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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018
QUEJOSA Y RECURRENTE: VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLEColaboró: Moisés Coca Sánchez
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.Señor Ministro:
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
113/2018; y
RESULTANDO:Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito
presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis1, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Baja California, Visión Hotelera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió
juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a
continuación se señalan:
1 Fojas 2 a 39 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.
AMPARO EN REVISIÓN 113/2018
AUTORIDADES RESPONSABLES:Ordenadoras:1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.4. Secretario de Turismo.Ejecutora:Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.
ACTOS RECLAMADOS:1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87; fracción II, y 88, fracciones II y III.3. Del Secretario de Turismo, se reclama: el ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.4. Del Director General de Certificación Turística, se reclama la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.
Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado
Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en
Mexicali; donde se registró con el número de expediente **********, y
mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis2, se admitió
el asunto a trámite y se dio la intervención correspondiente al agente
del Ministerio Público de la Federación adscrito; asimismo, se requirió
2 Fojas 58 y 59 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.
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a las responsables para que rindieran su informe, y se señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional.
SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los
trámites correspondientes, el uno de febrero de dos mil diecisiete, se
celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de febrero siguiente,
se engrosó la sentencia correspondiente, al tenor de los puntos
resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio promovido por VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, respecto del acto y autoridad que precisados quedaron en el considerando tercero de esta sentencia.SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a VISIÓN HOTELERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, respecto de los artículos 2, fracción IX y 9, fracción XVII de la Ley General de Turismo; 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87 y 88, fracciones II y III del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como del Apartado A, artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; del apartado B, artículos séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto; del apartado C, decimoquinto; apartado D, decimoctavo, decimonoveno, y apartado E, vigésimo y anexo único del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, por las razones precisadas en el último considerando del presente fallo”3.
TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, mediante escrito
presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, la quejosa
interpuso recurso de revisión4.
Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito, donde se registró con el número de expediente RA.
3 Fojas 128 a 164 vuelta, del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.4 Fojas 69 a 80 del toca en que se actúa.
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**********, y mediante auto de veintiuno de junio de dos mil diecisiete,
se admitió el recurso en cuestión5.
En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho6, se dictó
sentencia, en la que se resolvió:
“PRIMERO. Queda FIRME EL SOBRESEIMIENTO decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos y autoridad precisados en el resolutivo primero de la sentencia recurrida en relación con el considerando tercero.SEGUNDO. Este Tribunal CARECE DE COMPETENCIA LEGAL para conocer del recurso de revisión interpuesto en relación con el tema de constitucionalidad planteado sobre: a) la Ley General de Turismo, en especial los artículos, 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve; b) del Reglamento de la Ley General de Turismo, difundido en el referido medio de comunicación oficial, el seis de julio de dos mil quince, y en concreto los dispositivos 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II y 88, fracciones II y III; c) el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado en el citado medio de difusión oficial el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en particular, el apartado A, artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículo Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.TERCERO. Con testimonio de esta resolución y archivo electrónico que la contenga, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar en términos de lo resuelto en el último considerando de esta sentencia, previo cuaderno de antecedentes que se forme al respecto”.
CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. En proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el
Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de
amparo en revisión 113/2018, se turnó el expediente para su
resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a 5 Foja 15 del cuaderno relativo al amparo en revisión RA. **********, del índice del Tribunal Colegiado.6 Fojas 103 a 117 del cuaderno relativo al amparo en revisión RA. **********, del índice del Tribunal Colegiado.
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la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente
del Ministerio Público de la Federación7.
Por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó devolver el expediente a
la Ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo8.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,
inciso e), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción
V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y conforme con lo previsto en el Punto Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se trata de un recurso de
revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez
de Distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia
originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de
amparo se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la
Ley General de Turismo y de su reglamento.
7 Fojas 32 a 36 del toca en que se actúa.8 Foja 81 del toca en que se actúa.
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SEGUNDO. Oportunidad. Dicho aspecto no será materia de
análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que
previno en el conocimiento del asunto determinó en su resolución de
dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que el recurso de revisión
resultaba procedente, en tanto fue interpuesto dentro del plazo legal
correspondiente.
TERCERO. Legitimación. A pesar de que el Tribunal
Colegiado no se pronunció sobre la legitimación del presente recurso,
lo cierto es que este requisito debe tenerse por satisfecho, toda vez
que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que
el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo
indirecto, carácter que se tuvo por reconocido por el Juez de Distrito
del conocimiento, en el auto de admisión de demanda de once de
octubre de dos mil dieciséis9.
CUARTO. Reposición del procedimiento. En conformidad con
lo previsto en la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte
irregularidades en el trámite del juicio, las cuales pudieran trascender
al resultado del fallo y, por ende, deben subsanarse.
El precepto invocado establece:
“Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre
9 Fojas 58 y 59 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.
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que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento”.
De acuerdo con lo establecido en el dispositivo legal transcrito,
si al resolverse el recurso de revisión, el órgano competente advierte
irregularidades en el procedimiento, las cuales trasciendan al
resultado de lo resuelto, ordenará la reposición del juicio desde el
momento en el cual aconteció la irregularidad advertida.
La trascendencia de la violación procesal en el resultado del
fallo es el elemento que determina la viabilidad o no de la reposición,
pues de no ser relevante, carece de sentido ordenar reponer un
asunto si no se afecta lo resuelto; en cambio, cuando la irregularidad
procedimental advertida pudiera modificar la conclusión alcanzada,
entonces es necesario reponer el procedimiento. Al caso, es aplicable
por analogía el criterio siguiente:
“PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico”.10
En el caso, se considera pertinente dejar sin efectos la
sentencia recurrida, y ordenar la reposición del juicio de amparo; pues
10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VIII, diciembre de 1998; materia(s): común; Novena Época; consultable en el registro: 194896; identificable como tesis: P. CXII/98.
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se advierte que se han transgredido las reglas que rigen el
procedimiento del juicio, según se explica a continuación.
En el juicio de amparo, el juez federal funge como rector del
procedimiento, lo cual entraña la obligación de vigilar el cumplimiento
de las reglas que rigen en el juicio de amparo y la inexistencia de
irregularidades que pudieran afectar la defensa de las partes. Muestra
de ello es el criterio contenido en la tesis de esta Segunda Sala, que
se reproduce a continuación:
“AUTORIDAD RESPONSABLE, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE HA EMPLAZADO EN EL JUICIO DE AMPARO A QUIEN APARECE COMO. Si por un defecto en la notificación del auto que dio entrada a la demanda de amparo, indebidamente no ha sido oída en el juicio una de las partes que, por ser precisamente una de las autoridades señaladas como responsables, tiene indiscutiblemente derecho a intervenir en el procedimiento, se está en el caso previsto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, que obliga a revocar la sentencia para el efecto de que sea emplazada dicha autoridad, y seguida la tramitación legal, se dicte la nueva sentencia que corresponda”.11
Entre los deberes del juzgador está el estudio previo, total y
completo de la demanda de amparo, a efecto de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la
Ley de Amparo. Pero no basta el cumplimiento formal de los
requisitos formales exigidos a la demanda, sino que el juzgador debe
procurar que la causa de pedir de la quejosa sea lo suficientemente
clara tanto para las partes como para el propio órgano jurisdiccional,
lo cual implica analizar en forma detallada la demanda a efecto de
advertir posibles inconsistencias.
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación; volumen CXXXIV, tercera parte; materia(s): Común; Sexta Época; consultable en el registro: 264971.
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Así, la demanda de amparo debe interpretarse en forma
integral, a efecto de verificar la eventual existencia de posibles
inconsistencias o irregularidades que pueden afectar el desarrollo del
juicio o la defensa jurídica de alguna de las partes. Al caso es
aplicable por analogía el criterio siguiente:
“ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo”.12
Respecto de los aspectos que deben analizarse, destaca lo
relativo a la necesidad de que la litis del juicio constitucional quede
claramente comprendida por las partes; esto es, que las autoridades
responsables conozcan en forma exacta los actos que se les
reclaman, a efecto de que estén en posibilidad de pronunciarse sobre
la existencia de esos actos y de defender su constitucionalidad a
través de los informes con justificación. De advertir alguna
inconsistencia de este tipo, el juzgador debe realizar las actuaciones
necesarias para solventar esa irregularidad, lo cual se logra mediante
la prevención a la parte quejosa para que aclare el punto de
inconsistencia; esto, en términos de lo previsto en el artículo 114 de la
Ley de Amparo.
En el caso, de la lectura integral de la demanda de amparo se
advierte que existe una incongruencia entre los actos reclamados en
12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VIII, agosto de 1998; materia(s): común; Novena Época; consultable en el registro: 195745; identificable como tesis: 2a./J. 55/98.
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forma destacada y los argumentos formulados en los conceptos de
violación, situación que no fue apreciada por el Juez de Distrito; pues
en la demanda de amparo, en el capítulo de actos reclamados, la
quejosa reclamó en forma destacada los preceptos legales siguientes:
“IV. LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.A) DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la ‘Ley General de Turismo’, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 17 de junio del año 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX y 9, fracción XVII.2. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el ‘Reglamento de la Ley General de Turismo’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 6 de julio del año 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87, fracción II y 88, fracciones II y III”.13
De la reproducción anterior, puede constatarse que la quejosa
reclamó en forma destacada:
a) Los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, de la Ley
General de Turismo.
b) El numeral 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87,
fracción II, y 88, fracciones II y III, del Reglamento de la Ley General
de Turismo.
No obstante, en el capítulo relativo a los conceptos de violación,
la quejosa argumentó, en lo que interesa, que:
a) En el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo,
se otorga un trato distinto a los establecimientos de hospedaje al
13 Foja 3 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.
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imponerles una obligación exclusiva, como lo es clasificarse, y a los
demás servidores turísticos no les impone esa obligación, por lo que
en el texto reclamado se debieron exponer razones o justificaciones
para dicho tratamiento distinto. Asimismo, que en el artículo 4,
fracción XII, de la Ley General de Turismo, se impone una obligación
exclusiva a los establecimientos de hospedaje, sin razón o motivo,
como la obligación de clasificarse14.
b) El contenido del artículo 69 de la Ley General de Turismo es
contrario al de los artículos 5°, 14 y 16 de la Constitución Federal,
porque establece la clausura como sanción para los prestadores de
servicios turísticos que no se inscriban en el Registro Nacional de
Turismo; asimismo, dicha sanción termina veinticuatro horas después
de haberse cumplido, por lo que la sanción coarta la libertad de
comercio porque se ven afectados sus intereses al ser suspendidos
de sus operaciones, lo cual redunda en privación al trabajo15.
Como puede observarse, en el apartado relativo a la precisión
de los actos reclamados, la quejosa identificó como tales los artículos
2, fracción IX, y 9, fracción XVII, de la Ley General de Turismo; sin
embargo, en los conceptos de violación encaminados a demostrar la
inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, se introdujeron,
además, como preceptos legales reclamados los artículos 4, fracción
XII, y 69 de la Ley General de Turismo.
14 Primer concepto de violación, foja 13 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.15 Segundo concepto de violación, foja 22 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.
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Luego, existe una incongruencia entre los preceptos reclamados
en forma destacada y los señalados en los conceptos de violación,
pues no se precisaron como actos reclamados destacados los
artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo, en contra
de los cuales están dirigidos diversos planteamientos de
inconstitucionalidad formulados por la quejosa.
Al rendir sus informes justificados, las autoridades
responsables, esencialmente, expusieron lo siguiente:
- La Cámara de Diputados reconoció la existencia de los actos
reclamados, consistentes en los artículos 2 y 9, fracción XVII, de la
Ley General de Turismo; además, sostuvo que los preceptos
reclamados son constitucionales, pues se expidieron de acuerdo con
las facultades constitucionales otorgadas a la Cámara, por lo que no
hay agravio a un derecho fundamental.16
- La Cámara de Senadores reconoció la existencia de los actos
reclamados, consistentes en los artículos 2, fracciones IX y XII, y 9,
fracción XVII, de la Ley General de Turismo; además, argumentó que
no causan una afectación a los intereses de la quejosa, pues el
proceso legislativo se desarrolló acorde con lo previsto en la
Constitución Federal.17
Se hace patente que, tanto a la Cámara de Diputados y a la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión les fue vedada la
oportunidad de defender la constitucionalidad de los artículos 4,
16 Foja 62 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.17 Fojas 66 a 68 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.
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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018
fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo; por ende, se afectó la
defensa de las autoridades a quienes se les reclamó la expedición de
los preceptos tildados de inconstitucionales.
Lo anterior entraña la inobservancia de las obligaciones a cargo
del juzgador federal; esto es, al admitir la demanda la a quo debió
analizar pormenorizadamente el escrito y advertir la inconsistencia
precisada y, ante ello, requerir a la quejosa para que precisara si los
artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo,
igualmente los reclamaba en forma destacada y, en caso de
desahogarse en sentido afirmativo tal prevención, requerir a las
autoridades responsables sus informes con justificación a efecto de
que pudieran defender la constitucionalidad de todos los preceptos
impugnados por la quejosa y no así de sólo algunos (como ocurrió).
En la sentencia de amparo, al precisarse los actos reclamados,
el Juez federal sólo tuvo como preceptos reclamados en forma
destacada, los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, ambos de la
Ley General de Turismo, aunado a que omitió emprender el estudio
integral de los conceptos de violación, pues omitió el análisis
conducente de los artículos 4, fracción XII, y 69 de ese ordenamiento,
no obstante que fueron reclamados por la quejosa.
Lo expuesto resalta la violación procesal advertida por esta
Sala, ya que en forma indebida se omitió el estudio respecto de las
normas reclamadas en el cuerpo de la demanda de amparo, no
obstante que el juzgador estuvo en posibilidad de ordenar las
actuaciones necesarias para dar certeza a las partes en cuanto a la
materia del juicio.
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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018
En consecuencia, por la existencia de una violación a las reglas
que rigen el procedimiento del juicio de amparo, la cual afectó las
defensas de las partes y que trasciende al resultado del fallo, procede
ordenar la reposición del procedimiento del juicio desde el momento
en el cual ocurrió la violación detectada.
Aunado a lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia
2a./J. 27/9718, es un hecho notorio para esta Segunda Sala que la
quejosa del presente asunto promovió un diverso y anterior juicio de
amparo en el cual reclamó la inconstitucionalidad de los actos
siguientes:
“1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la ‘Ley General de Turismo’, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 17 de junio del año 2009, específicamente los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 4, fracción XII, 9, fracciones XVII y XVIII, 11, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones II, IV y VI, 58, fracciones II, V, VI y X, 60, 69, 70, así como los transitorios Cuarto y Sexto.2. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el ‘Reglamento de la Ley General de Turismo’; publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 6 de julio del año 2015, específicamente, los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones III y VIII, 4, fracciones VI, VII y IX, 8, 18, 23, fracción I, 38, 43, 63, fracciones I y II, 66, fracción II, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 84, fracciones II, III, V y VI, 85, 86, 87, 88, fracciones I, II y III, 89, 90, fracciones II, III, IV y VII, 92, 93, 94, fracción I, 95, fracciones II y III, 99, 102, 105, 106, 113, así como los transitorios Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Noveno.3. Del C. Secretario de Turismo se reclaman los siguientes actos:• El ‘Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016.
18 “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VI, julio de 1997; materia(s): común; Novena Época; consultable en el registro: 198220; identificable como tesis: 2a./J. 27/97.
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• El ‘Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 30 de marzo de 2016.• El ‘Acuerdo por el que se establece el Formato Único para los trámites del Registro Nacional de Turismo’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 30 de marzo de 2016.B) DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.Del C. Director General de Certificación Turística se reclama la incompetencia para la operación del Sistema de Clasificación Hotelera”.19
Dicha demanda de amparo se turnó al Juzgado Noveno de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se
registró con el número de expediente **********, y una vez sustanciado
el procedimiento, en un aspecto, se sobreseyó en el juicio y, en otro,
se negó el amparo; lo que motivó que la quejosa interpusiera recurso
de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el
número de expediente RA. **********, en el cual, el Tribunal Colegiado
del conocimiento resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. En la materia de la revisión competencia delegada a este Tribunal Colegiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Visión Hotelera, sociedad anónima de capital variable, en contra de los artículos 3, fracciones XI y XVIII; 9, fracción XVIII; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 58, fracción V; 69, así como sexto transitorio de la Ley General de Turismo; 3, fracción I; 73; 83; 84, fracciones II y III; 88, fracción I; 89; 90, fracciones II, III y IV; 92; 93; 94, fracción I; 95, fracciones II y III; y transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Reglamento de la Ley General de Turismo.TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Visión Hotelera, sociedad anónima de capital variable, en contra de los artículos 87, fracción I y Décimo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como en contra de los acuerdos reclamados, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria”.
19 Páginas 4 y 5 de la sentencia terminada de engrosar el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, relativa al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
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AMPARO EN REVISIÓN 113/2018
Cabe destacar que al resolver otros juicios sobre la misma
temática que los asuntos en referencia, esta Segunda Sala ya
examinó el tema de constitucionalidad de diversos artículos de la Ley
General de Turismo y su reglamento y, en lo sustancial, se ha
concedido el amparo por lo que refiere al artículo 87, fracción I, y
Décimo Quinto Transitorio, ambos del reglamento referido y de los
Acuerdos por los que se regula el Registro Nacional de Turismo, pues
de conformidad con las consideraciones relativas, los artículos que
resultaron inconstitucionales vulneraban los principios de reserva y
preferencia reglamentaria.
El efecto de la protección constitucional otorgada en los asuntos
de los cuales conoció esta Segunda Sala consistió en que, hasta en
tanto no sea subsanado el vicio de inconstitucionalidad advertido, no
se exija a la parte quejosa el cumplimiento de la obligación prevista
en los artículos 48 y 58, fracción V, de la Ley General de Turismo,
consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; ello
tal como lo refleja la jurisprudencia 2a./J. 101/2017 (10a.), en la que
se establece:
“REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los aludidos preceptos reglamentarios transgreden los citados principios, contenidos en los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, los efectos de la protección constitucional concedida son para que hasta en tanto no se subsane el vicio de inconstitucionalidad advertido, no se exija a la quejosa el cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 48 y 58, fracción V, de la Ley General de Turismo, consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, haciéndose extensiva la decisión también a la observancia de los acuerdos emitidos por el
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Secretario de Turismo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016”.20
Lo anterior tiene particular importancia, ya que existe un juicio
de amparo indirecto promovido por la misma quejosa, en el cual se
reclamaron algunos preceptos de la Ley General de Turismo, y la
sentencia definitiva con la cual se concluyó dicho juicio la dictó el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito; luego, como es indudable que existe relación entre el asunto
referido y el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso, y
toda vez que dichos asuntos fueron turnados a juzgados y tribunales
diferentes, ante la posibilidad de que sobrevenga o se actualice algún
motivo de improcedencia del juicio de los previstos en el artículo 61
de la Ley de Amparo, es indispensable que el Juzgado Cuarto de
Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,
realice las actuaciones necesarias a efecto de allegarse de las
constancias pertinentes o de contar con los elementos de convicción
con los cuales pueda constatar si se actualiza algún motivo de
improcedencia del juicio; máxime que, en términos del artículo 62 de
la Ley de Amparo, el estudio de las causas de improcedencia debe
realizarse en forma oficiosa por el juzgador.
QUINTO. Decisión. Con base en lo expuesto, procede revocar
la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento del
juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito
en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, a efecto
de que realice lo siguiente:
20 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 45, agosto de 2017, tomo II; materia(s): común; Décima Época; consultable en el registro: 2014803; identificable como tesis: 2a./J. 101/2017 (10a.).
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A) Ante la inconsistencia precisada en el presente fallo, entre
los preceptos reclamados en forma destacada en el capítulo de actos
reclamados y las normas impugnadas por la quejosa en los conceptos
de violación, el Juez deberá prevenir a la parte quejosa para que
precise si es su voluntad señalar como preceptos reclamados en
forma destacada los artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General
de Turismo, para lo cual otorgará el plazo de cinco días a que se
refiere el artículo 114 de la Ley de Amparo, y deberá apercibirla de
que en caso de no desahogar tal requerimiento, el juicio se tramitará
únicamente por los preceptos reclamados en forma destacada.
B) Si se desahogara tal prevención en sentido afirmativo, el
Juez solicitará a las autoridades responsables el informe justificado
correspondiente, para lo cual anexará copia del escrito por medio del
cual fuera desahogada la prevención, a efecto de que las autoridades
estén en posibilidad de defender la constitucionalidad de las normas
reclamadas en forma destacada.
C) En forma simultánea a lo anterior, el Juez deberá realizar las
actuaciones necesarias a efecto de analizar si lo que resolvió el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, respecto del amparo en revisión **********, actualiza algún
motivo de improcedencia en el presente juicio.
D) Hecho lo anterior, el Juez podrá dictar el fallo que en derecho
corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
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PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento en los
autos del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de
Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en
los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente).
Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
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MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
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En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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