1. ANTECEDENTES - cdn.€¦ · impacto ambiental y lo más importante la experiencia solicitada ......

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 924-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Provincial de Pachitea Panao Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MPP/ CS-1, convocada para la ejecución de la obra: Rehabilitación y mejoramiento del camino vecinal Llanco Illatingo Jircahuasi, Distrito de Panao Provincia de Pachitea - HuánucoPrimera Etapa”. 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documento N° 2019-15607912-HUANUCO, recibido con fecha 6 de setiembre de 2019, y subsanado con Trámite Documentario N° 2019-15626727-HUANUCO, de fecha 17 de setiembre de 2019; a través de los cuales el Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes GONZALES E.I.RL. e INPROSAC E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento” y sus modificatorias. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha11 de setiembre de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas, siendo que, la Entidad mediante el Trámite Documentario N° 2019- 15626727-HUANUCO, de fecha 17 de setiembre de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento por el comité de selección en el pliego absolutorio versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 8 y N° 13, referidas a la experiencia del postor en la especialidad. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 15, referida a la solvencia económica. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 6 y N° 17, referidas a la

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PRONUNCIAMIENTO Nº 924-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Provincial de Pachitea – Panao

Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MPP/ CS-1, convocada para la

ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento del camino

vecinal Llanco – Illatingo – Jircahuasi, Distrito de Panao – Provincia

de Pachitea - Huánuco” – Primera Etapa”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al

Trámite Documento N° 2019-15607912-HUANUCO, recibido con fecha 6 de setiembre

de 2019, y subsanado con Trámite Documentario N° 2019-15626727-HUANUCO, de

fecha 17 de setiembre de 2019; a través de los cuales el Comité de Selección a cargo del

procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al

pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes

GONZALES E.I.RL. e INPROSAC E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante “Ley”, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante “Reglamento” y sus modificatorias.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

notificación electrónica de fecha11 de setiembre de 2019, a fin que la Entidad amplié

aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases

Integradas, siendo que, la Entidad mediante el Trámite Documentario N° 2019-

15626727-HUANUCO, de fecha 17 de setiembre de 2019, atendió el mencionado

pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento por el

comité de selección en el pliego absolutorio versión PDF; por lo que, considerando los

temas materia de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a

pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 8 y N° 13, referidas a la

“experiencia del postor en la especialidad”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 15, referida a la “solvencia

económica”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 6 y N° 17, referidas a la

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“experiencia del personal clave”.

Cuestionamiento N°4:

Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 20, referida al “contenido del anexo

N° 06”.

Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases, se aprecia lo siguiente:

El participante GONZALES E.I.R.L cuestionó la consulta u observación N° 6,

señalando que “la experiencia de obras en general y de este modo propiciar una

mayor competencia en igual de condiciones para las empresas. Además incorporar

todas las carreras afines a la ingeniería de los especialistas ambientales (civil,

industrial, químico, sistemas, seguridad y salud, mecánico, eléctrico, etc.,) porque

dichos profesionales cuentan con diplomados y/o maestrías en y/o maestrías en

impacto ambiental y lo más importante la experiencia solicitada”. Al respecto, el

aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de su consulta u

observación presentada en la etapa correspondiente, por lo que, dicho extremo

deviene en extemporáneo. En ese sentido, no corresponde que este Organismo

Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

Por otro lado, el participante INPROSAC E.I.R.L cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 16, señalando que “(…) no hay razonabilidad en solicitar

para la misma obra profesionales de una especialidad tanto para la ejecución y para

la supervisión con una marcada diferencia, es más el personal de la supervisión debe

ser de mayor experiencia que la del ejecutor (…)”. Al respecto, el aspecto cuestionado

en su solicitud de elevación no fue parte de su consulta u observación presentada en la

etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no

corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N°1: Respecto a la “experiencia del

postor en la especialidad”.

El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 8, señalando lo siguiente:

“(…) Habiéndose verificado los planos de secciones, obras de arte y señalización,

además observando las partidas del presupuesto documentos que son parte del

expediente técnico se concluye que la vía a rehabilitar es un camino vecinal donde se

realizara el mejoramiento de la rasante con aporte de material de cantera,

instalación de obras de arte (alcantarillas, badenes, tarjeas y muros) e instalación de

señales (informativas, preventivas e hito kilométrico). En consecuencia, de ello la

denominación OBRAS SIMILARES Y/O IGUALES DEBERÍA SER:

CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO Y/O MANTENIMIENTO Y/O

REHABILITACIÓN Y/O AMPLIACIÓN, CREACIÓN, TRANSITABILIDAD

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VEHICULAR, O LA COMBINACIÓN DE LOS TÉRMINOS ANTERIORES DE

CARRETERAS DEPARTAMENTALES Y/O VECINALES A NIVEL DE AFIRMADO,

debiendo eliminarse como obras similares y/o iguales a: Pavimentación y Veredas

en general ya que este tipo de obras se realiza en caminos Departamentales y/o

Nacionales y/o zonas urbanas lo cual no es el objeto especifico de la obra según el

expediente técnico.(…)” (el subrayado es agregado).

El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 13, señalando lo siguiente:

“(…) La absolución no es tan clara confunde al participante, ya que al indicar que,

cuando se define Pavimentación se refiere a obras de pavimentos en General,

entonces bajo esta definición cualquier carretera calificaría ya que toda carretera

es una obra de pavimentación y por lo tanto estaría por demás indicar que califican

Carreteras departamentales y/o vecinales porque serian un sub conjunto de obras de

pavimentos en general (…)” (el subrayado es agregado).

Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la

ejecución de obras”

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal B) “Experiencia del postor en la

especialidad” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación, del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“Se considerará obras similares y/o iguales a: Construcción y/o Mejoramiento y/o

Mantenimiento y/o Rehabilitación y/o Ampliación, y/o Creación, y/o Transitabilidad

vehicular, o la combinación de los términos anteriores de Carreteras Departamentales y/o

Vecinales a Nivel de Afirmado y/o Pavimentación y/o Pistas y Veredas en general (…)”.

Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe indicar lo

siguiente:

- Respecto la absolución de la consulta y/u observación N° 8:

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante

GONZALES E.I.R.L., a través de la consulta u observación N° 8, observó lo siguiente:

Formulación de consulta y/u

observación Absolución de consulta y/u observación

“(…)En consecuencia, de ello la

denominación OBRAS SIMILARES

Y/O IGUALES DEBERÍA SER:

“(…) a la actualidad en el mercado existen Empresas que

han ejecutada obras con las mismas caracterizas en

Infraestructura Vial de carreteras departamentales y/o

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CONSTRUCCIÓN Y/O

MEJORAMIENTO Y/O

MANTENIMIENTO Y/O

REHABILITACIÓN Y/O

AMPLIACIÓN, CREACIÓN,

TRANSITABILIDAD VEHICULAR, O

LA COMBINACIÓN DE LOS

TÉRMINOS ANTERIORES DE

CARRETERAS DEPARTAMENTALES

Y/O VECINALES A NIVEL DE

AFIRMADO. Debiendo eliminarse

como obras similares y/o iguales a:

Pavimentación y/o Pistas y Veredas en

general ya que este tipo de obras se

realiza en zonas urbanas lo cual no es

el objetivo específico de la obra,

según el expediente técnico (…)”.

vecinales a nivel de afirmado y Pavimentación en

general, por tanto lo requerido no restringe la

participación de los postores, debiendo mantenerse lo

solicitado y aclarando lo solicitado de Obras Similares

así mismo Obras Similares son trabajos que resultan

parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse

en la obra objeto de la convocatoria por lo que las Obras

de Pistas y Veredas en General y/o Pavimentacion tienen

partidas semejantes y parecidas como mejoramiento de

la Rasante, perfilado, compactación, muros y obras de

arte, badenes drenaje y señalizaciones estas partidas

sirven para aumentar su resistencia y servir para la

circulación vehículos. Por consiguiente el Comité de

Selección de acuerdo a lo informado por el Área usuaria

A DECIDIDO NO ACOGERSE la presente observación”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado

indicó lo siguiente:

“(…) Con respecto a la observación presentada este comité de selección en coordinación con

el área usuaria en atención a los principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia

en Cumplimiento a las bases estandarizadas vigentes.

Cuando se definen de obras Similares se considerará obras similares y/o iguales a

construcción y/o mejoramiento y/o mantenimiento y/o Rehabilitación y/o ampliación y/o

Creación, y/o Transitabilidad vehicular o la combinación de los términos anteriores de

carreteras departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o Pavimentación y/o pistas y/o

veredas en general (…)”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, de lo vertido en la absolución de la consulta u observación en cuestión, se advierte

que el comité de selección no habría considerado eliminar de la definición de obras

similares lo propuesto por el recurrente; en tanto que, la Entidad como mayor

conocedora de sus necesidades habría determinado que la mencionada definición

permitiría cumplir con el objeto de la presente contratación.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha previsto la definición de obras similares

como mejor conocedora de su necesidad y en tanto ha indicado las razones por las que

mantiene dicha definición, las cuales se sustentaría en la ampliación de la participación

de potenciales postores, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO

ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta1 que la Entidad debe valorar de manera

integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun

cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida

literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la

experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con

las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

1 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

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- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 13:

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante

INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 13, observó lo siguiente:

Formulación de consulta y/u

observación Absolución de consulta y/u observación

“(…) Solicitamos aclararnos a que se

refieren cuando indican en la

definición de obras similares: ....... a

nivel de afirmado y Pavimentación… (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

“(…) Cuando se definen de obras similares a nivel de

afirmado son aquellas obras ejecutadas como

carreteras departamentales y/o vecinales y cuando se

define pavimentación se refiere a obras de pavimentos

en general se concluye que el comité de selección ha

decidido ACLARAR la presente Observación (…)”.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado

indicó lo siguiente:

“(…) se aclara Obras de Pavimentos en General son aquellas obras de Pavimentación en

General (…)”.

Ahora bien, de la solicitud de elevación del participante, se advierte que cuestionaría una

deficiente absolución de la consulta u observación en cuestión, dado que, el colegiado se

limitó a pronunciase respecto al término “afirmado” y no sobre “pavimentación”; no

obstante, en su informe técnico aclaró el aspecto en cuestión.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a

la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis; este Organismo

Técnico Supervisor ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se

emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

i) Se deberá tener en cuenta2 que “(…) Obras de Pavimentos en General son

aquellas obras de Pavimentación en General”, conforme a lo indicado en el

Informe Técnico.

ii) Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en

sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que

deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “solvencia económica”.

El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 15, señalando que “(…) La respuesta a la consulta no es motivada, no

responde a la inquietud planteada por el participante (…)” (el subrayado y resaltado es

agregado).

2 La presente disposición no requiere implementación.

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Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 60: Subsanación de las ofertas

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la

ejecución de obras”

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal C) “Solvencia económica” del numeral 3.2

“Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, se aprecia lo siguiente:

“Acreditación:

carta o cartas de línea de crédito mínima del 30 % del monto del Valor

Referencial, emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa

de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones, en la que se precise la línea de crédito disponible en favor del Postor

(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante

INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 15, observó lo siguiente:

Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u observación

“(…) Solicitamos si será susceptible de

SUBSANACIÓN DE OFERTA la

acreditación de la CARTA DE LINEA DE

CRÉDITO (Solvencia Económica) (…)”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

“(…) ceñirá a las Bases Estandarizadas vigentes

por consiguiente se concluye que el comité de

selección ha decidido ACLARAR la presente

Observación”.

En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con

ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado

indicó lo siguiente:

“(…) En esa medida el numeral 49.2 del artículo 4.92 del artículo 49 del Reglamento y

las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras”-

aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establecen que uno de los

requisitos de calificación por lo que las entidades pueden optar en caso de las

licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras, a fin de verificar

que los postores cuenten con las capacidades requeridas para ejecutar el contrato, es la

solvencia económica (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

En el presente caso, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección en el pliego absolutorio e Informe Técnico no brindó

lo alcances relativos a la petición obrante en la consulta u observación materia de

análisis, toda vez que, dicho colegiado, se limitó a indicar que los potenciales postores

deberán ceñirse a las Bases Estandarizadas.

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Ahora bien, cabe indicar que el artículo 60 del Reglamento establece los supuestos de

subsanación de la oferta cuando se advierta que los documentos presentados, adolezcan

de un error material o formal.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a

la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirá dos (2) disposiciones al respecto:

- Se deberá tener en cuenta3 que la Entidad es el competente para determinar si

la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de

subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, para lo

cual debe tenerse en consideración los principios que inspiran a la contratación

estatal.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes

en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de

aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de

cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la “experiencia del

personal clave”.

El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 6, señalando lo siguiente:

“la experiencia del ESPECIALISTA AMBIENTAL de 5 años es excesiva por la

envergadura de la obra y el plazo con el que se cuenta para la ejecución de 150 días

calendarios, así mismo la presencia del especialista no es a tiempo completo no

existe coherencia entre la experiencia del Residente de obra y el Especialista

ambiental; debiendo reducir la experiencia a 2 años; además la experiencia de

obras en general, y de ese modo propiciar una mayor competencia en igual de

condiciones para las empresas(…)”.

El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 17, señalando lo siguiente:

“(…) el participante está solicitando que también sea válida la experiencia en obras

similares consideradas para el jefe de supervisión de la presente obra, lo cual es

congruente y razonable. No es posible que el jefe de Supervisión haya calificado

con un tipo de obra y que según el comité no sea válida la experiencia para el

Residente (…) (el subrayado es agregado)”.

3 La presente disposición no requiere implementación en las bases integradas.

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Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal b) del acápite VIII “Requisito mínimo del

contratista” del numeral 3.1, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, se aprecia lo siguiente:

B) ESPECIALISTA AMBIENTAL

INGENIERO AMBIENTAL, Y/O INGENIERO AMBIENTAL Y DE RECURSDOS

NATURALES, Y/O INGENIERO EN GESTIÓN AMBIENTAL, INGENIERO AMBIENTAL Y

FORESTAL

Experiencia efectiva no menor de a cinco (05) años Ingeniero y/o Especialista en Impacto

Ambiental, Ingeniero y/o Especialista de Seguridad y Medio Ambiente, Ingeniero y/o

Especialista de Medio Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Responsable de Medio

Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Supervisor Ambiental, ingeniero y/o Especialista en

Evaluaciones de Impacto Ambiental, en la ejecución y/o Supervisión de obras iguales y/o

similares al objeto de la convocatoria, la experiencia que se computara desde la obtención

de la colegiatura.

Asimismo, de la revisión del literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del

numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

ITEM CARGO PROFESIÓN

01 Ingeniero Residente de

Obra (Participación 100%)

“Ingeniero Civil con Experiencia efectiva no menor de a

cinco (05) años, como Residente de obra, y/o Ingeniero

Residente y/o supervisor de obras y/o Inspector de obra, y/o

Jefe de Supervisión, en ejecución y/o Supervisión de obras

iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, la

experiencia que se computara desde la obtención de la

colegiatura.

De presentarse experiencia ejecutada paralelamente

(traslape), para el computo del tiempo de dicha experiencia

solo se considerará una vez el periodo traslapado” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

02 Especialista Ambiental

(Participación 100%)

“Ingeniero Ambiental, y/o Ingeniero Ambiental y de

Recursos Naturales, y/o Ingeniero En Gestión Ambiental,

Ingeniero Ambiental y Forestal con Experiencia efectiva

no menor de a cinco (05) años Ingeniero y/o Especialista en

Impacto Ambiental, Ingeniero y/o Especialista de Seguridad

y Medio Ambiente, Ingeniero y/o Especialista de Medio

Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Responsable de Medio

Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Supervisor Ambiental,

ingeniero y/o Especialista en Evaluaciones de Impacto

Ambiental, en la ejecución y/o Supervisión de obras iguales

y/o similares al Objeto de la Convocatoria, la experiencia

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que se computara desde la obtención de la colegiatura.

De presentarse experiencia ejecutada paralelamente

(traslape), para el computo del tiempo de dicha experiencia

solo se considerará una vez el periodo traslapado” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe indicar lo

siguiente:

- Sobre la absolución de la consulta u observación N° 6:

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante

GONZALES E.I.R.L a través de la consulta u observación N° 6, observaron lo

siguiente:

Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u observación

N° 6: “(…) En harás de propiciar mayor

participación de profesionales en el proceso

como es el espíritu de la Ley y su Reglamento,

además siendo excesivo la experiencia del

especialista en el presente proceso; se solicita

reducir la experiencia de dicho profesional a 3

años desde su colegiatura (…)” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

“(…)señalamos que en nuestro país existen un sin

número de profesionales de la formación

académica y el Tiempo de Experiencia solicitada en

Obras Similares y/o Iguales que cumplen el perfil

requerido Por consiguiente el comité de selección

ha decidido NO ACOGERSE la presente

Observación(…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Al respecto, corresponde indicar que el tiempo de experiencia, deberá ser razonable,

acorde con la relevancia de las funciones que realizará dicho especialista en la

ejecución de la obra, congruente con el periodo de ejecución de la prestación y los

honorarios establecidos en el expediente técnico.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado, corresponde señalar que, el

comité de selección a través del pliego absolutorio ratificó su requerimiento con

relación al tiempo de experiencia requerido al “especialista ambiental”, dado que, la

Entidad como mejor conocedora de sus necesidades a determinado que el tiempo de

experiencia requerido para el mencionado profesional, no resultaría excesivo e

irrazonable, por ende idóneo para la ejecución de la prestación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la Entidad habría establecido que el

especialista ambiental acredite su experiencia en la ejecución y/o supervisión de

obras iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, no obstante, resulta

pertinente precisar que dicho especialista es un profesional experto en gestión del

medioambiente, dedicado a resolver problemas relacionados con la legislación

medioambiental, por lo cual posee las siguientes competencias:

i) Técnica en el seguimiento y el control de todas las actividades ambientales,

ii) Estratégicas que le permiten identificar las oportunidades de mejora,

iii) Organizativas, para gestionar las actividades de protección ambiental y

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coordinar a los equipos encargados de llevarlas a cabo,

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto

i) Deberá adecuar, en el literal A.3 “Experiencia del personal clave” del acápite

3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases integradas y, en donde corresponda, que el Especialista ambiental

deberá acreditar su experiencia en la ejecución y/o supervisión de obras en

general.

- Sobre la absolución de las consultas u observaciones N° 17:

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante

INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 17, observó lo

siguiente:

Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u observación

“(…)Solicitamos que por razonabilidad para el

profesional en el cargo de INGENIERO

RESIDENTE DE OBRA sea aceptado la

experiencia adquirida como jefe de Supervisión

y/o Residente de Obra en Obras de Edificación

en General, toda vez que para el Jefe de

Supervisión de la presente obra es válida esta

experiencia. (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

“(…)señalamos que en nuestro país existen

un sin número de profesionales de la

formación académica y el Tiempo de

Experiencia solicitada en Obras Similares

y/o Iguales que cumplen el perfil requerido Por consiguiente el comité de selección ha

decidido NO ACOGERSE la presente

Observación(…)” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

Cabe recordar que las Bases Estándar para el objeto de la contratación prevén que

puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación,

debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar.

Por lo expuesto en el párrafo precedente, considerando que la pretensión del

recurrente se encontraría orientada a que, necesariamente, se modifique el perfil del

ingeniero residente de obra, determinando su experiencia en obras de edificación en

general y, en tanto, la Entidad, a través de su área usuaria ha ratificado su

requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente extremo del cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, la Entidad deberá tener en cuenta4

que las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que, al calificar la

experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos

presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los

documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida

literalmente con aquella prevista en las Bases, se deberá validar la experiencia si las

actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o

puesto requerido en las Bases.

4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea

tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.

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Cuestionamiento N° 4: Respecto al “contenido del anexo N° 06”.

El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u

observación N° 20, señalando lo siguiente:

“(…) las inquietudes del participante no han sido absueltas en forma motivada

además debemos de manifestar que los subtotales lo define la Entidad y no las Bases

Estándar (…) (el subrayado y resaltado es agregado)”.

Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la

ejecución de obras”

- Opinión N° 12-2019/DTN

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal g) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

a) “El precio de la oferta en SOLES, considerando las partidas según lo

previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del

Reglamento.

Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria,

cuando corresponda. (Anexo Nº 6)

El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser

expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser

expresados con más de dos (2) decimales (…)”.

Asimismo es necesario indicar que el en anexo N° 6 de las bases publicadas en el

SEACE se observa lo siguiente:

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Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante

INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 20, observó lo siguiente:

Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u

observación

“(…)1) En el presupuesto referencial tenemos una

relación de actividades (que tienen definidas su unidad y

metrado), ¿son estas actividades consideradas subtotales

del precio de la oferta?

2) ¿Lo denominado en el anexo 06 como Total Costo

directo (A) es un subtotal del precio de la oferta?

3) ¿Lo denominado en el anexo 06 como gastos fijos y

Gastos variables es un subtotal del precio de la oferta?

4) ¿Lo denominado en el anexo 06 como Total Gastos

Generales (B) es un subtotal del precio de la oferta?

5) ¿Lo denominado en el anexo 06 como Utilidad (C) es

un subtotal del precio de la oferta?

6) ¿El IGV es un subtotal del precio de la oferta? (…)”.

“(…) Con respecto a la observación

presentada este comité de selección

en coordinación con el área usuaria

en atención a los Principios de

Economía y Libre Concurrencia y

Competencia en Cumplimiento a las

Bases Estandarizadas vigentes se

aclara que se ceñirá a las Bases

Estandarizadas vigentes por

consiguiente se concluye que el

comité de selección ha decidido

ACLARAR la presente

Observación.(…)”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección en su absolución y en su Informe Técnico no brindó los

alcances relativos a la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis,

toda vez que, dicho colegiado no aclaró lo relacionado con el precio de la oferta.

Siendo ello así, corresponde indicar que los subtotales son los montos desagregados de

todos los elementos que conforman la oferta económica5, esto quiere decir que la oferta

económica es aquella cifra que el postor ofrece de manera definitiva y que, en buena

cuenta, constituye el precio que determina respecto de la obra a contratar.

Bajo esa lógica, la sumatoria de todos los subtotales que componen los ítems del

desagregado deben dar como resultado el costo total de la oferta económica, la cual se

verá reflejada posteriormente en el monto del contrato original.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a

la petición obrante en las consultas u observaciones materia de análisis; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

- Se deberá tener en cuenta6 que, la sumatoria de todos los subtotales, que

componen los ítems del desagregado deben dar como resultado el costo total de

la oferta económica, la cual se verá reflejada posteriormente en el monto del

contrato original.

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes

en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de

5 De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, el término “subtotal” es definido como “Suma parcial que ha de añadirse

a otras cantidades para obtener el total general”, lo que es coherente con el texto antes citado. 6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea

tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.

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aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de

cuestionamientos.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Otras penalidades

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento y las Bases Estándar

objeto de la presente contratación establecen que, la Entidad puede establecer

penalidades distintas a la penalidad por mora, siempre y cuando sean objetivas,

razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos

efectos, se deben incluir en la sección específica de las bases los supuestos de

aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el

procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.

De la revisión del numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad omitió

consignar el supuesto de aplicación de penalidad obligatoria siendo lo siguiente:

“Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60)

días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta

(60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el

numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.

Se incluirá en el numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas definitivas la siguiente penalidad:

Otras penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad

Forma de cálculo Procedimiento

1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

(0.5 UIT) de UNA (1) UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.

Según informe del INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA.

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3.2 Reemplazo

Al respecto las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece lo

siguiente:

Otras penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad

Forma de cálculo Procedimiento

2 En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas.

[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra.

Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].

Al hora bien, de la revisión del numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la

Entidad habría excedido los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto

de la presente contratación, toda vez que, habría consignado lo siguiente:

“En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal

ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no

cumplir con la experiencia y calificaciones del personal a ser reemplazado”.

En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto.

Se adecuará el numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases integradas definitivas, conforme a las Bases

Estándar objeto de la presente contratación.

3.3 Presentación de ofertas

En primer lugar se debe recordar que, en el artículo 72 del Reglamento establece que los

participantes -en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su publicación- tienen la

posibilidad de elevar los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y

observaciones e integración de bases, cuando estos contengan supuestas vulneraciones a

la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública, u otra

normativa que tenga relación con el objeto de contratación.

Por su parte, el literal c) del numeral 9.1.4 de la Directiva N° 007-2019-OSCE/CD

“Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado – SEACE”, establece que la Entidad tiene la obligación7 de

7 Cabe precisar que, la mencionada Directiva establece en el numeral III – Alcance- que las disposiciones que

contienen son de cumplimiento “obligatorio” para las Entidades que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado.

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registrar la elevación de cuestionamientos en el SEACE, en la fecha establecida en el

cronograma del procedimiento.

Ahora bien, es conveniente señalar que con el mencionado registro el procedimiento de

selección se suspende hasta la publicación del Pronunciamiento e Integración de Bases

definitivas.

En el presente caso, se aprecia que, los participantes GONZALES E.I.R.L e

INPROSAC E.I.R.L., presentaron con fecha 2 de setiembre de 2019, ante la Entidad

sus solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y

observaciones e integración de Bases; no obstante, de la revisión de la ficha del SEACE,

se advierte que la Entidad no habría registrado dicha información.

En razón de ello, la omisión del registro de la elevación de cuestionamientos por parte

del Entidad, conllevó a que el procedimiento de selección no se encuentre suspendido a

la fecha de presentación de ofertas (12 de setiembre de 2019), lo cual permitió que

cuatro (4) de los participantes registren sus ofertas mediante el SEACE en dicha

oportunidad, situación que contraviene la citada Directiva.

Por lo tanto, la actuación de la Entidad habría vulnerado la mencionada directiva que

regula el registro de información en el SEACE, así como los Principios de Libertad de

Concurrencia y Competencia que se aplican transversalmente a toda contratación estatal.

En ese sentido, cabe señalar que, lo expuesto anteriormente revela un vicio que afecta la

validez del procedimiento, por lo cual, el Titular de la Entidad deberá declarar la

nulidad8 del procedimiento de selección, conforme a los alcances del artículo 44 de la

Ley, de modo que aquél se retrotraiga a la etapa de presentación de ofertas.

Finalmente, cabe indicar que, si bien la presentación de ofertas constituye una etapa

posterior a la emisión de Pronunciamiento y Bases Integradas Definitivas, es el caso que,

al encontrarnos en el marco de un procedimiento electrónico y al haberse realizado dicha

etapa en forma anticipada, resulta necesario que se declare la nulidad del procedimiento

de selección a fin de que las etapas del mismo lleven a cabo en el orden contemplado en

la normativa de contratación pública.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

8 El Tribunal de Contrataciones del Estado en su Resolución N° 1142-2018-TCE-S2 señala que, “la nulidad es una

figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una

herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la

contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de

contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia

acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha

actuación afecte la decisión final tomada por la Administración”.

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Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3. Atendiendo a lo señalado en el numeral 3.6 del Pronunciamiento, corresponde al

Titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento de selección

retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas, bajo los alcances del

artículo 44 de la Ley; a fin de que se proceda nuevamente a aperturar la etapa

de presentación de ofertas.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 11 de octubre de 2019