Post on 16-Oct-2018
st”IcJ oRi 1. icó
~ 1
~ ;OÑTE NACIOÑÁL liÉ JUSTICIA~ ESPEC;AIIZA5». DE LC P NAL P~NA1
43 ~ “ErIAL DOLIc(AL Y TR~ÑSI1C
JUiC~OÑo .!.tI~..:.2M~3..~9~2.Lt?
Leon
L€&úb EQJCJO~
2dJo
j~&54 F~~j~3~ç& ~ ~
ó~J
No. 1714-2013- LBPCORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 171 4-2013-LBP
Quito,13 de mayo de 2014.- Las 14H50
VISTOS:ANTECEDENTES.-
El Juzgado Primero Provincial de Tránsito del Azuay, con fecha 04 de octubre de 20131, a las 11h50, dictó
sentencia condenatoria en contra de Daniel Eduardo González León, como infractor de la contravención de
tránsito tipificada y reprimida en el artículo 145.2 reformado de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, esto es por conducir el vehículo en estado de embriaguez, imponiéndole la pena de QUINCE
DÍAS DE PRISIÓN, y a la pérdida de diez puntos en la licencia de conducir, además se impone el pago de una
mu Ita.
El procesado, interpone recurso de apelación, por lo que con fecha 25 de octubre de 2013, a las 11h002, la
Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay , dictó sentencia en la que
confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Provincial de Tránsito del
Azuay.
De esta sentencia, el procesado, interpone recurso de casación, en consecuencia el proceso es remiUdo a la
Corte Nacional de Justicia.
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integré sus seis Salas Especializadas
conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que
sustituye el artículo 183 deI Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código
Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento del recurso de casación; que por
sorteo realizado el viernes 29 de noviembre del 2013, las 09h01; la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como
1 Cuaderno del Juzgado Pdmero de Tránsito del Azuay, Fs. 8 a 102 Cuaderno de la Corte Provincial de Justicia del Azuay Fs. 7 a 9
1
a
No. 1714-2013- LBP
CORTE NACIONAL DE4~Ø JUSTICIAJueza Nacional ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; y la doctora Mariana
Yumbay Yallico y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Jueza y Juez Nacional, conforman el tribunal.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1.- El principio de legalidad de los recursos contemplado en el articulo 325 del Código de Procedimiento Penal
determina que Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que
determine la ley” en consecuencia para que un recurso prospere, es necesario que el recurrente cumpla con
todas las disposiciones que regulan su interposición. El cumplimiento de las normas procesales garantiza ~la
realización de la justicia y se ajusta a los presupuestos que constituyen el derecho a la seguridad juridica,
consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República en los siguientes términos: “El derecho § la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes’. La inobservancia de uno o más requisitos
legalmente establecidos para admitir el recurso a trámite viola el principio de legalidad y afecta el debido
proceso.
La Jurisprudencia comparada comparte el criterio que la inadmisión de un recurso que no cumple con los
requisitos formales no conculcaría el derecho a la tutela efectiva, en tal sentido el Tribunal Constitucional
Español en la sentencia 60/1985, de 6 de mayo de 1985 ha mencionado lo siguiente3 “No hay ninguna duda en
cuanto a que los recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordantemente con las reglas del
Derecho procesal ordinario”
3.2.- Conforme al articulo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: “La
sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso
alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que se haya dictado penas privativas de libertad,
las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial;4 y obligatoriamente será notificada a los
organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la
infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de
tránsito.” (Las negrillas no son parte del texto).
3 Se afirma igualmente y de forma repetida por las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (55TC1911983, de 14 de marzo; 5711984,dc 8 de mayo; 3611986, de 12 de marzo; 311987, de 21 de enero; 18511988, de 14 de octubre; 4611989, de 21 de febrero; 12111990, de 2de julio;5I /1 992, de 2 de abril entre otras)4 Articulo Reformado por la Corte Constitucional en la Sentencias N° 008-13-SCN-CC, casos N° 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN,0029-1O-CN, 0033-I1-CN, 0040-l1-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0623-12-CN y0624-12-CN, Acumulados,publicada en el Registro Oficial 2 del 19 de Marzo del 2013
2
No. 1714-2013- LBP
CORTE NACIONAL DE4Ç4 JUSTICIA
La Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha expuesto en la sentencia 008-13-SCN-CC5, que: “(...)
En el caso de contravenciones leves y graves, limitar el ejercicio de la facultad para recurrir la sentencia o la
resolución dictada, con el fin de garantizar el ejercicio del principio de celeridad y el derecho a una tutela judicial
efectiva y oportuna, si representa una medida idónea, puesto que en efecto, siive para conseguir el fin buscado.
Como ya ha quedado establecido, este tipo de contravenciones constituyen infracciones producidas por
impericia o negligencia de la persona, pero que no generan consecuencias levisas, para la sociedad. (...). Por
consiguiente, su imposición no genera afectación de derechos constitucionales y por ende la restricción para
recurrir el fallo es aceptable, por lo que la medida es idónea y eficaz, pues la posibilidad de poder recurrir el fallo
provocaría únicamente dilación de justicia y un movimiento exagerado del aparato judicial para resolver una
infracción menor
Francisco Ramos Méndez indica al respecto “C..) El derecho ala tutele judicial efectiva incluye el derecho a los
recursos pero no en todo caso y siempre sino en relación a los recursos establecidos por la ley’~.
3.3.- El 04 de febrero de 2014, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 176, la Resolución de la
Corte Nacional de Justicia N°08-2013, en la que se resolvió cual es la autoridad competente para conocer los
recursos de apelación planteados respecto a las sentencias dictadas por jueces de contravenciones, sea en
personas que no gozan de fuero, como al tratarse de aquellas que gozan de fuero de Corte Provincial de Justicia
y de Corte Nacional de Justicia, El articulo 1 de la resolución dispone: “Contra las sentencias dictadas en
procedimientos por contravenciones cabe el recurso de apelación. El escrito de apelación contendrá la
fundamentación del recurso en la forma y con el tramite previsto en el Código de Procedimiento Penal”. (Las
negrillas no son parte del texto).
3.4.- En el sub júdice, con fecha 04 de octubre de 2013, el Juez Primero Provincial de Tránsito del Azuay dictó
sentencia condenatoria en contra de Daniel Eduardo Gonzales León, como infractor de la contravención
tipificada y sancionada en el articulo 145.2 reformado de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial. De esta resolución el procesado interpone recurso de apelación, posteriormente con fecha 25 de
octubre de 2013, la Sala Segunda Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dictó
sentencia en la que confirma en todas sus partes el fallo venido en grado. Ante esto el procesado interpone
recurso de casación contraviniendo expresamente lo que menciona el articulo 178 de la Ley Orgánica de
Trasporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.
Registro Oficial 2 del 19 de Marzo deI 20136 Ramos Méndez, ‘El proceso Penal’, citado por lñaki Esparza Leibar, En el principio del debido proceso, J.M Bosch Editor, BARCELONA,1995, p. 225,
3
No. 1714-2013- LBPCORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
El accionante, no tiene la facultad para recurrir el fallo contravencional en sede de casación ya que el legislador
así lo ha determinado. Esta limitación al derecho a un doble pronunciamiento en las contravenciones de tránsito
constituye una medida idónea y proporcional, no solo por la tramitación excepcional y sumaria que estos
procesos sugieren sino porque la violación al deber objebvo de cuidado en estos casos no genera
consecuencias lesivas a la sociedad.
En materia penal, el principio de doble instancia está supeditado además de los requisitos establecidos en la ley,
también a la gravedad de la infracción. En este sentido el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución7 en
concordancia con el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos8, si bien
contempla el derecho a un doble pronunciamiento no establece la prerrogativa de las partes a recurrir los fallos
en todos los casos, sino únicamente en sentencias que priven la libertad al procesado. Cabe mencionar que el
presupuesto antes mencionado quedo satisfecho toda vez que la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia del Azuay avoco conocimiento de la causa y resolvió confirmar la sentencia del juez
a quo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal d la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declara indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido el recurso
de casación, presentado por el señor Daniel Eduardo Gonzales León y se dispone que se devuelva el
expediente a la Segunda Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay para los fines legales
pertinentes. En el presente expediente interviene la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de secretaria
relatora encargada, mediante acción de personal No. 2692-DNP-MY, del 23 de julio del 2012, por renuncia e su
titular. Notifíquese a los casilleros judiciales señalados parasi..efecto. CúriÇNase.
7 Constftución de la Republica.- Articulo. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y o~aciones de cualquier orden, seasegurará el derecho a debdo proceso que incluirá las siguientes garant’as básicas: 7. El derecho dé las personas a la defensa incluirálas siguientes garantías: ... m). Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sebre sus derechos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.- Articulo 14 numeral 5. Toda persona declarada culpable de un del~o tendrá derechoa que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley
4
No. 1714-2013- LBPCORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
certifico: Martha Villarro llega
SECRETARIA RELATORA (e)
En la ciudad de Q ito, a los catorce días del mes de mayo de dos mil catorce, a partir de
las quince hor con treinta minutos, notifico con el auto que antecede, a DANIEL
EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, por boleta dejada en el casillero judicial N° y
correos electrónicos humboldt.cafiizaresl7@foroabogados.ec,
drcesarastudillo@hotmail.com y vciuevedoabad@hotmail.com, de los Drs. Humboldt
Cañizares y César Astudillo; no se notifica a otra parte por no haber señalado casillero
judicial ni correo electrónico en esta Corte.- Certifico.
D~aVill~oelVilegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Zimbrn: hIipllmaiLcortenacionaI.gnbecfWpdnimc~sag~?id= 1 2424&tz=AmericaJDogola&xim=
Zimbra: notificacionessalapenal@cortenacional.gob.ec
Fwd: Notificación Auto 1714-2013
De : Notificaciones Sala Penal CW <notificadonessalapenal@cortenacionaI.gob.ec> mié, 14 de may de 2014 1~7Asunto : Fwd: Notificación Auto 1714-2013 ~1 ficheros adjuntos
Para : huniboldt canlzaresl7 <humboldt.canizares17@foroaboqados.ec>
De: Notificaciones Sala Penal CNJ’ <notificacionessalapenal@cortenacional.gob.ec>Para: Secretaria Notificaciones Sala <nspenal@cortenacional.gob.ec>, ‘humboldt oaÁ±i;aresl7’c~humboldt.caNA*izares17’@foroabogados.ec>, drcesarastudillo’ cdroesarastudillo@hofniail.com>, ‘vquevedoabad’cvquevedoabad@hotmail.com>Enviados: Miércoles, 14 de Mayo 2014 15:46:28Asunto: Notificación Auto 1714-2013
Juicio N° 1714-20i3pRocEsADo: DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ LEÓNOFENDIDO: ESTADOcoNTRAvENcIÓN GRAVE DE TRÁNSrr0REcuRso: cASAcIÓN
~2014054447142013 boletas-mail.docxt~3g KB
Ide 1 14/OSÍIOI4 15:48
~JA~Vt
R A Z Ó N: Siento por tal que recién en esta fecha jueves 26 de septiembre
del 2014, recibo del Archivo de esta Secretaría, el Juicio Penal No. 1714-
2013, que antecede (con Resolución No. 665-2014) junto al cual se anexa
el oficio Of. No. 1794-SSPPMPPT-CNJ-14, la razón de devolución, Libro
Copiador y la Ejecutoria de estas Sala Especializada, para ser firmados por
el suscrito y proceder a su devolución al Órgano Judicial de origen.
Certifico.- Quito, 26 de septiembre del 2014.
Dr. f!1ii~Át~~ón
SECRETARIO RELATOR