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UD TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO , "D m I C'A O' "' , 'II.l §¡ J AUZADol EH Expediente: EJA 0212020 Juicio: Administrativo EXPEDIENTE: EJA 02/2020 JUICIO: ADMINISTRATIVO VS. DIRECTORA RESPONSABILIDADES DE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y FISCAL GENERAL DE JUSTICIA, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO Toluca, Estado de México; dieciocho de febrero de dos mil veintiuno VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro; y RESULTANDO 0,<' , n' """"".r- . 1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común, demandó de la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y FISCAL GENERAL DE JUSTICIA, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO, la invalidez de: La resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, p or la primera de las indicadas en el expediente IGISPEMIDRlSAPAl08212015, mediante la cual le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilitación por el término de cinco años por hechos cometidos en el desempeño de sus funciones como Agente de la Policía de Ministerial de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de México, porque no se abstuvo de infligir actos de tortura en agravio de Y 1 ------- "ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública "ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública "ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la "ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

EXPEDIENTE: EJA 02/2020

JUICIO: ADMINISTRATIVO

VS.

DIRECTORA

RESPONSABILIDADES DE

DE

LA

UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS EN

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y

FISCAL GENERAL DE JUSTICIA,

AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO

Toluca, Estado de México; dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro; y

RESULTANDO

0,<' ,n'""""".r- . 1. Presentación de la demanda.

Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve,

ante la Oficina de Correspondencia Común,

demandó de la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE

ASUNTOS INTERNOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y FISCAL GENERAL

DE JUSTICIA, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO, la invalidez de:

La resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil

diecinueve, por la primera de las indicadas en el expediente

IGISPEMIDRlSAPAl08212015, mediante la cual le fue impuesta la

sanción de destitución e inhabilitación por el término de cinco años

por hechos cometidos en el desempeño de sus funciones como

Agente de la Policía de Ministerial de la entonces Procuraduría

General de Justicia del Estado de México, porque no se abstuvo de

infligir actos de tortura en agravio de

Y

1 -------

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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2. Remisión dé expediente

Expe<liente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

Mediante proveídb de data veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con el

escrito de demanda, el Titular de la Séptima Sala Regional de este Tribunal ordenó

formar y registrar el expediente 1239/2019 de su índice y conforme al ''Acuerdo de /a

Junta de Gobierno y Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de México por el que se determinó la asignación de asuntos de Jurisdicción Ordinaria

a las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y la

Cuarta Sección de la Sala Superior, como medida de eficiencia y distribución de las

cargas de trabajo", publicado en fecha veintiséis de junio del año en cita en la Gaceta

del Gobierno del Estado de México, ordenó su remisión a esta autoridad para que

continuara con las etapas procesales.

3. Recepción del expedíente

Por auto de fecha catorce de enero de dos mil veinte esta Sala Especializada tuvo

por recibidos los autos del expediente 1237/2019 del índice de la Séptima Sala

Regional de este Tribunal con los cuales ordenó formar el diverso 002/2020 de su

índice, admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas;

y tuvo por admitidas las pruebas que ofreció la parte actora.

4. Contestación de demanda y exhibición del expediente antecedente

Por acuerdos de fechas treinta y uno de enero y diez de febrero, ambos de dos mil

veinte, esta Sala Especializada tuvo por contestada la demanda, por admitidos los

medios de prueba que ahí se indican así como por exhibido el expedIente antecedente

del acto reclamado.

5. Audiencia de ley.

En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia de

ley; con fundamento en los dispositivos 269 fracciones I y 11 , 270 Y 271 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México, donde se desahogaron los

medios de prueba ofrecidos y admitidos a las partes, se tuvo a las autoridades

demandadas por formuladas las conclusiones de alegatos que vertieron mientras se

tuvo a la parte actora por perdido este derecho al no haber formulado alegatos de

manera oral o por escrito y, visto el estado procesal que guardaba el presente asunto,

se ordenó pasaran los autos a dictar la sentencia que en derecho procediera.

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CONSIDERANDO

1. Competencia.

Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

Con fundamento en los artículos 109, fracción 111 y 116, fracción V de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 130, fracción I de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México; 9, fracción 111 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; 1, 3 párrafos

uno, dos y tres, 5. fracción 111, 40. 41 , fracciones Vy VI, 42, fracciones VI y XII , Y 54,

párrafo cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México; 3, fracción IV, 48 Y 50 del Reglamento Interior que rige la actividad de este

Órgano de Justicia, así como el punto Segundo del ''Acuerdo de la Junta de Gobierno

y Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México por el

que se determina la asignación de asuntos de Jurisdicción Ordinaria a las Salas

Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y la Cuarta Sección

de la Sala Superior, como medida de eficiencia y distribución de las cargas de trabajo".

publicado en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve en la Gaceta del Gobierno

del Estado de México, esta Octava Sala Especializada del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, es competente para resolver el presente asunto

al ser compatible con la especialización en Materia de Responsabilidades

Administrativas de esta Sala.

11. Oportunidad.

El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de quince días hábiles que

establece el artículo 238, párrafo primero del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado del Estado de México.

Para sustentar lo anterior, se estima conducente acudir a los datos contenidos en la

siguiente tabla:

Plazo legal Fecha de Fecha en que Fecha en que Fecha en

notificación Inició el plazo para fenecía el plazo que se

demandar presentó la

demanda

Quince dias Trece de noviembre Quince de Seis de diciembre Veintisiete de

de dos mil noviembre de dos de dos mil noviembre

diecinueve mil diecinueve diecinueve de dos mil

diecinueve

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111. Causas de improcedencia y sobreseimiento.

Expediente: EJA 02/2020

Juicio: Administrativo

Toda vez que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público e

interés social es por lo que resulta preferente su estudio, en tales circunstancias se

procede al estudio y análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento que

hace valer el representante autorizado del Fiscal General de Justicia de la Entidad,

mismas que se encuentran previstas en los artículos 267, fracción VII y 268, fracción

11, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que

a su consideración se debe sobreseer el juicio respecto a su representado porque no

fue la autoridad que emitió el acto reclamado.

Las causas de improcedencia y sobreseimiento son inoperantes.

Se estima lo anterior porque si bien el Fiscal General de Justicia de la entidad no emitió

el acto reclamado, también lo es que conforme al artículo 230, fracción 11, inciso a) del

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, formalmente reviste

el carácter de autoridad ejecutora porque en todo caso es quien debería ejecutar la

sanción impuesta al actor derivada del expediente IGISPEMIDRlSAPAl08212015, ya

que el servidor público se encontraba adscrito a la Fiscalía General de Justicia

resultando así lo inoperante de las causas de improcedencia y sobreseimiento que se

hacen valer.

Por otra parte, esta autoridad de oficio advierte se actualizan al presente asunto las

causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en el artículo 267, fracción 111 y

268, fracción 11, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de

México, respecto del citatorio a garantía de audiencia y las violaciones procesales que

hace valer la parte actora, ya que si bien el demandante no los citó específicamente

como actos reclamados cierto lo es también que hizo valer diversos conceptos de

nulidad tendentes a combatirlos.

En este orden de ideas, considerando que el quejoso hizo valer diversos conceptos de

nulidad contra los mismos, bien podrían ser considerados como actos reclamados, sin

embargo; también tomando en consideración que dichos actos fueron impugnados en

un diverso proceso jurisdiccional, en el que existe sentencia ejecutoria que decidió el

fondo del asunto, es por lo que resulta procedente declarar el sobreseimiento de éstos

en el presente juicio.

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Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

Se afirma lo anterior porque no pasa desapercibido para quien esto resuelve que:

• Mediante escrito presentado en fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis,

ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal

, demandó del a) Consejo Directivo de la Inspección General de las

Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México, b) Directora de

Responsabilidades de la Inspección en cita y del e) Inspector General de la

misma Institución, la invalidez del a) procedimiento administrativo con número

de expediente IGISPEM/DRlSAPAl082/2015, iniciado en fecha cuatro de junio

de dos mil quince, signado por la Directora de Responsabilidades de la

Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de

México, b) el citatorio a garantía de audiencia con número de oficio

210012000/944/2015 de fecha cuatro de junio de dos mil quince emitido en el

procedimiento administrativo previamente indicado y e) la inminente sesión que

el Consejo directivo de la Inspección General de las Instituciones de Seguridad

Pública del Estado de México, genere para resolver la responsabilidad

administrativa que le fue atribuida. Escrito de demanda que por razón de turno

correspondió conocer a la Primera Sala Regional de este Tribunal, sin embargo;

mediante acuerdo de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó su

remisión a la Séptima Sala Regional, a efecto de que continuara con el trámite

y resolución, mismo que fue registrado bajo el asiento 5079/2016 de su índice.

• Seguido el juicio en todas sus partes, mediante sentencia de fecha treinta de

junio de dos mil diecisiete, el Magistrado adscrito a la Séptima Sala Regional de

este Tribunal reconoció la validez de los actos reclamados (folios del 74 al 88

del expediente 5079/2016 del índice de la Séptima Sala Regional).

• Determinación que causó ejecutoria en data quince de marzo de dos mil

dieciocho, al tiempo que se ordenó el archivo del expediente como asunto

totalmente concluido (folio 101 del expediente 5079/2016 del índice de la

Séptima Sala Regional, expediente que fue solicitado a la referida Sala derivado

del contenido del Tomo XX del CD referente al "Procedimiento" que exhibió la

DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS

INTERNOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD como parte integrante del

expediente antecedente del acto reclamado).

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

De lo anterior se cual colige, sin lugar a dudas que se actualizan las causas de

improcedencia y sobreseimiento previstas en el articulo 267, fracción 111 y 268, fracción

11, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,

respecto del citatorio a garantía de audiencia y las violaciones procesales que hace

valer la parte actora, ya que dichos actos fueron motivo de estudio, análisis y

pronunciamiento en un juicio diverso que reconoció su validez y causó ejecutoria , en

tal virtud; esta autoridad se abocará a analizar únicamente los conceptos de nulidad

hechos valer contra la resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil

diecinueve emitida por la Directora de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos

Internos en el expediente IGISPEM/DRlSAPAl082/2015.

IV. Fijación de la litis.

Con apoyo en el articulo 273, fracción 11 del Código de Procedimientos Administrativos

del Estado de México, la litis del presente asunto, se circunscribe a reconocer la validez

o declarar la invalidez de la resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil

diecinueve, por la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE

ASUNTOS INTERNOS EN LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE

MÉXICO, en el expediente IGISPEM/DRlSAPAl082/2015, mediante la cual impuso a

la sanción de destitución e inhabilitación por

el término de cinco años por hechos cometidos en el desempeño de sus funciones

como Agente de la Policía de Ministerial de la entonces Procuraduría General de

Justicia del Estado de México, a razón de que no se abstuvo de infligir actos de tortura

en agravio de Y

V. Estudio de fondo.

Sostiene en esencia el particular demandante como conceptos de nulidad que la

resolución reclamada es ilegal porque:

Del hecho cuarto se desprende:

A. Que la Directora de la Unidad de Asuntos Internos no tiene facultades para

sancionarlo ya que si bien rubrica dicha determinación al amparo del Acuerdo

Delegatorio de Facultades publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha uno de

noviembre de dos mil diecinueve, también lo es que este acuerdo no es un

fundamento legal suficiente para sancionarlo porque no pertenece a la Secretaria de

Seguridad del Estado sino a la entonces Procuraduria General de Justicia de la

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143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

B.

C.

D.

E.

Entidad, a más de que la aludida Directora tenia la ineludible obligación de justificar

a k lenitud que estaba facultada para expedir un acto administrativo debiendo citar • en consecuencia el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgaba dicha legitimación,

aún en el supuesto de que la norma legal contemplara apartados, fracción o

fracciones, incisos o subincisos debió incluso realizar una transcripción de los

dispositivos legales en que fundaba su competencia.

[ . .. ]

[ ... ]

[ ... ]

[ ... ]

Del hecho quinto se desprende:

A. Que se debe declarar inválida la resolución reclamada porque duplica y contraviene una sanción

definitiva impuesta en su contra ya que el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de México, con fecha 16 de noviembre de 2016, en la carpeta administrativa 1291/2015,

por el delito de tortura, misma que ha causado ejecutoria y a la que ya se le ha dado

cumplimiento, lo sancionó con una pena privativa de libertad de tres años con ocho meses de

prisión, pena pecuniaria consistente en la cantidad de $102,480.00 (Ciento dos mil

cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) reparación del daño moral y material por la cantidad

de $13,980.00 (Trece mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.) Y la inhabilitación por tres

años con ocho meses y destitución definitiva de su empleo como policia ministerial de la

Procuraduria General de Justicia del Estado de México de ahi que, si ya fue sancionado por la

autoridad penal con una sanción administrativa, ahora no se le puede sancionar por segunda

ocasión en via administrativa por la misma conducta por la cual ya fue procesado y sentenciado

en procedimiento abreviado.

Del hecho sexto se desprende:

A. Que la resolución combatida es injusta, inequitativa y desproporcional porque lo sanciona con

destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones por el término de

cinco años cuando su compañero , por la misma conducta,

con la misma calidad de servidor público, con idénticas pruebas y mismo procedimiento, sólo

fue destituido del empleo, cargo o comisión e inhabilitado para desempeñar empleos, cargos o

comisiones por el término de un año,

B. Que si bien la autoridad demandada hizo referencia (a foja 175) a la gravedad de la supuesta

infracción, nivel jerárquico, antigüedad y condiciones socioeconómicas, sólo se hizo referencia

a los mismos sin entrar a la valoración especifica,

Del hecho séptimo se desprende:

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

A. Que resolvió su procedimiento con base en la garantía de audiencia de una personal diversa

como es (sic), y no en la suya donde hizo valer argumentos

suficientes para no ser sancionado,

B. Que a foja 104 de la resolución combatida refiere el acta administrativa de fecha veintiuno de

abril de 2015, en la que se asentó la comparecencia de ,

evidenciando una falta de conocimiento del asunto y una indebida valoración de pruebas y

constancias del procedimiento, evitando y omitiendo algunas e insertando otras que nada

tienen que ver con su asunto,

C. A fojas 105 y 106 hace alusión a un escrito de como

fundamento de su resolución en lugar de señalar sus actuaciones,

Del hecho octavo se desprende:

A) VICIOS DE COMPETENCIA

PRIMERO. Que la Directora de Responsabilidades de la Inspección General de las Instituciones

de Seguridad Pública del Estado de México tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud

que está facultada para expedir un acto administrativo y tiene la obligación de expresar en los

actos que se impugnan, el carácter con el que lo suscribe, así como el dispositivo, acuerdo o

decreto que le otorgue dicha legitimación, aún en el supuesto de que la norma contemple

apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso debe incluso realizar la

transcripción de los dispositivos legales en que funde su competencia, de ahí que la resolución

y el citatorio a garantí de audiencia sean ilegales,

[ ... ]

SEGUNDO. [ ... ]

TERCERO. [ ... ]

B) VICIOS FORMALES

A. [ . . . ]

B. [ ... ]

C. [ ... ]

D. [ ... ]

C) VICIOS DE OBJETO

A. Que la autoridad demandada se limitó a valorar constancias que no tienen

acuerdo previo que les dé valor de prueba y lo cual hace de manera individual y

no conjunta

B. Que respecto a la conducta atribuida no existe medio de prueba, motivo y

fundamento que lo acredite

C. Que toma relevancia la testimonial que atendiendo a su carácter de servidor

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

público como es , quien estuvo en el lugar en la

fecha de los hechos, no se percató de la existencia o acontecimiento de los

mismos, no obstante de haberlo podido percibir por sus sentidos y su ateste es

demeritado sin tomar los elementos mínimos de la valoración de la prueba

testimonial ,

D. Que no existe una verdadera adecuación entre las conductas atribuidas y los

preceptos legales que supuestamente infringió porque no existe un razonamiento

detallado por parte de la autoridad

E. [ ... ]

F. Que no basta con mencionar · que con las supuestas conductas se infrinjan

determinados preceptos legales, " .. . es indispensable que exista una explicación

detalJada, convincente y sobr9 todo, sustentada con medios probatorios idóneos,

pertinentes y suficientes que aCr9diten tal infracción, situación que en el presente

asunto no acontece y por el contrario si acredita la falta de fundamentación y

motivación en la resolución que se combate ... "

Del hecho noveno se desprende:

A. Que los resolutivos cuarto y quinto son ilegales al ordenar el registro de la sanción

impuesta cuando ésta no ha causado ejecutoria ni ha quedado firme y su ejecución

e inscripción le estaría causando un severo agravio y una afectación a sus derechos

constitucionales.

Analizados los conceptos de nulidad hechos valer por la parte actora así como los

argumentos que en refutación hicieron valer las autoridades demandadas,

justipreciados que han sido los medios de prueba ofertados por las partes en términos

de los artículos 38, fracciones 11 , 111 , VI Y VII, 57, 67, 88, 91, 95, 100 Y 105 del Código

de Procedimientos Administrativos del Estado de México, otorgando pleno valor

probatorio al expediente antecedente del acto reclamado, quien esto resuelve estima

que asiste razón a los citados en último término.

Lo anterior es así porque contrario a lo considerado por el particular inconforme en el

hecho cuarto, inciso A. y hecho octavo, inciso A. PRIMERO, conforme al Decreto 328,

Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Estado de México Publicado en el periódico oficial

Gaceta del Gobierno en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en su artículo

decimonoveno transitorio se estipuló que:

Decreto 328, Por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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Pública del Estado de México

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Expediente: EJA 02/2020

Juicio: Administrativo

DÉCIMO NOVENO. Los procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite

a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su conclusión, en

el ámbito de sus respectivas competencias, por la Unidad de Asuntos Internos o la

Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad, de conformidad con la

legislación vigente al momento de su instauración.

Cita de la cual se colige que los procedimientos y demás actos que se encontraran en

trámite a la entrada en vigor del aludido decreto, serían atendidos hasta su conclusión,

en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Unidad de Asuntos Internos o la

Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad , de lo cual se sigeu que la

Directora de la Unidad de Asuntos Intemos sí tenía competencia para emitir la

resolución reclamada, tal y como se refirió en el considerando primero de la resolución

reclamada.

En este orden de ideas, igualmente improcedente es la manifestación vertida por el

impetrante en el hecho quinto, A, en el que sostiene que con la sanción impuesta por

la Directora de la Unidad de Asuntos Internos se duplica la sanción definitiva que le

fue impuesta ya que el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia

en Almoloya de Juárez, Estado de México, del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de México, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia en la carpeta

administrativa 1291/2015, por el delito de tortura, misma que causó ejecutoria y se le

dio cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas consistentes en una pena

privativa de libertad de tres años con ocho meses de prisión, pena pecuniaria

consistente en la cantidad de $102,480.00 (Ciento dos mil cuatrocientos ochenta pesos

00/100 M.N.) reparación del daño moral y material por la cantidad de $13,980.00

(Trece mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.) Y la inhabilitación por tres años

con ocho meses y destitución definitiva de su empleo como pol icia ministerial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Se afirma lo anterior porque conforme al artículo 109, fracción IV, primera parte del

párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

entonces artículo 4 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de México, los servidores públicos y particulares que incurran en

responsabilidad frente al Estado, podrían ser sancionados mediante procedimientos

que se desarrollarían autónomamente, afirmación que denota que los servidores

10

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA U. DEL ESTADO DE MÉXICO I(Ó"S 111

Expediente: EJA 02/2020

Juicio: Administrativo

públicos y particulares pueden ser acreedores a diversas sanciones en diversas

materias (civil, penal, administrativa, laboral y política), particularmente si se toma en

consideración que desde el punto de vista de su clasificación las normas, por regla

general, son perfectas y que las materias civil, penal, administrativa, laboral y política

tutelan bienes juríd icos distintos.

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de

identificación, rubro y texto señalan:

Registro digital: 185652

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CXXVII2002

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de

2002, página 475

Tipo: Aislada

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE

RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 109 DE LA

CONSTITUCiÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACiÓN DE

CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS.

El articulo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el

procedimiento de responsabilidad administrativa es indep~ndiente y autónomo del

politico, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilicita cometida

por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene

como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su

fracción 111 que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores

públicos " ... que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones .... "; que

la autonomia del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la

responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es

administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición

de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor;

finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias

de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta

potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar

faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es

incompatible con aqUélla.

Amparo en revisión 301/2001. Sergio Alberto Zepeda Gálvez. 16 de agosto de 2002.

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Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Ponente:

Mariano Azuela GÜitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Tocante al hecho sexto, A, se estima infundado porque la Directora de la Unidad de

Asuntos Internos procedió a realizar una individualización de la sanción que le fue

impuesta al quejoso en términos del artículo 49 de la derogada Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en la que se

ponderaron las particulares condiciones del quejoso, tales como gravedad de la

infracción, nivel jerárquico, antigüedad, condiciones del infractor en el servicio público,

sus condiciones socioeconómicas, sus antecedentes de imposición de sanciones y

posible reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones así como el monto del

beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de sus

obligaciones, resultando así lo inoperante del concepto de nulidad que se analiza.

Por lo que respecta a los conceptos de nulidad aquí identificados como del hecho sexto

B., el hecho séptimo A, hecho octavo, inciso C), A,B.,C., D., y F., son inoperantes por

insuficientes ya que el particular demandante omitió precisar a esta Sala las causas,

razones o motivos del porqué estimó que la autoridad demandada omitió entrar a la

valoración específica de los gravedad de la infracción, nivel jerárquico, antigüedad,

condiciones del infractor en el servicio público, sus condiciones socioeconómicas, sus

antecedentes de imposición de sanciones y posible reincidencia en el cumplimiento de

sus obligaciones asi como el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado

del incumplimiento de sus obligaciones, qué argumentos estima que hizo valer en su

garantía de audiencia que fueron suficientes para que no fuera sancionado, qué

constancias valoró la autoridad demandada que "no tienen acuerdo previo", les dio

valor de prueba e hizo de manera individual, porqué respecto a la conducta atribuida

no existe medio de prueba, motivo y fundamento que lo acredite, porque estima que

se demeritó el dicho del testigo sin tomar en cuenta los

elementos mínimos de la valoración de la prueba testimonial, porqué estima que no

existe una adecuación entre las conductas atribuidas y los preceptos legales que

supuestamente infringió, porque estima que no existe un razonamiento detallado de la

autoridad demandada, generando que las afirmaciones así vertidas se tornen

inoperantes debido a la deficiencia misma del agravio.

Orienta el criterio anterior la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro

y texto señalan:

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Iftl iTi Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

Registro digital: 2002478

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: XXVI.50.(V Región) 5 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013,

Tomo 3, página 2000

Tipo: Aislada

CONCEPTOS DE VIOLACiÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE

EL QUEJOSO SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA

RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN

PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECIFICOS O CONSIDERACIONES CUYO

ANÁLISIS SE OMITiÓ.

Cuando en un concepto de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los

agravios y no se actualiza alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso

debe precisar cuál o cuáles son los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente

que en la demanda de amparo se transcriban tales agravios, ya que de lo contrario

se tendria que efectuar una especie de revisión oficiosa de la totalidad de las

consideraciones de la sentencia reclamada que consti tuyan la motivación mediante

la cual la responsable haya estimado que atendió dichos agravios, lo que implicaría

un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a fin de encontrar cuál

es, en su caso, el agravio que podría no haberse estudiado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

QUINTA REGiÓN.

Amparo directo 215/2012. Federico Cota Ramos. 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasea. Secretario: Edwin Jahaziel

Romero Medina.

Por lo que respecta a los conceptos de nulidad derivados del hecho séptimo, B. y C.

son inoperantes porque del estudio integro de la resolución reclamada y su

interpretación sistemática y funcional se llega a la conclusión de que la determinación

trata la situación de .

Finalmente, por lo respecta al concepto de nulidad A., derivado del hecho noveno,

contrario a lo considerado por el demandante, no es ilegal que la Directora de la Unidad

de Asuntos Internos, hubiere ordena el registro de la sanción impuesta cuando qicha

determinación no había causado ejecutoria y consecuentemente no había que ado

firme porque, conforme al artículo 68 de la entonces Ley de Responsabilidades de los

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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Expediente: EJA 02/2020

Juicio: Administrativo

Servidores Públicos del Estado y Municipios, las sanciones de suspensión, destitución

o inhabilitación se ejecutarían al notificarse la resolución al considerarse de orden

público, resultando así lo inoperante del concepto de nulidad que se analiza.

VI. Determinación.

En atención a las consideraciones que anteceden, ante lo improcedente de los

conceptos de nulidad, con fundamento en los artículos 16, primera parte del primer

párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1.8 del Código

Administrativo del Estado de México, se reconoce la validez de la resolución emitida

en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, por la DIRECTORA DE

RESPONSABILIDADES EN LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS DE LA

SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, en el expediente

IGISPEMIDRISAPAl082/201 5.

En mérito de lo antes expuesto y fundado, se:

PRIMERO.

SEGUNDO.

TERCERO.

RESUELVE

Se declara el sobreseimiento en el presente juicio respecto al

citatorio a garantía de audiencia y las violaciones procesales que

hizo valer la parte actora con relación al procedimiento

IG ISPEM/DRlSAP Al082/2015.

se reconoce la validez de la resolución emitida en fecha doce de

noviembre de dos mil diecinueve, por la DIRECTORA DE

RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS

INTERNOS EN LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL

ESTADO DE MÉXICO, en el expediente

IGISPEMIDRlSAPAl082/2015.

Elabórese la versión pública de la presente determinación.

Notifíquese personalmente a así como a la

DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS

INTERNOS EN LA SECRETARíA DE SEGURIDAD Y FISCAL GENERAL DE

JUSTICIA, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO. Cúmplase.

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

\

Expediente: EJA 0212020

Juicio: Administrativo

Así , lo proveyó y firma el Secretario de acuerdos Salvador Valle Santana,

autorizado por la Junta de Gobierno y administración del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, en la sesión extraordinaria número cuatro,

celebrada el treinta de enero de dos mil veinte, para llevar a cabo las funciones de

Magistrado de la Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada

en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" en ~j¡aL1rl2.!!:!lta y uno del mes y año en

cita, ante el Secretario de acuerdos que da fe. Doy

fe.

SANTANA

TARIO DE ACUERDOS

NZÁLEZ SOTO

To[uca de Lerdo, Estado de México; dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. El que suscribe, Christian leonel González Soto,

Secretario de Acuerdos de la Octava Sala Regional Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con fund enta en las fracciones IV y V, del artículo 57 de la Ley

Orgánica de dicho Tribunal, CERTIFICO que el texto y firmas nte' s en la presente hoja, forman parte integrante de la

sentencia emitida el día de [a fecha en el expediente de juicio admini ati

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"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."