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Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.cr
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
R-DCA-01039-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del primero de octubre de dos mil
veinte.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por UROTEC MEDICAL S. A., en contra del cartel de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000005-2501 promovida por el HOSPITAL MONSEÑOR
SANABRIA para la contratación de INSUMOS DE GRAPEO PARA CIRUGÍA
LAPRAROSCÓPICA, MODALIDAD SEGÚN DEMANDA.--------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintiuno de setiembre del presente Urotec Medical S. A., interpuso recurso de objeción
en contra del cartel del procedimiento No. 2020LN-000005-2501.------------------------------------------
II. Que mediante auto de las nueve horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, se otorgó
audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante oficios No. D-HMS-
2567-2020-5 del veintiocho de setiembre del presente, recibido en este órgano contralor el día
veintinueve del mismo mes y año.-----------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto a las ocho horas cuarenta y un minutos del treinta de setiembre de dos mil
veinte, se requirió al objetante que señalará correo electrónico como medio principal de
notificaciones, lo cual fue atendido mediante escrito recibido en este órgano contralor el día
primero de octubre de dos mil veinte.-------------------------------------------------------------------------------
IV. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y en
su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.--------------------
CONSIDERANDO
I.SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El recurso de objeción
ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover obstáculos
injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios del
ordenamiento jurídico. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
(RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone que: “El recurso
deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de
demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de
la Administración. Además deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con
señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa,
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a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del
ordenamiento que regula la materia”. En relación con la fundamentación del recurso de objeción,
en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil
ocho, este órgano contralor señaló: “De previo a proceder a realizar cualquier análisis de los
argumentos vertidos y a efectos de resolver las objeciones presentadas, es preciso recordar el
criterio reiterado de esta Contraloría General, considerando que la Administración licitante, se
constituye en el ente que mejor conoce las necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es
la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo
el interés público. Como consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda
imponer, sin una justificación técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente
al que consta en el pliego cartelario. Como muestra de lo anterior, se puede observar el
razonamiento de este órgano contralor disponiendo que: “(...) si la Administración ha determinado
una forma idónea, específica y debidamente sustentada (desde el punto de vista técnico y
tomando en consideración el respeto al interés general) de satisfacer sus necesidades, no pueden
los particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender que la Administración cambie
ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen otra forma para alcanzar
similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa
necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose de
esa forma, los procedimientos de contratación administrativa en un interminable “acomodo” a las
posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que no se trata de limitar el derecho que
tienen los potenciales oferentes de objetar aquellas cláusulas o condiciones que de alguna
manera le restrinjan su derecho a participar en un concurso específico, pero tampoco puede
llegarse al extremo de obligar a la Administración a seleccionar el objeto contractual que más
convenga a un oferente” (RC-381-2000 de las 11:00 horas del 18 de setiembre del 2000). Visto
lo anterior, el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso de
objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos los
argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o financiera alguna
por parte de la Administración para esa exigencia. […] No obstante, el propio ordenamiento
jurídico, a sabiendas de que las conductas administrativas no en todos los casos son precedidas
de los estudios de rigor, necesarios y suficientes para garantizar su apego íntegro a nuestro
sistema de normas vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de desvirtuar dicha
presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar
que el acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa. En
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ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la vía
administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que debe
presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de demostrar que
el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como comprobar
las infracciones que se le imputan al cartel, las violaciones a los principios de contratación
administrativa o quebranto a cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento en general. De
conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a rechazar el recurso en cuyos extremos
no se acrediten adecuadamente las razones por las cuales solicita la modificación del pliego
cartelario. En ese sentido, no resulta suficiente con que el objetante motive su pretensión
únicamente en que se permita la participación del equipo o sistema que pretende ofrecer.
Contrariamente, debería incluirse una adecuada relación entre las modificaciones solicitadas, la
documentación o prueba aportada y las violaciones imputadas al cartel. De manera tal, que no
solo se demuestre la calidad y eficiencia del equipo o sistema que se pretende ofertar, sino que
también se demuestre que cumple a cabalidad con los requerimientos y necesidades de la
administración a efectos de satisfacer el interés público.” Bajo las anteriores consideraciones,
esta Contraloría General analizará los argumentos expuestos en los recursos presentados y
declarará sin lugar aquellos carentes de fundamentación, para lo cual servirá de sustento y
motivación lo antes indicado.------------------------------------------------------------------------------------------
III.SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR UROTEC MEDICAL S. A. El
objetante indica que con sustento en el artículo 5 de la LCA, solicita que se amplíen las
características técnicas del cartel y así abrir la posibilidad de la participación de varios
proveedores ya que el producto solicitado solo es cumplido por un solo oferente, limitando así la
libre competencia. Manifiesta que requiere se modifique que en vez de ser un ítem único
conformado de 11 líneas que sea de 11 ítems. Esto sin necesidad de que sean adjudicadas a un
único oferente ni que el oferente se vea obligado a participar en la totalidad de los ítems, de esta
forma permitiría así que un mayor número de oferentes logren participar ofreciendo productos de
igual o mejor calidad, sin limitar la libre competencia con regulaciones como la presentada en
este cartel. Agrega que requiere se amplíen las condiciones solicitadas para el ítem #10 y #11,
pues en el cartel se establece: Línea #10 "Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para
anastomosis intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para
preservar la integridad de la anastomosis con grapas de acero inoxidable y sutura nylon 2-0 para
la formación de la bolsa de tabaco de forma concisa”. Proponiendo el cambio: “Especificaciones
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solicitadas: / Línea #10: "Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para anastomosis
intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para preservar la
integridad de la anastomosis con grapas de acero inoxidable y con o sin sutura nylon 2-0 para
la formación o no de la bolsa de tabaco de forma concisa”. Lo cual justifica para aplicar el principio
de igualdad y libre competencia, para beneficio de todos los potenciales oferentes y el servicio
solicitante. Expone que considera que la sutura de nylon, no debería ser un determinante, ya que
este insumo se puede adquirir fácilmente en algún stock médico dentro de SOP. Razón por la
cual el hecho de no contar con un hilo de sutura nylon 2.0, no debería ser un punto para la
eliminación de oferentes potenciales que cumplen con las demás especificaciones técnicas de
las grapadoras que son de excelente calidad y con un mejor precio para el servicio solicitante. En
cuanto a la línea #11, indica: "Grapadora circular cortante 25 mm de diámetro para anastomosis
intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para preservar la
integridad de la anastomosis con sonda 90 cm de longitud para la introducción transoral del
yunque preinclinado para realizar anastomosis. " Y manifiesta como propuesta: “Especificaciones
solicitadas / Línea # 11: "Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para anastomosis
intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para preservar la
integridad de la anastomosis con o sin sonda 90 cm de longitud para la introducción transoral
del yunque preinclinado para realizar anastomosis”. Y expone que el fin de aplicar el principio de
igualdad y libre competencia, para beneficio de todos los potenciales oferentes y el servicio
solicitante, considera que la sonda transoral no es un insumo que contengan todos los kits de
grapadoras y a la hora de utilizar la grapadora circular en algún procedimiento quirúrgico se podrá
adquirir de manera individual. Además al no limitar el cartel con esta condición, permitiría un
mayor número de oferentes que cumplan con las demás especificaciones solicitadas y no solo
una casa comercial en específico, sin cerrar la posibilidad a que más oferentes participen con
productos de igual o mejor calidad con precios accesibles. La Administración expone que una vez
analizado el recurso de “revocatoria” existe anuencia en modificar el cartel que en estos
momentos está como un ítem “ÚNICO” con 11 líneas, dejándolo en tres ítems con sus respectivas
líneas de la siguiente forma: “Ítem 1: Líneas del 1 al 9, Ítem 2: Línea 1 Ítem 3: Línea 1”; al amparo
por el artículo 66 que dice: “El oferente está obligado a cotizar todo el objeto, salvo que se trate
de líneas independientes entre sí, en cuyo caso podrá cotizar en las de su interés." Por lo anterior
el ítem #1 queda compuesto con las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las cuales deben ser
estrictamente compatibles entre sí y con la carátula protectora descartable para el uso de una
grapadora electrónica o inteligente. Es por esto que el oferente debe cumplir con lo citado
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puntualmente para cada línea y compatibilidad motivo por el cual debe ser un ítem único. En la
experiencia de este Hospital, en el 2017 se realizó un procedimiento de contratación de compra
directa de escasa cuantía la cual se manejó con ítems independientes y se adjudicó a varias
oferentes líneas de insumos muy similares a los hoy citados en este cartel. Esto conllevó a errores
de incompatibilidad en los procesos, así como en los procedimientos quirúrgicos, debiéndose
realizar variaciones improvisadas en las técnicas quirúrgicas exponiendo a los pacientes a
complicaciones por causas diversas. Por otro lado, por parte de los oferentes se presentaron
espacios grises entre los alcances y limitaciones de los productos ya que eran utilizados con
dispositivos de diferentes marcas. Por este antecedente, se decidió realizar inicialmente un cartel
con agrupamiento de líneas de manera objetiva, eficiente y eficaz, siempre en pro del bienestar
del paciente y de la institución C.C.S.S., pero primordialmente con compatibilidad entre los
insumos que le permita a los cirujanos llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos con el menor
riesgo de complicación para salvaguardar en todo momento la vida humana. Agrega que según
el recurso interpuesto por UROTEC para que los ítems puedan ser cotizados de manera
independiente se accede a dejar lo que antes eran las líneas 10 y 11, que ahora serán los ítems
#2 y #3, cada uno con una línea. Por otro lado, en relación a la solicitud de modificación de las
especificaciones técnicas para las líneas 10 y 11, que en adelante serán los ítems #2 y #3 en
este cartel, se determina que no se modificarán las especificaciones técnicas de estos ítems,
detallando: Ítem#2: Línea 1: Las características técnicas se mantienen tal y como se solicitó en
el cartel el cual textualmente dice: “Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para
anastomosis intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para
preservar la integridad de la anastomosis con grapas de acero inoxidable con o sin sutura Nylon
2-0 para la formación de la bolsa de tabaco de forma concisa. a. Con grapas de 4.8mm abiertas
y 2.0mm cerradas b. Con tecnología de grapeo dirección para garantizar la consistente formación
de grapa en B”. Sobre el ítem#3 Línea 1: Las características técnicas se mantienen tal y como
se solicitó en el cartel el cual textualmente dice: “Grapadora circular cortante 25 mm de diámetro
para anastomosis intestinal con doble fila de grapas, de 35 cm de longitud de eje, yunque abatible
para preservar la integridad de la anastomosis con o sin sonda de 90 cm de longitud para la
introducción transoral del yunque preinclinado para realizar anastomosis. a. Grapadora circular
descartable de un solo uso para anastomosis b. Cartucho de 3.5mm de la grapa abiertac. Con
tecnología de grapeo dirección para garantizar la consistente formación de grapa en B". Se
solicita que la sonda venga adjunta a la grapadora o en kit. Por todo lo expuesto anteriormente
solo se modifica el cartel a tres ítems, el resto del cartel permanece invariable. En tesis de
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principio, la Administración Pública, es la que mejor conoce la necesidades de compra y por tanto
emite un pliego de condiciones basado en criterios de legalidad, conveniencia, razonabilidad y
proporcionalidad, convirtiéndose en la expresión específica y puntual de lo que se desea
contratar, por lo tanto, este decisor debe apoyarse a los efectos de tomar una decisión, en el
órgano técnico que promueve la compra, eso sí, siempre y cuando se respeten los principios de
la contratación administrativa, en términos de igualdad, legalidad, eficiencia, eficacia y libre
concurrencia. De la lectura realizada a los documentos emitido por el órgano técnico, que es,
según se dijo líneas arriba, el que conoce sus necesidades, se extrae que la propuesta recursiva
fue parcialmente acogida, únicamente en cuanto aspectos de forma al aceptar se divida en tres
Ítems el cartel, propiciando sean eliminadas del cartel cualquier restricción ilegítima que le
impidan participar a un oferente, o bien, excluir cláusulas que resultan improcedentes o
impertinentes para el objeto contractual. Sin embargo, por el fondo, bajo los criterios técnicos y
de experiencia, solicitan que las cláusulas del cartel, se mantengan invariables, al no haber
elementos que hagan presumir una violación a los principios de libre concurrencia, en términos
de igualdad, legalidad, eficiencia y eficacia, esta Dirección General, con base al criterio técnico
emitido por el Especialista, va a resolver la propuesta señalada por la recurrente en apego a lo
establecido por el órgano técnico, el cual se constituye en el ente que mejor conoce sus
necesidades y es el llamado a establecer los requerimientos cartelarios, mismos que se ajustan
a los principios que rigen la contratación administrativa. Criterio de la División: a- En cuanto a
la manifestación del recurrente relativa a que el producto solicitado sólo es cumplido por un
oferente y que por ende, se limita la libre participación, se estima que el recurrente incurre en
falta de fundamentación por cuanto se limita a realizar dicha afirmación pero no la acompaña de
la respectiva documentación probatoria. En vista de lo anterior, se declara sin lugar el recurso
incoado en el presente extremo. b- El objetante requiere que se modifique que en vez de ser un
ítem único conformado de 11 líneas que sea de 11 ítems; sin necesidad de que sean adjudicadas
a un único oferente ni que el oferente se vea obligado a participar en la totalidad de los ítems.
Considerando la respuesta que la Administración brinda sobre el particular al atender a la
audiencia especial, se estima que ésta se ha allanado parcialmente. Por ende, se declara
parcialmente con lugar el recurso en el presente extremo. Para aceptar el allanamiento parcial
se asume que la Administración valoró detenidamente la conveniencia de la modificación
cartelaria y estimó que de ese modo se satisfacen apropiadamente sus necesidades. Así las
cosas, la Administración debe proceder con la modificación respectiva. c- En cuanto a la solicitud
que el recurrente fórmula para que sean modificadas las especificaciones de las actuales líneas
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10 y 11 debe tenerse presente que con sustento en el principio de eficiencia el contenido del
pliego de condiciones responde a la satisfacción de la necesidad de la Administración y no así, a
las posibilidades del objetante. Asentado lo anterior, debe reiterarse que el numeral 178 del
RLCA, dispone: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y
debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente
puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además, deberá indicar las infracciones
precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios
fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el
quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”. En este sentido,
el numeral 82 del LCA, establece que el recurso de objeción procede cuando “(…) ha habido
vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de
la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia”.
Consecuentemente, a efectos de que proceda una modificación al pliego de condiciones le
corresponde al objetante realizar un desarrollo argumentativo sustentado en documentación
probatoria, en virtud del cual se pueda tener por acreditado que el contenido del cartel se enmarca
en alguno de los supuestos que establecen los numerales 82 de la LCA y 178 del RLCA. Sin
embargo, lo anterior no ha tenido lugar en el presente caso por cuanto el objetante se ha limitado
a realizar afirmaciones en cuanto a las razones por las cuales él estima que deben tener lugar
las modificaciones que propone pero no ha aportado documentación probatoria en virtud de la
cual se pueda tener por comprobado que las mismas resulten procedentes por cuanto con ellas
se ve satisfecha la necesidad que la Administración pretende solventar en virtud del
procedimiento de mérito. De igual forma, no comprueba el recurrente que las modificaciones que
propone sean procedentes al amparo del principio de igualdad y libre competencia, por cuanto
no aporta documentación probatoria en virtud de la cual se pueda tener por acreditado que una
vez analizado el mercado no existen diversos oferentes con la posibilidad de cumplir con los
requerimientos cartelarios que objeta para las actuales líneas 10 y 11 del cartel. Resultando de
interés señalar que la Administración al atender la audiencia especial expone: “(…) en el 2017 se
realizó un procedimiento de contratación de compra directa de escasa cuantía la cual se manejó
con ítems independientes y se adjudicó a varias oferentes líneas de insumos muy similares a los
hoy citados en este cartel. Esto conllevó a errores de incompatibilidad en los procesos, así como
en los procedimientos quirúrgicos, debiéndose realizar variaciones improvisadas en las técnicas
quirúrgicas exponiendo a los pacientes a complicaciones por causas diversas. Por otro lado, por
parte de los oferentes se presentaron espacios grises entre los alcances y limitaciones de los
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productos ya que eran utilizados con dispositivos de diferentes marcas. Por este antecedente, se
decidió realizar inicialmente un cartel con agrupamiento de líneas de manera objetiva, eficiente y
eficaz, siempre en pro del bienestar del paciente y de la institución C.C.S.S., pero primordialmente
con compatibilidad entre los insumos que le permita a los cirujanos llevar a cabo los
procedimientos quirúrgicos con el menor riesgo de complicación para salvaguardar en todo
momento la vida humana. (…) El Servicio Cirugía General requiere un Instrumento descartable
para la realización de una bolsa de tabaco que contenga una sutura de Nylon u otro
monofilamento no absorbible como kit o adjunto. Esta bolsa de tabaco se utilizará en conjunto
con la grapadora circular para una anastomosis en el colon, la dimensión de las grapas(4.8mm
abiertas y 2.0mm cerradas) son las aptas para este tejido y la formación de grapas en una
consistente B, asegurando el correcto afrontamiento del tejido y la seguridad en la anastomosis,
representado disminución del tiempo quirúrgico, riesgos de complicaciones para los pacientes y
disminución en el gasto para la institución C.C.S.S. por días cama por las por complicaciones
postquirúrgicas. Obtener el insumo con diferentes oferentes conlleva a la realización de una
compra adicional aumentando los costos económicos y administrativos para su adquisición (…)
La grapadora 28mm (ítem #2) no se complementa con una sonda transoral de 90cm, ya que esta
grapadora no es para tracto digestivo alto como sí lo es la grapadora de 25mm; Ahora bien la
grapadora circular de 25mm (ítem #3) sí se complementa con dicha sonda ya que la misma es
utilizada para anastomosis esófagogástrica, por tal razón dado el criterio de cirujano sí es
necesario la sonda transoral solicitada en el ítem#2, porque utilizando complementariamente
estos 2 insumos es la única manera de realizar anastomosis esofagástricas mediante técnica
laparoscópica. Procedimiento ampliamente reconocido por la disminución de las complicaciones,
tiempo de recuperación del paciente y dolor postquirúrgico, temas asociados directamente en pro
del bienestar del paciente. El no contar con este insumo representa la necesidad de realizar las
anastomosis de manera manual, aumentando considerablemente el tiempo quirúrgico, la
exposición a gases anestésicos y demás potenciales complicaciones postquirúrgicas. La
dimensión de las grapas (3.5mm de la grapa abierta) son las aptas para este tejido y la formación
de grapas en una consistente B, asegurando el correcto afrontamiento del tejido y la seguridad
en la anastomosis, representado disminución de riesgos de complicaciones para los pacientes y
disminución en el gasto para la institución C.C.S.S. por días cama en las por complicaciones
postquirúrgicas. Obtener el insumo con diferentes oferentes conlleva a la realización de una
compra adicional aumentando los costos económicos y administrativos para su adquisición. Es
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por ello que se solicita que la sonda venga adjunta a la grapadora o en kit”. En vista de lo que
viene dicho, se declara sin lugar el recurso incoado en el presente extremo.--------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, 82 y siguientes de la Ley
de Contratación Administrativa, 178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se resuelve: 1) Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de objeción
interpuesto por UROTEC MEDICAL S. A., en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No.
2020LN-000005-2501 promovida por el HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA para la
contratación de INSUMOS DE GRAPEOPARA CIRUGÍA LAPRAROSCÓPICA, MODALIDAD
SEGÚN DEMANDA. 2) PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las
modificaciones indicadas al cartel, dentro del término y condiciones previstas en el artículo 180
del citado Reglamento. 3) Se da por agotada la vía administrativa.----------------------------------------
NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fernando Madrigal Morera Asistente Técnico
Olga Salazar Rodríguez Fiscalizadora
OSR/mjav
NI: 27658-28661-29229-29276
NN: 15170 (DCA-3651-2020)
G: 2020003377-1
Expediente: CGR-ROC-2020006031