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41 POLÍTICA JURISDICCIONAL, PREDICTIBILIDAD Y DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL 2007 Victor Roberto Obando Blanco * (Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica) 1. INTRODUCCIÓN Reiterados fallos del Tribunal Supremo, han establecido que la jurisprudencia civil nacional existente no tiene fuerza vinculante, es decir, que no es de ob- servancia obligatoria por los juzgadores, máxime si se considera que no existe doctrina jurisprudencial conforme señala el artículo 400º del Código Procesal Civil. Los fallos emitidos por las Salas Civiles de la Corte Suprema en materia de casación, constituyen referentes jurisdiccionales, sin que ellos generen efec- to vinculante. Consideramos, que es el momento de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial debe entenderse como la resolución que emerge del Pleno Casatorio. La Corte Suprema ha tenido, durante 14 años de vigencia del Código Procesal Civil, la posibilidad de establecer plenos casatorios y alguna suerte de precedente vinculante para sus jueces inferiores, y no lo hizo durante * Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestría en Derecho Civil y Comercial. Juez Civil Titular del Callao. Profesor de la Universidad de Lima e Inca Garcilaso de la Vega. Profesor de la Academia de la Magistratura.

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POLÍTICA JURISDICCIONAL, PREDICTIBILIDAD Y DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL 2007

Victor Roberto Obando Blanco*

(Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de

Justicia de Costa Rica)

1. INTRODUCCIÓN

Reiterados fallos del Tribunal Supremo, han establecido que la jurisprudencia civil nacional existente no tiene fuerza vinculante, es decir, que no es de ob-servancia obligatoria por los juzgadores, máxime si se considera que no existe doctrina jurisprudencial conforme señala el artículo 400º del Código Procesal Civil. Los fallos emitidos por las Salas Civiles de la Corte Suprema en materia de casación, constituyen referentes jurisdiccionales, sin que ellos generen efec-to vinculante. Consideramos, que es el momento de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial debe entenderse como la resolución que emerge del Pleno Casatorio. La Corte Suprema ha tenido, durante 14 años de vigencia del Código Procesal Civil, la posibilidad de establecer plenos casatorios y alguna suerte de precedente vinculante para sus jueces inferiores, y no lo hizo durante

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestría en Derecho Civil y Comercial. Juez Civil Titular del Callao. Profesor de la Universidad de Lima e Inca Garcilaso de la Vega. Profesor de la Academia de la Magistratura.

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este tiempo, hasta el día 18 de diciembre de 2007 en que se llevó a cabo el Pri-mer Pleno Casatorio en audiencia pública (Caso empresa Minera Yanacocha por indemnización por daños). Sin duda fue un privilegio haber estado pre-sente en ese trascendente acto jurisdiccional.

En propuesta de reforma legislativa se encuentra la modificación del artículo 400º del Código Procesal Civil, adoptando un sistema por medio del cual las sentencias que expidan las salas casatorias constituyan precedente vinculante cuando así lo expresen en la propia sentencia, tal como ocurre en el Código Procesal Constitucional, Código Procesal Penal y el Decreto Legislativo Nº 807. Los precedentes en materia civil deberían ser el resultado del pronunciamien-to de los integrantes de las Salas Civiles de la Corte Suprema, lo que nos per-mitiría mirar dichos criterios con mayor confiabilidad por tratarse de criterios especializados.

Juan Monroy Gálvez señala que es necesario una reformulación de nuestro sistema casatorio y, sobre todo, una modificación de las reglas de competen-cia de la Corte Suprema, de lo contrario, el “efecto guía de la jurispruden-cia”, razón de ser de la doctrina del precedente judicial, seguirá siendo letra muerta. El tema del apartamiento del precedente judicial es un elemento natural de la doctrina del mismo, cómo debe ocurrir y qué debe significar para el sistema el apartamiento, son temas que requerirán una regulación específica. Sin embargo, lo que hay que recusar es esa actitud patológica vi-gente en sede nacional, según la cual apartarse del precedente constitucional equivale a incurrir en prevaricato o algo parecido. Es indispensable cumplir con algunos presupuestos normativos antes de incorporarlo, temas como la determinación (quién y cómo) de la ratio decidendi o el sistema de overru-ling a ser empleado, entre otros, son aspectos que deben estar regulados con algún nivel de precisión1.

Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro tribunal supremo, en el llamado pleno casatorio, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas. A decir de Marcial Rubio Correa, la política jurisdiccional es una determinada orientación de los criterios en los cuales se debe desenvolver la potestad ju-risdiccional: coherencia, predictibilidad y equidad. La predictibilidad busca garantizar el derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley y en el tratamiento procesal de los justiciables, según la dispone el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política.

1 En: Legal Express Nº 81, Año 7, 2007, Gaceta Jurídica, p. 13.

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Debe tenerse presente la diferencia que existe entre el enunciado normativo y los principios. El enunciado normativo define la conducta y la consecuencia. Los principios son reglas interpretativas, orientación metodológica y base te-leológica (finalidad). El primero, es la expresión en un lenguaje bien configu-rado, apta para interpretarse en sentido normativo. La norma, es el contenido de significado normativo que, según cierta interpretación, puede recabarse de un enunciado. Los segundos, tienen como funciones: inspirar al legislador, integrar las lagunas existentes, interpretar la norma.

2. PRECEDENTES OBLIGATORIOS JUDICIALES: PRINCIPIOS JURIS-PRUDENCIALES. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Son aquellos precedentes de obligatorio cumplimiento emitidos al amparo del artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya atribución de dictar principios jurisprudenciales corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, quienes a través de ejecutorias fijan criterios jurispruden-ciales de observancia obligatoria, y además por ser el órgano encargado de ejercer la función uniformadora de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación como lo preceptúa el artículo 384º del Código Procesal Civil.

El carácter vinculante de estos principios es relativo, pués cualquier juez por ex-cepción puede apartarse del criterio, siempre que motive adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente que desestima y de los funda-mentos que invoca. Se trataría de una “obligación relativa”, ya que se permite a cualquier juez apartarse de dichos principios, en la medida que motiven adecuadamente su resolución.

Adicionalmente, el artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, creó la figura de los denominados “plenos jurisdiccionales” (nacionales, regionales, distritales), cuya finalidad es que los integrantes de las Salas Especializadas se reúnan para concordar la jurisprudencia de su especialidad. Aunque entre los años 1997 y 2005 se han celebrado 112 plenos jurisdiccionales nacionales, los acuerdos a los que se arriba en dichas sesiones no tienen fuerza vinculante alguna.

Además de principios jurisprudenciales, la Sala Plena de la Corte Suprema se encuentra facultada también para crear doctrina jurisprudencial (Stare Decisis), esto es, para fijar precedentes obligatorios que tendrán que ser obli-gatoriamente observados por los jueces y salas superiores, esto es, vinculando a los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta facultad se encuentra regulada por el artículo 400º del Código Procesal Civil. Esta norma no prevé la posibi-lidad de que los jueces inferiores se desvinculen del criterio de la decisión, ni siquiera justificando expresamente las razones. La sentencia del Pleno Casa-

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torio tiene efectos ex nunc, por lo que los procesos resueltos con anterioridad a la decisión bajo criterios diferentes, mantiene plena vigencia al estar prote-gido dentro del marco de la autoridad de la cosa juzgada.

En materia contencioso administrativa, el artículo 34º de la Ley No. 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, con una mejor técnica, dispone que las decisiones de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema constituyan doctrina jurisprudencial, y que por tanto, los jueces y tribunales no pueden apartarse de ella, a menos “que se presenten circuns-tancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial”. No recoge la posibilidad de explicar las razones de su apartamiento, sino que les autoriza a explicitar las circunstancias que permiten distinguir el caso que se encuentran conociendo, de aquél en el que la Corte Suprema sentó el criterio vinculante.

En materia penal, el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, incorporado mediante el artículo 2º del Decreto Legislativo No. 959, tiene si-militud con los términos utilizados por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, existen diversos precedentes vincu-lantes en el ámbito penal, en el que los vocales integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema, reunidos en pleno jurisdiccional han señalado por una-nimidad los principios jurisprudenciales con carácter vinculante de acuerdo a lo regulado por el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En materia laboral, se presenta una situación excepcional, al no existir un dis-positivo legal que viabilice la emisión de precedentes de observancia obligato-ria, y al establecer el inciso d) del artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley No. 26636, la posibilidad de alegarse como causal de casación la contradic-ción del fallo superior con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en caso objetivamente simila-res siempre que dicha contradicción esté referida a una de las otras de casación (aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material). No existe necesidad de que previamente se haya efectuado un pleno casatorio.

Las tendencias jurisprudenciales de una Sala Superior legalmente no pueden generar principios jurisprudenciales.

3. HECHOS QUE SUSTENTAN EL PROCESO

En julio del año 2000 se produjo un accidente, consistente en el derrame de mercurio mientras se realizaba su transporte de las minas de Yanacocha, Cajamarca a Lima, por la empresa RANSA. Esto afectó a muchas poblaciones,

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causando daños a la salud de los pobladores de las localidades de San Juan de Choropampa, Magdalena y Querecotillo, habiéndose visto perjudicados con la alta toxicidad del mercurio. Las víctimas recolectaron el mercurio por su valor comercial y lo depositaron en sus viviendas en ambientes cerrados, per-mitiendo su volatilización. Mediante el ofrecimiento de una recompensa se logró recuperar casi todo el mercurio. La empresa Minera Yanacocha celebró transacciones con distintos afectados por concepto de la indemnización. Una de las transacciones la realizó una madre de familia, quien actuó por derecho propio y en nombre de sus tres menores hijos. Un hecho importante es que no fue una sola transacción celebrada entre las partes (setiembre 2000), sino que luego se celebró una adenda mediante la cual el monto de la indemni-zación se duplica para los tres menores de edad (noviembre 2000). Luego, la madre de familia, quien actuó por derecho propio y en representación de sus tres menores hijos, desconoció la transacción extrajudicial que ini-ció el proceso judicial en cuestión, peticionando el resarcimiento del mismo daño sufrido por ella y por sus hijos. Entre la parte demandante y la empresa Minera Yanacocha S.R.L. se celebraron tres transacciones extrajudiciales; la primera, con la demandante por derecho propio, y en representación de sus menores hijos las dos siguientes, así como se adicionaron sendas adendas a cada una de ellas, todas con firmas debidamente legalizadas por Notario. En el proceso iniciado, la empresa Yanacocha deduce la excepción de transac-ción, amparándose en el artículo 453º del Código Procesal Civil, excepción que se declaró fundada en parte en primer grado (respecto de los hijos más no de la madre) y en su totalidad en segundo grado.

Lo trascendente, es que siendo menores de edad tres de los afectados, éstos fueron representados por su madre (la demandante del proceso), por lo que de acuerdo con el artículo 1307º del Código Civil, era exigible la aprobación judicial, previa a la transacción, según lo dispuesto por los artículos 447º y 448º del Código Civil; sin embargo, en este caso, la aprobación del juez fue un año después de celebrada la transacción. El proceso judicial en cuestión, reproduce lo discutido en otros procesos similares iniciados por diferentes pobladores, que igualmente habían celebrado transacciones con la empresa Minera Yanacocha.

4. TEMAS EN DISCUSIÓN EN EL PLENO CASATORIO

Reflexionaremos sobre los siguientes temas puestos en discusión en los diver-sos expedientes tramitados individualmente por cada uno de los afectados, y que fueron de conocimiento tanto por la Sala Civil Permanente como de la Transitoria, lo que originó que se hayan emitido sentencias contradictorias que han dado origen al primer Pleno Casatorio:

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a. Si la transacción extrajudicial puede ser sustento de la excepción de tran-sacción.

La Sala Civil Transitoria no acogía la excepción propuesta, argumentando que el artículo 453º del Código Procesal Civil hace referencia a que la tran-sacción es fundada si se inicia un proceso idéntico a otro que concluyó por transacción judicial, lo que no ha sucedido en este caso, ya que se trata de una transacción extrajudicial; mientras que la Sala Civil Permanente acogía la excepción señalando que el artículo 1302º del Código Civil establece, que por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, teniendo el valor de cosa juzgada y que, por consiguiente, la transacción previa al proceso impide que se demande tomando como base los mismos hechos.

b. La incidencia de la aprobación judicial para la validez de la transacción en que participan menores representados por sus padres.

De acuerdo con el artículo 1307º del Código Civil, era exigible la aprobación judicial, previa a la transacción, según lo dispuesto en los artículos 447º y 448º del Código Civil. En el presente caso, la aprobación del juzgado de familia se produjo un año después de celebrada la transacción.

5. TEMAS EN DEBATE EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

Luego del informe de los abogados de la parte demandada empresa Minera Yanacocha (Bruno Marchese, Fausto Viale) y de la empresa RANSA (Jorge Avendaño), lamentándose la ausencia de los abogados de la parte demandan-te, hubo un debate con las preguntas formuladas por algunos magistrados del pleno y la participación de los abogados. El Vocal Supremo ponente Tico-na Postigo remarcó que la transacción judicial y la transacción extrajudicial regulan situaciones y consecuencias distintas; la primera se encuentra sujeta a control judicial y a una mayor exigencia, la segunda tiene un mayor campo; y en la parte final de sus repetidas intervenciones, señaló que la autorización a celebrar la transacción en representación de menores (trámite previo) se verificó un año después de celebrada la transacción. El Vocal Supremo po-nente Vásquez Vejarano puntualizó respecto al contenido de la transacción, concretamente en qué consistieron las concesiones recíprocas y la disponibi-lidad de los derechos transigidos desde la perspectiva del daño a la salud de carácter extrapatrimonial. El Vocal Supremo Salas Gamboa señaló la natura-leza del daño a la ecología. Los Vocales Supremos Sánchez - Palacios Paiva y Villa Stein se refirieron a cuáles serían los efectos a la comunidad jurídica y el principio de la autonomía de la voluntad, respectivamente.

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6. TEMAS AJENOS AL OBJETO CENTRAL DEL PLENO CASATORIO

La nulidad de acto jurídico o de invalidez o ineficacia de la transacción extra-judicial por vicio de la voluntad. La revisión del artículo 1455º del Código Civil que fija la improcedencia de la demanda por lesión en los casos de transacción, pues como bien señala el doctor Nelson Ramírez Jiménez, “(…) todo indica que las prestaciones y concesiones recíprocas que dieron contenido a la tran-sacción celebrada no fueron justos ni menos un intercambio equilibrado. La justicia conmutativa estuvo ausente. Sin embargo, ese problema social y ético no se puede solucionar con la excepción procesal en cuestión” 2.

7. LA TRANSACCIÓN EN LA CODIFICACIÓN CIVIL PERUANA Y EN EL DERECHO COMPARADO

El artículo 1302º del Código Civil, otorga a la transacción extrajudicial los efec-tos de cosa juzgada (asimismo lo contemplan textualmente siguiendo la in-fluencia directa del Código Civil francés de 1804 artículo 2052º, por ejemplo, los Códigos Civiles argentino artículo 850º, chileno artículo 2460º, ecuatoriano artículo 2386º, venezolano artículo 1718º, boliviano artículo 949º, colombiano artículo 2483º, mejicano artículo 2953º, español artículo 1816º). No han adop-tado fórmulas análogas, el Código Civil alemán en el numeral 1 del parágrafo 779, italiano en el artículo 1965 º y Portugal en el artículo 1248º. Esta regla no la consignó el Código Civil Peruano de 1936. El legislador peruano del Código Civil de 1984 justificó este efecto porque no cabe la lesión en la transacción, ya que las partes se hacen concesiones recíprocas.

La sentencia del Pleno Casatorio en su argumentación sigue a las doctrinas española y argentina. Se omite desarrollar las duras críticas que han mereci-do las normas en el Código Civil francés. La doctrina francesa dice que esta asimilación entre el efecto de la transacción con el valor de la cosa juzgada es inexacta: “Los efectos de transacción se explican simplemente por su fuerza obligatoria y por la regla general de que las convenciones son la ley entre las partes”3.

El profesor sanmarquino René Boggio Amat y León, en su obra “Obligaciones” comentando el artículo 1307º del Código Civil de 1936, destaca que se conside-

2 En: El Peruano, 3 de enero de 2008, página 13; asimismo en el Suplemento de Análisis Legal Jurídica de fecha 12 de febrero de 2008, p. 5.

3 Ripert, Georges y Boulanger, Jena, Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, citado por Rómulo Morales Hervias. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 114, Lima, Gaceta Jurídica, marzo 2008, p. 46.

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ra la transacción no como un contrato sino como uno de los modos de extin-guir obligaciones (aunque en el fondo no se puede negar la naturaleza con-tractual de la transacción ya que siempre supone un acuerdo de voluntades)4.

El maestro sanmarquino José León Barandiarán, destaca que lo esencial en la transacción es que no puede hacerse sino mediante concesiones recíprocas de las partes, siendo indispensable que cada contrayente sacrifique parte de sus derechos o pretensiones, sin que sea necesario que haya equivalencia entre las concesiones. La transacción debe versar sobre algún punto dudoso o litigioso. Esto es lo característico de la institución. Señala el citado autor: “El Código Civil de 1936 no declara como el antiguo de 1852 (artículo 1728º) que la tran-sacción produce entre las partes la excepción de cosa juzgada. La supresión es pausible. La transacción comporta un acto jurídico destinado a arreglar los derechos entre las partes; como tal está sometido a la regla propia de los con-tratos, de que ellos son obligatorios para los contrayentes. (…) No ha habido –remarca Rosetti- un solo tratadista moderno que sostenga que la transacción es idéntica a la cosa juzgada, y casi todos están acordes en negar la pretendida asimilación que se hace entre ambas instituciones…En realidad, el artículo 2460º del Código Civil chileno es más bien que una regla de derecho, una metáfora jurídica (…)”5. En la práctica judicial se han presentado casos de pro-cesos sobre nulidad de transacción por no contener concesiones recíprocas.

En esta línea, el destacado civilista Manuel Albaladejo apoya esta tesis, al decir que la ley, para dar una idea del carácter obligatorio de la transacción, habla metafóricamente, que para las partes tiene la autoridad de la cosa juzgada, no puede interpretarse en su sentido literal6.

Por su parte, el maestro Jorge Eugenio Castañeda en su obra “Instituciones de derecho civil. El derecho de las obligaciones” al desarrollar la naturaleza jurídica de la transacción señala: “La transacción constituye un acto jurídico bilateral, ya que requiere la intervención de la voluntad de ambas partes. Más propiamente, es un contrato, por lo que se requiere que las partes estén con-formes sobre todos los extremos del contrato para considerar la validez de la transacción (…)”7.

La transacción no produce la cosa juzgada, lo cual es consustancial a la sen-

4 Lima, Universidad de Lima, Programa Académico de Derecho y Ciencias Políticas, Serie Derecho y Ciencias Políticas Nº 1, 1982, p. 94.

5 Tratado de Derecho Civil, Las Obligaciones, Lima, WG editor, Tomo III, Vol. II, pp. 576, 577 y 583.6 Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, Tomo II, Vol. II, 1979, página 443.7 Lima, 1954, Tomo III, “Modos de extinción de las obligaciones”, p. 353.

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tencia judicial, pero no impide que pueda producir efectos similares a los de la cosa juzgada, entre los cuales destaca la preclusión de iniciar un proceso judicial, pero para que se produzca dicha preclusión es indispensable que se homolo-gue judicialmente dicha transacción.

En conclusión, Francisco Peláez en su obra “La transacción. Su eficacia procesal” señala que cuando el Código Civil dice que la transacción tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada, está utilizando una expresión metafórica, con la única finalidad de reforzar la eficacia que tiene para que no quede reducida a ser ley, como cualquier otro contrato, entre las partes contratantes8.

Por otra parte, la transacción judicial y la transacción extrajudicial se distin-guen por la congruencia entre las prestaciones pactadas con el derecho en litigio; en el caso de la transacción judicial, conforme lo señala el artículo 337º del Código Procesal Civil “no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso”, a diferencia de la transacción extraju-dicial recogida en el artículo 1302º del Código Civil que señala: “con las con-cesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia en-tre las partes”. De la lectura de las citadas normas se puede afirmar que “en la transacción judicial no puede operar la liberalidad sin límite en las concesio-nes recíprocas, situación que sí permite la transacción extrajudicial; además, esta última no requiere de homologación como sí se permite en la transacción judicial; pero la distinción no se agota en ello, sino en la autoridad de la cosa juzgada que encierra la transacción judicial frente a la extrajudicial”9.

Asimismo, las clases de transacción se distinguen por el tratamiento procesal. La ejecución de la transacción judicial se realizará bajo los alcances del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, por haberse homologado el acuerdo, el mismo que constituye el título de ejecución, que regula el inciso primero del artículo 713º del Código Procesal Civil; por su parte, el documento privado que contiene una transacción extrajudicial, tiene mérito ejecutivo (inciso 5) artículo 693º del Código Procesal Civil), por lo que puede ser ejecutado en el proceso ejecutivo. Sin embargo, también se puede llegar a la transacción al interior del proceso, sin necesidad de someterla a control jurisdiccional, cuya finalidad es el efecto de la conclusión del proceso, como lo contempla el inciso 4) del artículo 322º del Código Procesal Civil.

8 Barcelona, Ed. Bosch, 1987, p. 169.9 Marianella Ledesma Narváez, “La transacción extrajudicial y los mecanismos procesales de defensa”,

En: Athina, Nº 4, 2008, página 170.

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8. LA EXCEPCIÓN PROCESAL Y EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN

Las excepciones, también llamadas defensas de forma son el medio a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea por que se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de la acción. Es un medio que se confiere al de-mandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del juez, ca-pacidad procesal de las partes y requisitos formales de la demanda), o de uno de los presupuestos para un pronunciamiento válido sobre el fondo (legitimi-dad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal.

Con arreglo al principio Iura Novit Curia, es el juez como titular de la potestad jurisdiccional, quien tiene el poder-deber de proporcionar el derecho que co-rresponda al proceso, con prescindencia de la respectiva invocación de las par-tes, conforme a la pretensión procesal planteada, objeto del proceso. Se funda en la presunción lógica sobre el conocimiento del derecho por parte del juez, y en consecuencia no se encuentra vinculado por las calificaciones jurídicas de las partes, existiendo el límite de respetar el principio de congruencia.

El principio Iura Novit Curia, no solamente permite suplir o subsanar la omi-sión en la calificación jurídica sino corregir el derecho mal invocado por las partes. Se realiza a través de dos funciones: a) Supletoria: cuando las partes han omitido de plano, los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda y, eventualmente, los demás actos postulatorios del proceso: contestación de la demanda, re-convención y excepciones; b) Correctora: el juez aplica la norma jurídica pertinente cuando las partes han invocado mal los fundamentos jurídicos de su demanda y, eventualmente, los demás actos postulatorios del proceso.

En principio, en materia de excepciones procesales, la jurisprudencia perua-na ha establecido en aplicación del principio Iura Novit Curia que: “No incu-rre en nulidad la resolución que por error da denominación distinta a una excepción”10 . En sede casatoria nacional no es admisible la aplicación del prin-cipio Iura Novit Curia, al permitir solo el recurso extraordinario de casación la revisión de los casos denunciados específicamente bajo los supuestos del artículo 386º del Código Procesal Civil, posición manifestada por el Tribunal Constitucional11.

10 Víctor Roberto Obando Blanco, Estudios de Derecho procesal civil, Lima, Editorial San Marcos, 1997, página 260, Tesis para optar el título de abogado.

11 Ver Expediente Nº 8327-2005-AA/TC y Exp. Nº 7022-2007-AA/TC.

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Algunos comentaristas consideran que la regulación de la excepción de “con-clusión del proceso por conciliación y transacción” en el Código Procesal Civil resultó innecesaria, por motivo que tanto la conciliación procesal como la tran-sacción en tanto conclusivas de un proceso venían equiparadas a una sentencia firme, era sumamente sencillo subsumir tales supuestos dentro de la excepción de cosa juzgada regulada por el inciso 8 del artículo 446º. Para la procedencia de la excepción de conclusión del proceso por transacción, el proceso que se instaura debe versar sobre el conflicto que fue resuelto mediante la transacción extrajudicial (incorporada al proceso y aprobada por el juez). Si bien nuestro ordenamiento procesal de manera taxativa hace referencia a la transacción ju-dicial, no pudiendo tampoco aplicarse una interpretación analógica o extensiva puesto que las excepciones establecidas en el artículo 446º son taxativas; sin em-bargo, teniendo en cuenta que el inciso 8) del artículo 446º del Código Procesal Civil prevé en forma general la excepción de cosa juzgada, podría entenderse dentro de este supuesto, no sólo a las sentencias judiciales firmes que tienen la autoridad de la cosa juzgada, sino aquellos actos a los que la norma les da ese carácter, como es el caso de la transacción extrajudicial o el desistimiento de la pretensión procesal12 .

La sentencia del Pleno Casatorio con relación a si en base a la transacción ex-trajudicial –no homologada– se puede deducir la excepción de cosa juzgada, señala: “(…) Opinamos que no resulta viable su proposición como defensa de forma bajo esa denominación, sino más bien creemos que se puede plantear como excepción de transacción propiamente dicha, toda vez, que si bien es cierto existen similitudes entre ambas instituciones –transacción y cosa juzgada- se nota la ausencia de identidad entre las mismas y más bien una mayor presencia de diferencias”13.

El maestro Juan Monroy Gálvez señala que no se podrá iniciar demanda por falta de interés para obrar, alegando el demandado que Antes del proceso o Durante el transcurso de uno anterior, llegó con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias patrimoniales, dándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo14 .

Por su parte, el maestro sanmarquino Jorge Carrión Lugo al analizar la “excep-ción de transacción” nos dice: “Cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquél, en

12 Artículo 344º del Código Procesal Civil.13 Fundamento jurídico 25.14 “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano”, en la obra La formación del proceso

civil peruano. Escritos reunidos, Lima, Comunidad, 2003, p. 360; publicado asimismo en Thémis, Segunda Época, Nº 27-28, Lima, 1994, página 127.

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el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción o simplemente la excepción de tran-sacción (arts. 446º, inc. 10) y 453º, inc. 4, Código Procesal Civil)”15 . La solución está en que la transacción debe ser un medio eficaz para resolver un conflicto.

En posición contraria, están quienes sostienen que no se puede confundir la excepción de conclusión del proceso por transacción con la “excepción de transacción”. Respecto a la excepción de conclusión del proceso por transac-ción conforme establece el artículo 453º del Código Procesal Civil, sólo puede ampararse si se trata de un proceso idéntico. La excepción a que se contrae el inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil, es una en la que alegue que un proceso –anterior– ha concluido por transacción. Por tanto, la misma debe entenderse como transacción judicial y no extrajudicial, criterio asumido por un sector de la jurisprudencia del tribunal supremo como citar el caso de la Casación Nº 730-2005-Cajamarca de fecha 9 de junio de 2006 (“El Peruano”, 04 de diciembre de 2006) expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la misma que cita lo señalado por Alberto Hinostroza Mingues (fundamento jurídico 7), quien al comentar los efectos del amparo de la excepción de conclusión del proceso por transacción, refiere que la misma debe entenderse como transacción judicial y no extrajudicial, porque de la misma denominación de la excepción se determina como requisito que ponga fin a un proceso idéntico terminado por transacción lo que sólo puede darse con la transacción judicial; así sostiene: “(…) la esencia de la conclusión del proceso por transacción radica en el carácter de cosa juzgada que tiene la figura jurídica que le sirve de presupuesto, que hace inviable toda revisión del asunto sobre el cual recayó la transacción, y sólo la transacción judicial (o la ex-trajudicial, realizada fuera del proceso e incorporada a él por las partes y aproba-da por el Juez, convirtiéndola esto último en judicial), adquiere la calidad de cosa juzgada (…). Se justifica la exclusión de la transacción extrajudicial (…) porque aquella puede adolecer de nulidad o anulabilidad (…) no alterándose, por tan-to, las relaciones jurídicas sustanciales que constituyeron su objeto (…)”16 .

Por su parte, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Re-pública en los expedientes Nº 2383-2005-Cajamarca, Nº 2163-2006-Cajamarca, Nº 705-2007-Cajamarca, Nº 733-2007-Cajamarca, Nº 737-2007-Cajamarca y Nº 1801-2007-Cajamarca, acogía la excepción señalando que la transacción extra-judicial tiene la calidad de cosa juzgada de acuerdo a la definición de transac-

15 Tratado de derecho procesal civil, Lima, Editora Jurídica Grijley, Volumen II, 1ra. edición, p. 488.16 Comentarios al código procesal civil, análisis artículo por artículo, Tomo II, Primera Edición, Gaceta

Jurídica Sociedad Anónima, Lima, 203, pp. 896 y 897.

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ción del artículo 1302º del Código Civil, al poner fin a algún asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, por lo tanto, no se contraviene los artículos 446º, inciso 10), y 453º, inciso 4) del Código Procesal Civil, así como tampoco se vulneran los artículos 5º y 1305º del Código Civil, al estar transándose la indemnización sobre el daño que sufrió la parte afectada por el derrame de mercurio, por lo que si bien el daño puede ser extrapatrimonial, toda indemnización por sí misma se confi-gura como un derecho patrimonial, respecto al cual sí se puede transigir, y que por consiguiente, la transacción previa al proceso impide que se demande en base a los mismos hechos.

La profesora Eugenia Ariano Deho al abordar el tema “De la excepción de transacción a la ‘excepción de conclusión del proceso por transacción’ ” se-ñala: “(…) Del propio inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil, así como del inciso 4) del artículo 453º del Código Procesal Civil, se infiere, sin ofrecer posibilidad de duda, que el supuesto de hecho de la ‘excepción’ (que no se olvide conduce a la ‘nulidad de todo lo actuado y a la conclusión del proceso’, conforme lo dispone el inciso 5) del artículo 451º del Código Procesal Civil) es la existencia de un previo proceso idéntico a aquel en el que se ha planteado la excepción, un proceso, en su momento, terminado por tran-sacción; es decir, a la figura de conclusión ‘especial’ del proceso expresamente regulada por el artículo 337º del Código Procesal Civil”. Sobre esta premisa, la profesora Ariano Deho concluye: “Por lo tanto, resulta por demás obvio que en el inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil, no alberga, a secas, la ‘excepción de transacción’, es decir, la alegación por parte del demandado de la existencia de un acuerdo transactivo (prescindiendo de que haya habido un previo proceso sobre la controversia transada), sino una figura mucho más delimitada: que hubo un proceso previo idéntico sobre cuyo objeto las partes celebraron un acuerdo transactivo, acuerdo que, previa aprobación judicial, provocó el fin a tal proceso ex artículo 337º del Código Procesal Civil” 17 . Esta posición de Ariano también aparece en su obra “El proceso de Ejecución,” al desarrollar si la transacción extrajudicial puede hacerse valer como excepción, señala que: “Dada la regulación taxativa de las excepciones no se podría, pues-to que el inciso 10) del artículo 446º del Código Procesal Civil, hace referencia al supuesto de conclusión de proceso por transacción. Luego, sólo podría ha-cerse valer como defensa de fondo, como hecho extintivo o modificativo del derecho del actor, que fundamenta su pretensión”18.

17 En: Actualidad Jurídica, Lima, enero 2008, Tomo 170, pp. 13 y 14.18 Lima, Rodhas, 1996, p. 217.

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En la misma posición, la profesora Marianella Ledesma Narváez señala: “Si la transacción se celebra fuera del proceso y con antelación a este, no genera el efecto de la cosa juzgada. Tampoco permite oponer la excepción de transacción al proceso ya iniciado con posterioridad a su celebración, porque la regulación del inciso 10 del artículo 446º del Código Procesal Civil, requiere de la existencia de un proceso judicial que haya concluido por transacción. La transacción extra-judicial, es sencillamente el argumento para una excepción de derecho material o de fondo, más no procesal, referido a un hecho que se aporta al proceso con la finalidad de hacer inaplicable la pretensión del actor; por ello, nuestra legisla-ción no contempla de manera expresa la ‘excepción de transacción’, sino la de ‘conclusión del proceso por transacción’, la cual requiere necesariamente de la existencia de un proceso que haya concluido”19 .

El profesor Rolando Martel Chang afirma que para proponer una excepción de conclusión del proceso por transacción, es necesario que ella se sustente con una transacción judicial debidamente aprobada por el órgano jurisdic-cional, resultando claro que lo que se está denunciando es la falta de interés para obrar del demandante. Observa que no todos los defectos relacionados con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales pueden ser de-nunciados mediante las excepciones, ilustrando esta idea relacionándola con el interés para obrar, el petitorio jurídicamente imposible o la indebida acu-mulación de pretensiones. En estos casos la demanda es improcedente, según los preceptos del artículo 427º del Código Procesal Civil. Por ello, plantea que: “El Código Procesal permite a la parte demandada formular la nulidad pro-cesal para denunciar defectos relativos a las condiciones de la acción y a los presupuestos procesales de forma, que no pueden denunciarse vía excepción, al no haber sido previstos expresamente por la norma procesal”20. Sin embar-go, discrepamos con Martel de su propuesta al señalar: “(…) Somos de la idea de que hubiera sido lo correcto proponer la nulidad y no la excepción, con lo cual no se alteraba la naturaleza de las cosas ni de las normas que regulan las excepciones (…)”21 debido a que la nulidad de actuados importa un incidente (procedimiento interlocutorio) y si el demandado alega haber celebrado con el demandante una transacción extrajudicial debe ser opuesto como argumento de defensa de fondo, pues sólo de ese modo el demandado y el juez van a tener una amplia etapa para determinar la validez de tal acto.

19 “La transacción extrajudicial y los mecanismos procesales de defensa”, En: Diálogo con la Juris-prudencia Nº 112, Lima, Gaceta Jurídica, enero 2008, p. 170.

20 “Las defensas de forma y el Primer Pleno Casatorio Civil”, En: Actualidad Jurídica Nº 174, Lima Gaceta Jurídica, mayo 2008, p. 85.

21 Ob. Cit., p.85.

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Nuestra posición se encuentra en la interpretación sistemática de los artículos 446º numeral 10) y 453º del Código Procesal Civil, que sólo admite que la transac-ción sea opuesta cuando se trate de una transacción judicial, además la transac-ción extrajudicial no es inmutable. Por tanto, el argumento de la transacción extrajudicial deberá hacerse valer como defensa de fondo conjuntamente con la contestación, como hecho extintivo o modificativo del derecho del deman-dante, que fundamenta su pretensión procesal, objeto del proceso. Será el juez quien determinará la validez de tal acto, pudiendo declarar de oficio la nulidad manifiesta, con observancia del principio del contradictorio de las partes.

En virtud del artículo 337º del Código Procesal Civil, para que una transacción ponga fin a un proceso, ésta debe ser homologada por el juez (transacción ju-dicial). El artículo 322º inciso 4) del Código Procesal Civil, regula la opción de concluir un proceso con declaración sobre el fondo mediante la transacción, debiendo observarse los requisitos previstos en los artículos 334º y siguientes del Código. Las excepciones reguladas en el artículo 446º del Código Procesal Civil son númerus clausus, y solo pueden proponerse las que están expresamente pre-vistas en el Código. De acuerdo con el artículo 453º inciso 4) del Código Procesal Civil, es fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron. La transacción extrajudicial se presenta cuando ésta tenga por objeto el decidir algún punto dudoso o litigioso para evitar un proceso futuro. La transacción extrajudicial no reúne los requisitos para ser considerada un título de ejecución, como sí lo es la sentencia judicial o un laudo arbitral, lo que no deriva de la interpretación literal del Código Civil de ser considerada como “cosa juzgada”. En conclusión, la tran-sacción extrajudicial es un contrato pero no un modo de extinción del proceso.

En la doctrina procesal se enseña que existen hechos extintivos, impeditivos o modi-ficativos que por desconocimiento u olvido del demandante, existen al momen-to que ejercita su derecho de acción sin que éste lo advierta. Estos hechos están referidos, no al proceso, sino se refieren al derecho sustantivo del demandante o a la relación jurídica sustantiva establecida previamente al proceso con el de-mandado. En consecuencia, estos hechos conforman una defensa típica antes que una excepción, relacionados a la defensa de fondo del demandado.

La doctrina del derecho civil es unánime en cuestionar el hecho de que no pueden asimilarse íntegramente los efectos de la transacción a los de la cosa juzgada, dado que, por ejemplo, la característica esencial de la cosa juzgada se encuentra en su inmutabilidad sin la cual simplemente no tendría razón de ser. En cambio, la transacción siendo un contrato, no goza de esta inmutabilidad, sino más bien puede ser objeto de nulidad o anulabilidad. La transacción tiene fuerza de ley entre las partes según los principios del derecho de los contratos,

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siendo por tanto su finalidad poner fin a las cuestiones transigidas, ellas no pueden ser discutidas de nuevo. El efecto preclusivo de la transacción no con-vierte sus efectos jurídicos en inmutables.

El profesor Aníbal Torres Vásquez, ante el problema de excluir la transacción extrajudicial de los alcances del artículo 453 inciso 4) del Código Procesal Ci-vil, ya que ésta puede adolecer de nulidad o anulabilidad (artículo 219º al 229º), señala que significaría dejar sin efecto el artículo 1302º del Código Civil que define a la transacción ,señalando que es el acto por el que “las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o liti-gioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está ini-ciado”, decisión que para ellas tiene la calidad de cosa juzgada, la misma que es el sustento de la seguridad jurídica.22. En esta misma posición encontramos al profesor Juan Morales Godo, quien señala “Si ambas transacciones, la civil y la judicial, pueden ejecutarse de acuerdo a las reglas de los procesos de eje-cución (…) adquiriendo ambas la calidad de cosa juzgada; de la misma forma ambas pueden ser opuestas por alguna de las partes, como excepción procesal. El tema es claro respecto de la transacción judicial, en virtud a que el artículo 713º inciso 1) del Código Procesal Civil hace referencia a ella. Sin embargo, por interpretación analógica podemos concluir que la transacción civil, que tiene las características principales comunes con la judicial, también podría ser deducida como excepción, para poner fin a un litigio, cuyas pretensiones versan sobre lo que ha sido materia del acuerdo transaccional”23.

9. NULIDAD MANIFIESTA

La Sentencia del Pleno Casatorio sostiene lo siguiente: “Situación diferente se manifestaría si es que al momento de resolver la excepción el juzgador consi-dere –en el ejercicio del control judicial que prevé el artículo 220º del Código Civil– que las transacciones extrajudiciales presentadas son inválidas o inefica-ces (…)24.

Como se señaló anteriormente, lo trascendente en el caso en cuestión, es que siendo menores de edad, tres de los afectados, éstos fueron representados por su madre (la demandante del proceso), por lo que de acuerdo con el artículo 1307º del Código Civil, era exigible la aprobación judicial, previa a la tran-

22 En: Actualidad Jurídica, Lima, Gaceta Jurídica, enero 2008, Tomo 170, p.a 22.23 “¿La transacción civil puede oponerse como excepción procesal?” En: Diálogo con la Jurispru-

dencia Nº 114, Gaceta Jurídica, marzo 2008, p. 141.24 Fundamento jurídico 39.

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sacción, según lo dispuesto por los artículos 447º y 448º del Código Civil; sin embargo, en este caso, la aprobación del juez fue un año después de celebrada la transacción.

Respecto a la transacción sobre derechos de menores de edad, el Pleno Casa-torio conforme a lo prescrito por dichos dispositivos legales, sostiene: “(…) Si bien en el artículo 447º se dice que se requiere contar con previa autorización judicial, por su parte el artículo 1307º preceptúa que se debe contar con la aprobación del juez, no indicando si esta debe ser anterior o posterior a la cele-bración de la transacción. Es más, el artículo 447º no sanciona con nulidad cuando se ha realizado alguno de los actos jurídicos que señala sin contar con la autorización previa, por tanto bien se puede tener dicha autorización posteriormente. Caso distinto es el de la transacción, donde no se menciona que la aprobación del juez debe ser necesariamente anterior a su celebración, con lo cual se concluye que ella pueda ser posterior a su realización. El hecho concreto es que debe contarse con tal aprobación, como en efecto aconteció en el caso de autos”25.

Cabría declarar de oficio la nulidad del acto jurídico (transacción extrajudi-cial), en aplicación del segundo párrafo del artículo 220º del Código Civil, siendo congruente que la transacción extrajudicial es el sustento de la excep-ción procesal deducida y la inobservancia de normas de orden público. Sin embargo, debe observarse que dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa de las partes, por ser un mandato imperativo regulado en el artículo 50º, inciso 2 del Código Proce-sal Civil. Tal es el criterio seguido en la jurisprudencia nacional, como el que señala la Casación Nº 1324-05-Puno de fecha 3 de abril del 2006, publicada en el diario oficial El Peruano el día 30 de octubre de 2006.

En la doctrina nacional, el profesor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena en su obra El negocio jurídico señala: “Por nulidad manifiesta se conoce aquella que no requiera de otro exámen o información diferente a la constante en el documento que instrumente el negocio o aquella a la que el juez haya accedi-do en el curso de un procedimiento en el cual el negocio haya surgido, si bien no como cuestionado en su validez”26 . El autor, fija su posición en que la ley le da al juez la posibilidad de declararla si en el curso de un proceso tomara conocimiento de ella, porque el juez no puede permanecer impasible ante un negocio, por ejemplo, inmoral o ilegal, y está aceptada por varios ordenamien-tos legales, como el argentino, el brasileño, el colombiano y el español.

25 Fundamento jurídico 80.26 Lima, Librería Studium Editores, Primera Edición, 1986, p. 413.

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Se ha señalado, que la bondad del segundo párrafo del artículo 220º del Códi-go Civil es que no toda nulidad puede ser tomada en cuenta, sino solo la mani-fiesta. Sin embargo, deberá establecerse límites (vg. el juez tenga competencia si la nulidad hubiera sido demandada, la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto, observancia del principio del contradictorio a las partes del proceso y si éste involucra a terceros), para que no se convierta en una atribu-ción desmedida del juez, como ocurriría en el caso de declararse la nulidad de las transacciones sobre alimentos que se dan en el curso de procesos judiciales en un proceso de prorrateo de alimentos, pués en definitiva sería como si de oficio, un juez declare la nulidad de la sentencia de otro juez27. En otros or-denamientos no se establece límite (manifiesta), estableciendo que la nulidad puede ser declarada de oficio sin diferenciación alguna, como ocurre con el artículo 1421º del Código Italiano que establece “Salvo disposición diversa de la ley, la nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés y puede ser declarada de oficio por el juez”.

10. COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL

La Sala Plena de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, otorgando eficacia a la transacción extrajudicial dentro de un proceso don-de se discute la materia transigida, señalando como precedente vinculante que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10) del artículo 446º e inciso 4) del artículo 453º del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción.

Respecto a las transacciones celebradas en relación con derechos de meno-res de edad, las que deben ser autorizadas por el juez conforme a ley, la Sala Plena deja establecido que las transacciones extrajudiciales realizadas por los padres de un menor de edad, aprobados después por un juez, cumplen con el artículo 448º del Código Civil. En consecuencia, el acto que efectuaron los padres en nombre de sus hijos transigiendo, resulta válido.

Finalmente, se refiere que la legitimidad para obrar activa, en defensa de los in-tereses difusos –entiéndase derechos colectivos-, únicamente puede ser ejer-cida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82º del Código

27 Ver Casación Nº 1864-2000-San Román expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 07 de marzo de 2001.

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Procesal Civil, es decir, sólo pueden reclamar daños ambientales las institu-ciones sin fines de lucro, gobiernos regionales, municipales, comunidades campesinas o nativas, entre otras, pero no las personas naturales. En conse-cuencia, la persona natural no puede solicitar una indemnización alegando daños ambientales.

Sobre el precedente vinculante, que la transacción extrajudicial no homologa-da judicialmente pueda ser opuesta como excepción procesal y la validez de las transacciones en que participan menores, aprobados después por un juez, a opinión personal, no cumplen los presupuestos establecidos en la norma procesal y norma sustantiva, respectivamente, los que han sido desarrollados en este trabajo, destacando que el acto jurídico nulo no puede ser confirmado o convalidado.

Coincidimos con Aldo Zela cuando señala “el Pleno Casatorio pudo haber brindado un mensaje social trascendental sobre el peligro de la contaminación y las precauciones que deben tomarse al respecto, sin embargo, la Corte Supre-ma optó simplemente por no asumir el problema, dejando un gran sensación de impunidad”28.

11. CONCLUSIONES

1. La doctrina jurisprudencial debe entenderse como la resolución que emerge del Pleno Casatorio. Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro tribunal supremo en el llamado Pleno Casatorio, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas.

2. La transacción siendo un contrato, no goza de la característica de la in-mutabilidad de la cosa juzgada sino más bien puede ser objeto de nulidad o anulabilidad. La transacción tiene fuerza de ley entre las partes según los principios del derecho de los contratos, siendo por tanto su finalidad, poner fin a las cuestiones transigidas, ellas no pueden ser discutidas de nuevo. El efecto preclusivo de la transacción no convierte sus efectos jurídicos en inmutables.

3. Cuando el Código Civil en su artículo 1302º último párrafo dice que la transacción tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada, está utilizando una expresión metafórica con la única finalidad de reforzar la eficacia que tiene para que no quede reducida a ser ley, como cualquier otro contrato, entre las partes contratantes.

28 Diálogo con la Jurisprudencia Nº 116, Gaceta Jurídica, mayo 2008, p. 69.

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4. Nuestra posición se encuentra en la interpretación sistemática de los artículos 446º numeral 10 y 453º del Código Procesal Civil, que sólo admite que la transacción sea opuesta cuando se trate de una transacción judicial, ade-más la transacción extrajudicial no es inmutable. El artículo 322º inciso 4) del Código Procesal Civil regula la opción de concluir un proceso con declaración sobre el fondo mediante la transacción, debiendo observarse los requisitos previstos en los artículos 334º y siguientes del Código. Las excepciones reguladas en el artículo 446º del Código Procesal Civil son númerus clausus, y sólo pueden proponerse las que están expresamente previstas en el Código.

5. El argumento de la transacción extrajudicial, por tanto deberá hacerse valer como defensa de fondo, como hecho extintivo o modificativo del derecho del demandante, que fundamenta su pretensión procesal, objeto del proceso. Será el juez quien determinará la validez de tal acto, pudiendo declarar de oficio la nulidad manifiesta, con observancia del principio del contradictorio de las partes.

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Marianella Ledesma Narváez

LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y LOS MECANISMOS PROCESALES DE DEFENSA*

Marianella Ledesma Narváez1

En estos últimos tiempos, se viene discutiendo en la Corte Suprema de nuestro país, el Primer Pleno Casatorio referido a los alcances de la transacción extra-judicial frente al proceso judicial que se inicia por los mismos derechos ya de-finidos. Dicho debate se promueve en atención a los criterios contradictorios emitidos por las Salas Civiles de la Corte Suprema en el caso Yanacocha.

Los hechos refieren que en junio del año 2000, en Cajamarca, un vehículo de la empresa RANSA S.A., que transportaba mercurio de propiedad de la Minera Yanacocha S.R.L. provocó un derrame causando daños a la salud de los pobladores, de las localidades de San Juan de Choropampa, Magdalena y Querecotillo. Las víctimas recolectaron el mercurio, por su valor comercial y lo depositaron en sus viviendas en ambientes cerrados, permitiendo su volati-lización. Mediante el ofrecimiento de una recompensa se logró recuperar casi todo el mercurio. Luego se celebró contratos de transacción extrajudicial con las personas que tenían un nivel de mercurio superior al normal. Se pagó a la demandante sumas de dinero y seguros médicos para cualquier enfermedad derivada del derrame de mercurio.

Posteriormente los pobladores que suscribieron la transacción extrajudicial, recurren a la instancia judicial a solicitar el pago de una indemnización no solo por los daños personales sino también por los daños generados al medio ambiente.2

* Artículo publicado en: Diálogo con Jurisprudencia. V. 13, Nº 112. Enero 2008, Gaceta Jurídica, p. 163-171.

1 Juez supernumerio en lo civil de Lima. Profesora de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima.

2 Véase la Casación No 730-2005-Cajamarca, publicada en El Peruano, el 4 de diciembre de 2006, en los seguidos por José Guarniz, Rosa Muguerza Rojas y otros contra la Empresa Minera Yanacocha y la empresa RANSA sobre daños y perjuicios; en igual forma, véase el caso segui-do por Giovanna Angélica Quiroz Villat y sus tres menores hijos contra la Empresa Minera Yanacocha S.R.L. y RANSA Comercial S.A. sobre indemnización.