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 1 LEY HIPOTECARIA Y SU REGLAMENTO 30 L.P.R.A. Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada  Art. 1 Título Ley Hipotecaria de 1979 Art. 2 Registro de la Propiedad; adscripción y funcionamiento. (30 L.P.R.A. sec. 2001) El Registro de la Propiedad estará adscrito al Departamento de Justicia y funcionará bajo la dirección de un Director Administrativo quien será responsable ante el Secretario de Justicia. Dicho Director Administrativo desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades que le sean asignadas por el Secretario, quien podrá delegarle lo concerniente a la organización, administración y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignación a las mismas del personal. El Secretario asignará los registradores a sus correspondientes secciones. (Ley Hipotecaria, 1979, art. 2.) Art. 3 Director Adminis trativo; nombramiento; funciones; requisitos; sueldo. (30 L.P.R.A. sec. 2002) El Secretario de Justicia nombrará al Director Administrativo, quien desempeñará sus funciones a discreción de dicho Secretario. El Director Administrativo deberá tener los mismos requisitos que los registradores y si recayere el cargo en un registrador de la propiedad, dicha persona así designada retendrá, a todos los fines legales, su cargo, condición y derechos de registrador, mientras desempeñe las funciones de Director Administrativo. La designación de un registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la realización de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condición de registrador, las cuales continuarán suspendidas mientras se desempeñe como Director  Administrativo, excepto cuando, en c aso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justicia a desempeñar dichas funciones. Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de registrador, se entenderá aumentado en uno el número de registradores permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas. El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengará el sueldo correspondiente a este último cargo, y una vez cese en el mismo, continuará recibiendo el sueldo de registrador de la propiedad.

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    LEY HIPOTECARIA Y SU REGLAMENTO 30 L.P.R.A.

    Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979

    Ley Nm. 198 de 8 de agosto de 1979, segn enmendada

    Art. 1 Ttulo

    Ley Hipotecaria de 1979

    Art. 2 Registro de la Propiedad; adscripcin y funcionamiento. (30 L.P.R.A. sec. 2001)

    El Registro de la Propiedad estar adscrito al Departamento de Justicia y funcionar bajo la direccin de un Director Administrativo quien ser responsable ante el Secretario de Justicia. Dicho Director Administrativo desempear los deberes y tendr las responsabilidades que le sean asignadas por el Secretario, quien podr delegarle lo concerniente a la organizacin, administracin y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignacin a las mismas del personal. El Secretario asignar los registradores a sus correspondientes secciones.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 2.)

    Art. 3 Director Administrativo; nombramiento; funciones; requisitos; sueldo. (30 L.P.R.A. sec. 2002)

    El Secretario de Justicia nombrar al Director Administrativo, quien desempear sus funciones a discrecin de dicho Secretario.

    El Director Administrativo deber tener los mismos requisitos que los registradores y si recayere el cargo en un registrador de la propiedad, dicha persona as designada retendr, a todos los fines legales, su cargo, condicin y derechos de registrador, mientras desempee las funciones de Director Administrativo.

    La designacin de un registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la realizacin de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condicin de registrador, las cuales continuarn suspendidas mientras se desempee como Director Administrativo, excepto cuando, en caso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justicia a desempear dichas funciones.

    Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de registrador, se entender aumentado en uno el nmero de registradores permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas.

    El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengar el sueldo correspondiente a este ltimo cargo, y una vez cese en el mismo, continuar recibiendo el sueldo de registrador de la propiedad.

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    La designacin de un registrador como Director Administrativo no afectar el trmino de nombramiento correspondiente a su cargo de registrador de la propiedad.

    El Director Administrativo ser un funcionario de confianza y el resto del personal que fuere necesario para el funcionamiento de su oficina sern empleados de carrera.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 3; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 4 Reglamento Hipotecario; adopcin por el Secretario de Justicia; enmiendas, aprobacin. (30 L.P.R.A. sec. 2003)

    El Secretario de Justicia, previa celebracin de vistas pblicas, adoptar un Reglamento Hipotecario que no podr contravenir ninguna de las disposiciones contenidas en este subttulo. Dicho Reglamento entrar en vigor y tendr fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se observen las normas vigentes para la aprobacin de reglamentos administrativos. Las enmiendas subsiguientes se aprobarn segn se disponga en el Reglamento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 4; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 5 Personal del Registro; nombramiento; clasificacin. (30 L.P.R.A. sec. 2004)

    El Secretario de Justicia nombrar el personal necesario para el Registro de la Propiedad, el cual tendr la clasificacin de empleado de carrera.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 5.)

    Art. 6 Sedes o secciones; creacin de nuevas o alteracin de las existentes. (30 L.P.R.A. sec. 2005)

    El Secretario de Justicia podr, mediante reglamento, fijar una nueva sede o alterar la demarcacin territorial de cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad, consolidar o dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue procedentes. Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrar en vigor treinta (30) das despus de ser publicado una vez en dos (2) peridicos de circulacin general en Puerto Rico.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 6; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 7 Propsito del Registro; circunscripcin territorial; proteccin judicial. (30 L.P.R.A. sec. 2051)

    El Registro de la Propiedad tiene por objeto la registracin de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de ttulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y dems derechos reales sobre dichos bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten la capacidad civil de los titulares.

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    Subsistirn las secciones del Registro de la Propiedad en todas las circunscripciones territoriales en que se hallan establecidas al presente.

    En cada seccin se inscribirn los ttulos referentes a las fincas situadas dentro de su circunscripcin territorial. Si una finca estuviese situada en la circunscripcin de dos o ms secciones o demarcaciones, se har en todas ellas la primera inscripcin describindose la totalidad de la finca y la porcin correspondiente a cada seccin o demarcacin, continundose su historial registral en aquella seccin en cuya demarcacin radique su mayor parte. En caso de que la cabida en cada demarcacin sea igual, se continuar el historial en aqulla donde lo solicite el titular. De esta circunstancia se tomar razn en todas las secciones donde se halla inmatriculada la finca.

    Los asientos del Registro en cuanto se refieren a los derechos inscritos estn bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia y producen todos los efectos legales que a ellos correspondan mientras dichos tribunales no hagan declaracin en contrario.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 7.)

    Art. 8 Registradores - Nombramiento; condicin y tratamiento. (30 L.P.R.A. sec. 2052)

    Las secciones del Registro de la Propiedad estarn a cargo de los registradores de la propiedad, a ellas designados, quienes sern nombrados por el Gobernador con la aprobacin del Senado por un trmino de doce aos, y hasta que su sucesor sea nombrado. Los registradores de la propiedad tienen la condicin de funcionarios pblicos para todos los efectos legales, y recibirn dentro de sus oficinas el tratamiento de Honorables.

    El Secretario podr asignar ms de un registrador para atender cualquier seccin, actuando entonces como registrador administrador de la seccin, el de mayor antigedad en la seccin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 8.)

    Art. 9 Registradores - Requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2053)

    Para ser nombrado Registrador es indispensable reunir los requisitos siguientes: Primero. - Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesin de abogado y notario, y ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Segundo. - Tener siete (7) aos de haber estado ejerciendo la profesin de abogado y haber practicado el notariado, as como disfrutar de buena reputacin. Se convalida la experiencia previa como Registrador de la Propiedad por los requisitos de ttulo y experiencia como notario.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 9; Diciembre 12, 1995, Nm. 234, sec. 1; Julio 27, 2005, Nm. 33, art. 1.)

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    Art. 10 Registradores - Responsabilidades. (30 L.P.R.A. sec. 2054)

    La responsabilidad de los registradores por las actuaciones en el desempeo de su cargo se regir por las disposiciones vigentes relativas a los dems funcionarios pblicos.

    Los Registradores de la Propiedad gozarn con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeo de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 10; Diciembre 22, 1994, Nm. 145, art. 1.)

    Art. 11 Registradores - Trmino del cargo; retiro obligatorio; incompatibilidades. (30 L.P.R.A. sec. 2055)

    Los registradores desempearn sus cargos por el trmino por el cual fueron nombrados y hasta que su sucesor tome posesin de su cargo. No obstante, no podrn continuar en sus puestos despus de haber cumplido la edad de retiro obligatorio que se establece por ley, independientemente de que sean o no participantes del sistema de retiro establecido, salvo en los casos en que el Secretario retenga sus servicios de conformidad con la mencionada legislacin.

    Los funcionarios que ocupan actualmente los cargos de registradores de la propiedad continuarn en los mismos mientras observen buena conducta y gocen de buena salud, pero sujeto a lo sealado en el prrafo anterior. No obstante, si no son participantes del sistema de retiro en vigor, continuarn en dichos cargos hasta la expiracin del trmino por el cual fueran nombrados.

    Si un registrador se inhabilitare permanentemente para el desempeo de los deberes de su cargo por razn de su estado de salud, ste podr ser retirado del servicio, siguiendo el procedimiento establecido por las leyes y reglamentos vigentes.

    El cargo de registrador es absolutamente incompatible con el ejercicio de la profesin de abogado o notario y con cualquiera otro cargo o empleo pblico sea o no remunerado. Se excepta de esta prohibicin la realizacin de funciones docentes y acadmicas.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 11.)

    Art. 11A Registradores - Registrador de la propiedad especial. (30 L.P.R.A. sec. 2055a)

    Cualquier persona que, siendo registrador de la propiedad, se hubiese acogido a una pensin por retiro, podr ser reintegrada al servicio mediante su designacin como registrador de la propiedad especial por el Secretario de Justicia, sujeta a las dems condiciones que se establecen en esta seccin y siempre que, al momento de acogerse a dicha pensin, ostentase el cargo de registrador de la propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la aprobacin del Senado.

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    Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo servicios como registrador de la propiedad despus de su retiro como tal, le informar su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de Justicia.

    Una vez se designe o nombre registrador de la propiedad especial a una persona, el Secretario de Justicia lo asignar a rendir funciones en cualquier Registro de la Propiedad. La asignacin deber ser por un trmino fijo y ser renovable sin lmite, pero podr ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a su juicio as lo requieran las necesidades del servicio. Ningn registrador de la propiedad especial podr ser asignado a prestar servicios por un perodo mayor al que est dispuesto a servir, segn su indicacin al Secretario de Justicia.

    Mientras un registrador de la propiedad especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad tendr todos los poderes y prerrogativas y deber cumplir con todos los requisitos y limitaciones que se exigen e imponen a los dems registradores de la propiedad.

    El Secretario, a su discrecin, fijar el tiempo y retribucin de los registradores de la propiedad especiales, los cuales no excedern de la jornada completa de ocho (8) horas ni el sueldo mximo que le correspondera a un empleado de jornada completa que desempeare la misma labor.

    El registrador contratado en virtud de esta seccin recibir, adems, la pensin a que tiene derecho en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos se exceptan a estos registradores de la aplicacin de la sec. 792 del Ttulo 3, y el Artculo 1 de la Ley Nm. 40 de 15 de junio de 1959. La contratacin de dichos registradores no menoscabar cualquier beneficio o derecho adquirido del que disfrute como pensionado.

    A las personas contratadas de conformidad con esta seccin no se les computar, para efectos de retiro, el tiempo que trabajen como registradores especiales ni se les har descuento alguno en ese sentido.

    La designacin de uno o ms registradores de la propiedad especiales no ser considerada para los efectos del nmero mximo de registradores de la propiedad que pueden ser nombrados segn la ley.

    (Ley Hipotecaria, 1979, adicionado como art. 11A en Julio 15, 1988, Nm. 107, p. 485; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 1, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 12 Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico - Integrantes. (30 L.P.R.A. sec. 2056)

    Los registradores de la propiedad en posesin de sus cargos constituirn el Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico. Dicha organizacin se regir por un reglamento aprobado por el Secretario de Justicia.

    El Director Administrativo del Registro podr estar presente en las deliberaciones del Cuerpo, o de cualquiera de las comisiones que por reglamento se creen.

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    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 12.)

    Art. 13 Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico - Fines. (30 L.P.R.A. sec. 2057)

    El Cuerpo de Registradores tendr los siguientes fines:

    Primero: Propiciar la comunicacin entre los registradores, y robustecer los lazos de unin y compaerismo entre ellos.

    Segundo: Proponer al Director Administrativo de los Registros la adopcin de medidas para la unificacin de la prctica registral y coadyuvar a la eficiente administracin del Registro de la Propiedad.

    Tercero: Fomentar la actividad cultural y cientfica dentro del campo del Derecho Hipotecario y Civil.

    Cuarto: Cualquier otro que determine su reglamento o se le encomiende por el Secretario de Justicia.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 13.)

    Art. 14 Registradores; sede; traslados. (30 L.P.R.A. sec. 2058)

    Los registradores, salvo los que no tengan designacin fija, tendrn como sede la seccin a la que fueren originalmente asignados o aqulla donde estn asignados para la fecha de la aprobacin de esta ley.

    El Secretario de Justicia podr, no obstante, trasladar un registrador a una sede distinta, pero estos traslados no podrn ser utilizados como medida disciplinaria ni arbitrariamente. Se podrn hacer a solicitud del registrador o cuando sea necesario en bien del servicio.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 14.)

    Art. 15 Funcionarios o empleados; regalos o donativos, prohibicin; incompatibilidades. (30 L.P.R.A. sec. 2059)

    Ningn funcionario o empleado del Registro de la Propiedad podr cobrar o percibir, fuera de los derechos que en favor del Estado Libre Asociado establece la ley, cantidad alguna de dinero, ni aceptar regalos o donativos por la presentacin, estudio o tramitacin de documentos u operaciones de cualquier naturaleza en el Registro.

    Tampoco podr realizar actividades o trabajos que sean incompatibles con las funciones y deberes de su cargo o empleo, ni efectuar gestiones privadas en relacin con asuntos sobre los que haya tenido o pudiera tener intervencin directa o indirecta como tal empleado o funcionario.

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    La violacin de lo dispuesto anteriormente ser causa suficiente para la destitucin del funcionario o empleado infractor, sin perjuicio de su responsabilidad criminal por cualquier delito que hubiere cometido.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 15.)

    Art. 16 Jurisdiccin disciplinaria - Sujecin de los registradores. (30 L.P.R.A. sec. 2060)

    Los registradores estarn sujetos a la jurisdiccin disciplinaria que este subttulo establece y la cual ser ejercida por el Secretario.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 16.)

    Art. 17 Jurisdiccin disciplinaria - Censura, suspensin o destitucin; causales. (30 L.P.R.A. sec. 2061)

    Cualquier registrador que incurriere en prevaricacin, soborno, conducta que implique depravacin moral, negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeo de su cargo, o en cualquier delito que lo inhabilite para el desempeo de su cargo, ser censurado por el Secretario, o suspendido o destituido por el Gobernador, conforme a las circunstancias que concurran en el caso.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 17; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE 1979

    Art. 18 Jurisdiccin disciplinaria - Expediente administrativo; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2062)

    Al objeto de ejercer su jurisdiccin disciplinaria contra un registrador, el Secretario de Justicia incoar el oportuno expediente administrativo, designando al efecto el funcionario de su Departamento que tendr a su cargo la instruccin del mismo.

    En dicho expediente el funcionario instructor dar traslado al registrador de los cargos que resulten y oir al mismo, debiendo practicar cuantas pruebas y diligencias sean procedentes para el debido esclarecimiento de la verdad, tanto por iniciativa propia como a peticin del querellado.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 18; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 19 Jurisdiccin disciplinaria - Suspensin de empleo y sueldo. (30 L.P.R.A. sec. 2063)

    En caso de que el inters pblico as lo amerite, el Secretario podr, en su discrecin, desde el inicio del expediente administrativo y en cualquier momento de la sustanciacin del mismo, suspender al registrador querellado de empleo y sueldo, pudiendo aqul mantener o revocar dicha medida hasta que se dicte la resolucin final

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    en el caso, la cual deber dictarse dentro del trmino de treinta (30) das a partir de dicha suspensin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 19.)

    Art. 20 Jurisdiccin disciplinaria - Suspensin de empleo y sueldo - Expediente administrativo; elevacin y resolucin. (30 L.P.R.A. sec. 2064)

    Terminada la instruccin del expediente ser el mismo elevado al Secretario de Justicia, quien resolver en definitiva con arreglo a derecho. En tal sentido, si el Secretario de Justicia considera que los cargos, en su totalidad o parcialmente han sido probados, actuar de conformidad con la sec. 2061 de este ttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 20.)

    Art. 21 Jurisdiccin disciplinaria - Revisin ante el Tribunal Superior; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2065)

    El registrador podr solicitar la revisin de la actuacin del Secretario o del Gobernador ante el Tribunal de Primera Instancia. La revisin deber solicitarse dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin fehaciente al registrador de la decisin del Secretario o del Gobernador. Dicho tribunal resolver dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que se le someta el caso, y su decisin final ser revisable por certiorari ante el Tribunal Supremo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 21; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 22 Jurisdiccin disciplinaria - Personal del Registro; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2066)

    La jurisdiccin disciplinaria que compete al Secretario de Justicia sobre el restante personal del Registro se ejercer conforme a las disposiciones legales aplicables a los empleados pblicos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 22.)

    Art. 23 Carcter pblico del Registro; quines pueden consultarlo; horario. (30 L.P.R.A. sec. 2101)

    El Registro es pblico para quienes tengan inters en averiguar el estado jurdico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los registradores pondrn de manifiesto los libros o el contenido de los sistemas de informacin del Registro a las personas que muestren tener inters en consultarlos, sin sacar dichos libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su conservacin y evitar la adulteracin o prdida de los mismos. El Secretario dispondr por reglamento, cuando y bajo qu condiciones podr someterse el acceso a los notarios a los sistemas de informacin del Registro, siempre que se garantice la integridad y contenido de los sistemas. Una vez se mecanice en su totalidad la operacin del Registro de la Propiedad, los usuarios y el pblico en general tendrn acceso al contenido y a las constancias del Registro

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    nicamente por medio de la nota simple informativa, la cual ser provista al usuario, previa solicitud y previo el pago de los derechos correspondientes.

    La consulta que se realice personalmente se llevar a cabo durante las horas en que el Registro est abierto al pblico, sin entorpecer el servicio de la oficina, y en la forma y manera que se disponga en el reglamento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 23; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 2, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 24 Certificaciones - Clases; certificacin posterior a la anotacin de ejecucin de hipoteca; forma y plazo de expedicin. (30 L.P.R.A. sec. 2102)

    Los registradores expedirn certificaciones literales, en relacin, parciales o negativas, de los diferentes asientos registrales a instancia escrita de quien manifieste tener inters en averiguar el estado jurdico del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

    Se podr solicitar una certificacin por va electrnica y se podr expedir por la misma va, autenticada segn se dispone en las secs. 1031 et seq. del Ttulo 3, conocidas como la "Ley de Firmas Digitales", siempre que el sistema de informacin est operando.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 24; enmendado en Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 3, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 25 Certificaciones - Expedicin prohibida por parentesco. (30 L.P.R.A. sec. 2103)

    Los registradores no podrn expedir certificaciones de los asientos en que ellos, sus cnyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resulten interesados. En estos casos, expedir las certificaciones bajo su responsabilidad el registrador que designare el Director Administrativo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 25; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 26 Certificaciones - Plazo de expedicin. (30 L.P.R.A. sec. 2104)

    Los registradores expedirn las certificaciones que se les pidan, para ser expedidas en papel, en un plazo que no exceder de treinta (30) das, el cual se establecer por reglamento al efecto.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 26; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 4, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 27 Certificaciones - Naturaleza. (30 L.P.R.A. sec. 2105)

    Las certificaciones expedidas por los registradores de la propiedad son documentos pblicos que hacen fe por s mismos.

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    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 27.)

    Art. 28 Certificaciones - Gravmenes; acreditacin de su existencia o ausencia. (30 L.P.R.A. sec. 2106)

    La existencia o ausencia de gravmenes sobre los bienes inmuebles o derechos reales podr acreditarse en perjuicio de terceros por certificacin del Registro. Sin embargo, cuando las certificaciones expedidas por los registradores no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estar a lo que de stos resulte.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 28.)

    Art. 29 Certificaciones - Negativa del registrador a expedir certificacin o manifestar libros; remedio adecuado. (30 L.P.R.A. sec. 2107)

    Cuando el registrador se negare a manifestar los libros o sistemas de informacin del Registro conforme a lo establecido por este captulo y el reglamento que se adopte al efecto, o a expedir una certificacin de lo que en dichos libros o sistemas de informacin conste, o a expedirla en el trmino que por este captulo o por reglamento en los dems casos se establezca, podr la parte interesada acudir ante el Director Administrativo en solicitud del remedio adecuado.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 29; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 5, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 30 Certificaciones - Solicitud; forma y contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2108)

    En el reglamento se determinar cmo deben solicitarse las certificaciones, qu deben incluir o contener las mismas, cmo stas deben hacerse y expedirse, y la forma y manera en que deber actuar el Director Administrativo respecto a las querellas que se le presenten.

    En el caso de las solicitudes por la va electrnica, las instrucciones para su obtencin, y para el pago de los derechos, se harn constar en el Reglamento Operacional.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 30; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 6, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 31 Disposiciones aplicables. (30 L.P.R.A. sec. 2151)

    En cuanto al modo de llevar el Registro, en todo lo que no sea cubierto por este captulo, se estar a lo dispuesto en el reglamento hipotecario, en el Reglamento Operacional y en cualquier otro que apruebe en el futuro el Secretario.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 31; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 7, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 32 Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones contra fraude. (30 L.P.R.A. sec. 2152)

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    El Registro de la Propiedad se llevar tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular y se almacenar la informacin en el sistema, conforme a los requisitos que con arreglo a este captulo deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificacin para cada seccin o demarcacin territorial. Dichos folios, informacin y los sistemas para operarlos, sern diseados con todas las precauciones para su conservacin, evitacin de fraude, falsedad, deterioro, extravo o traspapeleo.

    Podrn usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinacin que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotogrficos, mecnicos o cualquier otro sistema que facilite la organizacin y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 32; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 8, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 33 Libros y folios - Cundo har fe su contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2153)

    Slo harn fe el contenido de los libros o folios, as como el de los sistemas de informacin electrnica del Registro, que lleven los registradores con arreglo a lo dispuesto en este captulo o en el reglamento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 33; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 9, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 34 Libros y folios - Diario; contenido; presentacin de documentos; cierre del libro. (30 L.P.R.A. sec. 2154)

    El Registro llevar un libro o sistema de ordenamiento diario donde se har constar la presentacin de los documentos por orden cronolgico, fecha, hora exacta, nmero de presentacin y dems particularidades en el breve asiento destinado a cada documento presentado, segn se disponga en el reglamento, otorgando recibo que exprese la fecha y nmero por cada asiento practicado.

    La presentacin de los documentos ha de ser personal, por correo o medios electrnicos, y por telefacsmil para reservar el asiento de presentacin, la cual se perfeccionar mediante la presentacin fsica del documento dentro de los diez (10) das laborables de la presentacin va telefacsmil, segn se disponga por reglamento. Al momento de la presentacin se har constar en el asiento que corresponda en el libro Diario o en el sistema de informacin correspondiente, el nombre del presentante, la fecha y hora de la presentacin y se identificar el ttulo presentado, y una breve referencia a los documentos complementarios que lo acompaen. La presentacin electrnica y por correo se realizar en el formato que disponga el Secretario por reglamento y en todo caso en cada seccin del Registro habr un slo diario de presentacin abierto para recibir todas las presentaciones.

    A la hora sealada por el reglamento, ser cerrado el diario mediante una diligencia al efecto que se extender al final de la hoja del da, mencionando el nmero de asientos extendidos en el mismo, o en su caso, la circunstancia de no haberse practicado ninguno, firmando dicha diligencia la persona designada por el registrador para realizar tal funcin.

  • 12

    El modo de la presentacin electrnica y los horarios de cierre del diario electrnico para servicio y mantenimiento se dispondrn en el Reglamento Operacional.

    Los asientos de presentacin hechos fuera de las horas en que por este captulo o por reglamento deba estar abierto el diario sern nulos.

    En cada asiento de presentacin, aparecer un espacio para hacerse constar la accin tomada por el registrador respecto al documento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 34; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 10, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 35 Libros y folios - Libro de inscripcin; extracto del documento presentado; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2155)

    En el libro o sistema de informacin de inscripcin se har un breve extracto del documento presentado cuyo texto debe contener sucintamente los requisitos que dispone la sec. 2308 de este ttulo. En el reglamento se determinar la forma ms conveniente para la brevedad y claridad de los asientos.

    Por cada documento inscrito el registrador adherir al mismo nota firmada o codificada electrnicamente por l que exprese la fecha, nmero de la finca, folio, tomo y el asiento practicado, y una relacin sucinta de las cargas y gravmenes a que est sujeta la finca segn aparezca en el Registro.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 35; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 11, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 36 Documentos a presentarse; minuta. (30 L.P.R.A. sec. 2156)

    Segn lo que se disponga en el reglamento, podr requerirse que se acompae una minuta de presentacin yo de inscripcin a los documentos que se presenten personalmente en el Registro. Con los que se presenten por la va electrnica se requerir la utilizacin de los formatos que disponga el Secretario por reglamento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 36; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 12, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 37 Indices. (30 L.P.R.A. sec. 2157)

    Los registradores llevarn al da los ndices que aseguren el funcionamiento eficiente del Registro, segn se disponga en el reglamento.

    Cada Seccin del Registro tendr su juego de ndices sin perjuicio de que se lleve adems por la Direccin un fichero general mediante ordenadores o alguna otra forma mecanizada.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 37.)

  • 13

    Art. 38 Inscripcin - Ttulos, actos y contratos que se inscribirn. (30 L.P.R.A. sec. 2201)

    En el Registro de la Propiedad se inscribirn los ttulos, actos y contratos siguientes:

    1ro. Constitutivos, traslativos, declarativos o extintivos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales o de trascendencia real impuestos sobre los mismos, y cualesquiera otros que modifiquen alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o las inherentes a dichos derechos reales, aunque no tengan nombre propio, ya pertenezcan a las personas naturales o jurdicas, al Estado, a los municipios o a las corporaciones pblicas.

    2do. Adjudicacin de bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes, aunque sea con la obligacin de trasmitirlos a otros o de invertir su importe en objetos determinados.

    3ro. Arrendamiento de bienes inmuebles por un perodo de seis (6) aos o ms, o cuando hubiese convenio de las partes para que se inscriban.

    Tambin los subarrendamientos, subrogaciones, cesiones siempre que renan las circunstancias antes expresadas.

    4to. La opcin de compra o el pacto o estipulacin expresa que determine dicha opcin en cualquier ttulo inscribible, siempre que adems de las circunstancias necesarias para la inscripcin rena las siguientes:

    Primera: Que se consigne en escritura pblica.

    Segunda: Precio estipulado para la adquisicin de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opcin.

    Tercera: Plazo para el ejercicio de la opcin. No obstante, la inscripcin de la opcin caducar transcurrido el plazo para ejercerla, o cinco aos de la fecha en que fuese practicada, lo que ocurra primero, sin perjuicio de que pueda otra vez inscribirse por el trmino aqu dispuesto si no ha vencido el trmino contractual para el ejercicio de la misma.

    Sin embargo, en el arrendamiento con opcin de compra, la duracin de la opcin podr alcanzar la totalidad del plazo de aqul, pero caducar necesariamente en caso de prrroga, tcita o legal, del contrato de arrendamiento.

    5to. Cuando se hubiere pactado su inscripcin, los contratos de retracto y tanteo convencionales, para la adquisicin del dominio, los que afectarn a terceros slo desde la fecha de su inscripcin en el Registro.

    La inscripcin de estos ttulos caducar transcurrido el plazo por el que haya sido concedido el derecho, el cual no podr exceder de diez (10) aos, o cuatro (4) aos desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado trmino.

  • 14

    Ser inscribible la trasmisin o gravamen de estos derechos siempre que no se hayan constituido como personalsimos.

    6to. El derecho hereditario.

    7mo. Resoluciones judiciales firmes en que se declaren la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposicin de sus bienes.

    8vo. Actas notariales para tramitar los asuntos y procedimientos dispuestos en las secs. 2155 et seq. del Ttulo 4, conocidas como "Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario".

    Tambin todas las resoluciones que produzcan incapacidad legal para administrar bienes o que afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre disposicin del patrimonio, aunque no declaren de modo terminante dichas incapacidades, cual ocurre en los casos en que se declara judicialmente la quiebra o el concurso de acreedores.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 38; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565; Septiembre 2, 2000, Nm. 348, sec. 1.)

    Art. 39 Inscripcin - Excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2202)

    No obstante, lo dispuesto en la seccin anterior, quedan exceptuados de la inscripcin:

    1ro. Los bienes de dominio o uso pblico a que se refieren las secs. 1024 y 1025 del Ttulo 31, mientras estn destinados al uso general y pblico.

    2do. Las servidumbres impuestas por ley que tienen por objeto la utilidad pblica comunal.

    3ro. Bienes de dominio y uso comn a que se refiere la sec. 1023 del Ttulo 31.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 39; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 40 Inscripcin - Cambio de destino; inmatriculacin. (30 L.P.R.A. sec. 2203)

    Si alguno de los bienes inmuebles, o una de sus partes, excluidos de inscripcin conforme a la seccin anterior cambiaren de destino adquiriendo el carcter de propiedad privada, debern inmatricularse o inscribirse nuevamente de acuerdo con este subttulo.

    Por otro lado, si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en la seccin anterior, se har constar esta circunstancia por nota al efecto.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 40.)

  • 15

    Art. 41 Inscripcin - Obligaciones o derechos no inscribibles. (30 L.P.R.A. sec. 2204)

    Salvo lo dispuesto en este subttulo, no son inscribibles la obligacin de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en la sec. 2201 de este ttulo ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en dichos supuestos se inscriba la garanta real constituida para asegurar su cumplimiento de conformidad con la ley.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 41.)

    Art. 42 Inscripcin - Escrituras o documentos. (30 L.P.R.A. sec. 2205)

    Para que puedan ser inscritos los ttulos a que se refiere la sec. 2201 de este ttulo, debern constar en escritura pblica, ejecutoria o documento autntico expedido por autoridad judicial o funcionario competente, en la forma que prescriban las leyes y reglamentos, salvo en los casos en que expresamente la ley establezca una forma distinta.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 42.)

    Art. 43 Inscripcin - Ttulo; definicin. (30 L.P.R.A. sec. 2206)

    Se entender por ttulo, conforme a la seccin anterior y para los efectos de la inscripcin, el contenido del documento o documentos pblicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aqulla y que hagan fe, por s solos o con el de otros documentos complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 43.)

    Art. 44 Inscripcin - Ttulos no inscribibles. (30 L.P.R.A. sec. 2207)

    Los ttulos referentes al mero o simple hecho de poseer no sern inscribibles.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 44.)

    Art. 45 Inscripcin - Ttulos, actos o contratos otorgados en los Estados Unidos o en el extranjero inscribibles. (30 L.P.R.A. sec. 2208)

    Tambin se inscribirn en el Registro los ttulos, actos y contratos expresados en la sec. 2201 de este ttulo otorgados en los Estados Unidos de Amrica, o en pas extranjero, que tengan fuerza en Puerto Rico con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por tribunales de los Estados Unidos de Amrica, o extranjeros, a que deban darse cumplimiento en Puerto Rico segn las normas legales vigentes, siempre que se disponga su ejecucin por un tribunal local con jurisdiccin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 45.)

  • 16

    Art. 46 Inscripcin - Documentos otorgados fuera de Puerto Rico; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2209)

    Los documentos otorgados fuera de Puerto Rico podrn ser inscritos si renen los requisitos siguientes:

    Primero. - Que el asunto o materia del acto o contrato sea lcito y permitido por las leyes de Puerto Rico.

    Segundo. - Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes de su pas. Sin embargo cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados, deber haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en Puerto Rico.

    Tercero. - Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades del territorio o pas donde se han verificado los actos o contratos, o las de Puerto Rico.

    Cuarto. - Que el documento contenga la legalizacin y dems requisitos necesarios para su autenticacin en Puerto Rico.

    Quinto. - Que dicho documento haya sido protocolizado por un notario en Puerto Rico si para su eficacia no requiere trmite judicial.

    No ser requisito la protocolizacin en el caso de los ttulos de cesiones o traspasos de propiedad inmueble u otros derechos reales por el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades pblicas, expedidos por funcionarios competentes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades pblicas o sus subdivisiones polticas, los cuales se considerarn documentos autnticos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 46.)

    Art. 47 Inscripcin - Documentos no redactados en espaol o ingls; traduccin previa necesaria; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2210)

    Los documentos no redactados en los idiomas espaol o ingls se inscribirn en el Registro despus de ser traducidos al espaol por un notario residente en Puerto Rico o un funcionario competente del Gobierno, quienes certificarn la traduccin, o por un traductor que jure la exactitud de sta. Para todos los efectos del Registro, la traduccin ser considerada como texto prevaleciente. Si se otorgare un documento simultneamente en espaol y en otro idioma, prevalecer la versin espaola para todos los efectos del Registro. En cuanto a los documentos redactados en ingls se inscribirn en este idioma, salvo que las partes otorgantes dispongan su traduccin o inscripcin en espaol.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 47; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 48 Inscripcin - Quin puede pedirla. (30 L.P.R.A. sec. 2251)

  • 17

    La inscripcin de los ttulos en el Registro podr pedirse indistintamente:

    (a) Por el que adquiera el derecho.

    (b) Por el que lo trasmita.

    (c) Por quien tenga inters en asegurar el derecho que se deba inscribir.

    (d) Por quien tenga la representacin de cualquiera de ellos, estimndose comprendido en este supuesto a quien presente los documentos en el Registro con objeto de solicitar la inscripcin, aunque acte como mandatario verbal de un interesado. En el caso del mandatario se har constar en el Diario, el nombre del mandante.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 48; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 49 Inscripcin - Registradores, oficiales y empleados; prohibicin de presentar documentos. (30 L.P.R.A. sec. 2252)

    Los registradores, oficiales y dems empleados del Registro no podrn presentar ningn documento para su inscripcin en cualquier seccin, salvo cuando estn comprendidos en algunos de los tres (3) primeros incisos de la seccin anterior.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 49.)

    Art. 50 Inscripcin - Toma de razn en el diario. (30 L.P.R.A. sec. 2253)

    El Registrador tomar razn en el libro Diario o sistema electrnico de presentacin de todo ttulo que se presente en el Registro para su inscripcin o anotacin, aunque entienda que el ttulo a presentarse carece de algn requisito legal.

    En la minuta de presentacin, fsica o electrnica, se har constar la direccin postal y electrnica del notario autorizante. Todas las notificaciones que deba realizar el Registrador al Notario las realizar a la direccin electrnica, en las secciones en que est disponible el sistema de informacin, o por correo regular en los casos en que ste no est disponible. Ser deber del Notario mantener informado al Registro sobre cualquier cambio en su direccin postal y electrnica.

    A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el presentante de un documento acompaar una tarjeta postal predirigida y prefranqueada al documento objeto de la presentacin, en la cual se har constar el nombre y direccin de la persona a notificar el hecho de la inscripcin del documento. La persona notificada tendr un trmino de treinta (30) das para recoger el documento o documentos de que se trate. Transcurrido dicho trmino, el Secretario de Justicia, o la persona en quin ste delegue, podr proceder a la disposicin final del documento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 50; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 13, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000; Septiembre 22, 2004, Nm. 444, art. 1 en terminos generales, el ltimo parrafo ser efectivo 30 das despus de septiembre 22, 2004.)

  • 18

    Art. 51 Quines podrn recoger documentos antes o despus de inscritos. (30 L.P.R.A. sec. 2254)

    Podrn retirar los documentos antes de inscribirse, o una vez inscritos, el presentante, el portador del recibo de presentacin, un representante del presentante o la parte a cuyo favor se haya solicitado la inscripcin del derecho o el Notario autorizante, o cualquier miembro del bufete plural al que ste pertenezca.

    En el caso del prrafo anterior, cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieren quedar afectados adversamente por el retiro, ser necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante Notario, de quin tenga derecho a retirar stos.

    Podrn recoger los documentos inscritos las personas mencionadas en el prrafo primero de este Artculo o cualquier persona que a juicio del Registrador tenga inters en el documento. En el caso de los documentos presentados por la va electrnica, el Secretario establecer las normas para su retiro o devolucin por la misma va en el Reglamento Operacional.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 51; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 14, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000; Septiembre 22, 2004, Nm. 444, art. 2.)

    Notas Importantes: Enmienda -2004, ley 444 Vase la Exposicin de Motivos de esta ley. Los artculos 3 y 4 de esta ley establecen lo siguiente: Artculo 3. - Disposiciones transitorias. Primera: El Secretario de Justicia, o la persona en quien ste delegue esta facultad, podr autorizar la disposicin final de todos los documentos inscritos, que se encuentren en las distintas Secciones del Registro de la Propiedad o en los almacenes, que a la fecha de aprobacin de esta Ley no hayan sido recogidos por las personas autorizadas por el Artculo 51 de la Ley Nm. 198 de 8 de agosto de 1979, segn enmendada, a tenor con las normas que siguen: 1) Se podr autorizar la disposicin inmediata de los siguientes documentos: a) Todos los documentos que tengan ms de 10 aos de inscritos. b) Todas las cancelaciones de hipoteca que tengan ms de seis (6) meses de inscritas. 2) Se podr autorizar la disposicin de todos los dems documentos inscritos, cuando el Secretario de Justicia publique un edicto en un peridico de circulacin general, notificando a los interesados que podrn recoger los documentos inscritos y advirtiendo que, al transcurrir sesenta (60) das de la publicacin de dicho aviso, se dispondr finalmente de los documentos que no hayan sido recogidos. Segunda: El Secretario de Justicia no autorizar la destruccin de los planos inscritos, archivados en las Secciones del Registro de la Propiedad, pero en los casos en que haya transcurrido el trmino de cinco (5) aos de su inscripcin, autorizar su traslado a la agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que mediante Orden Ejecutiva, designe el Gobernador o Gobernadora para su archivo final.

  • 19

    Artculo 4. - Vigencia. Esta Ley entrar en vigor Inmediatamente despus de su aprobacin excepto el ltimo prrafo del Artculo 1 de esta Ley, que entrar en vigor a los 30 das despus de aprobada.

    Art. 52 Registro de documentos; plazo; asiento de presentacin; caducidad e interrupcin. (30 L.P.R.A. sec. 2255)

    Se registrarn los documentos dentro de los sesenta (60) das siguientes a su presentacin o de corregidas las faltas que se hayan sealado, o de radicado el Escrito de Recalificacin, salvo por justa causa que fuere debidamente justificada y admitida por el Director. Dentro del mismo trmino notificarn las faltas y actuarn respecto de los ttulos defectuosos conforme a la sec. 2272 de este ttulo.

    El trmino del asiento de presentacin caducar a los sesenta (60) das a partir de la notificacin por defecto del documento presentado. No obstante, quedar interrumpido dicho trmino cuando dentro del mismo, ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

    1ro. Se corrija el defecto notificado, segn lo dispuesto en la sec. 2272 de este ttulo.

    2do. Se radique ante el registrador el escrito solicitando recalificacin que dispone la sec. 2273 de este ttulo.

    3ro. Se tome anotacin preventiva por sesenta (60) das dispuesta por la sec. 2274 de este ttulo.

    4to. Se recurra gubernativamente de acuerdo a la sec. 2279 de este ttulo.

    El registrador har constar la interrupcin del trmino, as como la caducidad por nota fechada en el Diario al margen del asiento o del sistema electrnico de presentacin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 52; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 15, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 53 Ttulos inscritos, efecto en cuanto a terceros; inscripciones con la misma fecha, determinacin de preferencia. (30 L.P.R.A. sec. 2256)

    Los ttulos inscritos surtirn efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripcin. Se considerar como fecha de inscripcin para todos los efectos que sta deba producir, aun para determinar el plazo necesario para la cancelacin de asientos, la fecha de la presentacin que deber constar en la inscripcin misma.

    Para determinar la preferencia entre dos (2) o ms inscripciones relativas a una misma finca, se atender a la fecha, hora y nmero de la presentacin en el Registro de los ttulos respectivos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 53.)

    Art. 54 Reserva de prioridad - Procedimiento; requisitos de la solicitud. (30 L.P.R.A. sec. 2257)

  • 20

    Podr reservarse la prioridad a un contrato en gestacin que afecte un derecho inscrito mediante solicitud al registrador por un notario pblico siempre que se acredite notarialmente el consentimiento de los titulares del derecho inscrito.

    La solicitud de reserva de prioridad se dirigir al registrador en un escrito firmado, sellado y rubricado por el notario solicitante, donde har constar:

    Primero. - Nombre y direccin del notario solicitante.

    Segundo. - Nombre del titular del derecho objeto del contrato en gestacin.

    Tercero. - Designacin de las partes en el contrato a celebrarse.

    Cuarto. - Descripcin adecuada del derecho y del inmueble sobre que recae y su identificacin registral.

    Quinto. - La naturaleza, extensin y condiciones del derecho real que se va a inscribir.

    Los requisitos que debe contener la solicitud de reserva de prioridad son de estricto cumplimiento, y la misma no podr ser objeto de correccin una vez presentada. Si el registrador encontrara hecha en debida forma la solicitud, extender prontamente nota al margen del asiento de presentacin y del folio real de la finca. Si por el contrario, encontrara alguna falta u omisin en la solicitud, la denegar de plano, lo que consignar por nota al margen de su asiento de presentacin, teniendo como nico remedio el interesado la radicacin de un recurso gubernativo de acuerdo a lo dispuesto en este subttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 54.)

    Art. 55 Reserva de prioridad - Otorgamiento del ttulo; plazo. (30 L.P.R.A. sec. 2258)

    El ttulo con reserva de prioridad deber otorgarse dentro del plazo de veinte (20) das a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de reserva, y se presentar al Registro dentro de veinticinco (25) das a partir de la misma fecha. Cumplidos estos requisitos se entender como fecha de presentacin del ttulo la de la reserva de prioridad y con arreglo a esto se calificarn otros ttulos que hayan podido presentarse con posterioridad a la reserva. El ttulo deber contener el nmero del asiento de presentacin y el nmero del libro Diario de la solicitud de reserva. El registrador pondr nota refiriendo la presentacin del ttulo al margen del asiento de presentacin de la solicitud de reserva.

    De otorgarse el ttulo o de presentarse fuera de los plazos prescritos en esta seccin, no podr prevalerse de la reserva solicitada y se entender presentado en su fecha.

    La reserva de prioridad caducar a los veinticinco (25) das de haberse presentado la solicitud, sin que pueda extenderse el plazo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 55; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

  • 21

    Art. 56 Inscripcin o anotacin preventiva; efecto. (30 L.P.R.A. sec. 2259)

    Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre un bien inmueble, no podr inscribirse o anotarse ningn otro de igual o anterior fecha que se le oponga o que sea incompatible, por el cual se trasmita o grave dicho inmueble.

    Si slo se hubiera extendido el asiento de presentacin, tampoco podr inscribirse o anotarse ningn otro ttulo de la clase antes expresada durante el plazo que dure dicho asiento de presentacin; y en todo caso, se estar a lo que se resuelva sobre la situacin registral del ttulo que primero se presente.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 56.)

    Art. 57 Registro de documentos - En general; requisitos previos; excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2260)

    Para registrar documentos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles, deber constar previamente registrado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos.

    Se denegar la registracin de resultar inscrito el derecho a favor de persona distinta de la que otorga la trasmisin o gravamen. No obstante, podrn inscribirse sin el requisito de la previa inscripcin las resoluciones y ejecutorias, que se refieren en las secs. 2761 a 2777 de este ttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 57.)

    Art. 58 Registro de documentos - Herederos y legatarios; requisitos previos. (30 L.P.R.A. sec. 2261)

    Los herederos y legatarios no podrn inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten a la vez la inscripcin del ttulo de sus causantes.

    No se inscribir el documento de particin de bienes hereditarios o de transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los herederos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 58.)

    Art. 59 Registro de documentos - Expropiacin forzosa; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2262)

    En los procedimientos de expropiacin forzosa en los cuales no apareciere inscrito en el Registro el ttulo referente a la finca o derecho a expropiar, debern tambin incluirse como partes demandadas a las personas desconocidas que puedan tener algn inters en la finca o derecho objeto del procedimiento; y las resoluciones que dicte el tribunal,

  • 22

    invistiendo con el ttulo de propiedad a la entidad expropiante, debern ser objeto en el Registro de una primera inscripcin inmatriculadora, sin ms limitaciones que las contenidas en las propias resoluciones del tribunal o en las leyes vigentes.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 59.)

    Art. 60 Registro de documentos - Bienes inscritos a favor del causante. (30 L.P.R.A. sec. 2263)

    Los bienes inscritos a favor del causante no necesitarn registrarse a nombre de los mandatarios, representantes liquidadores, albaceas y dems personas que con carcter temporal acten como rganos de actuacin autorizados por las leyes.

    Tampoco lo necesitarn a favor de los herederos cuando ratifiquen contratos privados realizados por sus causantes siempre que consten por escrito, firmados por stos, que se protocolizarn con la escritura de ratificacin. En todo caso deber acreditarse el carcter de los herederos.

    Las inscripciones vigentes de derechos hereditarios, a favor de alguno o de todos los herederos de una persona, no obstarn para que se lleve a efecto la inscripcin a favor de quienes hubiesen adquirido el dominio de inmuebles o derechos reales directamente del causante, en virtud de ttulo fehaciente otorgado por l mismo o sus legtimos apoderados o representantes.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 60.)

    Art. 61 Registro de documentos - Contenido de los documentos sujetos a inscripcin. (30 L.P.R.A. sec. 2264)

    Los documentos relativos a [los] actos o contratos sujetos a inscripcin, expresarn, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la primera inscripcin y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos objeto de la inscripcin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 61.)

    Art. 62 Registro de documentos - Bienes o derechos no descritos individualmente; procedimiento para su inscripcin. (30 L.P.R.A. sec. 2265)

    Los titulares de bienes inmuebles o derechos reales por cualquier ttulo universal o singular que no los seale y describa individualmente, podrn obtener su inscripcin, presentando dicho ttulo con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aqul trasmitido, y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en l los bienes que traten de inscribir.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 62.)

    Art. 63 Notario; responsabilidad por omisiones o defectos. (30 L.P.R.A. sec. 2266)

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    El notario o funcionario que por su falta cometiere alguna omisin que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en la ley, subsanar prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un nuevo documento, si fuere posible e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasionen su falta.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 63.)

    Art. 64 Calificacin de documentos - Responsabilidad de los registradores; extensin de la calificacin; documentos expedidos por la autoridad judicial; documentos administrativos. (30 L.P.R.A. sec. 2267)

    Los registradores calificarn, bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificacin comprender las formas extrnsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores fundamentarn su calificacin de los actos y contratos a registrarse en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes.

    Al calificar los documentos sujetos a registro, los registradores no estn facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos. Tales asientos as como los actos inscritos debern estimarse vlidos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad.

    En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificacin expresada se limitar: (1) a la jurisdiccin y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolucin dictada si sta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en l los trmites y preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades extrnsecas de los documentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro.

    Cuando se trate de documentos administrativos la calificacin quedar referida, en lo pertinente, a los extremos consignados en el prrafo anterior.

    En cualquier caso el registrador podr requerir se produzcan los documentos complementarios necesarios para una adecuada calificacin, bien sean stos notariales, judiciales o administrativos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 64.)

    Art. 65 Calificacin de documentos - Autonoma del registrador; recurso contra la calificacin. (30 L.P.R.A. sec. 2268)

    El registrador tendr autonoma en su facultad calificadora y contra su calificacin solamente proceder el recurso que se establece en las secciones que siguen, sin que los tribunales u otras autoridades puedan en distinta forma obligar o impedir a los registradores a que practiquen cualquier operacin registral.

    Los interesados podrn ventilar entre s y en juicio ordinario cuanto concierne a la validez de los documentos sujetos a registro y obtener de acuerdo con el inciso primero

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    de la sec. 2401 de este ttulo, la correspondiente anotacin preventiva en aseguramiento de la demanda que establezca.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 65.)

    Art. 66 Calificacin de documentos - Prohibicin de calificar por parentesco o relaciones profesionales. (30 L.P.R.A. sec. 2269)

    Los registradores no podrn calificar por s los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos o sus cnyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o quienes hubiesen sido sus clientes por razn del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algn inters en los mismos. A este efecto, se considerar como interesado al notario autorizante.

    Dichos documentos se calificarn y despacharn por el registrador que oportunamente se designe, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2103 de este ttulo.

    Lo dispuesto en esta seccin no es aplicable a la extensin del asiento de presentacin en el libro Diario.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 66.)

    Art. 67 Calificacin de documentos - Propsito. (30 L.P.R.A. sec. 2270)

    La calificacin hecha por el registrador de los documentos presentados ser a los nicos efectos de extender o denegar la inscripcin, anotacin, nota o cancelacin solicitada, y no impedir ni prejuzgar el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la validez de los documentos calificados, debiendo atenerse el registrador a lo que en aqul se resuelva.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 67.)

    Art. 68 Calificacin de documentos - Faltas que impiden la registracin. (30 L.P.R.A. sec. 2271)

    Sern faltas que impidan la registracin del ttulo presentado:

    (1) Las que causen la inexistencia del acto o contrato a registrarse o la nulidad o anulabilidad de ste o del documento presentado.

    (2) Las que se originen de obstculos del Registro.

    (3) Las que se funden en disposiciones de este subttulo.

    (4) El no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 68; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

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    Art. 69 Calificacin de documentos - Notificacin de la calificacin; contenido y procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2272)

    Si el registrador observare alguna falta en el documento, exclusivamente conforme a la sec. 2271 de este ttulo, notificar su calificacin por escrito al notario autorizante y al presentante, si ste lo solicita en la minuta, dentro de [los] sesenta (60) das de la fecha de dicho asiento de presentacin, bien por entrega personal o por correo, o por la va electrnica, para que corrijan la falta durante el plazo de sesenta (60) das a partir de la fecha de la notificacin. Si se hiciere ms de una notificacin, se comenzar a contar el plazo desde la ltima [notificacin] hecha al notario.

    La notificacin deber contener todos los motivos legales en que se basa la calificacin. La notificacin se har constar por nota fechada en el asiento de presentacin y al pie del documento notificado, firmando dicha nota el Registrador, cumplido [el] cual quedar perfeccionada.

    De no ser subsanado el defecto y expirado el plazo de sesenta (60) das, el Registrador extender nota de caducidad en el asiento de presentacin y al pie del documento. Cuando los derechos pagados a la presentacin del documento cuya notificacin haya caducado no excediere de doscientos dlares ($200) el Registrador cancelar veinticinco dlares ($25); cuando los derechos pagados a la presentacin excedieren de doscientos dlares ($200) el Registrador cancelar cincuenta dlares ($50).

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 69; Agosto 10, 1988, Nm. 159, p. 743; Diciembre 14, 1997, Nm. 146, art. 1; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 16, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 70 Calificacin de documentos - Recalificacin; solicitud; contenido y plazo de presentacin; calificacin consentida. (30 L.P.R.A. sec. 2273)

    No obstante lo dispuesto en la sec. 2272 de este ttulo, el presentante o el interesado que no est conforme con la calificacin del registrador podr, dentro del trmino improrrogable de [los] veinte (20) das siguientes a la fecha de la notificacin, radicar personalmente, o por la va electrnica, con el registrador o remitirlo por correo certificado, un escrito solicitando recalificacin, exponiendo sus objeciones a la calificacin, los fundamentos en que apoya su recurso y una splica especfica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) das se entendern consentidos los defectos sealados por el registrador.

    Si se hubiere consentido la calificacin del registrador con arreglo a lo dispuesto en el prrafo anterior y el interesado intentase corregir los defectos apuntados dentro del trmino que concede la sec. 2272 de este ttulo, slo podr recurrir gubernativamente de la denegatoria al efecto de determinar si los defectos sealados fueron corregidos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 70; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 17, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 71 Calificacin de documentos - Calificacin mantenida no obstante recalificacin solicitada; denegacin de inscripcin; anotacin preventiva. (30 L.P.R.A. sec. 2274)

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    Si recibida la solicitud de recalificacin el registrador decidiere mantener su calificacin original, dentro de un trmino de treinta (30) das denegar la inscripcin solicitada, extendiendo en su lugar anotacin preventiva sobre la finca afectada, en la cual expresar los motivos legales para tal anotacin, que debern ser los mismos contenidos en la notificacin de la calificacin. Esta anotacin preventiva tendr un trmino de duracin de sesenta (60) das a partir de su fecha.

    La denegatoria se notificar en esa misma fecha en la forma expresada en la sec. 2272 de este ttulo, y se har constar en el asiento de presentacin y al pie del documento o en el sistema de informacin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 71; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 18, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 72 Inscripcin - Correccin de faltas; procedimientos y efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2275)

    En los casos de las secciones precedentes, si se corrigieren las faltas luego de caducado el asiento de presentacin se har una nueva presentacin y surtir sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.

    De ser corregidas las faltas objeto de la anotacin preventiva dentro del trmino de su vigencia, se har una nueva presentacin para que la anotacin preventiva sea convertida en inscripcin definitiva y surtir sus efectos desde la fecha de la primera presentacin. En este caso, se cancelarn de oficio los asientos de ttulos contradictorios que se hayan practicado con posterioridad a la anotacin.

    De corregirse las faltas luego de transcurrido el trmino de duracin de la anotacin preventiva, se har una nueva presentacin y surtir sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 72.)

    Art. 73 Asientos de presentacin; plazo de vigencia; interrupcin y efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2276)

    La interrupcin del plazo de vigencia de los asientos de presentacin por cualquiera de las circunstancias que establece la sec. 2255 de este ttulo, llevar consigo la interrupcin del plazo de vigencia de los asientos de presentacin de los documentos posteriormente presentados que hayan sido debidamente notificados por depender su registracin de los primeros.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 73.)

    Art. 74 Documento incompleto; notificacin y procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2277)

    Cuando se haya presentado el documento por inadvertencia sin que se hayan consignado completamente los derechos que cancela la inscripcin u operacin a

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    realizarse, el registrador notificar al efecto y se seguir el procedimiento dispuesto en este subttulo para el caso de los documentos defectuosos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 74.)

    Art. 75 Delito, documento del que pueda resultar haberse cometido; notificaciones. (30 L.P.R.A. sec. 2278)

    Cuando resultare de algn documento que pueda haberse cometido algn delito, los registradores darn conocimiento de ello por escrito al Fiscal de Distrito, al presentante y al notario. No obstante dicha notificacin, se seguir respecto a estos documentos el procedimiento establecido en este subttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 75; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 76 Calificacin final denegatoria - Recursos; requisito previo. (30 L.P.R.A. sec. 2279)

    Todo interesado podr recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificacin final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado. No obstante, no podr interponer el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito que dispone la sec. 2273 de este ttulo, solicitando la recalificacin.

    Tambin podr el interesado recurrir gubernativamente cuando habindose inscrito el ttulo presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del ttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 76; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 77 Calificacin final denegatoria - Plazo de interposicin; contenido del recurso; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2280)

    Dentro del trmino improrrogable de veinte (20) das desde la notificacin de la denegatoria, el interesado podr radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y notificar simultneamente por correo certificado de la interposicin del mismo al registrador con copia del escrito radicado. En dicho recurso no podr incluir objeciones a la calificacin del documento hecha por el registrador que no hubiese incluido al radicar su escrito solicitando la recalificacin. De no interponerse el recurso dentro del trmino concedido quedar consentida la denegatoria a todos los efectos legales.

    Dentro del trmino de cinco (5) das despus de recibir tal notificacin del interesado, el registrador deber enviar personalmente o por correo certificado el documento calificado, acompaado del escrito inicial solicitando la recalificacin al Tribunal Supremo de Puerto Rico y tomar nota de dicha interposicin al margen de la anotacin preventiva de denegatoria.

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    El registrador enviar al Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo a lo reglamentado por dicho tribunal, su escrito contestando el alegato del recurrente dentro del plazo de veinte (20) das a contarse desde el recibo del mismo.

    Los trminos de vigencia del asiento de presentacin o de la anotacin preventiva en su caso, quedarn prorrogados desde el da en que se interponga el recurso hasta el de su resolucin definitiva.

    Es obligacin del registrador incluir en la calificacin todos los motivos por los cuales proceda la denegatoria del asiento solicitado. Si as no lo hubiere hecho y se presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripcin en el recurso gubernativo correspondiente, podr alegar defectos no comprendidos en la calificacin anterior; pero en tal supuesto podr ser corregido disciplinariamente, si procediere, segn las circunstancias del caso.

    El registrador, en caso de haber denegado la inscripcin de un documento, podr, luego de transcurridos diez (10) das de notificada la denegatoria sin que se haya recogido el documento y antes de vencer el trmino que tiene el interesado en la inscripcin para recurrir, someter al Tribunal Supremo el documento rechazado conjuntamente con el escrito de recalificacin y un alegato en apoyo de su accin, de todo lo cual notificar al interesado. El interesado tendr diez (10) das a partir de la notificacin del recurso para presentar su alegato. En este caso sern de aplicacin todas las disposiciones de este subttulo respecto a recursos gubernativos y sus efectos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 77; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 78 Calificacin final denegatoria - Confirmacin o revocacin por el Tribunal Supremo. (30 L.P.R.A. sec. 2281)

    El Tribunal Supremo resolver lo que estime ajustado a derecho y, en su consecuencia, decidir si confirma o revoca la calificacin del registrador.

    El Tribunal Supremo podr solicitar del registrador concernido que le remita una certificacin de cualesquiera asientos y documentos relacionados con el asunto y que obren en el Registro.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 78.)

    Art. 79 Calificacin final denegatoria - Nueva presentacin despus de confirmada o consentida la denegacin; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2282)

    Si se presentare nuevamente un documento, luego de ser firme la resolucin del Tribunal Supremo confirmando la denegatoria del mismo, se devolver sin tomar operacin alguna aunque lo presente otra persona, a menos que se hayan corregido las faltas que motivaron la denegatoria. En igual forma se proceder cuando consentida la denegatoria, el documento sea presentado nuevamente por el mismo interesado, segn ste se define en la sec. 2251 de este ttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 79; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

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    Art. 80 Asientos; clases. (30 L.P.R.A. sec. 2301)

    En los libros y sistemas electrnicos de informacin del Registro se practicarn las siguientes clases de asientos: presentacin, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 80; Febrero 17, 2000, Nm. 48, sec. 19, ef. 90 das despus de Febrero 17, 2000.)

    Art. 81 Primera inscripcin - Dominio. (30 L.P.R.A. sec. 2302)

    La primera inscripcin de cada finca en el Registro ser de dominio. El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueo no hubiere inscrito su dominio podr solicitar la inscripcin de su derecho conforme a lo establecido en este subttulo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 81.)

    Art. 82 Primera Inscripcin - Nmeros diferentes y correlativos; inscripciones bajo un mismo nmero. (30 L.P.R.A. sec. 2303)

    Cada finca que se inscriba por primera vez se sealar con nmero diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrn tambin numeracin correlativa especial. Se inscribirn bajo un mismo nmero:

    (1) Las bases y los edificios o estructuras que sobre stos se construyan, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, aun cuando los terrenos pblicos sobre los cuales enclaven las bases, no estn inscritos en el Registro.

    (2) Las concesiones administrativas referentes a bienes inmuebles o derechos reales.

    Se inscribirn separadamente, con nmero distinto:

    (1) Las edificaciones cuando los predios inscritos donde radiquen pertenezcan a distintos dueos y en el mismo caso, las habitaciones o pisos de una edificacin.

    (2) Con sujecin a lo establecido en las leyes especiales sobre la materia, los diferentes pisos, partes de pisos, o apartamientos susceptibles de dominio separado de un mismo edificio conocido como bajo el nombre de propiedad horizontal, as como tambin las unidades de vivienda en el rgimen de vivienda cooperativa de titulares.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 82; Septiembre 1, 2004, Nm. 239, art. 1 inciso 2 de la segunda seccin)

    Art. 83 Inscripciones - Derechos reales limitativos; servidumbres. (30 L.P.R.A. sec. 2304)

    Los derechos reales limitativos, los de garanta y en general cualquier gravamen o limitacin del dominio o de los derechos reales, debern constar mediante inscripcin en la finca o derecho sobre que recaigan, para que gocen de la publicidad registral.

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    Las servidumbres reales debern tambin hacerse constar mediante nota, en la inscripcin del predio dominante como cualidad del mismo.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 83; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565.)

    Art. 84 Inscripciones - Prohibiciones de disponer o enajenar; normas. (30 L.P.R.A. sec. 2305)

    Las prohibiciones de disponer o enajenar se harn constar en el Registro de la Propiedad y producirn efecto con arreglo a las siguientes normas:

    1ra. Las establecidas por la ley, que sin expresa declaracin judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurdica, no necesitarn inscripcin separada y especial y surtirn sus efectos como limitaciones legales del dominio.

    2da. Las que deban su origen inmediato a alguna resolucin judicial o administrativa sern objeto de anotacin preventiva.

    3ra. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de ltima voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y dems actos a ttulo gratuito, sern inscribibles siempre que la legislacin vigente reconozca su validez.

    4ta. Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos o contratos de los comprendidos en los nmeros anteriores, no tendrn acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garanta real se asegure su cumplimiento.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 84.)

    Art. 85 Inscripciones - Divisiones, segregaciones y agrupaciones de fincas; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2306)

    Cuando una finca inscrita se divida en dos (2) o ms fincas, cada una se inscribir con un nmero diferente, anotndose en la finca original la divisin operada.

    Cuando se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribir la porcin segregada con nmero diferente, expresndose esta circunstancia en la finca matriz.

    Cuando se segregue parte de una finca inscrita para agregarla a otra igualmente inscrita se practicar la inscripcin correspondiente en el Registro de sta, sin alterar su numeracin, pero expresndose en ella la nueva descripcin resultante y la procedencia de la porcin agregada y se harn adems las oportunas referencias por nota en las inscripciones de propiedad de ambas fincas.

    Cuando se segregue parte de una finca que radique en dos (2) o ms demarcaciones y la finca a crearse perteneciera a una sola de aqullas, se presentar el ttulo en la seccin donde se lleve el historial de la finca principal y el registrador deber, de oficio, enviar dicho ttulo acompaado de una certificacin de ttulo y cargas a la seccin a que

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    perteneciere la finca segregada. Si el registrador notificado, luego de calificar el ttulo, practicase la segregacin, dar conocimiento por escrito al registrador a cargo de la seccin donde radicase la finca principal para que ste haga constar la segregacin hecha. En caso de que la finca segregada perteneciera tambin a ms de una demarcacin, se estar a lo dispuesto en la sec. 2051 de este ttulo.

    Cuando se agrupen dos (2) o ms fincas para formar una sola, se inscribir sta con un nuevo nmero, ponindose nota de correlacin en cada una de las fincas que se agrupan.

    Cuando se agrupen o agreguen fincas que radiquen en ms de una demarcacin se presentar el ttulo en la seccin donde habr de llevarse el historial de la finca principal, de acuerdo con la sec. 2051 de este ttulo y de lo dispuesto en el Reglamento. La escritura de agrupacin ser presentada conjuntamente con una certificacin de ttulo y cargas expedidas por los registradores, a cargo de las secciones a cuya demarcacin, pertenezcan las dems fincas constituyentes. La solicitud de certificacin que deber relacionar la escritura de agrupacin, ser presentada y asentada en el Diario de dichas secciones y se pondr nota, al expedirse la certificacin, al margen del folio de cada finca como aviso a terceros adquirentes.

    El registrador que tuviese bajo su consideracin la escritura de agrupacin informar a los dems registradores de la accin definitiva que tome respecto al documento. En caso de que se inscriba la agrupacin se pondr nota en los folios de cada una de las fincas constituyentes.

    En todos los casos anteriores se expresar en las nuevas inscripciones la procedencia de las fincas, as como los gravmenes que tuvieren antes de la divisin, segregacin, agregacin o agrupacin.

    Cuando se forme una finca de dos (2) o ms, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se har una sola inscripcin comprensiva de la nueva finca agrupada o segregada y de la enajenacin de la misma.

    En las escrituras pblicas comprensivas de estas operaciones se describirn las fincas que se agrupen o las que se segreguen, as como las fincas nuevas y las porciones restantes que resulten de las mismas con sus modificaciones en la extensin y los linderos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 85.)

    Art. 86 Inscripciones - Agrupacin o agregacin de fincas; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2307)

    Para poder agrupar o agregar fincas de acuerdo con la seccin varios en comn pro indiviso.

    Podrn agruparse como una sola finca y bajo un mismo nmero:

    (1) Los lotes de tierra colindantes, edificados o no.

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    (2) Toda explotacin agrcola o industrial que forme una unidad orgnica o un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre s, aunque est constituida por predios no colindantes.

    (3) Las fincas que, aun cuando no sean colindantes, se unan a edificio de propiedad horizontal, para que en calidad de elementos comunes y como anejos inseparables presten servicios a los apartamientos o se destinen al mantenimiento del edificio quedando dichos inmuebles as agrupados, sometidos al rgimen legal de la propiedad horizontal, como elementos comunes voluntarios, generales o limitados, segn los casos.

    (4) El apartamiento y aquella porcin que se dedique a estacionamiento para dicho apartamiento en un edificio de propiedad horizontal.

    (5) Las fincas que, aunque no sean colindantes, se unan a edificio o inmueble sometido a rgimen de vivienda cooperativa de titulares, para que como elementos comunes y como anejos inseparables presten servicios al inmueble o se destinen a su mantenimiento, quedando dichos inmuebles as agrupados, sometidos al rgimen legal de dicha cooperativa como elementos comunes.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 86; Junio 14, 1980, Nm. 143, p. 565; Septiembre 1, 2004, Nm. 239, art. 2 adicionada el inciso (5).)

    Art. 87 Inscripciones - Primera y subsiguientes; circunstancias que se expresarn. (30 L.P.R.A. sec. 2308)

    (a) La primera inscripcin de toda finca que se haga en el Registro expresar en la forma ms abreviada posible, las circunstancias siguientes:

    (1) La naturaleza, situacin y linderos de los inmuebles objeto de la inscripcin, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse y sus medidas superficiales en el sistema mtrico decimal, as como el nombre y nmero si constaren del ttulo y conforme a su descripcin y nomenclatura catastral cuando la hubiere; consignando adems todas aquellas especificaciones que conduzcan a la completa individualizacin del inmueble.

    (2) La naturaleza, extensin, condiciones suspensivas o resolutorias y cargas del derecho que se inscriba, y su valor.

    (3) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripcin.

    (4) El nombre del titular de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.

    (5) El nombre del titular a cuyo favor se haga la inscripcin.

    (6) El documento que se inscriba, su naturaleza, su fecha y el tribunal, notario o funcionario que lo autorice.

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    (7) La fecha de presentacin del documento en el Registro, con expresin de la hora, indicando el nmero y tomo del asiento de presentacin del libro Diario correspondiente.

    (8) La fecha de la inscripcin y la firma del registrador, que implicar la conformidad de la inscripcin con la copia del documento de donde se hubiere tomado.

    (b) Las subsiguientes inscripciones debern contener:

    (1) Las circunstancias contenidas en el nmero uno (1) del inciso (a) cuando haya alguna variacin en la descripcin como aparezca del documento presentado y lo que consta ya del Registro.

    (2) Las circunstancias contenidas en los nmeros (2), (5), (6), (7) y (8) anteriores.

    (3) Lo dispuesto en el nmero (3) del inciso (a), excepto cuando el documento a inscribirse comprenda la trasmisin o gravamen del pleno dominio.

    (4) Lo dispuesto en el nmero (4) del inciso (a), excepto cuando en el caso del nmero (3) anterior, sea una sola persona el titular.

    (c) Cuando un ttulo comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo trmino municipal, la primera inscripcin que se verifique contendr todas las circunstancias prescritas por los dos incisos anteriores, y en las otras slo se describir la finca si fuere necesario o se determinar el derecho objeto de cada una de ellas, y se expresarn la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, de acuerdo a lo ya dispuesto en esta seccin, refirindose en todo lo dems a aquella primera inscripcin y citndose el libro y folio en que se encuentre.

    Si el ttulo a que se refiere el prrafo anterior fuese de constitucin de hipoteca, deber expresarse, adems de lo ya prescrito, la parte del crdito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.

    Podrn inscribirse por referencia las circunstancias que segn la clusula (2) del inciso (a) de esta seccin debe expresar toda inscripcin relativas a las condiciones y cargas del derecho que se inscriba si stas ya apareciesen expresadas en alguna inscripcin de otra finca siempre que radique en el mismo trmino municipal.

    En ningn caso se indicarn los derechos personales ni las menciones a que se refiere la sec. 2351 de este ttulo.

    Lo dispuesto en esta seccin se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 87.)

    Art. 88 Inscripciones - Contratos en que haya mediado precio; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2309)

  • 34

    En la inscripcin de los contratos en que haya mediado precio, se har constar el que resulte del documento.

    Se tomar razn en el Registro del aplazamiento del pago cuando se d a la falta de pago el carcter de condicin resolutoria expresa. Si el aplazamiento del pago estuviere garantizado por algn derecho real, no se expresar ste a menos que se solicite la inscripcin de dicho derecho. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la trasmisin de dos (2) o ms fincas, se determinar el correspondiente a cada una de ellas. Iguales reglas se aplicarn a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviera que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 88.)

    Art. 89 Inscripciones - Venta de inmuebles o derechos reales; documentos requeridos en caso de resolucin. (30 L.P.R.A. sec. 2310)

    Cuando en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiese estipulado, conforme a la seccin anterior, que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolucin del contrato y as apareciere del Registro, ser necesario para verificar la nueva inscripcin a favor del vendedor o de su causahabiente, que se presente la escritura donde as lo acepte el comprador o el tercer poseedor, o la notificacin judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta, y se acompae el ttulo del vendedor.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 89.)

    Art. 90 Inscripciones - Ampliacin de derechos inscritos; nueva inscripcin. (30 L.P.R.A. sec. 2311)

    La ampliacin de cualquier derecho inscrito ser objeto de una nueva inscripcin en la cual se har referencia a la del derecho ampliado.

    Las inscripciones de hipotecas expresarn el importe de las obligaciones aseguradas y el de los intereses y cantidades sealadas para gastos, costas y honorarios de abogados, si se hubieren estipulado.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 90.)

    Art. 91 Inscripciones - Cesin de derechos reales; inscripcin necesaria. (30 L.P.R.A. sec. 2312)

    La cesin de cualquier derecho real se har constar por inscripcin.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 91.)

    Art. 92 Inscripciones - Partes indivisas de finca; expresin precisa de porcin alcuota. (30 L.P.R.A. sec. 2313)

  • 35

    Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarn la porcin alcuota de cada condueo en trminos matemticos expresados en por ciento o fraccin.

    No se considerar cumplido este requisito si la determinacin se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma anloga.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 92.)

    Art. 93 Inscripciones - Desarrollo urbano de finca; segregaciones; requisitos para inscribirlas. (30 L.P.R.A. sec. 2314)

    En el caso de cualquier desarrollo urbano de una finca, no podr registrarse segregacin alguna, sin que antes se presenten los documentos en que se segreguen las parcelas dedicadas al uso comn o pblico, y en que se consigne la cabida del resto del rea destinada a estos propsitos con arreglo al plano e informes aprobados e inscritos en el Registro de Planos.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 93.)

    Art. 94 Inscripciones - Planos; inscripcin en el Registro de Planos; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2315)

    Los planos que se presenten para su inscripcin en el Registro de Planos, debern contener la identificacin registral de las fincas concernidas y en caso de ser ms de una, la parte de cada una de ellas que resulte afectada.

    (Ley Hipotecaria, 1979, art. 94.)

    Art. 95 Inscripciones - Derecho hereditario; documento de la sucesin; definicin y procedimientos de inscripcin. (30 L.P.R.A. sec. 2316)

    El documento de la sucesin hereditaria, a los efectos del Registro, es aquel que contiene el testamento o la declaracin de herederos abintestados, ya sea judicial o de conformidad con las secs. 2155 et seq. del Ttulo 4, conocidas como "Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario".

    Se inscribir el derecho hereditario a favor de todos los que resultaren herederos, cuando se trate de bienes adquiridos por herencia y no se haya hecho todava la correspondiente particin, si lo solicita alguno de los interesados; expresndose en el asiento la parte que a cada uno de ellos corresponda y el derecho a la cuota usufructuaria del cnyuge suprstite, si lo hubiere. En el caso de que se tratare de bienes que tengan la presuncin de gananciales, la inscripcin se verificar slo en cuanto a la parte que pudiera corresponder al cnyuge difunto.

    Cuando se tratare de heredero nico y no exista persona autorizada para adjudicar la herencia, el documento de la sucesin equivaldr a la adjudicacin a los efectos de