Post on 18-Mar-2020
Santiago, siete de julio de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Ugarte Bolumburu, abogado, cédula nacional
de identidad N° 12.232.396- K, en representación, según se acredita en el primer otrosí
de esta presentación, de Actionline Chile S.A. (en adelante, "Actionline" o la
"Compañía", indistintamente), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los
Conquistadores N° 1.700, Piso 16, comuna de Providencia, Santiago, quien viene en
deducir demanda de desafuero sindical en procedimiento de aplicación general en
contra de Claudio Yutronic Rojas, cédula nacional de identidad N° 18.088.730-K, con
domicilio en Avenida La Florida 7287, La Florida; en contra de Rodrigo Carmona
Millanao, cédula nacional de identidad N°13.116.778-4, con domicilio particular en Los
Crisantemos 3403, Puente Alto solicitando que autorice a su representada para poner
término a sus contratos de trabajo, quienes gozarían de fuero sindical en conformidad
a lo dispuesto en los artículos 224, 229 y 243 del Código del Trabajo, en virtud de las
causales contempladas en los números 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo,
esto es, "Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores,
o ala salud de éstos" e "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato", respectivamente, por las razones de hecho y de derecho que expone Indica
que Don Claudio Yutronic Rojas fue contratado por Actionline para desempeñarse en
el cargo de "Teleoperador", mediante un contrato de trabajo a plazo fijo celebrado
entre las partes con fecha 28 de Noviembre de 2012, plazo que venció el día 27 de
diciembre de 2012. Indica que tras su respectiva renovación, el contrato de trabajo se
transformó en uno de duración indefinida. Que el señor Yutronic Rojas detentaba el
cargo de delegado del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de
Contratistas y Subcontratistas, Sintrac 1, para desempeñar actualmente el cargo de
Presidente del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y
Subcontratistas Sintrac 5, cargo en virtud del cual posee el fuero que motiva la
presente demanda. En cuanto concierne a don Rodrigo Carmona Millanao, cabe
señalar que fue contratado por Actionline para desempeñarse en el cargo de
"Teleoperador", mediante un contrato de trabajo a plazo fijo celebrado entre las
partes con fecha 21 de enero de 2013, plazo que venció el día 19 de febrero de 2013.
Que tras su respectiva renovación, finalmente, con fecha 22 de marzo de 2013, las
partes acordaron transformarlo en uno de duración indefinida, el demandado
Carmona Millanao detentaba el cargo de delegado del Sindicato Interempresa
Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, (en adelante "SINTRAC
CHILE"), para habernos notificado ser director del Sindicato Interempresa Nacional de
Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas Sintrac 6 (en adelante "SINTRAC 6"),
cargos en virtud de los cuales se interpone la presente solicitud de desafuero.
Expone que con fecha 22 de mayo de 2014 US. se produjo un hecho de la mayor
gravedad, pues un grupo de dirigentes y delegados pertenecientes a las
organizaciones sindicales denominadas SINTRAC CHILE; SINTRAC 1; SINTRAC 5 y el
Sindicato de Trabajadores Empresa Actionline Chile S.A (en adelante, "SEAC CHILE"),
actuando previamente concertados y organizados irrumpieron en la plataforma de la
Compañía ubicada en el 10° piso de Teatinos 950 e instigaron a los trabajadores que
allí se desempeñaban a efectuar una paralización ilegal de sus funciones. Para cumplir
su cometido, con consignas, insultos y gritos a viva voz en contra de la Compañía en las
plataformas de atención a clientes, señalaron que dicha acción de facto constituía un
medio para presionar a que su representada solucionara supuestos cálculos errados en
la liquidación de remuneraciones variables y pagos de horas extras de ciertos
trabajadores. Manifiesta que en efecto, el día señalado, alrededor de las 15:30 horas,
el demandado Yutronic Rojas irrumpió en la oficina de la subgerente del servicio Claro,
doña Claudia Panza, quien sólo llevaba dos días en la Compañía y la increpó para que
pagara en dicho instante y en dinero en efectivo las deudas que, según él, existían con
trabajadores, a lo cual ésta manifestó desconocer concretamente de que se trataba,
de lo contrario, paralizaría la operación. Luego, a eso de las 16:00 horas los
demandados Yutronic Rojas y Carmona Millanao le advirtieron a los integrantes de la
administración de Actionline que allí se encontraban, en particular al coordinador de
planificación, David Rojas, que si sus reclamos no eran solucionados de forma
inmediata mediante el pago en dinero en efectivo, a partir de las 16:30 hrs.
paralizarían las operaciones de las plataformas tecnológicas. Expone que para ello, le
otorgó a un plazo perentorio de 30 minutos. El coordinador, David Rojas, le informó
que cada uno de los casos levantados por los sindicatos habían sido revisados en
detalle y efectuado el pago a los trabajadores, en caso de ser procedente, ante lo cual
los demandados Yutronic Rojas y Carmona Millanao, sin importar las explicaciones
otorgadas, en forma prepotente y sarcástica, le respondieron que le quedaban sólo
quedaban 25 minutos para obtener el dinero en efectivo para solucionar sus
requerimientos y solo así evitar la paralización de los servicios. Agrega que para
intentar comprender estas exigencias, es necesario remontarse a comienzos del mes
de mayo en que se habían reclamado diferencias de remuneraciones del mes de abril
de 2014 respecto de una cifra inferior al 1 % de los trabajadores de la Compañía, casos
que ya habían sido revisados, y en los que fuere pertinente, reliquidado y pagado las
diferencias producidas. No obstante lo anterior y a pesar de que mi representada
manifestó toda la disposición de revisar los nuevos casos que en ese instante
levantaron, en forma violenta e ilegal, a eso de las 16:30 hrs los demandados
procedieron a subirse a sillas y escritorios y con consignas en contra de la Compañía,
procedieron a instigar y, en muchos casos, verdaderamente conminar a los
teleoperadores que se encontraban en la sección destinada al servicio "canales
remotos" al cese inmediato e indefinido de sus funciones laborales hasta la Compañía
cediera a sus peticiones, para paralizar sus operaciones. Así, ordenaron a
teleoperadores que dejaran de atender todos los llamados telefónicos entrantes y
colocaran sus computadores en la posición "auxiliar", es decir, en función "baño" o
"retroalimentación", lo que, en términos sencillos, significa que el teleoperador no se
encuentra disponible para recibir llamados y por tanto, el sistema impide que le
ingresen llamados o requerimientos de soporte a su cuenta. expone que cabe señalar
que a dicha manifestación adhirieron un número importante de trabajadores
inmediatamente, sin embargo, otros intentaron continuar con sus labores. No
contentos con esto, los demandados Yutronic Rojas y Carmona Millanao, ahora en
conjunto con Carreño Briceño, comenzaron a recorrer los pasillos de la plataforma de
atención de clientes, exaltados, gritando de forma descontrolada, incitando a cada uno
de los trabajadores a dejar sus cintillos telefónicos a un lado y adherir a su paralización
para medir sus fuerzas, independiente de su afiliación sindical. Cabe agregar que los
demandados luego pasaron a otra sección de la plataforma en donde se atendía el
servicio "tecnológico", en la que se encontraba la coordinadora Victoria Miranda, lugar
en el que ambos demandados irrumpieron con la misma prepotencia y desfachatez
demostrada anteriormente, procediendo, nuevamente, a pararse sobre sillas y a
ordenar a los trabajadores a dejar de lado sus funciones y adherir al paro ilegal que
promovían. Expone que ante esto, Victoria Miranda, solicitó a los teleoperadores que
allí se encontraban a que pusieran los teléfonos en silencio o "mute" con la finalidad
que los clientes que estaban siendo atendidos telefónicamente no escucharan las
consignas y gritos que ambos demandados impartían en la plataforma, ante lo cual el
demandado Carmona Millanao se enfureció y reaccionó gritándole a Victoria Miranda
que los teléfonos iban a tener que estar todo el día en mute, ya que no pararían con
sus gritos y consignas. Argumenta que luego, volvieron en contra de dicha
coordinadora y le señalaron que radicalizarían su paralización si los supervisores de la
Compañía instruían a los trabajadores que participaban de la paralización a salirse del
modo "baño" o "retroalimentación" y a retomar sus labores. Habiendo paralizado la
plataforma del piso 10°, los demandados junto a los dirigentes sindicales Ruth Vargas y
Priscilla Palma, ambas pertenecientes al SEAC, irrumpieron en las plataformas de
atención de clientes del octavo piso y les ordenaron adherir a la paralización que ya se
había iniciado en el piso 10, oportunidad en que repitieron el modus operandi,
subiéndose a las sillas, gritando consignas en contra de Actionline, incitándolos a
"parar sus cintillos", dejando de atender llamados de clientes. De este modo, a las
17:00 hrs del día en revisión los demandados, junto a otros dirigentes sindicales,
habían logrado paralizar de modo ilegal las operaciones que hasta ese momento se
efectuaban normalmente en dos de los tres pisos que la Compañía tiene en la sede de
Teatinos. Así, las instigaciones de los demandados Yutronic Rojas, Carmona Millanao y
Carreño Briceño, en conjunto con los demás dirigentes de sindicatos involucrados,
concluyeron en un paro ilegal que duró desde las 16:30 hrs hasta el término de la
jornada e implicó la suspensión total de las operaciones del cliente Claro. Tras un par
de horas reunidos en las oficinas de Claudia Panza, Vicky Escobar y Marcela Tesada
salieron y le solicitaron a los que allí se encontraban que depusieran su actitud para
evitar perjuicios a la empresa y a los propios trabajadores por la interrupción de los
servicios, invitándolos a dialogar. Sin embargo, los dirigentes hicieron caso omiso a sus
requerimientos, exaltando a sus trabajadores a continuar con la paralización de
funciones y manifestando su nula preocupación por la continuidad de los servicios y de
la estabilidad laboral. En este escenario, el señor Cristián Arratia, representante del
cliente Claro en sus dependencias, presenciando el descontrol y desorden en que se
encontraban nuestras plataformas de atención a clientes y previendo el riesgo que
implicaba para la continuidad de sus operaciones, decidió cerrar de inmediato el
tráfico de llamadas a nuestra plataforma desviándolas a otro call center de la
competencia. Ese fue el último momento en que Actionline mantuvo el tráfico de
llamados contratados con Claro, de acuerdo al contrato suscrito entre ambos, según
veremos a continuación. Adicionalmente, alrededor de las 18:10 hrs. los demandados
colgaron del edificio en el que se encuentran nuestras oficinas un lienzo de varios
metros de largo a través de las ventanas de la fachada principal, lado oriente, el que
señalaba "Basta de Abuso", el cual se colgaba desde el piso 10° al 5o.
Finalmente siendo las 19:40 hrs. del día 22 de mayo, la Gerencia de Claro procedió a
realizar llamadas de prueba en sus sistemas momento en el que escuchan los gritos y
el descontrol de la manifestación provocada por los demandados, decidiendo en ese
mismo acto, el término ipso facto, definitivo e inmediato, de su relación comercial
con Actionline, procediendo, además, a dar de baja todos los servicios contratados.
No cabe duda alguna US. que los demandados Yutronic Rojas, Carmona Millanao y
Carreño Briceño lograron su ilegal cometido, pues paralizaron nuestras operaciones
ubicadas en los pisos 8 y 10 del site ubicado en Teatinos 950.
Incluso más US., lograron que la Compañía perdiera a uno de sus clientes más
importantes.
Expone que todo lo anterior implica que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos
para solicitar la desvinculación de los demandados de autos por las causales
esgrimidas : Causal prevista en el artículo 160 N° 5 "Actos, omisiones o imprudencias
temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la
seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos". Causal prevista
en el artículo 160 N°7 "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato".
Por lo que termina solicitando al Tribunal que conforme a lo expuesto y lo dispuesto
en los artículos 160,174, 224, 229, 243,446 y siguientes del Código del Trabajo,
disposiciones legales invocadas y demás pertinentes, se tenga por deducida demanda
de desafuero sindical en contra de Claudio Yutronic Rojas; de Rodrigo Carmona
Millanao, ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que se
autoriza el término de sus contratos de trabajo, acogiendo todas o una cualquiera de
las causales que se señalan a continuación: "Actos, omisiones o imprudencias
temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la
seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos", prevista en el
artículo 160 N° 5 e "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”
prevista en el artículo 160 N° 7, todas del Código de Trabajo, con costas.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma legal, en conformidad a los artículos 452 y
siguientes del Código del Trabajo, vienen los demandados en contestar la demanda de
desafuero quienes señalan que es efectivo que ingresaron a trabajar para la
demandante en calidad de Teleoperadores en las fechas señaladas en el libelo de
demanda. Esto es, 28 de noviembre de 2012 -Claudio Yutronic R.- y 21 de enero de
2013 -Rodrigo Carmona M.-, respectivamente. Igualmente, es efectivo que su
relación contractual con la demandante a la fecha de esta contestación es indefinida.
Agrega que efectivamente fueron delegados sindicales del Sindicato Interempresa
Nacional de Trabajadores Contratistas y
Subcontratistas, SINTRAC 1 -Claudio Yutronic R- , y SINTRAC CHILE -Rodrigo Carmona
M.-, respectivamente. En la actualidad, somos Presidente del Sindicato Interempresa
Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC 5 -Claudio Yutronic
R.-, y Director del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y
Subcontratistas, SINTRAC 6 -Rodrigo Carmona M.-, respectivamente. Que sus fueros
han sido adquiridos con total apego a las normas nacionales pertinentes y haciendo efectivo el
derecho humano fundamental, consagrado en la Constitución Política de la República y en
Convenios Internacionales OIT, ratificados y vigentes en nuestro país, denominado Libertad
Sindical.
Señalan que en cuanto a los hechos, la demandante expone entre las páginas 3 y 9 de
su libelo una relación ocurrida el 22 de mayo de 2014 y el 28 de mayo de 2014, que
subtitula:
A. El sabotaje en contra de las operaciones de Actionline.
B. El resultado del sabotaje.- suspensión total de los servicios de las plataformas de los
pisos 8 y 10.
C. El resultado final del sabotaje: la pérdida de más de 130 puestos de trabajo en
Actionline y la pérdida del cliente Claro.
D. Los hechos posteriores: intento de sabotaje en las operaciones de Providencia.
A lo largo de esas páginas formula una serie de imputaciones fácticas a estos
demandados que, según el actor, configurarían conjuntamente las causales del
artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo.
Exponen que no es efectivo que los hechos ocurridos los días 22 y 28 de mayo de
2014, en calle teatinos 950 y Providencia 871, respectivamente, hayan ocurrido de
acuerdo al relato contenido en el libelo de la demandante. Que es completamente
falsa la reiterada aseveración de utilización de violencia, fuerza o abuso en nuestra
actuación., que es completamente falso que nuestra conducta haya estado marcada
por la irracionalidad o la arbitrariedad. Que ess absolutamente falso, a la luz de lo
señalado por la propia demandante, que la empresa haya sufrido el daño que refiere en la
demanda. Es decir, el término del contrato con la empresa Claro fue informado por la propia
demandante con varias semanas de anticipación.
Indica que no es efectivo que en los hechos ocurridos los días 22 y 28 de mayo de 2
014 concurra alguno de los elementos que, de acuerdo a la doctrina laboral,
configuran el sabotaje en estas materias. Es absolutamente falso el sesgo criminal con
que la empresa pretende instalar el relato de lo ocurrido.
Señala que desde comienzos del año 2014, la empresa comenzó a desconocer el pago
de una serie de prestaciones contractuales a sus trabajadores y a generar
liquidaciones de remuneraciones incorrectas (bonos, comisiones, horas extras, etc.)
Tal situación fue representada oportunamente por nuestras organizaciones sindicales
a las respectivas gerencias. Eran situaciones de ocurrencia general y afectaban a
trabajadores sindicalizados y a otros no sindicalizados. Manifiesta que en este
contexto, con fecha 7 de mayo de 2014 enviamos, según lo acordado en reuniones
previas, un listado de alrededor de 30 casos de prestaciones impagas reiteradas y no
resueltas desde febrero de 2014 con el respectivo nombre del trabajador afectado.
Existía, por tanto, un desacuerdo vigente con su empleador referido a intereses tanto
de nuestros asociados como de trabajadores no afiliados a organizaciones sindicales
que se arrastraba por varios meses. Señala que como estos conflictos no tenían
solución de continuidad en cuanto disminuían la justa retribución que mensualmente
debían recibir los trabajadores y, además, vulneraban permanentemente la dignidad
personal de los afectados, decidimos realizar una acción colectiva en defensa de
nuestros intereses de trabajadores. Como dirigentes sindicales les correspondió
llamar a sus compañeros a permanecer en sus puestos de trabajo pero reduciendo al
mínimo la realización de sus funciones para hacer presente a nuestro empleador
nuestro desacuerdo con el trato que estábamos recibiendo. Expone que su llamado
fue acogido mayoritariamente toda vez que el conjunto de trabajadores estaba en
conocimiento de los incumplimientos habituales del empleador y de su mínimo
interés por resolver seriamente esta situación. No se ejerció violencia sobre ninguna
persona ni se destruyó equipo alguno de propiedad de la empleadora. Recorrimos las
instalaciones como habitualmente lo hacíamos e hicimos el llamado a apoyar la
manifestación a todos los trabajadores presentes en la empresa. Nuevamente nuestro
llamado fue acogido mayoritariamente. Expone que producto de nuestra acción
colectiva de defensa de los intereses generales de los trabajadores la empleadora no
perdió el contrato con la empresa Claro. Termina solicitando que en mérito de lo
anterior y citas legales se sirva el Tribunal tener por contestada la demanda deducida
en su contra por ACTIONLINE CHILE S.A., y en definitiva rechazar en todas sus partes la
acción entablada, con costas.
TERCERO: Que a la audiencia preparatoria, asisten las partes, efectuado el
llamado a conciliación, no prospera acuerdo entre ellas, y el tribunal atendido los
escritos de demanda y contestaciones, y con el acuerdo de las partes, fijó como hechos
pacíficos o no controvertidos, los siguientes:
1) Existencia de relación laboral entre la parte demandante y los demandados,
según las fechas indicadas en la demanda.
2) La calidad de dirigentes sindicales de los demandados según lo indicado en la
demanda.
A su turno se fijo el siguiente hecho a probar:
1) Efectividad de haber ocurrido los hechos que fundan la demanda de desafuero
en la forma relatada en la demanda, pormenores y circunstancias.
A continuación se realiza por las partes el ofrecimiento de prueba para su
control de admisibilidad y pertinencia, realizado el cual, se fija día y hora para la
audiencia de juicio.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, que contó con la asistencia de todas las
partes, la demandante incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Correo electrónico enviado a las 19:40 horas del día 22 de mayo de 2014 por
Cristian Arratia, de Claro Chile, a Claudia Panza y con copia a Marcela Tessada y Vicky
Escobar, entre otros, con el asunto OPERACIONES CLARO, por medio del cual se
comunica decisión de desviar la plataforma de atención a otro proveedor en las fechas
que indica y el cierre de operaciones por el paro.
2. Foto tomada el día 22 de mayo de 2014, fuera de las dependencias de Teatinos
950, en que consta que se desplegó un pendón desde el piso 10.
3. Cadena de correos electrónicos enviados entre las 17:23 y las 19:00 horas del
día 22 de mayo de 2014 entre Gianinna Dessi, Marcela Tessada y Vicky Escobar con el
asunto INCIDENCIA SERVICIO ABASTIBLE, en que se reportan los sucesos acontecidos el
día 22 de mayo, en especial, que Claudio Yutronic en conjunto con otros dirigentes
sindicales ingresaron al piso 8 en que se prestaba servicios para el cliente Abastible.
4. Correo electrónico enviado a las 9:27 am del día 23 de mayo de 2014 por Ariel
Fuentes a Arturo Costabal, abogado externo de Actionline, a raíz de los
acontecimientos productos del paro en la operación del cliente Claro, el que canceló
todas las operaciones.
5. Correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2014 a las 22:55 horas enviado por
Gianinna Dessi a Marcela Tessada con el asunto INCIDENCIA SERVICIO ABASTIBLE en
que se le comunica los sucesos acontecidos el día 22 mayo e informa los trabajadores
que adhirieron a al llamado a paralizar los servicios.
6. Correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2014 enviado por Germán Ubilla,
jefe de operaciones del Conjunto Nuevo Santiago Torre 2 a Marcelo Carrasco, gerente
de infraestructura y calidad, con asunto TORRE 2, RECLAMO PENDÓN COLGADO PISO
8o ACTIONLINE, por medio del cual se informa el estudio de la aplicación de multas o
sanciones a la Empresa por el despliegue de pendones desde el piso octavo por
trabajadores de Actionline.
7. Carta de fecha 23 de mayo de 2014 dirigida por don Germán Ubilla, encargado
de Operaciones y Administración de Conjunto Nuevo Santiago Torre 2, a Marcelo
Carrasco, gerente de Infraestructura de Actionline en que le manifiesta la
preocupación por los hechos ocurridos el día 22 de mayo, que altera la seguridad de la
comunidad y la posibilidad de la aplicación de sanción o multa.
8. Correo de fecha 23 de mayo de 2014 enviado a las 1:17 horas por Cristian
Villagra a Ruth Vagas en representación de él y los demás directores del SEAC, Claudia
Zenteno y Karina Molina, en que le informan no estar de acuerdo con el paro realizado
en las dependencias de Teatinos.
9. Correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2014 enviado a las 17:06 horas por
Karen Donoso Gutiérrez, en representación de la Directiva del Sindicato Actionline, a
los socios de su sindicato con el asunto INFORMACIÓN IMPORTANTE en que se les
trasmite tranquilidad, luego de los problemas presentados en Teatinos con los paros
de plataforma que organizaron los sindicatos de Ruth y Claudio Yutronic.
10. Correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2014 enviado a las 21:32 horas por
Guido Ballier a Rodrigo Ugarte y Ariel Fuentes con el asunto LOS PRINT DEL FACE, en
que se adjuntan print de pantalla de la cuenta de Facebook del SEAC.
11. Print de pantalla de facebook de Priscilla Palma de fecha 1 de julio de 2014 en
que comenta que "SE APROVECHAN PORQUE NO ESTAMOS EN LA EMPRESA PERO
ESPÉRATE QUE LLEGUEMOS LE VOLVEREMOS A DEJAR LA CAGAAA".
12. Sentencia pronunciada por doña Vilma Aravena Abarzua, juez suplente del 1°
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en el juicio de tutela de derechos
fundamentales y cobro de prestaciones y, en subsidio, demanda despido indebido,
interpuesta por Ruth Vargas Gutiérrez en contra de Actionline Chile S.A., en que
ordenó rechazar la demanda con costas.
13. Sentencia pronunciada por doña Patricia Fuenzalida Martínez, juez titular del 2°
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en el juicio de tutela de derechos
fundamentales y cobro de prestaciones y, en subsidio, demanda despido indebido,
interpuesta por Priscila Palma Bravo en contra de Actionline Chile S.A., en que ordenó
rechazar la demanda, costas.
14. Seis Fotos tomadas el día 28 de mayo de 2014 que dan cuenta de la
manifestación que se realizó, entre otros, por los dirigentes sindicales Claudio Yutronic
y Rodrigo Carmona fuera de las dependencias de Actionline, ubicadas en Providencia
N°871 y que dan cuenta de un pendón que se encontraba en la moto de Claudio
Yutronic y que luego fue desplegada.
15. Certificado de Inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados de la moto de YJ 0461-9, que da cuenta que entre el 16 de enero de 2014
y el 17 de diciembre de 2014 fue de propiedad de Claudio Yutronic.
16. Copia de la medida de protección concedida por la Fiscalía Local de Ñuñoa a
favor de Rosa Ester Moreira Campos por los hechos ocurridos el día 28 de mayo DE
2014
17. Publicación en el diario electrónico de www.cooperativa.cl que da cuenta de los
desórdenes en la vía pública que con fecha 2 de junio de 2014 hicieron Claudio
Yutronic y Rodrigo Carmona al colgarse de una estructura metálica de 15 metros entre
Vicuña Mackenna y Rancagua con carteles alusivos a la compañía "Actionline no
respeta a sus trabajadores", por lo que fueron desalojadas y detenidas por el GOPE.
18. Tres fotos de fecha 16 junio de 2014, que dan cuenta de los desórdenes en la
vía pública que hicieron Ruth Vargas y Priscila Palma al colgarse de una estructura
metálica de 15 metros entre Vicuña Mackenna y Rancagua con carteles alusivos a la
compañía "Actionline no + despidos, Basta de Abusos", por lo que fueron desalojadas y
detenidas por el GOPE.
19. Publicación en diario electrónico EMOL de fecha 16 de junio de 2014, titulada
MUJERES PROTESTAN SOBRE ESTRUCTURA DE 15 METROS DE ALTURA EN VICUÑA
MACKENNA, referida a Ruth Vargas y Priscilla Palma.
20. Publicación en The Clinic online de fecha 16 de junio 2014 denominada
DENUNCIAN ABUSOS: CON DOS DETENIDAS TERMINA PROTESTA DE TRABAJADORES
DE CALL CENTER EN SECTOR DE PLAZA ITALIA.
21. Publicación la Segunda online de fecha 16 de junio 2014 denominada CON DOS
DETENIDAS TERMINA PROTESTA DE TRABAJADORES DE CALL CENTER EN SECTOR
PLAZA ITALIA.
22. Publicación en sitio web de Terra de fecha 16 de junio de 2014 denominada
CON DOS DETENIDAS TERMINA PROTESTA DE TRABAJADORES DE CALL CENTER EN
SECTOR DE PLAZA ITALIA.
23. Impresión de la página http://www.sintrac.cl, en donde consta la ocupación de
la Dirección del Trabajo de fecha 9 de junio de 2014 y el paro del tránsito por el lienzo
colgado en Avenida Vicuña Mackenna, de fecha 2 de junio de 2014 que hicieran, entre
otros los dirigentes sindicales Claudio Yutronic y Rodrigo Carmona, en protesta por los
despidos de Actionline.
24. Cincuenta y ocho (58) cartas de término de contrato de trabajadores de
Actionline Chile S.A. que participaron del paro ilegal del 22 de mayo de 2014 por las
causales del numero 4 letra b), numero 5 y número 7 del artículo 160 del Código del
Trabajo, "Abandono del Trabajo"; "Actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la
actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos" e "incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato" y su respectivo comprobante de envío por
correo certificado.
25. Setenta y nueve (79) cartas de aviso de término de contrato de trabajadores de
Actionline Chile S.A. como consecuencia de la pérdida del cliente Claro, por la causal
del artículo 161 del Código del Trabajo "necesidades de la empresa" y su respectivo
comprobante de envío por correo certificado a sus domicilio.
26. Acta de Constitución del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores
Contratistas y Subcontratistas (SINTRAC VI) de fecha 27 de mayo entre las 18:10 y
19:05 horas y sus estatutos.
27. Acta de Constitución del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores
Unidos (SINTU) de fecha 27 de mayo entre las 19:53 Y LAS 20:20 horas y sus estatutos.
28. Carta fechada 24 de mayo de 2014 en que se informa que un grupo de
trabajadores de la empresa Actionline Chile S.A son constituyentes del SINTRAC V,
firmada por Rodrigo Carmona Millanao en representación de los constituyentes y
copia del sobre de Correos de Chile que da cuenta que se envió el 26 de mayo a las
17:53 horas.
29. Carta fechada 28 de mayo de 2014 por medio del cual se notifica que con fecha
27 de abril de 2014 los trabajadores socios del SINTRAC VI han elegido como director
sindical al señor Rodrigo Carmona Millanao, firmado por el mismo Rodrigo Carmona
Millanao.
30. Sentencia pronunciada con fecha 29 de septiembre de 2014 por Yelica
Montenegro Gallí, juez titular del 2o Juzgado de Letras del Trabajo, en denuncia de
práctica antisindical RIT S-51-2014, en que se rechazó la denuncia de práctica sindical
interpuesta por la negativa de Actionline a reincorporar a trabajadores con fuero de
constitución por el SINTRAC VI y el certificado de ejecutoria.
31. Acta levantada por el administrativo segundo Carlos Egnem Sandias que da
cuenta que con fecha 17 de julio y en cumplimiento de lo ordenado en resolución de
fecha 10 de julio en causa S-51 -2014 se reincorporó a 20 trabajadores despedidos de
Actionline.
32. Escrito presentado por Actionline con fecha 23 de julio de 2014 en que se
acredita que se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en la causa S-51-2014 y
se pagaron todas las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido
y la reincorporación efectiva.
33. Sentencia pronunciada con fecha 24 de septiembre de 2014 por María Teresa
Quiroz Alvarado, juez titular del 2o Juzgado de Letras del Trabajo, en que se rechazó la
denuncia de práctica sindical interpuesta por la negativa de Actionline a reincorporar a
trabajadores con fuero de constitución por el SINTU y el certificado de ejecutoria.
34. Sentencia pronunciada con fecha 27 de octubre de 2014 por María Teresa
Quiroz Alvarado, juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, en que se acogió el
reclamo judicial interpuesto por Actionline en contra de las Resoluciones de Multa
N°1209/14/25 y N°1209/14/26, cursadas por la Inspección por la negativa a
trabajadores con fuero de constitución por el SINTU y SINTRAC VI, y que ordenó
dejarlas sin efecto.
35. Cuatro querellas criminales interpuestas por Actionline o sus trabajadores a raíz
de los hechos acontecidos a partir del día 22 de mayo de 2014, interpuestas con fecha
18 de junio, 19 de junio y 9 de diciembre de 2014.
36. Correo enviado a Osvaldo Refusta, gerente de Actionline, con fecha 14 de mayo
en que se ordena el retiro de las demandas de desafuero.
37. Cinco fotos que dan cuenta de la manifestación fuera del edificio de telefónica en
que Claudio Yutronic escalo edificio disfrazado de hombre araña.
Prueba testimonial:
Proceden a declarar en forma legal los siguientes testigos:
1. Carla Contreras González, RUT 15607382-2, Pasaje Interior Lo Boza 7010,
Renca, quien señala que trabajo para la demandante como teleoperadora,
indica que su relación expiro el 27 de mayo, sin embargo el dìa 22 de mayo
hubo un problema en la empresa, y fue despedida por aplicación por el artículo
160 incumplimiento de labores. Indica que el 22 de mayo su jornada de trabajo
empezaba a las 3 de la tarde y al llegar a sus labores a eso de las 4 de la tarde
comenzó mucha bulla, en el piso de arriba y empezó bullicio, había comentado
un tema de paro por no pago de horas extras, y a eso de las 4:·30 de la tarde
aparecen unos dirigentes sindicales, Vargas, Yutronic, Carmona y otra, quienes
aparecen gritando diciendo que no se conectaran porque la empresa aun no
cancelaba unas deudas, Yutronic y Carmona eran quines se subìan a los
escritorios increpando a desconectarse y ponerse en auxiliar, lo que significaba
que al momento de colocar no eran recibidas las llamadas, esto en la especie
implicaba que si el cliente llamaba no podía conectarse con la compañía.
Expone que dicha situación duro hasta el termino de mi turno que fue hasta las
9 de la noche que era el tèrmino de su jornada, en ese entendido estuvieron
toda la jornada sin realizar sus labores. Agreg que después de eso, el dia de la
paralización ellos le preguntaron a los firigentes como estaban ellos amparados
y los dirigentes les dijeron que estaban apoyados por la DT sin embargo
después siguieron los problemas, y paralizaciones, sin embargo hubo rumores
porque Claro debió derivar sus llamadas de Actionline a otro lugar desistiendo
el contrato con la empresa por lo que debieron ser despedidos muchos
trabajadores por ese tèrmino de contrato civil con Claro. Indica que fue
despedida por el incumplimiento de sus labores el dìa 22 de mayo, expone que
ella interpuso demanda a la empresa, y en dicho lugar se encontró con una
persona que estaba formando un sindicato y que si le interesaba afiliarse podía
volver a la empresa, acciono judicialmente en contra de Actionline, porque
siempre pensó que la movilización había sido autorizada, sin embargo
finalmente le habrían sulantado la firma ante la Inspeccion y finalmente su
acción no prospero porque caduco el plazo para intentar la acción.
Contrainterrogada expone conocer a los demandados sòlo como dirigentes
sindicales y los veía a diario en la empresa, expone que jamàs pertenecion al
sindicato. Agrega que ella pertenecia a otro sindicato, expone que no le parecio
extraño que transcurriera una semana entre los hechos y su despido. Expone
que al pasar todo esto evidentemente ella sintió que el sindicato les había
fallado, y en ese entendido fue muy perjudicada. Expone no mantener rencillas
contra nadie. Expone desconocer si el sindicato que se estaba armando tenia
algún tipo de relación con el que conformaban los dirigentes demandados.
2. Karin Soto Lizama, RUT 16741654-3, Los Almendros 725, Peñaflor, quien
expone ser teleoperadora, indica que trabajo en actionline y fue despedida de
dicha empresa, expone que fue despedida en octubre de 2014, señala que fue
despedida por conformar un sindicato y al momento de ir a inscribirlo el
personal de la Inspeccion les informaron que era el sindicato del dia después.
Expone que en mayo del 2014 hubo una paralización, se coordinaron para no
atender publico y a razón de eso formamos un sindicato para tener fuero y no
ser despedidos. Indica que en ese tiempo hubo dineros que no fueron pagados,
y llegaron los dirigentes Palma, Vargas, Yutronic y Carmona diciéndole que se
descolgaran. Indica que ella trabajaba para el área de emergencia abastible y
llegaron los 4 dirigentes gritando que se desconectaran, se subieron arriba de
las sillas y se desconectaran apoyando a los compañeros que no habían
recibido los pagos. Señala que al descolgarse se ponían en distintas opciones lo
que en lo especìfico generaba no atención de publico impidiendo el ingreso de
llamados. Yutronic y Carmona incentivaron el descuelgue para apoyar al
sindicato, señala que los dirigentes les habrían manifestado que contaban con
autorización para dicha paralización, sin embargo eso no prospero. Expone que
el 27 de mayo formaron un nuevo sindicato y el 26 de mayo se desvinculo
muchas personas, por lo que el 27 de mayo se genero un nuevo sindicato para
tener fuero. Este sindicato armado se denomino sindicato 5, después de eso
hubo reuniones, paralizaciones, en pasarelas, señala que hubo movilizaciones,
se colgaban de pasarelas, etc. Expone que ella fue reincorporada, de hecho
fueron reincorporados la gran mayoría de los trabajadores desvinculados.
Contrainterrogada expuso que existían apoyo mutuo pero ella nunca formò
parte del sindicato que dirigían los demandados. Expone que siempre veía a los
demandados, señala que ella atendìa a Abastible pero conoce el hecho que
tanto respecto de abastible como de claro fueron cortados los contratos civiles
existentes con la demandante de autos, producto de las paralizaciones
señaladas.
3. Victoria Miranda Núñez, RUT 17150343-4, Gran Vía 8164, Renca. Quien expone
que en la actualidad actionline prestaba servicios para Direct TV. En mayo de
2014 estaba a cargo de campañas de claro, soporte tecnológico de claro en las
dependencias de teatinos 950 piso 10. Agrega que en ese momento tenia 120
personas a cargo y había otro coordinador mas, expone que en total habían
unas 240 personas prestando servicios, señala que ese volumen de personal se
mantuvo hasta el día posterior a la semana del 22 de mayo. Luego de eso hubo
muchas desvinculaciones a raíz de un paro que se hizo en dependencias de
actionline, agrega que el día 22 de mayo a ello de las 16:00 horas ingresaron a
la plataforma los demandados pidiéndole a los ejecutivos que se colocaran en
baño o retroalimentación lo que impide la recepción de llamados, así estando
en auxiliar no puedes recibir los llamados. Los ejecutivos son teleoperadores,
los demandados se posicionaban arriba de las sillas vociferando a viva voz que
se colocaran en auxiliar. Señala que en su servicio hubo sólo 4 ejecutivos que se
adhirieron al paro, sin embargo en canales remotos que es uno de los servicios
de claro se adhirieron en un 100%, expone que en el piso 10 estaba pre-pago,
canales remoTos y el soporte tecnológico el que a su vez habían 5 servicios
más. Expone que en la medida que se paralizan los requerimientos y al oir
tanto gritos los chicos trataban de atender a los clientes y les pedían a los
demandados que por favor se callaran para poder escuchar a los clientes y a su
vez estos no oyeran los gritos, sin embargo cuando dejaban de gritar volvían a
atender y así sucesivamente, todo esto se produjo en presencia del Cliente, y
así Claro, decide quitar la plataforma porque en ese entendido era inviable
prestar el servicio, indica que ese día ella estuvo hasta las 3 de la mañana
porque las paralizaciones continuaban. Señala que los servicios trabajaban de 8
ed la mañana hasta las 23:59 horas, sólo un servicio trabajaba 24/7, el día 22 de
mayo Claro decidio cerrar el Tráfico de llamadas y en ese momento Claro
informa que no entregara mas tráfico y tuvieron que desvincular a muchos
trabajadores porque no tenían donde desvincularlos. Expone que respecto de
Claro se fue de las instalaciones de Actionline y esta en otros call center debido
a la paralización. Expone que en esa época la empresa tenia unos 1600
trabajadores en la actualidad la empresa cuenta con 400 trabajadores a lo
sumo. Contrainterrogada expone que el gerente que estaba a cargo era UN
SEÑOR ED APELLIDO MICHELLI por que existió una transición de gerentes.
Expone que ellos tenían un servicio avanzado de claro de hecho ese dia
iniciaban un nuevo servicio para el cual incluso se capacito 2 meses a personas
para desempeñar ese trabajo, por lo que es sumamente raro que se pensara
que Claro quisiera cortar el servicio. Señala que esta situación no solo duro un
di asuro una semana, hubo una semana en la que no pudieron prestar servicios
debiendo darle permisos a los trabajadores sin goce de sueldo, el perjuicio fue
tremendo, señala que en el momento del paro no se podía derivar el servicio
porque Actionline era el único call center que llevaba a cabo dicha
funcionalidad, de hecho soporte one solo lo llevaba a cabo actionline no podía
ser derivado a ningún otro servicio de call center. Señala que con los gritos
descontrolados era inviable llevar a cabo los servicios. Señala que los
demandados reclamaban sueldo y horas extras.
Otro medio de prueba:
La parte demandante rinde como medio de prueba un registro electrónico con videos,
que dan cuenta de diversos hechos:
1.- CD que contiene grabación ilegal y sin su consentimiento efectuado a la ejecutiva
de Actionline Chile, Claudia Panza y en que aparece el demandado Rodrigo Millanao
dando una entrevista, extraído de la página web
http://www.voutube.com/watch?v=NOPIlRiDGso;
2.- que contiene la toma de la Dirección Regional del Trabajo el día lunes 9 de junio de
2014 por la organización Sintrac, extraída desde la página web
http://www.voutube.com/watch?v=:deEAqdbSOTE;
3.-CD que contiene video extraído de la página de Chiíevisión noticias
http://www.chilevision.cl/noticias/chvnoticias/nacional/protesta-de-trabajadores-de-
call-center-provoca-corte-de-transito/2014-06-2/141910.html y que da cuenta del
sabotaje en contra del tránsito de Avenida Vicuña Mackenna el 2 de junio de 2014.
La parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
1. Copia simple de correo electrónico enviado por Marcela Tessada al sindicato
con listado de trabajadores a los cuales se les mantenía prestaciones
pendientes.
Confesional:
Depone en estrados Vicky Elizabeth Escobar Farfán, Gerente comercial en Actionline,
domiciliada en Velásquez 1324, Huechuraba, CI. 13.026.370-4, quien señala haber
llegado en diciembre de 2013 a cargo de las nuevas cuentas y en abril le pidieron que
se hiciera cargo de Claro y Abastible y clientes actuales, ella tomó conocimiento el 5 de
mayo que había deudas porque hubo un pseudo paro, y cuando consulto eran de 1800
personas se le adeudaban a 28 trabajadores, lo que evidentemente había que
solucionar de manera inmediata. Indica que se angustio por esas personas pero tenia
la claridad que se solucionaria a la brevedad, indica que en mayo se reviso con cada
uno de los trabajadores que presuntamente se le adeudaba y se hizo 5 procesos, se
hizo un análisis en conjunto de suyo acucioso que incluso dio como origen deudas de
70 personas y se les fue pagando en forma efectiva en la medida que se conocían,
primero llega el sindicato y dijo que habían 20 trabajadores y así hubo pagos hasta el
día 22 de mayo en cuyo momento sólo quedaban 4 personas que aun no se les había
pagado pero al menos respecto de una se le había rechazado la firma, otra quería que
le pagaran en efectivo, etc. Señala que hubo cambios de encargados y gerentes, indica
que en la actualidad solo tienen como clientes a Telefonica y Direct TV. Indica que ella
da fe que había muy buena relación con los sindicatos, de hecho indica que en marzo
de 2014 se va el señor Micheli que era el encargado de llevar la relación con los
sindicatos y en su cargo de gerente, pero luego siguió el gerente de recursos humanos.
Expone que se pagó todo lo que se le debla a cada uno de los trabajadores. El dia 22 de
mayo claro pone término a los servicios, señala que antes de la paralización trabajaban
como 400 personas y luego quedaron como 10. Señala que respecto del término
comercial con claro, ellos dieron por finalizada la relación se juntaron un par de veces
para buscar un acuerdo, pero ellos remitieron carta de notificación poniendo término
del servicio. Señala que el contrato tenia duración de a lo menos dos años mas, de
hecho ellos terminaron el servicio por la no prestación de este, una de las clausulas del
contrato era el no otorgamiento del servicio, que en definitiva fue lo que aconteció en
la especie de autos y por lo que finalmente se puso término al contrato civil.
Testimonial:
Legalmente juramentados deponen en estrados los siguientes testigos:
1) Tatiana Rita Díaz Seguel. Rut: 17.309.682-8, quien expone que en el año 2014
trabajo para la empresa actionline hasta aproximadamente el mes de mayo,
señala que fue despedida por un artículo que no correspondía, porque no había
cumplido las normas dentro del trabajo, señala que no reclamo del despido,
después presentó denuncia. Indica que el 22 de mayo hubo una manifestación
en plataforma, habían compañeros manifestándose y eso implicaba que los
compañeros se ponían en auxiliar sin recibir llamados. Señala que no hubo
agresión ni gritos ni nada. Expone que esa paralización duro una hora máximo.
Señala que ella trabajaba para Claro, indica que respecto de claro se sumaron la
gran mayoría de los trabajadores de dicha empresa, indica que la mayoría de
los trabajadores estaban sindicalizados. Expone que la paralización se produjo
por reclamos de no pago de bonos. Expone que ella pertenecía al sindicato
Sintrac, desconoce si hubo denuncias por parte del sindicato por el no pago de
dichos bonos, aquello se canalizaba por intermedio de los supervisores. Señala
que hubo momentos que si se alegaba había resultados y se pagaba. Señala
que era lógico que podía haber un problema con claro, pero sin embargo hubo
mas gente en la plataforma trabajando para claro, es decir la paralización no
trajo como consecuencia la paralización total de los servicios.
Contrainterrogada expuso: que la paralización duro entre 30 minutos y una
hora y después de eso señala que se fue a estudiar a eso de las 18:00, después
de eso fui despedida y luego me reintegraron porque formaron un nuevo
sindicato, señala que fue invitada por sus compañeros de hecho alguno de los
demandados. Consultada por el Tribunal expuso que ella se retiro a estudiar
luego de las paralizaciones y que estos se habrían iniciado a eso de las 16:00
horas o a las 3 de la tarde cuando ella venia llegando de su colación.
2) Felipe Alejandro Pizarro Llanculeo, Rut: 16.666.347-4, señala que trabajo para
la demandada entre agosto de 2013 a noviembre de 2014, señala que
desempeñaba las funciones de teleoperador en la campaña STH, expone que el
22 de mayo de 2014 hubo una movilización porque la empresa no cumplía con
los pagos a los trabajadores, no pagaban las horas extras, señala que de un
universo de un 100% el 80% tenia problemas con sus liquidaciones a fin de
mes. Señala que esta movilización implicó que muchos trabajadores se
quedaron en sus puestos de trabajo y se pusieron en auxiliar, que implicaba no
recibir las llamadas. Señala que esto duró una media hora, expone que no
recuerda la hora en que esto ocurrió solo que fue en la tarde, expone que en su
área la gran mayoría se plegó a esta situación y la gran mayoría pertenecía al
sindicato. Expone que en ningún momento vio a los dirigentes sindicales en
forma agresiva haciendo la movilización, aquello se tomo a acuerdo en una
asamblea. Señala que nadie fue violenta con nadie en la empresa. Expone que
finalmente los clientes nunca quedan sin ser atendidos, pues son derivados a
otras líneas, expone que el sindicato arribo al acuerdo de paralizar en una
asamblea en la que por votación se llegó a ese acuerdo, indica desconocer si se
levantó acta de tal circunstancia. Señala que hubo compañeros a los que les
pagaban pero los cheques estaban sin fondos. Señala que hubo muchas
denuncias por no pago de remuneraciones ante la IPT. Señala que su turno del
día 22 de mayo era desde las 8 a 18 horas, señala que ese día vio a los
dirigentes en las dependencias de actionline, señala que el era teleoperador y
veía soporte técnico. Señala que a ellos les explicaba el supervisor que siempre
las llamadas si no eran tomadas eran derivadas. Señala que el cliente se fue a
las 5 de la tarde porque se dio cuenta de la paralización, consultado como se
habría enterado la empresa de la movilización si esta era presuntamente
pacifica, señalo porque claro se dio cuenta que no se estaban contestando las
llamadas, sin embargo al ser consultado expone que no sabe porque claro no
derivo las llamadas para que fueran contestadas a los clientes.
QUINTO: Que el demandante solicita la autorización para proceder al despido de los
trabajadores señores Yutronic y Carmona, por cuanto se encuentran amparados por
fuero sindical, fundando dicha petición en que los trabajadores habrían incurrido en
una serie de hechos que configuran las causales de caducidad del contrato de trabajo
establecidas en artículo 160 del Código del Trabajo, en su numerales 5 y 7, esto es,
“actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, o la seguridad o a la actividad de los trabajadores
o a la salud de estos”; e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato de trabajo”, indicando como hechos configurativos de las mismas una serie
de acontecimientos que se vivieron en dependencias de la empresa demandada el día
22 de mayo y días posteriores los que en definitiva trajeron como consecuencia un
perjuicio inevitable no sólo para la empresa sino para un sinfín de trabajadores
dependientes de esta, en atención a que a raíz del actuar de los demandados la
Empresa Claro Chile, con la cual mantenían un contrato de índole civil, puso término al
citado contrato lo que trajo como consecuencia la desvinculación de un sinfín de
trabajadores por necesidades de la empresa desde el mes mayo de 2014 en adelante.
SEXTO: Que a juicio de esta sentenciadora y en atención a la cantidad de hechos que
se imputan por la demandante para concurrir al otorgamiento de desafuero planteado,
se hace necesario efectuar un distingo en cuanto a aquellos en el sentido de la
oportunidad en que acaecen unos y otros, así las cosas de los hechos imputados es
dable percibir que existen hechos que ocurren el día 22 de mayo de 2014 y hechos
acaecidos con posterioridad a este día incluso en el mes de junio de 2014.
SEPTIMO: Que en ese orden de ideas cree este Tribunal que es importante e ilustrativo
en esta sentencia hacer alusión a la situación de que el legislador establece la
posibilidad en marco del derecho a la libertad sindical de los trabajadores de paralizar
sus funciones, cual es el caso del derecho a huelga, así las cosas debemos entender por
concepto de “huelga” que es el derecho inherente a cualquier paralización y lo que
reza el artículo 377 del Código del Trabajo, aplicable en la especie expone en términos
categóricos e imperativos; “Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se
entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del
empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En
consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el
empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho
contrato.”
Que así las cosas, siendo el contrato de trabajo la convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo del primero, y aquél a pagar por estos conceptos una remuneración
determinada; los trabajadores quedan eximidos de la obligación de trabajar para el
empresario y en consecuencia, liberados del gravamen de la subordinación y de la
dependencia. Por su parte, el empresario queda eximido de la obligación de pagar
remuneraciones e impedido de ejercer las potestades empresariales.
Que, si bien esta sentenciadora es de la idea que dentro de las potestades
empresariales está la de organizar y dirigir el trabajo, la de controlar y vigilar el fiel
cumplimiento del trabajo y la disciplinaria que autoriza al empresario a adoptar
decisiones sancionadores de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias
judiciales para su imposición y efectividad y que es la que el empresario ejercita
cuando despide a un trabajador sin perjuicio del derecho de éste, de solicitar la
revisión judicial. El inciso segundo del citado artículo 377 del Código del Trabajo disipa
toda duda acerca de la calidad de esta suspensión del contrato que es de índole
absoluta; como lo es la suspensión del plazo de prescripción o la suspensión del
procedimiento.
Que en ese orden de ideas esta sentenciadora es de la idea que los
trabajadores se encuentran absolutamente amparados para paralizar sus funciones
esta dado únicamente por el derecho a la huelga, cuyo no es el caso de autos.
OCTAVO: Que en atención a lo razonado en el considerando anterior este Tribunal se
pronunciará respecto a los siguientes hechos que son aludidos por la demandante
como constitutivos de facultantes para solicitar el desafuero aludido:
1.- Artículo 160 N° 5 “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la
seguridad o al funcionamiento del establecimiento a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores o a la salud de estos” Que a dicho respecto la demandante acompaña
contundente prueba tanto documental como testimonial que da fe de que el día 22 de
mayo los dirigentes demandados de autos incurrieron en movilizaciones que traen
como consecuencia una paralización de suyo significativa del servicio prestado por
parte de la empresa actionline a uno de sus clientes cual es Claro, que así las cosas
tanto los testigos de la demandante como los de la demandada son contestes en
señalar que los trabajadores pusieron sus puestos de trabajo en estado auxiliar, lo que
en la práctica implica la no atención a los clientes, que como correlato de aquello si
bien se discute el tiempo que se habría mantenido dicha movilización a juicio de este
Tribunal, la cantidad de tiempo no le resta gravedad a los hechos que motivan la
causal invocada. Que así las cosas ha quedado de manifiesto con la prueba documental
aportada que es efectivo que la empresa demandante sufrió un perjuicio relevante
desde el momento que no sólo pierde uno de sus clientes más relevantes cual era
Claro, sino que además y no por ello menos cierto, ha visto mermado su credibilidad
con los potenciales clientes a los cuales podía aspirar.
Que además de todo lo anterior es de suya relevancia hacer presente que se ha
demostrado que con su actuar desmedido los dirigentes sindicales lejos de velar por
los derechos presuntamente reclamados, sólo lograron generar un perjuicio de tal
envergadura que devino en el término de los servicios de un gran número de
trabajadores, quienes pierden su fuente laboral. Que así las cosas resulta evidente a
esta sentenciadora efectuar un juicio de proporcionalidad a las movilizaciones
planteadas y promovidas por los demandados y las peticiones concretas que se
pretenden con dicha movilización, pues bien ha sido señalado por todos los testigos
tanto de la demandante como de la demandada que aquella movilización estaba
dirigida a obtener el pago íntegro de ciertos emolumentos por conceptos de horas
extras y bonos, sin embargo y aun cuando aquello no los facultaría para accionar de la
manera en que se hizo, la demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a
acreditar tal circunstancias más alla de las declaraciones de los testigos presentados
quienes no fueron categóricos en sus dichos si de la sola declaración de ellos es dable
a esta sentenciadora percatarse que hubo contradicciones en dichas declaraciones
como por ejemplo aquella de la testigo doña Tatiana quien inicialmente señala que la
paralización habría durado media hora y luego indica un plazo de tres horas.
Que así las cosas es un hecho de la causa que la Demandante al menos ha logrado
acreditar la existencia del presupuesto del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, en
orden a establecer que ha existido una acción de suyo temeraria por parte de los
dirigentes sindicales, cual no es otra que llevar a cabo movilizaciones tendientes a
lograr la paralización total de los servicios que ellos desempeñaban y como correlato
de aquello es evidente que se ve expuesta la seguridad de la empresa si entendemos
como seguridad, aquella acepción no solo desde una perspectiva física, sino que en
este derecho laboral evidentemente el principio de estabilidad en el empleo se ve
mermado en cuanto a su seguridad si con el actuar imprudente y desmedido de los
demandados expusieron a sus compañeros de trabajo a perder sus fuentes de trabajo,
lo que queda por lo demás refrendado con el hecho de haber constituido un con
posterioridad un nuevo sindicato para obtener fuero y lograr ser reincorporados, lo
que aconteció en la especie.
2.- Artículo 160 N° 7 del mismo código, esto es, "incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato de trabajo" que evidentemente en la especie los
trabajadores fueron contratados para desempeñar sus funciones como teleoperadores
que así las cosas se ha acreditado con la prueba rendida en estrados que no sólo los
trabajadores se restaron de desempeñar aquellas sino que además incitaron a sus
compañeros de trabajo a efectuar una paralización que podríamos denominar de
brazos caídos si los trabajadores se negaron a prestar sus servicios. Según esta
sentenciadora se ha logrado acreditar que los demandados de autos efectivamente
incurrieron en los sabotajes aludidos si entendemos que el testigo Felipe……… plantea
que la decisión de llevar a cabo la movilización se habría obtenido en una asamblea,
pues bien no hay prueba alguna aportada por la demandada que de fe de tal
circunstancia, lo que hace mas fuerte la postura de la demandante en orden a que
hubo una incitación real por parte de los demandados a dejar de prestar los servicios
lo que evidentemente es un presupuesto de incumplimiento, el que no puede ser sino
calificado de grave si entendemos el perjuicio y daño colateral que aquello trajo como
consecuencia, el que no solo lo fue para la empresa, sino que para sus propios
compañeros de trabajo quienes se vieron expuestos a ser desvinculados.
NOVENO: Que, conforme lo expuesto precedentemente, la prueba aportada por la
demandante es más precisa, concordante y reviste suficiencia necesaria para acreditar
que los demandados se encontraban dirigiendo una movilización desmedida, que trajo
como consecuencia una paralización ilegal y que como consecuencia devino en un
daño irreparable no sólo para la empresa demandante sino que para los propios
trabajadores afiliados al sindicato, con lo que esta sentenciadora arriba a la convicción
que lo que en la especie existió por parte de los dirigentes jamás fue una intención real
de solucionar el conflicto, lo que habría quedado demostrado con solo acompañar
documentos que dieran fe de haber requerido la intervención de la entidad
administrativa para el cobro de las prestaciones laborales que aludían o inculo
demandas judiciales con dicho fin lo que en la especie no aconteció.
DÉCIMO: Que el artículo 174 del Código del Trabajo establece, en su inciso 1°, que los
trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato
sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos
de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
Que de ello se sigue que dicha norma otorga una prerrogativa al Juez del
Trabajo que va más allá de la simple comprobación mecánica de los elementos
necesarios para otorgar o no tal autorización, por cuanto la misma debe ejercerse no
sólo observando las normas sobre terminación de contrato sino que considerando
especialmente el privilegio o ventaja que se otorga a determinadas personas, ya sea
por el cargo que detentan (dirigentes sindicales) ya sea por el estado en que se
encuentran (mujer en estado de gravidez), atendida la situación más vulnerable frente
a las potestades del empleador, prerrogativa que consiste en su inamovilidad que
impide el despido en el período de tal protección.
Que por lo razonado en los motivos que anteceden, y atendido lo expuesto en
los párrafos precedentes, deberá acogerse la solicitud de desafuero formulada por la
demandante, teniendo para ello en especial consideración la falta de proporcionalidad
de las acciones promovidas por los demandados de autos, los que no solo se describen
en la paralización de el 22 de mayo de 2014, sino que de igual manera en la “toma” de
dependencias de la Direccion del Trabajo, manifestaciones públicas que devinieron en
detenciones y posteriores acciones incoadas ante los Tribunales de Garantía por el
ilícito de desórdenes, etc.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde dejar asentado, como ya se señaló, que si bien el
fuero es una prerrogativa que protege a los trabajadores cuya situación es más
vulnerable frente a las potestades del empleador, prerrogativa que consiste en su
inamovilidad que impide el despido en el período de tal protección. Y en el caso
específico, el fuero sindical es una de las más importantes formas de tutelar la libertad
sindical, toda vez que la protección que se intenta por medio del fuero es posibilitar la
absoluta libertad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales, frente a
cualquier represalia por parte del empleador, en especial el despido, tutela que debe
comprender a todos los actos o actuaciones que causen algún tipo de perjuicio a dicha
actividad, permitiendo la mantención y vigencia efectiva del contrato de trabajo del
aforado, no es menos cierto que dicho derecho, no es un derecho absoluto, que en el
caso de marras los demandados con su accionar a juicio de esta sentenciadora jamás
midieron las consecuencias nefastas de su actuar, ni menos se pusieron en el escenario
que con su actuar en vez de prestar un apoyo a sus compañeros sólo lograban generar
un perjuicio mayor.
DECIMO SEGUNDO: Que, la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de
la sana crítica.
DECIMO TERCERO: Que el restante material probatorio en nada altera lo
anteriormente resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 174,
212 y siguientes, 243, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo,
Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don
RODRIGO UGARTE BOLUMBURU, abogado, en representación de la sociedad
ACTIONLINE CHILE S.A., en contra de DON CLAUDIO YUTRONIC ROJAS y DON
RODRIGO CARMONA MILLANAO, con expresa declaración que se autoriza a desaforar
a dichos trabajadores y proceder a su despido por las causales estatuidas en el artículo
160 N° 5 y 7 ambas del Código del Trabajo.
II.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado
totalmente vencida, las que se regulan desde ya en la suma de $500.000.
Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.
RIT: O –2405-2014
RUC: 14-4-0021806-5
Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.-
Dirigió la audiencia y dictó la sentencia doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.-
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, siete de julio de dos mil quince.-