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Generalidades

Procedimiento ordinario de modificación de la OTA

Procedimiento ordinario de suspensión de

la actividad aduanera

Procedimiento para aplicación de multas

Inicio del Procedimiento

Desarrollo del Procedimiento

Terminación del Procedimiento

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Aquel en que está de por medio el administrado, en conflicto posible o actual con otro administrado o con la Administración

Características:

Carácter contradictorio

Participación igualitaria de las partes

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Supuestos de aplicación obligatoria del Supuestos de aplicación obligatoria del procedimiento ordinario:procedimiento ordinario:

Artículo 525 RLGA. Casos de aplicación del procedimiento :

a. Si el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus intereses legítimos

b. Cuando se determine procedente el adeudo y cobro de una obligación tributaria y demás recargos

c.En los casos en que proceda la imposición de una sanción de suspensión al Auxiliar

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Elementos del acto administrativo

Sujeto

Procedimiento

Motivo

Contenido

Fin

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Sujeto:Sujeto: Es el autor del actoEs el autor del acto Aspectos de su noción:

Competencia: Potestades y derechos, deberes y obligaciones de la Administración

Investidura: Designación formal de una persona para el ejercicio del cargo (Requisitos del nombramiento)

Legitimación: Potestad genérica para ejercer la competencia en razón de haber llenado determinadas exigencias jurídicas (Ej: inexistencia de incompatibilidades o inexistencia del quórum)

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Criterio de Asignación de la Competencia:

※ Materia: asunto administrativo en especial

※ Territorio: dentro del cual debe adoptarse y ejecutarse el acto administrativo (Artículo 2 LGA y 3 RLGA)

※ Tiempo: Más allá del cual el órgano carece de potestad para actuar (Artículo 62 LGA)

※ Grado: Se da entre dos órganos, uno de los cuales puede revisar lo hecho por el otro

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Sujeto: Sentencia 43-2008 Competencia de la DGA para modificar la OTA :

Señala el recurrente que mediante la resolución de inicio del procedimiento emitida por la Dirección General de Aduanas se violenta la jerarquía procesal, pues este proceso debió iniciarse en la Aduana de La Anexión…

Sobre los alegatos de nulidad realizados por el recurrente, no comparte este Tribunal los argumentos esgrimidos por la parte, pues en primer término de conformidad con la normativa que rige la materia, es meridianamente clara la potestad y competencia que tiene la Dirección General de Aduanas, como órgano superior jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, para modificar la obligación tributaria aduanera en todos sus elementos, entre ellos, el valor de la mercancía y efectuar los ajustes respectivos, en el ejercicio, entre otros, del control a posteriori, cuando producto de una revisión posterior al despacho, se determinen diferencias entre lo declarado y lo que debió declararse, previo cumplimiento del debido proceso …

Nótese que reafirma esta norma que la competencia asignada a las aduanas, tiene una circunscripción territorial determinada, a diferencia de la Dirección General de Aduanas, cuya competencia funcional la ejerce dentro de todo el territorio aduanero

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Sujeto:Sujeto: Sentencia 268-2008 Sentencia 268-2008 Competencia de la DGA para modificar la OTA a pesar de revisión en el despacho :

En consecuencia pueden ser modificadas por la Autoridad Aduanera, siempre que tal acción se efectúe dentro del plazo de 4 años, salvo las excepciones de ley. Ello aún cuando habiéndose realizado bajo el sistema de autodeterminación, la aduana hubiese revisado la determinación en el momento del despacho y aún cuando la misma Autoridad Aduanera haya efectuado la determinación, con base en la información proporcionada…

… recayendo tal facultad en el caso de la Dirección General de Aduanas en el Director General de Aduanas y en las Aduanas en el Gerente de la correspondiente Aduana, según corresponda de conformidad con lo preceptuado por los numerales 8, 11, 12, 13 y 14, 22, 23, 24 incisos a) y b), 59, 62, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas supra citados, es claro en el presente asunto que el procedimiento ordinario de modificación y ajuste del elemento valor de la obligación tributaria aduanera del vehículo presentado a despacho a través de la Declaración Aduanera de Importación N°xxx, fue abierto y tramitado por la Dirección General de Aduanas, sin que sea excluyente la facultad del Director General en virtud de tener una competencia para tales efectos de conformidad con las atribuciones y potestades supra señaladas, en el ejercicio del control a posteriori…

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Sujeto:Sujeto: Competencia en relación con el Competencia en relación con el tiempo. Prescripción Sentencia 059-2008 tiempo. Prescripción Sentencia 059-2008

Así, en este punto de la interrupción de la prescripción y considerando la reforma introducida, la cual facilita la labor de interpretación, debe indicarse que la correcta interpretación de esta norma determina que, antes de la reforma citada, para encontrarse ante la interrupción bajo el supuesto de notificación de la resolución que exige el pago de los tributos dejados de percibir, es necesario haberse dado la apertura del procedimiento ordinario donde al administrado se le haya concedido el término de 15 días hábiles para ejercer el derecho de defensa con argumentos y pruebas a su favor, llegando la administración a valorarlas, desecharlas y conocer los argumentos del administrado mediante el dictado del acto final, por cuanto éste es el único acto que puede determinar y hacer exigible el pago de tributos dejados de cobrar cuando a tal conclusión llegue la administración, ya que en este acto debe considerar todos los elementos probatorios agregados al expediente, así como motivar técnicamente la decisión de ajustar la obligación tributaria, para de esa forma cumplir los términos de la norma y el plazo en este supuesto …

Siendo entonces que si bien el acto de apertura se emite y se notifica dentro del plazo, (el 06 de julio del 2005 y 14 del mismo mes y año, respectivamente), sin embargo el acto final, que según lo expuesto es el que tiene la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción, es emitido el día 20 de setiembre del 2007 y fue notificado a la parte el día 24 de setiembre del 2007 mediante su depósito en el casillero número xxx ubicado en la DGA fuera del plazo legalmente establecido, en razón de lo cual lleva razón el apelante en cuanto a la excepción opuesta, y así debe declararse.

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Vicio en el Sujeto No hay Irregularidad en la legitimación:

Por ejemplo, en un asunto que se discutía la procedencia o no del cobro de intereses determinados de oficio por la Aduana de Caldera, el recurrente entre otros argumentos alegó la falta de legitimación activa y pasiva por no haber sido llamadas al procedimiento todas las personas que pueden haberse visto afectadas, como son el importador-consignatario de las mercancías, habiéndose pronunciado sobre el punto el Tribunal en sentencia N°007-2002, de la siguiente forma:

“Sobre el particular estima este órgano que no se dan en la especie las violaciones alegadas, no solo por lo indicado en el acápite anterior, sino porque como bien lo señala la Administración, dada la solidaridad legal establecida tanto por el CAUCA como por la LGA entre el agente aduanero y el consignatario de las mercancías, no se ha dejado en indefensión a éste último, toda vez que su representante legal (agente aduanero), para efectos del despacho aduanero y los actos que de él deriven, ha participado activamente durante el desarrollo de las presentes diligencias y es precisamente ante instancia suya que éste Tribunal conoce de esta impugnación. …En efecto, es la Administración Aduanera, en este caso, la Aduana de Caldera según su circunscripción territorial, la que figura como legitimada activamente, para gestionar el cobro que se pretende, independientemente del fondo del asunto, al cual no se refiere este Tribunal, en virtud de lo resuelto. Y por otra parte pasivamente resultan legitimados tanto el agente aduanero como el consignatario, como sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, a tenor con lo que disponen los artículos 71 del CAUCA y 36 y 54 de la LGA” (El resaltado no es del original

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ORGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTOORGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO No confundir : Órgano decisorio es el que decide y Órgano instructor o

director es el encargado de tramitar y excitar el desarrollo del mismo

Principales funciones del Órgano Director o Instructor:

-Dirigir el procedimiento -Resolver cuestiones previas

y la comparecencia -Conservar objetos suceptibles

-Levantar el acta de desaparición

-Recibir la prueba -Puede ser disciplinado

En materia aduanera el Artículo 196 LGA asimila órgano director a órgano

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LGA VIGENTE

“ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario…

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada …

b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.

d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.”

PL 18.041:Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria

“Artículo 196.-

"d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.”

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Órgano Instructor dirige y tramita, busca la (verdad

real) normalmente debe ser designado

y notificado a las partes, salvo excepciones

realiza audiencias, acepta o rechaza pruebas, recibe o evacúa pruebas, levanta actas, emite providencias

conoce reconsideración de sus actos

remite al superior las alzadas instruido el caso lo remite al

jerarca, para acto final

Órgano Decisor con competencia para decidir-

ajustar órgano que inicia el

procedimiento (valoración de hechos)

directamente ordena a otro la apertura

resuelve en alzada impugnaciones contra actos del órgano director

emite el acto final de modificación y ajuste de la OTA

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SUJETO CONTRA EL QUE SE DIRIGE:SUJETO CONTRA EL QUE SE DIRIGE: No confundirlo con el autor del actoNo confundirlo con el autor del acto. Debe

ser correctamente identificado Identificar la condiciónIdentificar la condición y el caráctery el carácter en que

se participa en el proceso de cada persona física o jurídica y notificar en forma independiente Artículos 102 y 196 LGA (Sent 253- 2005 y 299-2005)

Capacidad procesalCapacidad procesal:: Debe acreditarse la condición en que actúa a través de personería

Legitimación:Legitimación: Si las pretensiones están sustentadas por quien efectivamente es titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo

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LGA VIGENTEARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despachoLa autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo 196 de esta ley.La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestrasEl adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.

PL 18.041:Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria

“Artículo 102.- Revisión a posteriori del despacho

… 

 

El adeudo resultante de modificar la determinación de l obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus intereses de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.

 

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PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTO Artículos 192-196 LGA y 520-532 RLGA Cumplir etapas y formalidades Motivación: Indicar los elementos de hecho y

derecho: Razones, fundamentos, estudios, antecedentes, dictámenes, informes, etc.

Ejemplo: Dictámenes de laboratorio Documentos o estudios de valor Criterios nuevos o diferentes de clasificación Resultados de verificación de origen Informes y recomendaciones de fiscalización

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LGA VIGENTE ARTICULO 194.- Medios de

notificación…

…c) Personalmente, si la parte concurre

a las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los actos.

f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas después del envío de la información.

PL 18.041:Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria

“Artículo 194.- Medios de notificación

… Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los actos, o a la oficina del Tribunal Aduanero Nacional. …

A solicitud del interesado por medio de facsímil, correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas después del envío o depósito de la información.

Al lugar señalado por el interesado, siempre que, tratándose de las aduanas, se encuentre dentro del asiento geográfico señalado por el reglamento de esta ley. En el caso de la Dirección General de Aduanas y del Tribunal Aduanero Nacional, la notificación será en el lugar señalado dentro del perímetro de la Gran Área Metropolitana

  …

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Ajuste en el “despacho” después de haber autorizado el levante:NULIDAD ASOLUTA Sentencia 26-2009

“De los hechos del expediente está claramente demostrado que la Declaración Aduanera de Importación N° xxxx fue aceptada por la aduana el día 06 de mayo de 2008, que ese mismo día 06 de mayo de 2008 a las 17:07:29, se autorizó el levante de las mercancías, según consta en la pantalla correspondiente del Historial del DUA que corre a folio 56 y la pantalla de Observaciones del DUA a folio 53, finalizando con dicho acto el procedimiento de despacho. De manera que el ajuste realizado y notificado al recurrente en fecha 11 de junio de 2008, se realizó con posterioridad de haber concluido el procedimiento de despacho, lo cual genera una nulidad de lo actuado, toda vez que si la autoridad aduanera quería revisar la determinación de esa declaración aduanera tramitada y concluida, debió cumplir con el ritual del procedimiento ordinario previsto en la ley aduanera “

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MOTIVACIÓN:Vicio en el procedimiento por falta de motivaciónNULIDAD ASOLUTA“Se desprende con toda claridad de lo anterior, la ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clasificación arancelaria declarada por la Agencia Aduanal de la mercancía amparada a la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor explicación salvo la referencia genérica al fundamento legal así como al señalar que “la mercancía consiste en cajas o cajones desarmados y luego, que se ensamblan para ser montados en chasises de los camiones” se indica que se hace un cambio de clasificación. Lo anterior genera indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la aduana para realizar el cambio operado, por cuanto la discusión versa sobre si lo presentado a despacho es o no un contenedor y en consecuencia le corresponde la posición arancelaria 8609.00.00.00 tal y como lo declaró el recurrente o bien si se trata de carrocerías según señala la Aduana Central y por tanto debe ubicarse en la posición 8707.90.50.29 “ (Sentencia 97-2008 TAN) El resaltado no es del original

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MOTIVO:MOTIVO: Presupuesto normativo que permite al órgano emitir el acto. el presupuesto de hecho establecido por el legislador, o en otras palabras, son los presupuestos de hecho y de derecho definidos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado por la Administración en cada caso concreto.

No confundir con la motivación Ajuste: Art. 7 CAUCA III, 22, 23, 24 incisos a.b., 59, 62,

93, 98 y 102 LGA Artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública: debe existir

tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. El supuesto de hecho, proviene por tanto directamente de la norma

atributiva de la potestad y en caso de que el presupuesto legalmente tipificado no se cumpla en la realidad, la potestad legalmente configurada en función de dicho presupuesto no ha podido ser utilizada correctamente y en consecuencia se genera un vicio del acto.

Si el motivo está constituido por los antecedentes que preceden y originan el acto, constituyendo su razón de ser, tales motivos tienen que guardar relación con el contenido u objeto propio de la actividad administrativa y con el logro y la satisfacción del interés público.

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NULIDAD ABSOLUTA

Un claro ejemplo de vicio en el motivo referente a un procedimiento ordinario abierto por la Aduana tendiente a modificar la liquidación de una obligación aduanera por considerar que existía una diferencia de tributos, al no incluirse los gastos de remate, el Tribunal anuló todo lo actuado en expediente por vicio en este elemento. ( sentencia N° 12-2002)

“La falta de fundamento legal para el cobro. Por otra parte, el fundamento legal para el cobro del 3% en gastos de remate lo era el Decreto Ejecutivo N° 17759-H de 29 de setiembre de 1987, mismo que fue derogado de manera expresa con la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 538 literal b), es decir a partir del 1 de julio de 1996. De manera que la base legal para realizar el cobro al momento en que la mercancía cae en abandono está derogada y consecuentemente la base legal para el mismo es inexistente..... Lo que significa que al no existir un presupuesto normativo o sea una norma sobre la cual se base el actuar de la administración el acto no encuentra validez, es decir no tiene base sobre la cual sustentarse y por ende el acto que se fundamente en una norma inexistente carece totalmente de motivo.”

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CONTENIDO:CONTENIDO: Es lo que se ordena, decide, dispone, lo que se consigan en el POR TANTO• Ajuste: Por ejemplo: Se modifica la clasificación arancelaria declarada para

la mercancía... de la posición arancelaria... a la posición arancelaria...En consecuencia se genera una diferencia en el monto de impuestos a cancelar de..., desglosados de la siguiente manera...

• Dr. Eduardo Ortiz: el contenido del acto es lo que este dispone, el mismo debe ser lícito en el sentido que no viole el derecho, posible en el sentido que sea viable, claro y posible en el sentido de que se pueda entender qué es lo que el acto dispone y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo

• Procuraduría General de la República: Dictamen C-082-2003 de 24/03/03, “El contenido es en lo que consiste el acto administrativo. En otros términos, es lo que el acto dispone, y se expresa en la parte dispositiva. Un concepto que se vincula o es conexo con este es el objeto, entendido como el efecto que se propone conseguir la administración al dictar el acto. Tanto el contenido como el objeto de los actos administrativos deben ser ciertos, lícitos y físicamente posibles.”

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Sent 063-2009Sent 063-2009“En consecuencia de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Aduanas, tenemos que en el presente asunto no se generan vicios en el POR TANTO o parte dispositiva del acto final, toda vez que la administración se refiere al verdadero objeto del procedimiento iniciado, cual es la determinación del correcto valor de importación del vehículo usado marca Susuki, amparado a la Declaración Aduanera de Importación N°XXX Es decir, el acto no carece del elemento contenido pues dispone sobre las cuestiones debatidas en la litis que se ventila, señalando expresamente que el valor correcto que se modifica corresponde a $6.643.31, asimismo se determina una diferencia de ¢250.256.33 de impuestos a cancelar.

Sobre el particular, recuérdese que el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, refiriéndose al elemento contenido de todo acto administrativo señala:

“1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro, y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes...“ (El resaltado no es del original)

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NULIDAD ABSOLUTA: Sen 197-2006NULIDAD ABSOLUTA: Sen 197-2006 La Dirección General de Aduanas dicta a través de Resolución RES-DN-

2 71-2005 de 16 de setiembre de 2005 el acto final del procedimiento. No obstante, la DGA en la parte dispositiva del acto, no se pronuncia sobre la nueva clasificación arancelaria que estima debe ser modificada y sobre el cual se debe determinar la obligación tributaria aduanera, es decir emite un acto sin contenido, por lo que obliga a este Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado, ya que la Dirección General de Aduanas resuelve:

“1. Se determinó que en la declaración aduanera de la empresa xxx, para el período del 2003, el total de tributos dejados de percibir por el Fisco es por el monto de ¢432.532.88. …2. El monto anterior deberá ser depositado mediante entero de gobierno….. 3. Que el adeudo tributario no pagado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, genera intereses de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.. 4. Contra la presente resolución se podrá interponer los recursos de reconsideración y apelación…….5. Notifíquese……..”

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FIN:FIN: Lo que se pretende conseguir al emitir la norma Ajuste: Garantizar la correcta percepción de tributos Al configurar la potestad, la norma de manera explicita o

implícita, le asigna un fin especifico, que siempre es un fin público

Si el acto administrativo es emitido por la Administración Pública en el ejercicio de su función administrativa, evidentemente su fin es satisfacer el interés público, de las necesidades de la colectividad, y con ello las de los individuos que la componen

Ese fin público en cada una de las normas se matiza como un fin específico. El acto administrativo, en consecuencia es el ejercicio de una potestad, que debe servir a ese fin típico, incurriéndose en vicio del acto si se aparta de él o pretende servir a una finalidad distinta aún cuando se trate de otra finalidad pública

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1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.

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El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. (El subrayado no es del original)

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Sent 063-2009Sent 063-2009Concretamente en el caso de modificación y el ajuste de la obligación tributaria aduanera, lo que el legislador quiso al momento de facultar a la autoridad aduanera a revisar las declaraciones efectuadas y a realizar los ajustes o reparos respectivos, y el cobro de la diferencias generadas, tanto en el control inmediato, como en el a posteriori, fue garantizar una correcta percepción de los tributos, lo cual incluso fue establecido como uno de los fines del régimen jurídico aduanero, en el artículo 6 inciso c) de la LGA., no existiendo en la especie ninguna ausencia o defecto en el fin del acto recurrido, y por tanto tampoco existe en presente elemento la nulidad alegada. (El resaltado no es del original

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INICIO: INICIO: ACTO DE APERTURAACTO DE APERTURA

Produce el efecto de poner en marcha el procedimiento que tiende a la modificación de la obligación tributaria aduanera

Efecto:

Comunicar al posible afectado en razón de los elementos de hecho y de derecho con que la administración cuenta que procede la eventual modificación y cobro de la obligación tributaria, por lo que se otorga un plazo de 15 días para que ejerza su derecho de defensa

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ACTO DE APERTURAACTO DE APERTURA

Sujeto:: Autoridad Aduanera competente

-Aduana : Gerente o en su defecto Subgerente (Art 35 bis inciso m) Decreto 34475 H)

-DGA : Director o Subdirector (Art 7 inciso q) Decreto 34475 H)

Nombre del Órgano Instructor, lugar y fecha

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ACTO DE APERTURA ACTO DE APERTURA

Identificación del sujeto contra el que se dirige el cobro

Eventuales responsables de cancelar los tributos. Sujeto pasivo Consignatario: Aclarando la condición en que actúa Agente Aduanero: aclarando su condición

a. Como obligado por deuda ajena, si es responsable solidario el cobro se dirige contra él, sin perjuicio de resarcir luego lo pagado

b. Como representante del importador pero el cobro va dirigido contra este último

c. En ambas condiciones

Se debe notificar por separado y aún cuando el agente actúe como representante del importador puede recibir la notificación de éste

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LGA VIGENTE ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripciónLos plazos de prescripción se interrumpirán:a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a

exigir el pago de tributos dejados de percibir.b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier

naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.

c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.

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PL 18.41

"Artículo 63.- Interrupción de la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán:a)Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.b)Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.c)Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.d)Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el pago de tributos dejados de percibir.e)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.f)Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.

 El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se de por terminado.

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Sentencia: 051-2006Sentencia: 051-2006

Vicio en el procedimiento por no haberse llamado Vicio en el procedimiento por no haberse llamado al declarante en el acto de apertura al declarante en el acto de apertura En el caso a pesar del contenido de los artículos 102 y 196 de la Ley General de Aduanas, supra señalados, se incumplen los mismos, ya que en expediente claramente se muestra la omisión de tal deber, porque consta a folio 115 que solamente se ha notificado al agente aduanero, esto es la Agencia de Aduanas XXX, generando un vicio administrativo por desaplicar la norma e incorporar al proceso al importador, puesto que la autoridad aduanera debe en forma clara y precisa definir en el respectivo acto de apertura, el sujeto contra el que se dirige el procedimiento, debiendo en forma previa identificar contra quién o quiénes debe iniciarse el respectivo mismo, tomando en cuenta en cada caso los hechos del asunto así como el tipo de procedimiento de que se trata, siendo obviamente el determinativo en el presente caso. Por tanto, precisamente por ello, es que sin lugar a dudas deben identificarse desde el acto inicial los sujetos que serán responsables de cancelar los tributos que se adeudan al Fisco que eventualmente se determinen en el acto final

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Sentencia: 119-2006Sentencia: 119-2006

Descriptor: Vicio en el procedimiento por no Descriptor: Vicio en el procedimiento por no haberse llamado al declarante en el acto de haberse llamado al declarante en el acto de aperturaapertura

“La resolución RES-AL-PA-512-2005 (Acto de Inicio del procedimiento) en su encabezado y primero de los resultandos es clara en señalar los sujetos a los cuales llama y dirige el procedimiento, el importador señor HMG y, al agente de aduana que lo representó en el despacho, en su calidad de responsable solidario, señor JAFS a quienes ordena notificar. No obstante lo anterior, consta en el acta de notificación de folio 81 la notificación a la “Agencia de Aduanas JAFS, S.A.” es decir se notifica a una persona jurídica y no al agente de aduana independiente persona física señor JAFS. En el acta de notificación de folio 82 se vuelve a notificar a la misma persona jurídica solo que se dice que representa al importador HMG. Es decir no se notifica al importador en la persona de su representante legal sino que se notifica a la persona jurídica indicada por ostentar esta la condición de representante del importador, dejando a este (el importador) sin conocimiento de lo resuelto. Lo anterior genera una clara indefensión del importador que no se ha apersonado en autos y, una franca violación de lo dispuesto en las normas de los numerales 102 y 196 de referencia.““

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ACTO DE APERTURAACTO DE APERTURA

Requisitos: ResultandosResultandos: Hechos en orden

cronológico ConsiderandosConsiderandos: Análisis detallado, preciso

y objetivo de los hechos. Debida motivación

- Base Legal (motivo)

- Eventual ajuste o modificación (nueva partida, nuevo valor)

- Posible adeudo desglosado por impuesto

- Disposición del expediente

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ACTO DE APERTURAACTO DE APERTURA

Requisitos: Parte dispositivaParte dispositiva:: La intención o pretensión de

ajustar la declaración aduanera y cobrar el adeudo que genere:

- Posible ajuste

- Nuevo valor, clasificación, tarifas

- Adeudo que se generaría y desglose por impuesto

- Plazo 15 días para oponerse y presentar pruebas

- Autoridad ante la cual debe presentar alegatos

- Lugar para oír notificaciones

- Poner a disposición el expediente respectivo

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ACTO DE APERTURAACTO DE APERTURA

NotificaciónNotificación: Poner en conocimiento de las partes la decisión tomada

Requisito de eficacia: determina el comienzo de la eficacia del acto notificado

Se debe notificar en la dirección y lugar señalado

Notificación defectuosa o fuera de lugar implica nulidad absoluta, otros defectos: nulidad relativa

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ACTO DE APERTURAACTO DE APERTURA

Notificación:

Formas: Art. 194 LGA VIGENTE Transmisión electrónica

Casillero

Notificación Personal

Carta certificada o telegrama

Publicación en el Diario Oficial

Facsímil u otros medios similares

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FORMAS: PL 18.041 Transmisión electrónica

Casillero

Notificación Personal si la parte concurre a las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los actos, o a la oficina del Tribunal Aduanero Nacional.

Carta certificada o telegrama

Publicación en el Diario Oficial

Facsímil, correo electrónico u otros medios similares

Al lugar señalado por el interesado, siempre que, tratándose de las aduanas, se encuentre dentro del asiento geográfico señalado por el reglamento de esta ley. En el caso de la Dirección General de Aduanas y del Tribunal Aduanero Nacional, la notificación será en el lugar señalado dentro del perímetro de la Gran Área Metropolitana.

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Escrito de Defensa: No presentación de escrito Presentarlo en forma extemporánea o fuera de la prórroga Presentación en tiempo en cuyo caso debe comprobarse:

- La capacidad procesal y legitimación

- Si existe ofrecimiento y presentación de pruebas (Art. 523 RLGA: pruebas admisibles: las contempladas en el derecho público y civil, las recabadas en el extranjero art. 9 CAUCA III y 27 LGA y las realizadas por medios informáticos: art. 24 y 25 CAUCA III, 106 LGA, Art. 527 RLGA valor probatorio: sana crítica; y prórroga de plazo: 10 días en C.R. y 1 mes en el extranjero)

- Si se solicitó audiencia

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Fase ProbatoriaFase Probatoria:: La instrucción del procedimiento tiende a proporcionar los elementos necesarios para que en el momento procesal oportuno pueda dictarse el acto final

PruebaPrueba: Demostración de la verdad de una afirmación de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho

Objeto del ProcedimientoObjeto del Procedimiento: Verificar la verdad real, estando obligada la autoridad aduanera a adoptar todas las medidas probatorias o necesarias aun si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas. Art 214 y 221 LGAP

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Fase Probatoria:

Derecho de la parte de obtener la admisión y trámite de la prueba cuando sea pertinente

Pruebas que recabe la autoridad aduanera de previo a dictar el acto final deben de ponerse a conocimiento de las partes

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PL 18.041: “Artículo 233.- Rebaja de la sanción de multa Las sanciones de multa previstas en esta Ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:

 Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).

 Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

 Cuando notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y pruebas el infractor acepta los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según corresponda.

 

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Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo.

 También se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). En estos casos el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según corresponda.

 En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste en la obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando el infractor, autoliquide y pague la multa, previo a la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio.”

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Fase Probatoria: Traslado de la prueba: Sentencia029-2008. Ver Sentencias 131-2001 y 143-2005

La Aduana de Limón inicia procedimiento ordinario de ajuste del elemento clasificación arancelaria de las líneas 2 y 3 de la declaración aduanera N° xxxx del 7-11-2003, contra ese acto el interesado presentó sus alegatos en contra de la reclasificación pretendida por la administración, entre otras cosas se refiere a aspectos técnicos de las pruebas realizadas por el Laboratorio Aduanero, razón por la cual la administración realiza consulta al órgano técnico que efectúo los análisis de laboratorio, emitiendo el Laboratorio Aduanero pronunciamiento a través de oficio DFLAB-015-2007 (Folio 29), y es así que en cumplimiento al debido proceso la Aduana da traslado a las partes para que se refieran sobre ese pronunciamiento de previo a emitir el acto final del proceso, la Agencia atendiendo la audiencia conferida entre otras cosas solicita a la Aduana poner a disposición la prueba de copia del espectro infrarrojo (IR) a efectos de poder efectuar las consideraciones técnicas respecto del pronunciamiento emitido por el Laboratorio Aduanero. La Aduana no atiende la solicitud de dicha prueba y procede a dictar el acto final señalando al respecto “que en esta etapa del proceso resulta innecesaria puesto que en todo lo actuado la Administración a (sic) procedido conforme a los principios de buena fe y transparencia”.

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Evacuación de Prueba:

Debe ajustarse a las reglas en cada caso aplicable

Prueba pericial y testimonial ( Art 248 LGAP)

Debe practicarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de finalización del periodo de presentación de pruebas

Expensas a cargo de los interesados

No evacuarla cuando corresponda: nulidad absoluta

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

NO evacuación de la prueba: Sentencia 005-2007 “Al respecto debe indicarse que en efecto, la parte en aras de contribuir al

esclarecimiento de la verdad real, y dado que no contaban con más ejemplares de las mercancías, ofrecen como prueba información relativa al producto, obtenida electrónicamente de diferentes páginas web …

Sin embargo, en relación con ello, comparte este Tribunal, la argumentación de los recurrentes, que establecen que la aduana sin mayor análisis de la información se limita simplemente a manifestar que revisadas las pruebas aportadas y revisadas las direcciones electrónicas que fueron aportadas por los interesados, no existe un nuevo elemento a considerar que efectivamente indique que deba reconsiderarse la resolución recurrida…

Así, constituye una violación sustancial del procedimiento, el hecho de que la Administración no se haya referido y analizado los elementos propuestos, indicando las razones por las cuales estima que tales pruebas no son relevantes, según su criterio, para la determinación la naturaleza de las mercancías cuya reclasificación arancelaria se solicita. E incluso note la aduana, que en razón de que debiendo hacerlo, no realizó las diligencias necesarias a fin de que se investigará lo acontecido con la muestra que la parte señala haber presentado, lo mínimo que debió hacer ante tal omisión y a efecto de no obstaculizar el derecho a la justicia administrativa que tiene la empresa recurrente, fue entrar analizar los nuevos elementos, y luego de un verdadero y exhausto estudio de la información ofrecida emitir su acto, debidamente fundamentado, ya sea aceptando o rechazando la solicitud planteada, defectos éstos que generan la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la aduana que denegó el reclamo, resolución N°RES-AS-DN-748-2006 del 11 de agosto del 2006, por violación del derecho de defensa.” (El resaltado no es del original)

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Solicitud de Audiencia Solicitud:Solicitud: en el escrito de defensa o el día hábil

siguiente concluida la fase de evacuación de las pruebas o vencido el plazo de presentación de las mismas

ObjetoObjeto: Desarrollo de conclusiones finales EfectoEfecto: Obligación del órgano instructor de otorgarla

si es solicitada Plazo para efectuarlaPlazo para efectuarla: 8 días siguientes a la

solicitud respectiva o a la evacuación de pruebas

ComunicaciónComunicación: de la fecha y hora de su realización

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Realización de Audiencia Normalmente tiene lugar en la sede del órgano director, salvo si hay

inspección ocular o

pericial La dirige el órgano instructor y si este es colegiado su Presidente Se da inmediatamente antes de la propuesta de resolución Es un trámite esencial con doble garantía:

-Para la AdministraciónPara la Administración:: reunir las conclusiones para un mejor acierto en la resolución

-Para el AdministradoPara el Administrado: garantía procesal de obligatorio cumplimiento en caso de solicitarse, so pena de nulidad absoluta

Terminada la audiencia el asunto queda listo para dictar el acto final, lo cual debe hacer el órgano decisor en el plazo de 10 días hábiles

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DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTODESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

No realización de Audiencia. Sentencia 58-2008Suspensión de dos días hábiles del ejercicio de sus funciones ante el Servicio Nacional de Aduanas interpuesta a Depositario Aduanero, con base en el artículo 237 inciso g) de la LGA, en razón de no disponer al día 11 de diciembre del 2006, fecha en que se levantó el acta de inspección, de un área mínima de 250 metros cuadrados para la verificación y exámenes previos de mercancías

Por otra parte, al no haberse tramitado el presente caso, mediante un procedimiento ordinario, se genera una nulidad por violación de formalidades sustanciales del procedimiento, que causan indefensión, puesto que no sólo se disminuyó el plazo para la defensa sino que tampoco tuvo la oportunidad de solicitar una audiencia oral y privada para conclusiones finales, en forma previa al dictado del acto final.

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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOTERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOActo FinalActo Final: acto administrativo que decide el procedimiento de

modificación o

ajuste

FormalidadesFormalidades:

Plazo

Legitimación

Debe cumplir con los elementos del acto administrativo

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TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOTERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOSujetoSujeto: Nombre del órgano, lugar y fecha Director o GerenteProcedimiento: Ordinario Deber de apreciar, evacuar, aceptar o

rechazar la prueba en forma motivada Elementos de hecho y de derecho

(motivación)

Motivo: Antecedente normativo Art. 7 CAUCA III, 22, 23, 24 incisos a. y b. 59, 62, 93, 98 y 102 LGA

Fin: correcta percepción de tributos

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TERMINACIÓNTERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Contenido:Contenido: El ajuste de la declaración aduanera si procede y el cobro del

adeudo que lo genera

Identificar al sujeto obligado al pago

Nuevo valor aduanero, clasificación arancelaria, nueva tarifa, etc.

Adeudo a cancelar con el desglose según cada impuesto, el plazo y la forma

de pago y los apercibimientos legales en caso de que no pague

Recursos contra el acto final, plazo y oficina ante la cual pueden presentarse

Lugar, fecha y firma del funcionario: Director General o Gerente

Lugar y fecha de notificación

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TERMINACITERMINACIÓÓN DEL PROCEDIMIENTON DEL PROCEDIMIENTO´Vicios en el Contenido:Vicios en el Contenido:

“Se mantiene el cobro por la diferencia en el monto de tributos”

“Se rechazan los argumentos de parte y se tiene por determinado el adeudo por un monto de ...”

Sentencias con vicio en el contenido:Por no indicar el nuevo valor330-2006, 331-2006, 349-2006, 350-2006, 21-2007, 32-2007, 33-2007, 165-2007Por no indicar nueva clasificación 07-2006, 197-2006

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Vicio en el Contenido: Sen 197-Vicio en el Contenido: Sen 197-20062006

La Dirección General de Aduanas dicta a través de Resolución RES-DN-271-2005 de 16 de setiembre de 2005 el acto final del procedimiento. No obstante, la DGA en la parte dispositiva del acto, no se pronuncia sobre la nueva clasificación arancelaria que estima debe ser modificada y sobre el cual se debe determinar la obligación tributaria aduanera, es decir emite un acto sin contenido, por lo que obliga a este Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado, ya que la Dirección General de Aduanas resuelve:

“1. Se determinó que en la declaración aduanera de la empresa xxx, para el período del 2003, el total de tributos dejados de percibir por el Fisco es por el monto de ¢432.532.88. …2. El monto anterior deberá ser depositado mediante entero de gobierno….. 3. Que el adeudo tributario no pagado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, genera intereses de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.. 4. Contra la presente resolución se podrá interponer los recursos de reconsideración y apelación…….5. Notifíquese……..”

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