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REGLAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA
DE PANAMA
LEY No. ~3
(de'-?/ deltt;..k.,de 1983)
Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinasen la ~c~ablica de Panam~.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA :
TITULO I
DE LAS OR~ANIZACIONES C~~PESINAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A-
grarias de Producci6n y las Empresas Campe-
sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n
campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en
2 Goceto Oflclal. iue".. 27 de octubt. de 1983 NO 19.926
Panam~, su constituci6n, organizaci6n, funcionaruiento y
din~mica interna, quedar~ regulado ?,Or la presente Ley.
Articulo 2: Las Organizaciones Campesinas, beneficia-
rias del proceso de Reforma ~graria, podr~n
evolucionar a nive1es superiores de organizaci6n en sus
distintas actividades econ6micas de produccLon . "rans
formaci6n, distribucion y consumo, para que s~~~a£ro
llen integralmente.
Articulo 3: Las Organizaciones Campesinas que se formen
al amparo de 10 dispuesto par 1a presen~e
Ley 0 que pre-existan a 1a misma,como consecuencia del
proces0 de Reforma Agraria en el pais, podr~n afi1iarse
a la Confederaci6n Nacional de Asentamientos Campesinos
y Juntas Agrarias de Producci6n.
Articulo 4: Las Organizaciones Camp€'sinas pueden estable
cerse, previa autorizaci6~ del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con 1a Reforma A
graria.
a. Sobre tierras baldias:
b. Sobre tierras patrimoniales del Estado: y
NO 19.926 Gaceto Oflclal,lueve. 27 de octubre de 1983
c. Sobre tierras adquiridas por parte del Estado
para fines de Reforma Agraria.
3
ArtIculo 5: Las Organizaciones Campesinas a que se ref ie-
re la presente Ley, son instituciones de inte
r€!s social.
CAPITULO II
DE LOS ASENT~1IENTC~ CAMPESINOS Y SU CONSTITUCION
Art!culo 6: Asentamiento Campesino es la organizaci6n e
con6mico social, constituida por campesinos
de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, p~
ra el uso eficiente y racional de las mismas, mediante el
sistema de explotaci6n colcctiva y del uso de t€!cnicas
modernas de producci6n, tendientes a la transform~ci6n del
agro y 81 desarrollo y modernizaci6n dela i:lgl. .uca ,
Art~~ulo 7: Son objetivos de los Asentamientos Campesi-
nos:
a. Lograr el desarrollo de las familias campesinas
que integran el asentamiento, mediante un proc~
so de producci6n quP permita a los campesinos
el acceso a los medios para producir y lograr
as! un mejor sistema de vida;
b. Promover el desarrollo general de la comunidad,
en t~dos su aspectos;
c. Explotar eflcientemente la tierra. h3ciendo
usa de las t~cnicas de producci6n;
ch. Promover la capacitaci6n de los campesinos
asociado5, a fin de elevar su nivel cultu-
ral, social y de producci6n;
4 GocelaOflclal, ju.".. 27 d. octubre de 1983 NO 19.926
d. Organizar, preparar y capacitar a los miem
bros de la organizaci6n, para que asuman 1a
categor1a de empresarios y a1 mismo tiempo,
para que participen en el desarrollo socio
econ6mico del pais~ y
e. Establecer mecanismos de distribuci6n de los
beneficios en re1aci6n directa con el traba
jo aportado.
Articulo 8: Los Asentamientos Campesinos se constitui-
r~n formalmente con 1a firma del Acta de
Constituci6n ~or parte de los campesinos asistentes a
1a Asamb1ea General citada para tal fin. El Acta de
Constituci6n se inscribir~ en e1 Registro de Organiza
ciones Campesinas que 11evar~ 1a Direcci6n de D"!f' vrzo-
110 Social del Ministerio de Desarrollo Agro~' io.
El minimo necesario para constituir una organizaci6n
campesina ser~ determinado por el reglamento que desa
rro1le esta Ley.
Articulo 9: Una vez inscrita el Acta a 1a que se re-
fiere e1.articulo anterior, el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario pro~eder~ a dictar 1a reso
luci6n respectiva, de conformidad con e1 numeral 12 del
articulo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, 1a que
Ie confiere personalidad juridica a1 Asentamiento Campesino
y en consecuencia, ser~n capaces de adquirir derechos y co~
traer obligaciones y ser representados jUdicial y extrajud!
cialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la
persona que ejerza el cargo de Presidente del Comit~ Ejecu
tivo.
"'19.926 Gac.ta Oficial. jueves 27 d. octubrede 1983 5
Articulo 10: El domicilio legal del Asentamiento es el lu
gar donde se encuentre el predio principal
que explote el rn~~rno.
Articulo 11: Para ser miembro de un Asentamiento Campesi
no se requiere:
a. Ser panamefio y mayor de edad;
b. Dedicarse a las actividades agropecuarias ex
plotando personalmente tierras que Ie sean in
suficientes;
c. Cumplir con los requisitos de ingreso que se
nala el Reglamento de la Organizaci6n; y,
cb. A objeto de garantizar la incorporuci6n de j~
venes menores de 18 afios en las actividade. de
desarrollo de las Organiza~iones Campu~
se tomar~n medidas que garanticen su pc. ~1.ci~
ci6n a trav~s del Reglamento de la presente
Ley.
Articulo 12: La calidad de Asentados se pierde:
a. Por renuncia escriti.; presentada al Comit~ Eje
cutivo y aceptada por la Asamblea General:
b. Por muerte del Asentado:
c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General.
CAP ITULO II I
DEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS ASENTN~IENTOS C~1PESINOS
Articulo 13: La b~se econ6mica de los Asentamientos Cam
pesinos radica en el patrimonio obtenido con
motivo de la explotaci6n agropecuaria.
Gaceto Oflcial. jueve. 27 de odu~ de 1983
Articulo 14: El patrimonio del Asentamiento Campesino es
t~ formado por:
a. Las tierras adjudicadas por el Estado, a trav~s
de la Reforma Agraria, y las que proporciona el
Asentado volun~ariamente a la organizaci6n~
b. Los fondos de lnversi6n social, de reserva y de
distribuci6n~
c. Los beneficios que generen las actividades ag~
pecuarias y el producto de los servicios que
preste el Asentamiento a terceros, despu~s de
distribu!dos los excedentes;
ch. Los bienes y mejoras que adquiera y real ice p'
Asentamiento: y,
d. Los subsidios y donaciones que reciba.
Art!culo 15: 'Una vez establecidos los beneficios netos
de cada Asentamiento los mismos serSn dis
tribu!dos as!:
Fondo de reinversi6n: 20'
Fondo de reservci 5'
Fondo social 10'
Contribuci6n a laCONAC 5'
NO 19.926'
El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las
reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de cada Asen
tamiento.
Articulo 16: Los Asentamientos Campesinos llevar~n regis
tros contables al d!a, de todas sus operaci~
Goceto Oficiol, jueves 27 de octubre de 1983
nes econo:nicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la
actividad agropccuaria. Ademas, deben presentarse Informes
regulares de cont~hilidad a los miembros del Asentamiento,
durante las Asambleas Generales, con base a 10 dispuesto en
el Reglamento de la Organizacion.
Paragraf~: La Contralor!a General de la Republica propor-
cionara asistencia de aUditor1as a los Asenta-
mientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas Campe-
sinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamien-
tos Campesin03, la Confederaci6n Nacional de Asentamientos
Campesinos, cuando as! 10 solicitaren los miembros de las
Organizaciones 0 por las DirectivaR de las mismas.
CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION Y SU CONSTITUCION
Articulo 17: Las Juntas Agrarias de Producci6n son las O~
ganizaciones Campesinas [ormadas por pequenos
y medianos propietarios de tierras 0 por qUiene~ ostenten
derech05 posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de
Trabajo para Ia adquisicion de insumos, maquinarias, equi
pos y herramientan para la cxplotaci6n conjunta de par-celas
individuales, 1e conformidad con las decisiones de la Jun-
ta Agraria de Produccion, as! como para el transporte y mer
cadeo de los productos agropecuarios.
7
Articulo 10: Los objetivos de las Juntas Agrarias de Pro-
duccion son:
a. Hejorar la produce ion d0 las parcelas que cons-
8 Gaceta Oflclal. iueves 27 de octubre de 1983
tituyen los elementos de producci6n de la Junta
Agraria, mediante el trabajo comdn y permanente
de sus miemb~os;
b. Disminuir los costos de producci6n;
c. Auxiliarse mutuamente para el transporte y me~
cadeo de los productos agropecuarios y compra
de insumos;
ch. Obtener los mejores p~ecios para los productos
agropecu,~ri.os;
d. Garantizar empleo permanente a sus miembros,
e. Mejorar las condiciones de vida de las fami-
lias organizadas; y,
f. Lograr el mejoramiento integral de la comu-
nidad.
Articulo 19: Los poseedores 0 propietarios de mediana
o pequenas parcelas, interesados en formar
una Junta Agraria de producci6~expresar~nsu consenti
mien to asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando
la correspondiente Acta en la que ha de constar el modelo
de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta
se inscriblr~ en el Registro de Organizaciones Campesinas
de la Direcci6n de Desarrollo Social del Ministerio de D~
sarrollo Agropecuario, y en 10 dem~s se regir4n .~r 10 que
establece el art1culo 9 de la presente Ley.
Articulo 20: El domicilio legal de las Juntas Agrarlas de
Producci6n se determinar4 por la Asamblea Ge
neral.
N" 19.926
NO 19.926 Goc.ta Oflclal, !\lev" 27 d. octubred. 1983 9
Articulo 21: Los campesinos interesados en organizarse en
una Junta Agraria de Producci6n, uebenreu
nir los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 enos de edad; y,
b. Ser pequeno 0 medianv agricultor.
ArtIculo 22: La Asamblca Genera~ de las Juntas Agrarias
de Producci6n elaborar~ un plan de trabajo
anual que serc1 aprobado por la mayor1a de -' "'; .-.;- -oros
de aquella y que comprenderc1; tanto el presupuesto, cua~
to e1 r~imen de explotaci6n'de los instrurnentos produc
tivos de la Junta Agraria.
Articulo 23: Los campesinos asociados en una Junta Agra-
ria' de Producci6n deben aportar su tLabajo
a 1a organizaci6n, cuantas veces sea nece~ar.io JC'.1er
do con los planes de producci6n en la Asamblea ~eneral.
Articulo 24: La calidad de miembro de la Junta Agraria
de Produccion, se adquiere desde la fecha
de constituci6n de la misma, y desde entonces el campes!
no estS sujeto a los derechos y obligacioncs que implica
esta condici6n.
Articulo 25: La calidad de rniembro de 1a Junta Agraria
de Producci6n se pierde:
a. Por renuncia escrita, presentada al Comit~
Ejecutivo y aceptada por 1a Asambl~a General;
b. Por muerte del miembr.o de 1a Organizaci6n;
c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General;
ch. Por retiro de la parcela aportada por el
10 Gae.fa Ofielal. iuev•• '27d. octub... d. 1983
Miembro de la Junta Agraria •.
CAPITULO V
EL REClMEN ECONOMICO DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION
N" 19.926
Articulo 26: El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Pro
ducci6n tiene como base, el producto de las
explotaciones y recursos econ6micos de las mismas, y com
prende Lo siguiente:
a. !.'or,do de inversi6n, de reserva, social y de
distrlbuci6n:
b. Los cr~ditos que obtenga para la consecusi6n
de sus fines:
c. Los subsid ios, donaciones y legados gu f'
ban:
ch. Los beneficios econ6micos que obtengan de los
servicios que presten a terceros: y,
d. Los biencs muebles e inmuebles que adquieren
a titulo de la.Organizaci6n.
Articulo 27: Los excedentes de la produccl6rt de las Jun
t.:s Agrarias se distribuir~n de la siguien-
te manera:
Fondo de Reinversi6n:
Fondo de Reserva
20\
5\
Fondo Social 10\
Contribuci6n a la CONAC: 5%
El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con
NO 19.926 Gocela Oflclal, iun., 27 d. octubr. d. 1983 "las reglas establecid~s enda ano por In Asamblea de ea
da Asentamiento.
'l'r'I'ULO II .
DEL REGIMEN DE LAS ORGAN IZACIONES C~IPESINA~
CAPITULO I
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO, DERECHOS, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES DE LAS ORGANIZACIO Nl~S CAMPESINAS
Art!culo 28 : Las Organizaciones Campesinas a que se re-
fiere la presente Ley se gobernar~n y adMi
nistrar~n a trav~s de la Asamblea General, del Comit~ Eje
cutivo y de los Comit6s de Trabajo, cuyas funciones y atri
buciones, ser~n objeto de Reglamento Interno , de conformi
dad con la presente Ley el Estatut~ de la Organizaci6n.
ArtIculo 29: La Asamblea General es l a au ,. .ridad m:!xima
de la Organizaci6n Camp c : . 'l i 0. n tendr~
a su cargo la direcci6n de acuerdo con ..:l prineipios de
1a presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desa
rrolle.
Art!culo 30: Los planes de producci6n de las Organizacio-
nes Campes inas ser~n claborados por su res
pect1vo Comit6 Ejecutivo, con asesor{~ y asistencia del
Minister io de Desarrollo Agropccuario y la Org anizaci6n
superior gremial que l as agrupe.
dO R ill Banc o d o Dc~,ll-ro llo J\gr o p,...'c lla r i o poe 1.1 Ln s t Ltu
cion financicra e!;CO~l icl,1 po e l il A1,;HnblNl G " nr ~l ·a l .
!:I_r t :lcul o _ 3 2: La !: Or qa nLzoc i orica Cillnpesi nil!> pudr:in contra
t a r mana de obra a so Ln r i ad .. , no l anion t o c ua n
12 Gaceta Oflclal, juev•• 27d. octub.. de 1983 "'19.926
do el volumen de ploducci6n exceda a la c~pacidad de mana
de obra que posea la Organlzaci6n.
Articulo 33: El Comite Ejecutivo de la Organizaci6n debe
cumplir las decisiones adoptadas por la A
samblea General, y todas las dem~s funciones que de acuer
do con el Reglamento ie corresponda.
Articulo 34: La existencia legal de un grupo organizado
se demuestra mediante la certificaci6n ex
pedida por la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la que debe cons
tar 10 siguiente:
a. Nombre del grupo organizado:
b. Ubicaci6n:
c. NUmero, Tomo y Folio que Ie corresponde en el
Registro de Organizaciones Campesinas ~.
nisterio de Desarrollo Agropecuario:
ch. Numero y fecha de la Resoluci6n que Ie confi~
re personalidad jurldica: y,
d. Nombre legal y c~dula de identidad personal
del miembro que ejerce el cargo de Presidente
y Reprcsentante Legal de la Organizaci6n.
C1\PITUl.O II
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS
DE LAS ORG1\NIZ1\CIONES C~~PESINAS
Articulo 35: La condici6n de miembro de una Organizaci6n Cam
pesina confiere los siguientes derechos:
a. Participar el y su familia de todas las activi
dades de la Organizaci6n Campesina:
"'19.926 Goceta Oflclal. jueves 71 d. octubrede 1983 13
b. Participar, con derecho a voz y voto, en las
reuniones de l~ Asamblea General y con derecho
a voz en las reuniones del Comit~ Ejecutivo y
de los CmQit~s de Trabajo:
c. Elegir y ser elegido ~ipmbro de los distintos
6rganos directivos para representar a la Org~
nizaci6n Campesina:
ch. Elegir y ser elegido miembro de los Organismos
Superiores, Eederaci6n y Confederaci6n (~ONAC),
sin perder sus derechos en el organismo base del
cual proceder
d. Recibir de la Organizaci6n, la protecci6n y res
paldo en las eventualidades propias de la activi
dad agropecuaria: y,
e. A una proporci6n del aumento del capital CJ
do en la empresa.
Articulo 36: La condici6n de miembro de una organizaci6n
Campesina est~ sujeta a las siguientes obli
gaciones:
a. Asistir a las reuniones de 1a Asamblea General
de la Organizaci6n: y,
b. Cumplir con todas las obligaciones que establ~
ce la presente Ley, sus Reglamentos y la Asam
blea General de la Organizaci6n.
Articulo 37: Los micmbros de una Organizaci6n Campesina
est~n sujetos a las siguientes prohibiciones:
a. Contratar mana de obra asalariada que los reem
place en su trabajo;
b. Usar maquinari~ y herramientas de los grupos or
14 Gaceta Oflclal, I""" 27 de octubMde 1983
ganizados sin el consentimiento del Comit~ de
Trabajo encargado de su control:
c. Disponer de los fondos de la Organizaci6n, sin
la autorizaci6n de los 0 el responsable para es
tos asuntos: y,
ch. Pertenecer ados 0 m~s organizaciones campesinas
del mismo tipo.
TITULO III
DE. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
CAPITULO I
DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS DE LAS
ORGANIZACIONES CAMPESINAS
ff'19.926
Art1culo 38: La Naci6n adjudicar~ tierras a los ~ ..sl&ccemie~
tos Campesinos en forma gratuita y lsjo el r!
gimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras
as1 adjudicadas no estar~n sujetas a ningdn gravamen fiscal
y seran indivisibles salvo los casos de Areas destinadas a
la construcci6n de viviendas para los miembros del Asenta
miento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea G~
neral del Asentamiento.
Articulo 39: Las tierras qllP ilr.tu",lmente mantienen en usu
fructo los Asentamientos Campesinos ser~n tras
pasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los siguie~
tes requisitos:
a. Que el grupo organizado presente c~rtificaci6n
de su personalidad jurtdica:
b. Que presente un plan de explotaci6n a corto,
NO 19.926 Gaceto Oficlal. iueves Xl d. octubre de 1983 15
mediano 0 largo plazo, del predio a adjudicarse~ y,
c. Que los linderos del/o de los predios est~n de
bidamente demarcados.
ArtIculo 40: Recibida la solicitud del Asentamiento Campe-
sino organizado y cumplidos los requisitos e~
tablecidos en el artIculo anterior, el funcionario sustanci~
dor de la Reforma Agraria ordenar& la inspecci6n ocular para
verificar que el grupo est~ en posesi6n real de la tierra s~
l1citada.
Arttculo 41: Verificada la posesi6n real, se ordenar~ el l~
vantamiento del plano convencional de mensura
o la demarcaciOn fotogr~fica del ~rea que delimite la posi
ci6n de la tierra a adjudicar.
ArtIculo 42: Cumplidos los requisitos anteriores, el expe-
diente se enviar~ a la Dircccj6~ anal de
Reforma Agraria para que se expida la Resolucion definitiva
de adjudicaci6n colectiva a favor del grupo organizado.
ArtIculo 43: La Resoluci6n de adjudicaci6n en propiedad co
lectiva debe contener los siguientes datos:
a. Nombre legal del grupo organizado a cuyo fa
vor se hace la adjudicaciOn, con indicaci6n
del Folio y Torno en que aparece inscrito en
el RegistIO de las Organizaciones Campesinas
de la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario~
b. Nombre y generales de la persona que ocupa el
cargo de representante legal del grupo~
c. Ubicaci6n del predio adjudicado~
ch. Los lindero~ del predio adjudicado;
16 Goc:eta Ofldal.I'*'" 21 de octuiH'e de 1983 ... 19·926
d. Superficie medida 0 planimetrada que encierra
cada predio;
e. Indicaci6n del numero del plano de mensura 0
de fo~ografia a~rea que demarque las parcelas
adjudicadas; y,
f. La Resoluci6n de adjudicaci6n tiene valor de
escrituta publica y ser~ extendida en papel
s.ir.pl.e y autenticada par el eertif icador Aut!!
rizado de la Reforma Agraria e inscrita en la
secci6n de Reforma Agraria del Registro Publ!
co de la Propiedad.
Articulo 44: El grupo beneficiado con una adjudicaci6n
en propiedad colectiva est! sujeto a las
siguientes prohibiciones:
a. Arrendar los predios adjudicados; y,
b. Vender voluntariamente los predios adjudicados.
Articulo 45: La propiedad de la tierra del grupo organi-
zado es indivisible, salvo 10 que sefiala el
articulo 38, aun en los casos de fallecimiento de un mi~
bro de la Organizaci6n eampesina. En tal caso, la relaci6n
del fallecido con la organizaci6n continuar~ con el conyugue
sobreviviente, los hijos, 0 con la persona que la Asamblea
General designe. El representante del fallecido se Ie sub
rogar~ en todos sus derechos y obligaciones y deber! adem!s,
comprometerse a acatar las reglas que norman el funclonamlen
to de la Organizac16n eampesina.
Art!cu10 46: La violaci6n de las prohibiciones establecidas,
par parte de la Organizaci6n eampesina, facu1ta
a 1a Reforma Agraria para revocar la adjudlcac16n c01ectlva y
"'19,926 Gaceta Oflclal.lueves 27 de octubr. de 1983 17
cance1ar su inscripci6n de la, 0 de las finca~ respectivas.
E1 Estado se reserva e1 derecho de revocar 1a resoluci6n
de adjudicaci6n a trav~s de la Reforma Agraria, de aquellas
parcelds de tierras 0 partes de las mismas que hayan dejado de
cultivar las Orqanizaciones Campesinas durante un ano y trans
ferirlas a otras Orqanizaciones 0 para campesinos de escasos
recursos econ6micos que carezcan de tierras laborables siem
pre y cuando no se justifique el descanso de la tierra.
Art!culo 47: La Resoluci6n que revoque la adjudicaci6n de un
Asentamiento Campesino deberA funuamentarse en
uno 0 mAs informes de inspecci6n ocular que comprueben, de ma
nera fehaciente, el incumplim1ento de la funci6n social de la
tierra 0 la violaci6n de alquna de las prohibicion: estable
cidas en esta Ley. El informe definitivo del in~ 'imiento
de 1a funci6n social debe darse por escrito por uirector
Regional del Ministerio de Desarrollo Aqropecuario y el fun
cionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea Ge
neral de 1a Orqanizaci6n, el Director Nacional de Desarrollo
Social y a la CONAC reqional.
Art!cul0 48: La Resoluci6n revocatoria de 1a adjudicaci6n
colectiva serA expedida por el Director Nacia
nal de Reforms Agraria y notificada personalmente a1 represen
tante leqal de la Organizaci6n, con las prevenciones estab1e
cidas en el art!culo 29 de la Ley No. 135 de 1943.
Articulo 49: CorresponderA al Certificador autorizado de la
Reforma Agraria, certificar la Resoluci6n que
revoque una adjudicaci6n colectiva" la cual ser! enviada a1
Registro pGblico para los efectos de cancelaci6n.
18 Goceta Oflclal, luevel 27 d. octubre de 1983
CA.P ITULO II
DE LA PARCELA AUXILIAR
"'19.926•
Articulo 50: Los campesinos que pertenezcan a las Organiz~
ciones Campesinas, podrSn disponer de una pa~
cela auxiliar dentro de las tierras de la Organizaci6n, con
el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.
Articulo 51: Las parcelas auxiliares serSn dadas en usufru£
to y su r~gimen estar~ sujeto a 10 que dispon-
gan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuer
dos de la Asamblea General del grupo organizado.
CAPITULO III
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS
Articulo 52: A trav~s del Comit~ Ejecutivo, la Asamblea
General de las Organizaciones Campesinas po
dr4n acordar su disoluci6n por voluntad de las dos terce
ras partes de los asociados, par cualquiera de las siguie~
tes causas:
a. Por encontrarse en estado de insolvencia:
b. Por fusi6n 0 incorporaci6n en una organi
zaci6n de segundo grado:
c. Por cualquier causa que haga imposible el
cumplimiento de sus fines sociales 0 econ6micos.
Par~grafo: El ~~U~LUU de disolucion ser~ comunicado a
la CONAC en un t~rmino no mayor de ocho (8)
dlas siguientes a su aprobaci6n.
Articulo 53: Aprobada lega1mente 1a disoluci6n y liqui-
tf'19.926 Gac:eta Oflclal, lueves 27 d. octubN de 1983 19
daci6n de 1a Organizaci6n Campesina, 1a
CONAC constituir~ una Comisi6n Liquidadora integrada por
tres personas, una (1) nombrada por 1a organizaci6n Cam
pesina, una (1) nombrada por la Federaci6n Provincial y
una (1) nombrada por 1a CONAC.
Art1cu10 54: La ComisiOn 1iquidadora laborar~ a la mayor
brev~dad posib1e, a fin de presentar a 1a
CONAC un proyecto de 1iquidaci6n. Dicha instituci6n reso~
ver~ 10 pertinente dentro de"los diez dras siguientes.
par~grafo: E1 Reg1amento de esta Ley sefia1ar~ los proc~
dimientos espec1ficos que deber~n seguirse
en todos los casos de disoluci6n y 1iquidaci6n de las Or
ganizaciones Campesinas.
Articulo 55: En caso de liquidaci6n, el patrunonio r~ iis
tribuir~ en el siguiente orden:
1. Satisfacer los gastos de la 1iquidaciOn;
2. Cancelar las obligaciones contra1das con
sus acreedores.
3. El remanente ser~ distribuido entre la
FederaciOn, la CONAC y los Miembros de la
OrganizaciOn Campesina con base a 10 dis
puesto por el Reglamento.
TITULO IV
DE LAS FORMAS SUPERIORES DE INTEGRACION
DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS
CAPITULO I
DE LAS ORGANIZACIONES DE II GRADO
Art1culo 56: Cualquier organizaci6n productiva de las pre
vistas en esta Ley podr~ por 51 sola 0 median-
20 Gaceta Oficial, jueves 27 de octubre de 1983
te acuerdo con otras orqanizaciones similares, constitulr
una empresa de sequndo qrado, para la transformaci6n par-
NO 19.926
cial 0 total del. p r odu..-t (l a-j r opoc uo ri o I'dmario y su comer-
cializaci6n dcnllo del mercado nacional 0 extranjero.
Articulo 57: La propicdad de las empresas de segundo grado,
no afectar5 la propiedad de las tierras de las
Organizaciones, y seran organizadas libremente por las Asam-
bleas Generales de las organizaciones participantes, sin
otras limitaciones que las impuestas por 1a IRy.
CAPITULO II
DE LAS FEDERACIONES
Articulo 58: En cada provincia 0 camarca, las organizaciones
de base "revistas por esta Ley, podran afiliar-
se a una Federaci6n Provincial, la cual ob t end rf su pr'" me-
rIa jurldica de confolMidad can 10 dispuesto for el
9 de esta Ley.
'L' -: ~,
Articulo 59: La Fedclclciun Provincial, constitufda conforme
al artfcu10 anterior estar~ formada por los
Asentamientos Campes inc's y las .Juntas }\gl'arias de producci6n
que concurriercn a 9U fundaci6n, mediantr decisi6n mayoritaria
de sus As amb Le a s Geno r u l.e s y po r tor!n<: aquo Ll os que solicita-
ren posteriormente su afiliaci6n.
La Federaci6n Provincial no podr~ rcchazar la afilia-
ci6n de ninguna Organizaci6n Campesina que declarare
accptar las disposicioncs de l~ ?rescnlc Ley y ERlatuto
deb Idarncn t r- apr oba do por l a !'('d,:'rac illll.
Art1culo 60:
ncs:
I.•as lod ora c i.o no o Provjnci,I!(':: pr ov i s t.a s por
c 1 a r tfell] 0 ~'! t i ('nt> 1.1 S s:19U h'n t e s func io-
N" 19.926 Gaceto Oficial, jueve. 27 de octub,. de 1983
a. Cumplir y hacer cumplir los ~cuerdos que ema
nen del Congreso Nacional de la Confederaci6n~
que deban surtir efecto en el &mbito nacional~
b. Defender los intereses de los campesinos orga-
nizados en su respectiva provincia~
c. Plantear ante las a~toridades estatales y ante
las instituciones particulares los problemas
de la Federacion y aq~ellos que les fueren en
comendados por las Organizaciones de base esp~
clficamente;
ch. Promover las organizaciones campesinas previs-
tas por esta Ley a nivel provincial; y,
d. Distribuir las becas, ayudas y aS0sor1a tecni
ca en el ~mbito provincial, que el Estadc 'tor
gue de conformidad con los planes g2n n - . e-
laborados en el Congreso Nacional de'· ':vnie
deraci6n.
21
Art1culo 61: Las Organizaciones afiliada~ a la Federaci6n
tendr~n un voto cada una y estar~n represen
tadas por un miembro de la Organizaci6n, e l eq Ldo anualmen
te por la Asamblea Genelal de 1a Organizaci6n afiliada y
quien puede ser reelecto.
Articulo 62: Cada Federaci6n Provincial tendr~ una Junta
Directiva, escogida por votaci6n mayoritaria
entre los representantes de las Organizaciones Provinciales
afiliadas. El representante legal dE' la Federaci6n ser~
su Presidentc 0 gllien fucre desi'1na::io para reemplazarlo
en sus faltas t~mrorales. El Presidcnte de la Fcderaci6n
sera elegido por votaci6n mayoritaria de todos los repre
sentantes de las Organizaciones afiliadas por un per10do
22 Goeeta Oflclal,I"''''. 27 de octubrede 1983 tf'19.926
de un ano y puede ser reelecto.
Articulo 63: Las Federaciones Provinciales de Asentamien-
tos Campesinos y Juntas Agrarias de Produc
ci6n, se agrupar~n en la Confederaci6n de Asentamientos
CampesinoS y Juntas Agrarias de Producci6n, 1a cua1 cons
tituir4 el organismo nacional e internacional de las Orga
nizaciones de base afiliadas. La Confederaci6n Nacional
no podr4 rechazar la afiliaci6n de ninguna Federaci6n Pro
vincial que declarare aceptar las disposiciones de 1a pre
sente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Confeder~
ci6n.
CAPITULO III
DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE ASENTAMIENTOS CAMPESINOS
Y JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION
CONACArtIculo 64: Los organismos directivos de la Conf~.·
ci6n ser4n los siguientes:
a. El Congreso Nacional.
b. La Direcci6n Nacional.
c. El Comit~ Ejecutivo Nacional.
Articulo 65: El Congreso Nacional constituye la m4xima au
toridad de la Confederaci6n y estar4 integra
do por dos (2) representantes de cada organizaci6n de base,
Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producci6n.
Los deleg~dos al Congreso Nacional ser4n designados
para cada Congreso espec1ficamente.
Articulo 66: Cada delegado al Congreso Nacional tlene un
voto.
Articulo 67: El Congreso Nacional de la CONAC se reunir4
en sesiones ordinarias y extraordinarias. E1
N" ~9.926 Gaceta Oflclal. iuevn 27 de octu'- de 1983
Reglamento regular~ esta materia.
Art!culo 68: El Congreso Nacional elegir~ una Directiva
compuesta por un Presidente, un Secretario
General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por
mayor!a de todos sus miembros, la cual permanecer~ en sus
cargos hasta la instalaci6n del siguiente Congreso, que
tendr~ como primer punta del Orden del ora, la elecci6n de
au Junta Oirectiva.
23
Art!culo 69: El Congreso Naciona1 tiene las siguientes
funciones:
a. E1egir por per!odos de puatro (4) afios a los miem
bros de la Oirecci6n Naciona1.
b. Aprobar e1 presupuesto de 1a Confederaci~· y de
todos sus organismos t~cnicos, as! com"'c; par
tidas que del Tesoro de 1a Confederaci -.I..eren
asignadas a las Federaciones Provinciales.
c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Oi
recci6n Nacional y las Federaciones provinciales,
un programa con soluciones para el sector a corto
mediano y largo plazo.
d. Las facu1tades que Ie confirieren 1a Ley 0 e1
Reg1amento.
Art!culo 70: La Oirecci6n Nacional de 1a Confederaci6n
estar~ formada por los Presidentes de las
Federaciones Provinciales y Comarcales afi1iadas a la Con
federaci6n y por cinco (5) miembros cada Federaci6n quien
los eligir~. El Presidente ser~ elegido por la Direcci6n
Naciona1.
uaeeta Otlclal, i~- 27 d. octubre de 1983 "'19.926
Art!culo 71: Cr~ase una Junta T~claica que tendra como fun-
ci6n la de servir de organismo de enlace en
tre las Organizaciones Campesinas y las instituclones del
Estado que esten relacionadas con sus actividades. Esta
Junta T~nica estarA integrada par tres (3) miembros del
sector pGblico nombrados par el Presidente de la RepQblica
y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Camp~
sinas por un per1odo de tres (3) afios.
Articulo 72: Son funciones de la Direcci6n Nacional las
siguientes:
a. Supervisar la actividad productiva y el r~imen
administrativo de las organizaciones de base y
del Comit~ Ejecutivo Nacional;
b. Recibir las recomendaciones de las Fed: .aciones
Provinciales y pronunciarse sobre 1~' ~asl
c. Ejecutar las declslones del Congref.. riac10nal; y,
ch. Las que senalaren el Reglamento.
Articulo 73: El Estado, garantlzara a trav~s de SUs 1ns-
t1tuciones los recursos necesar10s para pr~
mover 1a educaci6n y el desarrollo cultural y econ6mico
del campesino panameno, organizado en Asentamientos y Jun
tas Agrarias de producci6n.
Articulo 74: Mientras el Congreso Nacional y la Direcc16n
Nacional no est~n reunidos, el Comit6 Ejecu
tivo sera autoridad mAxt.. de la Confederaci6n y tendr'
las siguientes funciones:
a. Preparar los Reglamentos internos que discu
tiran y aprobarln respectivamente el Congre
so Nacional, la Direcci6n Nacional y la Fede
raciones Provinciales.
... 19.926 Gacela Oflclal.luev.. 27 d. octubre de 1983 25
b. Preparar los planes b4sicos y coadyuvar en
su ejecuci6n.
c. Ejecutar las decisiones de la Direcci6n Nacional.
Articulo 75: Las Federaciones Provinciales podr4n impor-
tar exonerados los equipos y maquinarias de
agricultura cuya importaci6n fuere permitida a los otros
productores del mismo sector productivo. Incluyendo qUi~
nes fueren parte de un contrato de protecci6n con el Es~
do. A tal electo, se extienden a ellos todos los privil~
gios reconocidos a ~stos dltimos.
Articulo 76: Los Asentamlentos Campesinos, las Juntas A-
grarias de Producci6n, las Federaciones Pro
vinciales y la Confederaci6n tendr4n el mismo derecho ~
estar representadas y consultadas en las Institucior:'" 1:'09
tatales de desarrollo que tengan los otros product.. ~..1
gropecuarioB organizados, tanto los emp1eadores como los
trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles terri
toriales.Articulo 11: El ComitE Ejecutivo estara formado por siete
(1) miembros y sera presidido por el Presi
dente de 1a Direcci6n Nacional, quien sera el representante
legal. Los siete (1) miembroB seran elegidos por mayor1a
absoluta de la Direcci6n Nacional.
Articulo 18: Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea
que provengan de las Organizaciones Campesi
naB, el Estado, donaciones, regaltas, pr~stamos 0 de acti
vidades propias, sera destinado al pago de sus gastos de
administraci6n, divulgaci6n y capacitaci6n 0 en cualquier
actividad l1cita que vaya en beneficio de las Organizacio
nes Campesinas.
26 Gaceta Oflclal.l~27 de octubre de 1983 "'19.926
Art!culo 79: El Estado a travEs de sus instituciones pro
mover~ para las Organizaciones Campesinas el
otorgamiento de becas, programas de vivienda, incorporaci6n
al rEgimen de seguridad social y en general de todos los be
neficios que puedan resultar en el futuro de cualquier Ley
o Decreto.
Art!culo 80: Para su funcionamiento interne la Confedera-
ci6n Nacional de Asentamientos Campesinos y
Juntas Agrarias, se regir~n por un Estatuto interne acorda
do por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecu
tivo.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art!culo 81: Las Organizaciones Campesinas de· .J uata
esta Ley, mantendr~n dentro de sus Estatutos
el principio de libre adhesi6n~ de democracia funcional y
de respeto a los credos pol!ticos y religiosos, de sus a£1
liados, no importa su color, 'raza 0 posici6n social.
Art!culo 82: Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete No. SO
del 24 de febrero de 1972; el Decreto Ejecutivo NO. 64 del
4 de Abril de 1972; el Decreto Ejecutivo No. 67 del 3 de ma-
yo de 1974 y todas las dlsposiciones que Ie sean contrarias
a su letra y esp!ritu.
Art!culo 83: Esta Ley comenzar~ a regir a partir de eu pro
mulgaci6n.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panam~, a los ~ / d!as del
mes de ,,4 (~" j;,l.Jl.~ de mi 1 novecientos ochenta y tres.