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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaboró: Moisés Coca Sánchez Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 113/2018; y RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLEColaboró: Moisés Coca Sánchez

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.Señor Ministro:

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

113/2018; y

RESULTANDO:Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito

presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis1, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Baja California, Visión Hotelera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió

juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a

continuación se señalan:

1 Fojas 2 a 39 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

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AUTORIDADES RESPONSABLES:Ordenadoras:1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.4. Secretario de Turismo.Ejecutora:Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.

ACTOS RECLAMADOS:1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87; fracción II, y 88, fracciones II y III.3. Del Secretario de Turismo, se reclama: el ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.4. Del Director General de Certificación Turística, se reclama la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.

Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado

Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en

Mexicali; donde se registró con el número de expediente **********, y

mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis2, se admitió

el asunto a trámite y se dio la intervención correspondiente al agente

del Ministerio Público de la Federación adscrito; asimismo, se requirió

2 Fojas 58 y 59 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

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a las responsables para que rindieran su informe, y se señaló fecha y

hora para la celebración de la audiencia constitucional.

SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los

trámites correspondientes, el uno de febrero de dos mil diecisiete, se

celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de febrero siguiente,

se engrosó la sentencia correspondiente, al tenor de los puntos

resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio promovido por VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, respecto del acto y autoridad que precisados quedaron en el considerando tercero de esta sentencia.SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, respecto de los artículos 2, fracción IX y 9, fracción XVII de la Ley General de Turismo; 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87 y 88, fracciones II y III del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como del Apartado A, artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; del apartado B, artículos séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto; del apartado C, decimoquinto; apartado D, decimoctavo, decimonoveno, y apartado E, vigésimo y anexo único del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, por las razones precisadas en el último considerando del presente fallo”3.

TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, mediante escrito

presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, la quejosa

interpuso recurso de revisión4.

Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito, donde se registró con el número de expediente RA.

3 Fojas 128 a 164 vuelta, del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.4 Fojas 69 a 80 del toca en que se actúa.

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**********, y mediante auto de veintiuno de junio de dos mil diecisiete,

se admitió el recurso en cuestión5.

En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho6, se dictó

sentencia, en la que se resolvió:

“PRIMERO. Queda FIRME EL SOBRESEIMIENTO decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos y autoridad precisados en el resolutivo primero de la sentencia recurrida en relación con el considerando tercero.SEGUNDO. Este Tribunal CARECE DE COMPETENCIA LEGAL para conocer del recurso de revisión interpuesto en relación con el tema de constitucionalidad planteado sobre: a) la Ley General de Turismo, en especial los artículos, 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve; b) del Reglamento de la Ley General de Turismo, difundido en el referido medio de comunicación oficial, el seis de julio de dos mil quince, y en concreto los dispositivos 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II y 88, fracciones II y III; c) el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado en el citado medio de difusión oficial el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en particular, el apartado A, artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículo Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.TERCERO. Con testimonio de esta resolución y archivo electrónico que la contenga, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar en términos de lo resuelto en el último considerando de esta sentencia, previo cuaderno de antecedentes que se forme al respecto”.

CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. En proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el

Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de

amparo en revisión 113/2018, se turnó el expediente para su

resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a 5 Foja 15 del cuaderno relativo al amparo en revisión RA. **********, del índice del Tribunal Colegiado.6 Fojas 103 a 117 del cuaderno relativo al amparo en revisión RA. **********, del índice del Tribunal Colegiado.

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la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente

del Ministerio Público de la Federación7.

Por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó devolver el expediente a

la Ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo8.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,

inciso e), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción

V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y conforme con lo previsto en el Punto Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se trata de un recurso de

revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez

de Distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia

originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de

amparo se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la

Ley General de Turismo y de su reglamento.

7 Fojas 32 a 36 del toca en que se actúa.8 Foja 81 del toca en que se actúa.

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SEGUNDO. Oportunidad. Dicho aspecto no será materia de

análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto determinó en su resolución de

dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que el recurso de revisión

resultaba procedente, en tanto fue interpuesto dentro del plazo legal

correspondiente.

TERCERO. Legitimación. A pesar de que el Tribunal

Colegiado no se pronunció sobre la legitimación del presente recurso,

lo cierto es que este requisito debe tenerse por satisfecho, toda vez

que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que

el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo

indirecto, carácter que se tuvo por reconocido por el Juez de Distrito

del conocimiento, en el auto de admisión de demanda de once de

octubre de dos mil dieciséis9.

CUARTO. Reposición del procedimiento. En conformidad con

lo previsto en la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte

irregularidades en el trámite del juicio, las cuales pudieran trascender

al resultado del fallo y, por ende, deben subsanarse.

El precepto invocado establece:

“Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre

9 Fojas 58 y 59 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

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que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento”.

De acuerdo con lo establecido en el dispositivo legal transcrito,

si al resolverse el recurso de revisión, el órgano competente advierte

irregularidades en el procedimiento, las cuales trasciendan al

resultado de lo resuelto, ordenará la reposición del juicio desde el

momento en el cual aconteció la irregularidad advertida.

La trascendencia de la violación procesal en el resultado del

fallo es el elemento que determina la viabilidad o no de la reposición,

pues de no ser relevante, carece de sentido ordenar reponer un

asunto si no se afecta lo resuelto; en cambio, cuando la irregularidad

procedimental advertida pudiera modificar la conclusión alcanzada,

entonces es necesario reponer el procedimiento. Al caso, es aplicable

por analogía el criterio siguiente:

“PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico”.10

En el caso, se considera pertinente dejar sin efectos la

sentencia recurrida, y ordenar la reposición del juicio de amparo; pues

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VIII, diciembre de 1998; materia(s): común; Novena Época; consultable en el registro: 194896; identificable como tesis: P. CXII/98.

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se advierte que se han transgredido las reglas que rigen el

procedimiento del juicio, según se explica a continuación.

En el juicio de amparo, el juez federal funge como rector del

procedimiento, lo cual entraña la obligación de vigilar el cumplimiento

de las reglas que rigen en el juicio de amparo y la inexistencia de

irregularidades que pudieran afectar la defensa de las partes. Muestra

de ello es el criterio contenido en la tesis de esta Segunda Sala, que

se reproduce a continuación:

“AUTORIDAD RESPONSABLE, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE HA EMPLAZADO EN EL JUICIO DE AMPARO A QUIEN APARECE COMO. Si por un defecto en la notificación del auto que dio entrada a la demanda de amparo, indebidamente no ha sido oída en el juicio una de las partes que, por ser precisamente una de las autoridades señaladas como responsables, tiene indiscutiblemente derecho a intervenir en el procedimiento, se está en el caso previsto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, que obliga a revocar la sentencia para el efecto de que sea emplazada dicha autoridad, y seguida la tramitación legal, se dicte la nueva sentencia que corresponda”.11

Entre los deberes del juzgador está el estudio previo, total y

completo de la demanda de amparo, a efecto de verificar el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la

Ley de Amparo. Pero no basta el cumplimiento formal de los

requisitos formales exigidos a la demanda, sino que el juzgador debe

procurar que la causa de pedir de la quejosa sea lo suficientemente

clara tanto para las partes como para el propio órgano jurisdiccional,

lo cual implica analizar en forma detallada la demanda a efecto de

advertir posibles inconsistencias.

11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación; volumen CXXXIV, tercera parte; materia(s): Común; Sexta Época; consultable en el registro: 264971.

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Así, la demanda de amparo debe interpretarse en forma

integral, a efecto de verificar la eventual existencia de posibles

inconsistencias o irregularidades que pueden afectar el desarrollo del

juicio o la defensa jurídica de alguna de las partes. Al caso es

aplicable por analogía el criterio siguiente:

“ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo”.12

Respecto de los aspectos que deben analizarse, destaca lo

relativo a la necesidad de que la litis del juicio constitucional quede

claramente comprendida por las partes; esto es, que las autoridades

responsables conozcan en forma exacta los actos que se les

reclaman, a efecto de que estén en posibilidad de pronunciarse sobre

la existencia de esos actos y de defender su constitucionalidad a

través de los informes con justificación. De advertir alguna

inconsistencia de este tipo, el juzgador debe realizar las actuaciones

necesarias para solventar esa irregularidad, lo cual se logra mediante

la prevención a la parte quejosa para que aclare el punto de

inconsistencia; esto, en términos de lo previsto en el artículo 114 de la

Ley de Amparo.

En el caso, de la lectura integral de la demanda de amparo se

advierte que existe una incongruencia entre los actos reclamados en

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VIII, agosto de 1998; materia(s): común; Novena Época; consultable en el registro: 195745; identificable como tesis: 2a./J. 55/98.

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forma destacada y los argumentos formulados en los conceptos de

violación, situación que no fue apreciada por el Juez de Distrito; pues

en la demanda de amparo, en el capítulo de actos reclamados, la

quejosa reclamó en forma destacada los preceptos legales siguientes:

“IV. LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.A) DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la ‘Ley General de Turismo’, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 17 de junio del año 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX y 9, fracción XVII.2. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el ‘Reglamento de la Ley General de Turismo’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 6 de julio del año 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87, fracción II y 88, fracciones II y III”.13

De la reproducción anterior, puede constatarse que la quejosa

reclamó en forma destacada:

a) Los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, de la Ley

General de Turismo.

b) El numeral 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87,

fracción II, y 88, fracciones II y III, del Reglamento de la Ley General

de Turismo.

No obstante, en el capítulo relativo a los conceptos de violación,

la quejosa argumentó, en lo que interesa, que:

a) En el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo,

se otorga un trato distinto a los establecimientos de hospedaje al

13 Foja 3 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

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imponerles una obligación exclusiva, como lo es clasificarse, y a los

demás servidores turísticos no les impone esa obligación, por lo que

en el texto reclamado se debieron exponer razones o justificaciones

para dicho tratamiento distinto. Asimismo, que en el artículo 4,

fracción XII, de la Ley General de Turismo, se impone una obligación

exclusiva a los establecimientos de hospedaje, sin razón o motivo,

como la obligación de clasificarse14.

b) El contenido del artículo 69 de la Ley General de Turismo es

contrario al de los artículos 5°, 14 y 16 de la Constitución Federal,

porque establece la clausura como sanción para los prestadores de

servicios turísticos que no se inscriban en el Registro Nacional de

Turismo; asimismo, dicha sanción termina veinticuatro horas después

de haberse cumplido, por lo que la sanción coarta la libertad de

comercio porque se ven afectados sus intereses al ser suspendidos

de sus operaciones, lo cual redunda en privación al trabajo15.

Como puede observarse, en el apartado relativo a la precisión

de los actos reclamados, la quejosa identificó como tales los artículos

2, fracción IX, y 9, fracción XVII, de la Ley General de Turismo; sin

embargo, en los conceptos de violación encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, se introdujeron,

además, como preceptos legales reclamados los artículos 4, fracción

XII, y 69 de la Ley General de Turismo.

14 Primer concepto de violación, foja 13 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.15 Segundo concepto de violación, foja 22 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

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Luego, existe una incongruencia entre los preceptos reclamados

en forma destacada y los señalados en los conceptos de violación,

pues no se precisaron como actos reclamados destacados los

artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo, en contra

de los cuales están dirigidos diversos planteamientos de

inconstitucionalidad formulados por la quejosa.

Al rendir sus informes justificados, las autoridades

responsables, esencialmente, expusieron lo siguiente:

- La Cámara de Diputados reconoció la existencia de los actos

reclamados, consistentes en los artículos 2 y 9, fracción XVII, de la

Ley General de Turismo; además, sostuvo que los preceptos

reclamados son constitucionales, pues se expidieron de acuerdo con

las facultades constitucionales otorgadas a la Cámara, por lo que no

hay agravio a un derecho fundamental.16

- La Cámara de Senadores reconoció la existencia de los actos

reclamados, consistentes en los artículos 2, fracciones IX y XII, y 9,

fracción XVII, de la Ley General de Turismo; además, argumentó que

no causan una afectación a los intereses de la quejosa, pues el

proceso legislativo se desarrolló acorde con lo previsto en la

Constitución Federal.17

Se hace patente que, tanto a la Cámara de Diputados y a la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión les fue vedada la

oportunidad de defender la constitucionalidad de los artículos 4,

16 Foja 62 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.17 Fojas 66 a 68 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

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fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo; por ende, se afectó la

defensa de las autoridades a quienes se les reclamó la expedición de

los preceptos tildados de inconstitucionales.

Lo anterior entraña la inobservancia de las obligaciones a cargo

del juzgador federal; esto es, al admitir la demanda la a quo debió

analizar pormenorizadamente el escrito y advertir la inconsistencia

precisada y, ante ello, requerir a la quejosa para que precisara si los

artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo,

igualmente los reclamaba en forma destacada y, en caso de

desahogarse en sentido afirmativo tal prevención, requerir a las

autoridades responsables sus informes con justificación a efecto de

que pudieran defender la constitucionalidad de todos los preceptos

impugnados por la quejosa y no así de sólo algunos (como ocurrió).

En la sentencia de amparo, al precisarse los actos reclamados,

el Juez federal sólo tuvo como preceptos reclamados en forma

destacada, los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, ambos de la

Ley General de Turismo, aunado a que omitió emprender el estudio

integral de los conceptos de violación, pues omitió el análisis

conducente de los artículos 4, fracción XII, y 69 de ese ordenamiento,

no obstante que fueron reclamados por la quejosa.

Lo expuesto resalta la violación procesal advertida por esta

Sala, ya que en forma indebida se omitió el estudio respecto de las

normas reclamadas en el cuerpo de la demanda de amparo, no

obstante que el juzgador estuvo en posibilidad de ordenar las

actuaciones necesarias para dar certeza a las partes en cuanto a la

materia del juicio.

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

En consecuencia, por la existencia de una violación a las reglas

que rigen el procedimiento del juicio de amparo, la cual afectó las

defensas de las partes y que trasciende al resultado del fallo, procede

ordenar la reposición del procedimiento del juicio desde el momento

en el cual ocurrió la violación detectada.

Aunado a lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia

2a./J. 27/9718, es un hecho notorio para esta Segunda Sala que la

quejosa del presente asunto promovió un diverso y anterior juicio de

amparo en el cual reclamó la inconstitucionalidad de los actos

siguientes:

“1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la ‘Ley General de Turismo’, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 17 de junio del año 2009, específicamente los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 4, fracción XII, 9, fracciones XVII y XVIII, 11, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones II, IV y VI, 58, fracciones II, V, VI y X, 60, 69, 70, así como los transitorios Cuarto y Sexto.2. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el ‘Reglamento de la Ley General de Turismo’; publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 6 de julio del año 2015, específicamente, los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones III y VIII, 4, fracciones VI, VII y IX, 8, 18, 23, fracción I, 38, 43, 63, fracciones I y II, 66, fracción II, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 84, fracciones II, III, V y VI, 85, 86, 87, 88, fracciones I, II y III, 89, 90, fracciones II, III, IV y VII, 92, 93, 94, fracción I, 95, fracciones II y III, 99, 102, 105, 106, 113, así como los transitorios Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Noveno.3. Del C. Secretario de Turismo se reclaman los siguientes actos:• El ‘Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016.

18 “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VI, julio de 1997; materia(s): común; Novena Época; consultable en el registro: 198220; identificable como tesis: 2a./J. 27/97.

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• El ‘Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 30 de marzo de 2016.• El ‘Acuerdo por el que se establece el Formato Único para los trámites del Registro Nacional de Turismo’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 30 de marzo de 2016.B) DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.Del C. Director General de Certificación Turística se reclama la incompetencia para la operación del Sistema de Clasificación Hotelera”.19

Dicha demanda de amparo se turnó al Juzgado Noveno de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se

registró con el número de expediente **********, y una vez sustanciado

el procedimiento, en un aspecto, se sobreseyó en el juicio y, en otro,

se negó el amparo; lo que motivó que la quejosa interpusiera recurso

de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el

número de expediente RA. **********, en el cual, el Tribunal Colegiado

del conocimiento resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. En la materia de la revisión competencia delegada a este Tribunal Colegiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Visión Hotelera, sociedad anónima de capital variable, en contra de los artículos 3, fracciones XI y XVIII; 9, fracción XVIII; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 58, fracción V; 69, así como sexto transitorio de la Ley General de Turismo; 3, fracción I; 73; 83; 84, fracciones II y III; 88, fracción I; 89; 90, fracciones II, III y IV; 92; 93; 94, fracción I; 95, fracciones II y III; y transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Reglamento de la Ley General de Turismo.TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Visión Hotelera, sociedad anónima de capital variable, en contra de los artículos 87, fracción I y Décimo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como en contra de los acuerdos reclamados, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria”.

19 Páginas 4 y 5 de la sentencia terminada de engrosar el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, relativa al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

Cabe destacar que al resolver otros juicios sobre la misma

temática que los asuntos en referencia, esta Segunda Sala ya

examinó el tema de constitucionalidad de diversos artículos de la Ley

General de Turismo y su reglamento y, en lo sustancial, se ha

concedido el amparo por lo que refiere al artículo 87, fracción I, y

Décimo Quinto Transitorio, ambos del reglamento referido y de los

Acuerdos por los que se regula el Registro Nacional de Turismo, pues

de conformidad con las consideraciones relativas, los artículos que

resultaron inconstitucionales vulneraban los principios de reserva y

preferencia reglamentaria.

El efecto de la protección constitucional otorgada en los asuntos

de los cuales conoció esta Segunda Sala consistió en que, hasta en

tanto no sea subsanado el vicio de inconstitucionalidad advertido, no

se exija a la parte quejosa el cumplimiento de la obligación prevista

en los artículos 48 y 58, fracción V, de la Ley General de Turismo,

consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; ello

tal como lo refleja la jurisprudencia 2a./J. 101/2017 (10a.), en la que

se establece:

“REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los aludidos preceptos reglamentarios transgreden los citados principios, contenidos en los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, los efectos de la protección constitucional concedida son para que hasta en tanto no se subsane el vicio de inconstitucionalidad advertido, no se exija a la quejosa el cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 48 y 58, fracción V, de la Ley General de Turismo, consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, haciéndose extensiva la decisión también a la observancia de los acuerdos emitidos por el

16

AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

Secretario de Turismo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016”.20

Lo anterior tiene particular importancia, ya que existe un juicio

de amparo indirecto promovido por la misma quejosa, en el cual se

reclamaron algunos preceptos de la Ley General de Turismo, y la

sentencia definitiva con la cual se concluyó dicho juicio la dictó el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito; luego, como es indudable que existe relación entre el asunto

referido y el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso, y

toda vez que dichos asuntos fueron turnados a juzgados y tribunales

diferentes, ante la posibilidad de que sobrevenga o se actualice algún

motivo de improcedencia del juicio de los previstos en el artículo 61

de la Ley de Amparo, es indispensable que el Juzgado Cuarto de

Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,

realice las actuaciones necesarias a efecto de allegarse de las

constancias pertinentes o de contar con los elementos de convicción

con los cuales pueda constatar si se actualiza algún motivo de

improcedencia del juicio; máxime que, en términos del artículo 62 de

la Ley de Amparo, el estudio de las causas de improcedencia debe

realizarse en forma oficiosa por el juzgador.

QUINTO. Decisión. Con base en lo expuesto, procede revocar

la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento del

juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito

en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, a efecto

de que realice lo siguiente:

20 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 45, agosto de 2017, tomo II; materia(s): común; Décima Época; consultable en el registro: 2014803; identificable como tesis: 2a./J. 101/2017 (10a.).

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

A) Ante la inconsistencia precisada en el presente fallo, entre

los preceptos reclamados en forma destacada en el capítulo de actos

reclamados y las normas impugnadas por la quejosa en los conceptos

de violación, el Juez deberá prevenir a la parte quejosa para que

precise si es su voluntad señalar como preceptos reclamados en

forma destacada los artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General

de Turismo, para lo cual otorgará el plazo de cinco días a que se

refiere el artículo 114 de la Ley de Amparo, y deberá apercibirla de

que en caso de no desahogar tal requerimiento, el juicio se tramitará

únicamente por los preceptos reclamados en forma destacada.

B) Si se desahogara tal prevención en sentido afirmativo, el

Juez solicitará a las autoridades responsables el informe justificado

correspondiente, para lo cual anexará copia del escrito por medio del

cual fuera desahogada la prevención, a efecto de que las autoridades

estén en posibilidad de defender la constitucionalidad de las normas

reclamadas en forma destacada.

C) En forma simultánea a lo anterior, el Juez deberá realizar las

actuaciones necesarias a efecto de analizar si lo que resolvió el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, respecto del amparo en revisión **********, actualiza algún

motivo de improcedencia en el presente juicio.

D) Hecho lo anterior, el Juez podrá dictar el fallo que en derecho

corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento en los

autos del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de

Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en

los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente).

Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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