Post on 15-Oct-2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 1 de 20
RE 039/2011
Acuerdo 2/2012, de 16 enero de 2012, del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso
especial, interpuesto por ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la
resolución por la que se adjudica el contrato denominado
«Mantenimiento integral de aparatos elevadores de los Hospitales,
Centros de Salud y Centro Médico de Especialidades adscritos al Sector
de Zaragoza I», promovido por la Gerencia del Sector Zaragoza I, del
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de
Aragón.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2011 se publicó, en el Diario Oficial de
la Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación, relativo al
procedimiento denominado «Mantenimiento integral de aparatos
elevadores de los Hospitales, Centros de Salud y Centro Médico de
Especialidades adscritos al Sector de Zaragoza I», convocado por la
Gerencia del Sector Zaragoza I, del Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón; contrato de servicios
sujeto a regulación armonizada, tramitación anticipada, procedimiento
abierto, oferta económicamente más ventajosa, con varios criterios de
adjudicación, con un valor estimado total para los cinco lotes en los que
se divide el contrato de 214.452 euros, IVA no incluido.
En el anuncio se señala, que el plazo de presentación de proposiciones
finaliza a las 13 horas del día 28 de octubre de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 2 de 20
SEGUNDO.- En el procedimiento convocado presentaron propuestas
varios licitadores, entre ellos la recurrente. La Mesa de contratación, en
sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2011, procedió a la apertura
y calificación de la documentación administrativa (Sobre nº 1),
presentada por los licitadores, y advirtió deficiencias y omisiones
subsanables en varios de ellos, para lo cual le requirió, a los efectos de
subsanación, según se recoge en el acta correspondiente.
TERCERO.- En sesión celebrada el 11 de noviembre de 2011, se apreció,
por la Mesa de contratación, que se habían subsanado las deficiencias,
y se procedió, en la misma sesión, a la apertura del Sobre nº 2, que
contenía la documentación que debía ser objeto de evaluación previa,
de acuerdo con los criterios del Anexo VI del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (en adelante PCAP), trasladando la misma a
la Subdirección de Gestión y SSGG del Área de Ingeniería del Sector
Zaragoza I, para su valoración y emisión del correspondiente informe
técnico. Estas circunstancias, quedan acreditadas en el acta de la
sesión de la Mesa, que se publicó en el perfil de contratante.
CUARTO.- En sesión celebrada el 28 de noviembre de 2011, y a la vista
del informe de técnico de valoración elaborado, se procedió a la
lectura de la puntuación obtenida por los licitadores en la valoración de
los criterios de evaluación previa, y a la apertura de los Sobres nº 3,
correspondientes a la oferta económica y a las propuestas sujetas a
evaluación posterior. Estas circunstancias, quedan igualmente
acreditadas en el acta de la sesión de la Mesa, que se publicó en el
perfil de contratante
QUINTO.- Por Resolución de la Gerencia de Sector Zaragoza I de 29 de
noviembre de 2011 se procedió a clasificar las ofertas admitidas y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 3 de 20
acordó proponer la adjudicación de los respectivos lotes del contrato,
en el siguiente sentido:
• Lote 1 SCHINDLER, S.A.
• Lote 2 SCHINDLER, S.A.
• Lote 3 ZARDOYA OTIS, S.A.
• Lote 4 INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A. (INELSA-ZENER)
• Lote 5 SCHINDLER, S.A.
al haber presentado la oferta económicamente más ventajosa en cada
uno de ellos. Con esta misma fecha se requirió a los licitadores
propuestos como adjudicatarios la presentación de la documentación
precisa para la adjudicación.
SEXTO.- Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2011 la
empresa ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA solicitó la revisión de la
valoración asignada a su propuesta en el lote nº 2, en cuanto a los
criterios de valoración sujetos a evaluación previa. En respuesta al
mismo, con fecha 15 de diciembre de 2011, les fue trasladada
Resolución de 13 de diciembre de 2011 del Gerente del Sector Zaragoza
I por la que se declaraba improcedente la solicitud de revisión
propuesta, al considerar que por tratarse de un acto de trámite de los
previstos en el artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Publico (en adelante LCSP) la eventual
impugnación debe instrumentarse mediante la interposición de un
recurso especial.
SÉPTIMO.- Por Resolución de 13 de diciembre de 2011, de la
Subdirectora de Gestión del Sector Zaragoza I —por delegación del
órgano de contratación— se adjudicaron los contratos de cada uno de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 4 de 20
los lotes a los licitadores señalados en el antecedente QUINTO,
notificándose la misma a los licitadores con esa misma fecha.
OCTAVO.- El 28 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón, D. Javier Garralda Zabaleta, en
representación de ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, interpone recurso
especial en materia de contratación pública, contra la Resolución de 13
de diciembre de 2011, por la que se adjudicó el contrato denominado
«Mantenimiento integral de aparatos elevadores de los Hospitales,
Centros de Salud y Centro Médico de Especialidades adscritos al Sector
de Zaragoza I».
El licitador recurrente, anunció previamente el 22 de diciembre de 2011
al órgano de contratación, la interposición de dicho recurso, conforme
a lo preceptuado en el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), normativa aplicable
a la resolución de este recurso especial al ser el derecho positivo vigente
en el momento de su interposición.
NOVENO.- El recurso alega y fundamenta, en resumen, lo siguiente:
1) Tras transcribir los criterios de valoración nº 1 y 2 establecidos en el
Anexo VI del PCAP, manifiesta que su oferta no ha sido correctamente
valorada respecto de aquéllos, por lo siguiente:
a) Respecto del criterio nº 1 «Presentación del programa de
mantenimiento con operaciones detalladas» (en el que la
recurrente obtuvo en cada uno de los lotes una puntuación total
de 10 puntos) señala que se presentó un programa de
mantenimiento denominado «Resumen Instrucción Nº ICN-001-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 5 de 20
Mantenimiento preventivo de ascensores, plataformas y
minicargas» que, a su juicio, determina la asignación en el
apartado 1.2 de la puntuación máxima de 5 puntos y en el
apartado 1.3 de, al menos, 2,5 puntos, lo que supondría una
puntuación total mínima de 17,5 puntos en este criterio (al haber
obtenido 10 puntos en el apartado 1.1).
b) En cuanto al criterio nº 2 «Acondicionamiento de salas de
máquinas» (en el que la recurrente obtuvo 1,5 puntos en cada
uno de los lotes) manifiesta que se presentaron declaraciones
suscritas por el representante legal comprometiéndose al
acondicionamiento de las salas de máquinas, incluyendo la
iluminación, la limpieza y el pintado de todas las salas, por lo que
considerando que no existía mas limitación temporal que la de
realizar las mejoras en el plazo de vigencia del contrato, y que la
empresa se ha comprometido a la ejecución del 100% de los
trabajos previstos en este criterio, la puntuación asignada debió
ser de 3 puntos, y no de los 1,5 otorgados.
c) Como consecuencia de lo anterior incluye un cuadro de
valoraciones adaptado a sus pretensiones, en el que la oferta de
ORONA resulta la económicamente mas ventajosa en los lotes 2 y
4.
2) Recuerda que los criterios de valoración recogidos en el PCAP
vinculan no solo a los ofertantes, sino a la Administración convocante y
a la mesa de contratación, insistiendo en la incorrecta aplicación de los
mismos a su propuesta. Considera que la actuación de la mesa de
contratación no se adecuó a lo previsto en el artículo 144 LCSP, y que es
contraria a los principios de publicidad y transparencia, ya que se
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 6 de 20
desconoce qué tipo de criterios ha aplicado la mesa y, de haberlos
conocido, los licitadores podrían haber adaptado su respectiva
proposición a los mismos.
3) Considera que la Resolución de 13 de diciembre de 2011 carece de
motivación alguna, limitándose a señalar que las adjudicatarias se
corresponden con «las ofertas más ventajosas», y sin que se incorpore al
cuadro comparativo de puntuaciones explicación fáctica o jurídica, ni
razonamiento, que justifique las diversas puntuaciones otorgadas a los
licitadores, lo que genera indefensión. Citan y reproducen además
jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos.
Tras recordar la suspensión automática prevista en el artículo 315 LCSP,
solicitan la revocación de la Resolución de 13 de diciembre de 2011 por
la que se adjudica el contrato, y la retroacción de las actuaciones al
momento inmediatamente anterior a la valoración de la
documentación contenida en el sobre número dos.
DÉCIMO.- El 29 de diciembre 2011, el Tribunal solicita de la Gerencia de
Sector Zaragoza I, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.3
TRLCSP, la remisión, en el plazo de dos días hábiles, del expediente de
contratación completo, acompañado de un informe del órgano gestor
del expediente. El 3 de enero de 2012 tiene entrada en el Tribunal la
documentación solicitada.
El Tribunal, a fin de evacuar el trámite de alegaciones, notificó con
fecha 3 de enero de 2012, la interposición del recurso al resto de
licitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 TRLCSP
UNDÉCIMO.- El 10 de enero de 2012, D. Fernando Navalón, en
representación de SCHINDLER, S.A. presenta ante este Tribunal, escrito
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 7 de 20
en el que alega, en síntesis, que si se accediera a lo solicitado por
ORONA en cuanto a la asignación de 3 puntos en el criterio nº 2
también habría que dar esa puntuación a su empresa, que se
comprometió en los mismos términos que ORONA. A estos efectos
señalan que el Pliego es ley para las partes contratantes, reproducen
jurisprudencia que avala esta afirmación y en la que se contienen los
límites a la potestad discrecional por parte de la Administración en la
valoración de propuestas.
DUODÉCIMO.- El 10 de enero de 2012, D. David Palomares Ayerbe, en
representación de INDUSTRIAL DE ELEVACION, S.A., presenta ante este
Tribunal, escrito en el que alega, en síntesis, lo siguiente:
1. En cuanto al criterio nº 1 han observado (tras el examen de la
documentación presentada como Anexo 4 del recurso) que en la
documentación de ORONA no se aporta ningún listado de
códigos componentes, cosa que sí hizo su representada, sin ser
puntuada por ello. Que ORONA tampoco presenta planos ni
esquemas de las instalaciones, únicamente unos dibujos
generales sobre las instrucciones de mantenimiento, por lo que
consideran correcta la puntuación asignada a la misma en este
apartado.
2. Que su representada presentó en el criterio nº 2 un compromiso
por el que asumía los tres subcriterios a puntuar habiendo
obtenido únicamente 1,5 puntos en lugar de los 3 puntos máximos
en este apartado, lo que no le impidió ser adjudicataria del Lote
4.
Por lo anterior solicita el «desistimiento» del recurso y la confirmación de
la validez del acto administrativo recurrido, o si el Tribunal considera
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 8 de 20
oportuno revisar la puntuación de los criterios de adjudicación sujetos a
evaluación previa nº 1 y 2 que se revise también la puntuación de
INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A.
DECIMOTERCERO.- El 9 de enero de 2012, D. Pedro José Sainz Benito, en
representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., presenta en el
registro general del Sector de Zaragoza I, que lo traslada a este Tribunal
dentro del plazo establecido, escrito en el que alega, en síntesis, lo
siguiente:
1) A su juicio, de los criterios de valoración contenidos en el Anexo VI
del PCAP cobra especial relevancia el nº 1, en el que se
establecen unos parámetros que, interpretados subjetivamente
por el órgano de contratación, determinan que el adjudicatario
va a ser Schindler, excluyendo al resto de proponentes. Manifiesta
que su representada ha aportado toda la documentación
reservada propiedad de la misma, tales como operaciones de
mantenimiento, códigos de componentes, planos y esquemas,
para el lote conformado por Ascensores ThyssenKrupp,
obteniendo la máxima puntuación, como no puede ser de otra
manera, pero la adjudicataria también ha obtenido la máxima
puntuación en el inciso 1.3, lo que determina que ha aportado
planos y esquemas propiedad de su representada,
documentación que a su juicio está protegida legalmente por ser
exclusivamente de ThyssenKrupp, y no estar autorizada su
utilización. Considera que existe un quebrantamiento de la
protección que merece la investigación, diseño, fabricación y
operaciones de mantenimiento de ascensores y su utilización
fraudulenta de terceros ante la Administración, la cual habría no
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 9 de 20
solo omitido tal ilicitud, sino premiado la misma con una alta
puntuación.
2) Por otra parte, en el resto de los lotes, ThyssenKrupp obtiene 0
puntos en el inciso 1.3 por no aportar planos y esquemas de otros
fabricantes, de los que no puede disponer ni utilizar legalmente
por ser propiedad de los mismos. Por su parte Schindler obtiene
sistemáticamente la máxima puntuación (5 puntos) en el inciso
1.3, premiando el órgano de contratación la utilización de
información reservada y protegida. Por ello consideran que la
valoración del inciso 1.3 debió realizarse valorando únicamente la
documentación propiedad de cada licitador, sin considerar la de
terceros. Esto determinaría la asignación de 0 puntos en el inciso
1.3 a Schindler en todos los lotes, salvo «en el suyo propio».
3) Finalmente solicita la revocación de la adjudicación realizada por
estar basada en una valoración errónea, al considerar
documentación ajena, y sin que exista motivación adecuada de
la adjudicación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de ORONA,
SOCIEDAD COOPERATIVA, para interponer recurso especial y su
representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42
TRLCSP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 10 de 20
El recurso se interpone contra un acto recurrible, de acuerdo con el
artículo 40 TRLCSP, y se plantea en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Las cuestiones de fondo planteadas en el recurso admitido
son dos, por un lado se cuestiona la valoración realizada por la Mesa de
contratación en aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a
evaluación previa nº 1 y 2 previstos en el Anexo VI del PCAP y, por otro,
la falta de motivación de la adjudicación.
La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la
actuación del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen
jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de
desarrollo), y, en especial, a los Pliegos jurídico y técnico que
constituyen la ley de contrato, como viene afirmando, reiteradamente,
nuestra jurisprudencia.
Por ello, antes de entrar en el análisis de las concretas cuestiones de
fondo planteadas, es necesario recordar que las previsiones de los
Pliegos, fueron conocidas por todos los licitadores y aceptadas por los
mismos, sin salvedad o reserva alguna, desde el momento de formular
sus ofertas, en los términos señalados en el artículo 145 TRLCSP, pues no
consta en ningún caso, que la recurrente o las alegantes impugnaran
en tiempo y forma los Pliegos —ni cuestionaran la forma de
ponderación de los criterios—, a los que por tanto han quedado
plenamente vinculadas, sin que sea posible en este momento
fundamentar sus pretensiones alegando la irregularidad de alguna de
sus cláusulas, como pretende THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. en su
alegación, ya que no se alega ningún vicio de nulidad de pleno
derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 11 de 20
Por otra parte, este Tribunal quiere recordar que su función es
exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites
legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico
del que valora los distintos criterios de adjudicación, en tanto se
cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte
racional y razonable. Por lo demás, este mismo criterio es igualmente
defendido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales en el que se advierte que cuando se tratan cuestiones
que evalúan criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede
corregirlos aplicando criterios jurídicos (Resolución 176/2011, de 29 de
junio, entre otras).
En definitiva, corresponde a este Tribunal comprobar si se han seguido
los trámites procedimentales y de competencia, respetado los principios
de la contratación, y que, no existiendo un error material, la valoración
se ajusta a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe
motivación adecuada y suficiente.
TERCERO.- Para analizar la primera de las cuestiones debatidas, es
necesario reproducir el contenido del PCAP respecto de los criterios de
valoración sujetos a evaluación previa, en relación con los que se
plantea el recurso. Según establece el Pliego:
«Anexo VI
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS SUJETOS A EVALUACIÓN
PREVIA (SOBRE DOS)
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN
1 Presentación de programa de mantenimiento con operaciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 12 de 20
detalladas:
-Programa con operaciones descritas (10)
-Programa con operaciones descritas, con códigos de componentes. (15)
-Programa con operaciones descritas, con códigos de componentes,
planos y esquemas.
(20)
Puntuación máxima criterio nº 1 20
2 Acondicionamiento de salas de máquinas.
-Acondicionamiento de la iluminación de todas las salas. (1)
-Limpieza general de las salas de máquinas. (1)
-Pintado de las salas de máquinas. (1)
Puntuación máxima criterio nº 2 3
Continua el PCAP identificando los criterios nº 3 a 8, de los cuales los nº 4
a 8 se califican de «mejoras» y sobre las que se señala: «Estas mejoras,
que no son de obligado cumplimiento, pueden cumplirse parcialmente
según el criterio de cada empresa que entre en el procedimiento
convocado. Las mejoras ofertadas por la/s empresas licitadora/s que
resulte/n adjudicatarias deberán ser ejecutadas durante el plazo de
vigencia del presente contrato».
Por su parte, el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas (en
adelante PPT) que regirá la ejecución del contrato, vuelve a reproducir
los criterios nº 1 a 8 de los sometidos a un juicio de valor, pero además
detalla y matiza el alcance de las mejoras nº 1 a 5 de las previstas en los
mismos, constituyendo este detalle un ejemplo de «confusión» entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 13 de 20
contenido del PCAP y del PPT, al ser su ubicación adecuada el PCAP,
tal y como determina el artículo 150.2 TRLCSP.
Hay que recordar, a estos efectos, que el Pliego de Prescripciones
Técnicas ha de establecer los requisitos y condiciones técnicas que
debe cumplir la prestación, como establecen los artículos 116 y 117
TRLCSP, y 68 RGLCAP; y que este último precepto determina, además,
en su apartado 3 que los Pliegos de Prescripciones Técnicas en ningún
caso contendrán «declaraciones o cláusulas que deban figurar en el
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares», entre otras razones
porque los Pliegos de Prescripciones Técnicas no deben ser objeto del
informe jurídico preceptivo exigido por la legislación.
Interpreta este Tribunal respecto del criterio nº 1 que las puntuaciones
que figuran como parciales a la derecha de la tabla del Anexo VI del
PCAP no son acumulativas (como en el resto de criterios), sino
alternativas, pues la primera opción supondría una puntuación máxima
en este criterio de 45 puntos, cuando los indicados como máximos son
20. Es decir, que aportar códigos componentes puede suponer en el
criterio 1.2 hasta 5 puntos, y aportar planos puede suponer en el 1.3
hasta 5 puntos, a añadir a los 10 máximos a obtener en el 1.1, con el
resultado máximo en el criterio de 20 puntos.
Alega en primer lugar la recurrente respecto del criterio nº 1 que
presentó un programa de mantenimiento denominado «Resumen
Instrucción Nº ICN-001- Mantenimiento preventivo de ascensores,
plataformas y minicargas» que, a su juicio, determinaría la asignación
en el apartado 1.2 de la puntuación máxima de 5 puntos y en el
apartado 1.3 de, al menos 2,5 puntos, lo que supondría una puntuación
total mínima de 17,5 puntos en este criterio, frente a los 10 asignados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 14 de 20
Argumenta por su parte el órgano de contratación respecto del criterio
1.2. que con el mismo «se pretendía valorar la capacidad de cada
licitador de llevar a cabo el mantenimiento general de aparatos
elevadores tanto de su propia marca como del resto de las marcas de
aparatos elevadores presentes en nuestro centro. Por lo que se ha
valorado en cada oferta presentada la inclusión (entre la
documentación técnica) de un listado lo mas completo posible, en el
que se incluya la descripción y código de los componentes o repuestos
de los aparatos elevadores en el lote que se tiene que valorar,
existiendo importantes diferencias en cuanto al número y detalle de los
componentes presentados por los licitadores al lote que se valora». En
concreto, respecto de la propuesta de ORONA señala que «no incluyó
para ningún lote listado alguno de componentes o repuestos, salvo en
el lote dos en el que presenta una relación incompleta toda vez que no
incluye las descripciones de los componentes, ni códigos de los mismos
y solo se refiere a situaciones de riesgo y no para las situaciones de
mantenimiento en general». Afirmación ésta última que también realiza
la empresa INDUSTRIAL DE ELEVACIONES, S.A. en sus alegaciones.
En cuanto al criterio 1.3. argumenta el órgano de contratación en su
informe que «lo que se ha valorado por cada oferta presentada es la
inclusión (entre la documentación técnica) de los planos y esquemas de
los aparatos elevadores tipo incluidos en el lote a valorar, existiendo
importantes diferencias en cuanto a la presentación de éstos o no», y
continua «ORONA no incluye para ningún lote dossier de plano ni
esquema alguno de aparato elevador».
En el denominado «Anexo al informe técnico» de cada uno de los lotes,
incorporado al expediente remitido a este Tribunal, es donde se detalla
el origen de la puntuación asignada a los licitadores en cada criterio, ya
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 15 de 20
que el informe técnico suscrito el 25 de noviembre de 2011 por los dos
técnicos encargados de su elaboración —y que es el que ha sido
trasladado a los licitadores junto con la propuesta de adjudicación— se
limita a recoger la puntuación parcial y total resultante para cada
licitador en cada lote al que concurre y la del adjudicatario, pero sin
detallar los motivos de la atribución de una u otra puntuación. En este
Anexo al informe técnico se detalla, respecto de la puntuación
asignada a la propuesta de ORONA para cada uno de los lotes, que en
el criterio nº 1.1 los 10 puntos obtenidos por la misma —única licitadora
que obtiene la máxima puntuación en este apartado— responden a
que incluye un calendario con fecha prevista, diferencia la tipología de
equipos (eléctrico, hidráulico, eléctrico sin sala de máquinas,
plataformas…), clasifica las tareas por partes del aparato elevador
(accesos, foso, hueco, cuarto de máquinas, cabina…) y frecuencia
prevista, y hace una buena descripción de operaciones.
En este mismo Anexo, para el criterio 1.2 los 0 puntos asignados se
motivan con la expresión «sin listado de componentes», y los 0 puntos
del subcriterio 1.3 por no aportar planos de ejemplo de algún ascensor
de ese lote.
Alega la recurrente respecto del criterio nº 2 que se presentaron
declaraciones suscritas por el representante legal comprometiéndose al
acondicionamiento de las salas de máquinas, incluyendo la iluminación,
la limpieza y el pintado de todas las salas, por lo que considerando que
no existía mas limitación temporal que la de realizar las mejoras en el
plazo de vigencia del contrato, y que la empresa se ha comprometido
a la ejecución del 100% de los trabajos previstos en este criterio, la
puntuación asignada debió ser de 3 puntos, y no de los 1,5 otorgados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 16 de 20
Argumenta por su parte el órgano de contratación respecto de este
criterio, para cada uno de los tres en que se descompone, que «se ha
valorado por cada oferta presentada al lote correspondiente: 1.- el
compromiso de realización (0,5 puntos) y 2.- la especificación del plazo
de ejecución (0,5 puntos). Por tanto, aquellas empresas licitadoras que
incluían estos conceptos en la oferta técnica se les otorgó la
puntuación máxima propuesta para este subcriterio (1 punto). ORONA
presenta compromiso de realización, pero no especifica el plazo de
ejecución en cada uno de los lotes, de ahí que su puntuación sea de
0,5 puntos».
El detalle contenido para este criterio en el «Anexo al informe técnico»
coincide con esta argumentación y motiva la asignación a las
alegantes SCHINDLER, S.A. e INDUSTRIAL DE ELEVACIONES, S.A. de la
puntuación que también cuestionan.
Este Tribunal considera que la valoración realizada sobre la propuesta
de ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA en los criterios nº 1 y 2, con el
detalle trascrito, aunque parece incluir en algún caso subcriterios que
no figuraban expresamente en el PCAP, se adecua al mismo en
términos generales y resulta razonable su aplicación, por lo que no
procede admitir este motivo del recurso. A estos efectos hay que
recordar que los poderes adjudicadores disponen de un cierto nivel de
discrecionalidad en la apreciación de las cuestiones de carácter
técnico, que no son controlables desde el punto de vista jurídico. Ello no
significa que puedan apreciar libremente los aspectos de carácter
técnico, pero sí que el control de legalidad no puede ir más allá de
determinar si en la apreciación y valoración de tales extremos, se ha
actuado sin discriminación entre los licitadores, de tal forma que, a lo
que en este punto interesa, no se haya incurrido en error patente en la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 17 de 20
apreciación de las características técnicas valoradas, y que no se haya
producido ninguna infracción del procedimiento de valoración.
No corresponde a este Tribunal valorar la alegaciones de THYSSENKRUPP
ELEVADORES, S.L.U. en cuanto al uso por los licitadores de información
reservada y/o protegida, al ser ésta una cuestión ajena a este recurso.
CUARTO.- En cuanto a la necesidad de motivación de la adjudicación,
y en consecuencia la de su notificación, como viene señalando este
Tribunal desde su Acuerdo 03/2011, la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo ha venido reiterando que la motivación de la decisión de
adjudicación de un contrato, constituye un elemento esencial para
evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados
conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que
permita, en su caso, impugnar la adjudicación.
No obstante, aun cuando la motivación no venga reflejada en el acto
administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a
la exigencia de los artículos 54.2 y 58 de Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), siempre
que la misma apareciere suficientemente justificada a lo largo del
procedimiento.
El artículo 151 TRLCSP, en cuanto a la notificación de la adjudicación,
exige que se practique a todos los licitadores, comunicando, con
suficiente detalle, cuál es el resultado de la licitación, y las razones que
han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal
sentido, como ya se advirtiera en nuestros Acuerdo 03/2011 y 023/2011,
relativos también a contratos del ámbito sanitario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 18 de 20
La notificación de la Resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza I,
por la que se adjudicó el contrato de «Mantenimiento integral de
aparatos elevadores de los Hospitales, Centros de Salud y Centro
Médico de Especialidades adscritos al Sector de Zaragoza I» no hace
referencia a todos los elementos determinantes de la resolución
dictada, aun cuando en la documentación del expediente remitido —
en concreto el denominado «Anexo al informe técnico»— aparece
suficientemente justificada la misma. Dicho Anexo tiene un contenido
exhaustivo que examina cada una de las propuestas técnicas, las
compara y les asigna una puntuación, sin embargo,
incomprensiblemente, su contenido no ha sido trasladado a los
licitadores (ni siquiera a la ahora recurrente, cuando el 30 de noviembre
de 2011 solicitó la revisión de la valoración asignada a su propuesta en
el lote nº 2, en cuanto a los criterios de valoración sujetos a evaluación
previa), por lo que implica falta de motivación e indefensión.
La motivación que se contiene en la notificación de la adjudicación de
13 de diciembre de 2011 no se ajusta así a las exigencias legales de
dicha obligación, y nada tiene que ver con el margen de
discrecionalidad, del que gozan los poderes adjudicadores, para la
fijación de los criterios de adjudicación. Como bien afirma el Informe
1/2011, de 12 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón: «En la
aplicación de los criterios de adjudicación de los contratos que
dependen de un juicio de valor, la ponderación en términos numéricos
de las propuestas, sin detallar un resumen de los motivos concretos por
los que se asigna cada puntuación, es inadmisible por carecer de
motivación. Una valoración de los criterios objetivos de adjudicación sin
expresión de las razones por las que se llega a ella no puede ser
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 19 de 20
admitida por resultar imposible de revisar, pudiendo incurrir en causa de
anulación por falta de la debida y explicitada ponderación de los
criterios de adjudicación del procedimiento indicados en el pliego,
exigida por el artículo 134 LCSP».
Procede, en consecuencia, admitir este motivo del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41 TRLCSP y los artículos 2, 17 y siguientes, y en
la Disposición Final Tercera, de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de
medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, el
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
III. ACUERDA
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso especial, interpuesto por D.
Javier Garralda Zabaleta, en representación de ORONA, SOCIEDAD
COOPERATIVA contra la resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza
I, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno
de Aragón, por la que se adjudicó el contrato denominado
«Mantenimiento integral de aparatos elevadores de los Hospitales,
Centros de Salud y Centro Médico de Especialidades adscritos al Sector
de Zaragoza I».
SEGUNDO.- Anular la adjudicación, y ordenar que se retrotraigan las
actuaciones al momento de la misma, debiendo procederse a su
motivación y notificación en los términos del artículo 151 TRLCSP y de
este Acuerdo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
Página 20 de 20
TERCERO.- La Gerencia del Sector Zaragoza I, del Departamento de
Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, deberá dar
conocimiento, a este Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de
Aragón, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a este
Acuerdo.
CUARTO.-Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
QUINTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios
términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-
administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, LJ), en el plazo de dos meses, a contar
desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de
conformidad con el artículo 49 TRLCSP.