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REG LAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA LEY No. (de'-?/ deltt; .. k.,de 1983) Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinas en la de EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA : TITULO I DE LAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A- grarias de Producci6n y las Empresas Campe- sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en

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REGLAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA

DE PANAMA

LEY No. ~3

(de'-?/ deltt;..k.,de 1983)

Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinasen la ~c~ablica de Panam~.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION

DECRETA :

TITULO I

DE LAS OR~ANIZACIONES C~~PESINAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A-

grarias de Producci6n y las Empresas Campe-

sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n

campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en

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2 Goceto Oflclal. iue".. 27 de octubt. de 1983 NO 19.926

Panam~, su constituci6n, organizaci6n, funcionaruiento y

din~mica interna, quedar~ regulado ?,Or la presente Ley.

Articulo 2: Las Organizaciones Campesinas, beneficia-

rias del proceso de Reforma ~graria, podr~n

evolucionar a nive1es superiores de organizaci6n en sus

distintas actividades econ6micas de produccLon . "rans

formaci6n, distribucion y consumo, para que s~~~a£ro­

llen integralmente.

Articulo 3: Las Organizaciones Campesinas que se formen

al amparo de 10 dispuesto par 1a presen~e

Ley 0 que pre-existan a 1a misma,como consecuencia del

proces0 de Reforma Agraria en el pais, podr~n afi1iarse

a la Confederaci6n Nacional de Asentamientos Campesinos

y Juntas Agrarias de Producci6n.

Articulo 4: Las Organizaciones Camp€'sinas pueden estable­

cerse, previa autorizaci6~ del Ministerio de

Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con 1a Reforma A­

graria.

a. Sobre tierras baldias:

b. Sobre tierras patrimoniales del Estado: y

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NO 19.926 Gaceto Oflclal,lueve. 27 de octubre de 1983

c. Sobre tierras adquiridas por parte del Estado

para fines de Reforma Agraria.

3

ArtIculo 5: Las Organizaciones Campesinas a que se ref ie-

re la presente Ley, son instituciones de inte

r€!s social.

CAPITULO II

DE LOS ASENT~1IENTC~ CAMPESINOS Y SU CONSTITUCION

Art!culo 6: Asentamiento Campesino es la organizaci6n e­

con6mico social, constituida por campesinos

de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, p~

ra el uso eficiente y racional de las mismas, mediante el

sistema de explotaci6n colcctiva y del uso de t€!cnicas

modernas de producci6n, tendientes a la transform~ci6n del

agro y 81 desarrollo y modernizaci6n dela i:lgl. .uca ,

Art~~ulo 7: Son objetivos de los Asentamientos Campesi-

nos:

a. Lograr el desarrollo de las familias campesinas

que integran el asentamiento, mediante un proc~

so de producci6n quP permita a los campesinos

el acceso a los medios para producir y lograr

as! un mejor sistema de vida;

b. Promover el desarrollo general de la comunidad,

en t~dos su aspectos;

c. Explotar eflcientemente la tierra. h3ciendo

usa de las t~cnicas de producci6n;

ch. Promover la capacitaci6n de los campesinos

asociado5, a fin de elevar su nivel cultu-

ral, social y de producci6n;

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4 GocelaOflclal, ju.".. 27 d. octubre de 1983 NO 19.926

d. Organizar, preparar y capacitar a los miem

bros de la organizaci6n, para que asuman 1a

categor1a de empresarios y a1 mismo tiempo,

para que participen en el desarrollo socio­

econ6mico del pais~ y

e. Establecer mecanismos de distribuci6n de los

beneficios en re1aci6n directa con el traba­

jo aportado.

Articulo 8: Los Asentamientos Campesinos se constitui-

r~n formalmente con 1a firma del Acta de

Constituci6n ~or parte de los campesinos asistentes a

1a Asamb1ea General citada para tal fin. El Acta de

Constituci6n se inscribir~ en e1 Registro de Organiza­

ciones Campesinas que 11evar~ 1a Direcci6n de D"!f' vrzo-

110 Social del Ministerio de Desarrollo Agro~' io.

El minimo necesario para constituir una organizaci6n

campesina ser~ determinado por el reglamento que desa­

rro1le esta Ley.

Articulo 9: Una vez inscrita el Acta a 1a que se re-

fiere e1.articulo anterior, el Ministerio

de Desarrollo Agropecuario pro~eder~ a dictar 1a reso­

luci6n respectiva, de conformidad con e1 numeral 12 del

articulo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, 1a que

Ie confiere personalidad juridica a1 Asentamiento Campesino

y en consecuencia, ser~n capaces de adquirir derechos y co~

traer obligaciones y ser representados jUdicial y extrajud!

cialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la

persona que ejerza el cargo de Presidente del Comit~ Ejecu­

tivo.

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"'19.926 Gac.ta Oficial. jueves 27 d. octubrede 1983 5

Articulo 10: El domicilio legal del Asentamiento es el lu­

gar donde se encuentre el predio principal

que explote el rn~~rno.

Articulo 11: Para ser miembro de un Asentamiento Campesi­

no se requiere:

a. Ser panamefio y mayor de edad;

b. Dedicarse a las actividades agropecuarias ex­

plotando personalmente tierras que Ie sean in

suficientes;

c. Cumplir con los requisitos de ingreso que se­

nala el Reglamento de la Organizaci6n; y,

cb. A objeto de garantizar la incorporuci6n de j~

venes menores de 18 afios en las actividade. de

desarrollo de las Organiza~iones Campu~

se tomar~n medidas que garanticen su pc. ~1.ci~

ci6n a trav~s del Reglamento de la presente

Ley.

Articulo 12: La calidad de Asentados se pierde:

a. Por renuncia escriti.; presentada al Comit~ Eje­

cutivo y aceptada por la Asamblea General:

b. Por muerte del Asentado:

c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General.

CAP ITULO II I

DEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS ASENTN~IENTOS C~1PESINOS

Articulo 13: La b~se econ6mica de los Asentamientos Cam­

pesinos radica en el patrimonio obtenido con

motivo de la explotaci6n agropecuaria.

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Gaceto Oflcial. jueve. 27 de odu~ de 1983

Articulo 14: El patrimonio del Asentamiento Campesino es­

t~ formado por:

a. Las tierras adjudicadas por el Estado, a trav~s

de la Reforma Agraria, y las que proporciona el

Asentado volun~ariamente a la organizaci6n~

b. Los fondos de lnversi6n social, de reserva y de

distribuci6n~

c. Los beneficios que generen las actividades ag~

pecuarias y el producto de los servicios que

preste el Asentamiento a terceros, despu~s de

distribu!dos los excedentes;

ch. Los bienes y mejoras que adquiera y real ice p'

Asentamiento: y,

d. Los subsidios y donaciones que reciba.

Art!culo 15: 'Una vez establecidos los beneficios netos

de cada Asentamiento los mismos serSn dis

tribu!dos as!:

Fondo de reinversi6n: 20'

Fondo de reservci 5'

Fondo social 10'

Contribuci6n a laCONAC 5'

NO 19.926'

El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las

reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de cada Asen­

tamiento.

Articulo 16: Los Asentamientos Campesinos llevar~n regis­

tros contables al d!a, de todas sus operaci~

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Goceto Oficiol, jueves 27 de octubre de 1983

nes econo:nicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la

actividad agropccuaria. Ademas, deben presentarse Informes

regulares de cont~hilidad a los miembros del Asentamiento,

durante las Asambleas Generales, con base a 10 dispuesto en

el Reglamento de la Organizacion.

Paragraf~: La Contralor!a General de la Republica propor-

cionara asistencia de aUditor1as a los Asenta-

mientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas Campe-

sinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamien-

tos Campesin03, la Confederaci6n Nacional de Asentamientos

Campesinos, cuando as! 10 solicitaren los miembros de las

Organizaciones 0 por las DirectivaR de las mismas.

CAPITULO IV

DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION Y SU CONSTITUCION

Articulo 17: Las Juntas Agrarias de Producci6n son las O~

ganizaciones Campesinas [ormadas por pequenos

y medianos propietarios de tierras 0 por qUiene~ ostenten

derech05 posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de

Trabajo para Ia adquisicion de insumos, maquinarias, equi­

pos y herramientan para la cxplotaci6n conjunta de par-celas

individuales, 1e conformidad con las decisiones de la Jun-

ta Agraria de Produccion, as! como para el transporte y mer

cadeo de los productos agropecuarios.

7

Articulo 10: Los objetivos de las Juntas Agrarias de Pro-

duccion son:

a. Hejorar la produce ion d0 las parcelas que cons-

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8 Gaceta Oflclal. iueves 27 de octubre de 1983

tituyen los elementos de producci6n de la Junta

Agraria, mediante el trabajo comdn y permanente

de sus miemb~os;

b. Disminuir los costos de producci6n;

c. Auxiliarse mutuamente para el transporte y me~

cadeo de los productos agropecuarios y compra

de insumos;

ch. Obtener los mejores p~ecios para los productos

agropecu,~ri.os;

d. Garantizar empleo permanente a sus miembros,

e. Mejorar las condiciones de vida de las fami-

lias organizadas; y,

f. Lograr el mejoramiento integral de la comu-

nidad.

Articulo 19: Los poseedores 0 propietarios de mediana

o pequenas parcelas, interesados en formar

una Junta Agraria de producci6~expresar~nsu consenti­

mien to asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando

la correspondiente Acta en la que ha de constar el modelo

de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta

se inscriblr~ en el Registro de Organizaciones Campesinas

de la Direcci6n de Desarrollo Social del Ministerio de D~

sarrollo Agropecuario, y en 10 dem~s se regir4n .~r 10 que

establece el art1culo 9 de la presente Ley.

Articulo 20: El domicilio legal de las Juntas Agrarlas de

Producci6n se determinar4 por la Asamblea Ge

neral.

N" 19.926

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NO 19.926 Goc.ta Oflclal, !\lev" 27 d. octubred. 1983 9

Articulo 21: Los campesinos interesados en organizarse en

una Junta Agraria de Producci6n, uebenreu­

nir los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido 18 enos de edad; y,

b. Ser pequeno 0 medianv agricultor.

ArtIculo 22: La Asamblca Genera~ de las Juntas Agrarias

de Producci6n elaborar~ un plan de trabajo

anual que serc1 aprobado por la mayor1a de -' "'; .-.;- -oros

de aquella y que comprenderc1; tanto el presupuesto, cua~

to e1 r~imen de explotaci6n'de los instrurnentos produc­

tivos de la Junta Agraria.

Articulo 23: Los campesinos asociados en una Junta Agra-

ria' de Producci6n deben aportar su tLabajo

a 1a organizaci6n, cuantas veces sea nece~ar.io JC'.1er

do con los planes de producci6n en la Asamblea ~eneral.

Articulo 24: La calidad de miembro de la Junta Agraria

de Produccion, se adquiere desde la fecha

de constituci6n de la misma, y desde entonces el campes!

no estS sujeto a los derechos y obligacioncs que implica

esta condici6n.

Articulo 25: La calidad de rniembro de 1a Junta Agraria

de Producci6n se pierde:

a. Por renuncia escrita, presentada al Comit~

Ejecutivo y aceptada por 1a Asambl~a General;

b. Por muerte del miembr.o de 1a Organizaci6n;

c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General;

ch. Por retiro de la parcela aportada por el

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10 Gae.fa Ofielal. iuev•• '27d. octub... d. 1983

Miembro de la Junta Agraria •.

CAPITULO V

EL REClMEN ECONOMICO DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION

N" 19.926

Articulo 26: El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Pro­

ducci6n tiene como base, el producto de las

explotaciones y recursos econ6micos de las mismas, y com­

prende Lo siguiente:

a. !.'or,do de inversi6n, de reserva, social y de

distrlbuci6n:

b. Los cr~ditos que obtenga para la consecusi6n

de sus fines:

c. Los subsid ios, donaciones y legados gu f' ­

ban:

ch. Los beneficios econ6micos que obtengan de los

servicios que presten a terceros: y,

d. Los biencs muebles e inmuebles que adquieren

a titulo de la.Organizaci6n.

Articulo 27: Los excedentes de la produccl6rt de las Jun­

t.:s Agrarias se distribuir~n de la siguien-

te manera:

Fondo de Reinversi6n:

Fondo de Reserva

20\

5\

Fondo Social 10\

Contribuci6n a la CONAC: 5%

El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con

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NO 19.926 Gocela Oflclal, iun., 27 d. octubr. d. 1983 "las reglas establecid~s enda ano por In Asamblea de ea­

da Asentamiento.

'l'r'I'ULO II .

DEL REGIMEN DE LAS ORGAN IZACIONES C~IPESINA~

CAPITULO I

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO, DERECHOS, OBLIGACIONES

Y PROHIBICIONES DE LAS ORGANIZACIO Nl~S CAMPESINAS

Art!culo 28 : Las Organizaciones Campesinas a que se re-

fiere la presente Ley se gobernar~n y adMi­

nistrar~n a trav~s de la Asamblea General, del Comit~ Eje­

cutivo y de los Comit6s de Trabajo, cuyas funciones y atri­

buciones, ser~n objeto de Reglamento Interno , de conformi­

dad con la presente Ley el Estatut~ de la Organizaci6n.

ArtIculo 29: La Asamblea General es l a au ,. .ridad m:!xima

de la Organizaci6n Camp c : . 'l i 0. n tendr~

a su cargo la direcci6n de acuerdo con ..:l prineipios de

1a presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desa­

rrolle.

Art!culo 30: Los planes de producci6n de las Organizacio-

nes Campes inas ser~n claborados por su res­

pect1vo Comit6 Ejecutivo, con asesor{~ y asistencia del

Minister io de Desarrollo Agropccuario y la Org anizaci6n

superior gremial que l as agrupe.

dO R ill Banc o d o Dc~,ll-ro llo J\gr o p,...'c lla r i o poe 1.1 Ln s t Ltu­

cion financicra e!;CO~l icl,1 po e l il A1,;HnblNl G " nr ~l ·a l .

!:I_r t :lcul o _ 3 2: La !: Or qa nLzoc i orica Cillnpesi nil!> pudr:in contra

t a r mana de obra a so Ln r i ad .. , no l anion t o c ua n

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12 Gaceta Oflclal, juev•• 27d. octub.. de 1983 "'19.926

do el volumen de ploducci6n exceda a la c~pacidad de mana

de obra que posea la Organlzaci6n.

Articulo 33: El Comite Ejecutivo de la Organizaci6n debe

cumplir las decisiones adoptadas por la A­

samblea General, y todas las dem~s funciones que de acuer

do con el Reglamento ie corresponda.

Articulo 34: La existencia legal de un grupo organizado

se demuestra mediante la certificaci6n ex­

pedida por la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social del

Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la que debe cons

tar 10 siguiente:

a. Nombre del grupo organizado:

b. Ubicaci6n:

c. NUmero, Tomo y Folio que Ie corresponde en el

Registro de Organizaciones Campesinas ~.

nisterio de Desarrollo Agropecuario:

ch. Numero y fecha de la Resoluci6n que Ie confi~

re personalidad jurldica: y,

d. Nombre legal y c~dula de identidad personal

del miembro que ejerce el cargo de Presidente

y Reprcsentante Legal de la Organizaci6n.

C1\PITUl.O II

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS

DE LAS ORG1\NIZ1\CIONES C~~PESINAS

Articulo 35: La condici6n de miembro de una Organizaci6n Cam

pesina confiere los siguientes derechos:

a. Participar el y su familia de todas las activi­

dades de la Organizaci6n Campesina:

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"'19.926 Goceta Oflclal. jueves 71 d. octubrede 1983 13

b. Participar, con derecho a voz y voto, en las

reuniones de l~ Asamblea General y con derecho

a voz en las reuniones del Comit~ Ejecutivo y

de los CmQit~s de Trabajo:

c. Elegir y ser elegido ~ipmbro de los distintos

6rganos directivos para representar a la Org~

nizaci6n Campesina:

ch. Elegir y ser elegido miembro de los Organismos

Superiores, Eederaci6n y Confederaci6n (~ONAC),

sin perder sus derechos en el organismo base del

cual proceder

d. Recibir de la Organizaci6n, la protecci6n y res­

paldo en las eventualidades propias de la activi

dad agropecuaria: y,

e. A una proporci6n del aumento del capital CJ

do en la empresa.

Articulo 36: La condici6n de miembro de una organizaci6n

Campesina est~ sujeta a las siguientes obli

gaciones:

a. Asistir a las reuniones de 1a Asamblea General

de la Organizaci6n: y,

b. Cumplir con todas las obligaciones que establ~

ce la presente Ley, sus Reglamentos y la Asam­

blea General de la Organizaci6n.

Articulo 37: Los micmbros de una Organizaci6n Campesina

est~n sujetos a las siguientes prohibiciones:

a. Contratar mana de obra asalariada que los reem

place en su trabajo;

b. Usar maquinari~ y herramientas de los grupos or

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14 Gaceta Oflclal, I""" 27 de octubMde 1983

ganizados sin el consentimiento del Comit~ de

Trabajo encargado de su control:

c. Disponer de los fondos de la Organizaci6n, sin

la autorizaci6n de los 0 el responsable para es

tos asuntos: y,

ch. Pertenecer ados 0 m~s organizaciones campesinas

del mismo tipo.

TITULO III

DE. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA

CAPITULO I

DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS DE LAS

ORGANIZACIONES CAMPESINAS

ff'19.926

Art1culo 38: La Naci6n adjudicar~ tierras a los ~ ..sl&ccemie~

tos Campesinos en forma gratuita y lsjo el r!

gimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras

as1 adjudicadas no estar~n sujetas a ningdn gravamen fiscal

y seran indivisibles salvo los casos de Areas destinadas a

la construcci6n de viviendas para los miembros del Asenta­

miento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea G~

neral del Asentamiento.

Articulo 39: Las tierras qllP ilr.tu",lmente mantienen en usu­

fructo los Asentamientos Campesinos ser~n tras

pasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los siguie~

tes requisitos:

a. Que el grupo organizado presente c~rtificaci6n

de su personalidad jurtdica:

b. Que presente un plan de explotaci6n a corto,

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NO 19.926 Gaceto Oficlal. iueves Xl d. octubre de 1983 15

mediano 0 largo plazo, del predio a adjudicarse~ y,

c. Que los linderos del/o de los predios est~n de­

bidamente demarcados.

ArtIculo 40: Recibida la solicitud del Asentamiento Campe-

sino organizado y cumplidos los requisitos e~

tablecidos en el artIculo anterior, el funcionario sustanci~

dor de la Reforma Agraria ordenar& la inspecci6n ocular para

verificar que el grupo est~ en posesi6n real de la tierra s~

l1citada.

Arttculo 41: Verificada la posesi6n real, se ordenar~ el l~

vantamiento del plano convencional de mensura

o la demarcaciOn fotogr~fica del ~rea que delimite la posi­

ci6n de la tierra a adjudicar.

ArtIculo 42: Cumplidos los requisitos anteriores, el expe-

diente se enviar~ a la Dircccj6~ anal de

Reforma Agraria para que se expida la Resolucion definitiva

de adjudicaci6n colectiva a favor del grupo organizado.

ArtIculo 43: La Resoluci6n de adjudicaci6n en propiedad co

lectiva debe contener los siguientes datos:

a. Nombre legal del grupo organizado a cuyo fa­

vor se hace la adjudicaciOn, con indicaci6n

del Folio y Torno en que aparece inscrito en

el RegistIO de las Organizaciones Campesinas

de la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social

del Ministerio de Desarrollo Agropecuario~

b. Nombre y generales de la persona que ocupa el

cargo de representante legal del grupo~

c. Ubicaci6n del predio adjudicado~

ch. Los lindero~ del predio adjudicado;

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16 Goc:eta Ofldal.I'*'" 21 de octuiH'e de 1983 ... 19·926

d. Superficie medida 0 planimetrada que encierra

cada predio;

e. Indicaci6n del numero del plano de mensura 0

de fo~ografia a~rea que demarque las parcelas

adjudicadas; y,

f. La Resoluci6n de adjudicaci6n tiene valor de

escrituta publica y ser~ extendida en papel

s.ir.pl.e y autenticada par el eertif icador Aut!!

rizado de la Reforma Agraria e inscrita en la

secci6n de Reforma Agraria del Registro Publ!

co de la Propiedad.

Articulo 44: El grupo beneficiado con una adjudicaci6n

en propiedad colectiva est! sujeto a las

siguientes prohibiciones:

a. Arrendar los predios adjudicados; y,

b. Vender voluntariamente los predios adjudicados.

Articulo 45: La propiedad de la tierra del grupo organi-

zado es indivisible, salvo 10 que sefiala el

articulo 38, aun en los casos de fallecimiento de un mi~

bro de la Organizaci6n eampesina. En tal caso, la relaci6n

del fallecido con la organizaci6n continuar~ con el conyugue

sobreviviente, los hijos, 0 con la persona que la Asamblea

General designe. El representante del fallecido se Ie sub­

rogar~ en todos sus derechos y obligaciones y deber! adem!s,

comprometerse a acatar las reglas que norman el funclonamlen­

to de la Organizac16n eampesina.

Art!cu10 46: La violaci6n de las prohibiciones establecidas,

par parte de la Organizaci6n eampesina, facu1ta

a 1a Reforma Agraria para revocar la adjudlcac16n c01ectlva y

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"'19,926 Gaceta Oflclal.lueves 27 de octubr. de 1983 17

cance1ar su inscripci6n de la, 0 de las finca~ respectivas.

E1 Estado se reserva e1 derecho de revocar 1a resoluci6n

de adjudicaci6n a trav~s de la Reforma Agraria, de aquellas

parcelds de tierras 0 partes de las mismas que hayan dejado de

cultivar las Orqanizaciones Campesinas durante un ano y trans­

ferirlas a otras Orqanizaciones 0 para campesinos de escasos

recursos econ6micos que carezcan de tierras laborables siem­

pre y cuando no se justifique el descanso de la tierra.

Art!culo 47: La Resoluci6n que revoque la adjudicaci6n de un

Asentamiento Campesino deberA funuamentarse en

uno 0 mAs informes de inspecci6n ocular que comprueben, de ma­

nera fehaciente, el incumplim1ento de la funci6n social de la

tierra 0 la violaci6n de alquna de las prohibicion: estable­

cidas en esta Ley. El informe definitivo del in~ 'imiento

de 1a funci6n social debe darse por escrito por uirector

Regional del Ministerio de Desarrollo Aqropecuario y el fun­

cionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea Ge­

neral de 1a Orqanizaci6n, el Director Nacional de Desarrollo

Social y a la CONAC reqional.

Art!cul0 48: La Resoluci6n revocatoria de 1a adjudicaci6n

colectiva serA expedida por el Director Nacia­

nal de Reforms Agraria y notificada personalmente a1 represen­

tante leqal de la Organizaci6n, con las prevenciones estab1e­

cidas en el art!culo 29 de la Ley No. 135 de 1943.

Articulo 49: CorresponderA al Certificador autorizado de la

Reforma Agraria, certificar la Resoluci6n que

revoque una adjudicaci6n colectiva" la cual ser! enviada a1

Registro pGblico para los efectos de cancelaci6n.

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18 Goceta Oflclal, luevel 27 d. octubre de 1983

CA.P ITULO II

DE LA PARCELA AUXILIAR

"'19.926•

Articulo 50: Los campesinos que pertenezcan a las Organiz~

ciones Campesinas, podrSn disponer de una pa~

cela auxiliar dentro de las tierras de la Organizaci6n, con

el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.

Articulo 51: Las parcelas auxiliares serSn dadas en usufru£

to y su r~gimen estar~ sujeto a 10 que dispon-

gan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuer

dos de la Asamblea General del grupo organizado.

CAPITULO III

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS

Articulo 52: A trav~s del Comit~ Ejecutivo, la Asamblea

General de las Organizaciones Campesinas po­

dr4n acordar su disoluci6n por voluntad de las dos terce­

ras partes de los asociados, par cualquiera de las siguie~

tes causas:

a. Por encontrarse en estado de insolvencia:

b. Por fusi6n 0 incorporaci6n en una organi­

zaci6n de segundo grado:

c. Por cualquier causa que haga imposible el

cumplimiento de sus fines sociales 0 econ6micos.

Par~grafo: El ~~U~LUU de disolucion ser~ comunicado a

la CONAC en un t~rmino no mayor de ocho (8)

dlas siguientes a su aprobaci6n.

Articulo 53: Aprobada lega1mente 1a disoluci6n y liqui-

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tf'19.926 Gac:eta Oflclal, lueves 27 d. octubN de 1983 19

daci6n de 1a Organizaci6n Campesina, 1a

CONAC constituir~ una Comisi6n Liquidadora integrada por

tres personas, una (1) nombrada por 1a organizaci6n Cam­

pesina, una (1) nombrada por la Federaci6n Provincial y

una (1) nombrada por 1a CONAC.

Art1cu10 54: La ComisiOn 1iquidadora laborar~ a la mayor

brev~dad posib1e, a fin de presentar a 1a

CONAC un proyecto de 1iquidaci6n. Dicha instituci6n reso~

ver~ 10 pertinente dentro de"los diez dras siguientes.

par~grafo: E1 Reg1amento de esta Ley sefia1ar~ los proc~

dimientos espec1ficos que deber~n seguirse

en todos los casos de disoluci6n y 1iquidaci6n de las Or­

ganizaciones Campesinas.

Articulo 55: En caso de liquidaci6n, el patrunonio r~ iis

tribuir~ en el siguiente orden:

1. Satisfacer los gastos de la 1iquidaciOn;

2. Cancelar las obligaciones contra1das con

sus acreedores.

3. El remanente ser~ distribuido entre la

FederaciOn, la CONAC y los Miembros de la

OrganizaciOn Campesina con base a 10 dis­

puesto por el Reglamento.

TITULO IV

DE LAS FORMAS SUPERIORES DE INTEGRACION

DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS

CAPITULO I

DE LAS ORGANIZACIONES DE II GRADO

Art1culo 56: Cualquier organizaci6n productiva de las pre­

vistas en esta Ley podr~ por 51 sola 0 median-

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20 Gaceta Oficial, jueves 27 de octubre de 1983

te acuerdo con otras orqanizaciones similares, constitulr

una empresa de sequndo qrado, para la transformaci6n par-

NO 19.926

cial 0 total del. p r odu..-t (l a-j r opoc uo ri o I'dmario y su comer-

cializaci6n dcnllo del mercado nacional 0 extranjero.

Articulo 57: La propicdad de las empresas de segundo grado,

no afectar5 la propiedad de las tierras de las

Organizaciones, y seran organizadas libremente por las Asam-

bleas Generales de las organizaciones participantes, sin

otras limitaciones que las impuestas por 1a IRy.

CAPITULO II

DE LAS FEDERACIONES

Articulo 58: En cada provincia 0 camarca, las organizaciones

de base "revistas por esta Ley, podran afiliar-

se a una Federaci6n Provincial, la cual ob t end rf su pr'" me-

rIa jurldica de confolMidad can 10 dispuesto for el

9 de esta Ley.

'L' -: ~,

Articulo 59: La Fedclclciun Provincial, constitufda conforme

al artfcu10 anterior estar~ formada por los

Asentamientos Campes inc's y las .Juntas }\gl'arias de producci6n

que concurriercn a 9U fundaci6n, mediantr decisi6n mayoritaria

de sus As amb Le a s Geno r u l.e s y po r tor!n<: aquo Ll os que solicita-

ren posteriormente su afiliaci6n.

La Federaci6n Provincial no podr~ rcchazar la afilia-

ci6n de ninguna Organizaci6n Campesina que declarare

accptar las disposicioncs de l~ ?rescnlc Ley y ERlatuto

deb Idarncn t r- apr oba do por l a !'('d,:'rac illll.

Art1culo 60:

ncs:

I.•as lod ora c i.o no o Provjnci,I!(':: pr ov i s t.a s por

c 1 a r tfell] 0 ~'! t i ('nt> 1.1 S s:19U h'n t e s func io-

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N" 19.926 Gaceto Oficial, jueve. 27 de octub,. de 1983

a. Cumplir y hacer cumplir los ~cuerdos que ema­

nen del Congreso Nacional de la Confederaci6n~

que deban surtir efecto en el &mbito nacional~

b. Defender los intereses de los campesinos orga-

nizados en su respectiva provincia~

c. Plantear ante las a~toridades estatales y ante

las instituciones particulares los problemas

de la Federacion y aq~ellos que les fueren en­

comendados por las Organizaciones de base esp~

clficamente;

ch. Promover las organizaciones campesinas previs-

tas por esta Ley a nivel provincial; y,

d. Distribuir las becas, ayudas y aS0sor1a tecni­

ca en el ~mbito provincial, que el Estadc 'tor

gue de conformidad con los planes g2n n - . e-

laborados en el Congreso Nacional de'· ':vnie­

deraci6n.

21

Art1culo 61: Las Organizaciones afiliada~ a la Federaci6n

tendr~n un voto cada una y estar~n represen­

tadas por un miembro de la Organizaci6n, e l eq Ldo anualmen­

te por la Asamblea Genelal de 1a Organizaci6n afiliada y

quien puede ser reelecto.

Articulo 62: Cada Federaci6n Provincial tendr~ una Junta

Directiva, escogida por votaci6n mayoritaria

entre los representantes de las Organizaciones Provinciales

afiliadas. El representante legal dE' la Federaci6n ser~

su Presidentc 0 gllien fucre desi'1na::io para reemplazarlo

en sus faltas t~mrorales. El Presidcnte de la Fcderaci6n

sera elegido por votaci6n mayoritaria de todos los repre­

sentantes de las Organizaciones afiliadas por un per10do

Page 22: ~3faolex.fao.org/docs/pdf/pan5865.pdfContribuci6n a la CONAC 5' NO 19.926' El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de

22 Goeeta Oflclal,I"''''. 27 de octubrede 1983 tf'19.926

de un ano y puede ser reelecto.

Articulo 63: Las Federaciones Provinciales de Asentamien-

tos Campesinos y Juntas Agrarias de Produc­

ci6n, se agrupar~n en la Confederaci6n de Asentamientos

CampesinoS y Juntas Agrarias de Producci6n, 1a cua1 cons­

tituir4 el organismo nacional e internacional de las Orga­

nizaciones de base afiliadas. La Confederaci6n Nacional

no podr4 rechazar la afiliaci6n de ninguna Federaci6n Pro­

vincial que declarare aceptar las disposiciones de 1a pre­

sente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Confeder~

ci6n.

CAPITULO III

DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE ASENTAMIENTOS CAMPESINOS

Y JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION

CONACArtIculo 64: Los organismos directivos de la Conf~.·

ci6n ser4n los siguientes:

a. El Congreso Nacional.

b. La Direcci6n Nacional.

c. El Comit~ Ejecutivo Nacional.

Articulo 65: El Congreso Nacional constituye la m4xima au­

toridad de la Confederaci6n y estar4 integra­

do por dos (2) representantes de cada organizaci6n de base,

Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producci6n.

Los deleg~dos al Congreso Nacional ser4n designados

para cada Congreso espec1ficamente.

Articulo 66: Cada delegado al Congreso Nacional tlene un

voto.

Articulo 67: El Congreso Nacional de la CONAC se reunir4

en sesiones ordinarias y extraordinarias. E1

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N" ~9.926 Gaceta Oflclal. iuevn 27 de octu'- de 1983

Reglamento regular~ esta materia.

Art!culo 68: El Congreso Nacional elegir~ una Directiva

compuesta por un Presidente, un Secretario

General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por

mayor!a de todos sus miembros, la cual permanecer~ en sus

cargos hasta la instalaci6n del siguiente Congreso, que

tendr~ como primer punta del Orden del ora, la elecci6n de

au Junta Oirectiva.

23

Art!culo 69: El Congreso Naciona1 tiene las siguientes

funciones:

a. E1egir por per!odos de puatro (4) afios a los miem­

bros de la Oirecci6n Naciona1.

b. Aprobar e1 presupuesto de 1a Confederaci~· y de

todos sus organismos t~cnicos, as! com"'c; par­

tidas que del Tesoro de 1a Confederaci -.I..eren

asignadas a las Federaciones Provinciales.

c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Oi­

recci6n Nacional y las Federaciones provinciales,

un programa con soluciones para el sector a corto

mediano y largo plazo.

d. Las facu1tades que Ie confirieren 1a Ley 0 e1

Reg1amento.

Art!culo 70: La Oirecci6n Nacional de 1a Confederaci6n

estar~ formada por los Presidentes de las

Federaciones Provinciales y Comarcales afi1iadas a la Con­

federaci6n y por cinco (5) miembros cada Federaci6n quien

los eligir~. El Presidente ser~ elegido por la Direcci6n

Naciona1.

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uaeeta Otlclal, i~- 27 d. octubre de 1983 "'19.926

Art!culo 71: Cr~ase una Junta T~claica que tendra como fun-

ci6n la de servir de organismo de enlace en­

tre las Organizaciones Campesinas y las instituclones del

Estado que esten relacionadas con sus actividades. Esta

Junta T~nica estarA integrada par tres (3) miembros del

sector pGblico nombrados par el Presidente de la RepQblica

y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Camp~

sinas por un per1odo de tres (3) afios.

Articulo 72: Son funciones de la Direcci6n Nacional las

siguientes:

a. Supervisar la actividad productiva y el r~imen

administrativo de las organizaciones de base y

del Comit~ Ejecutivo Nacional;

b. Recibir las recomendaciones de las Fed: .aciones

Provinciales y pronunciarse sobre 1~' ~asl

c. Ejecutar las declslones del Congref.. riac10nal; y,

ch. Las que senalaren el Reglamento.

Articulo 73: El Estado, garantlzara a trav~s de SUs 1ns-

t1tuciones los recursos necesar10s para pr~

mover 1a educaci6n y el desarrollo cultural y econ6mico

del campesino panameno, organizado en Asentamientos y Jun­

tas Agrarias de producci6n.

Articulo 74: Mientras el Congreso Nacional y la Direcc16n

Nacional no est~n reunidos, el Comit6 Ejecu­

tivo sera autoridad mAxt.. de la Confederaci6n y tendr'

las siguientes funciones:

a. Preparar los Reglamentos internos que discu­

tiran y aprobarln respectivamente el Congre­

so Nacional, la Direcci6n Nacional y la Fede

raciones Provinciales.

Page 25: ~3faolex.fao.org/docs/pdf/pan5865.pdfContribuci6n a la CONAC 5' NO 19.926' El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de

... 19.926 Gacela Oflclal.luev.. 27 d. octubre de 1983 25

b. Preparar los planes b4sicos y coadyuvar en

su ejecuci6n.

c. Ejecutar las decisiones de la Direcci6n Nacional.

Articulo 75: Las Federaciones Provinciales podr4n impor-

tar exonerados los equipos y maquinarias de

agricultura cuya importaci6n fuere permitida a los otros

productores del mismo sector productivo. Incluyendo qUi~

nes fueren parte de un contrato de protecci6n con el Es~

do. A tal electo, se extienden a ellos todos los privil~

gios reconocidos a ~stos dltimos.

Articulo 76: Los Asentamlentos Campesinos, las Juntas A-

grarias de Producci6n, las Federaciones Pro

vinciales y la Confederaci6n tendr4n el mismo derecho ~

estar representadas y consultadas en las Institucior:'" 1:'09­

tatales de desarrollo que tengan los otros product.. ~..1­

gropecuarioB organizados, tanto los emp1eadores como los

trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles terri

toriales.Articulo 11: El ComitE Ejecutivo estara formado por siete

(1) miembros y sera presidido por el Presi­

dente de 1a Direcci6n Nacional, quien sera el representante

legal. Los siete (1) miembroB seran elegidos por mayor1a

absoluta de la Direcci6n Nacional.

Articulo 18: Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea

que provengan de las Organizaciones Campesi­

naB, el Estado, donaciones, regaltas, pr~stamos 0 de acti­

vidades propias, sera destinado al pago de sus gastos de

administraci6n, divulgaci6n y capacitaci6n 0 en cualquier

actividad l1cita que vaya en beneficio de las Organizacio­

nes Campesinas.

Page 26: ~3faolex.fao.org/docs/pdf/pan5865.pdfContribuci6n a la CONAC 5' NO 19.926' El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de

26 Gaceta Oflclal.l~27 de octubre de 1983 "'19.926

Art!culo 79: El Estado a travEs de sus instituciones pro­

mover~ para las Organizaciones Campesinas el

otorgamiento de becas, programas de vivienda, incorporaci6n

al rEgimen de seguridad social y en general de todos los be­

neficios que puedan resultar en el futuro de cualquier Ley

o Decreto.

Art!culo 80: Para su funcionamiento interne la Confedera-

ci6n Nacional de Asentamientos Campesinos y

Juntas Agrarias, se regir~n por un Estatuto interne acorda­

do por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecu­

tivo.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art!culo 81: Las Organizaciones Campesinas de· .J uata

esta Ley, mantendr~n dentro de sus Estatutos

el principio de libre adhesi6n~ de democracia funcional y

de respeto a los credos pol!ticos y religiosos, de sus a£1­

liados, no importa su color, 'raza 0 posici6n social.

Art!culo 82: Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete No. SO

del 24 de febrero de 1972; el Decreto Ejecutivo NO. 64 del

4 de Abril de 1972; el Decreto Ejecutivo No. 67 del 3 de ma-

yo de 1974 y todas las dlsposiciones que Ie sean contrarias

a su letra y esp!ritu.

Art!culo 83: Esta Ley comenzar~ a regir a partir de eu pro­

mulgaci6n.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panam~, a los ~ / d!as del

mes de ,,4 (~" j;,l.Jl.~ de mi 1 novecientos ochenta y tres.