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1.- Aspectos generales de los criterios de interpretación.
La jurisprudencia y su conceptualización.
Tribunales del PJF que emiten jurisprudencia.
Marco teórico.
Fuente del que emanan las jurisprudencias del PJF.
Las Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación.
Evolución de la Constitución y conformación de la jurisprudencia.
Publicidad.
Obligatoriedad de los criterios de interpretación.
2.- Diversos criterios de interpretación jurídica
Jurisprudencia por Contradicción
Jurisprudencia Ordinaria
Tesis Aisladas
Votos Particulares
3.- Método de clasificación, compilación y sistematización de los criterios de interpretación.
Semanario Judicial de la Federación
Épocas del Semanario Judicial de la Federación
Identificación
Apéndices al Semanario Judicial de la Federación.
Programa “IUS 2010”
4.- Jurisprudencias básicas en materia Fiscal.
Seguridad Jurídica
Equidad
Proporcionalidad
Actos Privativos y Actos de Molestia
ETIMOLOGÍA
Palabra compuesta derivada del latín “iuris” y “prudentia” que significa “prudencia de lo justo”, es decir, la virtud intelectual que permite al ser humano discernir lo justo de lo injusto y aprender a combinar las reglas existentes para poder determinar cuál es la solución más justa en un conflicto de intereses.
Según Ulpinano “Es la ciencia de lo justo y de lo injusto” (“justi atque injusti scientia”)
EN LA ACTUALIDAD
La palabra Jurisprudencia se utiliza para designar a los criterios de interpretación de la norma jurídica, los cuales son emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano.
OTROS CONCEPTOS DE JURISPRUDENCIA
Es la interpretación de la norma específica que realizan los tribunales federales, con el propósito de hacer extensiva a otros órganos jurisdiccionales e incluso convertirla en obligatoria para casos subsecuentes.
De acuerdo a la ley la jurisprudencia es un criterio de interpretación de las normas jurídicas efectuada por los tribunales federales que se integra por cinco sentencias ejecutorias en el mismo sentido sin ninguna en contrario.
Interpretación
El diccionario de la Real Academia de la Lengua define a la interpretación como el “buscar y explicar el significado de algo. // Dar determinado sentido a las palabras, actitudes, etc.”
Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma jurídica para medir su extensión precisa y valuar su eficiencia en cuanto a las relaciones jurídicas.
Ley
Es definida como norma jurídica obligatoria y general dictada por el legítimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Norma Jurídica
Etimológicamente norma proviene del griego “nomos” que significa “manera de ser” refiriéndose a esta manera de ser de un pueblo.
Ahora bien, doctrinariamente la norma jurídica es definida, de manera general, como una regla de conducta heterónoma, bilateral, externa y coercible, dictada por el legítimo poder para determinar la conducta humana.
Clasificación de los tipos de
Interpretación
De acuerdo a su resultado:
Interpretación estricta
Interpretación extensiva
Interpretación restrictiva
Interpretación Estricta de la Ley
Es aquella que conduce a la conclusión
de que el texto legal debe ser
interpretado únicamente a los casos
(supuestos) que él expresamente
menciona, sin extenderse a más casos de
los que este contempla ni restringirse a
menos de los señalados por el legislador.
Interpretación Extensiva
Es la que, como resultado de la
misma, se concluye que la ley debe
aplicarse a más casos o situaciones
de los que esta expresamente
menciona.
Interpretación Restrictiva
Es aquella en cuya virtud se
desprende que la ley objeto de
interpretación debe aplicarse a
menos situaciones de las que ella
menciona expresamente
Clasificación de las especies de
Interpretación
De acuerdo a la fuente de donde derivan:
Interpretación Doctrinal
Interpretación Jurisprudencial
Interpretación Auténtica
Interpretación
Jurisprudencial o Judicial
Es la conformación de un
criterio de interpretación de la
ley, que se origina de la actividad
práctica de los Tribunales que
aplican a los casos concretos de
la vida, las normas jurídicas
vigentes.
Interpretación Auténtica
Es la hecha por el legislador, quien
mediante una ley establece en qué forma
ha de entenderse un precepto legal.
Jurisprudencia del PJF
Art. 94, décimo párrafo;
107, fracción XIII, Constitucional;
en relación con los numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Jurisprudencia del TFJFA
Art. 73, fracción XXIX-H, Constitucional;
en relación con los numerales 75 al 79 de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en:
1.- Suprema Corte de Justicia de la Federación
(Pleno y Salas)
(1ª. Sala y 2ª. Sala
2.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
3.- Tribunales Colegiados de Circuito
4.- Plenos de Circuito (reformas de 2011)
Tribunales Unitarios de Circuito
Juzgados de Distrito.
Jurisprudencia del PJF
Artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece:
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas
se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en
contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se
tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de
jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las
contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
Jurisprudencia del PJF
Artículo 193 de la Ley de Amparo, establece:
La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero
común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen
jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco
sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran
cada tribunal colegiado.
Séptima Época
Registro: 242241
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
24 Cuarta Parte
Materia(s): Civil, Común
Tesis:
Página: 13
INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS.
La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del
acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida
jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun
cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto
existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los
elementos de validez.
Amparo directo 2313/67. Francisco Ortiz Castillo Balcázar. 2 de
diciembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina
Villegas.
Las jurisprudencias, ejecutorias y criterios aislados emitidos por el Poder Judicial Federal, se emiten de manera periódica en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, asimismo compilado en el sistema denominado “ius” que se actualiza cada 6 meses y se denomina con el año en el que se renueva.
Artículo 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo,
establece:
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en
tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los
Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de
Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de
los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos
y del trabajo, locales o federales.
Artículo 193 de la Ley de Amparo, establece:
La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero
común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen
jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco
sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran
cada tribunal colegiado.
Novena Época
Registro: 186921
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Mayo de 2002
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 38/2002
Página: 175
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA
GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.
Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Cuarto Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: José Antonio Abel Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 38/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del tres de mayo de dos mil dos.
La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste
en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto
es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya
sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado
que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a
ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la
ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se
aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que
rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las
autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no
apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida
cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los
preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia
obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.
Por su parte el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece lo siguiente:
ARTÍCULO 6o.- “En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que
originen las diligencias que promuevan…”
“…La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de
los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano
cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la
demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la
competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación
no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará
conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.”
JURISPRUDENCIA ORDINARIA (HISTÓRICA- APLICABLE)
JURISPRUDENCIAS POR CONTRADICCIÓN
TESIS AISLADAS (CRITERIOS AISLADOS, PRECEDENTES)
VOTOS PARTICULARES
HISTÓRICA
1ª. ÉPOCA (ENERO 1871- DICIEMBRE 1875)
2ª. ÉPOCA (ENERO 1881- DICIEMBRE1889)
3ª. ÉPOCA (ENERO 1890- DICIEMBRE 1897)
4ª. ÉPOCA (ENERO 1898- AGOSTO 1914)
APLICABLE
5ª. ÉPOCA (JUNIO 1917- JUNIO 1957)
6ª. ÉPOCA (JULIO1957- DICIEMBRE 1968)
7ª. ÉPOCA (ENERO 1969- ENERO 1988)
8ª. ÉPOCA (ENERO 1988- FEBRERO 1995)
9ª. ÉPOCA (FEBRERO 1995- AGOSTO 2011)
10ª ÉPOCA (AGOSTO 2011 A LA FECHA)
PRIMERA ÉPOCA
La Primera Época, inició con la publicación de las sentencias en mil ochocientos setenta. Empezó formalmente en enero de mil ochocientos setenta y uno concluyendo en mil ochocientos setenta y cinco debido a la primera suspensión de su publicación por problemas administrativos financieros del Alto Tribunal, además de la inestabilidad política y social que generó la revuelta iniciada entonces por Porfirio Díaz en mil ochocientos setenta y seis.
SEGUNDA ÉPOCA
La Segunda Época, comenzó en enero de mil ochocientos ochenta y uno, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación reinició la publicación del Semanario; el período que comprendió esta Época, fue de enero de mil ochocientos ochenta y uno a mil ochocientos ochenta y nueve; en este lapso destaca la elaboración de las bases que regirían su publicación diseñadas por Ignacio Luis Vallarta, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERA ÉPOCA
La Tercera Época, se inició en virtud de las reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles de octubre de mil ochocientos noventa y siete, que a pesar de que derogaron los artículos 47 y 70 de la Ley de Amparo de mil ochocientos ochenta y dos y suprimieron la institución de la Jurisprudencia, mantuvieron la norma que ordenaba la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Corte y los votos minoritarios.
CUARTA ÉPOCA
La Cuarta Época, inició durante el período de Manuel de Zamacona como Presidente de la Suprema Corte. Tuvo una duración de dieciséis años y fue el período más extenso de publicación de entre los prerrevolucionarios. Comprendió de mil ochocientos noventa y ocho a mil novecientos catorce.
QUINTA ÉPOCA
Las Épocas Quinta a la Décima, comprenden lo que se considera el Catálogo de la Jurisprudencia aplicable y surgen a partir de la vigencia de la Constitución producto de la Revolución armada de 1910. La Quinta Época, comenzó formalmente el quince de abril de 1918, a excepción de su primer año, la Época estuvo regida por el Reglamento para el Departamento de Justicia, Semanario Judicial y Compilación de Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 1919.
SEXTA ÉPOCA
La Sexta Época, inició en el año de 1957 y terminó en diciembre de 1969. El origen de este período, se debe a los cambios que se realizaron en el Poder Judicial Federal mediante reforma constitucional de 1951 que creó, entre otras cosas, los Tribunales Colegiados de Circuito.
SÉPTIMA ÉPOCA
El principio de la Séptima Época, tiene su origen en la reforma constitucional de 1968. Esta reforma, muy importante para la interpretación constitucional, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para integrar Jurisprudencia, así como para conocer de Amparos Directos.
OCTAVA ÉPOCA
El quince de enero de 1988, en virtud de otra reforma constitucional inició la Octava Época, las transformaciones constitucionales dieron el carácter de Tribunal Constitucional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y buscaron disminuir el volumen de asuntos que ingresaban a ella.
NOVENA ÉPOCA
La Novena Época comenzó el cuatro de febrero de 1995, producto de la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de 1994, la cual transformó de manera integral el sistema de impartición de justicia, la reforma de 1994, no sólo consolidó a la Suprema Corte como Tribunal Constitucional al otorgarle nuevas atribuciones para declarar la invalidez de normas generales a través de la controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad, sino también creó al Consejo de la Judicatura Federal como Órgano del Poder Judicial de la Federación encargado de vigilar la administración de los Juzgados y Tribunales Federales.
DÉCIMA ÉPOCA
Nos encontramos de nuevo en un momento histórico, por ello, con fundamento en la reforma constitucional en materia de amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2011 y por Acuerdo del Tribunal Pleno de la SCJF, de fecha veintinueve de agosto de 2011, se ha decretado que hoy inicia la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Acuerdo que fue emitido se funda en la obligación de ajustar el trabajo sustantivo de los tribunales a los requerimientos de la nueva realidad constitucional que en la materia ha sido establecida por una reforma constitucional y legal profunda, que cambia la manera de entender las labores de los tribunales, al grado de que instaura lo que ahora deberá conocerse como el juicio de derechos más que como el juicio de garantías.
Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Séptima Época Registro: 815374 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1973, Parte II Materia(s): Constitucional Tesis: 11 Página: 18 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Amparo en revisión 7258/67. Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Séptima Época Registro: 237716 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 225 MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXVI, página 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de México, S.A. 2 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 127-132, página 59. Amparo en revisión 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 133-138, página 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 151-156, página 133. Revisión fiscal 6/81. Armando's Beach Club, S.A. 2 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 151-156, página 133. Amparo directo 1278/80. Constructora Itza, S.A. 6 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5 ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
Artículo 94, décimo párrafo Constitucional …“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.” Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
Las normas jurídicas en materia fiscales, deben ser interpretadas para su correcta aplicación al caso concreto de que se trate, sobre todo si se presenta el problema de una deficiente formulación lingüística o técnica jurídica de la norma tributaria. Ante esta problemática, corresponde al intérprete, ya sea funcionario administrativo, Juez, consultor legal o comentarista del derecho, atribuir a la norma su significación correcta, lo cual no es nada sencillo, sobre todo si se tiene pretende que estar facultado para interpretar una ley, no significa necesariamente saber interpretarla o hacerla correctamente, pues depende primordialmente de la capacidad del intérprete, de su experiencia en el campo correspondiente y, sobre todo, del criterio jurídico que posea.
En esa tesitura, debe decirse que dicha tarea
conlleva una gran responsabilidad, pues el
intérprete con frecuencia debe de suplir el
silencio de la ley o corregir sus fórmulas,
basándose en el principio de que, cuando no
hay precisión técnica en el lenguaje del
legislador, siempre queda el recurso de
acudir al análisis ético-jurídico de acuerdo a
los principios generales de derecho
tributario, que ante las lagunas legales deben
emplearse como elementos interpretativos.
Ahora bien, no debe confundirse la
interpretación con la integración de la
ley, ya que en el primer caso se investiga
lo que el legislador ha querido decir en
una ley y, en el segundo, se busca colmar
una laguna existente en la ley mediante
la búsqueda de la norma legal aplicable
al caso concreto.
El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el
cual prevé:
"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares y las que señalan excepciones
a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas a los particulares las normas que se
refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho fiscal."
Para desentrañar el alcance de lo dispuesto
en las normas que establecen el sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa de una contribución y las
excepciones a ésta, como es el caso de la
exención, las respectivas hipótesis jurídicas
deben aplicarse en forma estricta y, la
interpretación del resto de las disposiciones
fiscales podrá realizarse aplicando cualquier
otro método de interpretación jurídica.
De lo anterior, se puede establecer que la
interpretación jurídica descansa en dos etapas.
La primera etapa de la interpretación jurídica
tiene por objeto precisar cuál es el significado de
la norma que se estudia, para lo cual debe
acudirse a su análisis gramatical, sistemático,
histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que
permite determinar con precisión qué dice la
norma, cuál es la proposición que ella contiene,
cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al
descubierto la voluntad e intención del
legislador.
Una vez concluida esa etapa debe abordarse la
siguiente, a través de la cual se aplicará o
concretará a un caso específico la hipótesis cuyo
sentido se desentrañó, para lo cual debe
atenderse a otros criterios interpretativos, que
se encuentran diseminados en el orden jurídico,
que permiten que prevalezca la estructura
orgánica del sistema normativo y su aplicación
no puede tener lugar cuando se desentraña el
significado de la disposición de observancia
general sino, únicamente, cuando se realiza su
aplicación al caso concreto.
De lo dispuesto en el transcrito artículo 5o. del Código
Fiscal de la Federación, es menester precisar que la
circunstancia de que sean de aplicación estricta las
disposiciones que establezcan el sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa de una determinada contribución, o las excepciones a
las cargas a los particulares, tiene su origen en que tales
normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de
los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción
que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo
los sujetos que realizan el hecho imponible deben
contribuir al gasto público, y dentro de esos sujetos
únicamente los que se ubican en la precisa hipótesis de
exención, se encuentran eximidos de su pago, sin que sea
válido realizar una aplicación extensiva o restrictiva de las
respectivas leyes.
Ahora bien, el que el legislador haya establecido
la interpretación estricta de tales normas no
impide al intérprete desentrañar su verdadero
alcance, ante su falta de claridad o el uso de
palabras técnicas o de uso común, acudiendo a
los métodos de interpretación jurídica, pues su
efecto es constreñir a éste a realizar la aplicación
de la respectiva hipótesis jurídica única y
exclusivamente a las situaciones de hecho que
coincidan con lo previsto en ella.
Lo anterior puede adminicularse con el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al resolver la contradicción de tesis número
15/99, visible en la página 61, Tomo III,
correspondiente al mes de diciembre de 2002, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, bajo el rubro “CONTRIBUCIONES. LAS
DISPOSICIONES REFERENTES A SUS
ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE
APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA
DESENTRAÑAR SU SENTIDO”