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C-5654-2014 Foja: 1 FOJA: 124 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Temuco º CAUSA ROL : C-5654-2014 CARATULADO : COLLIO / BARRIGA Temuco, uno de Octubre de dos mil quince VISTOS: A fs. 1 comparece doña JESSICA ACUÑA GOMEZ, abogada, domiciliada en calle Bulnes N°314 oficina 27 de Temuco, en representación de don JUAN EUDALDO COLLIO VILLAGRA, jubilado, domiciliado para estos efectos en el domicilio de su apoderado, quien viene en deducir demanda de nulidad de testamento en juicio ordinario en contra de don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA, ignora profesión, domiciliado en Avenida Huichahue 775, esquina Llahuallín de la comuna de Padre Las Casas, por los fundamentos de hecho y de derecho que en su libelo expone.- A fs. 19 consta que se notifica la demanda al demandado. A fs. 21 se tuvo por evacuada la demanda en rebeldía de la parte demandada. A fs. 24 rola la réplica del demandante . A fs. 26 rola la dúplica de la demandada . A fs. 37 consta que se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó . A fs. 39 consta que se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes a fs. 40 y fs. 81, respectivamente, rindiéndose la prueba que rola en los autos.- A fs. 120 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1doña JESSICA ACUÑA GOMEZ, abogada, domiciliada en calle Bulnes N°314 oficina 27 de Temuco, en representación de don JUAN EUDALDO COLLIO VILLAGRA, jubilado, domiciliado para estos efectos en el domicilio de su apoderado, demanda de nulidad de testamento en juicio ordinario en contra de don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA, ignora profesión, domiciliado en Avenida Huichahue 775, esquina Llahuallín de la comuna de Padre Las Casas. Funda la demanda en que, según consta en certificado de nacimiento que se acompaña que doña Eliana Collio Villagra era hermana de su representado y otorgó testamento con fecha 04 de diciembre de 2008, dejando como heredero universal a don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA. Además, consta que dicho testamento fue otorgado ante la Notaria de

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Foja: 1

FOJA: 124 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 2 Juzgado Civil de TemucoºCAUSA ROL : C-5654-2014CARATULADO : COLLIO / BARRIGA

Temuco, uno de Octubre de dos mil quince VISTOS:

A fs. 1 comparece doña JESSICA ACUÑA GOMEZ, abogada, domiciliada en calle Bulnes N°314 oficina 27 de Temuco, en representación de don JUAN EUDALDO COLLIO VILLAGRA, jubilado, domiciliado para estos efectos en el domicilio de su apoderado, quien viene en deducir demanda de nulidad de testamento en juicio ordinario en contra de don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA, ignora profesión, domiciliado en Avenida Huichahue 775, esquina Llahuallín de la comuna de Padre Las Casas, por los fundamentos de hecho y de derecho que en su libelo expone.-

A fs. 19 consta que se notifica la demanda al demandado. A fs. 21 se tuvo por evacuada la demanda en rebeldía de la parte

demandada. A fs. 24 rola la réplica del demandante . A fs. 26 rola la dúplica de la demandada . A fs. 37 consta que se llamó a las partes a conciliación, la que no

prosperó . A fs. 39 consta que se recibió la causa a prueba, resolución que

fue notificada a las partes a fs. 40 y fs. 81, respectivamente, rindiéndose la prueba que rola en los autos.-

A fs. 120 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1doña JESSICA ACUÑA GOMEZ,

abogada, domiciliada en calle Bulnes N°314 oficina 27 de Temuco, en representación de don JUAN EUDALDO COLLIO VILLAGRA, jubilado, domiciliado para estos efectos en el domicilio de su apoderado, demanda de nulidad de testamento en juicio ordinario en contra de don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA, ignora profesión, domiciliado en Avenida Huichahue 775, esquina Llahuallín de la comuna de Padre Las Casas. Funda la demanda en que, según consta en certificado de nacimiento que se acompaña que doña Eliana Collio Villagra era hermana de su representado y otorgó testamento con fecha 04 de diciembre de 2008, dejando como heredero universal a don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA. Además, consta que dicho testamento fue otorgado ante la Notaria de

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Foja: 1don Jorge Elías Tadres Hales, y concurrieron en calidad de testigos Erwin Carlos Errandonea Geldres, José Rodrigo Figueroa Barriga y doña Norma Isabel Torres Yáñez. Que, consta en el certificado de matrimonio de don Erwin Errandonea Geldres que éste tiene la calidad de cuñado de heredero universal instituido, y con certificado de nacimiento que el demandando es hermano de la cónyuge del testigo Erwin Errandonea Geldres.

El artículo 1061 parte final del Código Civil dispone: No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

En definitiva el testamento sublite es nulo o no vale tal cual lo revela la disposición legal citada. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1061 inciso final, artículos 1681 y siguientes del Código Civil, artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por deducida demanda de nulidad absoluta de testamento en contra de don RUBEN MARCOS BARRIGA ARANEDA, someterla a tramitación, acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar nulo el testamento en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, a fojas 19 consta la notificación de la demanda a la parte demandada, quien no contestó la demanda, por lo que a fojas 21 se tuvo por evacuado el trámite en su rebeldía .

TERCERO: Que, a fs. 24 rola la réplica, donde la parte demandante reitera cada uno de los fundamentos interpuestos en la demanda.

CUARTO: Que ,a fs. 26 rola la dúplica efectuada por don RAUL HENRIQUEZ BURGOS, Abogado, por el demandado, duplica, en atención a las siguientes consideraciones:

I.- IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN FORMULADA.Se ha interpuesto demanda — en juicio sumario — para que se declare la "nulidad absoluta del testamento" otorgado por doña Eliana Colijo Villagra en favor de su representado.

El actor hace consistir la nulidad — absoluta — en la supuesta infracción al artículo 1061 del Código Civil, norma contenida en el Título IV del Libro III del Código Civil "De las Asignaciones Testamentarias" y que — coincidente con tal denominación — no le reconoce validez y eficacia a la DISPOSICION TESTAMENTARIA otorgada en favor de ciertas personas intervinientes en el acto o de alguno de sus parientes más cercanos.

Acorde a ello, la norma invocada por el demandante no dice relación con el TESTAMENTO, en cuanto acto unilateral y personalísimo del causante; por lo que su eventual infracción no puede generar — natural y lógicamente - la nulidad de dicho acto jurídico. El tenor literal de la norma es claro en señalar, tanto en su inciso primero como en el segundo, que "No vale DISPOSICION ALGUNA TESTAMENTARIA..." y "No vale tampoco DISPOSICION ALGUNA TESTAMENTARIA...". Es sabido que, cuando el sentido de la ley es

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Foja: 1claro no es posible desatender a "su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu."(Art. 19 inciso 1° C. Civil)

De lo expuesto resulta evidente que la demanda ha sido erróneamente formulada. El actor confunde el Testamento con la asignación y disposición testamentaria. El primero es el "Acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes..." (Art. 999 C. Civil). La segunda, en cambio, "es la institución de una herencia o de un legado mediante acto de última voluntad del causante." (Instituciones de Derecho Sucesorio. Pablo Rodríguez Grez. Editorial Jurídica de Chile. Volumen I, pág. 128).

Tales instituciones se encuentran sujetas a regulaciones distintas, de hecho están tratadas en títulos apartes (Títulos III "De la Ordenación del Testamento" y IV "De las Asignaciones Testamentarias" del Libro III del C. Civil) y, en materia de NULIDAD, las causales igualmente son diversas para una y otra. A este respecto y sin perjuicio de lo que se expondrá en el punto siguiente, valga señalar que los motivos de nulidad previstos en los artículos 1057, 1058, 1059 y 1060, entre otros, son aplicables única y exclusivamente a las "Asignaciones Testamentarias" y en ningún caso puede servir de fundamento — al igual que la norma invocada en este acción — para sostener la ineficacia del Testamento. Por lo expuesto y habiendo sido invocada una norma del todo inaplicable al Testamento - acto unilateral — la demanda es totalmente improcedente y debe ser desestimada en todas sus partes.

II.- CAUSALES DE NULIDAD DE TESTAMENTO. Para demandar la nulidad del testamento deben invocarse causales legales, las que son de derecho estricto y, por ende, de aplicación restrictiva.

En general, los motivos de nulidad del Testamento se refieren a la existencia de VICIOS DE LA VOLUNTAD, los que se presentan al igual que los contratos, cuando al momento de testar se ha padecido de dolo (Art. 968 N° 4 C. Civil), Fuerza (Art. 1007 C. Civil) o Error (este último solo para cierta parte de la doctrina nacional). La falta de cumplimiento de SOLEMNIDADES LEGALES, considerando el carácter "más o menos solemne" del testamento. Y por último, la INCAPACIDAD DEL TESTADOR, entendida como la imposibilidad de testar para las personas expresamente señaladas por la Ley (Artículo 1005 C. Civil)

Ninguna de estas causales ha sido invocada por el actor, para demandar la nulidad del Testamento, por lo que su acción en la forma planteada debe necesariamente ser rechazada.

III.- EL TESTAMENTO ES VÁLIDO Y PLENAMENTE EFICAZ.El testamento impugnado cumple con todas y cada una de las

solemnidades legales propias de un TESTAMENTO SOLEMME y ABIERTO.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 1014,1015, 1016, 1017 y 1018 del Código Civil, el Testamento fue otorgado mediante escritura pública, ante competente notario, con las menciones legales y con la intervención de 3 (tres) testigos hábiles. Se

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Foja: 1encuentra certificado por el notario autorizante la circunstancia de encontrarse la testadora en su sano juicio y de haberse cumplido con las formalidades legales, en especial de la lectura de su contenido "en alta voz, a la vista de la testadora y de los testigos, en un solo acto ininterrumpido...".

En este aspecto y considerando el motivo de nulidad invocado — erróneamente — por el actor, importa destacar que los TESTIGOS DEL TESTAMENTO SON HABILES y no se encuentran en ninguna de las causales taxativas de inhabilidad contempladas en el artículo 1012 del Código Civil. Asimismo, como deja constancia el notario autorizante, todos los testigos tienen su domicilio en la ciudad de Temuco — comuna de su otorgamiento — y saben leer y escribir.-

La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que las causales de inhabilidad — de los testigos - son de derecho estricto y como tal no admiten interpretación extensiva; debiendo remitirse a las hipótesis legales para resolver la validez de esta formalidad.

Así, entonces, cumpliendo con los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, el testamento el totalmente valido; no apareciendo vicio alguno que permite sostener ni declarar su nulidad.

IV.- NATURALEZA DE LA NORMA INVOCADA.Por último y para reafirmar la improcedencia de la acción, debe

considerarse que el artículo 1061 del Código Civil, invocado como fundamento de la nulidad, constituye según la doctrina nacional una CAUSAL DE INCAPACIDAD RELATIVA.

Esta es una situación excepcional que AFECTA A LA PERSONA DEL ASIGNATAR1O, en cuanto a que éste no solo debe ser digno de la asignación, sino que también CAPAZ de suceder al causante.

Por lo anterior, LA INCAPACIDAD EN NINGÚN CASO PUEDE AFECTAR LA EFICACIA Y VALIDEZ DEL TESTAMENTO, el cual — como se dijo — se encuentra sujeto a una regulación y a causales de nulidad especialmente prevista por la Ley.

En el fondo, con la demanda el actor pretende obtener la declaración de nulidad del testamento fundada en una causal de incapacidad relativa; lo cual resulta total y absolutamente improcedente. POR TANTO, Con el mérito de lo expuesto y lo establecido en las normas legales citadas y en el artículo 311 del C. de Procedimiento Civil, pide tener por evacuado el traslado de la dúplica y, en definitiva, atendido lo razonado en los párrafos anteriores, rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, con costas.

QUINTO: Que, a fs. 37 se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y a fs. 39 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes a fs. 40 y a fs. 81, respectivamente.

SEXTO: Que , la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su acción rindió la siguiente prueba:

Documental: Que acompañó en forma legal y no fueron objetados los siguientes documentos.

A fs. 7 a 8 rola testamento.

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Foja: 1A fs. 9 rola certificado de matrimonio de Erwil Carlos Errandonea

Geldres. A fs. 10 -11 -13 -14 rolan certificado de nacimiento. A fs. 12 rola certificado de matrimonio Bernardino Collio. A fs. 98 a 100 rolan partidas de nacimiento. A fs. 101 rola fotografías. A fs. 102 rola copia del Diario Austral. A fs. 103 rola certificado de matrimonio. A fs. 104 rola sentencia. Confesional: Que la parte demandante solicitó y obtuvo que se

citara al demandado a absolver posiciones a don Rubén Marcos Barriga Araneda, quien compareció, según da cuenta actuación de fs. 117.

Testimonial: Que rindió prueba testimonial con las declaraciones de:

1.- Doña GLADYS DEL PILAR CONTRERAS MALDONADO, cédula de identidad N°8.567.011-5, ya individualizada a fojas 82, quien legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba que rolan a fojas 39 y 86 expone: Al punto uno: Sí, esto me consta porque nuestras familias se conocían y ahí comentaron que este joven era cuñado de don Marcos Barriga.Al punto dos: Sí es nulo, no entiendo mucho de leyes, pero un familiar no puede tener vínculos con hacer un testamento, yo lo entiendo así.- Don Erwin Errandonea fue testigo del testamento.-Al punto tres: Yo creo que sí.Para que diga que si su calidad de testigo influye en la validez del testamento. Responde que sí.

2.- Don SERGIO OLADIO SALAZAR SALAZAR, cédula de identidad N°10.139.313-5 ya individualizado a fojas 82, quien legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba que rolan a fojas 39 y 86 expone:Al punto uno: Efectivamente don Erwin es cuñado de don Marcos barriga, ya que él es marido de la hermana de Marcos, ya que él es casado con la señora Eledina Barriga Villagra, quien es la señora de don Erwin Erradonea Geldres, cuñado de don Rubén.- Al punto dos: El testamento es nulo, porque testo todos los bienes, y puede testar sólo el veinticinco por ciento, y en este caso don Marco Barriga hizo caso omiso de la señora Eliana, la dejó en un hogar y no la fue a ver nunca más, ella ya no le servía.-Al punto tres: Exactamente, porque don Marco no es un familiar directo, como lo es don Juan, que es el hermano de Eliana Collio Villagra.Para que diga qué relación tenía doña Eliana Collio Villagra y don Rubén Marco Barriga. Responde, ninguna, nunca lo vi con la Eliana Collio Villagra.Para que diga si existía algún parentesco. Responde que no.- Repreguntado para que diga si conoce el testamento otorgado por la señora Eliana. Responde, si lo conozco. Me lo exhibió don Juan y más allá no sé, lo leí una vez.-

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Foja: 13.- Doña AUDOLIA DEL ROSARIO FLORES CATALAN, cédula de identidad N°7.720.201-3 ya individualizada a fojas 82, quien legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba que rolan a fojas 39 y 86 expone:Al punto: Sí. Esto me consta porque conozco al hermano de la señora Eliana, lo conocí en el hospital, cuando iba a ver a su hermana Eliana Collio Villagra cuando estaba hospitalizada.-Al punto dos: Es nulo porque para ser testigo no tiene que ser familiar y don Erwin es cuñado de don Marco.Al punto tres: Sí es nulo.-Para que diga el testigo si vio el testamento. Responde, lo vi porque don Juan Collio Villagra me mostró el testamento y me comentó que lo que estaba ahí no es válido es nulo, porque la persona que le heredó no es heredero directo, el único hermano es don Juan Collio Villagra.

SEPTIMO: Que, la parte demandada rindió prueba testimonial con las declaraciones de:

1.- Doña YADNA MARIELA GODOY LLANQUIMAN, cédula de identidad N°13.113.148-8, ya individualizada a fojas 87, quien legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba que rolan a fojas 39 y 86 expone:Al punto uno: No la presenta.Al punto dos: No es nulo, porque yo conocí a la señora Eliana Collio, ella iba al salón de belleza donde yo trabajaba todas las semanas, ahí la iba a buscar su sobrino Rubén Barriga, nos empezamos a hacer amigas. Y cuando ella se enfermó, cayó en cama, y la iba a atender a su casa, siempre estuvo sola y don Rubén s encargaba de llevar la mercadería y pagar las cuentas, y la llevaba al doctor. Yo pensaba que don Rubén era sobrino directo, ya que ella siempre hablaba de él, pensé que no tenía más familia que él, quien se hizo cargo de todo hasta que murió, hasta del hospital, de hecho la única visita que recibía era él. En las conversaciones que tuve con ella siempre decía que su sobrino Rubén era el dueño de todo, así se expresaba, nunca me dijo que tenía un hermano directo.-Contrainterrogada para que diga, donde vivía la señora Eliana. Responde, la dirección exacta no me la sé, pero vivía en Santa Rosa cruzando la línea en los bloques azules, en el último departamento del primer piso al terminar la villa.-Al punto tres: No.Repreguntada para que diga la testigo por su relación con la señora Eliana cual era la voluntad de esta respecto de sus bienes.Responde se remite a lo señalado anteriormente, siempre le escuché que todo lo que tenía era para su sobrino, ya que era el único que estaba con ella.-

2.- Doña MONICA FLORINDA MILLAN POBLETE, cédula de identidad N°11.216.099-K, ya individualizada a fojas 87, quien legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba que rolan a fojas 39 y 86 expone:Al punto uno: No la presenta.

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Foja: 1Al punto dos: No es nulo. Porque era la voluntad de la señora Eliana Collio, dejar a Rubén Barriga como heredero de sus bienes. Ello me consta porque yo la conocí antes de que estuviera enferma, y ella me conversaba de que ella tenía todas sus cosas arregladas, eran bien precavidas, siempre estaba preocupada de todo ya que era solita. Ya que su mamá estaba muerta y tenía un hermano que vivía para el norte, no que tenía relación con ella, y apareció solo cuando estaba en el hospital una vez, pero vino sentarse como corderito al lado de ella, hasta que se la llevó al campo y ella le cedió un campo que tenía, no me recuerdo el lugar. Marco Barriga era el único que se preocupaba por ella cuando estaba en su casa, le hacía las compras cuando estaba enferma, esto lo hizo hasta que la sepultaron, yo fui a su funeral, éramos poquitos, en su velatorio éramos como tres personas, murió muy solita. Debo agregar que la conocí cuando ella todavía trabajaba en el hospital regional de Temuco, por intermedio de mi mamá, esto fue unos quince años antes que muriera aproximadamente.Contrainterrogada para que diga, que relación tenía la señora Eliana con don Rubén Barriga. Responde, era su sobrino ella siempre me habló de él y que era persona que se preocupaba de ella, era el pariente más cercano que tenía.- Para que diga, de que hermano era hijo don Rubén Barriga. Responde, era sobrino político, ya que él es hijo de un primo de ella.-Al punto tres: No es nulo. Por lo anteriormente señalado, que era la voluntad de doña Eliana Collio.-

OCTAVO: Que, como medida para mejor resolver se agregó a la causa, con citación , certificado de defunción de doña Eliana Collio Villagara.- NOVENO: Que, con los antecedentes que se indicará a continuación , acompañada legalmente y no objetada, valorada de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil , se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que, con fecha 04 de diciembre de 2008 doña Eliana Collio Villagra otorgó testamento abierto en la Notaría de Temuco a cargo del Notario Público don Jorge Elias Tadres Hales , instituyendo heredero universal de todos sus bienes a don Rubén Marcos Barriga Araneda; que los testigos de dicho acto fueron Erwin Carlos Errandonea Geldres, don José Rodrigo Figueroa Barriga y doña Norma Isabel Torres Yañez,( hecho no controvertido, documento de fs. 7 a 8, ).

2.- Que, don Erwin Carlos Errandonea Geldres, se encuentra unido por el vínculo del matrimonio con doña Adelina del Carmen Barriga Araneda. (documento de fs. 9 ).

3.- Que, doña Adela del Carmen Barriga Araneda y don Rubén Marcos Barriga Araneda, son hermanos ( documento de fs. 13 y 14, 99,100).

4.- Que , doña Eliana Collío Villagra y don Juan Eudaldo Collío Villgra, son hermanos (documento de fs. 10 y 11, 12)

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Foja: 15.- Que , don Bernandino Collio Melipil y doña María Reulina

Villagra Álvarez, contrajeron matrimonio el 09 de enero de 1935. ( documento de fs. 103).

6. Que, con fecha 29 de mayo de 2013 falleció en Temuco doña Eliana Collio Villagra .- ( documento de fs121)DÉCIMO: Que, don Juan Eudaldo Collio Villagra, dedujo demanda en contra de don Rubén Marcos Barriga Araneda, solicitando que se declare la nulidad absoluta del testamento otorgado por doña Eliana Collio Villagra, fundada en que en el otorgamiento del testamento se ha infringido el artículo 1061 del Código Civil, por cuanto en él concurre como testigo del acto testamentario don Erwin Errandonea Geldres, quien es cuñado del beneficiario del testamento el demandado don Rubén Marcos Barriga Araneda .

UNDÉCIMO : Que, el demandado no contestó la demanda y las alegaciones efectuadas en la dúplica no podrán ser consideradas en atención a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo 999 dispone : “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de su bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservado la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.

Que, el artículo 1061 del Código Civil, dispone “No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”.

DÉCIMO TERCERO : Que, se ha fundado la presente demanda en la vulneración a la última norma de las mencionadas , señalando que el beneficiario de la disposición testamentaria es cuñado de uno de los testigos, a saber el testigo del acto testamentario don Erwin Errandonea Geldres es cuñado del beneficiario del testamento don Rubén Marcos Barriga Araneda. Que, del mérito de la prueba aportada en la causa, consistente los respectivos certificados emitidos por Servicio de Registro Civil , ha quedado demostrado que el testigo don Erwin Carlos Errandonea Geldres se encuentra unido por el vínculo del matrimonio con doña Adelina del Carmen Barriga Araneda (documento de fs. 9 ); y que, doña Adela del Carmen Barriga Araneda y don Rubén Marcos Barriga Araneda, son hermanos ( documento de fs. 13 y 14, 99,100).

Que, en consecuencia, siendo un hecho probado que el beneficiario de la disposición testamentaria contenida en el testamento rolante a fs. 7 a 8 es don Rubén Marcos Barriga Araneda, es cuñado del testigo don Erwin Carlos Errandonea Geldres, se t puede tener por por acreditada la trasgresión al artículo 1061 del Código Civil.

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Foja: 1DÉCIMO CUARTO : Que , en cuanto a la nulidad absoluta del

testamento, primeramente este Tribunal dejará establecido que el testamento cuya nulidad se ha solicitado, contiene una sola disposición testamentaria, y es precisamente por tal disposición es que se solicita la nulidad del testamento, (clausula cuarta). No existen en el testamento de autos otras disposiciones, el resto de tal instrumento son meras enunciaciones. Luego al estar el testamento contenido íntegramente en dicha cláusula, resulta razonable efectuar la petición de nulidad en la forma como se ha planteado en autos, ya que tal nulidad no alcanza ni puede afectar a otros derechos ni a terceros, puesto que no existen otras disposiciones testamentarias distintas de la señalada. DECIMO QUINTO: Que lo anterior se ve refrendado en que la "asignación" es una "disposición". Testar es, a la postre, disponer, asignando; o asignar, disponiendo. Este entendimiento tiene asidero a la luz de variadas disposiciones del Libro Tercero del Código Civil. El articulo 966 sostiene que es nula la disposición en favor de un incapaz; el 980, que encabeza su Título II relativo a la sucesión intestada, la concibe como aquella en que el difunto no ha dispuesto o, de haberlo hecho, sus disposiciones no han tenido efecto; el Titulo III sobre la ordenación del testamento, lo define como el acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes, disposición esencialmente revocable (artículo 1001 inciso primero); de ahí que el inciso quinto del articulo 1008 defina el testamento abierto como aquel en que el testador hace sabedor de sus disposiciones... al punto que el 1015 predica que lo que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones a quienes en él participan.

En este sentido la intención de testar se corresponde con la de disponer o asignar. Lo que en un testamento no constituye un acto de disposición, es una simple declaración.

El artículo 1034, al reglamentar el testamento verbal como uno de aquellos privilegiados, piensa en un testador que de viva voz hace sus declaraciones y disposiciones, en tanto el 1038 número 3 sostiene que los testigos instrumentales que declaren juradamente a la hora de poner por escrito un testamento verbal, depondrán sobre las declaraciones y disposiciones testamentarias, a las que el tribunal competente podrá otorgar valor si cumplen las condiciones a que alude el artículo 1039.

Por consiguiente, en caso alguno corresponde inteligir la palabra disposición" en su acepción puramente literaria o gramatical, pues de acuerdo con lo que viene explicándose, en derecho sucesorio la disposición tiene una precisa significación, análoga a la de la asignación.

Es eso lo que predica el estándar de exigencia que impone el artículo 1056, que abre el Titulo IV de aquel Libro Tercero, dedicado a las asignaciones testamentarias, en orden a que todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones

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Foja: 1claras del testamento, bajo sanción de tenerla por no escrita, lo que carecería absolutamente de sentido si no se interpretara al modo dicho. No es de llamar la atención, por lo mismo, que el inciso quinto del artículo 1056 se valga del verbo "dejar" -"lo que en general se dejare a los pobres..."- justamente porque la asignación de que se ocupa es una disposición, es dejar" algo a alguien;

Cuando la disposición o asignación comprende todos los bienes del difunto, lo es a titulo universal, conforme a los artículos 951 incisos primero y segundo, por una parte, y 1066 inciso primero, por la otra. En tal caso el asignatario lo es de una herencia, según se desprende de los artículos 954 y 1097 inciso primero;

El testamento puede ser mono o pluridispositivo.Lo primero, cuando la asignación es única. Lo segundo, cuando

dos o más.Puede extendérselo en favor de una o más personas, ya sea herederos, ya legatarios. Usualmente el testamento monodispositivo lo es en favor de un heredero, aunque no ha de ser esta una regla absoluta.

En lo que interesa, el testamento puede ser total o parcialmente anulable, pero lo será parcialmente solo en la medida que haya pluridisposicion, evento en el que será valido en alguna o algunas de sus asignaciones y nulo en la o las demás; ( sentencia Excma. Corte Suprema causa rol: 772-2012)

DECIMO SEXTO: Que en el caso concreto, la acción de nulidad del testamento se basa en el artículo 1061 inciso segundo del Código Civil, de acuerdo con el que no vale disposición testamentaria alguna en favor de cualquiera de los cuñados del testigo; el articulo 961 reconoce capacidad y dignidad para suceder a toda persona a la que la ley no haya declarado incapaz o indigna, cuyo es precisamente el caso, lo que lleva aparejada la nulidad absoluta de la asignación testamentaria realizada en favor de Rubén Marcos Barriga Araneda, precisamente por ser cuñado de uno de los testigos, esto es don Erwin Carlos Errandonea Geldres; por tratarse de un acto prohibido por la ley, el artículo 1466 del código en referencia considera que su objeto es ilícito; el interés que para impetrar la ineficacia exige el articulo 1683 radica en que la causante no dejó descendientes, ascendientes ni cónyuge, ( lo cual declaró en el acto que se impugna) por lo que habida cuenta la calidad de hermano del actor con el testador , de conformidad con el artículo 990 inciso primero, debe sucederla junto con sus demás hermanos si los hubiera.

Que, según se señaló es un hecho de la causa que el beneficiario de la única disposición testamentaria que contiene el documento rolante a fs. 7 a 8 es don Rubén Marcos Barriga Araneda, cuñado de uno de los testigos, y considerando que la única disposición testamentaria es todo el testamento, se pude concluir que en la especie concurre una de las incapacidades, para ser beneficiario de una disposición testamentaria, por lo que ésta no vale, es decir, es nula, y siendo la única deberá declararse nulo el testamento.

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Foja: 1DECIMO SÉPTIMO: Que así las cosas y habiéndose acreditado

los presupuestos para que proceda la acción de nulidad deducida, deberá acogerse la demanda, según se dirá en la parte resolutiva del fallo.

DECIMO OCTAVO: Que la prueba testimonial no analizada en particular, dada la naturaleza de los hechos a probar, en nada altera lo dispositivo del fallo

Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1466, 1681, 1683, 951, 952 y siguientes, artículos 999, 1698, 1700, 1713, del Código Civil, artículos 144, 160,170, 318, 342 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- HA LUGAR A LA DEMANDA deducida por doña Jessica Acuña Gómez, abogado, en representación de don JUAN EUDALDO COLLIO VILLAGRA en contra de don RUBÉN MARCOS BARRIGA ARANEDA, y en consecuencia se declara nulo el testamento abierto otorgado por doña Eliana Collio Villagra, plasmado en la escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2008, ante el Notario Público de Temuco, don Elías Tadres Hales.

II.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, anótese y notifíquese por cédula. ROL: 5654-2014

Dictada por María Alejandra Santibáñez Chesta. Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco.- Autoriza Carlos Gutiérrez Salazar, Secretario Subrogante.-

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Temuco, uno de Octubre de dos mil quince

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