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UNIVERSIDAD “César Vallejo” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
I. SUSTENTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
A.LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA;
Existe por el hecho de haber ocasionado el
funcionamiento del servicio público, un perjuicio
particular a un individuo o a un grupo de personas.
El ESTADO posee el poder de policía, en ejercicio del
cual debe tomar las acciones que considere necesarias,
no solo para evitar daños a las personas, a sus
derechos y a sus bienes, si no también para prevenir
el acaecimiento de dichos daños. Los particulares
tienen derecho a exigir una conducta positiva del
ESTADO, en cuanto debe velar pos su bienestar.
B.LA RESPONSABILIDAD DE ESTADO; se da por actos
judiciales, por ejemplo, en el Derecho comparado
cuando una persona es condenada en primera instancia y
absuelta en ultima instancia, o procesada y detenida,
siendo después sobreseída definitivamente. El daño y
la Responsabilidad consecuente pueden emerger de
conductas judiciales ilegitimas o, como en la
generalidad de los casos, legitima, razón por la cual
alguna doctrina clásica se resiste ha aceptar la
Responsabilidad Estatal.
II. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
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CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II
La responsabilidad estatal tiene fundamento en la
Constitución y se clasifica en precontractual,
contractual y extracontractual.
El reconocimiento de la personalidad jurídica del
Estado permite las acciones por responsabilidad
contractual y extracontractual contra él y consecuente
deber reparatorio con bienes propios, respecto de los
actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en
ejercicio de las funciones del poder. El deber de
resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre
cualquier otro sujeto jurídico, como una exigencia del
sometimiento de los poderes públicos al imperio del
Derecho.
No existen normas jurídicas específicas para que se
opere esa responsabilidad. En principio no son
aplicables en materia de responsabilidad del Estado
los principios del Derecho Civil. El Derecho público,
y por iniciativa jurisprudencial, ha elaborado una
serie de reglas específicas para regularla.
La Responsabilidad Civil del Estado, es un tipo de
responsabilidad que se traduce en una reparación
pecuniaria, esto es, en una indemnización de los daños
y perjuicios ocasionados por la acción estatal. Hay
otras clases de responsabilidad estatal, la que se
produce ante sentencias judiciales anularotias de
actos administrativos generadores de derechos
subjetivos.
El fundamento jurídico de la responsabilidad del
Estado se encuentra en la Constitución, toda vez que
la actividad de alguno de sus órganos causa un
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perjuicio especial a un habitante de la nación, en
violación de los derechos que la misma Constitución
consagra y respecto a los derechos adquiridos y de
propiedad (Art. 17º); indemnización previa en la
expropiación por utilidad pública (Art. 17º); igualdad
ante las cargas públicas (Art. 16º); seguridad y
garantías individuales (Art. 16º); seguridad y
garantías individuales (Arts. 18º y 43º); garantía a
la libertad (Arts. 15 y 19º); demandabilidad judicial
del Estado (Art. 116º) (CNFedCivCom, Sala III,6/9/84,
“Rey Serantes, Armando c/Banco Hipotecario Nacional”,
JA, 1985-II-491). Todo lo indicado sin perjuicio de
los “derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno” (Art. 33º).
III. DE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
OBLIGACIONES: Cumplir el servicio público, cuidar los
intereses y recursos públicos, puntualidad; eficiencia
y capacitación ocupacional; buen trato y lealtad a
todos; reserva en los asuntos de tal naturaleza;
informar de actos delictivos e inmorales; declaración
jurada de bienes y rentas.
IV. Protección y Garantía del patrimonio de la Victima;
La Responsabilidad de la administración tiende a
cubrir “Toda Lesión que los particulares sufran
siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos”, “al margen de
cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la
previsión del agente”.
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El resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo,
evaluable económicamente e individualizado respecto de
una persona o grupo de personas, para que surja la
obligación de indemnizar, sin que se requiera otro
requisito que la relación de causalidad entre el acto
y el daño y prescindiendo en absoluto de la licitud o
ilicitud del acto originario del daño.
La responsabilidad descansa sobre un hecho jurídico
que ocasiona residual o incidentalmente un daño a un
patrimonio privado, éste no tiene el deber jurídico de
soportar, daño que es preciso reparar, eso sí, en la
misma normal y lícito de la administración, mecanismo
que se pone en funcionamiento sólo si y en la medida
en que se haya producido una lesión patrimonial en
sentido propio a resultas de la acción u omisión de
administración.
LESIÓN, perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial
cualquiera, para que exista lesión no basta que exista
un perjuicio material, una pérdida patrimonial,
antijuricidad en la que está el fundamento, como ya
notamos, del surgimiento de la obligación reparatoria.
Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en
lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona
que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo;
lesión supone “perjuicio que no es antijurídico por
la manera de producirse, sino porque el titular del
bien o derecho lesionado no tiene deber jurídico de
soportarlo aun cuando el agente que lo ocasione obre
dentro del marco de la licitud”.
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Hay Responsabilidad de la Administración siempre que
no existan causas de justificación capaz de legitimar
el prejuicio material producido, esto es, siempre que
no concurra un título jurídico que determine o imponga
como rigurosamente inexcusable, efectivamente querido
o, al menos, eventualmente aceptado el prejuicio
contemplado. Es legalmente inexcusable el pago de un
impuesto, el deber de soportar una ejecución
administrativa o judicial, el cumplimiento de la orden
de revocar o adecentar las fachadas de los edificios
siempre que se mantenga en el limite del deber de
conservación de éstos que la legislación urbanística
establece y los planes de ordenación concretan y, en
general, el cumplimiento de cualquier otra obligación
impuesta por ley.
La administración está obligada a responder siempre
que de su actividad resulte una lesión en el sentido
expuesto, un daño antijurídico que reúna los
caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación
económica e individualización en relación a una
persona o grupo de personas.
V. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:
Hace mucho tiempo el caso fortuito y la fuerza mayor
se han planteado como conceptos sinónimos, pero lo
cual no es así ya que el caso fortuito es el
acontecimiento imprevisible, “fortuitus casus est, qui
nullo humano consilio praevederi potest” (GAYO), y lo
que es “fuerza mayor aquella que la debilidad humana
no puede resistir“.
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Los daños fortuitos quedan a cargo de la
administración titular del servicio o actividad en
cuyo marco se producen.
Daño producido por actualización de un riesgo creado
por la administración en su propio interés es, en
realidad el único caso de una responsabilidad
patrimonial de la administración estrictamente
objetiva.
El caso fortuito se define, justamente, por
contraposición a la “vis mayor” y se caracteriza por
dos notas esenciales, la indeterminación y la
interioridad, suyos contrarios, la determinación
irresistible y la exterioridad, singularizan a
aquélla. La determinación característica del caso
fortuito supone que la causa del accidente productor
de daño es desconocida.
Decía HAURIOU expresivamente se trata de una “falta de
Servicio que se ignora” por el contrario en la FUERZA
MAYOR, se caracteriza por sus contrarios,
identificándose con una causa extraña, exterior
previsible en su producción y, en todo caso,
absolutamente irresistible, aun en el supuesto de que
hubiera podido ser prevista.
FUERZA MAYOR es “Aquel suceso que está fuera del
circulo de actuación del obligado, que no hubiera
podido preverse o que previsto fuera inevitable, que
haya causado un daño material y directo que exceda
visiblemente los accidentes propios del curso normal
de la vida por la importancia y trascendencia de su
manifestación”.
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Los Daños o Casos Fortuitos, entendiendo como “evento,
interno, intrínsico, inscrito en el funcionamiento de
los servicios públicos, producido por la misma
naturaleza, por la misma consistencia de sus
elementos, con causa desconocida es decir una causa
extraña a la misma (fuerza mayo)”.
La existencia de la relación de causa a efecto entre
el hecho que se imputa a la administración y el daño
producido, es indispensable para atribuirse el deber
de resarcir dicho daño, el que una determinada
actividad es la causa de la lesión patrimonial.
Las dificultades nacen con el propio concepto de
relación causal, que se resiste a ser definido
apriorísticamente con carácter general, supuesto que
cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente
no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien
como el resultado de un complejo de hechos y
condiciones, agrupados en una o varias series, que a
su vez pueden autónomas entre sí o dependientes unas
de otras, dotados en su individualidad, en mayor o
menor medida, de un cierto poder causal.
A.TESIS SUBJETIVA:
Es equiparado con la ausencia de culpa y en estos
términos es el hecho que impide el cumplimiento
de la obligación sobre la cual no ha operado en
lo absoluto la culpa del deudor por cuanto esta
ha actuado con la diligencia exigida por el
ordenamiento jurídico.
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El caso fortuito tiene su punto de partida en
donde termina la diligencia con la que debe
actuar el sujeto deudor llegando a establecer su
responsabilidad, derivada del incumplimiento,
solo en tanto se verifique que ha incurrido en
culpa.
B.TESIS OBJETIVA:
Postula a identificar el fundamento de la
exoneración de la responsabilidad del deudor, que
no ha efectuado la prestación debida, en el mero
incumplimiento.
El código civil peruano acoge la tesis objetiva
aunque, como se verá luego, no de manera clara
por cuanto pone de manifiesto ciertos rasgos
subjetivos. Así el artículo 1315º señala que
“caso fortuito o fuerza mayor es la causa no
imputable, consistente en un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que
impide la ejecución de la obligación o determina
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
De esta disposición se puede derivar dos
consecuencias: la primera radica en asumir que el
análisis de esta institución se centrará en el
evento que imposibilita cumplir con la prestación
y en tanto la segunda consecuencia nos llevará a
confirmar que la evaluación de la conducta del
agente deudor, sobre si obró o no con la
diligencia requerida para el cumplimiento de la
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prestación, no juega ningún rol en la
configuración del caso fortuito.
Además deben cumplir con ciertos requisitos, es
decir eventos extraordinarios, imprevisibles e
irresistibles.
REQUISITOS:
B.1 EXTRAORDINARIO: Es el principal requisito
que señala en articulo 1315º en la medida que
alude a los hechos que escapan o van más allá
de lo ordinario o común, pero no desde
cualquier perspectiva, sino de la que es
propia de la actividad sobre el cual se
desenvuelve la prestación a cargo del deudor.
En este sentido, lo extraordinario es
equivalente a lo exterior; es decir, los
(eventos extraños) a la “esfera de control de
los obligados” o “a las de sus dependientes”.
Este requisito juega un rol decisivo en el
establecimiento de un hecho como un supuesto
de casi fortuito, ya que solo a partir de él
se puede decir si un evento es ajeno o no a
la prestación.
B.2 IMPREVISIBLE: Alude a la capacidad de
previsión de un hombre normal, es decir, se
coloca a un sujeto promedio en la misma
situación y se plantea si este habría actuado
de la misma manera.
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B.3 IRRESISTIBLE: Alude a la imposibilidad, por
parte del sujeto deudor, de realizar alguna
acción dirigida a evitar el evento generador
del daño y es por que algunos utilizan la
frase “acto de Dios” para describir al caso
fortuito.
Este requisito también evalúa el hecho
fortuito a partir del sujeto deudor.
VI. DAÑO GENERADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
DEFINICIÓN DE DAÑO: Lato Sensu, el término se refiere a
toda suerte de mal material o moral más particularmente,
en derecho civil, la palabra “daño” representa al
detrimento perjuicio menoscabo que por acción de otro se
recibe en la persona o en los bienes. El daño puede
provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el
grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el
autor y el efecto.
En principio el daño doloso obliga al resarcimiento y
acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar
consigo tan solo indemnización y el fortuito exime en la
generalidad de los casos, dentro de la complejidad de
esta materia.
Rafael Piña Varo, en su diccionario de Derecho, define al
Daño como la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio
por la falta de cumplimiento de una obligación.
CLASES DE DAÑOS QUE SON GENERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA:
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a) DAÑO EMEREGENTE: el daño proviene del latín DEMERE,
que significa, menguar, concepto éste último entendido
como el detrimento o menoscabo a un interés
jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico.
Toda lesión a un interés jurídicamente protegido,
detrimento, es decir destrucción material de bienes,
con independencia de los efectos patrimoniales o de
otra índole que el mal origine, la pérdida de
sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor,
al no cumplir la obligación, se traduce en un
disminución de su patrimonio; a las lesiones a los
derechos patrimoniales de les considera como daño
emergente.
Pérdida que sufre el acreedor por el incumplimiento de
su deudor conocido doctrinariamente como damnum
emergens, es el empobrecimiento del patrimonio, a la
pérdida o detrimento patrimonial efectivamente
sufridos,
b) LUCRO CESANTE: O lucrum cessans, frustración de
ventajas económicas esperadas, la no obtención de
ganancias previstas.
Consiste en términos sencillos, en la renta o ganancia
dejada de percibir a resueltas del suceso dañoso; por
ello, en el mismo ejemplo que se preciso, el lucro
cesante estará constituido por el dinero que dejará de
percibir el usuario del vehiculo quien lo utilizaba,
como medio de transporte privado.
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Conviene reiterar que ambas categorías son de
aplicación tanto en el ámbito contractual como en la
esfera extracontractural, encontrándose tal
reconocimiento debidamente contemplado en nuestro
ordenamiento civil a través de lo dispuesto por el
artículo 1321º.
c) DAÑO MORAL: Origen en la doctrina francesa, denominada
“Domages Morales”.
El daño moral consiste en el dolor, angustia, al
aflicción física o espiritual, padecimientos
inflingidos a la victima por el evento dañoso.
Modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce
en un modo de estar de la persona diferente de aquél
en que se hallaba antes del hecho.
Perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la
trasgresión a los derechos personalísimos de una
persona a través de un agravio a la dignidad,
honorabilidad, sosiego, intimidad física, privacidad,
o cualquier elemento que altere la normalidad
facultativa mental o espiritual, este es subjetivo y
va en proporción directa con la parte afectiva del ser
humano, la apreciación económica es discrecional del
juzgador.
Daño moral son aquellos que protegen la paz,
integridad, honorabilidad, y la salud mental y
espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada
directamente por la ilegalidad, así como también
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indirectamente a los familiares o terceros con
legítimos derechos.
La demanda solo podrán empetrarla las personas que
hayan sido victimas del mismo o sus representantes
legales.
d) DAÑO NO IMDEMNIZABLE: Es principio de derecho
unánimente reconocido que aquel que por su culpa
ocasiona daño a otro, debe resarcirlo.
“Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un
daño, impone a aquel que por cuyo dolo, culpa o
negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo”,
establece el art. 1319 del código civil.
Quiere decir, que para exista daño indemnizable es
necesario:
1. Una acción u omisión humana;
2. Acción u omisión humana;
3. que cause DAÑO a otro.
Como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato, más allá de su
reparación en las obligaciones que tienen su origen en
la culpa extracontractual.
VII. EVALUACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:
Se entiendo por responsabilidad la situación que atañe a
un sujeto a quien la ley impone la reparación de un hecho
dañoso, que afecta un interés protegido. En el ámbito del
derecho civil se distingue entre la responsabilidad
contractual, que se produce cuando la obligación de
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reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de
obligaciones convenidas establecidas en un contrato
celebrado en el marco de una relación jurídica singular y
la responsabilidad extracontractual, que se genera cuando
la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u
omisión que infringe el principio general de no causar
daño a otro.
Puede ser de dos tipos directa producida por hecho
propio; o indirecta producida por hechos de personas
cosas o custodia ejerce el sujeto responsable derecho
administrativo conoce esta institución y después de mucha
evolución en la mayoría de lo países se admite una
tesis, autónoma del derecho civil, de la responsabilidad
del Estado por los daños que ocasiona la actividad de
sus actuaciones en los administrados exclusión del
derecho civil en el tema de la responsabilidad del Estado
no debe ser absoluta, queda para éste la parcela de las
situaciones reguladas por el derecho civil, cuando la
Administración actúa en el campo del derecho privado la
carencia de una regulación específica para la
determinación de la responsabilidad del Estado como
sujeto de derecho público ha llevado a la jurisprudencia
a aplicar de manera directa, y no por vía analógica, las
disposiciones del derecho civil para establecerla.
La responsabilidad del Estado por los daños causados por
las personas que emplee en el servicio público no puede
regirse por los principios establecidos en el Código
Civil para las relaciones entre particulares; ella debe
tener reglas especiales que atienden a la noción de
interés público que el Estado está llamado a satisfacer.
1. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD:
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La responsabilidad es un principio constitucional del
Estado de derecho está referido a la efectividad
necesaria sumisión del Poder al derecho comprende, el
control de la legalidad de los actos de los órganos
que ejercen el poder y la obligación de resarcir los
daños causados por la actividad ilegal. Mecanismo de
control del Poder.
La responsabilidad administrativa cumple una función
dual pues además de erigirse como una garantía
consagrada a favor del particular para lograr el
resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se
muestra también, en especial en los supuestos de
responsabilidad con falta, como un medio de control de
la propia Administración.
La responsabilidad juega así, un rol formativo o
"pedagógico" sobre la actuación de la Administración
desde que impone las directrices que deberán regir su
comportamiento; colaborando así al funcionamiento del
Estado. En efecto, desde el momento en que el Estado
es obligado a resarcir un daño; tratará de adecuar su
actuación con el fin de no producir ese daño en el
futuro y evitar ser posteriormente condenada.
Además hace que la responsabilidad se manifieste como
un medio eficaz que impone las pautas que deben regir
la prestación y buen funcionamiento de los servicios
públicos, analizadas por el juez como referencia para
determinar cuando está en presencia de un mal
funcionamiento y ordenar el resarcimiento
correspondiente por medio de la sentencia.
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Es por ello que, en definitiva, la responsabilidad
debe ser vista no sólo como una garantía, sino como un
mecanismo eficaz de control de la Administración,
modelador de su conducta, que propende a la mejora de
los servicios y al mejor desarrollo de las relaciones
que se verifican entre el Estado y los administrados.
VIII. RESPONSABILIDAD POR LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
En su sentido específicamente jurídico, debe partir de la
posición institucional otorgada a la Administración por
las reglas y principios asentados en nuestro Ordenamiento
Jurídico, en el que jurídicamente su actividad en cuanto
representa la manifestación del poder público sujeto a
derecho.
Puede construirse a partir de 3 elementos:
1. Elemento material: Supone la constatación de una
situación de pasividad o inercia de la Administración.
2. Elemento formal: Consistente en la omisión de un
deber legal de obrar o actuar, que determina su
antijuridicidad.
3. Elemento, denominado por Gómez Puente, habilitante:
Supone la inexistencia de impedimento físico-material
para efectuar la actividad. Se da este elemento cuando
no existen o no aparecen hechos o circunstancias de la
realidad natural o física que impidan la actuación de
la Administración; es decir no existe una
imposibilidad material de actuar. Es lo que este autor
llama contenido posible del deber de actuar.
Al conjunto de situaciones de inactividad de la
Administración no le son aplicables unos límites
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predefinidos e invariables, por lo que no resulta
factible como da a entender Gómez Puente que vayan siendo
delimitados sus contornos a través de la creación
jurisprudencial mediante la intervención judicial cuando
se den conflictos jurídicos de ciudadanos con la
Administración, pues el lugar, momento de la inactividad
y otras circunstancias, hacen variar las posibilidades de
actuación por la Administración.
Sin embargo entiendo que aun reconociéndose estas
limitaciones si es posible en algunas situaciones o
supuestos tipos en que es frecuente la inactividad de la
Administración en el ejercicio de las potestades a ella
conferidas, predefinir los límites de una situación de
inactividad de la Administración (supuestos que son harto
frecuentes en el funcionamiento diario de una
Administración, como el acordar la imposición de una
sanción ante una infracción administrativa por un
particular, ejecutar una obligación no personalísima
impuesta con anterioridad, autorizar el examen de
documentos administrativos, entregar copia de actos
administrativos concretos o expedientes conclusos y
archivados, pues se está ante un abanico de actuaciones
muy estrecho para la Administración, no existiendo
alternativas legales a una determinada actuación, y donde
no cabe una imposibilidad física o material que impida a
la misma realizar el acto formal procedente.
A la luz de estos elementos caracterizadores la
inactividad debe definirse como la omisión por la
Administración de cualquier actividad jurídica o material
legalmente debida y materialmente posible.
1. CARACTERES DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
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La generalidad de los autores que han tratado los
supuestos de responsabilidad administrativa por
omisión considera a estos supuestos como incluidos en
la modalidad de funcionamiento anormal de los
servicios públicos. La cláusula de funcionamiento de
los “servicios públicos” ha sido interpretada por la
jurisprudencia.
Definiendo a la inactividad, la no realización tanto
de una actividad material como de una actividad
jurídica de la Administración.
La lesión de un bien o derecho de un particular a
consecuencia de la inactividad administrativa requiere
la existencia de los elementos para que genere la
responsabilidad patrimonial de la Administración:
Tales elementos son:
1. EL DEBER DE ACTUAR CONECTADO CON EL CARÁCTER
IRRENUNCIABLE DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:
Este rasgo fundamental vincula a la Administración
con la obligación jurídica de ejercitar las
competencias cuando se presenta el supuesto de
hecho contemplado por las normas que las regulan.
La concreción de los deberes y cometidos a que se
encuentra sujeta la Administración se efectúa a
través de las leyes y sus normas de desarrollo.
Por ello la Administración no quedará exenta de
responsabilidad desde el momento en que un deber de
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actuación se ha concretado e individualizado en una
materia determinada.
Ha de admitirse por tanto que el principio de
legalidad, entendido en su sentido más amplio, al
que la Constitución sujeta el actuar de la
Administración, alcanza a toda la actividad
administrativa, incluida en ella la de contenido
prestacional o de fomento.
Sirviendo así tanto como título activo de la acción
pública que legitima la intervención
administrativa, como titulo de sujeción que los
destinatarios de la actuación administrativa pueden
hacer valer.
2. OMISIÓN DE LA ACTIVIDAD DEBIDA:
Falta de cumplimiento del deber legalmente previsto
de obrar, ya sea de dictar un acto jurídico o
desarrollar una determinada actividad de medios o
de resultados. Ambos supuestos serán entendidos así
como una inactividad formal en un caso, y en el
otro como una inactividad material de actuaciones
concretas previstas en las normas y/o determinados
en actos administrativos. En cualquier caso la
conducta omisiva ha de estar concretada y
delimitada objetivamente para poder concluir que se
vulnera el Ordenamiento jurídico.
3. LA ACTIVIDAD DEBIDAD DEBE SER MATERIALMENTE
POSIBLE:
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La Administración para aplicar su deber de actuar
ha de encontrarse con que la actuación no presente
una imposibilidad material resultante de la
confrontación de los deberes de la Administración
con la realidad fáctica en la que ha de actuar o
moverse la misma.
El factor de la escasez de recursos o de medios se
entiende determinante para la realización de la
actuación por la Administración o para la
consecución de los resultados debidos, cuando ésta
esté obligada a obtenerlos. Esta cuestión se
encuentra en relación con los estándares de
conducta o de servicio administrativo que la
jurisprudencia ha ido detallando como exigibles y
que su incumplimiento ha servido para reconocer
indemnizaciones por daños ocasionados por anormal
funcionamiento de los servicios públicos.
4. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SEGÚN LOS TIPOS
DE INACTIVIDAD:
I. LA INACTIVIDAD FORMAL:
Estamos ante este tipo de
inactividad cuando la Administración no cumple la
obligación derivada de los preceptos jurídicos
formales para la actuación administrativa.
Que le exige el inicio, los actos de impulso y
tramitación, y la resolución expresa en todos los
procedimientos administrativos, quedando fijados
unos plazos máximos para su realización.
La responsabilidad en este tipo de inactividad
puede surgir tanto a partir de un procedimiento
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administrativo que tiene su origen en una
solicitud administrativa por un particular, como a
partir de un procedimiento administrativo incoado
de oficio por la propia Administración Pública.
El silencio administrativo, que se construye sobre
la falta de una resolución expresa vencido el
plazo legal, “no presupone en todo caso el
funcionamiento anormal de la Administración, ni
por tanto un eventual deber de reparar los
perjuicios que implique la demora”, pues la
jurisprudencia asienta que el interesado tiene
derecho no a que se resuelva su solicitud en el
plazo legal sino en “un plazo razonable” que será
considerado en cada caso concreto por el
juzgador6. Por otro lado alguna jurisprudencia ha
venido estableciendo que el interesado, (cuando el
resultado dañoso ante el silencio administrativo
sea previsible y sea posible aminorarlo o evitarlo
mediante la técnica del silencio administrativo),
debe actuar con una conducta positiva, de mínima
diligencia articulando su oposición al silencio.
II. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR
INACTIVIDAD MATERIAL:
La Administración también
le corresponde deberes legales de ejercer una
actividad técnica o material que es necesaria para
la aplicación de normas jurídicas existentes y
para la ejecución de los actos administrativos,
cuando ambos campos están conectados con su elenco
de competencias.
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La consideración de una actividad material de la
Administración, se da en palabras de Gómez Puente,
en sentido estricto cuando tiene repercusión
externa “ad extra”, es decir cuando la actividad
de los órganos recae sobre otros sujetos
jurídicos, individual o colectivamente
considerados, y no sobre sus sujetos internos lo
que viene a definirse como la organización interna
de la Administración.
Cuando se habla de inactividad material no estamos
refiriendo a la “omisión ilegal de actuaciones
materiales, físicas o intelectuales, de alcance
externo, sin naturaleza jurídica y que constituyen
la prestación de un servicio o realizan la
voluntad administrativa u otros objetivos o
intereses públicos”. Para que constituya omisión
la falta de actividad debe poder ser contrastada
con una actuación concreta y debida, o sea cuando
jurídicamente constituye inactividad.
Puede encuadrarse en 3 tipos de situaciones:
A. Cuando la Administración no da cumplimiento a
sus propias resoluciones cuya ejecución le
compete, o bien cuando compete a un
destinatario particular y la Administración
ante el incumplimiento de aquel no aplica los
medios de ejecución forzosa que la Ley le ha
otorgado.
B. Inactividad en el cumplimiento de las
sentencias:
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Las sentencias condenatorias a la
Administración, estando admitidas por nuestro
Ordenamiento jurídico, sólo han llegado a ser
una realidad habitual en materia de
responsabilidad.
C. Inactividad prestacional o funcional:
Prestación de servicios públicos por la
Administración Pública.
La actividad prestacional y funcional en materia
de medio ambiente recoge todos los tipos de
prestación que se dan en otras materias de la
Administración, cuyos campos más frecuentes, en
referencia a la responsabilidad de la
Administración derivada de su inactividad
material, se suceden en el ámbito de la
actividad de policía o “in vigilando” en el
ámbito del establecimiento de determinados
servicios públicos.