Post on 30-Oct-2018
“EL INTERÉS LEGÍTIMO Y EL EFECTO ESTIGMATIZADOR
DE LA NORMA A LA LUZ DEL NEOCONSTITUCIONALISMO
PROCESAL”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
ALBERTO TRUEBA MARTENS
DIRECTOR DE TESIS: DR. FRANCISCO VÁZQUEZ GÓMEZ
BISOGNO
CIUDAD DE MÉXICO
2017
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
2
Contenido
I. Introducción ........................................................................................................ 5
II. Análisis del Amparo en Revisión número 152/2013 realizado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. ........................................................................... 15
II.i. Introducción. ............................................................................................... 15
II.ii. Antecedentes del Juicio de Amparo de origen ....................................... 15
II. iii. Planteamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las
cuestiones a resolver ....................................................................................... 16
II. iv. Consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ............................................................................................................... 19
II.iv.a.- Interés legítimo ................................................................................. 20
II.iv.b.- Normas autoaplicativas y heteroaplicativas .................................. 22
II.iv.c.- Adaptación del concepto de interés legítimo a la clasificación de
normas autoaplicativas y heteroaplicativas ............................................... 26
II.iv.d.- Aplicación de las categorías de interés legítimo y el concepto de
afectación generable por leyes discriminatorias ....................................... 28
II.v.- Afectación expresiva de la norma. ......................................................... 30
III. Teorías del Neoconstitucionalismo .............................................................. 38
III.i. El Neoconstitucionalismo dentro del Estado ......................................... 39
III. ii. Los derechos fundamentales en el estado democrático ..................... 40
III. iii.- Constitucionalización del ordenamiento jurídico .............................. 41
III. iv. Formas de Neoconstitucionalismo ....................................................... 43
III. v. Los conflictos entre principios constitucionales y la ponderación judicial
........................................................................................................................... 44
III. vi. El juicio de ponderación ........................................................................ 47
III. vii. Ponderación y discrecionalidad .......................................................... 49
III.viii. Ponderación y democracia ................................................................... 50
III. ix. Desacuerdos interpretativos y proporcionalidad ................................ 53
3
III. x. La Garantía de Jurisdicción ................................................................... 54
III. x. a. Jurisdicción y Garantismo Jurídico ............................................... 55
II. xi. Derecho procesal constitucional ........................................................... 58
III. xi. El neoconstitucionalismo procesal en México .................................... 59
IV. Interés legítimo ............................................................................................... 62
IV.i. Introducción .............................................................................................. 62
IV.ii. Introducción del concepto de interés legítimo a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. ...................................................................... 63
IV.iii. El concepto de interés ............................................................................ 65
IV.iv. Concepto de interés legítimo en la doctrina ......................................... 68
IV.v. El interés legítimo y su relación con el interés jurídico. ...................... 69
IV.vi. Interés legítimo y los derechos supraindividuales .............................. 75
IV.vii.- El interés legítimo en derecho comparado ......................................... 80
IV.viii. Casos relevantes dentro en México previo a la introducción del interés
legítimo. ............................................................................................................ 84
IV.viii.a.- El caso Mini Numa ......................................................................... 84
IV.viii.b.- Caso Balderas Woolrich ............................................................... 87
IV.IX. El concepto en México ........................................................................... 90
IV.x. El interés legítimo en Juicios de Amparo contra leyes ...................... 102
IV.xi. Relatividad y derechos colectivos ...................................................... 104
IV.xii. Interés legítimo y naturaleza del Juicio de Amparo .......................... 108
V. La función social del Derecho y el efecto estigmatizador de la norma .... 109
V.i. Las funciones del derecho y la norma jurídica ..................................... 110
V.i.a.- Funciones primarias: ....................................................................... 111
V.i.b. Funciones secundarias e indirectas ................................................ 112
V.ii. Función expresiva de la norma ............................................................. 112
V.iii. El efecto estigmatizador de la ley en experiencia de la Suprema Corte de
los Estados Unidos de América .................................................................... 114
VI. Conclusiones ................................................................................................ 116
VI.i. ¿Existe interés legítimo? ....................................................................... 117
VI.ii. La función de los Jueces mexicanos bajo la luz del neoconstitucionalismo
procesal .......................................................................................................... 124
4
VII. Bibliografía .................................................................................................. 130
VII.i. Libros y Artículos Especilizados .......................................................... 130
VII.ii. Diccionarios y Enciclopedias .............................................................. 135
VII.iii. Páginas de internet .............................................................................. 136
VII. iv. Legislación .......................................................................................... 137
VIII.v. Criterios Judiciales .............................................................................. 138
VIII.vi. Sentencias y Resoluciones Judiciales ............................................. 139
5
I. Introducción
Como abogados –o futuros abogados-, estamos obligados todos los días a renovarnos
y cuestionarnos sobre los distintos planteamientos que se van presentado durante el
desarrollo del ordenamiento jurídico que nos rige, ya que es a través de estas
inquisiciones que logramos perfeccionar nuestros conocimientos, y de alguna forma,
contribuimos al mejor desenvolvimiento de la vida jurídica de nuestro país –no
importando el ámbito en el que te desarrolles, académico, público o privado, el
cuestionarse, siempre abunda-.
Dicho esto, tenemos que uno de los pasos más importantes dentro de la vida jurídica
del país, fue la introducción del concepto de interés legítimo en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual llegó a sustituir el primitivo concepto de
interés jurídico como elemento de procedencia para el Juicio de Amparo, teniendo
como finalidad dotar a los gobernados de una mayor protección de sus derechos
humanos1.
Dicha reforma constitucional, tuvo como obvia consecuencia la presentación de
novedosas demandas de amparo que constriñeron a las Autoridades Judiciales, así
como a los litigantes, a explorar nuevas formas de interpretación del derecho a la luz
del nuevo paradigma de protección amplísima y constitucional sobre los derechos
humanos.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto el concepto de interés legítimo no era del todo
novedoso en el sistema jurídico mexicano al ser parte de la rama del derecho
administrativo, la forma en la que permearía para la protección de derechos humanos sí
se convirtió en algo del todo novedoso.
1 Por derechos humanos o también llamados derechos del hombre, debe entenderse: “…aquellos
derechos que corresponden al hombre por su propia naturaleza, como fundamentales e innatos, tales como los de propiedad, libertad, seguridad y resistencia a la opresión, formulados en la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, y los llamados derechos sociales. Estos derechos se afirman como anteriores y superiores al Estado, por lo que los gobernados se encuentran en absoluto, obligados a mantenerlos, respetarlos y garantizarlos….” De Piña, Rafael y De Piña Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 37ª ed., México, Porrúa, 2010, p. 242.
6
Además, no menos cierto es que por la propia naturaleza abstracta del concepto de
interés legítimo, los juristas tienen un reto frente a ellos para explorar los alcances,
beneficios y límites que debe tener dicho concepto. Veamos:
Los Ministros señalaron que el interés legítimo: “…es aquél interés personal –individual
o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si
llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso…”2.
Así las cosas, es claro que si bien existen ciertos elementos que lo caracterizan, no
deja de ser un concepto abstracto, razón por la cual, me adhiero a la parte de la
doctrina que establece que el interés legítimo debe ser estudiado casuísticamente y que
serán los Tribunales quienes vayan dilucidando sus alcances y límites.
Pero no solo los Tribunales están obligados a la construcción de dicho concepto a la luz
de la naturaleza del Juicio de Amparo, sino que también –como se menciona líneas
arriba-, los académicos y litigantes deben forzarse a cuestionar las resoluciones que
emitan los Juzgadores que estén encaminadas a dilucidar los alcances y límites del
interés legítimo.
Es por esto, que decidí enfocar el presente trabajo al estudio y análisis del concepto de
interés jurídico aplicado por los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quienes al emitir la sentencia que resolvió el Amparo en Revisión
152/2013, tocaron distintos temas inherentes al Juicio de Amparo, como es la estructura
de las normas autoaplicativas y las heteroaplicativas, la oportunidad para la
interposición de una demanda de amparo en contra de las leyes y supuestas
violaciones indirectas a los derechos humanos de los gobernados por su especial
situación frente al ordenamiento jurídico, todo esto evidentemente a la luz del interés
legítimo.
2 Dicha definición se toma del propio Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 14., que se estudia.
7
Dicho lo anterior, es importante mencionar que el análisis que se hace se centrará
únicamente en la aplicación del concepto de interés legítimo a la luz de lo que los
Ministros llamaron “el efecto estigmatizador de la norma”. Todo esto, teniendo como
origen una demanda de amparo en la que una colectividad impugnó la
constitucionalidad del artículo que regula el matrimonio en el estado de Oaxaca, el cual
alegaban vulneraba sus derechos humanos al no contemplar los matrimonios
igualitarios.
Hago énfasis en que no me pronunciaré sobre el si los matrimonios igualitarios son
discriminatorios o no, ya que eso rebasa los límites del presente trabajo, sino que
únicamente me centraré en analizar si el efecto estigmatizador de la norma impugnada
sería elemento suficiente para que los quejosos hubiesen podido acudir ante un Juez
Federal para promover una demanda de amparo, en la que básicamente alegaran que
la sola existencia de la norma les causaba un perjuicio bastante para que esta sea
declarada inconstitucional. El daño, básicamente consistía, de acuerdo a lo narrado por
los quejosos, en que la norma emitía un mensaje discriminatorio y de exclusión al no
contemplar matrimonios entre personas del mismo sexo, razón por la cual podrían
acudir a dicha instancia constitucional, no obstante que no hubiese un acto de
aplicación por parte de la autoridad.
Sobre esto, quiero aclarar que anteriormente las normas que regulan el matrimonio
eran consideradas heteroaplicativas, es decir, que para que causasen algún daño en la
esfera jurídica de una persona, debía de haber un acto de aplicación por parte de la
autoridad, siendo este normalmente la negativa de la solicitud de matrimonio por parte
del Juez. No obstante esto, los quejosos no esperaron a que hubiera un acto de
aplicación para acudir ante la instancia constitucional, sino que lo impugnaron con base
en que sería una norma autoaplicativa, la cual tendría efectos continuos de
discriminación por su mera existencia.
8
Ahora bien, para realizar mi estudio y previo a emitir mis conclusiones, dividí mi trabajo
en cuatro secciones. La primera será a manera de resumen, las consideraciones más
importantes emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la sentencia que se analiza. Esto lo hago desde el inicio para poner en contexto al
lector sobre los conceptos que serán materia de estudio en el presente trabajo.
Posterior a esto, hablaré del neoconstitucionalismo como nueva corriente jurídica, la
cual tiene como premisa fundamental la supremacía de la constitución sobre todo el
ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que hablar de neoconstitucionalismo puede
resultar un tanto extenso para los fines de este trabajo, me centré en ciertos elementos
distintitos que encontré en las distintas teorías neconstitucionalistas, las cuales
descansan básicamente sobre las siguientes premisas: a) el derecho empieza a
comprender una serie de valores y principios para la resolución de problemas jurídicos;
b) la epistemología jurídica ya no solo es descriptiva y sistematizadora, sino que
reclama prescripción y valoración; c) la introducción de la ponderación sobre la
subsunción en aplicación de normas; d) la judicialización del derecho, superando la
distinción entre creación y aplicación; e) la validez de la norma se amplía a los
contenidos constitucionales, dándole mayor importancia al rol del Poder Judicial; f) se
reconoce una juricidad limitadora del derecho que ponen las autoridades; y, g) se
elimina la distinción entre derecho y moral3.
En ese sentido, de las premisas fundamentales del neoconstitucionalismo podemos
rescatar varias cuestiones que resultan importantes para el presente trabajo, como es la
fuerza que toma el Poder Judicial, en concreto los jueces, quienes se vuelven veladores
y aplicadores directos de la constitución, debiendo ya no solo buscar subsumir la norma
al caso concreto, sino que ahora tendrán que aplicar una serie de valores y principios
para la resolución de todos sus casos.
3 Vigo, Rodolfo Luis, Constitucionalización y Judicialización del Derecho. Del estado de derecho legal al
estado de derecho constitucional, México, Porrúa, 2013, pp. 37-38.
9
Este nuevo rol de los jueces, nos lleva a la concepción de una nueva premisa para a
resolución de toda contienda judicial: la primacía del fondo sobre forma. Partiendo de
esta base, los procesos deben estar al servicio de los derechos, idea que encuentra
sustento en lo que la doctrina ha llamado “neoconstitucionalismo procesal”4.
Luego entonces, considero que este trabajo no se avocara simplemente en el estudio
del concepto de interés legítimo utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en el Amparo en Revisión que se analiza , sino que también es una especie de crítica y
toma de consciencia sobre el nuevo rol que toma el Poder Judicial en México5, quien al
tomar una fuerza superior a la que tenía anteriormente, deberá actuar aún con mayor
cuidado en sus resoluciones y será labor de todos los juristas el cuestionarlas y
analizarlas a profundidad para así lograr un mejor entendimiento de nuestro
ordenamiento jurídico.
Por otro lado, como señalé líneas arriba, el neoconstitucionalismo procesal parte de la
premisa de fondo sobre forma; sin embargo, esto no significa que los Juzgadores estén
en aptitud de soslayar cualesquier requisito procedimental al momento de dictar una
sentencia.
Inclusive, el propio Tribunal Constitucional Venezolano –el cual es pionero en la
aplicación del neoconstitucionalismo procesal- afirma lo siguiente en cuanto a la forma
en la que debe de aplicarse dicho concepto:
“…no puede pronunciarse la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso (salvo que) el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad en definitiva, no puede pronunciársela nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado…” o en otras palabras: “…los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a interpretar las
4 Vázquez Gómez Bisognio, Francisco, “El proceso al servicio de los derechos”, Cuestiones
Constitucionales, México, enero-junio 2012, p. 412. 5 Al respecto, tal y como lo menciono más adelante, existen bases sólidas para afirmar que el Estado
Mexicano ha ido dando pasos importantes para acercarse a un neoconstitucionalismo, claro ejemplo de ello es la introducción al bloque constitucional de los derechos humanos, los cuales deberán ser observados, garantizados, protegidos y optimizados por toda autoridad.
10
normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las garantías jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva…”6. *(Nota: El énfasis es propio.)
Como se aprecia, el Tribunal Constitucional Venezolano señala que el
neoconstitucionalismo procesal no puede llegar al extremo de desentenderse de los
requisitos formales indispensables, sino que más bien busca evitar los formalismos
excesivos que conviertan a los preceptos adjetivos en impedimentos de tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, considero que el hecho de que las Autoridades Judiciales se inclinen hacía
esta forma de interpretación del derecho es favorecedora para la administración de
justicia en el país; sin embargo, dicha premisa no debe ser acatada a rajatabla, ya que
el neoconstitucionalismo procesal sí implica la observancia de los requisitos formales
indispensables.
La flexibilidad de los requisitos procesales es una realidad bajo el nuevo paradigma
constitucional de derechos humanos que nos atañe, al grado que nuestros más Altos
Tribunales han comenzado a generar una serie de criterios judiciales rectores, en los
cuales hay un claro reflejo del neoconsitucionalismo procesal, afirmando que las
normas adjetivas no deberán imponer trabas para la aplicación del derecho sustantivo,
sino por el contrario, beneficiarlo7.
6 Sentencia sobre el expediente 6.132-07, acción de amparo constitucional, 13 de febrero de 2007 y
sentencia sobre el expediente 6.105-06, nulidad de matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/. 7 Época: Décima Época
Registro: 2002388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.)
11
Así, considero que el concepto de neoconstitucionalismo procesal debe ser visto como
un espectro amplificador y benévolo para la impartición de justicia, que actúa como
derrotero concepciones antiguas sobre la aplicación del derecho, que busca que el
resultado llegue a ser lo más justo posible, y no permitiendo que el resultado de un
eventual litigio se pueda ver perjudicado por un formalismo excesivo.
Sin embargo, no hay que dejar de enfatizar que el límite de dicho concepto radica en el
derecho que a su vez busca proteger: el de la certeza en el resultado –dicho de otra
forma, en la garantía judicial de la que goza todo gobernado al ser parte de un
procedimiento previamente establecido en ley y que no puede ser soslayado por el
Juzgador-.
No obstante esto, en la sentencia analizada pareciera que la Primera Sala realiza un
test acerca del interés legítimo muy laxo, toda vez que no respeta los requisitos
Página: 1189 REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. *(Nota: El énfasis es propio).
12
procesales indispensables para que éste pueda actualizarse, olvidándose que si bien es
cierto que el fin constitucional de dicha figura sí implica una apertura para mayor acceso
a la justicia, no debe olvidarse desatenderse de los límites que el propio interés legítimo
contiene –es decir, sus requisitos formales indispensables, los cuales no sobra decir, lo
distinguen de un simple interés legítimo, el cual está completamente vedado del Juicio
de Amparo-.
Así las cosas, requisitos procesales indispensalbes que no pueden ser salteados por
las Autoridades de forma arbitraria y caprichosa con tal de lograr emitir una sentencia
en cierto sentido, sino que el hecho de que el proceso esté al servicio de los derechos
debe ser aplicado de forma consciente, inteligente y con cuidado de las repercusiones
que una sentencia de ese tipo pueda llegar a generar.
En el caso concreto, considero que los Ministros dejaron de observar ciertos requisitos
procesales tales como el interés legítimo, el criterio diferenciador de nomas
heteroaplicativas y autoaplicativas, así como el criterio de oportunidad de la
interposición de la demanda de amparo, los cuales debieron de ser examinados a la luz
de la propia y especial naturaleza del Juicio de Amparo8.
Después del neoconsitucionalismo procesal, y como lo había adelantado al principio de
esta introducción, me avocare al estudio del concepto de interés legítimo, haciendo un
análisis que tocará temas de doctrina nacional, derecho comparado, así como los
criterios más relevantes que se han emitido al respecto.
El interés legítimo, al ser de aplicación novedosa dentro del Juicio de Amparo merece
ser estudiado desde distintos aspectos para delimitar, sus alcances y límites, ya que al
ser un tipo de interés que se encuentra en medio del interés jurídico y el interés simple,
puede ser fácilmente confundido en su aplicación ordinaria.
8 Para mejor entendimiento de la postura del autor sobre la naturaleza del Juicio de Amparo, desde este
momento sostengo que su esencia y utilidad viene siendo la de un medio de defensa constitucional extraordinario que tienen a su merced los gobernados en caso de que vean vulnerados sus derechos humanos por un acto de autoridad o una ley, no siendo un medio de defensa ordinario que pueda ser accionado por una persona, con la simple finalidad de realizar un control constitucional abstracto.
13
Previo a las conclusiones y como último tema a tratar, hice un breve repaso sobre el
concepto de norma jurídica y su función social dentro del derecho, en aras de dilucidar
si la norma impugnada puede llegar a tener un “mensaje” que afecte o vulnere los
derechos de las personas, y si esto resulta bastante para accionar una demanda de
amparo.
Cabe resaltar, ´que parte de lo interesante de esa sentencia no es únicamente como se
desmenuza el concepto de interés legítimo para su aplicación, sino que también utilizan
un agravio novedoso como es el “efecto estigmatizador de la norma”; el cual vendría del
mensaje transmitido por la parte valorativa de la norma, que podría llegar a generar
efectos de discriminación sobre las personas.
Al respecto, los Ministros puntualizaron que el efecto estigmatizador de la norma podía
ser combatido vía interés legítimo en un juicio de amparo, cuando se encontraran los
siguientes elementos:
“…a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje
perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito,
sino que puede ser implícito- del que se alegue exista un juicio de valor
negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de
contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia
de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al
quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito
exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva
de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o imposición de
cargas.
b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de
clasificación sospechoso, en términos del artículo 1° constitucional, del
cual se insiste el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo
14
identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas-.
c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de
proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la
norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje…”9
Así las cosas, en las conclusiones del trabajo y una vez que se abunden sobre los
distintos temas que mencioné en la presente introducción, me pronunciaré sobre si bajo
mi consideración el concepto de interés legítimo fue aplicado de forma correcta
respecto al supuesto efecto estigmatizador de la norma del artículo impugnado,
tomando en consideración la especial naturaleza del Juicio de Amparo, así como sus
requisitos procesales.
9 Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 40.
15
II. Análisis del Amparo en Revisión número 152/2013 realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II.i. Introducción.
En este capítulo, se realiza un repaso sobre la parte considerativa de procedencia de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dentro del Amparo en Revisión número 152/2013; así, se precisa que no se analizarán
cuestiones de fondo del asunto, ni tomo posición al respecto10.
Sobre esto, veremos cómo los Ministros al analizar los agravios en torno a procedencia
de la demanda de amparo –la cual había sido sobreseída en primera instancia por el
Juez de Distrito-, realizan un repaso sobre cómo debe interpretarse el término “interés
legítimo” recién introducido al marco jurídico nacional, así como los alcances que tiene
dicha clase de interés para los efectos de la procedencia del Juicio de Amparo.
A su vez, al realizar un estudio sobre los conceptos de las leyes “autoaplicativas” y
“heteroaplicativas” en cuanto a criterios de procedencia en Juicios de Amparo contra
leyes a la luz del nuevo paradigma constitucional11, los Ministros abordan como lo que
denominaron el “efecto estigmatizador de la norma” puede llegar a generar un efecto
discriminatorio para cierto grupo de personas, el cual resultaría bastante para declarar
la procedencia de un Juicio de Amparo en contra de dicha norma.
Señalado lo anterior, avanzo con el análisis de la sentencia en comento:
II.ii. Antecedentes del Juicio de Amparo de origen
10
Al respecto, tenemos que al hacer el preámbulo sobre las cuestiones que deben analizarse en forma
preliminar, tenemos que la Primera Sala estableció como una de ellas la siguiente: “…a) el análisis de procedencia que debe realizarse cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran dentro de las categorías sospechosas reconocidas en el artículo 1° constitucional…”. 11
Me refiero específicamente a las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011.
16
La demanda de amparo fue presentada por un grupo de personas que se
autodenominaron homosexuales y que afirmaban ser originarios del estado de Oaxaca,
señalando como Autoridad Responsable al Congreso de Oaxaca y por acto reclamado:
“…la discriminación derivada de la falta de protección a las familias homoparentales en
comparación con las familias heteroparentales…” 12.
Este asunto se radicó ante el Juez Tercero de Distrito en el estado de Oaxaca, quien
una vez admitida la demanda y seguidos los trámites de estilo y rigor correspondientes,
determinó mediante sentencia del 4 de julio de 2012, sobreseer el juicio de amparo
sobre la base de que los quejosos no demostraron ser titulares de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo.
En contra de dicha sentencia, los quejosos interpusieron un Recurso de Revisión, que
se remitió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer
circuito, el cual admitió la demanda.
Más adelante, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión del Amparo en Revisión a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinase si era procedente que
ejerciera su facultad de atracción, decidiendo ejercerla mediante resolución del 6 de
marzo de 2013.
Seguidos los trámites de ley, la Primera Sala resolvió que el recurso de revisión era
procedente, así como que su interposición fue oportuna.
II. iii. Planteamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las cuestiones a resolver
Los quejosos, quienes manifestaron ser homosexuales habitantes del estado de
Oaxaca, impugnaron el artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca, el cual
establece lo siguiente:
12
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 2.
17
“Artículo 143.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida. El contrato de matrimonio solamente se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento. Hay concubinato cuando un solo hombre y una sola mujer solteros se unen, como si estuvieren casados. Salvo disposición de la ley en otro sentido, cuando este Código hable de concubina o concubino, se entenderá que se refiere a las personas que viven en las condiciones supuestas en este precepto.” (*El énfasis es propio.)
Al respecto, es menester señalar que la Primera Sala desde un inicio estableció que
toda vez que los quejosos manifestaron ubicarse en el ámbito espacial del estado de
Oaxaca, dicha cuestión no sería materia de debate, toda vez que no fue controvertida
en el proceso originario de amparo.
Precisado lo anterior, tenemos que los quejosos pretendían oponerse al efecto
discriminatorio que de manera automática les generaba el artículo recién transcrito,
alegando que excluía a los homosexuales de la posibilidad de poder celebrar un
matrimonio.
Ahora bien, la Primera Sala recapituló sobre las razones por las cuales el Juez de
Distrito resolvió sobreseer el Juicio de Amparo:
1.- El Juez de Distrito precisó como actos reclamados: “…(i) la discriminación en la que
incurre el Congreso del Estado derivada de la falta de protección a las familias
homoparentales en comparación con las familias heteroparentales; y, (ii) la
18
discriminación contenida en el artículo 143 del Código Civil para el Estado de
Oaxaca…”13.
2.- Más adelante, al analizar las causales de improcedencia, el Juez de la causa
determinó que se actualizaba la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de
Amparo, relacionada con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, puesto que: “…los quejosos no demostraron ser titulares
de un derecho o interés legítimo individual o colectivo…”14.
Lo anterior fue sostenido por el Juzgado de Distrito con base en que:
2.1.- Los quejosos no aportaron medio de convicción alguno que acreditara que
derivado de la omisión reclamada, se llevó a cabo algún acto discriminatorio con motivo
de su preferencia sexual, lo cual patentaba que no se encontraban legitimados para
ejercer la acción constitucional en comento.
2.2.- Los quejosos no demostraron un acto de autoridad que les habría negado celebrar
el matrimonio, señalando que el artículo impugnado es de naturaleza heteroaplicativa,
por lo que era requisito sine qua non un acto de aplicación que generase una
afectación en la esfera jurídica del gobernado.
3.- Negado el Amparo y Protección de la Justicia Federal por parte del Juez de Distrito,
los quejosos interpusieron el Recurso de Revisión, resumiéndose sus agravios en lo
siguiente:
3.1.- Una incorrecta consideración en la sentencia, en el sentido que el Juzgador
determinó la procedencia del juicio con base en el interés jurídico y no bajo el concepto
de interés legítimo.
13
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 8. 14
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 8.
19
Al respecto, señalan que no era necesario un acto de aplicación, habida cuenta que se
trataba de interés legítimo.
3.2.- Que si se habría demostrado que eran titulares de un interés legítimo, así como la
afectación sufrida.
3.3.- La inobservancia e inaplicación de diversos criterios judiciales, los cuales regulan
el interés legítimo dentro del sistema jurídico mexicano, el cual a raíz de las reformas
en materia de derechos humanos fue introducido a nuestra Carta Magna.
Sobre esta temática, los quejosos aducen ser titulares de un interés legítimo, cuestión
que alegan fue soslayada por el Juzgador de Distrito, alegando que no habría aplicado
el control de convencionalidad, en aras de que prevaleciera el principio de supremacía
constitucional.
II. iv. Consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Primero, los Ministros centraron su estudio enfocados en si fue correcta la
determinación de sobreseimiento establecida en la sentencia recurrida.
Para acometer lo anterior, los Ministros consideraron que era indispensable realizar un
análisis sobre el concepto de interés legítimo, análisis que tendría como sello
característico una interpretación progresista respecto del mismo, tomando como base
una clasificación jurisprudencial sobre casos en los cuales se analizó el concepto de
interés jurídico.
Dicha evaluación se hizo partiendo del grado de afectación que sufrirían los
gobernados, respecto de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas.
20
Así, en resumidas cuentas, la Primera Sala dividió su estudio en los puntos que para
mejor referencia se transcriben a continuación:
“…(a) se repasarán los criterios existentes sobre el concepto de interés
legítimo; (b) se analizará el marco conceptual de las normas
heteroaplicativas y las autoaplicativas; (c) se propondrá una adaptación
conceptual de este criterio de clasificación al concepto de interés
legítimo; y, (d) se analizará el caso concreto para determinar si los
quejosos tienen interés legítimo para impugnar la ley combatida, para
lo que se analizará la naturaleza particular de la afectación de la
estigmativazción generada por una norma que trasmite un mensaje
discriminatorio…”15.
II.iv.a.- Interés legítimo
Para analizar el concepto de interés legítimo, la Primera Sala hizo mención sobre lo
que establece el artículo 107 fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de
esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral,
se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos
por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea
15
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 12.
21
de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico…”
Como se desprende de dicho artículo, tenemos que un presupuesto procesal para
ejercer la acción constitucional es que la parte actora sea titular de un interés legítimo,
resintiendo una afectación en sus derechos constitucionales por su especial
posicionamiento frente al ordenamiento jurídico.
Sobre esta temática la Sala precisa que el interés legítimo debe entenderse como un
punto medio entre el interés jurídico y el interés simple, lo cual tiene como
consecuencia que se abran las posibilidades del gobernado para acudir al Juicio de
Amparo.
Al respecto, los Ministros dieron el siguiente significado al interés legítimo: “…es aquél
interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente
relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio
jurídico en favor del quejoso…”16.
Asimismo, señalaron que el interés legítimo permitía a los gobernados combatir actos
de autoridad, no obstante carezca de un derecho subjetivo –lo cual guarda sentido con
la ampliación del espectro para que los gobernados puedan acudir al juicio de amparo-.
En ese sentido, no obstante que el acto de autoridad no tenga como destinatario
directo al quejoso, este último puede ejercer la acción de amparo, si los efectos
colaterales del acto reclamado ocasionan un perjuicio en su esfera jurídica por la
“especial situación que guarda frente al ordenamiento jurídico”.
Bajo los argumentos expuestos, la Primera Sala concluyó lo siguiente respecto al
interés legítimo:
16
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 14.
22
“…los jueces constitucionales deben considerar cuidadosamente las
relaciones jurídicas en que se insertan las personas en cada caso,
pues justamente, por la intensidad del cambio de negocios jurídicos en
un Estado constitucional de derecho, es necesario determinar
individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios
que resientan a los quejosos –de manera indirecta, pero con la entidad
suficiente para afirmar la existencia de un agravio personal-, que
tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos
humanos, según el caso de que se trate. Para ello no sólo interesa la
relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión
vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas que se
encuentra, por ejemplo, con otros particulares (dimensión horizontal),
en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos
perjudiciales de los actos reclamados…”17.
II.iv.b.- Normas autoaplicativas y heteroaplicativas
Como lo señalo la Primera Sala derivado de la procedencia del Juicio de Amparo
contra leyes, los jueces tienen el deber de verificar si al estar en presencia de un juicio
constitucional de esta índole, si la ley atacada afecta a la parte quejosa
Dicho requisito se encuentra consagrado en el artículo 107 fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el Juicio de Amparo
solo procede a instancia de parte agraviada.
Continuando con su desarrollo, la Primera Sala explica que el requisito de parte
agraviada, encuentra su razón de ser en el hecho de que si solamente se exigiese que
fuese colmado un interés simple, se provocaría que los jueces tuviesen que analizar la
17
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 15.
23
bondad de las leyes en abstracto, lo cual generaría una afectación al principio de
división de poderes.
Lo anterior, se resume de la siguiente forma en la sentencia analizada:
“…Así, la procedencia del juicio constitucional contra leyes por simple
oposición o disidencia ideológica, sin mediar la violación a un derecho
de las personas, vaciaría el sistema de pesos y contrapesos
contemplado por nuestra Constitución, de lo que se deriva el deber de
los jueces y juezas de verificar cuidadosamente que la función de
control constitucional que ejerzan sea activada sólo cuando se
actualice el principio de agravio de parte…”18.
Dicha consideración resulta importante, toda vez que constituye el fundamento de
porqué el Juicio de Amparo no procede en casos en los que solamente se presente un
interés simple de parte del quejoso.
Continuando con su desarrollo, la Sala señala que el amparo procede contra normas
generales que afecten los derechos humanos de los gobernados y que exista un
principio de afectación, el cual puede darse en dos momentos distintos: i) por la sola
entrada en vigor de la norma; y ii) cuando tiene lugar un acto de aplicación.
Al respecto, para determinar cuándo una norma genera una afectación por su sola
entrada en vigor o cuando se requiere un acto de aplicación por parte de la autoridad,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios judiciales que
distinguen entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas.
Establecido lo anterior, la Primera Sala estimó conveniente realizar un repaso sobre la
construcción del criterio llamado “individualización incondicionada”, que sirve para
18
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 16.
24
determinar si para que exista una afectación por una norma es necesario un acto de
aplicación por parte de la autoridad o si la norma por su sola entrada en vigor causa
perjuicios a los gobernados.
Dicho criterio tuvo como antecedente lo que en la quinta época la Suprema Corte llamó
como el “principio de ejecución”19, según el cual una afectación se actualiza por la sola
existencia de la ley, sin la necesidad de una aplicación concreta de la misma, pudiendo
identificarse en dos situaciones: i) cuando la ley establece directamente obligaciones
de hacer o no hacer para los particulares; o, ii) porque por su propia entrada en vigor
se generaran ciertas consecuencias jurídicas sobre la esfera del gobernado. Ahora
bien, nuestro más Alto Tribunal consideró conveniente que dichas hipótesis fueran
unificadas en la misma categoría de leyes llamadas autoaplicativas.
En la continuación de la creación de criterios diferenciadores entre normas
autoaplicativas y heteroaplicativas, la Suprema Corte creó el concepto de
“individualización incondicionada”, que vino a suplir el “principio de ejecución”. El
concepto de individualización incondicionada es descrito por el Pleno de nuestro más
Alto Tribunal, de la siguiente forma:
“…cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma,
independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará
en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización
incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no
hacer que impone la ley, no surgen de forma automática con su sola
entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un
acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición
heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación
19
Tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 783 del
Tomo CXXIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Quinta Época), de rubro “AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS”.
25
jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida
a la realización de ese evento…”20
Cabe resaltar que lo mencionados criterios judiciales fueron realizados tomando como
punto rector el interés jurídico y no el interés legítimo, cuestión que enfatizó la Primera
Sala en la sentencia analizada.
Asimismo, la Sala puntualiza que el criterio de clasificación entre normas
autoaplicativas y heteroaplicativas es formal, es decir, para su actualización es
necesario que se analice a raíz de afectación material que le de contenido a ambos
tipos de norma, puesto que sin un concepto previo de agravio como sería el interés
jurídico, legítimo o simple, el concepto de individualización incondicionada no podría
determinar cuándo una ley está afectando directamente al gobernado por su sola
entrada en vigor o si requiere que sea aplicado.
Una vez analizados el referido criterio de clasificación, la Suprema Corte estimó
conveniente mantenerlo, ya que por su naturaleza formal, es posible desvincularlo del
concepto de interés jurídico y sustituirlo por el de interés legítimo, el cual tendrá como
efecto que el espectro de aplicación de normas heteroaplicativas se reduzca
proporcionalmente a la ampliación del espectro de normas autoaplicativas, toda vez
que las posibilidades de afectación generadas de manera inmediata se amplifica.
Con base en lo anterior, la Primera Sala concluyó lo siguiente:
“…adaptar el criterio clasificatorio que utiliza el concepto de
“individualización incondicionada” al concepto de interés legítimo y
preservar el criterio de clasificación que distingue entre normas
heteroaplicativas y autoaplicativas, por su utilidad como herramienta
conceptual para ordenar los posibles efectos de una norma general
20
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 20.
26
sobre la esfera jurídica de las personas, y, por tanto, para limitar la
competencia de escrutinio constitucional de los jueces de amparo a
resolver los casos en que se acredite el principio de instancia de parte
agraviada…”21.
II.iv.c.- Adaptación del concepto de interés legítimo a la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas
Como se mencionó anteriormente, la Suprema Corte señaló que la distinción entre
normas autoaplicativas y heteroaplicativas debe seguirse a través del concepto de
“individualización incondicionada”, y que el único cambió que existiría dentro sería el de
agravio por interés jurídico al de interés legítimo.
Las normas autoaplicativas a la luz del interés jurídico deberían de distinguirse en dos
situaciones distintas: i) aquéllas que establezcen obligaciones de hacer o no hacer
directamente a los individuos; y, ii) cuando generen hipótesis normativas cuya
actualización trae aparejadas consecuencias jurídicas para los gobernados.
Al respecto, la Primera Sala considera que en estos casos los gobernados son
destinatarios directos de la norma, afectándole de manera personal un derecho
subjetivo.
Ahora bien, por lo que hace al interés legítimo dentro de las normas autoaplicativas, los
Ministros establecieron lo siguiente:
“…sus efectos trascienden en una afectación individual o colectiva,
calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es
decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio,
que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de
cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un
21
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 23.
27
derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el
amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.
El artículo 107, fracción I, constitucional establece que el interés
legítimo se puede generar por una afectación indirecta, generada por la
especial situación del quejoso frente al orden jurídico, lo que implica,
como se dijo al resolver la contradicción de tesis *********, que para
constatar un interés legítimo no es necesario que las normas
impugnadas tengan como destinatarios directos a los quejosos sino
que pueden ser terceros que resienten la afectación indirecta, por una
irradiación colateral de los efectos de la norma. Así, el análisis de este
apartado requiere una evaluación no sólo de la relación de la ley y sus
destinatarios, sino también un análisis integral de las relaciones
jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto
de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de
la ley…”22
Así, resulta que para la procedencia del Juicio de Amparo cuando se alega un interés
legítimo, los quejosos requieren sufrir una afectación directa –como sucede en el
interés jurídico-, ya simplemente basta que se colme una afectación personal indirecta,
sobre la cual se distinguen tres escenarios en la sentencia analizada, mismos que por
su relevancia se transcriben íntegramente a continuación:
“…a) Cuando una ley establece directamente obligaciones de hacer o
no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que
impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones-
en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que
reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual
y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y,
22
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 24.
28
en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un
beneficio jurídico.
b) Cuando la ley establece hipótesis normativas que no están llamados
a actualizar los quejosos como, destinatarios de la norma, sino terceros
de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero
que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos
resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa
hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo,
cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación
pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso
obtendría un beneficio jurídico; y,o
c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente
de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios
directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación
individual o colectiva, cualificada, actual, real y jurídicamente relevante
de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del
quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica,
profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho
interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda
traducirse, en caso de concederse el amparo en un beneficio jurídico al
quejoso…”23
II.iv.d.- Aplicación de las categorías de interés legítimo y el concepto de afectación generable por leyes discriminatorias
Como se señaló anteriormente, los quejosos son un grupo de personas que
manifestaron ser homosexuales ubicados en el ámbito territorial de Oaxaca, quienes
reclamaban la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del estado de
23
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 25.
29
Oaxaca, alegando que se trata de una norma discriminatoria ya que excluye a las
personas homosescuales de la institución del matrimonio.
Asimismo, recordemos que el Juez de Distrito resolvió sobreseer la demanda de
amparo, en virtud de que consideró que los quejosos no acreditaron un agravio ni una
afectación sufrida en su esfera jurídica, sobre la base de que el artículo impugnado
proviene de una norma heteroaplicativa, por lo que requiere de un acto de aplicación
como sería la negativa para solicitar el matrimonio, a efecto de que resulte procedente
su justipreciación en un Juicio de Amparo.
Al impugnar la sentencia que sobreseyó el Juicio de Amparo, como se manifestó
anteriormente, los quejosos sostuvieron en sus agravios que el Juez de la causa se
equivocó al considerar que tenían que haber acreditado un interés jurídico, cuando en
realidad se está en un caso de interés legítimo, por lo cual no debía exigirse un acto de
aplicación.
Así, la Primera Sala consideró fundado que los quejosos estaban ante un caso de
interés legítimo, por lo que no era requisito para la procedencia del Juicio de Amparo
que acreditaran un acto de aplicación, ya que los accionantes afirman que la afectación
es la discriminación generada por la norma al excluirlos del matrimonio, cuestión que
está vedada por el artículo 1° constitucional que establece que las preferencias
sexuales no pueden ser motivo de distinción por el Estado Mexicano.
Así, uno de los puntos principales que abordaron los Ministros, consistió en establecer
si el artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca reúne las condiciones para
ser de carácter autoaplicativo conforme al criterio de “individualización incondicionada”.
En otras palabras, como se señala en la sentencia analizada, la pregunta relevante a
resolver fue: “…si la afectación asociada a la impugnación por discriminación es
susceptible de actualizarse con la mera existencia o vigencia de la norma o si, como lo
30
determinó el juez de distrito, se requiere un acto de aplicación, consistente en la
negativa de petición de aprobación del matrimonio…”24.
En ese sentido, como hemos visto se está frente a un caso en el que los quejosos
alegan que la sola existencia de la norma, genera una discriminación en su perjuicio
que resulta violatoria de derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna. Por
ello, la Primera Sala dio curso a un análisis sobre a lo que denominó una afectación
“expresiva” de la norma, temática que se aborda en el apartado siguente.
II.v.- Afectación expresiva de la norma.
Los Ministros de la Primera Sala parten de la premisa de que los significados de las
cosas son transmitidos a través de acciones llevadas a cabo por las personas, cuestión
de la cual no queda exento el Estado como persona ficticia, el cual emite su voluntad a
través del ordenamiento jurídico.
Así, considera la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las leyes
no sólo regulan conductas de los gobernados, sino que también les transmiten un
mensaje que aporta una coherencia a su existencia, realizando un “juicio democrático”
sobre el estado que guardan las cosas que son de interés general, tomando cierta
posición frente a algunas normas; y para lograr llegar a ese mensaje es necesario
“desentrañar la voluntad del legislador”.
En otras palabras, la Primera Sala concluye que las leyes además de contar con una
parte dispositiva, cuentan con una valorativa, la cual se encarga de sancionar
significados y promover la regulación de la conducta humana.
Luego entonces, el significado de las normas contribuye al desarrollo de la sociedad, ya
que la población estará en aptitudes de tomar en consideración la parte valorativa de la
24
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 28.
31
norma y así tomar posición para poder tomar decisiones y planear sus acciones,
alentando o desalentando la realización de diversos supuestos cubiertos por las
normas.
Sobre esta temática, la Primera Sala puntualiza que ese criterio ha sido utilizado en
otras ocasiones, como lo fue la justificación sobre la constitucionalidad de las tasas
impositivas mayores sobre el consumo de bebidas alcohólicas, que tuvo como razón de
ser el desincentivar a través de la norma el consumo de ese tipo de bebidas –sin
embargo, como se aborda más adelante, no estoy de acuerdo en que dicho criterio es
plausible en todos los casos y en normas de cualquier tipo-.
En ese sentido, tenemos que la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal consideró
que tratándose de estereotipos es importante tomar en cuenta el papel que juegan las
leyes, señalando que:
“…las discriminación no sólo puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también
mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un
significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no
tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los
efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de
terceros sí les genera un daño estigmatizador por discriminación. Lo
anterior significa que una ley que en principio pudiera parecer neutra,
podría generar una afectación directa e inminente por su simple
existencia…”25
Así las cosas, el significado social transmitido por una norma –que puede ser distinto a
las intenciones del legislador-, puede ser elaborado a través del contexto que le dé la
25
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 32.
32
sociedad, generándose así situaciones de discriminación hacia ciertos grupos
vulnerables.
Bajo esta tesitura, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
concluye que sí puede llegar a existir bajo una serie de condiciones, una especie de
afectación sobre quienes, no obstante que no son destinatarios del contenido normativo
de la norma (parte dispositiva), pueden verse afectados por el mensaje que ésta
transmite (parte valorativa).
Con base en lo señalado, los Ministros señalan que en el caso que se analiza, la norma
impugnada genera una estigmatización por discriminación en perjuicio de los quejosos,
ya que en su calidad de homosexuales, los excluye de la figura del matrimonio con
base en una valoración negativa sobre sus preferencias sexuales, actualizándose así el
supuesto de interés legítimo relativo a aquellas normas que su sola existencia, genera
una afectación a los gobernados26.
En ese sentido, aunque el artículo impugnado por los quejosos contiene obligaciones
directas a quienes pretenden casarse, como lo sería la obtención de la autorización de
la autoridad para celebrar el contrato de matrimonio (contenido heteroaplicativo), a su
vez, la propia norma contiene un mensaje de discriminación respecto a aquellas
personas con otra preferencia sexual (homosexuales), generándose una especial
afectación denominada: estigmatización por discriminación, la cual según los Ministros
es de carácter incondicionada.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa que este tipo de
afectación no significa que el interés legítimo sea equiparado con el interés simple, toda
vez que señala que la afectación por estigmatización de la norma consiste en una
afectación concreta y distinguible de la mera oposición ideológica de una ley, generable
por el mensaje discriminatorio que ésta conlleva por la utilización de categorías
26
Véase el inciso c) de la página 26 del presente trabajo, en el cual se detalla uno de los tipos de
afectación que puede resentir a sentir una persona tratándose del interés legítimo respecto a normas autoaplicativas.
33
sospechosas establecidas en el artículo 1° constitucional, del cual los quejosos son
destinatarios por ser miembros de un grupo vulnerable identificado dentro de esa
categoría.
En ese sentido, la afectación por el efecto estigmatizador de la norma no proviene de
una impresión subjetiva del quejoso, sino que deriva de una evaluación impersonal y
objetiva del juzgador, misma que se obtiene mediante la derivación de entendimientos
realizados por la sociedad y el contexto social en el que vivimos.
Luego entonces, para distinguir este tipo de afectaciones discriminatorias de
cualesquier otro tipo de afectaciones no abarcadas por el interés legítimo –como serían
afectaciones ideológicas o subjetivas-, la Primera Sala señala que sería necesario que
el quejoso sea destinatario del mensaje que transmite la norma impugnada en su parte
valorativa, no importando que la parte dispositiva de la misma no vaya dirigido a ellos,
ni les genere obligaciones.
Para lograr lo anterior, será indispensable analizar en su totalidad la norma en cuestión,
así como el contexto, historia y finalidades, para así estar en aptitud de determinar si
existe un juicio de valor negativo sobre el grupo vulnerable al que pertenecen los
quejosos, quedando probado que el legislador utilizó como criterio diferenciador, una
de las categorías sospechosas establecidas por el artículo 1° constitucional.
Como se aprecia, la Primera Sala señala que para no caer en el interés simple, el
quejoso debe demostrar ser sujeto del mensaje de la norma, es decir, la parte
valorativa de la norma debe contener un mensaje discriminatorio que pueda ser
apreciable de manera objetiva a través del análisis del contexto social en el que se
desenvuelve la norma, utilizando una de las categorías sospechosas previstas por
nuestra Carta Magna en la cual se pueda identificar al quejoso.
34
Para terminar, la Primera Sala considera que para concretar la existencia del interés
legítimo, es requisito que el quejoso se encuentre en un ámbito de proximidad
geográfica con el lugar donde se proyecta ese mensaje.
Puntualizado lo anterior, a juicio de los Ministros integrantes de la Primera Sala existe
interés legítimo para impugnar una norma por su efecto estigmatizador cuando
concurran lo siguientes requisitos:
“…a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje
perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito,
sino que puede ser implícito- del que se alegue exista un juicio de valor
negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de
contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia
de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al
quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito
exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva
de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o imposición de
cargas.
b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de
clasificación sospechoso, en términos del artículo 1° constitucional, del
cual se insiste el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo
identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas-.
35
c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de
proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la
norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje…”27
En conclusión, los requisitos que estableció la Primera Sala de nuestro más Alto
Tribunal, son: 1) Que la norma combatida tenga un mensaje discriminativo apreciable
objetivamente a través de distintos elementos como el contexto social, entre otros; 2)
Que el mensaje contenga uno de los criterios de clasificación sospechosos que
contempla el artículo 1° de nuestra constitución28; y, 3) Que el quejoso acredite una
relación entre él y el ámbito espacial de validez de la norma.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la
comprobación del interés legítimo respecto a la afectación por una norma con efecto
estigmatizador, se da por el beneficio jurídico que obtendran los quejosos al verse
suprimido el mensaje discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad
correspondiente.
27
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 40. 28
Al respecto, sobre el significado de las categorías sospechosas resulta ilustrativo el siguiente criterio judicial: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-. Amparo directo en revisión 597/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
36
Bajo dichos argumentos, se llegó a la conclusión de que los quejosos sí adujeron un
interés legítimo para acudir al Juicio de Amparo, a efecto de impugnar la
constitucionalidad del artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca, en la
modalidad de norma autoaplicativa.
Lo anterior, bajo la premisa de que los quejosos, por su calidad de sujetos
homosexuales, son destinatarios directos del mensaje transmitido por la norma
impugnados, no obstante que ésta no les genera obligaciones por su parte dispositiva.
La Primera Sala resume el mensaje de la norma impugnada de la siguiente forma: “…los
matrimonios en el estado de Oaxaca son heterosexuales, por lo que las parejas
homosexuales están excluidas de esta institución…”.
En forma paralela, se considera que el artículo 134 del Código Civil para el estado de
Oaxaca, contiene un juicio de valor positivo sobre las parejas heterosexuales, al
permitirles contraer matrimonio, pero por otro lado, prevé un juicio negativo contra los
homosexuales, al omitir la posibilidad de ellos para celebrar dicho contrato marital.
Por tanto, la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal afirma que los quejosos cumplen
los primeros dos requisitos, toda vez que impugnan una norma que contiene un juicio de
valor negativo en su contra, derivado de su calidad de homosexuales, afirmando que son
discriminados por la utilización de uno de las categorías sospechosas previstas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo esta, su preferencia
sexual.
En lo tocante al tercer requisito –que los quejosos se encuentren dentro del ámbito
espacial de la norma-, la Primera Sala señala que los quejosos lo acreditaron al afirmar
“Bajo Formal Protesta de Decir Verdad” que eran habitantes del Estado de Oaxaca,
cuestión que no fue objetada en el Juicio de Amparo y por lo cual se le otorgó pleno
valor probatorio.
37
Acreditados dichos requisitos, la sala procede a analizar la oportunidad para impugnar
una norma que contiene un mensaje tildado de discriminatorio.
Al respecto, la Sala concluye que en casos como el que nos ocupa, en el cual una ley
contiene un mensaje estigmatizador en su parte valorativa, sus efectos permanecen en
el tiempo por su propia naturaleza hasta en tanto no se subsane la discriminación que
contiene la norma.
Luego entonces, derivado de la peculiaridad de estos casos, el plazo para la
interposición de un juicio de amparo no puede computarse a partir de un momento en
concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada mientras el mensaje persiste,
tratándose de una violación permanente.
En conclusión, en casos en los que se impugna una norma que contenga un mensaje
discriminatorio para alguna de las categorías sospechosas consagradas por el artículo
1° constitucional, deberá ser considerada como autoaplicativa, y sin importar cuando
entró en vigor, se entenderá que sus efectos son permanentes, por lo cual, lo cual se
traduce en una nueva forma de entender el plazo para interponer el juicio de amparo en
contra de leyes autoaplicativas.
38
III. Teorías del Neoconstitucionalismo
El presente capítulo aborda lo que la doctrina ha denominado “neoconstitucionalismo”.
Este término ha sido acuñado para denominar cierto modo anti-iuspositivista de
aproximarse al derecho, caracterizándose por oposiciones como ponderación vs
subsunción, Constitución vs. Legislación, Judicial vs. Legislativo, aunado a la existencia
de principios dentro del ordenamiento jurídico29.
Una de las distinciones más importantes entre el iuspositivismo y el
neoconstitucionalismo es la de la subsunción y la ponderación. La subsunción
características del iuspositivismo entendiendo que su aplicación está destinada para un
sistema de Derecho que exclusivamente se refiere a un sistema de reglas; mientras que
el segundo está basado en un ordenamiento dotado de principios, en el cual se tendrá
que analizar el caso concreto para su aplicación30.
Como se verá más adelante, dentro del neoconstitucionalismo tiene gran relevancia la
actuación de los jueces, quienes cobran un papel principal dentro de la vida democrática
del Estado, toda vez que se convierten en veladores del cumplimiento de la Constitución
y de los derechos humanos consagrados en ellos. Al respecto, los jueces tienen la
obligación de resolver distintos casos que presentaran situaciones difíciles, ya que
entrarán en conflicto principios o derechos fundamentales, teniéndose que aplicar en
mayor medida uno sobre otro, en aras de lograr la solución que otorgue un mayor
beneficio al bien tutelado, lo cual se materializa a través del llamado juicio de
ponderación.
Derivado de la amplitud del término que tiene el neoconstitucionalismo, se abordarán
distintas opiniones de autores que se han pronunciado en torno al tema, delimitando su
significado, alcances, virtudes y en algunos casos, defectos.
29
Pozzolo, Susanna, “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalismo”, Susanna (ed.),
Neoconstitucionalismo, derecho y derechos, Lima, Palestra, 2011, p. 117 30
Idem.
39
Por último, para los fines que busca cubrir la presente tesis, se hablará de la importancia
de la certeza del procedimiento dentro del neoconstitucionalismo, siendo parte vital de
un Estado Democrático.
III.i. El Neoconstitucionalismo dentro del Estado
Frente a la expresión “Estado de Derecho” se entienden dos acepciones; el sentido lato
o débil y el sentido fuerte o sustancial.
En el sentido débil, Estado de Derecho es cualquier ordenamiento en el que los
poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados por las formas que la misma
establece31.
En el sentido fuerte, Estado de Derecho se refiere no sólo a ordenamientos en los que
los poderes públicos no sólo están sujetos a la ley en la forma, sino también alos
contenidos. En ese sentido, en estos ordenamientos todos los poderes están vinculados
respecto de principios sustanciales establecidos por normas constitucionales, como la
división de poderes y los derechos fundamentales32.
Ahora bien, Ferrajoli sostiene que existen dos modelos normativos diferentes; Estado
legislativo de Derecho y Estado Constitucional de Derecho. Por su lado, el Estado
legislativo de Derecho plantea como tesis central la afirmación del principio de legalidad
como criterio exclusivo de identificación del derecho válido, con independencia de
valorar qué es lo justo33. La norma es justa si fue creada mediante un proceso
legislativo, no importando si su contenido es justo. Esta idea de derecho es contraria a
la de Derecho natural el cual busca que las normas fueran justas.
31
Kelsen, Hans, Teoría pura del Derecho, trad. De R.J. Vernengo, UNAM, México, 1979, p. 68 32
Ferrajoli, Luigi, “Pasado y Futuro del Estado de Derecho” en Miguel Carbonell (comp.),
Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 14. 33
Ibidem, p. 15
40
Como se mencionó en la introducción del presente capítulo, el neoconstitucionalismo
surge como contracorriente del Estado Legislativo de Derecho, el cual no es otra cosa
que el positivismo jurídico, un derecho que no admite cuestiones metalegales,
excluyendo todo tipo de valores y principios dentro de la norma.
Ahora bien, por su lado, el Estado Constitucional de Derecho establece que las normas
ya no son condicionadas por un proceso legislativo de creación, es decir, su validez ya
no gira en torno a si fueron creadas formalmente por un órganos en específico; sino su
eficacia está supeditada a que su contenido se adecue al de las normas
constitucionales. En ese sentido, puede haber normas formalmente válidas, pero
materialmente inválidas.
Así, en un Estado Constitucional de Derecho, el papel de la jurisdicción se altera al que
anteriormente se observaba en un Estado de Legislativo de Derecho , toda vez que una
ley podrá ser inaplicada cuando su contenido no sea acorde al texto constitucional34.
III. ii. Los derechos fundamentales en el estado democrático
La posición de los derechos humanos en un sistema jurídico neoconstitucionalista tiene
cuatro características principales:
1.- Máximo rango: los derechos humanos se encuentran regulados en la Constitución.
2.- Máxima fuerza jurídica: íntimamente ligado con el primero, se refiere a que el control
jurisdiccional se extiende sobre los tres poderes. Inclusive, el Poder Legislativo está
sometido, lo cual entra en conflicto con el principio democrático.
En virtud de lo anterior, los jueces deben tomar en consideración los derechos
fundamentales en todas sus decisiones, buscando su protección y máximo grado de
aplicación.
34
Ibidem, pp. 18-19.
41
3.- Máxima importancia del objeto: deberán regular la estructura básica de la sociedad.
4.- Máximo grado de indeterminación: Los derechos fundamentales son lo que la
interpretación dice35.
Vale la pena mencionar que derivado de la posición privilegiada que toman los
derechos humanos dentro de un estado neoconstitucionalista, estos podrían entrar en
coalición con la democracia, ya que de acuerdo existen dos constataciones opuestas al
respecto: i) los derechos humanos son democráticos; y, ii) los derechos humanos son
antidemocráticos.
Son democráticos porque buscan garantizar la libertad e igualdad de los ciudadanos,
buscando establecer las condiciones óptimas de un procedimiento democrático en el
que los derechos se optimicen; sin embargo, son antidemocráticos porqué desconfían
del proceso democrático. Desconfían del proceso democrático, ya que la validez de las
normas no está supeditada al proceso formal de legislación, sino que su contenido
deberá ser con validado por la norma constitucional36.
La forma en la que se propone la reconciliación entre los derechos humanos y la
democracia, es a través de la interpretación de dichos derechos para que protejan lo
que todos los ciudadanos consideran importante. Esto no podría ser confiado a lo que
la mayoría simple decide, por lo cual, se tendría que lograr una concepción moral
pública que ponga de manifestó una representación común sobre las condiciones justas
de cooperación social, llamado un consenso por superposición37.
III. iii.- Constitucionalización del ordenamiento jurídico
35
Alexy, Robert “Derechos Fundamentales y Estado Constitucional Democrático” en Miguel Carbonell
(comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 33-35 36
Ibidem, p. 38 37
Rawls, John, El liberalismo político, trad. Ep. De A. Doménech, Crítica, Barcelona, 1996, p. 165.
42
Por constitucionalización del ordenamiento jurídico debemos entender al proceso que
este sufre, al quedar todas las normas impregnadas de cierto contenido constitucional.
Lo que se buscará es que todo: decisiones judiciales, doctrina, poder legislativo y
demás autoridades, estén sujetos a los contenidos constitucionales.
Ahora, si un estado quiere ver materializada la constitucionalización de su
ordenamiento jurídico o quiere iniciar un proceso para lograrlo, deberá de observar lo
siguiente:
1.- Deberá contar con una constitución rígida. Por esto debemos de entender que sea
escrita y protegida contra la legislación ordinaria. Solo podrá ser modificada mediante
un procedimiento especial. Asimismo, deberá contar con tengan ciertos “principios
inmutables”, los cuales no podrán ser sujetos a reforma alguna.
2.- Garantía jurisdiccional de la Constitucional.
3.- Que la constitución es una norma jurídica genuina, vinculante y que produzca
efectos jurídicos. No un simple manifiesto ideológico.
4.- Que la constitución sea interpretada en todos los conflictos jurisdiccionales, de
manera que toda decisión deberá ser tomada a la luz de ésta. Asimismo, el proceso
legislativo deberá ser sometido al control de legitimidad constitucional.
5.- Otra cuestión importante y que anteriormente no era observada por los jueces, es la
aplicación directa de las normas constitucionales para la resolución de conflictos
judiciales.
6.- Interpretación de las leyes conforme al contenido de la constitución. A esto se le ha
llamado “interpretación conforme”.
43
7.- Por último, como resultado de la influencia de la constitución, tenemos que esta
deberá de influir también en las relaciones políticas del Estado38.
III. iv. Formas de Neoconstitucionalismo
Existen tres formas en las que el neoconsitucionalismo permea en el desarrollo de un
Estado y su ordenamiento jurídico, las cuales bajo mi particular punto de vista deben de
coexistir y no excluyen una a la otra39:
Primero es el neoconstitucionalismo teórico, entendiéndose por este como teoría del
Derecho, caracterizado por una Constitución “invasora”, es decir, con una positivización
de los derechos humanos, con omnipresencia de principios dentro de la Carta Magna,
así como ciertas particularidades sobre la interpretación y aplicación de la ley40.
Por otro lado está el neoconstitucionalismo ideológico, el cual contrario al
constitucionalismo moderno, busca poner en primer plano o como objetivo central, el
garantizar los derechos humanos de todos los gobernados. Colmado lo anterior, el
objetivo de la constitución será la limitación del poder estatal (cuestión que
anteriormente era el primer objetivo de las constituciones).
Sobre esto, destaco dos cuestiones importantes para lograr una ideología bajo el
neconstitucionalismo: 1) implementar mecanismos para la protección de los derechos
humanos; y 2) exigir a los poderes legislativo y judicial estén encaminados a la
concreción, actuación y garantía de los derechos humanos.
Por último tenemos el neoconstitucionalismo metodológico, el cual básicamente
podríamos resumir como la conexión entre el derecho y la moral, cuestión que
38
Guastini, Ricardo, “La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: El caso italiano” en Miguel
Carbonell (comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 49-57 39
Comanducci, Paolo, “Formas de (Neo)Constitucionalismo: un análisis meteórico” en Miguel Carbonell
(comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 75-78
44
anteriormente resultaba impensable bajo el esquema iuspositivista que permeaba en la
mayor parte de los ordenamientos jurídicos.
III. v. Los conflictos entre principios constitucionales y la ponderación judicial
El neoconstitucionalismo es la convergencia de dos tradiciones constitucionales que
anteriormente caminaban separadas; por un lado la constitución como pacto social que
permite asegurar a los individuos el poder determinarse propiamente como pueblo, en
otras palabras, era vista como la norma superior que garantizaba un límite al poder
político. Por otro lado, la constitución también puede ser vista como un programa
directivo de transformación social y política. En este caso, en palabras de Luis Pietro
Sanchís: “…la Constitución no se limita a fijar las reglas del juego, sino que pretende
participar directamente en el mismo….”41.
Ahora bien, el neoconstitucionalismo reúne ambas características, toda vez que la
constitución está dotada de un contenido normativo fuerte42 y salvaguardar la garantía
jurisdiccional43, teniendo a su vez un papel indispensable en la toma de decisiones de la
mayoría, marcando las pautas sobre el régimen jurídico del Estado, pasando a los
legisladores a un segundo plano, toda vez que los jueces se convierten en los actores
principales en la salvaguarda de los derechos humanos de los ciudadanos.
Una vez puntualizado que los jueces cobraran una relevancia fundamental dentro del
neoconstitucionalismo, es importante hacer una breve reflexión sobre cómo funcionará
la toma de decisiones de índole jurisdiccional dentro del neoconstitucionalismo.
41
Pietro Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial” en Miguel Carbonell (comp.),
Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 124-130 42
Sobre esto, el autor se refiere a contenido fuerte normativo, a que además de regular la organización
del poder y las fuentes del Derecho, la Constitución también genera obligaciones y derechos de manera directa –cuestión que como se ha mencionado anteriormente, forma parte de la visión del Constitucionalismo. 43
Aquí el autor hace una observación importante, al señalar que el carácter garantizado de la
Constitución también incluye procedimientos para la protección de los derechos en ella consagrada, pero que estos no deben ser exclusivamente de un Tribunal Constitucional.
45
Al respecto, existe una corriente que puntualiza que el derecho suele concebirse como
la actividad encaminada a establecer si la norma individual se adecua al caso individual
concreto, lo cual es conocido como subsunción. Sin embargo, cuando se habla de la
aplicación de principios constitucionales no aplica la subsunción, sino la operación
suele ser llamada ponderación44, siendo ésta una de las características más
importantes del neoconsitucionalismo.
Es importante distinguir entre la subsunción y la ponderación, toda vez que la primera
está más relacionada a la aplicación del derecho en el iuspositivismo, en la que el
hecho debía encuadrar en el supuesto normativo, teniendo una consecuencia
determinada. La subsunción, no permitía la aplicación de contenidos metalegales, ni la
aplicación parcial de las normas jurídicas.
Por su lado, la ponderación permite un razonamiento más flexible en la aplicación del
derecho, permitiendo que en los casos en los que se encuentren en disyuntivas
normativas en las que se vea una colisión entre derechos, se apliquen principios para
lograr una solución que optimice la protección más amplía para el gobernado y sus
derechos humanos.
En palabras de Carlos Bernal Pulido, por ponderación debe entenderse: “una forma de
tomar decisiones, consistente en sopesar razones que juegan a traspuesto a la
subsunción para aplicar las normas jurídicas, una forma de fundamentar decisiones en
derecho y el resultado que estas decisiones contienen”45.
Por su lado, Luis Pietro Sanchís define ponderación como: “…aquella que hace
referencia a la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una
cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas…”. En la ponderación, habrá
44
Moreso, José Juan, “Conflictos entre principios constitucionales” en Miguel Carbonell (comp.),
Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 99-100. 45
Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 3ª Edición,
Madrid, 2007, p. 469.
46
conflictos entre distintos intereses o normas, debiendo aplicarse al caso concreto los
principios adecuados46.
Una de las características de la ponderación es que en abstracto todos los gozan del
mismo peso normativo, pero esta situación se transforma cuando se van a aplicar al
caso concreto, adquiriendo pesos distintos, basándose en cual será mejor para la toma
de decisiones.
Sobre la ponderación, Guastini señala las siguientes características47:
a) Los principios entran en colisión de manera parcial, nunca total, no aplicándoles
los criterios generales para la solución de antinomias: lex superior derogat inferiori, lex
posterior derogat priori y lex specialis derogat generali.
b) La ponderación consiste en el establecimiento de una jerarquía axiológica entre
los principios en conflicto; debiéndola de aplicar el intérprete a través de un juicio de
valor. Así, un principio se sobrepondrá al otro.
c) La jerarquía no puede ser aplicada en abstracto, siempre se tiene que aplicar al
caso concreto.
No de acuerdo con esto, el autor Pietro Sanchís crítica los fundamentos de la
ponderación con base en lo siguiente:
1) La ponderación es una actividad subjetiva, al basarse en juicios de valor48.
2) Se puede caer en el particularismo jurídico, es cual es definido como: “…el
pensamiento con arreglo al cual el comportamiento de una razón (o de una
46
Pietro Sanchís, Luis, op. cit., p. 137. 47
Moreso, José Juan, op. cit., pp. 102-103. 48
Ibidem, p. 103
47
consideración que sirve como razón) en un supuesto nuevo no puede predecirse a
partir de un comportamiento en cualquier otro caso…49”
Visto lo anterior, tenemos que los que se oponen a la ponderación sostienen que al no
existir una forma general e invariable en la toma de decisiones, se podría caer en
subjetivismos por parte de la autoridad judicial.
Como respuesta a esta crítica, hay quienes sostiene que la ponderación si puede ser
sujetada a un control racional, ya que existirían una serie de condiciones esenciales
dentro de cada caso concreto que harían que un principio sea aplicado en mayor nivel
sobre el otro50.
III. vi. El juicio de ponderación
Una vez esclarecidas las diferencias principales entre la subsunción y la ponderación,
es importante detenernos a analizar un poco más a fondo el funcionamiento del juicio
de ponderación, el cual, como se ha venido sosteniendo, es de fundamental
importancia dentro del neoconstitucionalismo.
El juez ante el caso concreto encontrara normas –entendidas como principios
constitucionales-, en sentido contradictorio, en el cual deberá decidir sobre una de
estas; sin embargo, la norma que se sobreponga no podrá ser declarada inválida
completamente. La razón (principio) que elija no podrá ser considerada siempre como
superior a la otra, toda vez que éstas cambian dependiendo de las circunstancias del
caso concreto51.
49
Dancy, Jonathan, Moral Reasons, Blackwell, Oxford, 1193, p. 60 50
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1993, pp. 81-98. 51
Pietro Sanchís, Luis, op. cit., p. 142
48
En este supuesto, es importante recordar que contrario a la subsunción, la ponderación
no permite las soluciones tradicionales para las antinomias, por lo que no puede
decretarse completamente inválida una norma para la aplicación de la otra en conflicto.
Un punto muy importante dentro de la ponderación judicial, es que cuanto mayor sea el
grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la
importancia de la satisfacción de otro52. Esto quiere decir, que el grado de aplicación de
un principio debe de ser proporcional en la medida de desaplicación del otro.
Luego entonces, a través de la ponderación no se establece una jerarquización de
valores, toda vez que el peso de estos variará de acuerdo al caso concreto, por lo que
es imposible que los casos siempre sean resueltos de la misma forma, ya que habrá
tantas resoluciones distintas como casos y circunstancias.
Incluso, podría haber casos en los que existan soluciones intermedias donde la
ponderación no se resuelve en el triunfo circunstancial de uno de los principios, sino
que busca una solución conciliadora53.
Es importante mencionar que a pesar de que se suele ver a la subsunción como algo
contrario a la ponderación, éstas no siempre resultan contradictorias, ya que previo a un
ejercicio de ponderación, se deberá constatar que en el caso concreto existe un
conflicto entre dos principios. En otras palabras, deberá subsumirse el caso concreto en
el campo de aplicación de los principios54.
Para la aplicación de la ponderación debe observarse lo siguiente:
1.- La medida examinada presente un fin constitucionalmente válido para que un
principio entre en conflicto frente a otro;
52
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 161. 53
Rodríguez de Santiago, José María, La ponderación de bienes e intereses en el Derecho
Administrativo, M. Pons, Madrid, 2000, pp. 28. 54
Pietro Sanchís, Luis, op. cit., p. 144
49
2.- Acreditar la idoneidad de la medida objeto de enjuiciamiento en orden a la
protección de la finalidad expresada.
3.- La lesividad de un principio debe de ser necesaria para la obtención de la medida de
acuerdo a la finalidad perseguida.
4.- La ponderación se completa con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto,
consistente en que en mayor medida que se afecte un principio, deberá tomar valor el
otro, con tal de concretizar el fin legítimo55.
III. vii. Ponderación y discrecionalidad
Uno de las críticas más fuertes que encuentra la ponderación es la aplicación subjetiva
por parte de los juzgadores de los principios, quienes al no tener una forma concreta y
abstracta del derecho, están constreñidos a resolver los casos observando siempre las
circunstancias particulares de cada caso, por lo que el resultado es de alta
variabilidad56.
Si bien la “subjetividad” siempre será una crítica a la ponderación, esta se ve disminuida
cuando se contextualiza con el hecho de que ésta no presupone como actúan los
jueces, sino como deberían hacerlo. En palabras de Moreso, “…una reformulación ideal
de los principios que tenga en cuenta todas las propiedades potencialmente
relevantes…” permitiendo establecer una jerarquía condicionada entre tales principios
logrando una universalización; “…”en la medida en que consigamos aislar un conjunto
de propiedades relevantes, estamos en disposición de ofrecer soluciones para todos los
casos, aunque dichas soluciones puedan ser desafiadas cuando cuestionemos la
adecuación del criterio por el cual hemos seleccionado las propiedades relevantes…57”.
55
Pietro Sanchís, Luis, op. cit., pp. 150-151. 56
Comanducci, Pablo, “Principios Jurídicos e indeterminación del Derecho” en P.E. Navarro, A. Bouzart y
L.M. Esandi (eds.), Interpretación constitucional, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 1999, p. 74. 57
Moreso, José Juan, op. cit., p. 106.
50
Otra forma de derrotar dichas críticas, es que los derechos deben de observarse como
auténticos principios, que puedan ser ponderados y buscar entre estos cual es el que
se acomoda mejor a la situación desde todos los puntos de vista. Lo anterior, también
nos lleva a concluir que la ponderación jamás podrá ser aplicada como un medio de
control en abstracto, toda vez que siempre será aplicada al caso concreto.
III.viii. Ponderación y democracia
Como se ha venido señalando, uno de los pilares del neoconstitucionalismo son los
valores y principios58, los cuales por su indeterminación, deberán ser aplicados con
mayor cuidado. Al respecto, Atienza se muestra como uno de los críticos al gran poder
que comienzan a ostentar los jueces derivado del neoconstitucionalismo, asegurando
que representan un peligro para la democracia y el poder legislativo. Sin embargo, está
de acuerdo en que el neoconsitucionalismo debe desenvolverse, siempre y cuando no
se olviden de las autoridades, las reglas, la subsunción, etcétera, logrando un ajuste de
este nuevo paradigma neoconstitucional a las normas preestablecidas, integrando los
valores y principios al nuevo orden jurídico59.
Así, para que exista un verdadero neoconstitucionalismo deberán observarse tres
postulados: i) igualdad; ii) procedimiento adecuado; y, iii) resultados correctos60.
Sin embaro, es inevitable que surgan cuestionamientos al neoconstitucionalismo tales
como ¿es aceptable el control judicial de leyes aprobadas por el Parlamento? ¿Hasta
qué punto es legítimo esto?61
58
Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Manuel Atienza “Constitucionalismo,
globalización y derecho, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 266. 59
Atienza, Manuel, “Constitucionalismo, globalización y derecho” cit., pp. 266- 267. 60
Bayón, Juan Carlos, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”,
en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 340. 61
Ferreres Comella, Víctor, “El control judicial de la constitucionalidad de la ley. El problema de su
legitimidad democrática”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 356.
51
Todo esto lo tenemos que ver desde la perspectiva de que ante esta nueva corriente
neoconsitucionalista los legisladores pierden un rol importante en el desarrollo jurídico
del Estado, volviéndose los jueces quienes tomarán el rol principal al volverse los
garantes de la constitución y los derechos humanos de los gobernados.
Ahora bien, es aceptable el control judicial sobre las leyes, siempre y cuando se tenga
la certeza de que el juez va a corregir errores o daños de la obra legislativa. Lo anterior,
resulta a todas luces lógico, toda vez que es sabido que las leyes no están exentas de
errores que inclusive, se vuelven evidentes hasta su aplicación. Es por esto, que
concuerdo con que exista un control judicial sobre leyes aprobadas por el Parlamento,
ya que a través de estas, la democracia se nutre, al existir una mayor protección a los
derechos humanos de los gobernados.
Asimismo, dicho control judicial sobre las leyes será aceptable siempre que el juez que
defienda la constitución, lo haga como intérprete y defensor de la voluntad del pueblo,
reforzando así la democracia del neoconstitucionalismo. Por último, el control judicial es
aceptable será aceptable al ser parte de una democracia que consagra dos momentos,
uno electoral y otro deliberativo –entendido como la toma de decisiones del juez-62.
Entiendose por este último, la aplicación del derecho por parte de los jueces.
Otro de los argumentos que refuerza el neoconstitucionalismo frente a la supuesta
afectación que sufriría la democracia, es el hecho de que los jueces realizan su función
a través de un procedimiento, cuyas garantías, principios y componentes, refuerzan la
certeza del procedimiento. Es decir, la posibilidad y actuación del juzgador no queda a
su arbitrio, sino se atañe a otro derecho humano, el del debido proceso63.
Sobre esto, citando a Rodolfo Vázquez: “…los jueces pueden equivocarse, no hay duda
alguna, pero el efecto de un control judicial de índole procedimental consiste en
62
Idem. 63
Salcedo Flores, Antonio. "El neoconstitucionalismo en México." Alegatos-Revista Jurídica de la Universidad Autónoma Metropolitana 88, México, 2014, p. 512.
52
promover las condiciones que otorgar un valor epistémico al mismo proceso
democrático…”64.
La certeza del procedimiento, toma gran relevancia para el neoconstitucionalismo y el
presente trabajo, ya que a pesar de que el neoconstitucionalismo busca que prevalezca
el fondo sobre la forma, el procedimiento no deja de ser de gran relevancia para la toma
de decisiones judiciales, al agregar un grado de certeza a la resolución, teniendo como
fin último que sea justa.
El control judicial deberá ser a través de una representación argumentativa y que sea
razonable, puesto que a través de eso se logrará realizar un control constitucional que
no afecte los principios democráticos. Lo anterior, tendrá que ir de la mano de un
proceso legislativo que represente la verdadera voluntad del pueblo, en el cual, todos
los ciudadanos participen y tengan mayor conocimiento en la creación de leyes, ya vez
que mientras más conocimiento se tenga sobre la ley, el pueblo estará en mejor aptitud
de desafiarla. Esto tendrá como consecuencia que el juez tenga mayor cuidado al
decidir una controversia, fundándola y motivándola en estricta observancia de los
derechos fundamentales65.
La única forma en la que el control judicial de constitucionalidad represente un peligro
será cuando un Tribunal sancione un acto legislativo o ejecutivo, contraviniendo la
voluntad del pueblo y la democracia de un país.
Sin embargo, la decisión de un Tribunal que vele por el ordenamiento constitucional,
sancionando una decisión legislativa o un acto del ejecutivo, no atenta propiamente
contra la democracia, sino que es parte de ella, la fortalece. Esto, tomando como base
64
Vázquez, Rodolfo, Justicia constitucional y democracia: la independencia judicial y el argumento
contramayoritario”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, p. 356. 65
Gargarella, Roberto, “Una disputa imaginaria sobre el control judicial de las leyes”. El constitucionalismo
popular frente a la teoría de Nino”, en Carbonell, Miguel y García Jaramillo, Leonardo (cords.), El canon neconstitucional, Madrid, Trotta, 2010, pp. 403 - 404.
53
fundamental que una decisión judicial es de alta confiabilidad al ser tomada con base
en un procedimiento previamente establecido del que emana toda decisión judicial66.
III. ix. Desacuerdos interpretativos y proporcionalidad
Volviendo al tema de los peligros que representa la ponderación judicial, para limitar la
discrecionalidad interpretativa servirían lo significados prelingüisticos de las
disposiciones de principio, que los legisladores y los jueces pueden conocer
precisamente por su naturaleza universal.
Derivado de la discordancia entre la interpretación, una solución común muy recurrente
llega a ser el principio de proporcionalidad. Este razonamiento descansa en el equilibrio
entre el bien tutelado y lo sacrificado, tomando en consideración los factores. Los
valores, derechos y principios constitucionales resultan controvertidos porque hay
diferentes formas de aplicación que se contraponen para lograr proteger un bien
constitucional; lo cual hace que su grado de aplicación no sea tan certero y se tenga
que adecuar su aplicación de forma que todos concurran, unos en mayor grado de
aplicación que otros y se logre el resultado buscado67.
Es por esto que diversos autores se han abocado a la búsqueda de un nuevo
paradigma de interpretación el cual esté sujeto a un control judicial racional.
Sobre esto, Luigi Ferrajoli ha distinguido entre principios reguladores y directivos68. Los
primeros, actúan como expectativas determinadas; como sería por ejemplo “todos
somos iguales ante la ley” Esta clase de principios, o se cumplen o no se cumplen. No
aceptan un grado de aplicación gradual. Por otro lado, los principios directivos enuncian
valores, objetivos, prográmaticos, metas o ideales, correspondiendo a mandatos de
66
Habermars, Jürgen, Facticidad y validez de las ciencias sociales. Sobre el derecho y el Estado
democrático de derecho e n términos de teoría del discurso. Trad. e intr. Manuel Jiménez Redondo, Madrid, Editorial Trotta, 2010, pp. 246 - 247. 67
Pozzolo, Susanna, op. cit., p. 121. 68
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 2004, p. 76
54
optimización69. A diferencia de los reguladores, estos mandatos si pueden satisfacerse
en distintos grados.
El núcleo de la ponderación es el principio de la proporcionalidad, el cual se desarrolla
en tres sub-test:
a) Examen de relación entre los fines (siempre y cuando ambos sean considerados
legitimos);
b) Examen de necesidad de medida restrictiva (respecto de otras posibles); y,
c) Examen de beneficios obtenidos en relación a los derechos comprendidos.
Parte del éxito de la ponderación, radica en que le da un amplio margen de acción a los
juzgadores, quienes tendrán que reducir el debate a los principios y valores sobre
hechos en concretos –razón por la cual no puede decirse que tienen mano abierta a
actuar como deseen-. Así, todo conflicto se vuelve “constitucionalizable”, debiendo el
juzgador justificar su decisión, entre la aplicación de los valores a través de la
racionalidad argumentativa.
Por último, señala Susanna Pozzolo que el principio de proporcionalidad cumple con
una función garantista, toda vez que se aplica a la acción del Estado en defensa de los
derechos individuales, funcionando como un derecho natural limitativo al poder70.
III. x. La Garantía de Jurisdicción
Hecho un repaso sobre las formas y características del neoconstitucionalismo, la
importancia de los juzgadores en el nuevo rol que jugaran dentro del mismo, así como
la nueva forma de aplicar el derecho vía ponderación judicial, considero importante
hablar sobre la importancia del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
69
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p.104 70
Pozzolo, Susanna, op. cit., p. 118.
55
Esto, ya que bajo el silogismo de “fondo sobre forma”, podría llegarse al absurdo de
decir que las normas procedimentales carecen de todo sentido; sin embargo soy un fiel
defensor de que los requisitos procesales forman parte importante dentro del mundo del
derecho, ya que como se ha mencionado, ayudan a tener mayor certeza en el
desarrollo del proceso, brindando una mejor protección al ciudadano sobre actuaciones
arbitrales y salvaguardando el equilibro y equidad procesal entre los litigantes.
La garantía de la jurisdicción busca la efectividad del derecho, asegurando la
permanencia del ordenamiento jurídico, toda vez que de ella emanan las sentencias
judiciales que interpretan y aplican las leyes que surgen de la constitución. Es por eso,
que la jurisdicción no debe de ser vista como parte integral del poder, sino como una
limitante, al accionarse busca la aplicación del Derecho, protegiendo los derechos
fundamentales de los ciudadanos71.
III. x. a. Jurisdicción y Garantismo Jurídico
Las garantías son correlativas a los derechos humanos, a través de estas se buscan
efectivizar la aplicación de dichos derechos e inclusive, podría afirmarse que forman
parte integral estos.
La jurisdicción es la garantía de la efectividad del derecho de acción, teniendo como
objetivo principal la tutela judicial de los derechos fundamentales, así como la
realización y desenvolvimiento de estos. Es importante distinguir entre la garantía de
jurisdicción y el proceso, toda vez que la garantía no existe por el mecanismo
procedimental, sino para ayudar a cumplir el fin de este. El garantismo busca que a
través del proceso se dicte sentencia que resuelva el fondo del asunto y proteja los
derechos.72
71
Álvarez González, Roberto, “El nuevo paradigma de la garantía de la jurisdicción.", Ars Boni et Aequi 10.1, 2016, pp.119-120. 72
Ibidem, p.126.
56
Dentro de las funciones de las garantías, encontramos dos tipos. Las primarias que son
la obligación de prestación o la prohibición de lesión a los derechos fundamentales; y,
las secundarias, las cuales obedecen a garantías jurisdiccionales que buscan la
constatación y reparación o sanción del daño de una garantía primaria.
Las segundas garantías, están compuestas por los órganos judiciales encargados de la
aplicación de la norma, quienes en seguimiento a normas procedimentales previas
buscan dictar sentencia en los casos en los que se reclame la violación de un
derecho.73
Sobre esto, es importante resaltar que la jurisdicción actúa como garante de los
derechos subjetivos, buscando la reparación o sanción por su violación. Para la
existencia de la jurisdicción, siempre es indispensable que exista lo siguiente: i) el
ejercicio de la función judicial; ii) la constatación de los hechos y aplicabilidad de la
norma, actualizándose la hipótesis normativa; y, iii) aplicación de normas secundarias
por la inobservancia de las primarias.74
Las garantías, y sobre todo la de jurisdicción, es fácil de entender como parte de un
derecho fundamental, si se aprecia que es a través de las normas procesales y el
debido proceso como los gobernados activan la función judicial para obtener un
beneficio jurídico en caso de sentirse violentados en sus derechos. Y que esta función
jurisdiccional tendrá mayor racionalidad y fuerza, si es acompañada de un proceso que
a su vez contenga ciertos principios de observancia obligatoria que ayudan a que un
proceso judicial sea más justo. 75
El ejercicio funcional judicial que surge del derecho de acción, no debe ser discrecional
ni arbitrario, sino, razonable y guiado por la constitución. La garantía que limita este
73
Ibidem, p. 130. 74
Ibidem, p. 131. 75
Ibidem, p. 132.
57
derecho de acción, es la de jurisdicción76, encargada de guiar el proceso por una serie
de pasos que ayuden a que el resultado sea imparcial y en busca de la verdad.
Así, al ser el derecho de acción y la garantía de jurisdicción agentes que dota de
eficacia de los derechos fundamentales, al actuar como garantes y protectores de los
mismos, es que debe de entenderse a estos dos como principios en todo ordenamiento
jurídico y no como instrumentos netamente instrumentales.
El plano de la efectividad del derecho está íntimamente ligado al concepto de
neoconstitucionalismo, toda vez que busca la protección de los derechos
fundamentales bajo el amparo de la constitución. El proceso en si, está dotado de
principios fundamentales que buscan la aplicación del derecho de forma eficaz y
racional, buscando llevar a cabo ejercicios de ponderación en el que un bien jurídico se
sobreponga al caso concreto, al menos costo posible de aplicación sobre otro
principio.77
Al igual que los derechos fundamentales, las garantías fundamentales –incluyendo la
de jurisdicción-, cobran vida jurídica a través del principio de proporcionalidad y en su
aplicación, debiendo orientarse el poder judicial a los cánones neoconstitucionales, para
así garantizar la justicia.
En conclusión, la garantía de jurisdicción busca la efectividad del derecho de acción
como derecho de acceso al proceso, como garantía posteriori del cierre del sistema, al
reparar derechos que fueron vulnerados. Esta garantía de jurisdicción toma su máxima
expresión como eficiencia de la acción en el debido proceso.78 El debido proceso y su
contenido es un elemento esencial en la impartición de justicia. Sin embargo, el debido
proceso, al margen del neoconstitucionalismo, también debe de ser aplicado bajo los
estándares del principio de proporcionalidad, creándose un debido proceso
proporcional.
76
Idem. 77
Ibidem, p. 146. 78
Ibidem, p. 147.
58
II. xi. Derecho procesal constitucional
La ciencia del derecho procesal constitucional adquiere importancia a partir de 1928,
con la creación de los tribunales constitucionales europeos, tomando como base
fundamental a Kelsen, quien establece a la Constitución como la garantía jurisdiccional
y la cual a su vez, sería interpretada por un Tribunal Constitucional79. A raíz de este
hecho histórico, empieza el desarrollo y evolución del derecho procesal constitucional
como ciencia, el cual el autor divide en cuatro etapas80:
1.- Precursora: como mencioné líneas arriba, esta etapa se inicia con Kelsen y las
garantías jurisdiccionales de la Constitución.
2.- Descubrimiento procesal: Esta fue iniciada por el procesalista español Niceto Alcalá-
Zamora y Castillo, quien señala que la institución del amparo debería ser considerada
como una rama del derecho procesal constitucional.
3.- Desarrollo dogmático procesal: Como resultado de la tendencia del
constitucionalismo, Couture y Calamandrei realizan importantes trabajos sobre las
garantías constitucionales y su jurisdicción, así como los procesos de control.
4.- Definición conceptual y sistemática: Labor de Héctor Fix-Zamudio, desarrolla la
definición y concepto del constitucionalismo como una rama del derecho procesal en su
trabajo llamado La garantía jurisdiccional de la constitución mexicana. Es quien le
otorga los conceptos científicos a la disciplina, determina su naturaleza jurídica y le
otorga un contenido específico. La definición otorgada, es la siguiente: “la disciplina que
se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución, es decir, de los instrumentos
normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los
obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando han
79
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La ciencia del derecho procesal constitucional, Díkaion 17, 2008, p 115. 80
Ibidem, pp. 116-117.
59
sido violadas, desconocidas o existe incertidumbre acerca de su alcance o de su
contenido, o para decirlo con palabras carnelutianas, son las normas instrumentales
establecidas para la composición de los litigios constitucionales”81.
Actualmente, los estudios sobre el procesalismo constitucional siguen siendo escasos;
sin embargo, vale la pena hacer un alto en el camino y adoptar nuevas formas de
entender y analizar las figuras jurídicas que actualmente existen en el sistema legal
mexicano, con especial atención el Juicio de Amparo, el cual a raíz de la entrada de los
derechos humanos y el principio pro-persona, amplía su ámbito de aplicación material y
formalmente. Inclusive, sería interesante analizar, como permea el llamado juicio de
ponderación, dentro del derecho procesal constitucional, rama del derecho que sin lugar
a dudas tendrá mayor número de injerencia sobre dicho tema, no obstante que la
ponderación será algo que se tendrá que volver de observancia obligatoria de forma
irremediable en la mayoría de los conflictos jurisdiccionales.
III. xi. El neoconstitucionalismo procesal en México
Una vez dado un preámbulo de lo que es la corriente neoconstitucionalista y como
permea en el fondo de los ordenamientos jurídicos, tenemos otra cuestión relevante,
que es el cómo influye en los procedimientos a través de los cuales los gobernados y
demás actores jurídicos pueden seguir para llevar a cabo una adecuada protección a
sus derechos fundamentales o también llamados derechos humanos dentro del
ordenamiento jurídico mexicano.
Sobre esto, surge el término neoconstitucionalismo procesal, el cual es “…el proceso al
servicio de los derechos…”82, es decir, las normas procedimentales deberán ser
interpretadas y aplicadas de tal forma que el fondo prevalezca sobre la forma, teniendo
como fin último la protección de los derechos humanos de los gobernados.
81
Fix-Zamudio, Héctor, La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una
estructuración procesal del amparo (tesis de licenciatura), pp. 90-91. 82
Vázquez Gómez Bisgonio, Francisco, op. cit., p. 412.
60
Dicho concepto acuñado por el Tribunal Constitucional Venezolano, fue definido con las
siguientes palabras: “…no puede pronunciarse la nulidad por inobservancia de formas
de ningún acto del proceso (salvo que) el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad en definitiva, no puede
pronunciársela nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado…” en
otras palabras: “…los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a
interpretar las normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las garantías
jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al
establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en
mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva…”83.
Sobre dichas transcripciones resalto que dicho Tribunal Constitucional reconoce que el
fondo deberá prevalecer sobre la forma; sin embargo, menciona acertadamente que los
jueces siempre estarán obligados a velar por los requisitos procesales, siendo la
garantía de jurisdicción un derecho que deberá ser respetado por todos los órganos
jurisdiccionales. Esto, toda vez que como se mencionó líneas arriba, la garantía de
jurisdicción debe ser entendida como un derecho fundamental vinculado al debido
proceso, el cual a través de las normas procedimentales, le da mayor certeza al
resultado de una contienda judicial.
Señalado lo anterior, tenemos que en México existían diversas virtudes del
neoconstitucionalismo desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos el 5 de febrero de 191784, la cual protegía los derechos subjetivos
públicos –ahora llamados derechos fundamentales o humanos-, previniendo tribunales
especializados para su protección a través del Juicio de Amparo establecido en sus
artículos 103 y 10785.
83
Sentencia sobre el expediente 6.132-07, acción de amparo constitucional, 13 de febrero de 2007 y
sentencia sobre el expediente 6.105-06, nulidad de matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/. 84
Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917. 85
Salcedo Flores, Antonio. op. cit., p.520.
61
Sin embargo, es hasta las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011 cuando
la Constitución Mexicana da un paso firme hacia el neoconstitucionalismo, al introducir
el concepto de interés legítimo como requisito de procedencia dentro del Juicio de
Amparo, junto con el reconocimiento y protección a los derechos humanos consagrados
en el texto constitucional, así como los que se encuentren en tratados internacionales
de los que México es parte.
Dado ese primer paso, hay dos pasos indispensables para la materialización de dicha
reforma constitucional: i) la creación de legislación secundaria para complementar la
reforma constitucional –mencionado en específico una nueva Ley de Amparo, la cual
fue promulgada en abril de 2014-; y, ii) la interpretación constitucional que hagan los
jueces86.
El primer paso será abordado con mayor amplitud en el siguiente capítulo del presente
trabajo, en el cual se tratara un tema fundamental como es la introducción del interés
legítimo en la Constitución Mexicana como requisito de procedencia en la Ley de
Amparo y sobre la cual, como se vio en el capítulo antecedente, sigue siendo materia
de estudio y análisis para los jueces mexicanos.
En lo tocante al segundo paso, tomando en consideración la relevancia que adquirieron
los derechos humanos, los cuales deberán ser observados de manera rigurosa por
todos los jueces, actualmente se han ido dando pasos positivos para optimizar una
mejor protección de los derechos fundamentales, ejemplo de eso, la inclusión del
principio pro persona como método interpretativo y de aplicación de los derechos
humanos87.
Al respecto, tenemos que uno de los puntos más importantes en los que se desarrollara
la labor interpretativa y de aplicación de los derechos humanos es en el Juicio de
86
Vázquez Gómez Bisgonio, Francisco, op. cit., pp. 410-412. 87
Véase por ejemplo la Jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación: Tesis 1ª./J.107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799.
62
Amparo, entendiéndose que es a través de esa Institución por la que los gobernados
tienen mayor accesibilidad para activar un medio de control constitucional.
Así, los jueces en materia de amparo se enfrentan a una nueva realidad jurídica, en la
cual tendrán que buscar la promoción, desarrollo, defensa y garantía de los derechos
humanos a través de sus fallos, lo cual sin duda es un tema de sumo interesante, si
tomamos en consideración que a la par tendrán que ir desarrollando a través de sus
sentencias el desarrollo y correcta aplicación del interés legítimo88.
Además, derivado de la amplia protección que se le da a los gobernados a través de
sus derechos humanos, muchas instituciones jurídicas tendrán que ser revaloradas, las
cuales ya no serán válidas por su proceso legislativo, sino que estarán supeditadas a
que no sean contrarias a los derechos fundamentales.
Por último, las normas adjetivas también tendrán que ser reinterpretadas, los
procedimientos tendrán que ser más laxos buscando como fin último la justicia y la
verdad, debiendo evitar formalismos excesivos que puedan obstruir que se llegue al
fondo de las cosas, pero siempre con la idea de que hay ciertos requisitos procesales
que tendrán que ser de observancia obligatoria para la correcta aplicación del derecho.
IV. Interés legítimo
IV.i. Introducción
Si bien es cierto que en el segundo capítulo del presente documento se hizo referencia
al concepto de interés legítimo al hacer un resumen de las consideraciones y
argumentos que vertieron los Ministros en el Amparo en Revisión 152/2013, en este
capítulo me avocaré a realizar un desarrollo sobre dicho concepto que girará en entorno
88
Se menciona que será a través de sus sentencias que los jueces constitucionales tendrán que
desarrollar el concepto de interés legítimo, toda vez que por este debe entenderse que su propia naturaleza es la de un interés que oscila en constante movimiento, flexible y que oscila entre un interés jurídico y simple, sobre el cual se tratara más adelante.
63
a diversas cuestiones como : el concepto dado por la doctrina, la experiencia de
tribunales extranjeros en su aplicación, criterios relevantes posteriores a la reforma
constitucional en México y sus consecuencias, así como casos previos a la reforma en
la que los Jueces constitucionales iban flexibilizando el concepto de interés jurídico.
El estudio que se realiza en este capítulo se contrastara más adelante con la forma en
la que la Primera Sala aplicó el concepto de interés legítimo en el Amparo en Revisión
en cuestión, por lo cual consideré importante analizar el concepto de interés legítimo
desde distintos frentes.
Por último, no hay que olvidar que el concepto de interés legítimo es flexible, por lo cual
no es tarea sencilla encontrar presupuestos “generales” en los que siempre se podrá
encontrar, sino más bien la existencia de dicha deberá analizarse de forma casuística,
haciéndose un examen de contraste entre los elementos fundamentales de la figura y el
caso concreto que se presenta.
IV.ii. Introducción del concepto de interés legítimo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Uno de los principios dentro del juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada,
en virtud del cual solo podrá ejercer la acción de amparo quien teniendo tal carácter
quien aduzca ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre y cuando el
acto reclamado viole sus derechos humanos consagrados en la constitución y en los
Tratados Internacionales de los que México es parte, ya sea por la violación a un
derecho subjetivo o por su especial posicionamiento frente al ordenamiento jurídico.
Tratándose de resoluciones emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso deberá acreditar un interés jurídico89.
89
López Ramos, Neófito, “El Amparo, el Interés Legítimo y los Derechos Humanos”, Entre foro Jurídico,
México, núm. 112, enero 2013, p. 17.
64
Anteriormente, solo podía tener carácter de persona agraviada, quien fuera titular
exclusivamente de un interés jurídico, entendiéndose por este, un derecho subjetivo90.
En marzo de 2009, se presentó ante la Cámara de Senadores una iniciativa de reforma
a los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución, las cuales tendrían incidencia
en el Juicio de Amparo91. Dentro de la iniciativa se presentó lo siguiente en torno a la
inclusión del interés legítimo como presupuesto de procedencia del Juicio de Amparo:
“…Se trata de una institución con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a; un derecho reconocido por el orden jurídico –interés jurídico- o, cuando el acto de autoridad no afecte a ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico…”92
En esa misma iniciativa los senadores explican que el interés legítimo quedaría excluido
de la promoción en contra de actos o resoluciones emitidas por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, considerando que en un litigio ambas partes tienen un
posicionamiento igual dentro del juicio –contando ambas con un derecho subjetivo que
los legitima a actuar dentro de la contienda jurisdiccional-.93
Como resultado de dicha reforma constitucional, el 6 de junio de 2011 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación una de las reformas más importantes a la Constitución
Mexicana, a través de la cual se substituía el concepto de interés jurídico por el de
interés legítimo como requisito de legitimación para promover una demanda de amparo,
quedando la redacción del precepto constitucional de la siguiente forma:
90
El Diccionario Jurídico Mexicano señala lo siguiente sobre el interés jurídico: “…Esta locución tiene dos
acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por lsa normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional…” Diccionario Jurídico Mexicano, ed. Histórica, México, Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p. 2110. 91
Gaceta del Senado, 19 de marzo del 2009. 92
Gaceta del Senado, 19 de marzo del 2009. 93
Pérez López, Miguel, "El arribo del interés legítimo al juicio de amparo." Alegatos-Revista Jurídica de la
Universidad Autónoma Metropolitana 82, 2012, p. 802.
65
“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa…”
IV.iii. El concepto de interés
El interés sirve para conectar de manera indisoluble y funcional ciertos derechos,
prerrogativas, status o pretensiones con una acción de tutela y restauración para
asegurarse de su eficacia94.
La Real Academia de la Lengua define el interés como la: “inclinación del ánimo hacia
un objeto, una persona, una narración, etc…”95
Como se desprende de dicha definición el concepto de interés está íntimamente ligado
al ánimo, inclinación de contenido fundamentalmente psicológico; sin embargo, no
basta con el simple ánimo para que se pueda ejercitar una acción que tenga
consecuencias de derecho, toda vez que es indispensable que éste interés tenga un
contenido de índole jurídico que es tutelado a través de un cuerpo normativo96.
94
Tron Petit, Jean Claude, ¿Qué hay del interés legítimo?, México, Editorial Porrúa, 2016, p. 1 95
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://dle.rae.es/?id=LtgQXGl 96
Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos. “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, Isonomía, México, núm. 38, p. 250.
66
Liebman señala al interés como la: “…relación de utilidad existente entre la lesión de un
derecho, que ha sido afirmada, y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene
demandado…”.97
El interés jurídico supone la existencia de una afectación al patrimonio jurídico de una
persona mientras que el interés legítimo supone una afectación indirecta a su estatus
jurídico en la media en la que sufre una afectación por ser parte de una colectividad que
tiene interés en el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico.
Rudolf Von Ihering define el concepto de interés y derecho subjetivo de la siguiente
forma: “dos elementos que constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que
reside en el fin practico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, las ganancias
que esto asegura; otro forma que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber
protección del derecho, acción de la justicia. Los derechos son intereses jurídicamente
protegidos.”98 De dicha definición se pueden desprender dos clases de intereses, los
protegidos y los no protegidos jurídicamente por medio de la acción judicial.
En otras palabras, el interés se entiende como: utilidad, bien, valor, goce o necesidad
humana. Cuando el interés está protegido se está frente a un derecho subjetivo que
reconoce este bien y le confiere tutela jurídica –lo cual permite a los particulares para
acudir ante la autoridad a ejercer su derecho y satisfacer su interés, entiéndase por eso,
un derecho subjetivo-.
Los intereses no protegidos jurídicamente pueden ser llamados intereses simples, los
cuales consisten en la utilidad, bien, valor, goce o interés que comprenden no solo los
bienes materiales, sino también los de carácter moral como la personalidad, libertad,
honor, etc.99 Como se observa ésta clase de interés no es concebido con base en
normas positivas por lo cual queda fuera del derecho subjetivo..
97
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 5. 98
Von Ihering, Rudolf, El espíritu del derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, T.IV, Madrid, De Bailly-Baillere e Hijos, 1892, p. 365. 99
Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 250.
67
Contrario a lo que sostiene Ihering, Kelsen afirma que se posee un derecho aunque no
se tenga un interés concreto en él y que la existencia del derecho subjetivo solamente
está condicionado a su reconocimiento con base en el derecho positivo.100
Cabe hacer tres precisiones sobre esto: i) los derechos subjetivos son y deben ser
contenidos de las normas jurídicas; ii) el elemento determinante del concepto es la
protección jurídica por medio de los tribunales; y iii) hay derechos subjetivos de manera
abstracta en las leyes y de manera individual en los actos jurídicos que configuran la
esfera jurídica de los individuos. 101
Así, los elementos para el interés son: i) una necesidad y ii) una aptitud para poder
satisfacer esa necesidad. Así, el interés reside en el fin práctico que un bien, privilegio o
posición jurídica te permite alcanzar.
Anteriormente, una crítica que se hacia la autoridad mexicana es que le daba un
sentido muy estrecho al concepto de interés jurídico, al cual lo igualaba con el de
acción102, teniendo como consecuencia una restricción muy grave respecto a la
impugnabilidad de actos103.
A pesar de esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a la citada
reforma de junio de 2011, emitió un criterio por virtud del cual se ampliaba el espectro
del interés jurídico que con anterioridad venía utilizando, al reconocer la posibilidad de
defender ciertos derechos objetivos y erga omnes104, que podrían entenderse que como
distintos al derecho subjetivo.
100
Hans, Kelsen, Teoría general del estado, trad. Eduardo García Maynes, México, UNAM, 1988, p. 73. 101
Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 251. 102
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37 Primera Parte, p. 25. 103
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 2 104
Tesis P. XIV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, agosto de 2011, p. 34
68
Dicho criterio, surgió del famoso caso Balderas Goodrich el cual es uno de los
derroteros del antiguo concepto de interés jurídico que era utilizado por los tribunales
mexicanos, y el cual por su importancia se abundará más adelante.
IV.iv. Concepto de interés legítimo en la doctrina
En palabras de la Real Academia de la Lengua Española, por interés legítimo debe
entenderse: “1. m. Der. interés de una persona reconocido y protegido por el derecho.
2. m. Der. Situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona
y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o
judicial, un comportamiento ajustado a derecho.”105
Por su parte, Ferrer Mac-Gregor lo define de la siguiente forma: “…Desde un punto de
vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una
situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que
no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o
no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir
el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los
perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven…”106
Así, dicho autor puntualiza que si bien no puede se puede impedir u obligar a otro
actuar de cierta forma, si se puede de exigir de la autoridad la observancia de las
normas jurídicas, con la finalidad de evitar que por su inobservancia se le cause un
daño107.
Por su parte, Zaldívar enfatiza en algunos elementos que deben de observarse
respecto del interés legítimo108:
105
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://dle.rae.es/?id=LtgQXGl 106
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Juicio de Amparo e interés legítimo: La tutela de los derechos difusos o colectivos, México, Porrúa, 2004, p. 20 107
Idem. 108
Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM-IIJ, 2002, p. 63
69
1) No es un mero interés abstracto por la legalidad, sino requiere de un interés
personal, individual o colectivo, que en caso de obtener un fallo favorable, se traduzca
en un beneficio jurídico a favor del accionante;
2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da un derecho subjetivo;
3) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica,
profesional o de otra índole. Sin la afectación, habría solamente un interés simple;
4) Los titulares tienen un interés propio distinto que el de la generalidad, consistente en
que los poderes públicos actúen con apego a la ley, cuando con motivos de carácter
general incidan en el ámbito de su interés propio;
5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; es un
interés jurídicamente relevante;
6) La resolución produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del quejoso.
De dichas definiciones, Tron Petit puntualiza en que se podrían rescatar como
conceptos en común que se trata de un interés -patrimonial o moral- por la legalidad
pero cualificado, en el que se beneficie a un individuo o a un círculo limitado de
personas por su especial posicionamiento frente al orden jurídico y que la afectación o
beneficio cualificado sea actual, eventual o retrospectiva109.
IV.v. El interés legítimo y su relación con el interés jurídico.
Es titular de un interés jurídico la persona cuyo ánimo se encuentre inclinado a ejercer
una acción procesal y cuenta con el derecho subjetivo que con ese motivo pretende
aducir110.
109
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 13 110
Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 254.
70
Al introducirse en la Constitución el concepto de interés legítimo como requisito para el
ejercicio de la acción de amparo, se le está dando una connotación de interés jurídico.
Lo anterior, toda vez que se pueda hablar de un interés jurídico en sentido amplio y un
interés jurídico en sentido estricto. Por el primero debe de entenderse que abarca el
interés jurídico en sentido estricto, así como el interés legítimo111.
Inclusive, se ha dicho que el derecho subjetivo “atípico”, dependen de un actuar
administrativo –especialmente en la prestación de servicios públicos y omisiones de las
autoridades- que infrinja la legalidad y que necesariamente perjudica a un sujeto o
grupo. Así, que equivalente a ese derecho subjetivo nace una pretensión que busca: a)
eliminar la ilegalidad; b) exigir de la autoridad una conducta conforme a la ley, ya sea
en forma de acción u omisión; y c) la defensa de los intereses de los afectados para
restituir la integridad de estos112.
Sánchez Morón al dar su definición de interés legítimo señala que: “…el interés legítimo
es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero
y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar,
hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado
de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de
los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven…”113.
De esta definición se podría entender que si bien el concepto de interés legítimo no está
ligado al de derecho subjetivo –entendiendo por este como una obligación de dar, hacer
o no hacer- el cual sí lo está con el de interés jurídico, si guardan en común que de
ambos se desprende una facultad para el interesado para exigir la correcta observación
al ordenamiento jurídico.
111
Ibidem, p. 255. 112
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 23 113
Sánchez Morón, Miguel, Interés Legítimo, Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, T.III, p. 3661.
71
Con anterioridad a la reforma constitucional anteriormente citada, las autoridades
judiciales federales ya se habían pronunciado en torno al interés legítimo emitiendo
criterios que resultaran contradictorios entre sí, toda vez que uno homologaba dicho
concepto con el de interés jurídico114, mientras que el otro sí hacia una
diferenciación.115
Derivado de lo anterior, al resultar dichas tesis contradictorias entre si, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, mediante el procedimiento de unificación de criterios
emitió las siguientes jurisprudencias:
Época: Novena Época Registro: 185377 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 141/2002 Página: 241 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues
114
Tesis 14o.A 299 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, Abril de 1999, p. 555. 115
Tesis I.13o.A.43 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, Marzo de 2002, p. 1367.
72
mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Época: Novena Época Registro: 185376 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 142/2002 Página: 242 INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica
73
de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste. Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
De dichos criterios se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación optó por
diferenciar los conceptos de interés jurídico e interés legítimo, estableciendo como
premisas fundamentales de diferenciación que a través del interés legítimo los
gobernados podrán tener acceso a la justicia administrativa sin tener que sufrir una
afectación en sus derechos subjetivos –concepto vinculado al de interés jurídico-, sino
que la afectación proviene por su especial posicionamiento frente al ordenamiento
jurídico –ampliando el espectro para que los gobernados puedan acudir a juicio, siendo
éste un concepto más flexible-.
Derivado de la ambigüedad que supone dicha característica diferenciadora, un sector
de la doctrina también señala que otra distinción entre interés legítimo e interés jurídico
es el tipo de normas que los tutelan. Por un lado señalan que el interés legítimo se
encuentra tutelado en normas que no tienen la capacidad de generar derechos
74
subjetivos116, mientras que las normas que regulan intereses colectivos117 son las que
se encuentran vinculadas al interés legítimo118.
Señalado lo anterior, podría afirmarse que el interés legítimo no supone una afectación
directa en la esfera del gobernado, sino que es indirecta, en la medida en la que
pertenezca a una colectividad en la que por su especial situación frente al ordenamiento
jurídico se vea afectada (sin que esa afectación tenga que ser un derecho subjetivo).
En palabras de Schmill y De Silva: “…tiene interés en que el orden jurídico opere de
manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero
en el entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se
forme parte de una colectividad interesada, pues de lo contrario se estaría en presencia
de un interés jurídico o de un interés simple…”119
No obstante lo anterior, es preciso puntualizar que el segundo párrafo de la fracción I
del artículo 107 constitucional establece que tratándose de actos emitidos por tribunales
judiciales, administrativos o de trabajo, solamente podrá ejercer la acción de amparo
quién sea titular de un derecho subjetivo, excluyendo por ende, a los titulares de
intereses legítimos o simples.
Bajo estas consideraciones, podríamos concluir que si bien un sector de la doctrina se
inclina en homologar los conceptos de interés legítimo e interés jurídico, lo más
acertado es diferenciarlos, toda vez que el interés legítimo es un concepto más amplio y
116
Ejemplo de estas normas son las que regulan los intereses difusos, las cuales buscan regular
derechos pertenecientes a una colectividad que carece de personalidad jurídica en concreto, y que como tal no generan no generan derechos subjetivos en lo individual. 117
Por intereses colectivos debe entenderse, según Guido Alpa y Mario Bessone: “Intereses colectivos o difusos son, precisamente, aquellos de los consumidores a la integridad física, a la seguridad de los productos, a la veracidad de los mensajes publicitarios, son los intereses de toda la comunidad a la defensa del ambiente; son los intereses de una pequeña comunidad que pretende reaccionar contra una afectación de su territorio que resulta particularmente lesiva a las condiciones económicas y sociales prexistentes”. Monti, José L., Los intereses difusos y su protección jurisdiccional, Buenos Aire, Editorial Ad Hoc, 2005, p. 55 118
Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit., p. 262. 119
Ibidem, p. 261.
75
flexible, que no solo se encierra a afectaciones en derechos subjetivos y que está
íntimamente relacionado con la protección de derechos colectivos.
IV.vi. Interés legítimo y los derechos supraindividuales
Existen diversas situaciones supraindividuales que están relacionadas con derechos
colectivos, difusos, sociales, de clase, de grupo, de categoría, de sector,
transpersonales, etc120, lo cual ha llevado a una confusión terminológica respecto a esa
clase de derechos que protegen cuestiones que van más allá de lo individual –en
concreto, los llamados derechos sociales-121..
Para entender esto mejor, es necesario analizar desde el posicionamiento jurídico que
se le ha venido dando a la protección de ciertos derechos y el grado de legitimación que
consecuentemente corresponde a cada posición:
La primera posición que se tiene es la del interés jurídico, la cual está íntimamente
ligada a la del derecho subjetivo. Una persona posee un derecho subjetivo o tiene
interés jurídico, cuando su pretensión respecto al objeto es exclusiva para una o más
personas (de forma individual)122. El interés jurídico entraña la presencia de un agravio
personal y directo, es decir debe recaer en persona determinada, y debe ser de
ocurrencia pasada, presente o inminente123.
La segunda posición es la del interés legítimo, la cual se caracteriza por la concurrencia,
inescindible e inseparable de varias personas en la pretensión. La pretensión no puede
individualizarse en una sola persona, ya que la afectación la sufre la colectividad124.
120
Gordillo, Agustín, Derechos humanos, 5ª. ed., Buenos Aires, Fundación de derecho administrativo,
2005, p. VIII-1. 121
Acuña, Juan Manuel, El caso Mini Numa. Nuevos rumbos para la protección de los derechos sociales a través del juicio de amparo en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 40 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/4.pdf 122
Gordillo, Agustín, op. cit., p. VIII-1. 123
Manual del juicio de amparo, 2ª. ed., México, Themis-Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 32. 124
Idem.
76
Sobre estos derechos supraindividuales, se ha hecho la distinción entre los derechos de
incidencia colectiva y los derechos colectivos. Los primeros son derechos que pueden
ser ejercidos de forma individual aunque sus efectos tengan incidencia en toda una
comunidad, mientras que los segundos necesariamente tendrán que ser ejercidos por
toda la colectividad125. Esta diferenciación toma importancia derivada de los efectos que
tendría la forma en la que se repararían los daños, así como en cuestiones de
legitimidad para ejercer una acción126.
En lo tocante a las consecuencias del fallo, cuando exista una afectación directa a la
esfera jurídica, se declarará la violación del derecho y se deberá ordenar una restitución
individual, es decir, solo beneficiará a la persona que acudió al juicio.
Ahora, en los casos en los que se acredite una afectación indirecta en virtud de la
especial situación que guarda frente al ordenamiento jurídico, la resolución declarará la
actuación u omisión de la autoridad como ilegitima respecto de un derecho objetivo no
acatado, ordenando rectificar, enmendar o anular esa conducta ilegítima, obteniendo
una satisfacción indirecta del interés personal en medida en la que se logre concretar
una ventaja o utilidad al desaparecer los efectos y consecuencias del actuar ilegal de la
autoridad. Hay que mencionar que la nulidad del acto de autoridad puede traer como
consecuencia un título, que tiene como finalidad lograr la restauración del daño
generado127.
En casos de interés legítimo, los efectos podrían considerarse generales en el sentido
que todos los que estén frente a una situación análoga como la del denunciante.
125
Sabsay, Daniel y Manili, Pablo, Constitución de la nación argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Separata, comentario al art. 43, párr. 2, Argentina, Hammurabi, 2007. 126
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 44. 127
En México las consecuencias de un fallo están reguladas en los artículos 604 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los cuales se establece que la sentencia será de distinta índole reparadora, dependiendo del tipo de acción que se ejerza.
77
Así, en derecho mexicano la restitución de estos derechos, serían los derechos
fundamentales señalados por el artículo 1° constitucional, toda vez que la constitución
manda que estos deban ser reparados cuando se vean afectados.
En México, los derechos colectivos están regulados en el artículos 580 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, el cual distingue entre los derechos difusos y
colectivos, así como de los de incidencia colectiva128. A su vez, el numeral 581 de dicho
ordenamiento legal, también diferencia entre una acción difusa, una acción colectiva en
sentido estricto y una acción individual colectiva, estableciendo las características
principales que deben guardar para ejercer cada una de ellas129.
La última posición jurídica y que se considera es la más “débil”, es la del interés simple,
en la que una persona sin colocarse en algún supuesto normativo en el que se ve
afectada su esfera jurídica directa o indirectamente, alega una violación al ordenamiento
jurídico, no teniendo mayor interés que el que el de custodiar el orden público130. Estas
acciones pueden ser ejercidas por cualesquier persona.
128
El artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone: “En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar: I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho”. 129
Dicho ordinal señala: “Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en: I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado. II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado. III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.2 130
Gozaíni, Osvaldo, El derecho de amparo, 2ª. ed., Buenos Aires, Depalma, 1998, p. 115.
78
Actualmente, el espectro de protección respecto de derechos colectivos a través del
juicio de amparo se ha ampliado, salvaguardando los llamados derechos humanos de
protección y prestación, tales como el medio ambiente, los de los consumidores, así
como prestaciones de servicios públicos, estando el Estado obligado a vigilar de
manera activa todo acto u omisión tendiente a afectar dichos derechos, los cuales
tienen como características principales que recaen en bienes indivisibles y que su
naturaleza es supraindividual.
Sobre la especialidad que guarda el interés legítimo sobre la protección de derechos
colectivos Gómez Montoro señala: “…Como es de sobra conocido, este tipo de interés
sirve de manera especial, aunque desde luego no exclusiva, para la protección de
intereses colectivos y, por ello, es especialmente adecuado para justificar la
legitimación de entidades de base asociativa a quienes con frecuencia el ordenamiento
encomienda la tutela de los llamados intereses difusos…”131.
Respecto a quienes serán los legitimados para promover este tipo de acciones
colectivas, será labor de los jueces determinar quienes estarán legitimados para ejercer
ese tipo de acciones; sin embargo, hay quienes opinan que la legitimación procesal
colectiva no atiende a quien es el facultado para reclamar, sino la trascendencia de la
afectación que sufra el derecho humano afectado132.
Esta cuestión no es del todo sencilla tratándose del interés legítimo, toda vez que
podrían llegar a existir problemas de vaguedad respecto a quienes pueden ser
afectados y la forma en la que puedan ser restituidos, sobre lo cual se transcribe el
siguiente criterio que resulta ser de sumo ilustrativo:
Época: Décima Época Registro: 2001355
131
Gómez Montoro, Ángel J. “El Interés legítimo para recurrir en amparo. La experiencia del Tribunal Constitucional Español”, Cuestiones Constitucionales, México, núm 9, julio-diciembre de 2003, p. 162. 132
Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El amparo y la defensa de los derechos colectivos en la obra colectiva, La
Protección Orgánica de la Constitución, Memorias del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Danés Rojas, Edgar (coord.), México, UNAM-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2011, p. 96.
79
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IX.2o.2 K (10a.) Página: 1792 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN MANIFIESTA QUE UN ACTO VIOLA EN SU PERJUICIO EL DERECHO HUMANO DE LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA DESEMPEÑARSE COMO JUZGADORES, LOS CUALES ASEGUREN UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, SIN PRETENDER UN BENEFICIO DIRECTO O INDIRECTO EN SU ESFERA JURÍDICA INDIVIDUAL. De la exposición de motivos de la reforma en materia de amparo realizada al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, se advierte un énfasis especial en resaltar como requisito indispensable del interés legítimo la existencia de una afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, por lo cual, el legislador empleó la frase "especial situación frente al orden jurídico" con un sentido de racionalidad, esto es, refiriéndose a situaciones concretas o excepcionales que guarden características diferentes a las generales en que pueden encontrarse los gobernados frente al orden jurídico, por lo cual es esa circunstancia la que debe apreciarse en cada caso concreto para determinar si existe o no un interés legítimo, el cual exige, como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le dé un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente. Así, cuando el particular busca únicamente lograr un control de legalidad abstracto sobre un acto que, según manifiesta, viola en su perjuicio el derecho humano de la sociedad de contar con servidores idóneos para desempeñarse como juzgadores, los cuales aseguren una impartición de justicia imparcial, de acuerdo con el artículo 17 constitucional, sin pretender un beneficio directo o indirecto en su esfera jurídica individual, pues no refiere el modo en que esa impugnación le beneficiará ni demuestra cómo la concesión de amparo lo restituirá en el goce de un derecho violado, carece de interés legítimo, dado que tal afirmación no puede considerarse como una afectación real y actual en su esfera jurídica, sino que se traduce en una aseveración hipotética en cuanto al posible desempeño del funcionario judicial, pues a pesar de que a todos los individuos les interesa la legalidad de los actos realizados por el poder público, ese objetivo o intención es insuficiente, por sí mismo, para acudir al juicio de garantías. Es decir, el derecho en el que se sustenta dicha demanda se traduce en un interés simple que
80
la ley reconoce a todo ciudadano, pero no puede asimilarse al interés legítimo previsto en el precepto constitucional inicialmente citado. Aunado a lo anterior, no es el sentido de legalidad o la opinión particular sobre este concepto lo que puede llevar a una declaratoria de inconstitucionalidad pues, de ser así, todos los habitantes estarían legitimados para impugnar cualquier tipo de acto y se llegaría al absurdo de permitir que por cada uno se admitiera el amparo cuando se reclamaran derechos abstractos, lo que traería como consecuencia la existencia de un número indeterminable de procedimientos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo. Queja 36/2011. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo.
De ese criterio se desprenden ciertos elementos de relevancia para este trabajo
respecto al interés legítimo:
El legislador en la reforma en materia de DH, estableció que deberá existir na
afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, utilizando las palabras
“especial situación frente al ordenamiento jurídico”. Esto se refiere a situaciones
excepcionales en generalidades.
Perjuicio real y actual.
No para controles de legalidad abstractos.
Ese caso es ejemplo, solo busca juzgadores imparciales pero sin que el quejoso
obtenga un beneficio actual o real.
Aseveración hipotética que se traduce en interés simple.
Aunque a todos les interese una impartición de justicia imparcial, si se permitiera
que un juicio fuera así, se abriría la puerta a un número amplísimo de juicios.
IV.vii.- El interés legítimo en derecho comparado
81
El derecho comparado es de suma importancia teórica y práctica para la formación de
los juristas en la compresión del derecho nacional, ayudando a configurar un sentido
más agudo de cómo entender el ordenamiento jurídico, además de otorgar bases sólidas
para el entendimiento del derecho internacional133, lo cual sin lugar a dudas enriquece a
los juristas en lo individual, así como al Estado que se ve influenciado por experiencias
de cuerpos normativos de otros países.
El derecho comparado resulta de especial importancia tanto para el estudiante, profesor
de derecho, el legislador y todavía más, para los jueces, quienes a través de las
experiencias de tribunales extranjeros podrán aprender sobre la aplicabilidad de
instituciones jurídicas que podrían ser novedosas para de el ordenamiento jurídico134.
Al respecto, del argumento comparativo se podrían apreciar ciertas finalidades, siendo
una de estas: “…subsanar obscuridades del texto y subsidiar decisiones en casos
nuevos y desafiadores…”135
Luego entonces, tomando en consideración que el concepto de interés jurídico es una
cuestión novedosa en el Juicio de Amparo en México, considero importante hacer un
breve repaso sobre cómo se ha aplicado en otros países, en concreto, el caso del
Tribunal Constitucional Español, el cual nos lleva años de ventaja en la aplicación de
dicha figura jurídica.
Los artículos 24.1 y 162.1 b) de la Constitución Española de 1978 señalan lo siguiente:
“Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
133
Fix-Zamudio, Héctor, La Importancia del Derecho Comparado en la enseñanza jurídica, p. 187. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/415/8.pdf 134
No hay que soslayar que inclusive en la propuesta de reforma al artículo 107 constitucional, al pretender introducir el interés legítimo, los legisladores señalaron la importancia y practicidad que dicho concepto había tenido en ordenamientos jurídicos extranjeros. 135
Pintos Bastos, Junio y Magno, Luis, Utilización del derecho constitucional comparado en la interpretación constitucional: nuevos retos a la teoría constitucional, Estudios Constitucionales, Chile, año 5, núm. 2, 2007, p. 252, http://redalyc.uaemex.mx/pdf/820/82050212.pdf.
82
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión… …Artículo 162.1. Están legitimados: b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal…”
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha explicado el interés legítimo de la
siguiente forma:
“…Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administración…”136
El Tribunal Constitucional Español lo que busca a través del interés legítimo es ampliar
el espectro de protección constitucional para los gobernados a través del amparo, el cual
sirve para la protección de intereses colectivos –aunque no de forma exclusiva-,137
señalando que no debe confundirse con el concepto de interés jurídico –el cual resulta
de suma restrictivo-, ni con el de interés simple, que es propio de la protección de la ley
en abstracto. El interés legítimo debe entenderse como una categoría entre interés
jurídico e interés simple.
Para darle mayor claridad al concepto de interés legítimo, el Tribunal Constitucional
Español ha enfatizado que para contar con ese tipo de legitimación es necesario: 1)
sufrir una afectación en sus intereses138; y, 2) que el interés legítimo resulte identificable
con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida139. Con
esos criterios, dicho tribunal además de otorgar un mayor número de elementos para la
construcción de un concepto de interés legítimo, establece ciertos requisitos necesarios
para su verificación y que lo diferencian en mayor medida con el interés simple, al
136
Sentencia del Tribunal Constitucional Español 195/1992, fundamento jurídico 4. 137
Gómez Montoro, Ángel J. op. cit., p. 162. 138
Auto del Tribunal Constitucional Español 102/1980. 139
Auto del Tribunal Constitucional Español 356/1989.
83
establecer que debe de haber una afectación real, así como una utilidad jurídica
derivada del amparo otorgado140.
A continuación se presentarán algunos casos interesantes que nos ayudan a dilucidar la
flexibilidad con la que el Tribunal Constitucional Español ha tratado el concepto de
interés legítimo para la procedencia de la acción de amparo.
Un precedente interesante es el emitido mediante la sentencia del 214/1991 del 11 de
noviembre de 1991 del Tribunal Constitucional Español, el cual versa sobre un amparo
promovido por la Señora Violeta Friedman, una señora de raza judía, quien alegaba el
reconocimiento de un interés legítimo para atacar diversas cuestiones relacionadas con
su derecho al honor, pero que en primera instancia no había sido reconocido.
La violación tendría como precedente un artículo que hacía alusión de forma peyorativa
a los judíos, y en la que, si bien es cierto no se hizo referencia a la Señora Friedman,
atacaba a la gente de su etnia.
En este caso, el Tribunal Constitucional Español le reconoció un interés legítimo a la
Señora Friedman bajo el argumento de que si bien el derecho al honor es personalísimo,
su afectación si comprende otro tipo de legitimaciones, como sería una afectación como
parte de un grupo étnico o social, en el que la ofensa se dirigió en contra de ese
colectivo141.
Así, el aludido tribunal reconoce que si bien es cierto hay derechos personalísimos que
supuestamente solo podrían ser ejercidos por su titular, la afectación de dichos derechos
puede generar otro tipo de afectaciones de índole colectiva, sobre la cuales es posible
aducir un interés legítimo.
140
Al respecto, dichos elementos son recogidos acertadamente por los Tribunales mexicanos, los cuales en la construcción del concepto de interés legítimo, acertadamente incluyen la afectación en los intereses y el beneficio jurídico que deberá de gozar el individuo en caso de obtener un fallo favorable. 141
Sentencia del Tribunal Constitucional Español 214/1991, fundamentos jurídicos 5 y 10.
84
Otro supuestos interesantes, es el reconocimiento que le da el Tribunal Constitucional
Español a las personas jurídicas de derecho privado –entiéndase por estos
asociaciones, sindicatos, etcétera-, quienes podrían promover Juicios de Amparo
aduciendo un interés legítimo, siempre y cuando exista un vínculo o conexión entre la
organización sindical que la acciona (es decir, sus funciones y objetivos) y la pretensión
ejercitada142.
Lo anterior, podría presentarse en tribunales mexicanos cuando organizaciones no
gubernamentales o asociaciones de carácter civil, promuevan acciones de amparo en
las que busquen tutelar derechos humanos que estén íntimamente relacionados con el
objeto para el que fueron creados.
En conclusión, tenemos que la experiencia que nos deja el Tribunal Constitucional
Español, es el de un concepto de interés legítimo flexible, en el cual se busque otorgar
acceso a los quejosos a una instancia constitucional, siempre y cuando el interés que
tienen en la causa sea susceptible de producir una afectación en su esfera jurídica, y
que obtengan un beneficio por el resultado del fallo, ya sea de forma directa o indirecta.
IV.viii. Casos relevantes dentro en México previo a la introducción del interés legítimo.
A continuación se analizarán de forma sumarísima dos casos anteriores a la reforma
constitucional del 6 de junio de 2011 que son derroteros de la antigua concepción que
tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del interés jurídico:
IV.viii.a.- El caso Mini Numa143
Uno de los fines que se podría interpretar que se buscó concretar a través de la
multicitada reforma del 2011 al artículo 107 constitucional, es la protección de los
142
Véase por ejemplo el caso de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi vs. Diputación Foral de Guipúzcoa. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 24/2001. 143
Dicho Juicio de Amparo Indirecto se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de
Guerrero, bajo el expediente número 1157/2011-II.
85
llamados derechos sociales, los cuales anteriormente no eran susceptibles de ser
materia de tutela jurisdiccional, toda vez que carecen de sujeto pasivo contra el cual
ejercitarlo y son de contenido obligacional indeterminado o indeterminable144.
A continuación se expone de manera breve un caso modelo anterior a la reforma sobre
el interés legítimo, en el cual se podrán apreciar dos cuestiones de interés para este
trabajo: i) un antecedente en el cual se protegieron intereses colectivos vía juicio de
amparo, aduciendo un interés jurídico; y ii) no obstante el principio de relatividad de las
sentencias en materia de amparo, la sentencia que resolvió ese juicio otorgó beneficios
jurídicos no solo a los quejosos, sino a una colectividad.
Mini Numa es una comunidad pobre ubicada en el estado de Guerrero, la cual vive en
condiciones de precaria salud para sus habitantes. Derivado de esto, en el 2003 dicha
comunidad solicitó al Gobierno del estado la creación de un centro de salud, lo cual fue
rechazado, argumentando la falta de una casa médica.
En 2005, la comunidad construyó la casa médica, pero el gobierno no cumplió en
mandar el personal médico necesario. Llegado el 2006, la comunidad volvió a solicitar
apoyo del gobierno para que les proporcionaran un prestador de servicios médicos, lo
cual fue nuevamente negado de forma extraoficial, por lo cual la comunidad en apoyo de
organizaciones no gubernamentales realizó nuevamente una petición formal.
Mediante oficio girado el 19 de julio de 2007, el secretario de Salud del estado de
Guerrero respondió negando la petición para construir el multicitado centro de salud.
Ante dicha negativa, la comunidad interpuso un recurso de inconformidad, junto con una
queja formal ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos; sin embargo, ésta fue
rechazada, por lo que la única vía abierta fue la de amparo145.
144
Guastini, Ricardo, Distinguiendo, trad. Jordi Ferrer i Beltrán, Barcelona, Gedisa, 1999, p. 186 145
Esta información puede ser consultada en la página www.tlachinollan.org/cas.htm, que corresponde al
Centro de Derechos Humanos de la montaña Tlachinollán, fundación que apoyó a la comunidad Mini Numa.
86
El juicio fue promovido por una serie de personas quienes contaban con el carácter de
delegado municipal por un lado y por integrantes del Comité de Salud de la comunidad,
personas que en realidad no tenían representación legal de la comunidad146.
Así las cosas, se llega a uno de los puntos más interesantes de la aludida sentencia, la
legitimación por parte de los quejosos, quienes en realidad, acudieron al juicio como
portadores de un interés legítimo y no de un interés jurídico –como lo exigía en aquella
época la Constitución-.
Los quejosos reclamaban una violación al derecho a la salud contemplado por el artículo
4° constitucional, el cual se encuentra catalogado como uno de los derechos sociales,
señalando como pretensión la construcción del multicitado centro de salud, el cual había
sido negado por las autoridades gubernamentales del estado de Guerrero.
Derivado de la naturaleza de la prestación, es evidente que en caso de obtener un fallo
favorecedor, el beneficio jurídico no sería para los quejosos en lo individual, sino que en
realidad sería para toda la comunidad en general, lo cual hace evidente que los quejosos
en realidad tenían un interés legítimo y no jurídico.
Sobre la onda expansiva que tendría la sentencia y su falta de regulación en el interés
jurídico, se pudo llegar a plantear la problemática de negar una sentencia de amparo,
bajo el argumento de relatividad de las sentencias, la cual se vería violada, toda vez que
era evidente el beneficio jurídico que obtendría toda la comunidad en la eventual
concesión del derecho de amparo147.
Dicha problemática fue resuelta por parte del juzgador, para quien si bien no pasó por
desapercibido el hecho de que la sentencia en realidad daría beneficios de carácter
indivisible para la comunidad, logró desentrañar un agravio personal y directo para los
146
Sentencia de amparo 1157/2007-II, p. 20 147
Esto, si partimos del hecho de que los intereses supraindividuales o colectivos, en realidad son parte
de un interés legítimo, mientras que el interés jurídico está íntimamente ligado a un beneficio individual y exclusivo de un sujeto.
87
quejosos en el sentido de que si no se les concedía el amparo, podrían llegar a sufrir
daños en su salud que serían de carácter irreparable148.
Una vez sorteada la legitimación necesaria para la procedencia, el juzgador a través de
interpretaciones de derecho comparado y de diversa normativa, otorgó el amparo y
protección de la justicia a los quejosos, ordenando la construcción del centro de salud.
Dicho caso resulta ser un antecedente de especial interés para la justicia constitucional
mexicana, toda vez que el Juez Federal, tuvo que sortear la inflexibilidad del concepto
de interés jurídico, para darle entrada a un Juicio de Amparo que de no haberse
otorgado, sin duda habría causado una afectación irreparable en los derechos humanos
–en ese entonces garantías individuales- de toda una comunidad.
Por último, también se ejemplifica una realidad que actualmente se vive en la tramitación
de Juicios de Amparo en los que se buscan proteger derechos colectivos, y es la
emisión de sentencias que por la clase de pretensión que se ejercen, no solamente
beneficiaran a los quejosos, sino que irremediablemente también lo harán para
miembros de una colectividad que no fueron parte dentro de la contienda judicial.
IV.viii.b.- Caso Balderas Woolrich149
Este asunto es de características muy similares al Mini Numa, ya que el quejoso acude
al Juicio de Amparo sin ser poseedor de un derecho subjetivo que se viera afectado.
El quejoso señaló como actos reclamados, la derogación de diversas disposiciones a la
Ley General de Salud, argumentando que eso tendría repercusiones negativas en su
148
Sentencia de amparo 1157/2007-II, p. 20 149
Amparo en Revisión resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente 315/2010.
88
esfera jurídica, afectando su derecho a la salud consagrado en el artículo 4°
constitucional150.
El Juez de Distrito resolvió sobreseer el Juicio de Amparo, bajo la consideración de que
el quejoso no acreditaba un interés jurídico, al no sufrir un agravio directo dentro de su
esfera jurídica, ni de ser poseedor de un derecho subjetivo que hubiese sido vulnerado,
tomando en consideración las características de la norma que era impugnada.
En el Amparo en Revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó si el
quejoso tendría un interés jurídico, sin importar que no sufriera un perjuicio en un
derecho subjetivo, resolviendo que en este caso, el quejoso padecía una afectación en
un derecho objetivo reconocido por la Constitución, los cuales en caso de ser
vulnerados, debían de ser protegidos vía Juicio de Amparo.
Dicha resolución, tuvo como efecto la ampliación del abanico de posibilidades para
acudir ante dicha instancia constitucional.
Época: Novena Época Registro: 161286 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Común Tesis: P. XIV/2011 Página: 34 INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO" CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de
150
Al igual que en el caso Mini Numa, el quejoso aduce una violación a un derecho que entra en los llamados derechos sociales.
89
pronunciamientos históricos sobre el concepto de "interés jurídico" para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material". Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
Pero además de la protección de derechos objetivos, la resolución de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación también confrontó el principio de relatividad, ya que en el que
en caso de conceder el Amparo al quejoso, la sentencia no solamente tendrían
injerencia en su esfera jurídica, sino que tendría efectos colaterales para más personas:
Época: Novena Época Registro: 161330 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Común Tesis: P. XVIII/2011 Página: 32 DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La justiciabilidad del derecho a la salud no tiene
90
manifestaciones idénticas cuando su violación se denuncia por los ciudadanos en vía de amparo y cuando se reclama por otras vías como por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad. Para determinar qué tipo de pretensiones pueden estudiarse en vía de amparo hay que constatar no sólo que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas, sino también que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía. Lo anterior es así, porque el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos y normas con efectos únicamente para el caso concreto, como lo establecen los artículos 103, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto. Pero este tipo de efectos, que podrían denominarse ultra partes, deben ser colaterales y estar unidos por una relación de conexidad fáctica o funcional con los efectos inter partes, es decir, no pueden ser efectos central o preliminarmente colectivos. Ello es así, porque la Constitución General de la República reserva la posibilidad de impugnar las normas de manera que puedan ser declaradas inválidas con efectos erga omnes a una serie acotada de órganos legitimados, por la vía de las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
IV.IX. El concepto en México
Por la propia naturaleza flexible del concepto de interés legítimo es muy importante el
pronunciamiento de los tribunales sobre sus alcances y viabilidad, quienes a partir de la
experiencia de los tribunales podrán ir desarrollando un concepto con elementos que le
den mayor precisión.
A continuación veremos algunos de los criterios más relevantes en la construcción que
han venido desarrollando los tribunales mexicanos sobre el interés legítimo.
91
El presente criterio es de vital importancia, ya que el Pleno de nuestro más Alto Tribunal
resolvió sobre las características más importantes del interés legítimo:
Época: Décima Época Registro: 2007921 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) Página: 60 INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual
92
sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas. Contradicción de tesis 111/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. *(El énfasis es propio)
A mayor profundidad, veamos los elementos descritos en la ejecutoria de dicha
jurisprudencia., que describen de manera clara en la ejecutoria:
93
“…a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso. b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción. d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida. f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio. g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible. i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser
94
producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés. j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas…”151
Viendo la construcción judicial que le ha venido dando los tribunales al concepto de
interés legítimo, Tron Petit lo define como la: “Pretensión o poder de exigencia respecto
a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae
aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de
presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de
afectación a su esfera jurídica”152. Agrega también que el interés legítimo es un derecho
de naturaleza “reaccionaria”, es decir, como un medio de defensa.
La siguiente tesis enfatiza en el hecho de que el interés legítimo se actualizará si se
desprende que el quejoso recibirá un beneficio concreto por la concesión del amparo,
debiendo realizar la Autoridad un análisis ex ante para determinar si en caso de que se
otorgue un fallo protector, el particular recibirá un beneficio real y determinado.
Época: Décima Época Registro: 2001357 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IX.2o.1 K (10a.) Página: 1796
151
Dicha ejecutoria corresponde a la contradicción de tesis 111/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sesión del 5 de junio de 2014, pudiendo ser localizada en: http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25444&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2007921 152
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 53
95
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI AL ADELANTAR LA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE APRECIA QUE SE RESTITUIRÁ AL QUEJOSO EN EL GOCE DE ALGÚN DERECHO CONCRETO. El interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en su caso, resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio concreto y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa que, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo -aplicable en todo aquello que no se oponga a la reforma a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente- tiene por efecto restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía de que se trate. Por tanto, para que se configure un interés de tal naturaleza se requiere de una afectación por lo menos indirecta -dentro de un parámetro de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad- en la esfera jurídica del particular, derivada del acto reclamado, de suerte que si al adelantar la eventual concesión de la protección constitucional en el juicio de amparo se aprecia que se restituirá al quejoso en el goce de algún derecho concreto, se actualiza en su favor un interés legítimo, es decir, éste existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habrá de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo. Queja 36/2012. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo. *(El énfasis es propio).
Asimismo, se emitieron criterios diferenciadores entre el interés legítimo y el interés
jurídico:
96
Época: Décima Época Registro: 2004501 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXXX/2013 (10a.) Página: 1854 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Amparo en revisión 256/2013. Luis Miguel Padilla Martínez. 7 de agosto de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando
97
Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Este criterio judicial distingue entre el interés jurídico el que liga al concepto de derecho
subjetivo; mientras que al interés legítimo lo relaciona con la protección de intereses
difusos pertenecientes a una colectividad que se vean afectados por un acto de
autoridad.
Siguiendo el análisis, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación
se pronunció en cuanto a los elementos necesarios para distinguir entre el interés
legítimo y el interés simple, teniendo como criterio diferenciador que se podrá apreciar
interés simple cuando el quejoso en caso de satisfacer su interés, no obtendrá ningún
beneficio:
Época: Décima Época Registro: 2012364 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) Página: 690 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a
98
su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 366/2012. Carlos Rubén Nobara Suárez. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 241/2013. José Roberto Saucedo Pimentel. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo en revisión 737/2012. 23 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 476/2013. 15 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Por último, en otro criterio se estableció que el Juzgador deberá tomar en consideración
la situación especial que guarde el quejoso frente al ordenamiento jurídico también
exige que el juzgador analice el conjunto de relaciones jurídicas de los sujetos para
determinar si existe un interés legítimo. Este análisis no solo tiene que hacerse de
99
manera vertical (autoridad- particular), sino también de forma horizontal (entre
particulares). Esto ayudará a evaluar los posibles beneficios o perjuicios que la
sentencia de amparo pueda parar a las personas153.
Época: Décima Época Registro: 2004008 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. CXXIII/2013 (10a.) Página: 559 INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; la configuración de este presupuesto procesal permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico-; así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. Una categoría de estos casos se presenta cuando los actos reclamados se dirigen a un tercero, quien promueve el juicio de amparo respecto del cual es relevante preguntarse sobre la ubicación jurídica del quejoso y determinar si existe una relación normativamente relevante entre ellos. Así, en estos casos, se exige que los jueces, al momento de determinar la admisión
153
Ibidem, p. 75
100
o no de una demanda de amparo, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantea cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso (verticalmente), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas (horizontal), por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales se detonen efectos perjudiciales de los actos reclamados, análisis que deberá perfeccionarse durante el trámite del juicio y, en su caso, resolverse en definitiva en la sentencia. Como es evidente, el ejercicio de esta facultad inicial de análisis no implica necesariamente que el juez de amparo deba admitir a trámite el juicio, pues el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si fuera notoria y manifiesta la improcedencia de la acción constitucional. Contradicción de tesis 553/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de marzo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Un último ejemplo de la flexibilidad que ha llegado a tomar el concepto de interés
legítimo dentro del sistema judicial mexicano, se desprende de la resolución emitida por
la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en
Revisión 323/2014, el cual resolvería sobre la negativa del Juez Inferior al negarle la
existencia de un interés legítimo a dos asociaciones civiles que combatían una omisión
por parte de la Auditoría Superior de la Federación al no fincar responsabilidades a
diversos sujetos, quienes habían malgastado presupuesto federal que en realidad
estaba destinado a la educación154.
Al resolver dicho recurso constitucional, el Pleno determinó reconocer a una de las
quejosas como portadora de un interés legítimo, toda vez que su objeto social estaba
154
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 323/2014.
101
dirigido a proteger el derecho humano a la educación –derecho que argumentaban
había sido violado y por el cual acudían al Amparo-, situación que acreditaba que tenía
un interés cualificado sobre los perjuicios que pudiese generar el acto reclamado155.
Época: Décima Época Registro: 2009195 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXVII/2015 (10a.) Página: 442 INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", para la procedencia del juicio de amparo debe tomarse en cuenta la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, la cual no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, sino de la aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, por medio del cual pueda reclamar a los poderes públicos que actúen acorde con el ordenamiento; de ahí que con la concesión del amparo debe lograrse un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, como resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse. Así, tratándose del interés legítimo de asociaciones civiles en defensa de derechos colectivos, el juzgador debe realizar un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación que se alega. Por tanto, cuando una persona jurídica alega la transgresión del derecho a la educación por parte de las autoridades estatales, no procede sobreseer en el juicio por considerar exclusivamente que los reclamos tienen por efecto salvaguardar la
155
Amparo en Revisión 323/2014, p. 68-70.
102
constitucionalidad y la legalidad del ordenamiento, sino que es necesario analizar la pretensión aducida a la luz del derecho cuestionado, para determinar la forma en la que dicho reclamo trasciende a la esfera jurídica de la quejosa, en virtud de que el amparo tendrá por objeto reparar la violación a su esfera jurídica. Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Este presente resulta ser un hito histórico dentro del sistema de justicia constitucional,
ya que anteriormente hubiera sido impensable que una persona moral pudiese acudir a
un Juicio de Amparo con la finalidad de ver restituido una violación al derecho humano
de la educación156.
Como podemos ver, la experiencia que han tenido los tribunales mexicanos con el
interés legítimo es de apertura y flexibilidad, tratando de darle un mayor campo de
protección a los gobernados que acudan ante el Juicio de Amparo; sin embargo,
algunos de los criterios nos dejan prever que también deben ponerse ciertas limitantes
para no permitir una ola de amparos de gente que en realidad no tengan un interés
legítimo, ni que estén sufriendo una afectación real y concreta.
IV.x. El interés legítimo en Juicios de Amparo contra leyes
Derivado de que la sentencia que se analiza gira en torno a la aplicación del interés
legítimo en Juicios de Amparo en los que se ataque la constitucionalidad de leyes, es
importante hacer un breve repaso sobre los criterios de procedencia que ha establecido
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se dividen en dos categorías.
156
Este criterio guarda mucha similitud con la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Español 24/2001, en la cual también adoptando un concepto flexible de interés legítimo, reconoció la legitimación de una asociación dentro de un Juicio de Amparo.
103
El Juicio de Amparo resulta ser un vehículo para los gobernados que busquen atacar la
inconstitucionalidad de las leyes, por lo que para evitar que estas sean cuestionadas de
forma exuberante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre ha estimado
conveniente establecer requisitos de procedencia para instar dicha instancia
constitucional y así evitar que las personas promuevan demandas de amparo que
solamente buscan cuestionar leyes en abstracto157.
Lo anterior resulta de sumo acertado, toda vez que el Juicio de Amparo no debe ser
visto como un medio de control constitucional ordinario que pueda ser instado por los
particulares en cuanto lo estimen pertinente sin mediar algún interés especial y
beneficio alguno, ya que se estaría atentando en contra de la naturaleza especial de
dicho proceso constitucional.
Así y en estricta concordancia con el principio de parte agraviada, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció que la acción está condicionada a la existencia de un
perjuicio en contra del quejoso, distinguiendo entre dos tipos de normas, las
autoaplicativas y las heteroaplicativas158:
i) Leyes autoaplicativas: la mera vigencia de las disposiciones genera una afectación en
la esfera jurídica de un individuo o una colectividad, sin que sea necesario de aplicación
por parte de la autoridad; y,
ii) Leyes heteroaplicativas: para esta categoría, es necesario un acto de aplicación por
parte de la autoridad que cause una afectación en el particular.
El criterio de distinción entre ambas normas es llamado “individualización
incondicionada” que tiene un carácter formal y a través del cual se puede analizar si el
157
Estas ideas incluso son recogidas en el Amparo en Revisión 152/2013 que se analiza, en la página 16. 158
Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 81
104
agravio que provendría de la ley tiene que ser necesariamente a través de un acto de
autoridad o si por su mera vigencia trasciende en la esfera jurídica del quejoso159.
Gracias a que dicho criterio es de naturaleza formal, a raíz de la introducción del
concepto de interés legítimo, lo que se hizo fue desvincular el concepto de
individualización incondicionada respecto del concepto de interés jurídico, para pasarlo
al de interés legítimo, lo cual tiene como consecuencia que el espacio de leyes
autoaplicativas sea más grande160.
Esto se traduce en que ahora tratándose en supuestos de interés legítimo, solo se
requiere constatar una afectación individual o colectiva, que sea actual, real y
jurídicamente relevante a sus intereses y en el entendido que esté tutelada por el
derecho objetivo para que en caso de obtener el amparo, este se traduzca en un
beneficio para el quejoso.
IV.xi. Relatividad y derechos colectivos
A pesar de la introducción del interés legítimo y la apertura de posibilidades para la
interposición de amparos que protejan intereses difusos, se podría llegar a decir que no
estamos propiamente en presencia de la introducción de acciones colectivas en materia
de amparo161, toda vez que a pesar de la reforma de abril del 2013, aún subsiste el
principio de relatividad –con ciertas particularidades-, la cual se encuentra consagrada
en la fracción II artículo 107 de la Constitución:
“…II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda…”
159
Tesis P./J. 55/97 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, Julio de 1997, p. 5. 160
Estas ideas incluso son recogidas del Amparo en Revisión que se analiza, en la página 20-21. 161
Schmill Ordoñez, Ulises y De Silva Nava, Carlos, op. cit, p. 263.
105
Así, el otorgamiento del amparo, no importando que lo que se proteja sean derechos
pertenecientes a una colectividad, solamente surtirá efectos para los quejosos; sin
embargo, esta afirmación no es del todo cierta, ya que habrán sentencias que no
importando el principio de relatividad sus efectos permearan en la esfera jurídica de
otros gobernados que no fueron parte del juicio.
El principio de relatividad puede llegar a generar diversos problemas cuando se invoca
un interés legítimo para la defensa de los derechos colectivos162, toda vez que, dada la
propia naturaleza de la acción y los derechos que buscan protegerse, habrán ocasiones
en los que será inevitable que una sentencia produzca efectos colaterales, significando
algún tipo de beneficio a personas que no actuaron como quejosos dentro del Juicio de
Amparo163.
El hecho de mantener el principio de relatividad podría llegar a ser un problema en la
labor interpretativa para los tribunales, creando criterios adversos sobre si debería
sobreseerse un Juicio de Amparo cuando necesariamente del fallo protector vayan a
irradiar efectos que permearían en la esfera jurídica de personas que no acudieron al
juicio.
Esto ha generado la creación de criterios interpretativos que decidan sobreseer una
demanda de amparo para los casos en los que un fallo protector otorgue beneficios
jurídicos a personas que no fueron parte dentro del juicio,164, cuestión que sin duda
resultan aberrantes al destruir los pasos de amplitud que se han venido dando respecto
a la protección constitucional.
Sin embargo la Primera Sala de manera acertada, estableció en un criterio judicial
señalando que no es posible alegar una supuesta violación al principio de relatividad de
162 Tron Petit, Jean Claude, op. cit., p. 98 163 Ejemplos de esto, los casos Mini Numa y Balderas Wolrich, en los cuales los Juzgadores irremediablemente concedieron beneficios a personas que no comparecieron dentro del proceso constitucional. 164 Tesis IV.3o.A.22 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, t. III, Febrero de 2014, p. 2418.
106
las sentencias para sobreseer el Juicio de Amparo, estando obligado el Juzgador a
buscar la forma para remediar los vicios constitucionales, aun cuando salgan de la
esfera individual de los quejosos, debiendo observancia al artículo 1° constitucional que
establece que toda autoridad debe velar por los derechos humanos165.
Así, las Autoridades Judiciales en cumplimiento a su obligación de garantizar los
derechos humanos, deberán otorgar siempre el amparo los quejosos, no obstante se
transgreda el principio de relatividad de las sentencias, lo cual nos lleva a hacer una
reflexión sobre si es pertinente y adecuado que este subsista al ser incompatible con el
concepto de interés legítimo.
Con relación a este tema, es importante señalar que el principio de relatividad no quedo
impune por la nueva Ley de Amparo, al establecerse la Declaratoria General de
Institucionalidad, la cual surte efectos cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación establezcan jurisprudencia por reiteración en Juicios de
Amparo Indirectos en Revisión tratándose de normas generales166.
Los partidarios de la Declaración General de Inconstitucionalidad en el Juicio de
Amparo sostienen dos argumentos primordiales:
a) La aplicación exclusiva de los efectos a los quejosos que impugnan normas
generales contraviene uno de los principios básicos del Estado democrático de Derecho
que sostiene el principio de igualdad de los gobernados ante la Ley, al subsistir
165
Tesis 1ª. CLXXIV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Mayo de 2015, p. 440. 166
Artículo 232 de la Ley de Amparo: “Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.”
107
disposiciones normativas que han sido declaradas inconstitucionales. Lo anterior, ya
que es de sumo conocido que no toda la población tiene los recursos económicos para
acudir al juicio de amparo y obtener una sentencia que le proteja sus derechos
humanos. La Declaración General de Inconstitucionalidad permite que normas
inconstitucionales no sean aplicadas a la gran generalidad de los gobernados.
b) La Declaración General de Inconstitucionalidad restringe el trámite excesivo de
juicios en los cuales se impugnen normas generales.167
A pesar de los beneficios que supone la implementación de una la Declaración General
de Inconstitucionalidad, el legislador determinó mantener casi intacta la llamada fórmula
Otero.
Asimismo, para atenuar los efectos de la Declaración General de Inconstitucionalidad y
evitar una anulación excesiva de disposiciones generales que pudiesen dar lagunas
dentro del ordenamiento jurídico, surge el instrumento interpretativo denominado
interpretación conforme, en virtud del cual los juzgadores previo a establecer la
anulación de una norma deberán de buscar la interpretación de dicha norma conforme
a la Carta Magna.168
Época: Décima Época Registro: 2003974 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXIV/2013 (10a.) Página: 556 DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
167
Fix-Zamudio, Héctor, “El Derecho de Amparo en México”, en Ferrer Mac- Gregor, Eduardo y Acuña, Juan Manuel (Cords.), Curso de Derecho Procesal Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 332-333. 168
Ibidem, p. 335.
108
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
IV.xii. Interés legítimo y naturaleza del Juicio de Amparo
Una de las cuestiones de mayor importancia para el presente trabajo y que debería ser
observada siempre por los tribunales constitucionales a la hora de analizar el interés
legítimo como requisito de procedencia, es la conexión que debe de existir entre el
interés legítimo y la función y naturaleza del Juicio de Amparo.
La legitimación no puede entenderse fuera de las características del proceso a cuyo
servicio se encuentra. En el caso del Juicio de Amparo en México –así como en España-
, al tratarse de un proceso de índole excepcional a través del cual los quejosos buscan
restaurar o evitar el daño en el goce de sus derechos humanos por parte de las
Autoridades, no habrá cabida a que se ejerciten acciones en las cuales lo único que se
busca es una protección de la legalidad en abstracto, sin que haya un beneficio jurídico
109
en concreto y que este sea derivado de violaciones a derechos humanos y no
cualesquier otro tipo de derechos169.
A manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional Español se ha señalado que: “…el
recurso de amparo es un recurso establecido para reaccionar frente a concretas y
efectivas vulneraciones de derechos fundamentales…”170, por lo que el amparo: “…no es
una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y
genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas erróneas o indebidas
aplicaciones de preceptos constitucionales…”171.
En conclusión, a la hora de analizarse el interés dentro del Juicio de Amparo, se deberá
acreditar que éste sea específico, concreto y cualificado, atendiendo a la naturaleza de
la pretensión y el fin que se busca a través de dicha acción constitucional, para lo cual,
los Juzgadores deberán observar caso por caso, que la interpretación de la protección
de un derecho fundamental no venga a desnaturalizar la clase de proceso que se inicia,
al otorgar derechos o emitir sentencias que no guardan relación con él172 –como sería,
en el caso del Juicio de Amparo mexicano, un medio de protección abstracto de
constitucionalidad-.
V. La función social del Derecho y el efecto estigmatizador de la norma
“El derecho es la empresa de someter la conducta humana al gobierno de las normas”173
Además del neoconstitucionalismo y el interés legítimo, otra parte fundamental sobre el
análisis de la sentencia materia del presente trabajo es el “efecto estigmatizador de la
norma”, concepto novedoso utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
sobre el que descansa fundamentalmente el reclamo de los quejosos.
169
Gómez Montoro, Ángel J. op. cit., p. 180. 170
Auto del Tribunal Constitucional 242/1998, fundamento jurídico 2. 171
Auto del Tribunal Constitucional 242/1998, fundamento jurídico 5. 172
Gómez Montoro, Ángel J. op. cit., p. 184. 173
Fuller, Lon, The Morality of Law, New Haven, Conn, Yale University Press, 1976, p. 106.
110
Para esbozar conceptualmente el estigma de la norma y su injerencia dentro del orden
jurídico, considero importante hacer un breve repaso sobre la función social del derecho
y el rol que juega la norma jurídica en este, así como el papel de los jueces como
actores de un cambio social dentro de la sociedad.
A continuación nos referimos de forma breve a estos temas.
V.i. Las funciones del derecho y la norma jurídica
Es por todos conocido que una de las funciones intrínsecas del derecho es su poder
regulador de la conducta humana en sociedad, siendo la norma jurídica una parte
fundamental de la forma en la que un Estado toma cierta postura respecto ciertas
situaciones de hecho que deberían ser incentivadas o desincentivadas, todo esto en
beneficio de la sociedad y los individuos en particular.
El lenguaje puede ser utilizado para diversos fines como enviar información, generar
sentimientos u emociones, formular preguntas, realizar acciones o en su caso –como el
que nos interesa- guiar el comportamiento174. El derecho considerado como lenguaje –
considerado lenguaje legislativo- consiste en una serie de enunciados dirigidos a guiar la
conducta humana, teniendo cada norma jurídica una función distinta dentro del
ordenamiento jurídico175.
La función de la norma jurídica toma especial relevancia si tomamos en consideración
que se podría llegar a discernir un sistema clasificatorio de normas, tomando en como
base las funciones que estas desarrollen dentro del Estado176, sobre lo cual se puede
hablar de dos tipos distintos de funciones, las directas y las indirectas. Entre las
funciones directas se encuentra el obedecer y aplicar el derecho, mientras que las
indirectas son el resultado de las disposiciones jurídicas buscan alcanzar, aunque no
174
Atienza, Manuel, El sentido del Derecho, 3ra Edición, España, Ariel, 2001, p. 63 175
Ibidem, p. 77. 176
Raz, Joseph, Las funciones del derecho. La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral, 1985, vol. 2, p. 209, se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf.
111
siempre son logrados, toda vez que dependen de otros factores como las actitudes de
las personas hacia el derecho y la existencia de otras instituciones jurídicas177.
Respecto de las funciones directas, estas se pueden dividir en primarias y
secundarias178:
V.i.a.- Funciones primarias:
1.- Prevención de comportamiento indeseable y comportamiento deseable; esta función
es considerada la más fundamental del derecho, la cual se encamina primordialmente a
la regulación del derecho penal y el derecho de responsabilidad civil179.
2.- Proveimiento de medios para la celebración de acuerdos privados entre individuos;
reservada para funciones de derecho privado, regulan relaciones jurídicas entre
individuos que participan por voluntad propia por considerarlo adepto a sus fines.
Si bien se podría considerar que este fin impone deberes y otorga facultades a los
individuos, no debe entenderse de forma similar con la forma en la que se entiende la
primera función, aquí en realidad lo que hace el derecho es proporcionar medios para
que los individuos puedan llegar a ciertos fines, no obstante que estos puedan ser
alcanzados sin la ayuda del derecho necesariamente180.
Dentro de esta clase de funciones se encuentra la que a nosotros nos interesa, el
matrimonio.
3.- Proveimiento de servicios y redistribución de bienes; por lo general aquí se
encuentran disposiciones jurídicas de índole fiscal.
177
Ibidem p. 2012., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf. 178
Ibidem, p. 2013., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf. 179
Ibidem, p. 2013-2014., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf. 180
Ibidem, p. 2015-2016., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf.
112
4.- Resolución de disputas no reguladas.
V.i.b. Funciones secundarias e indirectas
Las funciones secundarias están encaminadas a la eficiencia del propio sistema jurídico,
proveyéndolo de disposiciones que ayudan a su aplicación eficiente a través de
procedimientos y órganos aplicadores del derecho.
Por su lado, las funciones indirectas del derecho están encaminados a factores no
jurídicos, que buscan inculcar influir en la actitud general de las personas hacia él y las
instituciones jurídicas181.
La clasificación de Joseph Raz nos ayuda a entender de manera más precisa qué
función social cumple cada tipo de norma, permitiéndonos una aproximación más clara a
lo que se debe de entender que busca el Estado regular a través de cada tipo de
disposición normativa. Esto guarda especial importancia para el presente trabajo, ya que
como resultará obvio, cada disposición normativa dependiendo de lo que regule, deberá
ser entendida de forma acorde a lo que busca regular o expresar el legislador a través
del ordenamiento jurídico.
Dicho lo anterior, se aborda sobre la función expresiva de la norma, haciendo un breve
análisis de la doctrina sobre la que se apoyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la cual consiste en doctrina desarrollada por autores norteamericanos.
V.ii. Función expresiva de la norma
Se parte de la premisa fundamental que las acciones tienen significados, los cuales son
interpretados de acuerdo a normas sociales existentes, razón por la cual pueden
181
Ibidem, p. 2017., se puede consultar en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/853/12.pdf.
113
cambiar de acuerdo al contexto social182; ahora bien, dicha premisa sostienen también
podría ser aplicada para la ley –cuestión que es recogida por la Primera Sala en su
sentencia-, la cual tendrían ciertos significados o posturas que normalmente hacen que
una persona lo apoye o no, inclusive llega a afirmar –a mi particular punto de vista- que
muchas veces a las personas no les importa si la ley es efectiva o no en su misión
original, sino el significado que transmite183.
La función expresiva de la norma podría entenderse de dos formas distintas; la primera
como la “declaración” de la ley y las consecuencias que busca conseguir. La segunda
forma no está ligada a los efectos de la ley, sino que está conectada a los intereses de
los individuos. En varias ocasiones, la gente podría apoyar la norma sin saber que es lo
mejor, lo cual puede llegar a ser peligroso, ya que comprobar empíricamente los efectos
de la ley bajo esa óptica social es casi imposible e inclusive, la sociedad podría estar en
desacuerdo con decisiones emitidas por los Tribunales solamente por el “mensaje que
transmitiría”184.
El significado social de las normas llega a tener una importancia que se puede
considerar desmedida, ya que afirma que la gente hace cosas por reputación o por el
solo hecho de contravenir la ley.
Hablando sobre normas sociales, la ley podría llegar a cambiar cuestiones inherentes al
comportamiento discriminativo que es simplemente producto del contexto social en el
que se vive. Así surgen leyes antidiscriminatorias que están diseñadas para cambiar el
comportamiento estigmatizador por parte de la sociedad. 185
No obstante esto, si bien es cierto que la ley está relacionada a la construcción de
ciertas normas sociales, habría que preguntarnos si es su parte valorativa o la
dispositiva la que generaría ese cambio social, toda vez que no queda claro cómo es
182
Sunstein, Cass R., On the expressive function of law, University of Pennsylvania Law Review 144.5, 1996 pp. 2021-2022. 183
Ibidem, p. 2023. 184
Ibidem, p. 2028. 185
Ibidem, pp. 2043 -2044.
114
que la sociedad interpretaría u obtendría esos significados sociales, si a través de la
simple lectura de la norma, si por las “razones que se expidió la ley (entiéndase por eso,
los motivos del legislador”), por la interpretación que realicen los Jueces o por su
aplicación directa.
Además, es importante mencionar que la ley no siempre estará encaminada a manejar
normas sociales; sino habría que distinguir sobre la función que la norma jurídica está
encaminada a cumplir. Por ejemplo, en la mayoría de los casos la función expresiva de
la norma se ve encaminada hacia conductas que buscan prohibir, sancionar o premiar,
las cuales son apreciables en distintas ramas del derecho siendo la materia penal un
ejemplo de esto186.
V.iii. El efecto estigmatizador de la ley en experiencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América
Puesto en contexto la función social de la norma, la cual cobraría aplicación bajo su
significado, sería importante analizar según la doctrina –que insisto, es en la que se
basa la sentencia materia de análisis- en que consistirían los daños que vendrían de la
“expresión” de la norma bajo la experiencia de la Corte Norteamericana.
Los daños que provienen por la parte expresiva de la norma carecen de contenido
material, sino que guarda íntima relación con el “mensaje” discriminativo que ésta
tendría y que es producto de la acción del Estado187. Los daños que provienen del
mensaje de la norma hay que distinguirlos de los daños producidos por ideologías o
apreciaciones subjetivas, los cuales de acuerdo a la Corte Norteamericana no
conferirían una acción constitucional –lo cual daría lugar a una acción abstracta por
parte de cualquier ciudadano-188.
186
Ibidem, pp. 2044-2045. 187
Expressive Harms and Standings, Harvard Law Review, p. 1314. 188
Caso resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Ámerica, Luján vs. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 573, 1192, puede consultarse en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/504/555/case.html
115
Un precedente importante en el que la Corte de los Estados Unidos de América
estableció que los individuos que alegasen un daño por parte de la acción del estado
deberían demostrar un daño cualificado o distintos es el Sierra Club vs. Morton, a través
del cual negó que los individuos tuvieran algún interés que pudiese ser suficiente para
ejercer una acción constitucional189. En otro caso similar, negó interés por parte de los
afectados toda vez que no presentaban un agravio personal, negando que pudiera
alegarse en juicio una estigmatización abstracta que podría llegar a tener repercusiones
a nivel nacional190.
El efecto estigmatizador de la ley muchas veces podría parecer que no tendría límites;
sin embargo, debe tenerse mucho cuidado de caer en supuesto subjetivos en los que el
daño sea meramente producto de una evaluación personal191, siendo el contexto social
uno de los factores que ayudarían a entender si el daño sufrido por el mensaje de la
norma es meramente subjetivo o no192.
Apuntado como nota primordial que el daño causado debe ser cualificado y distinto al
de cualquier persona, teniendo bases objetivas, la experiencia del Tribunal
Constitucional de los Estados Unidos de América ha resultado un trato controvertida,
toda vez que pareciera que no tienen una posición fija sobre la cual reconozcan las
bases que deben existir para reconocer que existe un daño producido por el mensaje
de la ley; sin embargo, en un intento de dar solución a eso han determinado que el
Juzgador deberá realizar ciertos “exámenes” para cerciorarse de la existencia del daño
por parte del mensaje de la ley.
Por ejemplo, para casos de discriminación religiosa o racial, la Corte Norteamericana
establece que es necesario realizar un examen sobre si el gobierno trata de mandar un
189
Caso resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Ámerica, Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727, 1972, puede consultarse en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/405/727/case.html 190
Caso resuelto por la Suprema Corte de Justicia de los Estado Unidos de Amércia, Allen v. Wright, 468 U.S. 737 ,1984, puede consultarse en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/468/737/ 191
Expressive Harms and Standings, Harvard Law Review, p. 1317. 192
Voto disidente de Justice Harlan, en el caso resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537, 1896, el cual puede verse en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/163/537/case.html.
116
mensaje a través de la norma, debiendo analizarse a través del contexto social del
mismo193 o bien, también sería importante determinar que los sujetos afectados en
realidad sean los receptores del mensaje por parte de la ley y que sean afectados de
forma única y distinta194. Para casos en los que sea difícil determinar quiénes serían los
sujetos de la norma, otro criterio establecido es el de “proximidad” el cual aseguraría
que el daño es concreto y particular195.
Visto todo lo anterior, tenemos que la experiencia de la Suprema Corte de Justicia de
los Estados Unidos de América ha sido la de dilucidar los casos en los que
efectivamente exista una afectación jurídicamente relevante para los demandantes,
toda vez que derivada de la propia naturaleza de la acción por los daños
estigmatizadores de la ley, se antoja difícil discernir el grado de afectación que sufra
una persona y sobretodo, delimitar si no se cae en puras conjeturas ideológicas o
subjetivas.
La experiencia del Tribunal Norteamericano en estas cuestiones resulta ilustrativa para
casos que se pudiesen presentar en el sistema de justicia mexicano –sobre todo en
Juicios de Amparo Indirecto como el que nos ocupa-, no olvidando observar, que dichos
criterios pueden ser orientadores, pero que deben ser analizados de forma en que se
adecuen a la propia y especial naturaleza del Juicio de Amparo en México, máxime que
toda figura jurídica que haya sido utilizada en derechos internacionales, tendrá que ser
puesta en perspectiva de acuerdo a los cánones del propio ordenamiento jurídico en
México.
VI. Conclusiones
Una vez puesto en contexto en los capítulos precedentes el contenido que nos interesa
sobre la sentencia a analizar y los conceptos de mayor relevancia que en ella se trata,
expondré a manera de conclusiones sobre si la Primera Sala hizo bien al darle admitir
193
Expressive Harms and Standings, op. cit., p. 1319. 194
Ibidem, p. 1326. 195
Ibidem, p. 1327.
117
la procedencia de la demanda de amparo en cuestión, analizando de forma correcta si
los quejosos contaban ciertamente con un interés legítimo a la luz del “efecto
estigmatizador de la norma”, todo esto bajo el concepto de neoconstitucionalismo
procesal –con las consecuencias que eso conlleva- y la propia naturaleza del Juicio de
Amparo.
VI.i. ¿Existe interés legítimo?
En la sentencia, la Primera Sala definió el interés legítimo de la siguiente forma: “…es
aquél interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente
relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio
jurídico en favor del quejoso…”196.
Dicho concepto es acertado, al contener los elementos esenciales que describen al
interés legítimo, los cuales coinciden con los desarrollados por el tribunales extranjeros
como el español y la doctrina – tal y como lo vimos en el capítulo IV. de la presente
tesis-.
No obstante lo anterior, considero que en el caso concreto los quejosos no contaban
con un interés legítimo para acudir al Juicio de Amparo e impugnar una la
constitucionalidad de la norma que regula el matrimonio, bajo el argumento de sufrir
una discriminación por parte del mensaje que transmite la norma.
Primero que nada, hay que partir sobre la base, que la Primera Sala en algo que
parecía un esfuerzo desbocado por admitir la demanda de amparo, determina hacer un
análisis sobre la evolución del concepto sobre las normas autoaplicativas y
heteroaplicativas, criterio que sirve como base para analizar la oportunidad para la
impugnación de normas vía Juicio de Amparo.
196
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 14.
118
Como se narró líneas arriba, el A quo decidió negar legitimación a los quejosos bajo el
argumento de que en la especie no habría un acto de aplicación por parte de un Juez,
el cual consistiría en la negativa de permitir que los homosexuales contrajesen
matrimonio bajo lo establecido por el artículo 143 del Código Civil del estado de
Oaxaca, razón por la cual no habría afectación alguna sobre la esfera jurídica de los
quejosos.
Sin embargo, con lo que pareciera un ejercicio de darle entrada a dicha demanda de
amparo y saltear todos los requisitos procesales que lo impidiesen, posterior a un
análisis de los conceptos de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, determinaron
resolver que el concepto de “individualización incondicionada” era meramente formal,
por lo que podría seguir siendo aplicado a la noción material de afectación del interés
legítimo, no obstante que se hubiese desarrollado durante la existencia del interés
jurídico.
Bajo esa premisa, la Primera Sala continua con su desarrollo y señala que derivado de
la aplicabilidad del criterio de individualización incondicionada al interés legítimo, “…la
amplitud del espacio de las normas heteroaplicativas como inversamente proporcional
al grado de inclusión abarcado por el concepto agravio adoptado (interés
legítimo)…”197.
Dicha afirmación carece de todo de sentido y congruencia por parte de la Primera Sala,
toda vez que si la naturaleza de la auto o heteroaplicabilidad de la norma es formal, y
no guarda relación con el concepto material de afectación –interés legítimo- no se
explica cómo podría llegarse a la conclusión que el espectro de aplicación de normas
heteroaplicativas se volvió inversamente proporcional.
Es decir, si hablamos de que una norma es autoaplicativa o heteroaplicativa sin
importar la noción de interés que se utilice, no existe razón para afirmar que dicho
197
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, p. 21
119
cambio inversamente proporcional, máxime que la norma jurídica que regula el
matrimonio es a todas luces de heteroaplicativa, al constituir una afectación en la esfera
jurídica de algún gobernado hasta que exista una negativa por parte de la autoridad en
una solicitud de matrimonio.
Ahora bien, este concepto de individualización condicionada para determinar si en
realidad existe una afectación por parte de alguna autoridad, debe de ser analizado a la
luz de lo que regula la norma jurídica, en este caso el matrimonio.
Sobre esto, quiero puntualizar que los ministros dejaron de observar la figura del
matrimonio bajo su espectro de regulación. Me explico:
Si lo que se busca atacar a través de un Juicio de Amparo es la regulación de una
institución como el matrimonio, es evidente que para tener un interés real, cualificado y
relevante, es necesario que el Juzgador analice las circunstancias bajo las cuales se
impugna la norma.
Lo anterior, toda vez que debe entenderse el matrimonio como un derecho de
asociación que tienen dos personas (no externaré mi punto de vista sobre si es entre
personas de igual o distinto sexo) y que es reconocido y regulado por el Estado, razón
por la cual para que exista un interés real, actual y diferenciado de una persona, es
requisito sine qua non que sean dos las personas con la voluntad de casarse las
afectadas por dicha norma, no pudiendo considerarse como afectada una colectividad –
cualquier número que sea mayor a dos personas-, ya que es ilógico que se duelan por
la regulación de un artículo que solamente interesaría a dos personas únicamente y en
la que por razón de su número ni si quiera encuadran en la hipótesis normativa.
Así las cosas, tomando en cuenta que el interés legítimo es un concepto abstracto, el
cual aunque tiene ciertos elementos que lo distinguen, ya se ha hablado de que los
Jueces tendrán que analizar caso por caso para determinar si existe interés legítimo,
por lo que considero importante que estos al momento de analizar si existe una
120
afectación que dé lugar a un interés legítimo, es importante tomen en consideración las
circunstancias del caso concreto para saber si este existe y sea analizado a la luz de la
naturaleza del Juicio de Amparo (el cual resulta ser un medio extraordinario de control
constitucional por parte de los gobernados y no una simple herramienta de abstracta de
análisis constitucional).
Lo anterior aplica al caso concreto, habida cuenta que como se menciona líneas arriba,
los Ministros debieron haber tomado en consideración que los quejosos no sufrían una
afectación diferenciada a la del resto de la población sobre dicha hipótesis normativa,
toda vez que basan su reclamo como colectividad, no importando que el artículo solo
regula un derecho de asociación de dos personas, por lo que concluyo que los quejosos
en realidad lo que promovieron fue una demanda abstracta de constitucionalidad.
Lo anterior, inclusive se ve robustecido si recordamos –como se expuso en varias
ocasiones y cuestión que inclusive la propia Sala reconoce al hablar del interés
legítimo- para que exista interés legítimo, es necesario que los quejosos puedan llegar
a tener un beneficio real y concreto en caso de obtener un fallo protector, cuestión que
estimo no sucede en el caso que se analiza, máxime que los quejosos no obtienen
ningún beneficio apreciable a través de la demanda de amparo, máxime que como la
colectividad que se presentan, en realidad no obtienen ventaja alguna inmediata con la
supresión de esa norma –puesto que ni si quiera entran en la hipótesis normativa para
casarse siendo más de dos personas-.
Asimismo, no quiero pasar por alto que los quejosos no habrían sufrido una afectación
diferenciada, toda vez que no existe la certeza de que pudieron haber sufrido una
discriminación por lo regulado en el artículo impugnado, toda vez que el Juez del
Registro Civil pudo no haber manifestado su negativa para casarlos, cuestión que no se
colmó y que hubiera sido de importancia para descubrir si en realidad ese artículo pudo
haber generado cierta discriminación.
121
Dicho esto sobre elementos del interés legítimo que en la especie no se actualizaron,
también presento un disenso con la Primera Sala sobre la forma en la que dieron
tratamiento al “efecto estigmatizador de la norma” sobre el caso concreto, máxime que
incurrió en algunas contradicciones al esbozar dicho concepto.
Primero que nada, quiero dejar en claro que mi postura es que el artículo impugnado no
contiene un mensaje discriminativo que produjese un estigma para los homosexuales,
sino simplemente es una norma que regula la figura del matrimonio y que tiene muchos
años de existencia, y que por la realidad social que actualmente se vive en este país,
muchas personas podrían estar o no de acuerdo sobre el hecho de que al definir
matrimonio haga referencia expresa a hombre y mujer –cuestión sobre la cual inclusive
la sociedad actual no encuentra una postura firme, lo cual hace más evidente que en si
no contiene un mensaje de discriminación-.
El hecho de que los Ministros afirmen tajantemente que el Estado manda mensajes a
través de las normas me parece un tanto extralimitado, máxime que no todas las
normas lo contienen. Por ejemplo, en materias como derecho penal o responsabilidad
civil, si es evidente que el Estado toma cierta postura en cuanto a las conductas de los
gobernados; sin embargo, dicho mensaje no siempre existe en todo tipo de normas.
El afirmar que el artículo 143 del código civil sustantivo de Oaxaca contiene un mensaje
de discriminación a los homosexuales me parece algo exagerado, máxime que no se
puede apreciar la existencia de éste.
Es importante tomar en consideración que al hablar del efecto estigmatizador de la
norma la propia Sala parece no tomar una postura sobre de donde provendría este,
toda vez que por un lado menciona que para encontrar si la norma trae un mensaje
discriminatorio es necesario “desentrañar la voluntad del legislador”198; sin embargo,
páginas más adelante señala que el significado social que transmitiría proviene de la
198
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 29-30.
122
propia sociedad y que nada importa si fue voluntad del legislador mandar ese mensaje
o no199.
Así las cosas, tenemos que la propia Sala cae en contradicciones sobre cuáles serían
los elementos para determinar si en la norma existe un mensaje discriminatorio, si como
producto del significado social que le de la sociedad o del mensaje que se desentrañe
de la voluntad del legislador.
Al respecto, es muy peligrosa la línea argumentativa que utiliza la Sala al no tomar una
postura sobre de donde provendría el “estigma” por parte de la norma. No obstante
esto, ya sea que algunos se inclinen porque provenga al desentrañar la voluntad del
legislador o del significado social que se le dé a la norma, considero que ninguna de las
dos posturas basta para determinar una afectación real, actual y diferenciada en el caso
concreto.
El hecho de que el efecto estigmatizador de la norma descanse sobre un supuesto
significado social que le dé la gente a la norma haría que se deje en manos de la
subjetividad el determinar si una norma es discriminatoria o no, cuestión que no puede
suceder tratándose de Juicios de Amparo, puesto que la procedencia de una demanda
no puede descansar sobre apreciaciones subjetivas, sino en elementos concretos,
reales y sobretodo objetivos. El hecho de dejar que la procedencia de una demanda de
amparo descanse sobre apreciaciones sociales y del juzgador, no hace más que
acercar el concepto de interés legítimo al de interés simple, permitiéndola entrada de
juicios que en realidad son acciones abstractas de constitucionalidad.
Por último, reitero que los Ministros se equivocan al decir que del artículo 143 del
Código Civil del estado de Oaxaca sería discriminatorio por su parte valorativa –es
decir, el mensaje que transmite- puesto que no se puede llegar a firmar que toda norma
jurídica del Estado trae un mensaje, ya que como se trató en capítulos anteriores, las
199
Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 32
123
normas jurídicas tienen ciertas funciones específicas dependiendo de su ámbito de
regulación y no siempre actúan como “portadoras de un mensaje”, como es una norma
que solamente reconoce una realidad como es la formación de una familia.
Además, creo que el hecho de darle tramite a una demanda de amparo tomando como
base la parte valorativa de la norma permite que el día de mañana caiga una lluvia de
demandas de amparo en contra de toda clase de leyes, sin importar su parte
dispositiva, la cual inclusive podría resultar adecuada o benéfica, convirtiéndose
nuevamente al Juicio de Amparo en un medio abstracto de control constitucional y no
extraordinario –como su propia naturaleza lo determina-.
Sobre el hecho de que la parte valorativa de una norma si podría ser parte de un Juicio
de Amparo, los ministros se apoyan en diversos criterios internacionales en los cuales
los quejosos habrían atacado la inconstitucionalidad de diversas normas sin que estas
se hubiesen aplicado; sin embargo, basta una simple lectura de dichos casos para
determinar que en realidad se tratan de controles abstractos de constitucionalidad200.
Inclusive, de la redacción del párrafo 125 de la sentencia, se aprecia que toman como
referencia otro caso en el que se afirma que no es necesario que las personas sean
afectadas o puedan ser afectadas por una ley para atacar su validez201.
Así pareciera que la propia Sala reconoce que habrá casos en los que podrían atacarse
leyes en abstracto, lo cual está vedado por la legislación mexicana.
Por último, bajo mi consideración, otra cuestión que los quejosos no acreditaron dentro
del juicio y por la cual se debió negar el trámite de la demanda de amparo, es que no
acreditaron ser habitantes del estado de Oaxaca, cuestión que resultaría indispensable
para la procedencia de la demanda –lo cual fue recogido por el voto particular del
200
Véase el caso de la Señora María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Informe de Fondo número 4/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 19 de enero de 2001. 201
Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v Borard of Control, Gool vs. Minister of Justice 1955 (2) SA 682 (C) Ferrerira v. Levin NO and others.
124
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo202-, pero que fue soslayado por los Ministros bajo
el argumento que “no resulto una cuestión controvertida por el Inferior-.
Difiero sobre ese razonamiento de los Ministros, ya que es indispensable cuando se
impugne una norma que los quejosos cubran su carga probatoria, siendo una de estas
que acrediten que se encuentran en el ámbito espacial de la ley, para así poder afirmar
que por lo menos tienen un interés que por lo menos sería distinguible al de los demás.
Bajo los argumentos expuestos anteriormente, es que considero que no debió
decretarse la procedencia de la demanda de amparo, al no contar los quejosos con
interés legítimo.
VI.ii. La función de los Jueces mexicanos bajo la luz del neoconstitucionalismo procesal No obstante que ya emití conclusiones sobre la falta de interés legítimo de los quejosos
en el caso que se analizó, también considero que es importante exponer a manera de
conclusión porque es importante analizar a la luz del neoconstitucionalismo procesal
casos como éste, en los que se analiza una perspectiva nueva del interés legítimo.
Primeramente, como se adelantó en la Introducción del presente trabajo, el concepto
neoconstitucionalismo procesal implica una nueva ideología203 que debe permear en la
conciencia de los Jueces, a través de la cual uno de sus ejes rectores en el ejercicio de
sus funciones sea la flexibilización de requisitos formalísimos, en aras de buscar la
primacía del derecho de fondo.
202
Voto particular Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo Amparo en Revisión 152/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación p. 2-3. 203
Utilizó la palabra ideología, haciendo a Guastini, Ricardo, en “La Constitucionalización del
ordenamiento jurídico: El caso italiano” en Miguel Carbonell (comp.), Necoconstitucionalismo(s), 4ta Edición, Madrid, 2009, p. 49-57, toda vez que él hace mención que para que permee el neoconstitucionalismo en un ordenamiento jurídico, es importante verlo como una ideología.
125
Pero atención, el concepto de neoconstitucionalismo no solo descansa bajo dicha
hipótesis, sino tiene otro elemento que funciona como límite en su aplicación que no
debe pasarse por alto: la observancia de los requisitos procesales indispensables.
¿Por qué su importancia? Defiendo la postura de un neoconstitucionalismo procesal
acotado por los requisitos procedimentales indispensables, bajo la óptica de la garantía
de jurisdicción, que busca salvaguardar la certeza del resultado de una contienda
judicial.
El límite al que hago referencia lo considero muy importante, ya que bajo el actual
parámetro en el que vivimos de protección a los derechos humanos, puede resultar muy
sencillo justificar ciertas “arbitrariedades” en el proceso para no observar los requisitos
procedimentales de cualesquier demanda o recurso judicial.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que un debido proceso también forma parte de
un derecho humano tutelado por nuestra Carta Magna y diversos tratados
internacionales –por ejemplo, artículo 8.1 del Pacto de San José-, razón por la cual no
pueden dicha garantía no puede ser fácilmente ignorada.
Sobre dicha temática, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
emitido jurisprudencias en las cuales ha establecido que los requisitos de procedencia
de un recurso no constituyen una violación a los derechos humanos y que no pueden
ser fácilmente soslayados –cuestión que puede resultar un poco irónica si tomamos en
cuenta su proceder en el caso que nos ocupa-.
Época: Décima Época Registro: 2005917 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.) Página: 325
126
DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. Recurso de reclamación 125/2013. Rodolfo Sttetner Hernández y otro. 24 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Alfonso Herrera García. Recurso de reclamación 161/2013. Guadalupe Verónica Cortés Valle. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya. Recurso de reclamación 412/2013. Jorge Arturo Ascencio Campos y otro. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
127
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Recurso de reclamación 448/2013. Fernando González Vázquez y otros. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Tesis de jurisprudencia 22/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil catorce. Época: Décima Época Registro: 2005717 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.) Página: 487 PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. Amparo directo en revisión 3103/2012. Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 424/2013. Alejandro Moreno Morales. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 456/2013. Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 438/2013. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas
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y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo directo en revisión 279/2013. Urzuamex, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Tesis de jurisprudencia 10/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. *(El énfasis es propio.)
Así las cosas, dichos criterios judiciales resultan muy ilustrativos para apoyar mi postura
sobre los límites que debe tener el neoconstitucionalismo procesal, el cual por un lado
busca dar una protección más amplía a los gobernados, pero tiene como límite las
propios requisitos de toda demanda que no obedecen más que buscar garantizar un
resultado certero en la resolución del litigio.
Habiendo hecho mención de la forma en la que debe interpretarse el
neonconstitucionalmismo procesal y sus alcances, vuelvo sobre el tema de como debe
actuar un Juez al resolver sobre el interés legítimo en el Juicio de Amparo.
El ordenamiento jurídico mexicano ha sido objeto de reformas de gran envergadura,
siendo estas la inclusión de los derechos humanos y su observancia obligatoria por
todas las autoridades, así como la inclusión del interés legítimo como legitimación para
el Juicio de Amparo.
Consecuencia de esas reformas, el rol que actualmente juegan los Jueces en nuestro
país se volvió de mayor importancia, pues si bien es cierto que todos los Poderes están
obligados a la observancia, respeto y promoción de los derechos humanos, sería
irresponsable ignorar el papel fundamental que actualmente tienen los Juzgadores,
quienes tendrán que buscar la mayor aplicabilidad de los derechos humanos, además
de adaptar el nuevo concepto de interés legítimo dentro del Juicio de Amparo.
Sobre la inclusión del interés legítimo, si bien amplía el espectro de protección
constitucional para los gobernados, también podría dar pie a que se caiga en el error y
confundirlo con un interés simple.
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La construcción y aplicación del interés legítimo en dentro del Juicio de Amparo tendrá
que realizase de manera consciente, debiendo teniendo que ser muy cuidadosos los
Jueces sobre los casos que sentaran precedentes para la interpretación de dicho
concepto, porque si bien es cierto que su desarrollo teórico ha sido acertado y apegado
a la experiencia de tribunales diversos como el español, en la práctica su aplicación
toda vez es cuestionable.
Las Autoridades Judicial no podrán soslayar la naturaleza extraordinaria y única del
Juicio de Amparo, el cual no es la panacea nacional para los caprichos y exigencias de
la población al buscar atacar preceptos normativos que podrían “considerar” como
violatorios de derechos humanos –como el caso que nos ocupa-.
La procedencia de demandas de amparo como la que nos ocupan, no hacen más que
inclinar el interés legítimo hacia demandas de amparo que busquen cuestionar
preceptos normativos de manera abstracta, cuestión que a todas luces no era la
intención del legislador al incluir dicho concepto a la Constitución Mexicana.
Luego entonces, es válido afirmar que el concepto puede llegar a resultar abstracto, con
mayor razón los Jueces tienen que actuar vigilando los límites que tendrá el interés
legítimo. No pasa por alto para el autor que el neoconstitucionalismo procesal descansa
sobre la premisa de forma sobre fondo, pero eso no exime a los Juzgadores de dejar de
observar los formalismos esenciales de todo procedimiento, máxime que es gracias a
estos formalismos que las resoluciones judiciales toman mayor certeza las resoluciones
–como se señaló en el capítulo de la Garantía de la Jurisdicción, en el cual inclusive se
habla de que las garantías jurisdiccionales y las normas también son un derecho
humano para los gobernados-.
Por último, estimo importante que a la luz del nuevo paradigma de justicia constitucional
que se vive en el Juicio de Amparo mexicano, la ponderación resultará fundamental en
casos como el que tratamos, donde los jueces tendrán que ponderar sobre el derecho
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humano que “resulta violado” y la aplicación del interés legítimo –visto desde la
perspectiva del principio de legalidad y debido proceso que debe permear en el actuar
judicial- máxime, que también es su labor preservar la naturaleza intrínseca del Juicio
de Amparo como medio especial y extraordinario de protección constitucional.
Esto lo señalo con tal vehemencia, porqué estimo que si el rol de los Jueces se volverá
de mayor importancia y trascendencia, debe de preservarse el principio de división de
podres que rige todo Estado Democrático como en el que habitamos, puesto que el
hecho de que los Jueces puedan declarar inconstitucionales normas que no actualizan
los requisitos de procedencia establecidos por las normas, no hacen más que alterar
dicho principio de equilibrio de poderes, al realizar revisiones y alteraciones sobre las
leyes que no les corresponden, cuestión que podría llegar a poner en tela de juicio la
practicidad, importancia y relevancia de la introducción del neoconstitucionalismo al
ordenamiento jurídico mexicano.
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Estados Unidos de América, Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537, 1896, el cual puede
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Amparo en Revisión número 152/2013 dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sentencia sobre el expediente 6.132-07, acción de amparo constitucional, 13 de febrero de 2007, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sentencia sobre el expediente 6.105-06, nulidad de matrimonio, 14 de febrero de 2007, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 195/1992.
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Auto del Tribunal Constitucional Español 102/1980. Auto del Tribunal Constitucional Español 356/1989. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 214/1991. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 24/2001. Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Guerrero, en el expediente número 1157/2011-II. Amparo en Revisión resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente 315/2010. Auto del Tribunal Constitucional 242/1998. Caso de la Señora María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Informe de Fondo número 4/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 19 de enero de 2001. Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v Borard of Control, Gool vs. Minister of Justice 1955 (2) SA 682 (C) Ferrerira v. Levin NO and others. Amparo en Revisión 152/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.