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INDICE
INTRODUCCION CAPITULO I ANTECEDENTES DEL SOBRESEIMIENTO 1.1.- Ley Orgánica de Urbano Fonseca José. Reglamentaria del articulo 25 de las Actas de Reforma de 1847_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 2 1.2.- Constitución de 1857_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 1.3.- Ley Orgánica de 1861. Reglamentaria de los artículos 101 y102 de la Constitución de 1857 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 1.4.- Ley Orgánica de 1869. Reglamentaria de los artículos 101 y102 de la Constitución de 1857 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6 1.5.- Ley de Amparo de 1882 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7 1.6.- Código de Procedimientos Federales de 1897 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 9 1.7.- Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11 1.8.- Constitución de 1917_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12 1.9.- Ley de Amparo de 1919 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 14 1.10.- Ley de Amparo de 1936 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15 1.11.- Decreto de 30 de Diciembre de 1939 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 16 1.12.- Decreto de 30 de Diciembre de 1950 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 18 1.13.- Reformas al articulo 74 fracción v de la Ley de Amparo del año 1967, 1974 y 1983 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 20 CAPITULO II. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 26 2.1.- Su Procedencia Genérica _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 26 2.2.- El Procedimiento en el Amparo Directo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 35 A) La demanda de amparo. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 36 B) Presentación de la demanda de amparo. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 42 C) Auto inicial. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 44 D) El Informe Justificado. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 51 E) La intervención del Ministerio Publico Federal y El Tercero Perjudicado. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 52 F) La resolución del Amparo Directo. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _55 Sentencias de Amparo Directo. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 60
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CAPITULO III. EL SOBRESEIMIENTO. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 64 3.1.- Formas de Declarar el Sobreseimiento _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 65 3.2.- Efectos del Sobreseimiento _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 71 CAPITULO IV. LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO POR INACTIVIDAD PROCESAL IMPUTABLE AL ORGANO JURISDICCIONAL FEDERAL. _ _ _ _ _ _ _ _76 4.1.- Articulo 74 fracción V de la Ley de Amparo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 84 4.2.- Actividad Procesal (Impulso Procesal) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 98 4.3.- Efectos de la Inactividad _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 101 4.4.- Consecuencias de la Inactividad _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 102 4.5.- Funciones del Órgano Jurisdiccional Federal _ _ _ _ _ _ _ _ _ _105 4.6.- Articulo 17 Constitucional (Segundo Párrafo ) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _117 CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCIÓN.
La justicia es y ha sido aspiración legítima del hombre a lo largo de la
historia. Su impartición de manera ágil y equitativa ha sido también desde el
principio de los tiempos tarea consustancial al ejercicio del gobierno.
Garantizarla es su obligación primigenia.
A medida que la sociedad evoluciona, por ende se torna mas
complejas las relaciones entre los individuos y de éstos con el Estado,
asimismo la impartición de la justicia requiere ser mas dinámica y expedida,
impartirla implica un reto que se traduce en la búsqueda del equilibrio entre la
proposición democrática y el impulso modernizador de nuestra sociedad.
En efecto, la aspiración humana por la justicia es perenne y se ha
convertido en los tiempos modernos y en esta sociedad en un reclamo
fundamental.
El juicio de Amparo como medio de control constitucional, mediante el
cual, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales federales, vela por el
respeto a las garantías individuales de la que gozamos todas las personas
físicas y colectivas, publicas o privadas, dando el debido valor a la protección
de los derechos del gobernado.
Tomando en consideración las múltiples facetas que conforman el
entorno del amparo, los abusos e incomprensiones son estudiados desde varios
enfoques, y en consecuencia a los sujetos que participan en ésta.
El olvido del legislador federal y la pasividad en la actuación de los
órganos de control constitucional, los quejosos y abogados patrocinadores de
éstos, los terceros perjudicados, las autoridades involucradas en los juicios de
amparo, representan los principales aspectos a evaluar.
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La inactividad procesal en el Juicio de Amparo ha sido tomada como
pretexto para desahogar la carga de trabajo en los tribunales federales,
contrariando la oficiosidad que caracteriza a este medio de control
constitucional , así como el principio de justicia pronta, completa e imparcial.
Extrañamente, la inclusión de esta figura jurídica del sobreseimiento en el texto
de la Ley Suprema a mediados del siglo pasado tuvo como propósito afrontar la
saturación de expedientes en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
problema que en la actualidad se ha superado con la delegación de facultades
a los Tribunales Colegiados de Circuito. Dependiendo de la etapa en que se
actualice, la inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada en el
amparo produce el sobreseimiento o la caducidad de la instancia.
En la caducidad de la instancia, cada día es menos frecuente esperar
una resolución después de trescientos días por la falta de una promoción del
recurrente, cuando no se requiere de una actuación necesaria de éste, para
solo dictarse el fallo correspondiente, ello como consecuencia de la creación de
nuevos tribunales federales y del constante monitoreo del órgano administrativo
Consejo de la Judicatura a través de su órgano auxiliar Visitador Judicial que
emite recomendaciones o sanciones ante un retraso injustificado en el dictado
de las resoluciones.
En el presente trabajo, no pretendo hacer un ensayo, sino solo
plantear ante este sínodo, mi inquietud profesional al estudiar con cuidado la
Improcedencia de la causal de Sobreseimiento en el Amparo Directo por
Inactividad imputable del órgano Jurisdiccional Federal, ya que dicha figura
tiene un importante papel en el desarrollo procesal del Juicio de Amparo.
Al principio de este trabajo hago un análisis de los Antecedentes
legislativos y reformas que han precedido a la figura jurídica procesal del
sobreseimiento en el Juicio de Amparo. Acto seguido, trato el Juicio de amparo
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Directo en su procedencia así como su procedimiento, de conformidad a lo
señalado por la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución.
En seguida analizo la figura jurídica procesal del Sobreseimiento, las formas de
declararlo y sus efectos. Por ultimo abordaremos en si el tema de este trabajo,
la improcedencia de la causal de sobreseimiento en el Juicio de Amparo Directo
por la inactividad procesal imputable al órgano jurisdiccional federal, cuando
dicho juicio se encuentra únicamente en esta etapa para dictarse la resolución
correspondiente.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL SOBRESEIMIENTO
1.1- Ley Orgánica de Urbano Fonseca José. Reglamentaria del Articulo 25 de las Actas de Reforma de1847. 1.2.- Constitución de 1857. 1.3.- Ley Orgánica de 1861. Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. 1.4.- Ley Orgánica de 1869. Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. 1.5.- Ley de Amparo 1882. 1.6.- Código de Procedimientos Federales de 1897. 1.7.- Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909. 1.8.- Constitución de 1917. 1.9.- Ley de Amparo de 1919. 1.10.- Ley de Amparo de 1936. 1.11.- Decreto de 30 de Diciembre de 1939. 1.12.- Decreto de 30 de Diciembre de 1950. 1.13.- Reformas al Articulo 74 fracción V de la Ley de Amparo del año de 1967, 1974 y 1983.
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CAPITULO I.
ANTECEDENTES DEL SOBRESEIMIENTO.
1.1 LEY ORGÁNICA DE URBANO FONSECA JOSE.
REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 25 DE LAS ACTAS DE REFORMA
DE1847.
El primer proyecto de Ley Orgánica, fue elaborado el mes de Febrero
de 1852, para reglamentar al Juicio Constitucional, siendo Ministro de Justicia y
autor de ese proyecto José Urbano Fonseca, quien presento al Congreso de la
Unión una iniciativa de Ley Reglamentaria del articulo 25 del Acta de Reforma
de 18 de Mayo de 1847, y aun cuando no alcanzo la aprobación legislativa,
constituye un antecedente muy importante.
El amparo procedía contra actos de los poderes Ejecutivo y
Legislativo de la Unión o por el Legislativo o Ejecutivo de cualquier Estado, que
vulnerasen alguno de los derechos que otorga a los habitantes de la Republica
la Constitución Federal, el Acta de Reforma y las Leyes Generales de la
Federación.
Se planteo el problema de la personalidad, al determinar quienes
podían interponer tal recurso de amparo; el padre a favor de sus hijos no
emancipados y por el marido a favor de la mujer y si se diere el caso de que el
padre o el marido se encontraran imposibilitados físicamente, la mujer podía
hacerlo a favor del marido. Existía una clasificación de los amparos contra actos
violatorios de las garantías individuales, por cuanto a las Autoridades que lo
ejecutaban, de ahí que se derive la doble competencia de los órganos que
conocían de tal recurso.
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Por su parte los artículos 4, 5, 8, 9, y 11 de la Ley Orgánica de
Urbano Fonseca José, establecían que correspondía a la Suprema Corte de
Justicia, en tribunal pleno conocer del mismo recurso; si la violación hubiere
sido cometida por el Poder Legislativo de la Unión; o en su caso, a la Primera
Sala de la misma Corte, si la violación procediere de la Legislatura o del Poder
Ejecutivo de algún Estado. En éste último caso, si el interesado no pudiere por
razón de la distancia presentar su demanda ante la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, podría hacerlo ante el Tribunal de Circuito respectivo, quien lo
enviaba a la Sala correspondiente, dado que era ésta quien resolvía en
definitiva. De igual forma otorgó el termino de ocho días para que las
Autoridades tanto del gobierno supremo o en su caso, el de los Estados
remitieran sus informes o documentos por el primer correo y en pliego
certificado; le concedió al Fiscal (hoy Agente del Ministerio Publico Federal)
cinco días para que rindiese su dictamen sobre el particular, una vez
transcurrido dicho plazo, se daba un margen de nueve días para que el autor
del recurso o sea el quejoso y la persona nombrada por el gobierno respectivo,
pudiesen imponerse del expediente en la Secretaria y, finalmente el tribunal
pronunciaba el fallo en definitiva dentro de los oc ho días siguientes ,
misma que se limitaba a otorgar o negar la protección solicitada en el caso en
particular sobre el que versare el ocurso, absteniéndose de hacer declaración
alguna sobre la ley o privacidad que lo hubiere motivado.1
En este proyecto de Ley Reglamentaria del articulo 25 de la Acta de
Reforma de la Constitución Federal, no se encuentra disposición alguna en que
se establezca la figura del sobreseimiento, por lo que, en este aspecto solo se
estaba constituyendo los cimientos del recurso de Amparo, porque en ellos
tenían que regularse solo principios de carácter general.
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Historia del Amparo en México”, Tomo II. Antecedentes Constitucionales y Legislativos 1824 – 1861. 1ª Edición reimpresa. México. Editorial Impresora y Encuadernadora Progreso S. A. de C. V. 1999. Pág. 332 a la 334.
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1.2 CONSTITUCION DE 1857.
Es la primera gran Constitución Liberal, el primer Código Político
Mexicano, en donde se consagran de manera categórica los derechos del
hombre, y en la que ya se hablaba del Juicio de Amparo, que fue reglamentado
y regulado hasta el año de 1861, en que surge la primera ley formal de dicha
materia.
Emana del Plan de Ayutla, implantando el liberalismo e individualismo
como regimenes de relaciones entre el Estado y los gobernados. Esta
Constitución consigno el mismo principio del articulo 25 del Acta de Reformas
de 1847, imponiendo a los Tribunales de la Federación la obligación de
resolver toda controversia que se suscitara por leyes o actos que violen
garantías individuales, consagrando el Juicio de Amparo en los artículos 101 y
102, que a continuación se transcriben:
“ART. 101.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales; II.- Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III.- Por leyes o actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal”. “ART. 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinara una ley. La sentencia será siempre tal que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare”.2
2 Tena Ramírez, Felipe. “Leyes Fundamentales de México 1808 – 1998” 21ª Edición. México. Editorial Porrúa. S. A. 1998. Págs. 623-624.
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De lo anterior se advierte, que el amparo se amplio a los actos de
cualquier autoridad que violaran las garantías indi viduales, además esta
figura se estableció como un medio para controlar el ámbito de competencia
constitucional federal de los Estados, evitando así una invasión de competencia
de autoridad federal a una local y viceversa. Asimismo, se aplico uno de los
principios que rigen actualmente al juicio de amparo y es el de iniciativa de
parte agraviada, así como la Formula Otero, que no es más que la forma o
partes que debe contener una sentencia de amparo.
Una vez que comenzó a hacerse uso del juicio de garantías por parte
de los particulares, surge un problema, la aplicación del artículo 14
constitucional; el cual establecía que no se podía expedir ninguna ley
retroactiva. Nadie podía ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con
anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal que
previamente haya establecido la ley
Este artículo estableció esencialmente que nadie podía ser juzgado ni
sentenciado, sino por leyes expedidas con anterioridad al hecho y exactamente
aplicables al caso. Al respecto Don Alfonso Noriega dice que tanto los litigantes
como algunos juristas comentaron que el aludido artículo 14 constitucional
consignaba la garantía de legalidad, es decir, la garantía de que la ley debería
ser aplicada exactamente en las resoluciones judiciales. .3
1.3 LEY ORGANICA DE 1861.
REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 101 Y 102 DE LA
CONSTITUCION DE 1857.
Es esta la primera ley que estructura el procedimiento del juicio o
recurso de amparo; en la formación de esta ley influyo considerablemente el
proyecto elaborado en ese mismo año por Dublán, como lo confiesa el señor 3 C.F.R. Noriega Cantú, Alfonso. “Lecciones de Amparo” Quinta Edición. México. Editorial Porrúa, S.A. 1998, Pág. 110-111.
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Mariscal al intervenir en la sesión del 19 de Septiembre de 1861, al manifestar
que dicho proyecto fue elaborado en forma inteligente, dado que la dificultad
que se tuvo en esa época, era el entrar al estudio de una materia desconocida.
Dicha ley tuvo deficiencias justificables, por ser el primer intento que
se hizo para reglamentar una materia difícil y poco conocida hasta ese
momento.
Hay que destacar, que el hecho de que el Congreso de la Unión, no
expidiera la Ley Reglamentaria del juicio de Amparo, que señalaba el artículo
101 de la Constitución de 1857, motivo que las violaciones a las garantías
individuales fueran consumadas, por falta de una Ley que estableciera los
procedimientos a seguir; por cuatro años no existió esta Ley Reglamentaria, de
1857 a 1861.
En la Ley Orgánica de 30 de Noviembre de 1861, en sus 34 artículos,
no se establece un antecedente del sobreseimiento del juicio de amparo, pues
como primera ley reglamentaria formal, se empezaba a observar las
imperfecciones que tenía, obligando a los estudiosos de la materia a hacer un
análisis mas profundo de la novedosa institución.
1.4 LEY ORGANICA DE 1869.
REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 101 Y 102 DE LA
CONSTITUCION DE 1857.
Debido a las deficiencias de la primera Ley Orgánica, fue necesaria la
promulgación de una segunda Ley Orgánica Constitucional sobre el recurso de
amparo, en la cual se corrigieron los defectos de la ley anterior. Esto fue lo que
se manifestó en el Dictamen de las Comisiones Primera de Justicia y Puntos
Constitucionales, la cual se leyó en el Congreso de la Unión, durante la sesión
de 19 de Noviembre de 1868, en la iniciativa de ley expedida en 1861; misma
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que debido a la invasión extranjera, no pudo ser aplicada sino hasta el año de
1867; a partir de entonces pudieron experimentarse los efectos en la practica.4
El Presidente Benito Juárez a través del Ministro de Justicia e
Instrucción Publica, Ignacio Mariscal, mando al Congreso un proyecto de la ley
reglamentaria que aun cuando no fue adoptado en todas sus partes, lo discutió,
modifico, aprobó y promulgo el 20 de enero de 1869, bajo el rubro de “Ley
Orgánica Constitucional sobre el recurso de amparo”. En este ordenamiento se
alude en el artículo 25, por primera vez, en concreto al sobreseimiento, al decir:
“25.- Son causas de responsabilidad, la admisión ó no admisión del recurso de amparo, el sobreseimiento en él, el decretar ó no decretar la suspensión del acto reclamado, la concesión o denegación del amparo contra los preceptos de esta ley”
A juzgar por los términos de este precepto, el legislador impuso a los
tribunales de la Federación la obligación de resolver los amparos, porque era de
interés publico proteger los derechos vulnerados y no debía sobreseerse si
aparecía probada la violación a las garantías individuales, originando hasta
responsabilidad si se sobreseía en un amparo, que debía concederse por estar
demostrada la violación constitucional.
1.5 LEY DE AMPARO DE 1882.
La Ley de Amparo del 14 de Diciembre de 1882, que sustituyo a la
que antecede, fue promulgada por el Presidente de la Republica, don Manuel
González; que introdujo verdaderas novedades y reglamentó en forma mas
técnica y amplia el Juicio de amparo, constando de 83 artículos y fue una de las
Leyes reglamentarias mas liberal y jurídica de todas las que se habían ocupado
de la materia hasta esa época.
4C.F.R. Barragán Barragán, José. “Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1869, 1ª Edición reimpresa. México. Editorial UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1987. Pág. 25.
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Dicha ley en su artículo 35, reguló el sobreseimiento , ya bien
claramente como sigue:
“Art.35.- No se pronunciara sentencia definitiva por el juez, sino que sobreseerá , en cualquier estado del juicio, en los casos siguientes: “I. Cuando el actor se desista de su queja. “II. Cuando muere durante el juicio, si la garantía violada afecta solo a su persona; si trasciende a sus bienes, el representante de su testamentaria o intestado puede proseguir el juicio. “III. Cuando la misma autoridad revoca el acto que es materia del recurso y se restituyen con ello las cosas al estado que guardaban antes de la violación. “IV. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado. “V. Cuando se ha consumado de un modo irreparable y es imposible restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación. “VI. Cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No habrá lugar a sobreseer si al tiempo de la ejecución del acto reclamado se protestó contra él o se manifestó inconformidad, siempre que el caso se encuentre comprendido en alguna de las fracciones anteriores, y que el amparo se haya pedido dentro de los seis meses después de la violación constitucional”.
He aquí las causas originales del Sobreseimiento en nuestro Juicio o
recurso de Amparo, y dados los términos del artículo 35, se explica que el
legislador hubiese hecho una excepción a la obligación imperativa exigida por
dicha ley, de conceder o negar el amparo, cuando existiesen causas especiales
y excepcionales para sobreseer, como cuando el actor se desiste de su Queja o
cuando muere durante el juicio siempre y cuando la garantía violada solo afecte
su libertad personal; otros casos son: si la autoridad responsable revoca el acto
materia del recurso, restituyendo con ello las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, también si han cesado los efectos del acto reclamado,
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asimismo, si se ha consumado el acto de un modo irreparable e imposible de
restituir las cosas, y por último, cuando se tratase de actos consentidos.
En esos casos, como fácilmente se comprende, el Sobreseimiento
obedece a una causa procedente; que no tiene materia el amparo, es decir, que
ya no existe la violación constitucional sino que ha desaparecido. Esta es la
causa y razón del Sobreseimiento; pero sobreseer cuando está subsistiendo el
acto reclamado y para que sigan otros procedimientos, esto no estaba ni podía
estar en la mente del legislador que estableció el Sobreseimiento.
En la misma Ley de Amparo de 1882, se estableció también la
responsabilidad en los Juicios de Amparo, y en su artículo 64 fracción IV, como
causa de responsabilidad especial para los Jueces y Magistrados, al decretar o
no el Sobreseimiento con infracción de las Leyes que lo regulan y si el Tribunal,
pronunciara una Sentencia Definitiva sobre el Principal, en los Juicios en que
debe sobreseer o que sobresea en los que deba fallar en Definitiva, eran
sancionados con suspensión de su empleo de uno a seis meses, y si un
Juzgador sobreseía un amparo por una causa no comprendidas en el artículo
35, incurría en responsabilidad; pues el poder publico exigió imperativamente
que se entrara al fondo de la violación de los derechos para conceder o negar el
Amparo.
1.6 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERALES DE 1 897.
Fue promulgado el seis de Octubre de ese año, por don Porfirio Díaz;
en el se incorporo la reglamentación del Juicio de Amparo, y se le dedicaron seis
Capítulos de su Titulo Segundo, dividido en diez Secciones, comprendidas
desde el articulo 745 hasta el 849 del Código.
Un derecho que estaba en formación, como lo era el que regulaba el
Amparo, sin antecedentes y solo a base de experiencias propias, es natural que
sufriera cambios relativamente frecuentes en su reglamentación.
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Al expedirse el Código de Procedimientos Civiles Federales de 1897,
en la exposición de motivos, se aclaró que había diferencia entre los casos de
improcedencia y los casos de sobreseimiento, consistentes: en que los
primeros la causa era anterior a la demanda y en los segundos era posterior a
la misma; pero que en ambos, la razón estaba en que la causa de
improcedencia y de sobreseimiento impide que se examine el acto reclamado, y
al efecto, los casos de sobreseimiento fueron consignados en el articulo 812.
“Art. 812. El Juez sobreseerá: “I.- Cuando el actor se desiste de la demanda. “II.- Cuando muera durante el Juicio, si la garantía violada afecta solo á su persona. Si transciende a sus bienes, el juicio seguirá adelante hasta pronunciarse sentencia definitiva, sin perjuicio de que el representante de la sucesión pueda desistirse. “III.- En los casos del art. 779 que ocurran durante el juicio o que, a pesar de haber ocurrido antes, no hubiere sido posible por falta de datos declarar la improcedencia. “IV.- En el caso de la parte final del articulo 782.”
El sobreseimiento en los términos del articulo 812, de aquel código
obedecía a las mismas razones de improcedencia del 779, pues la primera
causa o sea cuando el actor se desiste de la demanda, es inconcuso que no
podían los tribunales oficiosamente resolver, ya que el amparo había de seguir
procedimientos del orden jurídico; la segunda causa cuando muere el quejoso
durante el juicio y la garantía afecta a su persona, también se explica
perfectamente porque ya no hay materia para el amparo; la fracción III sobre
los casos del artículo 779 que ocurren durante el juicio o que por haber
concurrido antes no hubiese sido posible por falta de datos declarar la
improcedencia, también alude exclusivamente a las causas de improcedencia
ya enumeradas en el articulo 779 y el sobreseimiento únicamente obedeció a la
necesidad de declarar la improcedencia cuando con posterioridad se hubiesen
ejercido las causas determinantes; pero en todo caso, las causas eran las
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limitativamente enunciadas en el artículo 779. Por ultimo, la fracción IV del
artículo 812 aludía al caso de la parte final del articulo 782 ó sea cuando se
hubiese promovido amparo por telégrafo y no se confirmara dentro de los 15
días, caso equivalente a un consentimiento por no haberse formalizado la
demanda.
1.7 CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 190 8.
Promulgado el 26 de Diciembre de 1908 y empezando a regir el 5
de Febrero de 1909, reglamento el Juicio de Amparo en su Titulo Segundo,
Capitulo VI, dividido en XII Secciones, comprendidas desde el articulo 661 al
796 del mismo Código.
Fue un error incluir dentro de este Código la reglamentación del
Juicio de Amparo, dado que éste no es de naturaleza Civil, sino Constitucional,
fueron incorporados los nuevos preceptos a este Código, producto ya de una
larga experiencia practica y jurisprudencia, aunada a la doctrina elaborada por
los grandes juristas de la época que perfeccionaron el Juicio de Amparo.
En su Sección VIII, se ocupa del Sobreseimiento, en su artículo 747,
enuncia los casos de procedencia del sobreseimiento, en sus tres fracciones
que fueron también análogas a las del artículo 812 del Código de
Procedimientos Civiles Federales de 1897.
“SECCION VIII. “Del Sobreseimiento. “Articulo 747. Procede el sobreseimiento:
“I. Cuando el actor se desiste de la demanda; “II. Cuando muere durante el juicio, si la garantía
violada afecta solo a su persona. Si trasciende a sus bienes, el juicio seguirá adelante hasta pronunciarse
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sentencia definitiva, sin perjuicio de que el representante de la sucesión pueda desistirse.
“III. En los casos de improcedencia que ocurran o aparezcan durante el juicio.”
“Articulo 748.- El sobreseimiento no prejuzga la responsabilidad en que haya podido incurrir la autoridad ejecutora; quedando expeditos los derechos de los interesados para hacerla efectiva ante los jueces competentes.” “Articulo 749.- El auto de sobreseimiento se notificara a las partes, y sin otro tramite, se remitirá el expediente a la Suprema Corte para su revisión.” “Articulo 750.- Para la revisión de los autos de improcedencia, sobreseimiento y sentencias que pronuncien los jueces de distrito en el juicio de amparo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que se notifiquen dichas resoluciones.”
1.8 CONSTITUCION DE 1917.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
artículos 103 y 107, se encuentra cimentados los principios fundamentales del
juicio de garantías; y en la fracción XIV del artículo 107 estableció el
sobreseimiento quedando redactado así en su texto original :
“Articulo 107.- …….. “XIV.- Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señala la ley reglamentari a de este articulo ”5
5 Soberanes Fernández, José Luís y Faustino José Martínez Martínez. “Fuentes para la Historia del Juicio de Amparo”. 1a. Edición. México. Editorial Senado de la Republica. 2004. Pág. 270.
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Asimismo, en el párrafo tercero y cuarto de la fracción II del artículo
107 Constitucional en su texto vigente prescribe:
“Articulo 107.-……. I.-…… II.-….. “Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra si podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.”6
Del contexto de las fracciones transcritas del articulo 107
Constitucional, en su texto anterior y vigente, se observa que el sobreseimiento
ya se establecía y solamente por inactividad del quejoso; se prevé la caducidad
de la instancia por inactividad de la parte recurrente; que el sobreseimiento y la
caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente
respectivamente, se encuentra limitado en los casos en que el acto reclamado
sea de naturaleza civil o administrativa; no se autoriza que opere el
sobreseimiento por inactividad procesal tratándose de actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, y a los núcleos de
6 Ídem. Págs. 272 y 273.
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población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, tampoco se autoriza que en estos casos opere la
caducidad por inactividad procesal; no se señalan otros casos de
sobreseimiento.
Ahora bien, se observa que de las fracciones segunda y décimo cuarta
del articulo 107 Constitucional, regulan al sobreseimiento en forma muy precaria
e incompleta, por lo que, la principal regulación de las causas de sobreseimiento
ésta en el articulo 74 de la Ley de Amparo y disposiciones conexas.
1.9 LEY DE AMPARO DE 1919.
La Ley de amparo de 1919, es la primera que reglamento el Juicio de
Amparo con base en la Constitución de 1917, fue promulgada el 18 de Octubre
de 1919, con el Titulo de “Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la
Constitución Federal”, omitiendo en su denominación el articulo 107, que en
unión del 103, son los que se refieren al Juicio de Amparo.
Expedida la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo estableció en el
artículo 44 las causas del Sobreseimiento, análogas a las del Código Federal de
Procedimientos Civiles de 1908.
Este artículo establece lo siguiente:
“CAPITULO V. “Del Sobreseimiento “ARTICULO 44º.- Procede el sobreseimiento:
“I.- Cuando el actor se desiste de la demanda o cuando se le dá por desistido de ella con arreglo a la ley;
“II.- Cuando muera durante el juicio, si la garantía violada afecta solo a su persona;
“III.- Cuando durante el juicio sobreviniese o apareciesen motivos de improcedencia.”
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“ARTICULO 45º.- El sobreseimiento no prejuzga la responsabilidad en que haya podido incurrir la autoridad ejecutora; quedando expeditos los derechos de los interesados para hacerla efectiva ante los jueces competentes; para la revisión de los autos de improcedencia, sobreseimiento y sentencias que pronuncien los jueces de distrito en el juicio de amparo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se notifiquen dichas resoluciones. Si el sobreseimiento hubiese sido dictado por el juez de distrito en la audiencia de ley, después de que las partes hayan podido rendir sus pruebas y producir sus alegatos, la Suprema Corte, cuando revoque el sobreseimiento, entrará al fondo y fallará lo que corresponda, concediendo o negando el amparo.”
1.10.- LA LEY DE AMPARO DE 1936.
La Ley de Amparo de 30 de Diciembre de 1935, entro en vigor el 10
de Enero de 1936, siendo la que actualmente nos rige; reglamenta el Juicio de
Amparo con base también en la Constitución de 1917, denominada “Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución”.
Esta Ley de amparo no se aparto de los lineamientos generales de las
leyes anteriores, respecto del sobreseimiento en su articulo 74, en que
estableció los casos de procedencia del sobreseimiento, agregándose otra
causal en la fracción IV, como es que en el juicio de amparo se acredite
plenamente que no existe el acto reclamado o no se probare su existencia en la
audiencia constitucional.
Asimismo, impone la ley al quejoso y a la autoridad responsable a
manifestar si el acto reclamado ha cesado sus efectos u ocurrido causas
notorias de sobreseimiento y para el caso de que no cumplan se les impondrá
una sanción económica.
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CAPITULO IX.
ARTICULO 74.- Procede el sobreseimiento: I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley; II.- Cuando el agraviado muera durante el Juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona; III.- Cuando durante el Juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capitulo anterior; IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el articulo 155 de esta Ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen con esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso.”
1.11.- DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1939.
Por Decreto publicado el 30 de Diciembre de 1939, se adiciona al
articulo 74 la fracción V y se modifica el articulo 85 ambos de la Ley de amparo,
respecto al sobreseimiento por inactividad procesal en los siguientes casos: Los
amparos directos en materia civil que se tramitaran solamente ante la Suprema
Corte por inactividad procesal del quejoso durante cuatro meses; y el
sobreseimiento en los amparos indirectos en materia civil, la caducidad del
recurso de revisión interpuesto por particulares (quejoso o tercero perjudicado)
por inactividad de dicho recurso durante cuatro meses.
Las adiciones a los mencionados preceptos, establecen lo siguiente:
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“Art. 74.- Procede el sobreseimiento: I.- ……. II.- ….. III.- ….. IV.- ……. V.- En los amparos promovidos en materia civil, en que versen solo intereses de particulares y de que conozca la Suprema Corte de Justicia directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación o la resolución del juicio. Art.- 85.- Tratándose de amparos civiles en que el recurso de revisión se haya propuesto por particulares en defensa de sus intereses privados, se les tendrá como tácitamente desistidos del recurso si dejan transcurrir cuatro meses sin gestionar por escrito ante la Corte la continuación de la tramitación o la resolución de los mismos.”
Como es de observarse de dichas disposiciones; al articulo 74 se le
adiciono la fracción V, la cual por primera vez se establece como causal de
sobreseimiento la inactividad procesal del juicio de amparo directo en materia
civil que conozca la Suprema Corte de Justicia cuando han transcurrido cuatro
meses sin que el quejoso haya promovido escrito alguno para la tramitación de
dicho juicio o resolución del mismo.
Asimismo en el articulo 85 establece que en el recurso de revisión
interpuesto por el quejoso en los juicios de amparo indirecto en materia civil se
tendrá por tácitamente desistido de dicho recurso cuando han transcurrido
cuatro meses sin que se haya promovido escrito alguno ante al Corte para la
continuación del recurso o la resolución del mismo.
Esto es, en ambos casos señala la obligación de gestionar por escrito
en cuatro meses la tramitación o resolución del juicio, so pena de declarase
caduco.
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Estas modificaciones no llegaron a aplicarse porque la Suprema Corte
de Justicia las declaro inconstitucionales, toda vez, que desde el momento en
que el articulo 107 Constitucional, estableció la obligatoriedad de una sentencia
como consecuencia de la demanda intentada, sin establecer ningún otro
requisito a cargo del quejoso, como si lo era la caducidad que señalaba las
reformas a la Ley de amparo que iba mas allá de lo dispuesto por la
Constitución.
1.12.- DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1950.
El Decreto de 30 de Diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 19 de Febrero de 1951, vino a modificar tanto a la
Constitución como a la Ley de amparo, es decir, en su fracción XIV del artículo
107 Constitucional para que en este mismo precepto se consignase el caso de
sobreseimiento por inactividad procesal, disponiendo:
“Art.- 107.- …. XIV.- Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no este reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley reglamentaria”
Así se constitucionalizó la figura procesal de la caducidad,
ajustándose a una irregularidad jurídica en la ley respectiva para acabar el
preocupante rezago desmesurado por el cúmulo de expedientes sin resolución,
acompañando además, de la instauración de los Tribunales Colegiados de
Circuito, que aliviaron demasiado el rezago de trabajo del máximo tribunal del
país, pues desde ese momento aquellos conocen del amparo directo y de los
recursos de revisión interpuestos en el amparo indirecto.
En cuanto al artículo 74 de la ley de amparo se modifico su fracción V
al señalar:
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Art. 74.- Procede el sobreseimiento: I.- ……. II.- ….. III.- ….. IV.- ……. V.- Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no este reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquier que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el termino de ciento ochenta días consecutivos así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente. El termino debe contarse a partir de la fecha en que haya realizado el ultimo acto procesal en que se haya hecho la ultima promoción. Cuando haya cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de doscientos a mil pesos , según las circunstancias del caso.
Como puede observarse de las disposiciones legales se estableció el
sobreseimiento del juicio, cuando el acto reclamado proceda de autoridades
civiles o administrativas, si no se efectuare ningún acto procesal ni se realizare
por el quejoso ninguna promoción en el termino de ciento ochenta días
consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución
pendiente.
Los motivos de la modificación de las disposiciones legales citadas,
eran con la finalidad de resolver el rezago de asuntos pendientes de resolución,
principalmente ante la Sala Civil, partiendo del supuesto de que la inactividad del
quejoso en el termino señalado, indicaba falta de interés de él en la prosecución
del Juicio, pero también en esta modificación se aumenta el termino de cuatro
meses a ciento ochenta días consecutivos para que procediera el
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20
sobreseimiento del juicio de amparo por inactividad procesal o falta de
promoción de parte interesada.
1.13 REFORMAS AL ARTICULO 74 FRACCION V DE LA LEY D E AMPARO
DEL AÑO DE 1967, 1974 Y 1983.
La fracción V del articulo 74 de la Ley de Amparo, fue modificada por
Decreto de 26 de Diciembre de 1967 y publicada la reforma el 30 de Abril de
1968. Estas modificaciones tiene como base las resoluciones jurisprudenciales
dictadas por la Suprema Corte de Justicia, al examinar la antigua fracción V,
dichas modificaciones consisten en la de incluir los días inhábiles en el termino
de trescientos días y no de ciento ochenta días como se ordenaba anteriormente
y el de ya no sobreseer el juicio por inactividad procesal por falta de promoción
del quejoso, en los amparos en revisión, lo cual era injusto para el quejoso
cuando no era el recurrente, por haber obtenido una sentencia favorable, sino
declara la caducidad de la instancia, dejando firme la sentencia recurrida.
Quedando su fracción V del articulo 74 en los términos siguientes:
“Art. 74.- Procede el sobreseimiento I.- ……. II.- ….. III.- ….. IV.- ……. “V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en tramite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no este reclamada la inconstitucionalidad de una ley , si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el termino de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese
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caso, el tribunal revisor declarara que ha quedado firme la sentencia recurrida. La inactividad procesal de los núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia. Cuando haya cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a trescientos pesos , según las circunstancias del caso.”
En su párrafo tercero de la fracción V, también prevé expresamente
una excepción, tratándose de los núcleos de población ejidal o comunal y
ejidatarios o comuneros en lo particular, respecto de quienes no opera el
sobreseimiento por inactividad procesal, pudiendo operar en su favor la
caducidad de la instancia, pero no en su contra.
El párrafo final de la fracción V, impone al quejoso y a las autoridades
responsables, bajo pena de multa económica, la obligación de manifestar a los
jueces y tribunales de amparo la cesación de los efectos del acto reclamado o la
existencia de causas notorias de sobreseimiento.
Por Decreto de fecha 19 de Diciembre de 1975, se reformó el artículo
74 en su párrafo primero de la fracción V, publicado en el Diario Oficial el 29 de
Diciembre de 1975, quedando de la siguiente manera:
“Art. 74.- Procede el sobreseimiento I.- ……. II.- ….. III.- ….. IV.- ……. V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en tramite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el termino de trescientos
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días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el termino indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarara que ha quedado firme la sentencia recurrida. La inactividad procesal de los núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia. Cuando haya cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a trescientos pesos , según las circunstancias del caso.”
Como puede observarse de la fracción V de dicho articulo 74, en su
párrafo primero se suprimió la frase “y siempre que no este reclamada la
inconstitucionalidad de una ley”, así como se modifico lo relativo, “cuando el
acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas” que
anteriormente señalaba dicha disposición legal por la reforma de “cuando el
acto reclamado sea del orden civil o administrativo” , esto es, que el
sobreseimiento como la caducidad de la instancia operan en los juicios de
amparo en que el acto reclamado verse en materia civil o administrativa en
sentido estricto, consecuentemente, tal fenómeno no puede surgir en los juicios
de garantías que trate sobre la materia penal, laboral o agraria.
Asimismo por decreto de fecha 29 de Diciembre de 1983, se reforma
las fracciones IV y V del articulo 74 de la Ley de Amparo, quedando de la
siguiente manera:
“Art. 74.- Procede el sobreseimiento I.- ……. II.- ….. III.- ….. IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o
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cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el articulo 155 de esta Ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen con esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a ciento ochenta días de salario , según las circunstancias del caso. V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en tramite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el termino de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarara que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operara el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.”
Dicha reforma adiciono un tercer párrafo a la fracción V del articulo 74,
permitiendo el sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la
instancia en materia laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón.
El cuarto párrafo que también se adiciono, restringió su aplicación al
fijar que no procederán ni el sobreseimiento ni la caducidad cuando se haya
celebrado la audiencia constitucional o se haya listado el asunto par audiencia.
Cabe señalar que en la fracción IV en su párrafo de dicho articulo en
comento estableció la obligación para el quejoso y las autoridades responsables
de informar al juzgador o tribunal de las causas notorias de sobreseimiento, así
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como la cesación de los efectos del acto reclamado, cuyo incumplimiento se
sanciona con la imposición de una multa económica fijada en el salario.
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CAPITULO II
EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
2.1- Su procedencia genérica. 2..2.- El Procedimiento en el Amparo Directo.
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CAPITULO II.
EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
El juicio de Amparo Directo o uni-instancial, es aquel que los
Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia o en jurisdicción
original,7 esto es, sin que antes de su injerencia haya habido ninguna otra
instancia.
2.1.- SU PROCEDENCIA GENERICA.
En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
1917, establece en su artículo 107, los casos de procedencia del Juicio de
amparo directo.
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley, de acuerdo con las bases siguientes: I.- ……. II.- …….. III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes : a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la Ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
7 Burgoa O. Ignacio. “El Juicio de Amparo”. 35ª. Edición. México. Editorial Porrúa S.A. 1998. Pág. 684.
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b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y c).- Contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. IV.- ……… V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por los tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios de orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la Republica, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten; VI.- En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalara el tramite y los términos a que deberán someterse los Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII.-………..
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28
VIII.-….. a).-……. b).-……. IX.-……….. X.-………..”
Como puede observarse del contenido del precepto legal antes
señalado, establece la procedencia constitucional del juicio de amparo directo,
contra sentencias definitivas; debiéndose entender por Sentencias Definitivas
desde un punto de vista procedimental.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
sustentado el subsecuente criterio en la Jurisprudencia, cuyo tenor literal es el
siguiente:
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo primero, de la Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, no sólo cuando se trate de materia administrativa, sino también procede en materia civil, pues aun cuando en el inciso c) de dicho precepto no se haya asentado expresamente, su procedencia respecto a resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b), asentándose únicamente que procede en contra de sentencias definitivas, ello no significa que la procedencia del juicio de amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió entre otras, en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo las resoluciones que ponen fin al juicio, alcanza también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la fracción V se encuentra redactado en términos generales al expresar que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos siguientes: (y enumera los incisos a), b), c) y d) dentro de los que se encuentra la
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materia civil), debiendo tomarse en cuenta la definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo, de lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, a saber aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.8
Para el efecto de la procedencia del juicio de amparo directo, la ley de
amparo en su articulo 46 establece o señala que debe entenderse por
Sentencias Definitivas; son aquellas “que deciden el juicio en lo principal y
respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario,
por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas” y/o “las dictadas en
primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados
hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios
que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia”; también
se entenderán como resoluciones que ponen fin al juicio, “aquellas que sin
decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las
leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan
ser modificadas o revocadas”.
El precepto legal citado nos proporciona los elementos que
necesariamente deben concurrir para poder determinar a una resolución como
Sentencia Definitiva impugnable en Amparo Directo.
1º.- Que resuelva la controversia fundamental o principal en el juicio
en que se dicte.
Esto es, que desde el punto de vista de su materia decisoria; la
definitividad de una resolución consistente en que dirima la contienda
fundamental, declarando el derecho sobre la acción y sobre las defensas y
8 Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Parte SCJN, Publicado en el año de 1995, Octava Época, Pág. 32
Neevia docConverter 5.1
30
excepciones opuestas. Por ende, no son Sentencias Definitivas, las resoluciones
que diriman una cuestión incidental, o sea, las sentencias interlocutorias.
2º.- Que contra la Sentencia Definitiva no proceda ningún recurso legal
ordinario que tenga por objeto su revocación o modificación, esto es, que la ley
común no la establezca o porque los interesados hubiesen renunciado a dicho
recurso ordinario, estando permitida la renuncia. Este segundo elemento nos
indica, que si una Sentencia Definitiva resuelve el juicio en lo fundamental, pero
es impugnable por algún recurso legal ordinario, no se considera Sentencia
Definitiva.
3º.- Además, que la Sentencia Definitiva teniendo los dos elementos
mencionados anteriormente, haya sido dictado en un juicio del orden civil; penal;
administrativo; mercantil o laboral seguido ante tribunales que tengan ese
carácter.
Asimismo la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la
Nación, ha establecido Jurisprudencia en el Boletín Judicial numero 18 del
Semanario Judicial de la Federación año Dos, 1965, pagina 60, al tenor literal
siguiente :
“SENTENCIAS DEFINITIVAS, QUE DEBEN DE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. Esta Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que, por sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, debe entenderse la que decide una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a las acciones y excepciones que haya motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o reformada. La expresión decidan en lo principal contenida en el articulo 46 de la Ley de Amparo, significa que solo se consideran controversias definitivas las que versando sobre la materia del juicio, resuelvan la controversia principal motivada por la litis y, condenen o absuelvan según proceda en forma
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31
tal que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada, por la autoridad común”.
En la Sentencia Definitiva deben concurrir los elementos que
constituyen la definitividad de las resoluciones, ya sea civil; penal o
administrativa para los efectos del amparo directo, esto es, que en la Sentencia
Definitiva resuelva el asunto en lo principal y que no sean impugnables por
ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.
Para que sea reclamable en amparo directo la Sentencia Definitiva,
dictada en los juicios del orden civil, penal, administrativo o laudo laboral, deben
ser por vicios propios, así como por violaciones cometidas en ellos, como por
infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente,
siempre que estas infracciones hayan afectado a las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo. Esto es, que el juicio de amparo se traduce
en un medio de control de legalidad sustantiva y de la legalidad procesal, para
enmendar los errores en derecho y en el procedimiento, que se hubiesen
cometido en los juicios civiles, penales, administrativo o del trabajo.
Es procedente el juicio de amparo directo en contra de las violaciones
cometidas durante la secuela del procedimiento, y que el agraviado debe de
preparar el ejercicio de la acción constitucional correspondiente, que deberá
deducir contra el fallo definitivo, es decir, que la preparación del ejercicio de la
acción constitucional, consiste en que debió impugnar el acto dentro del juicio en
que se haya cometido la violación procesal a través del recurso legal ordinario
procedente y dentro del termino legal; y si tal acto no es impugnable por ningún
recurso ordinario o sí este fuere desechado o declarado improcedente, el
agraviado deberá invocar la violación como agravio de la segunda instancia.
A este respecto los Tribunales Colegiados de Circuito en Tesis
Jurisprudencial a establecido lo siguiente:
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32
VIOLACIONES PROCESALES. PREPARACION DE SU IMPUGNACION EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, las violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo admiten impugnarse dentro del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, también es cierto que de acuerdo con dicho precepto legal, para que las citadas violaciones admitan ser examinadas en el juicio de garantías directo, es necesario que éste sea preparado, mediante la impugnación de tales violaciones en el curso mismo del procedimiento, a través del "recurso ordinario establecido por la ley", toda vez que el constituyente quiso que se agotaran todas las posibilidades de que en el propio juicio original se subsanaran las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales ese tipo de violaciones llegara a ser examinado en el juicio de amparo.9
Solo conocen los Tribunales Colegiados de Circuito el amparo directo
o uni instancial contra Sentencias Definitivas, independientemente del cual fuera
el tipo de violación que se alegue en la demanda constitucional.
Las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles, penal,
administrativa o laboral, pueden incurrir en violaciones substanciales, esto es, en
hacer una indebida aplicación de las leyes sustantivas o adjetivas para resolver
la controversia materia del juicio correspondiente, así como en la omisión de
aplicar los preceptos legales de fondo o procesales conducentes.
El juicio de amparo directo procede contra resoluciones definitivas en
que sean contrarias a la letra de la ley, aplicable al caso, a su interpretación
jurídica, a principios generales del derecho a falta de ley aplicable, o cuando
comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto
del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.
9 Apéndice de 1995. Tomo IV Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis: 629 Página: 462
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Excepcionalmente de lo que sucede en las sentencias definitivas en
materia civil, administrativa y laudos laborales, en las sentencias definitivas de
naturaleza penal, la procedencia del juicio de amparo directo es mucho mas
amplio y esto es, en razón de que se puede promover en todos aquellos casos
en que no haya sido exactamente aplicada la ley adjetiva o sustantiva
correspondiente en los fallos penales.
Ya señalamos la procedencia constitucional del juicio de amparo
directo, en líneas anteriores, pues bien, toca ahora referirnos a las disposiciones
de la Ley de Amparo que rigen la procedencia legal del Juicio de Amparo
Directo.
En la Ley de Amparo en su Titulo Tercero que se denomina “DE LOS
JUICIOS DE AMPARO DIRECTO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO”; se encuentra regulado el Amparo Directo; en su artículo 158,
determina que es competencia del Tribunal Colegiado que corresponda, en los
términos de las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional.
En el articulo 158 de la Ley de Amparo, establece que el amparo
directo procede en contra Sentencias Definitivas o Laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio dictados por tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, asimismo, debe de cumplirse con el principio de definitividad; pues dicho
articulo señala que dicha sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, ya no deben ser modificados o revocados ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, transcendiendo al resultado del fallo, y por violaciones
a las garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones
indicados.
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En el segundo párrafo del articulo 158 de la Ley de Amparo, se
desprende que el amparo directo le corresponde claramente el control de
legalidad, esto es, que en las Sentencias Definitivas o Laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos del
trabajo, sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso concreto, a su
interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley
aplicable; cuando comprendan acciones, excepciones o causas que no hayan
sido objeto de juicio, o cuando no las comprendan todas por omisión o negación
expresa.
Y en su último párrafo del articulo 158 de la Ley de Amparo solo
establece la regla de procedencia del amparo directo, contra la Sentencia
Definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, cuado dentro del juicio
surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad
de leyes, tratados internacionales o reglamentos.
El articulo 159 de la Ley de Amparo, señala o establece once
fracciones a enumerar ejemplificativamente, no limitativamente, los supuestos en
los que se estima violadas las leyes del procedimiento, en los juicios seguidos
ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, con afectación de las
defensas del quejoso.
Asimismo, el artículo 160 de la Ley de Amparo, se refiere
específicamente, en diecisiete fracciones, a las hipótesis que, en los juicios del
orden penal, produce violaciones a las leyes del procedimiento, con una
enumeración enunciativa y no limitativa.
Y en cuanto a el articulo 161 de la misma Ley de Amparo, establece
para la procedencia del amparo directo contra violaciones cometidas a las leyes
del procedimiento que se hacen valer al impugnar la Sentencia Definitiva civil o
mercantil, es necesario que se sigan las reglas de preparación de dicho juicio de
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amparo, y estas son: que deberá interponer el recurso ordinario dentro del plazo
legal, contra la violación del procedimiento y si no hay recurso legal o si,
interpuesto se desecha o declara improcedente, deberá hacerse valer la
violación del procedimiento como agravio en la segunda instancia, si dicha
violación se cometió en la primera instancia.
Los Tribunales Colegiados de Circuito han establecido en tesis
jurisprudencial lo siguiente:
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO. El artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; esto implica que el juicio de amparo indirecto es improcedente para reclamar una infracción a las normas que rigen el procedimiento, ya que sería inadmisible que éste pudiera promoverse tantas veces como violaciones de este carácter se estima fueron cometidas en un procedimiento, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto, pues lo que se pretende es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.10
2.2 EL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO.
10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Octubre de 2002. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis: IX.1o. J/10 Página: 1303
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El procedimiento en el Amparo Directo se inician con el ejercicio de la
acción constitucional ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos de
procedencia establecidos por el artículo 158 de la Ley de Amparo.
A).- La demanda de amparo.-
Es el acto procesal por escrito en el cual se ejercita la acción
respectiva por su titular, que es el agraviado, quien mediante su presentación, se
convierte en el quejoso; es el elemento que inicia el procedimiento
constitucional, y que encierra la petición concreta que traduce el objetivo
esencial de la citada acción: obtener la protección de la justicia federal.
A toda demanda de amparo directo esta constituido por todos aquellos
datos o elementos que concurren en la integración del juicio de garantías
correspondiente y que señala el articulo 166 de la ley de amparo y que son:
“Articulo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresaran: I.- El nombre y domicilio del quejoso y quien promueva en su nombre; II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III.- La autoridad o autoridades responsables; IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cual es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejo sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el Tratado o reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capitulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la Ley, el Tratado, el Reglamento, y la calificación de éste por el Tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al
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juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; VII.- La Ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejo de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observara cuando la sentencia se funde en los principios generales de Derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. VIII.- (Derogada)”
Como es de verse, del contenido del articulo 166 de la Ley de
Amparo, los elementos importantes que deben tener toda demanda de amparo,
son los aludidos en las fracciones IV; VI y VII, esto es, son aquellos en que el
quejoso formula los conceptos de violación, especificando las contravenciones
que en su perjuicio hubiese cometido la autoridad responsable, respecto de las
leyes del procedimiento y que hayan originado un estado de indefensión,
asimismo el agraviado debe de demostrar, formulando los conceptos de
violación correspondientes, la infracción de su perjuicio de garantías
individuales por la contravención en que hubiere incurrido la autoridad
responsable a las normas procesales o de fondo, toda vez, que las fracciones
de la I, II y III por su indiscutible claridad, no requieren comentario alguno .
La fracción IV del articulo 166 del ordenamiento en cita, obliga al
quejoso a señalar en su demanda de amparo el acto reclamado , que puede
consistir en: Sentencia Definitiva, laudo o resoluciones que ponga fin al juicio,
por violaciones a las leyes del procedimiento, a estas, se precisara cual es la
parte del procedimiento en la que se cometió la violación y el motivo por el cual
se dejo sin defensa al agraviado.
Los Tribunales Colegiados de Circuito ha establecido lo que debemos
entender por acto reclamado en la tesis jurisprudencial siguiente:
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ACTO RECLAMADO. CONCEPTO DE. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 fracción I constitucional, y 1o., fracción I de la ley reglamentaria; los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. La expresión "leyes o actos de autoridad" recibe el nombre de acto reclamado, que puede traducirse en una disposición o hecho autoritario, concreto y particular. Es decir, puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional , negativo o positivo imputable a un órgano del Estad o, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, q ue se impongan imperativa, unilateral o coercitivament e. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o lesión a cualquier derecho o bienes del gobernado, para que le asista interés jurídico en reclamarlo.11
En su segundo párrafo de la fracción IV de la disposición legal en
cuestión, se refiere a la posibilidad de impugnación de una ley, de un tratado o
de un reglamento aplicados en la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al
juicio, por estimarlos inconstitucionales el quejoso; en este caso, el quejoso
deberá hacer valer la inconstitucionalidad en el Capitulo de Conceptos de
violación , sin necesidad de que señale como acto reclamado la ley, el tratado o
el reglamento aplicado. El Tribunal Colegiado hará la calificación de
inconstitucionalidad o de la constitucionalidad en la parte considerativa de la
sentencia.
11 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Página: 390
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Ahora bien, en cuanto a la fracción V del multicitado articulo 166 de la
Ley de Amparo, establece que el quejoso señalara la fecha en que fue
notificado del acto reclamado o cuando tuvo conocimiento de la resolución
recurrida.
Asimismo la fracción V del mismo articulo y ordenamiento legal en
cita, se refiere a dos elementos muy importantes de la demanda: El primero es
el señalamiento de los preceptos constitucionales cuya violación se reclama;
esto es, la disposición constitucional que consagra las garantías individuales
violadas. El segundo es el formular el concepto o conceptos de la misma
violación, por lo que, los conceptos de violación son los razonamientos que
formula el quejoso para combatir los actos reclamados desde el punto de vista
de su inconstitucionalidad o legalidad. En el amparo directo los conceptos de
violación deben de rebatir todos y cada uno de los fundamentos sobre los que
descanse la Sentencia Definitiva que se combata.
Para el maestro Carlos Arellano García, los conceptos de violación:
son los argumentos lógico jurídicos en los que el quejoso pretende demostrar
que los actos reclamados, que atribuye a las autoridades responsables son
violatorios de garantías individuales o del precepto referente a distribución
competencial entre la Federación y Estados de la Republica.12
Asimismo el Pleno, las Salas Primera y Tercera de la Suprema Corte
de la Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, han
establecido que debe entenderse y que debe ser el concepto de violación,
señalando las tesis Jurisprudenciales siguientes:
CONCEPTO DE VIOLACION. EN QUE CONSISTE. Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de
12 Arellano García Carlos. “El Juicio de Amparo”. Sexta Edición.. México. Editorial Porrúa S.A. 2000. Pág. 775.
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la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles.13 CONCEPTO DE VIOLACION. DEBE ESTIMARSE COMO TAL. El concepto de violación es un contra argumento dirigido a la parte considerativa y devolutiva del acto reclamado y por tanto en él se aduce que en la sentencia definitiva no se tomó en cuenta alguna de las pruebas ofrecidas por la quejosa, o que ésta no fue valorada legalmente o que no se le dio la debida interpretación a la ley sustantiva o adjetiva aplicable al caso por alguna razón concreta, pues es evidente que en la sentencia se deben observar los preceptos que resulten aplicables de la ley procesal y que uno de los fines primordiales de todo fallo lo constituye el estudio, análisis y valoración de las pruebas rendidas en el procedimiento judicial de donde debe emanar una correcta interpretación de la ley sustantiva aplicable al juicio.14 VIOLACION DE GARANTIAS, CONCEPTO DE. Los conceptos de violación son los razonamientos que, relacionados con las circunstancias de hecho de un caso jurídico determinado, tienden a demostrar una violación legal, y con ella y como resultado, la de uno o varios preceptos constitucionales.15
CONCEPTO DE VIOLACION, CONTENIDO DEL. En diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha sustentado la tesis de que el concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso debe establecer entre los actos o leyes reclamados y los preceptos constitucionales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos o leyes; es decir,
13 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80, Agosto de 1994. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis: VI.2o. J/325. Página: 88 14 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 103-108 Cuarta Parte. Tercera Sala. Séptima Época. Página: 23. 15 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVIII. Primera Sala. Quinta Época. Página: 1679.
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que el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados, y por último, la contrariedad entre ambas premisas la conclusión. 16
La fracción VII del multicitado articulo 166 de la Ley de Amparo, nos
señala que el quejoso deberá invocar en párrafos separados y enumerados, las
diversas violaciones a la legalidad, es decir, el juicio de amparo no solo es un
medio de control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad
responsable sino también lo es, de la legalidad de los actos de la autoridad. Por
tanto, establece el requisito de manifestar la ley que, en su concepto del
quejoso se haya aplicado inexactamente o la que se dejo de aplicarse cuando
las violaciones reclamadas se hagan consistir en la inexacta aplicación de las
leyes de fondo, igualmente se observara cuando se trate de sentencias que se
funden en los principios generales del derecho.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en que
consiste los conceptos de violación y contra que, en la tesis jurisprudencial
siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.17
16 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 169-174 Primera Parte. Pleno. Séptima Época. Página: 22. 17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 81, Septiembre de 1994. Tribunales Colegiados de Circuito en materia Civil. Octava Época. Tesis: XXI.1o. J/13 Página: 75.
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B) Presentación de la demanda de amparo.
A este respecto el articulo 163 de la Ley de Amparo, señala que la
demanda de amparo directo contra una Sentencia Definitiva, laudo o resolución
que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativas o del
trabajo, debe de presentarse ante la autoridad responsable que emitió el acto
reclamado y no ante otra autoridad distinta.
Ahora bien, la autoridad responsable tiene que cumplir con las
obligaciones que señala el articulo 163 de la Ley de Amparo, esto es, la
autoridad responsable debe hacer constar al pie del escrito de la demanda de
amparo lo siguiente:
-La fecha en que fue notificado al quejoso la resolución reclamada;
-La fecha en que el escrito fue presentado, y por ultimo,
-La indicación de los días inhábiles que mediaron entre ambas
fechas.
La autoridad responsable que incumpla con esta constancia, se le
impondrá una multa.
Los Tribunales Colegiados de Circuito mediante jurisprudencia han
señalado lo siguiente:
DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN DE LA. DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone taxativamente que la autoridad responsable ha de hacer constar al pie de la demanda constitucional la fecha en que notificó al quejoso el acto reclamado y la de presentación de aquélla, así como los días inhábiles ocurridos entre ambas datas, de lo que se sigue que lo hecho constar en esta actuación es la base para el cómputo respectivo, y así
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determinar si su presentación estuvo en tiempo o fuera de él. De ahí que otro tipo de disquisiciones al respecto carecen de validez y fundamento.18
Para el caso de que no consten en autos la fecha de la notificación al
quejoso de la resolución reclamada, la autoridad responsable dará
cumplimiento a lo previsto por el articulo 169 de esta ley, esto es, remitirá la
demanda de amparo directo, la copia que corresponda al Ministerio Publico
Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, dentro del término legal de tres días. Al mismo tiempo la autoridad
responsable rendirá su informe con justificación, dejando copia en su poder de
dicho informe. Sin perjuicio de que dentro de las 24 horas siguientes, la
autoridad responsable una vez que tenga en su poder la constancia de
notificación respectiva, proporcionará la información correspondiente al Tribunal
Colegiado de Circuito que conoció del Juicio de Amparo Directo. El
incumplimiento a esta información dentro del termino señalado, la autoridad
responsable será sancionada con multa. Articulo 164 y 169 de la Ley de
Amparo .
A la demanda de Amparo Directo, el quejoso deberá acompañar las
copias del juicio Constitucional. La autoridad responsable notificara y emplazara
a las partes entregando copia de la demanda de Amparo, haciéndole saber, que
dentro del termino máximo de 10 días, para que comparezca ante el Tribunal
Colegiado de Circuito a defender sus derechos. Articulo 167 de la Ley de
Amparo.
La omisión de presentar las copias necesarias de la demanda de
amparo por el quejoso o que éstas sean insuficientes, en asuntos del orden
civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de
remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y de acordar sobre la
suspensión; mandara a prevenir al promoverte del Juicio de amparo para que 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis: I.5o.T. J/26 Página: 978
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presente las copias omitidas por un termino de 5 días. Transcurrido el termino
señalado anteriormente, sin que el quejoso presentare dichas copias la
autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe respecto a la omisión
de las copias a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.
(Articulo 168 de la Ley de Amparo).
A esta regla procesal, existe una excepción y es en materia penal,
pues en el caso de la falta de presentación de las copias de la demanda de
amparo, no será motivo para tenerla por no interpuesta. Pues en tal caso, el
tribunal que conozca del amparo, ordenara sacar las copias oficiosamente.
(Articulo 168 de la Ley de Amparo).
La autoridad responsable al remitir los autos originales al Tribunal
Colegiado de Circuito, dejara testimonio de las constancias indispensables para
la ejecución de la resolución reclamada. (Articulo 169 de la Ley de Amparo).
Pero sí existe algún inconveniente legal para el envió de los autos originales al
Tribunal Colegiado de Circuito, la autoridad responsable hará saber de esta
circunstancia a las partes, para que dentro del termino legal de 3 días, señalen
las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada de
las constancias, las cuales serán remitidas al Tribunal Colegiado de Circuito,
con las adicionadas por la propia autoridad, en un término legal de 3 días, el
incumplimiento a lo señalado anteriormente por la autoridad responsable, será
acreedora a una multa de 20 a 150 días de salario. (Articulo 169 de la Ley de
Amparo).
C) Auto inicial.
Al presentarse una demanda de Amparo Directo ante la autoridad
responsable, para que ésta lo remita al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda; aquella deberá dictar un auto en el que declara que se tiene por
interpuesto el amparo en contra del laudo o resolución de que se trate, así
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como el ordenar que se emplace al tercero perjudicado o a los terceros
perjudicados para que ocurran ante los Tribunales Federales correspondientes
a defender sus derechos; la rendición del informe con justificación, remitiendo
los autos originales del juicio en donde se dicto el acto reclamado a los órganos
de control constitucional.
En el Capitulo Cuarto del Titulo Tercero de la Ley de Amparo, se
refiere a la substanciación del Juicio de Amparo Directo. Según la nomenclatura
o designación de dicho rubro, podría entenderse que los únicos encargados de
conocer y resolver los Amparos Directos en una sola instancia son o serian los
Tribunales Colegiados de Circuito.
Ahora bien, al llegar la demanda de amparo, copias, informe con
justificación y los autos originales a él Tribunal Colegiado de Circuito, éste
dictara un auto inicial, el cual podrá ser:
a).- Auto de desachamiento de la demanda;
b).- Auto aclaratorio de la demanda; y
c).- Auto admisorio de la demanda.
d).- Auto de incompetencia.
a).- Respecto al auto de desechamiento de la demanda de amparo, señala
literalmente el articulo 177 de la Ley de Amparo.
“Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinara, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechara de plano y comunicara su resolución a la autoridad responsable.”
Del contenido del precepto legal citado, se desprende que el Tribunal
Colegiado de Circuito tiene la obligación de observar acuciosamente toda la
demanda de amparo y si encuentra en dicha demanda causas notorias o
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evidentes de improcedencia, que señala el articulo 73 de la Ley de Amparo,
desechará de plano la demanda y lo comunicara a la autoridad responsable su
resolución.
Así lo han establecido los Tribunales Colegiados de Circuito en la
tesis jurisprudencial siguiente:
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU DESECHAMIENTO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN CONSENTIMIENTO TÁCITO O EXPRESO CON EL LAUDO IMPUGNADO, PUES ELLO NO IMPIDE AL QUEJOSO RECURRIR EL NUEVO LAUDO QUE DEJÓ SIN EFECTOS AQUÉL. El auto dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito a través del cual desecha la demanda de garantías interpuesta contra un laudo al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cesar sus efectos con la emisión de uno nuevo, no puede considerarse como un consentimiento tácito o expreso con el laudo impugnado en la demanda respectiva, pues si en el fallo que se emitió con posterioridad se consideran actualizadas las violaciones impugnadas, el quejoso tiene expedito su derecho para recurrirlo en la forma que estime oportuna. Lo anterior, si se toman en cuenta varias situaciones dentro del procedimiento que regula el juicio de amparo directo; la primera, que al considerarse actualizada una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento, no se prejuzga sobre las violaciones legales y constitucionales alegadas en la demanda desechada; y, la segunda, que la causal de improcedencia derivada de la referida fracción XVI tiene como presupuesto básico que durante el desarrollo del juicio de amparo haya sido emitido un nuevo acto de autoridad que dejó sin efectos el reclamado, lo cual se traduce en una restitución total en la esfera de derechos del quejoso.19
19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época VIII, Octubre de 1998 Tesis: I.3o.T.121 L Página: 2357.
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b).- En cuanto al auto de aclaración de la demanda, también señala el articulo
178 de la Ley de Amparo lo siguiente:
“Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de
demanda, por no haber satisfecho los requisitos que
establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito
señalara al promovente un termino que no excederá de
cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los
defectos en que hubiere incurrido, los que se precisaran
en la providencia relativa.
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se
tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicara la
resolución a la autoridad responsable.”
Como puede verse del contenido del articulo en cita, se pronuncia
cuando el quejoso omita alguno de los requisitos que deben reunir el ocurso de
demanda, previsto por el articulo 166 de Ley de Amparo; asimismo le otorga al
quejoso un término legal para que subsane dichas omisiones o corrija los
defectos o irregularidad que originaron la aclaración ordenada; en dicho auto
aclaratorio debe de señalarse o precisarse en que consiste esas omisiones o
defectos para que el quejoso pueda enmendarlos. La falta o ausencia de
subsanar las omisiones o correcciones por parte del quejoso, dará lugar a que
se haga efectivo la prevención ordenada en el auto aclaratorio consistente en
no tenerse por interpuesta la demanda, lo cual comunicara su resolución a la
autoridad responsable.
Los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido el criterio
siguiente:
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, ACLARACION DE LA. NO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE NO LA ORDENA. No causa agravio el
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auto de presidencia admisorio de una demanda de amparo que en opinión del propio quejoso incurrió en la omisión de expresar conceptos de violación, con infracción de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, ya que el artículo 178 del mismo ordenamiento legal no consigna ningún derecho en ese sentido a favor del ocursante, pues de entenderlo así se estaría ampliando el término de quince días de que dispone para acudir a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, debiendo satisfacer en su demanda todos y cada uno de los requisitos formales que establece la ley.20
c).- En el articulo 179 de Ley de Amparo, se encuentra prevista la admisión de
la demanda al señalar:
“Artículo 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquella y mandara notificar a las partes el acuerdo relativo.”
Esto es, la admisión de la demanda de Amparo Directo tiene lugar
cuando los Tribunales Colegiados de Circuito no encuentran causas evidentes o
notorias de improcedencia o defecto en el ocurso correspondiente; cuando el
quejoso hubiere cumplido y subsanado las omisiones o defectos a que alude el
articulo 178 de Ley de Amparo, por lo que, el auto admisorio de la demanda
será notificado a las partes en el Juicio Amparo Directo.
El auto de admisión de la demanda de Amparo Directo, implica que
los Tribunales Colegiados de Circuito, asumen la facultad de declarar el
derecho sobre la acción constitucional ejercitada, resolviendo, ya sea
sobreseyendo el Juicio respectivo, o bien negando o concediendo la protección
federal.
20 Semanario Judicial de la Federación 193-198 Sexta Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Tesis. Página: 66.
Neevia docConverter 5.1
49
Los Tribunales Colegiados de Circuito han establecido en la
jurisprudencia siguiente:
AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que no causa estado, por lo que se refiere al Pleno de este tribunal, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos.21
d).- Este auto es muy sui generis, en virtud, de que el Tribunal Colegiado de
Circuito al recibir una demanda de amparo, deberá de observarla
acuciosamente la misma, y si encuentra en dicha demanda, que el acto
reclamado no es de los que establece el articulo 107 fracciones III, V y VI de la
Constitución, y de los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, por lo
que, el Tribunal Colegiado de Circuito dictara un auto de incompetencia, en
razón de que carece de las facultades que la ley le otorga a una autoridad para
conocer de indeterminado asunto, esto es, que la incompetencia se establece
por la ausencia o falta de esa posibilidad jurídica que la ley otorga a un órgano
jurisdiccional federal para conocer del Juicio de Garantías, por lo que, la Ley de
Amparo establece las cuestiones de incompetencia que puedan suscitarse
entre los distintos integrantes del Poder Judicial de la Federación así como su
substanciación en sus artículos del 47 al 49 de la Ley de Amparo, y para los
efectos de este inciso, trascribiré el articulo 47 en su párrafos tercero que
establece:
21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis VI.1o.P. J/53 Página: 1506.
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50
“Artículo 47.- …………………………………………………… Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el articulo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del articulo 52.”
Del contexto de dicho articulo trascrito en su tercer párrafo, se
desprende que si se promueve ante un Tribunal Colegiado de Circuito un Juicio
de Amparo del que no deba conocer en única instancia, por ser materia del
amparo indirecto o bi-instancial, el Tribunal Colegiado de Circuito dictara una
auto en que se declarará incompetente de plano y enviara la demanda y sus
anexos al Juez de Distrito que le corresponda su conocimiento.
El Tribunal Colegiado de Circuito designara a un Juez de Distrito de
su jurisdicción, el cual conocerá el juicio de amparo sin poder objetar su
competencia, a excepción de lo que se refiere el articulo 51, es decir, la
hipótesis legal de la existencia de conexidad o litispendencia.
Solo podrá plantearse la competencia por razón de su territorio por
parte del Juzgado de Distrito que no pertenece a la jurisdicción del Tribunal
Colegiado de Circuito, en los términos del articulo 52 de la ley de amparo.
Al respecto los Tribunales Colegiados de Circuito han señalado en
tesis el criterio siguiente:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA RESOLUCION DE UN RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DE FORMAL PRISION. El Tribunal Colegiado carece de competencia legal
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51
para conocer de la demanda de garantías cuando el acto reclamado es el fallo que, resolviendo un recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión decretado al quejoso en un proceso, lo confirma, de modo que el mismo debe continuar su curso legal hasta sentencia, la que sí resolverá el asunto en lo principal; luego en términos de lo dispuesto por el artículo 47, último párrafo de la Ley de Amparo procede remitir la demanda de amparo y sus anexos al juez de Distrito en turno.22
D).- El Informe Justificado.
A este respecto el tratadista Ignacio Burgoa O. sostiene que el
Informe con Justificación “Es aquel acto por virtud del cual la autoridad
responsable demuestra o defiende la constitucionalidad de los actos
reclamados”23 , exponiendo de manera clara y breve, las razones en que funda
el acto reclamado.
Desde el punto de vista del Amparo Directo, dicho informe con
justificación debe referirse, según el caso, a las violaciones procesales o de
fondo hechas valer por el quejoso, demostrando jurídicamente que no se
cometieron y evidenciando que su actuación se ajusto a lo previsto por las
normas adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en
que se dicto la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión debatida entre las
partes, asimismo en el informe con justificación, la autoridad responsable hará
valer las causas de improcedencia o de sobreseimiento que, en su concepto
procedan.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido acerca del informe justificado o con justificación, que deberán rendir
las responsables, señalando los presupuestos que impone el numeral 149 de la 22 Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Julio de 1994. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Página: 619 23 Burgoa O. Ignacio. El Juicio de Amparo. 35ª. Edición. México. Editorial Porrúa S. A. 1998. Pág. 695
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52
Ley de Amparo, en donde se establece tanto su procedimiento como las
sanciones a que se hacen acreedoras las autoridades responsables que
incurran en su incumplimiento, estableciendo la tesis jurisprudencial siguiente:
INFORME JUSTIFICADO . El artículo 149 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, establece, con toda precisión, que las autoridades responsables deben rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, y que acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, y que si la autoridad responsable no rinde informe con justificación o lo hiciera sin remitir, en su caso, la copia certificada de las constancias a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto, el Juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a trescientos pesos, y el hecho de que el quejoso acompañe con su demanda, copia certificada de la resolución recurrida, no libra a las autoridades responsables de la obligación que les impone el precepto citado, y como no es a los secretarios de dichas autoridades, a quienes la ley impone tal obligación, es claro que si aquéllos incurren en omisiones, debe estimarse que incurrieron en ellas, por órdenes recibidas de las autoridades responsables, mereciendo, si se quiere, las sanciones consiguientes que pueden imponerles sus superiores jerárquicos, pero sin que esto sea causa legal para que las autoridades respectivas eludan las obligaciones que les impone directamente el artículo 149 de la Ley de Amparo, cuya sanción debe aplicarse, no al Tribunal Colegiado, sino en lo personal, a los Magistrados que lo integran, puesto que es el titular de un empleo, personalmente, el que incurre en las responsabilidades que fija la ley y quien se hace merecedor, por sus actos, de las sanciones respectivas.24
E).- La intervención del Ministerio Publico Federal y del Tercero
Perjudicado.
24 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LVII. Tercera Sala. Quinta Época. Página: 2053
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53
En el Juicio de Amparo Directo, la intervención del Ministerio Publico
Federal y del Tercero Perjudicado son necesarios, en virtud, de ser partes en
dicho juicio; toda vez que el Ministerio Publico Federal adscrito al Tribunal
Colegiado de Circuito, su injerencia es solamente para solicitar los autos y
formular pedimento en un termino de 10 días, contados a partir de la fecha en
que los haya recibido los autos, y sino lo hiciere dentro de dicho plazo, el
Tribunal Colegiado de Circuito mandara a recogerlos de oficio.
Al respecto los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido
para los efectos de la intervención del Ministerio Publico Federal en el Juicio de
amparo, la tesis jurisprudencial siguiente:
MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. LEGITIMACION PROCESAL PARA INTERPONER RECURSOS. Por disposición expresa del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, independientemente de las obligaciones que la misma precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Por lo tanto, si la propia ley legitima a los agentes del Ministerio Público Federal para interponer recursos, es inconcuso que el Juez de Distrito infringe lo dispuesto en dicho artículo al negar darle curso a la revisión interpuesta por el representante social, pues pierde de vista que la Ley de Amparo se modificó en diversos dispositivos, entre otros el invocado que lo faculta para intervenir e interponer los recursos en el juicio de amparo.25
En cuanto al Tercero Perjudicado, este puede ser los señalados en el
articulo 5 fracción III incisos de la a) a la C), que previene diversas hipótesis de
Terceros Perjudicados.
25 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 199-204 Sexta Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Página:178.
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54
Al respecto los Tribunales Colegiados de Circuito han establecido
mediante tesis jurisprudencial, quienes se encuentren en cualquiera de las
hipótesis que señala dicho precepto, se debe considerar tercero perjudicado, y
el cual a la letra dice:
TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER. Las hipótesis que el artículo 5o. de la Ley de Amparo señala en su fracción III, en lo que atañe a los sujetos que pueden ser terceros perjudicados, sólo es enunciativa, tomando en cuenta los términos potestativos en que se encuentra redactado el texto de dicha fracción, la cual establece que: "Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter ...". Esto significa que la configuración casuista o típica de los incisos a), b) y c), de la mencionada fracción III de dicho precepto legal, constituyen meros ejemplos de certidumbre de sujetos procesales, es decir, de casos en los que no hay duda de que la persona que se encuentra en cualquiera de esas hipótesis tiene la calidad de tercero perjudicado; pero desde el momento en que tal disposición utiliza la oración en gerundio "pudiendo intervenir", no modificada ni restringida por adverbio alguno, se puede válidamente concluir que existe la posibilidad legal de que haya otros casos o especies de sujetos procesales que puedan estar dentro del subgénero "tercero perjudicado", ya que si el legislador hubiera querido emplear un vocablo de limitación, cuantitativo, hubiera utilizado por ejemplo alguno de los adverbios "sólo", "únicamente", "solamente", por lo que no hay razón ni de índole gramatical, ni jurídica, para interpretar la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el sentido de que únicamente pueden intervenir como terceros perjudicados los tres sujetos procesales descritos en los incisos a), b) y c), puesto que tal adverbio no aparece en el texto de la ley. De ahí que corresponde al órgano de control constitucional determinar quiénes en su criterio pudieran tener interés jurídico en el juicio de amparo, como terceros perjudicados.26
26 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de 2002. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis: VI.2o.T.7 K. Página: 1464
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55
El Tercero perjudicado una vez emplazado y notificado de la
demanda de amparo por la autoridad responsable, podrá presentar sus
alegaciones correspondientes dentro de un plazo de 10 días, contados desde el
día siguiente al del emplazamiento.
Debemos señalar que las alegaciones del Tercero Perjudicado, en el
Amparo Directo, estarán encausados a contradecir los hechos narrados por el
quejoso, que esa narración no esta ajustado al desarrollo real de los hechos.
También expondrá sus argumentaciones contrarias a los conceptos de violación
hecho valer por el agraviado y sus argumentaciones contrarias a la presunta
aplicación inexacta de preceptos legales o a la presunta falta de aplicación de
leyes, así como sus argumentaciones contrarias a los principios de derecho
invocados por el quejoso; también el Tercero Perjudicado podrá hacer valer las
causas de improcedencia o sobreseimiento que, en su concepto en ese Amparo
Directo proceda.
F).- La resolución del Amparo Directo .
Los Tribunales Colegiados de Circuito son órganos jurisdiccionales
que han de resolver en forma colegiada y no unitaria, por lo que, hay reglas de
resolución en el Amparo Directo.
La facultad de atracción , solo es ejercida por la Suprema Corte de
Justicia, en términos del párrafo final de la fracción V del articulo 107
Constitucional, para conocer y resolver un Amparo Directo, a este respecto el
Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación ha
establecido en la tesis jurisprudencial lo siguiente:
ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V,
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56
último párrafo, y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique.27 ATRACCION. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. Si bien en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala los asuntos de carácter jurisdiccional que son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, no se establece que éste puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos directos y amparos en revisión de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia de lo que se previene en relación con las Salas en las fracciones I, inciso b) y III de los artículos 24, 25, 26 y 27 de ese ordenamiento legal, debe inferirse que ese Alto Cuerpo Colegiado puede ejercer la referida facultad respecto de asuntos de la competencia de otros órganos, así como de las Salas, pues por una parte, el artículo 107 de la Constitución, al establecer la facultad de atracción, respecto de los amparos directos en el último párrafo de la fracción V, y en cuanto a los amparos en revisión en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VII, se refiere genéricamente a la Suprema Corte de Justicia en la que necesariamente se encuentra incluido el Pleno, como su órgano supremo y, por la otra, resulta lógico inferir que si en la Ley Orgánica se refiere el ejercicio de la facultad de atracción a sus Salas, por mayoría de razón debe hacerse extensiva al Pleno.28
27 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Noviembre de 1991. Tercera Sala. Octava Época. Tesis: 3a./J. 45/91. Página: 60 28 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Junio de 1991. Pleno. Octava Época. Tesis: P./J. 30/91. Página: 47.
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57
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia para resolver un Amparo
Directo, debe regirse bajo las siguientes reglas:
-Hecha la facultad de atracción por la Suprema Corte de Justicia,
comunicara por escrito al Tribunal Colegiado de Circuito y éste en el lapso de
15 días hábiles remitirá a aquella los autos originales y notificara personalmente
a las partes de dicha remisión.
-Esta facultad de atracción podrá ser solicitada por el Procurador
General de la Republica para que la Suprema Corte de Justicia la ejercite,
debiendo aquel presentar dicha petición correspondiente ante la misma
Suprema Corte y comunicará dicha solicitud al Tribunal Colegiado de Circuito
que conozca originalmente del juicio de amparo; la Suprema Corte de Justicia al
recibir y tener conocimiento de dicha petición, ordenara pedir al Tribunal
Colegiado de Circuito, si lo considera conveniente, que le remita los autos
originales dentro del termino de quince días hábiles.
-Asimismo, existe otro caso de petición de ejercitar la facultad de
atracción por la Suprema Corte de Justicia, el que realiza el Tribunal Colegiado
de Circuito, debiendo éste de manifestar las razones por la que funde su
solicitud y remitirá los autos originales a la Suprema Corte de Justicia.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
señalado la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para conocer de un juicio de amparo directo se ejercerá de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del
asunto o del Procurador General de la República, en la siguiente tesis
jurisprudencial:
FACULTAD DE ATRACCION. LA PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO ESTA LEGITIMADA PARA SOLICITARLA. De conformidad con
Neevia docConverter 5.1
58
los artículos 107, fracción V, último párrafo, constitucional y 182 de la Ley de Amparo, la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo directo se ejercerá de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República. consecuentemente, la parte quejosa en un juicio de amparo directo no está legitimada para solicitar el ejercicio de tal facultad y, por consiguiente, si lo hace debe estimarse improcedente su petición por el propio tribunal ante quien se formule.29
-La Suprema Corte de Justicia dentro de los 30 días siguientes,
decidirá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso, lo comunicara al
Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, y procederá a dictar la
sentencia; en caso de no hacer la facultad de atracción, lo comunicara a las
autoridades que le solicitaron que ejercitara esa facultad y remitirá los autos
originales al Tribunal Colegiado de Circuito para que resuelva y dicte la
resolución correspondiente.
Al decidir sobre el conocimiento del Amparo Directo la Suprema Corte
de Justicia, éste lo mandará tomar el expediente dentro del lapso de 10 días, al
Ministro relator que corresponda para que formule por escrito en un termino de
30 días, el proyecto de sentencia relatada en forma de fallo y pasara copias del
referido proyecto a los demás Ministros, quedando las constancias originales a
su disposición para su consulta en la secretaria. (Articulo 182 de la Ley de
Amparo).
Formulado el proyecto de sentencia se fijara día y hora para su
discusión y resolución, esto en sesión publica, y solo podrá aplazarse dicho fallo
por una sola vez.
29 Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Diciembre de 1994. Tercera Sala. Octava Época. Tesis: 3a. LVII/94. Página: 151.
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59
El desarrollo de dicha sesión o audiencia publica de resolución, esta
regulado todos y cada uno de los actos realizados en la referida sesión por los
artículos 186 al 191 de la Ley de Amparo.
-Asimismo hay otra regla que rige a las resoluciones en materia de
Amparo Directo, se contiene en el artículo 183 de la Ley de Amparo, esto es:
Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos
del orden penal, la extinción de la acción persecutoria; el Ministro relator deberá
estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por
haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la
queja, conforme al articulo 76, se abstendrá de entrar al estudio de las otras
violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrara al estudio de las
demás violaciones de fondo.
-A las sentencias que se dicten en el Amparo Directo, se encuentra
regido por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 190 de la Ley
de Amparo, es decir, obliga a la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales
Colegiados de Circuito a tomar únicamente en consideración, las pretensiones
legales en la demanda de garantías, al dictar la resolución en el Juicio de
Amparo Directo.
En cuanto a las resoluciones de Amparo Directo que dicten los
Tribunales Colegiados de Circuito por su competencia, rige la siguiente regla:
-El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito turnara el
expediente, dentro del termino de 5 días, al Magistrado relator que corresponda,
para que formule por escrito, el proyecto de resolución, redactado en forma de
sentencia.
Neevia docConverter 5.1
60
-El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator
tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciara, sin
discusión publica, dentro de los 15 días siguientes, por unaniminidad o mayoría
de votos. (Artículo 184 de la Ley de Amparo).
SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO.
Las sentencias de Amparo Directo pueden ser nugatoria del amparo;
de Sobreseimiento o concesoria del amparo.
El alcance de la sentencia que se dicte en el Amparo Directo y por
consecuencia, su cumplimiento por parte de la autoridad responsable, es de
ceñirse a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la sentencia de amparo y a
lo establecido en el considerando(s) en los que se precise su alcance de la
sentencia de amparo.
Mencionaremos varios hipótesis de sentencias concesorias del
Amparo Directo para examinar los efectos y la manera de darle cumplimiento
-Si la sentencia de amparo ha dejado establecido que la autoridad
responsable incurrió en violaciones de procedimiento, de las comprendidas en
el articulo 159 ó 160 de la Ley de Amparo, el fallo de amparo dejara sin efectos
la Sentencia Definitiva de la autoridad responsable y tendrá que acatarse la
norma adjetiva violada, restaurándose el procedimiento a partir del momento en
que se cometió la respectiva violación del procedimiento.
-Si en la Sentencia Definitiva reclamada se dejaron de analizar las
probanzas rendidas por el quejoso, el amparo que a éste se conceda en la
ejecutoria respectiva tiene el efecto de dejar insubsistente la sentencia y de
obligar a la autoridad responsable a dictar nuevo fallo en que deberá examinar
la prueba omitida, con plena jurisdicción.
Neevia docConverter 5.1
61
-Cuando el acto reclamado combatido en Amparo Directo, la
autoridad responsable no haya realizado una valoración adecuada a las
pruebas rendidas por el quejoso, la ejecutoria obliga a la autoridad responsable
a dejar sin efectos la sentencia y deberá dictar otra en que haga la apreciación
de la prueba conforme a los lineamientos que se desprendan de la ejecutoria de
amparo, decidiendo el litigio conforme al resultado de sus análisis.
-Si la autoridad responsable en su calidad de Tribunal de apelación,
omitió dirimir sobre uno o algunos de los agravios formulados por el apelante
hoy quejoso, el efecto de la sentencia concesoria dictada en el Amparo Directo,
será el dejar insubsistente la resolución reclamada y la autoridad responsable
su obligación es la de dictar un nuevo fallo en la que se estudie los agravios
omitidos, con plena jurisdicción para resolverlos.
-Cuando el acto reclamado (Sentencia definitiva) de la autoridad
responsable omitió estudiar alguno de los puntos que integraron la litis en el
juicio o proceso; la Sentencia de Amparo Directo dejara sin ningún efecto la
resolución de la autoridad responsable, debiendo ésta dictar una nueva
Sentencia en la cual deberá estudiar lo omitido y resolver sobre los puntos de la
litis faltantes con plena jurisdicción.
-Si en la Sentencia reclamada de la autoridad responsable se dejaron
de aplicar leyes de fondo, la sentencia de Amparo Directo concederá el Amparo
y Protección de la Justicia Federal, dejando sin ningún efecto la sentencia
recurrida y la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo y dictara una
nueva resolución definitiva, en la que se ceñirá a la aplicación correcta de las
leyes de fondo, acatando las consideraciones formuladas en la ejecutoria
constitucional.
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62
-Asimismo, si en la Sentencia Definitiva de la autoridad responsable,
se considero violatoria de disposiciones legales de fondo y se otorgo el amparo
y protección de la justicia federal, la autoridad responsable deberá de dejar sin
ningún efecto la sentencia recurrida y dictar una nueva en la que deberá aplicar
esas disposiciones legales omitidas o contravenidas que le señala la sentencia
de amparo.
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63
CAPITULO III
EL SOBRESEIMIENTO
3.1- Formas de declarar el Sobreseimiento. 3..2.- Efectos del Sobreseimiento.
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CAPITULO III.
EL SOBRESEIMIENTO.
Por sobreseimiento debemos entender que es una figura jurídica que,
en materia de amparo, obliga a los Tribunales Federales, en razón de una
circunstancia procedimental surgida antes o después de iniciado el
procedimiento, a extinguirlo, y por lo tanto, también su jurisdicción, sin continuar
la tramitación del Juicio, ni dictar Sentencia con respecto al fondo de la cuestión
planteada.
Por su parte el profesor Alfonso Noriega nos dice: el sobreseimiento
es una institución que pone fin al Juicio de amparo, sin hacer ninguna
consideración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado y, por tanto, respecto de si la justicia de la Unión ampara o no a la
parte quejosa; en esa virtud, la autoridad de control en la resolución que dicta
para fundar el Sobreseimiento, se concreta a comprobar la existencia de alguna
de las causas que lo originan, de acuerdo en los artículos 73 y 74 de la Ley de
Amparo, sin analizar, por ningún motivo los conceptos de violación.30
Para el profesor Ignacio Burgoa Orihuela, señala: “ Es difícil, y casi
imposible, formular un concepto exacto del sobreseimiento que abarque todas
las hipótesis procesales en que pudiera manifestarse, toda vez, que estas se
derivan de una creación eminentemente legislativa, cuya variedad suscitada en
diversas materias adjetivas, es múltiple y generalmente no obedece a un criterio
único y fijo. Seria tarea demasiado laboriosa, sino es que vana, pretender
englobar en una connotación conceptual de sobreseimiento, todos los casos que
lo provocan, ya que, repetimos, su fijación varia en los diversos cuerpos legales
de que se trate. Podemos, si, elaborar una idea de sobreseimiento exhaustiva
particular, esto es, referida solo a determinada materia jurídico procesal, mas un 30 Noriega Cantú, Alfonso. “Lecciones de Amparo”. Quinta Edición. México. Editorial Porrúa S. A. 1998. Pág. 518.
Neevia docConverter 5.1
65
concepto de contenido genérico que abarque todas las hipótesis de
sobreseimiento en cualquier esfera adjetiva, es una cuestión un tanto imposible
de solucionar.31
Genaro Góngora Pimentel, define al sobreseimiento señalando que
esta resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o
de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.32
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al
sobreseimiento como:
SOBRESEIMIENTO.- Por sobreseimiento se entiende la suspensión, cesación o terminación del juicio, en el estado en que se encuentre, sin entrar al estudio del fondo de la cuestión controvertida y en esa virtud, para que pueda en un juicio de amparo es necesario que primero exista, e indudablemente no tiene existencia si la demanda no llega a notificarse a las autoridades que se mencionan como responsables, no cabiendo entonces conceder ni negar el amparo, ni siquiera sobreseer.33
La palabra Sobreseimiento para la Real Academia Española, es cesar
en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un
procedimiento. 34
3.1 FORMAS DE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO.
MEDIANTE UN PROVEIDO, AUTO O ACUERDO.
31 Burgoa O. Ignacio. “El Juicio de Amparo”.35ª Edición. Méx. Editorial. Porrúa S.A. 1998, Pág. 495 -496. 32 Góngora Pimentel, Genaro. “Introducción al Estudio del Juicio de Amparo”. México. Editorial. Porrúa S.A. Págs. 226. 33 Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI. Primera Sala. Quinta Época. Pág. 1998. 34 Real Academia Española “Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española”. 3ª. Edición Revisada. 1984. Editorial Espasa- Calpe S.A . Madrid, España. Tomo V. Página. 1211.
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66
En un Juicio de Amparo Indirecto puede declararse antes de la
celebración de la Audiencia Constitucional el sobreseimiento, esto es, cuando el
motivo determinante del sobreseimiento, no implique una cuestión controvertida
en el juicio de Amparo, es decir, que no importe un conflicto jurídico sobre la
existencia o inexistencia de dicho motivo, el sobreseimiento puede declararse
antes de la celebración de la audiencia constitucional. Dentro de esta hipótesis
pueden comprenderse los casos que aluden las fracciones I, II, y V del artículo
74 de la Ley de amparo, ya que en ello solo basta la comprobación de sus
extremos para que a través de un auto , se dicte el sobreseimiento.
En relación a la fracción I del articulo 74 de la Ley de Amparo, el
sobreseimiento se declara por el desistimiento expreso del agraviado de la
demanda de amparo, pues para sobreseer este juicio de garantías, solo como
requisito o presupuesto procesal se necesita el desistimiento expreso del
quejoso de la demanda de amparo, por lo que, el Juzgador de Distrito dictara un
proveído en el que tenga por desistido en su perjuicio del agraviado de la
demanda de amparo, y declarar el sobreseimiento, esto significa, que el quejoso
tiene en cualquier tiempo el derecho de desistirse, a su perjuicio del amparo; por
tanto, tiene en su patrimonio jurídico la prerrogativa de que tan pronto como
presente su desistimiento, cesaran a su perjuicio, todas las consecuencias y
efectos del juicio de garantías. Como lo ha señalado los Tribunales Colegiados
de Circuito en la tesis de jurisprudencia siguiente:
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EXPRESO DEL AGRAVIADO. Para que el desistimiento del agraviado proceda en el juicio constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que sea el propio quejoso quien presente el escrito y, además, que ratifique el mismo ante presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado.35
35 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis VI. 2o. 19 K. Pagina 488.
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En cuanto a la fracción II del mismo precepto legal citado, el
sobreseimiento se declarara por la muerte del agraviado durante el juicio, en
esta hipótesis legal, el sobreseimiento procede por la falta de interés jurídico de
la continuación del amparo, proveniente por la muerte del quejoso, el cual opera
únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos solamente
personales del agraviado, es decir, como la libertad o la vida, sin embargo no
procede declarar el sobreseimiento por muerte del quejoso durante el juicio,
cuando los actos reclamados lesionan derechos o intereses jurídicos,
generalmente de carácter patrimonial o económico, esto es, que subsisten post-
mortem del agraviado, porque en tal caso, es la Sucesión del quejoso la que
como causahabiente universal de éste, debe de continuar el juicio de amparo
por conducto de su albacea respectivo.
Para mejor entender esta causal de sobreseimiento los tribunales
Colegiados de Circuito ha establecido la tesis siguiente:
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. SE ACTUALIZA ÉSTE CUANDO ACAECE EL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO AFECTANDO SÓLO SUS DERECHOS PERSONALES. Sin la presencia de sucesión alguna, o bien, designación de herederos, luego del conocimiento del fallecimiento del quejoso, la garantía reclamada afecta entonces sólo a su persona y, por tanto, se trata de un derecho personalísimo cuya extinción por la muerte del agraviado produce sin duda la extinción del juicio de amparo en la medida en que no reviste significación ni importancia patrimonial, en cuanto a que después de su muerte no trascendió dicha garantía a su sucesión por inexistencia de la misma. De manera que, como nadie intervino con legitimación para continuar con la acción de amparo y, por tanto, no existe la parte agraviada ni, por lo mismo, sujeto jurídico en cuyo favor pudiera dictarse sentencia con efecto natural de reponerlo en el goce de la garantía violada; presupuesto procesal del juicio de amparo al tenor de lo mandado por el artículo 107 constitucional, y cuya ausencia extingue la fuerza propulsora del juicio de garantías, lo que impide que se dicte sentencia de fondo que verse
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sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados; no cabe entonces otra conclusión que estimar que, en el caso, respecto del juicio de garantías, al quedar sin parte agraviada y sin garantía qué tutelar, se surte la causa de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo.36
En el caso de la fracción V de la multicitada disposición legal, el
sobreseimiento se declarara cuando por el transcurso del termino de 300 días
incluyendo los inhábiles, no se realizare ningún acto procesal, no importando el
estado del juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, y que éstos se
encuentren en tramite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea
de naturaleza civil o administrativa, en este caso, el sobreseimiento se dictara a
través de un AUTO, por inactividad procesal, asimismo cuando el amparo este
en Revisión y el recurrente no promoviere durante el tiempo señalado de 300
días, producirá la Caducidad de la instancia, y como consecuencia el
sobreseimiento; otro caso es, el que opera el sobreseimiento en el juicio de
amparo en materia de trabajo cuando el padrón sea el quejoso o el recurrente, y
quien no promueva durante el lapso ya citado anteriormente, se dictara un
AUTO en el que declare el sobreseimiento del juicio de amparo por inactividad
procesal o por caducidad de la instancia.
Algunos de los casos antes enumerados, se encuentran corroborados
con las siguientes tesis de jurisprudencia, cuyos tenores literales son los
siguientes:
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. Cuando aparece de autos que la parte quejosa no hizo promoción alguna en un lapso mayor de trescientos días, y en este tiempo no se efectúo acto procesal alguno , resulta claro que operó en la especie la causa
36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis XVI. 5o. 8K. Pagina 1793.
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de sobreseimiento que establece el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.37 SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL AMPARO. Si en la revisión se impugna la sentencia pronunciada en un juicio de garantías del orden administrativo, y ha quedado establecido que durante un lapso que abarca más de trescientos días naturales, la parte recurrente se abstuvo de promover en el procedimiento y no se practicaron actuaciones judiciales, es evidente que en el caso se surte la hipótesis prevista por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que debe decretarse la caducidad de la instancia y declarar que ha quedado firme el fallo recurrido , sin que sea obstáculo a esta cuestión el hecho de que con posterioridad a la conclusión de los trescientos días naturales de actividad procesal se hayan realizado otras actuaciones judiciales, en virtud de que éstas no son susceptibles de interrumpir un término que ya feneció, ni pueden afectar una situación jurídica precluida.38 AMPARO LABORAL. SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. Si de las constancias de autos aparece que el juicio de amparo es sobre materia de trabajo pero no fue promovido por la parte obrera, cuando se deja de hacer promoción alguna tendiente a activar el procedimiento por un lapso mayor a trescientos días, resulta claro que ha operado en la especie la causa de sobreseimiento que establece el tercer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.39
MEDIANTE UNA SENTENCIA.
Otra forma de declarar el sobreseimiento es a través de una
Sentencia. Esto es, cuando la causa determinante del sobreseimiento signifique
37 Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte – 2 Enero a Junio de 1988. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Pagina 683. 38 Semanario Judicial de la Federación. Tomo 181 – 186 Séptima Parte. Sala Auxiliar. Séptima Época. Pagina 317. 39 Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte - 1, Enero a Junio de 1988. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Pagina94.
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controversia entre las partes del juicio de amparo, misma que se suscita
generalmente en torno a la existencia o inexistencia de una causal de
improcedencia de la acción constitucional a que se refiere el articulo 73 de la Ley
de amparo, es decir, en el Juicio de Garantías correspondiente solo debe
sobreseerse en la audiencia constitucional, una vez que hubieren ofrecido y
desahogado las pruebas que se aportaren y producido las alegaciones
respectivas. En este caso, el sobreseimiento implica un autentico acto
jurisdiccional, en cuyo caso se denomina Sentencia de sobreseimiento, ya que
es importante resolver un conflicto jurídico consistente en determinar, con la
observación de las probanzas aducidas si existe o no alguna causal de
improcedencia alegada por alguna de las contrapartes del quejoso, en un juicio
de amparo, dentro de esta consideración se puede comprender, el caso a que
alude la fracción III del articulo 74 de la Ley de Amparo. La Suprema Corte de
Justicia explica al respecto los siguiente:
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. La fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, establece el sobreseimiento, entre otros casos, cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo octavo, del título prime ro, de la propia ley, y es inexacto que dicha fracción se refiera únicamente a los casos de sobreseimiento, por causas supervenientes, ya que la misma comprende a éstas y cualquier otra que apareciere durante el juicio , aunque ésta hubiese existido al iniciarse el procedimiento y que no hubiese sido notada.40
Ahora bien, en cuanto al caso previsto en la fracción IV del articulo 74
de la Ley de Amparo, el sobreseimiento solo debe declararse en la Audiencia
Constitucional, mediante una Sentencia, toda vez, que antes de la Audiencia
Constitucional, no hay la certeza de la existencia de los actos reclamados que se
deduzca de las actuaciones judiciales, debido a que puede desvirtuarse por el
40 Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXX. Cuarta Sala. Quinta Época. Pagina 4616.
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quejoso al rendir en dicho acto procesal (Audiencia Constitucional), las pruebas
pertinentes, siendo hasta en ese momento que el Juzgador de amparo, esta en
aptitud de constatar o no los extremos de la disposición legal citada. La Suprema
Corte de Justicia, sentó, al respecto el siguiente criterio:
ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL. De acuerdo con el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando de las constancias de autos apareciese claramente que no existe el acto reclamado, y también cuando no se pr ueba su existencia en la audiencia a que se refiere el a rtículo 155 de la propia ley .41
3.2 EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO.
Son diversos los efectos que produce al declarase el sobreseimiento
en un juicio de amparo, ya sea directo o indirecto.
a).- Uno de los efectos que produce el sobreseimiento, es que no
prejuzga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ni
sobre los derechos derivados de este, así como tampoco sobre la
responsabilidad de la autoridad responsable.
Así lo considera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en su tesis jurisprudencial al decir lo siguiente:
SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, por lo mismo, no permite examinar las pruebas encaminadas a establecer alguno de estos
41 Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIX. Segunda Sala. Quinta Época. Pagina 6673.
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extremos.42
b).- Las sentencias que sobreseen no tienen ejecución, luego
entonces, tratándose de una resolución que sobresee un juicio de garantías, no
hay nada que ejecutar y queda libre la jurisdicción de la autoridad responsable
para proceder como si el amparo no se hubiera solicitado, esto es, la sentencia
de sobreseimiento carece de ejecución, en virtud, de que la misma sentencia no
impone obligación alguna a la autoridad responsable de hacer o no hacer, con el
único alcance de que las cosas queden como si no se hubiese interpuesto el
amparo, porque la resolución del sobreseimiento únicamente deja expeditos las
facultades de las autoridades para que continúen sus procedimientos.
Lo anterior ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la siguiente tesis de jurisprudencia:
SOBRESEIMIENTO. SENTENCIA QUE LO DECRETA. POR SU PROPIA NATURALEZA, JURIDICAMENTE NO TIENE CUMPLIMENTACION. Las sentencias que decretan el sobreseimiento dentro de un juicio de amparo carecen de ejecución, pues sólo dejan expeditas las facultades de las autoridades responsables para ejecutar los actos reclamados.43
c).- La resolución que se dicte en un juicio de amparo sobreseyendo
no constituye cosa juzgada, porque la resolución que sobresee en un juicio de
garantías, ningún efecto produce en cuanto al fondo del negocio planteado, y
solo deja subsistente el acto reclamado, sin entrar en consideraciones sobre su
constitucionalidad, ya que el sobreseimiento implica el estudio exhaustivo de las
causas de improcedencia que establece el articulo 73 de la Ley de Amparo,
consecuentemente, si nada se establece jurídicamente en cuanto al fondo del
42 Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVIII. Segunda Sala. Quinta Época., Página: 2746. 43 Semanario Judicial de la Federación. Tomo 13 Tercera Parte. Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación. Séptima Época.. Página: 123.
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amparo, no puede decirse que la sentencia de sobreseimiento constituye cosa
juzgada, así lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
tesis siguiente:
SOBRESEIMIENTO. NO TIENE EL ALCANCE DE SENTENCIA EJECUTORIA. Los efectos de una sentencia de sobreseimiento no pueden tener el alcance de cosa juzgada, precisamente porque el sobreseimiento impide hacer declaración alguna sobre si la Justicia de la Unión ampara o no a la parte quejosa.44
d).- La sentencia del sobreseimiento produce el efecto de volver las
cosas al estado que tenían antes de instaurarse el juicio de amparo.
La sentencia de sobreseimiento deja sin efectos la suspensión
decretada en el cuaderno del Incidente de suspensión del acto reclamado; por
tanto, la autoridad responsable queda en libertad para ejecutar el acto que se
reclama.
Asimismo lo han considerado los Tribunales Colegiados de Circuito,
en su tesis de jurisprudencia lo siguiente:
SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL, EN RELACION CON LA SUSPENSION . La sentencia de sobreseimiento produce el efecto de volver las cosas al estado que tenían antes de que se solicitara el amparo, y por consiguiente, antes de que se dictara el auto de suspensión; por lo que, una vez que la sentencia de sobreseimiento queda firme, esto es ejecutoriada, se anula automáticamente la suspensión dictada en el amparo, es decir, la suspensión concedida al quejoso pierde todos sus efectos; por tanto, la autoridad responsable queda en libertad para ejecutar el acto reclamado. De esta manera, si la medida cautelar concedida a los quejosos ha quedado sin ningún efecto, en virtud de la sentencia
44 Informes. Semanario Judicial de la Federación. Tomo Informe 1964. Sexta Época. Página: 181.
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ejecutoriada que sobreseyó en el juicio constitucional, lo procedente es declarar sin materia la queja que gira en torno a la suspensión de los actos reclamados.45
e).- El sobreseimiento en cuanto a las consecuencias legales del acto
reclamado y a las resoluciones dictadas con posterioridad a él.
Esto es, como el efecto del sobreseimiento consiste en abstenerse de
juzgar el acto reclamado, entonces si dicha resolución no fue juzgada, quedo
firme e intacta, por no afectar la esfera jurídica de la quejosa,
consecuentemente, la ejecutoria que sobreseyó, no dio ni pudo dar direcciones a
la autoridad responsable para sus actos futuros, pues sencillamente se abstuvo
de examinar el acto reclamado, y si después de ese acto, ocurrieron otros
posteriores, estos no pudieron ser contrarios a la resolución del sobreseimiento,
porque no se le dio ni pudo dársele lineamientos a la autoridad responsable para
sus actos futuros y además, porque se dejo de juzgar el acto reclamado, por lo
que, los actos posteriores pudieron ser inconstitucionales, pero en caso de
haberlo sido, su inconstitucionalidad no le vino de haber desacatado una
ejecutoria sino de su inconstitucionalidad de los actos, por otros motivos.
45 Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1992. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Página: 259.
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CAPITULO IV.
LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO POR
INACTIVIDAD PROCESAL IMPUTABLE AL ORGANO
JURISDICCIONAL FEDERAL.
4.1- Articulo 74 fracción V de la Ley de Amparo. 4.2.- Actividad Procesal (impulso procesal). 4.3.- Efectos de la Inactividad. 4.4.- Consecuencias de la Inactividad. 4.5.- Funciones del Órgano Jurisdiccional Federal. 4.6.- Articulo 17 Constitucional (segundo párrafo).
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CAPITULO IV.
LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO EN EL
AMPARO DIRECTO POR INACTIVIDAD PROCESAL IMPUTABLE A L
ORGANO JURISDICCIONAL FEDERAL.
Antes de entrar al estudio analítico de este Capitulo relativo a la
improcedencia de la causal de Sobreseimiento especificada en el artículo 74
fracción V de la Ley de Amparo, es preciso partir del concepto jurídico acerca
del Sobreseimiento, entendiéndose este como la cesación o terminación del
juicio, en el estado en que se encuentre, sin entrar al estudio del fondo de la
cuestión controvertida; el sobreseimiento es una resolución del Órgano
Jurisdiccional Federal que conoce de una controversia, y que se da en el
transcurso de un juicio de garantías, en el que se asienta la falta directa o
indirecta de algunas de las etapas fundamentales del juicio de naturaleza
jurídica procesal civil, administrativa o laboral, ya que el Sobreseimiento es una
resolución que tiende o impide determinar sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado, el cual sucede durante la tramitación
del juicio de amparo, figura jurídica completamente distinta a la improcedencia
de dicho juicio, pues la acción constitucional que se ejercita y en el que procede
el sobreseimiento cuando se da una de las hipótesis señaladas en las
fracciones del artículo 74 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, pasemos al estudio de la
improcedencia de la causal de sobreseimiento en el amparo directo por
inactividad procesal imputable al órgano jurisdiccional federal, por lo que,
analizaremos específicamente la fracción V del articulo 74 de la Ley de Amparo,
en sus diversos párrafos.
En el primer párrafo de la fracción V del articulo 74 de la ley amparo
señala: “En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en
tramite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del
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orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no
se ha efectuado ningún acto procesal durante el ter mino de trescientos
días, incluyendo los días inhábiles,…… .” Esta causal de sobreseimiento que
establece este primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de
Amparo, de su contexto se desprende que procede el sobreseimiento por la
inactividad procesal del juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, de
naturaleza civil o administrativa, sin importar la etapa procedimental que se
encuentra dicho juicio, solo por el transcurso del tiempo en que se ha dejado de
impulsar el procedimiento por las partes en el amparo. Como es de observarse,
esta causal de sobreseimiento por inactividad procesal, la considero como de
carácter general, en virtud de señalar que en un cierto lapso de tiempo sin
importar en que estado procesal se encuentre dicho juicio, se ha dejado de
impulsar el procedimiento de amparo por las partes, ya sea directo o indirecto,
en materia civil o administrativa, operará el sobreseimiento.
A esta causal de sobreseimiento establecida en el primer párrafo de
la fracción V del articulo 74 de la ley de amparo, se le agrega otro elemento,
consistente “ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.” esto es, que
a la regla general establecida anteriormente, se le adiciona este requisito para
que opere el sobreseimiento en el Juicio Constitucional, porque el quejoso haya
dejado de impulsar el procedimiento a través de actos procesales dentro del
plazo de 300 días, no importando el estado procesal del juicio de garantías. Con
esta adición obliga únicamente al quejoso, de ser el único que debe de realizar
los actos procesales en el juicio de amparo en el transcurso del termino de 300
días incluyendo los inhábiles, para evitar se produzca la inactividad procesal y
como consecuencia el sobreseimiento.
El segundo párrafo de la fracción V del articulo 74 de la ley de
amparo señala otra causal de sobreseimiento al disponer: “En los amparos
en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente
durante el termino indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese
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caso, el Tribunal revisor declarara que ha quedado firme la sentencia
recurrida.” En este segundo párrafo nos establece también dos requisitos para
que se produzca la caducidad de la instancia, el primer requisito es la
inactividad procesal del amparo en revisión por el termino de 300 días
comprendiendo los días inhábiles, y el segundo requisito para que se de
también la caducidad de la instancia es que el recurrente haya dejado de
promover en dicho recurso dentro el termino antes indicado, por lo que, este
segundo párrafo contempla dos situaciones concurrentes para que se produzca
la caducidad de la instancia, en cuanto a los amparos en revisión, esto es, que
la inactividad procesal sea imputable al recurrente al no realizar actos
procesales por el transcurso de un periodo determinado de tiempo.
Otra causal de sobreseimiento se encuentra señalada en el Tercer
párrafo de la fracción V del artículo 74 de la ley de amparo, al establecer los
siguiente: “En los amparos en materia de trabajo operara el so breseimiento
por inactividad procesal o la caducidad de la insta ncia en los términos
antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, se gún el caso, sea el
patrón.” En esta causal nos señala que tanto en los amparos directos como
indirectos, de naturaleza laboral puede operar el sobreseimiento por la
inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los amparos en revisión
también en materia de trabajo, siempre y cuando el quejoso o el recurrente sea
el patrón, pues esta causal de sobreseimiento no es aplicable para los
trabajadores, en virtud de ser en perjuicio de los intereses de la clase
trabajadora, por no tener los recursos económicos para pagar los honorarios de
un profesionista encargado del cuidado del negocio jurídico laboral, aun y
cuando existen instituciones publicas que asesoran a los trabajadores en
problemas legales.
En cuanto al cuarto párrafo de la fracción V del articulo 74 de la ley de
amparo, señala lo siguiente: “Celebrada la audiencia constitucional o listado
el asunto para audiencia, no procederá el sobreseim iento por inactividad
Neevia docConverter 5.1
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procesal ni la caducidad de la instancia.” Del texto de este párrafo
observamos que no procede decretar el sobreseimiento por la inactividad
procesal ni la caducidad de la instancia, por las circunstancias que menciona
dicho párrafo legal, pero el mencionado párrafo no es claro en lo señalado,
porque en los juicios de amparo bi instancial si existe la audiencia constitucional
en razón de ser una garantía de legalidad, pero tratándose de amparos directos
no existe esta figura procesal, pues la única que se relaciona con la audiencia
es la señalada en el artículo 185 de la Ley de Amparo, y de su contenido en
manera alguna hace hincapié en la audiencia constitucional sino que este
concepto de audiencia se menciona en los casos de la atracción de un amparo
directo por la Suprema Corte de Justicia, y señala específicamente, que el
Presidente de la Sala citará a audiencia, pero sin que exista intervención de
las partes en la mencionada audiencia del Juicio de Amparo Directo, pues de su
redacción se evidencia, “citara para audiencia en que habrá de discutirse y
resolverse dentro de diez días” , por lo que, no existe recepción de pruebas
de ninguna especie sino es una simple alusión al concepto de audiencia, sin
que se indique la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia así como
el formular sus alegaciones, pues en la practica jurídica se lleva a cabo
mediante una sesión y no una audiencia, en la que discutirán el asunto, votaran
y harán la declaración correspondiente al resolver; y en el párrafo tercero de
ese mismo precepto, culmina que para el caso de que no pudiera despacharse
en la audiencia todos los asuntos listados, lo que significa que no existe carga
procesal para que las partes en el juicio de amparo, acudan o no a la citación
de la audiencia, esto es, en cuanto se refiere a la relación que existe entre el
párrafo cuarto del artículo 74 fracción V con el 185 ambos de la Ley de Amparo,
pero sin embargo, éste mismo precepto señala terminantemente un plazo o
termino de sesenta días para resolver los listados para la sesión no para la
audiencia, porque la sesión solamente son entre los magistrados del tribunal y
la audiencia es para todos aquellas personas que tienen interés jurídico para
ofrecer y rendirse las pruebas así como los alegatos por escrito en el Juicio de
Amparo.
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Pero, lo mas importante que yo sustento es la cuestión que se
propone la improcedencia de la causal de Sobreseimiento en el juicio de
amparo directo por la inactividad procesal imputable al órgano jurisdiccional
federal, debido a que no se reúne uno de los requisitos presupuestales
señalados en el párrafo primero de la fracción V del articulo 74 de la Ley de
amparo, en virtud de que en el amparo directo una vez que se han agotado las
etapas del juicio, (la admisión de demanda; la notificación de las part es de
dicha admisión; que el Ministerio Publico haya o no formulado pedimento;
que el presidente del tribunal colegiado turne el e xpediente del amparo
directo al Magistrado relator correspondiente para que formule el proyecto
de resolución redactado en forma de sentencia ) el órgano jurisdiccional
federal por su inactividad en sus funciones no resuelve la controversia
constitucional planteada, en el termino de 300 días naturales, por lo que, al no
integrarse uno de los elementos como es, que la cau sa de la inactividad
procesal no es imputable al quejoso sino al magistr ado relator
correspondiente al no dictar la sentencia de la con troversia planteada, es
lo que resulta improcedente la causal de inactividad procesal imputable al
quejoso por ser por parte del órgano jurisdiccional federal dicha inactividad en
sus atribuciones, que es resolver y al no dictar la sentencia, es lo que no opera
el sobreseimiento del amparo directo, siendo que es una obligación que le
impone la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución al
órgano jurisdiccional federal, al establecer en su articulo 184 fracción segunda,
lo siguiente:
Artículo 184.- Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los tribunales Colegiados de Circuito observara las siguientes reglas: I.- El Presidente turnara el expediente dentro de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia.
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II.- El auto por virtud del cual se turne el exped iente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión púb lica, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.” 46
Luego entonces, esta disposición legal, impone un imperativo
categórico al órgano jurisdiccional federal, de la obligación de resolver sin
discusión publica dentro de los quince días siguientes de turnado el expediente
de amparo directo o en revisión así como también lo prevé en el ultimo párrafo
del artículo 185 de la Ley de Amparo, que fija terminantemente que ningún
aplazamiento para fallarse los asuntos listados excederá del termino de sesenta
días hábiles, lo que equivale a que los Magistrados de la Suprema Corte de
Justicia y Tribunales Colegiados tienen la obligación de resolver o fallar el caso
que atrajo a su conocimiento, pues lo único que le falta a estas disposiciones
legales, es el haberle agregado la sanción en que incurren los órganos
jurisdiccionales federales cuando no dan cumplimiento a estas disposiciones
legales y que en el presente caso, es la cuestión que se propone para que el
artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo, no solamente resulte improcedente
el Sobreseimiento por inactividad procesal así como tampoco la caducidad de la
instancia, porque ya no es necesario el impulso procesal del quejoso y
solamente existe la obligación de resolver los amparo directos o en revisión,
fijándole al funcionario judicial federal una sanción en caso de no cumplir con su
obligación de resolver o fallar un asunto, ya que la ley de amparo es omisa y
que también debe incluirse como una garantía individual, en el tramite de los
juicios amparo del orden civil, para evitar que se acumulen indefinidamente los
juicios de garantías, semejante a lo establecido como garantía individual del
inculpado y que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, fija los términos en que deberán de juzgar y dictar las sentencias los
órganos jurisdiccionales atendiendo a la penalidad de los delitos y en el evento,
en materia civil y administrativa debe de establecerse un termino para que los
46 Legislación de Amparo. Ley de Amparo. 18ª Edición. 2008. Editorial Sista S. A. de C. V.
México. Página.85.
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funcionarios judiciales federales resuelvan los juicios de amparo directo o en
revisión así como los ya listados para sesión y no para audiencia.
Si bien es cierto, que la ley de Amparo en su articulo 74 fracción V en
sus diversas hipótesis de sobreseimiento por la inactividad procesal fijándole un
termino para su procedencia y que se corrobora con dispuesto en la fracción
XIV del articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, únicamente a lo que se refiere a la inactividad del quejoso o del
recurrente, pero no existe disposición expresa en que cuando también incurran
los funcionarios judiciales federales encargados de la administración de justicia,
en inactividad, cuando estos tengan la intervención única y exclusivamente para
resolver los amparo directos o en revisión, y que por apatía, negligencia, falta
de responsabilidad no dan cumplimiento a la administración de justicia que
debe ser en términos del artículo 17 Constitucional, que señala con toda
claridad que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, comple ta e
imparcial.
Como es de verse, este imperativo categórico que la Constitución le
impone al administrador de justicia, que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen la ley y en el evento, no existe esta circunstancia; los
plazos y términos que fijen las leyes para que los jueces o magistrados
resuelvan un caso, sino simplemente existen términos y plazos como carga
procesal para el quejoso y no para el funcionario judicial federal que es también
parte integrante del triangulo jurídico procesal, por lo que, debe de existir esa
disposición para evitar que se produzca el Sobreseimiento y es mas hasta debe
de cancelarse esta figura jurídica del sobreseimiento, cuando es producido u
originado por el órgano jurisdiccional federal que tiene que cumplir con sus
obligaciones en el desempeño de la administración de justicia para que se
cumpla con los postulados de este precepto constitucional (articulo 17
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83
Constitucional), que es una garantía para el quejoso, que la justicia que le
impartan los tribunales federales, sea pronta, completa e imparcial, pues en
caso contrario se afectan las garantías o privilegios constitucionales del
quejoso, porque es el único a quien le corresponde la carga procesal y esto no
es así porque culmina hasta en el momento en que el juicio de amparo se cita o
se lista para dictar la resolución correspondiente y desde esa fecha debe de
exonerarse de esa carga jurídica procesal de realizar actos tendientes para
interrumpir la caducidad y la procedencia del sobreseimiento, esto obedece a
que la citación para sentencia, es el acto procesal de orden público por medio
del cual, el órgano jurisdiccional hace saber a las partes, que llegó a su fin la
intervención de ellas en la etapa de conocimiento del juicio y sólo habrá que
esperar a que el juzgador resuelva el problema jurídico planteado ante su
potestad; pues al estar ya establecido que los funcionarios que impartan la
administración de justicia también incurren en una violación a la Constitución, al
no dar cumplimiento al impartir la administración de justicia en los términos y
plazos establecidos por las leyes, pues de acuerdo con el articulo 5º fracción
cuarta de la ley de amparo, el Ministerio Publico es parte en los juicios de
amparo y si bien es cierto, que en los juicios del orden civil y mercantil se
dividen intereses particulares pero también es cierto, que el Ministerio Publico,
por ser parte en el juicio le corresponde intervenir en que se cumplan con todos
y cada uno de los presupuestos del Juicio de Amparo y entre ellos, es el de
dictar la resolución en cumplimiento al articulo 17 Constitucional, pudiendo el
Ministerio Publico solicitar hasta de oficio para que el juzgador o magistrados
dicten la resolución como una obligación que se le impone a un servidor publico
de la administración de justicia, en términos del artículo 157 segundo párrafo de
la ley de amparo, pues la inactividad procesal que se inicia después de haberse
concluido el juicio de amparo procesalmente y faltando solamente la resolución,
que es lo que motiva que esta actuación sea imputable al órgano jurisdiccional y
si durante ese lapso no lo realiza daría lugar a una responsabilidad pero
siempre en beneficio del quejoso, porque puede ser suplido el funcionario
judicial para otro dicte la resolución y nunca se produzca el sobreseimiento por
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inactividad procesal del quejoso, pues el que lo origina no es el accionante de la
acción constitucional sino el que resuelve el acto de autoridad motivo de la
acción constitucional, el Juzgador o magistrado, y es por ello, que debe de
adicionarse o modificarse el texto constitucional a sí como la ley de
amparo, en el que se incluya la improcedencia del s obreseimiento
deducida de la causal V párrafo primero del articul o 74 y en su lugar
imponerse al funcionario una sanción de destitución por incurrir en esa
negligencia pero sin que se deje de resolver el jui cio de amparo sometido
a su decisión, pues en caso contrario se causaría d años irreparables al
quejoso por causas ajenas y no imputables al mismo sino a hechos de la
autoridad que conoce el amparo y cuya resolución no la realiza.
4.1 EL ARTICULO 74 FRACCION V DE LA LEY DE AMPARO.
El articulo 74 de la Ley de Amparo ha sido motivo de reformas y
adiciones, como lo hemos dejado señalado en el Capitulo de Antecedentes del
Sobreseimiento y que actualmente establece las causales del sobreseimiento en
cinco fracciones que integran el articulo 74 de la Ley de Amparo
La fracción V del artículo 74 del ordenamiento en comento dispone:
“Articulo 74.- Procede el sobreseimiento : I.- …….. II.- …….. III.- …….. IV.- ………… V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en tramite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el termino de trescientos días, incluyendo los días inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el termino indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese
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caso, el Tribunal revisor declarara que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operara el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.”47
Del primer párrafo de la fracción trascrita se establece dos requisitos
que indistintamente pueden darse para producirse el sobreseimiento del juicio
por inactividad procesal.
El primer requisito es, “si cualquiera que sea el estado del juicio, no
se ha efectuado ningún acto procesal durante el termino de trescientos días,
incluyendo los inhábiles”…. y el segundo requisito es, “ni el quejoso ha
promovido en ese mismo lapso”.
Como podemos observar del primer requisito , es un presupuesto
procesal, el no haber efectuado ningún acto procesal en el termino de
trescientos días naturales, no importando en que momento procesal se
encuentre el juicio, para que se sobresea un juicio de amparo, pero, ¿Que son
los actos procesales a que se refiere este primer requisito?
La H. Suprema Corte de Justicia ha declarado que un acto procesal
es susceptible de interrumpir la caducidad de la instancia, como lo señala en la
jurisprudencia siguiente:
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON
47 Legislación de Amparo. Ley de Amparo. 18ª Edición. 2008. Editorial Sista S. A. de C. V.
México. Pagina 43.
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CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisd iccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litiga ntes no es un deber; es sencillamente una carga en el senti do técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay qu e efectuar como condición para que se desencadenen lo s efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condic ión que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que
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se refiere la norma en comento al aludir a las prom ociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes. 48
Y por tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que el
acto procesal es “aquel que crea, modifica o extingue derechos proces ales
de las partes” 49
Para Eduardo Pallares: Acto procesal es todo acto voluntario
verificado en el proceso por las partes, por el órgano jurisdiccional o un tercero,
que tienen efectos jurídicos inmediatos en la relación procesal, ya sea que la
modifique, la extinga, la suspenda o impulse su desarrollo. Comprende los actos
judiciales que son los ejecutados por dicho órgano, aunque si se quiere detallar,
es posible distinguir los unos de los otros.” 50
Asimismo han considerado los Tribunales Colegiados de Circuito al
señalar que se sobresee el juicio por no haberse efectuado acto procesal
alguno, en el tiempo señalado por la ley, como lo establece en su tesis
jurisprudencial siguiente:
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.
48 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Enero de 1996. Primera Sala. Novena Época. Tesis 1a./ J 1/96. Pagina 9. 49 Precedentes del Pleno 1969-1985. Primera Parte, Pág. 184. 50 Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. 24ª Edición. 2000. Editorial Porrúa S. A. México. Pág. 60.
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Cuando aparece de autos que la parte quejosa no hizo promoción alguna en un lapso mayor de trescientos días, y en este tiempo no se efectúo acto procesal alguno, resulta claro que operó en la especie la causa de sobreseimiento que establece el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.51
El segundo requisito de dicha disposición impone una obligación al
quejoso de promover por escrito para interrumpir el termino legal de
trescientos días y no proceda el sobreseimiento del juicio de garantías, es decir,
es el único quien debe de promover, y no el Tercero Perjudicado ni el Ministerio
Publico adscrito al Tribunal, aunque sean partes en el juicio de amparo, para
interrumpir el lapso de trescientos días y evitar la procedencia del
sobreseimiento del juicio por inactividad procesal, esto es, le impone al quejoso,
tenga el interés jurídico en el juicio para que llegue a su conclusión, dictándose
la sentencia correspondiente.
El término de inactividad procesal fijado por la ley es de trescientos
días y expresamente se cuentan los días hábiles como los inhábiles.
Pero si el amparo directo o la revisión se encuentra pendiente de
dictarse la sentencia, deberá entenderse que no requerirá de la actividad de
parte, pues solo esta pendiente el acto de la autoridad jurisdiccional consistente
en el fallo del amparo, sin embargo de cualquier manera, los tribunales federales
han considerado por tesis jurisprudenciales que el quejoso deberá de promover
para que no se produzca el sobreseimiento.
Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito, han reconocido en
tesis jurisprudenciales, que aun cuando el articulo 157 de la ley de amparo
dispone que los Órganos Federales vigilaran que los juicios de amparo no se
encuentren inactivos, debiendo de acordar lo oportuno hasta dictar la sentencia,
51 Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Octava Época. Pagina 683.
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sin embargo le imputan la obligación a que el quejoso, es el que debe solamente
de impulsar el procedimiento para que no se produzca el sobreseimiento, al
señalar los criterios siguientes:
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL IMPULSO PROCESAL EN EL AMPARO COMPETE FUNDAMENTALMENTE AL QUEJOSO, POR SU PROPIO INTERES. Aun cuando es verdad que el artículo 157 de la Ley de Amparo establece que los Jueces Federales cuidarán que los juicios de garantía, ante ellos interpuestos, no queden paralizados proveyendo lo correspondiente hasta dictar sentencia, si en un caso determinado el Juez de Distrito no observa ese precepto, tal omisión no sólo a él le es imputable, sino fundamentalmente a la parte quejosa , a quien por su interés compete impulsar el procedimie nto y, de no hacerlo así, al transcurso del término legal de 300 días sin que la misma haya promovido, de no realiza rse acto procesal alguno, en términos del artículo 74 fracción V de la invocada Ley de Amparo, debe decretarse el sobreseimiento del juicio, como sanción por la inactividad de la agraviada. 52 SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL TERMINO PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, SOLO LO INTERRUMPEN LAS PROMOCIONES QUE POR ESCRITO PRESENTA EL QUEJOSO ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE GARANTIAS. No constituye obstáculo para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por haber transcurrido el término de trescientos días que previene el párrafo primero del artículo 7 4 de la Ley de Amparo, sin actividad procesal del quejoso, el argumento que exprese dicha parte, en el sentido de que habiéndose turnado el expediente para sentencia, era obligación del tribunal el dictado de ésta, y no el de él el impulso del procedimiento, en los términos del artículo 184 fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que la institución del sobreseimiento por inactividad procesal en relación a los juicios de amparo directo, se estableció en la Ley de Amparo a raíz de las reformas a la Constitución y a la propia ley reglamentaria del juicio de garantías promulgadas en el año de mil novecientos cincuenta y uno, por lo cual, si bien era obligación del tribunal dictar la sentencia del caso en este juicio, también lo era de la
52 Semanario Judicial de la federación. Tomo 14 Sexta Parte. Tribunales Colegiados. Séptima Época. Pagina 29.
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quejosa el impulso procesal pidiendo su pronunciamiento, toda vez que es exclusivamente por su interés particular o privado por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; petición que en su caso, la única forma legal o jurídica de formularla es por escrito y no verbalmente, en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo. 53
A este respecto me parece que es reprochable la conducta del órgano
jurisdiccional federal en el dictado de la sentencia, cuando ya no es necesario la
actividad de las partes, ni la excitación del quejoso al órgano jurisdiccional para
que se produzca el sobreseimiento del amparo, pues la inactividad del órgano
jurisdiccional federal se traduce en una sanción en perjuicio de la parte
quejosa al no dictarse la sentencia en el amparo di recto o en la revisión.
En relación al segundo párrafo de la fracción V del artículo 74 de la
Ley de Amparo, establece la caducidad de la instancia.
La caducidad es la extinción de la instancia judicial porque las partes
han abandonado el ejercicio de la acción procesal. Dicho abandono se
manifiesta, porque ninguna de ellas (las partes) hace en el proceso, las
promociones necesarias para llegar a su fin.
La instancia es definida por Eduardo Pallares como “el periodo del
proceso comprendido entre la admisión de la demanda y la sentencia definitiva
que a ella recaiga, entendiéndose por demanda en este caso, no solo el escrito
con que se inicia el juicio sino aquel en que se interpone una apelación, o
cualquier otro recurso que de nacimiento a una nueva etapa judicial.” 54
Además, la caducidad de la instancia produce tanto los efectos
negativo como positivo ; el efecto negativo , es que el órgano jurisdiccional se
53 Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217 – 228 Sexta Parte. Tribunales Colegiados. Séptima Época. Pagina 615. 54 Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. 24ª Edición. 2000. Editorial Porrúa S. A. México. Pág. 422.
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abstiene de resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia
de amparo de primera instancia, asimismo también produce el efecto positivo ,
es de que se mantiene firme la sentencia dictada en el juicio de amparo de
primera instancia mediante la declaración a ese respecto.
En los amparos que se encuentren en revisión, la inactividad procesal
del órgano jurisdiccional o la falta de promoción del recurrente, durante un
término de trescientos días naturales, produce la caducidad de la instancia . Y
dicha caducidad de la instancia requiere de pronunciamiento, en ese sentido el
órgano jurisdiccional, quien en cumplimiento a esta disposición legal declara
firme la sentencia recurrida.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede decir, que
durante la tramitación del recurso de revisión, se sustancia una etapa o grado
del proceso de amparo y, en los términos de la ley, si, cualquiera que sea el
estado de su tramitación, no promueve el recurrente o existe inactividad procesal
durante trescientos días, incluyendo los inhábiles, se produce la caducidad de la
instancia, sin afectar la resolución recurrida, como dice la ley “producirá la
caducidad de la instancia.” y “En ese caso el tribunal revisor declarara que
ha quedado firme la sentencia recurrida” .
Para mayor entendimiento, señalare algunas tesis de los tribunales
federales que explican o aclaran el contenido del segundo parrado de la fracción
y disposición legal en comento.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA . Una de las razones por las que las diversas legislaciones admiten la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal; pero para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones: el transcurso de un peri odo determinado de tiempo y la inactividad consistente en no
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realizar actos de procedimiento, que tengan importa ncia respecto de la relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser imputable a alguna de las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de cesar el proceso, lo que pugnaría con el artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante esa inactividad las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso, como sucede en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Así, cuando ya se ha citado para sentencia, las partes no tienen diligencia alguna que promover y por lo mismo, su inactividad no puede producir la caducidad de la instancia.55
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO. CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES PARA SU OPERANCIA. El artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, contempla dos situaciones concurrentes generadoras de la caducidad de la instancia, en cuanto hace a los amparos en revisión, a saber: 1. La inactividad procesal, imputable o atribuible al tribunal del conocimiento , traducida en una paralización del procedimiento, cuyas causas pueden ser disímbolas, que se prolongue en un lapso de 300 días por lo menos, y 2. La falta de promoción del recurrente, ello es, que por éste no sea impulsado el procedimiento, durante ese mismo lapso, de tal suerte que si sobrevienen las situaciones a que se alude, el tribunal revisor debe declarar que ha quedado firme la sentencia recurrida, sanción legal, ésta, correlativa a la aparición de ellas.56 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, FUNDADA EN EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO. En los términos del 2o. párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo reformada por decreto de tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, que entró en vigor el veintisiete de octubre del citado año, en los amparos en revisión en los que no se reclama la inconstitucionalidad de una le y, la
55 Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXVII. Cuarta Sala. Quinta Época. Pagina: 3650. 56 Semanario Judicial de la Federación. Tomo 48. Sexta Parte. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Genealogía: Informe 1972, Tercera Parte. Pagina: 93.
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inactividad procesal y la falta de promoción del re currente durante el término de 300 días, producirá la caduci dad de la instancia y deberá declararse que ha quedado firme la sentencia recurrida. Ahora bien, cuando el acto reclamado es de naturaleza administrativa, pero no se reclama la inconstitucionalidad de una ley y existe informe del jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del cual se concluye que evidentemente han transcurrido más de trescientos días sin que se presentara promoción, procede declarar la caducidad de la instancia.57
En cuanto al tercer párrafo de la fracción V del articulo 74 de la ley de
amparo, señala que en los Juicios de Garantías en materia de Trabajo, opera el
sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, siempre y
cuando el quejoso o recurrente, en su respectivo caso, sea la parte patronal. A
este respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales
Colegidos de Circuito han establecido en las tesis jurisprudenciales lo siguiente:
SOBRESEIMIENTO, CUANDO PROCEDE EN AMPARO EN MATERIA LABORAL POR INACTIVIDAD PROCESAL. Cuando en un juicio de amparo directo que verse en materia de trabajo, no instaurado por la parte obrera, el quejoso deja de efectuar en un lapso mayor de trescientos días acto procesal alguno y de hacer promociones tendientes a activar el procedimiento en el asunto, resulta claro que surge la causa de sobreseimiento que establece el tercer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.58 AMPARO LABORAL. PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO EN EL, POR INACTIVIDAD PROCESAL. Si en el juicio de amparo en materia de trabajo que no es promovido por la parte obrera, el patrono quejoso no hizo promoción alguna tendiente a activar el procedimiento en el asunto en un lapso mayor de trescientos días, ni se efectuó acto procesal alguno, resulta claro que ha operado la causa de
57 Semanario Judicial de la Federación. Tomo 90. Primera Parte. Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Séptima Época. Pagina: 35. 58 Semanario Judicial de la Federación.. Tomo I, Segunda Parte-2. Enero a Junio de 1988. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Pagina 679.
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sobreseimiento que establece el tercer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.59 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, NO PROCEDE DECRETARLA SI LOS RECURRENTES SON TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE RECLAMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE RIGE SU RELACIÓN LABORAL. De conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, la caducidad de la instancia procede en los amparos en revisión en materia de trabajo, pero únicamente cuando el recurrente sea el patrón. Por tanto, si en un recurso de revisión la parte recurrente la constituyen trabajadores al servicio del Estado que impugnan la ley que rige su relación laboral y contempla las prestaciones derivadas de dicho vínculo de trabajo, al estar en presencia de un amparo en materia laboral cuya parte recurrente es un trabajador, esta circunstancia genera la imposibilidad jurídica de que opere la caducidad de la instancia, no obstante que hubiese transcurrido el plazo de trescientos días sin que se presentara promoción alguna o se practicara actuación judicial que impulsara el procedimiento, por estar restringida la hipótesis de procedencia de dicha figura procesal, en esta materia, únicamente a los recursos de revisión interpuestos por el patrón.60
Analizando a contrario sensu este párrafo del precepto legal citado, no
sanciona la inactividad procesal del trabajador para declarar, en perjuicio de
éste, el sobreseimiento o la caducidad de la instancia.
Esto obedece en razón de un régimen proteccionista como nos lo
señala el profesor Alfonso Noriega, “Desde luego, este régimen proteccionista se
justifica a merced a que, como se asentó en la exposición de motivos de la
reforma hecha al articulo 107 fracción II Constitucional en 1950, desde que entro
en vigor dicha reforma en el año de 1951, se venia aplicando, por virtud de la
suplencia de la queja, este tratamiento a favor del trabajador –la clase
59 Semanario Judicial de la Federación.. Tomo I, Segunda Parte-2. Enero a Junio de 1988. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Pagina 94. 60 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997. Pleno de Suprema Corte de Justicia. Tesis P. LXXII/97. Novena Época. Pagina 159.
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trabajadora no esta en posibilidad de conocer la técnica del juicio de amparo, ni
de cubrir honorarios de profesionistas permanentes encargados del cuidado de
la atención de sus negocios”. Mas aun, antes de que fuera establecida la
disposición legal que se comenta, la Tercera Sala de la Suprema Corte
pronuncio una ejecutoria – de ella fue ponente el exministro J. Ramón Palacios
Vargas – aduciendo que “el legislador con el fin de corregir las desigualdades
manifiestas entre los dos factores de la producción: el patrón y el trabajador,
adopto la doctrina de Eduardo J. Couture de la igualdad de la compensación”,
razón por la cual, concluyo, “la causa de sobreseimiento por inactividad
procesal, atendiendo al espíritu de la ley, no procede decretarla en perjuicio de
los intereses de la clase trabajadora, por lo que, respecta a la parte patronal o
autoridades responsables, respecto de los cuales el amparo en materia laboral
es de estricto derecho, en cuanto a ellos si resultaría aplicable la causa de
sobreseimiento mencionada o la caducidad de la instancia “61.
Por ultimo, el cuarto párrafo de la fracción V del articulo 74 de la ley de
amparo, dispone “celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para
audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la
caducidad de la instancia.”
Esto es, que una vez que se ha celebrado la audiencia constitucional,
el juzgador le esta prohibido sobreseer el respectivo juicio de amparo, por
inactividad procesal ni por la caducidad de la instancia.
La creación del párrafo ultimo correspondiente a la fracción V del
articulo 74 de la ley de amparo, tiene como finalidad principal exonerar al
quejoso de la obligación de continuar promoviendo, para que se pronuncie el
fallo definitivo, después de que se hubiera verificado la audiencia de derecho,
caso especifico en los juicios de amparo indirecto o bi-instancial.
61 Noriega Cantú, Alfonso. “Lecciones de Amparo” Séptima Edición. México. Editorial Porrúa S.A. 2002, Pág. 606.
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Ahora bien, en relación a la frase “listado el asunto para audiencia, no
se procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la
instancia”, esto se refiere a otro supuesto , que alude al juicio de amparo
directo o uni-instancial del que por atracción conoce la Suprema Corte de
Justicia, de oficio o a petición fundada, en razón de que el articulo 185 de la ley
de amparo, señala:
“Articulo 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del articulo 182, el Presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolvers e, dentro del termino de diez días, contados desde el siguien te al en que se haya distribuido el proyecto formulado por e l Ministro relator. En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia , la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver. Los asuntos se fallaran en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles. ”62
Del contexto de dicho articulo, se desprende: “hecho el estudio del
asunto en los términos del articulo 182, el Presidente de la Sala citara para
audiencia en que habrá de discutirse y resolverse d entro del termino de
diez días contados desde el día siguiente al en que se haya distribuido el
proyecto formulado por el Ministro relator” y en su segundo párrafo prescribe lo
siguiente: “En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban
62 62 Legislación de Amparo. Ley de Amparo. 18ª Edición. 2008. Editorial Sista S. A. de C. V.
México. Página 85
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97
verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá
los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.”
Como se puede observar, de una interpretación armónica y
sistemática de los artículos 74 fracción V párrafo último y 185, ambos de la Ley
de Amparo, resulta incuestionable que, una vez fijada la lista en lugar visible de
los juicios de amparo directos que deban discutirse y resolverse en la audiencia
(lo que el legislador quiso decir que en sesión , porque la audiencia a que se
refiere esta disposición legal solo esta figura procesal se establece en los
amparos bi instancial o indirectos) por lo que, no opera el sobreseimiento por
inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, en virtud de únicamente es
aplicable a los juicios de amparo uni-instancial atraídos y que se encuentren
radicados ante la Suprema Corte de Justicia.
De lo anterior se desprende, que lo que el legislador quiso establecer,
no solo la improcedencia del sobreseimiento por inactividad procesal sino
también la improcedencia de la caducidad de la instancia por idéntica causa. De
tal manera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha considerado en tesis
jurisprudenciales lo siguiente:
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LISTADO EL ASUNTO NO PUEDE DECRETARSE. Es principio general de Derecho que "donde la ley no distingue no se debe distinguir"; por tanto, si el artículo 74, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo, establece que "celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia", sin hacer distinción alguna, debe concluirse que una vez dada la hipótesis prevista, independientemente del sentido del proyecto listado, o de si el mismo se listó para resolver una cuestión previa o el fondo del asunto, y con independencia también que se haya listado para fallarse en Sala o en Pleno, no es posible jurídicamente que se declare la caduc idad referida. 63
63 Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte. Enero a Junio de 1990. Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Octava Época. Tesis P. LVIII/90. Pagina 16. Genealogía: Informe
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SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. NO PROCEDE DECRETARLO DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. La circunstancia de que entre la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional y en la que se pronunció la sentencia relativa hayan transcurrido más de los trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, no puede ser imputable a la quejosa puesto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la ley de la materia, la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen una unidad jurídica que impone al juzgador el deber de emitir su fallo inmediatamente después de concluidos los períodos de pruebas y alegatos. De ello se deriva que la Ley de Amparo determine que el Juez de Distrito tiene el deber de dictar la sentencia relativa con la oportunidad indicada, y el hecho de que no se haya pronunciado oportunamente tal sentencia no puede traer como consecuencia una pena para la parte demandante en el juicio, por lo cual no resulta procedente decretar el sobreseimiento por inactividad procesal después de verificada la audiencia constitucional. 64
4.2 LA ACTIVIDAD PROCESAL (IMPULSO PROCESAL).
Antes de abordar a este tema, voy en forma muy breve a exponer
primeramente que entendemos por proceso.
Proceso es el conjunto de actos que se desarrollan en forma
coordinada y progresiva, tendientes a un fin determinado.
El proceso judicial es el que esta integrado por los actos voluntarios
realizados por las partes, por el Juez o por un tercero en el procedimiento de
manera coordinada y progresiva, con la finalidad de que se dicte una Sentencia,
en la que se resuelva la controversia planteada.
1989, Primera Parte, Pleno, tesis 29, página 594. Gaceta número 33, Septiembre de 1990, página 52. 64 Semanario Judicial de la Federación. Tomo 163- 168. Primera Parte. Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Séptima Época. Pagina 133.
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El proceso judicial esta constituido por el conjunto de actos
procesales (demanda; contestación de la demanda; pruebas, etc.) tendientes al
dictado de la sentencia que resuelva la cuestión sometida a juzgamiento. Esto
es, que el proceso judicial esta formado por diversos actos procesales que se
inicia con la presentación y admisión de la demanda; contestación de la
demanda; ofrecimiento y admisión de pruebas, su preparación y desahogo de
las mismas; los alegatos y por ultimo al dictar la sentencia, que es lo que
concluye con el proceso.
Y por procedimiento debemos entender, que es el modo como se va
a desenvolverse el proceso. (Ordinario Civil; Jurisdicción Voluntaria;
Controversia de Arrendamiento Inmobiliario: Controversias del Orden Familiar;
etc.)
Nuevamente citamos a Eduardo Pallares que define, al Acto procesal
como: “todo acto voluntario verificado en el proceso por las partes, por el órgano
jurisdiccional o un tercero, que tiene efectos jurídicos inmediatos en la relación
procesal, ya sea que la modifique la extinga, la suspenda o impulse su
desarrollo.”65
Ahora bien, para que ese proceso judicial llegue a su fin, debe de
haber actos procesales que lo impulsen o actos de impulso.
El Acto de impulso es aquel que tiene por efecto estimular el
procedimiento o activar el curso del proceso o instar el trámite, etc.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,
señala que la palabra impulsar significa: “empujar para producir movimiento” y
en sentido figurado, “estimular, promover una acción”. Por activar significa:
65 Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. 24ª Edición. 2000. Editorial Porrúa S. A. México. Pág.60.
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“avivar, excitar, mover, acelerar”, y por instar como verbo transitivo significa:
“repetir la suplica o petición o insistir con ahínco” y como verbo intransitivo
significa: “apretar o urgir la pronta ejecución de una cosa”. Por procedimiento a
su vez “es la acción de proceder”; y proceder es del latín procediere, que
significa: “ir en realidad o figuradamente algunas personas o cosas unas tras
otras guardando cierto orden” y por ultimo, proceso “es la acción de ir hacia
adelante.”66
Para Hugo Alsina dice que debe entenderse por impulso procesal,
“toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso,
cumpliéndose los diferentes estadios que integran su contenido, a fin de que
adquieran su completo desarrollo.”67
Para Clemente Díaz, “impulso procesal consiste en el poder de los
sujetos procesales para poner en movimiento y mantener en actividad el
proceso” y agrega “el impulso procesal propiamente dicho se manifiesta en los
actos inmediatamente posteriores a la iniciación del proceso y la actividad que
esta regla o máxima procesal condiciona se ejercita en función de un interés
superior: el interés en la finalización del proceso, en el cual coinciden el
particular de las partes y el interés publico del órgano jurisdiccional.”68
Para otros tratadistas el impulso procesal constituye una carga
procesal, en virtud, de que las partes deben de realizar el acto adecuado,
conforme con el momento procesal de que se trata, para que el tramite avance
del estado en que se encuentra al consecutivo, es decir, tal acto tiene que ser
idóneo y capaz de llevar adelante la causa. 66 Real Academia Española “Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española”. 3ª. Edición Revisada. 1984. Editorial Espasa- Calpe S.A . Madrid, España. Tomos I, III, IV y V. Págs.33, 1196,1223 y 1798. 67 Alsina Hugo. Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Ediar. 1961. Tomo IV. Pág. 459. 68 Díaz Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Parte General. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. 1968. Tomo I. Pág. 358 y 359.
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Por lo anterior, consideramos que los actos de impulso procesal son
todos aquellos que realizan cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional ,
sus auxiliares o terceros, tendientes a promover la marcha del proceso,
haciéndolo avanzar en sus distintas etapas, hacia un fin que es la sentencia.
4.3 EFECTOS DE LA INACTIVIDAD.
La inactividad implica la ausencia de acción o actividad para la
realización de una cosa.
Ahora bien, la inactividad procesal significa la carencia de actos
procesales, esto es, la falta de actos verificados por las partes, por el órgano
jurisdiccional o por un tercero en un proceso.
Así Palacio ha señalado que: “la inactividad procesal significa la
paralización total del trámite judicial. Esta paralización ha de ser por
consiguiente, una inacción voluntaria de las partes, del órgano jurisdiccional o
por un tercero provocando una sanción.”69
Para el profesor Carlos Arellano García, señala que: “la inactividad
procesal podría interpretarse como un desistimiento tácito del quejoso respecto
del amparo promovido, pues, no manifiesta su interés, en que el amparo avance
o falle. También puede interpretarse como un desistimiento tácito del recurso de
revisión cuando el recurrente no muestra su interés en que el amparo se
falle.”70
69 Palacio Lino E. Derecho Procesal Civil. Editorial Abeledo - Perrot. Tomo IV. Buenos Aires Argentina. 1972, Pág. 221. 70 Arellano García, Carlos.” El Juicio de Amparo”. Sexta Edición. México. Editorial Porrúa S. A. Pagina 643.
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Esta inactividad procesal debe de ser injustificado el abandono
voluntario del proceso, es decir, que los interesados en el proceso no se
encuentren en una imposibilidad absoluta de formular peticiones tendientes a
activar la marcha del procedimiento, pues no ha de olvidarse que el principio
rector, es el impulso procesal que compete al litigante, en acatamiento al
principio jurídico de “a instancia de parte” o “derecho de petición”.
Recordemos que el impulso procesal es el que le corresponde a las
partes agotar, en interés propio, oportuno y eficazmente al ejecutar cada uno de
los actos que les corresponde dentro de un proceso o juicio.
Por lo que una inactividad procesal justificada solo produce el
efecto de la suspensión del procedimiento , esto es, que las partes se
encuentran imposibilitados o inhabilitados para impulsar el proceso, en virtud, de
circunstancias de fuerza mayor o causas graves ajenas a las partes. Y la
inactividad procesal injustificada produce el efecto positivo , la extinción del
proceso o una forma de terminar un proceso ; en virtud, de la paralización
voluntaria de las partes, por el término fijado por la ley.
Asimismo otro efecto positivo que produce la inactividad procesal
injustificada por parte del quejoso, es que la jurisdicción del Juez de Distrito o
Tribunal Colegiado de Circuito dejan de tener conocimiento en el tramite del
Juicio de Amparo o del Recurso de Revisión, así como el de abstenerse en
resolver o dictar la Sentencia correspondiente con respecto al fondo de la
cuestión planteada.
4.4.- CONSECUENCIAS DE LA INACTIVIDAD.
La inactividad procesal de cualquier proceso o juicio su consecuencia
se traduce en una sanción como lo es la caducidad de la instancia , es decir, la
caducidad de la instancia es una sanción al litigante moroso, al aplicarse el
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principio de economía procesal por dejar de tener interés en continuar con el
procedimiento.
En los Juicios de Amparo y en la Revisión la consecuencia que
produce la inactividad procesal son dos figuras jurídicas procesales como son
el sobreseimiento y la caducidad de la instancia respectivamente.
Luego entonces, la inactividad procesal en el Juicio de Amparo ya sea
Directo o Indirecto imputable al quejoso, no importando en que momento
procesal se encuentren dichos juicios, y por haber transcurrido un lapso de 300
días contando los inhábiles, solo si se tratan de asuntos de naturaleza civil o
administrativa, su consecuencia es la declaración del sobreseimiento.
Por lo tanto, el sobreseimiento es susceptible de decretarse por
inactividad procesal en cualquier momento que se encuentre dicho
procedimiento, cuando se trate de Juicio de Amparo Directo de naturaleza Civil o
Administrativa, así como en los Juicios de Amparo Indirecto en materia Civil o
Administrativa, y siempre y cuando en este último caso, la paralización del
procedimiento o inactividad procesal se registre en la primera instancia, y dicha
inactividad procesal o paralización del procedimiento de amparo debe de ser por
un lapso de trescientos días incluyendo los inhábiles, asimismo que el quejoso
no haya promovido en ese mismo termino.
Otra de las consecuencias de la inactividad procesal en el trámite del
Recurso de Revisión imputable al recurrente es la caducidad de la instancia .
La caducidad es entendida por la doctrina como una perdida de una
facultad por la falta de ejercicio oportuno de un derecho en el trámite de un
juicio.
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Para Juventino V. Castro, la caducidad de la instancia es “una
institución nacida del derecho procesal civil, que como es sabido deja
principalmente el proceso al impulso de las partes, y que tiene como finalidad
sancionar el desinterés de ellas, que provoca la paralización del juicio,……..”71
La caducidad de la instancia solamente se circunscribe a aquellos
asuntos en los que se encuentra pendiente de resolución el Recurso de Revisión
interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por los Jueces de Distrito.
Esto es, que la caducidad de la instancia únicamente se produce
durante la tramitación del recurso de revisión , en virtud, de la inactividad
procesal y la falta de promoción del recurrente en el lapso de trescientos días
incluyendo los inhábiles.
La caducidad de la instancia implica una consecuencia a quien
interpone el Recurso de Revisión, sino se promueve durante trescientos días
contados los inhábiles, es decir, la caducidad de la instancia es la nulificación
de la misma por la inactividad procesal del recurrente durante el tiempo que
señala la ley.
La caducidad de la instancia produce el efecto negativo , de que el
órgano jurisdiccional deja de resolver el recurso de revisión interpuesto en contra
de la sentencia dictada en la primera instancia, pero también produce el efecto
positivo , de que se mantiene firme la sentencia dictada en la primera instancia,
mediante declaración judicial a ese respecto.
Asimismo, la caducidad de la instancia tiene por efecto el dejar sin
validez legal todos los actos procesales verificados en el Recurso de Revisión y
71 Castro V. Juventino. Garantías y Amparo. 12ª Edición. 2002. Editorial Porrúa S. A. México. Pagina 368.
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su consecuencia, entendiéndose esto, como el no haberse interpuesto el
Recurso de Revisión en contra de la Sentencia dictada en el juicio de amparo.
4.5.- FUNCIONES DEL ORGANO JURISDICCIONAL FEDERAL.
En el artículo 94 de nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone en quien recae la actuación del Poder Judicial de la
Federación, al señalar lo siguiente:
Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la
Federación en una Suprema Corte de Justicia , en un
Tribunal Electoral , en Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito .
La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema
corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal en términos que,
establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
se…….”72
Asimismo, la base de la organización, competencia y atribuciones del
Poder Judicial Federal están contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación. También, existe otra ley que tiene relación jurídica con la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta es la Ley de Amparo, por ser
reglamentarias de los artículos 103 y 107 de la Constitución.
72 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2ª Edición. 2007. Editorial LIMUSA, S. A. de C. V. GRUPO NORIEGA EDITORES. México. Paginas 94,95 y 96
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Estas dos leyes son reglamentarias de los preceptos legales antes
señalados de la Constitución General de la Republica, que aluden a las bases
de organización, competencia y funcionamiento del Poder Judicial Federal.
Las funciones del Poder Judicial Federal, de acuerdo con las dos
leyes mencionadas anteriormente son:
PRIMERA.- La función de control constitucional de los actos de las
autoridades, a través del Juicio de Amparo por el cual los particulares pueden
combatir actos violatorios de las garantías individuales.
SEGUNDA.- La función de aplicación de las leyes federales o
nacionales.
El Poder Judicial Federal se integra por las siguientes autoridades, de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el cual establece:
“ART. 1º .- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por : I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- El Tribunal Electoral; III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito; IV.- Los Tribunales Unitarios de Circuito; V.- Los Juzgados de Distrito; VI.- El Consejo de la Judicatura Federal; VII.- El Jurado Federal de ciudadanos, y VIII.- Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deberán actuar en auxilio de la Justicia Federal.”73
De los órganos señalados en el precepto legal en cita, algunos tienen
una doble función: el de control de la constitucionalidad , a través del Juicio de
73 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Paginas 281 y 282.
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Amparo y la judicial propiamente dicha, esto es, la aplicación de leyes
federales; pero hay otros órganos que solo actúan en el desempeño de alguna
de estas dos funciones.
La función judicial de los tribunales federales consiste en resolver
controversias jurídicas federales de diversa naturaleza (juicios federales en
materia civil, mercantil, penal y administrativo) aplicando la ley o leyes federales
o nacionales.
El profesor Ignacio Burgoa, nos señala en que consiste estas
controversias jurídicas federales de diferente naturaleza.
“Los juicios civiles stricto sensu del orden federal pueden ser ordinarios, ejecutivos, de concurso, sucesorios, etc., según se desprende de los artículos 322, 400, 504, 510, etc., del Código Federal de Procedimientos Civiles. Los juicios mercantiles, en los cuales encuentran aplicación principal diversas leyes como la de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles, etc., pueden ser ordinarios o ejecutivos, en atención a lo preceptuado por los artículos 1377 y 1391 del segundo de los ordenamientos mencionados, aparte de los procedimientos especiales como el de quiebras, suspensión de pagos, registro de sociedades, etc., establecidos y regulados por diferentes cuerpos de leyes. Tratándose de juicios civiles federales en sentido estricto como de los mercantiles, cuando la aplicación de las leyes federales respectivas afecte intereses particulares, el interesado puede ocurrir a los tribunales federales o bien a los jueces del orden común, existiendo en este caso lo que se llama jurisdicción concurrente, opuesta a la exclusiva o excluyente, en la competencia se reserva separadamente a cualquiera de dichos dos ordenes de órganos jurisdiccionales.
En cuanto a los juicios de carácter administrativo, éstos se revelaban principalmente en los llamados “de oposición” suscitados entre el particular afectado por un impuesto fiscal y la Secretaria de Hacienda en diversos
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caso que la ley relativa señalaba, y que propiamente quedaron eliminados (los juicios de oposición) por la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, de primero de Enero de 1937, cuya competencia está señalada por el Código Fiscal de la Federación y en su ley orgánica. Otros juicios de carácter administrativo por ser de tal naturaleza la materia jurídica sobre la que versaban, eran, por ejemplo, los llamados revocatorios, en los cuales, como su nombre lo indica, se pretendía la revocación de las resoluciones que sobre registro, invasión, etc., dictaba la Secretaria de la Economía Nacional respecto de las marcas, patentes y nombres comerciales, y cuyo procedimiento estaba previsto por el ordenamiento de la materia (Ley de Patentes, Marcas y Nombres Comerciales, de 26 de junio de 1928, ya abrogada).
También incumbe a los Tribunales Colegiados de Circuito fuera de juicio de amparo, el conocimiento de los recursos de revisión “que interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales contencioso administrativos creados por el Congreso de la Unión en los términos de la fracción XXIV H del artículo 73 de Constitución que ya mencionamos.
Debemos advertir que la procedencia del recurso de revisión en el caso señalado, queda sujeta a lo que dispongan las leyes federales ordinarias que instituyan a los tribunales de lo contencioso administrativo o que establezcan el procedimiento para dirimir las controversias de que deban conocer. Ahora bien , si dichas leyes no consignan la procedencia de tal recurso, contra las resoluciones definitivas que dicten los citados tribunales será ejercitable por los particulares la acción de amparo, excluyéndose ésta en la hipótesis contraria.
Por lo que concierne a los juicios federales de carácter penal, no ofrecen problemas ni dificultad alguna en cuanto a su mención, pues son aquellos en los cuales se trata de un delito reputado o calificado como federal por el Código Penal del Distrito Federal, que para el efecto se aplica en toda la Republica, por disposición del articulo primero del propio ordenamiento
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sustantivo, o tipificados por alguna ley federal en casos especiales como el castrense.74
La función de control constitucional de los órganos de l poder
judicial federal, cuando realizan su actividad jurisdiccional, se sitúan en una
relación política con los demás poderes Ejecutivo y Legislativo tanto federales
como locales, consistente en examinar los actos realizados por éstos, para
establecer si contravienen o no el régimen constitucional, cuya protección y
tutela son primordialmente el objeto de dicha función. Esto es, al ejercer la
función de control constitucional el Poder Judicial de la Federación , se
coloca en una relación política, de poder a poder, con las demás autoridades
del Estado, federales y locales, consistente en la protección y el mantenimiento
del orden constitucional, al estudiar y analizar los actos ejecutados por dichas
autoridades para determinar si vulneran o no el sistema constitucional y por lo
mismo, al realizar la función de control constitucional el Poder Judicial de la
Federación se constituye en el organismo tutelar del orden instaurado por la
Constitución.
Como puede observarse, estas dos funciones son las que
primordialmente realizan las autoridades que integran al Poder Judicial Federal,
sin embargo debemos de observar lo que dispone la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación al señalar con respecto a la atribución de cada uno de
los órganos u autoridades que integran dicho institución federal, con relación al
Juicio de Amparo o al Recurso de Revisión específicamente, esto es, que una
vez que se haya agotado todos los tramites legales por el quejoso o recurrente,
tanto en el Juicio de Amparo Directo e Indirecto así como en el Recurso de
Revisión, según sea el caso, el Juez o Magistrados tiene la obligación de dictar
la Sentencia correspondiente y resolver los asuntos controvertidos en un
tiempo establecido en la ley de amparo.
74 BURGOA O. IGNACIO, “Derecho Constitucional Mexicano” 12ª Edición. 1999. Editorial Porrúa
S. A. México. Paginas 821 y 822.
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Para tener una idea cabal de las atribuciones del Poder Judicial
Federal nos remitiremos a la lectura de los artículos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, relativos a las facultades de sus órganos,
empezando por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de ser el
órgano máximo del Poder Judicial Federal.
En el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, establece lo relativo a las atribuciones del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia al señalar lo siguiente:
“Artículo 11.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velara en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: I.- ….. II.- …. III.- …. IV.- …. V.- Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe de ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. VI.- Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe de ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. VII.- Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la
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violación a los impedimentos previstos del articulo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Titulo Octavo de esta ley. VIII.- Resolver en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del articulo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX.- …..… X.- …. XI.- …...”75
En el artículo 14 de la Ley mencionada también establece las
atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia al disponer lo
siguiente:
“Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia: I.- …. II.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designara a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder; III.- …… IV.- ….. V.- ….. VI.- ….. VII.- Recibir, tramitar y, en su caso resolver, las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de alguna de las Salas o de los
75 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Paginas 286, 287 y 288.
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órganos administrativos de la Suprema Corte de Justicia, en términos del Titulo Octavo de esta ley; VIII.- …. IX.- …. X.- ….”76
El artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
establece las atribuciones del Presidente de las Salas de la Suprema Corte de
Justicia al señalar lo siguiente:
“Artículo 25.- Son atribuciones de los presidentes de las Salas : I.- ….. II.- Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones: III.- … IV.- …. V.- …”77
El articulo 34 de la multimencionada ley orgánica, señala las
atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al establecer:
Articulo 34.- Los magistrados listaran los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.78
En su artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación establece las atribuciones del Presidente de los Tribunales
Colegiados de Circuito al asentar lo siguiente:
76 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Paginas 288, 289 290. 77 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Paginas 294 y 295. 78 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Paginas 298..
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“Artículo 41.- Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito : I.- ….. II.- …. III.- Dictar los tramites que procedan en los asuntos de competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo de cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente; IV.- …. V.- ….”79
Como podemos observar de los textos de las diversas disposiciones
legales citadas, encontramos en todas ellas, que las máximas autoridades de
cada uno de los órganos del Poder Judicial Federal, tiene entre otras la facultad
de: remitir los asuntos para su resolución ; resolver las quejas y revisiones
administrativas; formular los proyectos de resolución ; listar los asuntos para
resolver en sesiones, o en su orden, y ponerlos en estado de resolución los
asuntos de competencia del tribunal, por lo que, la obligación de los Jueces,
Magistrados y Ministros de la Corte, es de dictar l as sentencias
correspondiente, que es un imperativo categórico que le impone la l ey
orgánica a dichos funcionarios jurisdiccionales fed erales, el de dictar la
resolución de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el
articulo 17 de la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexicanos.
Asimismo, el Poder Judicial Federal cuenta con un órgano
denominado Consejo de la Judicatura Federal, el cual tiene a su cargo la
administración, vigilancia , disciplina y carrera judicial de dicho Poder Judicial
de la Federación con excepción de la Suprema Corte de Justicia así como del
Tribunal Electoral Federal, en términos de los artículos 94 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder
79 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Pagina 301.
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Judicial de la Federación, y que esta última disposición dispone al tenor
siguiente:
“Articulo 68.- La administración, vigilancia , disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Electoral, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal , en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley. El Consejo de la Judicatura Federal velara, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.”80
El Consejo de la Judicatura Federal tiene como funciones principales
la administración del Poder Judicial Federal, incluyendo el ingreso, promoción y
vigilancia de los jueces.
El Consejo fue creado para descargar de tareas administrativas a los
jueces, de manera que éstos se dediquen solamente a su tarea principal;
impartir justicia, solucionando los juicios que se les plantea y haciéndolo
en el menor tiempo posible.
De tal manera que el Consejo de la Judicatura Federal para un buen
desempeño en sus atribuciones contará con órganos auxiliares como lo
establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
al señalar:
“Articulo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto federal de Defensoría Publica y el Instituto Federal de Especialistas de
80 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª.Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Pagina 311.
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Concursos Mercantiles en los términos que establece la ley de Concursos Mercantiles. Con excepción del Director General del Instituto….”81
Dentro de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal
se encuentra la Visitaduría Judicial, institución muy importante para
observar el buen funcionamiento de las órganos que conforman el Poder
Judicial de la Federación, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:
“Articulo 98.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.”82
Este órgano esta facultado para realizar visitas ordinarias a los
tribunales de circuito así como a los juzgados de distrito para observar el buen
desempeño de ambos, y en su caso determinar si existe o no irregularidades en
sus atribuciones, como lo señala el articulo101 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación al tenor siguiente:
“Articulo 101.- En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizaran, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente: I.- …. II.- …..
81 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Pagina 320 82 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18ª. Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Pagina 322.
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116
III.- …… IV.- ….. V.- ….. VI.- Examinaran los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente ; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos otorga a los procesados. Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el termino para dictar sentencia, recomendara que esta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y VII.- Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos, se comprobara si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales o definitivas no se prolonguen por mas tiempo al señalado en la ley, y verificaran si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente. De toda visita de inspección……”83
Como puede observarse del texto de este precepto legal en cita, el
Visitador Judicial al revisar los Expedientes verificará que las resoluciones hayan
sido dictados oportunamente asimismo si se percata que en un proceso penal o
civil como en los juicios de amparo se ha concluido el termino para dictar la
sentencia respectiva, recomendará a los órganos jurisdiccionales federales
correspondientes que la sentencia se pronuncie a la brevedad posible dejando
constancia de la recomendación en el expediente respectivo, sin existir en esta
disposición sanción alguna que se imponga al funcionario judicial federal ante su
83 Legislación de Amparo. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 18a Edición. 2008.
Editorial Sista S. A. de C. V. México. Paginas 323 y 324.
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incumplimiento a la obligación de resolver y dictar la sentencia dentro de los
plazos que fija la ley .
4.6.- ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL (SEGUNDO PARRAFO).
El articulo 17 Constitucional se encuentra en el Capitulo de las
garantías individuales de seguridad jurídica, esto es, que desde el punto de vista
de su alcance normal se trata de un derecho publico subjetivo del gobernado de
acceso a la impartición de justicia, frente al poder publico, quien esta obligado a
impartir esa justicia al resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de
los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.
“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre j usticia por los tribunales que estarán expeditos para impar tirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiend o sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibida las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”84
Como puede observarse del contenido de este precepto
constitucional, no solo consagra dos derechos fundamentales del ser humano,
esto es, el derecho de la justicia y el derecho a no ser enc arcelado por
deudas de carácter puramente civil, sino también im pone las
prohibiciones consistentes en no hacerse justicia p or si mismo ni ejercer
violencia para reclamar sus derechos.
84 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2ª Edición. 2007. Editorial LIMUSA, S.
A. de C.V. GRUPO NORIEGA EDITORES. México. Paginas 21 y 22.
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Ante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 17 de Marzo de 1987, que tuvo por objeto ampliar y precisar el alcance
de la garantía, así como de las obligaciones correlativas del Estado en materia
de administración de justicia, como derecho el acceso a los tribunales y a la
administración de justicia, asimismo se determina que aquellos deberá
dictar sus fallos de manera “pronta, completa e imp arcial ”.
El primero de dichos derechos mencionados anteriormente, fue
dotado de mayor concreción y revestido de mas amplias garantías, es decir, se
prescriben ahora las obligaciones de toda persona de no hacerse justicia por si
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. En tanto que el segundo
de los derechos y las prohibiciones en cuestión, simplemente fueron objeto de
una reordenación en el texto de esta norma constitucional, esto es, se enuncia
expresa y concretamente el derecho que tiene toda persona a que se le
administre justicia, el cual se traduce en la facultad que tiene toda persona para
acudir ante los tribunales en demanda de justicia y en defensa de sus
derechos.
Este derecho, desde luego, es la contraparte indispensable de las
dos prohibiciones que se establecen en el primer párrafo de esta disposición
constitucional, prohibiciones ambas que de tiempo atrás, vinieron a superar la
vieja practica de la venganza privada.
Por lo que, el Estado asume la obligación no solo de crear y
organizar los tribunales que, atento a lo dispuesto por el mismo segundo
párrafo, habrá de encargarse de impartir justicia emitiendo sus
resoluciones de manera “pronta, completa, imparcial y gratuita ”, sino, lo
que es de primordial importancia, es garantizar a los propios tribunales, tanto
en el ámbito federal como a nivel local, una independencia efectiva y la plena
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ejecución de sus resoluciones, según lo prescribe el tercer párrafo de la
disposición que nos ocupa.
Así, la impartición de justicia debe de hacerse por tribunales
independientes y eficaces, esto es, por juzgadores autónomos frente a
presiones e intereses de otras dependencias o funcionarios públicos, y a cuyos
fallos habrá de darse cabal cumplimiento, debiendo satisfacerse las exigencias
siguientes: ser rápida, porque los tribunales deben de sustanciar y
resolver los juicios de que conocen dentro de los p lazos y términos
legales , teniendo siempre presente, además, que la justicia que no es pronta,
no es justicia; ser completa, ya que los jueces deberán de resolver todas las
cuestiones planteadas en el proceso; ser imparcial, en la medida en que los
jueces deberán dictar resoluciones justas de las controversias procesales, sin
inclinarse o favorecer indebidamente a alguna de las partes y, por ultimo, ser
gratuita, esto es, la supresión definitiva de las costas judiciales, que en alguna
época cobraban los jueces por concepto de honorarios y en atención a las
funciones que desempeñaban.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el
criterio siguiente respecto de la Administración de Justicia basándose en
diversos principios a seguir:
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezca n en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la
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autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.85
Este derecho de justicia debe de ser enfocado bajo dos aspectos
fundamentales, a saber:
El primero de ellos, el que contempla el principio general básico, el
cual toda persona debe tener derecho al libre acceso a los tribunales de
justicia para hacer valer sus derechos. Este principio se encuentra
expresamente reconocido en el segundo párrafo de este precepto y,
comprende por consiguiente, todo genero de acciones procesales.
El segundo aspecto, es el que contempla un recurso o
procedimiento específicamente destinado a proteger a toda persona
85 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Mayo de 2002. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Tesis 2ª. L/2002. Pagina 299.
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contra actos de autoridad que conlleven a la violac ión de algún o algunos
de los derechos y libertades fundamentales que la C onstitución Política
Mexicana consagra. Tal recurso o procedimiento figura tanto en la
Constitución, concretamente en los artículos 103 fracción I y 107, como en la
Ley de Amparo, que es reglamentaria de los citados preceptos constitucionales,
disposiciones que establecen y regulan este recurso o procedimiento conocido
con el nombre de “amparo” .
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CONCLUSIONES.
PRIMERA.- El sobreseimiento se establece por primera vez en la ley
orgánica de 1869, Reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución
de 1857, en su artículo 25, al ser causa de responsabilidad de los tribunales.
SEGUNDA.- En los diversos Códigos Federales de Procedimientos
Civiles; Leyes de Amparo y en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se estableció las causas que origina la procedencia de la figura
procesal del sobreseimiento.
TERCERA.- Una de las innovaciones que se incluyeron en las
causales del sobreseimiento, es la inactividad procesal en los juicios de
naturaleza civil, administrativa atribuible al quejoso y laboral imputable al patrón
y la caducidad de la instancia en los amparos en revisión en esas mismas
materias, cuando el recurrente no promueve ni impulsa el recurso en el tiempo
que fija la ley de amparo.
CUARTA .- Contra las Sentencias Definitivas que pongan fin al juicio
y que las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario para ser
modificadas o revocadas procede el Juicio de Amparo Directo.
QUINTA.- Que la tramitación del Juicio de Amparo Directo es muy sui
generis, en virtud de que en éste no existe la Audiencia Constitucional como en
el Amparo Indirecto o bi-instancial, pues una vez admitida la demanda de
amparo; rendidos los informes con justificación de las autoridades
responsables; el haber hecho o no pedimento alguno el Ministerio Publico
Federal; concluye la tramitación de dicho juicio de amparo d irecto con la
actuación judicial del turno del expediente que har á el Presidente del
Tribunal Colegiado de Circuito al Magistrado relato r que le corresponda,
el cual deberá formular como proyecto de resolución , dicho acuerdo de
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turno tendrá efectos de citación para oír Sentencia, que se pronunciara sin
discusión publica (solo en Sesión) dentro de los 15 días siguientes, resolviendo
por unanimidad o mayoría de votos.
SEXTA.- Una de las formas de terminar el Juicio de Amparo, sin
entrar al estudio de la controversia planteada, es el sobreseimiento por existir
una causal que le impide su decisión, prevista en la Ley de Amparo.
SEPTIMA.- Las formas de dictar el sobreseimiento en un Juicio de
Amparo son: a través de un acuerdo o proveído , este se dicta antes de
celebrarse la Audiencia Constitucional, en razón de encontrarse claramente
una causal de sobreseimiento; y la otra es mediante una Sentencia , la cual se
dicta después de celebrada la Audiencia Constitucional, en virtud de que no
hay la certeza de la existencia de una causal de improcedencia del juicio de
amparo que se deduzca de las actuaciones judiciales, antes de la celebración
de la audiencia constitucional, debido a que puede desvirtuarse por el quejoso
al desahogarse en dicho acto procesal (Audiencia Constitucional), las pruebas
ofrecidas y admitidas por las partes, siendo hasta en ese momento que el
Juzgador de amparo, esta en aptitud de constatar si aparece una causal de
improcedencia del Juicio de amparo.
OCTAVA.- Los efectos importantes del sobreseimiento son: que no
prejuzga la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; no
entra al estudio del negocio planteado; carece de ejecución; no adquiere el
carácter de cosa juzgada, y termina con el Juicio de Amparo.
NOVENA.- Es improcedente el sobreseimiento por inactividad
procesal imputable al quejoso, cuando el Juicio de Amparo Directo se
encuentra solamente para resolverse, pues dicha inactividad es producida por
el Órgano Jurisdiccional Federal al no dictar la Sentencia, en razón de cuando
se cita a las partes para oír Sentencia, este acto procesal de orden publico que
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realiza el Órgano Jurisdiccional Federal, es para hacer saber a las partes que
llego a su fin la intervención de ellas, en la etapa del conocimiento de dicho
juicio, y solo habrá de esperar que el Órgano Jurisdiccional Federal resuelva la
controversia jurídica planteada en un plazo perentorio.
DECIMA.- Sugerimos que tanto en el articulo 107 fracción XIV de la
Constitución como en el articulo 74 fracción V de la Ley de Amparo debe de
adicionarse una sanción al órgano jurisdiccional judicial federal, con la
imposición de una multa económica fijada en el salario, para el caso de que la
inactividad procesal sea originada o producida por el órgano jurisdiccional
judicial federal al retardar en resolver y dictar la sentencia correspondiente.
DECIMA PRIMERA.- Consideramos que debe de desaparecer el
sobreseimiento por inactividad procesal del Juicio de Amparo Directo cuando
es producido u originado esta inactividad por el órgano jurisdiccional judicial
federal, al retardar en resolver y dictar la sentencia de amparo correspondiente.
DECIMA SEGUNDA.- En todo proceso judicial deben de realizarse
actos procesales por las partes, por el Órgano Jurisdiccional o por un tercero,
que impulse el desarrollo del juicio para llegar a su fin que es, que se dicte la
Sentencia en la que se resuelva la controversia planteada.
DECIMA TERCERA.- Los Jueces, Magistrados y Ministros del Poder
Judicial Federal tienen la obligación de resolver y dictar las Sentencias de
amparo como un imperativo categórico que le impone la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del
Poder Judicial Federal.
DECIMA CUARTA.- Todos los órganos del Poder Judicial Federal
deben de dictar las Sentencias de amparo de manera pronta, completa e
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imparcial en términos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 17
Constitucional.
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B I B L I O G R A F I A.
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