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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR CARRERA DE DERECHO CONTRACUAL PRIVADO I TRABAJO DE INVESTIGACION: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Integrantes: Mónica Campoverde Castro Eduardo Bermudez Carrillo PROFESORA: Licda. Maribel Chavarría

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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SURCARRERA DE DERECHOCONTRACUAL PRIVADO I

TRABAJO DE INVESTIGACION:RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL

Integrantes:Mónica Campoverde CastroEduardo Bermudez Carrillo

PROFESORA: Licda. Maribel Chavarría

2013

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

INDICE

Pág.

Introducción…………………………………………………………………1Generalidades………………………………………………………………2Concepto de responsabilidad……………………………………………..3Responsabilidad contractual……………………………………………...4Responsabilidad extracontractual………………………………………..6Responsabilidad Universal………………………………………………..8Incumplimiento……………………………………………………………..9Diferencias entre tipos de responsabilidades…………………………10Acción civil resarcitoria…………………………………………………..11Análisis jurisprudencial…………………………………………………..13Conclusión

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INTRODUCCION

Históricamente y bíblicamente imperaba la Ley del Talión como respuesta a un agravio, en la Ley de las XII Tablas también se encuentran ejemplos de venganza como respuesta a un agravio, por ejemplo, el incumplimiento de una parte de su promesa obligaba a ésta a pagar el doble o en el caso del depositario infiel debía indemnizarse el doble del valor depositado.Los primeros antecedentes que refieren la reparación de daños como se conocía históricamente a la responsabilidad civil, la encontramos desde el Código de Hammurabi , pero será en el Derecho Romano donde encontramos el origen de la palabra “responsabilidad", bajo el vocablo latino "respondere", cuyo significado original se traducía" estar obligado”.

En nuestro país, aparece la indemnización (compensación) a partir 1885 cuando se promulga el Código Civil. Posteriormente en la Constitución Política de 1949, el constituyente establece en el artículo 41 el derecho que tienen todos los habitantes de la nación de ser indemnizados por los daños y perjuicios recibidos en su persona, en la propiedad o en los intereses morales. En 1978 se promulga la Ley General de Administración Pública, la cual reconoce a partir de los artículos 190 y siguientes, la responsabilidad de la Administración y del servidor público por los daños causados a los derechos del administrado, encontrándose de forma específica normas que regulan la responsabilidad civil por parte del Estado, ahora también, a nivel extracontractual.

Ya en la actualidad de previo a entrar de lleno en el fondo del tema en estudio, indicaremos algunos conceptos que nos llevarán a entenderlo de mejor manera, su base legal, fuentes, diferencias, tipos, ejemplos y jurisprudencias emitidas por los tribunales de justicia.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

GENERALIDADES

Para entender de mejor manera el desarrollo del tema sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual es necesario conocer primeramente sus fuentes.Se considera doctrinalmente proveniente del derecho romano como fuentes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual:

Negocio jurídico, es toda manifestación de voluntad humana, que se encamine a conseguir un fin práctico y legal, protegido por el Derecho.

De igual manera no podemos hablar de negocio jurídico sin tener encuentra dos conceptos inherentes:

Hechos Jurídicos, acciones con consecuencias jurídicas, se denominan Naturales, ya que se generan espontáneamente, no por la voluntad humana. Ej.: Muerte (testamento y la herencia).

Actos Jurídicos, acciones con consecuencias jurídicas por la voluntad humana.

Contrato, es un acuerdo de sujetos de derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o pecuniario.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad tiene rango constitucional, así lo dice la Constitución Política en su Art. 41 donde estipula claramente “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan sufrido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe de hacérseles justicia pronta y cumplida sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”

Concepto según el Código Civil Art 1045 “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.

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Según Víctor Pérez Vargas” responsabilidad es una atribución (a un sujeto) de una situación de necesidad jurídica como consecuencia de una imputación de una conducta o actividad que ha afectado la esfera jurídica ajena en forma negativa”

En el Vocablo Jurídico “la responsabilidad es la obligación de reparar el daño causado a una persona, sea por culpa…sea, en ciertos casos determinados en la ley, por el riesgo resultante de la actividad del responsable…”

Para Guillermo Cabanellas, “responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la perdida causada, el mal inferido o el daño originado”

El análisis de los anteriores conceptos nos lleva a la conclusión que no solo somos responsables civiles de los daños cometidos por nuestros propios actos, sino también por ej., somos responsables también por los daños ocasionados por los hijos que tenemos bajo nuestra guarda, los directores de colegios o escuelas también son responsables por los daños y perjuicios que cometan los alumnos del centro, que los empleados públicos también son responsables de sus actos, o que los directores de empresas lo son también por los daños que puedan cometer sus dependientes o empleados.

Art 1047 CC ”los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa, en defecto de sus padres, son responsables los tutores o encargados del menor”.

Art 1048 CC “los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causado por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los años por los daños que causen sus criados menores de quince años”.

Las conductas antijurídicas realizadas por empleados públicos son castigadas a través de la Ley General de la Administración Publica y de conformidad con el Art 103 del Código Penal en relación con el 1045 y siguientes del Código Civil.

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TIPOS DE RESPONSABILIDAD

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RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Este tipo de responsabilidad hace referencia a un vínculo contractual del cual derivan obligaciones para las partes involucradas, de forma tal que al verse incumplida algunas de estas obligaciones, estamos ante un supuesto de responsabilidad.Como su nombre lo indica, este tipo de responsabilidad se deriva de la existencia de un contrato, surge como consecuencia de que entre dos o más personas, particulares o sociedades, se halla celebrado un contrato.Todo incumplimiento contractual genera la responsabilidad de indemnizarlos, sin importar la clase de contrato que sea, Art 702 CC “el deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito”.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

1. Daño: Es la perdida patrimonial, la ganancia dejada de percibir deben de ser resarcidas, por lo que la obligación de resarcir el daño se entiende como la obligación de realizar íntegramente el interés afectado.

Material, es decir que halla una disminución patrimonial ( incluye el perjuicio que es el daño material, físico o moral y lucro cesante, poner conceptos cortos)

Moral, que halla una lesión a los derechos de la personalidad, lo valora un juez, no el perito.

Previsible, cuando el sujeto que lo provoca tenía la posibilidad de anticipar la lesión que va a sufrir la víctima.

2. Falta, es la conducta antijurídica imputable al deudor que se manifiesta en el incumplimiento del contrato, tal conducta se imputa al deudor en los casos de incumplimiento voluntario, tal conducta se puede presentar en grado de dolo o culpa.

Culpa, es el incumplimiento en el que esta ausente la voluntad del deudor de causar perjuicio al acreedor, se produce por imprudencia, negligencia o impericia, la culpa se presume ,en principio no debe

-4-probarse, la responsabilidad del deudor culposo puede ser limitada

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a aquellos daños ocasionados directa e inmediatamente por el incumplimiento; también se limitan los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación dineraria al pago de intereses sobre la suma debida ,Art 706 CC “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo”, sin embargo existe una limitación a la responsabilidad del deudor culposo cuando existe una clausula penal Art 708 CC “El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título de multa de daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta”. El tipo de incumplimiento culposo si es renunciable, en la culpa basta con probar el incumplimiento para que se presuma culpable

Dolo, en el dolo el incumplimiento es producto de la intención del deudor de causar perjuicio al acreedor, el dolo siempre debe de ser probado y demostrado por el acreedor, y no es renunciable Art 1023, 705 CC. En el caso de existir una clausula penal, esta no limita en el caso de haber dolo el pedir una suma indemnizatoria mayor a la pactada; Sobre la clausula penal que sería la valoración anticipada de los daños y perjuicios, el acreedor no tiene que probar nada, en materia mercantil 426 y 427 Codeco “la cláusula penal deberá cumplirse aunque el acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá el acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si probare dolo del deudor”.

3. Nexo causal, para que halla responsabilidad civil contractual el daño puede ser producto directo del incumplimiento art 704 CC “corresponde al acreedor probar que el daño que pide indemnizar, fue provocado por el incumplimiento del deudor directamente. La indemnización de daños y perjuicios es una pretensión que acompaña la de ejecución forzosa normalmente.

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Es cuando nos encontramos ante una situación en que sin mediar una relación contractual previa, un sujeto causa un daño a otro. Es la que se origina cuando se causa un daño pero sin la existencia de un contrato previo entre la persona que lo ha causado y la que ha resultado perjudicada, este es el caso de que por ejemplo una persona va por la calle paseando, y por un golpe de viento, una teja cae y le da en la cabeza. Como se puede apreciar en este caso no hay ninguna relación contractual entre las personas implicadas, por lo que la responsabilidad que entraría en juego seria la extracontractual, la misma que responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás.Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.). Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios, ej., cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajoComo puede verse, no se trata de la responsabilidad derivada de algún acto ilícito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque esos actos trascienden el contenido y alcance de la convención. Quien intencionalmente causa un daño a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre él y la víctima un vínculo contractual. El que incurre en falta grave y causa con ello daños que van más allá del cumplimiento del contrato: por ejemplo, causar la muerte de los pasajeros prestando un servicio regulado por un contrato de transporte. Aquí se incurre en responsabilidad extracontractual, nuestra legislación establece, en el Art 1043 CC “Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas”

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

Los hechos lícitos y los ilícitos generan obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona le es imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, indistintamente que esa conducta sea lícita-o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa.En esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generará una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Es la que resulta aun ante la ausencia de conducta dolosa, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños.La responsabilidad objetiva, la cual se basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causan daños-, es decir, aquellas que llevan virtualmente el daño, de manera que el simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa del causante, por cuya razón la responsabilidad objetiva existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso fortuito o por fuerza mayor, y es independiente de la culpabilidad del causante e incluso de la sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un proceso penal porque una cosa es la acción proveniente de la responsabilidad objetiva que persigue la indemnización y la responsabilidad que proviene del cometer de un delito.

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

Esto se traduce en que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. El objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. Es calificada como responsabilidad personal. Es un medio general de protección del derecho de crédito que entra en juego en caso de incumplimiento de la obligación.La responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia (pero no la única) que se produce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor, esta responsabilidad además de personal es patrimonial, el objeto sobre el cual recae esa responsabilidad es el patrimonio del deudor, por lo que en ningún caso la propia persona o los valores de la personalidad del deudor como la dignidad, libertad, quedan comprometidos jurídicamente, es por esto que en Costa Rica no existe cárcel por deuda.Decimos que es responsabilidad patrimonial porque es todo el patrimonio del deudor el que se puede ver afectado por la responsabilidad en que incurra su titular, y decimos que es universal por que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. Sin embargo existen excepciones previstas en la ley, lo que significa que no todo el patrimonio del deudor es ejecutable, puesto que la ley determina que los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor son inembargables, es decir no ejecutables, ni sometibles a la responsabilidad, como por ejemplo la ropa, mobiliario, instrumentos de trabajo.El código civil previene que si en caso en algunos casos el patrimonio del deudor pudiere resultar en un determinado momento insuficiente para cubrir las responsabilidades en que aquel hubiere incurrido,, la responsabilidad pesará tanto en los bienes que actualmente tenga, como aquellos bienes que ingresen a su patrimonio futuro; es de aquí donde nace “el derecho general de crédito” que significa que los acreedores tiene un derecho general de crédito, valga la redundancia en contra de los bienes de su deudor, (proceso monitorio).Art 981 CC “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292. (Reformado por artículo 1 Ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957)”

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REQUISITOS PARA QUE EXISTA UNA RESPONSABILIDAD CIVIL

Debe haber una acción u omisión. Una infracción a una norma jurídica Conducta dolosa o negligente por parte del causante Un daño. Una relación de causalidad

QUE PASA CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO A LA RESPONSABILIDAD

El incumplimiento contractual es la situación antijurídica o contraria al derecho que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda satisfecha la relación jurídica en las condiciones contraídas, reaccionando contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta.Para esta situación y basados en el Art 1022 CC “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes “, lo que significa que una vez que se incumple un contrato, el acreedor tiene la protección de la ley para gestionar la prestación no ejecutada, y puede realizarlo de dos formas;

Forzosamente, Art 693 CC “Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado”. Y a la vez puede pedir indemnización por daños y perjuicio Art 702 CC” El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito”, que es donde entra en juego las reglas de la responsabilidad civil.

Acciones de embargos, ejecuciones forzosas, para llegar al cumplimiento contractual Art 693 y 702.

Cabe recordar que el incumplimiento puede ser parcial o total: “incumplí porque me incumplieron”, “incumplí porque no quiero o porque me obligan”

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DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

La segunda extracontractual de la causación de un daño, y no del incumplimiento de una obligación prexistente como lo la contractual.Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o fuerza mayor; en cambio la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. En la litis, contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.No siempre el que falta al cumplimiento de una obligación contractual es responsable de daños y perjuicios, pues es sabido que, en lo general, nadie responde de casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni de falta levísima; de manera que puede existir y comprobarse la falta de cumplimiento de una obligación contractual, por parte del deudor, sin que a cargo de éste exista responsabilidad alguna, cuando justifica debidamente aquellos extremos.

LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ACCION CIVIL RESARCITORIA)

Las personas jurídicas como entes abstractos que son no tienen responsabilidad penal en los hechos delictivos en que se vean involucradas, pero sus personeros, gerentes, directores y apoderados si tienen responsabilidad en los hechos delictivos en que se vea involucrada su representada.

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A las personas jurídicas si les cabe responsabilidad civil en el hecho penal, la cual compartirá solidaria o subsidiariamente con los autores del delito, lo anterior de conformidad con el artículo 103 del Código Penal en relación con el 1045 y siguientes del Código Civil. Se trata de una responsabilidad objetiva de carácter civil, que inclusive se puede extender al Estado ante acciones ilícitas de sus servidores públicos. En este tipo de responsabilidad, el cobro de los daños y perjuicios se puede realizar en la vía penal en forma simultánea o paralela con la causa penal mediante la llamada acción civil resarcitoria.

Art 1046 CC ”la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos”.

En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hacer perder esa pensión, Por vía de indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se modificará, fijará o se extinguirá del modo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrá en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las empresas o personas obligadas a la indemnización, si el juez lo prefiera el juez lo fijará definitivamente, y se pagará de una vez, y para determinarlo , se procurará que la cifra que corresponda hasta donde la previsión alcance el resultado que produciría a la larga el sistema de renta.

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PROCEDIMIENTO JUDICIALANALIS JURISPRUDENCIAL

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION EXTRAORDINARIA.-San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil siete.-Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, bajo el expediente número 05-000870-164- TIPO DE SENTENCIA: DE FORMAALEGATOS DE LA DEFENSA.Apelación con nulidad absoluta interpuesta por el licenciado Alejandro Vargas Alfaro en su carácter de apoderado especial judicial de la demandada.La inconformidad de la parte demandada con la sentencia de primera instancia abarca varios aspectos. El primero de ellos refiere que, la parte actora no demostró que la muerte del señor Jiménez Cascante haya sido una consecuencia directa e inmediata del accidente que aconteció el once de octubre de dos mil uno. Expresa que no se aportó ninguna prueba para demostrar ese hecho, puesto que no existe en los autos un dictamen médico que establezca cuál fue la causa del fallecimiento del mencionado señor y ni siquiera consta documentalmente cuáles fueron las lesiones sufridas por el señor Jiménez Cascante. Dice que únicamente se cuenta con el dicho de los actores, quienes afirman que don Marco resultó lesionado en sus dos piernas, que la derecha le fue amputada y que sufrió varias fracturas en la izquierda, y que días después murió en el Hospital Calderón Guardia. Anota que en el certificado de defunción no se indica cuál fue la causa del deceso. Supone que, de ser cierto que al señor Jiménez Cascante se le hayan producido lesiones en las piernas y que producto de ese daño se le amputara la derecha, esas lesiones no son suficientes para provocar la muerte de una persona. Por esas razones concluye que no es posible acceder a indemnizar un daño que no ha sido demostrado en forma fehaciente, y que sin embargo la juzgadora de instancia lo hizo.

POR TANTO.

Se rechaza la nulidad alegada. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho, acogió parcialmente la demanda, y condenó en costas a la demandada. En su lugar se acoge esa defensa, se rechaza el reclamo de daños y perjuicios entendido como daño moral y se resuelve sin especial sanción en costas.

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NUESTRO CRITERIO JURISPRUDENCIAL

La decisión del TRIBUNAL SEGENDO CIVIL, es confuso, por las siguientes razones:

1. Rechaza la nulidad alegada por la defensa sobre la decisión de la jueza, fundamentando su alegato que la parte Actora, no probó que el nexo causal de la muerte de don Marco Tulio Jiménez se produjo por el accidente de tránsito ocasionado por el bus de su representado, y lo condena a costas.

2. Rechaza el reclamo de daños y perjuicio entendido como daño moral de la parte Actora, y revoca la sentencia en forma parcial. En consecuencia no existió delito para ninguna de las partes, por cuanto no hay sanción alguna en costas.

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CONCLUSION

Concluimos nuestro trabajo, sosteniendo que nuestra legislación es muy

restringida en lo concerniente a responsabilidades, creemos que se debería ser

más específicos en la creación de las leyes que regulan los diferentes tipos de

responsabilidades, para de esta manera no tener que acudir ante la Sala

Constitucional para que nos aclare frente a qué tipo de responsabilidad nos

encontramos ante determinado incumplimiento, ej. sería que en la ley

encontráramos directamente por ejemplo: incumplimiento de responsabilidades del

sector sindical, del sector aéreo, por mencionar alguna de las que no están

tipificadas específicamente en el Código Civil.

Falta mucho por hacer, pero conforme nuestra sociedad avance y aparezca con

ella las necesidades, éstas se irán creando.

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Bibliografía

Clases de contratos I Diego BaudritAntología Msc María Victoria SalasCódigo CivilCódigo de comercioConstitución Política