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PRONUNCIAMIENTO Nº 618-2019/OSCE-DGR
Entidad : Gobierno Regional de Huánuco - Sede central
Referencia : Licitación Pública N° 4-2019-GRH/GR-1, convocada para la
ejecución de la obra: “Instalación del servicio educativo en la
Institución Educativa Inicial N° 581 de la localidad de San Sebastián
de Goragmarca, Distrito de Santa María del Valle, Provincia de
Huánuco – Huánuco”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
05.JUL.20191 y subsanado el 17.JUL.20192, el presidente del comité de selección a
cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los
participantes CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.,
GRUPO LARHMEN S.A.C., GONZALES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y
CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L. en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio versión
PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este Organismo
Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de consultas y
observaciones
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y N° 32,
referidas al “presupuesto del expediente técnico de
obra”
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consultas y/u
observaciones N° 12, N° 13, N° 16, N° 17,
N° 19, N° 20, N° 21, N° 22, N° 24, N° 26,
N° 27, N° 31, N° 73 y N° 81, referidas al “perfil
del personal clave”.
1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15249742-HUANUCO 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-
OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 10, N° 41 y N° 64, referidas a la
“definición de obras similares”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 15, N° 34, N° 58, N° 65,
N° 74, N° 76 y N° 77, referidas a la “forma de
acreditación del requisito de calificación
Capacitación Técnica y Profesional”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 25 y N° 29, referidas a los
“Gastos generales”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 11, referida a la “inclusión de
partidas en el presupuesto del expediente
técnico”.
Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases del participante GRUPO LARHMEN S.A.C., se aprecia lo siguiente:
El participante en un extremo de la consulta y/u observación N° 74 cuestiona
refiriendo que: “Asimismo, por función que les corresponde elevarse supervisar
por lo menos las contrataciones de ejecutores de obra, puesto que se viene
observando irregularidades como en las Licitaciones Públicas 1 y 10 del
presente año, descalificaron ofertas una mejor oferta económica tan solo por no
haber indicado o declarado o presentado la relación de profesionales; y es
sorprendente que no aprecie a la fecha el resultado de algún trabajo de control
del OCI. Asimismo, las actas de calificación de las ofertas no son objetivas”. Al
respecto, el aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de sus
consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual
deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo
Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas y
observaciones
- El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones respecto a la “definición de obras similares”, el “personal clave” y a
los “especialista que no son parte del desagregado de gastos generales”, sin
identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como, sin brindar sustento
alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración normativa.
- El participante CONSTRATISAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.
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cuestionó la absolución de la consultas y/u observaciones N° 34, N° 38 y N° 41, sin
brindar sustento alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración
normativa.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que
tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,
los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus
consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué
extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del
procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u
otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el
objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al “presupuesto del expediente técnico
de obra”
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y
N° 32, señalando lo siguiente:
Respecto de la consulta y/u observación N° 9, N° 23, N° 28, N° 30 y N° 32:
“Con respecto a este tema se solicitó la verificación y actualización de datos del expediente
técnico ya que los datos y montos que se encuentran no coinciden, así mismo existe una
incompatibilidad de datos ya que del archivo de las bases también se anexa una hoja de
presupuesto, sin embargo, el comité indica que “los precios y cantidades de recursos requeridos
por tipo” del sub presupuesto instalaciones eléctricas es lo indicado en la última columna
denominada PRESUPUESTO S/, columna que no existe dentro de los documentos anexados en
las bases integradas, por lo que no tiene incoherencia ni justificación alguna. Hay una clara
negativa a la precisión de datos, verificación y corrección de ellos; pretendiendo lanzar una
convocatoria sin un expediente técnico óptimo, claro y preciso. Con respecto a este tema se
solicitó poder aclarar y precisar los montos, ya que al ser un proceso de contratación con un
sistema a suma alzada se debe precisar los montos a ofertar y ser claros al momento de licitar,
no teniendo vacíos ni inexactitudes al momento de ofertas un monto. El comité al no acoger y
solo anexar una hoja de recursos actualizado no tiene sustento técnico y presenta imprecisiones
ya que señala que “diferencia respecto al costo directo del presupuesto es pequeña”, siendo esto
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una respuesta que no tiene relación con la observación realizada, debido a esto estaría
vulnerando el numeral 72.4 del art. 72 (…) es así que se exige la NULIDAD DE OFICIO (…)”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L. a
través de las consultas y/u observaciones indicadas en el presente cuadro, cuestionó, lo
siguiente:
N° FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
9 “(…) El costo directo del sub presupuesto de
Instalaciones eléctricas se conforma o se
compone de los insumos a usar en la obra, entre
ellos se subdividen en: Mano de obra,
materiales, equipos y sub contratos; por lo que
la suma de dichos insumos debe coincidir con el
monto del costo directo del sub presupuesto de
la obra "INSTALACION DEL SERVICIO
EDUCATIVO EN LA I.E. INICIAL
ESCOLARIZADA Nº 581 DE LA LOCALIDAD
DE SAN SEBASTIAN DE GORAMARCA,
DISTRITO DE SANTA MARIA DEL VALLE,
PROVINCIA DE HUÁNUCO-HUÁNUCO". Sin
embargo ambos montos no coinciden, ya que el
monto del costo directo del presupuesto
asciende a S/. 59,875.53, mientras que la suma
de los insumos asciende (Mano de obra:
S/.19,097.87, materiales: S/. 39,957.82, equipos
y herramientas: S/. 238.54) a S/. 59,294.23, por
lo existe una diferencia de S/. 581.30,
Diferencia que no debería existir. Se
recomienda verificar que insumos y/o
cantidades se omitieron en la lista de insumos
con la finalidad que tanto el presupuesto de
obra y la relación de insumos coincidan
Al respecto cabe señalar que en el sentido se
indica que los montos de la mano de obra,
materiales y equipos especificado en la hoja
de: "precios y cantidades de recursos
requeridos por tipo" del sub presupuesto
instalaciones eléctricas es lo indicado en la
última columna denominado
PRESUPUESTADO S/, cuya diferencia
respecto al costo directo del presupuesto es
pequeño, esto se debe a un error por
redondeo generado por el Software usado,
correspondiente al insumo "Herramientas
Manuales"; por consiguiente se anexa la
hoja de recursos actualizado. Error
aritmético que ha sido corregido, por
consiguiente se anexa la hoja de recursos
actualizado. La misma que será incorporada
en las bases integradas.
23 “(…) El costo directo del sub presupuesto de
Plan de Manejo Ambiental se conforma o se
compone de los insumos a usar en la obra, entre
ellos se subdividen en: Mano de obra,
materiales, equipos y sub contratos; por lo que
la suma de dichos insumos debe coincidir con el
monto del costo directo del sub presupuesto de
la obra "INSTALACION DEL SERVICIO
EDUCATIVO EN LA I.E. INICIAL
ESCOLARIZADA Nº 581 DE LA LOCALIDAD
DE SAN SEBASTIAN DE GORAMARCA,
DISTRITO DE SANTA MARIA DEL VALLE,
Al respecto cabe señalar que en el sentido se
indica que los montos de la mano de obra,
materiales y equipos especificado en la hoja
de: "precios y cantidades de recursos
requeridos por tipo" del sub presupuesto
plan de manejo
ambiental es lo indicado en la última
columna denominado PRESUPUESTADO S/,
cuya diferencia respecto al costo directo del
presupuesto es pequeño, esto se debe a un
error por redondeo generado por el Software
usado, correspondiente al insumo
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PROVINCIA DE HUÁNUCO-HUÁNUCO". Sin
embargo ambos montos no coinciden, ya que el
monto del costo directo del presupuesto
asciende a S/. 72,593.64, mientras que la suma
de los insumos asciende (Mano de obra:
S/.23,873.21, materiales: S/. 44,228.09, equipos
y herramientas: S/. 3,821.90) a S/. 71,923.20,
por lo existe una diferencia de S/. 670.44,
Diferencia que no debería existir. Se
recomienda verificar que insumos y/o
cantidades se omitieron en la lista de insumos
con la finalidad que tanto el presupuesto de
obra y la relación de insumos coincidan.”
"Herramientas Manuales"; error aritmético
que ha sido corregido, por consiguiente se
anexa la hoja de recursos actualizado. La
misma que será incorporada en las bases
integradas.
28 “(…) El costo directo del sub presupuesto de
Instalaciones sanitarias se conforma o se
compone de los insumos a usar en la obra, entre
ellos se subdividen en: Mano de obra,
materiales, equipos y sub contratos; por lo que
la suma de dichos insumos debe coincidir con el
monto del costo directo del sub presupuesto de
la obra "INSTALACION DEL SERVICIO
EDUCATIVO EN LA I.E. INICIAL
ESCOLARIZADA Nº 581 DE LA LOCALIDAD
DE SAN SEBASTIAN DE GORAMARCA,
DISTRITO DE SANTA MARIA DEL VALLE,
PROVINCIA DE HUÁNUCO-HUÁNUCO". Sin
embargo ambos montos no coinciden, ya que el
monto del costo directo del presupuesto
asciende a S/. 20,620.25, mientras que la suma
de los insumos asciende (Mano de obra:
S/.9,963.20, materiales: S/. 10,356.49, equipos y
herramientas: S/. 238.54) a S/. 20,334.81, por lo
existe una diferencia de S/. 285.44, Diferencia
que no debería existir. Se recomienda verificar
que insumos y/o cantidades se omitieron en la
lista de insumos con la finalidad que tanto el
presupuesto de obra y la relación de insumos
coincidan.”
Al respecto cabe señalar que en el sentido se
indica que los montos de la mano de obra,
materiales y equipos especificado en la hoja
de: "precios y cantidades de recursos
requeridos por tipo" del sub presupuesto
instalaciones sanitarias es lo indicado en la
última columna denominado
PRESUPUESTADO S/, cuya diferencia
respecto al costo directo del presupuesto es
pequeño, esto se debe a un error por
redondeo generado por el Software usado,
correspondiente al insumo "Herramientas
Manuales"; error aritmético que ha sido
corregido, por consiguiente se anexa la hoja
de recursos actualizado. La misma que será
incorporada en las bases integradas.
30 El costo directo del sub presupuesto de
Arquitectura se conforma o se compone de los
insumos a usar en la obra, entre ellos se
subdividen en: Mano de obra, materiales,
equipos y sub contratos; por lo que la suma de
dichos insumos debe coincidir con el monto del
costo directo del sub presupuesto de la obra
(…). Sin embargo ambos montos no coinciden,
ya que el monto del costo directo del
presupuesto asciende a S/. 398,057.52, mientras
que la suma de los insumos asciende (Mano de
obra: S/.184,533.67, materiales: S/. 197,520.64,
equipos y herramientas: S/. 15,978.15) a S/.
398,032.46, por lo existe una diferencia de S/.
25.06, Diferencia que no debería existir. Se
recomienda verificar que insumos y/o
cantidades se omitieron en la lista de insumos
con la finalidad que tanto el presupuesto de
obra y la relación de insumos coincidan”
Se aclara al participante que los montos de
la mano de obra, materiales y equipos
especificado en la hoja de: "precios y
cantidades de recursos requeridos por tipo"
del sub presupuesto de arquitectura es lo
indicado en la última columna denominado
Presupuestado S/, cuya diferencia respecto al
costo directo del presupuesto es pequeño,
esto se debe a un error por redondeo
generado por el Software usado,
correspondiente al insumo "Herramientas
Manuales"; error aritmético que ha sido
corregido, por consiguiente se anexa la hoja
de recursos actualizado. La misma que será
incorporada en las bases integradas.
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32 “(…)El costo directo del sub presupuesto de
arquitectura se conforma o se compone de los
insumos a usar en la obra, entre ellos se
subdividen en: Mano de obra, materiales,
equipos y sub contratos; por lo que la suma de
dichos insumos debe coincidir con el monto del
costo directo del sub presupuesto de la obra
"INSTALACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
EN LA I.E. INICIAL ESCOLARIZADA Nº 581
DE LA LOCALIDAD DE SAN SEBASTIAN DE
GORAMARCA, DISTRITO DE SANTA MARIA
DEL VALLE, PROVINCIA DE HUÁNUCO-
HUÁNUCO". Sin embargo ambos montos no
coinciden, ya que el monto del costo directo del
presupuesto asciende a S/. 323,881.72, mientras
que la suma de los insumos asciende (Mano de
obra: S/.156,657.03, materiales: S/. 161,708.13,
equipos y herramientas: S/. 623.47) a S/.
318,988.63, por lo existe una diferencia de S/.
4,893.09, Diferencia que no debería existir. Se
recomienda verificar que insumos y/o
cantidades se omitieron en la lista de insumos
con la finalidad que tanto el presupuesto de
obra y la relación de insumos coincidan.
Se aclara al participante que los montos de
la mano de obra, materiales y equipos
especificado en la hoja de: "precios y
cantidades de recursos requeridos por tipo"
de la declaratoria de impacto ambiental es lo
indicado en la última columna denominado
PRESUPUESTADO S/, cuya diferencia
respecto al costo directo del presupuesto es
pequeño, esto se debe a un error por
redondeo generado por el Software usado,
correspondiente al insumo "Herramientas
Manuales"; error aritmético que ha sido
corregido, por consiguiente se anexa la hoja
de recursos actualizado. La misma que será
incorporada en las bases integradas.
De la revisión de la ficha SEACE del presente procedimiento de selección, se advierte
que la Entidad con ocasión de la integración de Bases, habría registrado hojas de
recursos actualizados donde detalla las operaciones matemáticas que calculan los valores
de los sub presupuestos que conforman el presupuesto de obra.
En relación a ello, se advierte que para la determinación del presupuesto de obra se ha
utilizado el “Software S10 Costos y Presupuestos”, cuyo módulo de Presupuestos es
una herramienta que permite elaborar el valor de cualquier proyecto, utilizando para ello,
los metrados (dos decimales) y los precios unitarios de las partidas (dos decimales), cuyo
resultado parcial (cuatro decimales) debe estar siempre redondeado a la segunda cifra
decimal. En cambio, para el cálculo del listado de recursos (insumos), se utiliza la
sumatoria del aporte unitario (cuatro decimales) multiplicado por el metrado (dos
decimales) y el precio del recurso (dos decimales), del cual el producto final
matemáticamente tendría ocho (8) decimales, pero al tratarse de sub totales, éste se
redondea a la segunda cifra decimal; lo cual, ocasionaría una variación de resultados.
Ahora bien, en la solicitud de elevación de cuestionamientos, el participante, solicitó se
precise los montos a fin de no tener dificultades al momento de formular su propuesta
económica, sin tomar en cuenta que, el sistema de contratación del presente
procedimiento de selección es “a suma alzada” y lo más importante es la determinación
correcta de los metrados, los análisis de precios unitarios y el presupuesto de obra. Por lo
que, el cálculo de los desagregados y otros, serían únicamente de apoyo para conocer,
entre otros, qué equipos serán utilizados para la ejecución de la obra (equipamiento
estratégico).
En ese sentido, considerando que el presupuesto de obra no ha sido materia de
cuestionamiento y siendo que la pretensión del participante estaría orientada a verificar
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operaciones aritméticas desarrolladas por el Software S10 Costos y Presupuestos,
exigiendo la nulidad de oficio del presente procedimiento de selección, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al perfil del personal clave
El participante GRUPO LARHMEN S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas
y/u observaciones N° 73 y N° 81, señalando lo siguiente:
Respecto de la consulta y/u observación N° 73: “Se cuestiona que la entidad no
habría tomado en consideración lo establecido por las bases estándar en su
capítulo III (…). Entonces debo señalar que la entidad señale el mandato normativo
que exige que dicho cargo debe ser asumido solamente por los profesionales
considerados en las bases, por ello es restrictivo. Porque, cualquier profesional de
ingeniería que durante el ejercicio profesional haya asumido dichos cargos se diría
que tiene la experiencia necesaria para asumirlo. En todo caso, debe señalarse que
actividad es la de un ingeniero civil no podría ejecutar a cabalidad lo que
necesariamente debe ser ejecutada por el o los profesionales señalados en las
bases”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 81: “Se cuestiona que la entidad no
habría tomado en consideración lo establecido por las bases estándar en su
capítulo III (…). Entonces debo señalar que la entidad señale el mandato normativo
que exige que dicho cargo debe ser asumido solamente por los profesionales
considerados en las bases, por ello es restrictivo. Porque, cualquier profesional de
ingeniería que durante el ejercicio profesional haya asumido dichos cargos se diría
que tiene la experiencia necesaria para asumirlo. En todo caso, debe señalarse que
actividad es la de un ingeniero civil no podría ejecutar a cabalidad lo que
necesariamente debe ser ejecutada por el o los profesionales señalados en las
bases”.
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12, N° 13, N° 16, N° 17,
N° 19, N° 20, N° 21, N° 22, N° 24, N° 26, N° 27 y N° 31, señalando lo siguiente:
Respecto de la consulta y/u observación N° 12: “(…) se solicitó que se amplie la
experiencia del ESPECIALISTA EN INSTALACIONES SANITARIAS de obras
similares a OBRAS EN GENERAL, para promover una mayor cantidad de postores
y lo que indica el comité es que lo solicitado no necesariamente debe ser cumplido
por un universo de postores”, sin embargo, esto debe ser en concordancia con la
magnitud de la obra y la participación que tendrá el profesional en la obra”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 13: “Con respecto a este tema se
solicitó que se cambie los años de experiencia del RESIDENTE DE OBRA de 4
años a 2 años en concordancia con el plaza de ejecución de la obra y a la
participación que tendrá en la obra, a su vez que promover una mayor cantidad de
postores, y lo que indica el comité es que ´lo solicitado no necesariamente debe ser
cumplido por un universo de postores’, sin embargo, en un expediente técnico ni en
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las bases señalan los años con exactitud debería contar dicho profesional. Así
mismo se debe hacer recordar que el plazo de ejecución de la obra materia de
licitación es de 4 meses y se pide que al RESIDENTE DE OBRA acredite doce veces
más la experiencia, por lo que se requiere reformular la experiencia del
RESIDENTE DE OBRA y se solicite la acreditación de una experiencia
proporcional al plazo de ejecución de la obra materia la licitación. De la misma
manera, existe una incongruencia con lo que solicita el presente comité, debido a
que el mismo comité convocó una Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un
valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo
profesional clave con los mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de
la obra y al plazo de ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un
monto de S/ 1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que
una licitación de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no
existe equidad y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que
solicitan. Hay una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y
absolver sin motivación alguna lo solicitado”
Respecto de la consulta y/u observación N° 16 y N° 19: “(…) el comité al no
absolver presenta un sustento técnico poco solido ya que no guarda relación la
respuesta con la magnitud del proyecto y con esto estaría vulnerando una clara
restricción a una mayor participación de postores, por lo que vulnera abiertamente,
dispositivos legales vigentes dentro de la LCE (….)”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 17 y N° 22: “(…) se solicitó que se
amplíe la experiencia del ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS y
ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS de obras similares a OBRAS EN GENERAL,
para promover una mayor cantidad de postores y lo que indica el comité es que lo
solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores”, sin
embargo, esto debe ser en concordancia con la magnitud de la obra y la
participación que tendrá el profesional en la obra”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 20: “Con respecto a este tema se
solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN
INSTALACIONES ELECTRICAS de 4 años a 2 años en concordancia con el plaza
de ejecución de la obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez que
promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ´lo
solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin
embargo, en un expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud
debería contar dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de
ejecución de la obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista
en instalaciones eléctricas acredite doce veces más la experiencia, por lo que se
requiere reformular la experiencia del especialista en instalaciones eléctricas y se
solicite la acreditación de una experiencia proporcional al plazo de ejecución de la
obra materia la licitación. De la misma manera, existe una incongruencia con lo
que solicita el presente comité, debido a que el mismo comité convocó una
Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/
12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo profesional clave con los
mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de
ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un monto de S/
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1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que una licitación
de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no existe equidad
y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay
una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y absolver sin
motivación alguna lo solicitado”
Respecto de la consulta y/u observación N° 21: “Con respecto a este tema se
solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN
SEGURIDAD de 4 años a 2 años en concordancia con el plaza de ejecución de la
obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez que promover una mayor
cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ´lo solicitado no
necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin embargo, en un
expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud debería contar
dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de ejecución de la
obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista en
instalaciones eléctricas acredite doce veces más la experiencia, por lo que se
requiere reformular la experiencia del especialista en seguridad y se solicite la
acreditación de una experiencia proporcional al plazo de ejecución de la obra
materia la licitación. De la misma manera, existe una incongruencia con lo que
solicita el presente comité, debido a que el mismo comité convocó una Licitación
Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual
en sus requisitos solicita un mismo profesional clave con los mismos años de
experiencia de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de ejecución; sin
embargo, la presente convocatoria es de un monto de S/ 1’966.607.95 lo cual
pretende exigir las mismas reglas de juego que una licitación de monto que supera
las 6 veces del presente proceso; por lo que, no existe equidad y coherencia en
cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay una clara
negativa por parte del comité de selección al desviar y absolver sin motivación
alguna lo solicitado”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 24: “(…) se solicitó que se amplíe la
experiencia del ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS de obras similares a OBRAS
EN GENERAL, para promover una mayor cantidad de postores y lo que indica el
comité es que lo solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de
postores”, sin embargo, esto debe ser en concordancia con la magnitud de la obra y
la participación que tendrá el profesional en la obra”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 26: “Con respecto a este tema se
solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN
INSTALACIONES SANITARIAS de 4 años a 2 años en concordancia con el plaza de
ejecución de la obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez que
promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ´lo
solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin
embargo, en un expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud
debería contar dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de
ejecución de la obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista
en instalaciones sanitarias y se solicite la acreditación de una experiencia
proporcional al plazo de ejecución de la obra materia de licitación. De la misma
10
manera, existe una incongruencia con lo que solicita el presente comité, debido a
que el mismo comité convocó una Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un
valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo
profesional clave con los mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de
la obra y al plazo de ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un
monto de S/ 1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que
una licitación de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no
existe equidad y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que
solicitan. Hay una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y
absolver sin motivación alguna lo solicitado”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 27: “Con respecto a este tema se
solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN
ARQUITECTURA de 4 años a 2 años en concordancia con el plazo de ejecución de
la obra y a la participación que tendrá en la obra y a la participación que tendrá en
la obra, a su vez para promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el
comité es que ‘esto es concordante con el desagregado del análisis de gastos
generales del expediente técnico’; sin embargo, en un expediente técnico ni en las
bases señalan los años con exactitud debería contar dicho profesional. Así mismo
se debe hacer recordar que el plazo de ejecución de la obra materia de licitación es
de 4 meses y se pide que el especialista en arquitectura acredite doce veces más de
experiencia, por lo que se requiere reformular la experiencia del especialista en
arquitectura y se solicite la acreditación de una experiencia proporcional al plazo
de ejecución de la obra materia de licitación. De la misma manera, existe una
incongruencia con lo que solicita el presente comité, debido a que el mismo comité
convocó una Licitación Pública N° 001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/
12’443,908.22 la cual en sus requisitos solicita un mismo profesional clave con los
mismos años de experiencia de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de
ejecución; sin embargo, la presente convocatoria es de un monto de S/
1’966.607.95 lo cual pretende exigir las mismas reglas de juego que una licitación
de monto que supera las 6 veces del presente proceso; por lo que, no existe equidad
y coherencia en cuanto a la magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay
una clara negativa por parte del comité de selección al desviar y absolver sin
motivación alguna lo solicitado”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 31: “Con respecto a este tema se
solicitó que se cambie los años de experiencia del ESPECIALISTA EN
AMBIENTAL eléctricas de 4 años a 2 años en concordancia con el plazo de
ejecución de la obra y a la participación que tendrá en la obra, a su vez para
promover una mayor cantidad de postores, y lo que indica el comité es que ‘lo
solicitado no necesariamente debe ser cumplido por un universo de postores’, sin
embargo, en un expediente técnico ni en las bases señalan los años con exactitud
debería contar dicho profesional. Así mismo se debe hacer recordar que el plazo de
ejecución de la obra materia de licitación es de 4 meses y se pide que el especialista
en ambiental acredite doce veces más de experiencia, por lo que se requiere
reformular la experiencia del especialista en ambiental y se solicite la acreditación
de una experiencia proporcional al plazo de ejecución de la obra materia de
licitación. De la misma manera, existe una incongruencia con lo que solicita el
11
presente comité, debido a que el mismo comité convocó una Licitación Pública N°
001-2019-GRH/GR-1 de un valor referencial S/ 12’443,908.22 la cual en sus
requisitos solicita un mismo profesional clave con los mismos años de experiencia
de 4 años debido al monto de la obra y al plazo de ejecución; sin embargo, la
presente convocatoria es de un monto de S/ 1’966.607.95 lo cual pretende exigir las
mismas reglas de juego que una licitación de monto que supera las 6 veces del
presente proceso; por lo que, no existe equidad y coherencia en cuanto a la
magnitud de la obras y los requisitos que solicitan. Hay una clara negativa por
parte del comité de selección al desviar y absolver sin motivación alguna lo
solicitado”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal b) “Personal Clave” del acápite 12 del
numeral 3.1 y en el numeral 3.2, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
RESIDENTE DE OBRA:
Formación académica
Ingeniero Civil y/o Arquitecto titulado
Tipo de Experiencia
Experiencia como Residente y/o Supervisor y/o Inspector de Obra y/o Jefe de Supervisión, no menor
a Cuatro (04) años en obras similares al objeto de la convocatoria, durante un periodo de no mayor
de veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se
computa desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo
distintos sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el
cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.
ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS
Formación académica
Ingeniero Civil titulado.
Tipo de Experiencia
Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en
Estructuras Ejecución de obras similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor
de veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se
computa desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo
distintos sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el
cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.
ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA
Formación académica
12
Arquitecto titulado.
Tipo de Experiencia
Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como Especialista en
Arquitectura y/o Especialista Arquitectónico, en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o
Ejecución de obras similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de
veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa
desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos
sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del
tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.
ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Formación académica
Ingeniero Electricista y/o Ingeniero Eléctrico titulado.
Tipo de Experiencia
Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en
Instalaciones Eléctricas y/o Especialista Electricista y/o, Especialista en Electricidad y/o especialista
en Instalaciones Electromecánicas y/o instalaciones Mecánicas y/o mecánica eléctrica y/o
Especialista en Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o
Ejecución de obras similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de
veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa
desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos
sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del
tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.
ESPECIALISTA en INSTALACIONES SANITARIAS
Formación académica
Ingeniero Sanitario titulado
Tipo de Experiencia
Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en
Instalaciones sanitarias, en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o Ejecución de obras
similares al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de veinticinco (25) años a la
fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa desde la colegiatura. Las
mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos sin traslaparse, de
presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha
experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.
ESPECIALISTA EN SEGURIDAD
Formación académica
Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y/o Ingeniero Industrial titulado.
Tipo de Experiencia
Experiencia efectiva mínima de Cuatro (04) años de haber participado como especialista en
seguridad, especialista es seguridad y riesgo y/o especialista en seguridad y salud en el trabajo y/o
especialista en higiene y seguridad de obras , en la Supervisión de obra y/o Inspección de obra y/o
Ejecución de obras en general al objeto de convocatoria, durante un periodo de no mayor de
veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la experiencia a acreditar se computa
desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido ejecutadas en periodos de tiempo distintos
sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del
tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.
ESPECIALISTA en IMPACTO AMBIENTAL.
13
Formación académica
Ingeniero Ambiental.
Tipo de Experiencia
Experiencia mínima de Cuatro (04) años como especialista ambiental y/o especialista en medio
ambiente y/o especialista en impacto ambiental en la Ejecución de obras en general, durante un
periodo de no mayor de veinticinco (25) años a la fecha de presentación de propuestas, la
experiencia a acreditar se computa desde la colegiatura. Las mismas que deberán haber sido
ejecutadas en periodos de tiempo distintos sin traslaparse, de presentarse experiencia ejecutada
paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una
vez el periodo traslapado.
Cabe señalar que, teniendo en cuenta las solicitudes de elevación materia de análisis, de
la revisión de las consultas y/u observaciones, se advierte lo siguiente:
i) A través de las consultas y/u observaciones N°13, N° 20, N° 21, N° 26, N° 27,
y N° 31, se solicitó reducir los años de experiencia del “residente de obra”,
“especialista en impacto ambiental”; “especialista en instalaciones sanitarias”;
“especialista en estructuras”; “especialista en seguridad”; “especialista en
arquitectura” y “especialista en instalaciones eléctricas”.
ii) A través de las consultas y/u observaciones N° 16, N° 19, N° 73 y N° 81, se
solicitó para los “especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en
instalaciones sanitarias” y “especialista en seguridad”, incorporar la
formación académica de “Ingeniera civil”.
iii)A través de las consultas N° 12, N° 17, N° 22 y N° 24, se solicitó ampliar la
experiencia del “especialista en instalaciones eléctricas”; “especialista en
estructuras” y “especialista en instalaciones sanitarias” a ejecución y/o
supervisión de obras en general.
Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de selección
señaló lo siguiente:
i) Respecto a la reducción de los años exigidos a los profesionales, el comité de
selección decidió no acoger indicando que “Lo solicitado no necesariamente
debe ser cumplido por un universo de postores, así como tampoco, por un
número reducido, siendo que conforme a lo solicitado, el estudio de mercado ha
demostrado que existen empresas que cumplen con los Términos de Referencia
y Requisitos de Calificación, por lo que no corresponde modificar el
requerimiento a lo que el participante quiere y puede cumplir, sino a lo que la
entidad necesita. Es así que para la experiencia del Plantel Profesional Clave ha
considerado la experiencia profesional más amplia e idónea, que permita al
postor ofertar el mejor plantel técnico profesional, que cuente con la experiencia
y capacidad debida, a fin de evitar futuros inconvenientes en la ejecución de la
obra”.
14
ii) Respecto a la inclusión de “ingeniería civil” como formación académica para el
“especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en instalaciones
sanitarias” y “especialista en seguridad”, el comité de selección decidió no
acoger, bajo los argumentos que la formación académica del Plantel profesional
clave se habría considerado en razón a la experiencia y capacidad idónea para la
ejecución de la prestación, a fin de evitar futuros inconvenientes; por lo que, no
resultaría posible considerar la formación profesional del ingeniero civil, dado
que no se encontraría acorde a las especialidades solicitadas, más aun
considerando que la experiencia profesional del ingeniero civil se encuentra
relacionada a planear, proyectar, diseñar, construir y mantener esencialmente la
infraestructura básica que requiere una obra.
iii) Respecto a la ampliación de la experiencia del “especialista en estructuras”;
“especialista en instalaciones sanitarias” y “especialista en instalaciones
eléctricas” a: ejecución y/o supervisión de obras en general, el comité de
selección decidió no acoger, bajo los argumentos que lo requerido en Bases no
necesariamente debe ser cumplido por el universo de postores, siendo que
mediante el estudio de mercado se habría demostrado que existirían empresas
que cumplirían con los términos de referencia y requisitos de calificación. Así, se
habría requerido la experiencia profesional idónea, a fin de evitar futuros
inconvenientes en la ejecución de la obra. No resultando posible aceptar lo
solicitado por los participantes respecto a ampliar la experiencia de los referidos
especialistas a ejecución y/o supervisión de obras en general, toda vez que dicha
experiencia carece de particularidades propias de la ejecución de partidas que se
desarrollan en obras en infraestructura educativa y/o similares, lo que limitará el
garantizar que el profesional cuente con el expertiz necesario para la
determinación de soluciones técnicas diligentes e idóneas durante la ejecución de
la obra.
Ahora bien, considerando que el cuestionamiento contiene tres (3) extremos, el análisis
se realizará de la siguiente manera:
Respecto al tiempo de experiencia:
Al respecto, corresponde indicar que el tiempo de experiencia, deberá ser razonable,
acorde con la relevancia de las funciones que realizará dicho especialista en la
ejecución de la obra, congruente con el periodo de ejecución de la prestación y los
honorarios establecidos en el expediente técnico.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado, corresponde señalar que, el
comité de selección a través del pliego absolutorio ratificó su requerimiento con
relación al tiempo de experiencia requerido al “especialista en instalaciones
sanitarias”; “especialista en estructuras”; “residente de obra”; “especialista en
seguridad”; “especialista en arquitectura”; “especialista en instalaciones eléctricas”
y “especialista en impacto ambiental”.
En ese sentido, el tiempo de experiencia requerido para los mencionados
profesionales, no resultaría excesivo e irrazonable; máxime, teniendo en cuenta la
15
envergadura de la ejecución de la obra; por lo que, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
No obstante, cabe indicar que en las Bases Estándar objeto de la contratación,
establecen que “Los profesionales que formen parte del plantel profesional deben
ser solo aquellos incluidos en el desagregado del análisis de gastos generales del
expediente técnico, que sean estrictamente necesarios para la ejecución de la obra
teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y envergadura de la obra a
ejecutar, así como el plazo de ejecución previsto, cautelando que no constituya un
obstáculo que perjudique la competencia de postores”.
En ese sentido, considerando que las citadas Bases Estándar disponen que solamente
deben considerarse como personal, aquel que se encuentren contemplados en el
desagregado de gastos generales del expediente técnico de obra, y que de la revisión
del citado documento técnico de la presente procedimiento de selección, se
advertiría que no se ha consignado al “especialista en arquitectura”, máxime si en
ningún otro extremo se encontraría presupuestado dicho especialista; por lo que, con
ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se suprimirá de todos los
extremos de las Bases, la participación del citado especialista; asimismo, se dejará
sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente disposición.
Respecto a la formación académica:
Al respecto, se aprecia que en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones,
la Entidad habría señalado sus argumentos para no incluir la formación académica
propuesta “ingeniería civil”; teniendo en cuenta las actividades que realizaría el
“especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en instalaciones sanitarias” y
“especialista en seguridad” en la ejecución del contrato, lo cual resultaría
congruente con la formación académica exigida a tales profesionales.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión del
participante se encontraría orientada a que, necesariamente, se incluya la
determinada carrera profesional “ingeniería civil” para acreditar la formación
académica del “especialista en instalaciones eléctricas”, “especialista en
instalaciones sanitarias” y “especialista en seguridad”, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
16
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a los cargos:
En el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos
de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar
correspondientes al presente procedimiento de selección, establece que, en la
experiencia del plantel profesional clave, deberá consignarse i) tiempo de
experiencia mínimo y desde cuándo se computa y ii) consignar los trabajos o
prestaciones en la especialidad o en la actividad objeto de la convocatoria, según
corresponda y iii) consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que
ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la
convocatoria.
Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que el
participante solicitaron incluir en la experiencia de los “especialista en estructuras”;
“especialista en instalaciones sanitarias” y “especialista en instalaciones eléctricas”
en la definición de obras similares, el término: ejecución y/o supervisión de obras en
general.
En ese sentido, considerando que los profesionales que hayan adquirido experiencia
en supervisión de obras, necesariamente ha intervenido en la ejecución de una obra,
adquiriendo en consecuencia experiencia en el rubro de la construcción, lo cual,
garantizaría su presencia en la ejecución del objeto de la presente contratación.
Por lo expuesto, toda vez que el participante solicitaría que se incluya en la
definición de obras similares el término ‘ejecución y/o supervisión de obras”, este
organismo Supervisor ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
extremo del cuestionamiento, por lo que, con ocasión a la integración de las Bases
Definitivas, se realizarán las siguientes disposiciones:
Se adecuará para el plantel profesional clave, conforme al siguiente detalle:
Especialista en estructura
Dice: “(…) ejecución de obras (…)”.
Debe decir: “(…) ejecución y/o supervisión de obras (…)”.
Especialista en impacto ambiental
Dice: “(…) ejecución de obras (…)”.
Debe decir: “(…) ejecución y/o supervisión de obras (…)”.
17
Se deberá tenerse en cuenta que la Entidad debe valorar de manera integral
los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido,
aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no
coincida literalmente con aquella prevista en la definición de servicios
similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en
su ejecución, resultan congruentes con las actividades o componentes propios
del contrato a ejecutar, conforme a los lineamientos de las bases estándar.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la definición de obras
similares
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10, N° 41 y N° 64,
indicando “(…) El comité al no acoger no tiene un sustento técnico ya que no guarda
relación la respuesta con lo observado muy aparte que lo transcrito como consulta no
está en relación a lo que se consultó ya que lo que se solicitó es incluir a obras
similares los siguientes términos: Construcción y/o mejoramiento y/o instalación de
infraestructura educativa. Hay una clara negativa a la prohibición de acceso a la libre
competencia”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Opinión N° 001-2017/DTN.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del requisito de calificación de la “Experiencia del Postor en
la Especialidad” consignada en el numeral 3.2, del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“Se considerará obra similar a: Construcción y/o Mejoramiento y/o Instalación
de Infraestructura educativa.”
Así, mediante las consultas y/u observaciones N° 10, N° 41 y N° 64, se solicitó lo
siguiente:
i) Ampliar la definición de obras similares.
i) Ampliar la definición de obras similares a: construcción y/o mejoramiento y/o
instalación y/o nuevo y/o recuperación y/o fortalecimiento y/o ampliación y/o
rehabilitación y/o adecuación y/o sustitución y/o remodelación y/o
reconstrucción y/o implementación y/o creación y/o refacción de infraestructura
educativa (colegios, universidades, tecnológicos, etc.), infraestructura de salud
18
(hospitales, centros de salud, centros médicos, etc.), infraestructura deportiva y/o
polideportivos, minicoliseos, coliseos, anfiteatros en obras públicas o privadas.
ii) Ampliar la definición de obras similares a: creación, ampliación o
reconstrucción.
Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de selección
decidió no acoger las peticiones de los participantes, relativas a ampliar la definición de
obras similares prevista en la convocatoria, indicando que aquella fue considerada
estableciendo criterios que permitirían asegurar la calidad técnica de la obra y el
cumplimiento de la finalidad pública de la misma; para lo cual: “(…) ha considerado la
naturaleza semejante y/o parecida al objeto de la contratación priorizando las
particularidades propias de la ejecución de partidas que se desarrollan en obras de
infraestructura educativa, lo que permitirá garantizar una oportuna y eficiente
ejecución de la obra. No significando ello que el criterio adoptado por el área usuaria
se aparte de forma alguna de un marco de competencia y libre concurrencia”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, de lo vertido en la absolución de las consultas y/u observaciones en cuestión, se
advierte que el comité de selección no habría considerado admitir la definición de
servicios similares propuesta por el recurrente; en tanto que la definición de servicios
similares determinada en el requerimiento permitiría cumplir con el objeto de la presente
contratación, dado que, los términos de la mencionada definición resultarían similares
con el objeto de la presente contratación, conforme a la Opinión N° 001-2017/DTN.
En ese sentido, considerando que la Entidad brindó los alcances correspondientes a las
consultas y observaciones en cuestión, en tanto que ha previsto la definición de servicios
similares como mejor conocedora de su necesidad, y siendo que el recurrente no ha
brindado mayores argumentos que sustenten su petición; este Organismo Técnico
Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 que la Entidad debe valorar de manera
integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun
cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida
literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la
experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con
las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
19
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la forma de acreditación
del requisito de calificación
“Capacitación técnica y
profesional”
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 15, N° 34, N° 58, N° 65,
N° 74 y N° 76, señalando lo siguiente:
“(…) se solicitó aclarar de qué manera se acreditará los requisitos de
calificación correspondientes, literal A.2 Calificaciones del Plantel Profesional
Clave, Formación Académica del Plantel Profesional Clave (…) Surge dicha
inquietud debido a que el 19 de febrero del 2019 se convocó en esta misma
Entidad la Licitación Pública N° 1-2019-GRH/GR-1de un valor referencial S/
12’443.908.22 con el mismo comité y en la etapa de evaluación y calificación
descalificaron a todos los postores por no presentar ningún documento que
acredite el equipamiento y plantel técnico, salvo una empresa que contaba con
los documentos, sin embargo la ley es clara y esperamos a través de esto se
precise que no se debe exigir ningún tipo de documento ya sea certificados,
constancias, formatos legalizados con la experiencia del plantel profesional ni
del equipamiento técnico ni lista de plantel profesional en la presentación de la
oferta y que todos estos documentos serán presentados para la suscripción del
contrato (…) Se evidencia que el comité está interponiendo requisitos distintos
a los señalados en el presente procedimiento, lo cual evidencia el abuso y
arbitrariedad que estarían en seguir incurriendo los miembros del comité de
selección, con el ánimo de direccionar (…) se exige la NULIDAD DE OFICIO
(…)”(El resaltado y subrayado es nuestro).
El participante GRUPO LARHMEN S.A.C, cuestionó la absolución de las consultas
y/u observaciones N° 74, N° 76 y N° 77, indicando en su solicitud de elevación de
cuestionamientos, lo siguiente:
Respecto de la consulta y/u observación N° 74: “La respuesta dada por el
comité no señala si acoge o no acoge o acoge parcialmente el cuestionamiento
con la que trasgrede el numeral 74.4 del artículo 74 del RLCE, además la
respuesta no corresponde al cuestionamiento realizado que es referido al
equipamiento, mientras la respuesta es referida al personal clave; situación que
corresponde a la nulidad del procedimiento. Sin embargo, se cuestiona que el
comité insiste a que los postores acrediten en la presentación de ofertas dicho
equipamiento, que contraviene lo dispuesto en el numeral 49.3 del artículo 49 de RLCE (…)”(El resaltado y subrayado es nuestro).
Respecto de la consulta y/u observación N° 76: “Se cuestiona la forma de la
absolución, puesto que mi observación como tal no tuvo el tratamiento según
el numeral 74.4 del artículo 74 del RLCE (…). Asimismo, la absolución no se
encuentra motivada (…) Puesto esta afirmación es muy subjetiva en la que no
señalan como se debe indicar ¿Acaso se debe presentar un listado de
20
profesionales, señalando nombres, cargos y qué datos más? Y ello que debe ser
una declaración jurada o una hoja de presentación (…)”.
Respecto de la consulta y/u observación N° 77: “La respuesta dada por el comité
de selección no señala si acoge o no acoge o acoge parcialmente el
cuestionamiento, con la que se transgrede el numeral 74.4 del artículo 74 del
RLCE”, referido a la nota (pág. 29) acreditación de la experiencia del personal
clave.
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
En el rubro “Nota” del numeral 3.1 (pág. 29) del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases de la convocatoria, se indica:
Nota:
(…)
Deberá indicar en la oferta el plantel profesional que se solicita en los requisitos de
calificación.
Para acreditar la experiencia de los profesionales que hayan laborado en obras
ejecutadas por un consorcio presentaran los contratos y su respectiva conformidad las
cuales deben encontrarse suscritos por el representante legal del consorcio o por el
representante legal de una de las empresas que formaron parte del consorcio, siempre
que dicho profesional haya pertenecido al plantel de dicha empresa.
Por otro lado, en el literal a) “Equipamiento” del acápite 13 “Consideraciones
específicas” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se establece que:
“Deberá indicar en la oferta el equipamiento que se solicitan en los requisitos de
calificación”
Ahora bien, en el literal A.1 “equipamiento estratégico”; “formación académica del
plantel profesional clave” y “experiencia del plantel profesional clave” del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido la siguiente
forma de acreditación:
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del
artículo 139 del Reglamento, este requisito se acredita para la suscripción del contrato.
21
Al respecto, el inciso 49.3 del artículo 49 del Reglamento, establece que tratándose de
obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el
órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del contrato; siendo que
la entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el referido artículo
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Aunado a ello, en los literales A.1 “Equipamiento estratégico”; A.2 “Formación
académica del plantel profesional clave” y A.3 “Experiencia del plantel profesional
clave” de las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, se
establece que la forma de acreditación será de conformidad con lo establecido en el
numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del
Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del
contrato. (El subrayado es agregado)”.
Así, en los literales n), o) y p) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”
del Capítulo II- Del Procedimiento de Selección- de la Sección Específica de las Bases
de la convocatoria, se ha establecido que el ganador de la buena pro deberá presentar
los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:
“(…)
n) Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de
compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito
de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un
consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre
del consorcio o de uno de sus integrantes.
o) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del plantel
profesional clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentre
publicado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a
cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria –
SUNEDU4.
p) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)
certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente
demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave.
Ahora bien en atención a lo cuestionado por los participante, corresponde señalar que de
la revisión de los artículos precitados y de lo dispuesto en la forma de acreditación para
el “equipamiento estratégico”; “formación académica” y “experiencia del personal” del
presente procedimiento, se desprende que, estos se acreditarían documentalmente para el
perfeccionamiento del contrato, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar
objeto de la presente contratación.
Adicionalmente, en cuanto al extremo relacionado con “acreditar la experiencia de los
profesionales que hayan laborado en obras ejecutadas por un consorcio presentaran los
contratos y su respectiva conformidad las cuales deben encontrarse suscritos por el
representante legal del consorcio o por el representante legal de una de las empresas
que formaron parte del consorcio, siempre que dicho profesional haya pertenecido al
plantel de dicha empresa”, cabe señalar que con ocasión de la absolución de la consulta
4 https://enlinea.sunedu.gob.pe/
22
y/u observación N° 49, se aprecia que la Entidad habría sido suprimido dicho aspecto.
En consecuencia, toda vez que los participantes solicitarían suprimir exigencias,
establecidas por la Entidad relacionadas a la oportunidad de acreditación de los
requisitos de calificación, que resultan ser contrarias a la normativa de contrataciones y
Bases estándar; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se realizarán las siguientes disposiciones:
Suprimir del numeral 13 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
integradas el siguiente texto: “Deberá indicar en la oferta el equipamiento que se
solicita en los requisitos de calificación”
Suprimir del acápite “Nota” (pág. 29) del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Integradas el siguiente texto: “Deberá indicar en la oferta el plantel
profesional que se solicita en los requisitos de calificación”.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta y/u observación y/o aspecto de las
Bases integradas que se oponga a las disposiciones expuestas.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a los “Gastos generales”
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L,
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 25 y N° 29, indicando
“Con respecto a este tema, se solicitó incluir en los costos de los gastos generales del
presupuesto del expediente técnico la adquisición de carta fianza de adelanto de
materiales, ya que de acuerdo a la ley este costo debe ser incluido en los gastos
generales variables, a lo que el comité de selección señala que ‘costo administrativo por
adelanto de materiales, deberá ser asumido por el adjudicatario’. Sin embargo,
advirtiendo al presente comité que existe datos inexactos, faltantes y previniendo
anticipadamente las observaciones en la etapa correspondiente, dicho comité señala
que esto es responsable del área usuaria, pudiendo retrotraer o absolver la consulta a
través del proyectista. Hay una clara negativa por parte del comité de selección al
desviar y absolver sin motivación alguna, lo solicitado”.
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Articulo 34 del Reglamento: Valor referencial
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
- Opinión N° 014-2011/DTN
Pronunciamiento
De la revisión de la carpeta “Presupuesto” del expediente técnico de obra, publicado en
la ficha del procedimiento en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE), se aprecia en su contenido un ítem denominado “Gastos generales”,
evidenciándose en el literal c) “Gastos financieros relativos a la obra”, lo siguiente:
23
De la revisión del pliego de absolución de consulta y/u observación, se advierte que,
mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante CONSTRUCTORA Y
CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L., observó que “dentro de los costos detallados
de los Gastos Generales no se incluye el costo de la adquisición de la carta fianza de
adelanto directo ni de adelanto de materiales, ya que de acuerdo a la norma de la Ley
30225 se indica que el costo de la adquisición de dicha carta se debe incluir entre los
gastos generales variables”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, aclaró que “el costo de
la adquisición de carta fianza que contempla el expediente técnico corresponde a
Garantía de Fiel Cumplimiento y Garantía de Adelanto Directo, sin embargo, el costo
administrativo por adelanto de materiales, deberá ser asumido por el adjudicatario”.
Por otro lado, a través de la consulta y/u observación N° 29, el participante
CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT E.I.R.L., observó que “dentro
de los costos detallados de los Gastos Generales no se incluye el costo de la adquisición
de la carta fianza de fiel cumplimiento, ya que de acuerdo a la norma de la Ley 30225
se indica que el costo de la adquisición de dicha carta se debe incluir entre los gastos
generales variables”.
Ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma, aclaró que “el costo de la
adquisición de carta fianza que contempla el expediente técnico corresponde a Garantía
de Fiel Cumplimiento, sin embargo, el costo administrativo, deberá ser asumido por el
adjudicatario”.
Ahora bien, del documento “Gastos Generales” del expediente técnico de obra,
publicado en el SEACE, se aprecia que la Entidad ha establecido como gastos
financieros relativos a la obra, lo relacionado a la i) Garantía de fiel cumplimiento de
contrato; ii) Garantía del adelanto en efectivo; iii) Garantía del adelanto por
materiales.
24
De lo expuesto, si bien la Entidad a través del pliego absolutorio habría señalado que el
costo administrativo por garantía de adelanto de materiales debía ser asumido por el
adjudicatario, conforme lo señalado anteriormente dicho costo y lo referente a la
garantía de fiel cumplimiento y adelanto directo se encontrarían contemplados dentro del
detalle de gastos generales.
En ese sentido, toda vez que las garantías mencionadas, se encuentran incluidas en el
presupuesto de obra, y que en el “Desagregado de gastos generales” se ha considerado
un ítem “Gastos financieros relativos a la obra” con el costo de las garantías, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la Inclusión de Partidas en el
Presupuesto del Expediente Técnico.
El participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MAXVALENT, cuestionó la
absolución de la consulta y/u observación N° 11, toda vez que, según refiere:
“(…) se solicitó considerar dentro del presupuesto las partidas de colocación
de extintores, letreros o láminas de evacuación en casos de emergencia y
alarmas contra incendios de acuerdo a los planos señalados y las
especificaciones técnicas donde si lo señalan, ya que, siendo este proceso uno
con sistema de contratación a suma alzada se ejecutará respetando y
priorizando los planos, y estando dentro de la etapa correspondiente se solicita
que se incorporen dichas partidas. (…) Por lo que en esta etapa se está
detectando a tiempo que no se está considerando dichas partidas dentro del
presupuesto pero si se encuentra dentro de los planos y especificaciones
técnicas, ya que dichas partidas son fundamental para la ejecución correcta y
adecuada del proceso a licitar, sin embargo, el comité indica que ´estas
partidas no forman parte de la prestación a ejecutar, si bien han sido
consideradas en la ejecución de dichas partidas´; por lo que no tiene
coherencia ni justificación alguna, ya que tendría consecuencias futuras como
adicionales, ampliaciones de plazo y paralizaciones.
Hay una clara negativa a la precisión de datos, verificación y corrección de
ellos; pretendiendo lanzan una convocatoria sin un expediente técnico óptimo,
claro y preciso.
El comité al no acoger no tiene un sustento técnico y presenta imprecisiones
en su absolución y siendo esto una respuesta que no tiene relación con la
observación realizada, debido a esto estaría vulnerando el numeral 72.4 del art.
72 (…) Es así que, se exige la NULIDAD DE OFICIO (…) ” (El resaltado y
subrayado es nuestro).
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
25
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, mediante la absolución de la consulta y observación
N° 11, el participante solicitó la inclusión en el presupuesto de las partidas relativas a
detectores de humo, letreros o láminas de evacuación en casos de emergencia ni alarmas
contra incendios de acuerdo a los requisitos previstos por Defensa Civil; ante lo cual, el
comité de selección señaló que las referidas partidas no formarían parte de la prestación
a ejecutar; precisando que, la Entidad habría considerado ejecutar dichas partidas a
través de una actividad independiente razón por la cual se encontrarían previstas en los
planos y en las especificaciones técnicas.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, el comité de
selección en atención a su facultad de atender las consultas y/u observaciones brindó los
alcances relativos a lo solicitado por el referido participante, esto es aclarando los
aspectos relativos a la implementación de las referidas partidas; por lo que, no se
advertiría un vicio de nulidad, lo cual tiene calidad de declaración jurada y se encuentra
bajo rendición de cuentas, según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
En ese sentido, en razón de lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Requisitos para perfeccionar el contrato
En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el
ganador de la buena pro:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k)
Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases
Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de la
26
integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II
de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j)
3.2 Equipamiento Estratégico
Al respecto, de la revisión del Equipo Mínimo consignado en la relación de “Precios y
cantidades de recursos requeridos” del Expediente Técnico, se aprecia el siguiente
listado:
No obstante, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III -Requerimiento- de las
Sección Específica de las Bases, se aprecia que se exigen como parte del equipamiento
estratégico, los siguientes:
EQUIPO CANTIDAD
CARGADOR FRONTAL, 125 HP 01
CAMIÓN VOLQUETE, 10 M3 02
EXCAVADOR SOBRE ORUGAS 115 HP 01
COMPACTADOR VIBRATORIO, Tipo plancha de 5.5 HP 01
MEZCLADORA DE CONCRETO DE 11P3, potencia de 18 HP 01
VIBRADOR DE CONCRETO, manguera 1 3/4 Potencia de 4 HP 01
MAQUINA SOLDADORA, 220 V 01
En ese sentido, se advierte que el Equipamiento Estratégico consignados en las Bases,
no se condice con el equipamiento requerido en la relación de Insumos denominado
“Precios y cantidades de recursos requeridos” del Expediente Técnico; por lo que se
emitirá una disposición al respecto:
Se uniformizará en el numeral 3.1 y 3.2. “Equipamiento Estratégico” del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, conforme al equipamiento
previsto en el Expediente Técnico de la obra, quedando de la siguiente manera:
27
EQUIPO CANTIDAD
CARGADOR FRONTAL 01
CAMIÓN VOLQUETE, 10 M3 02
EXCAVADOR SOBRE ORUGAS 115 – 165 HP 01
COMPACTADOR VIBR. TIPO PLANCHA DE 5.8 HP 01
MEZCLADORA DE CONCRETO DE 11P3, potencia de 18 HP 01
VIBRADOR DE GASOLINA 1 ¾”, 4 HP 01
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta y/u observación y/o aspecto de las
Bases Integradas que se oponga a las disposiciones expuestas.
3.3 Otras Penalidades
Al respecto, de la revisión del numeral 8.25 del Requerimiento del Capítulo III –
Requerimiento- de las Sección Específica de las Bases, se aprecia que se han consignado
el siguiente supuesto de penalidad:
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD FORMA DE CÁLCULO PROCEDIMIENTO
1 SEGURIDAD EN OBRA Y SEÑALIZACIÓN Cuando el Contratista no cuenta con los dispositivos de seguridad en la obra y de señalización.
1/5000 del valor del contrato; por cada día de incumplimiento en
obra.
Según informe del Supervisor o Inspector
de obra
2 INCUMPLIMIENTO DE UNIFORME Y PROTECCION PERSONAL Cuando el Contratista no cumpla con dotar a su personal de uniformes y de elementos de seguridad, como arneses, lentes, cascos, botas, etc.
1/5000 del valor del contrato, por cada
ocurrencia en la obra.
Según informe del Supervisor o Inspector
de obra
10 CUADERNO DE OBRA No tener al día el cuaderno de obra, y/o no tener físicamente en la Obra el Cuaderno, o la no entrega del mismo cuando lo solicite la Entidad.
1/5000 del valor del contrato, por día.
Según informe del Supervisor o Inspector
de obra
22 Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA, impidiéndole anotar las ocurrencias.
Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del
periodo por cada día de dicho
impedimento.
Según informe del Supervisor o Inspector
de obra
25 En caso no encontrarse el personal especialista ofertado en obra por lo mínimo una vez a la semana. S/. 3,000 por cada día
de ausencia del personal de obra.
Según informe del Supervisor o Inspector de obra o Gerencia de
Infraestructura.
Respecto a la penalidad N° 1 y N° 2:
Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 2, se
advierte que el supuesto de “y de elementos de seguridad, como arneses, lentes, cascos,
botas, etc.” se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad descrito en
el numeral 1.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá de la
penalidad consignada en el numeral 2 del Capítulo III y de la cláusula décimo quinta del
Capítulo V de de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto: y de elementos de
seguridad, como arneses, lentes, cascos, botas, etc.”
Respecto a la penalidad N° 8 y N° 25:
28
Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 25, se
advierte que este se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad
descrito en el numeral 8.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá la
penalidad consignada en el numeral 25 del Capítulo III y de la cláusula décimo quinta
del Capítulo V de de la Sección Específica de las Bases.
Respecto a la penalidad N° 10 y N° 22:
Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 10, se
advierte que el supuesto de “la no entrega del cuaderno de obra cuando lo solicite la
Entidad” se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad descrito en el
numeral 22.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá de la
penalidad consignada en el numeral 10 del Capítulo III y de la cláusula décima quinta
del Capítulo V de de la Sección Específica de las Bases el siguiente texto: “o la no
entrega del mismo cuando lo solicite la Entidad”.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier consulta y/u observación y/o aspecto de las
Bases Integradas que se oponga a las disposiciones expuestas.
3.4. Consultas y/u Observaciones N° 51
Al respecto, en atención a la referida consulta y/u observación, el comité de selección
absolvió lo siguiente:
“Se aclara al participante que en el marco de lo regulado por el artículo 225° numeral
225.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las controversias que
surjan entre las partes a ser sometidas a un arbitraje será de naturaleza AD HOC y
resueltas por un TRIBUNAL ARBITRAL.”
Sobre el particular, es preciso indicar que de acuerdo con la “cláusula vigésima: solución
de controversias” de las Bases Estándar objeto de la presenta convocatoria se ha
establecido lo siguiente:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS25
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas
controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado
y su Reglamento.
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación
dentro del plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en
caso no se llegue a un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las
controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
29
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el
momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley
de Contrataciones del Estado.”
Con relación a ello, de acuerdo con el artículo 225.3 se establece que: “Las partes
pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de contratos cuyo
monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5
000 000,00).”
En ese sentido, dado que lo absuelto por el comité de selección relativo a que las
controversias que surjan entre las partes serían resueltas por un Tribunal Arbitral, no se
condice con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria y con el artículo
precedente; se dejará sin efecto la absolución brindada a la consulta y/u observación
N° 51.
3.5 Integración de las Bases
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c)
del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y
coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es
así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al absolver las consultas
y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en la
compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de
favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que
todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e
inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin
de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el SEACE
el 28 de junio de 2019, no se han implementado las modificaciones y/o precisiones a los
extremos de esta.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las
Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales postores
razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance
exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda
contratación Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 28 de
junio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se emitirá dos
(2) disposiciones al respecto.
30
- Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección
en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser
comprendida por los potenciales postores.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el
Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.
3.6 Valor referencial
En el numeral 1.3 “Valor referencial” del Capítulo I “Generalidades” del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte lo siguiente:
Valor Referencial
(VR)
Límite Inferior Límite Superior
Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV
S/ 1,966,607.95 (UN
Millón Novecientos
Sesenta y Seis Mil
Seiscientos Siete Con
95/100 soles)
S/. 1,769,947.15 [Un millón
setecientos noventa y
seis mil novecientos
cuarenta y siete con
15/100 soles]
1,499,955.22
[Un millón quinientos
veintidós mil
ochocientos treinta y
seis con 57/100 soles]
S/. 2,163,268.74
[Dos millones ciento
noventa y seis mil
doscientos sesenta y
ocho con 74/100
soles ]
1,833,278.59
[Un millón
ochocientos sesenta y
un mil doscientos
cuarenta y cuatro con
69/100 soles ]
Al respecto, en el literal c) del artículo 48.1 del Reglamento, se establece que, “Estos límites
se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos
(2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite
superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo”. (El
subrayado y resaltado es nuestro)
Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad consignó erróneamente el
límite inferior (con IGV y sin IGV) y superior (sin IGV); por lo que, se emitirá las siguientes
disposiciones al respecto:
Se modificará en el numeral 1.3 -Valor referencial- del Capítulo I de la Sección
Específica de las Bases Integradas, el límite inferior y superior, quedando de la
siguiente manera:
Valor Referencial
(VR)
Límite Inferior Límite Superior
Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV
S/ 1,966,607.95 (UN
Millón Novecientos
Sesenta y Seis Mil
Seiscientos Siete Con
95/100 soles)
S/. 1,769,947.16 [Un millón
setecientos sesenta y
nueve mil novecientos
cuarenta y siete con
16/100 soles]
1,499,955.22
[Un millón
cuatrocientos noventa
y nueve mil
novecientos cincuenta
y cinco con 22/100
soles]
S/. 2,163,268.74
[Dos millones ciento
sesenta y tres mil
doscientos sesenta y
ocho con 74/100
soles]
1,833,278.60
[Un millón
ochocientos treinta y
tres mil doscientos
setenta y ocho con
60/100 soles ]
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier extremo que se oponga a la presente
disposición.
31
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a
lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los
doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE
los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 6 de agosto de 2019