001 Ccycn Astrea t p Cap 1 Arts 1 Al 3
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Art. 3° Deber de resolver. § 1. Deber de resolución de conflictos
Art. 2° Interpretación. § 1. Reglas de interpretación. § 2. Gramatical. § 3. Lógica y finalista. § 4. Analógica. § 5. Sistemática o integradora. Principios y valores jurídicos
Artículo 1° Fuentes y aplicación. § 1. Pluralidad de fuentes delderecho y el reconocimiento de valor de la finalidad de la ley. § 2. Elprincipio de razonabilidad y la aplicación del derecho por los jueces.§ 3. Las fuentes del derecho. § 4. La ley. Constitución nacional ytratados de derechos humanos. § 5. Usos, prácticas y costumbres.§6. Jurisprudencia obligatoria
ArtS.1 al 30
CAPITULO 1
DERECHO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLASASTREA FEN 2015
LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRELIMINAR
CAPITULO 1. DERECHO. Arts.1 al 3°
Comentario de Néstor D. LAMBER
l. cee Cluxcllas. I
e Aprobado por ley 26.994, Anexo I (sancionada el 1/10/14; promulgada el7/10/14; publicada, BO, el 8/10/14, suplemento).
Art. 17. - Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuandolas leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente. [Segúnley 17.711]
TEXI"O ANTERIOR DE LA NORMA
Artículo JO - Fuentes y aplicación. Los casosque este Código rige deben ser resueltos según lasleyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A talefecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refierena ellos o en situaciones no regladas legalmente,siempre que no sean contrarios a derecho.
DERECHO
CAPíTULO 1
TÍTULO PRELIMINAR
! LORDiZETTI (dir.), Código Civil y Comercial, t. 1, p. 26.2 Ver Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial presenta
do al Poder Ejecutivo, p. 26.3 LORE'\ZETTI (dir.), Código Civil y Comercial, t. 1, p. 25.
§ 1. PLURALIDAD DE FUENTES DEL DERECHO Y EL RECONOCIMIENTODE VALOR DE LA Fl.'VAUDAD DE LA LEY. - El nuevo Código Civil y Comercial ha optado por incluir un primer capítulo en el TítuloPreliminar sobre el derecho, sin incluir una definición de esteconcepto, pero señalando una primera y notoria distinción conel sistema derogado, en cuanto a las fuentes del derecho y suinterpretación.
Mientras en el anterior, en el título denominado "De las leyes", se partía del sistema normativo escrito, dictado por laautoridad competente, quedando otras fuentes formales o materiales para al caso de insuficiencia o laguna legal. en el nuevosistema se distingue el derecho como el sistema u ordenamiento normativo de sociedad con las circunstancia de su tiempo,orientado a la solución justa de los casos particulares, diferenciado de la ley -que se trata en el capítulo 2-.
Esta diferencia conceptual normativa conlleva los siguientes cambios fundamentales.
a) La admisión de la pluralidad de fuentes", donde la leyserá una más de las fuentes del derecho, pero tendrá un rangoprivilegiado. En consecuencia, no implica que las demásfuentes formales sean supletorias o subsidiarias de la ley, y nopuedan aplicarse sino en caso de lagunas legales, como en elrégimen derogado, sino que el intérprete podrá valerse de todas las fuentes en igual jerarquía (art. 2°), con las limitacionesque veremos, y siempre de un modo coherente con todo el ordenamiento (no sólo la ley), recurriendo <laun diálogo de fuentes,y a la utilización no sólo de reglas, sino también de valores:".
b) La aplicación de todas las fuentes del derecho (formales -usos, costumbres; jurisprudencia obligatoria, es decir, plenaria o casación-, y materiales -jurisprudencia no obligatoriay doctrina-), y las finalidades de la ley, deja de lado la exégesis de ésta como modo fundamental de la interpretación.',abandonando la histórica o la de la intención del legislador, enaplicación por el juez, recogiendo la interpretación finalistaque ya habían sostenido la doctrina y jurisprudencia.
Señalaba LAVALLECOBO -en el régimen derogado- que "lasteorías más modernas, por el contrario, asignan menor valor alo que hubieran pensado en su fuero Íntimo los autores de la
2TíTULO PRELIMINARArt. r
4 LAVALLECOBa, en BELLUSCIO (dir.) - ZANNONI (coord.), Código Civil, t. 1, comentario al art. 16, § 6, p. 81 y 82, con citas de CSJN, 29/6/59, LL, 103-101; 28/12/62, LL, 110-508; 10/8/62, LL, 111-268; 6/3/64, LL, 116-13; 8/3/71, LL, 147-677, 28.878-S,y 5/10/76, LL, 1976-D-515, y de CSJN, 29/3/67, LL, 126-293; 21/8/73, LL, 1975-A-236, y 28/10/76, ED, 71-144, respectivamente.
5 GENY, Método de interpretación y fuentes en el derecho privado, p. 156 y 538.
§ 2. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR LOS JUECES. - El artículo está destinado de modo inmediato y primordial a los jueces (o árbitros legales, en su caso),al decir que "los casos que este Código rige deben ser resueltossegún", indicando la intención fundamental de dar a los jueceso quienes tienen la autoridad para la resolución de conflictosde derecho privado, no sólo argumentos por este Código, pudiendo recurrir a las variadas fuentes del derecho.
Tales soluciones deben seguir los criterios básicos de argumentación razonable, en el sentido que señalaba GENY de realizar la investigación de las fuentes del derecho de modo científico, ya la vez llevar adelante su interpretación de manera libre,descubriendo la armonía entre éstas y los principios del orden".
Asimismo deberán cotejar la solución de la aplicación conla finalidad objetiva de la norma al caso y a principios y valores jurídicos, a fin de obtener una solución coherente con todoel sistema, evitando resultados arbitrarios; no sólo en cuanto ano apegarse a los recaudos procesales o aplicación lógica delfundamento racional, sino además que no sea contraria al sistema y, en consecuencia, inequitativa.
Pero esta aplicación sistemática y razonable tiene su límiteen la aplicación prioritaria de la ley, en que se parte de su interpretación gramatical y, si ella es clara, es a la que se debeestar, y en que la norma no puede dejarse de lado con liviandad, debiendo ser fundadamente declarada inconstitucional.
En este sentido interpreta LORENZETTI que "se destaca enprimer lugar la ley, porque de lo contrario hay sentencias queno aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconsti-
ley y buscan la interpretación más justa y que se adecue a lascircunstancias y satisfaga con mayor acierto el fin de la ley",al tiempo que afirmaba que "la misma Corte decidió que la interpretación 'debe hacerse considerando la totalidad de las normas vigentes y el modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución nacional', pues el mejormétodo 'es el que tiene en cuenta la finalidad perseguida porla norma' "4.
Art. JODERECHO3
ó LORE~ZETT[ (dir.), Código Civil y Comercial, t. 1, p. 27.7 Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial presentado al
Poder Ejecutivo, p. 11.
§ 3. LAS FUENTES DEL DERECHO. - La doctrina, partiendo dela originaria clasificación de GEKY en fuentes formales y cien-
tucionalidad. La consecuencia de este texto es que no se debedeclarar la invalidez de una disposición legislativa si éstapuede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles,siendo uno de ellos conforme a la Constitución. Constituyeacendrado principio cardinal de interpretación que el juez debetratar de preservar la ley, no destruirla'".
Estos criterios de argumentación o fundamentos de las sentencias, la consideración de fuentes del derecho, la razonabilidad, finalidad y consideración sistemática, están primeramentedestinados a los jueces en la resolución de los casos que sesubsuman en la materia de este Código, pero -como dice el informe de presentación del Anteproyecto al Poder Ejecutivo"sea cual fuere el grado de centralidad que se le reconozca alCódigo, una norma de este tipo tiene un efecto expansivo indudable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: 'la regla de interpretación prevista en el art. 16 [del Cód.Civil] excede los límites del derecho privado, puesto que lostrasciende y se proyecta como un principio general vigente entodo el orden jurídico interno' (Fallos, 312:957)"7.
Este efecto expansivo se denota no sólo en la materia, sinotambién en los destinatarios de este título; de manera mediataestá destinado a todos los operadores del derecho y a los ciudadanos que subsumen sus conductas en este sistema jurídico,quienes en un primer momento calificarán sus relaciones jurídicas de conformidad con estas fuentes e interpretación, porser las que luego -y sólo en caso de conflicto- serán sometidasal criterio de los jueces.
La mayoría de los casos que cuentan con la intervencióndel notario no llegan a los estrados judiciales, ni se contemplan en la patología del sistema, pero las partes y el notariodeben igualmente actuar en conciencia de los mismos criteriosque tendrá el posterior juez, situación que adquiere mayor seguridad cuando se cuenta con jurisprudencia (criterio uniformey asentado). Esta reforma demanda aplicar las nuevas normas el primer día de vigencia, con una suposición o estimación razonable de la probable solución del posible conflicto futuro con todas estas consideraciones.
4TÍTULO PRELIMINARArt. JO
8 GFNY, Método de interpretación y [uentes en el derecho privado, p. 158.9 LI.AMHÍAS, Tratado. Parte general, 1. 1, p. 50 )" 51.10 ORGAZ, Manual. Parte general, p. 60.
§ 4. LA LEY. CONSTITUCI6N NACIONAL Y TRATADOS DE DERECHOSHUMANOS. - La ley, entendida en sentido material como normaescrita impuesta y dictada por la autoridad competente, con lafuerza obligatoria que impone el Estado, es la primera y primordial fuente.
tif'icas", las ha denominada formales y materiales, y en esteartículo se enumeran las fuentes formales, que tendránaplicación en igual plano, sin perjuicio de la prioridad de laley.
Las fuentes formales, según LLAMBÍAS,son aquellas que arguyen por autoridad -incluyen la ley, la costumbre y la normaemanada de los tribunales de casación-, a diferencia de lasmateriales, que gravitan por la persuasión -incluye a la jurisprudencia, la doctrina, la equidad y el derecho cornparado-".Para BORDA,la equidad no es una fuente del derecho, porque"no se trata sino de una aplicación de la idea de justicia. Ycomo la justicia es un elemento integrador del orden jurídicopositivo, la equidad viene a formar parte de él. En consecuencia, no resulta posible considerarla como una fuente extraña a la ley e independiente de ella"!", máxime cuando ahorase plasma legalmente la importancia de las finalidades de laley y los principios y valores del ordenamiento jurídico. Encuanto al derecho comparado, se lo debe entender incluido enla doctrina.
En general, este artículo coincide en la enunciación de esasfuentes formales, refiriéndose a la ley en sentido material, conespecial referencia a la ley suprema y los tratados sobre derechos humanos, los usos y costumbres vinculantes, cuando laley o los interesados se refieran a ellos, o situaciones no regladas legalmente, en términos concordantes con la interpretación del art. 17 del Cód. Civil derogado, y la jurisprudenciaplenaria de cumplimiento obligatorio, por el principio de autoridad derivado de la ley, como la delegación de la competenciay jurisdicción a organización supranacionales de integración(art. 75, inc. 24, Const. nacional).
En cuanto a las fuentes materiales, que no son obligatoriasy se incluyen por su razonabilidad, no se las enumera en laley; ellas son la doctrina y la jurisprudencia no obligatoria.
Art. JODERECHO5
" LORENZETTI (dir.), Código Civil y Comercial, t. I, p. 29.
Comprende a la Constitución nacional y los pactos internacionales de derechos humanos incluidos en el art. 75, inc.22, de la Consto nacional o los posteriores admitidos por elvoto, con mayoría especial de dos tercios de los miembros delas Cámaras del Congreso nacional, que conforman el denominado "bloque constitucional", con igual y superior jerarquía enel sistema jurídico nacional; los tratados internacionales ratificados por la República; las normas dictadas por organizaciones supranacionales derivadas de tratados de integración (art.75, inc. 24, Const. nacional); los códigos y leyes dictados porel Congreso de la Nación y las de las legislaturas provinciales;los decretos y normas administrativas del Poder Ejecutivo; lasordenanzas municipales; los reglamentos de las Cortes Supremas de Justicia o de las Cámaras, en su caso.
En este sentido podría considerarse una obviedad referirsea la Constitución nacional y los tratados de derechos humanos, pero tiene por destino fundamental reconocer el principiode la constitucionalizaeión del derecho privado, "estableciendouna comunidad de principios entre la Constitución, el derechopúblico y el privado"!'.
Denota también la jerarquía suprema de estas leyes sobrela restantes, ratificando el control de constitucionalidad y convencionalidad (internacional) de las normas de derecho privado, como se lo expuso en un fallo donde se dijo que "no se discute hoy en día que al controlar la validez constitucional delas normas, es preciso también efectuar el control de convencionalidad que, como explica Gil. DOMiNGt:EZ,'en sede internaopera como un eficaz suavizador de eventuales casos que pueden ser juzgados en el ámbito del control de convencionalidaden sede internacional. En otras palabras, a mayor control deconvencionalidad en sede interna, menor espacio para la responsabilidad internacional del Estado respecto de la plena vigencia de los derechos humanos'... La Corte nacional, ya desde el caso 'Ekmekdjian c/Sofovich' (Fallos, 315:1492 -1992-),sostuvo en cuanto al control de convencionalidad, en el sentido de que los jueces deben usar la jurisprudencia internacional como guía de interpretación de la Convención Americana,y que luego fuera reiterado en la causa 'Mazzeo' (M.2333.XLII-2007-) sosteniendo que 'los jueces y tribunales internos estánsujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, loque los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de
6TÍTULO PRELIMINARArt. JO
12CCivCom MdclPlata, Sala Il, 24/9113, "Rabaza, Luis F. e/Cooperativa delTrabajo Alfin de Mar Ltda. y otro s/cobro ejecutivo de alquileres", elDial, AA3187,con cita de GIL DOMÍNGlJEZ,El control de constitucionalidad v de convencionalidadde oficio: ¿una tensión dificil de superar>, LL, 2010-B-1302. ~
13 LI.A\IBÍAssostiene que "el derecho no es un pan-logismo, sino una ordenación justa de la sociedad que rige los derechos humanos conforme a la efectivaprevisión de los mismos" (Tratado. Parte general, t. I, p. 74).
14 Ver PUTZER,Derechos humanos v cometido del notario, "Revista Notarial",n° 930, p. 930, quien señala, con respecto a los pactos que consagran los de primera y segunda generación en el marco de las Naciones Unidas, que "cientoveinte Estados se adhirieron a los dos pactos en 1992. Con dos tercios de las antiguas comunidades de Estados del mundo ha reconocido, de modo vinculante ycontractual. el contenido de garantía de estos pactos como normas mínimas delos derechos humanos universales, se han comprometido a su ejecución y se someten a los mecanismos de vigilancia de la ONU",
§ 5. Usos, PRACl'ICAS y COSTUMBRES. - La norma reforma elart. 17 del Cód. Civil derogado. Mantiene su esencia y agrega
la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyescontrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen deefectos jurídicos' y también en la sentencia dictada en la causa'Videla, Jorge R., y Massera, Emilio E.' (V.281.XLV,31/082010)en la que sostuvo que 'a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interarnericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta deinterpretación para los poderes constituidos argentinos en elámbito de su competencia', entre otras. Y, tal como lo ha expuesto la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, la garantía de estas normas convencionales no sólo se aplica a losderechos reconocidos por la Convención sino también a aquellos que estén reconocidos por la Constitución y la ley (conf.reseña efectuada en los puntos 50 a 52 de la sentencia dictadael caso 'Cantos vs. Argentina' del 28 de noviembre de 2002)"12.
La noción de derechos humanos abarca con claridad lasmaterias de derecho privado, fundamentalmente en los denominados de segunda y tercera generaciónl3• Mientras los deprimera generación tienen que ver en la esencia con el derechoa la vida, la integridad del ser humano, su dignidad y desarrollo personal, los de segunda generación incluyen la garantía delos derechos individuales o colectivos para hacer efectiva el desarrollo digno del ser humano, como el acceso a la vivienda, elderecho de propiedad, etc., y los de tercera generación incluyen aspectos previsionales y al medio ambiente, que este Código recepta entre los derechos de incidencia colectiva!'.
Art. 1°DERECHO7
15 LLAMBIAS, Tratado. Parte general, t. 1, p. 79.16 LORE~ZE1TI considera que, por el comentado artículo, "la costumbre puede
derogar la ley por el desuso, pero ello tiene un límite, puesto que alcanza sólo alas leyes dispositivas o supletorias y no a las imperativas, en cuya vigencia esténinteresados el orden público y las buenas costumbres" [LORENZETrI (dir.), CódigoCivil y Comercial, t. 1, p. 33).
§ 6. JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. - La norma no hace referencia a ésta como fuente formal del derecho, como lo admiten en general la doctrina y la jurisprudencia en el régimenderogado, que tampoco la menciona.
Podría ensayarse el argumento de calificarla ley en sentidomaterial, en tanto se ha asignado la obligatoriedad (principiode autoridad) de ella para los juzgados de ese fuero y jurisdicción por una norma legal, pero con limitada eficacia territorialy temporal, lo que la aleja de este concepto.
La jurisprudencia plenaria sería, así, una fuente derivada,en tanto sería una ley interpretativa de las restantes fuentes,pero es integradora de lagunas ante la falta de regulación legal
la mención a los usos y costumbres, propios de la anterior legislación comercial, que consisten en conductas reiteradamente cumplidas por un grupo o sector, "con especial significacióncomo criterio de interpretación de los actos y contratos" 15, Yprevé que será fuente del derecho, además de cuando la ley serefiera a ella, también cuando así lo hagan los interesados.
El efecto vinculante de la costumbre o los usos y prácticacuando la ley o los interesados se refieran a ella, contempla-como la norma modificada- a la costumbre secundum legem ,y podría tomarse como derivada de la ley, pero la admisión dela referencia por la autonomía de voluntad ratifica su independencia como tal, por ejemplo, para integrar lagunas legales.
También se mantiene la referencia a su efecto vinculanteen las situaciones no regladas legalmente, en tanto no seancontrarias al ordenamiento jurídico, con consideración de susfines, principios y valores. Ratifica la aceptación de la costumbre prceter legem que se había consolidado en la legislacióncon su reconocimiento en la reforma de la ley 17.711.
Al igual que esa reforma, no hace referencia a la costumbre contra legem o desuetudo, por la cual se deja sin efecto auna ley. La doctrina había evolucionado a partir de la reforma de 1968 en su admisión en ciertos casos, por lo cual se deberá estar a los mismos parámetros del régimen derogado, yserá siempre de carácter excepcional'".
8TíTULO PRELIMINARArt. JO
§ 3. LÓGICA y FINALISTA. - Sin embargo, a continuación dejade lado la expresión "el espíritu de la ley" con su connotación deinterpretación histórica del derecho, y reemplaza la intención
§ 2. GRAMATICAL. - La reforma hace una enumeración decómo se debe interpretar la ley, donde la regla con prelaciónes la que tiene en cuenta las palabras (interpretación gramatical), cuando la redacción y los términos utilizados en sentidojurídico son claros y no dejan lugar a duda.
§ 1. REGLAS DE INTERPRETACiÓN. - En el Título Preliminar setrata de las reglas de interpretación de la ley, con una redacción que pone en pie de igualdad a todos los métodos de losque puede valerse el juez, sin tener un orden preestablecido,como parecía surgir del artículo derogado.
Se inclina, así, hacia la libre interpretación científica delas fuentes del derecho y coincide con la política de admitiruna pluralidad de fuentes, si bien el orden de redacción dacierta prelación lógico-racional en su aplicación.
Art. 16. - Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras,ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y siaún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derechos, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art. 2°- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones quesurgen de los tratados sobre derechos humanos, losprincipios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
O de costumbre, invocando la necesidad de cumplir garantíasconsagradas en el bloque constitucional.
En el nuevo sistema jurídico los jueces expresamente tienen la facultad no sólo de interpretar el derecho, al solucionarlos casos controvertidos, sino también de integrar el ordenamiento de modo coherente, y cumplir con su finalidad, inclusoaun corrigiendo la ley que ya no cumple su finalidad. Porello su carácter de fuente autónoma, aun cuando no se la mencione en el texto legal.
DERECHO9
1 LORENZETTl(dir.), Código Civil y Comercial, t. I, p. 35; CSJN, 29/3/05, "Itcovich, Mabel c/Anses", LL, 2005-F-362, voto del doctor LORENZETTI.
2 LAVALLECOBO,en BELLUSCIO(dir.) - ZANNONl(coord.), Código Civil, t. 1, comentario al arto 16, p. 82, § 6, Y sus citas.
3 Cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratadosde derechos humanos, porque proveen un contenido valorativo que se considerarelevante para el sistema [LORENZETTI(dir.), Código Civil y Comercial, t. I, p. 36].
del legislador al momento de su sanción por "sus finalidades",dejando de lado el concepto del Código velezano, para considerar las finalidades objetivas de la ley. No importarán de porsí las discusiones parlamentarias, sino su aplicación sometidaal control permanente de constitucionalidad y convencionalidad, en consideración de los valores y principios en el devenirdel orden jurídico, circunstanciado a la realidad en el momento de su aplicación'.
Se impone una interpretación lógica cuando las palabraspor sí son insuficientes, y se debe recurrir al razonamientopara determinar su significado mediante sus fines y otros factores extrínsecos, fruto del futuro devenir histórico. La expresa alusión a tener en cuenta las finalidades de la ley en el artol" y en éste reafirma la postura que sostenía que "la normaqueda desprovista de todo contenido subjetivo cuando, transcurrido el tiempo, el sentido que originariamente le atribuyóel legislador no contempla adecuadamente las necesidades actuales... Luego el sentido de la leyes es la época en que sonínterpretadas'".
Como se vio al comentar el artículo anterior, la finalidad ysu relación de equidad según las circunstancias históricas futuras es de tal relevancia, en el nuevo Código, que se deja delado el método exegético como prioritario, y el juez, argumentando razonablemente el juego de las diversas fuentes, los fines, valores y principios del ordenamiento, de manera coherente y sistemática, podrá aún integrar el derecho, tanto antelagunas como cuando la redacción o términos usados contraríen la finalidad misma.
La herramienta conferida a la argumentación judicial es elcontrol de constitucionalidad y convencionalidad comentado(ver comentario al arto 1°), por lo cual es esencial la referenciaque se hace en los dos primeros artículos a los tratados dederechos humanos, que se convierten en una norma escrita de referencia fundamental, donde sus declaraciones integrandirectamente el sistema jurídico, con mayor precisión y fuenteargumental que los principios y valores del ordenamiento quealgunos de ellos de ordinario plasman en tales tratados",
10TÍTULO PRELIMINARArt. 2°
4 Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial presentado alPoder Ejecutivo, p. 15.
5 LORENZETTI (dir.), Código Civil y Comercial, t. 1, p. 38.
§ 5. SISTEMATICA o INTEGRADORA. PRINCIPIOS y VALORES JURi-DICOS. - En los fundamentos que acompañaron al Anteproyectode este Código se dice que "también deben tenerse en cuenta los conceptos jurídicos indeterminados que surgen de losprincipios y valores, los cuales no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y axiológicos.Esta solución es coherente con la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y hadescalificado decisiones manifiestamente contrarias a valoresjurídicos'".
Al respecto, LORENZETTIse explaya al decir que "son indeterminados, porque no tienen un supuesto de hecho específico... Son guías para el razonamiento legal, y ordenan que secumplan lo máximo posible, porque siempre habrá otro principio con el que se contraponen. Pero la colisión entre principiosno es una opción sino una ponderación'".
La ponderación de los principios y valores jurídicos de contenido indeterminado, y las finalidades de la ley -incluso en laevolución futura de la sociedad- llevan a la interpretación sistemática de todas las fuentes del derecho y sus modos de interpretación, debiendo tener un resultado coherente con todo elorden jurídico.
§ 4. ANALÓGICA. - Ante la falta de regulación legal para uncaso, la laguna legal se puede integrar recurriendo a la otranorma que contemple semejanzas sustanciales con el no regulado, y que justifique su aplicación.
La integración de la laguna legal es producto de una operación racional, un proceso lógico del que se infieren de lanorma existente los principios que se pueden aplicar al casosemejante, consecuencia del principio de igualdad jurídica.
En suma, se decide el caso no reglado argumentando sobre la misma o semejante finalidad con el regulado. Se diferencia del anterior, que prevía su apliación a un caso no previsto, yno para extender la interpretación finalista a casos resueltosinequitativamente; sin embargo, se mantiene en lo sustancialla interpretación del concepto de norma análoga del derogadoart. 16 del Cód. Civil.
Art. 2°DERECHO11
I LL\MBlAs,Código Civil anotado, p. 38 y 39.
§ 1. DEBER DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. - Se impone, comoen el arto 15 del derogado Cód. Civil, la obligación de resolverlos casos que se sometan a la jurisdicción de los jueces, dadoque, como se reconoce en este Título, se aplica el derecho y nosólo la ley; este sistema no puede tener lagunas que se integren por otras fuentes, sean formales o materiales, pues la noresolución de conflictos importa la denegación de justicia', violentado garantías constitucionales y de los tratados de derechos humanos.
Art. 15. - Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art. 30 - Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
De allí el control final del sentido y eficacia de las leyes,que no pueden ser contradictorias con el orden jurídico todo.Si el resultado de la aplicación de las fuentes del derecho alcaso (ley, usos, prácticas y costumbres, o jurisprudencia obligatoria) se torna abstracto o contrario al principio de justicia,como equidad para el caso particular, debe ser revisto para suintegración sistemática.
La reforma, en estas normas destinadas prioritariamenteal juez, innova en la redacción del Código derogado, receptando criterios jurisprudenciales y doctrinales, donde el juzgadortendrá a su disposición un más amplio abanico de fuentes ynormas de interpretación en pie de igualdad, y si bien la primera operación lógica será deducir la solución del caso particular (premisa menor) de la ley general (premisa mayor), enesa labor racional se le reconoce una mayor libertad para llegar a la justicia como fin del derecho.
Pero, así como el juez se valdrá de estas norma de interpretación, también deberán hacerlo los ciudadanos y operadores del derecho al asesorar y dar encuadre legal a la voluntadde los interesados, en consideración a los que podrá eventualmente juzgarse en el futuro.
12TÍTULO PRELIMINARArt. 3°
1 Ver LORENZETTI (dir.), Código Civil y Comercial, quien cita fallos de la CorteSuprema de la Nación en cuanto a la aplicación directa, cuando la interpretaciónde la ley no exige ningún esfuerzo sin otra consideración (Fallos, 3214:1740, 3143y 3345) y que es la primera fuente del derecho (Fallos, 314:1018 y 324:2780), asícomo en cuanto a apartarse de la letra de la ley cuando conduzca a resultadosque no armonicen axiológicamente y lleve a resultados notoriamente desvaliosos (Fallos, 319:1840) o se aparten de la interpretación sistemática del orden jurídico, debiendo ponderar todas las norma y su vinculación con el sistema total(Fallos, 283:239, 301:489, 320:74, 314:445, 321:730 y 324:4349), siempre debiendopresumirse la coherencia del ordenamiento (Fallos, 316:1319, 324:2153 y 3876).
La reforma innova en dejar la expresa exigencia de que sedebe resolver "mediante una decisión razonablemente fundada",lo cual es un requisito derivado del sistema republicano de gobierno.
Los jueces, siguiendo las normas procesales y constitucionales, tienen la exigencia de llegar a una resolución de modológico-racional, dando argumentos fundados a sus sentencias,y cumpliendo las etapas procesales del debido proceso, que seplasman en los fundamentos de sus resoluciones. Este Códigoademás incluye el deber de cumplir con la ponderación argumental, de acuerdo con las pautas y con los presupuestosformales y materiales analizados en los artículos anteriores,partiendo desde la argumentación más simple de deducción dela norma claramente redactada en sus palabras al caso particular, hasta cuando se debe hacer una integración sistemáticacon la finalidad de la fuente, principios y valores jurídicos).
La norma pretende acotar la discrecionalidad de las resoluciones judiciales, ateniéndose a las de estos tres primeros artículos, siendo su contracara la sentencia arbitraria, y da loselementos básicos para así considerarla.
Se ha sostenido que la sentencia es la norma individualpara el caso particular y, por ende, sólo tiene efecto vinculanteentre las partes o terceros intervinientes en el proceso en particular, siendo en ese sentido la argumentación razonada unagarantía de justicia.
Pero esta norma de derecho de fondo nos dice muchomás, pues al establecer el principio de razonabilidad de lassentencias, o -mejor dicho- de su doctrina, está sentando elrequisito para que tal doctrina judicial, en casos reiterados, seconsolide como jurisprudencia no obligatoria, constituyendouna de las fuentes materiales del derecho, las que -como seseñaló- son tales por el peso de su argumentación o persuasión.
Se sienta el principio para reconocer a la jurisprudenciacomo fuente material del derecho y, a la vez, en su correla-
DERECHO Art. 3013
to con la armonización de la ley u otra fuente formal con laConstitución nacional y los tratados de derechos humanos, enla herramienta del sistema jurídico para mantener razonablemente sus fines y valores últimos vigentes aun en el devenirhistórico de las comunidades, manteniendo su continuidad yasegurando la equitativa resolución de los conflictos, fundadaen la perdurabilidad de sus valores esenciales.
14TÍTL'LO PRELIMINARArt. 4"