Post on 20-Dec-2015
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1.- Concepto de Derecho de las Obligaciones
«Es el conjunto de principios y normas que regulan
el reconocimiento jurídico,
la estructura,
los caracteres y
los efectos
de las obligaciones que nacen entre los individuos en el desenvolvimiento de su vida en sociedad»
(Daniel Peñailillo)
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Concepto de Derecho de las Obligaciones
Reconocimiento Jurídico
Legislación determina CUANDO un deber es una obligación jurídica protegida por el derecho
Estructura Elementos que componen la obligación
Caracteres Estos determinan clases o categorías de obligaciones que satisfacen necesidades jurídicas
Consecuencias o efectos
Que se derivan si la obligación si está conforme a Derecho
También se incluyen los modos de extinguir
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Su alta perfección técnica
• Teoría general expresada en fórmulas generales
Su gran aplicación práctica
• Importancia • Aplicación
supletoria
Su permanencia
• Evolución: (P. 35)
• Derecho Romano
• Canonistas
• Ideas liberales
• Tendencias actuales (P. 31)
• Cesión de deudas
Su universalismo
• Unificación: internacional
2.- Características del Derecho de las
Obligaciones 4
2.- Características del Derecho de las
Obligaciones
• Libro IV, arts. 1437 a 2524
• Inspirado en el CC francés CC chileno
• Pago por consignación
• Acortamiento de los plazos de prescripción
Ha sufrido sólo ligeras modificaciones
• Contrato de trabajo
• Contrato de arriendo
Tendencias modernas se ven reflejadas en
legislaciones especiales
• No contiene una teoría general de la obligación, cualquiera sea su fuente, sino que reglamentó las contractuales.
• Incluyó temas extraños como regímenes matrimoniales y prescripción adquisitiva
Criticas
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3.- Principios del derecho de las Obligaciones
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• protección + de la buena fe Principio:
• Fe= Convicción o creencia
• La Fe puede ser Buena o Mala
• Buena fe es la convicción de actuar lícitamente, honestamente
Substantivo:
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• El principio de protección a esta convicción (buena fe) es aplicable en todas las instituciones jurídicas.
• Incluso es el fundamento de otros principios
• PERO Jamás es excusa para no cumplir la ley (art. 706, i. f.)
Extensión:
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• Le destinan textos de aplicación general
• Ej.: CC suizo, boliviano, italiano, paraguayo, español , peruano,
Códigos extranjeros:
• No lo hace, pero consagra el principio en numerosas disposiciones
• Ej.: art. 1546,art. 122, art. 702-706 y 707, art. 976, art. 94, art. 1687, art.1739.
Código chileno:
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• Como buena fe legislada: Si hay texto legal expreso (casos arts. chilenos ya mencionados)
• Como principio: cuando no hay texto legal expreso. Es el juez quien debe decidir emplearlo.
Aplicabilidad:
• No se discute que es la regla general
• Pero sólo se consagra en materia posesoria (art. 707)
Presunción de buena fe
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• Buena fe subjetiva
• convicción interna de actuar lícitamente)
• Buena fe objetiva
• (conducta correcta, externa, socialmente exigible).
• Este último es sólo un método para evaluar la fe del sujeto, comparando la conducta deseable con la real.
• En realidad, la buena fe es una sola
Medición o evaluación en casos
concretos:
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
•1.- Evaluación objetiva legal (presunciones simplemente legales o de Derecho):
• 1ro: Ley ordena considerar la fe, buena o mala.
• 2do: La ley dispone que hechos o actuaciones revelan buena o mala fe
• Son presunciones simplemente legales o de derecho
• ejs..:art. 706, 2468, art. 94, nª6
Mecanismos de medición
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• 2.- Evaluación objetiva judicial (presunción judicial)
• 1ro: La ley ordena considerar la fe, buena o mala.
• 2do: La ley agrega su consecuencia;
• 3ro: PERO la ley NO describe que hechos la revelan
• Juez lo debe determinar
Mecanismos de medición
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
• 3.- Aplicación del Principio cuando no existe norma legal que ordene considerar la fe
• Tarea del juez en este caso:
• 1ro: Resolver que procede considerarlo
• 2do: decidir que tal o cual es su efecto
• 3ro: Que tales o cuales son los hechos que revelan la fe del sujeto (buena o mala), PERO partiendo de la presunción de buena fe.
Mecanismos de medición
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
«Creencia» o «convicción»:
Propia de los derechos reales
Ej.: Posesión convicción de ser el dueño. La buena fe adopta la forma de esta
convicción
«comportamiento»
Propia de las obligaciones y contratos
Ej.: ejecución de una obra material. Es una conducta o
modo de comportarse
En realidad la una deriva de la otra y no son diferentes, los
campos de aplicación son sólo predominantes
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Diligencia
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Concepto:
Es el principio en virtud del cual quien
actúa guiándose por las situaciones que
contempla a su alrededor debe ser
protegido si posteriormente se pretende
que esas situaciones:
no existen o
tienen características distintas de las
ostensibles
Daniel Peñailillo
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Principios del derecho de las
Obligaciones Origen:
Concepto romano del «Error Común»
Se basa en y es resultado de la «Buena Fe»
Es base de:
Doctrina de los actos propios
Es una manifestación de:
Como los Hechos pueden influir en el Derecho, desestimando soluciones que emergen de la lógica legal para amparar situaciones de hecho
Ejs: arts. 1490; 1576, i.2°; 2173
Consecuencia:
“Se desestiman soluciones que emergen de la lógica legal para amparar situaciones de hecho” (P. 55)
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
El Derecho a veces considera
La apariencia en si misma
Ej.: saneamiento de los vicios redhibitorios (vendedor responde de vicios ocultos, NO de los aparentes);
Ej.: la posesión
La apariencia en cuanto reveladora de derechos
Apariencia puede significar que:
1. Derechos se tienen efectivamente
2. Derechos que son sólo aparentes pero no se tienen, los «Derechos aparentes»
La apariencia se vincula a la buena fe para dotar a la apariencia de efectos jurídicos, protegiendo a los terceros de buena fe
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones Justificación de la aplicación de la doctrina de la
apariencia
A.- Responsabilidad civil
Justifica su aplicación en situaciones de silencio legal
El titular inactivo negligente contribuyó a la apariencia, dañando a terceros, por lo que debe indemnizarlos
Se indemniza respetando la apariencia y los derechos emanados de ella para terceros
Crítica: es difícil configurar falta por parte del titular.
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Justificación de la aplicación de la doctrina
de la apariencia
B.- En su propio significado y en el rol que cumple:
Es una corrección a los categóricos efectos del adagio
«nadie puede transferir más derechos de los que
tiene» (Nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse habet)
1. No se adquiere el derecho del titular (que no ha
querido)
2. No se adquiere el derecho del titular aparente (que
no lo tiene)
3. Se adquiere del «orden jurídico»
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Rol del Principio de protección de la apariencia:
Conferir Seguridad a las relaciones Jurídicas, estímulo al emprendimiento
¿a quién beneficia?:
Al que quiere actuar, emprender negocios que benefician a la comunidad (seguridad dinámica)
¿a quién NO beneficia
No se pretende dar seguridad a la mera detentación de bienes (seguridad estática)
El principio es una amenaza para para el verdadero titular de derechos
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones PERO, EXIGENCIAS AL TERCERO QUE ACTÚA EN BASE A LA
APARIENCIA
A. Error común (error invencible)
A. Buena fe del que la aduce
B. Padecido por un nº apreciable de personas en la comunidad
C. Que exista apariencia de legitimidad
B. Error legítimo
A. Error puede ser individual. Basta que el error lo padezca quien lo aduce
B. No se exige invencibilidad
C. No se exigen intensas averiguaciones de la verdad por parte del que sufre el error, basta una diligencia normal
C. Ambos tipos de error coexisten en la jurisprudencia extranjera
A. Error común: transferencia de inmuebles. Son negocios sin premura.
B. Error legítimo: Materias como el mandato aparente
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
La ley no está para proteger al negligente
No basta la buena fe
Debe existir error común o error legítimo para que la ley lo proteja
La apariencia, si se acepta, cumple la función de proteger a los terceros que actúan (seguridad dinámica)
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Concepto
Deber de sometimiento a una conducta
ya manifestada por el sujeto en sus
anteriores actuaciones, evitando así la
agresión a un interés ajeno, que su
cambio provocaría
«Venire cum factum proprium non valet»
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Principios del derecho de las
Obligaciones Elementos
1. Que el sujeto adopte una conducta con efectos jurídicos
1. (compuesta por uno o varios actos)
2. Una actuación posterior del mismo sujeto
3. Una contradicción evidente
4. Con la segunda actuación ha de resultar afectado un tercero
5. Identidad jurídica de sujetos (autor y receptor de la conducta)
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Efectos (Existe dispersión doctrinaria)
1. Indemnización al sujeto dañado
2. Pérdida del ejercicio del derecho del
titular que se contradice, frente al
afectado
3. Inoponibilidad para el que se fió de la
conducta contradictoria
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Textos legales que apoyarían la
existencia de este principio
1. Art. 192, inc. 3º
2. Art. 669, inc. Final
3. Art. 1230
4. Art. 1244
5. Art. 1546
6. Art. 1566
7. Art. 1707
8. Art. 2135
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Situaciones en que se pretende aplicar
este principio
Simples revocaciones de actos celebrados
Ej.: Sujeto pretende dejar sin efecto revocación
Contradicción o incompatibilidad
Ej.: Rentista arrienda a personas con animales
domésticos y después pretende terminar el
contrato por esa misma circunstancia
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
Cuando se debe recurrir a la aplicación de este principio
1. Se aplica con carácter subsidiario,
sólo cuando el ordenamiento carece de otra institución que derechamente resuelva el conflicto
2. Sin embargo, tener presente que en ocasiones la ley admite contradicción, es decir, ir contra actos propios
Ejs.: arts. 999, 1136, 1142, 1428 y 99 del C. de C.
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones
«Es justo, por derecho natural, que nadie se haga mas rico con daño y perjuicio de otro»
Pomponio, Digesto
Principio:
El derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique
Fuente de las obligaciones:
Es una «atribución patrimonia»l sin una fuente que lo justifique, de modo que se impone la obligación de restituir
31
Principios del derecho de las
Obligaciones
Elementos
Enriquecimiento de un sujeto
(creación y no desplazamiento)
Toda ventaja patrimonial, provecho o beneficio
adquirido
Empobrecimiento del otro
No puede ser medida de la restitución y basta el
enriquecimiento
Correlatividad entre
empobrecimiento y enriquecimiento
Enriquecimiento de uno se deba, directamente o no, al empobrecimiento del
otro
Ausencia de causa
Puede ser injusta, pero debe ser legítima
(deriva de una acto jurídico, ley o costumbre)
protección a la buena fe
protección de la apariencia
respeto a los actos propios
repudio al enriquecimiento
sin causa
Autonomía de la voluntad
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Principios del derecho de las
Obligaciones La voluntad del individuo es el centro de la actividad
jurídica y que es libre y soberana para llegar, con otros, iguales, a los acuerdos que estime
Aplicada a los contratos, se llama «libertad contractual»
Desventajas:
Supuestos irreales, los individuos no son iguales en sus situaciones
Contratos de adhesión
Contrato forzoso o impuesto
Correcciones
Contrato dirigido
Retorno al formalismo funcional
Interpretación de contratos, no por íntimo querer, sino por sus consecuencias sociales
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Concepto
Etimología:
Ob-ligare; Ob-ligatus
Significados de uso corriente
1. Necesidad de actuar de determinada manera por razones de convivencia social u otro motivo de carácter moral o de derecho no patrimonial
2. Documentos e instrumentos que dan cuenta de una deuda
Definición
Vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo
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Concepto
Definición Vínculo jurídico entre personas determinadas,
en virtud del cual una de ellas se coloca en
la necesidad de efectuar a la otra
una prestación
que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer
algo
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Concepto: Distinción de Obligación de otros Deberes
Obligación Deberes morales o éticos
• No son amparados coactivamente por el legislador
• No requiere sujetos determinados para existir
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Deber jurídico
Obligación
Deber jurídico es una norma de
conducta impuesta
coactivamente por el legislador
Concepto: Distinción de Obligación de otros Deberes
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Deber general de conducta
Ej.: deber de respetar el derecho del titular; deber de abstenerse de realizar actos ilícitos so pena de indemnizar el daño causado
Deberes específicos de conducta
Ej.: deberes de familia no pecuniarios entre cónyuges, hijos y
padres.
No son susceptibles de ejecución forzada ni de indemnización
Obligación en sentido estricto (relación
obligatoria)
Concepto: Distinción de Obligación de otros Deberes
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Concepciones Objetiva y Subjetiva de la
Obligación
SUBJETIVA (deber prestar)
Obligación es un deber de Comportamiento o conducta
Esta es una visión ética de la obligación, interesada en el comportamiento del deudor
OBJETIVA (deber recibir)
Obligación es Responsabilidad
El patrimonio del deudor se somete al derecho del acreedor
Acreedor obtendrá compulsivamente de ese patrimonio: la prestación o una indemnización
40
Concepciones Objetiva y Subjetiva de
la Obligación
POSTURA INTERMEDIA
Ambos elementos, (deber de prestación y Responsabilidad) son igualmente importantes
Ambos configuran la estructura de la obligación:
1ro surge el deber de Prestación
2do, si no se cumple surge la agresión al acreedor (ejecución forzada e indemnización correspondiente)
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Concepciones Objetiva y Subjetiva de
la Obligación
Importancia de las distinciones
Deber:
Importa desplegar el comportamiento que supone la prestación contraída
Importa, al hacer lo anterior, sujetarse a las normas generales de conducta, con Diligencia y Buena Fe
Ej.: más lista de bienes inembargables
Responsabilidad
Surge porque se asumió el deber de cumplir
El deudor no puede elegir No cumplir
Si no cumple, se desencadena la responsabilidad (órgano jurisdiccional)
Ej.: menor listado de bienes inembargables
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Tesis de la distinción entre el débito y la
Responsabilidad
Distinción de origen germánico
Obligación = Débito (deber de cumplir
Responsabilidad = acto jurídico posterior
Ejemplos:
Débito sin responsabilidad: Obligación natural (arts. 1470 y sgts.)
Responsabilidad sin débito: Fianza, 3er poseedor de la finca hipotecada
Deuda con responsabilidad limitada: casos en legislación extranjera, 3er poseedor de la finca hipotecada
Responsabilidad sin deuda Actual: cauciones para garantizar obligaciones futuras
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1.- Sujetos de la Obligación
Art. 578: el derecho personal o de crédito sólo se puede exigir de ciertas personas
• Pueden ser naturales o jurídicas
• Pueden ser más de dos (obligaciones con pluralidad de sujetos, obligaciones con fiador)
• Acreedor es el sujeto activo
• Deudor es el sujeto pasivo
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1.- Sujetos de la obligación
Obligación ha perdido
carácter subjetivo
Obligación como relación entre patrimonios
Acreedor y patrimonio del deudor
Relación entre patrimonios
Relación entre patrimonios, PERO a través de sus titulares
Indeterminación de los sujetos
Pasivo: obligaciones ambulatorias o propter rem
Activo: títulos al portador o promesa de recompensa
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Indeterminación de los sujetos
Obligación
Obligación
Ej. Obligaciones ambulatorias o “Propter Rem”: Gastos comunes.
Ejs.: Títulos al portador
Promesa de recompensa (art.632)
50
2.- La Prestación
Es el elemento objetivo de la obligación, es lo que se debe:
.- la conducta que se exige al deudor y
.- que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa
51
Acreedor
Juan González
Vínculo jurídico
(Obligación)
Deudor
Pedro Pérez
Consiste en
Dar
Hacer
No Hacer 52
2.- La Prestación
Temas
Objeto de la obligación y de la prestación
La patrimonialidad de la prestación
La causa de la obligación
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2.- La Prestación
a) Objeto de la obligación y de la prestación
Obligación
Prestación (objeto
inmediato)
• Dar:
• existir o esperarse que exista; Comerciable; determinada o determinable
• Hacer o no hacer:
• lícito
Dar, hacer o no hacer (objeto
mediato)
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2.- La Prestación
b) Patrimonialidad de la prestación
La obligación tiene un contenido pecuniario, evaluable en dinero (activo y pasivo)
PERO, ¿puede ser objeto de la obligación un hecho no pecuniario?
Doctrina clásica romana (Pothier)
Regla General: Obligación siempre tendrá un contenido económico, pues sin él no procede ejecución forzada ni I.P.
Excepciones: cuando es condición o modo de una obligación pecuniaria; si tiene una pena para el caso de infracción
Doctrina de Von Ihering
Puede tener contenido NO pecuniario, pues para que exista obligación, basta un interés moral del acreedor
Incumplimiento hará procedente I.P. por daño moral
Doctrina intermedia (Sciojola, Ruggiero)
Art. 1714 CC italiano
HQD: prestación de carácter patrimonial, e Interés (moral, afectivo, etc.)
55
3.- El vínculo Jurídico
La obligación LIGA a acreedor con deudor:
Deudor pierde parte de su libertad económica al
comprometer su patrimonio
Acreedor: obtiene el derecho de garantía
general sobre el patrimonio del deudor
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3.- El vínculo Jurídico
El vínculo jurídico diferencia a la
obligación jurídica de la moral o la ética
porque:
Da medios para exigir su
cumplimiento
Da derecho a Indemnización de
perjuicios
Concede Derechos auxiliares
Medidas conservativas
Acción oblicua o subrogatoria
Acción pauliana
Beneficio de separación
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3.- El vínculo Jurídico
Caracteres del vínculo
Excepcionalidad
No es normal que dos personas estén
ligadas por obligaciones
Temporalidad
La obligación se contrae para
extinguirse (para cumplirse).
Deudor que alega extinción, debe
probarla
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Concepto de Fuente de la Obligación
Es el hecho jurídico que le da
nacimiento, que origina o genera
la obligación.
61
Antecedentes históricos
Glosadores Medievales:
Contrato, Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito
Actualidad:
Errada interpretación de textos romanos:
Contratos
Delitos
Variae causarum figurae (pretores cuasidelitos y cuasi
contratos
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Fuentes de las Obligaciones
a) El Contrato
1. Concepto legal: art. 1438 Críticas:
1. Confunde contrato y convención
2. Define el objeto de la obligación (prestación) y no el contrato.
2. Concepto Doctrinario El contrato es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear derechos y
obligaciones
3. Chile: Tradición Romana: 1. El contrato sólo crea obligaciones (Dºs personales o créditos)
2. No transfiere el dominio, para ello se requiere tradición.
4. Francia: El solo contrato basta para transferir el dominio
63
Fuentes de las Obligaciones
b) El Cuasicontrato
Contrato y cuasicontrato son muy diferentes
1. Contrato: nace de un acuerdo de voluntades de dos o más partes. Cuasicontrato: no existe concurso de voluntades.
2. Contrato: La voluntad de las partes crea las obligaciones, determina su objeto, alcance y modalidades. Cuasicontrato: las obligaciones se originan de otras
fuentes, pero NO de la voluntad de las partes
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Fuentes de las Obligaciones
c) Los Hechos ilícitos
Delitos y Cuasidelitos civiles
1. El Código Civil da una fórmula Genérica: Son hechos:
1. ilícitos Esto los diferencia del cuasicontrato (no según Planiol)
2. que causan daño
2. En materia Penal 1. los delitos y cuasidelitos están TIPIFICADOS, y no necesariamente llevan a
incurrir en daños.
3. Consecuencia: El autor debe reparar los daños que haya causado.
4. Incurrirá, además, en sanciones penales, si corresponde.
5. En materia civil la distinción entre delito y cuasidelito no es
importante: la consecuencia de ambos es la reparación del daño causado.
65
Fuentes de las Obligaciones
d) La Ley
La ley es, en última instancia, la causa de todas las
obligaciones.
Sin embargo, para nosotros, será fuente la ley si es
la única, directa e inmediata. (art. 578).
Son excepcionales:
Derecho de familia
alimentos
No son obligaciones, los deberes entre padre e hijo (son
deberes jurídicos)
Impuestos y contribuciones
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Fuentes de las Obligaciones
e) La Declaración Unilateral de Voluntad
1. Siegel: Obligación creada por la sola voluntad del deudor, sin la aceptación de un acreedor, sin su voluntad.
2. Trata de explicar así casos que no tienen origen claro según las fuentes tradicionales.
1. Ej: promesa de recompensa.
Corrientes:
1.- DUV es la única fuente de las obligaciones.
2.- DUV es una entre las diversas fuentes. Ejs.: a) art.99 C. Comercio, oferta;
b) art. 632 Promesa de recompensa;
c) art. 1449, estipulación a favor de otro.
67
Fuentes de las Obligaciones
f) Fuentes Voluntarias y No voluntarias
1. Fuentes Voluntarias
2. Fuentes No Voluntarias
3. Fuentes sin participación del deudor: la ley
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Fuentes de las Obligaciones
Modos de Adquirir los D°s Personales o Créditos y las
Obligaciones
Originaria
Crédito:
cuando nace por 1ra vez en su titular, sin
tener existencia anterior
Obligación:
no existió otro deudor antes
Derivativa
Crédito:
• Sucesión por causa de muerte
• Tradición o cesión de créditos
• Subrogación personal
Obligación:
existió en otro deudor
• Sucesión por causa de muerte
69
A. A. págs. 341 a 550
B. T. págs. 22 a 161
C. P. págs. 143 a 494
CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES 70
1.- En cuanto a su fuente u origen
Precontractuales
Contractuales
Extracontractuales
Cuasicontractuales
Delictuales
Cuasidelictuales
Legales stricto sensu
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4.- En cuanto a su Objeto
De dar, hacer o no hacer
Positivas y negativas
Patrimoniales y extrapatrimoniales
Personales y reales
De objeto único o múltiple
De medio y de resultado
Específicas y genéricas
74
6.- En cuanto a los sujetos
Con unidad de sujetos
Con pluralidad de sujetos
• Simplemente conjuntas o mancomunadas
• Solidarias
• Indivisibles
76
7.- En cuanto a sus efectos
De ejecución instantánea
o
de Tracto sucesivo
Puras o simples
o
sujetas a modalidades (condicionales, a plazo, modales)
77
Obligación Natural:
Concepto
Reglamentación: Arts. 1470 a 1472
Definición: Art. 1470: Se critica por definir sólo mediante su único gran efecto: excepción para retener lo dado o pagado en virtud de ella
Origen Derecho Romano: pactos sin acción, actos de esclavos o hijos de familia; actos nulos por vicios de forma.
Concepción moderna Es más amplia que la regulada por el CC
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Obligación Natural:
Obligación civil VS deber moral
Obligación civil
• Partes
• Prestación
• CON derecho retener lo pagado
• Quien cumple, paga una obligación
• CON acción cumplimiento
Obligación natural
• Partes
• Prestación
• CON derecho retener lo pagado
• Quien cumple, paga una obligación
• SIN acción cumplimiento
Deber moral
•SIN derecho retener lo pagado
•Quien cumple, efectúa una liberalidad
•SIN acción cumplimiento
80
Obligación Natural:
Concepciones Clásica y Moderna
Doctrina Clásica
Supone que la Obligación
natural proviene de una Civil, que degeneró o se desvirtuó. Están muy cercanas.
81
Doctrina Francesa
CC alemán, suizo, italiano
Vuelve cercanos la Obligación
Natural al Deber Moral
Las obligaciones naturales se presentan en el cumplimiento de cualquier deber
moral, a condición de que éste sea preciso y de aceptación general y se
haya cumplido con la conciencia de ser tal.
Ejs. (1) alimentos entre hermanos (Francia);relaciones de vecindad; (2)
indemnización voluntaria por hecho ilícito; (3) donación entre concubinos si tiene por
fin indemnizar fin de la relación y no continuarla (causa ilícita).
Obligación Natural:
Concepciones Clásica y Moderna 82
CS chilena
Aplica en un caso
(renta vitalicia a viuda de asesinado)
Obligación Natural:
Concepciones Clásica y Moderna 83
Obligación Natural:
Naturaleza jurídica
Opinión mayoritaria: Tiene un carácter
jurídico
Merece la tutela legal
Produce efectos civiles
Opinión minoritaria Sólo es una causa de justificación del pago
84
Casos de Obligación Natural
Art. 1470
nºs 1 al 4
Obligaciones Nulas o rescindibles
nºs 1 y 3
Obligaciones degeneradas o desvirtuadas
nºs 2 y 4
85
I.- Contraídas por incapaces (nº 1)
APLICA A LOS INCAPACES RELATIVOS
Actos de Incapaces absolutos no producen «ni aun obligación natural»
¿Que incapaces relativos?
Menores adultos
NO se aplica a los disipadores (no tienen suficiente juicio o discernimiento). No hay obligación, ni siquiera natural
¿Que actos del menor adulto?
Sólo los que tengan vicio de incapacidad relativa.
Si el vicio es dolo, fuerza o prohibición, NO hay obligación, ni siquiera natural
86
I.- Contraídas por incapaces (nº 1)
MOMENTO EN QUE EXISTE LA OBLIGACIÓN NATURAL
1.- desde que es judicialmente declarada la rescisión (Stitchkin, Fueyo, Alessandri)
2.- desde la celebración del acto, por el menor, sin asistencia de representante ((Somarriva, Claro Solar, Abeliuk, tribunales)
A) art. 1470 dice «las contraidas», es decir, desde ese momento son naturales
B) art. 2375, nº1 niega acción de reembolso al fiador que ha pagado una obligación natural NO saneada por ratificación o lapso del tiempo
87
II.- Contraídas con omisión de solemnidades legales (nº3)
¿A QUE CLASE DE ACTOS SE REFIERE?
Solamente AJ Unilateral
Ejemplo del código
La palabra «actos», implica AJ unilateral
En Roma, Pothier, Partidas proyecto García Goyena, siempre se entendió así
Absurdo e injusto en AJ bilaterales. Ej.: CV de bien raíz por escritura privada(ctto nulo), comprador no puede repetir precio porque sería obligación natural.
PERO, donante de ctto. Unilateral de donación, no insinuada, que ha pagado, no puede repetir por haber cumplido «obligación natural»
AJ Unilateral y Bilateral
88
II.- Contraídas con omisión de solemnidades legales (nº3)
¿DESDE CUANDO EXISTE LA OBLIGACION NATURAL?
Desde el otorgamiento del acto
Nº3 se refiere a obligaciones que proceden «del acto nulo» y no de la «sentencia de nulidad» (parecido a la expresión «contraidas» del nº 1)
Desde la sentencia que declara la nulidad absoluta
89
Casos de Obligación Natural:
2.- Obligaciones civiles desvirtuadas
I.- OBLIGACIONES CIVILES EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCIÓN (Nº 2)
¿Desde cuando es natural?
Desde el transcurso del plazo de prescripción (entonces el pago sería renuncia a la prescripción), o
Desde que se declara la prescripción (entonces el pago sería de una obligación natural)
II.- OBLIGACIONES CIVILES NO RECONOCIDAS EN JUICIO POR FALTA DE PRUEBA (Nº 4)
Requisitos:
1. Que haya habido un juicio
2. Que el deudor haya sido absuelto
3. Absolución fundada en que acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. NO puede fundarse en excepción de fondo
90
Otros casos de Obligación Natural
Art. 1470: ¿Carácter taxativo o enunciativo?
Para que otros casos fuera de este art. sean obligaciones naturales
es necesario:
Que no pueda repetirse lo dado o pagado
Que exista una razón de equidad para ello (no lo sería, por ej., una
sanción o multa)
Que concurra algún otro efecto de las obligaciones naturales, que
admita novación o caución
91
Otros casos de Obligación Natural
Casos La multa en los esponsales (arts. 98 y 99) (no, porque no puede caucionarse)
Lo dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas (art. 1468)
(no, es una sanción)
Beneficio de inventario, competencia, convenio: pago más allá de los recibido por herencia
(no, deudor renuncia al beneficio)
Pago de intereses no estipulados (art. 2208)
(no, porque no había obligación civil previa, y no se puede novar o caucionar)
Lo pagado en el juego o apuesta (art. 2259)
Azar: art. 1466 (objeto ilícito)
Destreza corporal (art. 2263) (son obligaciones civiles perfectas)
Inteligencia (art. 2260) (son obligaciones naturales
92
Efectos de la Obligación Natural
Efectos Principales
Desde el punto de vista del acreedor
Constituye causa suficiente del pago
Desde el punto de vista del deudor
No puede repetirse lo que se ha dado o solucionado
por ella
93
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del
pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a civil
Obligación Natural es Causa suficiente del
pago >=< Obligación Natural da derecho a retener lo dado o pagado en
razón de él
No hay pago de lo no debido
• Art. 2296: no se podrá repetir por el pago de una obligación natural
• Art. 2297: pago por error de derecho…
• Quien paga una obligación natural no dona, sólo paga
94
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del
pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a civil
Requisitos del pago en obligaciones
naturales
Pago debe ser voluntario:
• 1.- libre y espontaneo (sin vicio del consentimiento)
• 2.- con la convicción de cumplir una obligación natural
Quien paga debe tener «libre administración» de sus bienes
• Capacidad para administrar
• + • capacidad para
disponer
95
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a civil
Concepto novación:
Es un modo de extinguir la obligación, reemplazándola por
otra
Requisito
Art. 1630: «para que sea válida la novación es necesario
que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo
menos naturalmente»
96
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de
extinguir obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a civil
Modos de extinguir que no equivalen al pago (art. 1567),
se oponen a la exigibilidad, igual que la obligación natural, por lo que no los
estudiaremos
Quedan:
Compensación:
no opera, pues:
requiere exigibilidad de ambas
obligaciones
Opera de pleno derecho (no requiere
voluntad)
Confusión No tiene importancia
ni aplicación
Dación en pago Perfectamente
aplicable
97
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a civil
Art. 1472 «Las FIANZAS, hipotecas, prendas y cláusulas penales
constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones naturales, subsistirán»
Art. 2358, nº 3 y 2375.
El fiador carece:
del beneficio de excusión, cuando la obligación principal es natural.
Del derecho de reembolso, contra el deudor natural principal
A menos que se haya validado la O.N. por
ratificación
98
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a civil
art. 1471
«La sentencia judicial que rechaza la acción
intentada contra el naturalmente obligado, no
extingue la obligación natural»
La norma es redundante, pero el legislador
quería dejarlo claro.
99
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a
civil
Problema
¿Es válida la promesa de pago que el deudor de la
obligación natural realiza a
su acreedor?
Es decir, ¿se vuelve civil la
obligación y el acreedor tiene
derecho a obligar al
cumplimiento?
100
Efectos de la Obligación Natural
Otros efectos y sus
problemas
Obligación natural como causa suficiente del pago
Obligación natural y la novación
Obligación natural y otros modos de extinguir
obligaciones
Caución de la obligación natural
Sentencia que rechaza la acción no extingue la
obligación natural
Conversión de obligación natural a
civil
Solución, depende de
la concepción de obligación
natural
Doctrina de la obligación natural-
deber moral
Si, la Obligación se vuelve civil
Doctrina de la obligación civil desvirtuada o
degenerada, HQD:
Novación: no hay conversión, pues la ON
se extingue y se reemplaza por otra
Otros casos: se produce conversión sólo
cuando la ley lo permite expresamente
Art. 1470, nº1: confirmación del acto
nulo relativo
Art. 1470, nº2: renuncia a la prescripción
Art. 1470, nº4: renuncia a la cosa juzgada
Art. 1470, nº3: NO, pues se ratificaría la
nulidad absoluta
101
Reglamentación
• Art. 1442 Contratos
Principales y accesorios
• Está implícita en algunos arts.: art. 1442, arts. 1535 y sgts, 2384 y sgts., 2407 y sgts.
Obligaciones Principales, accesorias y dependientes
103
Conceptos
• Es la que subsiste autónomamente, sin necesidad de otra
• (Ej.: pagar el precio) Principales
• Es la que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de otra, de manera que no pueda subsistir sin ella
• (Ej.: Obligación del fiador)
Accesorias
• Es aquella que no puede subsistir sin una principal, pero no tiene por finalidad asegurar su cumplimiento
• (Ej.: las obligaciones emanadas de las capitulaciones matrimoniales)
Dependientes
104
Crítica a la clasificación
Según la autonomía de su existencia
Principales Accesorias.
Según su Función o finalidad
Complementarias
Obligación constituye un
complemento de otra
Aseguradoras
Constituye garantía del cumplimiento de
otra
105
Funciones
Accesorias
Complementarias
Posibilitar el cumplimiento de la
obligación principal (art. 1548: «conservar»)
Integrar el cumplimiento de la obligación principal (pagar intereses, pintura
antióxido)
Aseguradoras
Constituye garantía del cumplimiento de otra
obligación
106
Utilidades de esta clasificación
Dar aplicación al principio
«lo accesorio sigue la suerte de
lo principal»
En materia de bienes,
para la adquisición del dominio
En materia de obligaciones
La obligación accesoria o dependiente, sigue la suerte de lo principal
Extinguida la obligación principal, se extingue la
accesoria
Ejs: fianza, art. 2381, nº3; prenda, art. 2385 y
2401; hipoteca, art.2434, i. 1º; prescripción,
art.2516
En materia de nulidad:
Da origen a la «Nulidad
Consecuencial»
Por disposición expresa CC
Clausula Penal: Art. 2516
Por aplicación de regla más amplia
Extinguida la obligación principal, se extingue la
accesoria
(Nulidad es un modo de extinguir obligaciones)
107
Alcance de la expresión «Subsistir»
Se encuentra en el art. 1442 (respecto de los contratos)
Significa
Obligación no puede seguir existiendo más allá de la vida
de la obligación principal
Significa
Que puede existir desde antes de la obligación principal
Ej.: Capitulaciones matrimoniales, art. 1715
Ej.: Fianza, prenda e hipoteca para caucionar obligaciones futuras, arts.
2339, 376, 2401 y 2413)
108
Garantía y Caución
Garantía
Todo Acto o cualidad que se le agrega a un
crédito para mejorar su eficacia
Ej.: excepción de contrato no cumplido (art. 1552)
Ej.: Derecho legal de retención
Ej.: Los privilegios (art. 2470)
Caución
Es una Garantía que consiste en una obligación cuya
función es asegurar el cumplimiento de otra
(art. 46)
Clasificación
Personal
Real
110
Garantía y Caución
Caución Personal Acreedor obtiene la
seguridad del cumplimiento disponiendo del patrimonio completo, distinto al del deudor
¿Ventajas y desventajas?
Ej.: fianza, solidaridad pasiva
Real Acreedor obtiene seguridad en el cumplimiento disponiendo de un derecho real sobre cierta cosa, del deudor o un tercero
¿Ventajas y desventajas?
Ej.: Prenda, Hipoteca
111
Características de las obligaciones
accesorias
Están separadas de la obligación principal, tienen existencia propia,
aunque su autonomía es relativa
Tienen relación vertical, de subordinación o dependencia con
la obligación principal
En ellas rige el principio de accesoriedad, por lo que la suerte
jurídica de lo principal o su régimen jurídico, se comunica a
ellas
El principio de la accesoriedad funciona aquí de manera más
abstracta que en el derecho de las cosas, pues en el él la
materialidad del objeto facilita la percepción de jerarquias y la
derivación de consecuencias. Ej.: Regimiento, vs vida social
112
Deberes secundarios de conducta
1. Son actividades , actitudes y comportamientos
2. que tienen por finalidad completar la satisfacción del interés del acreedor;
3. obtener de la prestación su mayor utilidad
4. atendida su naturaleza y las circunstancias en que se desenvuelve
113
4.- En cuanto a su Objeto
Dar, Hacer y no Hacer
De género y de especie
De Objeto Simple y de Objeto Múltiple
114
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer
Obligación de Dar
1.- Concepto doctrinario
Lenguaje vulgar: Dar=donar
Doctrina= transferir el dominio o constituir un
derecho real
2.- Obligación de entregar
Doctrina=tiene por objeto el simple traspaso material de un objeto, su tenencia.
Ej.: arrendamiento
Doctrina = es una obligación DE HACER,
puesto que es un hecho.
3.- PERO en el CC la obligación de Dar comprende la de
Entregar
Por tanto, NO ES una obligación de Hacer
Por tanto, Dar comprende:
Transferir el dominio o constituir un derecho real
de una cosa
Traspasar la mera tenencia de una cosa
116
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer ¿Porqué la obligación de dar comprende la
de entregar en nuestro CC?
1.- Art. 1548: la obligación de dar,
contiene la de entregar la cosa
2.- Compraventa: Dar=Entregar
3.- Obligación de dar una finca
origina una acción Inmueble
4.- CPC: Procedimiento para exigir obligaciones
de dar
Muebles:
Obligación de dar propiamente tal: es la
entrega jurídica (tradición art. 684))
Obligación de entregar: se cumple con la
entrega material (que coincide con tradición)
Inmuebles:
Dar: es la entrega jurídica (tradición
inscripción art. 686)
Entregar: traspaso material de la
propiedad. Queda incluida en la de dar (si no se entrega, no se da)
117
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer ¿Porqué la obligación de dar comprende la
de entregar en nuestro CC?
1.- Art. 1548: la obligación de dar,
contiene la de entregar la cosa
2.- Compraventa: Dar=Entregar
3.- Obligación de dar una finca
origina una acción Inmueble
4.- CPC: Procedimiento para exigir obligaciones
de dar
En la compraventa el legislador, para referirse a la a la misma obligación, la del vendedor de Dar la cosa, la denomina indistintamente como de Dar o Entregar
Ejs.:
Art. 1793 (concepto de compraventa, «Dar»)
Arts. 1824 y sgts. (de la obligación de «entregar»)
Art. 1924: Arrendador debe «entregar»
118
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer ¿Porqué la obligación de DAR comprende la
de ENTREGAR en nuestro CC?
1.- Art. 1548: la obligación de dar,
contiene la de entregar la cosa
2.- Compraventa: Dar=Entregar
3.- Obligación de dar una finca
origina una acción Inmueble
4.- CPC: Procedimiento para exigir obligaciones
de dar
Art. 580: Los Derechos y acciones se reputan Muebles o inmuebles
según lo sea la cosa que se debe o en que han de
ejercerse
Art. 581: Los hechos que se deben se reputan
muebles
La acción del comprador para que se le entregue la
finca comprada es inmueble
Conclusión: si la obligación de entregar fuera de hacer, sería
mueble
119
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer ¿Porqué la obligación de dar comprende la
de entregar en nuestro CC?
1.- Art. 1548: la obligación de dar,
contiene la de entregar la cosa
2.- Compraventa: Dar=Entregar
3.- Obligación de dar una finca
origina una acción Inmueble
4.- CPC: Procedimiento para exigir obligaciones
de dar
Historia fidedigna del CPC
el procedimiento para exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones de dar,
incluye las de entregar.
120
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer
Obligación de Restituir
1.- Concepto
Es una forma especial de la obligación de entregar
que consiste en la devolución de la cosa a su dueño, poseedor o mero tenedor, según quien le haya hecho el traspaso
material
2.- Sujeto pasivo
Quien ha recibido la cosa a título de mera tenencia
3.- Razón que la justifica
En general, agotamiento del contrato en virtud del
cual detenta la cosa
121
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer
4.- Situaciones en que se restituye
Contratos de mera tenencia
(acción personal proveniente del contrato)
Arrendatario
Comodatario
Depositario
Acreedor prendario
Derechos reales
(acción real, proveniente del derecho real)
Usufructuario, al expirar el usufructo
Poseedor vencido en la acción reivindicatoria
Heredero putativo vencido en la acción de petición de herencia
Otras situaciones
Pago de lo no debido
Acción in rem verso, por resolución del contrato
122
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer
5.- Cosa que se restituye, HQD
No fungible
Se restituye (obligación de entregar)
la misma cosa
(art. 764, usufructo)
Se restituye otra cosa distinta (obligación de dar)
si el restituyente se ha hecho dueño de la cosa
Fungible
Se restituye (obligación de dar)
una cosa equivalente
(art. 764, usufructo)
123
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer
6.- ¿Proceden indemnizaciones?
SI
Por deterioros o menoscabos
Por gastos o mejoras
Derecho legal de retención
124
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer Obligación de
Hacer
1.- Concepto
Es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho, PERO este hecho nunca podrá
consistir en la entrega de una cosa, pues la
obligación sería de dar y no de Hacer
2.- Clasificación
Fungibles
Es indiferente quien ejecute el hecho
No Fungibles
Es importante quien ejecuta el hecho
No puede obtenerse su cumplimiento
forzado (nº 805)
3.- Ejemplos
Construir un edificio
Transporte de mercaderías
Defender un pleito
Otorgar una escritura pública
125
Obligaciones de Dar, Hacer y No
Hacer Obligación de NO
Hacer
1.- Concepto
Tiene por objeto una omisión, abstenerse de ejecutar un hecho que,
de no existir la obligación, podría
hacerse.
Es una verdadera limitación a la libertad de una
persona
2.- Casos de obligación negativa
Al enajenar un establecimiento de comercio, no colocar otro en la misma
plaza
A los socios , no dedicarse por cuenta propios a los negocios de la sociedad
No elevar un muro más allá de cierta altura
3.- semejanzas
Servidumbres negativas, PERO estas son un Derecho
real
4.- Incumplimiento e imposibilidad
Están afectas a normas especiales (nºs 807 y 1197)
126
OBLIGACIONES DE GENERO Y DE ESPECIE
Todo Objeto debe ser determinado o determinable
Determinación máxima: individuo específico dentro
de un género delimitado
Ej.: bien raíz calle Cruz 1577
La obligación que recae en este objeto
es de especie
Determinación meramente genérica: individuo
cualquiera de un género delimitado
Ej.: una vaca, 100 acciones
La obligación que recae en este objeto
es de género
127
Obligaciones de Genero y de Especie
Importancia de la clasificación
Distinta forma de cumplir la obligación
Obligación de conservación
Extinción de la obligación por
pérdida de la cosa debida
128
Obligaciones de Genero y de Especie
A.- Obligaciones de ESPECIE o CUERPO
CIERTO
1.- No están especialmente reglamentadas
Pero se refiere a ellas en algunas
disposiciones
2.- Característica del objeto
La cosa objeto de la obligación NO tiene reemplazo
3.- Características de la obligación
Deudor Debe conservar la cosa
objeto hasta la época de
cumplimiento
Debe pagarse la cosa debida y no
otra, para cumplir la obligación (art.
1589, i. 2º)
En caso de pérdida total o parcial
129
Obligaciones de Genero y de Especie O
bligaci
ones
de E
SPEC
IE O
CU
ER
PO
CIE
RTO
En caso de pérdida
Total
Culpable
Deudor responde de los perjuicios
Puede pedirse resolución del ctto bilateral
Fortuita
Obligación se extingue por
pérdida de la cosa debida
Problema del riesgo
(nº1205) Parcial
(nº 1201)
130
Obligaciones de Genero y de Especie O
bligaci
ones
de e
speci
e o
cuerp
o
ciert
o
4.- DAR y ENTREGAR,
contiene CONSERVAR:
La obligación de Conservación
Art. 1548
(art. 1548) «… y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de
recibir»
(Art. 1549) «la obligación de conservar exige que se emplee en su custodia el debido
cuidado»
Deudor responde del deterioro
Material
jurídico
Deterioro se presume culpable
131
Obligaciones de Genero y de Especie
B.- Obligaciones de GENERO
1.- Reglamentación
Arts. 1508 a 1510
2.- Concepto legal
Son aquellas en que se debe
indeterminadamente uno o varios
individuos de una clase o género determinado
3.- No hay Absoluta Indeterminación
Sería falta de objeto
Nulidad absoluta
4.- determinación puede irse haciendo mayor, hasta casi llegar a la máxima, la específica
Ej.: devolver 100 lts de vino
Ej.: devolver 100 lts de Montes Alpha cosecha
2005
132
Obligaciones de Genero y de Especie
Obligaciones de GENERO
4.- Efectos
Las obligaciones
de Genero son normalmente FUNGIBLES
a) No hay obligación de conservación
Art. 1510
b) Cumplimiento
Para cumplir debe procederse a la Especificación o
Elección (art. 1509)
La realiza el deudor (art.
1509, 1ra parte
Calidad a lo menos mediana
c) No existe pérdida de la cosa debida
133
OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Y COMPLEJO
Lo normal es que la obligación tenga
Dos sujetos
Acreedor
Deudor
Un Objeto
Pero excepcionalmente
Puede haber mas de un deudor o
acreedor; o más de un objeto
Se llaman obligaciones
complejas en cuanto
A los sujetos Al objeto:
Alternativas
acumulativas
facultativas
134
Obligaciones de objeto simple y
complejo
A.- Obligaciones Acumulativas o de simple objeto múltiple
La obligación se cumple pagando
con todos los objetos debidos.
No están reglamentadas
Clasificación
1.- Se adeudan objetos distintos sin relación entre
ellos
Ej.: CV de un automóvil en
conjunto con una casa
2.- La obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar varias prestaciones, todas, para que se considere cumplida
Ej.: tour por Europa; comedor
135
Obligaciones de objeto simple y
complejo
B.- Obligaciones Alternativas o Disyuntivas
Son aquellas por las cuales
se deben varias cosas, de tal manera
que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de
las otras
(art. 1499)
Características
1.- Uso de la conjunción
disyuntiva «O»
2.- La elección es por regla general del
deudor, a menos que se pacte lo contrario
(art. 1500, i. 2º)
3.- los objetos se deben, pero bajo la condición de que
sean elegidos para el pago
4.- La obligación será mueble o
inmueble según lo sea el objeto que se determine para el
pago
5.- deudor debe pagar enteramente
con una de las cosas debidas
136
Obligaciones de objeto simple y
complejo
A.- Efectos de las obligación alternativa cuando la elección es
del DEUDOR
1.- Obligación de Conservación
Deudor le basta conservar una sola de las cosas,
pues de él es la elección
(art. 1502, i. 1º)
2.- Acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas
(art. 1501)
No es excepción al art. 1569, i. 2º, pues la
elección es del deudor
3.- Pluralidad de deudores
deben elegir de consuno la cosa con que se pagará (caso de indivisibilidad de
pago)
4.- Perdida de la cosa Ver diapositiva siguiente
137
Obligaciones de objeto simple y
complejo
A.- Efectos de las obligación alternativa cuando la
elección es del DEUDOR
4.- Perdida de la cosa
Total
Caso fortuito Se extingue la obligación (art.
1504, i. 1º)
Culpa del deudor se debe el precio de la cosa + I. P. (art. 1504, i.2º)
Parcial
Caso fortuito Subsiste obligación alternativa en las otras (art. 1503)
Culpa del deudor
Deudor escogerá alguna de las cosas que subsistan para cumplir (art. 1502,
i. 1º)
138
Obligaciones de objeto simple y
complejo
B.- Efectos de las obligación
alternativa cuando la elección es del
ACREEDOR
1.- Obligación de Conservación:
Deudor debe conservar todas las cosas, pues no
sabe cual elegirá el acreedor
2.- Acreedor puede exigir cualquiera de las
cosas debidas
No tiene aplicación el art. 1501
3.- Pluralidad de acreedores:
Acreedores deben elegir de consuno la cosa con
que se pagará
4.- Perdida de la cosa Ver diapositiva siguiente
139
Obligaciones de objeto simple y
complejo
B.- Efectos de las obligación
alternativa cuando la elección es del
ACREEDOR
4.- Perdida de la cosa
Total
Caso fortuito Se extingue la
obligación
Culpa del deudor se debe el precio de la cosa + I. P. (art. 1504, i.2º)
Parcial
Caso fortuito Subsiste obligación alternativa en las otras (art. 1503)
Culpa del deudor. Acreedor puede :
escoger alguna de las cosas que subsistan (art.
1502, i. 2º)
Que se le pague precio de la cosa + I. P. (art. 1504,
i.2º)
140
Obligaciones de objeto simple y
complejo
C.- Obligaciones Facultativas
Son las que tienen por
objeto una cosa determinada,
pero concediéndose
al deudor la facultad de
pagar con esta cosa o con otra que se designa
(Art. 1505)
Observaciones
1.- Ejemplo: testador impone al heredero la obligación de
entregar una casa al legatario, pero
dándole la facultad de que, si así lo prefiere, cumpla pagando
1 millón.
2.- Se altera la regla del art. 1569, i. 2º:
Se obliga al acreedor a recibir una cosa distinta
de la debida
3.- Hay UN solo objeto debido.
Ej.: sólo la casa, el millón es
opcional y sólo para el deudor
141
Obligaciones de objeto simple y
complejo
Efectos de las obligación
FACULTATIVA
1.- El acreedor sólo puede
demandar el objeto debido
Art. 1506, 1ra parte:
Ej.: sólo podría demandar la casa
2.- Pérdida del cuerpo cierto
debido
Sin culpa del deudor y antes
de la mora
Se extingue la obligación:
acreedor nada puede pedir (art. 1506)
Con culpa del deudor o después
de la mora
Nada dice la ley, pero I.P.
142
Clasificación
Regla general
Un acreedor
Un deudor
Excepción
Varios acreedores
Activa
Simplemente conjuntas
Solidarias Indivisibles
Varios deudores
Pasiva
Simplemente conjuntas
Solidarias Indivisibles
Varios acreedores y deudores
Mixta
Simplemente conjuntas
Solidarias Indivisibles
144
«Es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella»
Art. 1511, inc. 1º y art. 1526
Obligaciones Simplemente Conjuntas o
Mancomunadas 145
Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas: Varios
acreedores y deudores a la vez
1/3
1/3
1/3
148
Obligaciones Simplemente Conjuntas o
Mancomunadas: Características
Pluralidad de Partes y Unidad de la
prestación Son la regla general
Puede ser originaria o derivativa
Se dividen por partes iguales entre
acreedores y deudores (art. 2307)
149
Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas:
Efectos
1º pago de la deuda
Cada deudor debe pagar su cuota solamente
Cada acreedor sólo puede exigir el pago de su cuota en el crédito
2º otros medios de extinción
Lo que se dice del pago, rige para los otros modos de extinguir
Nulidad: art. 1690
3º interrupción de la prescripción
No beneficia ni perjudica a los otros acreedores o deudores (art. 2519)
4º la mora La constitución en mora de un deudor no constituye en mora a los otros
codeudores, y a la inversa, requerimiento de un acreedor no beneficia a los otros coacreedores
5º insolvencia de un deudor
Art. 1526: la cuota del deudor insolvente no grava a los demás codeudores (lo contrario a la solidaridad
6º cláusula penal Art. 1540, i. 1º: si la obligación principal es de cosa divisible, la pena, en
principio es conjunta (nº 920)
150
Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas:
Efectos
Excepciones
En la solidaridad
Cada acreedor puede demandar el
total de la deuda
Cada deudor está obligado al pago total de la deuda
En la indivisibilidad
La prestación no puede cumplirse por parcialidades por
La naturaleza de la obligación
Por la convención
151
Título IX, libro IV, arts. 1511 a 1523
«Es aquella en que, debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente»
Obligaciones Solidarias 152
Obligaciones Solidarias:
Clasificación
En cuanto a su pluralidad
Activa
Pasiva
mixta
En cuanto a su fuente
Convencional
Testamentaria
Legal
Judicial
En cuanto a los efectos que
produce
Perfecta
imperfecta
153
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Requisito obvio que no requiere mayor
comentario
154
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
EN CAMBIO, Si el objeto es indivisible,
debemos acudir a las normas de la Indivisibilidad
En ellas también el acreedor puede exigir el pago total a cualquiera de los deudores, PERO por otras razones y siguiendo reglas distintas.
155
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Unidad de la prestación: art. 1512
«La cosa que se deba solidariamente por
muchos o a muchos, ha de ser la misma»
Si el objeto debido no fuese el mismo, existirían
tantas obligaciones como objetos debidos
156
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Unidad de la prestación:
Jurisprudencia
1. No hay solidaridad: A se obliga a entregar 3 películas a C. B se obliga a pagar $20.000 si A no cumple.
2. Hay solidaridad: Deuda del trabajo se persigue en el socio de sociedad colectiva comercial, son competentes juzgados del trabajo, pues asunto no pasa a ser civil o mercantil.
3. Hay Solidaridad en la «Caución indefinida»: mujer constituida codeudora solidaria del marido en obligaciones presentes o futuras con un banco. Obligación está determinada en género y contiene datos para determinar su cantidad
157
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Pluralidad de vínculos:
art. 1512
«aunque se deba de diversos modos»
Existen tantos vínculos como partes intervienen
Ej.: tres codeudores solidarios y un acreedor
existen tres vínculos jurídicos
158
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Pluralidad de vínculos:
Consecuencias Jurídicas
1. Modalidades:
Alguno de los vínculos puede estar sujeto a modalidades (ver ejemplo del art. 1512)
2. Causa:
Puede ser diversa la causa de las obligaciones
3. Prescripción:
Pueden ser diversos los plazos de prescripción, según la naturaleza del vínculo jurídico
4. Nulidad:
Puede ser nula la obligación respecto de uno de los obligados y válida para los otros
159
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Art. 1511, i. final
1. Solidaridad debe ser expresamente declarada
En CC modernos (Alemán, Italiano) la regla es la contraria: se presume si existen varios deudores.
2. Ante la duda, la solidaridad debe ser descartada
Pero no es necesario usar términos sacramentales
160
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Casos de fuentes de la solidaridad
1.- La ley
Es fuente de solidaridad Pasiva, no activa
Es excepcional
Ejs. en el Código Civil: art. 2317; art. 546;
arts.419 y 1281.
161
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Casos de fuentes de la solidaridad
2.- El testamento
La voluntad del causante establece la
solidaridad entre los sucesores
Debe estar claramente establecida
Ej.: deja un legado y establece que el pago es
solidario entre todos sus herederos
162
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Casos de fuentes de la solidaridad
3.- La convención
La voluntad de las partes crea la
solidaridad
Puede acordarse incluso después del
nacimiento de la obligación.
163
Obligaciones Solidarias:
Requisitos
0.- Pluralidad de sujetos
1.- Objeto divisible
2.- Unidad de la prestación y pluralidad de
vínculos
3.- Solidaridad establecida por:
ley
testamento
convención
sentencia judicial
Casos de fuentes de la solidaridad
4.- Sentencia Judicial
Regla General
No es fuente de la solidaridad, por lo que los
tribunales no pueden imponerla
Art. 1511 no la menciona
Excepción Histórica
Art. 280, n° 5, inc. 3° (ley 10.271 - 1952)
164
Obligaciones Solidarias:
Explicación de la solidaridad
Doctrina clásica romanista
• Cada acreedor es dueño del crédito en su totalidad, por eso puede cobrarlo totalmente.
• Cada deudor está obligado por el total.
Doctrina francesa
• Cada acreedor es dueño de su cuota y representante de los otros en el resto
• (mandato tácito y recíproco=representación).-
• Cada deudor le da a los otros un mandato tácito y recíproco.
165
Es aquella en que existiendo pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de ellos puede demandar la totalidad de la deuda y el pago que el deudor haga a cualquiera de ellos extingue la obligación.-
Solidaridad Activa 166
Solidaridad Activa:
Generalidades
Es de mínima aplicación pues puede ser fuente de problemas para los acreedores:
• El coacreedor que percibió el total puede no quierer pagarle a sus coacreedores
• Coacreedor puede disponer del crédito novándolo o compensándolo en perjuicio de sus coacreedores
• Solidaridad activa se transmite a los herederos de los coacreedores
Sólo al deudor le puede ser útil, pues pagando a un acreedor, la extingue respecto de todos.-
Pero es conveniente exigir un mandato de coacreedores a uno de ellos o a un tercero, para saber a quien pagar sin problemas
167
Solidaridad Activa:
Efectos
Entre acreedores y deudor
1.- Cada acreedor puede exigir el PAGO total al deudor
El cumplimiento a cualquier coacreedor
extingue la deuda
Excepción: Deudor ha sido demandado por un
coacreedor
Sólo podrá pagarle a ese acreedor
(art. 1513, i. 1°) 2.- Lo que se dice del PAGO, vale para los otros modos de extinguir
(art. 1513, i. 2°)
3.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno, favorece a
todos (art. 2519)
4.- mora constituida por un acreedor, beneficia a los otros
168
Solidaridad Activa:
Efectos
Entre coacreedores
1.- Nada dice el CC, sólo art. 1668, i. 2°
2.- Teoría del mandato tácito y recíproco Acreedor que extinguió la
deuda debe rendir cuenta a sus mandantes
3.- Teoría Romana
El dominio total del crédito es sólo ante
el deudor
Debe pagar a los otros coacreedores
Enriquecimiento sin causa
169
«Es aquella en que existiendo pluralidad de deudores, el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de unos de los deudores extingue la obligación respecto de todos»
Solidaridad Pasiva 170
Solidaridad Pasiva: Como Caución, relaciones con la fianza
Se dijo en su oportunidad que la
Solidaridad pasiva es una caución personal
Se tienen más patrimonios en que cobrar la deuda y se
reducen posibilidades de total insolvencia
Refuerza la idea de que es caución la posibilidad
de que el codeudor solidario pueda no tener
interés en la deuda
171
Solidaridad Pasiva: Como Caución, relaciones con la fianza
Diferencias con la clausula penal
C.P.: la puede constituir
el propio deudor (efectividad psicológica
solamente) o
un tercero (es necesario el
incumplimiento del deudor principal)
C.P. supone DOS obligaciones:
la principal y
la pena para el caso de incumplimiento
172
Solidaridad Pasiva: Como Caución, relaciones con la fianza
Fianza supone
Dos deudores (igual a la solidaridad)
Dos obligaciones subordinadas una a la otra (distinto a la solidaridad una obligación)
Fianza es menos segura que la solidaridad
Beneficio de excusión
Beneficio de división
(entre varios fiadores, cada uno paga su parte)
Fianza y solidaridad pueden combinarse
|priman los efectos de la solidaridad pasiva (jurisprudencia)
173
Solidaridad Pasiva: Como Caución, relaciones con la fianza
Ventaja de la fianza
Fiador no puede obligarse a más, ni en términos más gravosos que el deudor principal
PERO fiador puede obligarse
Por menos
O en términos menos gravosos
O a una suma de dinero, en lugar de otra cosa de valor igual o
mayor
174
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
1.- Acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquier deudor, a su arbitrio (art. 1514)
Problemas
1. Acreedor demanda por cuerda separa, el total, a todos los deudores. 1. No (CAp)
2. después Si (CS)
2. Acreedor demanda a deudores uno después de otro, si no obtiene pago del 1º.
1. Si (art. 1515)
3. acreedor se desiste de demandar a un deudor y luego demanda a los demás.
1. Si
4. Acreedor demanda ejecutivamente a un deudor y embarga bienes a otro. 1. No
177
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
2.- Sentencia pronunciada en contra de UN deudor
solidario SI produce efectos respecto de los otros
La sentencia sirve de título ejecutivo contra los demás
deudores.
Sin perjuicio de las excepciones personales que
interponga un deudor
178
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
3.-El pago hecho por uno de los codeudores libera a
los otros respecto del acreedor
El pago de uno, beneficia a los demás codeudores
179
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
4.-Otros modos de extinguir obligaciones: Todo lo que extingue la deuda entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios, la extingue también respecto de los otros deudores
1. Novación y dación en pago (art. 1628)arts .1519 y 1645 A menos que codeudores accedan a la obligación nueva constituida
2. Imposibilidad en el cumplimiento por pérdida de la cosa debida (art. 1670) art. 1672. Se separa el precio de la cosa (solidaridad) de la indemnización (sólo el deudor culpable o
moroso)
3. Transacción (arts. 2456, 2461 y 1519) No afecta a los demas codeudores, a menos que envuelva novación
4. Remisión (arts. 1518 y 1652)
5. Compensación (art. 1655) (por crédito propio del que lo opone)
6. Confusión (art. 1665) art. 1668
180
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
5.- Mora de un codeudor solidario
Art. 1551
1. Pone en mora a todos los demás
2. A menos que alguna modalidad los beneficie
(opinión doctrinaria)
181
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
6.- la prescripción
Interrupción de la prescripción extintiva y MORA que perjudica a un deudor, también lo hace con los demás.
Arts. 2518 y 2519
Abonos de un deudor, interrumpen la prescripción respecto de los demás (jurisprudencia)
Suspensión: si favorece al acreedor, perjudica a todos los deudores.
Plazo de la prescripción extintiva: Se cuenta para cada deudor desde que se hizo exigible para él.
Renuncia a la prescripción extintiva: no perjudica a los demás codeudores (aplicación analógica del art. 2496).
182
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
7.- Prórroga de competencia
La prórroga hecha por un deudor, obliga a los demás
183
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
8.- Excepciones oponibles por el codeudor solidario demandado
1.- Excepciones reales
Son las que resultan de la Naturaleza de la obligación, las inherentes a la obligación misma y que NO dicen relación con la persona del deudor.
¡¡Por tanto, las puede oponer cualquier deudor!!
184
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
8.- Excepciones oponibles por el codeudor solidario demandado
1.- Excepciones reales 1. Nulidad absoluta
2. La cosa juzgada
3. Modalidades que afecten a toda la obligación
4. Excepción de contrato no cumplido (jurisprudencia)
5. Algunos modos de extinguir obligaciones
SI: pago y sus similares (ej. Dación en pago)
No: Compensación y remisión (arts. 1652 y 1655)
Carácter especial:
Prescripción: ¿es real si hay plazos distintos para que se de por cumplida, respecto de distintos deudores?
Condición y plazo extintivo: serán reales si afectan a todos los deudores
185
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
8.- Excepciones oponibles por el codeudor solidario demandado
2.- Excepciones Personales
Son aquellas que pertenecen a alguno o algunos de los deudores solidarios, pero no a todos.
Aquellos a quienes no pertenece la causal no pueden oponerla
186
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
8.- Excepciones oponibles por el codeudor solidario demandado
2.- Excepciones Personales (art. 1520, i. 1°)
1. Nulidad relativa, art. 1684. sólo puede ser alegada por ciertas personas.
Excepción: dolo en la fianza es real, aunque la sanción sea nulidad relativa (art. 2354)
2. Plazo y condición suspensiva:
sólo si se relaciona con alguno o algunos de los codeudores.
3. Beneficios personales que la ley establece
Beneficio de competencia (arts. 1625 y 1626)
Cesión de bienes (art. 1614 y art. 1623)
4. La transacción:
art. 2456 (ctto intuito persona) y art. 2461.
187
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
8.- Excepciones oponibles por el codeudor solidario
demandado
3.- Excepciones Mixtas
Son las que presentan características de las excepciones reales y de
las excepciones personales
Aprovechan a todos los codeudores, pero
sólo pueden ser invocadas contra el acreedor en la parte del
deudor a quien compete.
188
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
A.- Obligación a la deuda
8.- Excepciones oponibles por el codeudor solidario demandado
3.- Excepciones Mixtas
1. Remisión Parcial (art. 1518)
Cualquiera puede oponerla, aun cuando se haya concedido a otro, pero sólo en esa parte o cuota concedida.
2. Compensación (arts. 1520, inc.2º y 1657, inc. 4.)
Sólo se puede usar si el otro deudor
le ha cedido el derecho
O ha hecho uso de la compensación
189
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda (art. 1522)
Una vez extinguida la obligación por un codeudor
se debe establecer si:
La extinción fue
a) NO onerosa
b) Si fue Onerosa
Si el que pagó puede dirigirse contra los demás codeudores
solidarios, y exigirles la devolución de su cuota.
Y esto sólo procede cuando hay comunidad de intereses.-
191
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
Distinción previa:
1.- Extinción no onerosa de la obligación.
2.- Extinción onerosa de la obligación.
192
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
1.- Extinción NO onerosa de la obligación
1. No hay sacrificio patrimonial o desembolso
pecuniario (ej.: Prescripción, remisión total de la deuda).
2. Pero se extingue la obligación
3. Desaparece la relación jurídica
4. EFECTO: No hay recursos contra los codeudores
193
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
1. Existe sacrificio patrimonial o desembolso pecuniario
2. Se extingue la obligación
3. PERO se plantea el problema de las relaciones entre los codeudores (art. 1522)
HQD
194
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
HQD
1. La obligación interesaba a todos los codeudores
2. La obligación NO interesaba a todos los codeudores
195
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa La obligación
interesaba a todos los codeudores:
A.- Se concede una acción subrogatoria al deudor que pagó
(art. 1522, inc.1)
B.- Se concede la acción que proviene del mandato
C.- Puede usar también las acciones que provengan de los privilegios y
seguridades de la obligación solidaria
196
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación 1.- La obligación interesaba a todos los codeudores:
A.- Se concede una acción subrogatoria al deudor que pagó (art. 1522, inc.1)
Porque:
1. hizo un desembolso pecuniario
2. y a los otros no les ha disminuido su patrimonio
1. Se subroga (art. 1608) en los derechos del acreedor, con todos sus privilegios y seguridades (art. 1610, nº3),
2. pero no se subroga en la solidaridad
3. La subrogación es legal (opera por el solo ministerio de la ley)
197
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
1.- La obligación interesaba a todos los codeudores:
B.- Se concede la acción que proviene del mandato
1. Según doctrina, por el mandato tácito y recíproco
2. A veces conviene, pues permite devengar intereses aun si
la deuda pagada no los contemplaba (art. 2158, nº 4)
198
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
1.- La obligación interesaba a todos los codeudores:
C.- Puede usar también las acciones que provengan de los
privilegios y seguridades de la obligación solidaria
Según doctrina, por el mandato tácito y recíproco
199
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
1.- La obligación interesaba a todos los codeudores:
¿Como se divide la deuda entre los codeudores?
Regla General:
En forma mancomunada y por su cuota
Excepciones:
1. Acuerdo de las partes
2. Intereses distintos (art. 1522, inc. 1)
200
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
2.- La obligación NO interesaba a todos los
codeudores:
¿Cuando sucede?
Generalmente en aquellos casos en que la obligación
solidaria ha sido convenida como caución.-
201
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
2.- La obligación NO interesaba a todos los codeudores:
Situaciones en que pueden estar los codeudores
1.- Pagó el único codeudor interesado:
1. Se extingue la deuda y la solidaridad
2. Los que caucionaban no quedan obligados
2.- Pagó alguno de los codeudores interesados
1. Se subroga y puede accionar contra los otros deudores interesados
2. A los no interesados se les considera fiadores y se extingue la deuda a su respecto (art. 1522, inc. 2)
3.- Pagó un codeudor no interesado
La ley lo considera fiador (art. 1522, inc.2)
1. Puede ejercer acción subrogatoria
2. Puede ejercer las acciones de la fianza: 1. art. 2370: reembolso de lo pagado+ intereses+ gastos+ IP (fianza)
2. Art. 2372: ¡¡¡SE MANTIENE LA SOLIDARIDAD!!! En este solo caso.-
3. Art. 2369: otros derechos del fiador
202
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
2.- Extinción Onerosa de la obligación
2.- La obligación NO interesaba a todos los
codeudores:
Prueba del interés
1. La falta de Interés debe ser probada por quien la alega
2. Esto es aplicación de los principios generales de la
prueba.
203
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
Cuota del deudor insolvente
1. Regla general de obligaciones mancomunadas:
La cuota del deudor insolvente no grava a los demás, art. 1526.
2. Regla general de obligaciones solidarias (en contribución a la deuda):
Caso: El codeudor solidario que extinguió la deuda onerosamente le cobra a los demás (Art. 1522, inc. 3):
la cuota del insolvente se reparte entre todos los demás a prorrata de sus cuotas.-
Incluso a aquel exonerado de la solidaridad, pues ésta no es remisión de la deuda
204
SOLIDARIDAD PASIVA EFECTOS
B.- Contribución a la deuda
Pago parcial hecho por un codeudor
art. 1612, inc. 2º
1. El codeudor, pagador parcial, se subroga en los
derechos del acreedor.
2. Pero cede preferencia al acreedor por la parte
impaga.
205
Extinción de la solidaridad:
Clasificación
Vía Principal
Obligación subsiste Solidaridad deja de
operar, Total o Parcialmente
Renuncia del acreedor a la solidaridad
Muerte del deudor solidario
Vía accesoria
Obligación termina, y también la solidaridad
207
Extinción de la solidaridad:
Clasificación
1.- Renuncia del acreedor a la solidaridad
Art.12:
puede renunciarse por ser de exclusivo beneficio del acreedor.
Clasificación (art. 1516)
Parcial o total
Acreedor consiente en la división de la deuda, respecto de todos o algunos de los deudores
Expresa o Tácita
1. que el acreedor haya demandado la cuota o haya recibido el pago de ella
2. constancia del hecho en el recibo o demanda
3. Acreedor no haya hecho reserva especial de solidaridad
208
Extinción de la solidaridad:
Clasificación
2.- Muerte del deudor solidario
Art. 1523
La solidaridad no se transmite
La indivisibilidad si, pues proviene de la naturaleza del
objeto debido
209
Extinción de la solidaridad:
Clasificación
2.- Muerte del deudor solidario
Opciones del acreedor
1. Cobrar el total aun codeudor solidario sobreviviente
2. Dirigirse contra los herederos
1. A todos por el total
2. A uno sólo por su cuota en la deuda total
210
OBLIGACIONES INDIVISIBLES :
Origen
1. Roma
2. Dumoulin «Desentrañamiento del laberinto de lo
divisible e Indivisible»
3. CC Frances
212
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Interés Práctico
1. Poco, pues sus efectos son casi iguales a la
solidaridad
Diferencia: Si se transmite a los herederos
2. Excepción
Indivisibilidades del art. 1526 (de pago)
213
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Concepto
1. Son aquellas en que, existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos:
2. la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades (Somarriva)
3. y, en consecuencia:
1. cada acreedor puede exigirla y
2. cada deudor está obligado a cumplir
3. su totalidad.-
214
OBLIGACIONES INDIVISIBLES :
Clasificación
1.- Indivisibilidad
Absoluta Necesaria o Natural
Art. 1524, Inc. 2°: servidumbre
Se impone por la N° de la prestación. No puede ser modificada o derogada
Relativa o de obligación
Art. 1524, i. 2°: construcción de una casa entre varios
Objeto es divisible, pero para los fines de las partes debe cumplirse en forma
total
De pago o convencional
Art. 1526
Son casos:
1.- convencionales
2.- o de interpretación legal del acuerdo
3.- o de indivisibilidad legal lisa y llana
215
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Clasificación
1.- Absoluta o natural
Es la impuesta por la naturaleza de la prestación
1. Por tanto, no depende de la voluntad de las partes.
1. Por tanto, éstas no podrán modificarla
Ej.: art. 1524, inc. 2º: Obligación de constituir una servidumbre
216
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Clasificación
2.- Relativa o de Obligación
Es aquella en que el objeto de la obligación (prestación) puede ser dividido y cumplirse por parcialidades,
PERO, para los fines previstos por las partes, para su ejecución perfecta, resulta indispensable que se cumpla en forma total. Es el contenido el que impone la indivisibilidad
POR TANTO: las partes pueden decidir hacerla divisible
Ej.: art. 1524, inc. 2º: Obligación de construir una casa
217
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Clasificación
3.- de pago o convencional
1. Requiere pluralidad de partes
2. Es una excepción a la divisibilidad
3. El objeto de la obligación (prestación) es divisible.
4. Por tanto, se rigen por la normas de las obligaciones DIVISIBLES (art. 1526, inc. 1)
5. PERO las partes, la ley o el testador han decidido que su cumplimiento (su pago) se haga como si fuera Indivisible.
Ej.: Se estipula la obligación de pagar una suma de dinero y, si el deudor muere, se estipula que se podrá exigir el total a cualquier heredero (art. 1526, nº 4, inc. 2º)
No se trata de solidaridad porque la obligación nació como de sujeto simple: 1 acreedor y 1 deudor.
218
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Clasificación
3.- de pago o convencional
Casos
Art. 1526, nº s 1 al 6
A. Págs.453 a 458
219
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Clasificación
2.- Indivisibilidad
Activa, Pasiva, Mixta
Según se presente en el acreedor, el
deudor o en ambos a la vez
220
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Clasificación
3.- Indivisibilidad
Originaria
la obligación nació con pluralidad de
partes
Y, La prestación es indivisible, por su
naturaleza o estipulación de las
partes
derivativa:
La obligación nació de sujeto singular
PERO se transforma en obligación con
pluralidad de sujetos
La prestación es indivisible, por su
naturaleza o estipulación de las
partes
221
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Relación con obligaciones de dar, hacer y no hacer
De Dar
Regla General: divisible. No confundir con la indivisibilidad de la ENTREGA de una especie o cuerpo cierto.
Por tanto cada deudor puede transferir su parte en el dominio o constituir su cuota en el D° R de que se trate
Excepción: Indivisible. Ej.: Constituir una servidumbre
222
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Relación con obligaciones de dar, hacer y no hacer
De Hacer
Regla General: Indivisibles
Ej.: construir una casa entre varios
Jurisprudencia: obligación de los promitentes vendedores de
otorgar la escritura definitiva de compraventa
Jurisprudencia: defensa de un pleito encargada a tres abogados
Excepción: Divisibles, por acuerdo de las partes
223
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Relación con obligaciones de dar, hacer y no hacer
De No Hacer
Carece de importancia la indivisibilidad
Todos los obligados deben abstenerse de un hecho
El incumplimiento se resuelve en I.P. (divisible)
PERO, puede considerarse indivisible en el sentido de
que el incumplimiento parcial siempre es infracción a la
obligación.
Ej.: talar un hectárea de 4 que estaban prohibidas.
224
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
1.- INDIVISIBILIDAD ACTIVA
Concepto:
Varios acreedores pueden exigir el total de la
obligación al deudor
225
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
INDIVISIBILIDAD ACTIVA
Efectos:
1.- Cualquier acreedor (o cualquiera de sus herederos) puede exigir el cumplimiento (pago) total (art. 1527)
Un Acreedor no puede disponer del crédito sin el consentimiento de los otros (art. 1532), es decir:
Remitir la deuda
Recibir el precio de la cosa debida (en vez de la cosa debida)
2.- El pago a un acreedor, extingue la obligación
3.- El pago, extingue la obligación entre acreedores y deudor Las relaciones entre acreedores se reglan como en las obligaciones solidarias.-
226
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
INDIVISIBILIDAD ACTIVA
Efectos:
4.- La Indivisibilidad activa es transmisible a los herederos de los acreedores o deudores.
5.- Interrupción de la prescripción que efectúa un acreedor respecto de un deudor
Ej.: demanda
1. Perjudica a los otros deudores (si se trata de Indivisibilidad Pasiva o Mixta), (art. 1529)
2. Beneficia a los otros acreedores
La ley no lo establece
Pero es evidente que ésta beneficia a los otros
227
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
2.- INDIVISIBILIDAD PASIVA
Concepto
1. Es aquella en que , existiendo varios deudores,
2. por
a) la naturaleza misma de la obligación,
b) el modo en que ha sido establecida o
c) la disposición de la ley,
3. la prestación no puede efectuarse en forma parcial
228
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
2.- INDIVISIBILIDAD PASIVA
Efectos
1.- El acreedor puede exigir el pago total a cualquiera de los codeudores
2.- El codeudor demandado (arts. 1527 y 1528)
Debe cumplir con el total de la obligación (ya que es indivisible por su naturaleza física o por la convención).
Pero debe sólo su cuota
3.- El deudor puede pedir plazo para cumplir (art. 1530)
1. Para entenderse con los codeudores en el pago
2. Siempre que ello sea posible
3. Si no es posible, debe cumplir, salvas sus acciones para demandar el reembolso de lo pagado
229
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
2.- INDIVISIBILIDAD PASIVA
Efectos
4.- El pago hecho por un codeudor, extingue la deuda respecto de todos (art. 1531).
5.- La interrupción de la prescripción respecto a un codeudor, la produce en los demás.
6.- La indivisibilidad pasiva se transmite a los herederos de los deudores.
7.- La I. P. por retardo o incumplimiento con dolo o culpa NO es indivisible
Por tanto:
Si es de UN deudor,.
Sólo se puede intentar IP contra el culpable o moroso
Si es de VARIOS deudores
Se puede intentar IP por la parte que a cada uno corresponde
230
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
2.- INDIVISIBILIDAD PASIVA
Efectos
8.- Extinguida la deuda:
La obligación se divide en cuotas entre los deudores
A menos que tengan intereses en la obligación
231
A.- Obligaciones de ejecución instantánea y duradera o tracto sucesivo
B.- Obligaciones Puras y Simples y Sujetas a Modalidades
• Condicionales
• A Plazo
• Modales
Clasificación de las obligaciones en cuanto
a sus efectos 233
Obligaciones de Ejecución Instantánea y
Sucesiva
De ejecución única e instantánea
Concepto: Estas obligaciones se ejecutan
de una sola vez, extinguiéndose ellas y el
contrato mismo.
Ej.: Compraventa. Entrega de la cosa y
pago del precio
Regla general: No producen efectos
posteriores
Excepción: obligación de saneamiento del
vendedor
234
Obligaciones de Ejecución Instantánea y
Sucesiva
De ejecución única, pero postergada o fraccionada
Concepto: Es el mismo caso anterior, pero, algunas o todas las obligaciones se cumplen en
épocas prefijadas o por parcialidades
Ej.: Compraventa. Entrega de la cosa genérica por
parcialidades o pago del precio en cuotas
235
Obligaciones de Ejecución Instantánea y
Sucesiva
De ejecución sucesiva o de tracto sucesivo
Concepto: en él las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y
periódicamente mientras dure la vigencia de ellos, de manera que
cumplida una de las obligaciones , nace otra de la misma naturaleza y
extinguida ésta, la próxima, y así sucesivamente.
Ej.: Contrato de arrendamiento
236
Obligaciones de Ejecución Instantánea y Sucesiva
Importancia de la clasificación
Resolución VS terminación por incumplimiento
No hay resolución, solo terminación
Opera hacia el futuro, jamás con efecto retroactivo
Riesgo de pérdida por caso fortuito
Pone fin al contrato, pero no extingue obligaciones ya cumplidas
Extinción unilateral del contrato
Se acepta, si no hay plazo prefijado
Ej. desahucio en el arrendamiento y contrato de trabajo
Imprevisión Esta teoría sólo afecta a los contratos de tracto sucesivo, jamás a los de ejecución instantánea.
237
Concepto
Legal:
Art. 1494: “El plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o
tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo”.
Doctrinario:
“Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o
la extinción de un derecho”
239
Diferencias y similitudes con la Condición
Similitudes:
Ambos consisten en hechos futuros
Diferencias
Plazo es cierto, va a ocurrir fatalmente
En el plazo sólo está en juego la exigibilidad de la obligación. En cambio, en la condición está en juego la existencia misma de la obligación (nacimiento o extinción)
Plazo no está prohibido, salvo excepciones (matrimonio)
240
Clasificación del plazo
Expreso y Tácito
1. Expreso: es la regla general por tratarse de una modalidad
(elemento accidental)
2. Tácito: “el indispensable para cumplirlo”
Determinado e Indeterminado
1. Determinado: Se sabe con precisión el día en que ha de llegar. Ej.:
19 de abril de 2008
2. Indeterminado: No se sabe el día en que ha de llegar. Ej.: el
fallecimiento de una persona
241
Clasificación del plazo
Convencional, Legal y Judicial
1. Legal: el indicado por la ley. Es escaso.
1. Ej.: arts. 1304, 1332, 1879 y 2200.
2. Convencional: es el establecido por las partes.
3. Judicial: es el fijado por el juez, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza para ello: art. 1494, inc.2º.
242
Clasificación del plazo
Fatal y No Fatal (art. 49)
Se atiende a si el derecho caduca o no por el transcurso
del plazo
1. Fatal: derecho caduca.
Plazo no puede ser prorrogado (jurisprudencia)
2. No fatal: derecho subsiste después de transcurrido el
plazo.
243
Clasificación del plazo
Suspensivo y Extintivo
1. Suspensivo: difiere los efectos del acto jurídico
hasta el cumplimiento del plazo.
2. Extintivo o resolutorio: su llegada extingue el
derecho. Es un modo de extinguir las obligaciones.
244
Clasificación del plazo
Continuos y Discontinuos
1. Continuos: no se suspende durante los días feriados.
Es la regla general (art. 50)
2. Discontinuos: se suspende durante los feriados. Es
excepcional (art. 66 CPC)
245
Clasificación del plazo
Plazo de Gracia
CHILE: Art. 1656, inc. f. es una prórroga del plazo que
el acreedor otorga al deudor.
FRANCIA: es el plazo que otorga el juez al deudor
para que pueda cumplir la obligación más allá del
plazo convencional.
El art. 1494, inc.2º, nos indica que esto no es posible en
Chile.
246
Obligaciones que pueden estar sujetas a
plazo
Regla general:
Todas las obligaciones pueden sujetarse a un plazo.
En materia patrimonial.
Excepciones:
Art. 1192: prohíbe las modalidades en las legítimas.
Art. 1723, inc. f.: pactos sobre regímenes matrimoniales
247
Efectos del plazo
A.- Plazo Suspensivo
El derecho existe desde que se perfecciona el
contrato
pero el ejercicio o la exigibilidad del
derecho se suspende.
249
Efectos del plazo
A.- Consecuencias del Plazo
Suspensivo, mientras el plazo se encuentre
pendiente:
La deuda no es “actualmente exigible” y:
el acreedor no puede exigir su cumplimiento.
El deudor no está en mora mientras no esté pendiente el plazo.
No corre la prescripción (art. 2514, inc. 2°)
No opera la compensación (art. 1656, n° 3)
Lo que se pague antes del plazo no está sujeto a restitución (art. 1495)
(constituye renuncia del plazo).
Acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.
El derecho y la obligación se transmiten
Obligación no puede exigirse
250
Efectos del plazo
B.- Plazo Extintivo
pendiente
Mientras el plazo esté pendiente, el acto
produce todos sus efectos normales,
como si fuera puro y simple.
Vencido el plazo se produce, “ipso jure” la extinción del derecho y
de la obligación.
251
Extinción del plazo
Razones de la extinción
Cumplimiento Es la llegada o cumplimiento del plazo
Renuncia
(art. 1497)
Es renunciable en virtud del art. 12.
Por aquel en cuyo beneficio se estableció.
Deudor puede renunciar al plazo
Excepciones:
Si estuviese expresamente prohibido.
Renuncia cause un perjuicio al acreedor (ej.: comodato
de vehículo de persona ausente).
Mutuo con interés (arts. 1497, inc. 2° y 2204 y art. 10 de l ley 18.010)
Caducidad Consiste en: la extinción anticipada del plazo en los casos previstos en la convención o señalados
por la ley
252
Extinción del plazo
Caducidad: 1.- Legal
Objeto: Proteger al acreedor cuando su
crédito corre peligro por
ciertas situaciones
relacionadas con la solvencia del
deudor.
Casos (art. 1496, CC)
Quiebra o notoria insolvencia del
deudor
Pérdida o disminución de las
cauciones
Imputable al deudor
Deudor puede evitarlo
renovando o mejorando las
cauciones.
.
Si es caso fortuito no opera la caducidad.
Excepto caso hipoteca (art.
2427)
253
Extinción del plazo
Caducidad: 2.- Convencional
Se establece en el contrato
Para el evento de una condición
Ej.: Cláusula de aceleración por no pago de una o más cuotas
254
¿desde cuando comienza a correr el plazo de
prescripción? 1.- HQD según la forma
de redacción:
Si se ha convenido que se produzca “Ipso facto”:
se cuenta desde que se produce el
incumplimiento, pues ahí se hace exigible TODA la
obligación.
Si la redacción de la cláusula es facultativa:
la fecha de cada INcumplimiento de cuota
determinará desde cuando es exigible.
Extinción del plazo
Problema con la cláusula de aceleración:
255
Extinción del plazo
Problema con la cláusula de aceleración:
¿desde cuando comienza a correr el plazo de
prescripción?
2.- otros dicen que la cláusula está establecida a
favor del acreedor.
Por tanto:
aunque se redacte Ipso Jure, es necesaria manifestación
expresa del acreedor (¿demanda notificada?)
Mientras ello no suceda, cada cuota será exigible desde la fecha de vencimiento y desde
ese momento se contará el plazo de prescripción.
256
REGLAMENTACION
•Libro III, título IV, & 2
de las asignaciones testamentarias condicionales
1070 a 1079
•Libro IV, título IV
de las obligaciones condicionales y modales
1473 a 1491
258
CONCEPTO
legal
Art. 1473: " Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no ".-
Art. 1070: “Asignación condicional es …”
Doctrinario:
“ Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa”
259
ELEMENTOS
1.- HECHO FUTURO
El momento del acto o contrato
define el presente, pasado o futuro (art.
1071)
NO constituye condición un suceso presente o pasado
(art. 1071 por el art. 1493).
Si el hecho
presente o
pasado:
Sucedió: Acto es puro y
simple (condición no
escrita)
No sucedió: No vale la estipulación
(condición ha fallado)
260
2.- ACONTECIMIENTO
INCIERTO
El hecho puede ocurrir o no, según las
circunstancias
PERO SI es cierto, es un
plazo
Art. 1081, inc. 3º:
Incierto Determinado: es
Condición
Incierto Indeterminado: es
Condición
ELEMENTOS 261
CLASIFICACION
1. POSITIVAS Y NEGATIVAS
2. POSIBLES E IMPOSIBLES
3. EXPRESA Y TÁCITA
4. POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
5. SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA
6. DETERMINADA E INDETERMINADA
262
1.- POSITIVAS Y NEGATIVAS
art. 1474
Positiva: consiste en acontecer una cosa
• Ej.: te doy $1.000 si te casas
Negativa: consiste en que una cosa no acontezca.
• Ej.: te doy 1000 si no te casas
263
1.- POSITIVAS Y NEGATIVAS
Importancia de la clasificación
1. Para determinar cuando las condiciones están
(art. 1482):
1. cumplidas
2. fallidas
2. Para los efectos del art. 1475 y 1476, condiciones:
1. posibles
2. imposibles
264
2.- POSIBLES E IMPOSIBLES
Condición físicamente
• posible o licita
• imposible o ilícita
Condición moralmente
• posible o licita
• imposible o ilícita
Condición ininteligible = imposible (art. Inc. Final)
265
2.- POSIBLES E IMPOSIBLES
Condición físicamente posible:
es la que puede acontecer según las leyes de la
naturaleza,
ejemplo: te doy $ 1.000.- si mañana llueve.-
Condición físicamente imposible:
es la contraria a las leyes de la naturaleza física.
ejemplo: te doy $ 1.000 si tomas una estrella con la
mano.
Condición moralmente posible o
licita:
es aquella que no contraviene las leyes, las buenas costumbres o el
orden publico.
Te doy $1.000 si terminas de construir la casa con
adelanto
Condición moralmente
imposible o ilícita:
consiste en un hecho prohibido por las leyes u
opuesto a las buenas costumbres o al orden
publico
ejemplo: te doy $ 1.000 si me nombras tu heredero. (los pactos sobre sucesión
futura están prohibidos por la ley).-
266
2.- POSIBLES E IMPOSIBLES
Eficacia y validez
1.- Físcamente o moralmente
Posibles o lícitas
son siempre eficaces y
válidas
267
2.- POSIBLES E IMPOSIBLES
Eficacia y validez
2.- En las física o moralmente
IMPOSIBLES o ilícitas,
HQD
Positivas
(+)
Negativas
(-)
arts. 1.476 y 1.480.-
268
2.- POSIBLES E IMPOSIBLES
Eficacia y validez
2.- En las física o moralmente
IMPOSIBLES o ilícitas,
HQD
Positivas
(+)
Suspensiva Condición se
entiende fallida
Resolutoria Condición no existe. Acto puro y simple
Negativas
(-) arts. 1.476 y 1.480.-
Imposibilidad Física Obligación es pura
y simple
Imposibilidad por ilicitud
Obligación es nula
269
1.- Imposibles o Ilícitas (+)
HQD según sea suspensiva o resolutoria
1.- SUSPENSIVA (Art. 1480)
Efecto: Condición se considera fallida,
Ejemplos: (es imposible). Te doy $ 1.000 si tomas una estrella con la mano
(se hace imposible). Te doy $1000 si subes caminando al World Trade Center
Fundamento: es evidente que el derecho nunca podrá nacer, no hay incertidumbre.
270
1.- Imposibles o Ilícitas (+)
2.- RESOLUTORIA (Art. 1480, inc. 4)
Efecto: condición no existe, acto será puro y simple.
Ejemplos: (imposible por su naturaleza) Te doy $1000, pero me los devuelves si
tomas una estrella con la mano
(imposible por ilegal) Te doy $1000, pero me los devuelves si le das alimentos a tu hijo menor .
(imposible por inmoral) Te doy $1000, pero me los devuelves si te vistes para ir a clases.
Fundamento: No existe incertidumbre
1. El hecho no puede suceder, o
2. El hecho no deberá jamás llevarse a cabo.
271
2.- Imposibles o Ilícitas (-)
HQD según si la imposibilidad es física o moral (art. 1476)
Imposibilidad física:
Efecto: Obligación es pura y simple
Ejemplo: Te doy $1.000 si NO tomas una estrella con la mano.
Fundamento: falta la incertidumbre
Imposibilidad por ilicitud:
Efecto: Obligación es nula (caso especial de nulidad producida por un elemento
accidental del AJ)
Ejemplo: Te doy $1.000 si NO matas a Pedro.
Fundamento: porque la ley lo dispone, ya que en principio
obligación debería ser pura y simple.
272
3.- EXPRESAS Y TÁCITAS
1. condición expresa
1. Es la regla general
2. modalidades no se presumen: necesitan de estipulación de las partes para existir.
2. condición tacita
1. Es la excepción
2. la ley la subentiende sin necesidad de que las partes las establezcan,
3. ejemplo art. 1.489.-
273
4.- POTESTATIVA, CASUAL y MIXTA
arts. 1.477 y 1.478
Criterio de clasificación:
Atiende esta clasificación a la persona o al hecho de que depende el cumplimiento de la condición:
274
4.- POTESTATIVA, CASUAL y MIXTA
1. Potestativa
Concepto:
Es la que depende de la voluntad del
acreedor o de la del deudor.
Ejemplos:
depende de la voluntad del acreedor: te doy $ 1.000 si vas mañana a Santiago;
depende de la voluntad del deudor: te doy $ 1.000 si yo voy mañana a Santiago.-
Clasificación:
simplemente potestativas y
meramente potestativas.
275
4.- POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
2. Casual
Concepto:
Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un
acaso.
Ejemplos:
voluntad de un tercero: te doy $ 1.000 si Pedro
viaja a Santiago;
un acaso: te doy $ 1.000 si mañana
llueve.
276
4.- POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
3. Mixta
Concepto:
Es la que
1.- en parte depende de la voluntad del acreedor ,y
2.- en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
El Código Civil no lo dice, pero también es mixta la que depende en parte de la
voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.-
Ejemplo:
Pedro ofrece a Juan una recompensa si se
casa con Marta.-
277
4.- POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
Eficacia y validez
Eficacia y validez
Casual
Son siempre válidas
mixta
Son siempre válidas
Las potestativas
a.- simplemente potestativa (válidas)
b.- meramente potestativa.(HQD)
278
1.- Simplemente potestativas
Art. 1478, inc. 2
Concepto:
Dependen de un hecho voluntario de cualquiera de las
partes
Validez:
Son válidas, pero porque también
concurren circunstancias
exteriores (existe incertidumbre):
Ej.:
Viaje no puede realizarse porque se enferma la
persona.
Circunstancias exteriores no deben haberse tomado en
cuenta, ya que de simplemente potestativa se
convertiría en mixta
Ejemplos:
Te doy $1000 si vas mañana a Valparaíso.
Te doy $1000 si yo voy mañana a Valparaíso.
4.- POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
Eficacia y validez 279
2.- Meramente Potestativas
Art. 1478
Concepto:
Dependen de la sola voluntad, del
capricho, de alguna de las partes.
Efectos:
A.- Meramente Potestativas que dependen de la mera voluntad del ACREEDOR (suspensivas
o resolutorias):
Efecto:
son siempre válidas
Ejemplos:
Suspensiva: te doy $1000 si quieres; art. 1823
Resolutoria: art. 1881, Pacto de retroventa, art. 2194, Comodato de precario
4.- POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
Eficacia y validez 280
2.- Meramente Potestativas
Art. 1478
Concepto:
Dependen de la sola voluntad, del
capricho de alguna de las
partes.
Efectos:
B.- Meramente Potestativas que dependen de la mera voluntad del DEUDOR.
Efectos: No siempre son válidas. HQD:
Suspensiva:
Es nula la obligación, art. 1478, inc. 2
No hay voluntad, intención de obligarse
Resolutoria:
Es nula la obligación
(Abeliuk). (pag. 490)
Es válida la obligación
(Alessandri, Fueyo)
4.- POTESTATIVA, CASUAL O MIXTA
Eficacia y validez 281
5.- Condiciones Suspensivas y
Resolutorias
art. 1.479.-
Conceptos
Condición suspensiva
"el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su
obligación correlativa“,
ej. Te doy $1.000 si te casas con Maria.
Condición resolutoria
"el hecho futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho y su
obligación correlativa“.
ej. Te doy $1.000, pero me los devuelves si viajo a Europa
este año.
En realidad un mismo hecho va a constituir condición suspensiva o resolutoria según el lugar que ocupen las partes, en el ejemplo para el que recibe $ la condición es resolutoria, si viajo a Europa se extingue su derecho,
pero para mi es una condición suspensiva, de ella depende que se me devuelva el dinero.-
282
6.- Condiciones Determinadas e
Indeterminadas.-
Fundamento:
Art. 1.081.
Saber hasta cuando esperar para saber si la condición se verifica o no
Condición Indeterminada
Es la regla general
No existe plazo máximo dentro del cual se deba
verificar.
Ej.: Te doy $1.000 si te casas con Maria.
Condición Determinada
Es excepcional
Consiste en una condición a la que se le agrega un plazo máximo dentro del
cual debe verificarse.
Ej.: te doy $1.000 si te recibes de abogado,
antes de 5 años.-
283
Situaciones en que puede encontrarse la
Condición
PENDIENTE:
Aun es incierto si se verificará o no el hecho de
la condición
Suspensiva
Resolutoria:
CUMPLIDA:
Se verificó el hecho de la condición.
HQD
(+)
Determinada o indeterminada
(-)
Determinada
indeterminada
FALLIDA:
no se verificará el hecho de la condición.
HQD (art. 1482)
(+)
Determinada
Indeterminada
(-)
Determinada o Indeterminada
284
Situaciones en que puede encontrarse la
Condición
PENDIENTE:
Aun es incierto si se verificará o no el hecho de la condición
Suspensiva:
tal vez nacerá el Derecho del acreedor
Resolutoria:
Tal vez se extinga el derecho y el primitivo acreedor se convierta
en deudor
285
Situaciones en que puede encontrarse la
Condición
CUMPLIDA:
Se verificó el hecho de la condición.
HQD
(+): Está cumplida cuando se verifica el
hecho futuro e incierto.
(+) determinada o indeterminada
Ej.: se recibió de abogado
(dentro del plazo si es determinada)
(-): Está cumplida cuando el hecho positivo
que la contradice no tendrá lugar.
(-) determinada:
Ej.: Te doy $1000 si NO te casas con perica antes de dos años … Y transcurre el plazo y no se casa
(-) INdeterminada:
Ej.: Te doy $1000 si NO te casas con Perica … Y Perica muere (hecho ya no puede verificarse) o pasan 10 años
286
Situaciones en que puede encontrarse la
Condición
FALLIDA:
no se verificará el hecho de la condición.
HQD (art. 1482)
(+): Está fallida cuando se
sabe que el hecho positivo no tendrá lugar
Indeterminada
Ej.: Murió antes de recibirse, o
Ej.: han transcurrido los diez años sin que se verifique
determinada
Ej: transcurrió el plazo y no se recibió de abogado
Ej.: No ha transcurrido el plazo pero se hace imposible (murió antes)
(-): Está fallida cuando se
realiza el hecho positivo que la contradice
Determinada o Indeterminada
Ej.: te pago 1.000 si NO te casas con Perica … Y se casa con ella
287
Condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y de su obligación correlativa. A. pág. 501
288
Condición Suspensiva
Efectos en el Derecho Subjetivo según los estados en que se
encuentre la Condición Suspensiva
Pendiente
Cumplida
Fallida
289
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE
Mientras exista incertidumbre acerca de si el acontecimiento tendrá o
no lugar:
el acreedor no tiene derecho
el deudor no tiene obligación
El vínculo jurídico existe
El acreedor tiene expectativa
Consecuencias
290
1.- El acreedor no puede exigir el cumplimiento.
Art. 1.485 inc. 1
2.- Si el deudor efectúa el pago, éste carece de causa y es repetible.
Art. 1485, inc. 2°
3.- Como la obligación NO es exigible, entonces…
art. 1.633: no puede ser novada
art. 1.655 y 1656 nº 3:
no puede ser compensada
art. 2.514: no comienza a correr el plazo de
prescripción extintiva
Art. 1551: No puede haber mora del deudor
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE 291
4.- Los frutos son para el eventual deudor y no para el eventual acreedor.
Se aplica el principio de que la cosa produce para su dueño.
5.- la obligación condicional se rige por la ley vigente a la época de celebración del contrato.
Si bien NO ha nacido el derecho y la obligación,
el acto o contrato existe y, por consiguiente,
deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del acto o contrato.
Además, el deudor no puede retractarse ya que con ello se vulneraria el art. 1545.-
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE 292
6.- Ni el derecho ni la obligación
existen, pero el acreedor
condicional tiene la esperanza de
llegar a ser acreedor puro y
simple.
Denominación en doctrina:
germen de derecho, rudimento de derecho, derecho eventual, etc.
Facultades que otorga al
ACREEDOR este germen de derecho:
1.- Impetrar medidas
conservativas de la cosa debida
Ellas quedan entregadas al criterio del juez; arts. 1.492
inc. final, 1.078 y 761
2.- Tanto el germen de derecho del
acreedor como la eventual
obligación del deudor se
transmiten a sus herederos, art.
1492 inc. 1
Excepción: art. 1492 inc. 2.-
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE 293
7.- Teoría de los riesgos en la
obligación de dar un cuerpo cierto
1.- PURA Y SIMPLE
el riesgo es del acreedor
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE 294
7.- Teoría de los riesgos en la obligación de dar un cuerpo cierto
2.- CONDICIONAL art. 1.486
HQD:
A.-Pérdida por caso FORTUITO
1.- Pérdida TOTAL
El riesgo es del DEUDOR, pues
soporta la perdida sin recibir compensación
Se extinguen ambas obligaciones
se extingue la obligación del deudor, la convención
misma desaparece.
se extingue la obligación reciproca del acreedor.
2.- Pérdida PARCIAL
El riesgo es del ACREEDOR, pues:
debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre
sin derecho a rebaja del precio.
PERO hace suyos los aumentos o mejoras.-
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE 295
Condición Suspensiva
a.- PENDIENTE 7.- Teoría de los riesgos en la
obligación de dar un cuerpo cierto
2.- CONDICIONAL art. 1.486 HQD:
B.- Pérdida por CULPA
No se esta en el campo de los riesgos, sino que
se trata de responsabilidad
contractual, la cual pesa sobre el deudor.
El art. 1820 aplica estas normas al
contrato de compraventa.-
A.- Pérdida TOTAL:
la obligación subsiste para el deudor, pero varía de
objeto: deudor es obligado a:
precio + IP. (art. 1486, inc. 1º)
B.- Pérdida PARCIAL
la obligación subsiste para el deudor, pero nace un
derecho alternativo para el acreedor (Art. 1486, inc. 2º,
parte final)
resolución del contrato + IP
Cumplimiento (entrega de la cosa deteriorada), + IP
296
Desde el momento que el hecho en que consiste la condición
acaece, nacen el derecho del
acreedor y la obligación
correlativa del deudor
Consecuencias
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA 297
Consecuencias
El acreedor puede exigir, incluso forzadamente el cumplimiento de la obligación, art. 1.485
Comienza a correr la prescripción
La obligación puede ser novada
La obligación puede ser compensada
Los riesgos son de cargo del acreedor
(obligación ahora es pura y simple)
art. 1.486.
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA 298
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA
Retroactividad de la condición suspensiva cumplida
PROBLEMA: determinar desde
cuando se es acreedor o deudor
La Condición suspensiva opera retroactivamente:
Sus efectos se retrotraen a la
época del acuerdo de voluntades.
Principio no está establecido expresamente en el CC, pero se
reconoce en varias disposiciones.-
(arts. 1486, 2413, inc.2, 1487)
El Código Civil Francés lo reconoce expresamente
La retroactividad es una ficción
Está destinada a proteger al acreedor condicional de los actos o
gravámenes que pudiera haber realizado el deudor condicional
mientras la condición estuvo pendiente.-
299
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA
Retroactividad de la condición suspensiva cumplida
Como opera la retroactividad
Cumplida la condición, los
efectos del acto o contrato, se retrotraen al
momento en que se celebró:
1.- Suspensiva:
2.- Resolutoria:
Se considera que el acto jurídico
ha tenido siempre el
carácter de puro y simple
(doctrina).-
El acreedor adquirió el
derecho:
desde el momento de la celebración del acto o contrato
no desde el cumplimiento de
la condición. (1486, 2413,
inc.2º)
El deudor, queda obligado:
desde la celebración del
acto condicional.-
300
Se extingue o resuelve el derecho.
Extinción opera de pleno derecho , con efectos
Universales art. 1479
las partes quedan como si jamás hubieran estado
vinculadas jurídicamente.
art. 1567, nº 9
Luego, el deudor condicional debe restituir lo que recibió al celebrarse el
acto o contrato.
art. 1487
Como opera la retroactividad
Cumplida la condición, los
efectos del acto o contrato, se retrotraen al
momento en que se celebró:
1.- Suspensiva:
2.- Resolutoria:
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA
Retroactividad de la condición suspensiva cumplida 301
Efecto retroactivo en
el CC
Francia Art. 1179 resuelve el problema
Casos en que se acepta en Chile
Art. 1486
Art. 2413, inc. 2º
Art. 1487
Casos en que se rechaza en Chile
Art. 1488
Art. 1078, inc. 3º
Art. 758
Art. 1490 y 1491
Casos no reglamentados
Algunos: CC acepta retroactividad en general
Somarriva: retroactividad es la excepción
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA
Retroactividad de la condición suspensiva cumplida 302
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA Forma de cumplir la condición
Toda condición debe ser cumplida de
acuerdo a las reglas que indican los
artículos 1483 y 1484.
Estas dos normas parecen contrapuestas
303
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA Forma de cumplir la condición
Primero, Art. 1483:
• Se determina cual ha sido la intención de las partes al fijar la condición.
• Significa Saber cual es el hecho futuro e incierto que las partes señalaron con sus características.
Segundo, art. 1484:
• Se aplica una vez que se ha determinado cual es el hecho futuro e incierto,
• Esta regla está conforme con el art. 1.560.-
• Prohibe la ANALOGÏA
304
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA Forma de cumplir la condición
Consecuencias
Art. 1484
La condición se debe cumplir literalmente
art. 1485
El cumplimiento es indivisible
debe entenderse cumplida cuando se ha realizado totalmente.
No se acepta el cumplimiento por partes.-
Art. 1481
Caso especial: cumplimiento ficto
Si bien el hecho mismo previsto no ocurre, para la ley es como si hubiera
tenido lugar.
Y se las entiende cumplidas aun cuando no se haya dado la situación
prevista por el art. 1.484.
305
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA
CADUCIDAD DE LA CONDICION
¿Hasta cuando esperar para saber si la condición está
cumplida o fallida?
HQD:
Condición determinada
(+) Cumplir 21 años … y la persona muere antes (fallida)
(-) No cumplir 21 años … y vive después de cumplirlos (fallida)
Condición Indeterminada
Ej.: cuando te cases … ¿Cuánto debemos esperar?
En principio, hasta que muera quien debe casarse
Código Civil no da reglas
306
Condición Suspensiva
b.- CUMPLIDA
CADUCIDAD DE LA CONDICION
Opiniones
Antes de la ley 16.952: 15 años
Aplicación de los arts. 739, 962 y 1390
Estos eran casos especiales de
caducidad de las condiciones y
coincidían con el plazo de 15 años de prescripción.
Otros pensaban: Debe esperarse a que llegue a ser cierto que la condición
no se cumplirá.
Hoy:
Casos especiales: lo que se señala por ley
Demás casos: regla general de prescripción
10 años
307
Características de la Condición
Resolutoria
1º El acto se considera puro y simple
Ello porque la condición afecta a la extinción y no al nacimiento del
acto.
Art. 1567, nº 9
Se pueden ejercer en la cosa objeto del acto todas las facultades del
dominio.
Pero 3° adquirente obtiene un derecho
resoluble
2º Es renunciable. Si la condición es
favorable al acreedor, este puede renunciarla
Art. 1487
309
Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho
Siempre que no sea el incumplimiento de una obligación de las partes (pacto comisorio)
• Ej.: te doy mi casa, pero si te recibes de abogado, me la devuelves
311
Características de la CR Ordinaria
Elemento accidental se admite en actos Unilaterales y
bilaterales
NUNCA consiste en “incumplimiento de lo pactado” (obligación convenida en el acto o
contrato)
Opera de pleno derecho.
Sentencia judicial no es necesaria para que opere, SOLO constata el hecho constitutivo de la condición.
Nace acción de restitución (art. 1487)
Si la CR está CUMPLIDA
• Derecho del propietario se extingue o resuelve
• Opera con efecto retroactivo
• El acto o ctto se entiende jamás celebrado
• A menos que sea contrato de tracto sucesivo, en este caso operará hacia el futuro.
312
Efectos de la CRO:
Pendiente
Cumplida
Fallida
1. Acto es plenamente eficaz
2. Partes ejercen sus derechos y pueden demandar cumplimiento.
3. Deudor condicional Puede ejercer actos de administración (art. 2416)
4. Deudor condicional tiene derechos, pero sujetos a resolución
5. Deudor condicional debe cuidar la cosa como un buen padre de familia
Efectos de la Condición Resolutoria
313
Efectos de la Condición Resolutoria
El acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas (art. 1492, inc. F)
Derecho del acreedor condicional es transmisible (art. 1492)
Asignatario testamentario bajo CRO (acreedor condicional):
la delación se produce de inmediato (art. 956) y
puede pedir la partición (art. 1319)
Efectos de la CRO:
Pendiente
Cumplida
Fallida
314
El AJ se resuelve (art. 1479)
desaparece el vínculo jurídico que unía a las partes
Se extinguen los efectos del acto
jurídico (art. 1567, n° 9)
los Derechos Adquiridos
desaparecen.
Resolución opera con efecto retroactivo:
se considera que el acto condicional no ha existido nunca.
El deudor condicional debe
restituir (reglas del 1486 y sgts)
Si se ha enajenado o gravado la cosa: arts. 1490 y 1491.
Efectos de la CRO:
Pendiente
Cumplida
Fallida
Efectos de la Condición Resolutoria
315
Falla cuando llega a haber
certidumbre de que no se
cumplirá el hecho futuro e incierto
en que ella consiste
Efectos de la CRO:
Pendiente
Cumplida
Fallida
Efectos de la Condición Resolutoria
316
El derecho que nació del acto se radica
definitivamente en el titular, como si jamás hubiera
existido condición alguna.
“Se extingue el riesgo de extinción”
En cambio, la Condición Suspensiva Fallida produce
el efecto contrario: se considera al acto como jamás
existente
Efectos de la CRO:
Pendiente
Cumplida
Fallida
Efectos de la Condición Resolutoria
317
Art. 1489: "en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios."
318
Fundamento del art. 1489
• En los Contratos Bilaterales, la reciprocidad de los provechos es la causa de las obligaciones mutuas.
LA CAUSA
• si uno no cumple, la obligación del otro carece de causa.
POR LO TANTO:
319
Fundamento del art. 1489
Crítica a la teoría de la causa
La infracción de una obligación no significa que
la otra no tenga causa.
Si así fuera, del contrato no emanaría acción para
exigir el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato, ya que un acto
sin causa es anulable.
Y no es así, porque SI se puede exigir su ejecución, es decir, nació con causa.
320
Fundamento del art. 1489
• No seria justo que el contratante diligente siga ligado, con perjuicio para él, a uno incumplidor.
• En los contratos bilaterales una parte se obliga porque la otra también se obliga,
EQUIDAD
• De ahí que, si una no cumple, la otra no tiene por que cumplir, y si lo hace puede exigir el cumplimiento.-
POR LO TANTO
321
Características de la CR Tácita
1. Es un elemento de la naturaleza de los contratos
2. Procede solo en los contratos bilaterales
3. Opera siempre por “incumplimiento de lo pactado”
4. Necesita de resolución judicial
5. Puede pedirse indemnización de perjuicios, pero no en forma aislada.
322
1º Elemento de la naturaleza de los
contratos Bilaterales
Consecuencias
La condición resolutoria tácita es renunciable y el contrato permanece
valido, art. 1.444.
Si se renuncia y el deudor no cumple,
entonces:
el acreedor NO podrá pedir la resolución del contrato.
el acreedor SI podrá exigir el cumplimiento.
323
2º Procede sólo en los Contratos Bilaterales
Opinión mayoritaria de la jurisprudencia, la doctrina chilena y la francesa, especialmente en la CV
Claro Solar opina que también procede en los unilaterales
324
2º Procede sólo en los Contratos Bilaterales
Contratos Unilaterales
(A. n° 528)
No es aplicable la resolución
Ej.: comodato, prenda
Se trataría de una anticipación en el
cumplimiento de una obligación
Ej.: comodatario devuelve antes por mal uso de la
cosa, infringe obligaciones accesorias de cuidado)
Contrato de Tracto Sucesivo
(A. n° 529)
Aplicable, si es bilateral. Pero se llama Terminación
y no resolución
325
3º Opera por incumplimiento de lo
pactado (Voluntario e imputable)
Problemas:
1.- Ambos contratantes no cumplen (& 534 Abeliuk)
1. Vacío Legal
2. Cualquiera de los incumplidores puede pedir la resolución
3. Tribunales aceptan resolver el contrato por razones de
equidad
4. PERO Art. 1552: algunos dicen que el incumplidor que pide resolución, debe estar llano a cumplir.
5. De lo contrario, “excepción de contrato no cumplido”
326
3º Opera por incumplimiento de lo
pactado
Problemas:
2.- Que se entiende por “lo pactado” (& 532 Abeliuk)
1. Cualquier obligación, principal o accesoria. 1. La ley no distingue.
2. Pago es indivisible (art. 1568)
3. Pago debe ser íntegro (art. 1591, inc. 2°)
2. Claro Solar: HQD Principales de accesorias 1. Equidad. Extrema rigurosidad de posición anterior
2. 1852, inc. 4 (saneamiento de la evicción en la Compraventa)
327
3º Opera por incumplimiento de lo
pactado
Problemas:
3.- Incumplimiento imputable (533 Abeliuk)
1. Incumplimiento debe ser Voluntario o Imputable
2. Esto es, con Culpa o Dolo del deudor
1. Porque la Culpa es requisito de la Mora, y la Mora lo es de la
Indemnización de perjuicios (arts. 1826 y 1873)
2. también porque art. 1546 exige cumplimiento de buena fe, y si lo está, no
es justo pedir resolución.
328
3º Opera por incumplimiento de lo
pactado
Problemas:
4.- Caso Fortuito o Fuerza mayor
1. No da derecho a pedir resolución
2. La obligación se extinguió por otro modo de extinguir
obligaciones: “Pérdida de la cosa debida”.
3. Jurisprudencia y doctrina así lo señalan.
329
4º Necesita de Resolución Judicial
Necesita resolución
judicial
No opera de pleno derecho
Si no fuese así:
privaría al contratante
diligente del derecho de elegir
entre:
Cumplimiento
Resolución
Bastaría para resolver el
contrato, no cumplir las
obligaciones contenidas en él
Argumento débil, pues la resolución
es renunciable por acreedor
Además, el derecho a pedir cumplimiento indica que el
contrato aun está vigente
330
5º Puede pedirse indemnización de
perjuicios
PERO No se puede pedir
aisladamente Debe ser:
Cumplimiento
+
Indemnización
o
Resolución
+
Indemnización
331
5º Puede pedirse indemnización de
perjuicios
Pedir CUMPLIMIENTO
no implica RENUNCIA a la
ACCIÓN RESOLUTORIA
Puede pedirse RESOLUCIÓN
y, en subsidio,
CUMPLIMIENTO
332
Resumen de Características
Puede pedirse indemnización de perjuicios, pero no en forma aislada.
Necesita de resolución judicial
Opera siempre por incumplimiento de lo pactado
Procede solo en los contratos bilaterales
Es un elemento de la naturaleza de los contratos
333
Requisitos para pedir la Resolución del art. 1489
Contratante incumplidor Constituido en mora (art.
1551) Que quien pide la
resolución:
Haya cumplido, o Se allane a hacerlo
De lo contrario el demandado puede
oponer la “Excepción de contrato no cumplido (art.
1552)
334
Demandada la resolución, ¿puede enervarse cumpliendo?
Opinión mayoritaria: SI
Art. 310 CPC:
antes de la citación para oír sentencia en 1ª
instancia y de la vista de la causa en 2ª instancia.
Puede pagarse por consignación, si el deudor rehúsa recibir (arts. 1599
y 1600).
Opinión Minoritaria: NO
335
Estipulación expresa hecha por las partes en el contrato de compraventa estableciendo que este se resolverá si una de ellas no cumple su obligación de pagar el precio (art. 1877)
ES DECIR, consiste en estipular expresamente la condición resolutoria tácita.
336
Pacto comisorio
PACTO COMISORIO
(art. 1877)
= CRT, expresada
Simple
Art. 1878:
reproduce art. 1489
Compraventa
No pago del precio
Art. 1878 1873, 1880
Otras obligaciones
A) Aplicables normas pacto
comisorio.: prescripción art.
1880
B) Rigen normas supletorias de la
CRT
Otros contratos B) Rigen normas supletorias de la
CRT Calificado
Art. 1879:
termina el contrato Ipso
Facto
338
Pacto comisorio
PACTO COMISORIO
(art. 1877)
= CRT, expresada
Simple
Art. 1878:
reproduce art. 1489
Calificado termina el contrato
Ipso Facto
En la Compraventa,
por no pago del precio
Prescripción: art. 1880
NO termina, porque se dan 24 horas desde notificación de
la demanda para pagar
Art. 1879
A) Si no paga, se resuelve a las
24 horas
B) Sí no paga, se resuelve al
dictarse sentencia
En los demás casos
SI termina en Otros contratos y
obligaciones
SI termina en Otras
obligaciones de la Compraventa
339
Plazo especial (Art. 1880)
4 años
(R. Grl: 5 años art. 2515)
Puede ser menor por acuerdo de las partes, pero
NO mayor.
Curioso: Art. 1880 reconoce derecho de las partes a acortar un plazo
de prescripción. Generalmente el plazo lo
fija la ley.
Comienza a correr:
Desde la fecha del contrato
No desde que la obligación se ha hecho exigible
PROBLEMA: puede pasar que la acción que nace del PC prescriba antes que la
obligación se haga exigible.
Campo de aplicación
Plazo sólo se aplica a PC del art. 1877 y sgts., no a otros.
Pacto comisorio (Simple o Calificado)
Prescripción 340
FIN:
pedir la resolución del contrato por
incumplimiento de obligaciones contraídas.
ES DECIR:
sólo nace cuando se requiere sentencia
judicial para resolver el contrato
La Acción Resolutoria
341
CUANDO PROCEDE
Cuando la CR requiere sentencia judicial para
operar
CRT (art. 1489)
PCS (art. 1877)
PCC en la CV por no pago del precio
(art. 1879)
CUANDO NO PROCEDE
cuando hay extinción ipso facto.
PCC
en la CV por obligación distinta al pago del precio
PCC
en otros contratos.
CRO (art. 1479)
(en estos casos el ctto se resuelve ipso facto, sin
necesidad de resolución judicial, la cual sólo
constata)
La Acción Resolutoria
342
QUIEN LA EJERCE
El contratante que cumplió lo pactado
y sus herederos.
CONTRA QUIEN SE EJERCE
Contra el incumplidor
Debe estar constituido en mora
(art. 1557 1551).
Características de la Acción Resolutoria
343
Características de la Acción Resolutoria
Tiene por objeto hacer efectivos
derechos de crédito,
por lo que es una acción personal del contratante diligente
contra el incumplidor.
los efectos de esta acción son relativos,
Afectan sólo a las partes del contrato
incumplido.-
Características
1°) Es una acción personal
2°) Hay una acción alternativa
3°) Es indivisible
4°) Puede ser mueble o inmueble, art. 580.-
5°) Es patrimonial
6°) Es renunciable
344
Cumplimiento
Resolución
Puede solicitar una cosa en subsidio de
la otra,
Pero no las dos
conjuntamente.
Características
1°) Es una acción personal
2°) Hay una acción alternativa
3°) Es indivisible
4°) Puede ser mueble o inmueble, art. 580.-
5°) Es patrimonial
6°) Es renunciable
Características de la Acción Resolutoria
345
Se manifiesta en dos
aspectos:
Acreedor no puede
pedir en parte el
cumplimiento y en parte la resolución
Acreedor si puede
Pedir la totalidad de uno o de lo
otro.-
Si existen:
Varios Acreedores:
Todos ellos deben ponerse de acuerdo
para pedir el cumplimiento o la
resolución.
Varios Deudores:
No podría el acreedor exigir a uno el
cumplimiento y a otro la resolución.-
Características
1°) Es una acción personal
2°) Hay una acción alternativa
3°) Es indivisible
4°) Puede ser mueble o inmueble, art. 580.-
5°) Es patrimonial
6°) Es renunciable
Características de la Acción Resolutoria
346
art. 580:
Los Derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea
la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
Características
1°) Es una acción personal
2°) Hay una acción alternativa
3°) Es indivisible
4°) Puede ser mueble o inmueble
5°) Es patrimonial
6°) Es renunciable
Características de la Acción Resolutoria
347
Puede avaluarse en dinero atendiendo
al monto
DE LOS BIENES que ingresaran al
patrimonio del actor en virtud de la
resolución
DE LOS PERJUICIOS que cobra.
Por ello es transmisible y transferible.-
Características
1°) Es una acción personal
2°) Hay una acción alternativa
3°) Es indivisible
4°) Puede ser mueble o inmueble, art. 580.-
5°) Es patrimonial
6°) Es renunciable
Características de la Acción Resolutoria
348
Art. 12
sólo mira al interés
individual de la parte y
su renuncia no esta prohibida
Art. 1487
faculta expresamente la renuncia de
la CR
cuando ha sido puesta en favor del acreedor.-
Características
1°) Es una acción personal
2°) Hay una acción alternativa
3°) Es indivisible
4°) Puede ser mueble o inmueble, art. 580.-
5°) Es patrimonial
6°) Es renunciable
Características de la Acción Resolutoria
349
HQD
1. PC en la CV por no pago del precio:
1. Plazo fijado por las partes
2. Siempre que no pase de 4 años
3. Contados desde la fecha del contrato
2. Demás casos:
1. Reglas generales de arts. 2514 y 2515
Prescripción de la Acción Resolutoria
350
1º ENTRE LAS PARTES
Obligación de RESTITUCIÓN del deudor condicional
(art. 1487)
Aumentos y mejoras
son del Acreedor, sin aumento de precio
Disminuciones y Deterioros
los sufre Acreedor, sin derecho a rebaja,
salvo culpa del deudor
Perdida fortuita de la cosa
la sufre el Acreedor,
salvo culpa: Deudor deberá el precio +
indemnización
Actos de Administración
del deudor
debe respetarlos el acreedor.
Los Frutos
REGLA GENERAL:
Los producidos pendiente la condición son del deudor (art.
1488)
EXCEPCION:
(son del acreedor)
Art. 1488, 2da parte
Art. 1090, asignaciones modales
Art. 1426 donaciones entre vivos
Art. 1875 CV por no pago del precio
Efectos de la Resolución
1º ENTRE LAS PARTES 351
CASO ESPECIAL
Resolución x incumplimiento ctto. Bilateral
Si ACREEDOR no ha cumplido, pero está llano a cumplir, puede INHIBIRSE de
hacerlo
Si DEUDOR ha cumplido en parte, debe restituírsele lo pagado (art. 1875, i. 2°)
Efectos de la Resolución
1º ENTRE LAS PARTES 352
Errores de estos arts.
1.- Debe Vs posee Art. 1490 y 1491: “Si el que DEBE…”.
Hubo tradición, por lo que no puede
“deberse” la cosa
Debió decir “El que posea…” (proyecto
CC 1845)
2.- Resolución Vs Reivindicación
Art. 1491: “no podrá resolverse
…”
El AJ entre el deudor y el tercero
no se resuelve.
Pero si procede la reivindicación.
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS (A. pág. 539)
Arts.1490 y 1491 353
Errores de estos arts.
3.- art.1490 sólo se aplica a condición resolutoria, No se aplica al que debe
una cosa bajo condición
suspensiva
Acreedor aun no tiene derecho
De modo que no puede “tener” o “deber” la cosa.
Art. 1874 lo reafirma, y es
especial sobre el art. 680.
4.- NO se aplica al que “Debe cosa mueble a plazo”
Art.1087 art.1493
El que debe a plazo es usufructuario
Usufructuario sólo pudo transferir el
usufructo
ERGO: Nudo propietario no
puede reivindicar, porque no ha sido privado de su nuda
propiedad
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
354
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
1º SI Objeto del ctto resuelto es MUEBLE
Requisitos
Contrato celebrado con CONDICIÓN RESOLUTORIA
(O, T, PC)
Cosa MUEBLE (Corporal o incorporal) entregada al
deudor condicional
DEUDOR CONDICIONAL enajenó la cosa, estando
pendiente la condición
TERCERO ADQUIRENTE DE MALA FE
Implica conocimiento de la CR dentro del 1er ctto, al momento de celebrarse el
2do ctto.
La buena fe se presume (art. 707)
Si está de buena fe, no hay Dº a reivindicar
355
1º SI Objeto del ctto resuelto es MUEBLE En el caso que no pueda reivindicarse
El vendedor no puede recuperar la
cosa
Dirige acción contra el que enajenó
(incumplidor) para que:
Pague la parte de precio adeudado
+ indemnización de perjuicios (art. 898)
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
356
2º SI Objeto del ctto resuelto es INMUEBLE A) “Que la condición conste
en el título respectivo …”
¿Significa que aparezca EXPRESAMENTE en el contrato?
CR ordinaria:
Si
Pacto Comisorio:
Si
CR Tácita
Problema
A. n° 566
SI - La CRT siempre consta, por lo que no se
puede alegar buena fe a su respecto a fin de enervar la
acción reivindicatoria.
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
357
2º SI Objeto del ctto resuelto es INMUEBLE
B) Título debe estar inscrito
Se debe inscribir el título
no la condición
“otorgado por escritura pública”:
razón histórica previa a la promulgación del
Reglamento del Conservador de Bienes
Raíces.
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
358
2º SI Objeto del ctto resuelto es INMUEBLE C) art. 1491: ¿Presunción de mala fe?,
¿excepción al art. 707?
Argumentos a favor
Probando que la condición constaba, y
Que el título estaba inscrito
Se cumplen los requisitos de presunción de Derecho de mala fe
En el proyecto de 1853 constaba así.
Consecuencias en Prescripción Adquisitiva
ALGUNOS opinan
3ro reivindicado estaría de mala fe
Por tanto, NO es poseedor regular
Por tanto no puede alegar Prescripción
Adquisitiva ordinaria, sino la extraordinaria
OTROS opinan
que 1491 no es presunción de mala fe y que puede alegarse prescripción ordinaria
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
359
2º SI Objeto del ctto resuelto es INMUEBLE
D) Acción del acreedor puede alcanzar a:
Hipotecas, Censos y Servidumbres
(arts. 2335 y 2416)
Y además, pues el art. 1491 no sería taxativo, se puede aplicar al
Usufructo
Uso o habitación
fideicomiso
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
360
2º SI Objeto del ctto resuelto es INMUEBLE
E) Enajenaciones forzadas ¿están sujetas también a
reivindicación por resolución?
Si, se aplica, porque el art. 1491 no distingue.
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
361
2º SI Objeto del ctto resuelto es INMUEBLE F) Arrendamientos
No se se rigen por el art. 1491, pues NO son enajenación ni
gravamen.
Por ello es que, declarada la
resolución:
se extinguirán los arrendamientos
convenidos por el deudor condicional
arts. 1961 y 1962
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
362
Prestaciones Mutuas
Se regulan conforme a los arts. 904 y
siguientes
Algunos opinan que se aplican las reglas de los poseedores
de mala fe, siempre.
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
363
SITUACIONES EN QUE SE APLICAN ARTS. 904 y sgts.
Se aplican:
Resolución de la VENTA por no pago del precio, art. 1876
Resolución de una PERMUTA, art. 1900
Pacto de RETROVENTA, art. 1833, etc
No se aplican
Resolución de las DONACIONES (art. 1432), porque tiene normas especiales.
A la ADJUDICACIÓN , porque no es contrato.
Caso en que en la escritura pública de compraventa se haya DECLARADO QUE SE
PAGÓ EL PRECIO, art. 1876, inc. 2.
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS
364
Efectos de la cláusula de encontrarse pagado el
precio
Problema: ¿el Art. 1876 inc. 2° se aplica sólo a los terceros adquirentes o también afecta al vendedor?
Sentencia
Ambos casos: si cuestión controvertida es entre
terceros y cuando es entre las partes firmantes del
contrato.
Doctrina sólo se aplicaría en
beneficio de TERCEROS adquirentes. Razones
inc. 2° debe interpretarse en armonía con el inc. 1°, que trata la situación de
los terceros poseedores.
Porque en la situación descrita en el art. hay SIMULACIÓN, y el vendedor
puede probarla. El CC protege al tercero de ésta en los arts. 1707 y
1876.
Según el art. 1700, lo declarado por las partes en una escritura, sólo
constituye una presunción de verdad que ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO
Efectos de la Resolución
2º RESPECTO DE TERCEROS Arts.1490 y 1491
365
Resolución y Rescisión
Similitudes:
ambas son modos de extinguir las
obligaciones (art. 1567, n° 8 y 9)
Se confunden en algunos arts.
en ellos se emplea la expresión
“rescisión” en vez de “resolución”.
art. 1486
Art. 1590
Art. 2271
366
Resolución y Rescisión
Diferencias entre ambas
1.RESCISIÓN: supone un vicio o defecto del acto al momento de su nacimiento
RESOLUCIÓN: el acto nace perfectamente válido.
2. RESCISIÓN: una vez declarada, afecta a todos los terceros, estén de buena o mala fe. Art. 1689 concede acción reivindicatoria contra todos tercero.
RESOLUCIÓN: no hay acción contra terceros, excepto en los casos de los arts. 1490 y 1491, cuando el tercero está de mala fe, y se cumplen los demás requisitos.
3. RESCISIÓN: las restituciones que origina son completas: cosa + frutos (art. 1687)
RESOLUCIÓN: la restitución sólo comprende la cosa, pues los frutos percibidos en el tiempo intermedio por regla general no se restituyen
4. RESCISIÓN: sólo puede hacerse valer por la parte en cuyo beneficio la establece la ley, sus herederos o cesionarios
RESOLUCIÓN: puede demandarle sólo uno de los contratantes, cuando la contraparte no ha cumplido
367
Resolución y Resciliación
Resciliación o Mutuo Disenso (art. 1567, inc. 1)
Consiste en que las partes acuerdan en dejar sin efecto un
contrato
368
Resolución y Resciliación
Consiste en que las partes acuerdan en dejar sin efecto un contrato
Similitudes Ambas producen la
extinción de obligaciones
Diferencias:
RESCILIACIÓN: resulta de un acuerdo
de voluntades
RESOLUCIÓN: resulta del incumplimiento de
lo convenido
RESCILIACIÓN: Se produce por el solo
acuerdo de las partes contratantes
RESOLUCIÓN: a veces necesita sentencia
judicial que la declare, en otras, no.
369
EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES
Título I: Ejecución forzada de la obligación
Título II: La Prelación de Créditos
Título III: Indemnización de Perjuicios
Título IV: Derechos auxiliares del acreedor
370
Generalidades
Concepto y Ubicación
Doctrina tradicional y Código
“Son los derechos que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumple en todo o en parte o está en mora de cumplirla”
Código Civil, Libro IV, Título XII, arts. 1545 y sgts. “Del efecto de las Obligaciones”
371
Generalidades
Este concepto es muy restringido
Debe además entenderse que incluye:
El deber de prestación que incumbe al deudor.-
Correlativo al derecho del acreedor a la prestación.
Por tanto: el primer efecto de la obligación es el
pago voluntario
372
Efectos de las obligaciones y de los
contratos
Arts 1545 y sgts. tratan estas dos materias
Efectos de los contratos
arts. 1545; 1546; 1547; 1552; 1554
y 1556
Efectos del las Obligaciones
Los demás arts.
Cumplimiento de la prestación (pago)
Derechos del acreedor por incumplimiento
Facultades del acreedor para
proteger su derecho
373
I.- EJECUCIÓN FORZADA DE LA
OBLIGACION
1.- El Derecho de Prenda General:
Es el derecho de ejecución que tiene el acreedor
sobre los bienes del deudor
Arts. 2465 y 2469
Se critica la palabra prenda por el art. 2384
375
I.- EJECUCIÓN FORZADA DE LA
OBLIGACION
2.- Requisitos
1.- Deuda líquida (arts. 438, 438 y 530 CPC)
2.- actualmente exigible (arts. 437 y 530 CPC)
3.- título ejecutivo (art. 434 CPC)
“aquel que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la
suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación
en él contenida.”
4.- Acción ejecutiva no prescrita
376
I.- EJECUCIÓN FORZADA DE LA
OBLIGACION
3.- Cumplimiento forzado de la obligación de hacer
1.- Es difícil de hacer cumplir
2.- Art. 1553 da soluciones
a) que se apremie (art. 543 CPC) al deudor para la ejecución del hecho convenido
b) Que se autorice al acreedor para hacerlo cumplir por un tercero, a expensas del deudor.
c) Que el deudor indemnice los perjuicios derivados del incumplimiento
377
I.- EJECUCIÓN FORZADA DE LA
OBLIGACION
3.- Cumplimiento forzado de la obligación de hacer
3.- Procedimiento ejecutivo requiere (CPC):
Título ejecutivo
Deuda determinada
Deuda exigible
Acción no prescrita
378
I.- EJECUCIÓN FORZADA DE LA
OBLIGACION
4.- Cumplimiento forzado de la obligación de NO hacer
Art. 1555
5.- El derecho de Ejecución compete a todos los acreedores.-
379
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
1.- Concepto
Es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de
un deudor.-
2.- Regulación
arts. 2465 y sgts, Libro IV, Título XIL.-
381
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
3.- Principio de Igualdad
1.- La FACULTAD DE PERSEGUIR los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores por igual.
2.- EL PAGO SE HARÁ ÍNTEGRAMENTE A TODOS, si los
bienes eran suficientes.
3.- Si no lo fueren, entonces se hará a PRORRATA.
382
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
4.- Preferencia
A pesar de la REGLA GENERAl de
la igualdad
POR EXCEPCIÓN, hay acreedores que tienen preferencia
para pagarse antes.
Son de interpretación
restringida
383
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Preferencia y Privilegio
El privilegio es una especie de PREFERENCIA
“Privilegio es el favor concedido por la ley en
atención a la calidad del crédito, que permite a su
titular pagarse antes que los demás acreedores”
384
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Causas de la PREFERENCIA,
Art. 2470
Por Privilegio
Créditos de 1ª, 2ª y 4ª clase,
art. 2471
Por Hipoteca
(3ª clase, art. 2477)
Sin preferencia
Créditos de 5ta clase
385
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Características Generales de la Preferencia
a) es un elemento integrante del crédito
• NO están establecidas en consideración a la PERSONA del acreedor:
• Por tanto, las traslaciones de dominio del crédito implican la traslación de la preferencia. Art. 2470, inc. 2º
b) está establecida por ley
• Por tanto, las partes no pueden crearlas
c) está establecida en el solo interés del acreedor,
• por tanto, pueden renunciarla.
d) es indivisible
• Cada una de las partes del objeto afectado responde a la satisfacción total de la preferencia.
386
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Clasificación de las preferencias
1.- Preferencia General
Afectan a TODOS LOS BIENES del deudor, de cualquier naturaleza
Créditos de 1ª clase
Créditos de 4ª clase
2.- Preferencias Especiales
Afectan a DETERMINADOS BIENES del deudor. Sólo respecto de ellos se puede
invocar preferencia. El saldo insoluto pasa a ser de 5ª clase
Créditos de 2ª clase
(acreedor prendario, posadero y transportista)
Créditos de 3ª clase
(acreedor hipotecario)
387
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
388
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
Origen: Son aquellos que nacen de alguna de las causas que
enumera el art. 2472
Características:
Gozan de Privilegio general
Afectan a todos los bienes del deudor
Incluso a los de 2ª y 3ª clase
Incluso si los bienes se transmiten a un heredero (art. 2487)
Privilegio es personal No pasa contra terceros poseedores
(art. 2473, i. 2°)
Se pagan con preferencia a las demás
deudas del deudor
Si son insuficientes, tienen preferencia sobre las deudas que están garantizadas con prenda e
hipoteca (arts. 2476 y 2478)
Los créditos de 1ª prefieren:
En el orden de su enumeración.-
Dentro de cada nº, a prorrata.-
389
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Situación Especial: Créditos
hipotecarios de los Bancos
La preferencia de Fisco y Municipalidades se hará efectiva en los bienes hipotecados
Pero sólo si la preferencia proviene de
IMPUESTOS QUE
AFECTEN DIRECTAMENTE LA
PROPIEDAD HIPOTECADA, y
que EN ELLA TENGAN SU ORIGEN.-
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
390
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Concepto
Está formada por aquella clase de créditos que pueden hacerse
valer sobre determinados bienes muebles del deudor
Regulación Art. 2474 CC y 546 del CPC
Casos
Posadero
Transportista
Acreedor prendario
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
391
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Casos
Los créditos hipotecarios
(art. 2477)
Los censos debidamente inscritos
(art. 2480)
El derecho legal de retención
(art. 546 CPC)
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
392
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS Gozan de preferencia
Especial (sobre un determinado bien raíz)
Si el valor del bien es insuficiente, saldo insoluto pasa a ser
valista o quirografario.
Créditos hipotecarios se pagan con los bienes
hipotecados, con preferencia a los demás
créditos.
excepto los de 1ª clase, que se pagan
con preferencia
Estos créditos prefieren entre si por:
Las fechas de sus inscripciones , art.
2477, inc. 3º
Orden material de inscripción, si son del
mismo día.
Concurso particular Hipotecario (art. 2477, inc.
2º)
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
393
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Concepto Son aquellos que se tienen contra ciertos
administradores de bienes ajenos (art. 2481)
Casos
Fisco contra recaudadores o administradores de bienes fiscales
Instituciones públicas contra recaudadores y administradores de sus bienes
Mujer casada contra el marido, por bienes de su propiedad que éste administre.
Hijos sujetos a patria potestad contra el padre o madre, por sus bienes administrados por ellos y contra su bienes.
Personas bajo tutela o curaduría contra sus tutores o curadores
inaplicable
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
394
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Son de carácter GENERAL
Corresponden a CIERTAS PERSONAS
SON PERSONALES, no pasan a 3os poseedores
SE PAGAN DESPUÉS, una vez satisfechos los créditos 1º, 2º y 3º (respecto de los bienes
especialmente afectos).
Prefieren entre si, según la FECHA DE SUS CAUSAS.
Si tienen la misma fecha, se dividen a
prorrata.
Los de 1ª clase, prefieren por el orden
de su enumeración
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
395
II.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Concepto
Están constituidos por los créditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata
de sus valores y sin consideración alguna a su
fecha (art. 2489).
Características:
Todos los acreedores de 5º son iguales
Entran aquí los DÉFICITS de los créditos de 2º y 3º clase no
cubiertos con los bienes afectos a ellos.
Clases de Créditos
1ra clase
2da clase
3ra clase
4ta clase
5ta clase
396
Generalidades
Derechos del acreedor:
Derecho principal:
acción para obtener la Ejecución forzada o la Resolución del contrato
Derecho Secundario:
Indemnización de perjuicios causados por el
incumplimiento
398
Definición de IP
Es el derecho que tiene acreedor para que el deudor le repare los daños ocasionados por el no cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones nacidas del contrato.
399
Características de la IP
1.- Es un deber de prestación
2.- En dinero (doctrina)
3.- Del deudor al acreedor
4.- Equivalente:
al beneficio que habría reportado al acreedor
el cumplimiento oportuno o
al perjuicio sufrido
400
Fundamentos de la IP
Incumplimiento de una obligación es una
contravención a la ley del contrato,
merecedora de una reparación
Patrimonio del acreedor debe permanecer
indemne.
Se logra REEMPLAZANDO EL
CUMPLIMIENTO EFECTIVO o en especie de la obligación POR LA IP:
esto es el llamado “Cumplimiento por
equivalencia”.
Doctrina y Jurisprudencia: La IP se pagará en dinero
La I. P. puede ser un hecho, si se establece en una
cláusula penal
(dar o hacer algo), art. 1535
401
Naturaleza Jurídica de la obligación de IP
¿Que es obligación de IP?
Es la misma obligación incumplida que ha cambiado de OBJETO. Art. 1555.
No es una nueva obligación
contractual (doctrina)
402
Naturaleza Jurídica de la obligación de IP
Consecuencias:
La NULIDAD que afecte, o las GARANTÍAS que aseguren la obligación
primitiva,
afectan y aseguran la IP.
Las partes pueden alterar estas
consecuencias,
art. 1558, inc. f.,
porque aquí la fuente de la obligación de IP es el
contrato.
403
la IP no es Obligación Accesoria
Algunos autores sostienen que la IP es
una obligación accesoria, pero:
Ello es así sólo en la cláusula penal.
Pero no en la IP general:
Porque no accede a la obligación principal
Sólo viene a reemplazar el
cumplimiento en especie. Pero si se puede decir
que la IP es una obligación
secundaria, viene “en lugar de…”.
404
Clases de IP Art. 1556
La indemnización de perjuicios comprende:
Daño emergente
Lucro cesante
Originados en:
(indemnización compensatoria):
No haberse cumplido la obligación
(indemnización compensatoria):
Haberse cumplido imperfectamente
En ambos casos cambia el
objeto, pero la obligación
permanece ej.: art. 1672
(indemnización moratoria):
Haberse retardado el cumplimiento
No cambia el objeto de la
obligación, sino que repara el mal causado
por el retardo
405
Clases de IP
Art. 1556
La indemnización de perjuicios comprende:
1. Daño emergente
2. Lucro cesante
Originados en:
1. (indemnización compensatoria): No haberse cumplido la obligación
2. (indemnización compensatoria): Haberse cumplido imperfectamente
En ambos casos cambia el objeto, pero la obligación permanece ej.: art. 1672
3. (indemnización moratoria): Haberse retardado el cumplimiento
No cambia el objeto de la obligación, sino que repara el mal causado por el retardo
406
I.- IP Compensatoria
NO SE ACUMULAN
LA IP COMPENSATORIA
(por incumplimiento total o parcial)
con el CUMPLIMIENTO EN ESPECIE de la obligación.
Razón:
Una reemplaza a la otra.
Permitirlo significaría un enriquecimiento injusto por un doble
cumplimiento:
Cumplimiento en especie
+
cumplimiento por equivalencia.
407
IP Compensatoria
Excepciones a la prohibición de
acumulación de IP compensatorias:
Cuando la ley lo autoriza.
Ej.: Ctto de Transacción, art.
2463.
Cláusula Penal, art. 1537.
Las partes pueden convenir la
acumulación.
Art. 1548. Aparente excepción
408
IP Compensatoria
Problema
¿puede el acreedor pedir indistintamente?:
el cumplimiento de la obligación EN ESPECIE
o
la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS?,
es decir, ¿es la IP subsidiaria o no?
(n. 818 Abeliuk)
1.- Obligaciones de HACER y NO HACER
Solución legal
2.- Obligaciones de DAR
Solución doctrinaria
409
IP Compensatoria
HQD
1.- Obligaciones de HACER y NO HACER:
Arts. 1553 y 1555: Permiten que acreedor elija entre cumplimiento
forzado e indemnización de perjuicios.
En este caso no hay problema, el acreedor elige.
410
IP Compensatoria
2.- Obligaciones de dar (art. 1548):
Nada dice el CC.
Doctrina: Algunos: acreedor puede optar entre demandar cumplimiento forzado o IP, a su arbitrio.
Si arts. 1553 y 1555 lo aceptan, debe extenderse a obligaciones de dar.
Además, es la solución dada en la cláusula penal (art. 1537)
Otros: la IP es subsidiaria. El acreedor debe pedir el cumplimiento forzado, y para el caso de no ser posible, la IP.
Alessandri: Arts. 1553 y 1555 s on normas de excepción.
De aceptarse la tesis contraria, la OBLIGACIÓN SE TRANSFORMARÍA EN ALTERNATIVA, de elección del acreedor (excepcional)
Stitchkin: No se justifica variar el objeto en caso de incumplimiento.
Art. 1672: autoriza a cobrar el precio de la cosa cuando la cosa o cuerpo cierto perece por culpa del deudor, luego, si la cosa no perece, el deudor sólo es obligado a ella.
Cuando el legislador faculta al acreedor para elegir, lo ha señalado expresamente: arts. 1553, 1555, 1489, 1537
411
II.-IP Moratoria
Esta compensa los perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación,
412
II.-IP Moratoria
No dice relación con
el incumplimiento en si mismo (arts. 1553, n°3 y 1672)
No reemplaza a la obligación
Por eso pueden acumularse:
IP Compensatoria (x equivalencia)
+ IP Moratoria.
Cumplimiento en especie
+ IP Moratoria.
413
IP y Lucro
La IP Moratoria y Compensatoria no persiguen el lucro
del acreedor.
Sólo persiguen que éste quede indemne, que no resulte lesionado en su
patrimonio.
414
Daño y Perjuicio
Daño:
Es un Mal
Padecido por una persona
Causado en una cosa
A consecuencia de una lesión directa que recae sobre ella
Perjuicio:
Es la ganancia o beneficio
Cierto y positivo
Que ha dejado de producirse
415
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
Las normas que regulan estas materias son la
regla general
cualquiera sea la fuente de la obligación
incumplida.
Sin embargo, ellas no tienen aplicación:
Cuando LA LEY da reglas diferentes.
Ej.: responsabilidad extracontractual (arts.
2314 y sgts)
Cuando LAS PARTES se han dado reglas
especiales por aplicación del principio de la
autonomía de la voluntad.
Con limitaciones. Ej.: art. 1465.
417
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios I.- Infracción de la obligación o Incumplimiento
Concepto
Que el deudor no cumpla su obligación en la forma convenida, ya
sea
totalmente,
parcialmente
tardíamente
La obligación incumplida
debe provenir directamente
de un contrato.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
418
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
I.- Infracción de la obligación o Incumplimiento
Obligaciones que debe cumplir el deudor
Lo convenido
(art. 1546)
Lo pactado expresamente
Obligaciones que por ley o costumbre
pertenecen al contrato
Oportunamente
(art. 1556)
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
419
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
I.- Infracción de la obligación o Incumplimiento
Incumplimiento debe ser del
deudor
1. Regla General
Debe ser una acción u omisión voluntaria del
mismo.
Sí incumplimiento es por la actividad de un
tercero, deudor no responde de los
perjuicios (art. 1677)
2.- Excepción: art. 1679
El incumplimiento causado por actos de
terceros es imputable al deudor
Consecuencia: deudor responde de los
perjuicios
¿Quienes son? las personas por quienes fuere responsable”
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
420
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
I.- Infracción de la obligación o Incumplimiento
¿Quienes son?: “las personas por quienes fuere responsable”
Algunos:
Son los de los Arts. 2319 y sgts.
Se rechaza: se trata de casos de responsabilidad extracontractual
por hecho ajeno, y aquí estamos en un caso de responsabilidad contractual por hecho ajeno.
Otros:
Actos realizados por el representante (art. 1448)
Actos realizados por persona asociada al deudor en el goce de
una cosa (art. 1947, i. 4°)
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
421
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios II.- Perjuicio Causado al acreedor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
422
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
¿Es el daño moral indemnizable en sede contractual? (nº 892 Abeliuk)
Daño material: afecta al patrimonio
Daño moral: no es de carácter económico.
1. CC francés:
Los redactores de este código estaban en contra
2. CC chileno:
Las normas de los arts. 1555 y 1556 hablan, genéricamente, de “perjuicios” (pero después de daño emergente y lucro cesante) y no hay razón para sostener que se limitan sólo al daño material.
1. Doctrina:
Diferencia entre responsabilidad Contractual y extracontractual señalando:
1. Responsabilidad extracontractual:
1. los daños morales se “compensan”.
2. Responsabilidad Contractual:
1. Los daños materiales pueden “resarcirse”.
2. Los daños morales no pueden “resarcirse”, sólo “compensarse”.
4. Jurisprudencia
1. Regla general: no admite la indemnización del daño moral.
2. Excepciones: lo acepta si tiene un contenido económico, más no el daño moral puro (tbn. Abeliuk)
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
423
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
Clases de Perjuicios
Daños Morales y
Materiales
Perjuicios Directos e
Indirectos
Perjuicios Previstos e
Imprevistos
Perjuicios Determinados
e
Indeterminados
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
424
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
Clases de Perjuicios
Directo:
es aquel que es consecuencia lógica e
inmediata del incumplimiento del
contrato
art. 1558
Previstos o Imprevistos
Indirecto:
es aquel que resulta del incumplimiento, pero no tiene una relación tan
cercana con él.
Ej.: venta de reses enfermas que contagian
a las otras.
Sólo Imprevistos
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
425
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
Clases de Perjuicios
Previstos:
Concepto: Es aquel que necesariamente debe producirse
como consecuencia del incumplimiento.
Ellos pueden ser previstos por las partes al celebrar el contrato.
Imprevistos:
Concepto: Son aquellos que se producen excepcionalmente
Ellos no pudieron preverse al momento de celebrar el contrato.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
426
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
Clases de Perjuicios
Determinado:
Es aquel cuya cuantía puede ser establecido con
exactitud.
Indeterminado:
Es aquel cuya cuantía NO puede ser establecido con
exactitud.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
427
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
Prueba de los Perjuicios
1.- REGLA GENERAL, Art. 1698
los perjuicios deben ser probados por el acreedor (nº
823 Abeliuk)
El solo incumplimiento no significa ni supone perjuicios
De lo contrario la IP dejaría de ser compensatoria
2.- EXCEPCIONES
Art. 1542: cláusula penal.
Art. 1559, nº 2: cobro de obligaciones de dar dinero
retardadas, si sólo se cobran intereses.
precio de la cosa, si el cuerpo cierto perece
Requisitos REXC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
428
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
II.- Perjuicio Causado al acreedor
Prueba de los
Perjuicios
3.- Momento en que se solicita Indemnización
Art. 173. El acreedor que ha sufrido
perjuicio por incumplimient
o puede:
Demandar el pago de IP, litigando de inmediato la
especie y monto.
Pedir se declare su derecho a cobrar IP, reservándose el derecho a discutir especie y monto en juicio aparte o en
la ejecución del fallo. 4.- No es necesario señalar
una suma determinada
como monto de la IP.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
429
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios III.- Nexo Causal
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
430
Es necesario que exista una relación de CAUSA y EFECTO entre el incumplimiento y los perjuicios
Los perjuicios deben ser
consecuencia del incumplimiento
Art. 1556: daño emergente y lucro cesante deben “provenir” del
incumplimiento o retardo
Art. 1558: los perjuicios indemnizables, si hay dolo, son aquellos que son consecuencia “inmediata o directa” de no
haberse cumplido o retardado la obligación”.
La falta de esta relación causal
obsta a la indemnización.
El fin de la ley es:
que se indemnicen aquellos perjuicios que no se habrían
producido de haberse cumplido la
obligación (art. 1672)
Reglas para la determinación de la existencia del nexo
causal:
queda entregado a los jueces de fondo,
y la ley no da reglas al respecto
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
III.- Nexo Causal 431
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
432
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
433
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Concepto
Art. 45 CC
Caso fortuito: fenómeno de la
naturaleza
Fuerza mayor: hechos del
hombre
CC los hace sinónimos
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
434
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito – Requisitos copulativos
1.- Causa ajena a la voluntad del deudor
(inimputabilidad)
+
2.- Imprevisto
+
3.- Insuperable o Irresistible
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
435
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Requisitos
1.- Causa ajena a la voluntad del deudor
(inimputabilidad)
Debe tratarse de un hecho totalmente
extraño a la voluntad del deudor
Este hecho le obliga a mantener una actitud pasiva
Impidiéndole cumplir
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
436
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Requisitos
2.- Imprevisto
Concepto:
hecho que no es posible conocer con
anticipación,
por lo que no se han podido tomar
provisiones anticipadamente para evitar el
hecho.
Determinación:
exclusiva de los jueces de la causa.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
437
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Requisitos
3.- Insuperable o irresistible
Concepto:
El deudor no puede evitar la ocurrencia del hecho imprevisto y que causa
daño.
ninguna otra persona, puesta en el lugar del
deudor lo hubiese podido evitar.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
438
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Efectos
A.- deudor queda exento de responsabilidad
Art. 1547, i. 2°
Excepción: A menos que estuviese en mora
B.- el deudor no es responsable del retardo
Art. 1558
C.- Cumplimiento parcial: Si por el caso fortuito el deudor no
puede cumplir parte de la obligación
queda liberado en esta parte solamente, pero
no en el resto
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
439
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Efectos
A.- deudor queda exento de responsabilidad
EXCEPCIÓN. SÍ EL HECHO FORTUITO SE PRODUCE DURANTE
MORA DEL DEUDOR:
Arts. 1670 y 1672
Debe pagar IP Compensatoria y Moratoria
Requisito: Siempre que de haberse cumplido a tiempo la obligación, la cosa no hubiese
perecido.
Debe pagar sólo la IP Moratoria,
Requisito: Siempre que de haberse cumplido a tiempo la obligación hubiese perecido
la cosa igualmente estando en manos del acreedor.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
440
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Caso Fortuito - Efectos
C.- Cumplimiento parcial: Si por el caso fortuito el deudor no puede cumplir parte de la obligación queda liberado en esta parte
solamente, pero no en el resto
EXCEPCIONES:
a.- Convención de las partes
b.- Si el caso fortuito se debe a culpa del deudor.
c.- si el caso fortuito se
produce durante la mora del
deudor
siempre que no hubiere ocurrido si la cosa se hubiere entregado oportunamente al
acreedor (arts. 1547, inc. 2º; art. 1590, inc.
1º y 1672.
d.- Si la ley pone el caso fortuito de cargo del deudor.
Art. 1547 (art. 1676 y 1983,
inc.2º).
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
441
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Prueba del Caso Fortuito
¿Quién debe probar?:
el deudor,
art. 1698.
Presunción simplemente legal:
1.- incumplimiento se presume culpable, art.
1671.
2.- La prueba del caso fortuito incumbe a quien lo alega, art.
1547, inc. 3º.
Excepción: art. 539 C. Com. El siniestro en el contrato de seguros se
presume fortuito.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
442
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Prueba del Caso Fortuito
Aspectos que debe comprender la prueba
del caso fortuito
Efectividad del suceso al que se atribuye la calidad de caso fortuito.
Relación de causa a efecto entre el suceso y los resultados
Concurrencia de los requisitos del caso fortuito
Diligencia o cuidado del deudor, especialmente el de especie o cuerpo cierto.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
443
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
444
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Teoría de la Imprevisión
Situación:
1° Contratos de ejecución
postergada
2° Obligaciones pendientes
3° Situación imprevista que:
no impide el cumplimiento
Pero signifique desembolso económico
exagerado que rompa el
equilibrio en las prestaciones.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
445
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
• Si se ha cumplido íntegramente la obligación, no se acepta la imprevisión (ctto de ejecución instantánea).
A) Contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo, con obligaciones pendientes
• Producido por hechos:
• sobrevinientes
• Imprevistos
• Ajenos a la voluntad de las partes
• Producidos con posterioridad a la celebración del contrato.
B) Desequilibrio en las prestaciones
• De tal manera que si las partes hubiesen tenido presentes los hechos imprevistos al contratar:
• No habrían contratado
• Lo habrían hecho en condiciones diferentes
C) Cumplimiento de la obligación debe importar al deudor un desembolso exagerado
Teoría de la Imprevisión Requisitos Requisitos
REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
446
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Pacta sun servanda
• Contrato es una ley para los contratantes (art. 1545)
Rebus sic stantibus
• Por razones de equidad debe admitirse la revisión de los contratos (Dº Canónico)
Teoría de la Imprevisión Posiciones de la doctrina Requisitos
REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
447
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Teoría de la Imprevisión
En Chile
Doctrina Mayoritaria:
no tiene cabida en Chile, art. 1545
Doctrina Minoritaria:
se basan en los arts.:
1560: intención al contratar debe ser respetada
1546: contrario a buena fe cumplir contrato en condiciones muy onerosas
1558, inc. 1º: estaría respondiendo de perjuicios imprevistos
Jurisprudencia:
tribunales no tienen facultad para derogar o dejar sin efecto la ley del contrato
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
448
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Teoría de la Imprevisión
En Chile
Aceptación legal expresa:
Art. 332, Alimentos
Art. 1496, Caducidad del plazo
Art. 2180, Comodato
Art. 2227, Depósito
Art. 2348, Fianza
Rechazo legal expreso:
Art. 1983, arrendamiento de predios rústicos
Art. 2003, regla 1ª, contrato de
empresa
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
449
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Concepto:
La falta del cuidado o diligencia que debe
emplearse en el cumplimiento de una
obligación o en la ejecución de un
hecho.
Culpa y Dolo
En el dolo existe intención positiva de
dañar, a plena conciencia, a sabiendas.
En la culpa no existe esta intención, pero si se
produce un perjuicio.
CC y Culpa
Se aparta del CC francés
Sigue al Derecho Romano (teoría
tripartita de Pothier).
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
450
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA Clasificación:
Art. 44: Grave, leve y levísima
Tiene su origen en Pothier (art. 42 notas al Proyecto de 1853)
Art. 1547: clases de culpa de que responde el deudor, según tipo
de contrato
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
451
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA Clasificación:
1.- Grave (art. 44, inc.
1º):
Se comparan la conducta efectiva
del deudor y la que debió tener (según el patron de una
persona negligente y de poca prudencia)
Significa el menor cuidado para el
deudor
Por eso esta culpa se equipara al DOLO (el descuido es demasiado
grande)
Pero no son lo mismo, se equiparan sólo sus efectos
(importante en materia probatoria)
Deudor solo responde de culpa grave en contratos
que sólo son útiles al acreedor (sin
perjuicio de lo que acuerden las partes)
Ej.: contrato de depósito, art. 2222
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
452
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Clasificación:
2.- Leve
(art. 44, inc. 2º)
Se comparan la conducta efectiva del deudor y la que debió tener, según lo que hubiese hecho “el buen padre de
familia”
En este caso el culpable no tendrá el cuidado ordinario, normal que cualquier persona tiene en sus
negocios propios.
Es la regla general: siempre que se hable de culpa, se entiende que será
Leve
Deudor responde de culpa leve en contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes (art. 1547)
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
453
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Clasificación:
3.- Levísima (art. 44, inc. 3º):
Se comparan la conducta efectiva del deudor y la que debió tener, según lo que hubiese hecho “el
hombre juicioso” y según el cuidado que éste pondría en los
negocios importantes.
Este deudor tendrá mayor responsabilidad.
Se le exige mayor cuidado en el cumplimiento.
Responden de esta culpa los deudores a quienes interesa
exclusivamente la obligación (art. 1547).
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
454
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Pactos sobre Culpa (Art. 1547, inc. Final)
Las partes pueden establecer reglas
distintas de responsabilidad por
culpa.
Las reglas de culpa son supletorias a la
voluntad de las partes
Tipos de pactos
Pactos que agravan la culpa
Pactos que atenúan la responsabilidad
Pactos de exoneración de responsabilidad
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
455
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Prueba de la culpa
(Art. 1547, inc. 3º)
El incumplimiento se presume culpable
Por ello el deudor debe probar su diligencia
Es decir, que el incumplimiento no se debe a culpa suya:
Porque hubo Caso fortuito
(inimputabilidad)
O porque ha empleado el cuidado y diligencia que se le pedía (culpa es menor a la exigida)
Sin embargo, los perjuicios deben probarse por el
acreedor
Esto atenúa el rigor de la 1ª norma.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
456
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Prueba de la culpa (Art. 1547, inc. 3º)
Problema: ¿Debe probarse la Culpa Grave?
1.- Somarriva:
1. La culpa grave se equipara al
dolo (art. 44)
2. El dolo debe probarse (art. 1459)
3. Por tanto, la culpa grave debe probarse
4. Además, la historia fidedigna del establecimiento de la ley así lo indica.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
457
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA
Prueba de la culpa (Art. 1547, inc. 3º)
Problema: ¿Debe probarse la Culpa Grave?
2.- Luís Claro Solar
1. Art. 44 equipara culpa grave y dolo, pero
no significa que sean lo mismo
Si así fuera, el art. 44 no los habría definido separadamente.
1. Lo que quiere decir al equiparar ambos es
que la imprudencia es tan grave que hace
sospechar una intención de causar daño.
1. Por esto, son equivalentes en cuanto a la
extensión de la responsabilidad, pero no lo
son en todos los aspectos
2. Además, el art. 1547, que exige la
prueba de la diligencia o cuidado, no
distingue, por lo que también se presume
la culpa grave
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
458
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
I.- LA CULPA Culpa Contractual y Extracontractual
Culpa existe en :
Responsabilidad Contractual
Responsabilidad extracontractual
(Aquiliana)
Ambas culpas son equivalentes
Pero tienen diferencias:
A) Culpa Contractual:
no es fuente de obligaciones
Culpa Extracontractual:
da origen a una obligación de indemnizar
B) Culpa Contractual:
admite graduaciones
Culpa Extracontractual:
no la admite
C) Culpa Contractual:
la culpa se presume
Culpa extracontractual:
debe probarse
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
459
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
II.- EL DOLO
Concepto:
Art. 44: “el dolo consiste en la intención positiva
de inferir injuria a la persona o propiedad de
otro”
Este concepto es uno solo en el derecho
civil
EL DOLO:
Procedencia en el derecho civil
Como vicio en la formación del consentimiento (art. 1451)
Como fuente de obligaciones extracontractuales (arts. 2329 y 2317)
Como elemento de la responsabilidad contractual
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
460
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
II.- EL DOLO
Características del Dolo
1.- Se deduce de hechos
El dolo es un concepto jurídico, PERO debe deducirse de hechos
del DEUDOR
El juez calificará estos hechos para
determinar si hubo dolo o no.
2.- agrava la responsabilidad del
deudor
Culpa: deudor responde de los
perjuicios directos previstos
Dolo: También responde de los
perjuicios directos imprevistos (art. 1558).
3.- No se gradúa
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
461
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
II.- EL DOLO Características
del Dolo
4.- No se presume, debe probarse
Art. 1558: el dolo debe ser
“imputable” al deudor, es decir, se
debe probar.
Art. 1459: el dolo debe probarse.
Excepción:
Art. 1459 en ciertos casos la ley puede presumirlo. Ej.: art.
1301
5.- no puede condonarse anticipadamente
Se prohíben los pactos de
exoneración de dolo futuro (art. 1465)
permitiría el empleo de cualquier conducta inconveniente
Esto le quitaría a la obligación el carácter de vínculo jurídico.
Se transformaría en una cláusula de estilo
Pero, acreedor puede liberar al deudor del dolo pasado (art. 12)
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
462
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
II.- EL DOLO
Características del Dolo
6.-partes pueden modificar responsabilidad del deudor
doloso,
Art. 1558, inc. final
Atenuar:
Partes pueden pactar que el deudor que actúe dolosamente sólo responda de los perjuicios directos previstos y no de los imprevistos (art. 1558, inc.
Final).
Agravar:
Partes pueden pactar que el deudor doloso responderá de
todo perjuicio, incluso los indirectos
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
463
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Teoría de los Riesgos Problema: en contrato bilateral, con objeto especie o
cuerpo cierto
Supuestos:
1.- Pérdida de la cosa debida
2.- por caso fortuito:
si hay dolo o culpa, deudor
debe los perjuicios
3.- Que la cosa debida sea una
especie o cuerpo cierto:
si es de género determinado, no se hace
imposible el cumplimiento (art. 1510)
Consecuencias
Riesgo es del acreedor (art. 1550)
Acreedor correlativo deberá cumplir su
obligación correlativa.
Deudor queda liberado de
responsabilidad.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
464
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Teoría de los Riesgos Problema: en contrato bilateral, con objeto especie o cuerpo cierto
Fundamento es el CC francés
(art. 1138)
Lógico en él, pues el contrato transfiere el dominio, sin necesidad del modo
Por tanto, si la cosa perece, lo hace para el dueño, aun cuando no la tenga en su
poder
Entonces, la contraparte debe cumplir su obligación correlativa, pues la cosa
pereció para su dueño.
En Chile
(art. 1550 y art. 1820)
El contrato no transfiere el dominio
Si la cosa perece en manos del deudor, debería perecer para él, pero la ley dice que perece para el acreedor
Y ello debería ser así porque la cosa aun no le pertenece al acreedor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
465
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
IV.- Imputabilidad. Dolo o Culpa del Deudor
Teoría de los Riesgos Problema: en contrato bilateral, con objeto especie o cuerpo cierto
Excepciones: casos en que el riesgo es del deudor:
1.- Caso fortuito
Si sucede con el deudor en mora (art. 1550)
2.- Si el deudor se comprometió a entregar
una misma cosa
a dos o más personas
por obligaciones distintas (art. 1550)
3.- Partes convienen que el riesgo es del deudor (art. 1547, inc. f y art. 1558, inc. f)
4.- Cuando la ley así lo establece
Art. 1950, nº 1: destrucción total de la
cosa arrendada
Art. 1486: obligación condicional
Art. 1820: compraventas condicionales
Art. 1996: contrato de confección de obra material cuando los
materiales los pone el artífice.
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
466
Concepto, Art. 1557
Es el retardo en el cumplimiento de una obligación debido a culpa del deudor,
después de la interpelación del acreedor.
Regla General:
Es necesario constituir en mora al deudor, el simple retardo no da lugar a la
indemnización
Excepción: obligación
de No hacer:
la mora no es necesaria, basta la contravención
culpable.
Desde la contravención se debe la indemnización.
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
467
Mora vs Retardo
Mora Supone dos elementos:
retardo: Que el deudor no haya
cumplido su obligación
Si existió fuerza mayor o caso
fortuito, no habrá IP
Algunos dicen que en ese caso, igual se trata de mora, pero sin IP (art. 1558, inc.
2º) Interpelación: Una actividad del
acreedor
Retardo:
Consiste en el incumplimiento de
una obligación
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
468
Interpelación del acreedor
Art. 1551
Regla General
Se produce cuando el deudor
ha sido judicialmente
reconvenido por el acreedor. Art. 1551, nº 3.
Excepciones:
Art. 1551, nº 1.
Art. 1551, nº 2.
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
469
Interpelación del acreedor
1.- Art. 1551, nº 1: Obligaciones a plazo
1. Regla General:
La fijación de un plazo contractual para el cumplimiento,
señala la oportunidad de la constitución en mora del deudor
Si transcurre el plazo, se constituye en mora, SIN interpelación
2. Excepciones
En algunos casos se exige interpelación del acreedor
Ejs.: arts. 1538 (cláusula penal) y 1949 (arrendamiento)
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
470
Interpelación del acreedor
2.- Art. 1552, nº 2: Obligaciones imposibles de cumplir luego del transcurso de un tiempo
1. No se ha estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación.
2. Pero, la obligación, por su naturaleza misma, ha debido cumplirse en cierto plazo y habiendo transcurrido, el cumplimiento se hace imposible o inútil
3. se constituye en mora, SIN interpelación
Ej.: porteador en contrato de transporte entrega la cosa con retraso
En realidad aquí existe un Plazo Tácito (art. 1494)
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
471
Interpelación del acreedor
3.- Art. 1552, nº 3: Interpelación judicial
1. Es la regla general
2. Requiere reconvención judicial por el acreedor
Reconvención significa: demanda judicial.
3. Mora se produce al notificar la demanda
La demanda puede exigir el cumplimiento o la resolución + la IP, según el caso.
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
472
Mora purga la Mora
Requisitos de la purga
1.- Que el acreedor demandante NO haya cumplido su obligación correlativa
(art. 1552) (art. 1826
compraventa).
2.- Que las obligaciones sean:
a) de un contrato bilateral
b) conexas y de cumplimiento simultaneo
Si no lo son, aquel que debe la 1ª prestación no puede oponer
incumplimiento del otro.
c) de carácter patrimonial
No se aplica a las obligaciones recíprocas familiares
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
473
Mora purga la Mora
Consecuencia:
La Mora purga la mora (Exceptio non
adimplenti contractus)
El deudor demandado alegará la excepción de contrato no cumplido para afirmar que él no está en mora y que no
estaba obligado a cumplir o a Indemnizar perjuicios
Fundamento
Teoría de la causa
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
474
Efectos de la Mora
Deudor debe INDEMNIZAR PERJUICIOS
(arts. 1537 y 1557)
Deudor se hace responsable INCLUSO del
CASO FORTUITO sucedido durante la mora
aquel caso fortuito que no hubieren dañado la
cosa si se hubiere entregado
oportunamente
art. 1547, inc. 2º y 1672.
Deudor se hace cargo de los RIESGOS de la
especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba
art. 1550
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
475
Mora del Acreedor
Si el acreedor se niega a recibir lo debido, queda
en mora
No tiene tratamiento sistemático
Aluden a ella los arts. 1548,1680 y 1827
El deudor puede pagar mediante “pago por
consignación”
Efectos
Deudor responde solamente:
Culpa grave
Dolo
Acreedor debe pagar los perjuicios que su negativa cause (arts.
1680 y 1827)
Requisitos de la Indemnización de Perjuicios
V.- Mora del deudor
Requisitos REC
Infracción de la obligación
Perjuicio causado al acreedor
nexo causal entre
incumplimiento y perjuicio
culpa o dolo del deudor
Deudor en mora
476
AVALUACION DE LOS PERJUICIOS
CONCEPTO
Consiste en determinar el monto de los
perjuicios, es decir, la suma que deberá pagar el deudor a
título de indemnización.
FORMAS DE ESTABLECERLA
El Juez Las partes La ley
478
Avaluación de los perjuicios
A.- Avaluación Judicial:
Cuando opera:
tiene lugar cuando las partes no
han acordado
este monto o si la ley no los regula
Plazo de prescripción de la acción
de perjuicios:
art. 2515, pues no hay
reglas especiales.
Juicio de avaluación
de perjuicios:
procedimiento ordinario,
art. 173 CPC.
Acción:
es patrimonial y mueble (art.
580)
Materias sobre las
que se pronuncia el
juez:
Si procede pago de
indemnización (requisitos
ya estudiados)
Determinar los perjuicios que
deben indemnizarse
Fijar el monto de los perjuicios
Avaluación
Legal
Convencional
479
Avaluación de los perjuicios
A.- Avaluación Judicial:
Extensión de la avaluación
judicial
Indemniza perjuicios
provenientes del
daño emergente: menoscabo a bienes que
forman parte del patrimonio del deudor.
lucro cesante (art 1556):
privación de ganancias que el acreedor habría
podido legítima y fundadamente obtener, a
no mediar el incumplimiento de la
obligación.
Indemniza los perjuicios:
Directos
Previstos, si hay culpa
Imprevistos, si hay dolo o culpa grave
(art. 1558) NO los Indirectos (a menos que las partes lo alteren
(art. 1558)
Prueba de los perjuicios
corresponde al demandante (art.
173 CPC)
Avaluación
Legal
Convencional
480
Avaluación de los perjuicios
A.- Avaluación Judicial:
Daño Moral
doctrina y jurisprudencia
No indemnizable en sede
contractual,
Si en sede extracontractual
(art. 2329)
Nueva doctrina
opina que si es indemnizable,
Nuevas sentencias
han cambiado esta opinión
Avaluación
Legal
Convencional
481
Avaluación de los perjuicios
A.- Avaluación Judicial:
Argumentos de los que niegan
indemnización del Daño Moral
1. En responsabilidad contractual, no
hay una norma similar al art. 2329
o que consagre el mismo principio.
2. El art. 1556 sólo comprende
indemnización por conceptos
patrimoniales y no morales: daño
emergente y lucro cesante.
3. Es difícil probar y apreciar el daño
moral en sede contractual.
Argumentos de los que
aceptan indemnización del daño
moral
1. La falta de una norma similar al art.
2329 puede ser llenada recurriendo a
los principios generales del derecho y
a la equidad natural (art. 24).
2. El art. 1556 no prohíbe el daño moral.
3. El daño moral se prueba y aprecia en
materia extracontractual sin problemas
4. Por el art. 19, n°1, incs. 1° y 4° CPE:
Derecho a la integridad física y
psíquica; Respeto a la vida privada y
al honor
Avaluación
Legal
Convencional
482
Avaluación de los perjuicios
A.- Avaluación Judicial:
Prueba del Daño Moral
Debe existir una prueba clara y convincente de
su existencia
Fuente del daño moral
No todo incumplimiento será
fuente de daño moral.
No basta una simple molestia o inquietud.
Necesita turbación seria de la moral, el honor, la
libertad, los afectos, integridad física
a causa del dolor y sufrimiento provocado
Avaluación
Legal
Convencional
483
Avaluación de los perjuicios
B.- Avaluación Legal:
Regulación:
Art. 1559
Es una norma supletoria a la voluntad
de las partes
Sólo es aplicable a las obligaciones en
DINERO. Razones:
El perjuicio es evidente por los múltiples usos del dinero. Cuando menos
genera intereses
En la obligaciones en dinero no existe
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA.
Debido a que ésta es la suma de dinero que equivale al
cumplimiento íntegro de la obligación
Por tanto, sólo existen reglas para la
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
Avaluación
Judicial
Convencional
484
Avaluación de los perjuicios
B.- Avaluación Legal:
Reglas
(Art. 1559)
1° Indemnización se traduce en el pago de
intereses
2° No se deben acreditar perjuicios, si
sólo se cobran intereses, basta el
retardo
3° No procede el anatocismo
4° Las rentas, cánones y pensiones periódicas no devengan interés
Avaluación
Judicial
Convencional
485
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Reglamentación
Arts. 1535 a 1544
Concepto
La cláusula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar o de retardar la obligación
principal
Avaluación
Judicial
Legal
486
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Características
Es una obligación accesoria
Es una convención expresa
Es una caución personal
Es compensatoria (regla general) o moratoria
Es avaluación anticipada y convencional de los perjuicios
Se presume de derecho el perjuicio del acreedor (art. 1542)
Es condicional
Cauciona obligaciones civiles y naturales
Puede otorgarla un tercero ( pero lo normal será que el tercero sea fiador)
Avaluación
Judicial
Legal
487
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Fianza
vs
Clausula penal
FIANZA: Objeto de la fianza es dinero
CLAUSULA PENAL: Objeto es cualquier hecho o abstención
FIANZA: Fiador no puede obligarse más gravosamente que el deudor (art. 2344)
CLAUSULA PENAL: Obligado por
clausula penal si puede obligarse a más que el deudor
principal
488
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Exigibilidad
Que el deudor esté constituido en mora (arts.
1557,1551 y 1537)
Se aplican reglas generales
Cumplimiento parcial de
obligación principal
Deudor puede pedir reducción proporcional de la
pena
489
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Exigibilidad de la pena
VS
Exigibilidad obligación principal
Clausula penal compensatoria
Excluye cumplimiento de obligación
principal (art. 1537)
Clausula penal Moratoria
(simple retardo, art. 1537)
No excluye cumplimiento de
obligación principal
Clausula penal compensatoria
con pacto expreso de no extinguirse la obligación principal
No excluye cumplimiento de
obligación principal
Se presume sólo en la transacción
490
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Exigibilidad de la pena
VS
Exigibilidad de la I.P.
Regla general (art. 1543)
Acreedor deberá optar
Nadie puede ser indemnizado dos
veces
Excepción
Pacto expreso: Puede acumular
Pena e I.P.
Arts. 1543, 1547, i. f. y 1558, i. f.
491
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Exigibilidad de la Pena habiendo pluralidad de
deudores
Obligación mancomunada
(art. 1540, i. 1°)
Acción se dirige contra el deudor
incumplidor moroso
Pena se exige dividida a
prorrata de la cuota del deudor
moroso
Obligación solidaria
(art. 1521)
Acción se dirige contra el deudor
incumplidor moroso
Pena se exige en su totalidad
(doctrina). La ley nada dice
Obligación indivisible o Pena se estipuló para impedir pago parcial
(art. 1540, i. 2° y 3°)
Opción del acreedor:
Exigir toda la pena al incumplidor
Exigir a cada deudor la cuota de la pena
Excepción a IP divisible y solo al moroso
492
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Exigibilidad de la pena habiendo
varios acreedores
No hay reglas
Por tanto, se deben aplicar
Principios Generales
La IP es divisible
Cada acreedor puede sólo exigir su
cuota
No importa que la Obligación principal
se indivisible
493
Avaluación de los perjuicios
C.- Avaluación Convencional (cláusula penal)
Avaluación
Judicial
Legal
Clausula Penal enorme
Art. 1544
Exige proporción entre obligación principal y pena
Si no se respeta, se puede reducir la
pena
Siempre a petición de parte
Casos
1.- Contratos bilaterales conmutativos
(art. 1544, i. 1°)
2.- Mutuo
(art. 1544, i. 3°)
3.- Obligaciones de valor inapreciable o determinado
(art. 1544, i. 4°)
494
Concepto de Derechos auxiliares
Son los derechos que la ley concede al acreedor para evitar el menoscabo del patrimonio del deudor, asegurando así el cumplimiento de la obligación.
Junto con
- el cumplimiento en naturaleza,
- la ejecución forzada y
- la Indemnización de Perjuicios,
constituyen los efectos de las obligaciones
496
Conceptos
Medidas Conservativas
Es el derecho que tiene el acreedor para obtener una resolución judicial que impida el deterioro o enajenación de ciertos bienes del deudor (761,
803 i.2°, 1078, 1492, 1937, 2162, 2193, 2234)
Acción Indirecta, Oblicua o
Subrogatoria
Tiene por objeto que el acreedor ejerza ciertos derechos del deudor para adquirir bienes , cuando hay negativa o indiferencia de éste para
ello (art. 2466)
Acción Pauliana o Revocatoria
Es la que tiene el acreedor para revocar los actos o contratos del deudor, celebrados en fraude o con perjuicio del acreedor (art. 2468)
Beneficio de Separación
Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los
bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias y testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero
(art.1378)
497
• Títulos 14 al 20
• Libro IV
Reglamentación
• Son los hechos o actos jurídicos que tienen como consecuencia el que las obligaciones dejen de producir efectos jurídicos, quedando por ello el deudor liberado de la prestación a que se encuentra obligado
Concepto:
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 499
• Resciliación
• Pago
• Novación
• Transacción
• Remisión
• Compensación
• Confusión
• Perdida de la cosa debida
• Declaración de nulidad o rescisión
• Evento de la condición resolutoria
• La prescripción
• * Dación en pago
• * Muerte del acreedor o deudor en los casos en que produce ese efecto
• * Plazo extintivo
Enumeración 500
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Clasificación de los modos de extinguir
Según
La satisfacción del acreedor:
Lo satisfacen
En la forma convenida: Pago
En forma equivalente: Transacción, Novación,
Dación en Pago, Compensación
No lo satisfacen
Prescripción extintiva y la Remisión
Condición resolutoria y la Nulidad
Si extinguen totalmente la
obligación o sólo en forma parcial
Todos pueden extinguir total o parcialmente
las obligaciones
501
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
La Resciliación
• “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”
Concepto, art. 1567, i. 1°
• “darla por nula”
• Dejar sin efecto
Crítica
• “Las cosas se deshacen del mismo modo en que se hacen”
• Art. 1545: todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por cusas legales. Principio de autonomía de la voluntad.
Origen
503
La Resciliación
Requisitos
Capacidad para disponer del crédito
Requisitos de existencia y validez
del acto jurídico Que la obligaciones
no esté aun extinguida
Si se han extinguido, debe celebrarse un
nuevo contrato
504
El Pago
Concepto:
Art. 1568
Es la prestación de lo que se debe
Puede ser dinero u otra
cosa
Requisito previo
Existencia de una
obligación civil o natural
Si no, es pago de lo no debido
507
El Pago
Naturaleza
Es una convención, que extingue
Un acto jurídico bilateral
Si el pago es de una obligación de Dar, se confunde con la tradición del derecho real de dominio o la constitución del Derecho
real de que se trate
508
El Pago
¿Quien es el deudor?
La persona misma de éste
Sus representantes,
mandatarios
Produce los mismos efectos
(art. 1448)
Herederos (art. 1097)
Son continuadores
legatarios de pago de deuda
¿Quién puede pagar
El deudor
Quien tiene interés en extinguir
Tercero extraño a la obligación
510
El Pago
¿Quien tiene este interés?
Aquellos que pueden ser obligados a pagar en caso que el deudor no pague
Codeudor solidario
arts. 1522 y 1610, n° 3, se subroga en los
derechos del acreedor , con todos sus privilegios y seguridades
Fiador o Codeudor
subsidiario
Art. 1610, n° 3, se subroga en los
derechos del acreedor, con todos sus privilegios y seguridades
Tercer poseedor de la finca hipotecada
Arts. 1610, n° 2 y 2429, i. 2°. Si paga la deuda garantizada, se
subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos
que el fiador.
¿Quién puede pagar
El deudor
Quien tiene interés en extinguir
Tercero extraño a la obligación
511
El Pago
Regla General
Se acepta pago de un
tercero extraño
Aun contra la voluntad del deudor, del
acreedor o de ambos
Porque no perjudica ni al acreedor ni al
deudor
Si se niega a recibir, se paga por consignación
Requisito
Que sepa que extingue
obligación ajena (pago
de lo no debido)
Excepción (art. 1572)
No se acepta en
Obligaciones de Hacer
De aquellas en que se ha tomado en consideración la aptitud o talento
del deudor
¿Quién puede pagar
El deudor
Quien tiene interés en extinguir
Tercero extraño a la obligación
512
El Pago
¿Quién puede pagar
El deudor
Quien tiene interés en extinguir
Tercero extraño a la obligación
Clasificación
Con el CONseNtimiento del deudor, Expreso o Tácito
Es un mandatario
=diputado para el pago
Tercero tiene acciones contra el deudor:
del mandato (art. 2158)
subrogatoria (art. 1610, n°
5)
Sin el CONOCImiento del deudor
Es un Agente oficioso
(art. 2286)
Tercero sólo tiene una acción:
De Reembolso (art. 1573)
No goza de
privilegios ni
cauciones
Contra la voluntad del deudor
Art. 1574: no tiene acción, a menos que acreedor ceda vol. Su acción
Art. 2291: si tiene acción
Solución: campos
aplicación distintos
513
El Pago
Requisitos del Pago en las Obligaciones de DAR
(transferir el dominio o constituir un derecho real) .
Art. 1575
1.- El que paga debe ser dueño de la cosa con que se
paga
O pagar con el consentimiento del
dueño
2.- El que paga debe tener
capacidad para enajenar
Es un acto de disposición (art.
1575, i. 2°)
3.- Pago debe cumplir
solemnidades legales
Art. 686: Inmueble, inscripción en el
conservador
4.- Excepción al 1.- y 2.-:
a) Que se trate de Cosas consumibles
(no fungibles)
b) Que el acreedor las haya consumido
de buena fe
514
El Pago
Persona a quien debe hacerse el pago art. 1576
Importancia: El que paga mal, paga dos veces
Al Acreedor A los
representantes del Acreedor
Al poseedor del crédito
aunque después
aparezca que no le
pertenecía
A otras personas.
EL PAGO ES INEFICAZ
EXCEPCION: acreedor ratifica expresa o tácitamente el pago
(es retroactivo)
EXCEPCION: quien recibió el pago sucede al acreedor en su
crédito
515
El Pago
A quien se debe pagar
El Acreedor
Los representantes del Acreedor
El poseedor del crédito
Excepciones en que no es válido
I.- Acreedor no tiene la administración de
sus bienes (arts. 1578, n° 1y 1688)
Excepción: es válido si se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del deudor y se ha hecho más
rico
II.- Cuando se ha embargado la
deuda o mandado a retener el crédito
Hay objeto ilícito (arts. 1464, n° 3 y
681)
III.- Acreedor declarado en
quiebra y pago hecho en fraude a
los acreedores
Pago es nulo (arts. 1578, n° 3 y 2467)
516
El Pago ¿Que efectos
tiene?
Los mismos que si se paga al deudor
¿Qué tipo de representación pueden tener?
Legal Convencional
Origen: Mandato
(diputación para recibir el
pago (arts. 1580 a 1586)
Judicial
Origen: resolución judicial (arts. 1576
y 1579)
Representante puede ser un
“Secuestre” o un “Depositario
Judicial”
Requiere facultad expresa para recibir el pago
(art. 1582)
A quien se debe pagar
El Acreedor
Los representantes del Acreedor
El poseedor del crédito
517
El Pago
Como se confiere “diputación para
el pago”
a) Poder general
para la libre administración de todos los bienes del acreedor (art.2132)
b) Mandato especial
para la libre administración de él o los negocios
en que esté comprendido el pago (art.2142)
Basta ser relativamente incapaz (arts. 1581 y 2132)
c) Poder específico
que se refiere precisa y
exclusivamente al crédito que se
cobra
A quien se debe pagar
El Acreedor
Los representantes del Acreedor
El poseedor del crédito
518
El Pago Como se Extingue la “diputación para el
pago”
a) Por todas las causas que
hacen expirar el mandato (art.
1586)
Art.2163
b) Causas reglamentadas especialmente
Muerte del mandatario
Arts.2163, n° 5 y 1583)
Revocación unilateral del
mandante
Excepción: designación de
común acuerdo o acuerdo de
pago indistinto a acreedor o un
3ro. (arts. 1584 y 1585)
Inhabilidad del mandatario (art. 1586)
A quien se debe pagar
El Acreedor
Los representantes del Acreedor
El poseedor del crédito
519
El Pago Es valido el pago hecho al
poseedor si:
1) Se paga al poseedor del crédito
Aunque después aparezca que no
le pertenecía
“posesión” = posesión jurídica, NO ES
tenencia material del título
Es decir, apariencia jurídica de acreedor
sin serlo
Ej.: falso heredero o legatario, cesionario
del crédito
Posesión de Derechos
Personales no conduce a la
prescripción, solo legitima el pago al
acreedor
+ 2) Es hecho de buena fe
(art. 1576,l i. 2°)
Tiene cabida la Teoría de la
Apariencia y el Error Común
A quien se debe pagar
El Acreedor
Los representantes del Acreedor
El poseedor del crédito
520
El Pago
Lugar en que debe hacerse el pago
Reglas aplicables
Obligaciones Contractuales
De dar
Arts. 1587, 1588 y 1589
De hacer y de no hacer
Son aplicables los mismos
arts.
Obligaciones Extracontractu
ales
Son aplicables los mismos
arts.
521
El Pago
Lugar en que debe hacerse el pago
Reglas aplicables
1.- Art. 1587: En el lugar destinado por
la convención
2.- Art. 1588:
A falta de acuerdo, HQD
Oblig. De especie o cuerpo cierto
En el lugar en que la cosa existía al
tiempo de constituirse la obligación
Obligs. De otro tipo (de género)
En el domicilio del deudor, al momento de la convención,
salvo convención (art. 1589)
522
El Pago
Gastos del Pago
Reglas General
Art. 1571
Son de cargo del deudor
Excepciones
Convención de las partes
Disposición de la ley
Ej.: pago por consignación,
art. 1604
Lo ordenado por el juez
respecto de las costas judiciales
523
El Pago Forma en que debe hacerse el pago
Art. 1569: “…se hará… al tenor de la obligación”
Principios que se desprenden de esta regla
1.- Identidad del pago
Art. 1569
Debe pagarse lo establecido y no otra cosa (art.
1569, i. 2°)
Excepciones:
Si se paga con otra cosa es “dación en
pago” o
Obligación facultativa
2.- Integridad del pago
Art. 1591
Debe cumplirse
íntegramente la obligación
Excepciones
Deudor fallece simplemente conjunta
entre herederos
Art. 1592: en controversia, juez
ordena pagar lo no disputado
Art. 2364. Beneficio de excusión: fiador responde de parte
insoluta
3.- Indivisibilidad del pago
Art. 1591
Debe hacerse de
una sola vez, no
fraccionadamente
Excepciones
Art. 1593: acuerdo de las partes
Obligaciones mancomunadas
Deudas hereditarias (art. 1354, i. 1°)
Varios fiadores (art. 2367)
Pago de cantidad no disputada (art. 1592)
Si procede compensación
Sindico en quiebra: pagos parciales si no hay suficientes bienes
524
El Pago
Que se debe pagar
Pago de Obligaciones
de Especie. Art. 1590:
Acreedor soporta los menoscabos en ciertos
casos y debe recibir la
especie en el estado en
que se encuentre:
Daño producido por caso fortuito
Daño producida en la mora del deudor, pero que se
habría producido igualmente en poder del
acreedor
Art. 1680: si estaba en mora de recibir (el
acreedor)
Deudor responde de
los menoscabos en ciertos
casos
Daños por hecho o culpa suya
Daños por caso fortuito durante la mora del deudor
Daños causados por terceros de los que es civilmente responsable
Pago de Obligaciones
de Género
Art. 1509: con una especie cualquiera del género debido, con tal que sea de calidad a lo
menos mediana
525
El Pago
Cuando debe hacerse el pago
Cuando se haga exigible
Pura y simple
Inmediatamente
Plazo
Cuando éste haya llegado
Condicional (suspensiva)
Una vez cumplida la condición
526
El Pago
Imputación al pago
arts. 1595 A 1597
Cuando entre un deudor y un acreedor existen
varias obligaciones de la misma naturaleza, o
una obligación principal y accesorios de la misma, como
intereses,
Y el pago que efectúa el deudor no es suficiente para satisfacerlas en su totalidad
527
El Pago
Imputación al pago
arts. 1595 A 1597
1ro. Elige el deudor
Limitación 1: debe pagar primero intereses y después capital, salvo
consentimiento del acreedor
Limitación 2: entre varias deudas exigibles
y no exigibles, debe elegir 1ro estas últimas
2° Elige el acreedor en la carta de pago
Si el deudor no reclama, no
podrá después
3°Ninguno elige
1° la deuda devengada
2°las no devengada
3° si todas son iguales, Deudor elige
528
El Pago
Prueba y Presunciones de pago
Arts. 1708 y 1709
Puede valerse de todos los medios de prueba
legales
Ej.: Recibo de pago
Limitación: prueba testimonial
Presunciones (simplemente legales)
Art. 1592, i. 2°
Art. 1570
529
El Pago
Efectos del pago
Extingue la obligación y todos sus accesorios (fianza, hipoteca,
prenda) Excepciones:
Pago parcial Pago por subrogación
Deuda subsiste con otro acreedor
530
El Pago 531
• Pago por Consignación
• Pago con Subrogación • Pago por cesión de
bienes
• Pago por acción ejecutiva
• Pago con beneficio de competencia
Modalidades del Pago
El Pago por Consignación (art. 1598)
Concepto y Aplicación
Procedimiento
La oferta
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace la oferta
La consignación
Juez competente
Plazo para hacer la consignación
Calificación de la consignación
Efectos del pago por consignación
Gastos de la consignación
Retiro de la consignación
El Pago por Consignación
Concepto y Aplicación 533
Lo normal es que el acreedor
esté llano a recibir el pago
Pero puede darse el caso de que el acreedor
se niegue a recibir el pago
no comparece a recibir el pago
esté indeterminado (herederos desconocidos)
Estas circunstancias no justifican el incumplimiento
del deudor
El Pago por Consignación
Concepto y Aplicación 534
Al deudor puede interesarle pagar
porque:
Impide la resolución del contrato
Libera una prenda o una hipoteca
Evita pagar una cláusula penal
Se libra del pago de intereses
El Pago por Consignación
Procedimiento 535
La oferta (art. 1600) Concepto: Es el acto por el cual el deudor o un tercero manifiesta
al acreedor su intención de pagar
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace la oferta
La consignación Concepto: Es el depósito de la cosa que se debe con las
formalidades necesarias, en manos de una tercera persona
Juez competente
Plazo para hacer la consignación
Calificación de la consignación
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
Concepto:
Es el acto por el cual el
deudor o un tercero
manifiesta al acreedor su
intención de pagar
536
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
1. Capacidad:
del oferente: para pagar
Del acreedor: para recibir
Del representante del acreedor: para recibir
2. Lugar
Debe ofrecerse ejecutar el pago en el lugar debido
3. Oportunidad
La obligación debe ser exigible
Art. 1605 ( a más tardar al dia siguiente hábil al vencimiento de la obligación a plazo o condicional)
537
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
N°s 5 al 7
1. Intervención de un ministro de fe
Notario, Receptor (también Oficial del Registro Civil)
Sin previa orden judicial
2. Acta de la oferta
Ministro de fe la extiende,
En ella copia “la minuta”
Consigna la respuesta del acreedor o su representante
538
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
Deudor entrega al ministro de fe una minuta de lo que debe
Incluyendo intereses vencidos
Incluyendo cargos líquidos
Incluyendo descripción de la cosa ofrecida
Ministro de fe levanta un acta
Ministro de fe le formula oferta al acreedor con esta acta
Ministro de fe consigna formulación de la oferta, la respuesta del acreedor y su firma o negativa a hacerlo
539
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
Caso especial: Acreedor o
representante no tienen domicilio en el
lugar del pago o no son habidos o
hay incertidumbre en cuanto a la
persona del acreedor
Ministro de fe hace la oferta al tesorero
comunal respectivo
Tesorero se limita a tomar conocimiento
Deudor consigna
540
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
Caso especial: pagos periódicos de
sumas provenientes de una misma
obligación (art. 1601, i. 5°)
Para primer pago se realizan todos los
trámites
En los siguientes pagos basta la
consignación
541
El Pago por Consignación
Procedimiento
La oferta (art. 1600)
Requisitos de fondo
Requisitos de forma
Forma en que se hace
la oferta
Caso especial: acreedor demanda
judicialmente el pago de una
obligación
Basta consignar en cta cte del tribunal
Juez ponderará la suficiencia (liquidación)
542
El Pago por Consignación
Procedimiento
La consignación
Juez competente
Plazo para hacer la
consignación
Calificación de la
consignación
Concepto: Es el depósito de la cosa que se debe con las
formalidades necesarias, en manos de una tercera persona
Cuando NO procede Sí el acreedor acepta la oferta
Cuando SI procede Acreedor rechaza la oferta
Acreedor no es habido
Acreedor es incierto
543
El Pago por Consignación
Procedimiento
La consignación
Juez competente
Plazo para hacer la
consignación
Calificación de la
consignación
Forma de hacer el depósito
Si es Dinero, depositándolo en
cta cte del tribunal
Tesorería comunal
Un Banco
Si es Otra Cosa:
En una feria (animales)
En un martillo
En un almacén general de depósitos
Depositario nombrado por el juez
544
El Pago por Consignación
Procedimiento
La consignación
Juez competente
Plazo para hacer la
consignación
Calificación de la
consignación
No se requiere previo decreto judicial
Juez de Letras de mayor cuantía del lugar
en que debe efectuarse el pago
545
El Pago por Consignación
Procedimiento
La consignación
Juez competente
Plazo para hacer la
consignación
Calificación de la
consignación
No existe plazo
El deudor decidirá cuando hacerlo
Tendrá en vista los fines y ventajas que
le dará la extinción de la obligación
546
El Pago por Consignación
Procedimiento
La consignación
Juez competente
Plazo para hacer la
consignación
Calificación de la
consignación
Acreedor debe ser notificado:
pago es una convención, por lo que oír al acreedor es necesario
Situaciones posibles
Acreedor acepta el pago
Acreedor se niega a recibir el pago: Una sentencia deberá declarar la suficiencia del pago.
Acreedor no reclama de insuficiencia después de 30 días, prorrogables por 30 más (art. 1603)
547
El Pago por Consignación
Efectos 548
1. Si el pago es suficiente, entonces, desde el día
de la consignación:
Extingue la obligación
Cesan los intereses
Exime del peligro de la cosa debida al deudor
2. Se entiende que el pago es oportuno:
sí la oferta se realiza a más tardar al día siguiente
hábil al vencimiento (art. 1605, i. 2°)
El Pago por Consignación
Gastos de la consignación (art. 1604) 549
Son de cargo del acreedor todos los
gastos de la oferta y consignación
válida
El Pago por Consignación Retiro de la Consignación (arts. 1606 y 1607)
550
1. Deudor puede retirar la consignación y la obligación no se entiende extinguida si:
Si acreedor no ha aceptado la consignación
Si no ha sido dictada SD que declare suficiente el pago
2. Deudor NO puede retirarla, en el caso contrario
Si lo hace, se tratará de una obligación enteramente nueva
El Pago con Subrogación
Concepto de Subrogación
Es la sustitución de una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) por otra, que pasa a ocupar idéntica posición jurídica que la anterior
Concepto Doctrinario de pago con Subrogación (S. personal)
Es una ficción jurídica, en virtud de la cual cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, esta se extingue entre el acreedor y el deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago
Concepto Legal de pago con Subrogación (art. 1608)
“…es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”
El Pago con Subrogación 552
Requisitos
Pago de deuda ajena hecha por un tercero
Pago voluntario (sin error)
Pago con fondos que NO sean del deudor
El que paga debe quedar en la misma situación jurídica del acreedor
Clases de pago con subrogación(art. 1609)
Subrogación legal
Clases de subrogación legal ( art. 1610, n°s 1 al 6) no taxativas
Subrogación convencional (art. 1611) (3ro y acreedor)(se aplica a falta de la legaL)
Requisitos: 1) voluntad de subrogar y 2) cumplir formalidades:
a.-voluntad de subrogar en carta de pago MAS b.- arts. 1901 y 1902
Efectos de la subrogación (art. 1612)
Son los mismos para legal y convencional
Problema: traspaso de hipotecas con o sin inscripción
Subrogación total o parcial
El Pago con Beneficio De Competencia
Concepto: art.1625
Beneficiarios: Art. 1626
Características: Beneficio personalísimo.
Puede oponerse en cualquier momento como excepción.
Tiene carácter alimenticio. (1627).
NOVACIÓN Concepto
555
Art. 1628
“La novación es la substitución de una
nueva obligación a otra anterior, la cual
queda por tanto extinguida”
NOVACIÓN Requisitos
557
Que exista una obligación válida a lo menos naturalmente, actualmente exigible destinada a extinguirse (art. 1633)
Que nazca una obligación válida, a lo menos naturalmente, actualmente exigible que reemplace a la anterior (art. 1630)
Que entre la obligación antigua y nueva existan diferencias substanciales (acreedor, deudor, objeto o causa: clausula penal a veces, art. 1647). arts 1646 a 1650
Que las partes sean capaces de novar (doctrina)
“Animus Novandi”. No se presume, pero puede ser tácita (art. 1634), excepto si es por mandatario y en N. por cambio de deudor
NOVACIÓN Clasificación
558
Novación Objetiva (art. 1631, n°1) nueva obligación
“substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor”
Por cambio de Objeto ($ vehículo)
Por cambio de Causa (saldo de precio CV mutuo)
Novación Subjetiva (art. 1631, n°2 y 3) nuevo acreedor o deudor
Por cambio de Acreedor: “contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor”
Por cambio de Deudor: substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre
Por cambio de Acreedor: distinta a la cesión de créditos
Por cambio de Deudor: requiere consentimiento expreso de acreedor y del nuevo deudor
Antiguo deudor queda libre, EXCEPTO: art. 1637
NOVACIÓN Efectos
559
1. Se extingue obligación anterior
2. Además se extinguen, a menos que acuerden
“Reserva”:
los intereses de la primitiva deuda(art. 1640)
Las prendas e hipotecas, con limitaciones(art. 1642,
1643, 1644)
Las garantías personales (art. 1645 y 1519)
Los privilegios (art. 1642) (no se pueden “Reservar”)
NOVACION
La delegación (Arts. 1636, 1637 y1638) 560
Concepto:
Es una institución jurídica en virtud de la cual una persona llamada “delegante” solicita a otra denominada “delegado” que se obligue respecto de una tercera persona, el “delegatario”
Clasificación
Perfecta o novatoria
Imperfecta
Insolvencia del delegado (art. 1637)
La Prescripción Extintiva
Reglamentación y Concepto 562
Reglamentación:
Título XLII del libro IV del Código Civil
Concepto legal:
art. 2492
Concepto doctrinario:
El modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercido durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales
Dice “acciones” porque no se extingue el derecho, sino que se transforman en obligaciones naturales
La Prescripción Extintiva
Fundamentos 563
Estabilidad de las relaciones jurídicas
Presunción de extinción por medios legales, atendido el tiempo transcurrido
La Prescripción Extintiva
Reglas Comunes 564
La prescripción debe ser alegada
Como excepción Como acción, se
discute
Puede renunciarse, pero sólo una vez
cumplida
Corre por igual a favor y en contra de toda clase de
personas
La Prescripción Extintiva
Requisitos 565
Acción prescriptible
• Excepciones:
• partición
• Demarcación y cerramiento
• Reclamación de estado civil
• Nulidad de matrimonio
Que transcurra cierto espacio de
tiempo
• 1.- Desde cuando corre
• 2. Como se cuenta
• 3.- Modificación de plazos. Ampliación y reducción
Inactividad de las partes
(silencio en la relación jurídica)
• 1)Inactividad del acreedor
• 2) Presunción de liberación del deudor
• Ruptura = Interrupción (art. 2518)
La Prescripción Extintiva
Prescripción de largo tiempo 566
De los derechos y acciones personales
• Ordinarias: 5 años
• Ejecutivas: 3 años
• Cheque: 1 año
De la acción reivindicatoria
• Derecho de dominio se extingue por la prescripción adquisitiva
De la acción de petición de herencia
• 5 o 10 años según exista posesión efectiva o no
De los derechos y acciones reales que
constituyen cauciones • Prescriben junto a la obligación a la que acceden
De los derechos y acciones reales
limitativos del dominio
• Por la presc. Adquisitiva de un 3ro
• Por no ejercicio de 5 años: usufructo y uso o habitación
Del derecho real de servidumbre
• Por la P. Adquisitiva de un 3ro
• Por su no uso: 3 años (art. 885, n° 5)
La Prescripción Extintiva
Interrupción de la prescripción 567
No es interrupción,
la renuncia tácita de la prescripción, pues esta se produce una vez cumplido el plazo.
Clasificación
Natural (art. 2518) Por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa,
ya tácitamente
Civil (art. 2518) Se interrumpe por la demanda judicial, salvos los casos del art.
2503
Efectos
Hace perder todo el tiempo transcurrido hasta que ella se produce (beneficia al acreedor)
La Prescripción Extintiva
Suspensión de la prescripción (art. 2520) 568
Concepto:
Beneficio establecido en favor de los incapaces, en virtud del cual, la prescripción no corre en su contra mientras dure la incapacidad
Favorecidos:
Menores, dementes, sordomudos
Personas bajo potestad paterna o materna o tutela o curaduría
Límite:
10 años