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ÍNDICE INTRODUCCIÓN 2 CAPÍTULO I LA INTEGRACION DEL DERECHO 3 1.1 Definición de Integración del Derecho 3 1.2 La Plenitud del Ordenamiento Jurídico . 5 1.3 Las Lagunas del Derecho 6 CAPÍTULO II LA ANALOGIA DE LA INTEGRACION DEL DERECHO 8 2.1 Definición de Analogía 8 2.2 Clases de Analogía 9 2.3 Las Consecuencias del Uso de la Analogía 10 2.4 La Analogía en el Derecho Peruano 13 CAPÍTULO III LA EQUIDAD DEL DERECHO 14 3.1 Definición de Equidad 14 3.2 Clases de Equidad 17

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 2

CAPÍTULO I LA INTEGRACION DEL DERECHO 3

    1.1 Definición de Integración del Derecho 3

    1.2 La Plenitud del Ordenamiento Jurídico . 5

    1.3 Las Lagunas del Derecho 6

CAPÍTULO II LA ANALOGIA DE LA INTEGRACION DEL DERECHO 8

    2.1 Definición de Analogía 8

    2.2 Clases de Analogía 9

    2.3 Las Consecuencias del Uso de la Analogía 10

    2.4 La Analogía en el Derecho Peruano 13

CAPÍTULO III LA EQUIDAD DEL DERECHO 14

    3.1 Definición de Equidad 14

    3.2 Clases de Equidad 17

CONCLUSIONES 19

BIBLIOGRAFIA 20

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INTRODUCCIÓN

La integración jurídica se relaciona con el procedimiento para satisfacer las

lagunas y determinar el derecho aplicable. Es decir, la integración jurídica es la

llamada a resolver los problemas que se presentan cuando no existe ley aplicable

en un caso concreto.

Por ello resulta claro que su tarea resulta no sólo es importante, sino también

complicada. Es así que las leyes tienen vacíos. Sin embargo, el problema de los

vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existe, porque la imperfección es

obvia.

Entonces nos preguntamos cómo debemos actuar cuando estamos frente a un

verdadero vacío legal. Es así que acudimos a un proceso de integración.

Por ello, en el presente trabajo de investigación dividiremos en tres capítulos. A

saber: en el primer capítulo trataremos del concepto de Integración al Derecho; La

Plenitud del Ordenamiento Jurídico y Las Lagunas del Derecho, en el segundo

capítulo hablaremos de la   Definición de Analogía, las Clases de Analogía, Las

Consecuencias del Uso de la Analogía y La Analogía en el Derecho Peruano y en

el   tercer capítulo haremos hincapié a la Definición de Equidad y las Clases de

Equidad. Finalmente, las conclusiones, y bibliografía.

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CAPÍTULO I

LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO

1. Definición de Integración del Derecho

Aníbal Torres argumenta que la “interpretación de la ley presupone la existencia

de una ley aplicable, pero cuando no hay norma legal aplicable, o sea, hay

lagunas en la ley, hay que llenar este vacío a fin de dar una respuesta jurídica al

caso no previsto por la ley. Al procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo

denomina integración del Derecho. La integración no es interpretación de la ley,

sino la creación de una ley para el caso concreto, pero no por vía de las fuentes

formales del Derecho, sino mediante la aplicación analógica de las mismas

normas cando están no contemplan un supuesto especifico”.

  Ante un supuesto específico para el cual no existe norma jurídica aplicable, se

procede a la integración de la norma.

  La interpretación jurídica ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable,

su sentido normativo no resulta claro porque existe cierta dificultad para aplicar el

supuesto de la norma al hecho que ocurre en la realidad y que es al que se

pretende normar.

  De acuerdo a Marcial Rubio la integración jurídica a diferencia de la

interpretación, se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se

considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La

integración jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma

para el caso.

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  Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no

mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del

Derecho mismo.

  La integración jurídica sería un peligro para el sistema estructural del Derecho si

luego de trabajarse los otros aspectos (fuentes, norma, interpretación, etc.),

simplemente todo se soslayara recurriendo a la creación de normas por esta vía

ya que está sujeta a ciertas condiciones, reglas y métodos donde su utilización es

restrictiva y no extensiva, debido a que no constituye una excepción al principio

predominante en el Sistema Romano- Germánico, en el sentido de que la norma

les da, principalmente, el organismo que tiene atribución normativa.

  Algunos autores como Carnelutti mencionan que los métodos de integración del

ordenamiento legal son la heterointegración y la autointegración. El primer método

se recurre a ordenamientos diversos (por ejemplo, colmar las lagunas de la ley

con el Derecho natural no expresado en ella, con el Derecho romano, con el

canónico) o recurriendo a fuentes distintas de la ley (la costumbre, la

jurisprudencia, la doctrina).

2.   La Plenitud del Ordenamiento Jurídico.

  La plenitud consiste en el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene una norma

para cada caso que se presente, no hay caso que no pueda ser regulado por una

norma del sistema.

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  Un ejemplo de Plenitud del ordenamiento es cuando el juez está obligado a

juzgar todas las controversias que se le presenten. El dogma de la plenitud esta

consagrado en el Código civil francés, cuyo artículo 4 dice: “El   juez que se niegue

a juzgar, so pretexto del silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, podrá

ser procesado como culpable de denegación de justicia” es por ello que el juez

está obligado a juzgar conforme a una norma del ordenamiento legal, por

considerarlo completo.

  El dogma de la plenitud aparece en la Edad Media, cuando al Derecho Romano

comenzó a considerárselo el Derecho por excelencia, enunciado en el corpus iuris

civilis, al cual no había nada que agregarle ni nada que le sobrara. En tiempos

modernos, la teoría estatalista no reconoce otro Derecho que no tenga su origen

en el soberano omnipotente como el Estado, que tenía el monopolio de la

producción del Derecho.

  En la actualidad aparece el ordenamiento legislado siendo no pleno, porque es

imposible que el legislador pueda prever   todas las situaciones concretas que se

dan en una sociedad donde se transforma y evoluciona a una velocidad

extraordinaria. En el ordenamiento legislado siempre faltan normas para la

regulación de determinados casos (lagunas).

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3.   Las Lagunas del Derecho.

     

Según Marcial Rubio[3] define a las lagunas del Derecho, como aquel suceso para

el que no existe norma jurídica aplicable, pero que   se considera que debiera

estar regulado por el sistema jurídico. El suceso que da origen a la laguna no está

previsto en ninguno de los supuestos existentes en las normas vigentes del

sistema jurídico, o puede ocurrir también que a la consecuencia prevista deba

añadirse otra no prevista para el mismo supuesto.

      Se considera que existen lagunas del Derecho en tres casos:

    • Cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es

sustantivamente igual a la de otro caso si normado aun cuando ambos son

fenoménicamente distintos. Es decir que siendo hechos diferentes en su

apariencia, tienen una esencia común o una lógica encadenada.

    • Cuando el caso de no recibir respuesta jurídica, generaría una consecuencia

que agravia los principio generales del Derecho.

    • Cuando el Derecho ha producido una norma genérica pero vigente y por lo

tanto exigible en si misma, que requiere una normatividad reglamentaria aun no

promulgada, por ejemplo, la norma constitucional que establece la instauración del

salario familiar, en tanto aun no se ha legislado en forma concreta como se

calculara y pagara denominándose laguna técnica.

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  Hans Kelsen, sostiene que el Derecho no puede tener lagunas porque en todo

sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura que

estipula que todo lo que no está prohibido está permitido.

CAPÍTULO II

LA ANALOGÍA DE LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO

2.1 Definición de Analogía

      Citando al autor arriba mencionado, “la analogía es un método de integración

jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un

hecho distinto de aquel que considera el supuesto   de dicha norma, pero que le

es semejante en sustancia.

      La analogía es uno de los instrumentos para llenar las lagunas de la ley

cuando esta no ha previsto un hecho, pero si ha regulado otro semejante en los

cuales existe identidad de razón.

      Algunos autores como Messineo afirman que la analogía es el recurso a una

norma o a un grupo de normas particulares relativas   a casos similares o a

materias análogas al caso para regular (que presenta, respecto de aquellos casos,

elementos de diversidad, pero también sobre todo elemento de identidad.

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      En resumen definimos a la analogía como el procedimiento de integración del

Derecho legislado, cuando esta no contempla un caso específico pero si regula

otro semejante, en los que existe identidad de razón y por consiguiente tiene que

ser, idéntica la regla que se les aplique, salvo que se trate de leyes que establecen

excepciones o restrinjan derechos, las   mismas que no pueden aplicarse por

analogía.

2.2 Clases de Analogía

      Se han hecho varias clasificaciones de la analogía y la más conocida es la que

distingue entre analogía legis y analogía jurídica.

La analogía legis, partiendo de una proposición jurídica concreta, desenvuelve su

idea fundamental eliminando de ella todos los factores no esenciales para aplicarla

a los casos que encajan en ella.

Por la analogía de ley (legis), la norma buscada se deduce de otra norma singular

o de un grupo determinado de normas; en la analogía legal la norma para el caso

no regulado se obtiene acudiendo a otro precepto de la ley que regula el caso afín.

Un ejemplo se menciona en el articulo 1622 del Código civil dispone que la

donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las

reglas establecidas para la sucesión testamentaria

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La analogía iuris, arranca de una pluralidad de disposiciones jurídicas singulares y

extrae de ellas por vía de inducción, principios más generales para aplicarlos a

casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley.

Por la analogía de Derecho (iuris), la norma buscada se concluye del contenido

determinado del entero sistema legislativo, donde la regla para el caso omitido se

deduce del espíritu del ordenamiento jurídico tomado en su conjunto.

2.3   Las Consecuencias del Uso de la Analogía

      De acuerdo a Marcial Rubio[5] identifica dos consecuencias de cómo funciona

la analogía.

a).- El requisito de la semejanza esencial y la ratio legis.

            La integración por analogía, el agente de Derecho realiza una operación

volitiva, es

  decir, toma una opción no demostrable lógicamente, en virtud de la cual decide

que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que describe el

supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aun cuando es de hecho distinto

de el. Esta opción no es demostrable por los procedimientos rigurosos de la lógica

y por lo tanto no es en si misma correcta o incorrecta sino mas bien razonable o

no razonable y   por tanto sometida   a critica y a la disensión, por ello, se requiere

de algunas pautas de razonabilidad en el procedimiento analógico, para evitar

arbitrariedades en el manejo del sistema jurídico en su conjunto, haciendo

mención a dos de ellas: una es precisar en que puede consistir la semejanza

esencial y la otra es recordar el carácter restrictivo de la analogía.

Un ejemplo a mencionar es el inciso 2 del artículo   2 de la Constitución que dice:

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          Toda persona tiene derecho:

          (…)2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de

origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera

otra índole.

La Constitución no da detalles sobre la situación en que varón y mujer tienen

igualdad ante la ley. No importa que sean ambos jóvenes o maduros, estén en el

colegio, la Universidad o en lugar de descanso.

Todos estos son accidentes que no están considerados en la Constitución pero

que en caso alguno, afectan la identidad de la situación: en cualquier caso en que

confluyan

varón y mujer en una relación, están en pie esencial de igualdad frente al Derecho.

La analogía es un método de integración que se fundamenta en la determinación

de la ratio legis de la norma, como criterio definitorio de la semejanza o no

existente entre los rasgos esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los

que tiene el hecho ocurrido en la realidad, al que se pretende atribuir la

consecuencia jurídica de la norma.

b).-Impedimento o limitación para la analogía.

Se encuentra en el agente aplicador del Derecho una indiscutible semejanza

esencial según la ratio legis, para ello se debe hacer algunas indagaciones y

tomar en cuenta ciertos principios adicionales   al procedimiento de la analogía.

Esta materia ha sido sumamente complicado y esta en constante y permanente

evolución como lo esta el propio derecho.

Algunos impedimentos a la integración analógica son explicados en el inciso 9 del

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artículo 139 de la Constitución que dice

(…) 9 El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas

que restrinjan derechos (…)

Estos funcionan como impedimentos de las normas especiales o las de excepción.

En este sentido, el agente aplicador del Derecho se cuida de conocer todo el

grupo normativo aplicable al caso de que se trate, antes de proceder a la

integración por este método pues bien puede ocurrir que una norma especial o de

excepción regule un caso que de acuerdo a la norma general, podría ser materia

de analogía.

En definitiva estas reglas ratifican una vez mas que la analogía hay que recurrir

restrictivamente y tomando varias precauciones .Esto, en ningún modo significa

pretender que la analogía debe ser raramente utilizada. Más bien quiere llamar la

atención sobre su naturaleza dentro del derecho. la analogía es algo permitido y

en muchos casos deseable dentro del Derecho pero debe utilizarse sin violentar

los contenidos normativos explícitos ni los principios de orden general que regulan

a los grupos normativos, conjuntos, subconjuntos y al sistema jurídico general.

2.4 La Analogía en el Derecho Peruano

  En nuestro sistema legislativo no se autoriza en ninguna norma expresa la

utilización de la analogía. El artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Civil y el

inciso 8 del artículo 139 de la Constitución se refieren solo a los principios

generales del Derecho y no al método analógico.

  En nuestra legislación la analogía   no aparece expresamente considerada como

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procedimiento de integración autorizado en ninguna de las dos normas. Sin

embargo, en el   inciso 9 del artículo 139 de la Constitución se impide aplicar por

analogía la ley penal y las normas que restrinjan derechos.

  La teoría y el carácter de sistema estructural que tiene el Derecho impiden una

aplicación indiscriminada de la analogía, so peligro de desnaturalizar su misma

esencia. De este modo consideramos que al argumento a contrario, si permite la

analogía

en el derecho, además de permitirla también la Doctrina sin embargo condicionada

al cumplimiento de los demás requisitos teóricos. Seria deseable que la analogía

fuera debidamente recogida en norma expresa como procedimiento de integración

CAPÍTULO III

LA EQUIDAD DEL DERECHO

3.1 Definición de Equidad

En términos generales, podemos decir que la equidad es el instrumento al que

recurre el intérprete de la ley para adecuar los principios generales del Derecho a

las circunstancias particulares de un caso concreto o particular.

Según María José Falcón Tella la Equidad se define en dos términos el primero es

aquella que se adoptaría de forma de una advertencia de que no hay una sino

múltiples conceptos de equidad ya que no es igual la noción de equidad de Grecia

que la de Roma, lo que se pretende es acercarse al concepto típico occidental de

la equidad continental, mas próxima al ordenamiento jurídico español.

El segundo término de equidad es muy similar en todos los idiomas y tienen la

misma raíz del sancrito aikatuan unidad semejanza y del latín aequus igual, liso y

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viene a expresar la igualdad en el trato concepto mantenido en el Derecho

anglosajón por la máxima.

La analogía es un concepto univoco y varia según la época y el lugar, la equidad

se halla latente una antinomia o contraposición   entre dos polos. Esta

contraposición   admite muchas formas   de expresión entre ellas la equidad y el

derecho, legislador –ley etc.

La

equidad se considera al momento del ius dicere, de administrar justicia desde el

punto de vista técnico-jurídico, pero infinitamente más significativo desde la

perspectiva del sujeto del ius petere o petición que se reconozca el propio

derecho.

      Otros autores como Ibáñez Jimeno[6], consideran que la equidad constituye el

instrumento que equilibra las relaciones jurídicas en la sociedad, en su incesante

búsqueda de la justicia en la aplicación de la ley. Desde sus inicios, el concepto de

equidad se ha perfilado como el impulsor de la idea de justicia que va a la

vanguardia en las soluciones jurídicas frente a los problemas, llenando el vacío de

la ley o amoldándola a las nuevas circunstancias, dado su rigor formal, más o

menos exagerado o atemperado según la época. El mismo autor dice que La

equidad es un concepto que ha tenido un origen histórico definido en el marco del

derecho pretoriano, y de allí se "idealizó" en el discurso del derecho natural frente

al positivo, dominante en nuestros tiempos.

      Sin embargo, conserva su concepción inicial, es decir, como un derecho

excepcional y al margen, pero coetáneo con un derecho formal y riguroso, hoy

diríamos positivo, que cumple una función muy importante pero que sigue siendo

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en esencia la misma: amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada

caso.

También podemos mencionar que la equidad fue desarrollada por Aristóteles en

su Ética a Nicómaco, libro X, Cáp. V, donde nos dice

que la equidad es una rectificación de la justicia rigurosamente legal.

      Garcia Maynes[7], cita a Aristóteles que al respecto de la equidad menciona

que lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única

diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está

en que lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa

rectificación de la Justicia rigurosamente legal.   La causa de esta diferencia es

que la Ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los

cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones

generales y así en todas las cuestiones respecto de las cuales es absolutamente

inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerla

bien, la ley se limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que

deja. La Ley no es por esto menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en

el legislador que dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas;

porque ésta es precisamente la condición de todas las cosas prácticas. Por

consiguiente, cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos

particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que

se ha engañado por haber hablado en términos generales, es imprescindible

corregirle y suplir su silencio, y hablar en su   lugar, como él mismo lo harta si

estuviese presente

En conclusión,

se considera que el concepto de equidad   es de difícil elaboración, dado su

carácter variable en el tiempo y el espacio, su complejidad y vaguedad, donde no

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se debe confundir con aquellos conceptos afines tales como el de buena fe o los

principios generales del Derecho.

3.2 Clases de Equidad

      Según nos menciona Falcón[8] , podemos tener una clasificación tentativa de

las clases de equidad. Según los criterios de   funciones y los sujetos, se puede

trazar una primera clasificación de la equidad.

Por su función, pueden hacerse varias subdivisiones de la equidad y cabe hablar

de equidad "individualizadora", equidad "moderadora", equidad "correctora" -del

Derecho prefijado-, etc.

Por el órgano o sujeto que la aplica, hay tantos tipos de equidad como sujetos

intervengan en la aplicación y elaboración del Derecho: legisladores, jueces,

jurisconsultos, árbitros, etc., aunque el papel estelar lo desempeña, sin duda, la

equidad judicial, al ser el juez el principal órgano aplicador del Derecho en

nuestros sistemas jurídicos.

      A pesar de lo anteriormente mencionado, existen más tipos de equidad: las

clasificaciones convencionales o típicas de la equidad, que suelen manejarse por

la doctrina. La clasificación, más importante, es aquélla que diferencia una serie

de supuestos, según la relación que se guarde con la ley: la equidad "según" la

ley, la equidad "al margen de" la ley y la equidad "contra" la ley.

      Por su relación con

la ley: la equidad "infra, secundum o propter legem", o equidad interpretativa. La

equidad autorizada por delegación legislativa.   La equidad que sigue a la ley,

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interpretándola, si bien realizando de ella una interpretación fuerte -que no se

limita a la mera declaración o ejecución de la letra de la ley, sino que, hasta cierto

punto, y como haría un artista o un músico, el juez pone algo de su personal visión

de las cosas en el proceso, realizando una cierta tarea creativa, dentro del

Derecho.

      Esta equidad es admitida y se verifica siempre que hay equidad, en la medida

en que no cabe aplicación equitativa de la norma, ni aplicación en general del

Derecho, sin previa interpretación.

CONCLUSIONES

    • El procedimiento de llenar las lagunas de la ley se lo denomina integración del

Derecho. La integración no es la   interpretación de la ley, sino la creación de una

ley en el caso concreto, pero no por el acceso de las fuentes formales del

Derecho, sino mediante la aplicación analógica de las mismas normas.

    • Las lagunas del Derecho, es el suceso en el que no existe norma jurídica

aplicable, pero   se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico.

    • La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la

consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que

considera el supuesto   de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia

    • Equidad no hay una sino múltiples

conceptos de equidad ya que no es igual la noción de equidad de Grecia que la de

Roma, debido a su difícil elaboración, dado su carácter variable en el tiempo y el

espacio, su complejidad y vaguedad.

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BIBLIOGRAFÍA

    • Blasco Ibáñez, Jimeno. Revista de Derecho. 62-69. 1992. Universidad del

Norte. Colombia.

    • Garcia Maynes. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. ISBN

9789700765976. 2008

    • Rubio Correa, Marcial. Sistema Jurídico. Fondo Editorial   Pontificia

Universidad Católica del Perú.323pp ISBN 978-9972-42-822-7

    • Falcón, María José. Equidad, Derecho y Justicia. Editorial Universitaria Ramón

Areces, 2006. ISBN 84-8004-709-7.

    • Torres, Aníbal. Introducción al Derecho. Cultural Cuzco ISBN 9583503363,

9789583503368,658pp

-----------------------

[1] Aníbal Torres, Introducción al Derecho. Cultural CuzcoISBN 9583503363,

9789583503368,658pp

[2] Marcial Rubio Correa. Sistema Jurídico. Fondo Editorial   Pontificia Universidad

Católica del Perú.244pp

[3] Ibíd. pp. 39

[4] Ibíd. pp. 43

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[5] Marcial Rubio Correa. Sistema Jurídico. Fondo Editorial   Pontificia Universidad

Católica del Perú.244pp

[6] Blasco Ibáñez, Jimeno. Revista de Derecho. 62-69. 1992. Universidad del

Norte. Colombia.

[7] Garcia Maynes. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. ISBN

9789700765976. 2008

[8] Equidad, Derecho y Justicia María José Falcón Tella. Editorial Universitaria

Ramón Areces, 2006. ISBN 84-8004-709-7