1~ UD TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO …
Transcript of 1~ UD TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO …
1~ UD
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO ,"D m
IC'A ,¡O' "', ~.~ 'II.l ~
~ §¡
J ~RfGIUHAl.
AUZADol EH
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
EXPEDIENTE: EJA 02/2020
JUICIO: ADMINISTRATIVO
VS.
DIRECTORA
RESPONSABILIDADES DE
DE
LA
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS EN
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y
FISCAL GENERAL DE JUSTICIA,
AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO
Toluca, Estado de México; dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro; y
RESULTANDO
0,<' ,n'""""".r- . 1. Presentación de la demanda.
Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve,
ante la Oficina de Correspondencia Común,
demandó de la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE
ASUNTOS INTERNOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y FISCAL GENERAL
DE JUSTICIA, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO, la invalidez de:
La resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil
diecinueve, por la primera de las indicadas en el expediente
IGISPEMIDRlSAPAl08212015, mediante la cual le fue impuesta la
sanción de destitución e inhabilitación por el término de cinco años
por hechos cometidos en el desempeño de sus funciones como
Agente de la Policía de Ministerial de la entonces Procuraduría
General de Justicia del Estado de México, porque no se abstuvo de
infligir actos de tortura en agravio de
Y
1 -------
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
2. Remisión dé expediente
Expe<liente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
Mediante proveídb de data veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con el
escrito de demanda, el Titular de la Séptima Sala Regional de este Tribunal ordenó
formar y registrar el expediente 1239/2019 de su índice y conforme al ''Acuerdo de /a
Junta de Gobierno y Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México por el que se determinó la asignación de asuntos de Jurisdicción Ordinaria
a las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y la
Cuarta Sección de la Sala Superior, como medida de eficiencia y distribución de las
cargas de trabajo", publicado en fecha veintiséis de junio del año en cita en la Gaceta
del Gobierno del Estado de México, ordenó su remisión a esta autoridad para que
continuara con las etapas procesales.
3. Recepción del expedíente
Por auto de fecha catorce de enero de dos mil veinte esta Sala Especializada tuvo
por recibidos los autos del expediente 1237/2019 del índice de la Séptima Sala
Regional de este Tribunal con los cuales ordenó formar el diverso 002/2020 de su
índice, admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas;
y tuvo por admitidas las pruebas que ofreció la parte actora.
4. Contestación de demanda y exhibición del expediente antecedente
Por acuerdos de fechas treinta y uno de enero y diez de febrero, ambos de dos mil
veinte, esta Sala Especializada tuvo por contestada la demanda, por admitidos los
medios de prueba que ahí se indican así como por exhibido el expedIente antecedente
del acto reclamado.
5. Audiencia de ley.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia de
ley; con fundamento en los dispositivos 269 fracciones I y 11 , 270 Y 271 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, donde se desahogaron los
medios de prueba ofrecidos y admitidos a las partes, se tuvo a las autoridades
demandadas por formuladas las conclusiones de alegatos que vertieron mientras se
tuvo a la parte actora por perdido este derecho al no haber formulado alegatos de
manera oral o por escrito y, visto el estado procesal que guardaba el presente asunto,
se ordenó pasaran los autos a dictar la sentencia que en derecho procediera.
2
J J
ií y
cx:r~VA SAlA R ESPeCL\l\ZJr.
;; DAEJj I
8 • .,., lXl ..........
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO l~ I iTi
CONSIDERANDO
1. Competencia.
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
Con fundamento en los artículos 109, fracción 111 y 116, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 130, fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; 9, fracción 111 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; 1, 3 párrafos
uno, dos y tres, 5. fracción 111, 40. 41 , fracciones Vy VI, 42, fracciones VI y XII , Y 54,
párrafo cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México; 3, fracción IV, 48 Y 50 del Reglamento Interior que rige la actividad de este
Órgano de Justicia, así como el punto Segundo del ''Acuerdo de la Junta de Gobierno
y Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México por el
que se determina la asignación de asuntos de Jurisdicción Ordinaria a las Salas
Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y la Cuarta Sección
de la Sala Superior, como medida de eficiencia y distribución de las cargas de trabajo".
publicado en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve en la Gaceta del Gobierno
del Estado de México, esta Octava Sala Especializada del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, es competente para resolver el presente asunto
al ser compatible con la especialización en Materia de Responsabilidades
Administrativas de esta Sala.
11. Oportunidad.
El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de quince días hábiles que
establece el artículo 238, párrafo primero del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado del Estado de México.
Para sustentar lo anterior, se estima conducente acudir a los datos contenidos en la
siguiente tabla:
Plazo legal Fecha de Fecha en que Fecha en que Fecha en
notificación Inició el plazo para fenecía el plazo que se
demandar presentó la
demanda
Quince dias Trece de noviembre Quince de Seis de diciembre Veintisiete de
de dos mil noviembre de dos de dos mil noviembre
diecinueve mil diecinueve diecinueve de dos mil
diecinueve
3
111. Causas de improcedencia y sobreseimiento.
Expediente: EJA 02/2020
Juicio: Administrativo
Toda vez que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público e
interés social es por lo que resulta preferente su estudio, en tales circunstancias se
procede al estudio y análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento que
hace valer el representante autorizado del Fiscal General de Justicia de la Entidad,
mismas que se encuentran previstas en los artículos 267, fracción VII y 268, fracción
11, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que
a su consideración se debe sobreseer el juicio respecto a su representado porque no
fue la autoridad que emitió el acto reclamado.
Las causas de improcedencia y sobreseimiento son inoperantes.
Se estima lo anterior porque si bien el Fiscal General de Justicia de la entidad no emitió
el acto reclamado, también lo es que conforme al artículo 230, fracción 11, inciso a) del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, formalmente reviste
el carácter de autoridad ejecutora porque en todo caso es quien debería ejecutar la
sanción impuesta al actor derivada del expediente IGISPEMIDRlSAPAl08212015, ya
que el servidor público se encontraba adscrito a la Fiscalía General de Justicia
resultando así lo inoperante de las causas de improcedencia y sobreseimiento que se
hacen valer.
Por otra parte, esta autoridad de oficio advierte se actualizan al presente asunto las
causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en el artículo 267, fracción 111 y
268, fracción 11, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México, respecto del citatorio a garantía de audiencia y las violaciones procesales que
hace valer la parte actora, ya que si bien el demandante no los citó específicamente
como actos reclamados cierto lo es también que hizo valer diversos conceptos de
nulidad tendentes a combatirlos.
En este orden de ideas, considerando que el quejoso hizo valer diversos conceptos de
nulidad contra los mismos, bien podrían ser considerados como actos reclamados, sin
embargo; también tomando en consideración que dichos actos fueron impugnados en
un diverso proceso jurisdiccional, en el que existe sentencia ejecutoria que decidió el
fondo del asunto, es por lo que resulta procedente declarar el sobreseimiento de éstos
en el presente juicio.
4
• i. \""
'J.J..r.f~ \( IlJ:DA flj
11 4'1 00
' " .....
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Di DEL ESTADO DE MÉXICO I roL I I
=, I
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
Se afirma lo anterior porque no pasa desapercibido para quien esto resuelve que:
• Mediante escrito presentado en fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis,
ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal
, demandó del a) Consejo Directivo de la Inspección General de las
Instituciones de Seguridad Pública del Estado de México, b) Directora de
Responsabilidades de la Inspección en cita y del e) Inspector General de la
misma Institución, la invalidez del a) procedimiento administrativo con número
de expediente IGISPEM/DRlSAPAl082/2015, iniciado en fecha cuatro de junio
de dos mil quince, signado por la Directora de Responsabilidades de la
Inspección General de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de
México, b) el citatorio a garantía de audiencia con número de oficio
210012000/944/2015 de fecha cuatro de junio de dos mil quince emitido en el
procedimiento administrativo previamente indicado y e) la inminente sesión que
el Consejo directivo de la Inspección General de las Instituciones de Seguridad
Pública del Estado de México, genere para resolver la responsabilidad
administrativa que le fue atribuida. Escrito de demanda que por razón de turno
correspondió conocer a la Primera Sala Regional de este Tribunal, sin embargo;
mediante acuerdo de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó su
remisión a la Séptima Sala Regional, a efecto de que continuara con el trámite
y resolución, mismo que fue registrado bajo el asiento 5079/2016 de su índice.
• Seguido el juicio en todas sus partes, mediante sentencia de fecha treinta de
junio de dos mil diecisiete, el Magistrado adscrito a la Séptima Sala Regional de
este Tribunal reconoció la validez de los actos reclamados (folios del 74 al 88
del expediente 5079/2016 del índice de la Séptima Sala Regional).
• Determinación que causó ejecutoria en data quince de marzo de dos mil
dieciocho, al tiempo que se ordenó el archivo del expediente como asunto
totalmente concluido (folio 101 del expediente 5079/2016 del índice de la
Séptima Sala Regional, expediente que fue solicitado a la referida Sala derivado
del contenido del Tomo XX del CD referente al "Procedimiento" que exhibió la
DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS
INTERNOS EN LA SECRETARIA DE SEGURIDAD como parte integrante del
expediente antecedente del acto reclamado).
5
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
De lo anterior se cual colige, sin lugar a dudas que se actualizan las causas de
improcedencia y sobreseimiento previstas en el articulo 267, fracción 111 y 268, fracción
11, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
respecto del citatorio a garantía de audiencia y las violaciones procesales que hace
valer la parte actora, ya que dichos actos fueron motivo de estudio, análisis y
pronunciamiento en un juicio diverso que reconoció su validez y causó ejecutoria , en
tal virtud; esta autoridad se abocará a analizar únicamente los conceptos de nulidad
hechos valer contra la resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil
diecinueve emitida por la Directora de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos
Internos en el expediente IGISPEM/DRlSAPAl082/2015.
IV. Fijación de la litis.
Con apoyo en el articulo 273, fracción 11 del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, la litis del presente asunto, se circunscribe a reconocer la validez
o declarar la invalidez de la resolución emitida en fecha doce de noviembre de dos mil
diecinueve, por la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE
ASUNTOS INTERNOS EN LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE
MÉXICO, en el expediente IGISPEM/DRlSAPAl082/2015, mediante la cual impuso a
la sanción de destitución e inhabilitación por
el término de cinco años por hechos cometidos en el desempeño de sus funciones
como Agente de la Policía de Ministerial de la entonces Procuraduría General de
Justicia del Estado de México, a razón de que no se abstuvo de infligir actos de tortura
en agravio de Y
V. Estudio de fondo.
Sostiene en esencia el particular demandante como conceptos de nulidad que la
resolución reclamada es ilegal porque:
Del hecho cuarto se desprende:
A. Que la Directora de la Unidad de Asuntos Internos no tiene facultades para
sancionarlo ya que si bien rubrica dicha determinación al amparo del Acuerdo
Delegatorio de Facultades publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha uno de
noviembre de dos mil diecinueve, también lo es que este acuerdo no es un
fundamento legal suficiente para sancionarlo porque no pertenece a la Secretaria de
Seguridad del Estado sino a la entonces Procuraduria General de Justicia de la
6
. ·i ,-~¿)-4 '~
ocr;: '.' ';¡j "ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable." "ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y
143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
B.
C.
D.
E.
Entidad, a más de que la aludida Directora tenia la ineludible obligación de justificar
a k lenitud que estaba facultada para expedir un acto administrativo debiendo citar • en consecuencia el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgaba dicha legitimación,
aún en el supuesto de que la norma legal contemplara apartados, fracción o
fracciones, incisos o subincisos debió incluso realizar una transcripción de los
dispositivos legales en que fundaba su competencia.
[ . .. ]
[ ... ]
[ ... ]
[ ... ]
Del hecho quinto se desprende:
A. Que se debe declarar inválida la resolución reclamada porque duplica y contraviene una sanción
definitiva impuesta en su contra ya que el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México, con fecha 16 de noviembre de 2016, en la carpeta administrativa 1291/2015,
por el delito de tortura, misma que ha causado ejecutoria y a la que ya se le ha dado
cumplimiento, lo sancionó con una pena privativa de libertad de tres años con ocho meses de
prisión, pena pecuniaria consistente en la cantidad de $102,480.00 (Ciento dos mil
cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) reparación del daño moral y material por la cantidad
de $13,980.00 (Trece mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.) Y la inhabilitación por tres
años con ocho meses y destitución definitiva de su empleo como policia ministerial de la
Procuraduria General de Justicia del Estado de México de ahi que, si ya fue sancionado por la
autoridad penal con una sanción administrativa, ahora no se le puede sancionar por segunda
ocasión en via administrativa por la misma conducta por la cual ya fue procesado y sentenciado
en procedimiento abreviado.
Del hecho sexto se desprende:
A. Que la resolución combatida es injusta, inequitativa y desproporcional porque lo sanciona con
destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones por el término de
cinco años cuando su compañero , por la misma conducta,
con la misma calidad de servidor público, con idénticas pruebas y mismo procedimiento, sólo
fue destituido del empleo, cargo o comisión e inhabilitado para desempeñar empleos, cargos o
comisiones por el término de un año,
B. Que si bien la autoridad demandada hizo referencia (a foja 175) a la gravedad de la supuesta
infracción, nivel jerárquico, antigüedad y condiciones socioeconómicas, sólo se hizo referencia
a los mismos sin entrar a la valoración especifica,
Del hecho séptimo se desprende:
7
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
A. Que resolvió su procedimiento con base en la garantía de audiencia de una personal diversa
como es (sic), y no en la suya donde hizo valer argumentos
suficientes para no ser sancionado,
B. Que a foja 104 de la resolución combatida refiere el acta administrativa de fecha veintiuno de
abril de 2015, en la que se asentó la comparecencia de ,
evidenciando una falta de conocimiento del asunto y una indebida valoración de pruebas y
constancias del procedimiento, evitando y omitiendo algunas e insertando otras que nada
tienen que ver con su asunto,
C. A fojas 105 y 106 hace alusión a un escrito de como
fundamento de su resolución en lugar de señalar sus actuaciones,
Del hecho octavo se desprende:
A) VICIOS DE COMPETENCIA
PRIMERO. Que la Directora de Responsabilidades de la Inspección General de las Instituciones
de Seguridad Pública del Estado de México tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud
que está facultada para expedir un acto administrativo y tiene la obligación de expresar en los
actos que se impugnan, el carácter con el que lo suscribe, así como el dispositivo, acuerdo o
decreto que le otorgue dicha legitimación, aún en el supuesto de que la norma contemple
apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso debe incluso realizar la
transcripción de los dispositivos legales en que funde su competencia, de ahí que la resolución
y el citatorio a garantí de audiencia sean ilegales,
[ ... ]
SEGUNDO. [ ... ]
TERCERO. [ ... ]
B) VICIOS FORMALES
A. [ . . . ]
B. [ ... ]
C. [ ... ]
D. [ ... ]
C) VICIOS DE OBJETO
A. Que la autoridad demandada se limitó a valorar constancias que no tienen
acuerdo previo que les dé valor de prueba y lo cual hace de manera individual y
no conjunta
B. Que respecto a la conducta atribuida no existe medio de prueba, motivo y
fundamento que lo acredite
C. Que toma relevancia la testimonial que atendiendo a su carácter de servidor
8
.~, ' ".-
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
público como es , quien estuvo en el lugar en la
fecha de los hechos, no se percató de la existencia o acontecimiento de los
mismos, no obstante de haberlo podido percibir por sus sentidos y su ateste es
demeritado sin tomar los elementos mínimos de la valoración de la prueba
testimonial ,
D. Que no existe una verdadera adecuación entre las conductas atribuidas y los
preceptos legales que supuestamente infringió porque no existe un razonamiento
detallado por parte de la autoridad
E. [ ... ]
F. Que no basta con mencionar · que con las supuestas conductas se infrinjan
determinados preceptos legales, " .. . es indispensable que exista una explicación
detalJada, convincente y sobr9 todo, sustentada con medios probatorios idóneos,
pertinentes y suficientes que aCr9diten tal infracción, situación que en el presente
asunto no acontece y por el contrario si acredita la falta de fundamentación y
motivación en la resolución que se combate ... "
Del hecho noveno se desprende:
A. Que los resolutivos cuarto y quinto son ilegales al ordenar el registro de la sanción
impuesta cuando ésta no ha causado ejecutoria ni ha quedado firme y su ejecución
e inscripción le estaría causando un severo agravio y una afectación a sus derechos
constitucionales.
Analizados los conceptos de nulidad hechos valer por la parte actora así como los
argumentos que en refutación hicieron valer las autoridades demandadas,
justipreciados que han sido los medios de prueba ofertados por las partes en términos
de los artículos 38, fracciones 11 , 111 , VI Y VII, 57, 67, 88, 91, 95, 100 Y 105 del Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México, otorgando pleno valor
probatorio al expediente antecedente del acto reclamado, quien esto resuelve estima
que asiste razón a los citados en último término.
Lo anterior es así porque contrario a lo considerado por el particular inconforme en el
hecho cuarto, inciso A. y hecho octavo, inciso A. PRIMERO, conforme al Decreto 328,
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de México Publicado en el periódico oficial
Gaceta del Gobierno en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en su artículo
decimonoveno transitorio se estipuló que:
Decreto 328, Por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
9
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
Pública del Estado de México
[ .. ·1
Expediente: EJA 02/2020
Juicio: Administrativo
DÉCIMO NOVENO. Los procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite
a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su conclusión, en
el ámbito de sus respectivas competencias, por la Unidad de Asuntos Internos o la
Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad, de conformidad con la
legislación vigente al momento de su instauración.
Cita de la cual se colige que los procedimientos y demás actos que se encontraran en
trámite a la entrada en vigor del aludido decreto, serían atendidos hasta su conclusión,
en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Unidad de Asuntos Internos o la
Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad , de lo cual se sigeu que la
Directora de la Unidad de Asuntos Intemos sí tenía competencia para emitir la
resolución reclamada, tal y como se refirió en el considerando primero de la resolución
reclamada.
En este orden de ideas, igualmente improcedente es la manifestación vertida por el
impetrante en el hecho quinto, A, en el que sostiene que con la sanción impuesta por
la Directora de la Unidad de Asuntos Internos se duplica la sanción definitiva que le
fue impuesta ya que el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia
en Almoloya de Juárez, Estado de México, del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de México, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia en la carpeta
administrativa 1291/2015, por el delito de tortura, misma que causó ejecutoria y se le
dio cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas consistentes en una pena
privativa de libertad de tres años con ocho meses de prisión, pena pecuniaria
consistente en la cantidad de $102,480.00 (Ciento dos mil cuatrocientos ochenta pesos
00/100 M.N.) reparación del daño moral y material por la cantidad de $13,980.00
(Trece mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.) Y la inhabilitación por tres años
con ocho meses y destitución definitiva de su empleo como pol icia ministerial de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
Se afirma lo anterior porque conforme al artículo 109, fracción IV, primera parte del
párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
entonces artículo 4 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de México, los servidores públicos y particulares que incurran en
responsabilidad frente al Estado, podrían ser sancionados mediante procedimientos
que se desarrollarían autónomamente, afirmación que denota que los servidores
10
r· , j E \-\ ...:--:E:., ,
OCT:,V~ SJt
ES'EClAL (' ·~~_ .,.rr: .......
11 .,. 00 ..... ....
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA U. DEL ESTADO DE MÉXICO I(Ó"S 111
Expediente: EJA 02/2020
Juicio: Administrativo
públicos y particulares pueden ser acreedores a diversas sanciones en diversas
materias (civil, penal, administrativa, laboral y política), particularmente si se toma en
consideración que desde el punto de vista de su clasificación las normas, por regla
general, son perfectas y que las materias civil, penal, administrativa, laboral y política
tutelan bienes juríd icos distintos.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de
identificación, rubro y texto señalan:
Registro digital: 185652
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXVII2002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de
2002, página 475
Tipo: Aislada
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE
RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 109 DE LA
CONSTITUCiÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACiÓN DE
CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS.
El articulo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el
procedimiento de responsabilidad administrativa es indep~ndiente y autónomo del
politico, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilicita cometida
por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene
como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su
fracción 111 que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores
públicos " ... que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones .... "; que
la autonomia del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la
responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es
administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición
de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor;
finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias
de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta
potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar
faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es
incompatible con aqUélla.
Amparo en revisión 301/2001. Sergio Alberto Zepeda Gálvez. 16 de agosto de 2002.
11
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Mariano Azuela GÜitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Tocante al hecho sexto, A, se estima infundado porque la Directora de la Unidad de
Asuntos Internos procedió a realizar una individualización de la sanción que le fue
impuesta al quejoso en términos del artículo 49 de la derogada Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en la que se
ponderaron las particulares condiciones del quejoso, tales como gravedad de la
infracción, nivel jerárquico, antigüedad, condiciones del infractor en el servicio público,
sus condiciones socioeconómicas, sus antecedentes de imposición de sanciones y
posible reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones así como el monto del
beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de sus
obligaciones, resultando así lo inoperante del concepto de nulidad que se analiza.
Por lo que respecta a los conceptos de nulidad aquí identificados como del hecho sexto
B., el hecho séptimo A, hecho octavo, inciso C), A,B.,C., D., y F., son inoperantes por
insuficientes ya que el particular demandante omitió precisar a esta Sala las causas,
razones o motivos del porqué estimó que la autoridad demandada omitió entrar a la
valoración específica de los gravedad de la infracción, nivel jerárquico, antigüedad,
condiciones del infractor en el servicio público, sus condiciones socioeconómicas, sus
antecedentes de imposición de sanciones y posible reincidencia en el cumplimiento de
sus obligaciones asi como el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado
del incumplimiento de sus obligaciones, qué argumentos estima que hizo valer en su
garantía de audiencia que fueron suficientes para que no fuera sancionado, qué
constancias valoró la autoridad demandada que "no tienen acuerdo previo", les dio
valor de prueba e hizo de manera individual, porqué respecto a la conducta atribuida
no existe medio de prueba, motivo y fundamento que lo acredite, porque estima que
se demeritó el dicho del testigo sin tomar en cuenta los
elementos mínimos de la valoración de la prueba testimonial, porqué estima que no
existe una adecuación entre las conductas atribuidas y los preceptos legales que
supuestamente infringió, porque estima que no existe un razonamiento detallado de la
autoridad demandada, generando que las afirmaciones así vertidas se tornen
inoperantes debido a la deficiencia misma del agravio.
Orienta el criterio anterior la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro
y texto señalan:
12
, )-
OCTAVA ! EIlPl!<
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
JAlA REOOIW. 1 :IAUZADA EH I lJ'lF~ ~II!'mATlY'"
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
Iftl iTi Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
Registro digital: 2002478
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: XXVI.50.(V Región) 5 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013,
Tomo 3, página 2000
Tipo: Aislada
CONCEPTOS DE VIOLACiÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE
EL QUEJOSO SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA
RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN
PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECIFICOS O CONSIDERACIONES CUYO
ANÁLISIS SE OMITiÓ.
Cuando en un concepto de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los
agravios y no se actualiza alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso
debe precisar cuál o cuáles son los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente
que en la demanda de amparo se transcriban tales agravios, ya que de lo contrario
se tendria que efectuar una especie de revisión oficiosa de la totalidad de las
consideraciones de la sentencia reclamada que consti tuyan la motivación mediante
la cual la responsable haya estimado que atendió dichos agravios, lo que implicaría
un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a fin de encontrar cuál
es, en su caso, el agravio que podría no haberse estudiado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
QUINTA REGiÓN.
Amparo directo 215/2012. Federico Cota Ramos. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasea. Secretario: Edwin Jahaziel
Romero Medina.
Por lo que respecta a los conceptos de nulidad derivados del hecho séptimo, B. y C.
son inoperantes porque del estudio integro de la resolución reclamada y su
interpretación sistemática y funcional se llega a la conclusión de que la determinación
trata la situación de .
Finalmente, por lo respecta al concepto de nulidad A., derivado del hecho noveno,
contrario a lo considerado por el demandante, no es ilegal que la Directora de la Unidad
de Asuntos Internos, hubiere ordena el registro de la sanción impuesta cuando qicha
determinación no había causado ejecutoria y consecuentemente no había que ado
firme porque, conforme al artículo 68 de la entonces Ley de Responsabilidades de los
13
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
Expediente: EJA 02/2020
Juicio: Administrativo
Servidores Públicos del Estado y Municipios, las sanciones de suspensión, destitución
o inhabilitación se ejecutarían al notificarse la resolución al considerarse de orden
público, resultando así lo inoperante del concepto de nulidad que se analiza.
VI. Determinación.
En atención a las consideraciones que anteceden, ante lo improcedente de los
conceptos de nulidad, con fundamento en los artículos 16, primera parte del primer
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1.8 del Código
Administrativo del Estado de México, se reconoce la validez de la resolución emitida
en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, por la DIRECTORA DE
RESPONSABILIDADES EN LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS DE LA
SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, en el expediente
IGISPEMIDRISAPAl082/201 5.
En mérito de lo antes expuesto y fundado, se:
PRIMERO.
SEGUNDO.
TERCERO.
RESUELVE
Se declara el sobreseimiento en el presente juicio respecto al
citatorio a garantía de audiencia y las violaciones procesales que
hizo valer la parte actora con relación al procedimiento
IG ISPEM/DRlSAP Al082/2015.
se reconoce la validez de la resolución emitida en fecha doce de
noviembre de dos mil diecinueve, por la DIRECTORA DE
RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS
INTERNOS EN LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL
ESTADO DE MÉXICO, en el expediente
IGISPEMIDRlSAPAl082/2015.
Elabórese la versión pública de la presente determinación.
Notifíquese personalmente a así como a la
DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS
INTERNOS EN LA SECRETARíA DE SEGURIDAD Y FISCAL GENERAL DE
JUSTICIA, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO. Cúmplase.
14
J ... íIC
, ii. ,... -
~ o.."OOA !!ALA
ESPEClAUl
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."
RI:-üIJIW. :IJli\ EN f r:-!"~~ATi'!!
tII 4/1;¡
00 ...........
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
\
Expediente: EJA 0212020
Juicio: Administrativo
Así , lo proveyó y firma el Secretario de acuerdos Salvador Valle Santana,
autorizado por la Junta de Gobierno y administración del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en la sesión extraordinaria número cuatro,
celebrada el treinta de enero de dos mil veinte, para llevar a cabo las funciones de
Magistrado de la Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada
en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" en ~j¡aL1rl2.!!:!lta y uno del mes y año en
cita, ante el Secretario de acuerdos que da fe. Doy
fe.
SANTANA
TARIO DE ACUERDOS
NZÁLEZ SOTO
To[uca de Lerdo, Estado de México; dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. El que suscribe, Christian leonel González Soto,
Secretario de Acuerdos de la Octava Sala Regional Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con fund enta en las fracciones IV y V, del artículo 57 de la Ley
Orgánica de dicho Tribunal, CERTIFICO que el texto y firmas nte' s en la presente hoja, forman parte integrante de la
sentencia emitida el día de [a fecha en el expediente de juicio admini ati
15
"ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable."