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Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán,
en autos Nº 234-2009, don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en
representación de don Víctor Adrian Gavilán Villarroel,
empresario forestal dueño de los fundos “El Roble”, “La
Unión”, “La Montaña”, ”El Sauce”, “Carcolen”, “Caimaco”,
“Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay”, “Piedras
Blancas” y “Toroico”, todos ubicados en las zonas de Coelemu y
Tomé, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra
de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, en adelante
también Copelec, representada por don Guillermo Stevens Moya,
y de Forestal Celco S.A., en adelante también Celco,
representada por don Rigoberto Rojo Guerra; para que se
declare la responsabilidad civil extracontractual que les cabe
a ambas demandadas en la generación del incendio ocurrido el
día 12 de enero de 2007 en el fundo “El Tablón”, de propiedad
de Celco, debido a la interacción producida entre los árboles
plantados por este último y el tendido eléctrico de Copelec y
a la deficiente mantención de la faja de seguridad respectiva;
siniestro que dañó los predios antes referidos. Pide se
condene a los demandados, a título de indemnización de daños,
al pago solidario de $2.535.790.802, con costas.
Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda por
no tener responsabilidad alguna en los hechos que se les
imputan.
Por sentencia de ocho de marzo de dos mil once, escrita a
fojas 1185, se rechazó la demanda, sin costas.
El demandante recurrió de casación en la forma y apeló, y
la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de
cuatro de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas
1481 vuelta, rechazó el recurso de nulidad y con mayores
argumentos confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esta la sentencia de la I Corte la
demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el
fondo, los que se pasan a analizar.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que se incurrió en la
causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con
el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento
Civil, es decir, le reprocha al fallo de que se trata carecer
de las consideraciones de hecho y de derecho que deben
servirle de sustento.
En un primer capítulo del recurso se afirma que los
jueces del fondo omitieron analizar el informe pericial
decretado por el tribunal de primer grado y evacuado por el
ingeniero forestal don José Schäfer Teuber, que concluye la
responsabilidad de los demandados en el incendio en cuestión;
el informe remitido al Ministerio Público, con fecha 26 de
marzo de 2007, por la encargada de protección de Forestal
Celco S.A., doña Angeline Castillo, donde se reconoce que el
siniestro se inició en el fundo “El Tablón” por la
interacción de la vegetación existente con el tendido
eléctrico de Copelec y se describe el estado de la faja de
seguridad; escrito denuncia emanado del Gerente General de la
demandada Celco S.A, don Rigoberto Rojo Guerra, de fecha 5 de
julio de 2007, en el que se afirma, entre otras cosas, que el
entorno del tendido eléctrico registra una gran cantidad de
árboles y una abundante vegetación; y los informes referidos
a la competencia técnica de las personas que realizaron el
Informe de la Brigada Forestal de CONAF, respecto del
incendio de marras. A continuación denuncia una apreciación
parcial: del Informe de la Brigada Forestal antes referido,
sin hacerse cargo que sus autores lo ratificaron ante el
tribunal; del informe de Bomberos de Coelemu, al omitir el
reconocimiento que hicieron los profesionales que lo
elaboraron acerca de su escasa experiencia en la materia; del
parte policial de Carabineros de Quirihue N°43, de 27 de
marzo de 2007, sin mencionar las declaraciones de las
primeras personas que llegaron al lugar de los hechos y que
señalaron que el incendio se inició por el corte de una rama
que cae en un cable eléctrico, el que se corta e interacciona
con el pasto seco existente en el lugar; y del Ordinario
N°993 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible,
dirigido al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Quirihue, de
fecha 28 de noviembre de 2007, en cuanto no se ponderó la
circunstancia que éste resolvió con menos información que la
tenida a la vista por el perito señor Shäfer y la Brigada de
Investigación de Conaf. Explica que si se hubiesen analizado
los medios de prueba antes referidos, necesariamente se
habría llegado a la conclusión que procedía acoger la demanda
ya que con éstos se probó la ilegal cercanía de los árboles
de propiedad de la Forestal con el tendido eléctrico de
Copelec y la defectuosa mantención de la faja de seguridad.
Posteriormente afirma que la sentencia omitió el examen de
los medios de prueba y el análisis fáctico respecto al
planteamiento del actor relativo a la procedencia de aplicar
en la especie la presunción legal de responsabilidad civil
contenida en el artículo 2329 del Código de Bello. Explica
que la sentencia no se hizo cargo de las alegaciones de la
demanda en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la
riesgosa actividad ejecutada por ambas demandadas; ni de la
prueba rendida en el proceso tendiente a acreditar los
factores de riesgo por ellas creados, entre las cuales
menciona los dichos de Copelec al contestar la demanda; un
informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustible
al Ministerio Público; y la formulación de cargos y posterior
resolución sancionatoria de la Superintendencia antes
mencionada respecto de Copelec.
Agrega que la ponderación comparativa de los medios de
prueba que impone el artículo 428 del Código de Procedimiento
Civil, fue realizada otorgando prevalencia a ciertos medios
probatorios, que determinarían la imposibilidad de establecer
la causa del incendio, pero sin cotejarlos con las probanzas
más relevantes producidas por la parte demandante. Explica
que la sentencia le otorgó valor al ordinario N°993 de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, al Informe de
Bomberos de Coelemu, a la Orden de Investigar N°43 emanada de
la Comisaría de Carabineros de Quirihue y a la declaración de
los testigos presentados por Copelec, pero no los contrastó
con la pericia realizada por don José Teodoro Schäfer Teuber,
el escrito denuncia a la Superintendencia de Electricidad y
Combustible, emanado del gerente general de Celco de 5 de
julio de 2007; y el informe remitido al Ministerio Público
por la encargada de protección Forestal de Celco.
Por último se denuncia la existencia de contradicción en
las consideraciones de hecho realizadas por los
sentenciadores para determinar el lugar en donde se habría
iniciado el incendio, las que por ser contrarias entre si, se
anulan y dejan al fallo sin fundamento. Esto porque, por una
parte, se señala, teniendo en consideración los dichos de los
testigos de Copelec, que el primer foco del siniestro habría
sido un basural adyacente, para posteriormente afirmar que
tales testigos no fueron presenciales del incendio, y que los
representantes legales de los demandados, al absolver
posiciones, reconocieron que el incendio se produjo donde
dijo la demandante, esto es, en el fundo “El Tablón”.
Termina el recurso señalando el perjuicio producido y la
influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del
fallo.
Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso de
casación en la forma en estudio, corresponde tener en
consideración los siguientes presupuestos fácticos:
a.- Que el actor demandó la responsabilidad civil
extracontractual de los demandados por los perjuicios que le
causó el incendio iniciado en el fundo “El Tablón”, de
propiedad de la empresa demandada Celco S.A.. Explicó que el
siniestro se produjo por la interacción de los árboles
plantados por la forestal en el lugar, con el tendido
eléctrico de alta tensión a cargo de Copelec, (poste
N°475173) y por el incumplimiento de la obligación que pesa
sobre ambos demandados de mantener la faja de seguridad libre
de vegetación.
b.- Copelec Limitada al contestar la demanda negó tener
responsabilidad en los hechos que se le imputan y afirmó que
mantiene de conformidad a la ley y a los reglamentos, la
pertinente faja de seguridad y que el incendio se produjo por
caso fortuito.
c.- Celco S.A., por su parte, reconoció que el día 12 de
enero de 2007 se inició el incendio en el fundo “El Tablón”,
pero alegó que no es posible saber cómo se inició. Agregó que
no ha plantado árboles en la faja de seguridad y que no tiene
responsabilidad alguna en los hechos fundamento de la
demanda, principalmente porque es al concesionario eléctrico
a quien le compete su mantención. Añadió que la actividad
forestal, en si, no es peligrosa.
d.- La sentencia de primer grado, luego de enumerar y
reproducir la prueba rendida en autos, afirmó que no permitió
establecer la base causal del incendio, la relación causal
entre el ilícito y los daños demandados, ni alguna acción u
omisión, culpable o dolosa, de las demandadas en relación con
el fuego. Explica que las pericias e informes de daños
comprueban los perjuicios causados por el incendio en los
inmuebles del demandado, pero no la causa u origen del
siniestro. Posteriormente reproduce: el ordinario N°993 de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, en cuanto
afirma que no es posible determinar cuál es la causa del
corte del cable eléctrico ni la causas del siniestro que
afectó al fundo "El Tablón"; el informe redactado por el
Superintendente de Bomberos de Coelemu al Ministerio Público,
en el que se señala que no se constató en la zona de origen
caída del tendido eléctrico; la Orden de Investigar N°43, de
Carabineros de Chile, en cuanto concluye que no fue posible
determinar si la caída del tendido eléctrico sobre el pasto
seco de la faja de seguridad corresponde a la fuente calórica
que originó el incendio. Mas tarde se refiere a los testigos
presentados por Copelec, y manifiesta que éstos se encuentran
contestes en que el foco del incendio se originó en un sitio
eriazo contiguo al fundo “El Tablón”, que era utilizado por
los conductores como zona de descanso no habilitada. En lo
que respecta al Informe Técnico de la Brigada CONAF que
concluye que el primer punto del incendio se debió al quiebre
y caída de la copa de un pino que arrastró una de las fases
del tendido eléctrico, refiere que es un instrumento privado
que sirve de base a una presunción judicial que no reviste
las exigencias de gravedad y precisión necesarias para hacer
plena prueba, en atención a que los antecedentes antes
citados dan cuenta que no existe certeza al respecto.
e.- La sentencia de segunda instancia agregó como
fundamentos para confirmar la de primer grado que: los
testigos presentados por las partes no son presenciales del
momento en que se inició el incendio; y que ninguno de los
organismos técnicos que estudiaron el asunto pudieron
establecer la causa del siniestro.
Tercero: Que, en cuanto a los medios de prueba cuya
valoración el recurrente estima fue omitida por los jueces
del fondo, cabe señalar que:
a.- A fojas 149, por resolución de 22 de enero de 2010,
el tribunal accedió a la solicitud del demandante de designar
un perito para que se pronunciara acerca del punto de origen
del incendio iniciado el día 12 de enero de 2007, sus causas,
la identidad de los predios afectados, y la dirección y
límite de propagación del incendio. A fojas 512, rola el
informe pericial evacuado por el Ingeniero Forestal, don José
Schäfer Teuber, en el que se concluye: i) Se determinó como
punto de inicio del incendio el área comprendida en la faja
de seguridad del tendido eléctrico de Copelec entre el poste
N°475173 y el poste sin identificación cercano al poste
N°1/151; ii) La causa del incendio se produjo por el contacto
de las ramas de los árboles cercanos a los conductores, sin
descartar la posibilidad de caída de una copa de un árbol
bifurcado, como se señala en el Informe de Conaf, lo que pudo
haber sido evitado si el mantenimiento de la faja de
seguridad del tendido eléctrico de la empresa concesionaria
se hubiese ajustado a las exigencias establecidas en el
Reglamento de Instalaciones Eléctricas y Corrientes Fuertes.
iii) Con el incendio se afectaron las plantaciones de los
predios “Carcolen”, “La Unión”, “El Roble”, “El Sauce”,
“Toroico”, “Caimaco”, “La Montaña”, “Montenegro I”,
“Montenegro II”, “Guay Guay” y “Piedras Blancas”. iv) La
superficie total afectada de plantaciones en los predios
señalados de propiedad del actor, es de 370,7 hectáreas,
correspondientes a plantaciones de pino y eucalipto. v) El
valor de las plantaciones afectadas por el incendio,
determinado en base al valor de reposición y residual,
asciende a la suma de US$2.369.974, equivalentes a
$1.234.732.754; vi) El valor de las plantaciones dañadas por
el incendio, determinado por el método del valor de espera,
corresponde a un valor de US$2.239.238, equivalentes a
$1.166.620.606; vii) Los bosques que han sido objeto de
aprovechamiento y aquellos que pudiendo serlo aún no han sido
intervenidos también han sido valorizados obteniéndose un
total de aprovechamiento ascendente a la suma de US$711.476,
equivalentes a $370.671.881.
b.- En el Informe remitido por doña Angeline Castillo,
encargada de protección Forestal de Celco S.A. al Fiscal
Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Quirihue, entre otras
cosas, se indica:
-El día 12 de enero de 2007, a las 12:10 las torres
Santa Delfina y Cerro Verde detectan el foco dentro del
predio “El Tablón”, enviándose en forma inmediata recursos
profesionales que combatían otro incendio cercano. El primer
recurso en arribar a las 12:22 horas, indica que la causa del
incendio se debió a corte de cable de tendido eléctrico.
- La franja de seguridad de la instalación de las líneas
de distribución de energía eléctrica en el predio “El
Tablón”, no contaba con mantención por parte de la
concesionaria del servicio eléctrico. La empresa no registra
recepción de ningún programa de trabajo de la concesionaria.
En el anexo 2, denominado: “Fotos de Investigación de Causa
en el Incendio El Tablón” se acompañan fotografías del sitio
del siniestro y bajo la descripción de la segunda imagen se
lee: “Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una
de las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido
eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio”.
En el Anexo N°3 titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE
INCENDIO EL TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y
realizar etapa de reconocimiento, se detectan dos focos de
0,10 hectáreas y 0,30 hectáreas, afectando plantaciones de
pino adulto dentro del fundo “El Tablón” y determinando como
causa de estos focos la caída de un cable eléctrico de
mediana tensión, originando los dos focos de fuego.
c.- Denuncia formulada por don Rigoberto Rojo Guerra, en
la calidad de Gerente General y en representación de Forestal
Celco S.A., presentada al señor Director Regional de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, poniendo en
conocimiento de la autoridad determinadas infracciones por
parte de Copelec Limitada a la Ley General de Servicios
Eléctricos. En el cuerpo del escrito se señala que a
consecuencia de las contravenciones denunciadas, el día 12 de
enero de 2007 se produjo un incendio que afectó los predios
de propiedad de la empresa denunciante denominados “El
Tablón”, “La Montaña1”, “La Montaña 4”, “Mitito”, “Quilteu”,
“San Isidro Mitito”, “El Pellí”,“Guay Guay” y “Piedras
Blancas”. Agrega que a través del predio “El Tablón” circula
tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec Limitada;
que al interior del predio, se originó incendio forestal el
día 12 de enero de 2007; y que el incendio fue provocado por
corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que
el entorno del tendido eléctrico presenta gran cantidad de
árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles
vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran
parte de su trayecto bajo el bosque. Al absolver posiciones,
a fojas 498, don Rigoberto Rojo Guerra, reconoce su firma en
el documento.
d.- En el Informe Técnico, BRIDECA (Brigada de
Determinación de Causas de Incendios Forestales) – CONAF,
respecto del incendio producido en el fundo “El Tablón”,
elaborado por los profesionales señores Gonzalo López Rojas,
Samuel Vivanco González y Helios Pujol Martín, se señala:
1.- Producto del fuerte viento registrado en la zona del
incendio, el día 12 de enero del año 2007, el cual registra
velocidades promedio de 70 Kilómetros/Hora, se produjo el
quiebre y caída de copa de pino adulto.
2.- En su trayecto de caída arrastró consigo uno de los
conductores del tendido eléctrico (cable o fase del tendido
eléctrico), tensando el conductor y posteriormente generando
su corte, el cual cayó sobre la faja de seguridad, haciendo
contacto con vegetación seca (pasto).
3.- Existen evidencias físicas que el fuego tuvo su
origen en los puntos A y B que forman parte de la faja de
seguridad.
Se concluye: que la causa general del incendio fue
accidental y la causa específica ignición por caída de
tendido eléctrico energizado.
Del cuerpo del informe se desprende que el incendio
investigado es el que se produjo en el fundo “El Tablón” el
día 12 de enero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas,
afectando una superficie aproximada de 7.500 hectáreas de
plantaciones, bosque nativo, matorrales y pastizales de
pequeños y medianos propietarios, así como de empresas
forestales; y que los informantes los día 22 al 26 y 29 de
enero de 2007 se constituyeron en el lugar de los hechos.
En cuanto al origen del incendio se informa:
Como se puede apreciar de las fotografías 8 y 9, en la
parte media de la faja de seguridad correspondiente al
tendido eléctrico de la empresa Copelec, se encuentra una
copa de pino caída, suspendida en posición invertida y con su
ápice a un metro del suelo, sujeta a otro pino adulto
bifurcado. Fotografía 8: Panorámica de copa de pino caída,
ancho de la faja y cercanía con las otras copas. Fotografía
9: vista en dirección Sur de la copa caída con respecto al
tendido eléctrico. La faja de seguridad en este punto posee
un ancho de 9 metros, donde el conductor de cobre se
encuentra a una distancia de 1.3 metros del fuste del pino
más próximo, situación que se representa en forma gráfica en
la Fotografía 10. Por otra parte, la longitud de las ramas
desde su inserción en el fuse (tronco), hasta su ápice
(extremo de la rama) es de 4,8 metros, por lo tanto las ramas
cubren aproximadamente la totalidad del tendido eléctrico.
Fotografía 10: Panorámica de la faja, considerando ubicación
del 1° conductor de cobre del tendido eléctrico (punto rojo),
respecto de la cobertura de las copas (largo de ramas desde
el fuste). Las evidencias físicas presentes en la zona y los
antecedentes recopilados mediante entrevistas voluntarias a
distintas personas relacionadas en forma directa e indirecta
con este incendio en cuestión, permiten establecer que:
producto del fuerte viento reinante en la zona, que registró
en promedio una velocidad de 70 Kilómetros/Hora, se produjo
el quiebre y caída de una de las copas de un de pino
bifurcado, la que en su desplome arrastró consigo una de las
fases del tendido eléctrico que transportaba 11.5000 volts
(ambas fases o conductores del tendido transportan en total
23.000 volts). Este conductor o fase, se encontraba ubicado a
sólo 1,30 metros de distancia del árbol más próximo al límite
de la faja de seguridad del tendido eléctrico, proximidad que
permitió que el cable recibiera el peso de la copa, tensando
el conductor y posteriormente generando su corte a la altura
del poste de madera sin identificación, ubicado en el sector
norte del área de inicio, cayendo el cable energizado al
suelo y provocando el primer punto de inicio en este sector
de la faja, generando un foco de incendio con propagación
hacia el noroeste (punto de inicio norte), de acuerdo a la
dirección del viento. Posteriormente dicho conductor
energizado continuó generando fuegos a medida que iba cayendo
de norte a sur, al hacer contacto con los diferentes
combustibles disponibles, tales como acículas de pino,
pastizal y matorrales, generando un segundo foco de incendio
definido esta vez en el sector sur del área de inicio y
denominado como punto de inicio sur. Agrega que en las
proximidades del sector donde cayó la copa de pino en
cuestión, se encontraron evidencias de ramas y árboles caídos
con data anterior, situación que se puede apreciar en la
Fotografía 11, hechos ocurridos durante el invierno del año
2006 (Prueba Personal, Entrevista N° 14). Fotografía 11:
Vista de la faja de seguridad, en segundo plano, se aprecia
la copa de pino caída en posición invertida (de color verde
oscuro) y en primer plano se aprecia una copa antigua (seca
de color café claro) de data anterior.
Este informe fue ratificado por sus autores en
declaraciones de fojas 465 a 466. El señor López Rojas,
agregó que la causa específica del incendio se debió a corte
de cable por caída de árbol, es decir un accidente eléctrico.
El señor Vivanco González añadió, que los tres hicieron el
peritaje del incendio, arrojando que el hecho fue accidental,
producto de un corte de cable eléctrico. Por último, el señor
Pujol Martín además de afirmar que intervino en la
elaboración del informe, manifestó que el incendio en el
fundo “El Tablón” se originó alrededor de las 12:00 horas, y
fue producto del corte del tendido eléctrico de alta tensión
producto del quiebre de una rama de pino que cayó sobre el
mencionado tendido, haciendo que una de sus fases, con 11.500
voltios, callera energizada al suelo, provocando una línea de
fuego, al hacer tierra.
Cuarto: Que, de lo antes reseñado aparece de manifiesto
que la sentencia recurrida al momento de determinar los hechos
que fueron probados, omitió valorar los antecedentes
probatorios reseñados en el considerando que antecede, los que
claramente conducían a acreditar los hechos fundamentos de la
demanda -que el siniestro era previsible y por la interacción
de los árboles plantados en el lugar con el tendido eléctrico
de alta tensión de propiedad de Copelec, (poste N°475173) y
por la existencia de múltiple vegetación dentro de la faja de
seguridad. En efecto, el informe pericial señala que la causa
del incendio en estudio precisamente fue el contacto de las
ramas de un árbol plantado al borde de la faja de seguridad,
con los conductores de electricidad existentes en el lugar, y
la posterior caída de una de sus fases al suelo, donde al
energizar acículas de pino, pastizal y matorrales inició el
siniestro, agregando que esto hubiese podido evitarse si el
mantenimiento de la faja de seguridad se hubiese ajustado a
las exigencias establecidas en el Reglamento de Instalaciones
Eléctricas y Corrientes Fuertes. Por su parte de los informes
emanados de Celco S.A., -uno de los cuales fue reconocido en
al absolver posiciones por su representante legal-, aparece
que la faja de seguridad estaba invadida por abundante
vegetación, todo lo cual se ve corroborado con las
declaraciones de los testigos que ratificaron el informe de
CONAF.
Quinto: Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio
al incurrirse en la omisiones antes explicitadas se ha
configurado el vicio de nulidad denunciado por la reclamante,
consistente en la falta de consideraciones de hecho, previsto
en el numeral quinto del artículo 768 del Código Civil, en
relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo
cuerpo legal. Lo anterior conduce a acoger el recurso de
nulidad formal, desde que el perjuicio causado a la
recurrente, esto es el rechazo de sus pretensiones, sólo es
reparable por medio de la invalidación pertinente.
Sexto: Que, por lo antes razonado, resulta innecesario
pronunciarse respecto del resto de las causales de casación en
la forma denunciadas en el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo
dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1485,
en contra de la sentencia de cuatro de septiembre del año dos
mil doce, que se lee a fojas 1481 vuelta y siguientes, sólo
en cuanto se dirige a anular la decisión adoptada en contra
del demandado la que en consecuencia se invalida y se
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente,
y sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el
fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 1485.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo
Prado Puga.
Regístrese.
N°7.610-12
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo
Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro
Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante
señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor
Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué
en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
considerandos 41° a 46° que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar presente:
Primero: Que son hechos no controvertidos en la causa:
que la demandante es dueña de los once predios forestales
individualizados en la demanda (lo que además se acreditó con
las respectivas copias autorizadas de inscripción de dominio);
que Forestal Celco S.A. es propietaria del Fundo “El Tablón”
ubicado en ubicado a 7,7 kilómetros al sur de Coelemu, a un
costado de la ruta que une ese pueblo con Rafael, en la
Comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío, en
el que a la fecha de los hechos habían pinos adultos; que el
predio antes referido era cruzado por un tendido eléctrico de
alta tensión de propiedad de Copelec Limitada; y que el día 12
de enero de 2007 se inició un incendio en el lugar.
Segundo: Que para los efectos de establecer la forma en
que se inició el siniestro fundamento de la demanda y los
supuestos de la relación causal corresponde tener presente:
a.- que con las declaraciones contestes de los testigos
señores Gonzalo Rodrigo López Rojas, Samuel Alberto Vivanco
González y Helios Francisco Pujol Martín, de fojas 465 y
siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384
N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es posible dar por
establecido que entre los días 22 al 26 y 29 de enero de 2007,
se constituyeron en el fundo “El Tablón” ubicado a 7,7
kilómetros al sur de Coelemu, a un costado de la ruta Coelemu
Rafael, comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, para investigar
las causas de un incendio que se inició en ese lugar el día 12
de enero de 2007. Constataron que existía un tendido eléctrico
de alta tensión, de propiedad de Copelec, con una faja de
seguridad de un ancho promedio de nueve metros que cruzaba un
rodal de pino adulto. Que uno de los postes signado con el
número 475173, estaba a una distancia de 10 metros al oeste
del camino Coelemu a Rafael y a 7 metros al sur de un poste de
madera sin identificación, que se encontraba próximo al límite
norte del radal. En la parte media de la faja de seguridad se
encontraba una copa de pino caída, color verde oscuro,
suspendida en posición invertida y con su ápice a un metro del
suelo, sujeta a otro pino adulto bifurcado. En este punto la
faja de seguridad posee un ancho de 9 metros, donde el
conductor de cobre se ubicaba a una distancia de 1,30 metros
del fuste de pino más próximo; la longitud de las ramas desde
su inserción en el fuste (tronco) hasta su ápice (extremo de
la rama) era de 4,80 metros. En las proximidades del lugar
donde cayó la copa en cuestión, se ubicó una copa de pino
caída, de color café claro.
b.- Que el informe pericial emitido por don José Schäfer
Teuber, apreciado y ponderado de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite
tener por establecido que se constituyó el 30 de abril de
2010, cerca de las 10:30 horas, en el fundo ”El Tablón”
ubicado al costado del kilómetro 7.7, al sur del pueblo de
Coelemu, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío; que en
el sector que las partes le indicaron como punto de origen del
incendio, que se inició el día 12 de enero de 2007, se
encuentra cerca del poste N°475173. Agrega que en el lugar
había un tendido eléctrico de alta tensión de Copelec
Limitada; que existían tocones de bosque en el sector aledaño
al tendido eléctrico, algunos a una distancia inferior a cinco
metros; que el diámetro de los tacones variaba entre los 38 y
los 66 centímetros, de lo que implica que los árboles que los
originaron tenían una edad aproximada de 23 años, una altura
promedio de 30 metros y un ramaje de 3 a 5 metros en sentido
horizontal, por lo que cruzaban al sector de la línea. La
altura de los conductores en el sector variaba según la
topografía, de 8,0 a 12,7 metros.
c.- Que Forestal Celco S.A., al informar a la Fiscalía de
Quirihue respecto del incendio de que se trata, señaló que se
inició a las 12:10 horas y que el primer apoyo en arribar para
combatir el fuego, a las 12:22 horas, indicó que la causa del
incendio se debió al corte de cable de tendido eléctrico.
Añade que la faja de seguridad de la instalación de las líneas
de distribución de energía eléctrica del predio “El Tablón”,
no contaba con mantención por parte de la concesionaria del
servicio eléctrico, y que la empresa no registra recepción de
ningún programa de trabajo de la concesionaria. En el anexo 2,
denominado: “Fotos de Investigación de Causa en el Incendio
El Tablón” se acompañan fotografías del sitio del siniestro y
bajo el título descripción de la segunda imagen se lee:
“Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una de
las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido
eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio. En
el Anexo N°3 titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE INCENDIO EL
TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y realizar
etapa de reconocimiento, detecta dos focos de 0,10 hectáreas
y 0,30 hectáreas, afectando plantación de pino adulto dentro
del fundo “El Tablón”, y determinando como causa la caída de
un cable eléctrico de mediana tensión, originando los dos
focos de incendio.
Por su parte en la denuncia formulada por don Rigoberto
Rojo Guerra, Gerente General de Forestal Celco S.A., al Señor
Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, por haber Copelec contravenido la Ley General
de Servicios Eléctricos, se indicó que, a consecuencia de las
infracciones denunciadas el día 12 de enero de 2007, se
produjo un incendio que afectó predios de propiedad de la
denunciante. Agregó que a través del predio “El Tablón”
circula tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec
Limitada; que al interior del predio se originó un incendio
forestal el día 12 de enero de 2007, y que fue provocado por
corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que
el entorno del tendido eléctrico presentaba gran cantidad de
árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles
vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran
parte de su trayecto, bajo el bosque.
d.- Por su parte, de conformidad al contenido del
ordinario N°934 de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, firmado por el Director Regional del Bío Bío, de
fecha 31 de octubre de 2007, aparece que en virtud de la
denuncia reseñada en la letra que antecede, personal de la
Superintendencia visitó el lugar del inicio del siniestro, en
el mes de octubre de 2007, en dos oportunidades. Añade que la
inspección efectuada al interior del fundo “El Tablón” se
inició en la estructura N°051216 (propiedad de Emelectric
S.A.), a partir de la cual se encuentra conectada la línea
bifásica de propiedad de Copelec Limitada, que está
constituida por un poste de concreto donde se haya el equipo
de medición N°475173, y desde este poste, recorre una
distancia de 140 metros aproximadamente hacia un segundo poste
de madera, desde donde se alimenta la red que va bordeando el
camino hacia Coelemu. En el vano, entre ambos postes, se
advierte que existen cinco uniones en cada una de las fases en
cobre desnudo, producto de cortes que han sufrido esos
conductores. Añade que recientemente han sido talados árboles
que crecían bajo los conductores y dentro de la faja de
seguridad, restos cuyo diámetro permite concluir que su altura
era superior a la altura de la línea respecto del suelo; y que
aún existen pinos próximos a la línea eléctrica que invaden la
faja de seguridad. En el Ordinario N°993, de fecha 28 de
noviembre de 2007, emanado de la misma autoridad, se informa
al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Quirihue, en cuanto a
la visita antes referida, que en distintos puntos del
recorrido de la línea eléctrica de Copelec, se admitió no ha
sido objeto de una correcta mantención, presentando uniones en
cantidad mayor a la establecida por norma técnica, árboles y/o
ramas que invaden la faja de seguridad. Añadió que existen
zonas en que la distancia de la faja de seguridad no cumple
con la distancia definida por el artículo 111 de la Norma NSEG
E.n.71., existiendo en dichos puntos la invasión de ramas.
Todo lo anterior es ratificado con la resolución exenta N°95-
Bío Bío, de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual el
Director Regional SEC Región del Bío Bío, don Patricio
Velásquez Olivares, sanciona con una multa de 100 U.T.M. a la
concesionaria eléctrica de servicio público de distribución,
Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Limitada acogiendo
de esta manera la denuncia presentada por Forestal Celco S.A.,
entre otros cargos, por no mantener despejada la faja de
seguridad.
Tercero: Que, lo reseñado en los considerandos que
anteceden, constituyen un conjunto antecedentes y
circunstancias conocidas que, de conformidad con los artículos
47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento
Civil, permiten tener por establecidos los siguientes hechos:
i.- Al día 12 de enero de 2007, el Fundo “El Tablón” de
propiedad de Forestal Celco S.A., se encontraba atravesado por
un tendido eléctrico de alta tensión perteneciente a la
empresa distribuidora de energía eléctrica Copelec Limitada,
cuya faja de seguridad tenía un ancho total cercano a los 9
metros, espacio de tierra que no había sido mantenida por la
distribuidora antes referida, ya que en su interior crecía
abundante vegetación, siendo posible encontrar acículas de
pino, pastizales y matorrales.
ii.- En el predio antes referido se plantaron pinos que,
a la fecha del incendio, tenían más de 23 años de antigüedad,
con una altura promedio superior a los 25 metros y un ancho de
ramas de tres a cinco metros en sentido horizontal.
iii.- Uno de estos pinos fue plantado Celco S.A. justo al
borde de la faja de seguridad, cerca del poste N°475173, y al
crecer sus ramas se extendieron por sobre el tendido
eléctrico. Algunos árboles de similares características fueron
plantados dentro de la faja de seguridad.
iv.- El día 12 de enero de 2007 se quebró una de las
ramas del pino antes mencionado, la que cayó sobre el tendido
eléctrico, arrastrando consigo una de sus fases, la que, al
tomar contacto con la vegetación existente en el lugar, generó
dos focos de incendio.
Cuarto: Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la
demandada Forestal Celco S.A., atendido el mérito que surgen
de los documentos acompañados y que rolan a fojas 1750 y
siguientes, que, en lo que interesa, dan cuenta que pagó a la
demandante la suma de $750.000.000; circunstancia que motivó a
esta Corte para tener a dicha parte por desistida de los
recursos de casación en la forma y en el fondo que dedujo en
contra de la sentencia de segunda instancia.
Quinto: Que, con el objeto de establecer la
responsabilidad de la empresa Copelec, cabe tener presente que
el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos
dispone: “Es deber de todo concesionario de servicio público
de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o
cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.”
“En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar
las instalaciones de energía eléctrica de uso privado”.
“Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
anteriores serán sancionadas con las multas que establezca
previamente el reglamento.”
Por su parte el artículo 205 del Decreto N°327 del
Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 10 de
septiembre de 2009, que fija el Reglamento de la Ley General
de Servicios Eléctricos dispone: “Es deber de todo operador de
instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación,
transporte o distribución, y de todo aquel que utilice
instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de
conservación y en condiciones de evitar peligro para las
personas o daño en las cosas”. El artículo 218 del mismo
cuerpo normativo dispone: “Los operadores de instalaciones
eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento
la poda y corte de los árboles que puedan afectar la seguridad
de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para
preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser
comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de
Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días
anteriores a su ejecución”.
Por último, el artículo 111 del Decreto 4188, de 12 de
enero de 1955, del Ministerio del Interior, que aprueba el
Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes fuertes
establece:
“1) Los árboles que están en la proximidad de líneas
aéreas en conductor desnudo deben ser o bien derribados o
bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un
peligro.”
“2) En las líneas del mismo tipo de la categoría B., la
distancia entre los conductores y los árboles vecinos deberá
ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles
y los conductores. En todo caso las personas que
eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro
de tener contacto con los conductores por inadvertencia.”
“3) En las líneas rurales de la categoría B, la
distancia entre los conductores y los árboles vecinos será
por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles
exija una distancia mayor, en caso de divergencias resolverá
la Dirección.”
“4) En las líneas de categoría C, la distancia entre los
conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de
los árboles, pero no inferior a 5 metros.”
“5) Se permite la existencia de árboles frutajes debajo
de las líneas de las categorías B. o C., siempre que el
propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su
altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”
“6) Los concesionarios podrán retirar de la vecindad de
la línea toda vegetación o material que pueda poner en
peligro la línea en caso de incendio.”
Finalmente, de conformidad con el artículo 95 del decreto
antes referido, constituyen líneas aéreas de categoría B,
aquéllas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre
conductores no excede de 25.000 volts y es superior a 1.000
volts, como es el caso de autos.
Sexto: Que de la lectura de las normas legales y
reglamentarias antes transcritas y teniendo presente los
hechos acreditados en el considerando tercero que antecede,
aparece con claridad que Copelec Limitada, incumplió
negligentemente con su obligación legal de mantener la faja
de seguridad libre de vegetación, ya que al contrario de lo
ordenado por la normativa antes señalada, en el lugar era
posible encontrar acículas de pino, pastizales, árboles y
matorrales elementos de evidencia circunstancial constatados
temporalmente al momento de ocurrir el incendio, y que
actuaron como condiciones causantes del daño.
Séptimo: Que una vez resuelto el supuesto de conexión de
la responsabilidad, como fuente o antecedente del hecho
dañoso que le siguió como consecuencia, corresponde
determinar si se reúnen en la especie los requisitos
necesarios para establecer, asignar e imputar la
responsabilidad civil por culpa a la demandada Copelec, a que
se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil.
Esto es, la existencia de una acción u omisión culpable de un
sujeto capaz que cause daño a terceros.
Octavo: Que la capacidad de la demandada para cometer un
ilícito civil no ha sido discutida, y aparece con toda
claridad de su calidad de persona jurídica que puede ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, según se desprende
del Título XXXIII del Código Civil. En este caso la demandada
responden por hecho propio, en atención a que la obligación
de cuidado impuesta por el legislador radica en ella. En
efecto, de acuerdo a Ley General de Servicios Eléctrico es la
concesionaria del servicio público la que debe mantener sus
instalaciones en condiciones de evitar peligros, lo que
evidentemente incluye el cumplimiento de la obligación
reglamentaria de mantener la faja de seguridad en buen estado
(artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y sus
respectivos reglamentos). La empresa demandada no adoptó las
medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones
legales antes referidas, de manera de evitar el riesgo
evidente y previsible de incendio ante la interacción del
bosque con líneas de transmisión de electricidad de alta
tensión.
Noveno: Que en lo que respecta a culpa ya se señaló que
la demandada Copelec no cumplió el deber de cuidado que le
imponía la ley, consistente, en lo fundamental, en la
mantención de la faja de seguridad por donde atraviesa la
línea de alta tensión en términos tales de evitar riesgos;
deber de conducta que encuentra su justificación en la
necesidad de evitar accidentes e incendios que naturalmente
emanan en la interacción de bosques y líneas de tendido
eléctrico. Esta infracción al deber de cuidado equivale a la
culpa exigida por el artículo 2314 del Código Civil porque da
cuenta de un descuido, que se hace inexcusable, ante el
evidente riego que implica su desacato.
Décimo: Que, como ha quedado dicho, en relación a la
causa y a los factores de conexión, lo primero es destacar
que sin la actuación o el comportamiento negligente de la
demandada como antecedente directo, el incendio, que fue su
consecuencia material externa, no habría tenido lugar. De
esta forma, si Copelec hubiese mantenido la faja de seguridad
libre de árboles, acículas de pino, pastizales y matorrales,
claramente el cable caído no hubiese entrado en contacto con
la vegetación y el fuego no se habría iniciado. De lo
anterior, se desprende que la negligencia temporal de la
demandada Copelec resulta una condición determinante,
eficiente y necesaria para producir el evento dañoso que
sobrevino y se mantuvo a continuación, motivo por el cual
deberá responder y asumir sus consecuencias. Refuerza esta
conclusión si acaso como se ha sostenido por autorizada
doctrina (Varios Autores “La relación de causalidad”,
Cuadernos de Extensión N° 15, Universidad de Los Andes,
Santiago 2008) se recurre a la fórmula hipotética de suprimir
mentalmente el actuar que se le reprocha a Copelec derivada
de dicha situación pues resulta innegable que de no haber
existido o de no haber mediado tal comportamiento o la
infracción al deber de cuidado no se habría alcanzado la
vinculación o conexión causal que opera por extensión como
adecuado presupuesto con el resultado del ilícito dañoso que
emerge como consecuencia material tangible con el hecho del
incendio
El siniestro iniciado en el Fundo el Tablón se acredita,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código
de Procedimiento Civil, con el mérito del informe pericial
que rola a 512 y que fue emitido por don José Schäfer Teuber,
Ingeniero Forestal, quien en conformidad con sus
conocimientos científicos y técnicos -luego de dar razones
suficientes al efecto en el Capítulo III N°3.0 y N°4- afirmó
que el incendio iniciado en el fundo “El Tablón” afectó las
plantaciones de los predios “Caracolen”, “La Unión”, “El
Roble”, “El Sauce”, “Toroico”, “Caimaco”, “La Montaña”,
“Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay” y “Piedras
Blancas”. Lo anterior se ratifica con la declaración del
testigo señor Sergio Hernán Miranda, de fojas 204, en cuanto
refiere: que es Ingeniero Forestal y trabaja en Coelemu desde
el año 1994; que el día de los hechos, cerca de las 12:00
horas, se encontraba en la orilla de la carretera, al lado
del fundo “EL Tablón”, donde lo detuvo bomberos por un
instante; que por el viento y la temperatura reinante apreció
cómo el fuego se propagó hacia el noroeste del fundo “El
Tablón”, hacia predios de empresas forestales y predios
particulares agregando que se quemaron los predios
denominados “El Tablón”, “Cielo”, “La Unión”, “El Roble”,
“Guay Guay”, “Piedras Blancas” y parte del predio “Juan
Fernández”.
Undécimo: Que, habiéndose acreditado los elementos
necesarios para declarar la responsabilidad civil
extracontractual de la demandada, para los efectos de
determinar el monto de los perjuicios causados por el
incendio en las propiedades del demandante, se tendrá
presente a los efectos de su resarcimiento que:
a.- Se demandó lucro cesante y daño emergente.
b.- Se rindieron dos peritajes, el primero rola a fojas
512 y siguientes y fue emitido por don José Schäfer Teuber,
Ingeniero Forestal, y el segundo, rola a fojas 1112 y fue
realizado por don Patricio Casagrande Ulloa, perito judicial.
Ambos están contestes en el hecho que el incendio producido
el día 12 de enero de 2007 provocó daños al actor, que hacen
consistir en que parte de los árboles plantados con fines
comerciales en sus predios se quemaron, por lo que la
existencia del daño emergente, esto es, el detrimento
patrimonial efectivo que sufrió, se encuentra debidamente
acreditado.
c.- No resulta pertinente dar lugar a la demanda por el
lucro cesante, que correspondería a los beneficios económicos
que habría percibido el actor con la posterior
comercialización del bosque, en la medida que los árboles
alcanzzan la edad adecuada al respecto. Esto porque se trata
de un daño futuro e incierto, cuya existencia es imposible de
afirmar. En efecto, nada asegura los precios futuros de
mercado, que depende de la calidad de la madera a la fecha de
la venta y el estado fitosanitario de los árboles.
d.- De acuerdo a lo antes razonado no es posible
determinar el monto de los daños indemnizable sobre la base
de la pericia efectuada por don José Schäfer Teuber, en
atención a que para dimensionar los perjuicios no distinguió
entre daño emergente y lucro cesante. Contiene, sin embargo,
una evaluación respecto del aprovechamiento de las
plantaciones afectadas parcialmente por el incendio, fijando
su monto en la suma de $370.671.881, lo que se restará al
daño emergente que el perito don Patricio Casagrande Ulloa en
la suma de $1.660.034.709, de acuerdo al siguiente detalle
por predio, “Coimaco”, pinus radiata 27,3 hectáreas,
$16.333.392; “Carcolen”, pinus radiata, 9,74 hectáreas,
$61.256.562; “El Roble”, pinus radiata, 37,28 hectáreas,
$339.451.698; “El Sauce”, pinus radiata 5,32 hectáreas,
$3.182.917; “Guay Guay”, pinus radiata 15,18 hectáreas,
$95.469.673; “La Montaña”, pinus radiata 16,32 hectáreas,
$9.764.138; ”Montenegro I”, pinus radiata 2,21 hectáreas,
$10.835.734; “Montenegro II”, pinus radiata, 27,85 hectáreas,
$24.025.078; “Piedras Blancas”, pinus radiata, 60,48
hectáreas, $307.275.414; “Toroico”, pinus radiata, 95,42
hectáreas, $217.465.087; “La Unión”, pinus radiata, 98,24
hectáreas, $493.607.303; y “La Unión”, E. Globulus, 14,1
hectáreas, $81.367.712.
De lo anterior se concluye, de acuerdo a esta
ponderación, que la evaluación del daño emergente
indemnizable experimentado por el demandante asciende a la
suma de de $1.289.362.828 (mil doscientos ochenta y nueve
millones, trescientos sesenta y dos mil ochocientos veintiocho
pesos) cantidad a la cual se debe abonar como descuento las
suma de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de
pesos), de la forma y por los motivos que más adelante se
indican
Duodécimo: Que el resto de la prueba rendida en autos en
nada obsta a lo ya resuelto. Así, respecto de la acompañada
por el demandado, cabe señalar que: en el informe elaborado
por el Cuerpo de Bomberos de Coelemu se reconoce por los
informantes su poca experiencia en la investigación de causas
de incendios; la cuenta de la orden de la Fiscalía de
Quirihue, -en la que solamente se ordenó entrevistar a tres
personas-, emitida por Carabineros de Chile de la 5ta.
Comisaría de Quirihue, se limita a reproducir las
declaraciones de las personas que supuestamente llegaron
primero al lugar del incendio, señores Hugo Toledo Vera,
Jaime Arias Monsalve y Samuel Inzunza Barraza, quienes, por
lo demás, en sus dichos confirman los hechos establecidos por
el tribunal; los testigos presentados por Copelec Limitada,
señores Eduardo Pio Fischer Herreros, Cesar Antonio Correa
Rubilar, Eduardo Roberto Valenzuela Ravena, Rogelio Sepúlveda
Medel y Jorge Antonio Silva Aranda, no estaban presentes en
el Fundo “El Tablón” al momento de iniciarse el incendio, y
sus especulaciones acerca de que se habría iniciado en un
basural, no tienen sustento fáctico alguno.
En este mismo sentido es dable explicitar que
corresponde al tribunal, luego de apreciar toda la prueba
rendida en el juicio, determinar que hechos estima probados y
cuales no y las consecuencias jurídicas de lo anterior,
proceso intelectual que no puede ser sustituido por las
conclusiones que al efecto emitan diversos órganos
relacionados con la materia, especialmente cuando, no han
tenido a la vista todos los antecedentes conocidos por el
tribunal.
Décimo Tercero: Que corresponde hacerse cargo de la
alegación de caso fortuito, y en cuanto a que el siniestro
causante del daño demandado se produjo por la concurrencia
externa, y por consiguiente inevitable del caso fortuito.
Dicha interferencia, sin embargo, en el curso causal ,
debe ser desestimada conceptualmente , por cuanto para que
exista caso fortuito o fuerza mayor deben concurrir
copulativamente los siguientes requisitos: i) Un hecho
extraño a la voluntad de las partes; ii) Su imprevisibilidad,
y iii) La imposibilidad de resistirlo. La doctrina más
autorizada destaca (Fernando Fueyo Laneri, “Cumplimiento e
incumplimiento de las obligaciones”, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1991, p. 390) que la imprevisibilidad del
hecho constituye la esencia del caso fortuito o la fuerza
mayor, y significa que las partes no han podido prever el
hecho o la existencia de circunstancias que normalmente
pueden preverse, tomando las precauciones necesarias para el
caso que se presente un suceso, según un cálculo de
probabilidades sobre el acontecer del hecho pertinente,lo que
debería suponerse en el agente. Por su parte, el Profesor
Vial del Río, Víctor, “Manual de las Obligaciones en el
Código Civil Chileno”, Editorial Biblioteca Americana, 2007,
pág. 256 destaca que los requisitos de imprevisibilidad e
irresistibilidad que configuran un caso fortuito, no deben
apreciarse en abstracto, sino que en concreto, atendiendo
específicamente al grado de diligencia o cuidado que se exige
al deudor, en virtud del contrato o de la ley. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama
fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir, lo que como ha quedado demostrado no se
evidenció ni sucedió en la especie.
Por lo demás, es la propia Ley General de Servicios
Eléctricos la que al momento de establecer obligaciones
respecto de los concesionarios de líneas eléctricas de
transmisión, para los efectos de evitar la interacción entre
la vegetación y el tendido eléctrico, la que consagra de
manera expresa la previsibilidad de acontecimientos y de esta
clase como acontece con los incendios forestales.
Siendo, por lo tanto, un hecho previsible que el viento
cortara la rama de un árbol adulto y frondoso, -como consta
que ya había ocurrido en el lugar-; que ésta al caer por
encontrarse por sobre la estructura de transmisión de
electricidad cortara el cable conductor de alta tensión; y que
este último al tomar contacto con la vegetación que se
encontraba en la faja de seguridad, diera inicio a un
incendio, dicha alegación deberá ser precisamente descartada
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada
de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1185 y
siguientes, en cuanto rechazó la demanda en lo que se refiere
al daño emergente sufrido por el demandante, y, en su lugar,
se declara que se la acoge sólo en cuanto se condena a la
demandada Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, también
Copelec, a pagar al demandante don Víctor Adrián Gavilán
Villarroel la suma de $1.289.362.828 (mil doscientos ochenta y
nueve millones, trescientos sesenta y dos mil ochocientos
veintiocho pesos), de acuerdo al detalle explicitado en el
considerando Undécimo de esta sentencia.
Con todo, a la cantidad señalada, se le deberá abonar la
suma de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de
pesos), según que han sido satisfechos y resarcidos al actor
Señor Gavilán Villarroel , según ha sido referido, en el
contrato de transacción celebrado con fecha 19 de Marzo de
2014 , entre Forestal Celco S.A. y el demandante al que se ha
hecho referencia en el Considerando Cuarto de esta sentencia ,
acompañado con fecha 02 de Abril de 2014 en copia fiel a fojas
1759 y siguientes de estos autos, y que forma parte de un
escrito de avenimiento subjetivamente parcial presentado en
estos autos con fecha 19 de Marzo de los corrientes.
Las cantidad que se ordena pagar deberá serlo reajustes
de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha
de la presente sentencia, e intereses corrientes desde que el
deudor se encuentre en mora de pagar.
Se rechaza, en lo demás, la referida demanda.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo
Prado Puga.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 7610-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo
Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro
Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante
señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor
Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué
en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.