025 guía de títulos valores para contadores

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5 R A E T P I V O A A Í D U E G T S E E M V A A S L C & EMPRESAS CONTADORES SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES César Romero Araníbar Guía de títulos valores para contadores BIBLIOTECA OPERATIVA DEL CONTADOR

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5RAE TP IVO AA Í DU EG

T SE EM VA AS L C

& EMPRESAS

CONTADORES

SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓNPARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

César Romero Araníbar

Guía de títulosvalores

para contadores

BIBLIOTECA

OPERATIVA

DEL CONTADOR

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& EMPRESAS

CONTADORES

SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓNPARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

www.contadoresyempresas.com.pe

(01) 710-8900 710-8950 / TELEFAX: (01) 241-2323

5RAE TP IVO AA Í DU EG

T SE EM VA AS L C

César Romero Araníbar

Guía de títulosvalores

para contadores

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ÍNDICE

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guía de TíTuLOS VaLOReSpaRa cOnTadOReS

PRIMERA EDICIÓNMARZO 2012

7,040 EJEMPLARES

PROhIbIDA Su REPRODuCCIÓNtOtAL O PARCIAL

DEREChOS RESERVADOS D. LEG. Nº 822

© César Romero Araníbar © Gaceta Jurídica S.A.

hEChO EL DEPÓSItO LEGAL EN LAbIbLIOtECA NACIONAL DEL PERÚ

2012-03049 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISbN: 978-612-4113-57-4

REGIStRO DE PROYECtO EDItORIAL 11501221200192

DISEÑO DE CARÁtuLAMartha hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INtERIORESLucy Morillo Olivera

AngAmos oeste 526 - mirAfloreslimA 18 - Perú

CentrAl telefóniCA: (01)710-8900fAx: 241-2323

E-mail: [email protected]

gACetA JurídiCA s.A.

Impreso en:Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.

San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

CONTADORES

& EMPRESAS

I. ¿Qué es un título valor? ............................................................... 3

II. PrIncIPIos Que rIgen a los títulos valores .......................... 3

III. clases de títulos valores ........................................................... 7

Iv. títulos valores PrevIstos en la legIslacIón Peruana ... 10

v. cláusulas esPecIales .................................................................... 40

vI. garantías ............................................................................................. 45

vII. Pago ....................................................................................................... 49

vIII. Protesto ............................................................................................... 53

IX. ejecucIón de los títulos valores ............................................ 56

X. deterIoro o eXtravío del título valor ................................... 58

XI. Preguntas frecuentes ................................................................... 61

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Guía de títulos valores para contadores

I. ¿QUÉ ES UN TÍTULO VALOR?

El título valor es un documento escri-to que enuncia una determinada obligación y por ese motivo es un derecho subjetivo. Contiene una promesa unilateral de pago.

Está sujeto a requisitos formales, cuya omisión, en caso de ser esencial, produce en el documento la pérdida de su calidad de título valor. Ello, sin embargo, no afecta los efectos del acto jurídico (contrato, acuerdo, etc.) que le hubiera dado origen.

Los títulos valores, por su naturaleza, tienden a circular, es decir, a ser transferi-dos de un titular a otro, el cual podrá ejercer todos los derechos contenidos en el título en su propia persona. Es posible, sin embargo, restringir su circulación mediante cláusulas contenidas en este.

II. PRINCIPIOS QUE RIGEN A LOS TÍTULOS VALORES

Los títulos valores se rigen por cuatro principios básicos: incorporación, literalidad, autonomía y legalidad.

1. PrinciPio de incorPoraciónPor el principio de incorporación se en-

tiende que el derecho y el documento cons-tituyen una misma unidad, este derecho se

encuentra adherido de forma indisoluble al título que lo contiene.

El documento, bien material (título), y el derecho, bien inmaterial (valor), se incorpo-ran en un solo instrumento.

El derecho, que es una cosa incorporal, se materializa al adherirse al título confun-diéndose el derecho con el propio título, con el cual circula.

Así, la forma de probar el derecho conte-nido en un título valor es con el título original, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, donde es posible probar un derecho a través de diferentes medios que contribuyan a generar certeza sobre su existencia.

La incorporación es un principio esen-cial que permite al título valor ejercer su carácter circulatorio. De esta manera, la sola transferencia de este significa una transmisión de derechos a favor de su te-nedor legítimo. Este tipo de transferencia contribuye a una agilización de las relacio-nes comerciales, permitiendo el tráfico de derechos mediante las reglas de la enaje-nación de bienes, muebles, evitando así tener que seguir los mecanismos destina-dos a la cesión de derechos.

El tenedor o adquiriente de buena fe tie-ne la propiedad del título y, por lo tanto es ti-tular de los derechos contenidos en él. Por ende, se encuentra legitimado para ejercer la acción cambiaria correspondiente contra el obligado que figurará en el documento.

guía de TíTuLOS VaLOReSpaRa cOnTadOReS

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Los derechos que se incorporan a un títu-lo son de naturaleza patrimonial y suelen ser derechos de crédito, que obligan al deudor al pago de una prestación dineraria. Sin em-bargo, es posible que contengan derechos de naturaleza diferente, como en el caso de las acciones, o referido a bienes individua-lizados, como ocurre con conocimientos de embarque.

Como consecuencia del principio de in-corporación, es requisito indispensable para el ejercicio del derecho contenido en el títu-lo, la presentación o exhibición del título va-lor por parte de su tenedor legítimo.

Ejemplo:

Atilio es carpintero y, a pesar de que siempre tiene bastante trabajo, muchas ve-ces sus clientes se retrasan en el pago, por lo cual recibió de muy buena gana un che-que por S/. 1,000.00 que le emitió Marco para la fabricación de una puerta. Atilio, a fin de comprar materiales, va inmediatamente al banco a cobrar el cheque, pero al llegar a la ventanilla se da cuenta de que ya no está el documento en su bolsillo, que lo ha extra-viado. Explica al personal del banco su pro-blema y si hay alguna otra forma de cobrarlo, la respuesta que le dan es que sin la presen-tación física del cheque es imposible reali-zarle el pago, pues el documento y el dere-cho de crédito están ambos integrados en el título valor.

2. PrinciPio de literalidadLos derechos deben constar por escrito

en el título valor o en hoja adherida a él. Así, quien suscribe un título valor se obliga por la prestación contenida en él conforme con su tenor literal.

De esta manera, se obliga no solo a ejecu-tar una prestación sino también a realizarla de cierta forma, en cierto plazo, etc., de acuerdo con la naturaleza del propio título y con las obligaciones que adicionalmente pudieran

haber sido pactadas y expresadas por escri-to en dicho documento.

En oposición a ello, el deudor de un título valor se encontrará obligado única y exclusi-vamente a lo que estuviera señalado expre-samente en él. No podrá imputársele obli-gaciones adicionales que no figuraran en el documento.

Esto da certeza tanto al tenedor del títu-lo como a aquel que se encuentra obligado a cumplir con la prestación contenida en él. El primero sabrá exactamente en qué con-siste su acreencia y cuáles son sus límites, mientras el segundo, aun cuando el título pudiera haber cambiado de poseedor, se encontrará únicamente obligado a efectuar la prestación por la que se comprometió en el título valor.

La literalidad, sin embargo, es un princi-pio que se presenta con diferentes grados de intensidad, según los títulos valores de los que se trate. Cuando son perfectos o com-pletos, la literalidad se presenta con mayor fuerza, como en el caso de las letras de cam-bio o los cheques. Cuando, por el contrario, nos encontramos ante títulos valores imper-fectos o incompletos, como las acciones, sus alcances están determinados por elementos que no están expresados necesariamente en el título, en este caso podemos referirnos a una literalidad atenuada.

Respecto de su contenido, la Ley Gene-ral de Sociedades señala que, cuando se tra-ta de una prestación dineraria, el título debe expresar el monto y la moneda en que debe-rá efectuarse. En caso hubiera discrepancia entre la suma expresada en letras o en nú-meros o mediante codificación, prevalecerá la suma menor. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se enten-derá que su importe corresponde a la mone-da nacional, si uno de estos estuviere expre-sado en dicha moneda. En caso contrario, si ninguna de las distintas monedas expresa-das en el título fuera nacional, el documento

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no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no con-signen la unidad monetaria, se entenderá que corres-ponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

Cuando se haga uso de una hoja adherida al títu-lo valor, el primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el do-cumento al que se adhiere (ver figura N° 1). En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones deri-vadas del título valor por quienes hayan intervenido se-gún la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Com-pensación y Liquidación de Valo-res, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

Como consecuencia del prin-cipio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideico-miso y cualquier afectación so-bre los derechos o los bienes representados por el título va-lor, deben anotarse obligatoria-mente en el mismo título, de lo contrario no surtirán efectos. En otros títulos, de acuerdo con su naturaleza, las anotaciones de-berán realizarse en la matrícu-la o registro del respectivo valor.

Ejemplo:

Tiberio ha vendido su auto-móvil a Lucio. El precio fijado es de US$ 5,000.00, por el cual Lu-cio ha emitido una letra de cambio a su propio cargo, que deberá pa-gar a su tenedor el 30 de mayo de 2012. Al llegar la fecha de pago, Tiberio pone a cobro la letra fren-te a Lucio señalándole que debe pagarle los US$ 5,000.00 expre-sados en ella más los intereses calculados desde la fecha de la celebración del contrato de com-praventa. En la medida que la le-tra solo obliga a Lucio a pagar la cifra consignada en ella, el deu-dor quedará liberado de su obli-gación realizando el pago de ese monto, sin que pueda exigírse-le el pago de sumas accesorias como los intereses.

FIGURA N° 1

Quien firme primero la hoja adherida debe-

rá hacerlo de tal modo que su firma ocupe di-cha hoja y el título va-lor (art. 4.2. ley de títu-

los valores)

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Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

Como consecuencia del principio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor, deben anotarse obligatoriamente en el mismo título, de lo contrario no

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3. PrinciPio de autonomíaPor este principio, cada uno de los suce-

sivos titulares del título valor se vincula de forma independiente con el obligado. El te-nedor legítimo, por lo tanto, ejercita un de-recho propio y autónomo contra el obligado que no puede ser restringido o afectado por las relaciones que los anteriores poseedores hubieran tenido con el deudor.

El tenedor del título valor tiene la calidad de acreedor originario del obligado y no de mero sucesor de quien lo precedió en la titu-laridad del documento. Cada nueva adquisi-ción da origen a una nueva relación indepen-diente de todas las anteriores.

De esta manera, cada tenedor tiene una relación independiente, saneada de cual-quier vicio que pudiera afectar a la de los tenedores anteriores. En ese sentido, ten-drá derecho a ejercer la acción cambiaria sin que el obligado pueda oponer defensas a propósito de su relación con anteriores tenedores.

La autonomía permite que el derecho ad-quirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consigna-do en un título valor o en el título mismo esta-ba viciado por una causa de nulidad en el mo-mento de transferirse el título el derecho, el adquirente de este lo obtiene totalmente sa-neado, rompiéndose con el principio del De-recho Civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede(1).

Ejemplo:

María compró un ecógrafo a Tomás, emitiendo una letra de cambio que sería pagada por ella misma el 30 de agosto de 2012. Tomás, que tiene una deuda desde hace varios años con Francisco por la ce-sión en uso de su marca, le endosa la letra.

Sin embargo, a mediados de julio, el ecógra-fo que compró María se descompone, por lo que exige de Tomás la respectiva reparación o el cambio del equipo. Tomás se excusa señalando que no cuenta con el servicio téc-nico adecuado ni con el stock para reempla-zar el equipo dañado. Al llegar la fecha de vencimiento del título valor, Francisco pre-senta la letra a cobro ante María, quien se niega a cumplir con su obligación señalando que no va a pagar por un equipo malogrado. Según el principio de autonomía, Francisco se encuentra en el derecho de exigir a María el pago del íntegro de la letra en la fecha de su vencimiento, sin importar la relación que tuviera con el tenedor anterior.

4. PrinciPio de legitimaciónExisten dos tipos de legitimación: legiti-

mación activa y legitimación pasiva.

4.1. legitimación activaLa legitimación activa supone el derecho

del tenedor, por su sola condición, de exigir el cumplimento al obligado. Asimismo, im-porta el derecho a transferir válidamente el documento.

No es necesario demostrar un derecho de crédito que subyaga al título, solo tener la posesión conforme con la ley de circula-ción del título, dependiendo de si se trata de un título a la orden, al portador o nominativo.

En los títulos valores al portador, la po-sesión es el requisito que legitima al tenedor para exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el documento. En los títulos nominativos y a la orden, aun cuando por sí sola no es suficiente, la posesión sigue sien-do un requisito indispensable para ejercitar el derecho en ellos incorporados.

En los títulos valores al portador, enton-ces, se presume que el poseedor es el titular

(1) PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de títulos valores. 4a edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1992, p. 16.

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y tiene derecho al cobro, con lo cual podrá exigir el cumplimiento de la prestación a car-go del deudor.

4.2. legitimación pasiva

Por la legitimación pasiva, el obligado se libera de su deber al cumplir la prestación frente al tenedor del documento.

El deudor de buena fe que cumple con la prestación contenida en el título queda libera-do, aunque el tenedor que se lo presentase a cobro no resultase ser el titular del derecho.

En ese sentido, el deudor no está obliga-do a cumplir con la prestación si no es me-diante la exhibición del título. Por otro lado, ante la presentación de este por su tene-dor, se encontrará liberado del cumplimien-to. Así, para evitar que se le obligue a pa-gar dos veces, el deudor, una vez cumplida su obligación, se encuentra facultado a re-clamar el título.

Ejemplo:

Pablo ha solicitado un préstamo a Marco por el cual ha firmado una letra de cambio a la vista y al portador. Marco está muy acos-tumbrado a garantizar sus acreencias me-diante letras, por lo cual lleva muchas archivadas en un cajón. Sin embargo, un día advierte que la letra firmada por Pablo no está guardada con las demás. En ese mo-mento, se apresura a comunicarse con Pa-blo para señalarle que la letra ha desapare-cido, pero este le responde que no, que de hecho acaba de pagarla a una persona que se presentó con la letra a cobro como su le-gítimo tenedor. De esta manera, Pablo ha quedado liberado de la obligación.

III. CLASES DE TÍTULOS VALORES

Según su forma de emisión y circula-ción, los títulos valores pueden dividirse

en títulos valores a la orden, al portador o nominativos.

1. a la ordenLos títulos valores a la orden son aque-

llos que se emiten en favor de una persona determinada, contienen el nombre del bene-ficiario y se transmiten mediante el endoso y la entrega del título.

1.1. endoso

Es la forma de transmisión de los títu-los valores a la orden. Para realizar el en-doso basta la firma de la persona a la orden de quien se emitió el título o del endosata-rio, no siendo necesaria la intervención del emitente.

1.2. clases de endoso

1.2.1. En propiedad

El endoso en propiedad, también llama-do endoso pleno, transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. El endosante trans-fiere todos los derechos inherentes al título, es decir, no solamente los principales sino también los accesorios y, además la facul-tad para que el endosatario ejerza dichos derechos.

Salvo cláusula o disposición legal contra-ria, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.

El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin respon-sabilidad” u otra equivalente.

1.2.2. Enfideicomiso

El endoso en fideicomiso transfiere el do-minio fiduciario del título valor en favor del beneficiario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este que le concernían al fideicomitente endosante.

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El endosatario en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.

La responsabilidad del fiduciario endo-sante que no haya incluido la cláusula seña-lada en el segundo párrafo del artículo 39 es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que man-tenga en fideicomiso.

El obligado no puede oponer al endo-satario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencio-nalmente en daño del obligado.

1.2.3. Enprocuración

El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, no transfiere la propie-dad del título valor; pero faculta al endo-satario para actuar en nombre de su en-dosante, estando autorizado a presentar aquel a su aceptación, solicitar su recono-cimiento, cobrarlo judicial o extrajudicial-mente, endosarlo solo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El endo-satario en procuración no puede disponer del título valor endosado, así como tampo-co endosarlo en garantía o entregarlo en prenda.

El endosatario conforme a las cláusu-las señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corres-ponden a su endosante, incluso de las fa-cultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.

El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante

o por muerte de este, ni su revocación sur-te efecto respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso, puede solicitarse en pro-ceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.

El obligado puede oponer al endosatario en procuración solo los medios de defen-sa que proceden contra el endosante en procuración.

1.2.4. En garantía

Si el endoso contiene la cláusula “en ga-rantía” u otra equivalente, el endosatario pue-de ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en pro-curación, aun cuando no se señalara tal condición.

El obligado no puede oponer al endo-satario en garantía los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencional-mente en daño del obligado.

En caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titu-lar del mismo o, en su defecto, el juez o el agente mediador efectuará el endoso en pro-piedad en favor del adquirente del título va-lor. Si el acuerdo para su realización extraju-dicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.

Es aplicable cuando mediante cláusula expresa se constituye un derecho de prenda sobre el título valor a favor de un tercero. La cláusula expresa debe llevar algún enunciado como puede ser “en garantía”, “en prenda” o cualquier otro equivalente. (Ver figura N° 2).

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1.2.5. Otros:

1.2.5.1.Enblanco

El endosante estampa únicamente su firma. La sola firma del endosante es elemento suficiente como signo de legitimación plena. El lugar del endoso en blanco y su indicación de endoso deben estar plenamente determi-nados, pues se corre el riesgo de ser confundida la firma de endoso en blanco con una firma de avalista. Este tipo de endoso hace circular al título como si fuese al porta-dor, pero ello no significa que se trata de un título con tal ley de circulación, pues en el momento de ejercer los de-rechos respectivos, el tenedor deberá anotar el título re-gistrado a su nombre. Su ventaja es que los tenedores intermedios se liberan de cualquier vínculo, solidario o no, con el último tenedor, debiendo este solo perseguir a los obligados anteriores cuyos nombres y firmas obren en el cuerpo del título.

1.2.5.2. Al portador

Va la firma del endosante y la expresión al portador. Produce los mismos efectos que un endoso en blanco.

1.2.5.3.Impropio

Se produce posteriormente al vencimiento del título valor, pero por antinomia si se hace antes del vencimiento

el endoso es propio. ¿Cuál es el efecto o la importancia de hacerlo antes o después del vencimien-to del título, antes o después del protesto o de la formalidad susti-tutoria, y cuál es el caso en la hi-pótesis de título valor con cláu-sula sin protesto? Estriba no tanto en la existencia, sino en los efectos, pues el endoso poste-rior a la fecha de vencimiento del título produce los mismos efec-tos que un endoso anterior; pero realizado después del protes-to o forma sustitutoria no produ-ce los mismos efectos que el de la cesión de derechos, siendo la principal consecuencia que cual-quier obligado cambiario puede oponer al endosatario impropio las excepciones personales que hubiera podido oponerle el endo-sante impropio, lo cual no ocurre si el endoso se hace antes del vencimiento.

1.2.5.4.Judicialoremedio

Se produce cuando una per-sona a través de un proceso ci-vil justifica que se le ha transferi-do un título a la orden por medio diverso del endoso y el juez deja constancia de la referida transfe-rencia en hoja adherida a este. La constancia puesta por el juez en el título se tiene entonces como endoso.

1.2.5.5.Sinresponsabilidad

Se entiende cuando un en-dosante transfiere un título a la orden mediante endoso, con una cláusula especial que diga “sin responsabilidad” o cualquier otra equivalente, con el fin de liberarse de obligaciones cambiarias res-pecto de tenedores futuros.

FIGURA N° 2

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su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.

Es aplicable cuando mediante cláusula expresa se constituye un derecho de prenda sobre el título valor a favor de un tercero. La cláusula expresa debe llevar algún enunciado como puede ser “en garantía”, “en prenda” o cualquier otro equivalente.

Figura 2:

1.2.5. Otros:

1.2.5.1. En blanco

El endosante estampa únicamente su firma. La sola firma del endosante es elemento suficiente como signo de legitimación plena. El lugar del endoso en blanco y su indicación de endoso deben estar plenamente determinados, pues se corre el riesgo de ser confundida la firma de endoso en blanco con una firma de avalista. Este tipo de endoso hace circular al título como si fuese al portador, pero ello no significa que se trata de un título con tal ley de circulación, pues en el momento de ejercer los derechos respectivos el tenedor deberá anotar el título anotado a su nombre. Su ventaja es que los tenedores intermedios se liberan de cualquier vínculo, solidario o no, con el último tenedor, debiendo este dolo perseguir a los obligados anteriores cuyos nombres y firmas obren en el cuerpo del título.

1.2.5.2. Al portador

Va la firma del endosante y la expresión al portador. Produce los mismos efectos que un endoso en blanco.

1.2.5.3. Impropio

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1.2.5.6. En retorno

Existe cuando el título valor a la orden vuelve a uno de los endosantes anteriores. Si el endosatario en retorno coincide con el girador, aceptante u otorgante, según el caso, la obligación cambiaria se extingue de pleno derecho presentando una figura simi-lar a la consolidación a que se refiere el ar-tículo 1300 del CC.

1.2.5.7.Bancario

Se distinguen dos formas: el que se hace desde un banco a otro y por el que se facul-ta a estos a realizar endosos únicamente con su sello, sin necesitar la firma del represen-tante del mismo; el otro caso es simplemente el reconocimiento que hace la ley de los que en los usos mercantiles se le conoce con el nombre de sello en canje, que es una facultad legal que se da a los bancos en caso de que un cuentacorrentista suyo le entreguen títulos valores para ser abonados en su cuenta.

2. al PortadorSon aquellos que no se expiden en fa-

vor de ninguna persona en especial, por lo cual el portador será acreditado como el po-seedor legal del título. Llevan la cláusula “al portador” y se trasmiten por simple entrega.

En el título valor al portador, no figura el nombre de persona determinada como su ti-tular. Solo se indica que es “al portador”, es decir que quien lo posee materialmente es reputado como su legítimo propietario. No obstante que se indique que el título es al portador y se insertara el nombre de perso-na determinada, ello no altera la naturaleza del título. Sin embargo, en el caso del che-que, el artículo 177.2 de la LtV señala que cuando el cheque emitido a la orden de per-sona determinada contenga también la men-ción “al portador”, vale como cheque a la or-den de dicha persona.

La emisión de los títulos al portador está limitada a los casos que permite la Ley.

La titularidad del título al portador la deten-ta quien lo tiene materialmente en su poder. Es irrelevante si el título ha llegado a manos del tenedor en forma irregular, o aun cuando hubiera entrado a circulación contraviniendo la voluntad del obligado, solo la adquisición de mala fe perjudica el pago de la obligación.

3. nominativosAl igual que en los títulos a la orden, en

los nominativos figura el nombre de la per-sona determinada como su titular. No contie-nen la cláusula “a la orden”. Los títulos nomi-nativos se trasmiten por cesión de derechos.

Se transfieren poniendo la anotación en el mismo título o en otro documento. En al-gunos casos debe anotarse la trasmisión en el registro que está obligado a llevar el emi-sor. Para que la transferencia del título va-lor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al mismo emisor, la cesión debe ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su trans-ferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.

IV. TÍTULOS VALORES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

1. letra de cambioEs un título valor que puede ser girado al

portador o a la orden.

Involucra a tres sujetos:- Girador: es el que emite la letra.- Girado: es el que se obliga a pagar la letra.- Beneficiario: es aquel a cuya orden se va

a pagar la letra.

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1.1. requisitos

1.1.1. Requisitosesenciales

Debemos recordar que uno de los princi-pios rectores de los documentos cambiarios es el de formalidad, que determina que los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir los requisitos previstos expresamente en la ley, estos son los llama-dos requisitos formales esenciales.

Los que podrán ser de dos clases:

- Requisitos formales esenciales de carác-ter general, es decir, comunes a todos los documentos cambiarios. Como ejem-plos podemos mencionar a la inclusión del importe del título, la firma de los inter-vinientes, etc.

- Requisitos formales esenciales de carác-ter particular, es decir, propios de cada tí-tulo valor, como es la indicación “cheque de pago diferido” para este tipo especial de cheque, o la denominación de pagaré para dicho documento.Entre los requisitos formales esenciales

o comunes a todo título valor destaca el de correcta identificación de los sujetos inter-vinientes, que se materializa a través de la consignación del nombre, la firma y el docu-mento oficial de identidad.

En el caso de la letra de cambio, el ar-tículo 119 de la LtV establece que esta de-berá contener:

- La denominación de “letra de cambio”.- La indicación del lugar y fecha de giro.- La orden incondicional de pagar una can-

tidad determinada de dinero, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos.

- El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira.

- El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.

- El nombre, el número de documento ofi-cial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio.

- La indicación del vencimiento.- La indicación del lugar de pago, y/o en caso

de que exista pago con cargo a cuenta ban-caria, la forma como ha de efectuarse.Los requisitos señalados podrán constar

en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determinen el gira-dor o los obligados que intervengan. En efec-to, si bien se han aprobado formatos estan-darizados, estos tienen por finalidad procurar mejores niveles de información a los sujetos intervinientes, optimizar su tratamiento auto-matizado y favorecer su inmediato intercam-bio, mas no son de uso obligatorio, por lo que podrán ser adecuados a las operaciones de las que se originen, observando la Ley de tí-tulos Valores N° 27287. Así lo ha establecido la propia SbS y la jurisprudencia.

1.1.2. Requisitosnoesenciales

La regla general es que si no concurren los requisitos establecidos en el artículo 119 de la LtV, la letra de cambio no tendrá va-lidez. No obstante, la ley ha establecido al-gunas excepciones que se encuentran prin-cipalmente establecidas en el artículo 120 de la LtV (aunque también podrían estar en otro dispositivo legal), donde ante la ausencia del requisito la ley lo suple. Esto casos son:

- A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador.

- A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mis-mo tiempo como domicilio de este; y, si no hubiera lugar designado junto a su nombre, esta será pagadera en el domi-cilio real del obligado principal.

- Si en la letra de cambio se hubiere indi-cado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago.

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CONTADORES & EMPRESAS

- En los casos de letras de cambio paga-deras con cargo a cuenta bancaria, no será necesario señalar lugar especial de pago.

- En los casos de letras de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sus-tituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.

1.2. Formas de emisión de la letra de cambio

La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena pagar incondicionalmente a un ter-cero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambia-rio indique.

Por lo tanto, la relación cambiaria origi-nada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (girador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (tenedor).

uno de los principales caracteres de la le-tra de cambio es que se trata de un título va-lor a la orden, toda vez que lleva inserta la cláusula “a la orden” donde se consigna el nombre del tomador o beneficiario. Ello impli-ca que su transferencia se realiza vía endoso.

Otras características de la letra de cam-bio son:

- Es abstracta: toda vez que en su texto no figura la causa que motivó su emisión o aceptación.

- Formal: debe cumplir con todos los requi-sitos para ser considerada válida.

- Está sometida a protesto. Para poder ejercer las acciones cambiarias se de-berá realizar previamente la diligencia de protesto, salvo cláusula en contrario.

- Se trata de una orden incondicional de pago. El crédito contenido en la letra de cambio no puede estar sometido a

ningún tipo de requisito adicional, moda-lidad o condición.

- Puede ser emitida en forma incompleta.Este título valor puede ser emitido en for-

ma incompleta suscribiendo acuerdos para su integración futura.

- No procede acordar intereses para el pe-riodo anterior al de su vencimiento; solo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento generará los intereses compensatorios y moratorios que se hu-bieren acordado.De acuerdo con el artículo 122 de la LtV,

el girador (creador) puede librar una letra de cambio de cuatro formas:

1. Alaordendelpropiogiradorodeuntercero

El creador de una letra de cambio pue-de emitir a su propio beneficio o al de un tercero. En el primer caso, podrá indicar el nombre o utilizar la cláusula a la orden “de mí mismo” u otra equiva-lente.

2. Acargodetercerapersona En este supuesto el girador designa a

una persona distinta de él y del benefi-ciario para que desempeñe el papel de girado u obligado, debiendo presentarse previamente al cobro el título a este para que lo acepte.

3. Acargodelpropiogirador La letra a cargo del propio girador es

aquella en la que el creador o emitente asume el papel de girado, obligándose a pagar el título. En este caso no será ne-cesario que vuelva a firmar la letra como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido gira-da a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento. Sobre esto nos detendremos cuando desarrollemos las formas de vencimiento.

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4. Porcuentadeuntercero En este caso, el girador emite la letra de

cambio en representación de un tercero. Esto es, el girador emite el título valor por encargo de una tercera persona, cuyo nombre debe figurar en el documento cambiario recayendo toda la responsabi-lidad en el representado. (Ver figura N° 3).

1.3. Formas de vencimiento de la letra de cambio

El vencimiento es importante en la me-dida en que determinará con certidumbre la fecha en que resulta exigible el pago al obli-gado de letra de cambio, dicha fecha depen-derá de cómo se haya establecido en el re-ferido documento cambiario, pudiendo optar por cualquiera de las cuatro formas que re-gula el artículo 121 y que son:

1. Afechafija En este caso se ha señalado una fecha indu-

bitable en la que deberá realizarse el pago.

2. Alavista La letra de cambio a la vista vence el día

de su presentación al girado para su pago.

Esta forma de vencimiento facultará al te-nedor o beneficiario del título a presentar-lo a cobro en cualquier momento desde el mismo día de su giro inclusive y durante el plazo pactado para ello (plazo voluntario) y, de haber pacto, dentro de un plazo no mayor a un año (plazo legal), tal como lo consigna el artículo 141.5 de la LtV.

también es posible que en la letra de cambio a la vista se señale la prohibición de presentarla a cobro antes de una fe-cha determinada, en ese caso, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada.

Otra nota característica de este tipo de vencimiento es que la letra de cambio, an-tes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada. En este último supuesto, la aceptación y el pago se harán simultánea-mente o se podrá exigir su aceptación an-tes de su presentación al pago. De no ser aceptada se podrá proceder a su protesto por falta de aceptación total o parcial.

3. Aciertoplazodesdelaaceptación En este caso el vencimiento se produ-

cirá cuando se haya cumplido el plazo pactado que se contabilizará desde

FIGURA N° 3

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El creador de una letra de cambio puede emitir a su propio beneficio o a beneficio de un tercero. En el primer caso, podrá indicar el nombre o utilizar la cláusula a la orden “de mí mismo” u otra equivalente.

2. A cargo de tercera persona En este supuesto el girador designa a una persona distinta de él y del beneficiario para que desempeñe el papel de girado u obligado, debiendo presentarse previamente al cobro el título a este para que lo acepte.

3. A cargo del propio girador La letra a cargo del propio girador es aquella en la que el creador o emitente asume el papel de girado, obligándose a pagar el título. En este caso no será necesario que vuelva a firmar la letra como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento. Sobre esto nos detendremos cuando desarrollemos las formas de vencimiento.

4. Por cuenta de un tercero En este caso, el girador emite la letra de cambio en representación de un tercero. Esto es, el girador emite el título valor por encargo de una tercera persona, cuyo nombre debe figurar en el documento cambiario recayendo toda la responsabilidad en el representado.

Figura 4:

1.3. Formas de vencimiento de la letra de cambio

El vencimiento es importante en la medida en que determinará con certidumbre la fecha en que resulta exigible el pago al obligado de letra de cambio, dicha fecha dependerá de cómo se haya establecido en el referido documento cambiario, pudiendo optar por cualquier de las cuatro formas que regula el artículo 121 y que son:

1. A fecha fija En este caso se ha señalado una fecha indubitable en la que deberá realizarse el pago.

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que la letra de cambio fue aceptada. En efecto, el vencimiento se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto, de aceptación total, por la fecha del res-pectivo protesto por falta de aceptación.

A efectos de tener certeza sobre el venci-miento, en caso de que la aceptación no tenga fecha se considerará otorgada el último día del plazo establecido para pre-sentarla a ello; así lo establece el artículo 142.2 de la LtV.

Finalmente, cabe referir que esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula “a cierto plazo desde la aceptación” u otras equivalentes, siendo que la cláusula “a cierto plazo vista”, se entenderá referida al vencimiento a cier-to plazo de la aceptación.

4. Aciertoplazodesdesugiro En este caso la letra de cambio vencerá

transcurrido determinado plazo desde su creación, por ello lo relevante es la fecha en que se creó el documento cambiario.

5. Reglas generales del vencimiento ycómputodelplazo

De la normativa que nos presenta la LtV, podemos señalar algunas reglas que nos orientarán en el vencimiento y en el con-teo de su plazo:- La letra de cambio girada y paga-

dera dentro de la República que indique vencimiento distinto a las cuatro modalidades o que presente vencimientos sucesivos, no produce efectos cambiarios.

- En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las cuatro formas permitidas, siendo una de ellas fecha fija y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.

- La indicación de la fecha de venci-miento puede constar ya sea en re-cuadros, en forma completa o abre-viada.

La indicación de cláusulas como “a la fe-cha antes indicada”, “al vencimiento” u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fe-cha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida.

- A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.

- El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas per-mitidas por la ley se determinará según las normas del Código Civil (artículo 183).

- Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.

- En los plazos legales o convencionales no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa dispo-sición contraria de la ley.

- Las expresiones “ocho días” o “quince días” equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión “medio mes” in-dica un plazo de quince (15) días.

- En el cómputo de los días no se exclu-yen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente.

1.4. aceptación de la letra de cambio

La aceptación es una figura propia de la le-tra de cambio, ningún otro título valor presenta su esquema. Mediante ella el obligado acepta pagar la letra de cambio a su vencimiento, asu-miendo la calidad de obligado principal.

Por motivos de espacio, resumiremos este instituto enumerando sus principales reglas:

- La aceptación debe constar en el anver-so de la letra de cambio, expresada con la cláusula “aceptada” y la firma del gi-rado. Sin embargo, la sola firma de este importa su aceptación (artículo 128 de la LtV).

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- Si la letra de cambio es pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando en virtud de cláusulas especiales deba pre-sentarse en un plazo determinado, esta también debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor.

- La aceptación es pura y simple, no podrá estar sometida a condición alguna; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el pro-testo respectivo por falta de aceptación (artículo 129 de la LtV).

- El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando sien-do necesario presentar la letra de cambio para su aceptación no lo hiciere en el pla-zo legal o en el señalado en el título por el girador (artículo 131 de la LtV).

- El girado puede pedir que la letra de cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, con constancia no-tarial de ello, al día hábil siguiente de la primera presentación.

- Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el títu-lo, presumiéndose, salvo prueba contra-ria, que la aceptación fue testada antes de la restitución del título.

1.5. cobro de la letra de cambioComo título valor de contenido crediticio, la

letra de cambio incorpora desde el momento de su emisión, una orden incondicional de pago que el girador le envía al girado, a través de la propia letra, para que este le pague a su tene-dor legítimo una suma de dinero.

En ese sentido, cuando el girador le orde-na al girado pagar, está asumiendo la respon-sabilidad de que esa orden se va a cumplir. De lo contrario, será el girador quien en última instancia termine respondiendo frente al tene-dor, tanto si la letra no es aceptada o si a su vencimiento no es pagada por el aceptante.

Para todos los casos, la letra de cambio debe tener desde su origen, al menos a un

obligado, este es el “girador”, quien será res-ponsable de la suerte que corra la orden de pago que él mismo emitió.

Por otro lado, el aceptante adquiere la calidad de sujeto fundamental en la relación cambiaria, convirtiéndose en obligado princi-pal que promete pagar la letra de cambio a su vencimiento, aunque sin descartar con ello la responsabilidad del girador, quien se manten-drá obligado, subsidiariamente con los demás obligados, en el caso de que el aceptante no cumpla con pagarla a su vencimiento.

Con relación al pago de la letra, ulises Montoya Manfredi señala que este elemento es el más importante de la vida de dicho títu-lo valor, ya que es el medio idóneo para extin-guir las obligaciones cambiarias, ello sin perjui-cio de que puedan resultar igualmente válidos otros medios tales como la compensación, la transacción o –en su caso– la novación.

En el presente informe trataremos breve-mente los mecanismos con los que cuenta el tenedor de una letra de cambio que no ha sido cancelada para hacer efectivo su cobro.

1.5.1. Reglasdelcómputodelvencimiento

Es importante que el tenedor de una letra de cambio aplique adecuadamente los plazos de vencimiento para adoptar las medidas de cobro correspondientes. Al respecto, se plan-tean las siguientes reglas de cómputo:

1.1. El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas per-mitidas por la ley se determinará según las siguientes normas de derecho común:

• El plazo se computa de acuerdo con el calendario gregoriano.

• El plazo señalado por días se com-puta por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.

• El plazo señalado por meses se cum-ple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la

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fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

• El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el ítem anterior.

• El plazo excluye el día inicial e inclu-ye el día del vencimiento.

• El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.

1.2. Las expresiones “ocho días” o “quince días” equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una o dos semanas. La expresión “medio mes” indica un pla-zo de 15 (quince) días.

1.3. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la letra de cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el ca-lendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.

1.4. En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa dis-posición en contrario de la ley.

1.5. En el cómputo de los días no se exclu-yen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente.

Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.

Asimismo, se debe anotar que la indi-cación del vencimiento es uno de los requi-sitos formales que debe contener toda le-tra de cambio; así lo indica el literal g) del artículo 119.1 de la Ley de títulos Valores. Sin embargo, el artículo 121.5 de la misma normativa establece que en caso de haberse omitido la indicación del vencimiento, debe

entenderse que la letra de cambio es paga-dera a la vista.

Conforme a la Ley, las clases de venci-miento bajo las cuales puede girarse una le-tra de cambio en el Perú son las siguientes:

- A la vista.- A cierto plazo desde la aceptación.- A fecha fija.- A cierto plazo desde su giro.

A todos los efectos, el vencimiento de una letra de cambio debe señalarse utilizando una sola de las formas de vencimiento citadas.

No obstante, la experiencia judicial permi-te emplear cláusulas tales como: “a la fecha antes indicada”, “al vencimiento” u otras equi-valentes, de manera complementaria y que se limiten a reiterar el vencimiento consignando, según alguna de las cuatro formas señaladas.

Por otro lado, el artículo 121.2 de la Ley de títulos Valores sanciona con la carencia de efectos cambiarios las letras de cambio giradas y pagaderas en el Perú que indiquen:

- Algún vencimiento distinto a los señalados.- Vencimientos sucesivos.

1.5.2. TrámitedelprotestoEl protesto es un acto formal y excepcional

que sirve para acreditar la falta de acepta-ción o falta de pago de un título valor.

Conforme a la Ley, se establecen tres modalidades de protesto:

1) El protesto notarial o judicial (artículo 74).2) La cláusula “sin protesto” (artículos 52 y

81.1).3) El protesto bancario o financiero, llama-

do también “formalidad sustitutoria” del protesto (artículos 52, 74.3 y 82).Asimismo, hay una excepción a la regla

que se debe tener en cuenta en todos los casos de liberación del protesto. El artículo

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Guía de títulos valores para contadores

71.2 de la Ley establece que aun cuando se haya liberado del protesto, el tenedor po-drá obtener este, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.

PlazoEl protesto por falta de pago de la suma

dineraria que representa, se realizará den-tro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento.

En este caso, el tenedor debe hacer en-trega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho (8) días de los quince (15) previstos.

LugarEl protesto debe hacerse en el lugar de-

signado para su presentación al pago, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hu-biere fallecido.

Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse este, o cuando esta indicación fuere inexisten-te, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no po-der determinarse este, del lugar de su emisión.

De no existir cámara de comercio en di-chos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protes-tado que tendrá el documento.

ConstanciadeprotestoSi el emplazado no se apersona al local

de la notaría o del juzgado a cumplir la obli-gación requerida durante el día de la notifica-ción o el siguiente día hábil, el fedatario pro-cederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constan-cia en el mismo título valor, mediante la cláu-sula “Documento protestado”, con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma.

De ser el caso, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago has-ta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, obser-vando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.

El título valor que contenga la constan-cia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompa-ñar constancia alguna.

1.5.3. Laconciliaciónprevia

Para iniciar el cobro de la letra de cam-bio por la vía procesal, el tenedor deberá ini-ciar previamente un procedimiento conciliato-rio, en virtud de lo señalado en los artículos 6 y 9 de la Ley de Conciliación, en los cuales se establece que este constituye un requisito de admisibilidad para los procesos que conten-gan pretensiones determinadas o determina-bles que versen sobre derechos disponibles de las partes.

Consecuentemente, será obligatorio ini-ciar dicho procedimiento en los casos de co-bro de letras de cambio dejadas de pagar.

1.5.4. Víaprocesal

Seguidamente, el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en pro-ceso ejecutivo, o distinto a este, observando la ley procesal. En efecto, el tenedor podrá ejercitar las acciones cambiarias en:

• Un proceso ejecutivo destinado a obte-ner la satisfacción de la prestación mate-rial contenida en el título valor (ejecución forzada).

• Un proceso declarativo con el objeto de obtener una resolución de condena, es de-cir, una resolución que ordene al deudor el pago de lo debido (extra título), con lo cual se obtendría un título de formación judicial que le abrirá la puerta a la ejecución.

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Al respecto, en el glosario conteni-do en la Ley se define a la acción deriva-da de un título valor como la pretensión o derecho cambiario que confiere el valor de exigir el cumplimiento o pago de los dere-chos patrimoniales que el mismo represen-ta. Esta pretensión cambiaria es una distin-ta a la proveniente de la relación causal, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal.

1.5.4.1.Accióncambiariadirecta

Es la acción que tiene el tenedor legí-timo contra el obligado principal y/o contra sus garantes para que le paguen solidaria-mente las sumas mencionadas en el punto 5.3 del presente informe. Esta acción pro-cede siempre que se cumplan las siguien-tes condiciones:• Que se haya protestado el documento

por falta de pago.• Que el tenedor tenga en su poder la letra

de cambio vencida, en que conste el pro-testo o no, si esta cuenta con cláusula de liberación del protesto.

• Que se interponga la demanda dentro del término prescriptorio de tres años contados desde el día de su vencimiento.

1.5.4.2.Accióncambiariaderegreso

Esta acción procede contra los deudores subsidiarios, salvo contra los endosantes que se hubieren exonerado de responsabi-lidad cambiaria mediante cláusula expre-sa. Procede siempre que se cumplan las si-guientes condiciones:• Que se haya protestado el documento

por falta de pago.

• Que el tenedor tenga en su poder la letra de cambio vencida, en que conste el pro-testo o no, si esta cuenta con cláusula de liberación del protesto.

• Que se interponga la demanda dentro del término prescriptorio de un año con-tado desde el día de su vencimiento.

1.5.4.3.Pagosquepuedenreclamarse

El tenedor puede reclamar del obligado, contra quien ejercita la acción cambiaria, los siguientes conceptos:

a) Importe y/o derechos patrimoniales re-presentados por el título valor a la fecha de su vencimiento.

b) Intereses compensatorios más mora-torios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento.

c) Gastos de protesto originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debida-mente sustentados, de haberlos.

2. PagaréEl pagaré es un título valor en virtud del

cual una persona (denominada emitente o li-brador) se obliga a pagar a otra persona (to-mador o beneficiario) una cantidad de di-nero en una o más fechas determinadas. A diferencia de la letra de cambio, el emitente siempre asumirá la calidad de obligado prin-cipal, por lo que deberá pagar el importe.

Por ello, podemos definir al pagaré como aquel documento endosable mediante el cual su creador se obliga a pagar una canti-dad de dinero a la persona en cuyo favor se extiende o a la que sea su legítima tenedora en caso de transferencia.

2.1. requisitosComo todo título valor, el pagaré se rige

por el principio de formalidad, por ello es ne-cesario que cumpla los requisitos que la Ley de títulos Valores (en adelante, LtV) estable-ce a efectos de que sea considerado válido.

En este sentido, el artículo 158 de la LtV establece que el pagaré debe contener:

- Ladenominacióndepagaré.La ley exi-ge que esté de forma explícita la inten-ción de las partes de suscribir un pagaré,

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de manera tal que asuman los derechos y obligaciones a nivel cambiario.

- La indicacióndel lugar y la fechadesu emisión. La indicación del lugar y la fecha es importante en la medida en que determinará algunas situaciones ju-rídicas como la competencia judicial o el vencimiento en algunos casos.

- La promesa incondicional de pagaruna cantidad determinada o determi-nable de dinero. Este requisito, de suma importancia, implica que el pago de un pagaré no puede ser condicionado de ninguna manera. No podrá, por ejemplo, emitirse un pagaré en garantía de una obligación, toda vez que se estaría condi-cionando su pago al incumplimiento de la obligación garantizada.

- Elnombredelapersonaaquienoalaordendequiendebehacerseelpago. Naturalmente, consignar los datos del be-neficiario es importante, en la medida que con base a ello se estará legitimado para exigir el cumplimiento.

- Laindicacióndelvencimientoúnicoodelosvencimientosparciales. El venci-miento es importante en la medida en que

determinará con certidumbre la fecha en que resulta exigible el pago al obligado.

- La indicación del lugar de pago. Ello determinará en qué localidad será exi-gible el pago del título valor, siendo que cuando se establezca este con cargo en cuenta, se deberá determinar la forma como ha de efectuarse.

- Elnombre,elnúmerodeldocumentooficialdeidentidadylafirmadelemi-tente. Son importantes estos datos toda vez que el emitente es quien tiene la ca-lidad de obligado principal.

- Elpagopodráseñalarseyaseacomopagoúnico, enarmadasocuotas. Si el pago se pacta en armadas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las si-guientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor.Para ejercer tal derecho, será necesario

que se logre el debido protesto o formalidad

FIGURA N° 4

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sustitutoria en la oportunidad del incumplimien-to de una o cualquiera de dichas armadas o cuotas sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspon-diente a las anteriores o a cada una de las ar-madas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título.

De otro lado, deberá dejarse constancia en el mismo título de los pagos de las armadas o cuotas bajo responsabilidad del obligado prin-cipal o de la empresa del sistema financiero nacional que verifique tales pagos, sin perjui-cio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo. (Ver figura N° 4.)

Requisitosadicionales

Además de los requisitos esenciales u obligatorios, existen otros cuya incorpora-ción dependerá de la voluntad de las partes, que se encuentran regulados por el artículo 159 de la LtV y que son:

• LacausaquedioorigenasuemisiónPodrá indicarse que en el pagaré del ne-

gocio por el que se emitió, por ejemplo, podrá consignarse alguna referencia a un contrato de compraventa donde este fue el medio de pago.

• LastasasdeinterésEs pertinente decir que el pagaré sí per-

mite el pacto de intereses durante la vigen-cia del título valor (a diferencia de la letra de cambio y cheque, por ejemplo).

Por ello, podrán consignarse las tasas de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento, así como de las tasas de in-terés compensatorio y moratorio para el pe-riodo de mora.

• Otrasreferenciascausales

2.2. similitudes y diferencias respecto de la letra de cambio

2.2.1. Similitudes

Generalmente, suele considerarse a am-bos documentos cartulares como emparen-tados, sin embargo, debe señalarse que sus

respectivas apariciones en el tráfico mercantil no coinciden, este es un dato del que hay que tener plena certeza, aunque no existe consen-so al determinar cuál de ellos surgió primero.

Las semejanzas de estos institutos son considerables desde que comparten el mis-mo marco normativo, en la medida que el ar-tículo 162 de la LtV establece que son de aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposi-ciones referidas a la letra de cambio.

2.2.2. Diferencias

• PorlacausaquelooriginaA diferencia de la letra de cambio que no

puede hacer referencia alguna al acto, nego-cio o contrato en virtud del cual se emitió, en el pagaré sí está permitido consignar la cau-sa que lo originó.

Por ejemplo, si producto de la compra de un vehículo el deudor acepta la letra de cam-bio, esta no podrá hacer alusión al referido contrato de compraventa. Sin embargo, si se emite un pagaré, este sí podrá hacer refe-rencia a la compraventa, tal como lo permite el artículo 159 de la LtV.

• PorlaaceptaciónAl ser dos figuras cambiarias diferentes

presentan caracteres propios; por su naturale-za, la letra de cambio representa un mandato de pago a un tercero. En el pagaré se sustitu-ye este mandato por una promesa que formula el librador a su beneficiario. Consecuencia de ello, en la primera se configuran tres emplaza-mientos, mientras que en el segundo solo dos. De ahí que la figura de la aceptación propia de la letra de cambio sea inexistente en el pagaré.

• PorlosinteresesEn la letra de cambio únicamente proce-

den los intereses compensatorios y moratorios a partir de la fecha de vencimiento, mientras que en el pagaré cabe la posibilidad de pactar intereses compensatorios que se devenguen durante su vigencia hasta su vencimiento.

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• Por el pagoEn la letra de cambio no se pueden pac-

tar pagos parciales o por cuotas, mientras que en el pagaré está totalmente permitido.

2.2.3. Utilidaddelpagaré

De los caracteres que hemos explicado lí-neas arriba, así como de los diversos benefi-cios que el pagaré brinda con relación a otros títulos valores como la letra de cambio y el cheque, hacen que sea una alternativa impor-tante en el mercado comercial y financiero.

En efecto, vemos que el pagaré puede llegar a constituir un medio de pago muy útil en las relaciones mercantiles y financieras, sobre todo en las operaciones de crédito toda vez que permita lo siguiente:

- Pagar por cuotas la deuda (facilidad para el deudor).

- Incluir intereses antes del vencimiento.- Consignar el negocio base por el cual se

emitió.- Representar seguridad de pago por las

características de todo título valor.

3. Factura conFormada

3.1. características

La Factura Conformada tiene las siguien-tes características:

a) Se origina en la compraventa de mer-caderías, así como en otras modalida-des contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;

b) El objeto de la compraventa u otras rela-ciones contractuales antes referidas deben ser mercaderías o bienes objeto de comer-cio, distintos a dinero, no sujetos a registro;

c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa;

d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título de-muestra por sí sola y sin admitirse prue-ba en contrario que este recibió la mer-cadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;

e) Solo una vez que cuente con la conformi-dad, el título puede ser objeto de transmi-sión; y,

f) Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del pre-cio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.

4. chequeEl cheque es una orden de pago entrega-

da por un cliente bancario a su banco, para que este pague el importe indicado en el re-ferido título valor, descontado el monto de la cuenta del emisor.

El esquema es sencillo: una persona que emite un cheque contado –para ello– con fon-dos disponibles en una empresa del sistema financiero; un banco autorizado que descon-tando los fondos de la cuenta del emisor reali-za el pago que se indica en el cheque; y, otra persona a quien se le entrega el cheque, la cual tiene la facultad de cobrar dicho importe.

En conclusión, el cheque constituye una or-den de pago a cargo del banco; siendo requisi-to que el emitente cuente con fondos a su dis-posición en su cuenta corriente, o que el banco girado autorice sobregirar la referida cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripcio-nes no afecta la validez del título como cheque.

4.1. requisitos para su emisión

4.1.1. Formalidadesesenciales

La premisa para emitir un cheque, es que el emitente cuente con fondos a su disposi-ción, en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósi-to constituido en ella o por tener autorización

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del banco para sobregirar la indicada cuen-ta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del títu-lo como cheque.

De ahí que si un cheque es emitido sin fondos pueda ser cobrado vía judicial en pro-ceso único de ejecución, toda vez que no ha perdido su calidad de título valor.

Los requisitos esenciales que debe con-tener un cheque son los siguientes:

a) El número o código de identificación que le corresponde.

b) La indicación del lugar y fecha de su emi-sión.

c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expre-sada ya sea en números o en letras, o de ambas formas.

d) El nombre del beneficiario o de la perso-na a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador.

e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque.

f) La indicación del lugar de pago.g) El nombre y firma del emitente, quien tie-

ne la calidad de obligado principal.Cabe referir que la no indicación del lu-

gar del pago no acarrea la nulidad o inefi-cacia del cheque, toda vez que en defecto de indicación especial al respecto, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del ban-co girado en el lugar de emisión de este. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cual-quiera de las oficinas del banco en el país.

4.1.2. Formalidadesmateriales

El artículo 172 de la Ley de títulos Valo-res ordena una serie de directivas que deben respetarse para que un cheque sea emitido de manera válida.

En principio, establece que solo podrán emitir cheque los bancos, entendiéndose

como tales a todas las empresas del siste-ma financiero nacional autorizadas por ley a mantener cuentas corrientes con giro de cheques.

Asimismo, el referido dispositivo legal es-tablece qué caracteres debe tener un che-que, los cuales son:

• Se emitirán en formularios impresos des-glosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de iden-tificación y seguridad.

• Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. Estos últimos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad para su propio uso, siem-pre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en for-mas distintas a talonarios.

• No es obligatorio el talonario para los cheques de viajeros ni para los cheques de gerencia y cheques de giro.

• Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características mate-riales relativas a los formularios, podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre estos o por disposiciones del banco Central de Reserva del Perú.

De no seguirse estas directivas, los do-cumentos que en forma de cheques sean emitidos carecerán de tal calidad.

4.2. Plazo para cobrarlo

El artículo 207 de la LtV establece que el plazo de presentación de un cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fue-ra del país, es de 30 (treinta) días, comen-zando a contarse desde el día de la emisión, inclusive –y en el caso del cheque de pago di-ferido– desde el día señalado al efecto.

Ello implica que en el referido plazo, el banco tendrá la obligación de pagar el che-que si este cumple con las formalidades y si

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cuenta con fondos suficientes para ello. Solo podrá negarse al pago si se produce uno de los supuestos recogidos en el artículo 212 de la LtV que trataremos más adelante.

Pasado estos treinta días, será potestad del banco pagar o no el cheque, ello hasta transcurrido un año de emitido. Así lo esta-blece el artículo 208.4 de la LtV, el cual re-fiere que si no hay revocación ni solicitud de suspensión de pago, la empresa o el banco girado puedepagar a un expirado en el pla-zo de treinta días, hasta un año de emitido el cheque, si hay fondos disponibles.

4.3. tipos de cheque

Además del cheque común, existen otras clases de cheque que la LtV denomina es-peciales, en la medida que poseen caracte-res específicos que los diferencian del ordi-nario. Nuestra LtV reconoce los siguientes:

4.3.1. Chequecruzado

Es aquel cheque en el que el emitente o el tenedor legítimo lo cruza con dos lí-neas paralelas en el anverso a fin de que solamente pueda ser cobrado mediante abo-no en una cuenta corriente bancaria; por lo tanto, no puede ser cobrado en ventanilla.

En otras palabras, mediante el cruza-miento del cheque se dispone que sea un banco cualquiera (cruzamiento general) o un banco determinado (cruzamiento espe-cial) el que cobre al banco girado el impor-te del cheque. El banco procurador a su vez deberá abonar en la cuenta del bene-ficiario el importe del cheque o pagarlo en efectivo. Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula “no negociable” u otra equivalente y no se señala mención alguna al “banco” o denominación equiva-lente a este, se considerará como cheque intransferible.

El cruzamiento general puede transfor-marse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse en general.

La tarjadura del cruzamiento o del nom-bre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.

Está regulado por los artículos 184 al 188 de la LtV.

4.3.2. Chequeparaabonoencuenta

Es aquel cheque que lleva la cláusula “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta”, “para ser depositado en cuenta de”, o cualquier otra análoga, que podrá ser pues-ta por el girador o por cualquier otro tenedor legítimo en el anverso del título, ya que de ha-cerlo en el reverso no surtirá efecto alguno.

La ley le confiere carácter de irrevocable a la cláusula insertada, y en caso de que se tache, el cheque perderá mérito cambiario.

El funcionamiento de este tipo de cheque es sencillo: el banco girado pagará el cheque al beneficiario depositándole en su cuenta el importe del referido título valor; es decir, el banco girado solo hará efectivo el pago si el beneficiario es cliente suyo y, por lo mis-mo, tiene una cuenta. Ahora bien, si el bene-ficiario no tiene una cuenta en el banco gi-rado, tendrá que abrir una para que pueda hacer efectivo el cobro. Si el tenedor no tu-viese cuenta y el banco se rehusara a abrir-la, se negará el pago del cheque.

Está regulado por el artículo 189 de la LtV.

4.3.3. Chequeintransferible

Es aquel emitido con la cláusula “intrans-ferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente; y en virtud de las cuales solo debe ser pagado a la persona a cuyo favor se emitió; o, si lo solicita el beneficiario, puede ser acreditado en su cuenta corriente u otra cuenta de la que sea titular.

El cheque intransferible o no negociable implica que solamente quien aparece como beneficiario puede hacerlo efectivo, no es viable siquiera la cesión de derechos, y en

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caso de que se produzca su cesión o endo-so, tal acto se entenderá como no hecho.

La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.

Está regulado por el artículo 190 de la LtV.

4.3.4. Chequecertificado

Es aquel cheque en el cual el banco ha certificado, a petición del girador o de cual-quier tenedor, la existencia de fondos dis-ponibles para realizar el pago del cheque, siempre que no se haya extinguido el pla-zo para su presentación, cargando al mis-mo tiempo en la respectiva cuenta corrien-te girada, la suma necesaria para su pago.

En efecto, la certificación del cheque viene a ser una declaración del banco girado, en la cual este hace saber que el cheque en el que ha sido puesta tal certificación tiene suficiente provisión de fondos con los que se hará efec-tiva la obligación, esto en la medida de que se presente a cobro dentro de su plazo.

Está regulado por los artículos 191 y 192 de la LtV.

4.3.5. Chequedegerencia

Es aquel cheque que es emitido por las empresas del sistema financiero nacional a cargo de ellas mismas, pagadero en cual-quiera de sus oficinas del país, con expresa indicación de ello en el mismo título; sin em-bargo, este tipo de cheque podrá ser pagado también en sus oficinas del exterior.

Los cheques de gerencia son transferi-bles y no pueden ser girados a favor de la propia empresa ni al portador.

La gran ventaja del cheque de geren-cia es que representa seguridad en el pago, toda vez que es el propio banco el girador, de esta manera no habrá que preocuparse por la solvencia o los fondos disponibles.

Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el cheque de

gerencia no requiere de protesto, ni de la for-malidad sustitutoria.

Está regulado por el artículo 193 de la LtV.

4.3.6. Chequedegiro

Es aquel cheque emitido a favor de una determinada persona y lleva la cláusu-la “cheque de giro” o “giro bancario”. Única-mente las empresas del sistema financiero nacional están autorizadas a emitirlo; siendo su finalidad el realizar transferencias de fon-dos y/o emitir giros a lugares ajenos a donde se emitió el cheque.

Por lo tanto, estos cheques tendrán las siguientes características:

• Serán emitidos solo a la orden de deter-minada persona.

• No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial.

• Son pagaderos solo en las plazas u ofi-cinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo cheque, ubicada en plaza distinta a la de su emisión.

De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembol-sará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, solo a petición de la misma persona que so-licitó su emisión, previa devolución del origi-nal del título.

Para el ejercicio de la acción cambia-ria que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el cheque de giro no requiere de protesto, ni de la for-malidad sustitutoria.

Está regulado por el artículo 194 de la LtV.

4.3.7. Chequegarantizado

El cheque garantizado es aquel en el que el banco ha autorizado el giro a su car-go con provisión de fondos garantizados, en

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formatos especiales y papel de seguridad. Ahora bien, la información que este tipo de cheque debe contener es la siguiente:

• La denominación de “cheque garanti-zado”.

• Cantidad máxima por la que el cheque garantizado puede ser emitido; o, canti-dad impresa en el mismo título.

• Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador.La existencia de fondos de estos cheques

es garantizada por el banco girado, sin reque-rir de certificación, para cuyo efecto este man-tendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a este para sobregi-rarse, afectando exclusivamente al pago de estos cheques. Esta garantía tiene los mis-mos efectos cambiarios que el aval.

Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener méri-to ejecutivo, el cheque garantizado no requie-re de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

Está regulado por el artículo 195 de la LtV.

4.3.8. Chequedeviajero

El cheque de viajero, o de turismo, pue-de ser emitido por una empresa del sistema

financiero nacional autorizada para tal efec-to, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que se consig-ne en el título, en el país o en el extranje-ro. Este tipo de cheque lo usan las personas con la finalidad de evitar los riesgos que el portar dinero en efectivo conlleva.

El cheque de viajero deberá ser expedi-do en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que le corresponda, el do-micilio de la empresa emisora y el valor mo-netario representado por el título.

A efectos de su endoso, el que reciba un cheque de viajero de su tomador originario, además de verificar la identidad personal de este, está obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.

La empresa emisora de un cheque de viajero no pagado está obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa.

El tenedor del cheque de viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier su-cursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja ese derecho.

FIGURA N° 5

Debe consignar la cláusula ChEQuE

DE VIAJERO

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Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y de-más obligados, así como para tener mérito ejecutivo, el cheque de viajero no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

Está regulado por los artículos 196 al 198 de la LTV. (Ver figura N° 5).

4.3.9. Chequedepagodiferido

El cheque de pago diferido es una orden de pago emitida a cargo de un banco, condi-cionándolo al transcurso del plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a treinta días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficien-tes conforme a lo señalado en él. todo plazo mayor se reduce a este.

Así por ejemplo, se gira un cheque el 20 de noviembre, indicando que se podrá co-brar a partir del 10 de diciembre; esta fecha es correcta en la medida que no se excedan los treinta días máximos para diferir el pago desde su giro. Ahora bien, el tenedor o bene-ficiario del título tendrá treinta días más para poder hacer efectivo el pago, contados des-de la fecha en que el cheque puede ser co-brado, no desde la fecha de giro.

Debe contener la denominación de “che-que de pago diferido” en forma destacada; así como la fecha desde la que procede ser presentado para su pago, precedida de la cláusula “páguese desde el (...)”.

El cheque de pago diferido puede ser ne-gociado desde la fecha de su emisión, pero solo debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto señalada en el mismo tí-tulo. El banco girado rechazará el pago an-tes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lu-gar a responsabilidad o sanción alguna para el emitente.

Los bancos podrán entregar a sus clien-tes talonarios distintos o especiales para la emisión de cheques de pago diferido, pu-diendo emitirse estos cheques y/o los comu-nes contra una misma cuenta corriente.

Está regulado por los artículos 199 al 203 de la LtV.

4.3.10.Chequeposdatado

Si bien no es un supuesto previsto en la Ley, la figura del cheque posdatado es co-mún y no se encuentra prohibida. Se diferen-cia del cheque de pago diferido en cuanto la

FIGURA N° 6

Se consigna una fecha de emisión posterior a la

verdadera

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Guía de títulos valores para contadores

fecha de giro que aparece en este es la ver-dadera, solo que se hace indicación expresa de que el cheque no podrá ser cobrado sino a partir de determinado día (treinta días des-de su giro como máximo).

En el caso del cheque posdatado, la fecha de giro que figura en el título valor no es la ver-dadera, sino que se pone una posterior; por ejemplo, el cheque se emite el 1 de octubre de 2011 pero la fecha que figura como de giro será el 20 de octubre, con la intención de que sea a partir de esa fecha que recién se pueda hacer efectivo el cobro. (Ver figura N° 6.)

4.4. causales para no pagar el cheque

El cheque se rige por determinados prin-cipios o reglas que deben ser respetados para que no pierda mérito cambiario; así, por ejemplo, tenemos que respetar el plazo, los requisitos esenciales, etc.

La LtV en su artículo 212 señala las cau-sales por las que el cheque podrá ser recha-zado o no pagado por el banco girado:

a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo que se decida sobregirar la cuenta.

b) Cuando el cheque esté a simple vista ras-pado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especia-les o de cualquier otro dato esencial.

c) Cuando se presente fuera del plazo de treinta días desde su giro y el emitente hubiere notificado su revocatoria.

d) Cuando se presente dentro del plazo de treinta días y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la suspensión de su pago.

e) Cuando el cheque sea a la orden y el de-recho del tenedor no estuviere legitima-do con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula “intrans-ferible” u otra equivalente, no lo cobrase

el beneficiario o el endosatario impedido de endosar, o un banco al que haya sido transferido para su cobro.

f) Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total.

g) Cuando se trate de un cheque cruzado o para abono en cuenta, o de pago diferido u otro especial, y no se presente al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la LtV para esa clase especial de cheques.

4.5. extravío del chequeEs frecuente que el cheque, por su di-

minuto tamaño, se pierda o extravíe, siendo necesario realizar algunos trámites a efectos de evitar su cobro por terceros, y poder de esta manera realizar el derecho que legíti-mamente nos correspondía.

Lo más idóneo en este supuesto es que se solicite la suspensión extrajudicial del pago, la que se realiza mediante comunica-ción de fecha cierta dirigida al banco girado solicitando suspenda el pago.

Quien ejerza este derecho está obliga-do a iniciar las acciones judiciales respecti-vas dentro de los 15 días de solicitado el no pago del cheque.

En efecto, quien haga uso de este de-recho de suspensión de pago extrajudicial, estará obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del cheque, que debe notificarse al banco girado den-tro de los 15 días siguientes a la recep-ción de su comunicación de suspensión; o, hacerles entrega de copia de la deman-da interpuesta y presentada ante la auto-ridad judicial.

5. certiFicado bancario en moneda extranjeraEl Certificado Bancario en Moneda Ex-

tranjera puede ser emitido solo por empre-sas del Sistema Financiero Nacional autori-zadas para ello según la ley de la materia.

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Su emisión procede solo contra el reci-bo por la empresa emisora de la moneda ex-tranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título.

El Certificado Bancario en Moneda Ex-tranjera tiene las siguientes características:

a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona;

b) La obligación de pago que contiene debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el artículo 50 de la LtV;

c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados unidos de Amé-rica o su equivalente en otras monedas extranjeras;

d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;

e) Pueden ser negociados libremente me-diante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;

f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión has-ta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y

g) Deben emitirse en papel de seguridad.

5.1. requisitos

El Certificado Bancario de Moneda Ex-tranjera debe contener:

a) La denominación de Certificado Bancario de Moneda Extranjera;

b) El lugar y fecha de su emisión;c) En los títulos emitidos al portador, la in-

dicación de que su pago se hará al por-tador. En aquellos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;

d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional;

e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no;

f) El lugar de pago;g) Las condiciones para su redención anti-

cipada, de haberlos; yh) El nombre de la empresa emisora y la fir-

ma de su representante.

6. certiFicado bancario en moneda nacionalbajo las mismas disposiciones que con-

tiene el título anterior, las empresas del Siste-ma Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certifica-dos bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para estos en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su impor-te no debe ser menor a un mil nuevos soles.

7. certiFicado de dePósito y warrantEl certificado de depósito y el warrant

son títulos valores emitido por sociedades constituidas como almacén general de de-pósito. El warrant es el título valor que otor-ga un derecho prendario mientras que el cer-tificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien y la propiedad.

Así, mientras el certificado de depósito acre-dita la titularidad o disponibilidad de las merca-derías, frutos o productos, el warrant es el títu-lo de crédito que accede a aquel respaldado por una garantía real sobre dicho depósito y adicio-na confiabilidad a la circulación. Dichos títulos se emiten a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:

a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al

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Guía de títulos valores para contadores

Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;

b) El lugar y fecha de emisión;

c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante;

d) El nombre y domicilio del almacén gene-ral de depósito;

FIGURA N° 7

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e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes pe-recibles;

f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en di-cha valorización;

g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terce-ros, inclusive en locales de propiedad del mismo depositante;

h) El monto del seguro que debe ser con-tratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso estos serán señalados en el mismo título;

i) El plazo por el cual se constituye el de-pósito, que no pasará de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la natu-raleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;

j) El monto pendiente de pago por almace-naje, conservación y operaciones ane-xas o la indicación de estar pagados;. (Ver figura N° 7).

k) La indicación de estar o no las mercade-rías afectas a derechos de aduana, tribu-tos u otras cargas en favor del fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláu-sula “Aduanero” inmediatamente des-pués de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y

l) La firma del representante legal del alma-cén general de depósito.

8. título de crédito hiPotecario ne-gociableEl título de Crédito hipotecario Nego-

ciable se expedirá a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier registro público, por acto uni-lateral manifestado mediante escritura pú-blica. El representante del propietario re-quiere de poder especial para solicitar la expedición de dicho título.

Solo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo re-gistro público expedirá el título en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de regis-tros públicos que dependan de esta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva au-toridad de control o supervisión.

Al expedir el título, el Registrador anotará el gravamen hipotecario constituido por el va-lor total del bien gravado, según la valorización de perito que debe ser insertada en la escritura pública, gravamen hipotecario que será el úni-co, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo del cré-dito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso.

8.1. requisitos

El título de Crédito hipotecario Negocia-ble debe contener:

a) La denominación de título de Crédito hi-potecario Negociable y el número que le corresponde;

b) El lugar y fecha de su emisión;

c) El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constitu-ye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título;

d) La descripción resumida del bien afecta-do con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral;

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Guía de títulos valores para contadores

e) El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o cole-giatura respectiva;

f) La fecha de la escritura pública, nombre del notario y demás datos de la inscrip-ción registral de la hipoteca; y

g) El nombre y firma del Registrador, con indicación de la oficina registral corres-pondiente.

h) Además, deberá contener espacios ade-cuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y a los en-dosos.

9. conocimiento de embarqueEl Conocimiento de Embarque repre-

senta las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de apli-cación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su natura-leza y alcances como título valor y no resul-te incompatible con las disposiciones que ri-gen al Contrato de transporte Marítimo de Mercancías.

El Conocimiento de Embarque podrá contener:

a) La denominación de Conocimiento de Embarque;

FIGURA N° 8

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CONTADORES & EMPRESAS

b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del car-gador;

c) El nombre y domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio cargador;

d) La indicación de la modalidad del trans-porte;

e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su ca-rácter perecible o peligroso;

f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el portea-dor, en la medida que deba ser pagado por el consignatario;

g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mer-cancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;

h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador, si en ello han convenido las partes;

i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubie-re más de uno;

j) El nombre, firma, el número del docu-mento oficial de identidad y domicilio del porteador que emite el título, o de la per-sona que actúa en su nombre;

k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y

l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra in-dicación que permita o disponga la ley de la materia.

La omisión de una o varias de las infor-maciones señaladas no afecta la validez ju-rídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los dere-chos y obligaciones que según su contenido tenga. (Ver figura N° 8).

10. carta de PorteLa Carta de Porte representa las mer-

cancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso.

La Carta de Porte contendrá:

a) La denominación de Carta de Porte te-rrestre o aéreo, según sea el caso;

b) El nombre, el número del documento ofi-cial de identidad y domicilio del remitente o cargador;

c) El nombre y domicilio del destinatario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio remitente o cargador;

d) La indicación de la modalidad del trans-porte;

e) La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el car-gador o remitente, si en ello han conve-nido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración de este;

f) El monto del flete de transporte y de los de-más servicios prestados por el porteador

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Guía de títulos valores para contadores

o transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe seña-larse la persona obligada al pago;

g) La fecha y lugar de emisión, lugar de car-ga y descarga y la fecha en que el por-teador o transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lu-gar y plazo de entrega de esta objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes;

h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consig-nando en estas últimas la cláusula “copia no negociable”;

i) El nombre, firma, el número del docu-mento oficial de identidad y domicilio del porteador o transportista que emite el tí-tulo; y

j) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte te-rrestre o aéreo.

La omisión de una o varias de las infor-maciones señaladas no afecta la validez ju-rídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del tí-tulo, el que mantendrá los derechos y obliga-ciones que según su contenido tenga. (Ver figura N° 9).

FIGURA N° 9

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CONTADORES & EMPRESAS

11. valores mobiliarios

Son valores mobiliarios aquellos emiti-dos en forma masiva, con características ho-mogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisio-nes podrán estar agrupadas en clases y se-ries. Los valores pertenecientes a una mis-ma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma se-rie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser tran-sados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su ven-ta forzosa.

Los valores mobiliarios son libremente ne-gociables, en forma privada o mediante ofer-ta pública a través de los mecanismos cen-tralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.

Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se ob-servará la ley de la materia.

Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patri-monios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices re-feridos a otros valores mobiliarios e instru-mentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita.

Los valores mobiliarios constituyen títu-los ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejerci-cio de las acciones derivadas de ellos.

Cuando se trate de valores mobiliarios re-presentados mediante anotaciones en cuen-ta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación

y Compensación de Valores, tendrán el mis-mo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.

Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surti-rán efecto solo desde su inscripción corres-pondiente que realice el emisor o la Insti-tución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de va-lores en título o en anotación en cuenta respectivamente.

11.1. valores representativos de derechos de participación:

11.1.1.Accionesyotrosvalores

La Acción se emite solo en forma nomi-nativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autoriza-da a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.

Cuando la Acción pertenece a una de-terminada clase, confiere a su titular exacta-mente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su mis-ma clase.

Los certificados provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las so-ciedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.

Pueden emitirse también valores mobi-liarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regi-rán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.

11.1.2.Certificado de suscripción prefe-rente

Los Certificados de Suscripción Prefe-rente se emiten en títulos o mediante ano-tación en cuenta en los casos previstos en

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Guía de títulos valores para contadores

la ley de la materia y deben contener cuan-do menos:

a) La denominación de Certificado de Sus-cripción Preferente;

b) El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su do-cumento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pa-gado;

c) La fecha y monto del acuerdo del aumen-to del capital o de la emisión de obliga-ciones convertibles, adoptado por el ór-gano social correspondiente;

d) El nombre del titular y el número de Ac-ciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el dere-cho de suscribir en primera rueda; seña-lando la relación de conversión en Accio-nes en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad;

e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lu-gar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;

f) La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a ter-ceros;

g) La fecha de su emisión; y

h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.

11.1.3.Certificado de participación enfondosmutuosdeinversiónenva-loresyenfondosdeinversión

Los Certificados de Participación en Fon-dos Mutuos de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación en Fondos de Inversión, puedan ser emitidos en títulos o mediante anotación en cuenta solo por las Sociedades Administradores de

dichos Fondos, que cuenten con la respecti-va autorización de la autoridad competente.

Su emisión, colocación, negociación, re-dención, rescate y demás formalidades y re-quisitos, se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la LtV.

Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autoriza-das a emitir en relación a los Fondos que ad-ministren, se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

11.1.4.Valores emitidos en procesos detitulización

Los valores mobiliarios emitidos en pro-cesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de Certificados de Tituliza-ción, Acciones de titulización, o bonos de titulización u otras denominaciones permiti-das por la autoridad competente. Deben es-tar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.

Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la LtV.

Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito Especial con res-paldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la LtV.

11.2. valores representativos de deuda

11.2.1.Obligaciones, bonos, papeles co-mercialesyotrosvalores

11.2.1.1.Valoresrepresentativosdeobligaciones

Los valores representativos de Obliga-ciones incorporan una parte alícuota o alí-cuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión

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CONTADORES & EMPRESAS

y colocación reconoce deudas en favor de sus tenedores.

Cada emisión puede ser hecha en una o varias series numeradas. Los valores que re-presentan las Obligaciones pueden ser solo nominativos o al portador.

Las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización cons-tante u otros índices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generen podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajus-tes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de estos, según se señale en el contrato de emisión o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expre-sa distinta.

11.2.1.2.Bonos y papeles comer-ciales

Las Obligaciones a plazo mayor de un año solo podrán emitirse mediante bonos.

Las Obligaciones de plazo no mayor a un año, solo podrán emitirse mediante Papeles Comerciales.

La Conasev podrá inscribir la emisión de Obligaciones distintas a bonos y Pa-peles Comerciales, quedando autorizada para ello y para fijar sus condiciones y for-malidades que deben ser observadas en su emisión, negociación, redención y resca-te; así como para exceptuarlas de dichas condiciones.

Los vencimientos de las Obligacio-nes podrán ser prorrogables o renovables; empero, en ningún caso la prórroga o re-novación de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la Conasev autorice, podrá exceder en total de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.

Las Obligaciones que se emiten a perpe-tuidad tienen la naturaleza de bonos.

Las Obligaciones u otros valores emiti-dos por las empresas sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha superintendencia, tendrán la denomi-nación y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supleto-riamente las disposiciones de la LtV.

11.2.1.3.Requisitos

El título que representa una Obligación debe contener:

a) La denominación específica de la Obli-gación que representa, sea de bono o Papel Comercial u otra que le asignen los órganos de regulación y control se-ñalados en el artículo 276, de la LtV señalando en su caso si se trata de una Obligación con plazo de hasta un año o mayor a este;

b) El lugar, fecha de su emisión y el número que le corresponde;

c) El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su ca-pital y los datos de su inscripción en el Registro Público;

d) El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización;

e) La emisión y serie a la que pertenece;f) Los cupones de los intereses que gene-

rará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de esta ni de intereses;

g) La fecha de la escritura pública del con-trato de emisión y el nombre del notario ante quien se otorgó, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso, mención de la re-solución que autoriza su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores expedida por la autoridad competente;

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Guía de títulos valores para contadores

h) El nombre del representante de los obli-gacionistas que se haya designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas que puedan respaldar la emi-sión o la serie;

i) El número de Obligaciones que repre-senta, de ser el caso;

j) El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado a fecha fija o la indi-cación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y/o beneficios dis-tintos que pueda redituar;

k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador; y

l) La firma del emisor o de su representante autorizado.

Las Obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulización de activos tendrán el contenido y formalidades que au-torice o señale la Conasev.

11.2.2.Letrahipotecaria

La Letra hipotecaria será emitida por se-ries y según al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas del Sis-tema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con letras hipotecarias. En la emisión de Letras hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.

La empresa emitente de la Letra hipote-caria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.

La redención anticipada, procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con letra hipotecaria de la misma serie y año de emisión, conforme a las dis-posiciones que expida la Superintendencia.

11.2.2.1.Requisitos

La Letra hipotecaria debe contener:

a) La denominación de Letra hipotecaria;b) La serie y año de emisión, señalando

como fecha de emisión el primer día de dicho año;

c) El importe que representa;d) La fecha de vencimiento para el pago del

capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mis-mos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;

e) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y

f) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra hipotecaria emitida en título.

11.2.3.Cédulahipotecaria

La Cédula hipotecaria será emitida por se-ries, exclusivamente por las empresas del Sis-tema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipoteca-rias. En la emisión de Cédulas hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.

La emisión de Cédula hipotecaria debe hacerse solo a plazo mayor a un año y no po-drán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.

La empresa emitente de la Cédula hipo-tecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.

11.2.3.1.Requisitos

La Cédula hipotecaria debe contener:

a) La denominación de Cédula hipotecaria;b) El lugar y fecha de emisión;

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CONTADORES & EMPRESAS

c) El importe que representa;d) La fecha de vencimiento para el pago del

capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupo-nes respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta res-pectiva del capital;

e) La indicación de que no es redimible an-tes de su vencimiento;

f) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y

g) El nombre de la empresa emisora y la fir-ma de su representante, de tratarse de Cédula hipotecaria emitida en título.

11.2.4.Pagarébancario

Solo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Pagaré bancario, sea como valor individual o masivo.

La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.

El Pagaré bancario debe contener la de-nominación destacada de Pagaré bancario y los demás requisitos formales que se se-ñala para los pagarés, en lo que le resulte aplicable.

Este Pagaré emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.

Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obliga-ción de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.

El Pagaré bancario, emitido en forma in-dividual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

11.2.5. Certificadodedepósitonegociable

Solo las empresas del Sistema Financie-ro Nacional autorizadas por la ley de la ma-teria están facultadas a emitir el Certificado de Depósito Negociable, sea como valor in-dividual o masivo.

La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.

El Certificado de Depósito Negociable debe contener la denominación destacada de Certificado de Depósito Negociable y los demás requisitos formales y condiciones re-lativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora.

El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la or-den o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.

Los transfirientes del Certificado de De-pósito Negociable no asumen responsa-bilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago ex-clusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.

El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma individual o masiva, no re-quiere de protesto para el ejercicio de los de-rechos cambiarios, constituyendo al título ejecutivo.

11.2.6.Obligacionesybonospúblicos

Las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los va-lores mobiliarios emitidos por el Gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emi-siones y, en forma supletoria, por la Ley de títulos Valores.

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Guía de títulos valores para contadores

12. títulos y valores esPeciales

La Superintendencia, la Conasev y la Su-perintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e indivi-duales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anota-ción en cuenta, que inclusive podrán repre-sentar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus

condiciones, formalidades y demás requisi-tos. Dichos valores, en forma especial, se re-girán por las resoluciones que las autoricen y por la LtV, en todo aquello que les resul-te aplicables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo an-terior, las empresas bancarias podrán emi-tir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diver-sos u homogéneos entre sí, o de índices y,

FIGURA N° 10

Cuando el pago se pacta en cuotas, se debe mencionar la fecha de vencimiento de cada cuota así como el monto que le corresponde.

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en general, sobre derechos que correspon-dan a valores emitidos por personas jurídi-cas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.

13. Factura negociableLa Factura Negociable es un nuevo títu-

lo valor no incluido dentro de la Ley de tí-tulos Valores. En ella se expresa un crédito que tiene el proveedor de un bien o servicio contra el usuario, derivado de una operación mercantil sustentada en un comprobante de pago que puede ser tanto una factura comer-cial como un recibo por honorarios.

13.1. requisitos

La Factura Negociable, además de la in-formación requerida por la Sunat para la fac-tura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, cuando menos, lo siguiente:

a) La denominación Factura Negociable.

b) Firma y domicilio del proveedor de bie-nes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.

c) Domicilio del adquiriente del bien o usua-rio del servicio, a cuyo cargo se emite.

d) Fecha de vencimiento, a falta de indi-cación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que esta vence a los treinta (30) días calen-dario siguientes a la fecha de emisión.

e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquiriente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa.

f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.

g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servi-cios prestados.

h) Leyenda Copia transferible - No Válida para Efectos tributarios.En caso de que la Factura Negociable

no contenga la información requerida en el presente apartado, pierde su calidad de tí-tulo valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorario conserva su calidad de comprobante de pago. (Ver figura N° 10).

V. CLÁUSULAS ESPECIALES

Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambia-rios que se incorporan al título valor, me-diante las cuales estos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordina-rio, no se derivan de un documento cambia-rio. Nuestra LtV permite la inclusión de tales acuerdos en cualquier título valor, facilitan-do o adecuando los documentos cambiarios a las necesidades de la partes intervinentes, siendo el único límite el que algún dispositi-vo legal las prohíba.

En efecto, el artículo 48 de la LtV esta-blece que en los títulos valores, cualquie-ra que fuere la forma de su circulación, po-drán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la LtV y demás disposiciones legales.

Cuando hablamos de las cláusulas espe-ciales no hacemos referencia a un número determinado o limitado de acuerdos, todo lo contrario, podrá ser incluido cualquier pacto que no contravenga alguna norma legal (sis-tema de numerus apertus).

Sin embargo, nuestra LtV ha recogi-do algunas de las más usuales como lo son la cláusula de prórroga sin intervención del obligado, la de pago en moneda extranje-ra, la de pago de intereses compensatorios y moratorios y reajustes, la de liberación del protesto, la de pago con cargo en cuenta bancaria, la de venta extrajudicial, la de so-metimiento a leyes y tribunales, la no nego-ciable, etc.

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Guía de títulos valores para contadores

Para que las cláusulas sean válidas o sur-tan efecto frente a los obligados respectivos, deberán cumplir las siguientes formalidades:

- Deben constar expresamente en cual-quier lugar del documento o en hoja ad-herida a él.

- En el caso de los valores con represen-tación por anotación en cuenta, deberán constar en el registro respectivo.

- Cuando se trate de las cláusulas regula-das entre los artículos 49 y 55 de la LtV, para tener validez, deben estar impresas en el documento o ser refrendadas espe-cialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorpo-radas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto.

- El tenedor o beneficiario del título valor no requiere firmarlas.

1. cláusula de Prórroga sin inter-vención del obligadoLa cláusula de prórroga es aquella a tra-

vés de la cual se amplía el plazo de venci-miento de un título valor. Ello en el marco de un acuerdo pactado previamente con el obli-gado, motivo por el que no se requerirá su intervención cuando se realice la prórroga.

Respecto al momento en que se puede producir la prórroga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la LtV, el plazo de ven-cimiento de los títulos valores puede prorro-garse en la fecha de su vencimiento o aun después de él. De esta manera, se prohíbe que la prórroga se realice antes de la fecha de vencimiento; ello responde a que de per-mitirse tal supuesto habrían dos fechas de término.

Los requisitos que se deben cumplir para que la prórroga tenga validez son los siguientes:

• Que el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expre-so en el mismo título valor.

• Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga.

• Que el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sus-titutoria, de ser el caso.Ahora bien, el artículo 49.6 señala que

el tenedor solo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título va-lor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condicio-nes que consten en el mismo documento. Asimismo, establece que efectuada la pró-rroga, el tenedor queda facultado a comu-nicar el nuevo vencimiento al obligado prin-cipal, obligados solidarios y garantes que hubieren, y, a requerimiento de estos, debe-rá informarles de las prórrogas que conce-da. Ello permitirá que el beneficiario del título pueda obtener beneficios con la estipulación de esta cláusula, toda vez que podrá reajus-tar el monto y cobrar intereses y comisiones.

Con relación a los efectos de la cláusu-la de prórroga, el artículo 49.4 establece que de ser acordada con el obligado principal en la emisión o aceptación del documento cam-biario, surtirá efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes interven-gan en el título valor luego de las prórrogas.

De otro lado, se precisa que la cláusula sur-tirá pleno efecto por el solo mérito de la con-signación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando di-cha prórroga o prórrogas que conceda.

Finalmente, el artículo 49 regula la re-vocación de la prórroga, la cual procederá siempre que el obligado principal o el soli-dario o sus garantes dirijan una carta nota-rial al tenedor, señalándole que no conceda más aplazamientos, desde la fecha de re-cepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título va-lor, quedando impedido de prorrogarlo.

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2. cláusula de Pago en moneda ex-tranjeraA través de la cláusula de pago en mone-

da extranjera, el pago del título valor expre-sado en dicha unidad monetaria, se pagará necesariamente en esa moneda. Ello con-cuerda con el artículo 1237 del Código Ci-vil que establece la posibilidad de concertar que el pago de las obligaciones se realice en moneda extranjera, siempre que no esté pro-hibido por ley especial.

En efecto, el artículo 50.1 de la LtV es-tablece que en los títulos valores que con-tengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda.

Esta cláusula resulta de gran utilidad cuando existe desconfianza en la mone-da nacional; ello ocurre, por ejemplo, en las épocas de inflación.

De no colocarse la cláusula referida, el deudor podrá pagar la obligación en moneda extranjera o en moneda nacional.

En este último caso, el pago debe hacer-se según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autori-dad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.

Ahora, tal cláusula no será necesaria en títulos valores cuyo pago, según la ley, deba efectuarse en moneda extranjera, como lo es el certificado de depósito en moneda extranjera.

3. cláusula sobre Pago de intere-ses comPensatorios, moratorios y reajustesAl respecto, cabe precisar que los inte-

reses compensatorios son aquellos que se otorgan en contraprestación por el uso del dinero o de un bien. Mientras que los in-tereses moratorios se abonan a título de

indemnización cuando existe retraso en el pago.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LtV, cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el periodo de mora. En su defecto, durante dicho periodo será apli-cable el interés legal.

De ello se desprende que:

• Solo es factible en títulos valores que representen sumas de dinero; no pro-cederá en títulos que representen bie-nes como el warrant o el certificado de depósito.

• Las tasas pactadas deberán estar permi-tidas por ley.

• De no mediar acuerdo alguno respecto de los intereses a cobrar, durante el pe-riodo de mora se aplicará el interés legal.De otro lado, y en la medida en que la ley

o la naturaleza del título valor lo permitiesen, se podrá acordar intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que regirán durante el periodo comprendi-do entre su emisión y su vencimiento. Ello debe constar en el documento cambiario; caso contrario, y en los casos en que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho día.

4. cláusula de liberación del Pro-testoComo sabemos, el protesto es la consta-

tación solemne de que el obligado principal no ha pagado (protesto por falta de pago), o que quien figura con tal no ha aceptado la cambial (protesto por falta de aceptación), que efectúa un notario o juez y que es requi-sito para ejercitar las acciones cambiarias.

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Guía de títulos valores para contadores

Es precisamente este último aspecto el que da cuenta de la importancia y relevancia del protesto, ello en la medida en que de no realizarse el título valor no podrá ser cobrado porque se encuentra perjudicado.

Pues bien, en virtud de la cláusula de li-beración de protesto, se admite que los tí-tulos valores sometidos a tal formalidad ob-tengan el mérito ejecutivo por el solo hecho de haberse cumplido el plazo señalado en el documento cambiario para pagar la presta-ción contenida, pudiendo ejercitar las accio-nes cambiarias de manera directa.

Así lo estipula la LtV en su artículo 52 estableciendo que salvo disposición expre-sa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláu-sula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, cuyo prin-cipal efecto es la liberación del tenedor de realizar dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor.

Ahora bien, de insertarse la cláusula “sin protesto”, deberemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la LtV que

principalmente establece tres reglas cuando se estipule la referida cláusula:

• La acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo se-ñalado en el título valor.

• No se impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos res-pectivos serán de su cuenta (ordinaria-mente son de cargo del deudor).

• La cláusula no rige para el protesto por falta de aceptación de la letra de cambio, el que se deberá llevar a cabo aun cuan-do se haya liberado del protesto.

5. cláusula de Pago con cargo en cuenta bancariaMediante la cláusula de pago con car-

go en cuenta bancaria, se acuerda que el pago de títulos valores que contengan obligaciones monetarias se realice a tra-vés de un banco en el cual el obligado mantenga una cuenta bancaria. Para tal efecto, el banco autorizado deberá des-contar de la cuenta del obligado el importe a pagarle al tenedor.

FIGURA N° 11

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Así, el artículo 53 de la LtV establece que en los títulos valores que contengan obligacio-nes de pago dinerario, podrá acordarse que di-cho pago se cumplirá mediante cargo en cuen-ta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, para lo cual se requerirá:

• Señalar el nombre de la empresa finan-ciera y, en su caso, el número o código de la cuenta.

• Que la empresa financiera designada cuente con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.

• Que se trate de títulos que contengan obli-gaciones dinerarias. (Ver figura N° 11).

6. cláusula de venta extrajudicialLa cláusula de venta extrajudicial es

aquella mediante la cual se acuerda la venta directa de un título valor afectado en garan-tía, sin necesidad de recurrir a un proceso ju-dicial de ejecución de garantías.

Claro que ello no implica que el acreedor tenga las facultades para apropiarse del títu-lo valor en caso de incumplimiento, para ello, se deberá estipular en la garantía mobiliaria el pacto comisorio como medio de ejecución.

Así, mediante esta cláusula se evita la ejecución judicial de los valores y se permi-te que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, y ello concuerda perfectamente con las disposiciones de la reciente Ley de la Garantía Mobiliaria.

En efecto, el artículo 54 establece que en los títulos valores afectados en garan-tía, salvo disposición distinta de la ley, pue-de acordarse prescindir de su ejecución ju-dicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme con los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución ex-trajudicial de la garantía prendaria (hoy, ga-rantía mobiliaria).

7. cláusula de sometimiento a le-yes y tribunalesA tenor de lo descrito por el artículo 55

de la LtV, salvo que la ley lo prohíba, para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país.

De esta manera, se deja a la convenien-cia de las partes determinar la competencia de determinado distrito judicial del país. Ello responde a la necesidad que surge cuan-do existen relaciones comerciales a distan-cia, siendo el caso de las importaciones o exportaciones.

Es decir, mediante el uso de esta cláusu-la especial los sujetos cambiarios acuerdan que la solución de conflictos que se origi-nen por el incumplimiento de las obligacio-nes cambiarias que se deriven de la emisión y circulación del título valor, se regulen con-forme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les correspon-dería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial.

No obstante, ello no será permitido en to-dos los casos, siendo que en caso de que el Estado sea demandado como obligado prin-cipal o solidario de un título valor, la deman-da solo podrá interponerse ante los jueces de la capital de la República.

Así lo establece el artículo 11 de la Ley del Consejo de Defensa Judicial del Estado, Ley N° 17537.

8. cláusula no negociableNuestra LtV prevé en su artículo 43 la

posibilidad de que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en los títulos va-lores a la orden (por ejemplo: letra de cam-bio, pagaré, cheque, etc.) la cláusula de “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la que conllevará que el tí-tulo valor se transfiera solo por la modalidad

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de y con los efectos de las cesión de derechos, no siendo posible su transmisión por endoso.

Esto significa que quien coloque la cláu-sula se liberará de toda responsabilidad cambiaria frente a los sucesivos tenedores del título valor, no pudiendo exigírsele que vía acción de regreso pague el importe se-ñalado en el documento cambiario.

Así lo establece el artículo 43.2 de la LtV que señala que salvo disposición en contra-rio de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior, solo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

El único caso en el que la cláusula de no negociable limita absolutamente la trans-ferencia del título valor es cuando se inser-ta en un cheque. En tal supuesto, la cláusula lo hará intransferible, no siendo posible reali-zar una cesión de derechos. Ello en concor-dancia con el artículo 190 de la LtV, que regu-la el cheque instransferible. Finalmente, cabe referir que a diferencia de las cláusulas trata-das anteriormente, la de no negociable no re-quiere ser refrendada especialmente con fir-ma del obligado que la admite en el caso de haber sido incorporada en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. Ello se debe a que la cláusula no negociable no se encuentra regulada entre los artículos 49 y 55 de la LtV, las que tienen como requisito de validez la firma del obligado que las acepta.

VI. GARANTÍAS

Los títulos valores han influido de manera transcendente en nuestra economía, toda vez que su función principal es permitir la circula-ción de la riqueza de manera segura y efectiva.

En efecto, en la medida en que el tráfico comercial encierra siempre una cuota de in-seguridad, los títulos valores han represen-tado un instrumento para contrarrestarla, co-nectando un derecho a un documento. De

ahí que la razón de ser de los títulos valores consiste precisamente en abrir la posibilidad de transmitirlos con rapidez y como si fueran bienes muebles, ya que la transferencia del documento implica también la transferencia del derecho.

No obstante, los títulos valores como cual-quier otro instrumento de crédito, presentan riesgos respecto a su cobro; por ejemplo, por la insolvencia del deudor o deudores.

Por ello, nuestra Ley de títulos Valores (en adelante, LtV) ha establecido determi-nados mecanismos para reducir los riesgos de falta de pago, consagrando dentro de su normativa una sección dedicada a las garan-tías de los títulos valores.

1. Función de las garantíasLas garantías, en general, son mecanis-

mos que tienen por finalidad reforzar el de-recho del acreedor para la hipótesis de que el deudor no cumpla con la prestación debi-da (riesgo de incumplimiento).

En efecto, uno de los elementos de las ope-raciones comerciales es el riesgo que nace res-pecto al cumplimiento de las obligaciones que surgen. En ese sentido, por más solvente que pueda resultar un deudor, siempre está presen-te la posibilidad de que incumpla con el pago de su obligación. De ahí la preocupación del le-gislador en procurar mecanismos que ayuden a incrementar la seguridad respecto del cum-plimiento de las obligaciones, lo que se refleja-rá en el incremento la emisión y circulación de los documentos cambiarios.

De esta manera, las garantías surgen como una necesidad de disminuir el riesgo propio de las operaciones comerciales, ya que en virtud de estas, el acreedor, cuando se produzca el incumplimiento, podrá cobrar su título valor ejecutando la garantía.

De esta forma, las garantías, en principio, tienen la función de disminuir el riesgo del no pago del título valor, y como consecuencia

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de esto, incrementar la circulación de los re-feridos documentos cambiarios.

En efecto, la función de las garantías res-pecto de la relación acreedor-deudor es dis-minuir el riesgo de incumplimiento del pago de la obligación cambiaria; sin embargo, no debe contemplarse solo desde esta perspec-tiva, sino también en el conjunto de un siste-ma económico crediticio, toda vez que la dis-minución del riesgo incrementará la emisión y circulación de los títulos valores.

En conclusión, las garantías tienen como primera finalidad, a nivel de la relación jurí-dica acreedor-deudor, acercar la probabilidad de pago a la certeza, limitando o disminuyen-do el riesgo natural de las operaciones comer-ciales. De otro lado, encontramos una función económico-social, toda vez que de proteger al acreedor de manera efectiva, el número de operaciones comerciales se incrementará.

2. garantías en la ley de títulos valoresNuestra LtV señala que el cumplimiento

de las obligaciones que representan los tí-tulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía perso-nal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley.

Existen, a grandes rasgos, dos tipos de garantías: las personales y la reales; en las primeras un sujeto ajeno a la relación cam-biaria queda obligado a realizar el pago en caso el deudor no cumple con efectuarlo. En las segundas, se afecta un bien determinado para que en caso no se cumpla con la obliga-ción se proceda a su realización, y con ello imputar el pago.

2.1. garantías personales

En las garantías personales el cumpli-miento de la obligación, en caso incumpla el deudor principal, recae sobre un tercero, que responderá con su patrimonio hasta el mon-to en que se pactó garantizaba la deuda. La

LtV regula dos tipos de garantías persona-les: el aval y la fianza.

2.1.1. El aval

El aval es una garantía personal típica del derecho cambiario, mediante la cual el avalista (quien otorga garantía) se obliga en las mismas condiciones y términos que el o los obligados principales a efectos de verifi-car el pago del título valor, convirtiéndose en obligado solidario del deudor principal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la LtV, el avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó el aval; y su responsabilidad subsiste, aunque la obliga-ción causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de un defecto de forma de dicho título. La abstracción del aval se debe al hecho de que el avalista no está garantizando un negocio concreto (por ejemplo, compra-venta), sino que garantiza el pago del docu-mento cambiario en su calidad de título valor.

Es decir, el aval importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típica-mente cambiaria y abstracta que viene dada por una declaración unilateral en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado.

La autonomía del aval significa afirmar la existencia propia y diferenciada de la obliga-ción del avalista respecto de todas las res-tantes obligaciones cambiarias del mismo título, incluida lógicamente la deuda cartu-lar del avalado. Efectivamente, la obligación cambiaria del avalista es tan autónoma e in-dependiente como la del avalado, siéndolo también respecto de los restantes firmantes del título valor.

Para que el aval sea válido debe cum-plir algunos requisitos. En efecto, debe con-tener o señalar:

- La cláusula “aval” o “por aval” (salvo conste en el anverso del documento).

- El nombre de la persona avalada.

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De no contener indicación alguna del avalado, se entiende es el obligado princi-pal; o, de ser el caso, el girador.

- El nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.

- El monto avalado, que de no estar expre-so se presume es por el importe total del título valor.Finalmente, cabe referir que el aval debe

constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él.

De otro lado, en caso el avalista cumpla con cancelar la obligación garantizada, ad-quirirá los derechos resultantes del título va-lor contra el avalado y los obligados en favor de este en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otor-gue dicho título. (Ver figura N° 12)

2.1.2. Lafianza

Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación,

en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor. De esta ma-nera, el patrimonio de una persona distinta al deudor (fiador) va a garantizar la operación de crédito contraída por este. Este es el con-cepto genérico de fianza; sin embargo, en-contramos ciertos matices que dependerán de si nos encontramos ante una fianza común (en una relación ordinaria) o ante una fianza cambiaria (propia de la relación cambiaria na-cida de un título valor).

En este sentido, la fianza común garantiza obligaciones no contenidas en los títulos valo-res, por ello no tiene mérito ejecutivo (esto es, no pueden cobrase mediante proceso ejecuti-vo) al seguir la suerte de la obligación principal.

Además, la fianza común permite al fiador oponer el beneficio de excusión. Esta regla está consagrada en el artículo 1879 del Có-digo Civil que señala que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacer-se antes excusión de los bienes del deudor.

Distinto es el caso de las fianzas cam-biarias, contenidas en los títulos valores, que

FIGURA N° 12

Debe incluirse la cláusula “aval” o “por aval”

Debe consignarse el nombre, el número de documento de identidad, domicilio y firma del avalista

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por tal motivo tienen mérito ejecutivo, por lo que en caso de incumplimiento podremos cobrarlo vía ejecutiva, además de no permi-tir al fiador el beneficio de excusión.

Así lo establece el artículo 61 de la LtV que señala: “(…) la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con repre-sentación por anotación en cuenta”.

2.1.3. Diferenciasentreelavalylafianza

1. El aval puede ser constituido como par-te de un título valor. En cambio, la fianza puede constar en cualquier documento, no necesariamente en un título valor.

2. El aval es constituido por declaración de una persona. De otro lado, la fianza nace del acuerdo de las partes.

3. En la fianza existe una sola obligación y dos deudores; en el aval hay dos obliga-ciones autónomas, de ahí que se diga que en el aval el avalista no asume la misma

obligación que el avalado, sino la misma responsabilidad. (Ver figura N° 13).

2.2. garantías reales

Garantía real es todo aquel reforzamien-to del derecho del acreedor por medio de la afectación de un bien del deudor o de un tercero, que asegure el cumplimiento de la prestación principal.

Se diferencia con la garantía personal en que la garantía real se constituye sobre un bien, que será ejecutado en caso no se cumpla el pago; mientras en la personal, es un sujeto quien asegura el cumplimiento de la prestación con su patrimonio, no con un bien determinado.

Actualmente, en nuestra legislación na-cional encontramos cuatro tipos de garan-tías reales: la garantía mobiliaria (Ley N° 28766), la hipoteca, la anticresis y el dere-cho de retención.

La primera se da por la afectación de un bien mueble, puede darse con o sin despo-sesión de este; en la segunda, se grava un inmueble, que permanece en posesión del deudor o propietario, debe inscribirse en

Debe señalarse la condición de fiador Debe consignarse nombre, documento oficial de identidad, domicilio y firma del fiador

FIGURA N° 13

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registros públicos; en la tercera se entrega un bien inmueble al acreedor concediendo el derecho de explotarlo y percibir los frutos, debe constar en escritura pública; finalmen-te en virtud de la cuarta, se confiere al acree-dor la facultad de retener en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficiente-mente garantizado, y solo procederá en ca-sos previstos por ley.

Ahora bien, para constituir garantías rea-les sobre títulos valores, deberán expresarse en el mismo título valor, o en el respectivo re-gistro contable, debiendo señalarse, de ser el caso, la referencia de su inscripción registral.

Así lo establece el artículo 63 de la LtV según el cual: “además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposicio-nes legales señalen para la constitución de garantías reales que respalden títulos va-lores, cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral”.

VII. PAGO

El pago implica un momento fundamen-tal en las relaciones cambiarias, llevando la promesa unilateral a su plenitud, dado que justamente el cumplimiento de la obligación se estaría efectivizando por el medio normal y corriente que el pago significa.

No obstante, el pago no es el único me-dio por el cual se extingue la obligación con-tenida en un título valor, también se extin-guirá, por ejemplo, con la prescripción del documento cambiario.

Como fuere, en el presente informe nos centramos en el pago como medio de extin-ción de la obligación cambiaria, explicando las condiciones en las que se debe realizar a efectos de que se produzca la liberación del obligado.

1. alcances del Pago de los títulos valoresEl pago del título valor, como de toda

obligación, es susceptible de dos acepcio-nes: una amplia, en el sentido del cumpli-miento directo de la obligación mediante de la entrega de la suma de dinero respectiva; y, otra, en el sentido de la extinción de la obli-gación por medios diferentes al dinero (pres-cripción, compensación, etc.).

un título valor se considera pagado cuan-do el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple con la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tene-dor del título valor el objeto debido (suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguién-dose de esta manera la relación cambiaria.

Claro que el pago no solo lo puede reali-zar el obligado principal del título valor, sino también un obligado en vía de regreso, por lo que los alcances y efectos del pago depen-derán de quien lo realice.

En efecto, si el pago es realizado por el obligado principal, la obligación cambiaria se extinguirá y quedarán liberados todos los su-jetos intervinientes; no obstante, si el pago lo realiza un obligado en vía de regreso o soli-dario, se liberarán únicamente los obligados posteriores a él, mas no los anteriores.

Debemos hacer referencia que si bien existen reglas civiles con relación al pago de las obligaciones, primarán las reglas conte-nidas en la Ley de títulos Valores (en ade-lante, LtV) por su carácter especial.

En consecuencia, debemos analizar el pago de los títulos valores partiendo de la le-gislación cambiaria, con la finalidad de en-tender los principales aspectos a tener en cuenta para realizar un pago válido.

2. Fecha de PagoA tenor de lo establecido en el artículo

64.1 de la LtV, las prestaciones contenidas

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en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto, siendo que el te-nedor o beneficiario no puede ser compelido a recibir el pago en fecha anterior.

Ello es correcto, toda vez que se vela por los intereses de ambas partes y no solo del deudor. En efecto, al establecerse que el te-nedor pueda rechazar cualquier pago que se realice con fecha anterior, le permite estable-cer fecha de vencimiento que sea de su con-veniencia (por ejemplo, se podría beneficiar con la tasa de cambio de determinado día).

Es más, el artículo 64.2 señala que quien cumple con la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.

Ello implica, por ejemplo, que si a la fe-cha de vencimiento el título valor fue endo-sado a un tercero, que de manera legal el obligado no pueda oponerse al cobro.

Luego, nuestra legislación cambiaria se aparta de la civil cuando establece que quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamen-te, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.

Esto es, por el solo hecho de pagar en la fecha respectiva el deudor se libera de su obligación, a diferencia de las leyes civiles, donde no necesariamente ocurre ello, tal es el caso del pago realizado a incapaces.

No obstante, si se ha realizado un pago con dolo o culpa inexcusable no habrá libe-ración. Podemos citar el caso de quien pa-gue a una persona que porta el título va-lor, pero no es su legítimo tenedor y ello se desprenda de manera clara del documento cambiario.

Finalmente, el artículo 64.4 de la LtV se-ñala que el obligado contra el cual se ejerci-te o pueda ejercitarse las acciones deriva-das del título valor está facultado para exigir,

contra el pago que realice, la entrega del títu-lo valor cancelado; y, de ser el caso, la cons-tancia del protesto o de la formalidad susti-tutoria, más la cuenta de gastos cancelada.

Claro que esto no implica que el obligado no podrá ejercer su derecho a destruir el tí-tulo valor cancelado si así se acordó (artícu-lo 17 de la LtV).

3. lugar de PagoLa regla general es que el título valor debe

ser presentado para su pago en el lugar de-signado al efecto en el documento, aun cuan-do el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que este haya comunicado notarial-mente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago (artículo 66 de la LtV).

Debemos aclarar que la expresión “lu-gar” no refiere a un área geográfica extensa (país, ciudad o localidad), sino a una espe-cífica, entendida como una dirección exacta (de casa u oficina, por ejemplo).

Si las partes no han establecido un lu-gar de pago, el título valor se entiende pa-gadero en:

- El domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal.

- El domicilio del indicado para el pago por intervención.

tales reglas implicarán una carga para el tenedor o beneficiario del título valor: presen-tar a cobro el documento cambiario en los respectivos lugares señalados a tal efecto.

Con relación al pago de los valores con representación por anotación en cuenta, este se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada en el re-gistro, conforme a la ley de la materia.

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4. Pago Por intervenciónLa intervención es la figura mediante la cual

un tercero (denominado interviniente), ante la falta de acepción o la negativa de pago por par-te del girado, se obliga mediante su aceptación o satisface al tenedor mediante el pago.

En otras palabras, un tercero que nada tiene que ver en la relación cambiaria inter-viene para aceptar o pagar el título valor, con la finalidad de salvar el honor del girado o evitar el descrédito que pueda ocasionarle el incumplimiento de su obligación.

La intervención admite dos modalida-des: la intervención espontánea, en la que el interviniente es un tercero totalmente aje-no a la relación cambiaria; y, la intervención requerida, cuando quien interviene es una persona designada en el título valor por un obligado en vía de regreso para aceptar o pagarla en defecto del girado.

Nuestra legislación cambiaria ha recogi-do esta figura estableciendo en el artículo 69 de la LtV, que el pago y el cumplimiento por intervención de las obligaciones que repre-senta un título valor, se regirán en todo aque-llo que resulte aplicable a cada título valor en particular por las disposiciones que contiene el título Octavo de la Sección Primera del Li-bro Segundo de la referida LtV (que regula la aceptación y el pago por intervención en la letra de cambio, artículos 149 al 157).

En general, de los citados dispositivos podemos señalar las siguientes reglas:

• El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.

• El que interviene en la aceptación o pago de una letra de cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del plazo de 4 días hábiles, a la persona por cuenta de quien ha intervenido.

• La aceptación por intervención debe efectuarse antes del vencimiento de la letra de cambio.

• La aceptación por intervención debe cons-tar en la letra de cambio mediante cláusula expresa, nombre, número del documento de identidad oficial y firma del interviniente.

• Debe indicarse por cuenta de quién se otorga la aceptación. A falta de tal indica-ción, la aceptación se considera dada en favor del girador.

• El aceptante por intervención responde ante el tenedor, así como ante los en-dosantes posteriores a la persona por cuenta de quien ha intervenido, en igual forma que esta.

• El pago por intervención procede siempre que el tenedor pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la letra de cam-bio; y, también antes de este vencimiento:- Si ha habido negativa total o parcial

de la aceptación.- Si el girado, aceptante o no, ha sido

declarado insolvente o hubiere resul-tado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes.

- Si el girador de una letra de cambio que no requiere de aceptación se en-contrase en cualquiera de las situa-ciones previstas en el inciso anterior.

• El pago comprende toda la cantidad por la que esté obligada la persona por la cual se ha hecho la intervención y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente del último establecido para formalizar el protesto por falta de pago para poder su-brogarse en la acción cambiaria.

• El que paga por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la letra de cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados respecto de ella; pero no pue-de endosarla nuevamente, salvo para los fines de su cobranza.

5. Pago ParcialA diferencia de la legislación civil, en

materia cambiaria no rige el principio de

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integralidad del pago de las obligaciones, siendo factible se realice un pago parcial de la prestación cambiaria. En efecto, el artícu-lo 65 de la LtV es claro cuando señala que el tenedor o beneficiario no puede rehusar un pago parcial.

Ahora bien, en caso de que se verifique un pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el reci-bo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor.

La norma ha regulado además el pago par-cial extemporáneo, esto es, aquel pago reali-zado durante la realización de la diligencia de protesto, estableciendo que en el registro del protesto deberá hacerse la anotación de pago parcial, siempre que si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el tí-tulo se encuentre en poder del fedatario.

Finalmente, el artículo 65.4. de la LtV es-tablece que en los casos de cumplimiento par-cial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de este, de la copia certificada notarial o judicial del tí-tulo valor con la constancia de haber sido par-cialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia cer-tificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.

6. Pago en moneda extranjeraCon relación al pago en moneda extran-

jera, cabe referir que la legislación cambiaria lo permite y regula, estableciendo como re-gla general que cuando se consigne un mon-to en moneda extranjera el obligado principal podrá efectuar el pago, a su elección, en mo-neda nacional.

En efecto, el artículo 68 de la LtV señala que el pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio ven-ta de la respectiva moneda que la autoridad

competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publi-cación inmediata anterior.

Ahora bien, si el pago en moneda nacional se efectúa en fecha posterior al del vencimien-to, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquel que corres-ponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento.

No obstante, existen casos en los que necesariamente el pago debe realizarse en moneda extranjera, no existiendo el derecho de pagar en moneda nacional.

tales casos están regulados en el artícu-lo 68.4 de la LtV y son:

- Cuando el lugar de pago señalado en el tí-tulo valor está ubicado en el extranjero, aun cuando se pague dentro de la República.

- Cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al artículo 50 (cláusu-la de pago en moneda extranjera).

- En los casos previstos por la ley.

7. mora del tenedor o beneFiciarioPuede ocurrir que el tenedor o beneficia-

rio de un título valor intencionalmente o por negligencia no permita que el obligado prin-cipal pague el título valor; ante ello, la LtV ha establecido un mecanismo que le permitirá al girado liberarse oportunamente.

Así, el artículo 67 de la LtV estable-ce que en caso de que el tenedor no pre-sentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuan-do el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero nacional, a costo y riesgo de dicho tene-dor, ofreciendo el pago conforme a las nor-mas procesales respectivas sobre el pago por consignación, siendo para ello indis-pensable acompañar la constancia de di-cho depósito.

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VIII. PROTESTO

El protesto es la constatación solemne de que el obligado principal no ha pagado (protesto por falta de pago) o que quien figu-ra como tal no ha aceptado la cambial (pro-testo por falta de aceptación). La efectúa un notario o juez y es requisito para ejercitar las acciones cambiarias.

Así también lo ha entendido la jurispruden-cia cuando en reiteradas oportunidades ha conceptuado al protesto como aquel acto so-lemne y excepcional que sirve para acreditar la falta de aceptación o de pago de un título va-lor, siendo considerado como una constancia del incumplimiento de las obligaciones conteni-das en el título valor (Expediente N° 828-2005).

1. títulos valores sujetos a Pro-testo y obligación de ProtestarLa regla general es que en caso de

incumplimiento de las obligaciones que re-presenta el título valor debe dejarse cons-tancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitu-toria que se establece, la que surtirá los mis-mos efectos del protesto.

Naturalmente, ello debe llevarse a cabo dentro de los plazos previstos (que tratare-mos más adelante) en la medida que cons-tituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

Los alcances de la obligación de protes-tar están claramente establecidos por el artí-culo 71 de la Ley de títulos Valores (en ade-lante, LtV) que señala que ni la incapacidad, ni la insolvencia o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de for-malizar el protesto.

De ahí que en caso de que hubiera muer-to el obligado principal, el protesto que se realice contra esta surtirá plenos efectos le-gales, inclusive contra sus herederos.

Finalmente, se establece que solo es obligatorio realizar el protesto contra el obli-gado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la letra de cambio, siendo facultativo hacerlo contra obligados solida-rios y/o garantes.

2. Plazos Para el trámite del Pro-testoNo existe un único plazo para realizarlo,

dependerá del tipo de protesto o del título va-lor sobre el cual se tramitará. Así tenemos:

2.1. Protesto por falta de aceptación

Como sabemos, la letra de cambio es el único título valor en el que se requiere la aceptación del obligado principal cuando no ha sido él quien la ha emitido.

A tenor de lo dispuesto por el artículo 72.1 parágrafo a) de la LtV, si se trata de protesto por falta de aceptación, se podrá realizar dentro del plazo de presentación de la letra de cambio (para su aceptación) e, in-clusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del seña-lado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación.

Por ejemplo, si se ha establecido un mes de plazo para presentar la letra a quien figura como obligado principal, el beneficiario tendrá todo ese mes más ocho días para que, en caso se niegue aceptarla, realice el protesto por falta de aceptación.

De no establecerse plazo alguno de pre-sentación para la aceptación, la LtV otorga un año para ello; por lo tanto, para el pro-testo por falta de acepción se tendrá un año más 8 días, inclusive.

2.2. Protesto por falta de pago

El artículo 72.1, parágrafo b) de la LtV, señala que cuando se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que repre-senta un título valor, este deberá realizarse

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dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista.

Damos cuenta que en los títulos valores, el plazo para que se realice el protesto es de 15 días calendario, plazo que sin embargo se ve reducido en la práctica por el artículo 72.2 de la LtV que establece que en tal caso el tenedor debe hacer entrega del título valor al notario o fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos de plazo. Entonces en realidad secuenta conochodíascalendariopararealizar el pro-testoporfaltapago.

2.2.1. Protestodecheque

El artículo 72.1, parágrafo d) de la LtV, señala que si se trata de protesto por falta de pago del cheque, este deberá realizarse dentro del plazo de presentación previsto en el artículo 207; esto es, 30 (treinta) días des-de que haya sido emitido dentro o fuera del país, salvo el caso del cheque de pago dife-rido, cuyo plazo se contabilizará desde el día señalado al efecto.

2.2.2. Protestodelostítulosvaloresconvencimientoalavista

un título valor pagadero a la vista signi-fica que su tenedor puede presentarlo a co-bro en la oportunidad que él así lo determine libremente, dentro de los plazos eventual-mente señalados en el mismo documento o, a falta de tal indicación, en cualquier día den-tro del año de su creación.

Según lo establece el artículo 72.1, pará-grafo d) de la LtV, cuando se trate de protes-to por falta de pago de títulos valores paga-deros a la vista, distintos al cheque, el plazo para realizar el protesto por falta pago será desde el día siguiente de su emisión, duran-te el lapso de su presentación al pago e, in-clusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su pre-sentación al pago, siendo que en este tipo

de títulos valores será válido el protesto rea-lizado inclusive el mismo día de su presen-tación al pago.

2.3. día del protesto

Según lo establece el artículo 75.2 de la LtV, si el último día del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del título al fedata-rio o verificarse la notificación del protesto fue-re día feriado, sábado o domingo, o en el caso de título valor pagadero con cargo en cuen-ta mantenida en una empresa del sistema fi-nanciero nacional, dicho último día fuese no laborable en la empresa designada, el térmi-no queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se trate de los días señalados en este pá-rrafo. Los días intermedios feriados, sábados o domingos y, en su caso no laborables, se con-sideran para el cómputo del plazo.

Es otras palabras, tal dispositivo indica que cualquier día, ya sea feriado, sábado o domingo, se contabilizará a efectos de de-terminar la caducidad del plazo, salvo el últi-mo día para realizar la diligencia de protesto cuando sea inhábil, en cuyo caso el día final será el siguiente hábil o laborable.

3. lugar del ProtestoLa regla con relación al lugar donde debe

realizarse la diligencia de protesto, a tenor del artículo 73.1 de la LtV, es que este se realizará en el sitio designado para su pre-sentación al pago, según la naturaleza del tí-tulo, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de do-micilio real o devenido en incapaz, en insol-vencia, o hubiere fallecido.

Ahora bien, si el título valor no contu-viere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse este según las reglas al respecto señaladas en el artículo 66 de la LtV (que regula el lugar de pago de los títu-los valores), o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante no-tificación cursada a la cámara de comercio

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provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir cámara de co-mercio en dichos lugares, el fedatario que in-tervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de títu-lo valor protestado que tendrá el documento.

De otro lado, el artículo 73.3 de la LtV señala que en el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del sistema finan-ciero nacional por alguna cláusula señalada en el mismo documento, el protesto se po-drá realizar, en forma facultativa, ya sea me-diante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo pre-visto en el artículo 82, que regula formalida-des sustitutorias a la diligencia de protesto.

4. trámite del Protesto

4.1. realización del protesto

Como referimos, el protesto es aquel acto solemne y excepcional que sirve para acreditar la, falta de aceptación o de pago de un título valor, siendo considerado como una constancia del incumplimiento de las obli-gaciones contenidas en el título valor. Aho-ra bien, el protesto se efectúa mediante una notificación dirigida al obligado principal, que puede ser realizada por:

a) El juezdepazdeldistritocorrespon-dienteallugardepago

Podrá realizarla de manera supletoria en los casos en que no exista notario en el lugar donde debe llevarse a cabo la dili-gencia.

b) Unnotarioosussecretarios El notario es el actor de la diligencia de

protesto, pudiendo delegar esa función a sus secretarios, a quienes deberá de-signar según lo establecido en el artículo 74.2 de la LtV que señala que tal de-signación, así como el cese, deben ser comunicados por el notario al colegio de

notarios al que pertenece, para su anota-ción en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho colegio.

Siendo que la responsabilidad por los ac-tos del secretario corresponde al notario que lo designó.

4.2. Notificacióndelprotesto

La notificación de la diligencia de pro-testo deberá ser cursada dentro de los pla-zo previstos por la LtV en su artículo 72 (ex-puestos en el punto 4 del presente informe) de manera personal o enviada por el feda-tario utilizando medios fehacientes que ase-guren tal notificación, en el domicilio señala-do en el título valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente se-gún el artículo 73 de la LtV.

El contenido de la notificación de la di-ligencia de protesto está regulado en el ar-tículo 77 de la LTV que señala que la notifi-cación del protesto que el fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar señalado en la LtV, conten-drá la siguiente información:

- El número correlativo que le corresponde.- Lugar y fecha de la notificación.- Nombre del obligado contra quien se rea-

liza el protesto.- Domicilio donde se dirige la notificación.- Indicación de la denominación del título

valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación.Podrá optarse en su lugar por enviar una

fotocopia u otra obtenida por cualquier otro me-dio similar, del título valor objeto de protesto.

- Nombre del solicitante.- Nombre y dirección del fedatario que rea-

liza la notificación.- Firma del fedatario; o, de ser el caso, del

secretario notarial.

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5. títulos valores no sujetos a Pro-testo

No todos los títulos valores están suje-tos a la diligencia de protesto, algunos por cláusula especial (de liberación de protesto) y otros por disposición legal.

En efecto, el artículo 84.1 de la LtV establece que las acciones de las sociedades, obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la LTV (como los bonos o pa-peles comerciales) no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Sien-do suficiente para ejercitar las acciones cam-biarias derivadas de ellos que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.

6. registro nacional de Protestos y Publicidad del incumPlimientouna vez que han sido protestados los títu-

los valores los fedatarios (notario, sus secre-tarios o juez) están obligados, bajo respon-sabilidad, a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios fí-sicos, telemáticos u otros idóneos, con una pe-riodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes siguiente, una re-lación de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indicación de la clase del protesto, fecha de la notificación, de-nominación del título valor protestado, su mon-to, nombre de los solicitantes y nombre y el nú-mero del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió el protesto.

Los fedatarios y respectivas cámaras de comercio podrán establecer sistemas de comunicación por periodos inferiores al men-sual (artículo 85.1 de la LtV).

Ahora bien, las cámaras de comercio provinciales que reciban la información re-ferida deberán a su vez transmitir la mis-ma información, dentro de los cinco días si-guientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá.

6.1. registro de pagos extemporáneos y exclusiones

Es frecuente que un título valor sea pagado luego de que este hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia de la formalidad sus-titutoria; en ese caso, el obligado principal tiene el derecho de pedir a su costo que la persona en cuyo favor realizó tal pago curse comunicación a la cámara de comercio provincial respectiva, para que tal pago total que haya realizado en forma tardía se anote juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria.

Luego, la cámara de comercio que reci-ba dicha notificación procederá a informar de ello a la Cámara de Comercio de Lima para su anotación en el Registro Nacional de Pro-testos y Moras. A dicho acto se denominará “regularización de protesto” y permanecerá registrado por 3 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la anotación tardía del pago en el registro.

IX. EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

1. tutela judicial del acreedor y el mérito cambiario de los títulos valoresLa Ley de títulos Valores (en adelante,

LtV) no solo se encarga de regular el aspec-to fisiológico de los documentos cambiarios, esto es, sus requisitos esenciales, caracte-rísticas, etc., sino que también regula su as-pecto patológico: el incumplimiento.

En ese sentido, da un conjunto de mecanis-mos judiciales a través de los cuales el acree-dor podrá acceder al pago de la prestación in-cumplida. Esto es, lo que conocemos como tutela judicial del acreedor cambiario, siendo que en esta instancia, es donde podemos apre-ciar y aplicar los principios jurídicos que rigen a los títulos valores que serían inexplicables si no los apreciamos desde un punto de vista prácti-co, por ejemplo, la autonomía y abstracción de la obligación cambiaria y su mérito cambiario.

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Para el presente informe, es importante detenernos a examinar qué significado y al-cances posee el “mérito cambiario” que tie-nen los títulos valores en general. tal ca-racterística hace referencia a la especial eficacia que la Ley atribuye a los títulos valo-res de contar con una vía ejecutiva aligerada por la limitación de medios probatorios y de excepciones procesales.

En efecto, los títulos valores son califica-dos a nivel procesal como títulos ejecutivos y, por tal circunstancia, pueden ser ejecuta-dos a través de un proceso especial deno-minado Proceso Único de Ejecución, que representa un proceso rápido y eficaz a dife-rencia de los ordinarios.

Así, el artículo 688 del Código Proce-sal Civil establece que se puede promover el Proceso Único de Ejecución en mérito de los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestado o con la constancia de formalidad sustitutoria del pro-testo respectiva; o, en su caso, con prescin-dencia de dicho protesto o constancia, con-forme a lo previsto en la ley de la materia.

también procederá el proceso con la cons-tancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria.

2. acciones que otorgan los títu-los valoresEl beneficiario o tomador de un título valor

que no ha sido satisfecho con el pago respec-tivo tiene la posibilidad de iniciar acciones judi-ciales tendientes a obtener su cobro. En gene-ral, existen dos tipos de acciones que puede promover: cambiarias y extracambiarias.

2.1. acciones cambiarias

Las cambiarias tienen por objeto la sa-tisfacción del derecho incorporado al título, ejecutándolo en su procedimiento especial.

Existen tres tipos de acciones cambiarias:

2.1.1. Accióndirecta

A tenor de lo establecido en el artículo 90.1. de la LTV, los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

De ello podemos dar cuenta que la ac-ción directa es aquella por la cual el acree-dor cobra judicialmente el documento cam-biario a su obligado principal o a sus fiadores o avalistas.

Cabe referir que el acreedor cuenta con tres años, a partir de la fecha de vencimiento del título valor para ejercer esta acción. Así lo establece el literal a) del artículo 96.1 de la LtV.

2.1.2. Acciónderegreso

Como sabemos, cuando se endosa un tí-tulo valor, quien lo realiza es obligado solida-rio de quien figure como obligado principal por el hecho de haber intervenido en la re-lación cambiaria, salvo que se exima de tal responsabilidad mediante pacto o cláusula.

De ahí que el artículo 90.2 de la LtV establezca que el tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso con-tra los endosantes, garantes de estos y de-más obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de este.

Por ejemplo, si Marco endosa a Carlos una letra de cambio de la cual es deudora María, Carlos podrá no solo imputar el cobro a María mediante acción directa, sino tam-bién a Carlos por acción de regreso.

El plazo con el que se cuenta para ejercer la acción cambiaria de regreso, a tenor del lite-ral b) del artículo 96.1 de la LtV, es de un año, a partir de la fecha de vencimiento del título valor.

2.1.3. Accióndeulteriorregreso

Acá seguimos los mismos lineamientos que en la acción de regreso, esto es, la responsa-bilidad por intervenir en la acción cambiaria.

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En ese sentido, el artículo 90.3 de la LtV establece que quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obliga-dos que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. Siendo que la misma acción corres-ponde a quien pague en esta vía contra los obligados anteriores a él.

El plazo de prescripción de este tipo de ac-ción es de seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso. Siendo que dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obli-gado principal contra este. Así lo establece el li-teral c) del artículo 96.1 de la LtV.

2.2. requisitos para ejercitar las acciones cambiarias

Para ejercitar las acciones cambiarias hay que cumplir con algunas premisas que recoge el artículo 91 de la LtV:

- En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el cumplimiento de tal diligencia.

- En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, ha-ber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82 (protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta); o, de ser el caso, el protesto conforme a los artículos 73 (que regula el lugar de pro-testo) y 83 (protesto voluntario).

- En los títulos valores no sujetos a protes-to, la tenencia de aquel cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en caso de la constancia recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

- En los títulos valores no sujetos a protes-to, se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del

incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87.

- La falta de protesto o de formalidad susti-tutoria podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96 de la LtV, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del títu-lo valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la corres-pondiente acción cambiaria.

X. DETERIORO O EXTRAVÍO DEL TÍTULO VALOR

Como sabemos, para poder cobrar un tí-tulo valor es necesario presentarlo al obliga-do y que el documento cambiario sea idóneo para que cause certeza sobre su contenido. En efecto, deberá desprenderse del título de ma-nera clara su importe, fecha de vencimiento, la identificación de los obligados cambiarios, etc.

De ahí que el tenedor o beneficiario del título tenga que conservarlo adecuadamente con la finalidad de que no haya duda sobre sus alcances y contenido.

Sin embargo, puede ocurrir que el títu-lo valor sufra daños físicos que impliquen un deterioro parcial o total o simplemente que se extravíe o sea sustraído, lo cual podría di-ficultar o impedir su cobro.

Por ello, nuestra Ley de títulos Valores (en adelante, LtV) ha establecido mecanis-mos que permiten hacer efectivo el cobro de un título valor que se encuentra afectado to-tal o parcialmente, no perjudicando a los par-ticipantes de la relación cambiaria.

1. deterioro notable o destruc-ción ParcialEl deterioro notable o la destrucción par-

cial de un título se produce cuando en el do-cumento cambiario no aparecen todos los requisitos que la ley exige, pero sí subsisten los datos suficientes para su reconocimiento.

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Por ello, para que se puedan ejercer los mecanismos que la ley otorga para subsa-nar un título valor deteriorado, este deberá ser reconocible.

En ese sentido, el artículo 101 de la LtV establece que si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsis-tiendo los datos necesarios para su identifi-cación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante co-municación notarial, contraentrega del título original debidamente anulado.

En el supuesto de que exista más suje-tos intervienes además del obligado princi-pal (garantes, por ejemplo), si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, debe-rán intervenir y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas en el docu-mento original que se encuentra deteriorado.

Ambas diligencias deberán ser realiza-das en un plazo de tres días hábiles, luego de los cuales, el tenedor, podrá pedir al juez ordene la nueva entrega del título o, en su caso, la intervención por el solo mérito de la presentación del original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la ne-gativa injustificada de realizar tales actos.

2. deterioro total, extravío y sus-tracciónOtras de las vicisitudes que puede ocu-

rrir, ya sea por intervención de terceros, des-cuido del tenedor, caso fortuito o fuerza ma-yor, son las siguientes:

- Que el título valor se extravíe, es decir, que desaparezca de la libre disposición del tenedor por causas desconocidas.

- Que el título valor sea sustraído, es decir, que un tercero lo hurte o robe.

- Que el título se deteriore totalmente, es decir, que sea irreconocible su contenido o se haya destruido. Nótese que en este caso el título valor no es identificable, como sí sucede en el deterioro notable referido anteriormente.

2.1. Solicituddeineficaciadeltítulovalor

En tales circunstancias, quien se con-sidere con legítimo derecho sobre el títu-lo valor, puede solicitar al juez que declare su ineficacia y que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias inherentes a dicho título, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original.

La referida solicitud, según indica el artí-culo 103.1 de la LtV, deberá ser presentada a través de una demanda de ineficacia de tí-tulo valor, que se tramitará conforme a la vía sumarísima; y una vez admitida la demanda se deberá notificar al obligado principal así como a los demás intervinientes en el título. En dicha notificación, el juez deberá ordenar a los obligados cambiarios que suspendan el pago del título valor, así como dispondrá la publicación de la solicitud durante cinco días consecutivos en el diario oficial El Peruano.

De esta manera, la declaración de inefi-cacia del título valor no solo impedirá que un tercero sin derecho pueda cobrar la obliga-ción contenida en el título sustraído, extra-viado o destruido, sino y, además, va a permi-tir que su legítimo tenedor pueda efectivizarlo, mediante la facultad de exigir un duplicado.

2.2. Declaratoriadeineficacia

Según lo establece el artículo 106.1 de la LTV, el juez declarará la ineficacia de un títu-lo valor en los siguientes casos:

a) Si el peticionario probara su derecho y si transcurrido diez días hábiles desde la última publicación del aviso no se hubie-ra formulado oposición.

b) Si formulada la oposición, esta hubiere sido desestimada en resolución firme.

La resolución firme que declare la inefica-cia del título valor será notificada a las perso-nas emplazadas y a las que hayan formulado oposición; y, solo en el caso de ampararse

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la demanda del peticionario, se publicará un extracto de ella por una vez en el diario ofi-cial, en cuyo mérito los obligados que cum-plan las obligaciones principales o acceso-rias quedarán válidamente liberados o, de no ser aún exigibles, aquellos emitirán y/o sus-cribirán a petición del interesado un dupli-cado del título, quedando liberados de toda obligación respecto del original; salvo que durante los siguientes diez días hábiles de la publicación de que trata este párrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado.

2.3.Responsabilidadanterioralanotificación

Puede ocurrir que en caso de extravío el obligado principal cumpla la obligación cam-biaria a un tenedor que no es el legítimo, tal cumplimiento lo liberará siempre que no haya sido notificado con anterioridad del pro-ceso de ineficacia.

Así, el artículo 104 de la LtV establece que queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportuni-dad con las obligaciones principales o acceso-rias inherentes al título valor antes de ser notifi-cado de la demanda de ineficacia, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensión de pago que trataremos más adelante.

3. susPensión extrajudicial del PagoEn los supuestos de deterioro total, ex-

travío y sustracción es idóneo además que se solicite la suspensión del pago de forma extrajudicial, la cual podrá ser requerida por quien pretenda solicitar la declaración de in-eficacia del título valor.

El ejercicio de la suspensión extrajudicial se realiza mediante comunicación de fecha cierta dirigida al obligado, solicitando sus-penda el pago. Quien ejerza este derecho está obligado a iniciar las acciones judiciales respectivas dentro de los quince días de so-licitado el no pago.

Por lo tanto, quien pretenda solicitar la de-claración judicial de ineficacia de un título valor,

bajo responsabilidad, podrá dirigir comunica-ción de fecha cierta a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimien-to de dichas obligaciones y señalando su cau-sa, la cual se referirá a deterioro total, extravío y sustracción. Además, quien haga uso del dere-cho de suspensión de pago extrajudicial, estará obligado a interponer la respectiva acción judi-cial de ineficacia del título valor, que debe notifi-carse a todos los destinatarios de dicha comu-nicación dentro de los quince días siguientes a la recepción de su comunicación de suspen-sión; o, hacerles entrega de copia de la deman-da interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.

Ahora bien, el obligado o quien haya sido notificado de la suspensión de pago tendrá que retener el pago o suspenderlo; actos que no lo harán incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación, y cuya copia propor-cionará al tenedor del título valor que le exi-ja su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de haberse realizado.

¿Qué ocurre si transcurrido el plazo pre-visto no se notifica la petición judicial de inefi-cacia o no se entrega la copia de la respecti-va demanda?, pues caducará el derecho del peticionario a la suspensión de pago, proce-diendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor.

4. el esPecial caso de valores nominativos e intransFeriblesSabemos que existen tres tipos de títulos

valores: los títulos al portador, donde el tene-dor acredita su titularidad con la simple po-sesión del documento cambiario; los títulos a la orden, caracterizados por llevar la cláusu-la “a la orden” donde se consigna el nombre del beneficiario; y, finalmente, los títulos va-lores nominativos, los cuales llevan consig-nados el nombre del titular, pero sin que figu-re la cláusula “a la orden”.

Ahora bien, la reglas que hemos descrito líneas arriba solo son aplicables a los títulos

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valores al portador o a la orden, mas no a los nominativos.

En efecto, los títulos valores nominati-vos, de presentarse las circunstancias de deterioro total, sustracción o extravío, se regularán por los artículos 108 a 110 de la LtV. De esta manera, si el título valor afec-tado por los referidos hechos fuese uno nominativo registrado u otra clase de títu-lo valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportu-nidad de su emisión, por el solo mérito de la petición señalando la causa que lo moti-va (deterioro total, sustracción o extravío), cursada por vía notarial, el obligado princi-pal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados soli-darios del título valor deben intervenir en el duplicado.

Podemos distinguir dos supuestos diferentes:

• Título valor nominativo registrado.• Título valor nominativo con cláusula es-

pecial de intransferible.En el primer caso, la propiedad de los tí-

tulos consta en el registro, por lo que no ha-brá mayor inconveniente para que se le ex-pida un duplicado al tenedor legítimo. Es el caso de acciones.

En el segundo supuesto, debido a que los títulos valores no pueden ser transferidos por las vías fáciles de entrega manual o en-doso, se le da un régimen especial en los re-feridos casos.

Finalmente, puede ocurrir que el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado. De ser así, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá como si fuese un título valor al portador o a la or-den; y, además, habrá que notificar necesa-riamente a quien estuviere inscrito como titu-lar, propietario o beneficiario del título valor en el registro, matrícula o talonario.

XI. PREGUNTAS FRECUENTES

1. ¿carece de eFectos cambiarios una letra en la que se hubiera omitido consignar la Fecha de vencimiento?Existen cuatro formas de fijar el ven-

cimiento de las letras de cambio. La más común es a fecha fija, es decir, cuando se consigna un día determinado para que el im-porte del título valor sea exigible. Otra de las formas de vencimiento de la letra de cambio es a la vista, regulada en el artículo 141 de la Ley de títulos Valores, que establece que el tenedor del título valor podrá exigir su pago a su sola presentación.

Para que una letra de cambio tenga esta forma de vencimiento, lo más usual es que se consigne la expresión “a la vista” en el ca-sillero reservado para señalar el vencimiento del título. Sin embargo, el artículo 121 de la LtV establece que ante la omisión de la fe-cha de vencimiento, la letra de cambio tam-bién deberá entenderse pagadera a la vista.

Así, toda letra de cambio que omita la señalización de una fecha expresa de ven-cimiento será considerada girada a la vista, con lo que, en aplicación del artículo 141 de la LtV, el tenedor de la letra de cambio a la vista podrá exigir al aceptante el pago de la suma de dinero señalado en el título valor a su sola presentación.

2. ¿está la emPresa obligada a Pa-gar una letra de cambio que no cuente con la Firma de todos los rePresentantes autorizados que exige su estatuto?El artículo 7.2 de la Ley de títulos Valores

es categórico al señalar que responde a títu-lo personal aquella persona que haya sus-crito un título valor irrogándose una repre-sentación de la que carece o, por otro lado, excediéndose de sus propias facultades.

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En ese sentido, como quiera que para considerar válida la aceptación de la empre-sa de la letra de cambio es necesario contar con la firma de los todos los representantes y no solo de uno de ellos, aquel que firmara solo y sin intervención de los demás repre-sentantes habría excedido sus facultades de representación.

En tal sentido, no hay obligación alguna para la empresa, más bien es el represen-tante que firma quien queda obligado perso-nalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsa-bilidades a que hubiera lugar.

3. ¿qué Pasa si el beneFiciario de un cheque Posdatado lo transFiere a un tercero, debe cobrarse des-de la suPuesta Fecha de emisión o Puede cobrarse antes?El artículo 206 de la Ley de títulos Va-

lores establece que el cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha posdatada. Asimismo, señala que cualquier estipulación contraria se con-sidera inexistente, con la única excepción del cheque de pago diferido.

Por lo tanto, resulta necesario diferen-ciar el cheque de pago diferido del posdata-do. Este último es aquel cheque común en el que, en el espacio reservado para consig-nar la fecha de emisión, se coloca una fecha posterior a la verdadera. El cheque de pago diferido, en cambio, es una clase especial de cheque que consigna necesariamente dos fechas: la de emisión y la de pago, por lo que el cobro del título valor no será exigible desde la fecha de emisión, sino desde la fecha dis-puesta para el pago. Dicha fecha de pago no debe exceder los 30 días desde la emisión del cheque y es recién en dicho momento en el que el emitente tiene la obligación de con-tar con fondos suficientes para que el banco pueda proceder a efectuar su pago.

En el presente caso, estamos ante un cheque posdatado, pues el girador simple-mente ha consignado una fecha posterior a

la real en un cheque común, sin utilizar los formatos especiales de los cheques de pago diferido. En consecuencia, si el legítimo tene-dor del cheque lo presenta al banco girado en una fecha anterior a la que supuestamente fue emitido, el banco tendrá por no puesta la citada fecha y el título valor será pagadero a su sola presentación.

4. ¿Puede verse Perjudicada la eFicacia cambiaria de una letra cuando, Por eFecto del tiemPo, ha suFrido un deterioro tal que no Permite distinguir claramen-te su Fecha de giro?

todo título valor debe consignar las for-malidades esenciales que la ley le impone, caso contrario, carecerá de efectos cambia-rios. En ese sentido, si en un título valor se hubiesen consignado todos los elementos esenciales, pero una vez emitido hubiera su-frido deterioro notable o destrucción parcial, esto ocasionaría algún grado de incertidum-bre respecto de su contenido, lo cual podría dificultar su cobro.

En tal sentido, la Ley de títulos Valores establece que debe entenderse por deterioro notable o destrucción parcial de un título va-lor, a aquel que impide que aparezcan en el documento todos sus requisitos esenciales; sin embargo, subsisten aún los datos nece-sarios para su identificación.

En este caso, la letra de cambio ha sufri-do un deterioro notable al no poderse distin-guir con claridad uno de sus elementos esen-ciales (fecha de giro), por lo cual el tenedor se encuentra facultado para solicitar al obli-gado principal, a través de una carta notarial, la reposición del título valor, contra entrega del título original debidamente anulado. Asi-mismo, si en el documento hubiesen interve-nido otras personas, el tenedor podrá exigir notarialmente a estos que vuelvan a suscribir el nuevo documento cambiario. En cualquiera de los dos supuestos, los obligados contarán con un plazo máximo de tres días hábiles de

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Guía de títulos valores para contadores

recibida la comunicación notarial para cumplir con el requerimiento, caso contrario, el tene-dor podrá exigir judicialmente, vía proceso su-marísimo, el cumplimiento de esta obligación.

5. ¿cuál es el imPorte que el obliga-do de una letra de cambio debe Pagar cuando esta consigna dos sumas diFerentes?uno de los requisitos esenciales de los tí-

tulos valores es la determinación de su impor-te, por lo cual, no debe omitirse este elemento ya que el título no tendría mérito cambiario. En caso el título consignara dos o más importes distintos, en la Ley de títulos Valores se ha es-tablecido ciertas reglas para determinar el im-porte que representará ese título valor.

Si el importe se hubiese consignado en dos unidades monetarias distintas, siendo una de ellas moneda nacional, se entenderá que el importe del título valor corresponde a la moneda nacional. Cuando los importes del título no consignen ninguna unidad moneta-ria se entenderá que corresponde a la mo-neda nacional. Si el título valor consigna dos unidades monetarias distintas y ninguna de ellas fuese la unidad monetaria nacional, el documento carecerá de efectos cambiarios.

Por último, en beneficio del deudor cam-biario se ha establecido que cuando el títu-lo valor exprese importes diferentes prevale-cerá el importe menor en moneda nacional.

6. ¿el warrant está sujeto a Pro-testo?Tanto el certificado de depósito como el

warrant son títulos valores a la orden, el pri-mero representa el derecho real de propie-dad sobre la mercadería depositada en el almacén, siendo el tenedor de dicho títu-lo valor el propietario de la mercadería. Por otro lado, el warrant representa el derecho real de prenda por el valor de las merca-derías depositadas, por lo tanto, el tenedor

detenta los mismos derechos y privilegios de un acreedor prendario.

En ese sentido, ante el incumplimiento del crédito garantizado con el warrant el tenedor podrá proceder a solicitar su protesto contra el primer endosante, o en su caso la realiza-ción de la formalidad sustitutoria del protesto, o el inicio de las acciones pertinentes para la enajenación de la mercadería cuando el título valor esté librado de dicha formalidad.

De este modo, en principio el warrant es un título valor sujeto a protesto, salvo se hu-biese pactado la realización de una formali-dad sustitutoria.

7. ¿la consignación errónea del número de ruc acarrea la invali-dez del título valor?La Ley de títulos Valores establece

como uno de los elementos esenciales de todo título valor, para la conservación de sus efectos cambiarios, la correcta identificación de los intervinientes en el documento. Así, to-das las personas que suscriban el título valor deberán dejar constancia de su nombre y do-cumento de identidad. Del mismo modo, tra-tándose de personas jurídicas, deberá con-signarse el nombre de los representantes que intervienen en el título valor. De esta mane-ra, podemos señalar que cuando suscriban el título valor personas naturales deberán con-signar su nombre, documento de identidad y firma, y, por otro lado, cuando intervengan personas jurídicas deberán dejar constancia del nombre de la persona jurídica, su núme-ro de RuC, el nombre del representante y su firma. Sin embargo, en caso de consignarse erróneamente el número de documento de identidad de los sujetos intervinientes en el tí-tulo valor, la legislación establece que ello no acarreará la invalidez del título, el cual con-servará plenos efectos cambiarios.

Por tanto, el aceptante está obligado a cumplir con el pago.

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CONTADORES & EMPRESAS

8. ¿qué ocurre si luego de una ca-dena de endosos en blanco, se recibe un título valor endosado en la misma Forma, contra quié-nes Puede el tenedor dirigirse Para su Pago?Al amparo de la Ley de títulos Valo-

res, todos los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, que-dan obligados solidariamente frente al te-nedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. De ser así, el tene-dor podría accionar para el cobro del im-porte consignado en el documento, contra esos obligados individual o conjuntamen-te, sin tener que observar el orden en que hubieran intervenido. El endoso de un títu-lo será en blanco cuando no se señala el nombre del endosatario. En ese caso, las posteriores transferencias del documen-to podrán realizarse con la simple entrega sin necesidad de que se complete el endo-so. Sin embargo, si el poseedor legitimado desea exigir el pago del título endosado en blanco, tendrá que llenarlo con su nom-bre y documento de identidad.

Ahora bien, siendo el modo en que circu-la el título un endoso en blanco, los endosata-rios que hayan recibido el título mediante esa modalidad, no figurarán en el título, por lo que si bien ello es una ventaja para los mismos, pues no asumen ninguna responsabilidad por su pago, para el tenedor final que quiera co-brar el título resulta una desventaja en la me-dida en que verá reducido el número de obli-gados cambiarios contra quienes podrá dirigir las acciones cambiarias respectivas. En ese sentido, el tenedor legitimado podrá dirigirse contra cualquier obligado que haya firmado el título, entre ellos, el obligado principal al pago y en vía de regreso contra su endosante, por el íntegro del documento.

9. ¿cuál es la diFerencia entre la Fianza y el aval?Tanto la fianza como el aval son garantías

personales, es decir, es una persona la que asegura, con todo su patrimonio, el cumplimien-to de una obligación asumida por su garantiza-do, con lo cual ante el incumplimiento de la obli-gación por parte del garantizado, el acreedor puede requerir el pago a los garantes.

Ahora bien, no obstante que ambas figuras son garantías personales, las diferencias en-tre ellas son importantes. En el aval el avalis-ta queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó el aval, es decir, tiene responsabi-lidad solidaria con el avalado, y su responsabi-lidad subsiste, aunque la obligación que origi-nó la emisión del título valor avalado fuera nula, salvo que se trate de un defecto de forma de di-cho título como que el valor carezca de alguno de los requisitos que todo título valor debe te-ner para que sea tal. Asimismo, conforme lo es-tablece la Ley de títulos Valores, el avalista no puede oponer al tenedor del título los medios de defensa personales del avalado, es decir, si por ejemplo, la persona avalada resulta ser una persona incapaz para asumir obligaciones, el aval no puede valerse de esto para no cance-lar el título valor.

Frente a ello, la fianza es una garantía me-nos gravosa para el garante, ya que es posi-ble señalar en el título respectivo que el garante presta fianza con beneficio de excusión, lo que significa que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. Para ello el beneficio de excusión deberá aparecer de modo expreso en el título, de lo contrario, la fianza tendrá ca-rácter solidario y el fiador no gozará del bene-ficio. Asimismo, el fiador, a diferencia del aval, sí puede oponer al tenedor del título los medios de defensa personales de su afianzado.