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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte i de Justicia de la Nación Catalogación
PO
l FO Const tucionaidad del slsiema de sanc8ones eslablectdo en la .ey i FOLLETO Federat de rado v teievision Suprema Cone de Juslicia de la ,
No.4456 Nación, instituto de in~esti~acionis Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Mtxico ; presentación Mmstro Mariano Azuela Güitrón, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministro Guiiienno i. Orliz Mayagoitia; investigación Rafael Marquez Pitlero. - - Mbxico : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 200%
73 p. - -(Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de ia Nación ; 28)
'Comentario de¡ instituto de Investigaciones Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Mexiw'
iSBN 978-970-712-839-2
1. Constitucionalidac- Sannones juridicas -Medios de comunicación -MéximZ. Permisos-Mediosdewmunlcación-MGxic03, Concesiones -Radio - Televisión - MBxico - Legislación -Aniiisis 4. Amparo en revisión-Mexico-Tesis 1. AzueiaGüiWn, Manano, 1 9 s . pres. ¡l. iuna Ramos, Margarita Beatriz, pres. III. Orliz Mayagoitia, Guii lem iberio, 1941- ,pres. IV Suprema Cwte de Juslicia de la Nación. Mexico V. Universidad Nacional Auibnoma de MBxico. Instituto de investigaciones Jurídicas VI. Marquez Piílero. Rafaei, inv VI¡. ser. , -
Primera edición: febrero de 2W 0.R. @Suprema Corte de Justicia de ia Nación AV. José Mana Pino Suarez, Núm. 2 C.P. O W 5 , MLxico D.F.
Impreso en Méxim PMed in Mexico
La investigación, redaccibn, ediciiin y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Direccibn General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia óe la Nación.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE L4 NACION
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR/DICAS DE L4 UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MEXICO
CONSTlTUClONALlDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL
DE RADIO Y TELEVISIÓN I
@ Centra de Consulte de
Informrcidn Jrrfdiaa
Bibliwbca
SERIE DECISIONES RELEVANTES
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE L4 NACldN
MÉXICO 2008
m
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAClÓN
Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia Presidente
Primero Solo Ministro Sergio A. Valls Hernández
Presidente
Ministro José Ramón Cossio Díaz
Ministro José de Jesús G ~ d i f i o Peiayo
Ministra Oigo Sánchez Cordero de Garcío Villegos Ministro Juan N. Silvo Meza
Segunda Sola Ministro José Fernando Franco González Salas
Presidente
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Moriano Azuela Güitrón
Ministro Genaro David Góngoro Pirnentel
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
C~mit6 de Publicaciones y Prornoci6n Educativa
Ministro Guillerrno l. Ortiz Moyogoitio
Ministro Mariano Azuela Güitrón
Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos
Comite Editonol Mtio Aifonro Oíiote Laborde
Secrernrlo ci-jecuiim iocfdfico ~drnin is imi i~o
Mtro. Cielito Bolfvor Golindo Diredom General de lo Coord:naci6n de Compil~cldo y Siiiemiiiiioc!6n de Tesir
Lic. Gustavo Addad Sonliogo Direrivr Generol de Difuiid"
Mtio. Céroi de Jesús Molina Suóiei Director Genero! de coiar de lo C"Ii"i0 iuridirn
Y €,,"dios liir'oricor
D i Solvadoi Córdenas Guiiénez Director de An6liiii e Investigoc~bn Hiitdiiio Documento1
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JuR~DICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MÉXICO
Héctor Fin Fierro Director
Juan Vega Gómez Secretorio Acod6mico
Roúl Mórquez Romero Jefe del Departamento de Publicaciones
Rofoei Márquez Pifiero lnvestigodor
Linstancia jurisdiccional y último intérprete de la Constitución de la República, ha desempeñado un papel de suma impor- tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó- micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre las partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento, sino además son de especial interés para la sociedad por la relevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan.
Sin embargo, estas resoluciones no siempre son canoci- das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com- prendidos. Esta se debe en parte a l discurso altamente técnico en que las eiecutorias son formuladas y que su difusión se realiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes
CONSTlTUClONAilDAU DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECiDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVIS16N
sean difundidos a través de publicaciones redactadas en forma simple y llana.
Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de lo Nación, integrada por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las eiecu- torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general.
' En el marco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio- nal Autónoma de México para la organización y desarrollo de actividades conjuntas de investigación, acciones científicas y culturales de interés para las partes y del Convenio Especí- fico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.
Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir con el objetiva de que el público no especializado conozca el tra- baio de este Máximo Tribunal.
Comité de Publicociones y Promoción Educativo de la Supremo Corfe de Justicio de lo Noción
Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia
L a historia de la humanidad, desde sus orígenes, muestro un esfueno permonente por establecer mecanismos de co-
municación eficientes entre sus miembros; ol principio a tro- vés del lenguaie oral entre personas, tiempo después medionte la expresión escrita y la transmisión de información utilizando procedimientos que permitieron hacerla a distancia. Lo necesi- dad de trasladar datos en el menor tiempo posible ha impul- sado al ser humano a valerse de diversos medios, como los antiguos mensajeros que por sí mismos o opoyóndose en algún transporte rudimentario llegaban hasto sus destinoto- rios. Sin embargo, ésta no era siempre la forma mós eficaz de enviar aquella información que por su relevancia -cuando se trataba de asuntos militares o comercioles-, requería llegar con prontitud.
El descubrimiento de la electricidad y los campos electro- magnéticos propició la creación de instrumentos como el telégrafo y el teléfono, que permitieron la transmisión ágil y
CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y T E L E V I S I ~ N
eficiente de datos. La infraestructura pora ello requirió en sus inicios de cableado, lo cual se traducía en un aparatoso equi- pamiento físico, que implicaba a su vez una onerosa inversión en dispositivos y mantenimiento para lograr un funcionamiento adecuado.
E l descubrimiento de las ondas hertzianas inició la era de las telecomunicaciones. Éstas no requerían de interco- nexiones mediante cableado paro transmitir datos, sino que utilizaban el espacio aéreo.
Así, además de lo ampliación de la telefonío que ya no dependía estrictamente de uno red de cables para funcionar, se crearon nuevos instrumentos de comunicación inolómbrica. Tales como la radio y la televisión, que se convirtieron rápida- mente en los medios masivos de comunicación que dominaron la segunda mitad del siglo XX, y que en la actualidad compiten sólo con la internet.
Como consecuencia, el legislador de nuestro país se ha visto en la necesidad de establecer normas y sanciones que regulen a las empresas que gozan de la concesión del Estado pora utilizar frecuencias de radio y televisión como medios de comunicación.
Al respecto, lo Segunda Sala del Alto Tribunal determinó el alcance que tiene el sistema de sanciones establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión, al resolver el amparo en revisión 204912005, en el cuoi la empresa Televisión Azteca estimó como inconstitucionoles diversos artículos.
Por la relevancia del tema, en este número de la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la
Noción, se publico la síntesis de lo eiecutorio pronuncioda en dicho osunto, precedido de un breve estudio sobre las telecomunicaciones y el uso de lo radio y lo televisión en México. Asimismo, se incorporo el comentario del Instituto de lnvestigociones Jurídicos de lo Universidad Nacional Autóno-
mo de México, colaborador habitual en estas ediciones.
l. LAS TELECOMUNICACIONES E N MÉXICO
1. BIENES DE DOMINIO PÚ~LICO Y DE USO COMÚN
E I cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
Corresponde a lo Nación el dominio directo de todos los
recursos naturales de la plataforma continental y los zóca-
los submarinos de las islas; de todos los minerales o substan-
cias que en vetos, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinto de los compo-
nentes de los terrenos, tales como los minerales de los
que se extraigan metales y mefaloides utilizados en la indus-
tria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema
y las salinas formadas directamente por las aguas mari-
nos; los productos derivados de la descomposición de las
rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterró-
neos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los tom-
bustibtes minerales sólidos; ei petróleo y todos los carburos
CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE VADIO Y TELEVISI6N
de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el esaocio
situado sobre el territorio nocionol, en la extensión y térmi-
nos que fije el Derecho Internacional.
Lo anterior también está previsto en lo fracción I del artículo
70. de la Ley General de Bienes Nacionales.
Dicho disposición se complementa con lo señalado en el
artículo 28 constitucional, que en su párrafo décimo, instituye:
E l Estado, sujetándose o los leyes, podrá en cosos de interés
general, concesionor lo prestoción de servicios públicos o
lo explotación, uso y aprovechamiento de bienes de domi-
nio de la Federación, salvo las excepciones que las mismos
prevengan. Los leyes fijorán los modalidades y condiciones
oue aseguren la eficocia de la prestación de los sewicios y
la ufilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de
concentración que controrien el interés público.
La propiedad estatal de las riquezas del subsuelo y del
espacio situado sobre el territorio nacional, los convierte en
bienes del dominio público de la nación, suietos a su sobe-
ranía,' y cuya regulación dependerá directamente del gobierno
de lo Federación, la cuol deberá ser acorde con l o aprobado
en las convenciones interaacionaies en la m a t e r i ~ . ~
Por otra parte, el C6digo Civil Federal clasifica las bienes
de acuerdo o su propietario, ya sea del dominio público o de
los particulares; oquéllos pertenecen a l a Federación, o los
- ' lolarme 1956, Qvinio Épcro. p 67; IUS; 386634. ' Sernonorio Judiiiol de 10 FedemcMn, Sexto Época, Pñrnaio Paiis, Volvmen CWIII, p. 79;
IUS: 257648.
LAS TELECOMUNICACIONES EN MÉYICO 17
Estados o a los Municipios y se dividen a su vez en bienes de
uso común, destinados a un servicio público, y propios.
Los bienes de dominio público son inalienables e impres-
criptibles, y pueden ser aprovechados por todos los habi-
tantes con las restricciones establecidas por lo ley.3 Por ser el
Estado su poseedor: estos bienes se encuentran suietos a
una reglamentación especial, yo que se localizan fuera del
comercio, destinados a un servicio público y conservarán esa
particularidad mientras subsista el fin a que están aplicado^.^
Por su porte, el artículo 1 o. de la Ley Federal de Radio y Televisión especifica que:
Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagon las ondas eiectromognéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.
De las disposiciones mencionodas se desprenden tres ele-
mentos importantes de nuestro orden iurídico: lo existencia
de bienes del dominio público y uso común; la posibilidad del
Estado poro otorgar uno concesión o permiso para utilizarlos,
y el reconocimiento del espacio territorial como el medio en
el cual se propagan las ondas electromagnéticas.
Algunos autores concluyen que el constitucionalismo mo-
derno despoió a l rey de la titularidad de los bienes públicos
3 Semano~io ..., op. cit., Quinta Época, Tomo X , p. 253; IUS: 286818. Sernonario ..., op. cit., Octova Épaca, Tomo Xlll, junio de 1994, p. 589, tesis
1.4o.C.200 C; IUS: 914680. Sernonoria .... op. cit., Sexto Époco, Voiumsn XLII, Cuma Porle, p. 175; IUS: 271200.
18 CONSTITUCiONALlUAD DEL SISTEMA DE SANCIONES, ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION
y la traspasó al Estado con ciertas particuloridode~:~ lo titu- laridad de dichos bienes corresponde a suietos de derecho público, por lo que no se puede transmitir su propiedad a los particulares,' a través de la enajenación, la donación, la per- muta, la cesión, la subrogación, u otras figuras jurídicas;' por lo mismo, tampoco son ernbargables, susceptibles de secuestro alguno, ni procede la prescripción sobre ellos con el transcurso del t i e m p ~ . ~
Al concepto "espocio situado sobre el territorio nacional", men- cionado en el artículo 27 constitucional, se le han dado diver- sas acepciones;losin embargo, para los efectos de la presente obra, se tomo como referencia lo establecido en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) firmado el 7 de diciembre de 1944, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1946, el cual
en su artículo 1 o. estipula que: "los Estados contratantes recono- cen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio"; y en su artículo 20. preceptúa que: "A los fines del presente Convenio se conside- ran como territorio de un Estado los áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado".
.- 'PÉREZ-ARDA CRIADO, Javiei "introduccibn o1 dominio púbtico". en Te!econ>unicocioner:
estudios sobre dominio público y piopiedod privado, CHINCHILLA MARLN, Cormen iiooid.l. Ed. Moicial Ponr, E~poño, 2000, p. 14.
' ACOSTA ROMERO, Miguel, Segundo cvrro de derecho odministionvo, Ed. Pornjo, Mhxiro, 1993. o. 21 7. ' ¡~~CSITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS, Enoc!opedio jurldico mexicana, t. 1, Ed.
Porrúo-UNAM, México, 2002, p. 540. ' DE PINA, Rofaei y DE PINAVARA, Rofoei, Diccionario de derecho, 150. ed., Ed. Po in j~ ,
MBxico, p. 394. ' O INSTITUTO DE INV&STsriGACloNES lUkb!C~s, Nuevo diccionotio juridico rnexicoon.
Ed. brrúo-UNW, M&xIco, 1998, p. 1544.
En el espacio aéreo se encuentra el espectro radioeléctrico
que el artículo 30. de la Ley Federal de Telecomunicaciones
define como: aquel espacio que permite la propagación sin
guía artificial de ondas electromagnéticas o radioeléctricas
cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por
debajo de los 3,000 gigahertz."
La citada ley clasifica en su artículo 10 el uso de las ban-
das de frecuencias del espectro radioeléctrico de la siguiente
forma: a) de uso libre, aquellas que pueden ser utilizadas por
el público en general sin necesidad de concesión, permiso o
registro; b) para usos determinados, que se otorgan mediante
titulo de concesión por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes; c) de uso oficial, destinadas al uso exclusivo de
la administración pública federal, gobiernos estatales y mu-
nicipales, otorgadas por dicha Secretaría mediante asigno-
ción directa; d) para usos experimentales, las que se otorgan
mediante concesión directa e intransferible, para comprobar
la viabilidad técnico y económica de tecnologías en desarro-
Ilo, tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos
o para pruebas temporales de equipo y, por último, e) las de
espectro reservado, que son aquellas que no han sido asig-
nadas ni concesionodos por la mencionada Secretaría.
3. CONCESIONES Y PERMlSOS
Para la explotación y utilización particular de los bienes públi-
cos o de uso común, se requiere de concesiones o permisos.
-- u El oriiculo 30.. froccibn l. de lo Ley Fedemi de Tel<~rornunicocionar p~bi icodoen el Dloiio
Oficio1 de lo FederoiMn, el 7 da junio de 1995, estobleie que hondo de frecuencior es lo porción del erpearo iodioelearico que contiene un ronjunio de hecuencios dafsnninodor.
20 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N
Sobre este tema,12 la doctrina mexicana coincide en que la concesión es:
... el acto administrativo por medio del cuol la administra-
ción pública federal confiere a una persono una condición
o poder jurídico para ejercer ciertas prerrogativas públicas
con determinadas obligaciones y derechos paro lo explota-
ción de un servicio público sobre bienes del Estado o sobre
sus privilegios exclu~ivos.'~
La concesión administrativa constituye un acto jurídico
mixto, ya que contiene cláusulas o condiciones de orden con-
tractual y otras de naturaleza regulotoria; en las primeras se materializan las ventajas económicas en favor del concesio-
nario, y las últimas son previstas en el marco legal que rige (as concesiones, a las que deberán sujetarse los concesionarios y que, además, pueden ser modificadas sin su consentimiento, por así exigirlo el interés público.14
En nuestro país 13s concesiones no son derechos reales ni personales, sino actos de la autoridad administrativa en 10s que se otorgan a los particulares facultades temporales
para que desarrollen uno a~tividad,'~ la cual puede consistir
en el funcionomiento de un servicio público o en el oprove-
- . --- Nueva dicnonorh iu<ídico mexicono ..., op. cit., p. 687. VÉonse 10s eie~uiOriar de 10s cantrodiccione5 de tsris 14912003-SS, y 15712003-SS.
publicodoi, ierpeitivornenle. en el Sernonorio Jiidiciol de lo Fedeiac~n y su Gocelo, Noveno Epoca, Tamo XX, agosto de 2004, p. 787; IUS: 18306, y Tomo XIX, moyo de 2004, p. 1123; IiS. 1 R n A i
" Vaore la eiccuiorio diitodc por lo Primero Solo de !o Supremo Corie de iu$iicio ds lo Nocibn, el 11 de mayo de 2005, ol resolver el omporo en miribn número 121/2005, y Semo- na.0 ..., w. ea., Noveno Época. Tomo XX, agosto de 2004, p. 9, terir E W2004, de rubro: CONCESI~N DE SERVICIOS AEROPORTUAR!OS. EL ART~CULO 40. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL lo. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCI- PIO DE SEGURIDAD JUR~DICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTEWN SUSTANCIALMENTE S AS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL T~TULO DE CONCESI~N CORRESPONDIENTE.
'sSemonona .... op. cit.. Quinto Époco, Tomo 01, p. 173; IUS: 343480.
LAS TELECOMUNiCACiONES EN MCXICO
chamiento y explotación de recursos naturales o bienes de
propiedad p ú b l i ~ a . ' ~
Las leyes que establecen los derechos, obligaciones, Iími-
tes y alcances de la concesión, tienen como finalidad generar
certidumbre para los gobernados respecto a las consecuen-
cias de sus actos y acotar las atribuciones de las autoridades,"
así como garantizar que los servicios públicos sean prestados
en condiciones de eficiencia, seguridad y costo razonable^.'^
Por otra parte, en lo que se refiere a la figura jurídica del
permiso, el maestro Gobino Fraga lo definió como: "...un acto
administrativo, por el cual se levanta o remueve un obstócuio
o impedimento que la norma legal ha establecido para el
eiercicio de un derecho de un par t i~u lar " . '~
El elemento esencial del permiso, autorización o licencia,
como también se le llama, lo constituye el derecho preexistente
en favor del particular cuyo ejercicio está limitado por normas
que preven el cumplimiento de ciertos requisitos, para que el
Estado le otorgue la libertad de actuar.20 La diferencia entre
el permiso y la concesión estriba en que en ésta la adminis-
fración confiere derechos a un particular y en aquél levanta
una proh ib i~ ión.~ '
'A Semonorio ..., op. cit. Noveno Época, Tomo% febrero de 1977, p. 71 7, tesis XVlo.8 A; IUS: 179282, y Semonono ..., op. cit., Quinto Epoco, Tamo WX, p. 4647; IUS: 327770.
"Semonorio ..., qp c;!., Torna%, oposbde2004, p. 10, tesis P DXN12004; IUS: 180726. "Semonorio ..., op. r i f , SBptimo Epoco, Volumen 34, Sexta Parte, p. 57; iUS: 256680. Ig FRAGA, Gobino, Derecho adminirlro!ivo, 370. ed. revisoda y actuolimdo, Ed. Porrúo,
México, 1798, p. 236. 2%monaria..., op. cit., Nweno Época, Tomo VI, agosto de 1977, p. 54, tesir lo./]. 32/77;
IUS: 177883. Nvew diccionario i u r i d i o mexicano ..., op. ci!., p. 2840.
B16LlOTECA DE LA A CNTE M jusnm DE U wm
CONSTIIUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI6N
Ahora bien, las licencias otorgadas por el Estado no con- fieren a los particulares un derecho absoluto,22 pues si bien las autoridades no pueden negarla arbitrariamente, en caso de que el solicitante cumpla los requisitos que lo ley señala para obtener una licencia, sí puede cancelarla si se dejan de cumplir los condiciones previstas en la normatividad aplicable.23
Por su parte, la Ley de Radio y Televisión hace otra diferen- ciación entre concesiones y permisos; los primeros los otorga a particulares y los segundos a estaciones de transmisión oficial, cultural, de investigación o escuelas radiofónicas.
4. POTESTAD DEL ESTADO PARA PROTEGER Y REGULAR EL USO DE BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
La potestad del Estado paro regular el uso de los bienes de uso común en el caso de las telecomunicaciones, atiende prin- cipalmente a dos cuestiones: al contenido de las transmisiones y a los elementos técnicos.
En cuanto al contenido, el legislador parte de considerar que la radio y la televisión son medios masivos de comunica- ción y, por tonto, el Estado debe responder a los principios de libertad de expresión, certeza jurídica y de responsabilidad social, para lograr un sano desarrollo de esas industrias en el país.24
En lo referente a los aspectos técnicos, la característica común a las telecomunicaciones es el espectro o espacio
Sernonorlo ..., op. c*., Quinta Epaco, Tomo XX, p. 1031 ; IUS: 282299. "Semonorio ..., op. «t., Torno XLV. p. 5920; IUS: 335464.
Exporici6n da motivos ol Reslomanto de Radio y Televisifin.
. . , ;
radioeléctrico, el cual es el medio o soporte por el que se
propagan los ondas radioeléctricas o electromagnéticas.
El espectro radioeléctrico no es infinito, ya que no todas las
frecuencias pueden ser utilizadas paro la comunicación, lo cual
lo convierte en un recurso natural escaso, además de que
determinadas frecuencias sólo pueden ser empleadas paro
servicios concretos, lo que ocasiona que exista cada vez una
mayor demanda de cada una de ellas.25
Ahora bien, para garantizar un óptimo aprovechamiento
del espectro radioeléctrico, el Estado deberá velar por su ade-
cuada utilización a través de normas que regulen su explota-
ción y eviten en lo posible los abusos de unos permisionarios
o concesionarios sobre otros, o que exista superposición entre
las frecuencias, de tal manera que se garantice su utilización
racional, equitativa, eficaz y económica.26
El Estado otorga concesiones y permisos para el funcio-
namiento de estaciones de radio y televisión, al asignar a los
particulares la frecuencia respectiva y, con la finalidad de
cuidary conservar los bienes de dominio público, la normativa
aplicable prevé la imposición de diversas sanciones en caso
de incumplimiento de la misma.27
De todo lo anterior se concluye que, no existe exclusividad
en la prestación del servicio público concesionodo para ins-
talar, operar0 explotar redes públicas de telecomunicaciones,
2sMARZ0 COSCULLUELA, Jovier, 'el dominio público rodioel6ctrico', p. 1 5 1 Tornbi6n lo deiine el reglamanto de telecomunirociones en su orifculo 2 frocción Vlll en 'fefecomoni- cociones: estudios sobre dominio p6blicoy propiedad privodo ..., op. <R., pp. 152 y ss.
26 ibid., pp. 152 Y sr. ACOSTA ROMERO, Miguel ..., op. cit.. p. 21 7.
CONSTIIIICIONALIOAD DEI. SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAI. DE RADIO Y TELEVISION
ya que de entre los obietivos de la ley federal relativa, la cual rige este tipo de concesiones, se comprende el de fomentar una sana competencia entre los prestadores de este tipo de servicios, o fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usua'rios, además de promover uno adecuada cobertura social, con el fin de evitar monopolios o prácticos monopólicas, en términos del artículo 28 de la Constitución Federal de la R e p ú b l i ~ a . ~ ~
5. TELECOMUNICACIONES
El artículo 20. del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, define el término telecomunicaciones como: "...todo tronsmi- sión, emisión o recepción de signos, setíales, escritos, imáge- nes, voz, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, conductora eléctrica, radioelectricidad, medios Ópticos y otros sistemas electromagnéticos ...".29
La variante que aquí intereso es aquella que logra la trans- misión de sonidos e imágenes sin utilizar hilos conductores, sólo corriente eléctrica en formo de ondas. Este haliazgo fue hecho por Heinrich Hertz, quien desde 1884 estudió la teoría propuesta por James Clerk Moxwell sobre lo existencia en el espacio aéreo de las ondas electromagnéticas. Hertz pensó que s i estas ondas existían debería haber uno formo de gene- rarlas y detectarlas, lo que logró en 1887, después de varios intentos, al construir un dispositivo consistente en una espiral metálica en forma circular con dos esferas conductoras en sus extremos, separadas a corto distancio. É l observó que al
28Véoie nata a pie de p6gino 14. Reslomento de T*~ecomuni>ioriones publicado en el Diario Oficiai de io Federacibn el
29 de < de 1990.
LAS IELECOMUNICACIONES EN MEXiCO 25
desarrollar una carga eléctrica de fuerte intensidad en una de
los esferas de metal, la cargo se transmitía a la otra esfera al
saltar la brecha entre ambas; esto lo hizo deducir que estas
chispas, al ser emitidas por el pequeño circuito, debían propa-
garse por todo el espacio circundante, y producir un campo
electr~magnético,~~ lo que comprobó al situar un aparato
receptor a uno distancio de alrededor de 30 metros de la fuente
de generación y observar que el salto de chispas entre las
esferas era detectado por el aparato en c~est ión.~'
Con estos experimentos fueron generadas por el hombre
las primeros ondas radioeléctricas, conocidas como hertzionas
en honor al científico mencionado y en estos descubrimien-
tos encuentra su origen el desarrollo de las telecomunicacio-
nes inalámbricas.
6. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
Por su relevancia, los diferentes medios de telecomunicación
han sido obieto de regulación por parte del Estado mexicano,
a través de múltiples normas de las cuales se enuncian las
siguientes:
El 31 de octubre de 1916 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto relativo a permisos
para establecimiento de estaciones radio-telegráfi-
-. -- 30 Enciciopedio universo1 ilurtmdo europeo-americono, ehrnokeglor, s6nscrito hebreo,
griego, lofin, bmiie, ienguos indlgenos omeiicorios, etc0tern, voz Telegiofio sin hiior", Modiid Eipo,ia, Ed. Esposo-Coipe,l 958. t. LX, p. 442.
31 Encidopedi~ universo1 ilustredo ..., op. cit., t. WII, voz "Hem, Enrique", p. 1296.
CONSTiTUCiONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECiDO EN !A LEY FEDERAL DE RADIO Y TElEVlSl6N
cos, promulgado el 19 de octubre del mismo año.32 En los considerandos de este Decreto se mencionó que lo necesidad de regular los estaciones de rodiote- legrafía derivaba del hecho que, hasta eso fecha, paro llevar a cabo ese tipo de comunicación no se requería más que la instalación del equipo correspondiente, lo cual podía provocar interferencias perturbadoras en las comunicaciones entre los establecimientos de gobierno, con lo posibilidad, además, de intercep- tarlas; por tanto, para su instalación y funcionomien- to se debería contar, a partir de ese momento, con el permiso correspondiente otorgado por el gobierno federal.
El 27 de noviembre de 1923, el presidente ÁIvaro Obregón publicó el Aviso mediante el cual pone en conocimiento de los gobernados que está vigente el decreto sobre estaciones radiotelegráficas expedido el 19 de octubre de 19 16. En dicho aviso se estableció, entre otros requisitos, que las personas propietarios
de una estación debían ser de nacionalidad mexicana y contar con el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Obras P ú b l i ~ a s . ~ ~
El 26 de abril de 1926, durante el gobierno del gene- ral Plutarco Elías Calles, se publicó en el medio oficial de difusión estatal, lo Ley de Comunicaciones ElBctri-
" En dicho documento se huca olusi6n o lo mdioiaiegroflo corno: "...lo tmnsrnisión del pensarnisoto o Largo dirtoncio veiificado por un ristemo que obedece o un plon t&cnico que ounque en varios de sur eiemenfos es namejante oi telegi6iico, se diferencio de él principalmente sn lo folio de hilar meihiicor .vmdudoies de la estocibn que tionsrnite o la eitoci6n que recibe".
3VDiilrio Ofinal de lo Fsdemñ6n da 27 de noviembnr de 1923.
cosque comprendía la radiotelefonía o radiodifusión, y establecía en su artículo 12 que las transmisiones radiofónicas no debían atentar contra la seguridad del Estado ni atacar en forma alguno al gobierno constituido.
E l 31 de agosto de 1931, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte; de ésta se des- taca que el Ejecutivo Federal podía negar lo concesión de una estación de radio cuando considerara que no convenía a los intereses de la nación.
E l 9 de iunio de 1933, Abelardo L. Rodríguez expi- dió el Reglamento del Capítulo VI del Libro Quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
El 30 de diciembre de 1936, el general Lázaro Cárde- nas promulgó el Reglamento de las Estaciones Radio- eléctricas Comerciales, Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados, que obrogó el anterior de 1933; de éste, uno de los aspectos mós notorios es que les prohibía a estos medios de comunicación realizar propaganda de bebidos alcohólicas.
En el mismo periodo presidencial, el 19 de enero de 1940, se publicó la Ley de Vías Generales de Comu- nicación y se abrogó la publicada el 28 de septiembre de 1932, expedida en el mandato de Pascuol Ortiz Rubio.
Durante el gobierno del general Manuel Ávilo Coma- cho, en el Diario Oficial de la Federación de 20 de
CONSTlTUCiONALlDAU DEL SISTEMA DF SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVIS16N
mayo de 1942, se publicó el Reglamento de las Esta-
ciones Radiodifusoras Comerciales, Culiurales, de
Experimentación Científica y de Aficionados, que
abrogó al de 1936.
Por lo que se refiere a lo materia televisiva, y con la
finalidad de uniformar el funcionamiento de las esta-
ciones emisoras, el 11 de febrero de 1950 el presi-
dente Miguel Alemán expidió el decreto mediante el
cual se fijaron las normas a acatar en la instalación y
funcionamiento de estaciones radiadifusoras de tele-
visión, estableciendo en su artículo 1 o., que seria apli-
cable a éstas el reglamento mencionado en el párrafo
anterior.
El 5 de octubre de 1953, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el Reglamenio de los Certificados de
Aptitud para el Manejo de Estaciones Radioeléctricas
y su Anexa, donde se realizaba una clasificación de
los diferentes tipos de estaciones atendiendo o la fina-
lidad Y contenido de las transmisiones.
El 19 de enero de 1960, se publicó en el referido
medio de difusión, la Ley Federal de Radio y Televisión,
que es la que actualmente se encuentra en vigor y
la que derogó el capítulo sexto del libro quinto de la
Ley de Vías Generales de Comunicación, con excep-
ción de lo relativo a instalaciones de aficionados.
También se publicaron en el Diario Oficiol de la Federa-
ción diferentes decretos relacionados con el tema: el 15 de
nbviembre de 1968, sobre los vías generales de telecomu-
nicación a larga distancia y sus servicios; el 2 de febrero de
1981, para regular el establecimiento y operación de los sis-
temas de transmisión de señales de datos y su procesamiento;
el 25 de enero de 1988, el que establece las condiciones
generales del suministro de las servicios públicos de teleco-
municaciones para la prestación de los mismos, en sus fases
administrativa y técnica, y el 21 de diciembre de 1989, el
Acuerdo sobre la instalación y operación de los equipos termi-
nales de telecomunicaciones.
Por último, el Reglamento de Telecomunicaciones que
abrogó el Reglamento a los Párrafos Segundo y Tercero del
Artículo 11 de la Ley de Vías Generales de Comunicación,
publicado el 21 de agosto de 1985, fue publicado en el medio
señalado el 29 de octubre 1990, y el 7 de junio de 1995 se
publicó la Ley Federal de Telecomunicaciones que rige
actualmente.
11. AMPARO E N REVISIÓN 2049/2005 1. ANTECEDENTES
E 1 3 de mano de 2003, el representante legal de NAzteca,
S.A. de C.V. y Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de
C.V., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal,
y señaló como autoridades responsables al Presidente Consti-
tucional de los Estados Unidos Mexicanos así como al director
del Diario Oficial de /a Federación, por lo promulgación de la
Ley Federal de Radio y Televisión, y al director general de Sistemas de Radio y Televisión, por la aplicación de los ortícu-
los 101, 103, 104 Bis y 106 de la misma ley, al asegurar las
instalaciones y demás bienes destinados a la operación de la
estación de televisión del Canal 40, y revocar los derechos
conferidos para programar, difundir, comercializar y, en gene-
ral, llevara cabo su explotación comercial, al resolver que la
televisara operaba la estación de televisión XHWMW, sin con-
tar con la concesión o permiso correspondiente otorgado por
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sanciones
32 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN M LEY FEDERAL D E RADIO Y TELEVISI~N
a las que se agregó una multa de $21 0,750.00 y la declara- ción de la pérdida, en beneficio de la nación, del receptor de microondas marca California Microwave, Modelo PML RX BB, con número de serie 189 REV D. E l queioso expresó que todo lo anterior violaba, en su periuicio, las garantías consa- gradas en los artículos lo., 50., 13, 14, 16, 22, 27, 73, fracción XXI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El 20 de marzo de 2003 la Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la de- manda y la registró con el número 379/2003. Tramitado el iuicio, pronunció sentencia el 9 de iulio de 2003.
Contra esta sentencia, la parte quejosa y el director gene- ral de Sistemas de Radio y Televisión, interpusieron recursos de revisión, los que fueron resueltos por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir- cuito, el 10 de noviembre del mismo año; éste revocó la reso- lución recurrida y ordenó reponer el procedimiento, lo que fue realizado por la Juez de origen, quien dictó nueva sen- tencia el 14 de enero de 2005, en la cual sobreseyó, entre otros actos, respecto de la expedición de tres oficios en los que se contenían las órdenes para llevar a cabo el asegu- ramiento y verificación técnica con intervención de un perito, expedidos por el director general de Sistemas de Radio y Televisión; amparó para que se dejara sin efecto la resolución administrativa en la que se establecía la sanción pecuniaria, y negó la justicia constitucional respecto de los artículos 101, 103, 104 Bis y 106 de la referida ley.
Al emitir su fallo, la Juez de Distrito consideró que eran infundados los argumentos expresados por la quejosa, en el
AMPARO EN RFVISION 204912005 33
sentido que el artículo 104-Bis de la Ley Federal de Radio y
Televisión, vulneraba en su periuicio las garantías consagradas en el artículo 22 constitucional al prever, para una infracción
administrativa, castigos calificados como pena por la legisla- ción respectiva, y previstos como consecuencia de la comisión
de delitos, como son el decomiso o la confiscación de bienes en beneficio de lo nación y al imponer doble sanción a una misma conducta; esto es, la multa y la confiscación.
l a Juez afirmó que a la nación mexicana corresponde el dominio directo del espacio territorial y que, por tanto, todo hecho u omisión relacionado con el uso del espacio territorial como medio en que se propagan las ondas electromagnéti- cas, que redunde en violaciones o irregularidades en las conce- siones otorgadas para su explotación, origina una acción en favor de la noción y contra el responsable.
Asimismo, lo Juez concluyó que en términos del artículo 104 Bis cuestionado, lo pérdida en beneficio de lo noción de los bienes muebles e inmuebles dedicados a lo operación de que se trate, no era una confiscación, la cual implicaría la apropiación violenta, por el Estado, de una parte significativa de los bienes de una persona, sin título legitimo y sin contrapres- tación, que tampoco constituía un decomiso, en tanto no se
trataba de una pena impuesta como consecuencia de un pro- ceso penal. Ella afirmó que la confiscación en materia admi- nistrativa no tenía un fin sancionador, sino el de impedir que hechos como el de operar o explotar estaciones de radiodi- fusión sin contar con la previa concesión o permiso del Eiecu- tivo, continuaran verificóndose y que, en cambio, la multa sí
tenía un fin sancionador de aquellas conductas consideradas infracciones.
CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES, ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISON
Por otra parte, la Juez respondió acerca del argumento
alegado por el quejoso, en el sentido de que los artículos
103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión eran violato-
rios del artículo 22 constitucional; que si bien el artículo 101 es el que señala las conductas consideradas infracciones,
son estos artículos impugnados los que fijan las sanciones, pero
no lo hacen arbitrariamente y sin lógico, ya que el legislodor
previamente clasificó a los infracciones por su gravedad y
señaló los topes mínimo y máximo de las multas correspon-
dientes, lo que no puede considerarse inconstitucional por-
que dentro de ambos rangos se da oportunidad a la autoridad
administrativa para individualizar la multa tomando en consi-
deración las particularidades y circunstancias de la infracción,
en términos del artículo 106 del mismo ordenamiento.
De igual forma, la Juez precisó que la garantía de segu-
ridad iurídica consagrada en el artículo 22 constitucionol,
tutela que las multas que se impongan a los ciudadanos no
sean excesivos, y tal calificativo no puede derivarse del sistema
empleado por el legislador para determinar su monto; por
tanto, son constitucionales las normas que prevén la imposi-
ción de multas con parámetros a ser considerados por la
autoridad administrativa que las debe aplicar, así como
aquellas que contienen multas cuyo monto es determinado
por la propia ley.
lnconformes con la resolución anterior, tanto el director
general de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, como el representante legal
autorizado por los queiosas interpusieron recursos de revisión,
los cuales fueron admitidos por el Décimo Segundo Tribunal
AMPARO EN REVSlON 204912005
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el
21 de febrero de 2005, el cual dictó su sentencia el 1 1 de
noviembre del mismo año, en donde revocó la sentencia recu-
rrida, no sobreseyó el iuicio de garantías promovido por TV
Azteca y Operadora Mexicana de Televisión, y se declaró legal-
mente incompetente para conocer del problema de constitu-
cionalidad de leyes planteado, por l o que ordenó remitir el
toca y el expediente de amparo a la Supremo Corte de Justicia
de la Nación.
El Presidente del Máximo Tribunal, el 5 de diciembre de
2005, asumió la competencia originaria de los recursos
de revisión enviados, ordenó hacerlo del conocimiento del
procurador general de la República y turnó los autos al M i -
nistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para que formulara
el proyecto de resolución, quien elaboró el dictamen y or-
denó la radicación del asunto a la Segunda Sala de su
adscripción, la cual se declaró competente para conocer del
presente recurso de revisión.
El agente del Ministerio Público de la Federación, desig-
nado por el procurador general de la República para intervenir
en el presente asunto, no formuló pedimento.
2. AGRAVIOS DE LAS QUEJOSAS
El representante legal de TV Azteca, S.A. de C.V. y Operadora
Mexicana de Televisión, S.A. de C.V., en vía de agravios argu-
mentó, esencialmente, que al dictar su resolución, la Juez
Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, omitió realizar las siguientes acciones:
CONSTITIICIONALIOAD O t i SiSTEMA D E SAtICIONES ESTABLEClDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELFV~SI~N
a) Fundar legalmente el fallo recurrido e identificar el hecho a través del cual se evidencio que lo quejosa atentó contra la propiedad de lo nación.
b) Estudiar el argumento respecto a que el ortículo 104-Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión impugnado, contraviene los artículos 2 1,22 y 73, fracción XXI, de la Carta Magna, al prever la imposición del decomiso o confiscación para conductas que no han sido definidas como delito por
una ley emanada del Congreso de la Unión, lo cual mues- tra la intención de disfrazar al decomiso como sanción administrativa.
c) Tomar en cuenta los conceptos expresados sobre la facultad exclusiva que el oriículo 21 constitucional concede al Poder iudicial, para imponer penas como consecuencia de la comisión de un delito, y lo competencia limitada conce-
dido al Poder Ejecutivo de aplicar sólo sanciones consistentes en multa o arresto por 36 horas, por la comisión de infrac- ciones a los reglamentos gubernativos y de policía; con el agregado, queningún precepto constitucional faculta al Legis- lador a introducir excepciones donde la Carta Magna no las
contempla, ni ampliar la competencia de la autoridad admi- nistrativa en materia de aplicación de sanciones acotado por la Ley Supremo, como lo hace la ley impugnada, y menos, en adición a la multo con lo que se castiga dos veces la misma conducta en contra de fo previsto en el artículo 23 constitucional.
d) Hacer referencia a que el ariículo impugnado es in- constitucional a l establecer una expropiación, porque el articula 27 de la Constitución Federal sólo permite SU
AMPARO EN R E Y I S I ~ N 204912005 37
procedencia por causa de utilidad pública y mediante indem-
nización, lo que no sucedió en este coso.
e) Analizar los argumentos expresados en la demanda
de garantías sobre la inconstitucionafidad del sistema de san-
ciones previsto en los artículos 101, 103 y 104 de la Ley Fede-
ral de Radio y Televisión, por infringir el principio de legalidad
establecido en los preceptos 14, 16 y 73, fracción XXI, de la
Constitución Federal, y violar también el artículo 22 constitu-
cional que prohíbe la multa excesiva, en razón de que las
multas establecidas en el artículo 103 del ordenamiento impug-
nado tienen un rango diez veces más alto que las previstas
en el numeral 104, no obstante que entre las conductas mo-
tivo de esas infracciones no existe diferencia alguna, lo que
indica que ese sistema es arbitrario, contrario a los principios
de iusticia y adecuación de la sanción a lo infracción al no
considerar cado una en lo individual, y establecer sólo dos
rangos de sanciones.
3. CONSIDERACIONES Y RESOLUCI~N DE LA SEGUNDA SALA
La Segunda Sola expresó que las quelosas carecían de razón,
en su argumento de que la Juez de Distrito les airibuía un
atentado contra la propiedad de la noción sin precisar la
evidencia para sustentarlo, ya que ésto señaló, de forma
genérica y sin referirse a ninguna conducta específica o con-
creta, que el decomiso de bienes con los cuales se realizó
una conducta atentatorio de la propiedad originaria de la
nación, es la consecuencia lógica y natural para evitar que
con ellos se cometa nuevamente dicho conducta.
38 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA Dt SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVlSl6N
Sobre la mención de que la Juez de Distrito omitió estudiar los conceptos de violación, orientados a evidenciar que el primer párrafo del numeral 104 Bis de la Ley Federal de Rodio
y Televisión contraviene lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 73, fracción XXI, de la Carta Magna, porque faculta o la autoridad administrativa -que sólo puede imponer sanciones
como la multa o el arresto-, para imponer al gobernado el decomiso, no obstante de que éste únicamente puede ser impuesto por las autoridades iudiciales, por tratarse de una pena con la cual se castigan los delitos, y que éstos exciusi- vamente pueden definirse por el Congreso de la Unión, la Segunda Sala consideró que la Juez de Distrito en esencia si dio respuesta a esos conceptos de violación, al deiar clara- mente establecido que las disposiciones de la norma impug-
nada no permitían que se sancionara penalmente la conducta infroctoro prevista en él, ni que a ésta se le tipificara como delito, y mencionarademás que la pérdida de los bienes mue-
bles e inmuebles en favor del Estado no era una confiscación, ni un decomiso, en tanto no constituía una pena impuesta con motivo de un proceso penal, y que el precepto impugnado no imponía una doble sanción.
Con la finalidad de proteger la seguridad iurídica de los recurrentes, la Segunda Sala abundó sobre las consideracio- nes en las cuales se apoyá la Juez de Distrito, al considerar que no era objetivamente desacertado interpretar que el primer párrafo del artículo 104 Bis de la Ley Federal de Rodio y Televisión no contraviene los artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo primero, y 73, fracción XXl, de la Carta Magna, cuyos textos son:
Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad iudicial. La invesiigación y persecucibn de
AMPARO EN PEVISION 20491200s
los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estaró baio su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamen- tos gubernativos y de policía, las que Únicamente consisti- rán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multo que se le hubiese impues- to, se permutará ésto por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Artículo 22. Quedan prohibidos las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cuolquier especie, la multa excesiva, la confis- cación de bienes y cualesquiera otras penas inusitados y
trascendentales.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad
con delitos federales.
Como el precepto impugnado por la quejosa es el primer
párrafo del artículo 104 Bis, de la Ley Federal de Radio y
Televisión, lo Segunda Salo limitó a este texto su anólisis de
constitucionolidad, y expresó que el mismo no prevé lo con-
fiscación de bienes muebles e inmuebles, sino el decomiso.
Artículo 104 Bis. E l que sin concesión o permiso del Ejecu- tivo Federol opere o explote estaciones de radiodifusión, '.
BlBLiOTECA DE I3 8WfM C M E DE JüSTlCiA E U WIA
CONSIITUCIONALIOAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTARLECIDC EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y I ~ L E V I S I ~ N
sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá
en beneficio de lo Nación todos los bienes muebles e
inmuebles dedicados a la operación o explotación de la
estación de que se trate.
a ) Diferencias entre confiscación y decomiso
El Pleno del Alto Tribunol ha expresado que:
Confiscación y decomiso son dos figuras afines, pero con
características propias que las distinguen. Por la primera
debe entenderse lo apropiación violenta por pode de la
autoridad, de la totalidad de los bienes de una persono o
de uno parte significativa de los mismos, sin título legítimo
y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibido
por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es
aquella que se impone a título de sanción, por la reoiización
de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incum-
plimiento de obligaciones de hacer o cargo de los gober-
nados con la noto pariicuiar de que se reduce o los bienes
que guordon relación con la conducta que se castiga, o
sea, los que han sido utilizados como instrumento para la
comisión de un delito o infracción administrativa, los que
han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por
sus coraderísticos, representan un peligro para lo
De acuerdo a lo anterior, el primer párrafo del ortículo
104 Bis impugnado prevé un acto de privación de bienes,
que no encuadra en las características de la confiscación,
porque no se configuro el elemento definitorio, consistente
"Sernonono .... op cit., Noveno Épool, Tomo 111, mayo de 1996, tesis P UO(IV/96, p. 55; hsir de rubio: CONFISCACION Y DECOMISO SUS DIFERENCIAS BASICAS; IUS: 200122.
AMPARO EN REV1116N 204912005 4 1
en lo apropiación violenta de aquéllos, sino que realmente se
trata de la figura del decomiso yo que se limita a la afectación
de los bienes muebles e inrnuebles dedicados o la opera-
ción o explotación de lo estación o estaciones de rodiodi-
fusión, sin concesión o permiso del Eiecutivo Federol.
b) Diferencias ent re decomiso p e n a l y decomiso
admin is t ra t ivo
Lo Segundo Solo recordó que ol resolver, el 26 de abril de
2002, el amparo en revisión 11 84/2000, la propio Salo esto-
bleció la distinción enfre eldecomiso propiomente penal y el
de naturaleza administrativo, plosm6ndose en lo porte res-
pectivo de la eiecutorio lo siguiente:
E l 'decomiso odrninistroiivo' o diferencio del 'decomiso de
corócter penal'. se ha definido doctrinolmenie como 'lo san-
ción odrninistrotiva de policía, principal o accesorio. en
virtud de lo cuol el a M e lo infrocción se ve ~ r i v o d o
en definitivo, Y sin mediar indernnizoción, de oquellos bie-
nes utilizados en su comisión. seo por razones de seauridod,
moralidad o salubridad p ú b l i ~ o s ' . ~ ~
Esto es. lo noturolezo del decomiso, en este aspecto. es lo
de uno sonción odrninistrotivo de policia que se irnaone a
quien efectúo una infracción de dicho corócier.
Cabe recordar ave entre los diferencias de los sanciones
odrninistrotivos v las sonciones penales. se encuentran los
relativas o aue los primeros. reorimen uno infracción odrni-
nistrotivo, en tonto oue los seaundas. un delito.
- '"1 subrayado es de lo Swundo Salo
CONST1TUCIONALlDhD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTA8LEClDO EN W LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEV!S!~N
c) Naturateza del decomiso establecido en el artículo 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión
Del estudio de las consideraciones transcritas, la Segunda
Sala estableció lo siguiente:
i) El decomiso es una sanción administrativa de policía,
en virtud de que está previsto en lo ley, y tiene como finalidad
reprimir al infractor en su patrimonio con el correlativo bene-
ficio económico para el Estado.
ii) La naturaleza del decomiso administrativo es ia de una
sanción administrativa de policía que se impone a quien
efectúa una infracción de ese carácter,
iii) Que dentro de las diferencias entre las sanciones admi-
nistrativas y las penales, se encuentran las relativas a que los
primeras reprimen una infracción administrativa, en tanto que
las segundas, un delito.
Ahora bien, al relacionar lo anterior con el análisis del
primer párrafo del numeral 104 Bis, de la Ley Federal de Radio
y Televisión, la Segunda Sala advirtió que el decomiso previsto
en él obedece o infracciones administrativas relacionadas con quien sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal opere o
explote estaciones de radiodifusión. De igual manera, las san-
ciones relacionadas can las infracciones anteriores, tales como
multas y decomiso de los bienes muebles e inmuebles, en su
coso, impuestas par la Secretaria de Comunicaciones y Trans-
portes, por conducto de la Dirección General de Radio, Tele-
visión y Cinematografía, son de caróder administrativo, lo
cual se corrobora can los artículos yo., fracción VI, de la Ley
AMPARO EN REVIS16N 204912005
Federal de Radio y Televisión y 51 del reglamento de ésta, en
materia de concesiones, permisos y contenido de las lrans- misiones de radio y televisión, cuyo texto es:
Artículo 90. A lo Secretario de Comunicaciones y Trans- portes corresponde:
VI. Imponer los sanciones que correspondan a lo esfero de sus atribuciones, y (,..)
Artículo 51. La Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía de lo Secretaría de Gobernación impondrti los sanciones correspondienfes por los violaciones a las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y de este Reglamento
De lo anterior, la Segunda Sala concluyó que el decomiso
previsto en el primer párrafo del artículo 104 Bis de la Ley
Federal de Radio y Televisión impugnado constituye uno me-
dida impuesta en la legislación, directamente por el Congreso
de la Unión, por razones de seguridad o de policía, en tonto
que obedece o las funciones genéricos de inspección, super- visión y vigilancia, por parte de la secretaría de Comunicacio-
nes y Transportes en materia de radio y televisión, tendientes
al cumplimiento de las leyes y demós mandatos gubernativos
en dicha materia, tal y como se desprende de los artículos 40, 41 y 49 de la ley precitado, y que a la letra establecen:
Artículo 40. Cuando fuere indisoensoble, o iuicio de la Secretaría de Comunicaciones v Tronsoortes. el uso de alaún bien de orooiedad federol Doro ser emoleodo en lo
CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y T F L E V I S I ~ N
instalación, construcción v operación de las estaciones >L
sus servicios auxiliares. dicho uso deberá suietarse a las
leves y disposiciones relativos. El Ejecutivo Federal podró
acordar en los casos a que se refiere este aiiículo, que no
se cobren controprestaciones por e l uso de estos bienes, ni
en su coso, se causen derechos.
Artículo 41. Las estaciones rodiodifusoras se construirán e
instalarán con sujeción o los reauisitos técnicos que fije la
Secretaria de Comunicaciones y T r o n s m ' de acuerdo
con los planos, memorias descriptivas y demás documentos
reiacionados con las obras por realizarse, los cuales debe-
rán ojustane a lo dispuesto por esto ley, sus reglamentos y
las normas de ingeniería generalmente aceptadas.
Las modificaciones se someterán iauolmente, a la a ~ r o b o -
ción solvo los trabaios
de emeraencio necesarios para lo realización del servicio,
respecto a los cuales deber6 rendirse un informe o dicho
Secretorio. dentro de las 24 horas siavientes.
Artículo 49. El funcionamiento técnico de las est-
de radio v televisión deberá reunir los condiciones señola-
das en las dis~osiciones Que d ~ e c r e t o r í a de Comu-
nicaciones v Transportes, de acuerdo con las normas de
ingeniería reconocida^.^^
Los anteriores considerociones llevaron o lo Segundo Sala
o lo conclusión d e que e l decomiso previsto e n el artículo
104 Bis, pórrofo primero, d e l a Ley Federol d e Radio y Televi-
sión es d e índole administrativa, pues no se impone c o m o
'"1 svbroyodo er de lo Segundo Sola
AMPARO EN REVlSlON 204912005 45
pena para sancionar una conducta catalogada como delito, sino a una infracción administrativa, razón por la cual no se vincula con lo dispuesto en el precepto 22 de la Carta Magna; en todo caso, tal decomiso tiene como fundamento, el eier- cicio de las facultades que son conferidas o1 Congreso de la Unión, en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, pues el legislador federal, en eiercicio de la facultad que le concede esta fracción, instituyó el decomiso como una sanción para castigar las infracciones al operar o explotar sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal estaciones de radiodif~sión.~'
En otro orden de ideas, expresó también que aun cuando el artículo 21 de la Constitución Federal otorga a la autoridad administrativa la facultad de imponer castigos a causa de las infracciones a los reglamentas gubernativos y de policía, y que esa sanción sólo puede consistir en multa o arresto, ese man- dato debe interpretarse como una delimitación de la esfera de acción de las autoridades iudicial y administrativa, al dispo- ner que la autoridad iudicial es el órgano estatal con atribu- ción privativa para aplicar penas por hechos delictuosos y
que la autoridad administrativa no puede imponer castigos por delitos, sino sólo por faltas administrativas.
Este artículo constitucional no debe interpretarse literal- mente para concluir que tal precepto prohíbe a las autori-
. - Véase Semonano .., ap. cif, Noveno Épaco, Torno XV,abbr de 2002, p. 582, i e i i i 2a.
XLIV/2002, de rubro: DECOMISO. ELSISTEMAPREVISTO EN LALEY ADUANERA PARA IMPO- NER TAL SANCIÓN A LA IMPORTACIÓN ILEGAL DE MERCANC~AS, NO SE RIGE POR El. ARTICULO 22 DE LAcoNSTITUCIÓN FEDERALQUE ESTABLECE LA P R O H ~ B ~ C I ~ N DE MUL- TAS EXCESIVAS; IUS: 187255. Semanario ..., op. cit., junio de 2002, p. 159, teiir 20. LXV/ 2002, de rubro: DECOMISO. LA SANCIÓN PRRIISTA EN EL ART~CULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACI~N CON EL 1 79, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ~NDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ART~CULO 22 DE LA CONSTITUCI~N FEDERAL; IUS: 186789.
CONSiiTUCIONALlDAD DEL SISTEMA DE SANC1ONES,íSTABL€CIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TFIEVISION
dades administrativas imponer otro tipo de sanciones por violación a leyes administrativos, ya que el campo de acción de éstas es muy ampiio, y en el orden iurídico mexicano puede preverse la imposición de diversas sanciones, como lo hace la Ley Federal de Radio y Televisión al establecer como sanción administrativa el decomiso de bienes muebles e inmuebles dedicados o la operación o explotación de estaciones de radiodifusión sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal.
Por otra parte, igualmente afirmó que el decomiso podía
ser sanción penal o odministrotivo y, por tanto, no era nece- sariamente una pena, puesto que no hay algún precepto de la Constitución Federal que así lo considere.
d) El artículo 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Tele- visión y el principio non bis in idem
La Segundo Sala tampoco concedió razón al recurrente, en cuanto o que el primer párrafo del numeral 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, violaba el principio non bis in idem previsto en el artículo 23 constitucional, ya que castigaba dos veces la misma conducta al imponer el decomiso y lo multa a quien incurriera en la infracción prevista en él, pues
lo que prohíbe esa norma constitucional es que lo misma consecuencia de uno conducta se castigue doblemente con idéntica sanción, o bien que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.38
--- " V k s c Semonoiio .., o ~ . cit., Octova Épaco, Tomo XIV, diciembre de 1994, p. 45, tesis
20. XVIll94, de rubio: ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRAc16N DE ESPEC- TÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTfCULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTfcUlo 23 CONSTITUCIONAL; IUS: 206324.
AMPARO EN REVlSi6N 201912005 47
En este coso, el artículo impugnado no castiga doble-
mente a quien sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal
opere o explote estaciones de radiodifusión, pues no se le
impone doble multa o pérdida del bien mueble o inmueble
con el cual se cometa la infracción obieto de la sonción, y
tompoco establece que la conducta respectiva sea sometido
a dos procedimientos diversos en los cuales se deba imponer idéntica sanción, máxime que en el precepto impugnado se
preven dos sanciones distintas por lo misma conducta, lo cual
obedeció a diversas consecuencias iurídicas generodos por
la mismo. Además, que el decomiso de los bienes respectivos
tiene como finalidad prevenir que el infractor vuelva a cometer
lo infracción relativa y la multa se impone paro castigar la
conducta reprimida y ~ersuadir al gobernado poro que no
lo vuelva a cometer.
e) Estudio de los conceptos de violación sobre los cuales no se pronunció la Juez de Distrito
De lo lectura de lo sentencia recurrida, la Sala advirtió la
omisión de lo Juez de Distrito de pronunciarse respecto o los
conceptos de violación dirigidos a demostrar que el legislador, al emitir el primer párrafo del numeral 104 Bis de lo Ley Fede-
rol de Radio y Televisión, violó el principio de división de poderes
y lo estobiecido en el artículo 27 de lo Corto Magna; por
tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción 1, de lo
Ley de Amparo, abordó el estudio de dichos conceptos de
violación.
Respecto al argumento de la queiosa de que el primer
párrafo del artículo impugnado trastoca el principio de divi- sión de poderes, al facultar o uno autoridad odministrotiva
para imponer la pena de decomiso o confiscación, no obs- tante de que la imposición de las penas corresponde al Poder
Judicial y no ai Eiecutivo, y que ningún precepto faculta al legislador o ampliar la competencia de la autoridad adrninis-
trativa, la Segunda Sala respondió que el decomiso previsto
en esa norma es de índole administrativo y sí puede ser im-
puesto por una autoridad de iguol carácter, razones por los
cuales no se viola el principio de división de poderes.
Por otra parte, también rechazó el argumento respecto a
que la norma impugnada contraviene el artículo 27 constitucio- nal, conforme al cual la expropioción sólo procede por causo
de utilidad pública y mediante indemnización; este precepto
no tiene ninguna relación con el asunto en cuestión, pues en
este caso no se está en presencia de expropiación alguna,
sino que se trata de una infracción de naturaleza adminis-
trativa que omeriia la aplicación del decomiso de los bienes
muebles o inrnuebles utilizados para operar o explotar estacio-
nes de radiodifusión sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal.
f) Los artículos 1 O?, 7 03 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y el arfículo 22 constitucional
La Segunda Sala consideró infundado el argumento del que-
¡oso sobre que la Juez de Distrito no estudió el concepto de
violación orientado a demostrar que el sistema de sanciones
previsto en los artículos 101 , 103 y 104 de la Ley Federal de
Radio y Televisión viola el precepto 22 de la Corta Magna, el
tual prohíbe la multa excesiva, porque en el fallo recurrido
estaban expuestas las razones par las que, a juicio de la Juez
de Disfrito, el sistema de sanciones en los que se establece un
AMPARO EN REVISIÓN 204912005 49
mínimo y un máximo para que dentro de ese rango lo auto-
ridad individualice la multa no puede considerarse des-
proporcionado ni falto de equidad, como se advierte de la
siguiente trascripción:
En este sentido, tal como lo manifiestan las peticionorias de garantías, el artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión prevé situaciones específicas, encontrándose las infracciones previamente closificodas por el legislador por su gravedad en los diversos articulas 103 y 104, estobie- ciendo topes mínimo y máximo en las multas que deberán corresponderles.
Sin embargo lo anterior no puede considerarse inconstitu- cional ya que precisamente dentro de ambos rangos se da oportunidad a la autoridad administrativo de individualizar la multo tomando en iuenta las de la infracción, estando en aptitud de onolizar las circunstancias que rodean la infracción, en términos del artículo 106 del mismo ordenamiento.
Aunado a que dicho sistema es aieno a la garantía de seguridad jurídica consograda en el artículo 22 consti- tucional, dado que lo único que es la materia de tutela constitucional estriba en que no sea excesiva y tal adjetivo no puede derivarse del sistema empleodo por el legislodor para determinar su monto; ya que tan constitucional es la
creación de normas que contienen multas con parámetros entre los cuales la autoridad administrativa debe aplicarla determinando su manto, como la creación de normas que contienen multas cuyo monto es determinado por la pro- pia ley.
Lo Segunda Sala consideró fundado el agravio cons~stente
en el hecho de que la Juez de Distrito omitió estudiar el argu-
CONSIITUCIONALIUAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN U LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N
mento relativo, a que el sistema de sanciones previsto en los
numerales 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio de la garantía de legalidad prevista en los artícu-
los 14, 16 y 73, fracción XXI, constitucionales, por lo que
abordó el estudio de este argumento.
En el precepto 103 citado se instituyen multas de cinco
mil o cincuenta mil pesos, en cambio, en el numeral 104 refe-
rido se prevé un rango de multas equivalente a uno décimo
parte del monto de las multas del precepto 103, razones por
las cuales la quejosa estimó que ese sistema era arbitrario
porque entre ambos conductas infractoras no existía diferencia
alguno, por lo que no se estaba considerando cada infracción
en lo individual, ya que no bastaba establecer sólo dos rangos
de sanciones, ni podía corregirse con prever un mínimo y un
máximo de cada sanción lo que hacia que esta clasificación
fuero contrario o los principios de iusticio y odecuoción de la
sanción a la infracción.
El texto original de los artículos 101, 103 y 104, en los
cuales se prevé el sistema de sanciones impugnodo señalo:
Artículo 101. Constituyen infracciones a lo presente ley:
l . Las transmisiones controrias o la seguridad del Esfado, a la integridad nocional, o la paz y al orden públicos;
II. No prestar los servicios de interés nocional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o perrnisionartos;
III. La operación de una emisora con una potencia distinto a la asignado, sin autorización de la Secretaría de Comuni- caciones y Transportes;
AMPARO EN REVIS16n 204912005
1% La alteración sustancial por los locutores de los textos
de boletines o informaciones proporcionados por el Go- bierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo,
la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propa- ganda comerciales que requieran previamente la aprobación
oficial;
V. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comenta- ristas que carezcan de certificado de aptitud;
VI. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica
de las instalaciones;
Vil. N o suprimir las perturbaciones o inteiferencias que
causen a las emisiones de otro difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
Vlll. Modificar los instalaciones sin lo previa aprobación
de lo Secretario de Comunicaciones y Transportes;
IX. La violación a lo dispuesto en el artículo 46;
X. No cumplir con la obligación que les impone el ortículo
59 de esto ley;
XI. Lo falta de cumplimiento a cualesquiera de las obliga-
ciones contenidas en el ortículo 50 de esta ley;
XII. No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir
las informaciones a que se refiere el ortículo 62;
Xlli. Lo desobediencia a cualquiera de las prohibiciones
que para lo correcto programación prevé el artículo 63 de esta ley;
CONSilTUClONAllDhD DELSISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
XIV. La violación a lo dispuesto par el artículo 64 de
esta ley;
XV. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres
fracciones del artículo 67 de esta ley;
NI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la
salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;
XVII. Realizar propaganda o anuncios en contravención al
artícuio 70;
XVIII. Faltar o lo que dispone el articulo 75 en relación
con el uso del idioma nacional;
XIX. La violación a lo dispuesto en el articulo 78;
XX. No acatar las observaciones que haga lo Secretaría de
Gobernación en los términos del artículo 97;
XXI. Las demós infracciones que se originen del incum-
plimiento de esta Ley.
Ariículo 103. Se impondrá multa de cinco mil o cincuenta
mil pesos en los casos de los fracciones 1, II, 111, Vlll y Xlll, del artículo 101 de esto Ley.
Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco
mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX,
X, XI, Xll, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del mismo
artículo 101.
El 3 1 de diciembre de 1974, el Diario Oficial de /a Federa- ción publicó reformas a los artículos 101, 103 y 104 de la Ley
AMPARO EN REVlSlbN 204912005 53
Federal de Radio y Televisión, y adiciones al numeral 104 Bis
del tenor siguiente:
Artículo 101
XXI. No acatar las órdenes o no respetar las características
de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la
Secretaría de Gobernación;
XXII. No transmitir los programas que el Estado ordene en
el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de esto
Ley u otros ordenamientos;
XXIII. Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin
contar con la previa concesión o permiso del Eiecutivo
Federol; y
XXIV Los demás infracciones que se originen del incum-
plimiento de esto Ley.
Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil o cincuenta
mil pesos en los casos de las fracciones 1, 11, 111, VIII, XIII,
XXI, XXll y XXIII del artículo 101 de esto Ley.
Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos o cinco
mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, Xl, XII, XIV, W, XVI, XVII, XVIII, XIX, XY y XXIV del mismo
artículo 101 .
Artículo 104 Bis. E l que sin concesión o permiso del Ejecu-
tivo Federal opere o explote estaciones de radiod'ifusibn
sin perjuicio de la multo previsia en el artículo 103, perder6
CONSTITUCIONALIDAU DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECiDO EN LA LEY FEDERAI. DE RADIO Y TELEVlSlhN
en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e
inrnuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trote.
La Segunda Sola señaló que el sistema de sanciones pre-
visio en los ariículos transcritos era lógico y coherente al castigar
más severamente la comisión de aquellos conductas que, de
una manera u otra, atentan contra la seguridod e integridad
nacional, la paz y el orden público, y fueron más leves para
aquellas conductas no graves como las relativas o utilizar los
servicios de locutores o cronistas que carezcan de certifica-
dos de aptitud; iniciar las transmisiones sin lo previa inspección
técnica; no suprimir dentro del plazo legal correspondiente
las interferencios que afectan a otro radiodifusora; no respetor
el horario que tengan autorizado para hacer las transmisiones
respectivas; no respetor los lineamientos poro transmitir pro-
gramas o películas infantiles; no encadenarse para transmitir
información nacional, entre otras, y sancionarlas con una multo
de quinientos a cinco mil pesos.
E l legislador al establecer las sanciones contenidas en los
artículos 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión,
lo hizo en eiercicio de sus funciones y tomó en cuenta la gra-
vedad de las conductas a sancionar, por lo cual las clasificó
en dos grupos, sin que la autoridad que las aplique pueda
actuar en forma arbitrario, pues para imponer lo multa respec-
tiva debe oír previamente al o a los presuntos infractores,
deberá graduar el monto de la multo entre el mínimo y el
máximo establecidos en la ley, y tendrá en cuento la gravedad
de la falta y la capacidad económico del infractor, como lo
disponen los artlculos 105 y 106 de lo ley citada.
AMPARO EN KEViSION 201912005 55
g ) Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por lo anterior, la Sala resolvió que la Justicia de la Unión no
amparaba ni protegía a la porte quejosa respecto de los
artículos 103 y 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión,
y reservaba la iurisdicción al Décimo Segundo Tribunal Cole-
giado en Materia Administrativo del Primer Circuito, para el
efecto de que agotara el procedimiento y se pronunciara en
torno a las inconformidodes que en materia de legalidad hicie-
ron valer las partes.
1 o Segunda Solo del Alto Tribunal emitió cuatro tesis con
Llos rubros, textos y precedentes siguientes:
RADIO Y TELEVISI~N. EL ART~CULO 104 BIS, PRIMER PÁ- RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, N O CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22, PÁRWFO PRIMERO, DE LA CONSTITU- C I ~ N FEDERAL.-El citado precepto legol prevé que quien opere o explote estaciones de radiodifusión sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal perder6 en beneficio de lo Nación todos los bienes muebles e inrnuebles dedicados o lo operación o explotación de lo estación de que se trote, acto que se traduce en el decomiso de tales bienes, pues se impone a título de soncidn por lo realización de actos que contravienen la Ley Federal de Radio y Televisión y se limita o la afectación de los bienes respectivos vinculados con lo conducta castigoda. En eso virtud, el ortículo 104 Bis, primer pórrofo, de la Ley citado, no controviene el
CONSTiTUCiONALlDAD DEL SISTEMA CE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DI RADIO Y TELEVISIÓN
artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que no contempla la
confiscación de los bienes citados, entendida como la apro-
piación violenta por parte de los autoridades de la totalidad
de los bienes de una persona o de una parte significa-
tivo de éstos, sin título legítimo y sin contraprestación
alguna.
Amparo en revisión 204912005. TV Azteca, S.A. de C.V. y
otra. 24 de febrero de 2006. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretorio: Alberto Miguel Ruiz
Ma t la~ .~ "
RADIO Y TELEVISI~N. EL ARTICULO 104 BIS, PRIMER PÁ- RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE
EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-EI precepto, al señalar que quien opere o explote estaciones
de radiodifusión sin concesión o permiso del Ejecutivo
Federal perderá en beneficio de la Nación todos los bienes
muebles e inmuebles dedicodo$ a lo operación o explo-
tación de lo estación de q i e se trate, prevé un decomiso
de naturaleza administrativa, mas no penal, porque no se
impone poro reprimir una conducto propiamente delictiva,
sino para sancionar una infracción administrativa; de ahí
que la autoridad administrativa al imponerlo no aplico una
pena, ni invade el ámbito de facultades del Poder Judicial
y, por ende, no transgrede el principio de división de pode-
res contenido en el artículo 49 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no reo-
liza lo función iurisdiccional reservado a dicho Poder,
- *>Sernonoiio .... 00. cit.. Noveno Épaol, Tomo XXIII, obril de 2006. p. 293, lesir 20
XXW2006; IUS: 175244.
TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCiON
consistente en lo imposición de los penas previstos en el
primer párrafo del numerol21 de lo Constitución Federol.
Amparo en revisión 2049/2005. TV Azteca, S.A. de C.V. y otro. 24 de febrero de 2006. Moyorío de cuatro votos.
Disidente: Morgorito Beotriz Luno Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiono. Secretorio: Alberto Miguel Ruiz
M ~ t í o s . ~ ~
RADIO Y TELEVISIÓN. EL ART~CULO 104 BIS, PRIMER ~ h - RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL ART~CULO 21, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTJTU- CIÓN FEDERAL.-El citado precepto legol, ol prever que
quien opere o explote estaciones de rodiodifusión sin
concesión o permiso del Ejecutivo Federol perderá en bene-
ficio de lo Noción todos los bienes muebles e inmuebles
dedicados o lo operación o explotación de lo estocián de
que se trote, no violo el articulo 21, párrafo primero, de lo
Constitución Político de los Estodos Unidos Mexicanos,
porque se refiere al decomiso odministrotivo por lo infroc-
ción o uno norma de eso naturolezo, como es lo Ley Federal
de Radio y Televisión, esto es, dicho decomiso no es uno
peno, en virtud de que no se Impone como costigo por lo
comisión de un delito, por lo que lo outoridod odminis-
trotivo competenfe está focultodo poro imponerlo, sin que
ello implique violación ol indicodo artículo constitucional,
ya que si bien es cierto que conforme o este precepto las
autoridades administrativas sólo pueden imponer los son-
ciones consistentes en multo y arresto, también lo es que
iurídicamente no debe considerarse que estos sanciones
sean los únicas que puedan aplicar, porque su compo de
acción es muy amplio y no se limito a esos cosos; de ahí
CONSTITUCIONALIDAU DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTARLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N
que también pueden imponer sanciones por violación a
las leyes administrativas, como sucede en el supuesto del
artículo 104 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal de Radio
y Televisión. Ademós, la autorización otorgado a una
autoridad administrativa para aplicar el decomiso no
produce el efecto de ampliar su competencia, pues no se
le faculta poro imponer uno pena propiamente dicha, función reservada constitucionalmente a la autoridad
iudiciol.
Amporo en revisión 2049f2005. TVAzteca, S.A. de C.V. y
otro. 24 de febrero de 2006. Mayoria de cuatro votos.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiono. Secretario: Alberto Miguel Rviz
Ma t ía~ .~ '
RADIO Y TELEVISIÓN. EL SISTEMA DE SANCIONES ES-
TABLECiDO EN LOS PRECEPTOS 103 Y 104 DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA NO CONTRAVIENE LA GARANT~A DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PRE- VISTA EN LOS ART~CULOS 14, 16 Y 73, FRACCIÓN XXL,
DE iA CONSTITUCI~N FEDERAL.-Ln garantia de legalidad
de las sanciones administrativas contenida en su expresión
genérica en los ortículos 14, 16 y 73, fracctói~ XXI, de la
Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, es
respetado por el legislador cuando emite normas a tra-
vés de los cuales faculto a los auf.oridades odministrotivos
para oplicar una determinado sanción y encauza su ómbito
de actuación de manera que el infractor conozca la conse-
cuencia de su conducta, impidiendo que lo actuación de
la autoridad sea arbitraria al obligarla a valorar las circuns-
tancias que rodean la conducta sancionoda. En esta tesi-
TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCION
tura, se considera que el legislador a l establecer el sistema
de conciones contemplado en los artículos 103 y 104 de la
Ley Federal de Radio y Televisión no contraviene la garontío
de legalidad pues lo hizo en ejercicio de sus funciones,
tomó en cuenta la gravedad de los conductas a soncio-
nar, sin que la autoridad al aplicar tales preceptos pueda
octuor arbitrariomente, porque paro imponer lo multo res-
pectivo debe oír previamente ol presunto infroctor, graduar
el monto de la multa entre el mínimo y el máximo estoble- cid0 y tener en cuenta la de la falta y lo capacidad
económica del infractor, conforme a los numerales 105 y
106 de la Ley indicado.
Amparo en revisión 2049/2005. TVAzteca, S.A. de C.V. y
otra. 24 de febrero de 2006. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz M a t í o ~ . ~ ~
"Ibid., p. 294, ss is 20. ~11112006; IUS: 175241
Iv CONCLUSIONES
- 1. El uso del espacio territorial mexicano, poro efectos
de los telecomunicaciones, es uno concesión que otorgo el
Estado o personas físicas o morales, para el uso de deter-
minadas frecuencias, o fin de transmitir señales como son las
de radio y televisión.
2. El decomiso establecida en el artículo 104 Bis de lo Ley
Federal de Radio y Televisión, no es de naturolezo peno1 sino
administrativa, lo cual tiene la finalidod de reprimiral infractor.
3. Dicha sanción no encuentro su fundamento en el artículo
22 de la Constifución Federal, sino en el 73, fracción XXI;
por tanto, la puede imponer la autoridad administrotiva sin
que contravenga lo establecido en el numeral 21 constitucional.
CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FLDCRAL DE RADIO Y TELEVISI~N
4. Lo establecido en el artículo 104 Bis de la Ley citada,
no significa imponer una doble pena al establecer el decomisa y la multa.
5. La aplicación del decomiso no implica una invasión
por parte de la autoridad administrativa en la esfera de atri-
buciones de la función iurisdiccional, por lo que tampoco contraviene el principio de división de poderes.
6. El decomiso establecido en el multicitado numeral no
tiene relación alguna con la figura de la expropiación, pues
no se lleva a cabo por causa de utilidad pública, sino con motivo de una infracción administrativa,
7. Los artículos 103 y 104 de la referida norma federal,
respetan la garantía de legalidad en virtud de que no dejan
al libre arbitrio de la autoridad el establecimiento de las infrac-
ciones que en ellos se contempla, pues ésta debe atender
a lo dispuesto en los numerales 105 y 106 de dicha ley, o
sea, oír previamente al probable infractor, graduar el monto de la multa entre el mínimo y el máximo que aquellos contem-
plan, así como tomar en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica de quien lo comete.
8. Es consiitucional el sistema de sanciones establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión.
V. COMENTARIO DEL iNSTlTUT0 DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS
DE U UNlVERSfDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO
Doctor Rafael Mórquez PiñeroX
E n cuanto a l o que se nos solicita, en nuestra calidad de
penalistos, y ahí reside únicamente la razón de nuestro intervención, tiene como base la consideración de diversas
sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación orien-
tadas y concretadas en la distinción entre la confiscación y el
decomiso en cuanto a sus rasgos diferenciales básicos.
Así, por ejemplo, cabe destacar el siguiente criterio ais-
lado del Pleno del Alto Tribunal que trata el tema:
Confiscoción y decomiso son dos figuras iurídicas afines, pero con caracteristicas propios que los distinguen. Por lo primera, debe entenderse la apropiación violento por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de uno per-
e investigador del Instituto de lnveriigocionar Jvrldlcos de lo Univarsidcrd Narionor Aut6nomo de MBxico.
66 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RP.DIO Y TELEVISI6N
sona o de una parte significativa de los mismos, sin titulo
legítimo y sin contraprestación, peno que se encuentra
prohibida por el articulo 22 constitucional; en tonto que
la última es aquella que se impone a título de sanc~ón,
por la realización de actos contra el tenor de leyes prohi-
bitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a
cargo de los gobernados con la nota particular de que se
reduce o los bienes que guardan relacidn con la conducta
que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como
instrumento para lo comisión de un delito o infracción
administrativa, los que han resultado como fruto de tales
ilicitos o bien los que por sus coracterísticas, representan
un peligro paro lo sociedad.43
De la ejecutorio que nos ocupa, emanaran diversos
criterios, en los cuales se estableció:
1. Que el artículo 104 Bis, primer párrafo, de la Ley
Federal de Radio y Televisión no contraviene el articulo
22, párrafo primero, de la Constitución Federal.
2. Que dicho artículo no transgrede el principio de divi-
sión de poderes.
3. Que dicho numeral no viola el artículo 21, párrafo
primero, de la Norma Suprema.
4. Que el sistema de sanciones establecido en los pre-
ceptos 103 y 104 d e dicho ley no contraviene lo ga-
rantía de legalidad de los sanciones administrativas
'3 lbid., Tomo 111, moyo de 1996, p. 55, terir F! WV196, de cubro: CONFlSCACiON Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BASICAS; IUS: 200122.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE lNVESTlGAClONES IURIDICAS DE LA UNAM 67
previsto en los artículos 14, 16 y 72, fracción XXI, de
la Constitución Federal.
Respecto del primero se considera importante resaltar que:
... el oriículo 104 Bis, primer ptirrafo, de la Ley citada, no contraviene el artículo 22, primer pórrafo, de la Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, yo que no contempla la confiscación de los bienes citados, enten- dido como la apropiación violento por parte de las auto- ridades de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de éstos, sin título legítimo y sin con- traprestación alguno."
Por l o que hace al segundo, se enfotiza lo siguiente:
...p revé un decomiso de naturoleza administrativa, mas no penal, porque no se impone poro reprimir una conducta propiamente delictiva, sino para sancionar una infracción administrativo; de ahí que la autoridad administrativo al imponerlo no aplica una pena, ni invade el bmbito de facul- tades del Poder Judicial y, por ende, no transgrede el prin- cipio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- conos, en virtud de que no realizo lo función jurisdiccional reservada a dicho P ~ d e r . . . ~ ~
En cuanto a l tercero, de lo tesis emitida se destaco lo
siguiente:
~- - " Sernonorio ..., 00. cit., TornaXXIII, obiil de 2006, 293, ierin 20. XXX112006, de iubro:
k4DlO YTELEYISlÓN. EL ART¡CULO 104 BIS, PRIMER P ~ R A F O , DE LA LEY FEDERAL REMIVA, NO CONTRAVIENE EL ART~CULO 22, PARRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCI~N FEDERAL; IUS: 175244.
'sibid., p. 293< tesis 20. XXX11/2006, de rubio: RADIO Y TELEVISI~N. ELART~CULO 104 BIS, PRIMER P~RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES; IUS: 175243.
CONSIITIICIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESIABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
... no viola el articulo 21, párrafo primero, de la Consti- tución Político de los Estados Unidos Mexicanos, porque
se refiere al decomiso administrativo por la infracción o una norma de eso naturoieza, como es la Ley Federol de Radio y Televisión, esto es, dicho decomiso no es uno pena, en virtud de que no se impone como castigo por la comisión de un delito, por lo que la autoridad administrativa compe- tente está facultado para imponerlo, sin que ello implique
violación al indicado articulo constitucional, yo que si bien es cierto que conforme a este precepto las autoridades administrativas sólo pueden imponer las sanciones consis-
tentes en multa y arresto, también lo es que jurídicamente no debe considerarse que estas sanciones sean los únicos que puedan aplicar, porque su campo de occión es muy omplio y no se limita a esos casos; de ahí que también
pueden imponer sanciones por violación a las leyes administrativas, como sucede en el supuesto del ortículo 104 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal de Radio y Tele- visión. Además, la autorización otorgado a una autoridad administrativo paro aplicar el decomiso no produce el efecto de ampliar su competencia, pues no se le faculta paro imponer una peno propiomente dicho, función reser-
vada constitucionalmente a la autoridad i~d ic ia l .~ "
Y en cuanto al último de los criterios enumerados, se
acentúo que:
Lo garantía de legalidad de las sanciones administrativos
contenida en su expresión genérico en los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es respetada por el legislador cuando
-. . .- '& lbid., P. 294, tesis 20. XXXl2006, de rubio: RADIO Y TELEVISIÓN. EL A R T ~ U L O 104
BIS, PRIMERPARRAFO, DE LALEY FEDERAL RELATIVA, NOVIOLA EL ARTICULO 21, PÁRPAFO PRIMERO, DE L4 CONSTITUCIÓN FEDERAL; IUS: 175242.
COMENTARIO DEL iNSTlTUTO DE INVESTIGACIONES JuPIDICAS DE LA UNAM
emite normas a través de las cuales faculta a las autorido-
des administrativas paro aplicar una determinada sanción
y encauzo su ámbito de actuación de manera que el infrac-
tor conozca la consecuencia de su conducta, impidiendo que la actuación de la autoridad sea arbitraria al obli-
garla a valorar las circunstancias que rodean la conducta
sancionada. ..."
Además,
... no contraviene la garantía de legalidad pues lo hizo en
ejercicio de sus funciones, tomó en cuenta lo gravedad de
los conductas a sancionar, sin que la autoridad al aplicar
tales preceptos pueda actuar arbifrariomente, porque paro
imponer la multo respectivo debe oír previamente al pre-
sunto infractor, graduarel monto de la multa entre el mínimo
y el máximo establecido y tener en cuenta la gravedad de
la falta y la capacidad económica del infractor, conforme
a los numerales 105 y 106 de la Ley indicada.48
Como comentario final, nos permitimos señalar que el de-
comiso previsto en el primer párrafo del artículo i 04 Bis,
de la Ley Federal de Radio y Televisión impugnado tiene
naturaleza administrativa y no penal, es decir, el decomiso
de los bienes muebles o inmuebles utilizados (en nuestro caso)
por el infractor/quejoso, para explotación u operación sin con-
cesión o permiso del Eiecutivo Federal, estaciones de radiodi-
fusión, es de dicha naturaleza y no penal, razón por la que la
~- 47 !bid., p. 294, + e s ¡ ~ 20. X*Xlll/2006, de iubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL SISTEMA DE
SANCIONES ESTABLECIDO EN LOS PRECEPTOS 103 Y 104 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONTRAVIENE LA GARANT~A DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTA EN LOS ART~CULOS 14,16 Y 73. F R A C C I ~ N ~ ! , [>E ~ACONSTITUCION FEDERAL; IUS: 175241
Bdern.
CONSTITUCIONAI.IDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N
autoridad administrativa competente -que lo impone- no se encuentra en el supuesto de aplicar una pena, o sea, no sanciona una infracción administrativa como uno pena propiamente dicha, razón por la cual no quebranta el principio de división de poderes, consagrado en el articulo 49 consti- tucional, en virtud de que no realiza una actividad exclusiva- mente reservada al Poder Judicial Federal, consistente en la imposición de las penas previstas en el primer párrafo del artícu- lo 21 de la Ley Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos.
En resumen, se infiere que mediante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 Bis impugnado por el que- joso, no se faculta a la autoridad administrativa respectiva a sancionar una conducta de esa naturaleza con una pena pro- piamente dicha, ni se amplía su competencia para aplicar
penas (función reservada o las autoridades iudiciales) ya que de conformidad con lo reiteradamente señalado, el decomiso -previsto en tal numeral- es de índole administrativa y sí
puede ser impuesto por una autoridad del mismo carácter, razones todas ellas por las que no se viola el principio de división de poderes.
lNTRODUCClON ............................................................. 1 1
l. LAS TELECOMUNICACIONES EN MÉXICO ............. 15 1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE USO COMUN 15 2. EL ESPACIO AEREO 18 3. CONCESIONES Y P .. 19 4. POTESTAD DEL ESTADO PARA PROTEGER Y REGULAR EL USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 22 5. TELECOMUNICACIONES ....................................... 24 6. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA REGULACI~N DE LAS TELECOMUNICACIONES EN MÉXICO ... . . . . . . . . . . . . . . 25
11. AMPARO EN REVISI~N 2049/2005 ........................ 31 1 ANTECEDENTES 3 1 2. AGRAVIOS DE LAS QUEJOSAS ............................... 35
CONSlllUCiONALlDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY CEUEKAL OE RADIO Y T E L E V I S I ~ N
3. CONSIDERACIONES Y RESOLUCI~N DE LA ....................................................... SEGUNDA SALA 37
.............. a) Diferencias entre confiscación y decomiso 40 b) Diferencias entre decomiso penal y decomiso
........................................................ administrativo 41 c) Naturaleza del decomiso establecido en el artículo
104 Bis de la Ley Federol de Radio y Televisión ....... 42 d) El artículo 104 Bis de lo Ley Federal de Radio y
Televisión y el principio non bis in idem ................... 46 e) Estudio de los conceptos de violación sobre los
cuales no se pronunció la Juez de Distrito .............. 47 f) Los artículos 101, 103 y 104 de la Ley Federal de
Radio y Televisión, y el artículo 22 constitucional .... 48 g) Resolución de la Segunda Sola de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ............................... 55
111. TESIS DERIVADAS DE iA RESOLUCIÓN .................. 57
.................................................. IV. CONCLUSIONES 63
V. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
....................................... AUTÓNOMA DE MÉXICO 65
Esto obra se termind de imprimir y encuadernar en febrero de 2008 en los talleres de GVG Grupo Grbfico, S.A. de C.V., Calle Leandro Vaile núm. 14.C, Col. Centro, Delegocibn Cuouhtémoc, C.P 06010, México, D.F. Se utiliroron tipos Futuro Li Bt y Futuro Md Bt en 7,10,1 1 y 13 puntos. Lo edición consto de 4,000 eiempiares impresos en popei bond de 75 grs.
BIBLIOTECA DE U CORiEDffUSnCMW.uwm