ÊÊÇ·. ºÍ¡¡Å‹ÒÇ - wachum.org · • หนังสือเรียนรายวิชาพื้นฐาน ฟิสิกส์ ม. 4 - 6 การเคลื่อนที่
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Comprobante de envío de documento mediante la Oficialia Electrónica de Marcas
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Unidad Administrativa:
Dirección Divisionalde Marcas ' _*'.íli; £, I;. ¡. ' . 'I-
Fecha y Hora de Presentación:
12/08/2021 13:51:34 E'Euhnqrq'h
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Número de Páginas: 11
Expediente 0 Registro: 2575612
Descripción del Trámite: Oposición a una solicitud.
Con fundamento en el artículo 5º BIS del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrialy del
Acuerdo por el que se establecen lineamientos en materia de Servicios Electrónicos del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, en los trámites que se indican, la presente promoción
relativa a signos distintivos se tendrá por recibida en la fecha y hora que se indican, siempre y cuando
el documento enviado y sus anexos cumplan con los requisitos y trámite previstos en la Ley, el
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Cadena original: MARIA TERESA ELJURE TELLEZ|EUTT721111MDF
LLR05|1000440|RENAPO
|12/08/2021
01 :51222 p. m.IGCMF+02lika6r8YDa
T+m9KEj1o=
Sello digital: DQm7k75thDln1V1/aMQ2JI
LAtcV8VL7+KrB+XRqatE=
Isit¿%zázd"%:ázzssisíMHRCH *Mi
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FECHH : 16/08/2021 H03H : 11445
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SOLICITUD NO.: MARCA: PROMOCIÓN: OPONENTE:
2575612 EL ROBLE SELECTO 251 - OPOSICIÓN BECLE, S.A.B. DE C.V.
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. DIRECCION DIVISIONAL DE MARCAS. COORDINACION DEPARTAMENTAL DE EXAMEN DE MARCAS. MARIA TERESA ELJURE TÉLLEZ, abogada, actuando en representación de
BECLE, S.A.B. DE C.V., personalidad que acredito con la copia simple del oficio
RGP-DDAJ-32691 que se acompaña al presente escrito para los efectos legales a
que haya lugar, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de
notificaciones y documentos el número 1020 de las calles de López Cotilla, Colonia
Del Valle Centro, Código Postal 03100, en la Ciudad de México, correo electrónico
[email protected] , ante usted con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que por medio del presente escrito vengo en tiempo y forma, a nombre de mi
mandante a presentar OPOSICIÓN en contra del registro de la marca que se tramita
en el expediente número 2575612 “EL ROBLE SELECTO”, solicitada a nombre del
señor Humberto Félix Robles, a través de su apoderada, y publicada para fines de
oposición el pasado 12 de julio de 2021, para proteger diversos servicios de
comercialización de productos protegidos por la clase 35, particularmente alimentos
y bebidas, entre las que se encuentran se bebidas alcohólicas, productos
amparados por BECLE, S.A.B. de C.V. con la marca “ROBLE SELECTO”
registrada ante esa H. Autoridad con el Reg. No. 1024359, el cual se encuentra
vigente y surtiendo todos los efectos legales que le corresponden, por lo que la
marca propuesta resulta similar en grado de confusión a la de mi mandante.
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Al respecto, la solicitud de marca a la que me opongo incurre en la prohibición
contenida en la fracción XVIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial que
establece:
“ARTICULO 90.- No serán registrables como marca:
… XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Quedan incluidos aquellos que sean idénticos a otra marca ya registrada o en trámite por el mismo titular, para distinguir productos o servicios idénticos; ..”
Los supuestos arriba reproducidos se surten en la especie, en tanto que nos
encontramos frente a dos signos distintivos en donde aquél propiedad de mi
representada “ROBLE SELECTO” fue solicitado y concedido con anterioridad al
que se tramita en el expediente que nos ocupa “EL ROBLE SELECTO”, que
ampara servicios cuyo objeto incluye productos de clase 33 que protege la marca
de mi mandante registrada bajo el No. 1024359 “ROBLE SELECTO”, y a la que
resulta por demás semejante en grado de confusión, ya que se refiere a una marca
prácticamente idéntica al de BECLE, S.A.B. de C.V.
Siguiendo este orden de ideas, con el fin de evitar la dilución de los derechos de
exclusividad derivados de la marca ROBLE SELECTO propiedad de mi
representada y más aún, una posible asociación infundada por parte de los
consumidores entre los productos que ampara dicho signo distintivo y aquellos que
pretenden comercializarse con la que se encuentra en trámite, pues como se lee de
la descripción de los servicios de la marca que se objeta, los mismos incluyen la
comercialización de “bebidas alcohólicas”, es que atentamente solicito de esa
H. Autoridad se sirva negar el registro de la marca “EL ROBLE SELECTO” por
actualizar los supuestos prohibitivos contenidos en la fracción XVIII del artículo 90
de la Ley de la Propiedad Industrial.
Apoya todo lo aquí manifestado, la jurisprudencia que a continuación transcribo:
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Registro No. 162089 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 911 Tesis: I.4o.A. J/92 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MARCAS. LINEAMIENTOS PARA EVALUAR SU SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN. A partir de las peculiaridades de una marca debe considerarse la similitud con algún otro signo o la asociación con el fabricante (especialmente en las renombradas y con gran difusión). Estos aspectos deben ser evaluados en función de su dimensión conceptual, denominativa, fonética o gráfica, de una manera proporcional, idónea y adecuada al caso particular, así como a los efectos y consecuencias que es susceptible de producir entre los consumidores. Consecuentemente, para efectuar el estudio de semejanza en grado de confusión entre marcas en conflicto, a efecto de determinar si pueden coexistir o no en el mercado, deben observarse los siguientes lineamientos: 1) La semejanza debe percibirse considerando la marca en su conjunto; 2) La comparación debe hacerse en el conjunto de elementos, principalmente tomando en cuenta las semejanzas; 3) La similitud debe apreciarse por imposición, esto es, lo que a un primer golpe de vista o sonido produce en el consumidor, es decir, viendo alternativamente las marcas en su integridad, signo y mensaje, pues se trata de advertir la impresión o información que evoca o produce en los consumidores promedio, y no comparándolas una al lado de la otra, menos aún de los detalles descontextualizados, ya que no es tal el impacto publicitario o percepción que el consumidor aprecia y obtiene de las marcas; y 4) La similitud debe apreciarse suponiendo que la confusión pueda sufrirla el consumidor promedio, y que preste la atención común y ordinaria. En este orden de ideas, el estudio de la similitud entre marcas debe efectuarse analizando los elementos o dimensiones semejantes en su conjunto y versar sobre los siguientes aspectos: a) Fonético, considerando que la confusión fonética se presenta cuando dos palabras pertenecientes al mismo idioma se pronuncian en forma similar. b) Gráfico, dado que la confusión en este aspecto se presenta cuando todos aquellos elementos que son perceptibles a través del sentido de la vista son semejantes entre sí, a tal grado que conducen a confundir uno por otro, como pueden ser, las figuras, formas tridimensionales, trazos, líneas, colores, diseños y, en general, entre todo aquello que pueda captarse por el sentido de la vista; y, c) Ideológico o
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conceptual, que es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, incluso de las peculiaridades del bien o servicio al que esté asociado el signo marcario. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 239/2007. Arturo Feldman Stark. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López. Amparo directo 334/2008. Dursol-Fabrik Otto Durst Gmbh & Co. Kg. 28 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Amparo directo 78/2010. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Amparo directo 218/2010. The Laryngeal Mask Company Limited. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González. Amparo directo 397/2010. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González. Registro No. 160375 Localización: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012 Página: 4104 Tesis: I.15o.A. J/13 (9a.) Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA DETERMINAR SI UNA MARCA MIXTA ES SEMEJANTE A OTRA EN GRADO DE CONFUSIÓN, ES FACTIBLE ATENDER AL ISOTIPO O COMPONENTE FUNDAMENTAL. Para determinar si procede otorgar o rechazar la petición de registro de una marca, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe realizar el "examen de novedad" relativo, confrontando la marca cuya inscripción se pretende con todas las marcas registradas previamente o que se encuentren en trámite con anterioridad, y que
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protejan productos o servicios de la misma clase, por lo que al abordar tal análisis tiene que tomar en cuenta, entre otros elementos, el tipo de marca que se pretende registrar, pues de este factor depende en gran medida la forma en que debe realizarse la comparación entre los signos marcarios, dado que no es lo mismo confrontar marcas nominativas, en las que el aspecto fundamental que las distingue es el fonético, que hacer un examen comparativo entre marcas tridimensionales o mixtas, que deben atender a otros elementos como el visual e ideológico. Significativo resulta destacar que tratándose de las marcas mixtas o compuestas, que se conforman por un elemento denominativo y otro gráfico, debe verificarse en primer término cuál de éstos es el componente fundamental o isotipo del diseño de los signos marcarios en conflicto, a efecto de determinar qué parámetro es el idóneo para realizar el examen comparativo entre éstos, pues si lo que distingue a la marca es el eslogan o conjunto de letras que formen parte de su diseño, entonces el escrutinio debe realizarse preponderantemente desde el aspecto fonético, pero si la parte icónica o relevante es la figura del diseño, tendrá que aplicarse principalmente la perspectiva gráfica para determinar si existe semejanza en grado de confusión. Es importante precisar que si el isotipo de una marca mixta consiste en una imagen o dibujo bien definido, al realizar el examen comparativo con otro signo marcario para verificar si son semejantes al grado de inducir a confusión a los consumidores de los productos o servicios que protegen, debe tomarse en cuenta la impresión que produzcan en éstos, a golpe de vista, las similitudes de los diseños, sin particularizar en diferencias que sólo puedan apreciarse con un análisis minucioso y detallado, pues éste no se realiza generalmente por aquellas personas, habida cuenta que basta que el elemento isotípico sea semejante entre dichas marcas, para que automáticamente produzca en la mente del consumidor destinatario la idea de que provienen del mismo titular. En cambio, si el isotipo de las marcas en conflicto consiste en un dibujo abstracto no definido, formado incluso por símbolos que tienen cierto significado, entonces debe acudirse a la semiótica, ciencia que se encarga del estudio de los signos, su estructura y la relación entre el significante y el concepto de significado, a efecto de verificar si lo que representan los símbolos que conforman el diseño es del conocimiento del común de las personas, o del sector de la población a la que se dirigen los servicios o productos, para que pueda determinarse si pueden inducir a confusión a los consumidores, pero si no son conocidos normalmente por los individuos comunes, entonces debe atenderse únicamente al examen de las marcas desde el aspecto gráfico. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 431/2009. Aloe Vera of América, Inc. 5 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Amparo directo 652/2010. Fábrica de Dulces Fradi, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo directo 122/2011. Inmobiliaria Empaque y Guarde, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo directo 613/2011. Société des Produits Nestlé, S.A. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo directo 801/2011. Productos Naturales del Centro, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Registro No. 160374 Localización: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012 Página: 4105 Tesis: I.15o.A. J/15 (9a.) Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PROPIEDAD INDUSTRIAL. TÉCNICA PARA REALIZAR EL EXAMEN DE NOVEDAD DE LAS MARCAS Y VERIFICAR SI NO SE ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN DE SU REGISTRO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY RELATIVA. El citado numeral impone el deber de negar el registro de una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra ya registrada vigente o en trámite, aplicada a iguales o similares productos o servicios que pretenda amparar, por lo que la autoridad administrativa encargada de otorgar dicho registro, que es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debe realizar lo que tanto en la práctica como en la doctrina se conoce como "examen de novedad", que consiste en una comparación entre la marca cuya inscripción se solicita y todas aquellas registradas previamente o que se encuentren en trámite con anterioridad, a efecto de verificar si son semejantes al grado de inducir a confusión a los consumidores de los productos o servicios a los que están dirigidos. Ahora bien, al realizar
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dicho examen debe tomarse en cuenta, además de la clase en que esos productos o servicios se encuentren clasificados, el tipo de signos marcarios que estén en conflicto, para determinar cuál es el enfoque conforme al que debe efectuarse dicho análisis, pues si se trata de marcas nominativas el parámetro idóneo para regir la valoración será el aspecto fonético, dado que aquéllas se conforman generalmente por un conjunto de letras o palabras, por lo que se distinguen por su pronunciación; empero, si revisten el carácter de marcas innominadas o figurativas (emblemáticas o gráficas), entonces tendrá especial relevancia el examen gráfico o visual, ya que a través de este sentido podrá dilucidarse si por la similitud de los diseños es factible producirse la mencionada confusión; escrutinio que también sería aplicable para las marcas tridimensionales. Especial mención merecen las marcas mixtas o compuestas, dado que al conformarse por un elemento denominativo y otro gráfico, debe verificarse en primer término cuál de ellos es el componente fundamental o isotipo del diseño de los signos marcarios en conflicto, a efecto de determinar qué criterio es el idóneo para realizar el examen comparativo entre éstos, pues si lo que distingue a la marca es el eslogan o conjunto de letras que forman parte de su diseño, entonces el análisis debe realizarse preponderantemente desde el aspecto fonético, pero si la parte icónica o relevante es la figura del diseño, tendrá que aplicarse principalmente la perspectiva gráfica para determinar si existe semejanza en grado de confusión. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 431/2009. Aloe Vera of América, Inc. 5 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Amparo directo 652/2010. Fábrica de Dulces Fradi, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo directo 122/2011. Inmobiliaria Empaque y Guarde, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo directo 613/2011. Société des Produits Nestlé, S.A. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo directo 801/2011. Productos Naturales del Centro, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000
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PRUEBAS
Con el fin de acreditar lo manifestado en este libelo, en nombre de mi mandante
ofrezco como pruebas:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la solicitud de la marca en la
que se actúa, que se refiere a la marca “EL ROBLE SELECTO”, para
proteger servicios de la clase 35 internacional y que resulta fonética, gráfica
e ideológicamente semejante en grado de confusión a la marca “ROBLE
SELECTO”, registrada con anterioridad por mi mandante, amparando
productos relacionados con aquéllos comercializados por el solicitante, como
ha quedado establecido en los párrafos anteriores.
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el certificado de registro de la
marca “ROBLE SELECTO” Registro No. 1024359, del que se desprende la
titularidad de mi mandante sobre la misma, los productos que ampara y su
fecha de presentación, así como los oficios de renovación y transmisión,
anteriores a la marca objeto de esta oposición, prueba que no exhibo por
obrar en los archivos de ese Instituto.
3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca a los
intereses que represento.
4. LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, en todo lo que beneficie a los
intereses de mi mandante.
Anexo el pago correspondiente a la presentación de esta oposición, de conformidad
con lo que establece la tarifa vigente de ese H. Instituto.
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Por lo expuesto,
A ESE INSTITUTO, atentamente pido se sirva:
PRIMERO: Tenerme por presentada con la personalidad que me ostento, en legal
representación de BECLE, S.A.B. DE C.V. en términos del presente
escrito y sus anexos, por señalado el domicilio para oír y recibir todo
tipo de notificaciones, así como el correo electrónico indicado en el
proemio.
SEGUNDO: Objetar y en su momento negar el registro de la marca en cuyo
expediente promuevo, por surtirse la prohibición contenida en la
fracción XVIII del artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la
Propiedad Industrial.
Ciudad de México a 12 de agosto de 2021 Por: BECLE, S.A.B. DE C.V.
María Teresa Eljure Téllez
Apoderada
Anexos:
- Recibo de pago de aprovechamientos. - RGP
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Por el estudio de la oposición a una solicitud de registro de marca, aviso o nombrecomercial, por cada uno 1 Servicio 14b $3,704.09 $3,704.09 $0.00
TOTAL TARIFA $3,704.09
DESCUENTO $0.00
I.V.A $592.65
SUBTOTAL $4,296.74
ACTUALIZACIÓN $0.00
RECARGOS $0.00
TOTAL A PAGAR $4,296.74
Este documento no es un comprobante fiscal.Su factura estará generada dentro de los tres días hábiles posteriores a su pago.El formato de pago FEPS sin factura es válido para presentar el trámite que ampara ante el IMPI.Si tiene algún problema para descargar su factura electrónica,envíe los folios FEPS correspondientes al siguiente correo electrónico:
Hubo problemas al generar el sello electrónico
ANOTACIONES :OPOSICION ROBLE SELECTO CLASE 35 BECLE
DATOS DEL TITULAR O SOLICITANTE
NOMBRE: E. L. MANAGEMENT S. C.
DIRECCIÓN: Calle. LÓPEZ COTILLA No.Ext. 1020 No.Int. , Col. DELVALLE CENTRO, CP.03100, BENITO JUAREZ, CIUDAD DE MEXICO,MX
RFC: EMA200527LC2
BANCO: BANCOMER
CONVENIO: 0662852
FECHA DE OPERACION: 11/08/2021 11:55:40
FOLIO INTERNET: 293736656000000000000251734
10052565347
NF
10052565347
--- CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 74/100 MN ---
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