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64 cia Baeza DomInguez, Lucia DomIn guez Ortüzar, Juan del Rio Undurraga y Pablo Rodriguez Aránguiz, a fojas 24, 24 vuelta, 45 y 45 vuelta, respectiva mente, no contradichos por otro me dio de prueba legal, afirmaron que el transeünte fue colisionado por causa de su indecision al cruzar la caizada, toda vez que estando detenido en Ia 11- nea divisoria, avanzaba y retrocedla al ternativamente, condiciones en la que no es procedente imputar al procesado,’ como lo hacen los recurridqs, la infrac ciOn de no ‘haber Ilegado ; velocidad red”ridaa la zona prevista para el pa s’ peatones en tërmkios tales que ei todo caso pudiera enfrentar cual• quier emergencia que n dicho sector se produj era, por cuanfo la inusual for. ma de cruzar la caizada excede el curn plimiento de Ia obligäción de acceder a velocidad reducida â la zona prevista para ci cruce de peatones, tanto más cuando los testigQ han afirmado que ci reo transitaba velocidad prudente. 39) Que al cØncluir en la forrna re seflada, los reâiirridos incurrieron en falta que este tribunal debe reparar. De conformidad, además, con lo pre visto en los artIculos 540 y549 del digo Orgánicb de Tribunales, se acoge recurso 4e queja de lo principal de Fojas 2, interpuesto en representaciOn id procesido Javier Baeza Bernales, ;Olr cunto se deja sin efecto la sen e. de/dieciséis de abril pasado, es rita a fçjas 65 de los autos nombra los, y eFi su lugar se decide que se re ioca la entencia de veirititrés de marzo le mil ftiovecientos ochenta y ocho, es rita ‘fojas 53,. y que se absuelve al eo Jvier Baeza Bernales antes norm )rad, de la acucaciOn de ser autor del :uascIitj de liomicidio de Josd Ci üe4es SáLchez. 4ordada contra ci voto del ministro eli,br Mcry, quien por estirnar quo no xtIa falta ni abuso fue de parecer de e,6hazar ci recurso de queja de estos ñtecedentes. Agréguese a los autos tenidos a Ia LHIt! vista copia autorizada de la presente resolucion; hecho, devuélvanse. Marcos Aburto 0., Herndn Cereceda B., Efrn Araya V., Sergio Mery B., Luis Cousiño M.I. Corte Supi-e;na 24 de agosto de 1990 Insunza Bascuflán, Ivan Sergio (recurso de inaplicabilidad) Recurso de inaplicabilidad (arnnis tIa) Anmistla (D.L. 2191 de 1977) D.L. 2191 de 1977 (confrontaciOn entre Ley anterior y Constitución posterior) Ley anterior a Constitución poste rior (confrontacjón) Aiflnistia (con cepto) Respoizsabilidad penal y civil (amnistia) Tra tados in tern acionales (amnistfa) Amnistla y garantias constitucionales (confrontación). DocmuszA.— En el proceso penal ;ni litar las personas per judicadas por el delito pesquisado tienen los derechos con feridos por los artIculos L3 y 133 A del Código de Justicia Militar, de tal rnanera que —no obstante carecer de la calidad de panes directas— deben entenderse legit 1; nadas activamen te pa ra deducir el recurso de inaplicabilidad. El artic.ulo 80 de la Constitución P0- utica de la Repithlica de 1980 que con’ templa ci recurso de inaplicabilidad no hace ninguna distinción entre leyes an teriores o posteriores a ella para sit cOfl frontacidn y decision de cons tituciona lidad; de donde se desprende que la aplicaciOn del D.L. 2191 de 1978 puede . ser tanto mai5’a dëstudio y resolt& dOn como posible derogaciOn de la icy par los jueces de kz ins tancia —al cOVfr frontarlo ccr (a aludicla Carta Poltt ca— cua.nto Platenia propia dcl control de su constitucionalidad por inedio del Tribunal Supreuzo a través del recurs° de inaplicab ilidad. 24’ - SEGtJNDA PARTE SECCION CUARTA c & Ec-mblo$ - I Y3/O;4fj Procede en conse la tesis del Minister to se pronuncia poi curso de inaplicabil ci Di,. 2191 del año Constitucidn PoiItjc ceptos de esta ültirn época de la dictaciOii to icy, de tal maner afirma, es pro pio d icy, tema Concern len fôndo y ajeno al rec. lidad. Por otra parte se trata tiene un carc te jurIdico y encuen. tos en ci . principio jerdrquico de las le esencial es e-vitar la c. la fey fundamental y dirzaria, funciOn melt Suprema de control dad, al que es ajena icy anterior y posteni Utica puesto que el in lo 80 de ía Constitucj plia facultad para de en cualquier gest iOn otro tribunal todo pr trario a ía Cons tituc alguno sobre la mater El otorgamiento de Estado tiene su fund cional en Ia anterior 1925, que en su artIct asI coma la actual Cai cc en su artIculo 60 N virtud de una icy se la Si Hen es cierto ci D no es por su origen e: ley (no emanO de los VOS ordinanios y regul debe atribujrsele la i cf ectos pro pbs de eli un acto legislativo pi-c ganisino o autoridad q de su dictaciOn ejercIa tuyente y Poder Legisit con los decretos leycs y N? 527 de 1974. La icy no ha definid( tia”. Hay consensó q griego “amnesis” que do”; y de que por ser el

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    cia Baeza DomInguez, Lucia DomInguez Ortüzar, Juan del Rio Undurragay Pablo Rodriguez Aránguiz, a fojas 24,24 vuelta, 45 y 45 vuelta, respectivamente, no contradichos por otro medio de prueba legal, afirmaron que eltranseünte fue colisionado por causade su indecision al cruzar la caizada,toda vez que estando detenido en Ia 11-nea divisoria, avanzaba y retrocedla alternativamente, condiciones en la queno es procedente imputar al procesado,’como lo hacen los recurridqs, la infracciOn de no ‘haber Ilegado ; velocidadred”ridaa la zona prevista para el pas’ peatones en tërmkios tales queei todo caso pudiera enfrentar cual•quier emergencia que n dicho sectorse produj era, por cuanfo la inusual for.ma de cruzar la caizada excede el curnplimiento de Ia obligäción de acceder avelocidad reducida â la zona previstapara ci cruce de peatones, tanto máscuando los testigQ han afirmado queci reo transitaba velocidad prudente.

    39) Que al cØncluir en la forrna reseflada, los reâiirridos incurrieron enfalta que este tribunal debe reparar.

    De conformidad, además, con lo previsto en los artIculos 540 y549 del Código Orgánicb de Tribunales, se acoge

    recurso 4e queja de lo principal deFojas 2, interpuesto en representaciOnid procesido Javier Baeza Bernales,;Olr cunto se deja sin efecto la sene. de/dieciséis de abril pasado, esrita a fçjas 65 de los autos nombralos, y eFi su lugar se decide que se reioca la entencia de veirititrés de marzole mil ftiovecientos ochenta y ocho, esrita ‘fojas 53,. y que se absuelve aleo Jvier Baeza Bernales antes norm)rad, de la acucaciOn de ser autor del:uascIitj de liomicidio de Josd Ciüe4es SáLchez.4ordada contra ci voto del ministro

    eli,br Mcry, quien por estirnar quo noxtIa falta ni abuso fue de parecer dee,6hazar ci recurso de queja de estosñtecedentes.Agréguese a los autos tenidos a Ia

    LHIt!

    vista copia autorizada de la presenteresolucion; hecho, devuélvanse.

    Marcos Aburto 0., Herndn CerecedaB., Efrn Araya V., Sergio Mery B., LuisCousiño M.I.

    Corte Supi-e;na24 de agosto de 1990

    Insunza Bascuflán, Ivan Sergio(recurso de inaplicabilidad)

    Recurso de inaplicabilidad (arnnistIa) — Anmistla (D.L. 2191 de 1977) —D.L. 2191 de 1977 (confrontaciOn entreLey anterior y Constitución posterior)— Ley anterior a Constitución posterior (confrontacjón) — Aiflnistia (concepto) — Respoizsabilidad penal y civil(amnistia) — Tra tados in ternacionales(amnistfa) — Amnistla y garantiasconstitucionales (confrontación).

    DocmuszA.— En el proceso penal ;nilitar las personas perjudicadas por eldelito pesquisado tienen los derechosconferidos por los artIculos L3 y 133 Adel Código de Justicia Militar, de talrnanera que —no obstante carecer dela calidad de panes directas— debenentenderse legit 1; nadas activamen te para deducir el recurso de inaplicabilidad.

    El artic.ulo 80 de la Constitución P0-utica de la Repithlica de 1980 que con’templa ci recurso de inaplicabilidad nohace ninguna distinción entre leyes anteriores o posteriores a ella para sit cOflfrontacidn y decision de cons titucionalidad; de donde se desprende que laaplicaciOn del D.L. 2191 de 1978 puede

    .

    ser tanto mai5’a dëstudio y resolt&dOn como posible derogaciOn de la icypar los jueces de kz ins tancia —al cOVfrfrontarlo ccr (a aludicla Carta Polttca— cua.nto Platenia propia dcl controlde su constitucionalidad por inedio delTribunal Supreuzo a través del recurs°de inaplicab ilidad.

    24’ -

    SEGtJNDA PARTE — SECCION CUARTA

    c &Ec-mblo$

    -

    I Y3/O;4fj

    Procede en consela tesis del Ministerto se pronuncia poicurso de inaplicabilci Di,. 2191 del añoConstitucidn PoiItjcceptos de esta ültirnépoca de la dictaciOiito icy, de tal manerafirma, es propio dicy, tema Concernlenfôndo y ajeno al rec.lidad. Por otra partese trata tiene un carcte jurIdico y encuen.tos en ci

    . principiojerdrquico de las leesencial es e-vitar la c.la fey fundamental ydirzaria, funciOn meltSuprema de controldad, al que es ajenaicy anterior y posteniUtica puesto que el inlo 80 de ía Constitucjplia facultad para deen cualquier gest iOnotro tribunal todo prtrario a ía Cons titucalguno sobre la mater

    El otorgamiento deEstado tiene su fundcional en Ia anterior1925, que en su artIctasI coma la actual Caicc en su artIculo 60 Nvirtud de una icy se laSi Hen es cierto ci Dno es por su origen e:ley (no emanO de losVOS ordinanios y reguldebe atribujrsele la icfectos propbs de eliun acto legislativo pi-cganisino o autoridad qde su dictaciOn ejercIatuyente y Poder Legisitcon los decretos leycsy N? 527 de 1974.

    La icy no ha definid(tia”. Hay consensó qgriego “amnesis” quedo”; y de que por ser el

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    de la presenteélvanse.

    ‘€rdfl Cereceda’io Mery B., Luis

    nnae 1990

    Ivan Sergioicabil idad)

    ,ilidad (amnis191 de 1977) —rontación entreción posterior);tit’ -ion posteA istia (con.ad renal y civilinternacionales‘a y garafltiaS)ntación).

    ceso penal mifdicadas por cili los derechos‘los 133 y 133 AMilitar, de talnte carecer derectas— deben‘ctivaniente panaplicab ilidad.nzstituciOn Po

    1980 que conplicabilidad noentre leyes anTla pnra Sn con-cc itucioNa

    pr. de que Iade 1978 puedeudio y resoltiaciOn de ía ley2ncia —al conz Carta polItivia del controlpar medio del

    ‘e’s del recurSO

    Procede en consecuencia desestimaría tesis del Ministerio Ptbiico en cuanto se pronuncia por el rechazo del re-cursa de inaplicabilidad por ser, dice,ci D.L. 2191 del aflo 1977, anterior a laConstitucidn Poiltica de 1980; y los pre.ceptos de esta tUtirna inexistencia a ladpoca de la dictaciOn del aludido decreto icy, de tal nanera que ci problemaafirma, es propio de supervivencia deicy, tema concermente a los jueces delfonda y ajeno al recurso de inaplicabilidad. Par otra parte, el recurso de quese trata tiene un cardctej- escencialmente jurIdico y encuentra sus funda,nentos en el principio del ordenamientojérdrquico de las leyes. Su finalidadesencial es evitar ía contradicciOn entrela ley fundamental y ía icy conián u ordinaria, funcidn ineltldible de la CorteSuprema de control de constitucionalidad, al que es ajena ía distinción entreicy anterior y posterior a la Carta Poiltica puesto que ci mandato del artIculo 80 de hi Constitucidn le confiere am.plia facultad para declarar inaplicableen cualquier gestiOn que se siga anteotro tribunal todo precepto legal contrario a ía Constitución, sin distingoaiguno sobre Ia materia.

    El otorgamiento de a?nnistIa por elEstado tiene su fwidamento cons titucional en la anterior carta poiltica de1925, que en su artIculo 45 establecia,asi como ía actual Carta de 1980 lo ha-cc en su artIculo 60 N? 16, que sOlo envirtud de una icy se (a puede conceder.Si bie;z es cierto el D.L. 2191 de 1978no es por su origen estrictaniente unaley (no ernand de los drganos legislativos ordiriarios y regulares del Estado)debe atribuIrsele ía misma fuerza yefectos propios de ella por constituirun acto legislativo proveniente del organismo a autoridad que en ci tiempode su dictaciOn ejercIa el Poder Constituyente y Poder Legislativo de acuerdocon los decretos leves N 126 de 1973y N? 527 de 1974.

    La ley no ha definido ía voz “amnistEa”. Hay consenso que procede delgriego “a,nnesis” que significa “ol’vido”; y de que por ser el Estado ci znico

    que tiene potestad de castigar los delitos puede renunciar parcial?nente a dicha facultad para dejar sin sanciOn ciiguno de éstos en periodos de grOve perturbaciOn polItica 0 revolucionaria conci propOsito de restablecer la paz socialy la estabilidad institucional perturbada oarnenazada..

    El COdigo ‘Penal (a contempla en ciartIculo 93 N? 3? como causal de extinciOn de responsabilidad penal, “ía cualextingue por completo la pena y todossus efectos”, conzo dice el precepto; suamplitud importa ía extinciOn dela acciOn penal pendiente.

    Dc este modo en nuestro ordenamiento jurIdico ía amnistla constituye unacto del Poder Legislativo que suspendede manera objetiva hi declaraciOn decriniinaUdad hecha par otra icy comoconsecuencia de que hace desapareceren ci delito su punibilidad cii eliminarla pena y todos sus efectos en lOS hechos ilIcitos que cornprende e impide yparaliza definitivamente VQ para siempre ci ejercicio de toda acciOn judicialque tienda a sancionarlos; o anula ydeja sin efecto las condenas que poresos delitos se hayan impuesto, dejando a sus autores en la mismna situacidnque Si flO hubiesen delinquido.

    La atnnistIa es una causal objetiva deextinciOn de responsabilidad criminal,produciéndose sus efectos de pleno derecho, sin que puedan ser rehusadospar sus beneficiarios pues se trata deleyes de derecho pábiico que nziran alinterés general de ía sociedad. Verifica.dci la procedencia de una icy de amnistEa los jueces deben deciararla de acuerdo con los artIculos 107 y 408 N? 5 dciCOdigo de Proced&niento Penal sin quese haga obligatoria ía norma del articulo 413 del mismo cuerpo de leyes queexige ci agotamiento de ía investigacidnpara decretar ci sobreseimiento definitivo.

    La ainnistia que concede ci D.L. 2191no es personal ni particular, sino esenc.ialmente general e iguai en reiaciOncon los hechos punibies en que hubieren incurrido sus autores, cOrnpiices oencubridores durante ci perlodo que

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    cornprende, esto es, dentro de la situación de Estado de Sitio habida entre el11 de septiembre de 1973 y el 11.de:mar-zo de 1978 y saivas las limitaciônes alilmismas referidas. La generalidad deque se irata es un principlo inherenlea estas ieyes de perddn y resuita del interés pübiico Insito en ellas to que senuiniftesta en la propia exposicidn denzotivos que precede at articulado delreferido decreto icy. Apareciendo puesque esta amntstIa estd estabiecida deun modo general, para sit uaciones iguales y en condiciones también iguales. sinque obsten a ello las limitac.iones tam7iéfl generates que inipone para acceer at beneficio, debe concluirsé qüe nose vulnera la garantIa de la igualdadante la ley ni se establecen arbitrariasdiferencias COYflO afirma ci recurrente,at estin!ar violada lagarantla contemplada en ci N? 2 del artIculo 19 de laConstituciOn.

    Si bien es cierto La amnistla suprimela penalidad de las hechos delictuososque se perdonan, tal efecto no es ni arbitrario ni contrario al ordenamientocons titucional pues resuita del legItimoejercic.io de la soberanIa que permitedictar leyes de dicha naturaieza comoexpresamente to estabiece ci N? 16 delartIculo 60 de La Carta Fundamental.En consecuencia et artIcuio 1° del D.L.2191 no contraviene las garantIas con-ternpladas en los ntimero 1 y 7 del artIculo 19 de la Constitución ni “la ga2ntIa jurIdica penal” como afirma ci

    recurso.Los efectos de la amnistla ccnno cau

    sal objetiva de extinc.ión de ia responsabilidad penal se producen y dicen relación directa con la investigación criminal o ci proceso penal en que incidenlos ilIcitos comprendidos en la icy deperddn, ya sea impidiéndoia, paraiizd.ndola o poniéndole término de acuerdocon los artIculos 107 y 408 N? 5 del Código de Procedimiento Penal. Dc estemodo ci decreto icy sobre aninistIa deque se trata no cercena arbitrariarnente ni de modo con trario a la normaconstituc.ionai el ejercicio de La potestad jzirisdiccionai que confiere el ar

    tIculo 73 dela Carla PolItica a los tnbunales que establece la icy, pr to quees Inadmisible La afirmacion del recur.so de que dicho decreto icy pretendesubstraer las hechps que son fundarnento dcl juicio penal (IC La orb lip jurisdic.cional de los tribunales ilamados a co.nocerios y a juzgarlos.

    Dada, pues, Ia naturaleza jurIdica deia amnistla y su fundamento constitu.cional no existe contradiccidn entre ésta y ci inciso 2? dci artIculo 5? de LaCons titución PalItica.

    La C_onvención para ia PrevenciOn. ySanciOn del Delito .de .Genocidio aprobada en La Asarnbiea General de la Organizacidn de las Naciones Unidas de1948, si bien es cierto se encuentra incorporada como icy interna en virtuddel decreto suprema de 5 de junzio de1953, carece de apiicacidn actual al noencontrarse establecidos sanciones especIficas en la legisiaciOn nacional paracastigar tat crimen y deiito.

    En lo que respecta a los C’onvenios ‘./‘ide Ginebra subscritos po.r.Chile ci 12 deaosto de 1949, propios coma legislaéidn nacional dado ci decreto supre.rnopromuigatonio nthnero 752 publicadoen ci Diario Ofic.ial de los dias 17, 18,19 y 20 de abril de 1951, deben entenderse comprendidos en ia norma delartIculo 5? de la Cons tituciOn que ordena a los organos dcl Estado a respetary promover los derechos esenciales queernanan de la naturaleza humana, garantizados par los Tratados Internacto

    - nales. Dc acuerdo con su textó talesconvenios de Ginebra se refieren a mcdida de mejoramiento de La suerte deLos heridos en campaña; sobre mejoramientô de los heridos, enfermos y ndUfragos de las Fuerzas Armadas de Mar,sabre trata?niënto de. prisioneros deguerra y protección de los civiles entiernpo de guerta. La aplicació;t de estos convenios se ii;nita especIfica?nefltea casos de guerra deciarada de cardcterinternacional y sobre situaciones deconflictos arinados in t erizos que surialidéntro dci territorio de algunas de lasAitas Partes Con tratantes y queda ciano de sus disposiciones que en esta ulti

    ma situacidn debetivo conflicto béjina, entre partescoDc este modo puereferidos convenjocación a lus hechogados en ia causacurso por cuanto S.didos den tro delción de Estado thamnistla, no aparecuencia o hayan rede conflicto interncas expuestas. Enpasiciones de losnios de Ginebra iipar ci precepto IcamnistIa de 1978.

    El Pacto InternCiviles y PoliticoAsamblea Generalde Naciones Unidaporado a nuestrapartir del 29 de absu publicacion en icontempia diversa5nadas a cautelar ypro tección y respeciales derechos hicon los compromadoptados por losde ia Carla de las Ala DeclaracjOn Unichos Humanos, coi’lo 15 punto 2, unacontradjccjón conde inconstjtucjonalembargo, en virtudirretroactjvjdad degrado en la propiay que complement,Código Penal, que

    I CQCj a Situacjone.Co anterjorjdad ala legislacjo,j interabrji de 1989.

    Por otra parte iafla sobre Derechocnita en 1969, ratifIcnzuigada medianteN? 381, publicadode 22 de julio de 1!ia apijcacj de los

  • JUKISPRUDENCIA 67

    a a los tnpar lo quedel recur.

    ‘y pretendsfundame;z.

    ta jurisdic.nados a co

    jurIdica deO COflStjt,.5n entre dslo 50 de Ia

    evencion ycidio aproii de Ia OrUnjdas de

    cuentra in.en virtud

    e junio deott al noIC! S esional para

    Conveniosile el 12 deiio legisla.a. supremopublicado

    rIas 17, 18,ben entennorma del

    que ordea respetariciales queimana, ga.rnternacio.exta taleseren a mesuerte de

    re ,*‘ejora710 ndu2S Mar,neros deciviles eniOn de esficamente7e cardcterciones deue surjaflias de lasiueda cia

    esta tflti

    ma situaciOn debe tratarse de un efectivo conflicto bdlico o cie guerra inter7W, entre partes contendi’ntes armadas.

    este modo puede cancluirse que los\ referidos convenios no encuentran apli

    • \ caciOn a los hechos delic.tuosos investi• : gados en lacausa en que incide el re

    curso por cuanto si bien estdn comprendidos dentro del perlodo de la situadOn de Estado de Sitio que cubre IaainniStia, no aparece que sean la consecueticia o hdyan restiltado de un estaddde conflicto interno de las caracterIstiëclS expuestas. E1i consecuenciá, las disposiciones cle los mencionados conve

    • nios de Ginebra no resultan afectadas• por el precepto legal que concediO la

    amniStia de 1978.El Pactolnternacional de Derechos

    CTvzles y Poltt1cos adoptado por laAsambleá Generaflde la OrganizaciOnde Naciones Unidas del año 1966, incorporado a nuestra legislaciOn interna apartir del 29 de abril de 1989, fecha desu ptthlicaciOn en el Diario Oficial, quecontempla diversas disposiciones destinadas a cautelar y promover la efectivaprotecciOn y respeto de los mds esendales derechos htunanos de acuerdocon los compromisos internacionalesadoptados por los paIses suscriptoresde la Carta de las Naciones Unidas y dela DeclaraciOn Universal de los Dere.chos Humanos, contempla en el art íciilo 15 punto 2, una norma en aparentecant radicción con el precepto tachadode inconstitucionalidad; no lo estd, sinembargo, en virtud del principio de lairretroactividad de la ley penal consagrado en la propia Carta Fundamentaly que cOmplementa et artIculo 18 delCOdigo Penal, que impiden tenga aplicación a situaciones y hechos acaecidoscon anterioridad a su incorporaciOn ala legislaciOn interna, es decir, al 29 deabrjl de 1989.

    Por otra parte la ConvenciOn de Viena sobre Derecho de los Tratados suscrita en 1969, ratificada por Chile y promulgada mediante Decreto SupremoN? 381, publicado en èí Diana Oficialde 22 de julio de 1981, en relaciOn conla aplicaciOn de los Tratados, en su ar-

    tIculo 28, establece que “las disposiciones de un Tratado no obligardn a unaparte respecto de ningcn acto o hechoque haya tenido lugar con anterionidad

    I, a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaciOn que en esa fecha haya dejado deexistir”...

    En todo caso, ütit es recordar queningtin acuerdo internacional vigentelimita la facultad-de amnistiar; y quepor el contrario, tal facultad apareceexpresamente reconocida en el Pacto deDerechos Civiles y PolIticos en su artIculo 6? punto 4.

    La amnistla solo cubre el aspecto penal del hecho ilIcito sin que sus efectosse extiendan a las consecuencias y acciones civiles que de él emanen, por loque el D.L. 2191 de 1977 no ha podidovulnerar las garantlas contempladas enel artIculo 19 ntmeros 23 y 24 de hi Carta Fundamental. (1) (2)

    Conociendo del reèurso de inaplicabilidad interpuesto,

    LA CORTE

    Vistos:

    El abogado don Alfonso Insunza Bascuflán, en representación de los perjudicados don Ivan Sergio Insunza Bascufiáfl, comparece a fojas 2 y de acuerdocon lo dispuesto en el artIculo 80 de IaConstitución Poiftica de la Repüblica,y ha deducido recurso de inaplicabilidad solicitando que esta Corte Suprema declare que en la causa Rol N 553-78 de la Segunda Fiscalla del JuzgadoMilitar de Santiago, seguida en contra

    (1) Véanse las prevenciones de los ministros señores Maldonado, Faündez, Dávila yRetamal (N. del R.).

    (2) Procede a publicarse, además, resoludon que resuelve solicitud de reposiciOn delfallo del recurso, de rectificaciOn y enmienday de aclaraciOn, para una global comprensiOndel tema (N. del R.).

  • de Manuel Contreras y otros, es iriaplicable el artIculo 10 del Decreto Ley 2191de 1978, sobre amnistIa, por tratarse deun precepto contrario a la ConstituciónPolitica, pues, se afirma, vulnera losartIculos 5?, 19 N?s. 1, 2, 7, 23 y 24 de.esta Carta.

    Expresa el recurrente que en Ia causa indicada se investigó la detenciónilegal y secuestro agravado de setentapersonas, ocurridos entre septiembrede 1973 y 1977, siendo inculpados agentes de seguridad del Estado, especialmente de la ex DINA; agrega que “entrelas personas secuestradas se encuentrami parte, secuestro ocurrido el dfa 4 deagosto de 1976”; y que en estos autoscriminales se decretó sobreseimientodefinitivo de primera instancia, de conformidad al artIculo 408 N? 5 del COdigo de Procedimiento Penal, por aplicación del Decreto Ley 2191, de 1978.

    Fundando ci recurso manifiesta queci examen del articulado del mencionado decreto ley demuestra que su fisonomIa jurIdica es diferente de una “amnistla” propiamente tal y resuita contraria a Ia Constitución, la que en suartIculo 60 N? 16 la comprende entreaquellas que solo son materia de Icy;es decir, aflade, Ia amnistla no es unsimple producto legislativo, sino quedebe participar de todos los atributos,caracteres y virtudes propias de unaicy; y como declaración de la voluntadsoberana está subordinada a Ia Constitución, y no puede por ende excederlos Ilmites de la soberanIa, es decir, respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendodeber delos Organos del Estado respetar y promover tales derechos. garantizados tanto en la Constitución como enlos tratados internacionales ratificadospor Chile —artIculo 59 inciso final;apartarse de Ia finalidad principal delEstado, en cuanto a promover ci biencomün (articulo 1? inciso 30); ni de sudeber fundamental de servir y protegera la persona humana (artIculos 3? y 49de Ia Constitución Politica).

    Como consecuencia de lo anterior,expresa que Ia icy no puede estabiecer

    “diferencias arbi trai-ia”, sin vulnerarci artIculo 19 N? 2 dc Ia Constitucj.y formulando ci puincipio de que la amnistIa está referida a delitos y no a personas advierte que ci Decreto Ley 2191incurre en las siguientes incongruecias: a) concede amnistIa —en su artIculo 1?— a las personas con prescin.dencia del tipo de delito cometido; b)con elio, paradojalmente dice, ci delitono queda olvidado, sino que subsistecon todas sus consecuencias penalesdentro del perlodo que cubre la amnjstIa; y operará sOlo parcialmente en favor de determinadas personas; c) establece diferencias arbitrarias, pues favorece a determinados delicuentes quedelinquieron durante ci Estado de Sitioque cubrió Ia amnistIa, por no hallarseprocesados al mornento de su publicaciOn en ci Diario Oficiai; y d) suprimeIa garantia penal de la vida, la libertadpersonal y seguridad individual; pueslos atentados contra la vida quedanexentos de responsabilidad penal al dejarse comprendidos dentro de las cxcepciones que señala el artIculo 3? delindicado decreto icy.

    A continuación se hace una sornerareferencia a los fundamentos doctrinarios de Ia amnistIa, seflalando ci recurrente que las leyes que la otorgan descansan en razones de interés pOblaco,que compense suficientemente la derogaciOn o renuncia para ci Estado de supotestad de imponer castigo al delancuente y del derecho del ofendidodeobtener Ia correspondiente reparacloflcivil para satisfacer ci agravio causado.El Decreto Ley 2191, añade, invoca para conceder amnistIa una razón pohtica: Ia reunificacidn de los chilenos Yapela a Ia renuncia, a la beligeranclapolItical, pero iricurrê en ia incoflgfliecia de no reducir sus efectos a los delitos politicos o conexos, pues los amPIiaa delitos comunes, incluso crIrnefl9contra Ia vida y la integridad corP0dc las personas.

    Manifiesta, enseguida, que esta sitUSciOn es también contraria al JJereCifInternacional, desde que ci Estado ueChile ha suscrito y ratificado tratado5

    68 SEGUNDA PARTE — SECCION CUARTA

    internaciOnales €festado su volunicho a la vida, 1;etc., establecieradcion penal en scualquiera que sciOn que pudiendad o independe;

    Concluye en esque “confrontadcon ci derecho plos autores y Ia sdo de Chile en ese desprende quenistia proplamenla de una nor-maen definitiva, imma parcial a unna de delincuenttiempo el castigofractores”.

    En lo que corconstitucjonalessuponen infringirrente que ci Decisura, vulnera las

    1.— El articuicna de los atrjbutIcy: ser “regla gegatoria.

    - .“; ci ciitiene, solo favoredelincuentes y malos demals, por lotia de igualdad ar

    2.—.-- El articuloque los infringe pia los culpabies dVida, a Ia integridtoda persona, a la Ia segurjdad ince for-ma arbitrariInencionada

    3.— El artIculoPolitica, se infrin

    ,: Por la amnjstia se. hecs fundament

    de Ia órbjta jurisas consecuenciasrespecto a seleccj

    4

  • JURtSPRUDENCIA 69

    arias”, sin Vuiflerarde la COflSt1tjO;

    incipio de que Ia am-a delitos y no a per-ci Decreto Ley 2191

    uientes incongruen..imnistla —en su arersonas con prescjn.delito cometido; l)

    mente dice, el delito, sino que subsjste

    nsecuencias penalesque cubre la amnisparcialmente -en fa

    as personas; c) estaarbitrarias, pues faidos delicuentes qute ci Estado de Sjtjo.stIa, por no hallarseiento de su publica)ficl; y d) suprimee 1 ida, Ia liberfadac.. idividual; puestra la vida quedanabilidad penal al des dentro de las cxia el artIculo 3? del

    ;e hace una someraiclamentos cloctrina

    sefialando ci recuque Ia otorgan desde interés pñblico,

    ientemente la deroara ci Estado de suer castigo a! dcliii-ho del ofendido demdiente reparaciónci agravio causado.

    1, añade, invoca paIa una razón poiltii c’ los chilenos ya, ta beligeranciare cii Ia incongrUeflis efectos a los delicos, pues los amplIa

    incluso crImeflesintegridad corporal

    .iida, que esta situa)ntraria ai DerechOe que ci Estado deratificado tratadoS

    festado su voluntad de respetar ci derecho a Ia vida, Ia integridad corporal,etc., estableciendo una efectiva protección penal en su legislaciOn interna,cuaiquiera que sea ci regimen de excepdon que pudiera amenazar Ia seguridad o independencia del Estado.

    Concluye en estä parte manifestandoque “confrontado ci Decreto Ley 2191con ci derecho positivo, la doctrina delos autores y la sustentada por ci Estado de Chile en ci piano internacional,se desprende que no es una icy de amnistIa prOpiamente tai, su naturaleza esla de una norma creada para otorgar,en definitiva, impunidad penal en for-ma parcial a una determinada categorIa de delincuentes y aplicar al mismotiempo ci castigo penal a los demás infractores”. V

    En lo que concierne a las normasconstitucionales que concretamente sesuponen infringidas, expresa ci recurrente que el Decreto Ley 2191, que censura, vulnera las siguientes:

    1.— El artIculo 19 N 2, pues carecerIa de los atributos especificados de laIcy: ser “regia general abstracta y obligatoria.. .“; ci citado decreto icy, sostiene, solo favorece a una categorIa dedelincuentes y mantiene ci castigo paralos demás, por io que infringe la garantia de igualdad ante Ia icy.

    V

    2.— El artIculo 19 N°s. 1 y 7; estimaque los infringe porque deja sin castigoa los culpables de atentados contra lavida, a Ia integridad fIsica y siquica detoda persona, a Ia libertad personal ya Ia seguridad individual, suprimiendoen for-ma arbitraria Ia garantIa jurIdicamencionada.

    3.— El artIculo 5? de la ConstituciOriPoiItica, se infringiO en razón de quepor la amnistla se pretende sustraer loshechos fundamentales del juicio penal,de la Orbita jurisdiccionai, abrogandolas consecuencias pcnales solo y conrespecto a seleccionadas personas, de

    internacionales en los cuales ha mani- forma que se intenta privar a los tribunales de sus funciones jurisdiccionals(artIculo 73 de Ia Constitución); agfègándose que “de aplicarse la icy de aninistla ci proceso penal no cumplirla elobjetivo de reconstruir Integramente lahistoria de los hechos de los crimenes,establecer la culpabilidad y ci mandatode inflicción de la pena o absolución,segün sea ci caso, en hechos que constituyeri graves violaciones a los Dereçhos

    • Humanos. .

    4.— El artIculo 19 N?s. 23 y 24 de laConstitución, que asegura a todas laspersonas la libertad para adquirir cidominio de toda ciase de bienes y ci derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; sostiene, enefecto ci recurrente, que la vulneraciOnde estas garantlas se produce porquela declaración de sobreseimiento por Iaamnistia dci Decreto Ley 2191, afectaci derecho de reparación de los perjudicados con los delitos, desde que aldecretarse sobreseimiento sin que hayan quedado determinados en formaprevia Ios responsabies del hecho ilIcito, hace imposibie intentar la correspondiente acciOn civil de indemnización de los daflos y perjuicios, lo cuala juicio del recurrente contraria las cxpresadas garantIas.

    Los demás perjudicados, presentesen ia causa Rol N° 553-78, en Ia que incide este recurso inapiicabilidad, doñaSelenia Caro DIaz, don Mario Zamorano Donoso, don Sergio Reyes Navarrete y don Jorge Muller Sepülveda, evacuaron por intermedio de sus respecti•vos apoderados, a fojas 9, ci trasladoque se les confirió de Ia presentacidnde fojas 2, suscribiéndola en todas suspartes; y a fojas 10, hicieron otro tantodon Anselmo Radigán, Sergio TormenMéndez DIaz, Gloria Quijada de Cabezas, Bruce de Ia Rivera y doña SilviaGana Vailadares.

    Se ordenO pasar los autos en vista alseñor Fiscal de esta Corte, quien mediante su dictamen N. 299, agregado afojas 20, manifiesta su opinion en ci

    L.

  • 70 SEGUNDA PARTE -- SECCION CURTA

    sentido de que la materia planteada esde aquellas que concierne resolver alos jueces del fondo, quienes son losque deben decidir si tal o cual preceptolegal está vigente o ha sido derogadoa Ia fecha del asunto entregado a sü Co.nocimiento; en razOn de lo cual es deparecer de que procede desechar el recurso de inaplicabilidad interpuesto afojas 2.

    Se trajeron los autos en relaciOn.

    Considerando:

    1°) Que Ia Cons titución Politica dela Repüblica consagra en su artIculo 80el recurso de inaplicabilidad en estostérminos: “La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fuerensometidas en recurso interpuesto encualquier gestión que se siga ante otrotribunal, podrá declarar inaplicable pa..ra esos casos particulares todo precep—to legal contrario a Ia Constitución.Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendoordenar Ia Corte Ia suspension del procedimiento”.

    2°) One el abogado don Alfonso 1nsunza Bascuflán, por los perjudicadosde don Ivan Sergio Insunza Bascunán,en Ia causa Rol 553-78 de Ia SegundaFiscalIa del Juzgado Militar de Santia

    ‘- go, seguida por los delitos de secuestroagravado de este ültimo y otros, encontra de Manuel Contreras y otros,que fue sobreselda definitivamente porresolución de primera instancia, no ejecutoriada, ha podido junto conlos demás afectados que hicieron suya Ia p-resentaciOn de fojas 2, plantear Ia inaplicabilidad por inconstitucionalidad delarticulo 10 del Decreto Ley 2191 del año1978, desde que en la mencionada causa, tal como consta del certificado afojas 1 vuelta tienen Ia calidad de pCijudicados con los ilIcitos investigado;en ella, condición que les reconocen,junto con los derechos que confieren,los artIculos 133 y 133 A del Código de

    Justicia Militar, de suerte que auncuando esos perjuclicados no revistanel carácter propiarnente de partes directas en esa causa, atendida Ia estructura del proceso penal de Ia jurisdicciOn militar, es evidente que este recurso les resulta atinerite por tener interésjurIdico en lo que se resuelva sobre elparticular.

    30) One, en razón de que por esterecurso se solicita que se declare la maplicabilidad del artIculo 1° del Decreto

    - Ley2191 del afio 1978, en Ia causa recien individualizada, por considerarseque tal precepto es contrario a ciertasnormas y principios de Ia ConstituciónPolItica de 1980, el selior Fiscal de estaCorte informando a fojas 20 manifiesta: “Resultan irnposibles, en el casopropuesto, los quebrantamientos de IaLey Constitucional pues se refieren apreceptos entonces inexistentes” y luego de exponer, en sintesis, los fundamentos del recurso recuerda que estaCorte en reiterados fallos pronunciadoscon posterioridad al 11 de marzo delaflo 1981, fecha desde que rige Ia actualCarta PolItica, ha resuelto qué decidiren relación a una disposición legal anterior a Ia Constitución y que Se. pudiere contraponer a ella. no es materia delrecurso de inaplicabilidad, sino un problema de supervivencia de Ia ley, queconcierne a los jueces del fondo, quienes deben resolver si tal o cual precepto está vigente o ha sido derogado a lafecha del juzgamiento del asunto entregado a su conocimiento. En atenciOn aeste razonamiento es de opinion quecorresponde desechar el recurso interpuesto.

    49) Que resulta necesario, en cOflScuencia, dilucidar en primer lugar SIpor medio del recurso contemplado enel artIculo 80 de Ia Constitución es p0sible impugnar preceptos legales querefan con anterioridad a su vigCflC’o si, por el contrario, Ia conFrontaC10con la norma constitucional SOlo debeefectuarse con preceptos de Ia ley o leyes posteriores a ella. -

    5?) Queeniclencia es convcta Corte en reitmayoritarios, p:tos aflos de vigIpoiltica, con exen sentencia recmo, recaIda enlidad Rol N? 14.sis de que ci code inaplicabiliden relaciOn consean posterioresidéntico sentidona de las vecesIa Carta Politica

    En tales fallone Ia doctrina dccon anterioridaposterior, es cotésta, da lugar avivencia o de dercomün, 0 por losus preceptos qusulten en pugnasituaciOn que C(los jueces de la

    - Corte por Ia via cbilidad, el cualcon la relacidn ateriores a Ia Carto que a ella hadisposiciones.

    6°) Que no stradicional, unaaunque los juece:dan estudjar y regaciOn de una leytitucjón posterio:COfltrarja con éstinhibe a esta Corsobre Ia inaplicnor Si ella es contla Constjtucjón ‘que su articulo 8(recurso no hace ntre leyes anteriore

    7?) Que, adem:de inaplicabjljdadflIente juridico yflIentos en el princ

  • JURISVP..UDENCT) 71

    5?) Que en materia de esta trascendenCia es conveniente recordar que esta Corte en reiterados y succsivos fallosayortario5, pronunciados irante estos afios de vigencia de la actual Cartapolitica, con excepción de lo declaradoen sentencia reciente de 8 de junio ültimo, recaIda en el recurso de inaplicabiliclad Rol N? 14.444, ha sostenido Ia tesis dè que el conocimiento del recursode inaplicabilidad es procedente soloen relación con preceptos legales quesean posteriores a la Constitución. Enldéntico sentido se pronunció Ia mayorIa de las veces durante Ia vigencia dela Carta PolItica de 1925.

    En tales fallos, en sintesis, se sostiene Ia doctrina de que si una ley vigentecon anterioridad a una Constituciónposterior, es contraria a las normas deésta, da lugar a un problema de supervivència o de derogaciOn tácita de la leycomün, o por lo menos de aquellos desus preceptos que por su contenido resulten en pugna con la ConstituciOn,situación que corresponde resolver a•los jueces de la instancia y no a estaCorte por Ia via del recurso de inaplicabilidad, el cual solo serIa pertinentecon Ia relación a preceptos legales posteriores a la Carta Fundamental, puesto que a ella han debido ajustar susdisposiciones.

    6°) Que no se comparte esta tesistradicional, una vez más, por cuantoaunque los jueces de Ia instancia puedan estudiar y resolver la posible derogaciOn de una ley anterior, por la Constitución posterior cuando aquélla escontraria con dsta, dicha facultad noinhibe a esta Corte, para pronunciarsesobre Ia inaplicabilidad de la ley anterior si ella es contraria a las normas deIa Constitución vigente, en razón deque su articulo 80 que contempla esterecurso no hace ninguna distinciOn entre leyes anteriores y posteriores a ella.

    7?) Que, además, siendo el recursode inaplicabilidad de carácter esencialmente juridico y encontrar sus fundamentos en el principio del ordenamien•

    to jerárquico de las leyes, su finalidadesencial no es otra que Ia de evitar IacontradicciOn entre la ley fundamentaly Ia 1ev comtin u ordinaria, función queineludiblemente debe ejercer esta Corte Suprema mediante el control deconstitucionalidad que importa su Co.nocimiento, sin que deba hacerse distingos como el seflalado, puesto que cimandato de Ia norma suprema le cowfiere Ia amplia facultad para declararinaplicable, en cualquier gestiOn que sesiga ante otro tribunal y para ese casoparticular, todo precepto legal contra-rio a Ia Constitución, sin distingo alguno sabre Ia materia.

    Para ese pioceso de comparación entre Ia norma constitucional y el precepto legal comün, tendientea determinarSi existe antinomia entre ésta y aquéllabasta en consecuencia que ambos preceptos estén actualmente vigentes yque Ia gestiOn judicial en que incide noesté terminada o afinada, tal coma sucede con Ia situación promovida par cirecurrente, ci cual par lo demás no haplanteado ningOn problema de derogacion que afecte al D.L. 2191 de 1978,eventualidad que habrIa resultado contradictoria con Ia interposición de esterecurso, apareciendo en cambio de susola interposiciOn que no ha dudado desu vigencia actual.

    8?) Que, par consiguiente, Ia tesisopuesta y postülada por ci señor fiscalen su dictamen de fojas 20, es ajena ala letra y espIritu del precepto constitucional que consagra ci recurso de inaplicabilidad, y limita las facultades decontrol de Ia norma de rango superiorsobre las leyes comunes, que precisamente confiere a esta Corte Ia CartaFundamental, además de que contraviene ci principio juridico de que donde Ia Icy no distingue no Ic es licito alhombre distinguir, menos si es Ia Icysuprema Ia que no hace distinción.

    Par todo Jo expuesto este tribunalentrará a pronunciarse sobre el fondodel recurso de inaplicabilidad deducidoa fojas 2.

    au‘IStans di;truc.isdjc..ecur.terésre el

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  • 9?) Que, en lo especIfico, el recurrente de inaplicabilidad sostiene queci artIculo 10 del DecretO Ley 2191, de1978, que concede amnistIa bajo las circunstancias que indica, es contrario yestá en pugna con la norma contenidaen el artIcuio 59 de Ia Constitución Poutica de la Repüblica, y que es tambiéncontrario a su artIculo 19 puesto quevulnerarfa los derechos garantizados ensus N°s.. 10, 2?, 7?, 23 y 24, por lo quesolicita que se declare inaplicable en Iacausa Rol N? 553-78, de Ia Segunda Fiscalla, del Juzgado Militar de Santiago,seguida por los delitos de secuestroagravado de Ivan Sergio Insunza Bascunán y otros, sobreselda definitivamente en primera instancia, por aplicaciOn del precepto impugnado, de conformidad con los artIculos 408 N? 5 delCOdigo de Procedimiento Penal y 93N? 3 del Codigo Penal, resolución queno está ejecutoriada, segin certificación estampada a fojas 1 vuelta de esteexpediente.

    Dentro de un contexto de orden másgeneral, esa impugnación se formulaafirmándose que ci articulado del citado decreto ley demostrarla que su fisonomla juridica difiere de una amnistIa,y que en esencia no seria propiamenteuna Icy de esa naturaléza, por cuantoha excedido los lImites que Ia Constitución fija al ejercicio de la soberanla,que de conforrnidad con su articulo 5?tiene como limitación ci respeto a losderechos esenciales que emanan de Ia

    • naturaleza humana, siendo obligacionde los órganos del Estado respetar ypromover tales derechos, garantizados

    • por Ia Constitución, y por los tratadosinternacionales ratificados por Chile yque se encuentren vigentes.

    10) Que ci artIculo 1? del DecretoLey 2191, texto publicado en el DiarioOficial del 19 de abril de 1978, éstablecc a Ia letra:

    “ArtIculo 1?— Concddese amnistla atodas las personas que, en calidad deautores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos,

    durante la vigencia de Ia situació deEstado de Sitio comprendida entre ci11 de eptiembre de 1973 y el 10 demarzo de 1978, sienipre que no se encuentren actualmente sometidas a pro.ceso o condenadas”.

    For ci. artIculo 2° de ese decreto leyse concedió amnistla, asimismo, a laspersonas que a la fecha de su vigencjase encontraban condenadas por tribu.nales militares, con posterioridad al 11de septiembre de 1973; y mediante suartIculo 3? se excepcionó del beneficioque concede ci artIculo 1?, a las perso-.:nas respecto de las cuales hubiere acciOn penal vigente en su contra por losdelitos de parricidio, infanticidio, rbbosy los numerosos demás delitos queaill se indican.

    11) Que, ci otorgamiento de estaamnistIa encuentra y tiene su fundamento Constitucjonai en la anteriorCarta PolItica del aflo 1925, la que ensu articulo 45 establecIa, asi como Iaactual Carta de 1980 lo hace en su artIculo 60 N? 16, que solo en virtud deuna icy se puede conceder amnistla.

    Aun cuando el texto legal que concede la amnistla de 1978 no es por su oil

    -gen estrictamente una Icy, pues no emano de los órganos legislativos ordinarios y reguiares del Estado, debe atribuirsele la misma fuerza y efectos propios de ella por constituir un acto Icgislativo proveniente del organismo 0autoridad que en ci tiempo de su dictaciOn ejercIa ci Poder Constituyente YPoder Legislativo, de acuerdo con Iaque se dispone en los decretos ieyeSN° 126,de 1973, y N? 527, de 1974, esteültimo Estatuto de Ia Junta de Gobierno, que reglamentO esa funcidn. For cipiimero de esos decretos, en lo que iflteresa de los artIculos que se citan acontinuación, se estabieciO:

    “ArtIculo 1?— La Junta de Gobierfloha asumido desde ci 11 de septiembrede 1973, ci ejcrcicio de los PoderConstituyente, Legislativo y Ejecutivo

    “ArtIculo 2?— El ordenamiento jU1dico contenido en Ia Constitución ‘ efl

    las Ieyes dcontinua viIya sido mocta en ci arti

    “ArtIculoy ci Poder LIa Junta detos leyes crniembrosconvenientepectivos. . .“

    12) Que,ción de losde inconstitrecurso, estrascendencisignificadocuál es la natos que tierntro ordenantambién a

    13) Que,nificado deen general Joprocede de hsignifica olvLengua señallitos polIticoy. Ia doctrinasiderado conEstado o dedecreta ci oclase deterrn

    Enunadecontenido, Jide Derecho P—la amnjstIciOn hecha (las leyes destci Crimen sepersonas restasI como Si (quedan temptobservanciaCial y transjtia determjnadMemoria “IncS. Stone; pág

    Ha sido ursent ido indica

    72 SEGUNDA PARTE — SECCION CUARTA

  • J IJR IS PRU D E NC LA 73

    las leyes de Ia Repüblica del Estadocontinua vigente mientras no sea u haya sido modificado en Ia forma prevista en ci articulo siguiente”, y

    “ArtIculo 30 del Poder Constituyentey el Poder Legislativo son ejercidos porIa Junta de Gobierno mediante decretos leyes con la firma de todos susiniembros y, cuando éstos lo estimenconveniente con Ia de los ministros respectiVOS.

    12) Que, para Ia acertada ieso1u-ción de los capItulos de impugnaciónde inconstitucionalidad que plantea elrecurso, es de la maxima utilidad ytrascendencia precisar previamente cisignificado del concepto amnistla ycuál es la naturaleza juridica y los efectos que tiene como instituciOn en flues

    •tro ordenamiento legal y de acuerdotambién a Ia doctrina penal.

    13) Que, no ha definiclo la ley ci significado de Ia palabra amnistla, peroen general los autores Coinciden en queprocede de Ia voz griega “amnesis”, quesignifica olvido. El Diccionario de laLengua seflala que es “olvido de los delitos politicos, otorgados por Ia icy. .y Ia doctrina históricamente Ia ha considerado como “La gracia del Jefe delEstado o del Gobierno por ci que sedecreta ci olvido y perdón de ciertaclase determinada de delincuencia”.

    En una definición más amplia de sucontenido, Jiménez de Azüa en su obrade Derecho Penal, cita Ia siguiente: “Es—Ia amnistIa— ci olvido, Ia declaración hecha por ci poder püblico de quelas leyes destinadas a hacer constar queci crimen se cometió, quienes son laspersonas responsables, cuál es la pena,asI como si ésta se hubiese declarado,quedan temporalmente derogadas y sinobservancia, pues es Ia derogacion par-cia! y transitoria de las lyes, respectoa cleterrnjnados delitos” (citado en IaMemorja “Induitos y AmnistIa” de donS. Stone; pág. 77).

    • Ha sido unánimc Ia doctrina en cisentido indicado, expi icándose, además,

    que por ser el Estado ci ünico que tiene Ia potestad de castigar los hechosconstitutivos de delitos, puede renunciar parcialmente a ella y mediante IaamnistIa dejar sin sanción determinados delitos, lo que en general ocurreen perIodos de grave perturbación polItica o revolucionarios, con Ia finalidad de restabiecer la paz social y la estabilidad institücional perturbada 0amenazada.

    En senencia anterior, de 8 de diciembre de 1966, recaIda en ci Recurso deInaplicabilidad Rol N? 16.519, a esterespecto declaró esta Corte: “La amnistia es una institución creada y mantenida con ci objeto de que Ia sociedad,por medio de sus gobernantes, tiendaun manto de olvido sobre hechos de carácter y consecucncias polIticas perturbadoras de la tranquilidad pñblica odel regular funcionamiento de sus instituciones..

    Es ütil precisar que teniendo Ia amnistIa una motivación poiltica de ordenpüblico, los paises en general Ia hayanconcedido para delitos de ese matiz,igual que en ci nuestro desde ci iniciocasi de Ia Repüblica, pero este principio no constituye regla absoluta puesse la ha extendido a delitos de todo orden, como sucede en nuestro ordenamiento, que no contempia limitaciónpara que opere en reiacidn con cualquier clase de delitos, salvo en la situacion contempiada en ci articulo 9? deIa Constitución, tanto asI que se handictado históricamente innumerabiesleyes de amnistia que cubren delitos decarácter politico, como simpiementecomunes o de la órbita del fuero miii-tar.

    En razón de lo seflalado no encuentra asidero legal la objeción que formula ci recurso cuando sostiene que“rcsulta incongruente que ci articulado —del decreto de amnistIa de 1978—en vez de reducir sus efectos a los delitos polIticos o conexos, los haya ampliado a delitos comunes. .

    14) Que ci Codigo Penal, en concordancia con los principios y fundamen

    de Ia situacjc3 denprendida Cntre elIc 1973 y ci 10 denpre que no se e.te sometidas a pro

    de ese decreto leya, asimismo, a lascha de su vigeflcjclenadas por trjbu.posterjorjdad al Iip73; y mediante su;ionó del benefiejoulo 19, a las perso.cuales hubiere aci su contra por losinfanticidio, robosemás delitos que

    gamiento de estay (The su funda

    Ia anterioro 1925, la que enecIa, asi como lalo hace en su arsolo en virtud de:eder amnistla.o legal que ConceI no es por su onIcy, pues no ema

    gislativos ordinastado, debe atrirza y efectos protitujr un acto ledel organismo oiernpo de su dicr Constituyente y

    acuerdo COfl Joos decretos ieyes27, de 1974, esteJuntt de Gobier

    f .iOn. Por eJ:os, ..n lo que in.

    que se citan aeció:

    nta de Gobierno1 de septiernbrede los Poderesvo y Ejecutivo”.

    lenamjento jurIDflStitucjón y en

  • 74 SEGUNDA PARTE — SECCION CUARTA

    tos que caracterizan y son de Ia esencia de la amnistIa, Ia contempla en suartIculo 93 N? 3, como causal de extinción de Ia responsabilidad penal “Iacual extingue por completo Ia pena ytodos sus efectos”, tal comd literalmente estatuye este precepto, el que por suamplitud comprende por cierto Ia extinción de la acción penal• pendiente.AsI también se entiende de la constancia, que dejara en actas de su sesiónN? 22, Ia Comisión Redactora del citado Código, al señalar que:

    “Esta —Ia amnistla— produce elefecto de borrar el delito dejando a suautor en Ia misma situación en que estarla Si flO lo hubiere cometido”.

    Los autores señores Aifredo Etcheverry y Eduardo Novoa coinciden en idéntico sentido, al expresar que la amnistIa es la expresión más amplia del derecho de gracia o perdón, respecto dela responsabilidad penal; en particularel señor Novoa cuando dice que por laamnistia “se tiene por no existente Laviolación de la ley penal que debió seraplicada a individuos que realizaroncon plena responsabilidad, los hechostipificados legalmente (Curso de Derecho Penal chileno, Parte General, pág.440).

    15) Que con lo analizado precedentemente, debe entenderse que en nuestro ordenamiento juridico Ia amnistIaconstituye un acto del Poder Legislativo que suspende de manera objetiva ladeclaraciOn de criminalidad hecha porotra ley, como consecuencia de que hace desaparecer en el delito sn punibilidad a! eliminar Ia pçna y todos susefectos en los hechos ilIcitos que cornprende, e impide y paraliza definitivainente o para siempre el ejercicio detoda acción judicial que tienda a sancionarlos; o anula y deja sin efecto lascondenas que por esos delitos se hayanimpueP,to, dejando a su autores —-en ciorden iegal— en Ia misma situación queSi no hubiesen delinquido.

    Siendo Ia amnistIa, como realmentees, una causal objetiva de extinción de

    resonsabi1idad criminal, correspondeentender por consiguiente, que susefectos se producen de pleno derechoa partir del momento establecido porIa ley, sin que puedan ser rehusadospor sus beneficiarios, tal como antesya lo ha deciarado esta misma Corte,pues se trata de leyes de derecho püblico, que miran a! interés general de Iasociedad. Lo expresado significa, queuna vez verificada Ia procedencia de laley de amnistla deben los jueces proceder a declararia en conformidad con loque aI efecto preceptüan los articulos107 y 408 N? 5 del Código de Procedimiento Penal, sin que en consecuenciatengã obligatoria aplicación lo dispuesto en el artIculo 413 de este mismo Codigo, que exige para decretar el sobreseimiento definitivo que esté agotadaIa investigación con que se haya tratado de comprobar ci cuerpo del delitoy determinar Ia persona del delincuente.

    16) Que en el contexto de lo considerado precedentemente, correspondeexaminar si el articulo 1? del D.L. 2191,que concedió Ia amnistla de 1978, enlas circunstancias que señala, resultacontradictorio con Ia normativa cOnStitucional que ci recurrente dice quevulnera.

    17) Que en ci primer capItulo de.impugnación sostiene ci recurso que elmencionado precepto legal adolece deinconstitucionalidad, pues infringida elderecho que Ia Carta Fundamental garantiza en ci N? 2 del articulo 19, encuanto :‘asegura a todas las persOfl5SIa ignaldad ante ia Icy”, y prescribeque “ni Ia icy ni autoridad alguna Pdrá estabiecer diferencias arbitrarias

    Al efecto se argumenta que esta VU1-neraciOn se produce porque la ley deamnistia no eliminO Ia “esencia penalde los delitos de un modo general Yabtracto, sino que establece una norma de carácter particular en benefidtOde una determinada delincuencia, demodo que mantiene ci castigo penal

    los mismal tiempohallaban

    18) Qtafirma, dejetado, cifundamenaprecia n:que concelar, sinoigual en nbies en qutores, conrante el pes, dentroSitio comrtiembre d€1978, contrarse aqucondenadociOn de Iatrate de loperddn quc3? y 4?

    Cabe sense adviertea estas leyemotivacjoncCo que onese manifjesde motivosdel DL 219

    Aparecienque se trat2general, patcondjcjonesimporte meCiofles tami:para accede:tancjas de cde deternijmCluirse que‘VUlnera la gIa ley ni estCias.

    19) Que,flhlpugnacioneI articulo 1?tranjo a lasLos N? I y Nc

  • JURISPRVDENCIA 75

    corresponde, que SUSno derechoblecido porr rehusadoscomo antesisma Corte-echo pübljneral de Ianifica, queLencia de laieces proce.idad con los artleulos1e ProcedjnsecuencjaJo dispuesmismo C6-.r el sobreté agotadahaya tratad’ delitodt acuen

    e lo consirrespondeD.L. 2191,

    1978, ena, resultativa cons-dice que

    pItulo de.so que eldolece deingiria elenta1 galo 19, enpersOflaSpr ‘ribetg .pitrariasesta v-UI

    La ley deia penaleneraI yuna norbeneficioncia, depenal en

    los mismos ilIcitos para aquelios queal tiempo de concederse el perdan se.hallaban procesados o condenados.

    18) Que, al contrario de lo que seafirma, del contenido del precepto ohjetado, el que se dejó consignado en elfundamento 10? de esta sentencia, seaprecia nItidamente que Ia amnistIaque concede no es personal ni particular, sino que esencialmente general eigual en reiación con los hechos punibles en quehubieren incurrido sus autores, cómplices o encubridores, durante el perlodo que comprende, estoes, dentro de Ia situación de Estado deSitio comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y ci 11 de marzo de1978, con la Iimitación de no encontrarse aquellos sometidos a proceso ocondenados al momento de la publicación de. la ley, y de que, además, no setrate de los delitos excepcionados dclperdón que especifica en sus artIculos30

    y 4?.Cabe señalar que Ia generalidad que

    se advierte, es un principio inherentea estas leyes de perdón y resulta de lasmotivaciones de orden e interés pübliCo que orientan su finalidad, tal comose manifiesta tarnbién en la exposiciónde motivos que precede a! articuladodel D.L. 2191 de 1978.

    Apareciendo pues que la amnistia deque se trata se establece de un modogeneral, para situaciones iguales y encondiciones también iguales, sin queimporte menoscabo alguno las limitaciones también genèrales que imponepara acceder al beneficio, por circunstancias de carácter procesal o en razónde determinada delincuencia, debe concluirse que el precepto impugnado novulnera la garantia de Ia igualdad anteIa ley ni establece arbitrarias diferencias.

    19) Que, en ci siguiente capItulo deimpugnación, sostiene ci recurrente queci articuio 1? del D.L. 2191, resulta contrario a las garantIas contempladas enlos N? 1 y N? 7 de la Constitución. Es-

    tas normas, respectivamente, aseguran“a todas las personas ci derecho a lavida e integridad sIquica”, y “ci derecho a su libertad personal y seguridadindividual”.

    Sostiene, en sintesis, que ci precepto legal que objeta está en oposiciOn aesta normativa constitucional, porcuanto suprime, lo que llama, “la garantIa jurIdica penal” a! dejar sin sancion. la violaciOn de los derechos quegarantizan.

    20) Que es efectivo que mediante laamnistla se suprime la penalidad de loshechos delictuosos que se perdonan, pero de conformidad con lo que se dejOexpuesto en fundarnentos anteriores deeste fallo, tal efecto no es ni arbitrarioni contrario al ordenamiento constitucional por cuanto resulta del legftimoejercicio de la soberanIa, en la que existe la. facultad de dictar leyes de amnistia, como en forma expresa lo establecc ci artIculo 60 N? 16 de la Carta Fundamental, al igual que lo hacla Ia anterior de 1925, al señaiar que: “son materia de ley las que conceden indultosgenerales y amnistlas. .

    En consecuencia, ci D.L. 2191, en particular el precepto que se objeta, debeproducir los efectos que al ordenamiento jurIdico nacional y la doctrina penal Ic asignan a Ia institución de amnistla.

    Por ello, conforme a lo que antes seanalizara, y a lo que dispone ci artIcu1O 93 N? 3 del COdigo Penal, disposicidn que complementa Ia norma constitucional, ci señalado precepto produce como sustancial efecto jurIdico Iasuspension de Ia penalidad de los ilicitos que comprende y en eI orden de laresponsabilidad penal Ia extingue pienamente. Se trata de una suerte de derogación parcial y temporal de Ia criminalidad declarada en Ia Icy penal, porexpresa voluntad del ejercicio de Ia p0-testad que la Constitución otorga alefecto.

    Ahora, Si el Estado, como realrnentees, tiene Ia exciusiva potestad para san-

  • 76 SEGUNDA PARTE — SECCION CUARTA

    cionar los hechos tipificados como delitos, por meçlio de los respectivos ór.ganos jurisdiccionales que Ia Constitución y Ia ley establecen, y renuncia parcial y temporalmente a ella en el ejercicio de Ia facultad que la norma Cons-- titucional otorga para dictar leyes deamnistIa o de perdón por hechos delictuosos, con la sola limitación que encuentra en el artIculo 9 de Ia mismaCarta PolItica, necesariamente se concluye que el D.L. 2191 y en particularsu.artIculo primero, por el que se ejer

    do dicha facultad, no resulta por cierto contrario a la normativa que se afirma que vulnera, ni al ordenamientoconstitucional en general.

    21) Que, en un tercer capItulo deimpugnación, el recurso sostiene queIa ley de amnistIa de 1978, está en contradicción con los principios y normasque contiene el inciso 2? del articulo5? de Ia Constitución, disposiciOn quecon Ia modificación que le introdujo elartIculo ünico N? 1 de Ia icy 18.825, de17 de agosto de 1989, sobre reforma aIa ConstituciOn, dice: “el ejercicio deIa soberanla reconoce como iirnitaciónel respeto a los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana. Esdeber del Estado respetar y promovertales derechos, garantizados por estaConstituciOn, asi como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.Argumenta el recurrente que la infracción que ahora representa, se produce en razón de los efectos que acarrea Ia Ley que concede la amnistla, encuanto pretende sustraer los hechos,que son fundamentos del juicio penalde la órbita jurisdiccional de los Tnbunales ilamädos a conocerlos y juzgarlos de acuerdo con lo que preceptüael artIculo 73 de la ConstituciOn, privándoios de esta facultad.

    Añade que de aplicarse Ia citada icyde amnistla “ci proceso penal no curnplirla ci objetivo de reconstruir intcgramente la historia de los hechos de loscrImenes, establecer Ia culpabilidad ymandato de inflicción de Ia pena a ab

    soluciOn, segün sea ci caso, en hcchoque constituyen graves violaciones alos Derechos Humanos, cometidos COninfracciOn a los dcrcchos garantiza05en Ia ConstituciOii v en los TratadosInternacionales Suscritos por Chile yque se encuentren Vigentes”.No hace menciOti este cajItu1o a quétratados se está aludiendo, pero en cicuerpo del escrito dcl recurso mencjona, en el sentido indicado, Ia Conven.cion de Genocidio tIe 1948 y los Covenios de Ginebra de 1949.

    22) Que, de actwrdo con lo razonado y concluido en e utindamento 20? deeste fallo y lo seflalado en los demásprecedentes, los clectos que tiene laamnistla como cauai objetiva de cxtinción de la responsabilidad penal seproducen y dicen tt’lacidn directa conIa investigación crtuinaI o ci procesopenal en que inciduti los ilicitos cornprendidos en Ia icy tie perddn, ya seairnpidiendola, para Ii’ ndola o poniëndole término, en coitFormjdad con loque en Ia materia Ptcceptüan los artIcuios 107 y 408 N’.’ 5 del Codigo (ICProcedimiento Penal.Lo anterior signif ua que el preceptotachado no cercena :trbjtrariamente nide modo contrario a Ia norma constitucional ci ejercicio tie Ia potestad iurisdiccional que conlici-e ci artIculo 73de Carta Poiltica los trihunales que Cstablece la 1ev, pUeSto quc de ella se derivan las citadas colisec(Iencjas, y porque los órganos dcl Isado, entre ell?Slos Tribunales. debeit stimeter su acciona la-Constitución y a las normas dictadas conEorme a ella, (at como ordena IaConstitución en su attftulo 6?.

    23) Que, habiéndos. analizado extensamente la naturalc.-a jurIdica de Iainstitución de Ia anhitistia, asI corno CIfundamento de ordr, constitucional -que encuentra en I orrn:t expresa en InCarta Fundamental, v tesultando quela disposición que se itupugna aparecdictada conformándo’.- a esa potestaino se advierte de quë modo pueda rC

    suitaren ci ir.ma Cai

    24)zonadojeciónbargo rminar Itiene q•del D.Lvulneralos Denlos Traldos pormenciorcados ci

    25)venciónde DelitAsamblede las Ncuentraen virtucgatorio cbargo, IaveflcjdnCuanto ngislacionpara castta mismaopifla qusancjonalconstituy(res espec:I, parte g

    26) Qtde Gjnebrde Chile ctestáCioflal conque rige p.berse proSupremorio Ofjcjaiabril de 19tos acuerCOflsiderarma dcl artque ordem

  • JURISPRUDENCtA 77

    sultar contraria a la norma contenidaen el inciso 20 del artIculo 5? de esa mis-ma Carta Politica.

    24) Que, en consecuencia, lo ya razonado bastarla para desestimar la objeciófl al mencionado precepto, sin embargo resulta de interés detenerse a exaniinar Ia impugnación en cuantO se sostiene que Ia aplicación del artIculo 1?del D.L. 2191, que concede Ia amnistla,vulnerarla esa norma porque afectarIalos Derechos Humanos que garantizanlos Tratados Internacionales, ratifirados por Chile y actualmente vigentes,mencionando los que se dejaron mdicados en el fundamento 21°.

    25) Que, en efecto, Ia invocada Con-.•vención para la Prevenc&y SancióndeDelito de Genocic[io, aprobadI en hiAsamblea General de Ia Organizacionde las Naciones Unidas, de 1948, se encuentra incorporada como ley internaen virtud del Decreto Supremo promulgatorio de 5 .de junio de 1953. Sin embargo, las disposiciones de dicha Convención no tienen actual aplicación porcuanto no se han establecidos en Ia legislacion nacional sanciones especIficaspara castigar esa figura penal; por esta misma razOn el profesor Echeverryopina que “no serla —el genocidio—sancionabje en Chile sino en cuantoconstituyera delitos comunes o militares especIficos” (Derecho Penal TomoI, parte general, pág. 120).

    26) Que, asimismo, losConvgniosde..Ginebra,suscritos por el Gobiernode Chile con fecha 12 de agosto de 1949,están incorporados a Ia legislaciOn nacional conforme a la normativa legalque rige para el efecto, en virtud de haberse promulEa do mediante DecretoSupremo N? 752, publicado en el Diario Oficial de los dIas 17, 18, 19 y 20 deabril de 1951. Estando pues vigentes estos acuerdos internacionales debenconsiderarse comprendidos en la norma del artIculo 5? de Ia Constitución,que ordena a los órganos del Estado

    respetar y promover los derechos esenciales que emanari de Ia naturaleza humana, garantizados por los TratadosInternacionales.

    De acuerdo con su texto, tales Convenios de Ginebra se refieren a medidas de mejoramiento de Ia suerte delos heridos en campana, sobre mejoramiento de los heridos, enferrnos y náufragos de las Fuerzas Armadas de Mar,sobre tratamiento de prisioneros deguerra y protección de los civiles entiempo de guerra.

    Ahora, de conformidad a lo que disponen los artIculos 2? y 3° que son comunes a los cuatro Convenios promulgados, resulta de manifiesto que suaplicación incide y se limita especificamente a casos de guerra declarada, decarácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, quesurjan dentro del territorio de algunasde las Altas Partes contratantes, y dejan en evidencia sus disposiciones queen esta ültima situación debe tratarsede un efectivo conflicto bélico o de guerra interna, entre partes contendientesarmadas y respecto de las cuales 0bli-garán sus disposiciones (art. 3°).

    Lo recién expresado es suficiente para concluir que la normativa de esosConvenios, en cuanto obliga a las Partes Contratantes a sancionar a los responsables de las graves infraccionesque contemplan, no encuentran aplicación a los hechos delictuosos investigados en la causa en que incide el recurso en estudio, por cuanto si bien estáncomprendidos dentro del perlodo dé laSituación de Estado de Sitio que cubrela amnistla, no aparece que sean Ia consecuencia o hayan resultado de un estado de conflicto armado interno, delas caracterIsticas de las resefladas precedentemente.

    De conformidad a lo consignado enel fundamento 23? de esta sentencia, seIlega también a Ia conclusion de quelas disposiciones de los mencionadosConvenios de Ginebra; no pueden resultar afectadas por el precepto legal queconcediO la amnistIa de 1978.

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  • 78 SEGUNDA PARTE — SECCION CUARTA

    27) Que, en el mismo orden que seviene considerando, resulta de interésdejar consignado que mediante Decreto Supremo N? 778, de 1976, del Ministerio de Relaciones, se promulgo el Pacto Internacional de Derechos CiviléyPoliticos, adoptado por Ia Asãmblea Ge -neral de Ia organización de Naciones

    • Unidas, el aflo 1966, instrumento quedebe entenderse incorporado a Ia legis

    • lación interna a partir del 29 de abrildel año pasado, fecha de su publicaciónen el Diario Oficial, y ci cual contempladiversas disposiciones que tienden acautelar y promover Ia efectiva protección y respeto de los más esenciales derechos humanos, en conformidad conlos compromisos internacionales adoptados por los palses suscriptores de IaCarta de las Naciones Unidas y de laDeciaración Universal de los DerechosHumanos.

    La disposición contenida en ci artIculo 15, punto 2 de este Pacto, resultade interés para Ia materia en estudioen cuanto expresa que: “Nada se opondrá a! juicio ni a la condena de unapersona por actos U omisiones que, enel momento de cometerse, fueran delictivos segün los principios generales delderecho reconocidos por Ia comunidadintemacional”.

    28) Que esta disposición que se advierte en aparente contradicción con ciprecepto tachado de inconstitucional,pues impide el juzgamiento y eventualcondena por los hechos delictuosos queperdona, precisamente no lo está en

    • virtud de que ci principio de la irretrocatividad de la icy penal consagrado enla propia. Carta Fundamental y quecomplementa ci artIculo 18 del CodigoPenal, impiden que tenga aplicaciOn asituaciones y hechos acaecidos con anterioridad a su incorporaciOn a Ia legislación interna, es decir, al 29 de abrilde 1989.

    Abundando sobre lo anterior cabe sefialar que la Convención dc Viena sobre Derecho de los Tratados, suscritaen 1969, ratificado por Chile y promulgada mediante Decreto Supremo 381,

    publicado en ci Diario Oficial de 22 dejulio 1981, en rclación con la aplicacjónde los Tratados, en su artIculo 28 estblece que “las disposiciones dé un tratado no obligaran a una parte respectode ningttn acto Q hecho que hava teni..do lugar con anterioridad a la fecha deentrada en vigor del tratado para esaparte ni de ninguna situación que enesa fecha haya dejado de existir. .En este orden es ütil recordar queninguno de los acuerdos internaciona.

    les vigente limita la facultad de amnis.tiar, por ci contrario ci referido Pactode Derechos Civil y PolIticos, reconoceexpresamente la eficacia de esta institución cuando en, su artIculo 6° punto4, aun cuando se refiere a condenadosa muerte, deciara que Ia amnistla procederá en toclos los casos.

    29) Que, el üitimo capItuio de impugnación que plantea ci recurso, quese hace consistir en que ci artIculo 1?del Decreto Ley que concede Ia amnistia es contrario y vulnera los derechosgarantizados en los N9s. 23 y 24, del artIculo 19 de la Constitución -Poiltica dela Repüblica, debe igualmente rechazarse porque los efectos de la amnistiase producen solo en ci orden de lo penal y no se extienden a las consecueflcias y acciones civiles derivadas de losdelitos que comprende.

    Lo anterior se explica y es asI, en razOn de que ci Estado mediante esta inStitución de perdón puede renunciar asu potestad de sancionar determinadadelincuencia, pero no puede privar a losofendidos o perjudicados sin vulneraresas garantlas constitucionales, de sUSderechos a ser indemnizados de los perjuicios que los delitos les causaren, loque se incorporan a su patrimonio deSde ci momento de su comisión.

    • La historia fidedigna del estabiecmiento del artIculo 93, N 3 del Cod’go Penal confirnia eta conciUs10ihipucs Ia Comisión Redactora del citadOCodigo, en su sesión 21?, de 27 de JuliOde 1870, dejó a! respecto Ia siguienconstancia: “OcupOse en seguida ja

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  • JURISPRUDENCIA 79

    cial de 22 deIa aplicacjcub 28 ests de iij tra..rte respecto.ie haya teni.a Ia fecha deido para esaciOn que enXiStjr. .ecordar quenternacjona.d de amnjs.fend0 Pactoos, recofloceLe esta iflStiilo 6? puntocondenados

    mnistfa pro

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    ;in vuinerarales, de susS c los per:a ren, loimonio dessión.‘I estableci3 del CódiconclusiOn,

    a del citado27 de julio

    Ia siguieflteseguida Ia

    Sala del Titulo 5? del Codigo Español,que trata de Ia responsabilidad civil ydespUéS de un corto debate, se acjrdOque no era necesario tomarlo en centa en ci presente Codigo, por estar tratado con toda claridad en el Código Ci-

    En igual. sentido se ha pronunciadocon anterioridád esta Corte en jurisprudencia reiterada.

    30) Que por todo lo considerado yresultando del expediente traldo a lavista, que los hechos delictuosos queen él se han investigado se encuentrancomprendidos en ci periodo que cubrela Icy de amnistla, y que no se tratande ilIcitos exceptuados del beneficioque concede, se concluye que ci artIculo 1 del D.L. 2.191, de 1978, tiene y encuèntra aplicación en la causa RolN? 553-78, de Ia Segunda FiscalIa Miii-tar, del Segundo Juzgado Militar deSantiago.

    Por todas estas consideraciones yatendido, además, lo dispuesto en ci articulo 80 de la ConstituciOn PolItica de

    • Ia Repüblica y ci Auto Acordado de esta Corte de 22 de marzo de 1932, se declara que no se hace lugar al recursode inaplicabilidad deducido a fojas 2,por ci abogado Alfonso Insunza Bascuflán.

    Se previene que ci Presidente Sr.Maldonado y los Ministros Sres Faündez y Dávila concurren al presente falb teniendo ünicamente en consideración:

    1?) Que ci recurrente ha solicitadode esta Corte Suprema declarar inaplicable en ci proceso N? 553-78 del Roldel II Juzgado Militar de Santiago —enque se investigan delitos de secuestrosagravados— ci artIculo primero delDecretoLey N? 2.191, del año 1978, porser abiertamente inconstitucional aldesconocer las garantIas consagradasen ci artIculo 19 nümero 1?, 2?, 7?, 23 y24 de Ia Constitución Poiltica vigente,y contravenir e1 artIcubo quinto de esaCarta Fundamental. Por ello, el señor

    Fiscal de este tribunal dictaminandoen estos autos es de opiniOn que se deseche ci recurso en estudio, porque ensu concepto decidir Si una disposiciónlegal que regla con anterioridaci a lavigencia de la Constitución y que puedecontraponerse con ella, no es mateniapropia de un recurso de inaplicabilidad,sino que es una cuestlOn de superviven..cia o derogacion de una ley que corresponde resolver a los juecës de Ia ins.tancia. -

    2?) Que para decidir en lã especieresulta ütil recordar que la Constitucion Politica de un pals es la Ley Suprema del Estado que contiene los atnibutos del poder y consagra los derechos y deberes individuales, que al tencr carácter de Ley Fundamental, debesen respetada severamente por los ónganos legisladores, en él estudio de nuevas normas legales antes de su aprobacion, porque Ia Carta Fundamental fijalos lImites o los principios jurIdicosque deben observar todos los qüe comointegrantes dci Poder Legislativo tienen participaciOn en Ia formación delas leyes.

    3?) Que, en efecto, en el conjuntode reglas que se da uná sociedad pararegular su organización, administraión, convivencia y paz social al interior de ella, siempre se ha consideradola existencia de la Ley Suprema, quecuales sean los principios que la inspiren en su origen, se la denomina Constitución Poiltica, Carta Fundamental,Carta Magna, Ley Fundamental o CartaPolltica, a la cual deben atenerse fielmente las leyes que se dicten en ci futuro en el Estado respectivo. Por ello,parece natural concluir que para quepueda pre tenderse la inconstitucionalidad de un precepto legal debe habersido dictado por ci legislador vulnerando algün principio consagrado en unanorma de tango constitucional, y asIresulta evidente que para ebb se requiere que esta üitima regla sea anterior ala dictación de la icy que se reclamaque vulnera la Constitución.

  • 80 SEGUNDA I’ARTE — SECCION CUARTA

    49) Que tal conclusion se robusteceSi recuerda que Ia Carta Politica vigente en Chile, desde el 11 de maro de1981, en su capItulo VII estabiece un“Tribunal Constitucional”, al cual, entre las atribuciones que le otorga el ar

    • tIculo 82 le encomienda ejercer el control de constitucionalidad de las leyesorgánicas constitucionales antes de suprornulgación y de las leyes que inter-

    • preten aigimn precepto de Ia Constitución; resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durantela tramitación de los proyectos de leyo de reforrna constitucional y de lostratados sometidos a la aprobación delCongreso. 0 sea, ci constituyente se cuidO celosamente de adoptar normas destinadas a asegurar ci respeto de losprincipios consagrados en Ia Carta Fundamental.

    5?) Que el citado Tribunal Constitucional, en la sentencia de 16 de juliode 1982, recalda en ci proyecto de laley que interpreta Ia garantIa constitucional sobre derecho de propiedad enrelación con reajustabilidad de pensiones, dijo en los fundamentos que setranscriben:

    “Tercero: Que como cuestiOn previacorresponde que este tribunal se pro-

    -— nuncie acerca de si tiene competencia

    para ejercer ci control de constitucionalidad de leyes que interpreten normas constitucionales que no constitu.yen preceptos de Ia actual Constitución

    • y que quedaron derogadas orgánicamente a partir de la vigencia de ésta,como son la ConstituciOn de 1925 y ciActa Constitucional N? 3 de 1976.

    “Cuarto: Quecomo se ha expresadoen ci considerando segundo, Ia ‘Constitución PolItica vigente estableció entrelas atribuciones del Tribunal Constitucional, Ia de ejercer el control de Iaconstitucionalidad de las ieyes que interpreten algOn precepto ‘de la ConstituciOn’.

    “Quinto: Quc en concepto del trjbu.nal está ciaro que ci -articulo 82 N? 1de Ia ConstituciOn de 1980, al estabiecer el control de constituciona1jdaque a éste Ic corresponde ejercer, respecto de las leyes que interpreten algiin precepto de Ia Constitución, Se hareferido a los preceptos de dicha Cons.titución, de Ia que es parte integranteci citado artIculo 82 N? 1, pues para ciconstituyente Ia expresión ‘Ia Constjt.ción’ que usa, en numerosos preceptosIa Carta Fundamental de 1980, está referida a ‘esta Constitución’.

    “Bastaria con citar ci artIculo 60 dela Constitución contenido en ci CapItulo I ‘Bases de Ia Institucionalidad’, cique textualmente expresa: ArtIculo 6?.‘Los órganos del Estado deben sometersu acciOn a Ia Constitución y a las noriras dictadas conforme a ella’.

    ‘Los preceptos de esta ConstituciOnobligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo’.

    ‘La infracciOn de esta norma generalas responsabilidades y sanciones quedetermine la icy’.”

    6?) Que ci artIculo 80 de la citadaConstitución Poiltica, al igual que Ia deotros Estados, ha previsto siempre Ia‘existencia de un récurso o acción caUteiar destinados a resguardar los priflcipios constitucionales, que permitenrecabar en nuestro pals de Ia Corte Snprema la declaraciOn de inconstitUCionaildad de algün precepto legal, ci queen Chile se denomina “recurso de inaplicabilidad de las leyes”. Este recursofue incorporado a la Carta Fundarflental, por primera vez el aflo 1925 y CODalguna variación se mantiene en la Carta Politica que rige desde 1981.

    7?) Que, por lo dicho, debe conclu1se que Ia facultad que tiene estaC0teSuprema para dc.;larar Ia iricOnSt1tUC°nalidad de una nt -rma legal por VUlflrar una norma de Ia Carta Fundamtal, debe ser considerada como la sarciOn contemplada por Ia propia COflStl

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  • JUR1SPRUtENC1A 81

    WciOfl para Ia defensa, en el futuro, de

    U letra, su espIritu y principios juridicos que la informan frente a nuevoscuerpos legales que pudieran dictarse

    al amparo de nuevos conceptos, perosin que éllds .hayan sido incorporadosa la Ley Fundamental mediante su modificación.

    Esta facultad de la Corte Supremano tiene lImite en el ordenamiento juridico vigeñte, salvo en el caso previstoen el inciso final del artIculo 83 de laCarta Politica que dice “resuelto por eltribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable porel niismo vicio que fue materia de Iasentencia”.

    La redacciOn dada al inciso transcrito en el párrafo que precede Ileva a Iaconclusion de que Ia Constitución debeser anterior a la Ley en la cual se pueda cometer el vicio que haya sido sometido a la decisiOn del Tribunal Constitucional.

    8?) Que en un fallo dictado anteriormente por este tribunal —el 9 de juniode 1978— se contiene un análisis de lasopiniones vertidas en el seno de Ia comisión redactora de la Constitución de1925, y un estudio de las opiniones delos tratadistas don Carlos Estévez ydon Alejandro Silva Bascuflán, lo queimporta la historia fidedigna del artIculo que regla el recurso de inaplicabilidad, lo que permite concluir que la confrontación que debe hacer la Corte Suprema en su sentencia es entre Ia leyque se impugna con la ConstituciOn vigente en su oportunidad, pero no conuna Carta Politica dictada con posteriorjdad.

    Es evidente que si Ia ConstituciOnque estaba vigente al dictarse Ia leyquese reclama de inaplicabilidad ha sidoderogada por una nueva Carta Fundamental, no podrá efectuarse Ia confrontación antes indicada y por consiguiente, no cabe Ia interposiciOn de un recurso como el que se estudia.

    9?) Que a mayor abundamiento, cabe recordar que el profesor Silva Bascuñán, en un informe de Derecho sobreel valor juridico del Decreto Ley N?1.136, publicado en Ia revista Chilenade Derecho, ha mantenido su opiniOn,desarrollándola en los siguientes términos:

    “6. Nos parece que para el análisisde la situación producida con motivodel Decreto Ley 1.136 conviene tenerpresente, en sIntesis, las siguientes conclusiones, que sientan, a nuestro juicio,los principios básicos que han de guiarla confrontación entre Ia ley aplicabley Ia Carta Fundamental”.

    Cabe distinguir en esta materia, enprimer término, Ia diferente Indole deIa funciOn legislativa en relaciOn a Iajudicial. Para el legisládor es indispensable que los preceptos que apruebe seconformen a Ia ordenación constitucional en vigor al tiempo en las normas sedictan, en tanto que la atribuciOn; concedida a la Corte Suprema se refiere ala. conformidad de la ley con la CartaFundamental en vigor al tiempo quecorresponda proyectar Ia preceptiva legal al caso que deba resolverse en lacontroversia (Revista de Derecho, to.mo LXIV, Corte Suprema, 8 de julio de1967, sección primera, segunda parte,página 223, Esso Standard Oil Co.)”.

    “Cuando el mismo texto constitucional regla al promulgarse la preceptivalegal y rige al ejercer Ia facultad reservada a la Carte Suprema. la dilucidacion que compete al Tribunal Supremoha de basarse en los dos supuestos indiscutibles.

    Si, mientras tanto, al tener que aplicarse el precepto con fuerza de ley, Ialetra constitucional es distinta peromantiene su esencia normativa, el pro’blema se mantiene sustancialmente Semejante y por eso, como recordamos,la Corte Suprema encontrO debidamente fundamentado un recurso de inaplicabilidad en que se citaba el texto fundarnntaI precedente sustancialnienteconcordante con la nueva redacción desemejante contenido”.

    el trjbu.82 N° 1,establ

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  • 82 SEGUNDA PARTE — SECCION CUARTA

    “E tanto que si se ha alterado nosolo la letra sino que Ia substancia dela normativa constitucional entre laépoca de promulgacion del precepto legal en examen y Ia de su aplicaciOn aun caso especifico el problema se transforma en una cuestiOn de subsistenciao derogación del precepto legal cuyadeterminaciOn no se comprende en Iacompetencia exciusiva de la Corte Suprema y puede, por tanto, ser examinado y decidido en todos los grados dela jurisdicción por los diversos tribunales competentes”.

    El profesor don Jorge Ovalle Quiroz,por su parte en un informe de Derechoen Ia causa seguida por el Banco deChile con Eugenio Correa, realizaciOnde garantIa prendaria, sostuvo:

    “1. La Ley Constitucional comocuaiquier ley deroga las disposicionesvigentes a la fecha de su promulgacionque fueran inconciliables o incompatibles con cualquiera de sus preceptos.”

    “2. La facultad de aplicar Ia ley vigente corresponde al juez que está conociendo de una causa y, por tanto, enel caso de tratarse de una ley tácitamente derogada el mismo juez debe dejar de aplicarla, por cuanto en derecho,esa ley no tiene vigencia desde la fechade su derogación aunque se trate deuna derogacion tácita”.

    10) Que las opiniones que se hantranscrito en ci motivo que precede,emitidas por dos distinguidos profesionale que forman parte de Ia comisiónque preparO la nueva Constitución, concurren a confirmar la doctrina sentadasobre Ia materia en Ia sentencia aludida en ci motivo séptirno de esta disidencia, mantenida reiteradamente. hasta ci ocho de junio ültimo, al dictarsesentencia en ci recurso de inaplicabili—dad del Decreto Ley 2.695, propuestopor doña Natividad Campos.

    11) Que, en consecuencia, Ia decisión del órgano jurisdiccional —Ia Corte Suprema— tratándose de un recurso

    de inaplicabilidad dc las leves solo p.de emitirse confrontanclo el texto leaalcuestionado de inconstitucional co laCarta Fundamental que regla al dictarse esa norma legal, pero Si Ia Carta Poutica ha sido mod ificada sustancial.mente o derogada, ya no será posibleesa confrontación, y el problerna de inconstitucionalidad se transforma en uncaso de derogacion dc leyes, que escapaa la facultad de este tribunal.

    12) Que ci precepto legal cuya maplicabilidad se pretende —artIculo idel Decreto Ley N? 2.191— fue dictadoel 18 de abril de 1978, publicado en elDiario Oficial de 19 de abril de 1978,y el texto constitucional con que se propone la confrontación, es la Carta Fundamental del afio 1981, que derogo Iaanterior del año 1925 y del Acta Constitucional vigentes a Ia fecha de la publicación de aquel decreto 1ev.

    En consecuencia, el problema propuesto en su recurso, por el abogadoAlfonso Insunza eu Ia representaciónque invoca, como ejercicio de Ia facultad que concede ci artIculo 80 de IaConstitución PolItica vigente, tiene lascaracterIsticas que seflala el Sr. Fiscalen su informe, y por su carácter deDerecho estricto no puede prosperar Iapetición de inaplicabilidad.

    Tratándose, en consecuencia, de uflproblema propio de derogación de Ic-yes, son los jueces de Ia instancia a losque les corresponde resolver sobre ellay Ic está vedado a este tribunal, por citexto constitucional, decidir al respeCto, ni aun a pretexto de Ia falta quC seha observado reiteradamente por partede los jueccs del fondo que evitall cipronunciamiento, lo que ha sido pernhltido por los propios interesadc3s al Oexigirles, por los recursos legales cipronunciamiento.

    Se previene que ci ministro señor Re

    tamal deja constancia de que la denc

    gación del recurso de inapiicabilidproduce como ünico efecto que en Ia

    causa en que se cledujo, no puede pre

    tenderse por los jueces que la icy cle

    amflistia esy por tai men la solucitiende sin j;los jueces dotros motivdicha icy dc

    Agrdguesesentencia ay devudlvas

    RegIs tres

    RedacciOrAlvarez Gandon ci mmDIaz, de Ia t

    Luis iWalcL, EnriqueMarcos AbuEnrique ZuiRoberto DdEfrén ArayoFlerndn Alv

    ConociencciOn,

    LA CORTE

    Vistos:

    AtendjdadOn recurrjceptibie demisible ci rdo a fojas 5definjtjva dtimo esci-jh

    Ljs MahL., EnriqueMarcos AbuServa,ido JcOSvaldo FatLionel Bera“dn ValeSergjo Me,-5

  • JURISPRUDENCIA 83

    a.InnistIa es contraria a la Constitución,v por tal motivo pudiere no aplicarsen Ia solución del asunto; lo cual en:tiende sin perjuicio de Ia facultad delos jueces de la causa para omitir por.otrOs motivos Ia aplicación de la susodicha Icy de amnistIa.

    Agréguese copia autorizada de estasentencia a la causa tenida a la vista,v devuélvase. -

    Registrese.

    RedacCión del ministro sefior HernánAlvarez Garcia, y de Ia primera prevencion el ministro señor Roberto DávilaDfaz, de l.a ültima, su autor.

    Luis Maldonado B., Rafael RetanialL., Enrique Correa L., E;nilio Ulloa M.,Marcos Aburto 0., Herndn Cereceda B.,Enrique ZtLrita C., Osvaldo Fatindez V.,Roberto Ddvila D., Lionel Beraud P.,Efrén Araa V., Gerrndn Vãlenzuela E.,llerndn Alvarez G.

    Conociendo del recurso de reposición,

    LA CORTE

    Vistos:

    Atendida Ia naturaleza de la resoluciOn recurrida y no siendo por ello susceptible de reposición, se declara madrnisible el recurso de ese orden deduci.do a fojas 54 en contra de la sentenciadefinitiva de veinticuatro de agosto illtimo, escrita a fojas 31.

    Luis Maldonado B., Rafael Reta;nalL., Enrique Correa L., Eniilio Ulloa M.,Marcos Aburto 0., Herndn Cereceda B.,Servando Jordan L., Enrique Zurita C.,Osvaldo Faündez V., Roberto DávilaD.,Lionel Beraud P., Efrén Araya V.., Germen Valenzuela E., Herndn Alvarez G.,Sergio Mery B.

    Conociendo de los recursos de rectificación y aclaración,

    LA Coam

    Vistos y teniendo presente:

    1’?) Que como lo representa el abogado recurrente, señor Alfonso InsunzaBascuñán, en su solicitud de rectificaciOn o enmienda de fojas 53, en el primer párrafo de Ia parte expositiva delasentencia de fojas 31, se incurrió enerror de copia al individualizársele porel nombre de “Aifredo”, lo que en consecuencia corresponde enmendar porel• correcto de “Alfonso”.

    2?) Que el recurrente ha deducidotambién, a fojas 54, recurso de aclaradon de Ia expresada sentencia de fojas31, por la que se rechaza el recurso deinaplicabilidad planteado en autos, solicitando que esta Corte “aclare las partes dudosas, contradictorias y oscurasseflaladas en la sentencia, en el sentidoque para ejercer el derecho constitucional de reparaciOn o acción civil reconocida expresamente en ci fallo, que nacedel delito, se requiere —para que nosea ilusorio— que antes de aplicar elDi: 2.191 sobre amnistia, es necesarioque en el juicio penal respectivo se deterrnine previamente el cuerpo del deli-to y la individualizaciOn de los responsables”.

    Se argumenta que lo que estima parte dudosa, oscura y contradictoria dela sentencia, resultarIa del análisis desus fundamentos 15, 22 y 29, los que reproduce en forma truncada, es decirquitándoles partes esenciales, por cuanto, dice “por una parte la sentencia expresa que la amnistIa se aplica sin in.vestigar, esto es, sin que sea necesariodeterminar el cuerpo del delito y Ia individualizaciOn de los responsables, ypor. otra parte reconoce —agrega— quela amhistIa no extingue Ia acciOn civil,pere no expresa cómo debe o puedeejercitarse dicha acción, pues emanajustamente del delito penal”.

    s leyes SOlo Pue...lo el text0 legaI.ltucjonal Co Ia Cregia at dictar.J Si Ia Carta po.ada sustancjalno sera P0Sibteproblema de inansforma en unyes, que escapa.bunal.

    legal cuya mae —articulo 1?1— fue dictadopublicado en elabril de 1978,

    con que se pro.s Ia Carta Fun.que derogo la

    -I ‘cta Constj:h .le Ia publiley.problema pro.)or ci abogadorepresentaciOncio de la faculIculo 80 de laente, tiene lasIa el Sr. Fiscal;u car2lcter dele prosperar ift

    :uencia, de unogación de Icinstancia a losdyer sobre ellaribunal, por ci:idir al respecIa falta quc seer por parteq evitan ci

    ha sido permiresados al nosos legales. CI

    istro señor Ree que Ia denenaplicabilidadcto que en Iano puede preque Ia iey cle

  • 84 SEGUNDA I’ARTE — SECCION CUARTA

    3?) Que, apenas hay necesidad detener que senalar que en los fundamentos mencionados, en los cuales se creeadvertir los defectos que se pide subsanar por la via de la aclaración, estaCorte expresa y sostiene lo que realmente se lee y dice en ellos, tanto enrelación con el análisis sobre la naturaleza y efectos juridicos esenciales de laamnistIa y acerca de las conclusiones aque se ilega dada su condición de camSal objetiva y perentoria de extinciónde respónsabilidad penal y de la mismaacción penal, puesto que como lo seflalara Ia comisión redactora del CodigoPenal, “borra el delito”, al eliminar supunibilidad —motivo 15— y lo que semanifiesta y concluye al examinar loscapItulos de impugnación de la ley objetada, tratados en los motivos 22 y 29,no resultando de todos ellos, contrariamente a lo aseverado, ninguna contradicción que pudiera afectar su cabalcomprensión y entendimiento.

    4?) Que, por lo demás, tal como seestablece en e