0. guia principios y garantias del proceso penal
Transcript of 0. guia principios y garantias del proceso penal
CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL
CATEDRATICO:
LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO
CONTENIDO:
GUIA
CURSO DERECHO PROCESAL PENAL I
COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES
DERECHO PROCESAL PENAL
El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho
publico interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su
fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una
justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en
la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así
sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias
particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho
procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.
DEFINICION DE PROCESO PENAL
El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido
proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho
sustancial.
El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la
actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.
En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el
proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso.
Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas
que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.
El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de
conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las
normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y
culminación de un Proceso Penal.
En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso
Penal.
OBJETO:
El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado,
previa actuación de pruebas.
El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza
positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la
acción del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución
y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza
positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las
consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.
FINES:
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de
un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.
Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,
condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se
pruebe su responsabilidad durante la investigación.
CARACTERES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
� Publicidad:
En relación al carácter público, debido a la participación del Estado, mediante el Poder
Judicial.
� Instrumentalidad:
No se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale el
Estado para aplicar el derecho sustancial.
� Unidad:
Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el
imputado o procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben
ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal.
� Autonomía:
Mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho.
Aunque recordemos que las ramas del derecho no son partes escindidas, sino que el
Derecho en sí es uno sólo, y esas partes lo constituyen. La división es sólo a los efectos
de una mejor comprensión y estudio.
� Contenido del Derecho Procesal Penal-
En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el proceso penal. –
En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENALPRIMORDIAL :
� LA LEY
Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales,
las Leyes Nacionales, las Leyes Provinciales, el Código Procesal Penal, los Reglamentos
del Poder Judicial.
Otras:
• Doctrina.
• Fuente secundaria y no obligatoria.
• Puede dar luz.
• Jurisprudencia.
� Fuente mediata.
El juez no puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad
teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso
toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una
ley penal o cuando se modifica el Código Procesal Penal.
� Costumbre.
Se da en algunos países, especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del
common law.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
� Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para
mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares.
� La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por
intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.
� Además es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de
solución de conflictos.
� La relación jurídico procesal está determinada por normas de carácter público
revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se realiza a través
de órganos públicos, que forman parte de uno de los poderes del Estado.
� Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la medida
en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.
TIENE CARÁCTER PÚBLICO :
Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda tutelar los
derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de una
comunidad organizada.
Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las normas y
principios de derecho procesal cumplen una función reguladora de la actividad dirigida a
la realización jurisdiccional del derecho sustantivo.
No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un medio, pues si así
fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene, cual es de garantizar la realización
del orden jurídico.
En doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental, sino también
las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a la aplicación de la pena, la
reparación civil, la denuncia de parte, etc.
ES INSTRUMENTAL :
El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se
sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar
los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional
del Derecho Penal material.
En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho sustantivo.
Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del derecho civil y el proceso
penal como un capítulo del derecho penal.
En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del
derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores
exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de conocimiento propio.
La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo, científico y
académico.
La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo proceso de
separación del derecho penal del material, como consecuencia de la implantación del
sistema de legislación codificada, que separa en dos Códigos diferentes el derecho
material y el derecho procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y
penal.
El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia frente a la ley
penal material, mediante la formulación de sus propios principios, el desarrollo de una
teoría también propia, y de la determinación de su campo u objeto de estudio. Su
diferenciación en relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes
bienes jurídicos que tutela.
ES AUTÓNOMO :
Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del
Derecho.
ES UNA DISCIPLINA JURÍDICA PARTICULAR :
Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de pensamiento, esto
es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de índole jurídico procesal penal.
Sobre todo porque le importa un conocimiento racional y lógico.
Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza subjetiva y objetiva a
la vez: parten del conocimiento sensorial de a realidad, para así elevarse a lo abstracto; y
en ese nivel ejercer la práctica jurídico – procesal penal.
La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos factores
negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la superficialidad; así poder tener un
debido conocimiento y aplicación del Derecho Procesal Penal.
ES DE ÍNDOLE CIENTÍFICA :
Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la verdad sobre su
objeto de estudio para una mejor realización de su finalidad apela al empleo oportuno y
riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis,
síntesis, inducción, deducción, experimentación, etc.
SE FUNDA EN UN CONOCIMIENTO METÓDICO :
Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina particular e
inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un cúmulo de conocimientos
tanto de índole causal explicativo como de orden deóntico de lo que es y para lo que es el
Derecho procesal Penal y también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la
disciplina que permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así mismo
predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la disciplina. Por ejemplo,
adecuadamente la práctica procesal penal(la conducción de un procedimiento penal),
también permite predecir, con grado probable, las consecuencias procesales de una
innovación propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular alternativas
innovadoras en materia de normatividad procesal penal.
CONTIENE UN CONOCIMIENTO EXPLICATIVO INFORMATIVO Y PREDICATIVO:
El Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia para poder tener
una mayor claridad y precisión en la comunicación dentro de esta disciplina. Esta
terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar constantemente.
La terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una consecuencia de
su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo, esto no quiere decir que el derecho
procesal Penal deje de lado la terminología jurídica general y básica.
La terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista conceptual, ya que en
muchos casos la misma palabra es utilizada en diversas ramas del derecho, pero
conceptualmente puede denotar y/o connotar algo especial desde el punto de vista
procesal penal.
ES DISCIPLINA CON TERMINOLOGÍA PROPIA :
La cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de conocimientos en conexión
lógica entre sí, tales como la coherencia de juicios jurídicos, las teorías, los principios
procesales penales, la norma coherencia de las normas jurídicos procesales penales, etc.
ESTÁ CONFORMADO POR UN CONJUNTO SISTEMÁTICO DE CONOCIMIENTOS:
Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son evaluables desde la
perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho como medio ineludible para la
aplicación del derecho penal. Esta evaluación que se da del Derecho Procesal penal
permite su auto desarrollo teórico en función directa de la causalidad, finalidad, vigencia y
evolución histórica del estado y del derecho en general; por lo tanto constituye un sistema
de conocimiento verificable y evaluable.
Porejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se deberá tomar en
cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad en su conjunto para tener un
resultado coherente con la realidad.
ES UN SISTEMA DE CONOCIMIENTO VERIFICABLE :
Ya que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho procesal penal
durante la actividad jurisdiccional son las únicas condiciones que permitirán un óptimo
tratamiento riguroso de los problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y culminación
del proceso penal concreto. "Una actividad sin conocimiento científico constituye una
mera rutina, y a su vez, una actividad práctica sin actualización científica deviene en un
rezago anquilosado de conocimientos científicos. Por el contrario, un conocimiento
meramente teórico, sin concreción, sin verificación práctica, es sólo una hipótesis.
CONDUCE A LA TECNIFICACIÓN :
Pues los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza procesal penal están
destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación del procedimiento penal respecto
del acto imputado como delito, y finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la
no aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el principio procesal penal que dice :
MULLA POEMA SINE PRAVEIA JUDITIO
ES DISCIPLINA DE ÍNDOLE REALIZADORA (SUS NORMAS SON DE CARÁCTER
OPERATIVO) :
Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del
Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular
la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo
directamente.
Iiciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el
Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra
declaración de voluntad.
ES DE CARÁCTER OFICIAL :
Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado, suspendido
o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o
perdón; la acción continua hasta su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo
permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración
de alguna de las excepciones establecidas por Ley.
Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto unipersonal se
pueda revocar o suspender y la acción esta encomendada al Estado; sin embargo en
nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona interesada pueda desistirse,
siendo estas las excepciones a la regla antes que a la norma.
TIENE CARÁCTER DE IRRETRACTABLE :
Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el poder
de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano jurisdiccional, en forma
indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio
Público admite un acusado particular o querellante y uno o varios acusados y admite
también a personas secundarias, como el responsable civil.
ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO :
ES DISCIPLINA CORRELATIVA CON EL DERECHO PENAL :
Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho penal, El
uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la existencia del
sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman parte de un todo que e
del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar din
antes haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que sin la
puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible
concretar el poder punitivo.
CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
ASPECTOS GENERALES
Es sabido que en el proceso penal moderno, fruto del Estado de Derecho, la Constitución
adquiere una gran relevancia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el
ordenamiento jurídico (Art. 1 Cn.), sino porque materialmente en el proceso penal los
derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados:
• De un lado- por el derecho de penar que ejercita el Ministerio Público (Art. 12 y 13
Cn.) y
• De otro- por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa (Art. 12
Cn.).
Lo expuesto es consecuencia de haber adoptado:
• Constituciones rígidas [que no pueden ser modificadas por la ley ordinaria] y
• Constituciones normativas [que se integran al ordenamiento como normas
supremas].
Del conjunto de esos derechos y principios procesales, como es obvio, se derivan un
conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables,
cuanto a los límites de los poderes públicos. Es de recordar que en tanto el proceso es
una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el
tiempo, el quehacer de los sujetos procesales se halla gobernado por principios,
que son categorías lógico jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en
la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe
desenvolverse la actividad procesal.
La Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación
de garantías específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de
relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la
formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como
de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia
definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en
todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía
tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra.
Sostiene Luigi FERRAJOLI que mientras las garantías penales o sustanciales
subordinan la pena a los presupuestos sustanciales del delito (lesión, acción típica
y culpabilidad), las garantías procesales o instrumentales permiten la efectividad de
esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre
acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la defensa. De
igual manera, insiste el mismo autor, la principal garantía procesal, presupuesto de
todas las demás, es la de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), que tiene su
origen en el Art. 39° de la Carta Magna inglesa de 1215 y que incluía garantías
contra la detención, la reserva de jurisdicción (juicio legal de un sujeto imparcial e
independiente) y la presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de
jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige la acusación, la prueba y la defensa.
1. LAS GARANTÍAS PROCESALES
Son garantías genéricas aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento
de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías
específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden
ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron
incluidas de modo expreso en la Constitución. Son las siguientes, Vr, Gr. :
• El debido proceso (Art. 12 Const.).
• El derecho a la tutela jurisdiccional (Art. 15 Const.).
• El derecho a la presunción de inocencia (Art. 12 Const.)
• El derecho de defensa (Art. 12 Const.).
Las garantías específicas, se refieren a aspectos puntuales y concretos del procedimiento
y a la estructura y actuación de los órganos penales. Son, entre otras, las siguientes:
• Derecho de igualdad procesal (Art. 3 - 11 - 12 Const.).
• Intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos
cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social
(Art. 2°.4. Const.).
• Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo ingreso y registro por mandato
judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (Art. 20 Const.).
• Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados, salvo incautación, interceptación o intervención por mandamiento
motivado del juez (Art. 24 Const.).
• Derecho a la libertad de tránsito, salvo mandato judicial (Art. 5 Const.).
• Derecho al secreto profesional
• Derecho a la libertad individual (Art. 5 Consta)
• Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines penales. La autoridad debe indicar
el lugar de detención de la persona detenida (Art. 12 - 13 Const.).
• Derecho a no ser víctima de violencia, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia (Art.
10 Const.).
• Formulación de cargos ante el Poder judicial por el Fiscal de la Nación en los casos
de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos (Art. 193 Const.).
• Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni presos sin previa
autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos
hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito
flagrante (Art. 235 – 238 Const.).
• Privilegio del antejuicio. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso a determinados Altos Dignatarios por infracción de la Constitución y por
todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones v hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas (Art. 235 - 236 Const.).
• Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Se permite la jurisdicción militar y
la arbitral (Art. 15 Const.).
• Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (Art. 4 CPP).
• Garantía del Juez Natural (Art. 2 CPP.).
• Garantía de la publicidad de los procesos (Art. 13 CPP.).
• Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (Art. 4 CPP.).
• Principio de la pluralidad de la instancia (Art. 15 - 16 Const.).
• Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restrinjan derechos.
• Principio de no ser condenado en ausencia.
• Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa
juzgada) (Art. 17 Const.).
• Derecho de ser informado, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones
de su detención (Art. 12 Const.).
• Principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley
señala (Art. 1 Const.).
• Función del Ministerio Público de conducción desde su inicio de la investigación del
delito, de dirección jurídico funcional de la Policía judicial y de promoción de la
acción penal, de oficio o a petición de parte (Art. 193 y sig. Const.).
Las garantías que se han enumerado, como apunta FERRAJOLI, no sólo son garantías
de libertad, también lo son de verdad: de una verdad más reducida, pero más controlada,
reduciendo la intuición judicial. Unas son garantías orgánicas:
• Relativas a la formación del juez;
• A la colocación institucional de la judicatura respecto a los demás poderes del
Estado; y
• A la relación con los otros sujetos del proceso:
� Independencia,
� Imparcialidad,
� Responsabilidad,
� Separación entre juez y fiscal,
� Autonomía del Ministerio Público y Juez Natural.
Otras garantías son propiamente garantías procesales e inciden en la formación del juicio,
es decir, a la recolección de las pruebas, al desarrollo de la defensa, contradicción,
formas de interrogatorios, publicidad, oralidad, derechos de defensa, motivación, etc.
GARANTÍAS PROCESALES GENÉRICAS
EL DEBIDO PROCESO
A. Aspectos generales
Esta garantía, tal cómo hoy la conocemos, fue introducida formalmente en esos términos,
en la Constitución de los Estados Unidos, a través de la V Enmienda (1791).
Progresivamente fue evolucionando y de ser considerada una garantía de mera legalidad
-como simple reserva de ley- pasó a configurarse como una garantía de justicia. La noción
del Estado de Derecho (arts. 43° y 44° Const.) exige que todo proceso esté informado por
la justicia y la equidad.
En la evolución de dicha garantía americana, dice VIGORITII, se pueden identificar las
siguientes garantías específicas:
• Derecho a ser adecuadamente emplazado y a gozar de un tiempo razonable para
preparar la defensa;
• Derecho a ser juzgado por un juez imparcial;
• Derecho a la tramitación oral de la causa y a la publicidad;
• Derecho a la prueba, que importa derecho a las solicitudes probatorias, a la
participación en la actuación probatoria, a investigar sobre la prueba antes del
juicio y a la carga de la prueba por la acusación; y,
• Derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso y a tener copia de las actas.
Para nuestro ordenamiento el debido proceso es una cláusula de carácter general y
residual o subsidiaria; por tanto, constitucionaliza todas las garantías establecidas
por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-, en cuanto ellas sean concordes
con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal o
cuyo incumplimiento ocasiona graves efectos en la regularidad -equitativa y justo-
del procedimiento.
En líneas generales, el citado derecho al debido proceso es utilizado para amparar
derechos no expresamente reconocidos en otros apartados de la Ley Fundamental.
El debido proceso comprende numerosas instituciones relacionadas:
• Tanto con las partes
• Como con la jurisdicción que han de preservar la certeza en el proceso.
Busca, en suma, rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia que
respaldan en legitimidad la certeza en derecho de su resultado.
A través del debido proceso se precipitan todas las garantías, derechos
fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el Estado
Social y Democrático de Derecho. Pueden ser reconducidas, según FERRAJOLI, a
cuatro axiomas:
• Nulla culpa sine indicio,
• Nullum iudicium sine accusatione,
• Nulla accusatione sine probalione: y
• Nulla probatio sine defensum.
La virtualidad de esta garantía genérica es manifiesta cuando se pone en relación con los
Convenios Internacionales, a través de los cuales pueden integrarse garantías concretas
no recogidas expresamente en la Constitución, pero sí en esos Convenios. Así, por
ejemplo, tendrían nivel constitucional, a mérito de lo estipulado por la Cuarta Disposición
Final de la Ley Fundamental, las siguientes:
• La garantía de la no incriminación.
• El derecho a un juez imparcial.
• El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
• El derecho de interrogar a testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, o de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos: derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
De igual manera, está integrada a dicha garantía genérica, en cuanto es parte
indispensable de un enjuiciamiento equitativo que limite el poder del aparato estatal, la
garantía del ne bis in ídem, el mismo que tiene un doble significado:
• Procesal, según el cual nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos
hechos, y
• Material, en virtud del cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma
conducta.
Esta garantía funciona contra quien es objeto de una imputación penal, sin que a ello
obste que se formule en sede judicial o extra–judicial: Policía, Fiscalía o Congreso, que se
esté en cualquier fase del proceso o se tenga o no formalmente la calidad de imputado.
Constituye, al decir de BINDER, una manifestación privilegiada del derecho a
defenderse de una imputación penal. El imputado tiene el derecho a introducir
válidamente al proceso la información que considere adecuada. Él es quien tiene el
señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración.
Sus principales efectos son los siguientes:
• La no declaración no permite inferencias de culpabilidad (no es un indicio de
culpabilidad).
• El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien
controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al
proceso.
• Rige sólo cuando se obligue al imputado a emitir una declaración que exteriorice un
contenido, de ahí que cuando se le obliga a someterse a una confrontación o
careo, a una identificación, a una pericia (dar muestras de sangre, de orina o de
cualquier fluido corporal, o muestras caligráficas o someterse compulsivamente a
experimentos de voces o a usar determinada ropa, etc.) no se viola esta garantía;
en rigor, lo que se protege son las comunicaciones o testimonio del individuo, no la
evidencia real o física derivada de la persona del imputado. Otro punto tiene que
ver cuando se requiere al imputado a presentar determinada información contenida
en sus archivos, que debe tenerla en atención a exigencias legales (required
reports). Un sector de la doctrina considera que no hay infracción a la garantía
estudiada si existe alguna relación entre la actividad regulada y el interés público,
esto es, cuando la existencia de los récords de información era impuesta al público
en general, cuando prima el interés regulatorio—administrativo.
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo
ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su
jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o
al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la
seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público
y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de
Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a
regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente
aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de
derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa
emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de
derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta
generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico
y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho
administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.
Principio de legalidad en el Derecho Penal
En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura
originariamente defendida por Cesare Beccaria.
Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal
basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que
una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad
a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también
de manera previa por la ley.
La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el
sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos
en una ley anterior a la comisión del delito.
Contenido: los elementos que integran el principio de legalidad. Puede estudiarse
por un lado atendiendo al tenor literal de la legalidad desde el punto de vista formal y en
su significado material:
1. La legalidad en sentido formal: implica, en primer término, la reserva absoluta y
sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se puede regular mediante una
ley los delitos y las penas, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas
esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial
pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo y por medio de
leyes que han de ser Orgánicas en los casos en que se desarrollen Derechos
Fundamentales y libertades públicas.
2. La legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias, que son:
- Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia
comporta cuatro consecuencias:
- La prohibición de la retroactividad de las leyes penales. Como regla general
las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sean más favorables
para el reo.
- La prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicte normas
penales.
- La prohibición de la analogía en materia penal, es decir, generar
razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con
otra situación parecida)
- Reserva legal. Los delitos y sus penas deben ser creados por ley y solo
puedan ser creados por esta, descartándose otros medios de formación de
legislacion penal, como podrían ser la costumbre o las resoluciones
judiciales.
2. LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
La imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, permite al
juez desempeñar un papel super partes. Su fin último es proteger la efectividad del
derecho aun proceso con todas las garantías. MORENO CATENA señala que la
independencia respecto de las partes y del objeto litigioso significa imparcialidad,
es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta
aplicación del ordenamiento jurídico.
Es de distinguir, siguiendo a Pico I JUNOY, dos modos de apreciar la imparcialidad
judicial:
• Una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado
respecto al caso concreto y a las partes; y
• Otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el
juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como es obvio, esta imparcialidad puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva:
• Por razones de parentesco o situaciones asimiladas;
• Por razones de amistad o enemistad; y,
• Por razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.
Se exige que el juez esté en una posición alejada del conflicto que debe decidir; no
hay jurisdicción sin esa lejanía. Para evitar estas situaciones la ley prevé las
causales de abstención y de recusación: si el juez no se aparta del proceso motu
proprio, las partes tienen el derecho de proponer su apartamiento.
Corresponde al legislador establecer las causales de abstención y de recusación, de
modo que razonablemente comprendan aquellos tres supuestos de incompatibilidad. Se
debe establecer causales claras y comunes para todo el ámbito del proceso penal, a la
vez que permitir el ejercicio efectivo de la recusación, sin que se limite por razones que no
comprendan la efectividad de un proceso justo y equitativo.
Una derivación de esta garantía, ubicada en el tercer nivel de las causales de
afectación al principio de imparcialidad -razones de incompatibilidad- es el
denominado principio del "juez no prevenido".
La dualidad de fases en el proceso penal -instrucción y juicio- o en le caso de tres jueces,
Juez de Paz, Juez de Instrucción y Juez de Sentencia: determina la intervención de
diferentes jueces, en tanto en la primera etapa haya sido ordenada y dirigida por un juez.
Ello es así, explica DE LA OLIVA SANTOS, por la convicción de que sólo se
administra justicia penal con garantías de acierto si el Juez o los Magistrados que
han de dictar sentencia tras la vista oral no han intervenido en la fase de
instrucción o preliminar y carecen, por tanto, de las prevenciones o prejuicios que
se suponen prácticamente inevitables como consecuencia de una labor de
instrucción o investigación.
3. EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a un
proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo
razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se
dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo
razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente
el derecho a la libertad. - La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia
una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene
ya viciado por extemporáneo.
Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y
comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado
de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su
enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una
omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de
resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen.
Podemos considerar dos condiciones fundamentales:
• La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que se
incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por
imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el
cumplimiento de los plazos procesales.
• La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o retraso sea indebido; se
trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso
por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales:
� La complejidad del asunto o causa;
� El comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe
dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento;
y,
� La actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su
parte, si fue el causante de las dilaciones).
Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato
restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto
de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que
asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento
anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe
la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor
consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al
plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo- requeriría su
reparación.
4. EL DERECHO A PARTICIPAR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA / DERECHO A
USAR LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO
Este derecho está muy vinculado al derecho de defensa. Queda limitado cuando
habiéndose intentado la realización de un medio de prueba en tiempo y en forma, y
siendo pertinente e influyente para la decisión del litigio, el juez lo rechaza, sin disponer al
mismo tiempo la realización de otras actividades probatorias.
Una prueba es pertinente, cuando guarda relación con lo que es objeto del proceso
penal. La formación de la convicción judicial se ve limitada si no puede contar con
un elemento de prueba relacionado con el debate judicial.
En cuanto se trata de un derecho fundamental, destinado a la protección de todos
aquellos que acuden al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses
legítimos, la ley ordinaria no puede impedir la actuación de medios de pruebas
sustanciales para la defensa, ni priorizar otros intereses o bienes jurídicos, que no tengan
expresa relevancia constitucional o igual nivel.
Junto a la pertinencia, el Derecho ha incorporado otros dos límites extrínsecos a la
actividad probatoria: la utilidad y la licitud, que a saber son:
• La primera es aquella en que por existir una manifiesta inadecuación de medio a
fin, se puede conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado pretendido.
• La segunda es aquella que respeta otros derechos fundamentales y no quebranta
disposición ordenatoria alguna de la actividad probatoria.
Este derecho comprende no sólo el poder de lograr la comparecencia compulsoria de
testigos y peritos, así como la incorporación de todo documento, informe o dato pertinente
al proceso.
También comprende lograr la información que éstos puedan proporcionar y, en su caso, a
posibilitar careos o confrontaciones con testigos de cargo o coimputados.
Lo esencial es asegurar al oponente la oportunidad de contrainterrogar, de formular
directamente preguntas y de obtener respuestas inmediatas: es lo que se denomina
"derecho a la contraprueba". Además, impide que la ley cree prohibiciones que impidan
declarar a una clase de testigos con base en categorías a priori, v. gr.: rechazar el
testimonio de policías o miembros de los cuerpos de seguridad. En buena cuenta este
derecho no sólo es una manifestación del contradictorio sino, en su esencia, la
materialización de la necesaria equiparación entre las partes pasivas y activas:
probar y controlar la prueba del adversario.
5. NE BIS IN IDEM PROCESAL
Desde la perspectiva procesal, el ne bis in idem es un derecho a no ser enjuiciado dos
veces por el mismo delito y su fundamento se halla en las exigencias particulares de
libertad y seguridad del individuo. Igualmente, la fuente de conflicto se suscita
cotidianamente con la potestad sancionadora de la Administración. En este caso, no sólo
la Administración ha de estar subordinada a la autoridad judicial, sino que no puede
realizar actuaciones en hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta según la
legislación penal y necesariamente debe respetar la cosa juzgada, imposibilitando que se
produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Al respecto, VIVES ANTÓN enfatiza
que si la jurisdicción penal declara que los hechos no están probados, la
Administración u otro órgano jurisdiccional han de entender necesariamente que
los hechos no existen, estando obligados a tener ya por inocente respecto de esos
hechos al sujeto.
Desde su perspectiva sustancial, se expresa en dos exigencias:
• La primera exigencia consiste en que no es posible aplicar una doble sanción,
siempre que se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, esto es,
cuando existe una misma ilicitud, de suerte que en el campo administrativo -donde
se presentan los mayores problemas en su relación con la jurisdicción penal-
estará vedada imponer al funcionario o servidor una sanción adicional a la penal
cuando el interés jurídicamente protegido sea el mismo que el protegido por el tipo
penal, no siendo suficiente al respecto la sola invocación de las relaciones de
especial sujeción con la Administración.
• La segunda exigencia se aplica en el concurso aparente de leyes, en cuya virtud se
impide que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas
criminales. Al respecto, Carlos CARBONELL MATEU señala que esta garantía
afecta a la aplicación de varias normas que se refieran a tina identidad de
sujeto, hecho y fundamento, esto es, que a un mismo individuo, como
consecuencia de la realización de una misma conducta y de la producción de
un mismo resultado, no se le pueden aplicar dos normas distintas cuya
fundamentación sea la misma tutela del mismo bien jurídico. Esta garantía,
igualmente, extiende también su operatividad a la concurrencia entre las leves
penales y cualquier otra clase de leyes sancionadoras, en cuya virtud veda
asimismo en este caso que una misma infracción pueda ser resultar doblemente
sancionada.
Asimismo, esta garantía se extiende a la propia calificación jurídica de los hechos
cuestionados, en lo que se refiere al derecho sancionador; es decir, aun si se declara en
sede penal que el hecho no es delito, en tanto existe una unidad del derecho sancionador
(del penal y del administrativo), no es posible someter ese mismo hecho, ya juzgado, a un
nuevo enjuiciamiento por razón de sucesión de normas en el tiempo aunque sea en sede
administrativa. El imputado no puede ser sometido a un doble riesgo real.
Por otro lado, resulta trascendental al efecto la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, recaída en el "Caso Loayza Tamayo", que estableció que si
la justicia militar al dictar una sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto de la
acusación, valorando los elementos probatorios del comportamiento atribuido, no
es posible que esos mismos hechos, bajo otra perspectiva jurídica, sean de
conocimiento por la justicia ordinaria. Este fallo, constituye, en buena cuenta, la
consagración jurídica del ne bis in idem procesal, que proscribe no la doble
sanción sino, propiamente, el doble enjuiciamento, la posibilidad de que a un
individuo se le someta a un doble riesgo real.
Es de entender, como conclusión, que el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer
valer su pretensión sancionadora, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen
defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso.
Las constituciones en general también incorporan esta garantía específica en el conjunto
de las reglas genéricas de protección del ciudadano en el curso de un proceso judicial.
Se trata de un derecho autónomo en el que se integran diversas manifestaciones y
que engloba, al decir de ASENCIO MELLADO, los siguientes:
� derecho al proceso;
� derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho;
� derecho a los recursos legalmente previstos; y,
� derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
• Es de significar que el derecho al recurso en general las legislaciones las dotan de
identidad autónoma.
6. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA / DERECHO DE PETICION
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el Art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser
oídas por el órgano jurisdiccional.
El acceso al órgano jurisdiccional se debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular
peticiones concretas (solicitudes probatorias, oposiciones, impugnaciones, alegatos, etc.),
sino también en que se pueda instar la acción de la justicia en defensa de los derechos e
intereses legítimos de las personas.
En general la doctrina sostiene que una vez promovida la acción penal, los agraviados
están autorizados a constituirse en parte civil, sin perjuicio que decidan -sin
condicionamiento alguno- acudir a la vía civil interponiendo una demanda de
indemnización. La víctima, en consecuencia, no está legitimada para reclamar la
imposición de una pena al presunto delincuente, pero sí para acudir directamente al
órgano judicial reclamando una indemnización.
7. DERECHO DE MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El derecho a la tutela judicial también comprende el derecho a obtener una resolución de
fondo fundada en derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley. Esta
decisión puede ser denegatoria e inclusive puede ampararse en razones estrictamente
formales, siempre y cuando razone de modo no arbitrario, en absoluta congruencia con la
solicitud y los alegatos de las partes.
Según MORENO CATENA, el juez puede alegar, por cierto, el incumplimiento de
presupuestos procesales y requisitos de forma -siempre esenciales- exigidos por la
ley, cuya legitimidad estará condicionada a que interprete la ley, en estos casos,
restrictivamente y del modo más conforme con el principio pro actione o favor
actionis.
Desde esta perspectiva, la motivación de las resoluciones judiciales ha sido consagrada
como una garantía específica, al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su
vulneración es causal de nulidad.
El derecho a la ejecución cierra el derecho a la tutela judicial. Ello significa que las
resoluciones judiciales firmes, no son meras declaraciones de intenciones, sino que es
necesario que se ejecuten obligatoriamente, inclusive de modo coactivo en los casos en
que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.
8. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL / DERECHO A QUE SE
DETERMINE LA CULPABILIDAD
La precisión de los contornos de este derecho, sin embargo, no es nada sencilla. El
profesor Jaime VEGAS TORRES ha puesto de relieve que esta institución, como
consecuencia de su origen histórico diferente en el derecho comparado (nace en
momentos, lugares y culturas jurídicas distintas y que da respuesta a preocupaciones de
muy diferente naturaleza) tiene tres significados:
• Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de
proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el
imputado frente a la actuación punitiva estatal.
• Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el
proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado
es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en
el tratamiento del imputado durante el proceso.
• Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con
incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la
culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la
absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.
Debemos recordar que se sitúa a la presunción de inocencia dentro de los derechos
fundamentales a la libertad -es un derecho subjetivo público - la cual puede limitarse o
perderse por acción de los órganos penales. En consecuencia, los tres significados son
plenamente aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho. Es claro que
el ámbito probatorio es el más amplio, pero a ello no escapa toda la dinámica de la
coerción procesal y la concepción y regulación integral del procedimiento, bajo unos
supuestos sustancialmente liberales.
Así mismo la culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se
declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma
de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas:
• Exigencia de auténticos actos de prueba; y,
• El principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en
su valoración. Este principio, así explicado, constituye un punto de partida político:
no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede
ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento,
condenándolo.
La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por
sentencia condenatoria contiene, al decir de la jurisprudencia española, cinco
presupuestos:
1. Suficiente actividad probatoria.
2. Producida con las garantías procesales.
3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo.
4. De la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.
5. Que se haya practicado en el juicio. Los imputados gozan de una presunción iuris
tanturn, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y
suficiente para convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser
tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya
obligatoriedad y publicidad impone la Constitución, salvo los supuestos de prueba
anticipada y prueba preconstituida; asimismo, deben haber posibilitado el principio
de contradicción y haberse actuado -en lo que respecta esencialmente a la
obtención de fuentes de prueba- con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras
de los derechos fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida.
9. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ONUS PROBANDI / DERECHO DE
DEFENSA
Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo
actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido
a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o
que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo
decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con
suficiente fiabilidad inculpatoria.
Otro significado, en orden al onus probandi, es que la necesidad de afirmar la certeza de
los cargos objeto de acusación -lo que importa que la duda y aun la probabilidad descarta
la imposición de una sentencia condenatoria- recae materialmente sobre el Fiscal, en
cuanto titular de la acusación pública.
Es el Ministerio Público quien habrá de reunir aquella suficiente v necesaria actividad
probatoria para destruir la presunción de inocencia; por ello se define a la presunción de
inocencia como un derecho reaccional. Por lo demás, acreditada la imputación hecha
valer por el Fiscal, corresponde al imputado, en caso lo sostenga, probar los hechos
impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal.
Finalmente, el axioma que impide la pena sin una sentencia judicial que la ordena, ha
fundado correctamente la pretensión de que durante el curso del procedimiento el
imputado no pueda ser tratado como un culpable.
La idea central del tratamiento como inocente se vincula, al carácter restrictivo de las
medidas de coerción en el proceso penal.
La existencia de dichas medidas no significa que al imputado se le pueda anticipar una
pena durante el procedimiento, de suerte que la limitación procesal de derechos
fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de
conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o para asegurar la
ejecución efectiva de la sentencia, bajo la vigencia del principio de proporcionalidad, cuyo
juicio de ponderación exige, entre otros requisitos, principio de prueba y necesidad
insoslayable de restringir un derecho fundamental en aras de asegurar un fin legítimo del
proceso penal.
Extiende la protección constitucional a cualquier procedimiento -no sólo al penal- y, como
tal, es reconocida como requisito esencial para la válida constitución de un proceso. Julio
MAIER aclara que este derecho no solo limita la protección al imputado, pues
también alcanza a otras personas que pueden intervenir en él, tales como el actor
civil o el tercero. Se trata de defender un derecho o interés legítimo frente a la
expectativa de una decisión estatal sobre él, sea porque se pretende algo o porque,
al contrario, nos oponemos a esa pretensión, requiriendo que ella no prospere. El
Ministerio Público, desde esta perspectiva de la defensa como limitación al poder
estatal, no tiene derecho de defensa, sino un conjunto de facultades o armas para
cumplir su función persecutoria.
DERECHO DE DEFENSA EN CONCRETO
Ahora bien, limitando el análisis al proceso penal y, concretamente, al imputado, es del
caso definir el derecho de defensa -conjuntamente con GIMENO SENDRA- como "el
derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda
atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al
imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la
capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión
punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la
libertad del ciudadano".
CAROCCA PÉREZ advierte las dos dimensiones del derecho de defensa:
• Como derecho subjetivo; y,
• Como garantía del proceso.
En lo que respecta a la primera dimensión, es visto como un derecho fundamental que
pertenece a todas las partes en el proceso, cuyas notas características son su
irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de
defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio
puede serle substraído ni traspasado a terceros).
En cuanto a su segunda dimensión, de carácter objetivo institucional, la defensa
constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al
margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio.
El derecho de defensa de toda persona nace, desde que es citada o detenida por la
autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta
que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, de uno u otro modo, se le
vincule con la comisión de un delito.
Existiendo una imputación nace el derecho de defensa, lo que importa reconocer que el
sujeto pasivo de la imputación tiene, en cuanto posibilidad procesal, el derecho de
acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada
una de las instancias en que la causa se desenvuelva. Al respecto, apunta BINDER, el
ejercicio personal de defensa del imputado exige asumir que "la declaración del
imputado es la oportunidad que se le otorga (...) para presentar su versión de los
hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y establecer un contacto directo
con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación o,
directamente, el juicio".
El imputado también tiene el derecho:
• A que se le dé el status de parte para poder contestar la pretensión punitiva, la cual
debe preceder al acto de defensa y serle debidamente notificada; y,
• A la "última palabra", en tanto derecho potestativo a que la sentencia se dicte luego
de que se le dé la oportunidad de expresar lo que tiene que decir al finalizar la
actividad procesal.
El derecho de defensa, se integra con todo un catálogo de derechos también
fundamentales, concretándose:
• En el derecho de designar un abogado de su elección o, en su defecto, a uno de
oficio;
• En el derecho a comunicarse previamente con él para contestar la imputación o
realizar algún acto procesal; y,
• En el derecho a conocer en su integridad los cargos y pruebas existentes en su
contra..
La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado cuanto por
el abogado defensor, de ahí su carácter dual: privada o material y pública o formal, esta
última informada por el derecho publico y de carácter obligatoria. Se debe recordar:
• La defensa material comprende el derecho del imputado a hacer valer su propia
defensa, ya sea contestando la imputación, negándola, guardando silencio, o bien
conformándose con la pretensión del fiscal.
• En esta perspectiva, la defensa técnica se erige como un servicio público
imprescindible que se presta aún contra la voluntad del imputado y viene a
completar o complementar la capacidad del imputado para estar enjuicio penal, con
lo que se busca garantizar el principio de igualdad de armas y resistir eficazmente
la persecución penal.
En tanto la finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con eficacia el
derecho a la libertad, la necesidad de contradicción efectiva exige reconocer un cuadro de
garantías procesales que limiten la actividad de la acusación y del órgano jurisdiccional.
Los arts. 14°.3 del Pacto y 84.2 de la Convención Americana reconocen los siguientes
derechos, además del derecho a ser informado detalladamente de los cargos y de
defenderse asistido por un defensor -sea de elección o proporcionado por el Estado-: a)
de que se designe un intérprete en caso no se comprenda el idioma: y, b) de contar con el
tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Los demás derechos
instrumentales glosados en dichos instrumentos internacionales guardan relación con el
debido proceso (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la no autoincriminación
y a utilizar la prueba pertinente), en cuanto garantía genérica, y el derecho al recurso en
cuanto garantía específica.
EL DERECHO DE DEFENSA INCORPORA DENTRO DE SÍ DOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.
• EL DE CONTRADICCIÓN, DE CARÁCTER ESTRUCTURAL AL IGUAL QUE LA
IGUALDAD, Y
• EL ACUSATORIO, VINCULADO AL OBJETO DEL PROCESO AL IGUAL QUE
LOS DE LEGALIDAD-OPORTUNIDAD.
Este principio se construye, en concepto de GIMENO SENDRA, sobre la base de
aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva
de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas
pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su
correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado
su derecho ha ser oído con carácter previo a la condena.
La contradicción exige:
• La imputación;
• La intimación; y,
• El derecho de audiencia.
Para que el imputado pueda defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa
una relación clara, precisa y circunstanciada de un delito formulada por el Ministerio
Público. Esta imputación debe ser conocida por el procesado -que es lo que se denomina
intimación-, quien además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de justicia
apremiante para el proceso penal es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido
enjuicio.
Expresa MAIER:
• En primer lugar, que el derecho a ser oído es una condición previa al
pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino, inclusive,
de decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado durante el
procedimiento.
• En segundo lugar, que el derecho de audiencia constituye un presupuesto de
validez y eficacia de las mismas.
• Y, en tercer lugar, que este principio se extiende:
� Al respeto a la integridad corporal del imputado;
� Al rechazo a los tormentos y a todo acto de interrogatorio que
propenda al error (preguntas capciosas y sugestivas o amenazas o
promesas previas);
� A la facultad de abstenerse voluntariamente de declarar; y,
� Al derecho de probar y controlar la prueba, en cuanto necesidad de
equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del
acusador.
En conclusión, como postula DE LA OLIVA SANTOS el derecho de audiencia "trata de
impedir que una resolución judicial puede infligir un mal a un sujeto jurídico que no
haya tenido, dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer en
su defensa aquello que sea razonable y oportuno". Su violación se presenta, al
decir del mismo autor, cuando se imposibilite completamente de actuar al imputado
o cuando se impongan limitaciones que sólo permitan una actividad inadecuada a
la importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos perjudiciales de la
decisión.
10. EL PRINCIPIO ACUSATORIO
Este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el
enjuiciamiento del objeto procesal penal. Al respecto, apunta BAUMANN, se entiende
por principio acusatorio aquel según el cual no ha de ser la misma persona quien
realice las averiguaciones y decida después al respecto. Tenemos -continúa
explicando- una persecución de oficio del delito.
José María ASENCIO MELLADO señala que el principio acusatorio tiene tres notas
esenciales:
1. Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como
la exigencia de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio.
2. La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de
investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos
diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del
juez sentenciador. Rige la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor
y decisor.
3. Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en
atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de
carácter temática, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre
él el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su
extensión. El juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de
pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de
permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico-penal siempre que respete el
bien o interés jurídico vulnerado.
Una cuarta nota esencial del principio acusatorio, al decir de GIMENO SENDRA, es
la prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa. El Juez revisor, que
conoce de un grado concreto, no puede agravar más a un apelante de lo que ya lo estaba
por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también
independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. El Juez ad guem
está vinculado por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación, que de rebasarse
afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.
Sobre el particular, CHIOVENDA sostiene que si el apelante recurre es porque se ve
agraviado en su derecho y, por esa misma razón, si el apelado no recurre es porque
no encuentra perjuicio en la sentencia que ha sido dictada por el juez; eso quiere
decir que la sentencia para el apelado es correcta y debe quedar tal como estaba,
de donde se infiere que no puede salir beneficiado por su inactividad procesal; si
no ha querido impugnarla es porque consideraba que no le era perjudicial, de ahí
que la sentencia dictada en segunda instancia no puede concederse más de lo que
le dio la sentencia de primera instancia, o, dicho en otras palabras, no cabe
empeorar la situación del apelante si es éste el único que recurre
GARANTÍAS PROCESALES ESPECÍFICAS
Como se ha dejado establecido, la Constitución ha reconocido un conjunto muy numeroso
de garantías procesales específicas. Su variedad v extensión impiden que se aborden
pormenorizadamente en este capítulo. Por tanto, es del caso tratar algunos de ellos, tales
como las garantías de igualdad, de investigación oficial y de publicidad. A su alrededor es
posible incorporar principios que les dan fuerza argumental, tales como los de oralidad,
inmediación y concentración, sin perjuicio de que a lo largo del presente libro se estudien
puntualmente las restantes garantías.
1. GARANTIA DE IGUALDAD
Esta garantía, derivada genéricamente, condiciona estructuralmente el proceso,
conjuntamente con el principio de contradicción. Una contradicción efectiva en el proceso
y la configuración de parte que se da a los sujetos del procesos, exige desde la Ley
Fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones:
es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades
similares para sostener v fundamentar lo que cada cual estime conveniente.
Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho fundamental
en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de los medios de
ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios
de prueba, cuya vulneración produce indefensión.
Estas consideraciones no obstan, sin duda alguna, a la especial configuración y rol del
Ministerio Público, en cuanto conductor de la investigación del delito, promotor de la
acción penal y guardián de la legalidad, que objetivamente permiten cierta preeminencia
en la etapa de instrucción y un papel cuasi-definidor en la etapa intermedia, así como la
posibilidad que recurra en el solo interés de la ley.
Asimismo, la garantía de igualdad no se resiente con el hecho de que en los delitos de
persecución privada, el agraviado decida no perseguir al ofensor o que decida hacerlo
sólo contra algunos, ni que en la etapa sumarial la posición del imputado sea
sustancialmente menor, lo que se equilibra con el hecho de que debe tratarse de una
etapa meramente preparatoria del juicio oral.
Sin duda alguna, esta garantía se expresa en el régimen de los recursos, en cuya virtud
no es posible configurar diversos efectos al recurso (suspensivos o extensivos) según la
parte que recurre ni concebir la procedencia obligatoria de un recurso en desmedro de la
posición jurídica de la parte contraria. Igualmente, en el ámbito de la prueba este principio
tiene trascendental importancia, de suerte que sólo pueden tener condición de prueba, y
servir de base a la sentencia, las diligencias probatorias que se han actuado con la plena
intervención de las partes, lo que opera esencialmente en el juicio oral.
- LA INVESTIGACION OFICIAL
La investigación oficial consiste en que la persecución penal es promovida por órganos
del Estado, es decir, no queda librada a la discreción del lesionado o incluso al
compromiso, existente o no, de cualquier ciudadano. Importa, en tanto garantía, que las
investigaciones se llevarán en forma debida y correcta, con la necesaria firmeza, pero, al
mismo tiempo, con la mayor moderación posible.
La máxima de la oficialidad, enseña Eberhard SCHMIDT, domina el proceso penal
en un doble aspecto:
a) que la policía y la fiscalía no tienen necesidad de esperar a que los
particulares denuncien los hechos delictivos, sino que deben intervenir de
oficio frente a posibles sospechas y disponer la investigación necesaria para
su aplicación; y,
b) llegado en su totalidad el proceso a manos del órgano jurisdiccional por la
promoción de la acción penal, tiene el deber de continuarlo de oficio dictando
la resolución final que resuelva el conflicto jurídico-penal.
Esta máxima de oficialidad no implica, sin embargo, que el particular no puede tener la
posibilidad de influir sobre el mismo por propia iniciativa.
El proceso debe asegurar a las partes, a tono con los principios de contradicción e
igualdad, la posibilidad de que puedan presentar sus alegatos e intervenir
ampliamente en él. Empero, más allá de insistir en los poderes de intervención de
las partes, es de enfatizar que el proceso penal, además de la persecución pública,
se guía bajo el llamado impulso oficial, que prevé que se realice de oficio todo el
procedimiento, no siendo necesaria una especial colaboración del imputado.
- LA OBTENCION DE LA VERDAD
La obtención de la verdad, sin duda alguna, como explica Winfried HASSEMER, no es
propiamente la material, sino la verdad obtenida por vías formalizadas, es decir, la verdad
forense, y es a ésta a la que se dirige la comprensión escénica en el proceso penal. La
averiguación de la verdad no puede hacerse a cualquier precio. El derecho procesal,
despliega una amplia y estructurada serie de prohibiciones de prueba que impiden al
Fiscal y al órgano jurisdiccional adquirir y aprovechar datos cuyo conocimiento sería de
gran interés.
Tener como norte en el proceso la verdad y la imparcialidad de los órganos de la
persecución, exige adicionalmente:
• Que el Ministerio Público debe comprobar todos los hechos necesarios para fundar
una sentencia condenatoria:
• Que la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso penal no juega ningún
papel, por lo que en ese caso debe dictarse sentencia absolutoria;
• Que el juez debe regirse por el principio "in chibio pro reo" en el caso de
incertidumbre con respecto a un hecho determinado;
• Que el juez, con los límites derivados del principio acusatorio, tiene que determinar
por sí mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y,
• Que existe, en cuanto principio jurídico, la necesidad de prueba, de suerte que
todos los hechos jurídicamente relevantes, aunque no sean discutidos por las
partes, se deben comprobar por medio de un procedimiento judicial de prueba;
además, que el procedimiento en ausencia no es posible en el proceso penal.
2. LA GARANTÍA DE LA PUBLICIDAD
La publicidad constituyó una de las pretensiones políticas más importantes de la
Revolución Francesa. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se
los pueda tratar secretamente. La potestad jurisdiccional emana del pueblo, por lo que
resulta indispensable que el público controle el procedimiento. El público puede asistir
personal o físicamente a las actuaciones judiciales (publicidad inmediata) o puede
acceder a ellas mediante la interposición de algún medio de comunicación social
(publicidad mediata).
Obviamente, como previene Ernst BELING, la publicidad popular no está libre de
objeciones jurídico-políticas, pues puede:
a) ser utilizada por elementos ilegales para burlar el Derecho material y
ejercitar los derechos procesales abusivamente;
b) inducir a las personas que participen en el juicio a impresionar al público:
c) poner en peligro la dignidad del debate oral produciendo y aumentando la
excitación de las masas; v,
d) desprestigiar al imputado y a los testigos en su honor o en su esfera
privada, ante todo el mundo. Empero, pesa más la consideración de que un
proceso penal secreto, por concienzudo y legalmente que se practique, tiene
en contra de sí la impresión de que hay en él algo que necesita ocultarse.
Al respecto, señala HASSEMER, aun cuando la publicidad del procedimiento
constituye un factor peligroso, es un elemento necesario para el discurso
institucional. puesto que representa la posibilidad de control por parte de la
comunidad del cumplimiento de los especiales presupuestos de la comprensión
escénica y, asimismo, la posibilidad de autolegitimación de las decisiones de los
miembros de la Administración de Justicia.
El principio es que el juicio oral sea público, no así el procedimiento de investigación y el
intermedio, que son reservados, es decir, de conocimiento exclusivo de las partes. Esta
excepción es absolutamente razonable, en la medida que:
• La publicidad -comunicación al público de la realización de los actos procesales
instructorios o intermedios- demoraría excesivamente la tramitación del proceso y
perjudicaría las urgentes diligencias que habrán de realizarse en orden a impedir
que desaparezcan las huellas del delito, para recoger e inventariar los datos que
basten a comprobar su existencia y la identificación del presunto delincuente:
respeto debido al hacer judicial; y,
• La publicidad posibilitaría anticipados enjuiciamientos que ofenderían,
posiblemente, a la persona sujeta a proceso y perjudicarían la buena imagen de la
justicia, habría una lógica de desinformación, que confundiría a la sociedad:
respeto debido al justiciable. Por lo demás, el control público debe limitarse a la
fase del juicio oral, en tanto se tenga claro que únicamente lo tratado en esa fase
puede fundar la sentencia.
Esta garantía, a la vez un derecho para los ciudadanos, no es absoluta: sufre excepciones
señala que si bien la publicidad del juicio no puede impedirse en los supuestos de
responsabilidad de funcionarios públicos, delitos cometidos por medios de la prensa y los
que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución -verdadera
norma de carácter absoluto, a la que la concurrencia de otro bien jurídico
constitucionalmente relevante no puede obviar-, sí puede excluirse en los casos
dispuestos por la ley.
A este respecto, el Art. 14°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos,
señala que, en efecto, "la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia". Dicha
norma, si embargo, es clara en señalar que las sentencias penales son siempre públicas,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. El Art. 8°.5
de la Convención Americana de Derechos Humanos permite el secreto del enjuiciamiento
en la medida que se sustente en la necesidad de preservar los intereses de la justicia.
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fluye que el secreto de las
actuaciones del juicio oral es decidida caso por caso por el órgano jurisdiccional, el cual
debe realizar un juicio de ponderación razonado teniendo como criterio esencial si la
publicidad "por circunstancias especiales del asunto... pudiera perjudicar a los intereses
de la justicia"; a su vez, esas circunstancias especiales guardan relación con la moralidad,
el orden público, la seguridad nacional, el derecho a la intimidad u otra circunstancia
especialmente relevante.
La garantía de la publicidad del proceso penal, a su vez exige la incorporación de
los principios de:
• Principio de oralidad,
• Principio de inmediación y
• Principio de concentración, este último muy relacionado con la garantía de
celeridad procesal.
Sin ellos la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad
de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay oralidad, el juicio se
transformaría en un juicio leído; si no hay inmediación no habría una real fase probatoria y
no podría establecerse una verdadera comprensión escénica del proceso. Si no hay
concentración no sería posible un juicio racional y célere. Así tenemos:
EL PRINCIPIO DE ORALIDAD
El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su
fase probatoria se realiza verbalmente.
Un proceso es oral, sostiene ROXIN, si la fundamentación de la sentencia se
realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducido
verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba,
los informes de las partes y la "última palabra" del imputado mientras que
puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba documental -
que en el juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el procedimiento recursal.
Es de insistir que la escrituralidad de la instrucción no desvirtúa el principio
de oralidad si se advierte que el sumario es actuación encaminada a preparar
el juicio y que es en éste, en la prueba practicada en él, donde han de
buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano
jurisdiccional.
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal,
significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o
intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se
forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa
intervención en el juicio oral.
EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
El principio de concentración, al igual que la inmediación está relacionado con la
oralidad del procedimiento penal y concretamente con el juicio oral. Tiende a reunir
en un solo acto determinadas cuestiones. El material de hecho se concentra en el
juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única
y en el menor número de sesiones. Esta concentración, además, es posible porque
el juicio oral está precedido de la instrucción, regido por el principio de
eventualidad, y porque la fase intermedia tiende a purgar el procedimiento de
obstáculos procesales.
2. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL O JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY
Establece que un Juez ha sido nombrado por la forma prevista por la constitución, está
facultado para resolver un proceso penal; empero está prohibido ejercer función
jurisdiccional sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer de procesos
penales. Nuestra Carta Magna proscribe el establecimiento de tribunales de excepción
para la Administración de Justicia, salvo militar y arbitral.
En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez
predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el
contenido del precitado derecho. el derecho invocado comporta dos exigencias.
� En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad
jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez
excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar
funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión
o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
� En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,
garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un
juez ad hoc.
Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una
ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica,
lo cual implica:
a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va
a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y
b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de
su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no
impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las
especializaciones establecidas en la Ley.
3. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Es una garantía constitucional que dispone al porgado judicial el deber, para que los
jueces desempeñen su actividad procesal en un ámbito de publicidad y transparencia.
Para la doctrina existe publicidad interna cuando corresponde a las partes de un proceso
y una publicidad externa en lo referente a que es el derecho de los ciudadanos de
conocer las etapas fundamentales del proceso. Excepcionalmente el proceso penal puede
ser reservado, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual.
Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario
judicial.
Exige que las actuaciones de un proceso penal sean públicas para el procesado e incluso
para la sociedad. De este modo, la publicidad es una característica de los procesos
modernos, y constituye una superación del secreto de los procedimientos inquisitivos, que
llegó al extremo de guardar reserva frente al inculpado sobre los actos y actuaciones del
proceso.
La Publicidad de los actos procesales garantiza, además, una forma de control de la
administración de justicia por parte de la comunidad. Las pruebas se producen y se
actúan en juicio en forma pública.
• Clases: Se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.
• Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a
cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de
manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación
del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la
notificación de la providencia.
• Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo
que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada
diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la
recepción de pruebas, en el área civil y laboral.
Conocida también como doble grado. Las resoluciones judiciales son susceptibles de
revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del
justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo
procede en los casos previstos en la ley.
Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO –
cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que
integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le
pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su
consideración.
4. PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL
La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o
actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle
decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera
instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se
profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en
virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide
mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que
decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir
en el marco señalado o establecido por la ley.
El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender
toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la
condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo
faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro
medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de
reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.
Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más
importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor
conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del
inferior y subsanar los errores cometidos por este.
Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente
consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor
garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante
en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún
no han sido creados los juzgados, los asuntos de única instancia están a cargo de los
juzgadores singulares.
5. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD:
Se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o
Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la
denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que pueden hacerlo
directamente. Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia,
que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer
ninguna otra declaración de voluntad.
6. PRINCIPIO DE LO MAS FAVORABLE AL REO:
Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la
opción más favorable al acusado.
Resulta ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no
tiene acogida directa en nuestra legislación vigente.
Pero, ¿Es lo mismo insuficiencia probatoria que duda razonable la respuesta es no. La
insuficiencia probatoriaimplica una actividad incompleta que no llega a despejar la
incertidumbre jurídica inmersa en el proceso; la duda, tampoco despeja esa
incertidumbre, pero no por insuficiencia sino porque existen elementos de ambos lados
que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide arribar a la certeza (tanto en sentido
positivo o negativo).
En la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y en la
duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia. Como se
puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la
que separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de un desarrollo probatorio
agitado, en el cual ambas partes (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor
de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal.
Por ello es que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte
acusada cuando se produce este tipo de situaciones.
En efecto, si sostenemos que no se ha probado la comisión del delito, ni la
responsabilidad del procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la Presunción
de Inocencia porque no existen pruebas para ello.
7. PRINCIPIO DE GRATUITIDAD DEL JUICIO PENAL:
Como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde
sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y
elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.
8. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA:
Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la
cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un
segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a
la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se
susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de
ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la
cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro de
este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa
juzgada es la summa preclusione.
9. PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA.
Constituyen un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de
la palabra hablada sobre la palabra escrita. Es innegable que la palabra hablada produce
un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos escritos.
No obstante la escritura es necesaria en el proceso oral para preparar el
tratamiento del proceso; así, la demanda es el acto procesal típico de iniciación que debe
constar por escrito pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba, con
lo cual se garantiza la defensa de ambas partes.
La demanda debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los
fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. La escritura
sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia.
Hay quienes opinan que la oralidad no debe aplicarse en todo caso. Debe verse la
utilidad práctica que de ello pueda derivarse, pues de no ser así, es preferible sacrificar el
principio doctrinario. En nuestro ordenamiento se le ha dado prioridad al principio de
oralidad en el proceso penal.
Cabe advertir que el problema de la oralidad no camino solo, sino que, por el
contrario, hay que relacionarlo con el problema de la organización judicial y en
consecuencia, debe entonces pensarse fundamentalmente en el número de tribunales
que deben existir para que el sistema funcione como corresponde.
Debe reconocerse, que hay algunos actos procesales que dentro del proceso se
rigen por la oralidad que son: las pruebas de declaración de parte, confesional y
testimonial, pero eso no basta. No se puede dejar de lado el problema de la preparación
de los jueces, pues si los jueces tienen buena preparación, el proceso se irá
desenvolviendo con celeridad, lo que no ocurre en el caso contrario.
- LOS PODERES DEL JUEZ EN LA ORALIDAD
� Es indispensable darles el mando y la autoridad, es decir, los atributos mismos de
su investidura y la medida exacta de sus posibilidades materiales de realización.
� Como consecuencia del reconocimiento del carácter público de la función
jurisdiccional, la doctrina desde hace mucho tiempo ha venido considerando
técnicamente inadecuado a los fines de la justicia, un sistema en el que el juez
asiste como espectador impasible que se limita a señalar los puntos y a controlar la
observancia de las reglas del juego.
� Modernamente y fundamentalmente en un proceso influenciado por la oralidad, es
necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios de dirección y de
instrucción que le permitan en cada una de las audiencias mantener el orden,
auxiliar a las partes para definir correctamente el objeto del juicio, sanear el
proceso en cualquier momento para evitar vicios que en el fututo puedan causar
nulidades, desechar impedimentos que considere improcedentes, asegurar a las
partes igualdad de tratamiento, limitar el ámbito de discusión, rechazar pruebas
inadmisibles, admitir todo tipo de prueba que considere indispensable para la
solución de la controversia etc.
El aumento de los poderes del juez no debe manifestarse de tal manera que atente
contra los principios de debido proceso, sin embargo no hay duda que, sin llegar al
juez dictador del proceso, debemos alejarnos de la figura del juez espectador, para
volcarnos a la del juez director o protagonista del proceso.
- LAS CONDICIONES PERSONALES DEL JUEZ EN LA ORALIDAD
� Existe consenso en la doctrina en hacer del juez una figura diligente en tiempo;
sanador en patologías, concentrador en trámites, frecuentador en audiencias,
moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor en soluciones
reales y justas.
� La posición del juez debe verse desde dos perspectivas: desde la óptica de los
poderes que la ley debe conferirle y desde el punto de vista de sus condiciones
personales.
. EL ABOGADO EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD
La intervención del abogado en los procesos jurisdiccionales, encuentra justificación en
tres razones fundamentales:
� La complejidad de las leyes positivas que dificultan su conocimiento y comprensión
� La aplicación del principio de igualdad ante la ley equilibrando las desigualdades
entre las partes mediante asesoramiento profesional
� La ayuda innegable e insustituible que prestan a los órganos jurisdiccionales como
colaboradores de éstos.
En el proceso de escritura, el abogado prepara las alegaciones en su oficina, no
comparece a los juzgados porque generalmente envía los escritos con un asistente o con
el mismo cliente. Precisamente por esa desvinculación, su colaboración directa con la
justicia es mínima, su percepción del caso disminuye notablemente y las dificultades de
comprensión entre el juez y el abogado crecen diariamente.
El sistema de oralidad requiere que el abogado tenga un contacto directo con el
juez y las partes, que se exprese verbalmente ante ellos y ante el público presente en las
audiencias. Como consecuencia debe conocer profundamente el caso y la legislación
procesal y sustantiva para realizar bien su defensa y fundamentalmente para mantener su
prestigio como profesional. Esto lo obliga a observar las reglas de ética que rigen su labor;
necesita grandes condiciones intelectuales y de dominio del derecho, debe ser claro y
breve en la exposición, ágil mentalmente para saber cuando guardar silencio, renunciar a
una prueba o proponer un arreglo respetuoso, paciente, imperturbable, saber interrogar y
exponer breve y convincentemente las razones que asisten a su cliente.
Este sistema tiene como consecuencia otro perfil de abogado, más colaborador con
la justicia, desplazando a aquel que desde las aulas de las universidades perfila como
fines supremos, ganar dinero, enredar el proceso en beneficio de su cliente, triunfar a toda
costa y atacar personalmente al juez que no concuerda con su criterio.
- LAS PARTES Y SU ACTIVIDAD EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD.
Este sistema necesita que la actividad de las partes, se sustente en el deber de
colaboración para la búsqueda de la justicia. Todos los participantes deben aportar los
elementos necesarios para la solución de la litis, es decir, que no sólo implica la omisión
de actuaciones que atenten contra los fines del proceso, es necesario además que actúe
en concordancia con esos fines.
Este deber de colaboración o principio de moralidad, se manifiesta en el
cumplimiento de los requisitos de los actos procesales, en la no alegación de hechos
falsos, en no omitir datos, en la asistencia puntual a las audiencias y en general, en la
omisión de conductas que atenten contra la búsqueda de una solución.
PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
INTRODUCCIÓN
El proceso es una herramienta que usa el hombre para resolver los conflictos entre los
sujetos, o en el caso del proceso penal, demostrar la inocencia o responsabilidad en un
acto delictivo.
Este proceso está basado en reglas que dirigirán el proceso en todas sus etapas, de tal
modo que los derechos de la persona procesada se encuentran asegurados. Estas reglas
provienen de leyes fundamentales, tales como la Constitución, tratados internacionales,
entre otros.
Los fundamentos de los principios procesales se encuentran en lo concerniente a
los derechos fundamentales de las personas, que procura proteger en todo
momento el bienestar y seguridad personales.
El motivo de ser de estos principios es el de asegurar el proceso, pero fundamentalmente
los derechos del procesado, para que de esta manera se garantice el adecuado
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, de tal manera que el procesado por un
delito no deberá ser "pre juzgado" como delincuente sin previo juicio que denote tal
calidad, ya que en todo momento deberá ser considerado inocente, hasta que se
demuestre lo contrario; así como el Juez no deberá guiarse por medios externos que
puedan influenciar en el proceso, sino que será él mismo quien determinará, de acuerdo a
lo actuado, cual será la sentencia que deberá expedir.
PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL:
El origen del proceso se remonta a la voz "procedere", que significa poner en actividad.
Antiguamente se le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el
proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto de autos y
actuaciones.
Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de
resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano
jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una
Resolución final.
En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las
pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del
procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
Producido el delito se acude al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por
medio de la querella o de la denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia
sentencia se desarrolla una serie de actos de procedimientos una serie de actos de
procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A este
conjunto de actos se le denomina Proceso.
El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el
objeto es el interés público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y
efectiva.
El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción
recurren al órgano jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas
la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su
pretensión o bien negándosela.
Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar
quien posee la razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien.
CONCEPTO DE PROCESO:
Al acudir al órgano jurisdiccional nos sometemos a la decisión de un tercero, por lo que se
pretende que esta decisión sea imparcial, razonable y eficaz; es por ello que la
Constitución ha incorporado en sí las bases o reglas a seguir para llevar a cabo dicho
proceso, de acuerdo a ley y respetando los derechos de las partes sometidas por el
proceso.
A estas bases o normas que regulan el proceso se les denomina "Principios" que sirven
para describir y sustentar la esencia del proceso, y además, poner de manifiesto el
sistema procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el Juez advierta que
los principios son pautas orientadas de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo con
las necesidades y los intereses sociales al tiempo del uso.
Así, como el derecho procesal civil, administrativo entre otros, poseen principios
que regirán el proceso, existen también principios que regularan el proceso penal,
que no será encargado sólo de amparar los derechos del reo, sino que también
tendrán alcance a la parte civil, considerando que existen normas de carácter
constitucional que amparan a ambas partes y que exigen el cumplimiento de los
principios establecidos no sólo dentro de una etapa del proceso, sino que también
deberán cumplirse durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su etapa final (La
sentencia definitiva).
Podríamos reconocer que los Principios tienen carácter jerárquico en el proceso, normas
que deberán acatar los encargados de dirigir el proceso.
El profesor Alsina, sostiene que el proceso se desarrolla de acuerdo a
determinados principios o normas que los regula, y que no se puede llevar a cabo
de acuerdo con el capricho.
Si bien estos principios han sido recogidos en muchas legislaciones, no podemos
pretender una unidad de principios a nivel mundial por los aspectos socio- político y
cultural, que posee cada Estado, por lo que iniciamos con nuestra legislación.
En expresión acertada el Dr. Pablo Talavera Elguera el nuevo modelo procesal implica
una configuración del proceso penal según la Constitución.
Ello significa que en el Código Procesal Penal están plasmados los principios básicos del
Debido Proceso que armoniza los dispositivos constitucionales de necesidad del proceso
penal con las garantías generales y específicas de protección de la persona, buscando
rodear al proceso de los elementos de equidad y justicia que sustenten su legitimidad.
Los principales axiomas a considerar para evaluar la existencia del debido proceso son
los siguientes:
• No hay culpa sin juicio,
• No hay juicio sin acusación,
• Es nula la acusación sin prueba y
• Es nula la prueba sin defensa.
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los
derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio
jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener
oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El
debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que
protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir
exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que
incumple el mandato de la ley.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los
procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los
legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad,
justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de
justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta
interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno
no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.
El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of
law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna
Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por
el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas
y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en
Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.
El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e
imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo
los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos
de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no
corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un
proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso
Penal?).
Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:
• Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones
dentro del proceso.
• La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más
adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan
mantener el orden social.
Derecho al debido proceso
En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la
decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la
ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus
intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba
basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las
prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por
tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en
el área penal. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el
juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su
gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa
judicial.
No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como
pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las
siguientes como las más importantes:
Derecho al juez predeterminado por la ley
El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano
jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina
denomina"tribunales de excepción". Como consecuencias adicionales se establece el
requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que
los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que
motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía
e independencia.
Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema
jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y conocer
cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los órganismos jurisdiccionales que juzgaran
los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de
algún otro órgano estatal.
Derecho a un juez imparcial
No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante
respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia".
Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:
La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no
aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera
(vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.
Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre
establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda
genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc
creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.
Legalidad de la sentencia judicial
En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso,
lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la
sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también
contemplados por la misma.
Derecho a asistencia letrada
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de
cuestiones jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda
procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o
abogado de oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.
Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial
pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente
informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al
debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado
(abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el
cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.
Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los
particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también
sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en
determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún
particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala
que se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en
el caso de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.
Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:
• El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los
particulares a ser representadas por profesionales libremente designados por ellas.
• El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea
proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de
los supuestos que señala la ley respectiva.
EL PROBLEMA DE ASEGURAR EL DEBIDO PROCESO A LAS PERSONAS
La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra
de los jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese
sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas
tienen igual derecho al acceso a la justicia.
Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que,
en alguna situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y
consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en
equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la
oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores
recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado, que
se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos.
Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por
el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos
dificiles de comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad
qué es lo que sucede dentro del proceso.
Todas estas situaciones desvirtuan el debido proceso y son materia de debate en la
actualidad. Generan, en consecuencia, una constante busqueda de soluciones para
resolver la cuestión.
CONCEPTO DE PRINCIPIOS:
Surgen de la jurisdicción, la Constitución y la ley concede o delega a los jueces la
"potestad de administrar justicia".
Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los
órganos establecidos a tal efecto.
En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del
vocablo, sino por particulares, quienes, desde luego, quedan investidos de esa calidad
mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los
árbitros que integran el tribunal.
PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL:
Son aquellos que forman la estructura del proceso, son sus cimientos y deben estar
presentes en la normatividad procesal.
GARANTÍAS QUE DISCIPLINANA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION
� La garantía del juez natural o predeterminado por la ley.
� Derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
� Derecho a tener resoluciones fundadas.
� Derecho a la constitución y desarrollo legal del proceso.
• A obtener una resolución alterna al conflicto
• A pedir separación de juicios
• A que el fiscal se inhiba de conocer al impedido para ello
• Derecho al cumplimiento de los plazos procesales
• Derecho a recurrir
• Derecho a la cláusula de saneamiento de defectos formales en
materia de recursos, a fin de permitir el verdadero acceso a la
tutela judicial efectiva
• Derecho a indemnización a cargo del estado cuando una persona
haya sido sometida a prisión preventiva y luego sea sobreseída o
absuelta.
• Derecho a que se subsanen oficiosamente los defectos que se
susciten en el transcurso del procedimiento, con el objeto de
proteger los derechos del acusado y de velar por la legitimidad del
proceso, como instrumento de ejercicio de la misma.
GARANTÍAS QUE DISCIPLINANA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
� Derecho de Información. Cuando el imputado es detenido, sobre el motivo
de su privación de liberta, los cargos formulados, la exhibición de la orden
emitida por la autoridad en su contra aclarando la identidad del que ordena
la detención.
� Derecho a tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona,
asociación, agrupación o entidad a la que se comunique su captura.
� Derecho a la defensa material y técnica por medio de la asistencia de un
abogado
� Derecho abstenerse de declarar y si acepta a que su defensor este presente
� Derecho de protección contra la tortura, los tratos escabrosos o humillantes,
la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes que atenten de
ahí contra la dignidad de la persona.
� Derecho a su libertad personal el cual puede tener un desglose sobre los
siguientes puntos:
• Garantía de eximir de prisión al representarse ante el juez si así
procediere.
• A no ser detenido sin orden judicial, salvo por flagrancia y en su
caso se pondrá a orden de la autoridad judicial a la brevedad
posible.
• A estar libre en su persona mientras es interrogado, es decir la
movilidad del imputado en el juicio.
• A obtener su libertad inmediatamente cuando no hubiera motivo
para su detención
• A ser excarcelado por cualquier medio de caución alterna.
• A recurrir de las resoluciones que le afecten al reo desde los
comunes hasta los constitucionales.
1. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.
CÓDIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS BÁSICOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
JUICIO PREVIO
Art. 1.- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de
seguridad sino mediante:
• Una sentencia firme,
• Dictada en juicio oral y público,
• Llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la
República, en este Código y demás leyes,
• Con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO Y GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL
Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.
Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de las medidas de seguridad.
Regla general:
- Toda persona a la que se impute un delito o falta será:
• Procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y
• Ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.
Regla especial:
- Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de
las medidas de seguridad.
DIGNIDAD HUMANA
Art. 3.- El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral.
El imputado y la víctima tienen derecho a:
• Ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo
relativo a:
� Su autonomía personal e
� Integridad física y moral.
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL
Art. 4.- Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales.
Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.
Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.
Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos.
En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.
Regla general:
Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a:
• La Constitución,
• Al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y
• En sus actuaciones serán independientes e imparciales.
Condición especial:
• Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o
grados en una misma causa.
Regla de fundamentación y valoración:
• Los jueces cuando tomen decisiones deberán:
� Fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al
imputado,
� Así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.
Reglas especiales de limitacion:
• Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán:
� Avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas,
� Ni interferir en el desarrollo de los procesos.
En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial:
� El juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su
independencia.
� Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de
alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a:
� La Fiscalía General de la República,
� Al Consejo Nacional de la Judicatura.
PRINCIPIO ACUSATORIO
Art. 5.- Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública.
Corresponde a la Fiscalía General de la República:
� Dirigir la investigación del delito y
� Promover la acción penal;
� La que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de
acción penal pública.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Art. 6.- Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Toda persona a quien se impute un delito:
� Presunción de Inocencia: Se presumirá inocente y será tratada como tal en todo
momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y
público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
� La carga de la prueba corresponde a los acusadores.
DUDA
Art. 7.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Art. 8.- La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos
establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.
La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.
La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce
meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la
detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad.
La libertad personal sólo podrá restringirse:
� En los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y
demás leyes.
Regla general de la detencion:
La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a:
� La pena
� Medida de seguridad que se espera y
� En ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley,
ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro
meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
� Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el
extranjero.
Regla especial de la detencion:
� La privación de libertad:
� Podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más
para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los
recursos de la sentencia condenatoria.
En los delitos sujetos al régimen de acción privada:
� Solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista sea
de privación de libertad.
ÚNICA PERSECUCIÓN
Art. 9.- Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.
Regla general:
� Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque
se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
Regla especial de efectos de las sentencias:
� La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan
ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA
Art. 10.- Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el
ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por
uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.
Inviolabilidad de la defensa:
� Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a:
� Intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los
derechos y facultades que este Código le reconoce.
� También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un
abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el
momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.
ACCESO A LA JUSTICIA
Art. 11.- El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la administración de justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos en este Código.
El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a:
� La administración de justicia,
� Quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos
en este Código.
IGUALDAD
Art. 12.- El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución, este Código y demás leyes.
El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los demás
intervinientes, tendrán:
� La misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos
previstos en la Constitución, este Código y demás leyes.
PUBLICIDAD
Art. 13.- Los actos del proceso serán públicos, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS
Art. 14.- El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.
El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código:
� No se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara.
� No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.
INTERPRETACIÓN
Art. 15.- Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.
Se interpretarán restrictivamente:
� Todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal,
� Las que limiten el ejercicio de un derecho o
� Facultad conferida a los sujetos procesales o
� Que establezcan sanciones disciplinarias.
GENERALIDAD
Art. 16.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aún cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad, con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el régimen procesal especial para menores.
Las garantías y principios previstos en este Código serán:
� Observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una
sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad,
� Aún cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad,
� Con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el régimen
procesal especial para menores.
2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Son garantías genéricas aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la
actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías
específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden
ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron
incluidas de modo expreso en la Constitución.
a. Debido Proceso.
b. El Derecho a La Tutela Jurisdiccional.
c. El Derecho a La Presunción De Inocencia.
d. Derecho de Defensa.
También incorpora en estas garantía en el conjunto de las reglas genéricas de protección
del ciudadano en el curso de un proceso judicial. Se trata de un derecho autónomo en el
que se integran diversas manifestaciones y que engloba, al decir de Asencio Mellado, los
siguientes:
a. Derecho al proceso.
b. Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.
c. Derecho a los recursos legalmente previstos.
d. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
Como presunciónes iuris tantum que es requiere de una actividad probatoria dirigida
expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le
imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la
materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor
o participe.
CONCLUSIONES
1. Los Principios del Proceso Penal surgen como una garantía para que el proceso en
sí se realice de manera justa y con la aplicación debida del derecho, donde las
normas que deberán ser aplicadas por el Juez tienen carácter principal, ya que
estas son las bases de las que deberá guiarse el juez para la realización del
proceso.
2. Los Principios además de ser garantías son los fundamentos del proceso, ya que
denotan las "reglas del juego" del proceso en sí. De no acatar con estas reglas el
proceso no habrá sido llevado de manera justa por lo que no se han asegurado los
derechos del procesado.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
1. BINDER, Alberto. Perspectivas de la Reforma Procesal Penal en América Latina.
En Materiales de Lectura, Comisión Episcopal de Acción Social.
2. CATACORA GONZÁLES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal.
3. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal: Teoría y práctica. 5° Edición.
Palestra Editores. Lima, 2003.
4. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; Aragoneses Martínez, Sara; Hinojosa Segovia,
Rafael; Muerza Esparza, Julio; Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal
Penal. Centro de Estudios Universitarios Ramón Areces. Ed. 1993. Madrid, 1993.
5. EXP. 1812-2005-PHC/TC PIURA.
6. EXP. N° 2932-2004-HC/TC PIURA.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02932-2004-HC.html
7. EXP. N° 1937-2006-PHC/TC LIMA.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01937-2006-HC.html
8. EXPEDIENTE 2930-2007-PHC/TC -
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/02930-2007-HC.html
9. GIMENO SENDRA, Vicente; Moreno Catena, Victor; Almagro Nosete, Javier;
Cortez Domínguez, Valentín. Derecho Procesal. Tomo II. 3º Edición Revisada y
actualizada. Tirant lo Blanch. 1990.
10. GIMENO SENDRA. Fundamentos del Derecho Procesal. Civitas. Madrid, 1981.
11. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principios
12. JAÉN VALLEJO, Manuel. La presunción de inocencia en la jurisprudencia
constitucional. Akal. Madrid. 1987.
13. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones del Puerto S.R.L.
Buenos Aires, Argentina. 1999.
14. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso
penal. José María Bosch. Barcelona, 1997.
15. MOMENTHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. Derecho Procesal Penal. Editora
"Fecal". Lima, Perú. 2001.
16. MONTERO AROCA, Juan.; Ortells Ramos, Manuel; Gómez Colomer, Juan Luís;
Montón Redondo, Alberto. Derecho Jurisdiccional. T.III (Proceso Penal) J.M. Bosch
Editor. Barcelona, 1991.
17. MONTERO ROCA. Principios del Proceso Penal.
18. Nº 00012-2006-AI/TC. http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-
sentencias.shtml?x=1821
19. Nº 08957-2006-PA/TC
20. Nº 2868-2004-AA/TC. http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-
sentencias.shtml?x=974
21. Nº 4587-2004-AA/TC
22. Nº 6712-2005- PHC / TC. http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-
sentencias.shtml?x=656
23. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires,
Argentina. 2000.
24. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. I.
25. SANCHEZ VELARDE, Pablo.
26. STC 90/1994
27. TALAVERA ELGUERA, Pablo. El Nuevo Código Procesal Penal. Editora Jurídica
Grijley. 2004.
ANEXO I
LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
DEL PROCESO PENAL*
Daniel González Alvarez **
Hoy prácticamente no se discute sobre la necesidad de realizar la justicia penal a través
de un procedimiento oral. Como bien se puntualizó, el juicio oral es parte importante de la
tradición y la cultura occidental, al haber sido acogido por la mayoría de los países
occidentales porque es el que mejor (no el único) permite hacer justicia y a la vez respetar
la libertad y la dignidad del hombre.
La aceptación o el rechazo de la oralidad no debe ser el problema inicial a plantearse,
cuando se quiera definir una determinada política legislativa en materia procesal penal,
sino por el contrario, lo primero que deben aclararse y redefinirse son las garantías y los
objetivos básicos del proceso, para luego examinar cuál sistema (escritura-oralidad)
constituye un instrumento más adecuado para conseguir aquellos fines y cuál garantiza
mejor los derechos fundamentales.
La posibilidad de implementarla y fortalecerla en los distintos países de América Latina,
ha dependido más de consideraciones presupuestarias infundadas, que en obstáculos
ideológicos de política criminal.
Pretendemos exponer, de manera sintética, algunas consideraciones, que justifican
calificar el sistema oral como el más apto para realizar los más trascendentes fines,
principios y las garantías básicas del proceso penal.
Por lo general, la oralidad no abarca todas las fases del proceso. Todavía aparece
incrustada la instrucción, con mayor o menor incidencia en la fase de juicio. Hemos
estado afirmando que el proceso es oral porque tiene una segunda fase de juicio
caracterizada por la inmediación, el contradictorio, la continuación, la publicidad. La
verdad es que "un proceso penal es oral, si la fundamentación de la sentencia se realiza
exclusivamente mediante el material de hecho, introducido verbalmente en el juicio.".
En ocasiones hemos abusado de esa caracterización, pues no resulta infrecuente
observar un proceso que denominamos como oral, cuando lo cierto es que ha durado
varios meses, incluso años, dedicados a la investigación policial, a la instrucción judicial, a
las actuaciones preparatorias del juicio, y luego, precedido por un debate penal de unas
horas de duración. Al final afirmamos que existe un proceso oral, cuando lo cierto es que
ha sido fundamentalmente escrito, con un final de oralidad. Y muchas veces esa oralidad
no es siquiera tal, como ocurre con el denominado sistema pseudo oral. En efecto, "...el
sistema de pseudo-oralidad es una patología de la práctica del sistema oral, que
virtualmente lo convierte en escrito: se trata del sistema que, si bien es oral, permite que
las audiencias se descontinúen, en forma que a los testigos se los vaya interrogando por
separado y en forma descontinuada, a lo largo de varias semanas y hasta meses. La
discontinuidad de las audiencias hace que el tribunal no tenga presente las circunstancias
del caso a la hora de dictar sentencia y, en definitiva, ésta se dicte con los elementos
escritos, lo cual también puede delegarse...".
El sistema oral al que nos referimos como el más idóneo para realizar los fines, los
principios y las garantías procesales, es al sistema oral de verdad, donde la sentencia se
sustenta con el material probatorio introducido al juicio mediante la oralidad.
1. LA ORALIDAD EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS:
La oralidad no sólo constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido incorporada
en la mayoría de las legislaciones penales, sino además es el sistema al que se refieren
las convenciones internacionales.
En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de
los Derechos Humanos se inclina por el sistema de la oralidad para la justicia penal.
porque efectivamente ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los
derechos básicos del hombre que los modelos escritos.
Desde luego con ello no se pretende afirmar, como algún crítico lo señalaba, que la
oralidad se cree el único sistema de justicia penal. sino simplemente el que mejor facilita
la realización de sus fines.
2. LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y
GARANTIAS DEL PROCESO PENAL:
Como bien se señala, la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un
instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que
estructuran el propio sistema procesal penal.
Ello es importante tomarlo en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre
un sistema oral y uno escrito, no se discute alrededor de cuestiones ideológicas, sino
pragmáticas, y lo que debe tomarse en cuenta para adoptar uno en lugar del otro es,
principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías
que constituyen la base del sistema procesal.
Antes de definirse por la oralidad y adoptarla en la legislación nacional, deben escogerse
y señalarse los principios básicos y las garantías con las cuáles se desea juzgar a las
personas acusadas de delito. Luego debe buscarse el mejor instrumento para conseguir
esos objetivos.
Si se concluye por los principios de inmediación, concentración, continuación,
contradictorio, sana crítica, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros,
definitivamente termina pesando mucho más el sistema oral frente al escrito; observemos
por que.
a) La inmediación.
La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos, y como se verá, desde cualquiera
de ellos la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.
En efecto, la inmediación subjetiva o formal que exige que el Tribunal que va a dictar la
sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del
material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, junto con todos los demás
sujetos del proceso, puede ser garantizada principalmente por medio de un juicio oral, que
obliga a todas las partes, al Juez y al Fiscal, estar presentes en el juicio y a proceder a
recibir en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, todos los elementos
de prueba aceptados en el juicio(12). Al no existir actas que después van a ser leídas, los
jueces están obligados a recibir en forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de
delegar.
Por el contrario, en el sistema escrito la recepción de la prueba se caracteriza por estar
delegada en oficiales receptores de prueba (escribientes, oficinistas, secretarios), que son
los que escuchan los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y
luego los traduce en una acta que el Juez firma como si hubiera estado presente, con
base en la cual tomará y sustentará sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre el caso.
Por otro lado, la inmediación objetiva o material, según la cual el Tribunal debe obtener
el conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al
hecho a probar, entre todos los medios concurrentes, también es posible alcanzarla
principalmente por medio de la oralidad, de manera más eficiente que la escritura, pues la
comparación y el análisis se facilitan bastante más cuando los elementos de prueba son
recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera concentrada y continúa, como se
realiza en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos entre la
recepción de un elemento probatorio y otro, dificultando apreciar cuáles serán los más
directos para probar el hecho.
Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta, como bien se afirma,
pues aún en el juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o
exhibiéndolos, que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de
objeciones, como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas
actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas, dictámenes
periciales, etc.
b) La concentración y la continuación
La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los
sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma
sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad
entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y
conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. "Ello sirve para proteger
al delincuente, al no prolongar la tensión psicológica que genera el juicio; refuerza la
creencia del pueblo en la justicia al garantizar una decisión rápida; y posibiIita una mejor
investigación de la verdad".
La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de
la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio.
La oralidad impone, inexorablemente, la concentración y la continuidad, porque los
debates prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas
que transcriban literalmente (o interpreten) lo que han declarado los testigos y los peritos,
de donde debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la prueba se
debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones, de ahí que deba vincularse al
tribunal y a los sujetos del proceso, en forma continua e ininterrumpida.
La oralidad implica necesariamente esa concentración y esa continuidad, para que pueda
operar correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material
probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua,
en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de
distancia entre una y otra.
Desde ese punto de vista la concentración y la continuidad son exigencias procesales
cuya realización se verifica con la oralidad.
Desde luego que tales exigencias tampoco son categóricas. El absolutismo en este
terreno también puede distorsionar la solución adecuada. En principio el debate debe
celebrarse en forma continua y sólo se puede interrumpir para atender el descanso diario,
o por necesidades fisiológicas, pero también otras razones pueden justificar la suspensión
y la postergación de la audiencia oral para otra fecha, como serían, por ejemplo,
impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso, la ampliación de la
acusación que justifique preparar actos de defensa, la realización de actos fuera de la
audiencia como una inspección ocular, la incomparecencia de órganos de prueba
esencial.
c) El contradictorio
En el proceso penal es necesario garantizar la recepción de la prueba bajo el control de
todos los sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en
esa recepción haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la
forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás
partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar
las pruebas para apoyar sus conclusiones.
Ese control se extiende también a las argumentaciones de las partes, en la medida en
que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria,
para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al
Tribunal.
Pues bien, de nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador de ese principio
básico del sistema procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios y de
manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos los
sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de la prueba
en funcionarios auxiliares del Juez, así como también caracterizada por la discontinuidad
de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo para realizar el contradictorio, máxime
que tampoco exige la presencia de todos los sujetos a ese momento, sino que conforme
examinen las actas podrán ir formulando sus apreciaciones por separado hasta formar
gruesos expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras que no
lo son.
d) La publicidad
Uno de los aspectos más importantes que debe buscar cualquier proceso de reforma de
la justicia penal en América Latina lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que
nuestros jueces asuman un mayor protagonismo social en relación con la solución del
conflicto, que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales más importantes
(como ocurre en el sistema escrito), que los perciban los ciudadanos ejerciendo sus
funciones, que asuman mayor compromiso con la solución de los problemas que más
afectan a los habitantes de su circunscripción en lo que se refiere a la justicia penal y, en
definitiva, que sean agentes del proceso político y social en una determinada sociedad.
Por otra parte, es necesario que la "justicia penal" se administre de frente a la comunidad,
que los ciudadanos puedan apreciar la manera como los jueces ejercen su función,
evitando o al menos poniendo en evidencia y criticando excesos, abusos o bien
impunidad. La participación de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota
con su incorporación como jurados o escabinos, sino que comprende también la
posibilidad de que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el momento en que se
anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben los elementos de prueba, se
formulan conclusiones y alegaciones y se dicta sentencia.
No es por casualidad que la publicidad del proceso se vincula directamente con la esencia
misma del sistema democrático.
Estas posibilidades, desde luego, requieren que el juicio sea simple, rápido, concentrado,
continuo, con inmediación y contradictorio, pero sobre todo público, que los ciudadanos
puedan concurrir al tribunal a presenciar el juicio, o bien que al menos lo hagan los
periodistas y éstos informen de lo que ocurre en la Sala del Tribunal. De nuevo el que
mejor contribuye a la realización de esos ideales lo sigue siendo el juicio oral frente al
escrito. El juicio escrito se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy
bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia que
los propios ciudadanos demandan para la actuación de los jueces.
e) El principio de libre valoración de la prueba (sana crítica)
Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en la
justicia penal, es el de libertad en la valoración de la prueba. Frente al sistema tarifario
(prueba legal o tasada) y al sistema de la íntima convicción (prueba en consciencia), se
busca fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica, según el cual el Juez es
libre de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el
legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor
según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma, sin embargo el Juez se encuentra
en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor
a dichas pruebas y forma su convicción (deber de fundamentación) lo cual lo separa del
jurado.
De nuevo también es la oralidad la que permite cumplir con ese principio básico, bastante
mejor que el proceso escrito. En efecto, la oralidad garantiza mejor el cumplimiento de las
reglas que rigen la apreciación de las pruebas, porque en forma directa, sin
intermediarios, el Juez o Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a
todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de
la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que
cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba.
El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio, pero permite detectarlo con
mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales receptores de
pruebas -por lo general sin preparación adecuada- traducen o interpretan la versión de los
testigos y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos
desnaturalizan o mutilan su relato, transcribiendo en actas lo que ellos creyeron que dijo
el testigo.
Como bien se ha expuesto, en el sistema escrito a) no hay posibilidad de apreciar los
rasgos humanos genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes
para la valoración; b) hay una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo
verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien
recibe la prueba; y c) no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de
quien recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas.
f) La identidad física del juzgador
El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre
toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte
sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es
adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los
elementos de prueba reproducidos en la audiencia, cuanto los alegatos de las partes
referidas a todas las cuestiones debatidas.
Indiscutiblemente que la oralidad es el instrumento que mejor podría garantizar la
realización de ese principio, al exigir que los mismos jueces que habrán de resolver el
caso deban presenciar y dirigir los actos del juicio oral, y que esa asistencia es obligatoria
e imprescindible.
Por el contrario, el proceso escrito no garantiza esa situación porque permite delegar la
mayoría de las actividades jurisdiccionales de trascendencia, desde la recepción de la
prueba hasta -incluso hasta- el dictado de la sentencia, cuando esas tareas se trasladan a
auxiliares administrativos y asistentes letrados, por lo general, anónimos, desconocidos,
sin posibilidad de recusación siquiera.
g) La fundamentación de la decisión judicial
Uno de los aspectos vitales que caracterizan el funcionamiento de la justicia penal en un
sistema democrático es el deber de fundamentación.
Los jueces, como depositarios de la ley, están en la obligación de señalar en sentencia las
razones en que sustentan cada una de sus conclusiones, tanto desde el punto de vista
fáctico, como desde el punto de vista jurídico. Para tales efectos deben realizar un
conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, para prevenirse de la arbitrariedad y
de la íntima convicción, por medio de los cuales se le explica a los interesados y a la
colectividad que se estudió el asunto, que se respetó el ámbito de la acusación, que se
recogieron las pruebas, que se valoraron, que se razonó utilizando la lógica, la
experiencia y el sentido común, es decir que se respetaron los derechos fundamentales.
Para cumplir con ese cometido, el Tribunal debe expresar en qué consiste el hecho
acusado, cuál fue el hecho probado y cuales sus circunstancias, que medios probatorios
se introdujeron al juicio, cuál fue el iter lógico seguido para justificar cada una de esas
conclusiones fácticas, debe además realizar la fundamentación jurídica referida a la
calificación del hecho, a la pena a imponer, a las consecuencias civiles derivadas de la
acción delictiva, y cualquier otra cuestión de importancia que se haya debatido
(fundamentación fáctica, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica).
El sistema oral es el que mejor permite cumplir con ese cometido porque todos los
protagonistas del juicio perciben en forma directa la reproducción de la prueba; y porque
facilita y simplifica la labor de las partes que deben explicar al tribunal sus pretensiones,
observaciones y conclusiones utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y
rápido, como lo es la palabra; y a la vez, les facilita a los jueces su deber, porque éstos
también apreciaron de manera directa, sin intermediarios, la recepción de todos los
elementos probatorios y las alegaciones de las partes, se está en mayor grado de
aproximarse a la verdad que el sistema escrito.
Por un lado el sistema procesal elimina las presunciones legales trasladándole al juez el
deber de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin determinarle un
valor específico, pero por otro el sistema le exige a ese juez "más libre" que fundamente y
motive su conclusión, expresando en forma clara, precisa y detallada las razones que lo
motivaron a asignarle un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba
esenciales. Ello exige colocarlo en una situación en que mejor pueda cumplir su cometido,
y esa posición mejor se la brinda la oralidad, al menos frente a la escritura.
h) La redefinición del conflicto penal por otro de menor violencia
Por lo general, la justicia penal no llega a solucionar el conflicto provocado con el delito, y
por ello hoy se afirma que debe aspirar, al menos, a la transformación o redefinición de
ese conflicto, en términos pacíficos, en otros conflictos que tengan un contenido menor de
violencia, por su baja intensidad o por su alta cuota de institucionalidad. En efecto, "la
redefinición de los fines del proceso ya se está discutiendo universalmente y se
manifiesta, fundamentalmente, en el abandono de la búsqueda de la verdad como meta
irrestricta del proceso y su sustitución por un conjunto de mecanismos procesales que,
siempre respetuosos de la dignidad humana, se dirijan al objetivo de lograr un
acercamiento entre las partes en conflicto social que subyace en cada caso penal para
que alcancen un acuerdo, una reparación, una conciliación: el consenso por encima del
descubrimiento de la verdad...". Lo anterior debe ser tomado en consideración para
definir, por un lado, si se acepta la oralidad como instrumento facilitador de los fines del
proceso y por otro, para delimitar los alcances y la trascendencia de la oral idad una vez
que se ha aceptado.
Cuando se plantea la necesidad de redefinir el conflicto penal por otro de menor violencia,
o al menos de mayor aceptación, resulta indispensable la presencia (concentración,
inmediación) de todos aquellos que de algún modo deban cumplir un papel relevante en
ese proceso de redefinición: imputado, víctima, encargados estatales de conducir el
proceso, etc. y el juicio oral se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.
Tan relevante es este cometido de la justicia penal, que "...si los jueces no son atentos
vigilantes de que el conflicto que redefina la justicia penal tenga un menor contenido de
violencia y de ese modo contribuya a la paz social, los mismos protagonistas del caso
inicial buscarán otros mecanismos para solucionarlo o redefinirlo por sus propios medios".
La oralidad es reconocida como el instrumento idóneo para alcanzar esos fines, puesto
que permite a los interlocutores resolver sus diferendos de manera más simple y directa,
sin intermediarios y en forma inmediata.
Por el contrario, la escritura no facilita ninguna solución, ni siquiera permite intentarlo, al
desplazar las relaciones entre los protagonistas del conflicto, al extremo de que en la
mayoría de los casos durante el proceso nunca llegarán a estar reunidos en una sola
actuación jurisdiccional.
i) La averiguación de la verdad real
La finalidad básica del proceso penal, planteado en términos tradicionales, ha sido
siempre la búsqueda de la verdad real o material (para acentuar que existe otra verdad, la
formal que en contraposición debe ser ideal o irreal, muy propia de nosotros los
abogados). Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de la actividad
probatoria en el proceso penal, complementada por principios básicos como el de libertad
probatoria.
Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto averiguar la verdad respecto del
hecho acusado, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla, ya sea que
implique determinar la autoría del imputado en el hecho, ya sea que la descarte.
Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones dirigidas a reconstruir el hecho
hasta donde los elementos probatorios lo permitan, se puede concluir también que la
oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.
Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la
concentración, continuación, inmediación, publicidad y transparencia, hacen que el
sistema sea más eficiente para aproximarse en un mayor grado a la verdad que el
sistema donde esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en el tiempo, se
complica con formalismos estériles.
Con la oralidad es posible reducir al máximo los márgenes de duda, pues los elementos
de prueba se reciben en forma directa y personal por todos los sujetos del proceso,
quienes por esa razón estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de apreciar una serie
de circunstancias que no podrían percibir con la lectura de un acta levantada por un
auxiliar del Juez, además de que tienen la posibilidad de intervenir en la recepción de la
misma, interrogando a los testigos y peritos, aclarando y ampliando circunstancias de
interés para la decisión que quizás no habría visto nunca aquel auxiliar del tribunal.
j) La desformalización de la justicia penal
La desformalización de la justicia penal no constituye un principio procesal, ni siquiera es
una garantía, sino tan solo un objetivo de carácter meramente instrumental para facilitar el
conseguimiento de los fines del proceso. Ello no significa que pueda soslayarse su
necesidad, pues al igual que la celeridad de la justicia, constituyen factores que deben
tomarse en cuenta en cualquier proceso de transformación.
La administración de justicia penal viene caracterizándose en América Latina por ser
excesivamente formal, donde lo rutinario, lo incidental, lo superfluo adquiere cada vez
mayor trascendencia y se deja, cada vez más lejos, el conflicto social que le dio origen y
el conflicto social que provoca su propia existencia. Los abogados recibimos una
formación dirigida excesivamente al análisis legalista y normativo de los conflictos
sociales, y tendemos a anteponer la norma sobre la realidad, creyendo que la realidad es
la norma. Esto ha transformado en una excesiva rigurosidad formal, donde el rito adquiere
significación propia, sin importar las razones para las cuales fue instaurado, hasta
convertir el proceso en una complicada concatenación de actuaciones.
Incluso no basta con la adopción de textos legislativos avanzados y novedosos, que
incorpora modernas instituciones procesales en la ley pues, en muchas ocasiones la
práctica se encarga de desvirtuarla. Como bien se apunta "no basta la sanción legislativa
del Codigo. La naturaleza del proceso jurisdiccional impone planear y preparar, después
de la batalla parlamentaria, las duras batallas para "la promulgación" del nuevo Codigo en
el seno de los tribunales, en las facultades, en la comunidad (las duras batallas contra el
conservatismo, los hábitos burocráticos, los prejuicios). El proceso, como la democracia
misma, debe ser conquistado cada día".
Muchos son los males que aquejan a la justicia penal en América Latina, para citar solo
algunos y como ha sido ya puesto en evidencia, entre esos males se encuentra: un
excesivo avance de las tareas administrativas sobre las judiciales por parte de los jueces;
duplicación de las tareas por falta de oficinas centrales que asuman todas las labores de
una misma característica (correo, notificación, controles, etc.); graves deficiencias de
comunicación entre los diversos operadores y organismos judiciales; desaprovechamiento
de recursos humanos y materiales, por mala distribución de tareas; oscuridad en los
registros de las oficinas; delegación de funciones judiciales en empleados subalternos;
carencia de medios tecnológicos; deficiencia en infraestructura disponible y mal
aprovechamiento de espacios; falta de capacitación de todos los operadores; carencia de
sistemas estadísticos; sistemas procesales antiguos, formalistas y complicados, entre
muchos otros.
De ahí entonces que uno de los grandes retos en el proceso de transformación es el de
simplificar el juicio penal, llevándolo a una idea más cercana a lo cotidiano, a los procesos
mediante los cuales estamos acostumbrados a resolver los conflictos en el seno de la
familia, en el trabajo, con los amigos, en el club.
"Simplificar el proceso implica establecer claramente la primacía de lo substancial por
sobre lo formal. Y lo substancial es el conflicto humano que subyace en el proceso. En
este campo, la oralidad puede prestar un servicio mucho más grande que el de satisfacer
algunos de los principios básicos del juicio. La utilización del mecanismo de la audiencia
para solucionar todas las incidencias posibles sirve adecuadamente para lograr una
mayor profundidad en el proceso penal". En efecto, de nuevo la oralidad brinda como
posible el cumplimiento de los objetivos más preciados de la justicia penal, como serían la
redefinición del conflicto por otro de menor violencia, gracias a que la comunicación oral
es mucho más simple, directa, y efectiva que la escritura, pues también cuentan los
gestos, el tono, la acentuación, la pausa y el sentimiento.
La oralidad brinda muy poco espacio al formalismo, y a pesar que algunos tribunales se
esmeran en exigir formalidad, por suerte ello no pasa de constituir actos chistosos y
anecdóticos de la judicatura, como resulta exigir corbata a los abogados, exigir "buena
presentación" a las partes, exigir "respeto" en el lenguaje. etc.
k) Otros aspectos garantizados con la oralidad
La oralidad garantiza muchos otros principios procesales, así como también satisface
mucho mejor que la escritura otros intereses de trascendencia en materia de justicia
penal.
No pretendemos más que exponer algunos de los más evidentes con la anterior
elencación, pero tómese en cuenta, además, que la oralidad pone en mayor evidencia
que la escritura algunos de los problemas más graves de la administración de justicia,
como la corrupción y el falso testimonio.
En efecto, el hecho de que los jueces deban resolver los asuntos en forma pública y de
frente a la comunidad, permite a los ciudadanos observar, con bastante más eficacia que
en el sistema escrito, alguna desviación, abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de
los sujetos del proceso o por el propio tribunal. Desde ese punto de vista la justicia penal
se hace más transparente, con todos sus defectos y limitaciones, pero a la vez pone en
evidencia la necesidad de transformarla.
El sistema oral no está vacunado contra la corrupción y los abusos, pero al menos permite
ponerlos en mayor evidencia con el fin de reprimirlos y eliminarlos. En el sistema escrito
esos y otros muchos defectos ni siquiera se ponen de manifiesto, y en consecuencia,
tampoco surgen los correctivos.
También la oralidad podría garantizar el efecto preventivo general de la sanción -si es que
existe-, al permitirle a los ciudadanos apreciar las consecuencias jurídicas sufridas por
quien comete un hecho delictivo.
Como bien se apunta, "el único desmedro de garantías que puede señalarse al sistema
oral es que el tribunal altere la versión de las pruebas recibidas en forma arbitraria y
significativa para las conclusiones del fallo. No obstante, este peligro queda fácilmente
conjurado con un doble registro magnetofónico de las audiencias, guardándose las cintas
en sobre lacrado y firmado por las partes, durante los días necesarios para el vencimiento
del término del recurso de revisión por violación de formas o arbitrariedad. El ínfimo costo
de este medio técnico obvia cualquier objeción presupuestaria".
Cuando se altera el contenido de la prueba oral en la fundamentación de la sentencia
surge el problema de su control en casación. Creemos que las partes pueden hacer
prueba en casación para establecer la forma en que se realizaron los actos procesales y
dentro de ello, colmar cualquier irregularidad sobre el contenido de la prueba. Pero,
indiscutiblemente que la mejor solución representa la posibilidad de que se grabe en
cintas magnetofónicas el desarrollo de la audiencia, con el fin de que las partes puedan
utilizarlas en casación sólo cuando aleguen que el Tribunal hubiere alterado el contenido
de la misma al momento de dictar sentencia, o hubiere omitido examinar algunos
aspectos esenciales, sin que esto implique que la casación sustituirá la valoración de esa
prueba, sino sólo controlará la forma en que lo hizo el Tribunal de instancia, para verificar
el respecto de las reglas de la sana crítica y del deber de fundamentación, es decir
manteniendo todavía un control de legalidad.