072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o...

55
Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018 Voto 090- 2018 Sentencia número 072-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciocho. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, representante legal de la sociedad XXX S. A., cédula jurídica XXX, contra la resolución RES-DN-XXX-2014 de las 09:00 horas del 14 de julio 2014 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I.-Mediante resolución RES-DN-XXX-2011 de las 09:00 horas del 15 de abril 2011, la Dirección General de Aduanas inició procedimiento ordinario, contra la sociedad importadora XXX S. A., y la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en demarcación de carreteras” importadas al amparo de las declaraciones aduaneras de importación 001-2007-XXX del 13/08/2007, 001-2007-XXX del 13/08/2007, 001-2008-XXX del 02/01/2008, 001-2008-XXX del 11/02/2008, 001-2008-XXX del 12/02/2008, 001-2008-XXX del 09/04/2008 y 001-2008-XXX del 17/04/2008; así como determinar los correctos tributos a cancelar con motivo de estas importaciones. Fundamenta el procedimiento en la resolución emitida por el Ministerio de 1

Transcript of 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o...

Page 1: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Sentencia número 072-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciocho.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, representante legal de la sociedad XXX

S. A., cédula jurídica XXX, contra la resolución RES-DN-XXX-2014 de las 09:00 horas del 14

de julio 2014 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I.-Mediante resolución RES-DN-XXX-2011 de las 09:00 horas del 15 de abril 2011, la

Dirección General de Aduanas inició procedimiento ordinario, contra la sociedad importadora

XXX S. A., y la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia

o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas acrílicas

en medio acuoso para uso en demarcación de carreteras” importadas al amparo de las

declaraciones aduaneras de importación 001-2007-XXX del 13/08/2007, 001-2007-XXX del

13/08/2007, 001-2008-XXX del 02/01/2008, 001-2008-XXX del 11/02/2008, 001-2008-XXX

del 12/02/2008, 001-2008-XXX del 09/04/2008 y 001-2008-XXX del 17/04/2008; así como

determinar los correctos tributos a cancelar con motivo de estas importaciones. Fundamenta

el procedimiento en la resolución emitida por el Ministerio de Economía, Industria y

Comercio No.XXX-2007 de las 15:00 del 18 de enero de 2007, publicada en el Diario Oficial

La Gaceta No.21 del 30 de enero de 2007. Presume la autoridad una diferencia tributaria por

concepto de tributos dejados de cancelar por un monto de ¢18.839.727.97. El acto de

apertura fue notificado a ambas partes el día 27-04-2011. (Folios 106-115)

II.-El representante legal de la sociedad importadora se apersona al expediente mediante

escrito del 19-05-2011, oponiéndose al traslado de cargos, ofreciendo prueba documental y

testimonial a efecto de que se declaren prescritas las acciones que pretenden aplicar la

medida antidumping, o se admitan los alegatos de forma y fondo declarando sin lugar la

pretensión de la Dirección actuante. (Folios 117-141)

1

Page 2: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

III.-Mediante resolución número RES-DN-XXX-2012 del 16-01-2012, la Dirección General de

Aduanas concede audiencia a las partes para la evacuación de pruebas ofrecidas. (Folios

166-167)

IV.-Con Acta DN-XXX-2012 del 29-02-2012, la administración evacúa y hace constar la

recepción de pruebas ofrecidas en este expediente administrativo. (Folios 168-171)

V.-Con la resolución RES-DN-XXX-2012 del 27-08-2012, la autoridad aduanera concede

audiencia oral y privada a las partes para que expresen conclusiones finales dentro del

procedimiento ordinario levantada al efecto. (Folios 179-180)

VI.-A través del Acta DN-XXX-2012 del 17-09-2012, la administración recibe a los

representantes de la agencia de aduanas y de la empresa importadora, para que expresen

sus conclusiones finales. En ese momento exponen que el producto objeto de este

procedimiento según criterio del Laboratorio Aduanero, está bien clasificado en la posición

arancelaria por ellos consignada, dado que la pintura nacionalizada es un producto de

mantenimiento industrial exclusivamente para demarcación de carreteras, siendo un acrílico

modificado. (Folios 185-186)

VII.-Por resolución RES-DN-XXX-2014 de las 09:00 del 14-07-2014, la Dirección actuante

emite el acto final del procedimiento ordinario, determinando que las mercancías objeto de

análisis califican bajo la definición de pinturas látex a base de agua, originarias o

provenientes de los Estados Unidos de América, que registran un valor FOB por galón

inferior a $10 52, y por ello decide aplicar la medida antidumping, fijando la diferencia

tributaria en la suma de ¢18.839.727.97. Este acto lo notificó a las partes el día 28-07-2014.

(Folios 191-245)

VIII.- Mediante escrito recibido en la Dirección de Aduanas el día 05 de agosto de 2014, el

representante legal de la sociedad importadora, interpone los recursos de reconsideración y

2

Page 3: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

apelación en subsidio contra de la resolución final del procedimiento ordinario, alegando en

esencia: 1.-Alega la excepción de prescripción con fundamento en los numerales 62 y 63 de

la Ley General de Aduanas; 2.-Estima aplicable los alcances del artículo 16 de la LGA,

porque correspondía a la autoridad aduanera aplicar la resolución del MEIC, siendo ella la

responsable por no haberla aplicado dentro de los cuatro años de ley; 3. La circular emitida

por la administración aduanera no obliga a las agencias aduaneras a aplicar la medida, ya

que es un instrumento de efectos internos de la organización aduanera; 4.-El producto

importado no cumple los requerimientos de la mercancía que fue objeto de la medida

antidumping, pues se trata de pintura para señalización de carretera a base de resina

acrílica, no es una pintura arquitectónica a las que se refiere la resolución No.006-2007 del

MEIC; 5-La obligación tributaria puede ser modificada antes, pero no después del levante de

la mercancía; 6.-Invoca a su favor el voto No.6624-09 del 11-11-1994 de la Sala

Constitucional; 7.-Por el fondo solicita se acojan los argumentos expuestos y se deje sin

efecto las resoluciones emitidas por el A Quo. (Folios 247-264)

IX.-Con resolución RES-DN-XXX-2018 del 14-02-2018, la administración aduanera declara

sin lugar la excepción de prescripción y recurso de reconsideración, y en el mismo acto

emplaza al recurrente para ante el Tribunal Aduanero Nacional conforme lo ordena el

artículo 204 bis de la Ley General de Aduanas. (Folios 265-282)

X.-Con escrito recibido el 05 de marzo de 2018, el representante legal de la sociedad

importadora se apersona en esta última, pretendiendo la revocatoria del acto y se acoja la

petitoria inicial, manteniendo los alegatos del recurso de apelación por los siguientes

motivos: 1.-Las resoluciones carecen de una debida motivación o fundamentación; 2.-

Reitera los alegatos de prescripción sustentado en los numerales 62 y 63 de la LGA; 3.-El

producto objeto de investigación por parte del MEIC fue pintura látex a base de agua, de la

posición arancelaria 3209.90.10.00 que se describe en el arancel como “las demás pinturas

y barnices que no sea de polímeros acrílicos o vinílicos”, procedente de los Estados Unidos

de América; 4.-Las mercancías nacionalizadas por ellos se describe en otra posición

arancelaria como pinturas acrílicas en medio acuoso para demarcación de carreteras color

3

Page 4: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

blanco de la posición arancelaria 3209.10.90.00; 5.-El A Quo omitió verificar la verdad real

de los hechos de acuerdo al principio de realidad económica, porque se compró y

nacionalizó pintura especial clasificada en la posición arancelaria 3209.10.90.00, que no es

la pintura que fue objeto de la medida antidumping, por lo pide se declare improcedente lo

actuado en la especie revocando la resolución recurrida. (Folios 284-299)

XI.-Mediante Auto-011-2018 de las 09:24 horas del 22-03-2018, el Colegiado conoce las

inhibitorias presentadas en autos por tres miembros del Tribunal Aduanero, resolviendo

separar del asunto a la Licda. Céspedes Zamora, y tener por habilitados a los licenciados

Contreras Briceño y Soto Sequeira. (Folios 350, 351, 410, 418-422)

XII.-Con Acuerdo DM-TAN-012-2018 del 03-04-2018, el señor Ministro de Hacienda nombra

del 18 al 19 de abril del presente año, en condición de miembro suplente especialista a la

señora María Elena Soto Ramírez, en sustitución de la Licda. Céspedes Zamora quien fue

separada del presente asunto. (Folio 433)

XIII.-En la tramitación del recurso de apelación se han respetado los procedimientos legales.

Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de litis Determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping

adoptada por medio de la resolución del Ministerio de Economía, Industria y Comercio

número XXX-2007 de las 15:00 del 18 de enero de 2007, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta No.21 del 30 de enero de 2007, a las mercancías descritas como “pinturas acrílicas

en medio acuoso para uso en demarcación de carreteras” importadas con las declaraciones

aduaneras de importación 001-2007-XXX del 13/08/2007, 001-2007-XXX del 13/08/2007,

001-2008-XXX del 02/01/2008, 001-2008-XXX del 11/02/2008, 001-2008-XXX del

12/02/2008, 001-2008-XXX del 09/04/2008 y 001-2008-XXX del 17/04/2008; donde la

4

Page 5: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

autoridad de aduanas al finalizar el procedimiento ordinario decidió aplicar a los despachos

de interés la medida antidumping ajustando las obligaciones tributarias por la suma

¢18.839.727.97.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 204 de la Ley 7557, (en

adelante LGA) que contra la resolución dictada por la Administración aduanera, cabe recurso

de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual puede ser presentado por el

agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, siempre y cuando sea

interpuesto dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo

que el acto final RES-DN-XXX-2014 de fecha 14-07-2014 se notificó el día 28 de julio 2016

(Folio 245), y el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2014, según rola a folio

247, se tiene por cumplido el requisito de temporalidad. Asimismo el recurrente aporta la

certificación de personería jurídica a nombre del señor XXX representando a la sociedad

importadora a folio 148, motivo por el cual se tiene por admitido el recurso de apelación para

su decisión.

III.- Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para

el dictado de la resolución:

1.-Mediante resolución No.XXX-2007 de las 15:00 del 18 de enero de 2007, el

Ministerio de Economía, Industria y comercio decide, en lo de interés:

“208. Se ordena aplicar medidas antidumping definitivas a las importaciones de pintura de

látex a base de agua originarias de los Estados Unidos de América, indistintamente de su

lugar de procedencia y que de conformidad con el sistema SAC ingresen a Costa Rica bajo la

partida arancelaria 3209.90.10.00 en los siguientes términos:

• A la empresa XXX se le aplicará un derecho antidumping AD.VALOREM de 516% sobre el

valor CIF en todas sus exportaciones de pintura de látex base de agua, el cual deberá ser

sumado al DAT para el cálculo de impuestos de internamiento.

• Se impone un derecho antidumping variable como medida residual preferente a todas las

demás importaciones que se realicen a precios FOB por debajo de $10.52, y esta medida

5

Page 6: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

consistirá en pagar el equivalente a la diferencia entre el precio FOD y dicho valor, ese

monto deberá ser sumado al DAT para el cálculo de impuestos de nacionalización.

• Se impone un derecho antidumping AD VALOREM como medida residual alternativa

equivalente al 516% sobre el valor CIF, de forma tal que si la autoridad aduanera ya sea al

momento de realizarse la nacionalización de la mercadería, o bien en un momento

posterior a éste considera o determina que existió una sobrefacturación ordenará la

aplicación de la medida residual alternativa para el caso particular haciendo los ajustes

pertinentes, y a partir de ese momento en adelante el exportador y el importador perderán

el beneficio del uso de la medida residual preferente para todas sus transacciones

anteriores y futuras. La medida antidumping deberá ser sumada al DAI para el cálculo de

impuestos de internamiento.

209. La aplicación de las medidas ordenadas en esta resolución lo serán sin perjuicio de los

impuestos internos y aduaneros que normalmente deba cancelar cada transacción.

210. El plazo de la medida será de cuatro años y comenzará a contar partir de la

publicación de la resolución administrativa en el Diario Oficial y deberá ser discontinuada

en forma automática una vez que se cumpla el plazo dicho, o en una fecha anterior o

posterior únicamente si la Autoridad investigadora lo ordenase por existir alguna razón

jurídica que lo justifique.

211 Se ordena a las Autoridades Aduaneras responsables de aplicar la presente medida

que, aunque la medida ordenada debe ser aplicada a las importaciones de pintura latex

base de agua hechas bajo la partida arancelaria 3200.90.10.00, si llegase a determinar que

existiesen mercancías que ingresan al país bajo otra clasificación arancelaria pero que

califican bajo la definición del producto objeto de esta investigación y son originarias o

provenientes de los Estados Unidos de América, la medida será igualmente aplicable. (…)”

(Folios 02-64 del expediente y publicación en La Gaceta No.21 del 30 de enero de

2007)

2.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2007-XXX del 13-08-

2007 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

6

Page 7: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

nacionalizó 480 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.109000, con un valor

aduanero de $7.119.60, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢3.707.454.06. (Documentos anexos al expediente)

3.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2007-XXX del

13/08/2007 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

nacionalizó 480 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.10.90.00, con un valor

aduanero de $6.733.78, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢3.506.547.28. (Documentos anexos al expediente)

4.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2008-XXX del

02/01/2008 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

nacionalizó 960 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.10.90.00, con un valor

aduanero de $12.772.97, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢6.398.877.24. (Documentos anexos al expediente)

5.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2008-XXX del 11-02-

2008 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

nacionalizó 480 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.10.90.00, con un valor

aduanero de $5.736.54, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢2.863.913.36. (Documentos anexos al expediente)

7

Page 8: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

6.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2008-XXX del 12-02-

2008 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

nacionalizó 960 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.10.90.00, con un valor

aduanero de $10.833.11, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢5.408.319.75. (Documentos anexos al expediente)

7.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2008-XXX del 17-04-

2008 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

nacionalizó 960 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.10.90.00, con un valor

aduanero de $11.725.00, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢5.737.487.08. (Documentos anexos al expediente)

8.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 001-2008-XXX del 09-04-

2008 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de

aduanas XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

nacionalizó 960 bultos conteniendo pinturas acrílicas en medio acuoso para uso en

demarcación de carreteras, en la posición arancelaria 3209.10.90.00, con un valor

aduanero de $10.483.75, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢5.212.312.22. (Documentos anexos al expediente)

9.-A través de la resolución XXX-2011 de las 14:00 horas del veintiuno de noviembre

de 2011, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ordenó: “54. Mantener la

vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 0006-2007 de las quince

horas del dieciocho de enero de dos mil siete; sobre las importaciones de pintura látex a

base de agua, partida arancelaria 3209.90.10.00, originarias de los Estados Unidos

de América. Los referidos derechos estarán vigentes por un período adicional de cinco (5)

8

Page 9: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

años contados a partir del 01 de febrero del año 2011. Dichos derechos se aplicarán en los

términos establecidos en dicha resolución.” (El resaltado no es del texto)(Publicada en La

Gaceta No.4 del 05 de enero de 2012)

10.-Con el Informe Final DF-FE-AE-XXX-2008 de fecha 04-05-2012, el Departamento

de Fiscalización Externa de la Dirección General de Aduanas, determina como

incorrecto el pago de impuestos ejecutado con las declaraciones de importación de

pintura látex a base de agua realizadas por la empresa XXX SA., durante el período

2007 y 2008, utilizando la posición arancelaria 3209.10.90.00, estimando que debía

aplicarse la medida antidumping ordenada con resolución No.XXX-2007 por el

Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (Folios 92-105)

11.-Convocados los representantes de la empresa importadora y agencia aduanera, a

la regularización tributaria respectiva, consignan su posición en el acta No.XXX del 15

de diciembre de 2008, rechazando la propuesta planteada por el órgano fiscalizador.

(Folios 86-88)

12.-Con resolución RES-DN-XXX-2014 de las 09:00 del 14-07-2014, la Dirección dicta

acto final del procedimiento ordinario, determinando que las mercancías objeto de

análisis califican bajo la definición de pinturas látex a base de agua, originarias o

provenientes de los Estados Unidos de América, y registran un valor FOB por galón

inferior a $10 52, y por lo que decide aplicar la medida antidumping fijando la diferencia

tributaria en la suma de ¢18.839.727.97 haciendo responsable del adeudo a las partes

involucradas en el procedimiento administrativo. Este acto lo notificó a las partes el día

28-07-2014. (Folios 191-245)

13.-Con el escrito recibido en la Dirección de Aduanas el día 05 de agosto de 2014, el

representante legal de la sociedad importadora, interpone los recursos de

9

Page 10: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

reconsideración y apelación en subsidio contra de la resolución final del procedimiento

ordinario. (Folios 247-264)

IV.-Excepción de prescripción Pretende la impugnante se declare prescrito el

procedimiento ordinario de ajuste y cobro de tributos, fundamentado en los numerales

62 y 63 de la LGA. Sobre este extremo del debate estima el Colegiado que no puede

acceder a lo pedido; toda vez, el ajuste que realiza la Administración se hace dentro del

plazo señalado en el artículo 62 de la LGA, toda vez que las declaraciones fueron

aceptadas en fechas 13/08/2007, 02/01/2008, 11/02/2008, 12/02/2008, 17/04/2008 y

09/04/2008 y el acto interruptor de la prescripción conforme lo señala el artículo 63 de

la LGA se notifica a las partes el 27 y 28 de abril del 2011, de manera que lo actuado

está dentro del plazo de ley, como se analizará de seguido.

En ese sentido, el objeto del presente asunto refiere a la posible aplicación del derecho

antidumping y consecuente ajuste de las obligaciones tributarias –aduaneras

enunciadas en el primer considerando de esta resolución- con base en la resolución

No.XXX-2007 ordenada por el MEIC respecto a las mercancías nacionalizadas durante

los años 2007 y 2008. Consecuentemente se estima que el procedimiento de

verificación de los despachos aduaneros y sus cargas impositivas, instaurado por la

autoridad de aduanas tendiente a ajustar el valor declarado aumentándolo con la

medida equivalente a 516% sobre el valor CIF ordenado por resolución XXX-2007, y

las recomendaciones del órgano fiscalizador al emitir el informe final No.DF-FE-AE-

XXX-2008, en el sentido de que se debía aplicar dicha medida a los despachos objeto

de estudio (Folios 92-101) lo que implicó al A Quo abrir el procedimiento ordinario con

la finalidad de revisar los elementos de la obligación tributaria, previstos en la

legislación especial aduanera de conformidad con los numerales 59, 62, 102, 192-196

de la LGA, mismos que le reconocen un plazo de cuatro años para fiscalizar y controlar

las obligaciones tributarias auto determinadas y canceladas por los sujetos

responsables de los impuestos. Por ello este Colegiado no comparte el argumento de

la recurrente, entendiendo que la excepción de prescripción ha sido definida en

10

Page 11: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

doctrina como: “...el medio que brinda la ley al demandado, para combatir las

diferencias de los presupuestos procesales o formales y de los presupuestos de fondo

de un litigio. Podemos también afirmar que habrá excepciones en la medida en que

haya deficiencia de tales presupuestos.” (Baudrit Solera, Fernando. “Las excepciones

en el Derecho Procesal Civil” Revista del Colegio de Abogados #139). El derecho de

excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al demandado, una vez

establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al proceso ciertos hechos, de

derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el

cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la

interrupción total o parcial del proceso.

Dentro de las excepciones encontramos la prescripción, la cual tiene prioridad al

resolver en relación con los otros alegatos del afectado. Así, tenemos que en la

presente litis manifiesta el interesado que existe prescripción, la cual a criterio de este

Órgano no es procedente declararla, porque efectivamente la autoridad aduanera

ejerció su facultad dentro de los términos de la ley, toda vez que la Ley General de

Aduanas regula el instituto de la prescripción en el artículo 62, el cual define el plazo

con que cuenta la autoridad aduanera para exigir el pago de impuestos dejados de

percibir, artículo que literalmente señala: “Prescribe en cuatro años la facultad de la

autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubiesen dejado de

percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo

la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por

tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a

partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Lo pagado para satisfacer

una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque

el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él”.

Por otra parte, el artículo 63 vigente al momento de los hechos señala que los plazos

de prescripción se interrumpen cuando opere alguna de las causales de los incisos a),

11

Page 12: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

b) o c),1 las cuales son aplicables al presente caso, toda vez que, de conformidad con lo

señalado en el inciso a) del numeral supra citado, la resolución que tiende a exigir el pago

de tributos dejados de percibir lo es el acto inicio del procedimiento y no como pretenden

los interesados al estimar que se les aplique la anterior legislación, donde el acto

interruptor del plazo ocurría con la notificación del acto de obligación exigible sea el acto

final del procediendo ordinario, -normativa que en la especie no es aplicable al presente

asunto en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos-.

Consecuentemente tomando como base la normativa aduanera, misma que resulta

aplicable al caso en vista de que se trata de operaciones aduaneras las que se

sometieron a fiscalización y control posterior por parte de autoridades, con la finalidad de

verificar si satisfacen los requisitos formales y sustanciales del régimen jurídico aduanero,

estima el colegiado que lleva razón la Administración, al señalar en el considerando IV del

acto RES-DN-XXX-2017 de fecha 14 de febrero de 2018, que el plazo aplicable es el

señalado en el numeral 62 de la LGA, mismo que se contabiliza desde el hecho

generador de cada declaración aduanera, y para los efectos se tomará el DUA más

antiguo siendo éste el XXX de fecha 13 de agosto de 2007, y siendo que el momento que

se notificó el acto inicial del procedimiento ordinario fue el día 28 de abril de 2011, (Folio

115), nos permite concluir que las actuaciones de la autoridad aduanera fueron

realizadas dentro del plazo de cuatro años dispuesto en el artículo sesenta y dos de la

LGA, y como consecuencia todos los demás DUA’s descritos en el considerando primero

1 El artículo 63 literalmente establecía:

“Los plazos de prescripción se interrumpirán:

a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos

dejados de percibir.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones

de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del

procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.

c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.”

12

Page 13: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

de esta resolución se encuentran dentro del plazo previsto por la ley. En consecuencia, se

rechazan las excepciones opuestas en este punto.

V.-Excepción de falta de legitimación ad causam pasiva Argumenta la recurrente

que correspondía a la aduana y sus funcionarios, aplicar la medida antidumping, no a la

agencia aduanera, porque la circular DGT-047-2007 tenía efectos internos y la misma

nunca les fue notificada, por lo que deben los funcionarios asumir las responsabilidades

de conformidad con el artículo 16 de la ley aduanera. Sobre este punto debemos

recordar a las partes que este Colegiado se ha pronunciado en las sentencia 012-2011

del 10 de febrero de 2011, y 211-2017 del 21 de julio de 2017, respecto los alcances de

la norma 16 de la Ley 7557, donde señalamos lo siguiente: “Al respecto debe indicarse

que definitivamente no puede este Tribunal compartir el criterio esbozado por el

recurrente, que propugna una irresponsabilidad del agente aduanero por sus

actuaciones, lo cual es indiscutiblemente contrario no sólo al espíritu sino también al

texto expreso de la normativa nacional y comunitaria que regulan nuestro régimen

jurídico aduanero.

Efectivamente como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en

vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido nuestro Tribunal

Constitucional, el agente aduanero no está concebido como un simple intermediario

entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario de las mercancías, sino que

por el contrario, el agente aduanero es un profesional, especialista con conocimiento

técnico en la materia aduanera y de comercio exterior, que ejerce una representación

legal de su poderdante, (del importador- consignatario de las mercancías), para las

actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él

(artículo 33, párrafo II de la LGA).

En palabras de la Sala Constitucional, la actividad que realizan los agentes aduaneros,

“...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o empresarial sino que se

refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración Pública en la

13

Page 14: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

gestión pública aduanera y que se les ha delegado por parte del Estado en razón del

cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo permiten...”.Véase voto N°

2002-00843 del 30 de enero del 2002.

Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación del agente

aduanero en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio de

buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión

aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o cogestor.

Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de

responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de

su representación legal.

Y es que la legislación no podría propiciar y en efecto no lo hace, un sistema en que el

agente aduanero tuviera una participación obligatoria en el despacho, como sucede en

nuestro caso, por expresa disposición del artículo 37 de la Ley General de Aduanas, en

razón de lo cual los consignatarios de las mercancías se ven obligados a su

contratación (con las excepciones legalmente previstas), lo cual implica para el agente

una remuneración económica, sin que paralelamente se le haya instaurado un régimen

de responsabilidad para sus clientes, como sucede con todos los profesionales que

ofrecen sus servicios, sin que éste sea un caso de excepción.

De igual forma, si el Estado obliga a los consignatarios de las mercancías a la

contratación de los servicios profesionales de los agentes aduaneros para el despacho

de las mercancías en aras de asegurarles el debido asesoramiento técnico y

representación en sus trámites, facilitando la actuación de los agentes al delegarles

muchas de las funciones que en el pasado realizaba con exclusividad el Servicio

Aduanero, en aras de que puedan brindar un mejor servicio a sus clientes y procurar

una mayor agilización de las operaciones de comercio exterior de nuestro país, y un

mayor apoyo a la competitividad de nuestras empresas, no resultaría jurídicamente

posible pensar que el Estado que está llamado a cumplir y satisfacer los fines e

14

Page 15: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

intereses públicos por encima de los intereses privados, pueda permitir que por la

ejecución de tales labores de coadyuvancia, los agentes aduaneros no tengan que

asumir la responsabilidad tributaria, correctiva y eventualmente penal, por todas y cada

una de sus actuaciones. Y es precisamente en protección de ese interés público, que

la legislación estableció el régimen de responsabilidad del agente aduanero, por todas

sus actuaciones.

Partiendo de lo expuesto no es atendible lo argumentado en el sentido de que el

establecimiento del valor en este caso, sea totalmente ajeno a la función o rol del

agente aduanero, puesto que quien define el valor de los vehículos es la autoridad

aduanera apoyada con la información que brinde el Órgano de Normalización Técnica

de la Dirección de Tributación, estimando que se debe iniciar el procedimiento contra

esos funcionarios aduaneros. Por el contrario el agente como auxiliar que interviene

habitualmente en el despacho aduanero, es conocedor de la normativa existente, y en

el caso de vehículos sabe que a efectos de declarar el valor de importación de los

mismos, debe seguir el procedimiento claramente establecido en el decreto ejecutivo

N°32458 que es el aplicable en este caso, no pudiéndose trasladar como lo solicita, la

responsabilidad de no haber tenido la diligencia debida al momento de realizar la

declaración aduanera, y haber procurado por los medios establecidos, una declaración

aduanera correcta, respecto a la clase tributaria y valor de importación del vehículo

despachado, a los funcionarios aduaneros. Razón por la cual también se debe rechazar

lo alegado por el interesado.”

Así las cosas resulta relevante diferenciar la responsabilidad que la legislación

aduanera impone al importador, al agente de aduana y al funcionario aduanero,

tomando en cuenta el contenido de los artículos 29 del CAUCA, 54 de la LGA donde se

fija una responsabilidad fiscal directa e inmediata a cargo del Consignatario-Importador

de las mercancías por el pago de la obligación tributaria aduanera y los artículos 17 del

CAUCA y 36, 37 de la LGA que fijan una responsabilidad solidaria para el agente de

aduana respecto las declaraciones aduaneras tramitadas ante el Servicio Nacional de

15

Page 16: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Aduanas. Por último la responsabilidad que fija el numeral 16 de la legislación

aduanera respecto al funcionario público lo es por su actuación dolosa o culposa- culpa

grave - y de naturaleza civil. No obstante si bien ambas pretenden proteger al Fisco

ninguna resulta excluyente de la otra, sino que, ambas prevalecen, precisamente para

garantizar que el Estado pueda resarcirse del daño o perjuicio causado, y por ello el

procedimiento instaurado por el A Quo satisface las reglas del debido proceso y

principio de responsabilidad tributarias establecidos en los numerales 36, 37, 53, 54,

55, 58, 59, 86 de la Ley 7557.

VI.-Sobre las nulidades alegadas Aduce la sociedad recurrente que las resoluciones

administrativas carecen de una debida motivación o fundamentación, por tal motivo nos

vemos en la obligación de revisar las actuaciones y resoluciones emitidas por el A Quo,

comprobando si se cumplieron los principios de legalidad y debido proceso, a efecto de

analizar la existencia o no de nulidades no solo en los elementos esenciales del acto

sino también formales, puesto que lo contrario podría provocar vicios que afecten la

validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios

que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según

lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular

debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales

y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se

configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo

contrario deben de mantenerse las actuaciones. En el caso que nos ocupa, tenemos

que el recurrente sin mayor detalle, solicita que se declare la nulidad por falta de

motivación de los actos emitidos por el A Quo, sin embargo este Colegiado no

considera que hayan ocurrido vicios que anulen el procedimiento, ya que la

administración enuncia de manera clara y precisa los hechos, pruebas y base legal que

sustenta el procedimiento ordinario, que se sustentan en un motivo válido y entendible,

cual es la resolución XXX-2007 del MEIC, que ameritaban comprobar si le resultaba

aplicable a las pinturas desalmacenadas por la empresa interesada durante los años

16

Page 17: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

2007-2008, por lo que lejos de advertir vicios de nulidad lo que pretende tutelar el

recurrente es el pronunciamiento de fondo, mismo que será abordado a la hora de

decidir el recurso de alzada. Ello porque al revisar las actuaciones del órgano público,

determinamos que el mismo satisface las reglas del debido proceso ordenadas en los

artículos 192 a 196 de la Ley General de Aduanas y concordantes de su Reglamento.

Acreditándose en el expediente que las resoluciones de inicio y final enuncian de

manera clara y precisa los motivos por los cuáles instruyó el procedimiento,

permitiéndole a la empresa interesada ejercer la defensa real de sus intereses, con

sendos escritos de fecha 18-05-2011, y 05-08-2014 que rolan a folios 117-141 y 247-

264 del expediente. Consecuentemente, toda esa fundamentación y motivación se

contempla en las actuaciones de la Administración a lo largo del presente

procedimiento, de tal manera que los afectados conocen cuáles son las razones y el

fundamentos del procedimiento ordinario, brindando la oportunidad en todo momento

de refutarlas y de aportar prueba en contrario, sin que se haya generado indefensión y

además se cumplen los fines previstos por el ordenamiento jurídico verificando el

cumplimiento de los requisitos y elementos de las obligaciones aduaneras, razón por la

cual estima el colegiado que no se ha lesionado formalidades sustanciales del

procedimiento ordinario –artículos 59, 62, 192-196 de la LGA- que afecte los derechos

subjetivos o intereses legítimos del recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos

136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, y en consecuencia se

rechaza la nulidad alegada.

La obligación tributaria puede ser modificada antes, pero no después del levante de la mercancía. Estima necesario aclarar el Colegiado las competencias de las

autoridades aduaneras, para revisar y dar alcance a obligaciones tributarias aduaneras,

después de haber ocurrido el hecho generador y levante de las mercancías. En este

sentido vemos que el régimen jurídico aduanero establece varios momentos,

operaciones y sujetos que pueden ser fiscalizados, todo ello avalado en los numerales

22 a 25, 59 de la LGA. Por ejemplo en el artículo 59 de la LGA, prevé la revisión de la

determinación de la siguiente forma: “En ejercicio de los controles inmediatos, a

17

Page 18: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

posteriori o permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la

obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La

determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el Artículo 62 de esta

ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que

conforman la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento

ordinario establecido en los Artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia

judicial firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se

haya cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva.”

En lo que toca a este artículo 59 este Tribunal ha considerado cuatro los aspectos

básicos y esenciales, como son:

1-Que ya sea en el ejercicio de controles inmediatos, a posteriori o permanentes,

puede ser revisada por parte de la autoridad aduanera, la determinación de la

obligación tributaria. Sobre el particular debe puntualizarse desde ya, que la normativa

no hace ninguna diferencia respecto a las determinaciones que pueden ser revisadas,

si las efectuadas por la misma autoridad aduanera, las realizadas por el agente de

aduanero o las efectuadas bajo el sistema mixto, de lo cual luego se sigue, haciendo

una interpretación armónica de los artículos 58 y 59, que ambas determinaciones son

revisables, independientemente del (o los sujetos) que determinó.

2-Que la revisión se efectuará bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos.

3-Que la determinación podrá ser modificada en el plazo de 4 años establecido en el

artículo 62 de la LGA. Respecto a este punto deben señalarse dos conclusiones

importantes: a) Que es revisable cualquier determinación ya sea efectuada por la

autoridad aduanera o por el agente aduanero. b) Que la modificación de la

determinación puede efectuarse ya sea ejerciendo control inmediato, posterior o

permanente, sin que la norma excluya la aplicación de una clase de control, cuando

algún otro tipo de control se haya aplicado. Es decir, no se estableció como una

limitante para el ejercicio del control aduanero, que respecto de una mercancía,

declaración aduanera, los actos derivados de ellas, etc. sólo pudiese efectuarse un tipo

determinado de control, con exclusión de los demás, o lo que es lo mismo, no se

18

Page 19: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

dispuso que el ejercicio de una clase de control (por ejemplo inmediato), se haga con

perjuicio de la aplicación de uno u otro tipo de ellos (por ejemplo a posteriori o

permanente). C9Si se determina en forma definitiva uno o varios elementos de la

obligación tributaria aduanera, y ello sólo puede ocurrir como resultado de un

procedimiento ordinario (artículos 192 siguientes de la LGA) o bien por sentencia

judicial firme, dichos elementos no pueden ser modificados posteriormente, salvo casos

de delitos.

Partiendo de lo indicado es importante resaltar que para el legislador patrio la

determinación de la obligación tributaria, se convierte en definitiva para la autoridad

aduanera y en consecuencia es inmodificable por parte de ella, cuando la

determinación sea producto de un procedimiento ordinario, que es el procedimiento por

excelencia, donde ambas partes, tienen amplia oportunidad procesal para hacer

alegaciones, llevar al proceso las pruebas técnicas, especializadas, o planteamientos

jurídicos, que fundamenten sus pretensiones. Lo anterior implica, que para nuestro

legislador, las demás determinaciones, que no son producto de un proceso ordinario,

no se consideran legalmente definitivas para la autoridad aduanera, no así para el

declarante para quien su declaración es definitiva una vez que ha sido aceptada por la

aduana, según dispone el artículo 34 párrafo tres del CAUCA. En consecuencia

pueden ser modificadas por la autoridad aduanera, siempre que tal acción se efectúe

dentro del plazo de cuatro años, salvo las excepciones de ley. Ello aun cuando

habiéndose realizado bajo el sistema de autodeterminación, la aduana hubiese

revisado la determinación en el momento del despacho y aun cuando la misma

autoridad aduanera haya efectuado la determinación, con base en la información

proporcionada (sistema mixto). Dicha conclusión que se extrae del artículo 59 de

comentario, es reforzada y confirmada por los artículos 93 y 102 de la misma ley,

ubicados en el Título VI denominado “Procedimientos comunes a cualquier régimen

aduanero”, con los cuales se demuestra, que el espíritu del legislador fue facultar a la

autoridad aduanera a ejercer los diferentes tipos de control, sin perjuicio de unos u

otros.

19

Page 20: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Así, en el artículo 93 cuando se regula lo respectivo a la “Verificación”, dentro del

procedimiento de despacho de las mercancías, se dispone en su párrafo II, que los

actos que conforman la verificación pueden ser el reconocimiento físico de las

mercancías, la revisión documental o incluso puede prescindirse de cualquier acto

inmediato de verificación, lo cual se fijará mediante criterios selectivos y aleatorios, y

sin perjuicio del ejercicio de los controles a posteriori y permanentes a que está

facultada la autoridad aduanera. Queda claro que dentro del esquema de control

concebido por el legislador, es legalmente posible que una misma mercancía o

declaración aduanera, pueda mediante la aplicación de criterios selectivos y aleatorios,

ejercer sus facultades de revisión en momentos diferentes: durante el despacho o con

posterioridad al mismo, para lo cual deberá observar la solemnidad del procedimiento

ordinario.

Por su parte el artículo 102, faculta también la revisión de la determinación de la

obligación tributaria, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, sin

que excluya aquellas mercancías o declaraciones que ya hayan sido sometidas a

controles inmediatos, durante el procedimiento de despacho, limitándose a establecer

que los ajustes respectivos deberán de formularse por medio de un procedimiento

ordinario. Siendo que en consecuencia no puede el intérprete del derecho, establecer

una diferencia donde el legislador no lo hizo, sino que por el contrario resulta de la

relación de normas efectuada, que su voluntad es que la autoridad aduanera, pueda

ejercer los diversos tipos de control, sin que sean excluyentes entre sí, salvo,

obviamente cuando la determinación se convierta en definitiva por ser el resultado de

un procedimiento ordinario o por sentencia judicial firme. Por ello debe señalarse que

dicha interpretación no atenta contra el principio de seguridad jurídica que inspira

nuestro ordenamiento jurídico, sino que es acorde con el espíritu del legislador que a

efecto de que se cumplieran efectivamente los fines del régimen jurídico aduanero,

dispuso diversos procedimientos cuyas etapas son diferentes.

20

Page 21: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

En efecto, nuestra legislación contempla varios procedimientos que podemos

denominar como “sumarios” si lo contrastamos con el denominado ordinario, que es el

procedimiento por excelencia. Efectivamente, encontramos por ejemplo un

procedimiento común para lo que es el despacho de mercancías. Igualmente para la

aplicación de multas el ordenamiento ha establecido un procedimiento especial, así

como el ordinario en aquellos casos en que se emitan actos que afecten derechos

subjetivos o intereses legítimos y un proceso mucho más sumario en aquellos casos

diferentes a los enunciados (ver artículos 86 y siguientes, 196 y 234 de la LGA; y

artículos 237 a 262 y 525 a 536 de su Reglamento). Cada uno de dichos

procedimientos ha sido debidamente regulado, con las diversas etapas que deben ser

obligatoriamente observadas por la Administración, a efectos de poder emitir actos

conformen con el orden jurídico.2 Por tales motivos no lleva razón el recurrente al

solicitar la nulidad del procedimiento ordinario, argumentando que se convirtió en acto

propio de la aduana por haber verificado los elementos de la obligación tributaria en el

control inmediato, todo ello porque legislación aduanera en los artículos 11, 12, 22, 23,

24, 59, 62, 102, 192 a 196 de la LGA, 6, 7 del Reglamento en razón de que facultan a

la Administración Aduanera a practicar el control aduanero posterior al levante de la

mercancías, entendiendo por tal la revisión, fiscalización, investigación y evaluación del

cumplimiento de las disposiciones aduaneras, entre ellas la correcta valoración

aduanera y pago de impuestos, o determinar los ajustes a la obligación tributaria

aduanera e iniciar los procedimientos de cobro de tributos dejados de percibir,

siguiendo el debido proceso previsto en los numerales 192 a 196 de la LGA, teniendo

en consideración que el fondo de la Litis sigue siendo la verificación de la correcta del

valor declarado y medida antidumping ordenada, situación que será analizada al

conocer el fondo del recurso.

Relativo al voto 6624-94 de la Sala Constitucional El interesado invoca a favor de su

representada el voto 6624-94 suscrito por la Sala Constitucional, aspecto que ha sido

tratado por el Tribunal Aduanero desde el año 2000, al dictar la resolución 011-2000,

2 Posición que este Tribunal ha mantenido desde la Sentencia No.011-2000.

21

Page 22: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

considerando que el fallo de la Sala Constitucional surgió a la vida jurídica por la

consulta preceptiva de constitucionalidad que hiciera la Asamblea Legislativa a la Sala

Constitucional, entorno a la aprobación de la Modificación al Código Aduanero

Uniforme Centroamericano II del Tratado General de Integración Económica, suscrito

en la Ciudad de Guatemala el 7 de enero de 1993, hoy conocido como CAUCA II. Al

igual que en aquella oportunidad el tema que recurre el representante legal de la

sociedad importadora, es un procedimiento ordinario por medio del cual la

administración aduanera pretende comprobar elementos de la obligación tributaria

aduanera - valor- materia que resultan sustancialmente diferente a la tratada en esa

consulta de constitucionalidad, que era la facultad de decretar prenda aduanera sobre

mercancías sobre las cuáles no se hubiera cancelado impuestos. Poe esa razón no

considera el Colegiado, que el voto de referencia haya limitado el ejercicio de la

potestad aduanera, dado que el cuadro normativo que fundamenta las competencias

de esa autoridad para comprobar, fiscalizar operaciones aduaneras y cobrar diferencias

tributarias siguen siendo los artículos 22, 23, 24, 59 de la LGA, y los mismos tratan una

materia diferente a la analizada en su oportunidad por la Sala, el voto aludido por la

recurrente. Es más cuando se emite el pronunciamiento no estaban vigentes la Ley de

Aduanas y su Reglamento. Incluso perfectamente pudo haberse dejado sin efecto en

su totalidad el citado artículo 86 del CAUCA (si ello hubiese sido posible), y ello no

afectaría en lo absoluto las potestades de control, que tienen una naturaleza y

fundamento totalmente diverso. Incluso nótese que la Sala está clara en que lo que no

se pueden modificar son las determinaciones firmes (salvo los casos excepcionales

indicados en el voto y en la legislación misma), y éstas como dijimos antes, sólo tienen

esa condición, cuando el “quantun” de la obligación tributaria ha sido revisada y fijada

dentro de la majestuosidad de un procedimiento ordinario ( que no es el caso de la

declaración a que refiere el presente asunto), y nunca los serán aquellas

determinaciones que efectuadas, tanto por la Administración como por el agente

aduanero, son producto del proceso de despacho de mercancías, que está inspirado

por principios de agilización y facilitación de las operaciones, por lo que el legislador

dentro del esquema coherente que reguló, faculta su revisión posterior, dentro de los 4

22

Page 23: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

años indicados,(con las excepciones de ley) sin importar si hubo algún tipo de

verificación (documental , física o ambas). Por tal razón se rechaza este extremo del

recurso bajo la inteligencia que la Sala Constitucional, al revisar la facultad de la

aduana de efectuar ajustes o alcances a elementos de la obligación tributaria

aduanera declaradas por los agentes autorizados y registrados ante el Servicio

Aduanero Nacional, sigue reconociendo el Tribunal Constitucional facultades de

fiscalización y revisión a cargo de las autoridades aduaneras.

Así las cosas una vez descartados las excepciones opuestas y pretensiones de

nulidad, de seguido analizaremos el fondo de la discusión.

VI.-SOBRE EL FONDO El representante legal de la sociedad solicita se le reconozca

la razón por el fondo, porque importó un producto que no cumple los requerimientos de

la mercancía objeto del derecho antidumping, dado que no coincide ni en su

descripción ni posición arancelaria, según el contenido de la resolución No.XXX-2007

del MEIC; puesto que importó pintura a base de resina acrílica para señalizar

carreteras que es muy distinta de la pintura látex a base de agua sobre la que recayó la

medida. Así las cosas debemos hacer referencia de manera genérica a la fuente legal

que brinda sustento a la imposición de un derecho antidumping en nuestro medio, y

luego conocer los argumentos planteados por las partes en éste asunto.

Sobre la aplicación de medidas antidumpin, la Ley No.7475 de 26 de diciembre de

1994, publicada en el Alcance 40 a La Gaceta 245 del 26 de diciembre de 1994, Costa

Rica aprobó el Acta Final que incorpora los resultados de la Ronda Uruguay de

Negociaciones Comerciales Multilaterales, y dentro de los textos negociados y vigentes

en nuestro país, se incorporó el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio (GATT) y El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En este último instrumento

legal se indica que los derechos antidumping solo pueden adoptar en virtud de

investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del

23

Page 24: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

presente Acuerdo, ante el evento de que producto se introduce en el mercado de otro

país a un precio inferior a su valor normal, o sea cuando su precio de exportación al

exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de

operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el

país exportador.

Señala puntualmente el Acuerdo:

“Establecimiento y percepción de derechos antidumping

9.1.- La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se

han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la

cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de

dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable

que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros

y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el

daño a la rama de producción nacional.

9.2.- Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto,

ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación

sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,

declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones

procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de

precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán

al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen

implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en

la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de

que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un

país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de

que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.”

24

Page 25: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Es por ello que, mediante Decreto Ejecutivo No.33809 se puso en vigencia la

resolución 193-2007 (COMIECO-XLIV) denominado Reglamento Centroamericano

sobre Prácticas Desleales de Comercio, el cual dispone en el artículo 22 lo siguiente:

ARTÍCULO 22. (Resolución final). La Autoridad Investigadora dentro del plazo de tres

días de concluida la investigación, presentará el estudio técnico con las

recomendaciones pertinentes ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días

hábiles siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluida la

investigación, y si procede o no la imposición de un derecho antidumping o

compensatorio definitivo y, en su caso, revocar o confirmar la medida provisional

adoptada.

La resolución que imponga un derecho antidumping o compensatorio definitivo, deberá

ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada Estado Parte, y será

notificada dentro de los diez días posteriores a su emisión, a las partes interesadas y a

la SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.”

Al amparo de ese marco legal y ante una denuncia realizada se lleva a cabo una

investigación y al finalizar el estudio exigido por la normativa, el MIEC, ordenar

mediante resolución No.XXX-2007de las 15:00 del 18 de enero de 2007, una medida

antidumping con el siguiente contenido:

“208. Se ordena aplicar medidas antidumping definitivas a las importaciones de pintura

de látex a base de agua originarias de los Estados Unidos de América, indistintamente

de su lugar de procedencia y que de conformidad con el sistema SAC ingresen a Costa Rica bajo la partida arancelaria 3209.90.10.00 en los siguientes términos:

• A la empresa XXX se le aplicará un derecho antidumping AD.VALOREM de 516%

sobre el valor CIF en todas sus exportaciones de pintura de látex base de agua, el cual

deberá ser sumado al DAT para el cálculo de impuestos de internamiento.

25

Page 26: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

• Se impone un derecho antidumping variable como medida residual preferente a todas

las demás importaciones que se realicen a precios FOB por debajo de $10.52, y esta

medida consistirá en pagar el equivalente a la diferencia entre el precio FOD y dicho

valor, ese monto deberá ser sumado al DAT para el cálculo de impuestos de

nacionalización.

• Se impone un derecho antidumping AD VALOREM como medida residual alternativa

equivalente al 516% sobre el valor CIF, de forma tal que si la autoridad aduanera ya

sea al momento de realizarse la nacionalización de la mercadería, o bien en un

momento posterior a éste considera o determina que existió una sobrefacturación ordenará la aplicación de la medida residual alternativa para el caso particular haciendo

los ajustes pertinentes, y a partir de ese momento en adelante el exportador y el

importador perderán el beneficio del uso de la medida residual preferente para todas

sus transacciones anteriores y futuras. La medida antidumping deberá ser sumada al

DAI para el cálculo de impuestos de internamiento.

209. La aplicación de las medidas ordenadas en esta resolución lo serán sin perjuicio

de los impuestos internos y aduaneros que normalmente deba cancelar cada

transacción.

210. El plazo de la medida será de cuatro años y comenzará a contar partir de la

publicación de la resolución administrativa en el Diario Oficial y deberá ser

discontinuada en forma automática una vez que se cumpla el plazo dicho, o en una

fecha anterior o posterior únicamente si la Autoridad investigadora lo ordenase por

existir alguna razón jurídica que lo justifique.

211 Se ordena a las Autoridades Aduaneras responsables de aplicar la presente

medida que, aunque la medida ordenada debe ser aplicada a las importaciones de pintura látex base de agua hechas bajo la partida arancelaria 3200.90.10.00, si llegase a determinar que existiesen mercancías que ingresan al país bajo otra clasificación arancelaria pero que califican bajo la definición del producto objeto de esta investigación y son originarias o provenientes de los Estados Unidos de América, la medida será igualmente aplicable. (…)” (El resaltado no es del original)

26

Page 27: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Con base en ese pronunciamiento, la DGA procede a realizar una investigación y

mediante Informe final del expediente DF-FE-AE-XXX-2008, la Dirección de

Fiscalización concluye que las mercancías declaraciones aduaneras 001-2007-XXX

del 13/08/2007, 001-2007-XXX del 13/08/2007, 001-2008-XXX del 02/01/2008, 001-

2008-XXX del 11/02/2008, 001-2008-XXX del 12/02/2008, 001-2008-XXX del

09/04/2008 y 001-2008-XXX del 17/04/2008; son importaciones de pinturas de latex a

base de agua, interpretando que al momento de nacionalizar las mercancías, las

mismas tratan de “Otras pinturas acrílicas en medio acuoso para demarcación de

carreteras”, clasificadas en la partida 3209.10.90.00, abarcando dicha clasificación

arancelaria las “pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales

modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso, a base de polímeros acrílicos o

vinílicos”, estimando que estas mercancías califican bajo la definición del producto de investigación por dumping al ser estas pinturas dispersas o disueltas en medio acuoso (en el cual la base es agua) y de látex (denominación común de los

polímeros). Consecuentemente aplican la medida antidumpin ajustando la obligación

tributaria según lo ordena la resolución del MEIC, sin considerar que

merceológicamente se trata de dos tipos de pinturas a base de agua y que la medida

adoptada antidumpin, es única y exclusivamente para las pinturas de la partida

arancelaria 3109.9010.00, razón por la cual es necesario tener presente lo siguiente.

De conformidad con la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías (S.A.), clasificar una mercancía es encontrar

su exacta posición en un determinado esquema de clasificación dentro del instrumento

utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09

de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y

sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano,

que es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación

conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, y que para la aplicación uniforme del Arancel

Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de

27

Page 28: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo

indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346.

Consecuentemente, esta normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria

de mercancías objeto de importación definitiva utilizando los criterios de clasificación,

los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta

clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de

Clasificación,  las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello

a todas las mercancías puedan asignárseles un código numérico, resulta oportuno

indicar que, por la naturaleza de dichos artículos y a efecto de facilitando oportuno

señalar, que la correcta clasificación de las mercancías, la Nomenclatura Internacional

del Sistema Armonizado (S.A.), establece varios “Criterios de Clasificación”, que

deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos se encuentran:

Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia

constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, medicamentos,

desinfectantes, insecticidas, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica,

etc.

Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue

concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos:

juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, etc.

Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo

interno de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto,

semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas).

Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para

su comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor,

dosificados, etc.

En el caso, la propia administración NO discute la clasificación de las mercancías,

aceptando que la pintura en discusión fue declarada en la posición arancelaria

3209.10.90.00 y pretende aplicar la medida antidumping impuesta por la Resolución del

28

Page 29: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

MEIC, solo por el hecho de que interpreta que tal media aplica para importaciones de

pinturas de latex a base de agua, lo cual no es correcto.

Si analizamos el SAC, en el Capítulo 32, se describen los “EXTRACTOS

CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y

DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES;

TINTAS”. Así, en el epígrafe de la partida 3209 tenemos todas las “PINTURAS Y

BARNICES A BASE DE POLÍMEROS SINTÉTICOS O NATURALES MODIFICADOS,

DISPERSOS O DISUELTOS EN UN MEDIO ACUOSO”. En ese sentido, las Notas

Explicativas del S.A. nos indican para la partida 3209 lo siguiente:

“Las pinturas de esta partida están compuestas por ligantes a base de polímeros

sintéticos o de polímeros naturales modificados, en dispersión o en disolución en un

medio acuoso, mezclados con dispersiones de materias colorantes insolubles

(pigmentos minerales u orgánicos o lacas coloreadas, principalmente) y cargas. Llevan

añadidos agentes de superficie y coloides protectores para estabilizarlas. Los barnices

de esta partida son análogos a las pinturas, pero no contienen pigmentos; sin

embargo, pueden contener una materia colorante soluble en el ligante.

El ligante, que constituye el filmógeno, consiste en polímeros tales como, por

ejemplo, los ésteres poliacrílicos, el poli(acetato de vinilo) o el poli(cloruro de vinilo), o

bien en productos de copolimerización del butadieno y del estireno.

Cualquier medio constituido por agua o por una mezcla de agua con un disolvente hidrosoluble se considera medio acuoso.

Esta partida no comprende:

a) Las preparaciones para el recubrimiento de superficies, tales como fachadas o

suelos, a base de materias plásticas y con una fuerte proporción de cargas, que se

29

Page 30: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

aplican como los enlucidos de tipo convencional, es decir, con espátula, llana, etc. (p.

32.14).

b) La tinta de imprenta que, aunque tiene una composición cualitativa análoga a la de

las pinturas, no se adapta a las mismas aplicaciones (p. 32.15). .” (El resaltado no es

del texto)

Nótese que la propia Nota de la partida 3209 define que “Cualquier medio constituido

por agua o por una mezcla de agua con un disolvente hidrosoluble se considera medio

acuoso”. Si recurrimos a definiciones comunes encontramos lo siguiente:

“pintura de base acuosa: Pintura que tiene látex como ligante, generalmente un compuesto polimérico diluido en el agua. También llamada pintura de látex.

pintura de látex: Pintura que tiene látex como ligante, generalmente un compuesto polimérico diluido en el agua. También llamada pintura de base acuosa.” 3

Por su parte las supartidas 3209.10 y 3209.90 nos señalan:

Partida Descripción320910 - A base de polimeros acrilicos o vinílicos320910100000 -- Barniz del tipo utilizado en artes gráficas320990 - Los demás:

Es decir el epígrafe de la subparida 3209.10 corresponde a una pintura disuelta en

medio acuoso “a base de polímeros acrílicos o vinílicos” y las 3209.90 corresponde

según nos indica dicho epígrafe a “las demás” pinturas que no estén descritas en los

epígrafes de las subpartidas anteriores. Esto significa que si aplicamos el criterio de

composición para la partida 3206.10, la pintura debe estar compuesta de un medio

3 http://www.parro.com.ar/definicion-de-pintura+de+base+acuosa. Diccionario de Arquitectura y Construcción. Recuperado 24 de mayo de 2018

30

Page 31: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

acuoso a base de polímeros acrílicos o vinílicos. Así, la partida 3209.90 a la cual se le

aplica la medida antidumpin es para pinturas acrílica en un medio acuoso que no

tengan polímeros acrílicos o vinílico, solo de latex a base de agua.

En ese sentido es preciso tener claro que, las pinturas pueden ser de dos tipos

dependiendo del solvente en que se disuelva el polímero (plástico) que pueden ser:

acrílicos, vinílicos, polietileno, PVC; u otro, por ello la nomenclatura diferencia las

pinturas al óleo o disueltas en aceite y las pinturas al agua (látex) que al secar forman

una capa plástica por el polímero, debiendo aplicar el criterio de composición para

distinguirlas.

Consecuentemente, una pintura al látex o agua aparte de cubrir con color una

superficie, protege a las paredes donde es aplicada al formar una capa plástica con

gran resistencia a los agentes externos. Y de acuerdo con la nomenclatura

internacional, estas pueden ser a base de polímeros, acrílicos o vinílicos (3209.10) o

sin ellos (3209.90), siendo la subpartida 3209 para describir únicamente las pinturas o barnices a base de agua. Por otra parte, y para tener clara la diferencia, la

subpartida 3208 del SAC, es la que describe a las pinturas o barnices a base de

polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso, es decir lo que se conoce como pinturas de aceite o al óleo por ser ese su

medio de disolución. Por eso la diferencia principal entre estas dos tipos pinturas es

el solvente o medio de dilución. El óleo está hecho en base a aceite mientras que

el látex en base agua.

Consecuentemente revisando el contenido, descripción y posición arancelaria de las

mercancías desalmacenadas con los DUAs 001-2007-XXXdel 13/08/2007, 001-2007-

XXX del 13/08/2007, 001-2008-XXX del 02/01/2008, 001-2008-XXX del 11/02/2008,

001-2008-XXX del 12/02/2008, 001-2008-XXX del 09/04/2008 y 001-2008-XXX del

17/04/2008; corresponden de pinturas acrílicas en medio acuoso a base de polímeros acrílico o vinílicos, para uso en demarcación de carreteras, declarados

31

Page 32: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

la posición arancelaria 3209.10.90.00, que es muy diferente a la indicada en la

resolución que adopta la mediada antidumping, cuya clasificación no ha sido discutida

por la administración.

Por lo tanto resulta incorrecta la apreciación del A Quo, respecto los hechos tomados

en consideración para aplicar esta medida antidumping a las mercancías fiscalizadas,

al señalar en la resolución RES-DN-XXX-2018 del 154-02-2018 que:

“… es ampliada a todas las pinturas que siendo “pintura látex a base de agua” tengan

una clasificación arancelaria diferente: “211. Se ordena a las Autoridades Aduaneras

responsables de aplicar la presente medida que, aunque la medida ordenada debe ser

aplicada a las importaciones de pintura látex a base de agua hechas bajo la partida

arancelaría 3209.90.10.00 si se llegase a determinar que exístiesen (sic) mercancías

que ingresan al país bajo otra clasificación arancelaria pero que califican bajo la

definición del producto objeto de esta investigación y son oríginarias (sic) o

provenientes de los Estados Unidos de América, la medida será igualmente aplicable”

Ahora bien, en cuanto al tema de clasificación arancelaria, esta Dirección General

comprende que las pinturas importadas por la empresa han sido correctamente

clasificadas en la partida arancelaria 3209.10.90.00, sin embargo, esta clasificación no

está en discusión, de hecho es irrelevante para este proceso si la pintura es a base de

agua de polímetros acrílicos o vinílicos.

Es claro y evidente que la definición del producto objeto de investigación no está

sometida a la conceptualización propia de la clasificación arancelaria de 10 dígitos. Es

un hecho notorio que la definición del producto objeto de investigación, sobre el cual se

impuso la medida antidumping, abarca productos que se clasifican en más de una

subpartida, y ello es consecuente con lo dispuesto en el párrafo 211 de la resolución

citada. Los únicos elementos identificadores contenidos en la definición de producto

objeto de investigación son los siguientes: 1. Que el producto sea pintura. 2. Que sea

pintura de látex. 3. Que sea de base de agua. 4. Que sea originaria o procedente de

32

Page 33: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

EEUU. En todos los casos en que un producto tenga tales características se le deberá

aplicar la medida antidumping. En razón de lo anterior, se rechazan las

argumentaciones señaladas por la parte.”

Lo anterior no guarda relación con lo ordenado por el MEIC en la resolución No.XXX-

2007, en razón de que la medida antidumping se refiere las importaciones de pintura de látex a base de agua que no tengan polímeros acrílicos o vinílicos, originarias

de los Estados Unidos de América, y que de conformidad con el sistema SAC ingresen

a Costa Rica bajo la partida arancelaria 3209.90.10.00. Cabe señalarse que la

resolución del MEIC, estableció la posibilidad de aplicar la medida antidumpin a los

casos en que pueda determinar la aduana o los órganos fiscalizadores que se importó

y declaró la nacionalización de pinturas en otra posición arancelaria, pero que a través

de los instrumentos de control inmediato o posteriores pudo comprobar que se tratada

de pinturas látex a base de agua de la posición arancelaria 3209.9010.00, lo que no

ocurre en el caso, ya que la misma Dirección General reconoce expresamente que

fueron bien descritas y clasificadas por la agencia aduanera, y por ello no queda más

que reconocer la razón al apelante, no solo por el contenido de la resolución dictada

por el Ministerio de Economía Industria y comercio, sino porque la información

desplegada en las declaraciones aduaneras objeto del fiscalización, el estudio del

órgano fiscalizador y las resoluciones que dan base a la aplicación de la medida

antidumpin, según consta en los hechos probados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de ésta resolución,

dan cuenta de se importó otra mercancía clasificada en otra posición arancelaria, y por

ende no le resulta aplicable el derecho antidumping. Aunado a los elementos

probatorios enunciados, la Dirección General de Aduanas, reconoce expresamente al

dictar la resolución RES-DN-XXX-2018, que: “Ahora bien, en cuanto al tema de

clasificación arancelaria, esta Dirección General comprende que las pinturas

importadas por la empresa han sido correctamente clasificadas en la partida

arancelaria 3209.10.90.00, sin embargo, esta clasificación no está en discusión, de

hecho es irrelevante para este proceso si la pintura es a base de agua de polímetros

acrílicos o vinílicos.” (Ver folio 272)

33

Page 34: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

Por todo ello el Colegiado declara con lugar el recurso y en consecuencia revoca la

resolución recurrida.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 204, 205 a 210 de la Ley

General de Aduanas, demás normativa citada en ésta sentencia por mayoría este

Tribunal declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoca la

resolución recurrida. Se ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Salva el

voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara inadmisible el recurso.

Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Maria Elena Soto Ramírez Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la

intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes

aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo

34

Page 35: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la

capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de

forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo

mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad

jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas

ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de

disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración

Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?

Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

35

Page 36: 072... · Web viewy la agencia de aduanas XXX S.A., con la finalidad de determinar la procedencia o no de aplicar una medida antidumping a las mercancías descritas como “pinturas

Expediente 048- 2018 Sentencia 072- 2018

Voto 090- 2018

conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes

(conforme al derecho mercantil u otro) en asuntos relacionados con la gestión

aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el recurrente,

en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para

interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado

inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

36