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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
EXPEDIENTE: RR.SIP.0782/2012
Martín Vera FECHA RESOLUCIÓN: 20/06/2012
Ente Público: Secretaría de Salud
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Secretaría de Salud, y se le ordena que emita una nueva en la que:
i. Se pronuncie de manera fundada y motivada sobre cuál es el “número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce, por causas legales vigentes en el Código Penal del Distrito Federal”.
ii. Proporcione el “número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once desglosado por año y causa legal prevista en el Código Penal del Distrito Federal (por violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida)”.
iii. Se pronuncie de manera fundada y motivada sobre si cuenta o no con el “número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once desglosado por mes y causa legal prevista en el Código Penal del Distrito Federal”.
RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARTÍN VERA ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SALUD EXPEDIENTE: RR.SIP.0782/2012
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En México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.0782/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Martín Vera en contra
de la respuesta emitida por la Secretaría de Salud, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El nueve de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0108000066512, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… diversos datos relacionados con la ILE en el DF Datos para facilitar su localización Consultar documento anexo con las preguntas específicas …” (sic)
Al presentar su solicitud de información, el particular anexó un escrito sin fecha, con los
siguientes requerimientos:
“PERIODO DEL 1 AL 31 DE MARZO DE 2012 1. Número de ILE realizadas del 1 al 31 de marzo de 2012. 2. Número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de ILE del 1
al 31 de marzo de 2012. 3. Número de mujeres que solicitaron ILE pero que desistieron de realizarse el
procedimiento del 1 al 31 de marzo de 2012. 4. Número total de llamadas a ILETEL del 1 al 31 de marzo de 2012. 5. Número de ILE realizadas desglosadas por Unidades Médicas de la Red Hospitalaria
del DF y por los Centros de Salud del 1 al 31 de marzo de 2012.
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PERIODO DE AGOSTO 2007 AL 31 DE MARZO DE 2012 6. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 por lugar de
residencia de las usuarias, desglosadas por estado de la República Mexicana y extranjeras. En el caso del DF, desglosar por delegaciones.
7. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por edad de las usuarias
8. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por nivel educativo de las usuarias.
9. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por estado civil de las usuarias.
10. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por ocupación, profesión o situación laboral de las usuarias.
11. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por religión de las usuarias.
12. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por semana de gestación.
13. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por método (medicamentos, AMEU y/o LIU).
14. Porcentaje de mujeres con reincidencia de ILE de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012.
15. Tipo de anticonceptivos suministrados post-evento de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012.
16. Indicar el número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del DF y por los Centros de Salud de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por las causas legales vigentes en el Código Penal del DF (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida). Igualmente se pide el desglose por mes y año.
AÑO 2010, 2011 Y 2012 17. Número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de ILE a las
mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación en los años 2010, 2011 y 2012.
18. Número de ILE realizadas a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación en los años 2010, 2011 y 2012.
19. Indicar el número de abortos realizados a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación desglosadas por las causas legales vigentes en el Código Penal del DF (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas
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graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida) en los años 2010, 2011 y 2012”.
II. El veintitrés de abril de dos mil doce, mediante el oficio OIP/1520/12 de la misma
fecha, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado emitió respuesta
en los siguientes términos:
“… Con fundamento en lo establecido en los Artículos 11 párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de acuerdo a lo establecido en el Oficio DGSMU/1459/12, DIS/0341/11, DSMLR/0405/2012 y DMA/122/2012 signados por el Dr. Roberto Pérez Aguilar, Subdirector de Operación Hospitalaria, el Dr. Jorge G. Morales Velázquez, Director de Información en Salud, por el Dr. Luis Manuel Jiménez Munguía, Director de Servicios Médicos Legales y en Reclusorios y por el Lic. Andrés Ponce de León Cortés, Encargado de Medicina a Distancia, todos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, le informo lo siguiente: 1. Número de ILE realizadas del 1 al 31 de marzo de 2012. R. 1,695 2. Número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de ILE del 1 al 31 de marzo de 2012 R. 2.463 3. Número de mujeres que solicitaron ILE pero que desistieron de realizarse el procedimiento del 1 al 31 de marzo de 2012. R. 768 3. Número total de llamadas a ILETEL del 1 al 31 de marzo de 2012 R. Se recibieron 1,058 llamadas. 4. Número de ILE realizadas desglosadas por Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del DF y por los Centros de Salud del 1 al 31 de marzo de 2012. R.
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HOSPITAL PROCEDIMIENTOS
H. M. P. Xochimilco 39
H. M. I. Cuautepec 61
H. M. I. Cujimalpa 60
H. M. I. Dr. Nicolás M. Cedillo 97
H. M. I. Inguarán 134
H. G. Dr. Enrique Cabrera 86
H. G. Milpa Alta 17
H. G. Ticomán 54
C.S. T III Beatriz Velasco de Alemán 747
C.C. Santa Catarina 394
H. G Ajusco Medio 6
TOTAL 1695
FUENTE: Sistema de Información de la Interrupción Legal del Embarazo
1. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 por lugar de residencia de las usuarias, desglosadas por estado de la República Mexicana y extranjeras. En el caso del DF, desglosar por delegaciones
ESTADO/EXTRANJERO PROCEDIMIENTOS
TOTAL 75,386
Aguascalientes 56
Baja California Norte 23
Baja California Sur 9
Campeche 3
Chiapas 19
Chihuahua 22
Coahuila 19
Colima 13
Distrito Federal 55,312
Durango 8
Estado de México 17,548
Guanajuato 173
Guerrero 65
Hidalgo 282
Jalisco 190
Michoacán 178
Morelos 233
Nayarit 17
Nuevo León 32
Oaxaca 117
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5
Puebla 409
Querétaro 204
Quintana Roo 28
San Luis Potosí 65
Sinaloa 10
Sonora 17
Tabasco 16
Tamaulipas 17
Tlaxcala 88
Veracruz 143
Yucatán 10
Zacatecas 30
Extranjeras 30
FUENTE: Sistema de Información de la Interrupción Legal del Embarazo
Nota: En el caso del Distrito Federal no se cuenta con la distribución por Delegación de residencia habitual de la usuaria.
2. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por edad de las usuarias
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por grupo etáreo en un universo de 75,386 usuarias del programa.
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3. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por nivel educativo de las usuarias.
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por nivel educativo en un universo de 75,386 usuarias del programa.
4.- Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por estado civil de las usuarias
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por estado civil en un universo de 75,386 usuarias del programa.
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5.- Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por ocupación, profesión o situación laboral de las usuarias.
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por ocupación en un universo de 75,386 usuarias del programa.
6.- Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por religión de las usuarias.
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por religión en un universo de 75,386 usuarias del programa.
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7.- Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por semana de gestación.
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por semana de gestación en un universo de 75,386 usuarias del programa.
8.- Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por método (medicamentos, AMEU y/p LIU). R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de usuarias desagregadas por método de procedimiento ya sea Misoprostol, Legrado Uterino Instrumentado (LIU) o Aspiración Manual Endouterina (AMEU) en un universo de 75,386 usuarias del programa.
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9.- Porcentaje de mujeres con reincidencia de ILE de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012.
R. De un universo de 75,386 usuarias del programa, un 1.87% ha reincidido en la práctica de la ILE.
10.- Tipo de anticonceptivos suministrados post-evento de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012.
R. En la siguiente gráfica encontrará el porcentaje de anticonceptivos suministrados post-evento en un universo de 75,386 usuarias del programa.
11. Indicar el número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del DF y por los Centros de Salud de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2012 desglosadas por las causas legales vigentes en el Código Penal del DF (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida). Igualmente se pide el desglose por mes y año.
R. Las unidades médicas dependientes de la Secretaría de Salud del Distrito Federal NO realizan abortos en estricto sentido, ya que un aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación, situación que aún es penalizada, salvo las excepciones previstas en los artículos 148 del Código Penal, 131 Bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, en los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud relacionados con la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal y el Acuerdo que reforma, adiciona y deroga diversos puntos de la CIRCULAR/GDF-SSDF/01/06, que contienen dichos Lineamientos, así como con la autorización del Ministerio Público; no obstante, las intervenciones que se han llegado a
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realizar son en razón de otorgar atención cuando la paciente al ingresar al hospital es valorada y se identifica que el producto no es viable o fue expulsado parcialmente por lo que se requiere completar la expulsión del producto y anexos para así evitar complicaciones que pongan en peligro la vida de la madre, es decir, pacientes que ya sufren de un aborto incompleto previamente iniciado, o bien en los casos de excepción legal, por lo que en los registros de esta Dependencia se reporta que se han atendido en las Unidades Hospitalarias 90 procedimientos después de la decima tercera semana de gestación.
12. Número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de ILE a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación en los años 2010, 2011 y 2012.
R. En el año 2010 no se tiene el dato en virtud de que las unidades médicas correspondientes a los Centros Femeniles de Reclusión formaron parte de esta Dependencia a partir del 16 de agosto de 2010. En el año 2011 nueve internas. En el año 2012 una interna.
13. Número de ILE realizadas a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación en los años 2010, 2011 y 2012.
R. En la Unidad Médica del Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla no se realizan ILE ya que las internas pacientes son referidas a la Clínica Beatriz Velazco dependiente de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal. Ahora bien, las pacientes que han solicitado se les realice una ILE han sido las siguientes: En el año 2010 no se tiene dato en virtud de que las unidades médicas correspondientes a los Centros Femeniles de Reclusión formaron parte de esta Dependencia a partir del 16 de agosto de 2010. En el año 2011 se canalizaron para la realización de ILE a cinco internas. En el año 2012 se canalizaron para la realización de ILE a una interna.
14. Indicar el número de abortos realizados a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación desglosadas por las causas legales vigentes en el Código Penal del DF (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida) en los años 2010, 2011 y 2012
R. En el año 2010 no se tiene dato en virtud de que las unidades médicas correspondientes a los Centros Femeniles de Reclusión formaron parte de esta Dependencia a partir del 16 de agosto de 2010. En el año 2011 ninguno En el año 2012 ninguno. …”
III. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión
manifestando que la respuesta no cumplió adecuadamente con la rendición de cuentas
de las actividades llevadas a cabo en el Programa ILE (Interrupción Legal del
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Embarazo) en el Distrito Federal, pues la Secretaría de Salud no respondió
adecuadamente a la pregunta y había diferencias en el número real de ILE que se
realizaron en el Programa, ello en atención a las siguientes consideraciones:
Primero.- En respuesta al numeral 16, el Ente Obligado mencionó que se habían realizado noventa procedimientos después de la décimo tercera semana de gestación, pero no hizo el desglose preciso por cada una de las causas legales requeridas en la solicitud de información, y tampoco señalaron las razones por las que no proporcionaron la información desglosada por mes y año como lo solicitó. Segundo.- Las respuestas recaídas a los numerales 6 a 13 de la solicitud de información, respecto al número de ILE (Interrupción Legal del Embarazo), realizados de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce (setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis), no coincidía con la suma del número de ILE realizados de agosto de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil once, del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce, del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce y del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce, proporcionados en respuesta a las diversas solicitudes de información con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512 (setenta y seis mil ochocientos setenta y uno), por lo que el Ente recurrido debería explicar el motivo por el cual existía esa diferencia de números.
IV. El veintiséis de abril de dos ml doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud
de información con folio 0108000066512.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
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V. El diez de mayo de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue
requerido por este Instituto a través del oficio OIP/1813/12 de la misma fecha,
manifestando lo siguiente:
No se tenía desglosada por mes la información requerida en el numeral 16, sólo por año, no obstante, con la finalidad de rectificar la información proporcionada, la Dirección General de Servicios Médicos y Urgencias solicitó a los Hospitales que contaban con una cartera de servicios con atención gineco-obstetricia, información relativa al número de casos de interrupción del embarazo por causas excluyentes de responsabilidad penal, dando un total de cincuenta y ocho casos , mismos que se desglosaron de la siguiente manera:
Hospital Año
Causa de violación
con autorización
del M.P.
Grave daño a la salud de la madre
Malformaciones congénitas graves del producto
Peligro de muerte para la madre
Inseminación artificial no consentida
0ospital Materno Infantil
“Inguarán”
2010 1 0 0 0 0
2011 1 0 0 0 0
Hospital Materno Infantil “Dr. Nicolás M. Cedillo Soriano”
2008 0 0 1 0 0
2009 1 0 0 0 0
2010 3 0 0 0 0
2011 0 0 1 0 0
Hospital General
“Ticomán”
2010 1 0 0 0 0
2011 2 0 1 0 0
Hospital de Especialidades “Dr. Belisario Dominguez”
2007 3 3 1 0 0
2008 3 1 0 0 0
2009 1 1 1 0 0
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2010 1 5 15 0 0
2011 1 0 10 0 0
Total 18 10 30 0 0
De acuerdo con la información proporcionada por los Hospitales, de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once, únicamente se presentaron cincuenta y ocho casos.
En relación a la solicitud de información con folio 0108000006112, en atención a la prevención realizada, el particular señaló que de los numerales 1 a 15, requería información sobre el número de interrupciones legales del embarazo desde el inicio del Programa ILE (abril de dos mil siete) al treinta y uno de diciembre de dos mil once, sin que señalara periodo alguno respecto del numeral 16 (sitio web preciso y claves de acceso para consultar toda la información estadística relativa al ILE, en forma constante).
En la solicitud de información con folio 0108000023312, el particular solicitó el número de ILE realizadas del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce, a lo que se le respondió correctamente que la cifra fue de mil seiscientos ochenta y cinco.
En la solicitud de información con folio 0108000042412, el particular requirió el número de ILE realizadas del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce, por lo que se le indicó que la cifra fue de mil quinientos cincuenta y cuatro, la cual fue correcta.
En la solicitud de información con folio 0108000066512, el ahora recurrente solicitó el número de ILE realizadas del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce, a lo que se le informó que la cifra fue de mil seiscientos noventa y cinco.
Si bien en su escrito inicial el particular requirió una explicación de la diferencia que existía entre la suma de las cifras proporcionadas en las respuestas a las solicitudes de información con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512 (numeral 1), y la respuesta recaída a los numerales 6 a 13 de la solicitud de información que dio lugar al presente medio
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de impugnación, debe tomarse en consideración el periodo respecto del cual se solicitó información, pues la requerida en las diversas solicitudes de información con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512 (numeral 1) abarcaban un periodo comprendido del inicio del programa ILE (abril de dos mil siete) al treinta y uno de marzo de dos mil doce, y en el caso específico de los numerales 6 a 13 de la solicitud de información con folio 0108000066512 que dio lugar a este medio de impugnación, el periodo respecto del cual se solicitó información iba de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
Finalmente, el Ente recurrido solicitó que se desechara por improcedente el presente
recurso de revisión, en términos del artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debido a que las respuestas
impugnadas estuvieron debidamente fundadas y motivadas.
A su informe de ley el Ente Obligado no anexó documentales distintas a las que ya
obraban en el expediente.
VI. Por acuerdo del once de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado el informe de ley del Ente Obligado, con
el que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y acordó las
pruebas que ofreció.
VII. El veinticuatro de mayo de dos mil doce, se hizo constar el transcurso del plazo
concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley rendido por
el Ente Obligado, quien se abstuvo de formular consideración alguna al respecto, por lo
que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
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Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su
derecho para tal efecto.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El veintinueve de mayo de dos mil doce, mediante el oficio OIP/2100/2012 del
veintiocho de mayo de dos mil doce, el Ente recurrido formuló sus alegatos,
manifestando que debían declarase improcedentes los agravios hechos valer por l
recurrente, porque no señalaron razonamientos lógico-jurídicos que buscaran combatir
el acto impugnado, máxime que entregó la información en los términos en que fue
requerida por el particular y estuvo debidamente fundada y motivada, por lo que los
agravios debían declarase inoperantes e insuficientes.
Asimismo, reiteró lo manifestado en su informe de ley y agregó que rectificó la
información proporcionada en respuesta al numeral 16 de la solicitud de mérito, ello con
la finalidad de cumplir con los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad,
información, veracidad, transparencia y máxima publicidad, previstos en el artículo 2 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Asimismo, señaló que la respuesta impugnada estuvo debidamente fundada y
motivada, por lo que debería desecharse por improcedente el presente recurso de
revisión, con fundamento en el artículo 82, fracción I de la ley de la materia.
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IX. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, se tuvo por presentado al Ente recurrido
formulando sus alegatos, no así al recurrente, quien se abstuvo de formular
consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para conocer el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causas de
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improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado tanto en su informe de ley como en sus alegatos, solicitó que se
desechara por improcedente el presente recurso de revisión, en términos del artículo
82, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, debido a que la respuesta impugnada estuvo debidamente fundada y
motivada.
Sobre el particular, es necesario aclararle al Ente Obligado que el desechamiento del
recurso de revisión se verifica sin admitir o dar inicio al medio de impugnación de que se
trate; mientras que una vez admitido, como es el caso, de advertirse alguna causal de
improcedencia, lo conducente sería el sobreseimiento del mismo, en términos de la
fracción III, del artículo 84 de la ley de la materia, sin embargo, dicho supuesto no se
actualiza en el caso en concreto.
Más aún, para determinar si tal como lo refirió el Ente recurrido, la respuesta impugnada
estuvo debidamente fundada y motivada, es necesario entrar al estudio de las
constancias que se encuentran integradas al expediente y verificar si dicha
manifestación es cierta o no, lo que necesariamente implica entrar al estudio de fondo
del presente medio de impugnación.
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De hecho, de resultar cierta su manifestación, el efecto jurídico sería la confirmación del
acto impugnado, no así el sobreseimiento del presente medio de impugnación por
improcedente y mucho menos su desechamiento.
En tal virtud, dado que tanto la solicitud del Ente recurrido de desechar el presente
recurso de revisión por improcedente, debido a que la respuesta impugnada estuvo
debidamente fundada y motivada, se encuentra íntimamente relacionada con el fondo
de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en la siguiente
Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
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de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, resulta conforme a derecho
entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que se encuentran integradas al
expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si
la respuesta emitida por la Secretaría de Salud, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al presente
recurso de revisión, el ahora recurrente solicitó lo siguiente:
PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE:
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1. Número de ILE (Interrupción Legal del Embarazo) realizadas del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
2. Número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de ILE del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
3. Número de mujeres que solicitaron ILE pero que desistieron de realizarse el
procedimiento del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
4. Número total de llamadas a ILETEL del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
5. Número de ILE realizadas desglosadas por Unidades Médicas de la Red
Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
PERIODO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE: 6. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo
de dos mil doce por lugar de residencia de las usuarias, desglosadas por estado de la República Mexicana y extranjeras. En el caso del Distrito Federal, desglosar por delegaciones.
7. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce desglosadas por edad de las usuarias.
8. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo
de dos mil doce desglosadas por nivel educativo de las usuarias.
9. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce desglosadas por estado civil de las usuarias.
10. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo
de dos mil doce desglosadas por ocupación, profesión o situación laboral de las usuarias.
11. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo
de dos mil doce desglosadas por religión de las usuarias.
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12. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce desglosadas por semana de gestación.
13. Número de ILE realizadas de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo
de dos mil doce desglosadas por método (medicamentos, AMEU y/o LIU).
14. Porcentaje de mujeres con reincidencia de ILE de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
15. Tipo de anticonceptivos suministrados post-evento de agosto de dos mil siete
al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
16. Indicar el número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del DF y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce desglosadas por las causas legales vigentes en el Código Penal del Distrito Federal (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida). Igualmente se solicitó el desglose por mes y año.
DE DOS MIL DIEZ, DOS MIL ONCE Y DOS MIL DOCE: 17. Número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de
ILE a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación en dos mil diez, dos mil once y dos mil doce.
18. Número de ILE realizadas a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación en dos mil diez, dos mil once y dos mil doce.
19. Indicar el número de abortos realizados a las mujeres internas de los Centros
Femeniles de Reclusión y Readaptación desglosadas por las causas legales vigentes en el Código Penal del Distrito Federal (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida) en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce.
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En respuesta, el Ente recurrido manifestó lo siguiente:
Sobre el punto 1, informó que del uno al treinta y uno de marzo de dos mil
doce se realizaron mil seiscientos noventa y cinco interrupciones legales del
embarazo.
En relación al punto 2, señaló que del uno al treinta y uno de marzo de dos mil
doce se recibieron dos mil cuatrocientas sesenta y tres solicitudes de
información general sobre el servicio de interrupción legal del embarazo.
Del primero al treinta y uno de marzo de dos mil doce, fueron setecientas
sesenta y ocho mujeres las que desistieron realizarse el procedimiento la
interrupción legal del embarazo, de acuerdo a la respuesta al punto 3.
Recibieron mil cincuenta y ocho llamadas a ILETEL del uno al treinta y uno de
marzo de dos mil doce (4).
En relación al punto 5 proporcionó el desglose de los procedimientos mil
seiscientos noventa y cinco ILE realizados del uno al treinta y uno de marzo de
dos mil doce, por Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal
y por los Centros de Salud.
Asimismo, proporcionó el desglose por estado de la República Mexicana y
extranjeras de los setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis procedimientos
ILE realizados de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil
doce por lugar de residencia de las usuarias (6). Informando que no contaba
con el desglose de procedimientos realizados en el Distrito Federal.
De igual manera, proporcionó ocho gráficas de las que se desprende el
porcentaje de usuarias que se practicaron el ILE de agosto de dos mil siete al
treinta y uno de marzo de dos mil once identificadas por: i. grupos de edad (7),
ii. nivel educativo (8), iii. estado civil (9), iv. ocupación, (10) v. religión (11), vi.
por semana de gestación (12), vii. método de procedimiento (Misoprostol,
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Legrado Uterino Instrumentado -LIU- o Aspiración Manual Endouterina -AMEU-)
(13) y viii. Reincidentes en la práctica del procedimiento ILE (14).
De igual forma, proporcionó una gráfica con el porcentaje de anticonceptivos
suministrados post-evento a las setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis
usuarias del ILE de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil
once, identificaos por tipo de anticonceptivo (15).
Sobre el punto 16 de la solicitud, indicó que las unidades médicas dependientes
de la Secretaría de Salud NO realizaban abortos en estricto sentido, ya que un
aborto era la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana
de gestación, situación que aún era penalizada, salvo las excepciones previstas
en los artículos 148 del Código Penal, 131 Bis del Código de Procedimientos
Penales, ambos para el Distrito Federal, en los Lineamientos Generales de
Organización y Operación de los Servicios de Salud relacionados con la
Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal y el Acuerdo que reforma,
adiciona y deroga diversos puntos de la CIRCULAR/GDF-SSDF/01/06, que
contenían dichos Lineamientos, así como con la autorización del Ministerio
Público. No obstante, las intervenciones que se habían llegado a realizar son en
razón de otorgar atención cuando la paciente al ingresar al hospital era valorada
y se identificaba que el producto no era viable o fue expulsado parcialmente por
lo que se requería completar la expulsión del producto y anexos, para evitar
complicaciones que pusieran en peligro la vida de la madre, es decir, pacientes
que ya sufrían de un aborto incompleto previamente iniciado, o bien en los
casos de excepción legal, por lo que en sus registros se reportaba que se
habían atendido en las Unidades Hospitalarias noventa procedimientos
después de la decima tercera semana de gestación.
En relación al numeral 17, señaló que del dos mil diez no contaba con el
número de solicitudes recibidas de información general sobre el servicio de ILE
a las mujeres internas de los Centros Femeniles de Reclusión y Readaptación,
debido a que las unidades médicas correspondientes a los Centros Femeniles
de Reclusión formaron parte de la Secretaría de Salud a partir del dieciséis de
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agosto de dos mil diez; pero en dos mil once, fueron nueve internas y en dos mil
doce una interna.
Sobre el punto 18, manifestó que en la Unidad Médica del Centro Femenil de
Readaptación Social Santa Martha Acatitla no se realizaban ILE porque las
internas pacientes son referidas a la Clínica Beatriz Velazco dependiente de los
Servicios de Salud Pública del Distrito Federal; asimismo, no cuenta con el
número de ILE realizados a las mujeres internas de los Centros Femeniles de
Reclusión y Readaptación en dos mil diez, ya que las unidades médicas
correspondientes a los Centros Femeniles de Reclusión formaron parte de esta
Dependencia a partir del dieciséis de agosto de dos mil diez; pero en dos mil
once se canalizaron para la realización de ILE a cinco internas, y en dos mil
doce una interna.
Respecto al numeral 19, la Secretaría de Salud indicó que no contaba con “el
número de abortos realizados a las mujeres internas de los Centros Femeniles
de Reclusión y Readaptación desglosadas por las causas legales vigentes en el
Código Penal del DF (a causa de violación con autorización por parte del
Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones
congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación
artificial no consentida) en los años dos mil diez”, ya que las unidades médicas
correspondientes a los Centros Femeniles de Reclusión formaron parte de esta
Dependencia a partir del dieciséis de agosto de dos mil diez; pero en dos mil
once y dos mil doce no hubo ningún caso.
En contra de la respuesta anterior, el particular manifestó que la respuesta no cumplió
adecuadamente con la rendición de cuentas de las actividades llevadas a cabo en el
programa ILE en el Distrito Federal, pues la Secretaría de Salud no respondió
adecuadamente a la pregunta y había diferencias en el número real de ILE que se
realizaban en el Programa, ello en atención a las siguientes consideraciones:
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Primero.- En respuesta al numeral 16, el Ente Obligado mencionó que se habían
realizado noventa procedimientos después de la décimo tercera semana de
gestación, pero no hizo el desglose preciso por cada una de las causas legales
requeridas en la solicitud de información, y tampoco señalaron las razones por las
que no proporcionaron la información desglosada por mes y año como lo solicitó.
Segundo.- Las respuestas recaídas a los numerales 6 a 13 de la solicitud de
información, respecto al número de ILE realizados de agosto de dos mil siete al
treinta y uno de marzo de dos mil doce (setenta y cinco mil trescientos ochenta y
seis), no coincidía con la suma del número de ILE realizados de agosto de dos
mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil once, del uno al treinta y uno de
enero de dos mil doce, del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce y del uno
al treinta y uno de marzo de dos mil doce, proporcionados en respuesta a las
diversas solicitudes con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412
y 0108000066512 (setenta y seis mil ochocientos setenta y uno), por lo que el
Ente recurrido debería explicar el motivo por el cual existía esa diferencia de
números.
Como puede advertirse, el recurrente se encuentra satisfecho con las respuestas dadas
por el Ente Obligado a los requerimientos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5,
14, 15, 17, 18 y 19, de la solicitud de información en su solicitud de información, motivo
por el cual, el análisis de su legalidad queda fuera de la controversia planteada. Apoyan
el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y sumario
expresan lo siguiente:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21
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Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin
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haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la
respuesta impugnada en lo que se refiere a la atención brindada a los requerimientos
identificados con los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la solicitud de
información.
Atención respecto de la cual, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido defendió su
legalidad en los siguientes términos:
No se tenía desglosada por mes la información requerida en el numeral 16, sólo
por año, no obstante, con la finalidad de rectificar la información proporcionada,
la Dirección General de Servicios Médicos y Urgencias solicitó a los Hospitales
que contaban con una cartera de servicios con atención gineco-obstetricia,
información relativa al número de casos de interrupción del embarazo por
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causas excluyentes de responsabilidad penal, dando un total de cincuenta y
ocho casos , mismos que a continuación se desglosan:
Hospital Año
Causa de violación con autorización
del M.P.
Grave daño a la
salud de la madre
Malformaciones congénitas graves del producto
Peligro de muerte para la madre
Inseminación artificial no consentida
0ospital Materno Infantil
“Inguarán”
2010 1 0 0 0 0
2011 1 0 0 0 0
Hospital Materno Infantil “Dr. Nicolás M. Cedillo Soriano”
2008 0 0 1 0 0
2009 1 0 0 0 0
2010 3 0 0 0 0
2011 0 0 1 0 0
Hospital General “Ticomán”
2010 1 0 0 0 0
2011 2 0 1 0 0
Hospital de Especialidades “Dr. Belisario Dominguez”
2007 3 3 1 0 0
2008 3 1 0 0 0
2009 1 1 1 0 0
2010 1 5 15 0 0
2011 1 0 10 0 0
Total 18 10 30 0 0
De acuerdo con la información proporcionada por los Hospitales, de agosto de
dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once, únicamente se
presentaron cincuenta y ocho casos.
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29
En relación a la solicitud de información con folio 0108000006112, en atención
a la prevención realizada, el particular señaló que de los numerales 1 a 15,
requería información sobre el número de interrupciones legales del embarazo
desde el inicio del programa de ILE (abril de dos mil siete) al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, sin que señalara periodo alguno respecto del
numeral 16 (sitio web preciso y claves de acceso para consultar toda la
información estadística relativa al ILE, en forma constante).
En la solicitud de información con folio 0108000023312, el particular solicitó el
número de ILE realizadas del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce, a lo
que se le respondió correctamente que la cifra fue de mil seiscientos ochenta
y cinco.
En la solicitud de información con folio 0108000042412, el particular requirió el
número de ILE realizadas del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce, por
lo que se le indicó que la cifra fue de mil quinientos cincuenta y cuatro, la
cual fue correcta.
En la solicitud de información con folio 0108000066512, el ahora recurrente
solicitó el número de ILE realizadas del uno al treinta y uno de marzo de dos mil
doce, a lo que se le informó que la cifra fue de mil seiscientos noventa y
cinco.
Si bien en su escrito inicial, el particular solicitó una explicación de la diferencia
que existía entre la suma de las cifras proporcionadas en las respuestas a las
solicitudes de información con folios 0108000006112, 0108000023312,
0108000042412 y 0108000066512 (numeral 1), y la respuesta recaída a los
numerales 6 a 13 de la solicitud de información que dio lugar a este medio de
impugnación, debía tomarse en consideración el periodo respecto del cual se
solicitó información, pues la requerida en las diversas solicitudes de información
con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512
(numeral 1) abarcaban un periodo comprendido del inicio del programa ILE
(abril de dos mil siete) al treinta y uno de marzo de dos mil doce, y en el
caso específico de los numerales 6 a 13 de la solicitud de información con folio
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0108000066512 que dio lugar a este medio de impugnación el periodo respecto
del cual se solicitó información iba de agosto de dos mil siete al treinta y uno
de marzo de dos mil doce.
Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, se procede a estudiar
la legalidad de la respuesta impugnada por lo que hace a los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13 y 16 de la solicitud de información, para determinar si los agravios del ahora
recurrente son o no fundados.
En ese sentido, en su primer agravio el particular manifestó que en respuesta al
numeral 16, el Ente Obligado mencionó que se habían realizado noventa
procedimientos después de la décimo tercera semana de gestación, pero no hizo el
desglose preciso por cada una de las causas legales requeridas en la solicitud de
información, y tampoco señalaron las razones por las que no proporcionaron la
información desglosada por mes y año como lo solicitó.
Al respecto, es importante señalar que en el numeral 16 de la solicitud de información el
particular requirió lo siguiente:
“Indicar el número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce desglosado por las causas legales vigentes en el Código Penal del Distrito Federal (a causa de violación con autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida). Igualmente se pide el desglose por mes y año”.
En respuesta, el Ente Obligado señaló que las unidades médicas dependientes de la
Secretaría de Salud NO realizaban abortos en estricto sentido, ya que un aborto era la
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interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación,
situación que aún era penalizada, salvo las excepciones previstas en los artículos 148
del Código Penal, 131 Bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el
Distrito Federal, en los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los
Servicios de Salud relacionados con la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal
y el Acuerdo que reforma, adiciona y deroga diversos puntos de la CIRCULAR/GDF-
SSDF/01/06, que contienen dichos Lineamientos, así como con la autorización del
Ministerio Público. No obstante, las intervenciones que se habían llegado a realizar eran
en razón de otorgar atención cuando la paciente al ingresar al hospital era valorada y se
identificaba que el producto no era viable o fue expulsado parcialmente por lo que se
requería completar la expulsión del producto y anexos, para evitar complicaciones que
pusieran en peligro la vida de la madre, es decir, pacientes que ya sufrían de un aborto
incompleto previamente iniciado, o bien en los casos de excepción legal, por lo que
en los registros de esa Dependencia se reportaba que se habían atendido en las
Unidades Hospitalarias noventa procedimientos después de la decima tercera
semana de gestación.
Visto lo anterior, se advierte que tal como lo refirió el ahora recurrente en su agravio, el
Ente Obligado se limitó a señalar que fueron noventa abortos realizados en las
Unidades Hospitalarias de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil
doce, sin desglosar esa cifra por las causas legales vigentes en el Código Penal del
Distrito Federal (a causa de violación, con autorización por parte del Ministerio Público,
grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del producto,
peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida), como lo
requirió el particular, ni por mes y año, y mucho menos señaló los motivos y
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fundamentos por los que no proporcionó la información solicitada al nivel de desglose
requerido por el ahora recurrente, por lo que el agravio resulta fundado.
Por tal motivo, es claro que la respuesta de Secretaría de Salud trasgredió el principio
de exhaustividad previsto en el artículo previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, de acuerdo con el cual, los entes obligados deben resolver expresamente
sobre cada uno de los puntos propuestos por el interesado. El artículo invocado es
del tenor literal siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
De igual forma, la respuesta impugnada trasgredió los principios de legalidad,
información, transparencia y máxima publicidad, previstos en los artículos 2 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Más aún, la respuesta no da certeza jurídica sobre si en realidad fueron noventa
procedimientos de aborto (considerando que aborto es la interrupción legal del
embarazo después de la décimo tercera semana de gestación), registrados en las
Unidades Hospitalarias de la Secretaría de Salud, o cincuenta y ocho, pues en su
informe de ley, el Ente recurrido manifestó que con la finalidad de rectificar la
información proporcionada, la Dirección General de Servicios Médicos y Urgencias
solicitó a los Hospitales que contaban con una cartera de servicios con atención gineco-
obstetricia, información relativa al número de casos de interrupción del embarazo por
causas excluyentes de responsabilidad penal, dando un total de cincuenta y ocho
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casos presentados de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once,
mismos que a continuación se desglosan:
Hospital Año
Causa de violación con autorización
del M.P.
Grave daño a la salud de la madre
Malformaciones congénitas graves
del producto
Peligro de muerte para la madre
Inseminación artificial no consentida
0ospital Materno Infantil
“Inguarán”
2010 1 0 0 0 0
2011 1 0 0 0 0
Hospital Materno
Infantil “Dr. Nicolás M.
Cedillo Soriano”
2008 0 0 1 0 0
2009 1 0 0 0 0
2010 3 0 0 0 0
2011 0 0 1 0 0
Hospital General
“Ticomán”
2010 1 0 0 0 0
2011 2 0 1 0 0
Hospital de Especialidades “Dr. Belisario Dominguez”
2007 3 3 1 0 0
2008 3 1 0 0 0
2009 1 1 1 0 0
2010 1 5 15 0 0
2011 1 0 10 0 0
Total 18 10 30 0 0
Vistas las irregularidades de la respuesta impugnada, así como que el agravio del ahora
recurrente es fundado, resulta procedente ordenar al Ente recurrido que se pronuncie
de manera fundada y motivada sobre cuál es el “número de abortos realizados por
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las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de
Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce, por
causas legales vigentes en el Código Penal del Distrito Federal”.
Asimismo, deberá proporcionar el “número de abortos realizados por las Unidades
Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud de
agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once desglosado por
año y causa legal prevista en el Código Penal del Distrito Federal (por violación con
autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre,
malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la madre e
inseminación artificial no consentida)”. Y pronunciarse de manera fundada y
motivada sobre si cuenta o no con dicha información desglosada por mes, pues
aún cuando en su informe de ley, el Ente recurrido agregó que no tenía desglosada por
mes la información requerida en el numeral 16, lo cierto es que dicha circunstancia no la
hizo del conocimiento del particular en la respuesta impugnada, por lo que debe
aclarársele al Ente Obligado que el informe de ley no es la forma idónea para hacerlo,
pues únicamente es la vía para defender la legalidad de sus respuestas en los términos
en que fueron notificadas al particular, no así para mejorarlas.
Finalmente, el Ente recurrido deberá indicar si cuenta o no con el “número de abortos
realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por
los Centros de Salud del uno de abril de dos mil once al treinta y uno de marzo de
dos mil doce desglosado por mes, año y causa legal prevista en el Código Penal
del Distrito Federal (a causa de violación, con autorización por parte del Ministerio
Público, grave daño a la salud de la madre, malformaciones congénitas graves del
producto, peligro de muerte para la madre e inseminación artificial no consentida)”.
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Por otro lado, por lo que hace al segundo agravio, el ahora recurrente señaló que las
respuestas recaídas a los numerales 6 a 13 de la solicitud de información, sobre el
número de ILE realizados de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos
mil doce (setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis), no coincidía con la suma del
número de ILE realizados de agosto de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de
dos mil once, del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce, del uno al veintinueve
de febrero de dos mil doce y del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce,
proporcionados en respuesta a las diversas solicitudes con folios 0108000006112,
0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512 (setenta y seis mil ochocientos
setenta y uno), por lo que el Ente recurrido deberá explicar el motivo por el cual existe
esa diferencia de números.
Al respecto, en su informe de ley, el Ente Obligado manifestó lo siguiente:
En relación a la solicitud de información con folio 0108000006112, en atención a la prevención realizada, el particular señaló que de los numerales 1 a 15, requería información sobre el número de interrupciones legales del embarazo desde el inicio del programa de ILE (abril de dos mil siete) al treinta y uno de diciembre de dos mil once, sin que señalara periodo alguno respecto del numeral 16 (sitio web preciso y claves de acceso para consultar toda la información estadística relativa al ILE, en forma constante).
En la solicitud de información con folio 0108000023312, el particular solicitó el número de ILE realizadas del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce, a lo que se le respondió correctamente que la cifra fue de mil seiscientos ochenta y cinco.
En la solicitud de información con folio 0108000042412, el particular requirió el número de ILE realizadas del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce, por lo que se le indicó que la cifra fue de mil quinientos cincuenta y cuatro, la cual fue correcta.
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En la solicitud de información con folio 0108000066512, el ahora recurrente solicitó el número de ILE realizadas del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce, a lo que se le informó que la cifra fue de mil seiscientos noventa y cinco.
Si bien en su escrito inicial, el particular requirió una explicación de la diferencia que existe entre la suma de las cifras proporcionadas en las respuestas a las diversas solicitudes de información con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512 (numeral 1), y la respuesta recaída a los numerales 6 a 13 de la solicitud de información que dio lugar a este medio de impugnación, debe tomarse en consideración el periodo respecto del cual se solicitó información, pues la requerida en las solicitudes de información con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512 (numeral 1) abarcaban un periodo comprendido del inicio del programa ILE (abril de dos mil siete) al treinta y uno de marzo de dos mil doce, y en el caso específico de los numerales 6 a 13 de la solicitud de información con folio 0108000066512, que dio lugar al presente medio de impugnación el periodo respecto del cual se solicitó información iba de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
En ese sentido, con la finalidad de determinar si el agravio del recurrente es fundado,
este Instituto estima pertinente traer a colación las diversas solicitudes de información
con folios 0108000006112, 0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512, y las
respuestas proporcionadas, en la parte correspondiente al número de ILE realizados de
abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil once, del uno al treinta y
uno de enero de dos mil doce, del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce y del
uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce:
Solicitudes Respuesta
Folio 0108000006112
2. Número de ILE realizadas de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2011 desglosada por mes y año. Sin embargo, el Ente recurrido previno al
R. 71,937
MES 2007 2008 2009 2010 2011 TOTAL 4,799 13,404 16,475 16,945 20,314
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recurrente para que indicara si todas las preguntas correspondían al mismo periodo o desde el inicio del programa, pues en el segundo cuestionamiento especificó el periodo “… agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2011…” (sic) y en el resto no. Al desahogar la prevención, el recurrente indicó que las preguntas 1 a la 15 se referían al periodo que abarcaba desde el inicio del programa de ILE (abril 2007) al 31 de diciembre de 2011. Y que la pregunta 16 no se refe4ría a periodo alguno.
Enero - 891 1,267 1,242 1,655 Febrero - 869 1,406 1,244 1,564 Marzo - 745 1,591 1,472 1,773 Abril 8 915 1,355 1,216 1,777 Mayo 344 1,008 1,347 1,441 1,825 Junio 566 1,425 1,676 1,528 1,812 Julio 572 1,333 1,450 1,495 1,689 Agosto 637 1,139 1,268 1,450 1,877 Septiembre 617 1,234 1,197 1,381 1,825 Octubre 772 1,415 1,490 1,554 1,693 Noviembre 651 1,176 1,238 1,470 1,554 Diciembre 632 1,254 1,190 1,452 1,270
Folio 0108000023312
2. Número de ILE realizadas del 1 al 31 de enero de 2012.
1,685
Folio 0108000042412
2. Número de ILE realizadas del 1 al 29 de febrero de 2012.
1,554
Folio 0108000066512
(solicitud que dio origen al presente recurso de revisión)
5. Número de ILE realizadas desglosadas por Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce. Asimismo, en los numerales 6 a 13, el particular solicitó el número de usuarias del ILE, desglosado por lugar de residencia, edad, nivel educativo, estado civil, ocupación, religión, semanas de gestación y método utilizado, de agosto de dos mil siete a marzo de dos mil doce.
1,695 El Ente Obligado respondió que fueron setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis procedimientos ILE realizados.
TOTAL 76,871
Visto lo anterior, se advierte que tal como lo sostuvo el particular, la suma de las cifras
proporcionadas en las diversas solicitudes de información con folios 0108000006112,
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0108000023312, 0108000042412 y 0108000066512, respecto del número de
interrupciones legales del embarazo realizadas de abril de dos mil siete al treinta y uno
de diciembre de dos mil once (0108000006112), del uno al treinta y uno de enero de
dos mil doce (0108000023312), del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce
(0108000042412) y del uno al treinta y uno de marzo de dos mil doce
(0108000066512), dan un total de setenta y seis mil ochocientos setenta y uno, y no
coincide con la proporcionada en respuesta a los numerales 6 a 13 de la solicitud de
información, sobre el número de ILE realizados de agosto de dos mil siete al treinta y
uno de marzo de dos mil doce (setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis).
Sin embargo, es evidente que la diferencia de números radica en el periodo respecto
del cual se solicitó la información, pues tal como lo sostuvo la Secretaría de salud, la
cifra de setenta y seis mil ochocientos setenta y uno corresponde al número de
interrupciones legales del embarazo realizadas de abril de dos mil siete al treinta y
uno de diciembre de dos mil once, y la cifra de setenta y cinco mil trescientos
ochenta y seis al número de interrupciones legales del embarazo realizadas de agosto
de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
En ese sentido, se advierte que el agravio del ahora recurrente es infundado, pues la
respuesta impugnada sí da certeza jurídica al particular respecto a que en el periodo
comprendido de agosto de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil doce, se
realizaron setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis al número de interrupciones
legales del embarazo, atendiendo así a los principios de información, transparencia y
máxima publicidad de sus actos, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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En consecuencia, vistas las irregularidades de la respuesta impugnada, así como que el
primer agravio del recurrente es fundado, se concluye que únicamente le asiste la razón
a éste en cuanto a que la respuesta no cumplió adecuadamente con la rendición de
cuentas de las actividades llevadas a cabo en el programa ILE en el Distrito Federal,
pues el Ente Obligado no respondió adecuadamente a la pregunta 16, no así a que
existieran diferencias en el número real de ILE que se realizan en el programa.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito
Federal, lo procedente es modificar la respuesta emitida por la Secretaría de Salud, y
ordenarle que:
iv. Se pronuncie de manera fundada y motivada sobre cuál es el “número de
abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria del Distrito
Federal y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al treinta y uno de
marzo de dos mil doce, por causas legales vigentes en el Código Penal del
Distrito Federal”.
v. Proporcione el “número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la
Red Hospitalaria del Distrito Federal y por los Centros de Salud de agosto de
dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil once desglosado por año y
causa legal prevista en el Código Penal del Distrito Federal (por violación con
autorización por parte del Ministerio Público, grave daño a la salud de la madre,
malformaciones congénitas graves del producto, peligro de muerte para la
madre e inseminación artificial no consentida)”.
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vi. Se pronuncie de manera fundada y motivada sobre si cuenta o no con el
“número de abortos realizados por las Unidades Médicas de la Red Hospitalaria
del Distrito Federal y por los Centros de Salud de agosto de dos mil siete al
treinta y uno de marzo de dos mil once desglosado por mes y causa legal
prevista en el Código Penal del Distrito Federal”.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la presente resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Secretaría de Salud hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida
por la Secretaría de Salud, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme
a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero dentro
de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente
resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le
apercibe que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en
términos de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARTÍN VERA ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SALUD EXPEDIENTE: RR.SIP.0782/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar
Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno,
Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada
el veinte de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que
haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO