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Expediente 002 - 2019 Voto 023 - 2019 Sentencia 021 - 2019
Sentencia número 021 - 2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinticinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su
condición de agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica,
XXX., representando a la empresa importadora XXX., cédula jurídica XXX, contra
el ajuste practicado por la Aduana Santamaría a la mercancía despachada con la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 23 de agosto de 2018.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 23 agosto de
2018 de la Aduana Santamaría, el señor XXX en su condición de agente aduanero
inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica, XXX., representando a la
empresa importadora XXX S.A., tramitó la nacionalización de siete bultos
conteniendo aceites lubricantes, con un valor aduanero de $4.615.10, aplicando el
trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
México, Ley 9122, cancelando impuestos por un monto de ¢32.630.78.(Folios 38-
67)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario competente procede a
realizar la notificación electrónica XXX del día 30-08-2018, comunicando la
desaplicación del beneficio arancelario, por considerar que no se justificó el
tránsito directo conforme lo dispone el artículo 4:18 del Tratado, generando una
diferencia tributaria por la suma de ¢160.030.49. (Folio 50-51)
III.-El agente aduanero presenta los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio, el día 13 de setiembre de 2019, ampliando argumentos con escrito del
21 de setiembre de ese año, alegando vicios de nulidad, por falta de motivación
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del ajuste, la excepción de falta de derecho, y pidiendo el reconocimiento del
beneficio preferencial con fundamento en la carta que adjunta donde pretende
demostrar la trazabilidad de la mercancía desde México hasta Costa Rica. (Folios
01-08, 14)
IV.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 de las 10:49 horas del 02-10-
2018, la Aduana declara sin lugar la nulidad y el recurso de reconsideración
argumentando que agente aduanero no justificó el tránsito conforme el numeral
4:18 del Tratado. (Folios 31|-36)
V.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 21-12-2018 la Aduana remite el expediente
original a ésta instancia para que se conozca del recurso de apelación. (Folio 37)
VI.-Mediante escrito presentado el 16-11-2018, el agente aduanero se apersona al
Tribunal argumentando: (Folios 76-81)
o Se presentó el 21 de setiembre de 2018 la gestión 10249 alegando nulidad
absoluta e interponiendo los recursos de reconsideración con apelación en
subsidio contra la notificación electrónica de fecha 30/08/2018
correspondiente al DUA de interés;
o Aportó para mejor resolver la carta del transportista XXX donde se
demuestra la trazabilidad de las mercancías y que la misma permaneció
bajo control aduanero,
o Lo resuelto por el funcionario aforador, reviste de evidente y manifiesta
nulidad absoluta, por cuanto carece de motivación del acto administrativo;
ciertamente reiteramos que en la motivación se da con el fin de que el
administrado conozca los motivos por los cuales el órgano competente
toma la decisión que tiene efectos sobre su esfera jurídica, ya sean
favorables o desfavorables,
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o Este un procedimiento en el cual el aforador desaplicó el trato arancelario
preferencial, es evidente que el acto administrativo les perjudicar, ya que,
además del pago de la diferencia de los montos puede a futuro iniciarse un
procedimiento sancionatorio en mi contra; por lo cual es sumamente
importante que la Administración Aduanera motive su actuación, lo cual no
se da en este caso,
o Alega que si justificó ante la Aduana Santamaría la trazabilidad de las
mercancías, y que efectivamente si hubo un tránsito directo de las mismas,
tal y como lo estable el artículo 4.18 del Tratado.
VII.-En la tramitación del recurso de apelación se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto El caso refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial
regulado por el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos y Centroamérica, Ley 9122 solicitado por la Agencia de Aduanas XXX.,
representando a la empresa importadora, entorno al despacho de siete bultos
conteniendo aceites lubricantes, consignados en la Declaración Aduanera de
Importación XXX del 23-08-2018 de la Aduana Santamaría. Sin embargo la
aduana al momento de la verificación desaplicó el beneficio arancelario porque el
importador no demostró el transito directo, de conformidad con el numeral 4:18 del
Tratado, y en consecuencia notificó la diferencia de impuestos a favor del Fisco
por la suma de ¢160.030.49.
II.-Admisibilidad recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la LGA vigente
al momento de los hechos, que contra el ajuste practicado por la Aduana cabe el
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recurso de apelación para ante este Tribunal, mismo que fue interpuesto el día 13
de setiembre de 2018 dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación
del acto impugnado XXX del día 30-08-2018, según consta a folios 01-07, 14, 15,
50. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el
recurso de cita es interpuesto por el agente aduanero que tramitó el DUA de
interés, según corre a folios 38, 75 del expediente encontrándose el mismo
debidamente acreditado para actuar, y por ello este Tribunal tiene por admitido el
recurso de alzada para su estudio.
III.-Hechos probados De interés para la decisión del caso se tienen en
expediente por demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 23
agosto de 2018 de la Aduana Santamaría, el señor XXX en su condición de
agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica, XXX.,
representando a la empresa importadora XXX., tramitó la nacionalización
de 7 bultos conteniendo aceites lubricantes, con un valor aduanero de
$4.615.10, aplicando el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y México, Ley 9122, cancelando impuestos
por un monto de ¢32.630.78.(Folios 38-67)
2. Mediante el B/L XXX del 11 de agosto de 2018, se consigna que la
mercancía de interés fue trasportada en el conteiner XXX, desde el puerto
de Veracruz, México, con destino a San José, Costa Rica. (Folio 54)
3. Ajunta al despacho de interés el certificado de origen emitido por la
empresa XXX., con domicilio en Jalisco México, para el periodo 01-01-2018
al 31-12-2018. (Folio 66)
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4. Durante el control inmediato la aduana notifica al agente aduanero (XXX) el
día 30-08-2018: “…SE RECIBE EL DOCUMENTO ORIGINAL, DEL CUAL SE DESTACA QUE ESTE FUE
EMITIDO POR LA ENPRESA ECU WORLDWIDE COSTA RICA, QUE ES EL CONSOLIDADOR DE CARGA Y NO
LA EMPRESA TRANSPORTISTA QUE PARA LOS EFECTOS NECESARIOS DE VERIFICAR LA TRAZABILIDAD
DE LAS MERCANCIAS DEBE SER HAPAG LLOYD; CABE INDICAR ADEMAS QUE ESTE DOCUMENTO
CUENTA CON INFORMACION INSUFICIENTE, TODA VEZ INDICA QUE VIAJO DIRECTO DE VERACRUZ
MEXICO A PUERTO LIMON, Y NO HACE REFERECNIA A SU PARSO (sic) POR EL PUERTO DE HOUSTON,
UNIDO A ESTO NO MUESTRA CON EXACTITUD LOS ITINERARIOS QUE REFLEJAN EL MOVIMIENTO.
ASI LAS COSAS SE TIENE QUE LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA SOBRE EL TRANSITO DIRECTO ES!
NSUFICIENTE E INVÁLIDA, POR LO QUE SE ESTA INCUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO
4.18 DE TEXTO DEL TRATADO EL CUAL INDICA QUE “una mercancía no se considera como originaria,
aun cuando haya sido producida de conformidad con los requisitos del articuLo (sic) 4.3,…”
5. Mediante escrito de fecha 21-09-2018, el agente aduanero expresa los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio alegando vicios de
nulidad, por falta de motivación del ajuste, la excepción de falta de
derecho, solicitando el reconocimiento del beneficio preferencial con
fundamento en la carta que adjunta donde pretende demostrar la
trazabilidad de la mercancía desde México hasta Costa Rica. (Folios 01-08)
IV.-Aspectos de nulidad Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si
en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o
no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como
formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en
razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que
pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo
ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
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que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular
debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo
si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe
anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones. Por ello debemos
analizar la actuación de la aduana, porque debe actuar amparada al ordenamiento
jurídico aduanero, satisfaciendo elementos esenciales y como formales plasmados
en el ajuste, en razón de que si actúa fuera de las reglas del derecho puede provocar
indefensión al administrado. Así las cosas debe evaluar y considerar el Colegiado si
se incurre en la especie en errores procedimentales, que imposibiliten el ejercicio de
defensa, ya que es el presupuesto válido para tener que declararla según lo ordenan
los artículos 93, 94, 98 de la LGA; 245, 247 del Reglamento a la LGA, 187 del código
Tributario, y los numerales 136, 223 Ley General de la Administración Pública. Para
analizar la actuación de la aduana en este caso y resolver los alegatos de nulidad
presentados por el agente aduanero, es necesario dejar planteado en modo general
el marco legal –normativa aplicable- para el despacho mercancías, así como las
disposiciones negociadas por las Partes a la hora de concertar el Tratado de Libre
Comercio aludido en la especie. Consecuentemente hacer notar que la legislación
aduanera establece los requisitos y trámites para el despacho aduanero –a
consumo- en los numerales 33, 37, 83, 86-98, 111 siguientes y concordantes de la
Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tales normas se reconocen facultades
fiscalizadoras a cargo de las autoridades aduanas para comprobar los datos
declarados, así como el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico
aduanero. Aunado a la legislación nacional las Partes negociaron reglas de origen y
beneficios arancelarios preferenciales a través de los Tratados de Libre Comercio,
así como reglas de expedición directa que deben satisfacer los declarantes a la hora
de pretender que sus clientes gocen de los beneficios citados en los Tratados, como
sucede en la especie cuyas mercancías se amparan al Tratado de Libre Comercio
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entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado mediante Ley No. 9122.
Plantea el agente aduanero como alegato de nulidad la falta de motivación del acta de
notificación del ajuste practicado por la aduana, y siendo que hemos reconocido en varios
antecedentes que la motivación de los actos administrativos resultan ser parte del debido
proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; que debe ser
entendida como la justificación que ha de rendir la Autoridad Administrativa al momento de
emitir sus actos. Es necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad
de la Administración, dado que las decisiones que adopte afectarán necesariamente sus
derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo,
es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y
cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto
específico. Así las cosas la motivación resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los
fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere
pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la
motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar
las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de
hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de
ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus
derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala
Constitucional) (El resaltado no es del original) Tal exigencia la encontramos regulada en los
numerales 187 del Código tributario y artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP), define los alcances de la motivación: “La
motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o
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resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se
acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o justificaciones
brindados por el A Quo al momento del despacho, permiten identificar las razones por las
cuales deniega el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en la
especie, y consta a folios 50 y 51 que el recurrente fue debidamente informado de las
razones que llevaron a la Administración a practicar el ajuste, brindando los elementos de
hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los
motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos
pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba,
entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los
argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente
probado en autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica,
siendo que posteriormente, al momento de conocer de la recurrencia presentada,
igualmente la Administración brindó los fundamentos pertinentes para denegar el recurso
interpuesto y rebatir las defensas planteadas por el interesado, con base en los elementos
ya establecidos desde el despacho. El ajuste operado en autos explica, relaciona y
fundamenta la pretendida denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos
técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la
procedencia del acto emitido.
Por consiguiente la autoridad de la aduana aplica y respeta sus competencias y labores de
control dispuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y
245, 247 del Reglamento 25270-H, 4:18 del Tratado aludido al detectar que no se justifica
la expedición directa, cuestión que comunico al agente aduanero permitiéndole
apersonarse a los autos en defensa de su cliente, con el escrito de fecha 21-09-2018,
argumentando todo cuanto consideraba oportuno alegar, cuestión que permite señalar que
se cumplen las reglas del debido proceso y legítima defensa dentro del procedimiento de
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despacho aduanero, que resulta especial para el despacho de mercancías, sin que se
afecte la motivación y la defensa del declarante, siguiendo las normas y ritos legales,
motivo lo cual no se ha violado una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte
los derechos subjetivos o intereses legítimos del apelante, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 93, 98 y 198 de la Ley General de Aduanas, y 136, 223 de la Ley General de la
Administración Pública, teniendo que rechazar la nulidad.
V.SOBRE EL FONDO En el presente caso el interesado, pretende el reconocimiento
del beneficio arancelario preferencial, regulado en el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122, argumentando que
presentó carta de la empresa transportista XXX, (folio 8) para justificar la trazabilidad de las
mercancías, de conformidad con el artículo 4:18 del Tratado. Así las cosas hace ver el
Colegiado que para conocer del recurso de alzada, se tomarán en cuenta varios
antecedentes donde se resolvió el tema del tránsito directo de las mercancías a la luz de
los Tratados de Libre Comercio, entre otras las resoluciones 045-2015 del 12-02-2015,
039-2016 del 04-02-2016 puesto que el declarante –importador- debe demostrar con
documento idóneo, que las mercancías durante el transporte por un tercer territorio, fueron
sometidas a control aduanero, para no perder el origen y con ello gozar de los beneficios
preferenciales. Por otra parte hemos hecho referencia al marco legal contenido en los
Tratados y las Reglamentaciones Uniformes negociadas por las Partes, bajo el entendido
de que la discusión aparte de obligar a revisar los procedimientos aduaneros, formalidades
y requisitos que deben satisfacerse a la hora de importar las mercancías, sigue siendo un
aspecto de legalidad que beben atender las autoridades de la aduana o el Tribunal
Aduanero.
En este sentido recordamos a las partes en litigio que a partir del día primero de julio de
2013, entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos
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y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado
con la Ley 9122 del 6 de marzo de 2013, regulando las relaciones de comercio
internacional entre los Estados firmantes del Acuerdo, dotado de jerarquía supralegal,
según el artículo 7 de la Constitución Política, que a la letra señala: “ARTICULO 7o.- Los
tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados
por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos
designen, autoridad superior a las leyes. Ello en vista de que los tratados públicos y los
convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del
país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de
una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.” (Así reformado por ley No. 4123 de 31
de mayo de 1968) Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado
entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está
destinado a producir efectos jurídicos1, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa enunciado, tenemos que el
Tratado ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense,
quedando únicamente subordinado a la Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango. Consecuentemente
atendiendo la naturaleza legal del Tratado, es necesario informar a las partes que el
Tribunal se apega a letra del Tratado a la hora de conocer y resolver los asuntos sometidos
a nuestra competencia, y sobre todo las contenidas en el Capítulo IV de las “Reglas de
Origen” y V denominado “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las
Mercancías", que regula el documento exigido para demostrar el origen de las mercancías
a la luz de este Tratado, según numerales 5.2 y 5.3, así como el tránsito directo de las
1 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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mercancías. Así las cosas vemos que el Tratado se ocupa regular de manera expresa en el
Artículo 4.18: las reglas de Transbordo y Expedición Directa de la siguiente forma:
“Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de
conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:
(a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra
operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier
otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para
transportarla al territorio de la otra Parte; o
(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un
Estado no Parte.”
Aunado a ello debemos tomar en consideración que a la fecha en que se tramitó y acepto
el DUA 419950 del 23 de agosto de 2018, ya se había publicado en el país el Decreto
Ejecutivo No.40604-Comex, en el Alcance 214 a La Gaceta 168 del 05 de setiembre de
2017, por el cual se comunicaba que la Comisión Administradora del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, aprobó la Decisión Nº 09 de fecha 24 de
enero de 2017, denominada "Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua" y su Anexo, que en el tema dispone:
“SECCIÓN I: TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA
1. Para los efectos del Artículo 4.18 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado), el importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del envío, por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos Estados, con la documentación siguiente:
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(i) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en los que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal.
(ii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado.”
Así las cosas revisaremos de seguido lo acontecido en este caso, donde la aduana ejerció
sus facultades de control inmediato- verificación aduanera-, y por eso le comunicó al
agente aduanero la notificación XXX el día 30 de agosto de 2018, señalándole que
desaplicaría en beneficio arancelario declarado, porque el importador no demostró el
tránsito directo, de conformidad con el numeral 4:18 del Tratado. En este sentido hace ver
el Colegiado que revisado el contenido del B/L número XXX del 11 de agosto de 2018, el
Shipper XXX, con domicilio en Jalisco, México, manifiesta que la mercancía consignada a
la XXX., fue trasportada en el conteiner XXX, transporte XXX, cargada en el puerto de
Veracruz, México, con destino a San José, Costa Rica. (Folio 54)
A su vez el agente aduanero aportó a requerimiento de la aduana el documento firmado por
el representante legal de la empresa XXX, de fecha 27 de agosto de 2018, donde
expresaba:
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Documento que no fue reconocido por la autoridad de aduanas en razón de que lo emite el
consolidador de carga, empresa que no fue la encargada de transportar las mercancías, y
por ello no cumple la disposición de la Comisión Administradora del Tratado, en la Decisión
nueve, transcrita líneas atrás. Además el agente aporta como prueba de descargo con el
escrito de fecha 21 de setiembre de 2018, la carta del transportista, a folios 5 y 8 del
expediente, pretendiendo con ello demostrar el tránsito directo. Sin embargo revisando el
contenido del documento vemos el XXX, persona que dice ostentar la representación legal
de la empresa XXX, no identifica la fecha ni número en que lo suscribió. Se puede leer la
siguiente información:
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Confortando los datos del B/L adjunto al despacho aduanero, con la carta transcrita, vemos
que no coincide el número de BL, ni la trazabilidad del contenedor XXX, puesto que en el
conocimiento de embarque XXX, se señala como puerto de carga VERACRUZ, México, y
puerto de llegada a San José. Mientras que la naviera en su carta indica que el manifiesto
20181179 tiene como punto de inicio Houston USA, tocando los puertos de Houston,
Veracruz y Puerto Limón. De tal manera que le asiste la razón a la aduana en no tener por
justificado el tránsito directo de las mercancías, ni la trazabilidad de conformidad con lo
ordenado por el numeral 4:18 del Tratado, porque no aclara el control aduanero ejecutado
por la autoridad aduanera de ese tercer país, (USA) Además no cumple la disposición
nueve de la Comisión Administradora del Tratado, que posibilita justificar el tránsito con el
documento de transporte, (conocimiento de embarque), siempre y cuando coincidan los
datos, cuestión que no sucede en la especie como se expuso líneas atrás, porque no
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concuerda en número de BL consignado en la carta del transportista con el número del
conocimiento de embarque aportado con este despacho a folio 54. En esos aspectos las
Partes del Tratado consideraron necesario regular expresamente el transbordo, expedición
directa y trazabilidad de las mercancías, por cuanto persiste la obligación de trasladar las
mercancías directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una
Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, sobre las cuales se solicita la
aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de
forma directa por razones logísticas o de transporte, atravesando un tercer país, en tal caso
este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan
asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando sea
necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el país
no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese país, que en la especie tenía el
deber de aportar la nota de las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de Norte
América, cuestión que no fue aportada a los autos y por ello el A Quo desaplicó el beneficio
arancelario. De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de
importación, pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean
idénticas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la
Organización Mundial de Aduanas: “…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades
de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un
acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con
mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el
transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito
administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías
originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar
a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del
trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante
de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise
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escalas o transbordos a través de un tercer país (…) La mayoría de las disposiciones sobre
normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las
mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los
acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.
No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte
directo…”2
Así las cosas deben tener claro las partes en litigio, que las reglas del tránsito directo no
obedecen a criterios subjetivos de las autoridades administrativas, sino a reglas escritas
que las Partes han incorporado en el texto del Acuerdo, y reglamentaciones uniformes,
convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los operadores del
comercio, bajo el principio de legalidad que rige todo Estado de Derecho, el cual ordena:
“ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las
leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad
personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema
que cubra todas las instituciones públicas.” (Así reformado por el artículo único de la ley N°
8003 del 8 de junio del 2000)
Consecuentemente al ser materia reglada –el tránsito directo- se encuentra obligado el
importador a justificar con documento idóneo la permanencia y trazabilidad de la carga,
justificando el control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no
Parte, de lo contrario no puede reconocer los beneficios arancelarios pretendidos. (Artículo
4:18 del Tratado, y por ello estimamos que la desaplicación efectuada por el A Quo en este 2 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.
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despacho aduanero, lejos de responder a una verificación subjetiva e incorrecta de su
parte, guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86, 93, 94, 95 de la LGA,
245, 247 del Reglamento a dicha Ley y en especial al numeral 4:18 del Tratado y Decreto
Ejecutivo 40604-Comex, porque ejerce una competencia que le obliga a comprobar que la
mercancía estuvo bajo control aduanero en el tercer país no Parte, cuestión que no fue
aclarada y por ello la decisión adoptada se ajusta a derecho.
IV.-Excepción de falta de derecho El recurrente omite señalar en su escrito de
impugnación los motivos por los cuales interpone la excepción de falta de derecho, por lo
cual este Tribunal analizará la improcedencia y los fundamentos de su rechazo. En primer
término con la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o no de la
pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende
desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido
apuntar, que el derecho es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;
siendo que para el presente asunto, el propósito de la Administración Activa radica en
determinar la conformidad del origen declarado con la documental que presenta el
importador por intermedio del agente aduanero para respaldar el beneficio arancelario
pretendido. Todo por cuanto a la Aduana Santamaría el ordenamiento jurídico aduanero le
reconoce competencias para verificar o fiscalizar las operaciones aduaneras tramitadas en
su jurisdicción. Para ello cuenta con una serie de facultades reconocidas por el
ordenamiento legal imperante, y por eso no se le puede reconocer la razón el apelante al
formular la excepción de falta de derecho dado que los numerales 13, 14, 22 a 24, 93, 94,
de la Ley General de Aduanas, 33 a 36, 245, 247 del Reglamento a la LGA, para
comprobar la información suministrada por el declarante respecto al origen y trazabilidad de
las mercancías en conformidad con el numeral 4:18 del Tratado aludido, razón por la cual
la excepción de falta de derecho debe ser rechaza.
POR TANTO
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Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás
normativa citada en el cuerpo de la sentencia; Por mayoría el Tribunal declara sin lugar el
recurso y en consecuencia confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena la
devolución de los autos a la oficina de origen. Salvan el voto los Licenciados Gómez
Sánchez y Reyes Vargas, quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste
practicado en el despacho.
Notifíquese XXXLoretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora
Elizabeth Barrantes Coto Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Contrario a lo señalado por la
mayoría, estimó que el importador cumple con los requisitos y formalidades
establecidas en el Tratado, no existe violación del Artículo 4.18 sobre transbordo y
expedición directa, razón por la cual declaró con lugar el recurso.
Decisión de la Aduana. En el ejercicio del control inmediato, el funcionario
rechaza la aplicación de la preferencia arancelaria, porque en el manifiesto de
carga transmitido al TICA se indica que la procedencia del buque es “…XXX es decir
Houston Estados Unidos…”. De previo el funcionario hace una observación
solicitando información sobre el tránsito internacional, misma que es contestada
por el agente aduanero, quién aporta una nota del consolidador de carga
señalando “…viajo vía marítima directo de VERACRUZ llegando a Puerto Limón el
17/08/2018. Esto se debe a nuestra ruta de importación México a Costa Rica”, nota que es
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rechazada por ser emitida por una empresa consolidadora y no por el transportista
internacional, denegando la aplicación de la preferencia arancelaria bajo el
argumento: “…SE DETERMINA QUE NO SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 4.18 DEL TEXTO DEL TRATADO EL CUAL TRATA SOBRE EL TRANSBORDO Y EXPEDICION DIRECTA; ESTO FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTES PUNTOS –LA MERCANCIA INGRESÓ COSTA RICA VIA PUERTO LIMON EN EL MANIFIESTO DE CARGA 20181179 DEL DIA 7/08/2018, ESTO EN EL VAPOR MAX SCHELTE DE LA EMPRSA TRANSPORTISTA INTERNACIONAL HAPAG LLOYD, DICHO MANIFIESTO REGISTRADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO TICA INDICA QUE SU PROCEDENCIA ES “840H0U’, ES DECIR
HOUSTON ESTADOS UNIDOS…”. El cuestionamiento central es que el manifiesto en
TICA indica que el puerto de procedencia del barco, no de la mercancía, es Houston, Estados Unidos.
Decisión del Tribunal. La mayoría del Tribunal confirma la decisión de la Aduana,
entre otros elementos señala que el importador debe demostrar con documento
idóneo “…que las mercancías durante el transporte por un tercer territorio, fueron sometidas a
control aduanero…”, establece como premisa inicial que las mercancías no hicieron
transito directo Veracruz – Limón, por lo que se entendería que se refiere a un
tránsito por Houston, USA, un tercer territorio, aunque no es precisa la sentencia.
Agrega que el Tribunal se apega a la “…letra del Tratado a la hora de conocer y resolver los
asuntos sometidos a nuestra competencia...”, lo que es incorrecto en el caso. Sobre la
nota de la naviera, donde se pretende demostrar el tránsito directo, hace ver la
mayoría que “…con la carta transcrita, vemos que no coincide el número de BL, ni la
trazabilidad del contenedor XXX, puesto que en el conocimiento de embarque VERSJO11496,
se señala como puerto de carga VERACRUZ, México, y puerto de llegada a San José. Mientras
que la naviera en su carta indica que el manifiesto XXX, tiene como puerto de inicio Houston, USA,
tocando los puertos de Houston, Veracruz y Puerto Limón,..” de tal manera, dice la mayoría
que no se tiene justificado “…el tránsito directo de las mercancías, ni la trazabilidad de
conformidad con el artículo 4:18 del Tratado, porque no aclara el control aduanero ejecutado
por la autoridad aduanera de ese tercer país (USA)…”. (el resaltado no es el original).,
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aspecto que no comparte el voto disidente, porque conforme la letra del Tratado y
la prueba documental en expediente, la mercancía nunca hizo tránsito por un tercer país, por tanto no requerirá prueba alguna de ninguna aduana de un tercer país y la trazabilidad esta demostrada sin duda alguna en expediente.
Objetivos del TLC. Se da un incumplimiento de los objetivos y fines del TLC MX-
CA, la decisión de las autoridades aduaneras y de la mayoría del Tribunal va en
contra de los mismos, que son letra del lo que como se verá posteriormente es
correcto, siendo que de momento se transcribe en los que interesa:
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;…
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho
Internacional.”
Sobre el tema de los objetivos. Este Tribunal se ha pronunciado estableciendo: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores
volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las
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operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías.
Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del
cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena…”
Sobre la preferencia arancelaria. En aplicación de la normativa que regula el
Tratado, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y
sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el
Acuerdo o Negociación respectiva y su denegatoria por el incumplimiento de
elementos de carácter formal, únicamente procede cuando dentro del marco del
Tratado o las reglamentaciones que se dicten para la aplicación, se dispone o
regula el tema.
Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos
Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en
forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser
modificados posteriormente por la Comisión Administradora.
2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de
una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.
3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y
con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).
El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio
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beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado
es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y
cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede concluirse sin lugar a dudas,
que el documento transmitido por el agente aduanero se ajustaba a lo establecido
en el Tratado y por ello resulta una certificación válida, pues según se observa a
folio 214, el certificado presentado se ajusta estrictamente al formato vigente, el
contenido y llenado es correcto y concordante con los documentos justificativos y
de respaldo del DUA como lo son la factura comercial y el conocimiento de
embarque.
Expedición Directa. El Tratado regula en el artículo 4.18 el tema del transbordo y
expedición directa, mientras que con la Decisión N° 9 de la Comisión
Administradora del Tratado, se establecen las Reglamentaciones Uniformes,
acordado entre las Partes para la interpretación, aplicación y administración del
Capítulo IV (Reglas de Origen), Capítulo V (Procedimientos Aduaneros) y de
cualquier otro capítulo que acuerden las Partes, las cuales serán adoptadas por la
Comisión Administradora, vigentes en nuestro país desde el 05 de setiembre de
2017, Decreto Ejecutivo N° 40604 – COMEX, regulando el tema en la Sección I.
Disponen las normas citadas:
“Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa. Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de
conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:
(a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra
operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra
operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al
territorio de la otra Parte; o
(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no
Parte”.
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“TÍTULO I: REGLAS DE ORIGEN. SECCIÓN I: TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA
1. Para los efectos del Artículo 4.18 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(Tratado), el importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan
estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del envío, por el
territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad
aduanera competente en esos Estados, con la documentación siguiente:
(i) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque
o la carta de porte, según sea el caso, en los que conste la fecha y el lugar de embarque de las
mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas
mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado
sin transbordo o almacenamiento temporal.
(ii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque
o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las
mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la
circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de
transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado.
(iii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque
o la carta de porte, según sea el caso, y la copia de los documentos de control aduanero que
comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad
aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo
con almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado”.
En el tránsito de las mercancías que son objeto de este Litis, de conformidad con
las pruebas y argumentos de las partes, está demostrado que se cumple con las
disposiciones emanadas del Tratado y de las Reglamentaciones Uniformes, las
mercancías no fueron objeto de ningún proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, tampoco existe el
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tránsito por un país no parte, no se dio la descarga del contenedor en ningún puerto de ninguna país no parte, no hubo transbordo ni almacenamiento temporal, en el tránsito de las mercancías no participo un Estado no Parte del TLC.
Decisión del voto disidente. El cuestionamiento de la autoridad aduanera es que
el manifiesto de carga “…INDICA QUE SU PROCEDENCIA ES “XXX’, ES DECIR HOUSTON
ESTADOS UNIDOS…”, y la mayoría del Tribunal sostiene “…con la carta transcrita,
vemos que no coincide el número de BL, ni la trazabilidad del contenedor XXX, puesto que en
el conocimiento de embarque VERSJO11496, se señala como puerto de carga VERACRUZ,
México, y puerto de llegada a San José. Mientras que la naviera en su carta indica que el
manifiesto XXX, tiene como puerto de inicio Houston, USA, tocando los puertos de Houston,
Veracruz y Puerto Limón,..” de tal manera, dice la mayoría que no se tiene justificado
“…el tránsito directo de las mercancías, ni la trazabilidad de conformidad con el artículo
4:18 del Tratado, porque no aclara el control aduanero ejecutado por la autoridad aduanera de ese
tercer país (USA)…”, todo lo cual resulta contrario a lo establecido en expediente,
además de poca comprensión y desconoce las operaciones de transporte
internacional de mercancías.
El transporte marítimo es el principal modo de realizar el comercio internacional y
los puertos en la actualidad, se han convertido en centros logísticos de transporte
intermodal, en los que se realizan muchas otras actividades, es un lugar habilitado
dispuesto para atención de los buques y para realizar las operaciones de carga y
descarga de mercancías, embarque y desembarco de pasajeros, en otras
palabras una actividad típica desarrollada en un puerto es la carga y descarga de
la mercancía de los buques, que hacen escala para continuar el viaje a otro puerto
establecido en la ruta del buque, lo que permite el desplazamiento de las
mercancías entre un puerto de origen y destino, pasando por diferentes puertos de
acuerdo al viaje que realiza el buque. La operación del VAPOR MAX SCHELTE DE LA
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EMPRSA TRANSPORTISTA INTERNACIONAL XXX, es parte de esa dinámica normal de
las compañías navieras que inician un viaje en un puerto determinado y fondean
en diferentes puertos con base en una ruta preestablecida, llevan carga para
diferentes puertos, en las escalas proceden a la descarga de mercancía
destinadas al puerto de llegada y cargan mercancías para trasladar a otro puerto,
además de las mercancías que el buque lleva desde el inicio de viaje. Se reitera,
esta es una práctica común, normal y no implica ninguna violación de las normas
de comercio internacional, tampoco de los textos de los tratados de libre comercio
que consideran estas operaciones propias del transporte marítimo. Con base en lo
anterior, no existe una infracción al tránsito directo y las normas del Tratado, por lo
siguiente:
Conforme los documentos en expediente y tal y como lo afirma la mayoría del
Tribunal “…Mientras que la naviera en su carta indica que el manifiesto XXX, tiene como puerto
de inicio Houston, USA, tocando los puertos de Houston, Veracruz y Puerto Limón,..”,
efectivamente el buque inicia viaje en el puerto de Houston, Estados Unidos y
como lo dice la mayoría “…tocando los puertos de Houston, Veracruz y Puerto Limón…”, en
ese orden, inicia en Houston con escala en el puerto de Veracruz, México, donde
recoge mercancías para Puerto Limón, Costa Rica y zarpa de México para el
Puerto de Limón, Costa Rica, lo que constituye una operación normal del
transporte marítimo, como se observa, la mercancía importada no hizo tránsito, transbordo ni almacenamiento temporal por un tercer país. En el
supuesto, no demostrado por la aduana ni la mayoría del Tribunal, pero que tampoco implica una infracción al tránsito directo, si fuera el caso que
evidentemente no lo es, de que el buque fondeara primero en Veracruz, México y
posteriormente hiciera escala en Houston, USA, igual es una práctica normal y no
consta ni prueba el Tribunal, que la mercancía fuera objeto de transbordo o
almacenamiento en Houston. Bajo el supuesto de la mayoría de que el tránsito fue
de Veracruz a Houston porque el encabezado del manifiesto dice que el buque
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viene de ese lugar, las mercancías permanecieron en el buque, no fueron descargadas, ni transbordadas, menos sufrieron almacenamiento temporal, por lo que no requiere la presentación de prueba por parte de la autoridad aduanera de USA de que la mercancía estuvo bajo custodia de la aduana, porque se reitera nunca se descargó, ni transbordo. La prueba documental en
expediente muestra que se trata del mismo buque, viaje y número de contenedor,
en cuyo caso no es necesario la presentación de prueba como lo dice la mayoría
“…no aclara el control aduanero ejecutado por la autoridad aduanera de ese tercer país (USA)…”,
o es que acaso pretende el Tribunal que toda mercancía con destino a Costa Rica,
que viaja en un buque que hace escala en varios puertos, que no es objeto de
transbordo ni almacenamiento, debe presentar una prueba sobre “…el control
aduanero ejecutado por la autoridad aduanera de ese tercer país…” donde hace escala, lo que implica una exigencia que no pide el Tratado TLC México – Centroamérica, ni ningún otro TLC suscrito por nuestro país y va en contra de toda practica de comercio internacional. De conformidad con lo expuesto,
está demostrada la trazabilidad de la mercancía, cumpliendo con las normas
referentes al tránsito directo.
Hace ver la mayoría que la carta aportada por la compañía naviera para demostrar
la trazabilidad de las mercancías “…con la carta transcrita, vemos que no coincide el
número de BL, ni la trazabilidad del contenedor XXX, puesto que en el conocimiento de embarque XXX, se señala como puerto de carga VERACRUZ, México, y puerto de llegada a
San José. Mientras que la naviera en su carta indica que el manifiesto XXX, tiene como puerto de
inicio Houston, USA, tocando los puertos de Houston, Veracruz y Puerto Limón,..”, aspecto que
también es normal y así es como debe emitirse el conocimiento de embarque,
precisamente porque el contenedor XXX, se carga en Veracruz, México con
destino Puerto Limón, Costa Rica, el contrato de transporte que se refleja en el
conocimiento de embarque es el traslado de las mercancías del punto de inicio al
punto de destino, Veracruz – Limón, no puede ser de otra manera, legalmente y
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comercialmente no es factible que el conocimiento de embarque anotará puerto de
embarque Houston, porque el contrato de transporte es Veracruz - Limón. Debe
tenerse presente que el conocimiento de embarque cumple una serie de
funciones, entre ellas el recibo de la carga, título de las mercancías y refleja un
contrato de transporte. En el caso de recibo de la carga, debe consignar el lugar
donde efectivamente se recibe, para los efectos del tránsito internacional se recibe
en Veracruz, México, pasando a convertirse en título de propiedad de los bienes
a favor del consignatario y evidenciando el contrato de transporte entre el
naviero y el consignatario o embarcador, para el transporte de la carga, por tanto
la información que contiene es la propia de negociación y actividad
comercial, no la que las autoridades quieren que se anote. Cabe agregar,
que la mayoría confirma la actuación de la aduana, considerando que “… la
carta transcrita, vemos que no coincide el número de BL, ni la trazabilidad del contenedor
XXX…”, afirmación incorrecta a mi criterio, porque como se indicó la trazabilidad del
contenedor es respaldada por los documentos en expediente y porque, en última
instancia la nota de la naviera no hacía falta, porque no existe ninguna duda sobre
el tránsito directo de la mercancía.
En conclusión, a los efectos de la decisión del voto salvado, queda demostrado en
expediente: el conocimiento de embarque establece que las mercancías fueron embarcadas en buque MAX SCHULTE XXX, inicio viaje en el puerto de Houston, USA, con escala en los puertos de Veracruz, México, donde carga mercancías para descargar en Puerto Limón, Costa Rica, probado la trazabilidad y demostrado que no paso por un tercer país. En expediente no queda demostrado que el viaje fuera en sentido inverso, Veracruz – Houston – Puerto Limón, en todo caso de resultar de esta forma, tampoco se demuestra por la Aduana ni la mayoría del Tribunal que el contenedor BMOU5759434, fuera objeto de transbordo o almacenamiento temporal en el Puerto de Houston, en cuyo caso, no estaba obligado el importador a
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presentar un documento de la aduana estadounidense donde demuestre que las mercancías estuvieron bajo control de la aduana, ni sufrieron ningún proceso.
En consecuencia, las mercancías importadas al amparo del DUA XXX de fecha 23
de agosto de 2018, se encuentran amparadas a un certificado de origen válido de
conformidad con las normas del Tratado, además cumple con las normas
referentes a expedición directa o tránsito directo, por lo que procede declarar con
lugar el recurso con relación a la aplicación de la preferencia arancelaria y revocar
el ajuste realizado en el despacho.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Hechos probados. De interés para lo que se resuelve tiene el suscrito como
demostrados los siguientes hechos:
1)- Las mercancías las allega territorio aduanero nacional el auxiliar de la función
pública aduanera en la modalidad de transportista internacional XXX, cédula 3-
XXX en el buque MAX SCHULTE XXX cuyo manifiesto de carga se registra con el
numero XXX el día 17 de agosto de 2018 y conocimiento de embarque maestro
número XXX. Consta así en el Sistema de Información del Servicio Nacional de
Aduanas Tica, consulta “Manifiestos de Carga”.
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2)- Igualmente, consta en dicho sistema de información que, a dicho manifiesto de
carga, se le adiciona por parte del auxiliar de la función pública aduanera también
en la en la modalidad de transportista internacional ECU WORLDWIDE Costa Rica
S. A., cédula XXX el manifiesto de carga consolidad o de desconsolidación para el
conocimiento de embarque maestro número XXX, siendo uno de los
conocimientos de embarque hijo el número VER/SJO/XXX mismo que ampara el
despacho de las mercancías en revisión.
3)- Que la naviera XXX en el área del Caribe tiene el siguiente circuito o ruta a
saber: Veracruz en México, Santo Tomás de Castilla en Guatemala, Puerto Cortés
en Honduras, Puerto Limón en Costa Rica, Manzanillo en Panamá, Cartagena en
Colombia, Caucedo en República Dominicana, San Juan en Puerto Rico, Houston
en Texas Estados Unidos, Altamira en México, para finalizar y reiniciar
nuevamente en Veracruz México. Costa así en la dirección electrónica http://www.puertodeveracruz.com.mx/wp-content/uploads/2018/04/RUTARIO-2018.pdf,
como en la http://www.macrocom.com.mx/assets/itinerario-lcl130718.pdf.
4)- Que el auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de transportista
internacional XXX., claramente ha indicado que tal cual consta en el TICA, y para
los efectos del manifiesto de carga XXX, el buque MAX SCHULTE viaje XXX inicia
su servicio en el puerto de Houston para luego continuar a Veracruz y otros hasta
llegar a Limón. Consta así en la documental de folio 8, suscrita por la persona que
en el TICA aparece acreditada y registrada como el personero legal del auxiliar, el
señor John Laurie Rojas.
5)- Que el auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de transportista
internacional ECU WORLDWIDE Costa Rica, S. A., claramente ha indicado que la
mercancía fue embarcada en viajando en forma directa a Puerto Limón amparada
al conocimiento de embarque número VER/SJO/XXX y que tal es su ruta de
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exportación de México a Costa Rica. Consta así en la documental de folio 13,
suscrita por la persona que en el TICA aparece acreditada y registrada como el
personero legal del auxiliar el señor Guillermo Gutiérrez Granados.
Sobre el fondo. La Aduana como la mayoría de esta instancia para denegar el
trato arancelario preferencial parte del hecho de que las mercancías fueron
embarcadas en el puerto de Veracruz en México y de allí el buque tomo rumbo al
puerto de Houston en los Estados Unidos de Norteamérica para luego enrumbarse
a Puerto de Limón en Costa Rica y que habiendo tocado puerto norteamericano
que no corresponde a ninguno de los países Parte del tratado debía justificarse el
tránsito por un país no Parte. En efecto, señala la mayoría en la página catorce de
la presente resolución lo siguiente: “… porque no aclara el control aduanero ejecutado por la autoridad aduanera de ese tercer país, (USA)…”.
De los hechos tenidos por demostrados por los suscritos, no nos cabe la menor
duda de que tal presupuesto de hecho es ajeno a la realidad, dado que, los
señalamientos realizados por los auxiliares, en los hechos probados 4 y 5
anteriores, resultan contestes con la información contenida en los respectivos
conocimientos de embarque maestro, e hijo, de la naviera y del consolidador y en
la información que en la internet aparece respecto del circuito o ruta comercial de
la naviera XXX para la Zona del Caribe según los hechos probados 1-3.
Así las cosas, es claro que, partiendo las mercancías del puerto de Veracruz y,
siendo sus escalas posteriores únicamente en territorios aduaneros Parte del
tratado del libre comercio, no resulta necesario justificar el transito indirecto en
tanto no lo hubo.
Sorprende la consideración de mayoría que señala la falta de coincidencia del
número de conocimiento de embarque matriz o maestro con el del conocimiento
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de embarque hijo que ampara el DUA. Como señalamos supra y se acredita en el
primero y segundo de los hechos probados uno es el maestro master, madre o
matriz, como quiera denominársele, y otro el hijo, es por tal razón que, nunca van
a coincidir en numeración, en tanto, por la modalidad, de mercancías consolidadas
debe ser así y su relación se logra precisamente en los registros informáticos del
Sistema TICA, tal cual se reseñó supra.
También, sorprende el hecho de que se reste credibilidad a la nota del
consolidador, por cuanto, indica la mayoría, tal no fue quien transportó las
mercancías. Definitivamente, no se comparte tal afirmación, es claro, y así lo
dispone no solo la práctica comercial local e internacional, sino y también el
numeral 266 de la LGA, que el conocimiento de embarque, a más de ser un título
representativo de mercancías, contiene un contrato de porte, entre el remitente y
el transportista. Para el caso, se autorizó el despacho precisamente con base en
ese documento entre el remitente o consignante XXX. de México y el
“consolidador” ECU WORLDWIDE. El hecho de que esta última, no realice en
forma directa el trasporte y decida subcontratar a un tercero, llámese naviera, y
para tales efectos se realice un nuevo contrato de porte, esta vez entre el ECU
WORLDWIDE y la naviera, no le resta al primero su carácter de transportista
internacional, misma condición bajo la cual está registrado y autorizado a operar
por el Servicio Nacional de Aduanas de Costa Rica y, es en tal condición, en la
que se le permite también la transmisión del “Manifiesto de Desconsolidación”.
En razón a lo anterior es que el suscrito, considera que el asunto debe ser resuelto
con lugar y así lo hace.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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