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Trabajo Práctico Nº 2 Derecho Constitucional Universidad de Buenos Aires. Consigna: Análisis comparativo de la Constitución de la Nación (Parte Dogmática) con respecto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su consagración en ella. Al momento de realizar el Presente Trabajo debemos tener en cuenta los momentos políticos y sociales que llevaron a la reforma de la Constitución Nacional el 24 de Agosto del año 1994 y a la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el 1 de Octubre del año 1996. El proceso de reforma de la Constitución Nacional comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo (y que ya había sido el tema central de la reforma de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cámara necesarias para declarar la necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretación estricta del artículo 30 de la Constitución Nacional. Por lo tanto empezó negociaciones para que se accediera a una interpretación amplia de dicho artículo, y se considerase que las 2/3 partes debían ser sobre la cantidad de miembros presentes y no sobre la totalidad de los miembros integrantes de cada Cámara. Como el centro del interés del oficialismo era la reelección, su negociación se baso en ofrecer el resto del proyecto de reforma a cambio del objetivo buscado. En 1993, el proceso reformista se aceleró, y la mayoría del bloque justicialista del Senado introdujo otro proyecto de ley declarativa de necesidad de cambio constitucional, que después de ciertas discusiones, resultó aprobado con modificaciones (Proyecto Bravo) en la Cámara de Senadores. Este proyecto no logró el cupo favorable en diputados de los dos tercios que exige el Art. 30 de la constitución para su reforma. La iniciativa quedó entonces trabada e intentó ser reiniciada por el Poder Ejecutivo que convocaría mediante el decreto 2181 (22 de octubre de 1993) a una consulta popular voluntaria, para que la ciudadanía se expresase respecto a la Reforma de la Constitución de 1853. La oposición juzgó a tal consulta - que se desarrollaría el 21 de noviembre - como inconstitucional y era una presión para los legisladores que no querían dar curso a la reforma, tal como estaba planteaba. La consulta, igualmente no se desarrolló, porque el 14 de noviembre de 1993 Alfonsín y Menem realizaron el Pacto de Olivos en torno a mutuas concesiones. Así el 14 de Noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, ya conocido en las primeras semanas. Este Pacto fue el resultado de la falta de consenso explícito y producto de necesidades políticas claras del partido en el gobierno - el Justicialismo -, de la oposición, y de los líderes que la impulsaran: el Dr. Menem - en su primer período de la Presidencia de la Nación - y el Dr. Alfonsín, el ex Presidente. El Pacto de Olivos, llevado a cabo por el Dr. Raúl Alfonsin y el Dr. Carlos Menem, se realizó de acuerdo a lo mencionado anteriormente; es decir, El Dr. Alfonsin cedió en cuanto a la Reelección que era de vital importancia para el oficialismo (Partido Justicialista) a cargo del Dr. Menem; modificándose el resto de proyecto de reforma que fue acordado a favor de las peticiones que había realizado el Dr. Alfonsin como por ejemplo la implementación en la Constitución Nacional de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros o Ministro Coordinador, el cual le recortaba poderes al jefe de Estado. (Cap. IV Art. 100 C.N.) . Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (Art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos. 1

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  • Trabajo Prctico N 2

    Derecho Constitucional

    Universidad de Buenos Aires.

    Consigna:

    Anlisis comparativo de la Constitucin de la Nacin (Parte Dogmtica) con respecto de la Constitucin de laCiudad Autnoma de Buenos Aires, y su consagracin en ella.

    Al momento de realizar el Presente Trabajo debemos tener en cuenta los momentos polticos y sociales quellevaron a la reforma de la Constitucin Nacional el 24 de Agosto del ao 1994 y a la sancin de laConstitucin de la Ciudad de Buenos Aires el 1 de Octubre del ao 1996.

    El proceso de reforma de la Constitucin Nacional comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestin dela reeleccin presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo (y que ya haba sido el temacentral de la reforma de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cmara necesarias para declararla necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretacin estricta del artculo 30 de la ConstitucinNacional. Por lo tanto empez negociaciones para que se accediera a una interpretacin amplia de dichoartculo, y se considerase que las 2/3 partes deban ser sobre la cantidad de miembros presentes y no sobre latotalidad de los miembros integrantes de cada Cmara. Como el centro del inters del oficialismo era lareeleccin, su negociacin se baso en ofrecer el resto del proyecto de reforma a cambio del objetivo buscado.

    En 1993, el proceso reformista se aceler, y la mayora del bloque justicialista del Senado introdujo otroproyecto de ley declarativa de necesidad de cambio constitucional, que despus de ciertas discusiones, resultaprobado con modificaciones (Proyecto Bravo) en la Cmara de Senadores. Este proyecto no logr el cupofavorable en diputados de los dos tercios que exige el Art. 30 de la constitucin para su reforma.

    La iniciativa qued entonces trabada e intent ser reiniciada por el Poder Ejecutivo que convocara medianteel decreto 2181 (22 de octubre de 1993) a una consulta popular voluntaria, para que la ciudadana se expresaserespecto a la Reforma de la Constitucin de 1853. La oposicin juzg a tal consulta que se desarrollara el21 de noviembre como inconstitucional y era una presin para los legisladores que no queran dar curso a lareforma, tal como estaba planteaba. La consulta, igualmente no se desarroll, porque el 14 de noviembre de1993 Alfonsn y Menem realizaron el Pacto de Olivos en torno a mutuas concesiones.

    As el 14 de Noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, ya conocido en las primeras semanas. Este Pacto fue elresultado de la falta de consenso explcito y producto de necesidades polticas claras del partido en el gobierno el Justicialismo , de la oposicin, y de los lderes que la impulsaran: el Dr. Menem en su primer perodode la Presidencia de la Nacin y el Dr. Alfonsn, el ex Presidente.

    El Pacto de Olivos, llevado a cabo por el Dr. Ral Alfonsin y el Dr. Carlos Menem, se realiz de acuerdo a lomencionado anteriormente; es decir, El Dr. Alfonsin cedi en cuanto a la Reeleccin que era de vitalimportancia para el oficialismo (Partido Justicialista) a cargo del Dr. Menem; modificndose el resto deproyecto de reforma que fue acordado a favor de las peticiones que haba realizado el Dr. Alfonsin como porejemplo la implementacin en la Constitucin Nacional de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros oMinistro Coordinador, el cual le recortaba poderes al jefe de Estado. (Cap. IV Art. 100 C.N.) .

    Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Ncleode Coincidencias Bsicas" (Art. 2) lo acordado en el Pacto de Olivos.

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  • El 13 de diciembre de 1993, ambos lderes, suscribieron un acuerdo de la Rosada que complementaba alPacto de Olivos, producto de la labor de juristas de ambos partidos que postulaban las opiniones favorables delos respectivos rganos partidarios y los trabajos realizados por sus comisiones tcnicas. El convenio tuvo 3partes:

    el Ncleo de Coincidencias Bsicas

    Temas que deberan ser habilitados para el libre debate en la constituyente

    Modalidades de instrumentacin del Pacto.

    El texto del Pacto de Olivos fue presentado a la Cmara de Diputados que se constituy en Cmara de Origen,y lo aprob sin modificaciones. Luego pas al Senado, que enmend el proyecto en la cuestin de lareduccin del mandato de los senadores a 4 aos. La iniciativa no volvi a diputados como hubiera debidohaber sido a travs del trmite legislativo previsto en el Art. 71 de la Constitucin, sino que se remitidirectamente al Poder Ejecutivo. El Presidente promulg la ley 24.309 el 29 de diciembre.

    Esta ley estableci dos reas de reforma:

    1) El Ncleo de coincidencias Bsicas: autorizaba la reeleccin inmediata del presidente, se creaba la figuradel Jefe de Gabinete de Ministros, aumentaba la cantidad de Senadores por provincia a tres, se contemplabanlos decretos de necesidad y urgencia y la delegacin legislativa. Se eriga el Consejo de la Magistratura comorgano de gobierno del Poder Judicial. Esta parte de la ley de la reforma de la constitucin, deba ser votadacomo conjunto, llamndose a este procedimiento paquete cerrado .

    2) La otra parte de la Ley estaba expuesto al debate abierto y segmentado de cada tema. Los puntos quecontena era la relacin Nacin Provincias, los partidos polticos, el sistema electoral, la autonomamunicipal, el ministerio pblico, atribuciones del Poder Ejecutivo Y legislativo, derechos de los aborgenes,del consumidor, del usuario, libre competencia, defensor del pueblo, etc.

    La eleccin de los convencionales constituyentes se realiz el 10 de abril de 1994, conforme al decreto que lasconvocaba 2754/93. Los partidos del Pacto de Olivos, lograron el 58% de los votos, que significaron un 40%del padrn electoral, a raz del alto porcentaje del voto en blanco y del abstencionismo. Se eligieron 305diputados constituyentes, de los cules el Partido Justicialista obtuvo 136 bancas, la UCR 75, el Frente Grande32, el Modin 20 y los restantes partidos 42 bancas. Por lo tanto, nadie cont con la mayora absoluta ni conqurum para sesionar. La Asamblea inici sesiones el 25 de mayo de 1994 y las concluy el 22 de agosto, talcomo se haba previsto. El Presidente de la misma fue el Senador Dr. Eduardo Menem, quien a su vez eraPresidente del Senado.

    As, las reformas que influyeron en las relaciones polticas del sistema federal versaron principalmente en elplano econmico en: la revisin de las competencias en lo relativo a servicios, gastos y recursos, incluida lacoparticipacin impositiva, las regiones, la jurisdiccin provincial en los establecimientos de utilidadnacional, entre otros. En lo poltico e institucional: eleccin directa del presidente, el nuevo rgimen delsenado, la aclaracin de la competencia en materia de intervencin federal, los instrumentos de integracininternacional, la garanta de la identidad tnica y cultural de los indgenas, la autonoma municipal, y laautonoma de la Ciudad de Buenos Aires tema puntual para el claro desarrollo del presente trabajo practico.

    Los constituyentes consagraron en el Artculo 129 de la Constitucin Nacional la autonoma de la Ciudadde Buenos Aires, reconocindole a su pueblo la aptitud para elegir a su Jefe de Gobierno, contar confacultades propias de legislacin y jurisdiccin, y dictar, por medio de sus representantes, el estatutoorganizativo de sus instituciones.

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  • Aunque sostenido esto por el artculo mencionado ut supra algunos doctrinarios constitucionalistas tratan dedefinir el status jurdico con el que cuenta la Ciudad Autnoma de Buenos Aires luego de la reforma de laConstitucin Nacional.

    El Dr. Miguel ngel Ekmedjian sostiene que la Ciudad de Buenos Aires es una nueva provincia (la provincianmero 24) aunque, sostiene el autor, no se le quiera dar ese ttulo.

    Segn las consideraciones del constitucionalista Quiroga Lavi, el Articulo 44 de la Constitucin Nacional dapie a considerar que el Senado est integrado por senadores de las provincias y por senadores de la Ciudad deBuenos Aires. Esto quiere decir que los senadores que representan a esta ltima no lo hacen a nombre de unaprovincia, sino a nombre de una ciudad. No es una provincia pero no puede ser menos que un Estado porque,de lo contrario, no podra formar parte del Senado de la Nacin.

    Ms all del estatus jurdico que quiera reconocer a la Ciudad de Buenos Aires, y la discusin doctrinaria queha versado sobre ello, lo cierto es que muchos autores entre los cuales se pueden mencionar al ya citadoHumberto Quiroga Lavi, son coincidentes en el sentido que cualquiera fuera la denominacin que se quieraotorgar, lo que va a ratificar la autonoma a la Ciudad de Buenos Aires, y definir su estatus jurdico, va a ser eltraspaso de las facultades jurisdiccionales, hoy en manos de la Nacin.

    La realidad nos indica que hoy la Ciudad cuenta con un Jefe de Gobierno elegido en forma directa por elpueblo, un rgano legislativo propio, y un poder Judicial acotado a las materias de Contravencional y deFaltas y Contencioso Administrativo y Tributario.

    COMPARACIONES DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA CONSTITUCION DE LA CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES:

    PREAMBULO:

    Tanto en la constitucin de la Nacin como en la de la Ciudad de Buenos Aires en la primera parte delprembulo cuando hacen alusin a los representantes del pueblo estn hacen alusin a la representatividadpor un acuerdo previo, a su vez ambas tambin hacen referencia a la reunin de la Convencin o Congreso,como menciona la Const. Nac., Constituyente; que en el caso de la Const. De la Cdad. De Buenos Aires sehace mencin al imperio de la Constitucin Nacional es decir que en cumplimiento con el primer prrafo delArt. 129 de la C.N. en donde se sostiene que la ciudad tiene facultades propias de legislacin y jurisdiccindentro de esas facultades, y como las dems provincias, la Constitucin y las dems normas que dependan deella deben ser dictadas en consonancia con la Constitucin Nacional.

    Podemos observar que el Prembulo de la Constitucin de la Cdad. Autnoma de Buenos Aires es, encomparacin con el resto de las constituciones del pas incluso la Const. Nac., un prembulo en extremomoderno con mencin a derechos y garantas, en forma general, de gran importancia para el desarrollo tantodel Hombre como tambin del Estado en donde la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y losDerechos Humanos (a los cuales no se hace mencin en el prembulo de la Const. Nac. en mi opinin por laantigedad de ste, tiempo en el que los Derechos Humanos no tenan el gran auge que hoy presentan en lasdiferentes legislaciones de los Estados modernos como lo es el nuestro).

    PRIMERA PARTE: *Capitulo primero (Const. Nac. y Const. Cdad. Aut. de Bs. As.).

    En sus primeras partes ambas constituciones (Arts. 1) hacen referencia a las caractersticas esenciales de laestructura de poder en ambos Estados las cuales son: La Democracia Representativa, que aunque la Const.Nac. no lo mencione as y la Const. De la Cdad. Aut. de Bs. As. se refiera a democracia participativa; enconclusin ambas hacen referencia en el mismo sentido, es decir, de la democracia indirecta o representativala cual tiene sustento en la soberana del pueblo y tiene la caracterstica principal de que el pueblo delega el

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  • ejercicio de este tipo de soberana en sus representantes, siendo su consecuencia fundamental el principio deverificacin permanente de la voluntad poltica del pueblo lo que implica que la delegacin de funciones enlos representantes del pueblo es siempre provisoria y esta sujeta a ratificacin.

    Otra caracterstica esencial es la forma republicana para el gobierno, presente en ambas constituciones, endonde el papel de jefe de Estado es temporal y electivo.

    A su vez cabe mencionar que el 2 prrafo del Art. 1 de la Const. De la Cdad. Aut. de Bs. As. Refiere que laCiudad ejerce todo el poder que no le confiere la Constitucin Nacional, ello es importante ya que hay quetener en cuenta que la autonoma de la misma esta en plena formacin sin demasiado sustento aun, ya que porla llamada Ley Cafiero, a la que muchos consideran inconstitucional, la ciudad no cuenta con la plenaautonoma, por ejemplo como tener una Polica propia o un Poder Judicial pleno compuesto por la totalidadde los fueros.

    En el artculo 2 de la Const. Nac. se hace referencia al sostenimiento, por parte del gobierno, del culto catlicoapostlico romano lo que en la Const. de la Cdad. De Bs. As. no se observa, lo cual me parece un acierto porparte de los constituyentes de la Cdad. de Buenos Aires, ya que se discute desde hace tiempo sobre el pseudoprivilegio que el Estado otorga al Culto catlico por sobre otros cultos en contraposicin con la igualdad antela ley consagrada en el articulo 16 de nuestra Carta Magna.

    El articulo 2 de la Const. de la Cdad. Aut. de Bs. As. refiere a la denominacin de la Cdad. de Bs. As. comoCiudad Autnoma de Buenos Aires. Lo que en mi opinin sucede aqu es que mediante este articulo se estatratando de reafirmar la autonoma de la Ciudad, la cual aun no esta del todo completa ya que recordemos queesta posee ciertas facultades que por un lado le dan el status de autonoma, pero otras circunstancias como porejemplo la dependencia de la fuerza de seguridad (Polica Federal Argentina), que ejerce sus funcionesprincipales en el mbito territorial de la Ciudad, esto sucede tambin con la justicia que en gran parte dependedel Gobierno Nacional (Poder Judicial de la Nacin) quedando a disposicin de la Ciudad solo algunos fueroscomo el Contravencional y Contencioso Administrativo, discutindose hasta la fecha el traspaso (Que debeser autorizado por el Gobierno Nacional) de la justicia y la polica a la Ciudad de Buenos Aires.

    Esto sucede as porque una ley, que casi todos los especialistas consideran inconstitucional (la llamada leyCafiero), le impide a la Ciudad dar esos dos pasos, fundamentales para lograr un status similar al de las 23provincias argentinas.

    Esa ley, sancionada en 1995, fue una jugada del menemismo (En representacin del Partido Justicialista) paraneutralizar la autonoma de la Capital distrito adverso electoralmente, que haba sido concedida un ao antescomo parte del acuerdo (Pacto de Olivos) que posibilit la reforma constitucional y la reeleccin del entoncespresidente Dr. Carlos Menem.

    Desde la Ciudad, ni el Gobierno de De la Ra (en su poca como primer Jefe de Gobierno de la CiudadAutnoma de Buenos Aires) ni el de Ibarra (Jefe de Gobierno Actual) han mostrado demasiada energa parareclamar la derogacin de la Ley Cafiero. De hecho, no fue ninguno de ellos sino una ONG la Asociacin porlos Derechos Civiles la que pidi a la Justicia Nacional que declare la inconstitucionalidad de la ley Cafiero.

    Ahora bien, tambin se podra sostener lo siguiente: Adems del articulo 129 de la Constitucin Nacional, elcual reconoce la autonoma de la Ciudad de Buenos Aires, debemos mencionar el Articulo 5 y el articulo 13de nuestra Carta Magna. El primero delega la facultad a cada provincia de poder dictarse su propiaconstitucin, siempre en consonancia con los principios declaraciones y garantas de la Constitucin Federal,lo cual puede llevar a considerar que la Ciudad de Buenos Aires sea una provincia mas de nuestro pas ya quele son reconocidas y otorgadas las mismas facultades que le son atribuidas a una provincia; en tanto elsegundo reconoce que podrn admitirse nuevas provincias en el territorio, lo cual ira en consonancia con loreceptado en el articulo 129 de la C.N. el cual reconoce autonoma (como a una provincia ms) a la Ciudad de

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  • Buenos Aires.

    El Art. 3 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. en consonancia con el Art. 36 de la Const. Nac. hace referencia ala conservacin de la Constitucin (ambas) por sobre todas las circunstancias en particular las provenientes delos actos de fuerza realizados para desestabilizar el orden y las instituciones impuestos por la misma.

    A su vez la Const. Nac., en su articulado, va ms all e impone la sancin correspondiente a los infames ytraidores a la patria lo cual no hace mencin la Const. de la CABA.

    Lo que se puede observar es que el Art. 3 de la Const. de la CABA en su redaccin, es similar al Art. 36 de laCN lo que significa que en este punto la Constitucin Nacional tuvo gran incidencia para que la Ciudadtomara ello en su Constitucin, sin embargo debe tenerse en cuenta de que este tipo de artculos es productode los ltimos sucesos que nuestro pas ha sufrido en donde los periodos democrticos y de vigenciaconstitucional fueron pocos con gran predominancia de gobiernos de facto siendo el ultimo uno de los masimportantes por la gravedad de los crmenes cometidos durante el mismo lo que tambin implico que laconstitucin adems de estos artculos adhiriera a pactos internacionales donde se protege la libertad y losderechos personales frente a estos tipos de actos.

    A partir del Articulo 10 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires se inicia el libro Idenominado DERECHOS, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES TITULO I DERECHOS YGARANTIAS, en tanto en la Constitucin Nacional el Apartado Declaraciones Derechos y garantascomienza desde su articulo 1 hasta su finalizacin en el Articulo 43.

    Como se puede observar el artculo 10 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. reconoce adems de sureglamentacin tanto constitucional como ordinaria, la primaca de las normas constitucionales y opinaras anivel nacional las cuales deben interpretarse en consonancia con su propia Constitucin. Se puede afirmar,como as lo menciona el Dr. Ekmedkjian, que ello es resultado de un Federalismo atenuado, ya que si bien laConstitucin Nacional le otorga a cada provincia la facultad de dictar su propia legislacin, los poderes de lasmismas se encuentran reducidos en cuanto a su materia legislable ya que existen normas de derecho comn,(como por ejemplo las que se mencionan en el Art. 75 inc. 12 Ej. Cdigo Civil; Penal; etc.), o normasespeciales como por ejemplo la ley 23.737 (Ley de Estupefacientes) la cual fue sancionada por el Congreso dela Nacin y es de aplicacin Nacional, es decir, inclusive en el territorio de las provincias, lo cual en este casoseria tambin en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

    Lo que se puede observar aqu es que se esta en presencia de un sistema federal en donde existe unadistribucin territorial de competencias, en donde coexisten un gobierno central el cual tiene legitimo ejercicioen el territorio nacional, el cual se reserva facultades de legislacin sobre ciertas materias como ser lalegislacin de fondo aplicable a todo el territorio; y dems gobiernos provinciales (como el caso de la Ciudadde Buenos Aires en donde su esfera de competencia queda reducida al mbito de cuestiones que son de suinters local o a lo que Alberdi llamaba negocios interiores, donde se le reconocen ciertas facultades delegislacin , como por ejemplo el dictado de sus Cdigos de procedimientos, la cual guarda un alto grado dedependencia a la normativa nacional (en este caso constitucional) ya que no debe ser inferior a la misma.

    A su vez, si tomamos en cuenta las relaciones entre el Estado Nacional y el resto de los Estados provinciales,en el cual tambin se encuentra incluido el Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, que loscomponen podemos observar, citando al Dr. Ekmedkjian, que las mismas son de cuatro tipos, la primerallamada Relaciones de Subordinacin (Arts. 5, 31, 128 CN.) en donde el orden jurdico nacional prevalece porsobre el regido en las provincia (Reconocido ello en el Art. 10 de la Const. de la CABA.), en donde lasnormas provinciales deben seguir las pautas fundamentales de nuestra Constitucin; la segunda llamadarelaciones de participacin en donde las provincias se reservan el derecho permanente de participarpermanentemente en la formacin de la voluntad federal; la tercera llamada relaciones de exclusin, en dondeen ciertos mbitos son de competencia exclusiva de las provincias o del gobierno federal, esta a su vez se

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  • subdivide en exclusin federal: donde las provincias conservan el poder no delegado al gobierno federal;exclusin provincial: que son aquellas funciones que las provincias delegaron en el gobierno federal, comopor ejemplo el articulo 21 de la CN. donde se hace mencin al derecho de los ciudadanos de armarse endefensa de la patria; la exclusin intraprovincial: en donde cada provincia tiene su mbito de competencia endonde no puede entrometerse ni el Estado Federal ni otras provincias, como por ejemplo el dictado de loscdigos de forma; y por ultimo la exclusin excepcional: en donde el GOBIERNO Federal otorga facultadesexcepcionales a las provincias o en forma contraria; y por ultimo la cuarta llamada relaciones de concurrenciaen donde el Gobierno Federal y el Provincial pueden ejercer atribuciones al mismo tiempo. A su vez estatambin se subdivide en concurrencia expresa: la cual corresponde al desarrollo, progreso, prosperidad ybienestar; y por ultimo la llamada concurrencia implcita: en donde la aceptacin de los poderes concurrentesha sido ampliada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    El articulo 11 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires hace referencia el derecho deigualdad ante la ley consagrada en el articulo 16 de nuestra Constitucin, en donde si bien no contienediferencias en cuanto a la tutela de este derecho, solo se pueden distinguir tales en cuanto a la redaccin deuno y de otro siendo el receptado en la Const. de la Cdad. Auton. de Bs. As. mas amplio en cuanto aenumeracin de casos en donde prevalecer la igualdad de la ley.

    El caso del Articulo 12 de la Const. de la Cdad. Auton. De Bs. As. es un caso especial en cuanto a legislacinlo cual nos demuestra la modernidad que presenta la actual Constitucin, tanto en su redaccin como en sucontenido.

    Este articulo hace referencia en su primera parte al derecho a la identidad de las personas consagradoconstitucionalmente en donde se puede observar una clara responsabilidad en este tema ya que menciona queen caso de supresin o alteracin de la identidad en donde se deber facilitar la bsqueda e identificacin aaquellos que hayan sufrido este delito, donde tambin esta poniendo el Estado en funcionamiento con lafinalidad de cumplir con dicha funcin al mencionar, el presente articulo, que debern funcionar organismosestatales a fin de cumplir con lo reglamentado en la constitucin (Art. 14 Const. CABA).

    Con respecto a lo mencionado anteriormente considero que ello guarda relacin y trata de evitar, que a partirde la sancin de la presente Constitucin, los hechos acaecidos en la ultima dictadura militar (19761983), endonde adems de crmenes contra la humanidad se produjeron sustracciones de menores, los cuales fueronvictimas de los delitos de sustraccin y alteracin de identidad, por lo que una gran parte todava no ha podidorecuperar su real identidad, su origen. Es decir el Estado pone todo en juego a fin de resguardad ese derechotan importante como lo es la identidad. En tanto a su reflejo en la Constitucin Nacional no se puede hablar delo mismo ya que ella no hace mencin alguna como lo hace la Ciudad de Buenos Aires, por lo que consideroerrneo y desinteresado por parte de los constituyentes de la nacin ya que al reformar nuestra carta magna enel ao 1994 debera haberse incluido este Derecho que servira como una base mas consistentes a las presenteslegislaciones. Por ello es necesario recordar que la reforma constitucional del ao 1994 se realizo solo confines polticos, en donde se satisfizo el inters de la clase poltica que en ese momento detentaba el poder, endonde no se oriento a que la Carta magna tuviera incidencia en lo habitantes de la nacin tratando de reflejaren sus normas nuestra historia y guiando as a un presente donde no se permita lo s hechos acaecidosanteriormente, en donde las victimas de decisiones errneas tenga el aval constitucional para recuperar partede su vida, de su identidad perdida.

    Siguiendo con el punto 2 del articulo 11 de la Const. de la CABA, observamos que este hace referencia alllamado derecho a libertad de prensa y de expresin, contemplado tambin por el Articulo 14 de la Const.Nac. Si bien se debe tener en cuenta que el articulo 11 punto 2 de la Const. de la CABA no hace referencia ala palabra prensa, como si se refiere la Const. Nac., sino que se refiere a cualquier medio; lo que esta haciendoes generalizar, es decir, ampliar el mbito de proteccin de este articulo ya que el modernizarse todo loreferente a los medios de comunicacin y tambin lo medios de expresin (por ejemplo Conferenciaelectrnica, etc.) lo que esta haciendo aqu la constitucin es legislar a futuro para que puedan ser abarcadas

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  • todas las nuevas formas que surjan en cuanto a estos mtodos.

    En tanto la Const. Nac. hace referencia a la palabra prensa, lo cual en un principio parecera que el nicomedio de comunicacin y expresin es la prensa. En cuanto a esto debe tenerse en cuenta que el artculo 14 denuestra Carta Magna conserva aun su redaccin original establecida por la Convencin Constituyente de1853, para la cual en ese momento solo la prensa era un medio de expresin y comunicacin. Ahora bien,debe tenerse en cuenta que en el presente este articulo es de interpretacin amplia en donde el llamadoderecho a la libertad de expresin y de prensa, tiene su contemplacin en la Convencin Americana sobreDerechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) en su articulo 13 apartado 1 en donde hace referenciaal mtodo por cualquier otro procedimiento de eleccin.

    tambin ambas Constituciones hacen referencia a que el ejercicio de este derecho no debe estar sujeto acensura previa.

    El punto 3 del artculo 11 de la Const. de la CABA hace referencia al derecho a la dignidad humana, con suscomponentes la privacidad, la intimidad y la confidencialidad.

    Si bien la Constitucin Nacional no menciona de manera expresa al derecho a la intimidad hay diversasdisposiciones contenidas en ella que lo contemplan (Ej. Inviolabilidad del Domicilio Art. 18). Pero ste sepuede observar con mas claridad en el articulo 19 que se refiriere a las acciones privadas de los hombrescuando dice Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica,ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.

    El punto 4 del Art. 12 de la Const. de la CABA hace referencia a la libertad religiosa y a la libertad deconciencia.

    En la Constitucin Nacional no se encuentra una disposicin o norma tan clara como la anterior que hagareferencia a este tema; sino ambas libertades (religiosa y de conciencia) se encuentran consagradas en elprimer prrafo del articulo 19 (las acciones privadas de los hombres que no ofendan a terceros ni al ordenpublico ni a la moral) en donde si bien este articulo tiene una interpretacin y contenido mas amplio esteabarca a las libertades ut supra mencionadas.

    El punto 5 del Art. 12 de la Const. de la CABA hace referencia al derecho de propiedad, su inviolabilidad y sureglamentacin, en consonancia con el Art. 17 de la Const. Nacional, el cual va mas all estableciendotambin el derecho de propiedad del autor y del inventor por el termino que la ley le otorgue que por logeneral no sobrepasa lo 50 aos.

    El punto 6 del Art. 12 de la Const. de la CABA hace mencin al acceso a la justicia el que no podr limitarsepor razones econmicas. Esto no se encuentra plasmado en la Constitucin Nacional, sino que esta reguladoen los Cdigos de Procedimientos como ser el Beneficio de Litigar sin Gastos el cual les otorga a losparticulares un acceso a la justicia sin pago de tasas y dems importes, siempre que el juez haga lugar a dichoincidente.

    El articulo 13 de la Const. de la Cdad. Auton. de Bs. As., en consonancia con el Art. 18 de la CN. hacereferencia a las garantas en materia penal que posee todo individuo. Pero se pude observar que el Art. 13 dela Const. de la Cdad. De Bs. As. es ms amplio en comparacin con el Art. 18 de la Const. Nac., y ello es aspor lo siguiente:

    En primer lugar la Const. de la Cdad. Auton de Bs. As. es mas especifica en cuanto menciona que: a)Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos; b) Toda persona debe serinformada del motivo de su detencin en el acto, as como tambin de los derechos que le asisten; c)Se prohben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial; d) Ningn detenido puede ser

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  • privado de comunicarse inmediatamente con quien considere; e) Se erradica de la legislacin de laCiudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tcitamente,peligrosidad sin delito, cualquier manifestacin de derecho penal de autor o sancin de acciones queno afecten derechos individuales ni colectivos; f) Toda persona condenada por sentencia firme envirtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley; g) En materiacontravencional no rige la detencin preventiva. En caso de hecho que produzca dao o peligro quehiciere necesaria la aprehensin, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juezcompetente; h) Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivadoa un establecimiento asistencial.

    Si bien las garantas contenidas en ambos artculos son similares, recordando que la Const. de la Cdad. de Bs.As. no debe contradecir ni menoscabar las garantas reconocidas por la Constitucin Nacional, podemosobservar que ciertas garantas contempladas en ambas legislaciones, terminan amplindose en la Const. de laCdad. de Bs. As. como por ejemplo, si bien la detencin de una persona debe emanar de juez competente, enla Const. de la Cdad. se agrega que los motivos de esa detencin deben ser comunicados a la persona sobre lacual se realiza (es decir, la comunicacin de su detencin y la lectura de derechos).

    tambin se hace mencin a la erradicacin de la legislacin portea toda norma que haga referencia a lapeligrosidad sin delito o de sanciones que recaigan sobre acciones que no afecten derechos de terceros oindividuales. Sobre este punto creo que lo que hace la Const. de la Cdad. aqu es obviar sobre una materiademasiado clara ya que nuestro Cdigo Penal solo hace referencia a las conductas que hayan afectado a bienesjurdicos o que las mismas estn dirigidas a la afectacin de bienes jurdicos protegidos por la legislacin, porlo que se debe tener en cuenta es que nuestro Derecho Penal es un derecho de Actos y no de autor. En tantoqueda dems que se mencione que no sern sancionado los actos que no afecten derechos individuales o deterceros ya que aqu para el Derecho Penal (de acuerdo al Iter Criminis) no estaramos en presencia de delitoalguno, ya que son acciones reservadas a lo hombres, las cuales se podran sancionar solo si se materializaran.

    tambin se menciona que no existe la detencin preventiva en materia contravencional, solo si el hechoproduce dao o peligro que justifique la aprehensin (termino utilizado en el Cdigo de Procedimiento Penalde la Provincia de Buenos Aires) lo cual implicara que el aprehendido sea conducido en forma inmediata, aquhago una salvedad ya que la inmediatez de la que habla la constitucin muy pocas veces se cumple ya quegeneralmente son conducidos por la fuerza publica al da siguiente en referencia a los hechos fuera delhorario judicial, ante el magistrado interviniente, garanta que se encuentra contemplada en todos los cdigosde procedimiento penal de nuestro pas. Lo importante es el lugar de alojamiento del contraventor que es enuna institucin asistencial y no en un lugar de alojamiento para causas penales como lo es una seccionalpolicial o una penitenciaria ya que esa facultad no le corresponde a la ciudad en cuanto a los delitoscontravencionales.

    El Art. 14, 15 y 16 de la Const. de la Cdad. Auton. de Bs. As. hace referencia, en consonancia con el Art. 43de la Const. Nac., a la accin de amparo y todos sus tipos. Podemos observar que estos artculos en generalreceptan lo mismo, es decir, accin de Amparo; Habeas Corpus y Habeas Data siendo la diferencia masimportante que en la legislacin de la Ciudad de Buenos Aires estos tipos de Acciones de Amparo seencuentran articuladas por separado y en forma sucesiva, a diferencia de lo contemplado en la ConstitucinNacional la cual abarca a ellas en un mismo articulo; el 43 el cual fue producto de la ultima reformaconstitucional del ao 1994 el cual se encuadra dentro del capitulo llamado Nuevos Derechos y garantas.

    Tanto el Art. 17 y 18 de la Constitucin de la Cdad. de Bs. As. se asemejan de manera notoria a lo dispuestoen la ultima parte del articulo 14 bis de la Constitucin Nacional en cuanto ambos apuntan a brindar ayudasocial a personas con bajos recursos econmicos la cuales no estn insertas dentro del sistema laboral niproductivo por lo que el estado debe asumir su rol paternalista e ir en ayuda de todas aquellas personas.

    Ahora bien, es necesario remarcar que mediante estos articulados el estado deja de lado otras funciones de

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  • vital importancia como la de generacin de empleo para que los individuos puedan reinsertarse en la vidaeconmica como as en la laboral. Generalmente los Estados a lo largo del tiempo fueron utilizando estosartculos como la previsin social, o aquellos que hacen referencia a las polticas sociales que el estado lleva acabo a fin de sanear la situacin econmica de los mas necesitados, descuidando o en la mayora de los casosy de los aos no cumpliendo con lo fundamental que hay en todas las sociedades que es la generacin deempleo para que el ciudadano se valga de si mismo, y no reciba las migajas que generalmente se intercambianpor favores polticos en beneficio del Estado.

    Pero tambin considero que esa ayuda social constituyo y constituye una herramienta importante (lo malo essu utilizacin como medio extorsivo o de favoritismo poltico, para as dejar deberes de lado) para sanear demanera provisoria y precaria la psima y deplorable situacin en la que se encuentra la mayora de lapoblacin nacional.

    El Art. 19 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. esta haciendo referencia a la democracia participativa en dondese da la participacin del pueblo y, como se menciona en este caso, de instituciones como la Iglesia, lasONG's, y otras instituciones que hacen a la formacin de la voluntad poltica de la Ciudad... Esto es algototalmente moderno e innovador ya que no hay precedentes en nuestro pas sobre la participacin del puebloni de instituciones no gubernamentales en la toma de decisiones del Estado. Si bien esto se puede compararcon lo receptado en los Arts. 39 y 40 (Iniciativa Popular Consulta Popular), en mi opinin no se asemejademasiado ya que teniendo en cuenta que el pueblo no gobierna ni delibera sino a travs de los representanteslo contemplado en la Const. de la Ciudad cercara ms a los ciudadanos con sus representantes.

    El Art. 20, 21 y 22 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As, garantiza el derecho a la salud para todos sushabitantes y en todo sus aspectos, adems dentro del articulado se encuentras ciertas disposiciones generalesen cuanto al sistema publico de salud y a su regulacin como as tambin la distribucin del mismo, laspolticas que deben llevarse a cabo tanto en salud mental como para la tercera edad, el control sobre la saludreproductiva, etc. En tanto la CN garantiza el derecho a la salud en forma implcita en el Art. 33, no haciendouna mencin tan extensa ni detallada como la anterior; a su vez tambin ello se encuentra mencionado en elArt. 42 el cual hace mencin a los derechos de los Consumidores y Usuarios, los cual tienen derecho en larelacin de consumo a la proteccin de su salud.

    El Art. 23 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As, reconoce y garantiza el Derecho a la Educacin endonde se hace mencin a la igualdad de oportunidades que tiene cualquier ciudadano con respecto a esteDerecho, respetando tanto el derecho de los educadores y de los educandos para brindar y recibir educacin.En cambio la Constitucin Nacional, con respecto a este Derecho solo hace mencin del mismo en su Art. 14(Derechos Civiles) en cual reconoce el derecho a ensear y aprender, lo cual en cierta parte se puede asemejara lo contemplado en la Constitucin de la Ciudad ya que la misma otorga el derecho a ensear, es decir estahaciendo referencia a una igualdad de oportunidades, presente en la Const. Nac. tanto en el Art. 14 como en elArt. 16.

    El Art. 24 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. hace referencia a la organizacin del sistema educativo queabarcara tanto a los educandos como a los educadores (Ej. Al responsabilizarse por la formacin de losdocentes), la gratuidad de la educacin, estableciendo para ello edades y todo lo concerniente alfuncionamiento sistema educativo. Lo aqu expuesto no se puede observar en la Const. Nac. ya que en miopinin lo contemplado aqu en la Const. de la Cdad. de Bs. As. corresponderan a normas ya no de nivelconstitucional sino normas ordinarias que reglamenten el ejercicio de derechos reconocidos de maneragenrica en la Constitucin.

    Los Arts. 26, 27, 28, 29 y 30 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As, hacen referencia al Derecho alMedioambiente sano el cual tiene una acogida ms amplia en materia de proteccin ambiental, siendo de vitalimportancia la cuestin sobre desechos radiactivos en donde, adems de su ingreso se prohbe concretamentela circulacin dentro de la Ciudad de residuos de este tipo.

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  • En la Constitucin este Derecho, contemplado en el Art. 41, forma parte de los Nuevos Derechos y garantassurgidos luego de la reforma de 1994 no prohbe la circulacin de residuos radioactivos por el territorio delpas, sino slo el ingreso al mismo.

    Hablar sobre este tipo de derechos seria en este momento demasiado apresurado ya que nuestros legisladoresno tienen una nocin clara de los que verdaderamente significa el mismo.

    Debemos tener en cuenta que ambas regulaciones refieren a pautas para el aseguramiento de la calidadambiental, contribuyendo, adems, la Constitucin de la Cdad. de Bs. As. a pautas de urbanismo que endefinitiva hacen a la calidad del medio ambiente.

    Este Derecho contemplado en la Const. de la Cdad. tiene una regulacin parecida a la regulacin interna de unmunicipio o de una provincia la cual se adecua a lo previsto por la constitucin nacional., pero lo que si debereconocerse que la legislacin de la Ciudad es mas amplia que lo que precepta la Constitucin Nacional.

    El Art. 31 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As reconoce y establece el Derecho a una vivienda digna y aun hbitat adecuado para ello lo cual al margen de hacer eferencia a un derecho social esta haciendo referenciaa cuestiones que se encuentran dentro del campo de la arquitectura urbanstica de la Ciudad, ya que promuevela utilizacin de viviendas ociosas, regula los establecimientos de alojamiento temporales. Pero debe tenerseen cuenta que este articulo es de ndole social con lo cual correspondera a los llamados Derechos Sociales.

    En cambio la Constitucin Nacional, en el ltimo prrafo del Art. 14 bis reconoce el derecho de losciudadanos a una vivienda digna, no haciendo mencin ni asemejndose con lo receptado en la Const. de laCdad. de Bs. As.

    En los arts. 32 y 33 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. se hacer referencia tanto a la Cultura como al deportelo cual no aparece contemplado en nuestra Carta Magna solo haciendo una mnima referencia del mbitocultural en su artculo 14.

    El Art. 34 y 35 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. garantizan la seguridad pblica que estar a cargo delestado, y tambin se prev la creacin de organismos encargados de elaborar los lineamientos generales enmateria de seguridad. Lo innovador en este tema es que el comportamiento de los funcionarios policialesdeben cumplir con aquellas reglas establecidas en esta materia por la ONU.

    Con respecto a este tema si bien no hay regulacin especifica en cuanto a materia de seguridad, contenida enla Constitucin Nacional, debemos tener en cuenta que las fuerzas de seguridad en la Cdad. de Buenos Airesestn a cargo del Estado Federal lo que en realidad constituye un grave inconveniente y una clara falta desentido ya que si a travs de el Art. 129 de la Constitucin Nacional se le reconoce a la Ciudad de BuenosAires autonoma, no es concebible que la fuerza encargada de brindar seguridad en su territorio este a cargodel Estado Nacional, lo que me parece una funcin de intromisin a esa autonoma reconocidaconstitucionalmente.

    Los Arts. 36, 37 y 38 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. establecen la igualdad de oportunidades entreel Hombre y la Mujer tanto en el mbito poltico, econmico, social, cultural, civiles, etc. en donde se hacereferencia a la igualdad de ambos sexos en la ocupacin de cargos polticos; a la eleccin reproductiva porparte de la mujer y en parte del hombre en cuanto a la cantidad de hijos que se desea concebir,(estableciendo ello como uno de lo Derechos Humanos ).

    A su vez tambin se hace referencia a ciertas protecciones en cuanto al sexo femenino como por ejemplo a lapreferencia de las mujeres sostenedse hogar al acceso a una vivienda digna, etc.

    Estos Arts., mencionados anteriormente, pueden ser comparados con el Art. 14 bis de la Const. Nac. , cuando

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  • hace referencia a que todos los habitantes tienen derecho a una vivienda digna; con el Art. 16 de la Const.Nac. que establece que todos los habitantes de la Nacin son iguales ante la ley, y el ltimo prrafo del Art. 37que establece la igualdad sexual para cargos electivos en los partidos polticos.

    El Art. 39 y 40 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. establece que la Ciudad reconoce a los nios, niasy adolescentes garantas y derechos tendientes a su proteccin y a su participacin en la sociedad y la igualdaddel sector que ellos ocupan con respecto a los dems sectores integrantes de la sociedad. Si bien debe tenerseen cuenta que todos los ciudadanos son iguales ante la ley (sin distincin alguna), es importante que en unaConstitucin sean consagrados derechos y garantas de los cuales los jvenes puedan ejercer y gozar ya que enestos tiempos no solo alcanza con las legislaciones vigentes como para hacer frente a la problemtica socialque frecuentemente afecta a esta clase.

    En la Constitucin Nacional no hay regulacin tan especfica como se encuentra contemplada en la Const. dela Ciudad, solo se reconoce la igualdad ante la ley (Art. 16) y tambin que todos los ciudadanos gozan de losderechos y garantas contemplados en la Constitucin Nacional y en el resto de las normativas. Adems sireconoce la presencia y regulacin de la ley 22.278 (Ley Nacional de Menores) y de los derechos del nio(Consagrados por el Art. 75 inc. 22 con jerarqua constitucional), podemos observar que la proteccin a estaclase de personas no esta estancada y cada vez crece con el correr del tiempo y las necesidades que vayansurgiendo a nivel social, cultural, etc.

    Los Arts. 41 y 42 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. establecen la igualdad de las personas mayores yde las personas con capacidades especiales en el ejercicio y goce de sus derechos y garantas. Si bien parecieraque el precepto de igualdad ante la ley no hubiera quedado claro para el legislador porteo ya que continuacon apartados en donde incluyen a sujetos los cuales estn abarcados por la igualdad ante la ley (todos somosiguales ante la ley sin distincin alguna); como lo hace la Constitucin Nacional en el Art. 16 dondeestablece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, creo que es importante desde el punto de vista legaly social que se haga mencin sobre este grupo de personas que necesitan una proteccin especial ya que en lamayora de los casos ellos no pueden valerse por si mismos y son desprotegidos tanto por la institucionesEstatales como por sus allegados, por lo que considero un gran acierto a la especial mencin de derechos ygarantas que este grupo de personas poseen.

    Los Arts. 43, 44 y 45 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. reconocen los derechos del Trabajo y laSeguridad Social, establecidos tambin en el Art. 14 bis de la Constitucin Nacional en donde se observa unatutela de los mismos en forma igualitaria en una y otra Constitucin, con lo cual surge que la basefundamental de los Arts. 43 y 44 de la Const. de la Cdad. de Buenos Aires. surge de la propia ConstitucinNacional, en particular de su artculo 14 bis el cual en ciertos puntos en ms especifico en cuanto hacereferencia del derecho a huelga, la participacin gremial en la conciliacin y en la realizacin de convenioscolectivo de trabajo, etc. Si bien ello no implica que la Const. de la Ciudad no proteja estos derechos, susartculos que hacen referencia a estos temas no son muy completos, subsanando esa carencia con lapreafirmacin de las bases y principios contemplados en la Constitucin Nacional.

    Ahora bien, se deben tener en cuenta los aciertos que estn contenidos en la legislacin de la Ciudad lo culescarecen en la Constitucin Nacional, como por ejemplo el aseguramiento del cupo del 5% de personas condiscapacidad en ocupacin de empleos pblicos, exigiendo la incorporacin de esta medida a los contratos deempleo privado (dentro del mbito de la ciudad). Otro de gran importancia es el de la generacin de empleo atravs de la capacitacin y de la fomentacin de emprendimientos; los cuales desde hace un tiempo vienensiendo de gran importancia para la reinsercin laboral de los desocupados.

    El Art. 46 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. se refiere a los derechos de los Consumidores y Usuariosen consonancia con el Art. 42 de la Constitucin Nacional por lo que no presentan diferencias al respectosiendo necesario remarcar que en la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires se establece un control de lapropaganda que incite a conductas adictivas o que promuevan la automedicacin, lo cual es importante ya que

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  • al margen de la proteccin de la salud de los usuarios y consumidores se regula la promocin de productosque sean perjudiciales para la salud.

    El articulo 47 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. se garantiza la no interferencia de emisores y mediosde comunicacin, es reiteratoria al reconocer nuevamente el derecho a expresar libremente el pensamiento sincensura previa y hace mencin a la gestin que realiza el poder ejecutivo sobre los medios de comunicacin atravs de un ente autrquico.

    Se puede hacer nuevamente mencin a la proteccin que realiza la Constitucin Nacional a la libertad deexpresar los pensamientos sin censura previa contemplado ello en los Arts. 14 y 32.

    Los Arts. 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. hacen mencin a laactividad economa, a las finanzas y al presupuesto del Gobierno de la Ciudad, en donde la Ciudad promuevela actividad econmica en miras al desarrollo de la persona y de la justicia social ya sea protegiendo a losmedianos o pequeos empresarios contra los monopolios o aportaron para su crecimiento y desarrollopromoviendo emprendimientos, etc. La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza yapuestas mutuas destinando las utilidades al crecimiento y desarrollo social.

    En cuanto a los tributos, ellos no tendrn origen en una ley que los reglamente, es decir no hay tributo sin leyformal.

    En cuanto al sistema financiero de la Ciudad, este debe estar establecido por ley y debe tender al ahorropublico y canalizar el ahorro privado a fin de asistir a los pequeos y medianos empresarios para que ellospuedan crecer y desarrollar sus actividades; lo que conllevar a la generacin de empleo lo cual incidir en lacalidad de vida de los habitantes de la Ciudad. La distribucin de este ahorro publico y privado debe serrealizado de manera equitativa tendiendo tambin a la promocin del crdito social.

    Aqu no se puede realizar comparaciones de una u otra Constitucin ya que la de la Ciudad de Buenos Aireses ms detallada en cuanto a su presupuesto, destino y origen de los fondos, etc. En cambio la ConstitucinNacional solo se refiere al presupuesto en su parte dogmtica en el artculo 4.

    Los Arts. 56 y 57 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. establecen las responsabilidades de losfuncionarios de la administracin pblica de la Ciudad en el ejercicio de las funciones a su cargo,estableciendo que no pueden ser funcionarios aquellos que han sido condenados pos delitos dolosos.

    Sobre estos puntos la Constitucin Nacional no hace mencin alguna (en su parte dogmtica), por lo queconsidero que solo se podra asemejar lo aqu mencionado a los establecido por el Art. 29 de la ConstitucinNacional el cual sostiene que cuando el honor o las fortunas de los argentinos quedare a merced de gobiernoso de persona alguna estos actos sern nulos y las personas que los lleven a cabo sern consideradas comotraidores a la patria.

    El Arts. 58 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. hace referencia a la promocin por parte del Gobiernosobre la investigacin cientfica y la innovacin tecnolgica, el cual tendera al desarrollo de la Ciudad y desus habitantes.

    El articulo 59 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. hace mencin al desarrollo y promocin del turismoel cual genera fuentes de empleo.

    Sobre este punto la Constitucin Nacional no hace referencia alguna, lo que es de prever ya que el turismo ennuestro pas nunca fue tomado en cuenta como generador de fuentes de empleo y de circulacin de divisas enel pas, solo en este ultimo tiempo el turismo empez a tener auge. Lo bueno aqu es saber que la Ciudad lotena en cuenta y lo regula desde el momento de sancin de su Constitucin.

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  • Con respecto a este tema la Constitucin Nacional no hace mencin alguna.

    El Art. 60 de la Constitucin de la Ciudad de Bs. As. habla de la necesidad de reforma total o parcial de laConstitucin, de la Ciudad y estableciendo que la reforma debe ser declarada a travs de una ley la cualdeber se aprobada por la mayora de dos tercios de los miembros de la legislatura; a su vez tambin hacemencin a que esta ley no podr ser vetada por el Poder Ejecutivo.

    Lo que se puede observar aqu que la redaccin del articulo 60 de la Constitucin de la CABA es similar alArt. 30 de la Constitucin Nacional, lo cual significa que ambas Constituciones tienen un similarprocedimiento de reforma en donde se prevn dos etapas; la primera que es la etapa preconstituyente en dondeel Congreso (Constitucin Nacional) o la Legislatura (Cdad. de Buenos Aires.) declaran la necesidad dereforma de la Constitucin. La otra etapa prevista en ambos artculos es la constituyente la cual comienza conla integracin de la Convencin Constituyente la cual ser la encargada de reformar sobre los puntos tratadosy propuestos en la etapa anterior.

    A su vez tambin ambas constituciones sostienes que la ley que declare la necesidad de reforma no puede servetada por el Poder Ejecutivo ya que, como sostiene el Dr. Ekmedkjian ello es una declaracin poltica,privativa del Poder Legislativo lo cual no permite el veto del P. E.

    Los Arts. 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, hacenmencin a los derechos polticos y de participacin ciudadana los cuales son:

    Derecho a asociarse en partidos polticos; sobre este punto la Constitucin Nacional establece quetodos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse a un partido poltico, de participar en la vidapoltica del pas, de acuerdo a la libertad de pensamiento. .

    Tanto la Ciudad de Buenos Aires como la Nacin garantizan a los ciudadanos el ejercicio de losderechos polticos de acuerdo a los principios republicano, representativo y democrtico. Aqu estahaciendo referencia al ejercicio del poder constituyente por parte del pueblo el cual lo delega en susrepresentantes, pero ste solo pertenece a l.

    El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Aqu ambas legislacionesestablecen exactamente lo mismo sobre las caractersticas del derechoobligacin al sufragio por loque no creo necesario hacer referencia alguna sobre este punto.

    En la Const. de la Ciudad los extranjeros residentes en su territorio gozan de este derecho, es decir aelegir representantes a travs del voto. En tanto la Constitucin Nacional en su Art. 20 expresa que losextranjeros gozan todos los derechos del ciudadano, si bien ellos no podrn sufragar cuando se tratede elecciones como por ejemplo en la eleccin de Jefe de Estado los mismos son considerados comociudadanos naturales en cuanto a los dems derechos, adems en necesario recordar que todos losciudadanos son iguales ante la ley e ellos tienen en forma igual los derechos y garantas que le sonreconocidos a travs de la constitucin, en tanto tambin se debe tener en cuenta que la Constitucinregir para sus habitantes o para toda otra persona que quiera habitar en el suelo argentino (Prembulode la Constitucin Nacional).

    En la Ciudad de Buenos Aires la Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar aaudiencia pblica para debatir asuntos de inters general de la ciudad o zonal, siempre y cuando secumpla con ciertos requisitos tales como por ejemplo para que ella sea obligatoria es necesario que lamisma cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestin.

    En cambio la constitucin es oscura sobre este punto reconociendo solo el derecho a someter a una ley aconsulta popular, que si bien no es igual a lo receptado en la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires esciertos aspectos es similar ya que en definitiva la poblacin, en este caso cuando el gobierno as lo decide,participa en la sancin de las leyes.

    En la Constitucin de la CABA el electorado tiene el derecho de iniciativa para la presentacin de

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  • proyectos de ley los cuales deben ser tratados por la legislatura en un plazo no mayor a doce meses.En la Constitucin Nacional se le reconoce a los ciudadanos el derecho de iniciativa popular que endefinitiva guarda similitud con lo receptado por la Constitucin de la CABA.Por ultimo cabe mencionar que el Articulo 67 de la Constitucin de la Cdad. de Bs. As. hacereferencia a que los ciudadanos pueden pedir la revocacin del mandato de los funcionarios, a travsde una consulta popular para la cual se deber contar para su convocatoria con el 20% del total delpadrn electora y siempre y cuando hubiere justa causa, la cual ser observada por el TribunalSuperior de Justicia, es decir, cuando ellos no cumplan correctamente en el desempeo de susfunciones. Ello esta sujeto a ciertas condiciones como por ejemplo no puede ser revocado el mandatode funcionario que no haya cumplido 1ao en su funcin o que le resten al menos 6 meses para lafinalizacin de la misma.

    Lo expuesto anteriormente es de vital importancia en cuanto a que el pueblo, con arreglo y autorizacin de lasinstituciones, tiene un control mas directo y efectivo sobre los actos de gobierno que desempean aquellaspersonas a las cuales les son confiadas esas funciones.

    CONCLUSION:

    Como conclusin del presente trabajo es necesario mencionar que como quedo aqu ampliamente demostradola Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires en comparacin con la Constitucin de la NacinArgentina es considerablemente mas moderna, es decir, perteneciente mas a este siglo con respecto a laNacional ya que el tratamiento de los Derechos y garantas son en extenso mas amplios, si bien no contradicenni menoscaban, ya que ello no esta permitido, a los receptados en la Constitucin Nacional, ellos loscomplementas en muchas oportunidades los superan extraordinariamente.

    Por ultimo es necesario reconocer que la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es un estado en formacin endonde sus poderes no estn del todo acertados despus de tantos aos de dependencia del Gobierno Nacional,pero lo que si es merito reconocer es que con este tipo de legislacin moderna se va construyendo el caminodel cambio para la legislacin futura y para la pasada la cual en estos tiempos hace indispensable su reforma.

    Badn, Gregorio, "Reforma constitucional e instituciones polticas", Bs. As. Ad Hoc, 1994

    Humberto Quiroga Lavi. Constitucin de la Nacin Argentina Comentada. Editorial Zavala

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