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DR. SANTIAGO NIETO CASTILLODR. SANTIAGO NIETO CASTILLO
Participación política de las Participación política de las mujeresmujeres
Morelia, Michoacán 14 de abril de 2011.Morelia, Michoacán 14 de abril de 2011.
Siglo XX. Expansión y extensión del derecho a votar.
Siglo XX y XXI.
Efectivo derecho de las mujeres a ser votadas: Mayor participación femenina en el poder público. Equidad de género. Participación política de las mujeres.
La PERSPECTIVA DE GÉNERO, implica tener una visión panorámica, en la que se puedan integrar tanto la visión o la perspectiva de las mujeres con la de los hombres.
Una política de EQUIDAD se dirige no sólo a la igualdad de trato, sino además, a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
TRANSVERSALIDAD DE GÉNERO constituye un enfoque sobre la igualdad de oportunidades entre los sexos que pretende integrar la perspectiva de género en los diversos ámbitos (social, económico y político) de la vida humana y en la esferas públicas y privadas.
ACCIONES AFIRMATIVAS es incluir a grupos minoritarios en la vida social, igualar condiciones de la población
LAS CUOTAS ELECTORALES, POR RAZÓN DE GÉNERO.-Concepto más amplio de las acciones afirmativas.
-Reserva de la ley electoral y excepcionalmente la Constitución
-Cuotas electorales de género = medidas de "discriminación inversa”.
ARGUMENTOS
Violan el principio de igualdad
No son neutrales y usan un criterio prohibido para diferenciar entre las personas, como lo es el sexo
Son paternalistas.
No respetan los criterios de mérito.
La falta de oportunidades y de igualdad que tienen las
mujeres en la vida pública y las instituciones del poder
público, puestos de representación político electoral.
PROBLEMÁTICA ACTUAL
REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES 2008-2009
El primero, para garantizar a las mujeres mayores espacios de representación política, modificando la cuota de género en una proporción porcentual 60/40.
El segundo, para mejorar las condiciones de participación al interior de los partidos políticos, al asegurar la integración de ambos géneros a las listas de representación proporcional en forma alternada y por bloques de cinco candidaturas.
El tercero tiene el alcance de alentar la equidad e igualdad de oportunidades para la integración de las mesas directivas de casillas.
De forma destacada, el cuarto, que introduce la obligación de los partidos políticos de asignar el 2% de su financiamiento público para el desarrollo de actividades dirigidas a fomentar el liderazgo de las mujeres.
El principio de igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Párrafo 10.
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1996
En su Recomendación General número 5. Recomienda que los Estados Partes de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (entre los que se encuentra México) "hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo".
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer de la ONU
Ambos instrumentos son parte de la llamada por el artículo 133 constitucional, "ley suprema de toda la Unión", se deberá entender que también el derecho internacional suministra una plataforma de justificación de las políticas de acción positiva y, concretamente, una justificación para las cuotas electorales de género.
*TOTAL DIPUTADOS:40 *HOMBRES:35
* MUJERES: 5 PRI: 1 PAN: 2 PRD: 2
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
17%
REPRESENTACIÓN EN PORCENTAJE DE LAS MUJERES EN EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MUJERES
HOMBRES88%
12%
Acuitzio Aguililla Álvaro Obregón Angamacutiro Angangueo Apatzingán Aporo Aquila Ario Arteaga Briseñas Buenavista Carácuaro Coahuayana Coalcomán de Vázquez Pallares Coeneo Contepec Copándaro Cotija Cuitzeo Charapan Charo Chavinda Cherán Chilchota Chinicuila Chucándiro Churintzio Churumuco Ecuandureo Epitacio Huerta Erongarícuaro Gabriel Zamora Hidalgo La Huacana Huandacareo Huaniqueo Huetamo Huiramba Indaparapeo Irimbo Ixtlán Jacona Jiménez Jiquilpan Juárez Jungapeo Lagunillas Madero Maravatío Marcos Castellanos Lázaro Cárdenas Morelia Múgica Nahuatzen Nocupétaro Nuevo Parangaricutiro Nuevo Urecho Numarán Ocampo Pajacuarán Panindícuaro Parácuaro Paracho Pátzcuaro Penjamillo Peribán La Piedad Purépero Puruándiro Queréndaro Quiroga Cojumatlán de Régules Los Reyes Sahuayo San Lucas Santa Ana Maya Salvador Escalante Senguio Susupuato Tacámbaro Tancítaro Tangamandapio Tangancícuaro Tanhuato Taretan Tarímbaro Tepalcatepec Tingambato Tingüindín Tiquicheo de Nicolás Romero Tlalpujahua Tlazazalca Tocumbo Tumbiscatío Turicato Tuxpan Tuzantla Tzintzuntzan Tzitzio Uruapan Venustiano Carranza Villamar Vista Hermosa Yurécuaro Zacapu Zamora Zináparo Zinapécuaro Ziracuaretiro Zitácuaro Heróica José Sixto Verduzco.
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN
HOMBRES
MUJERES
3%
63%
CRITERIOS RELEVANTES
Equidad de géneroEquidad de géneroAlternancia de génerosAlternancia de géneros
Cuotas de géneroCuotas de género
ST-JDC-295/2009
CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES POR CUESTIÓN DE GÉNERO
Gustavo Orozco Zepeda demandó la decisión de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI que determinó que debía registrarse a Blanca Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal por el 04 distrito electoral federal en Michoacán, con cabecera en Jiquilpan, por considerar que había sido tomada esa decisión “bajo el argumento de la equidad de género”.
El antecedente fue que, al celebrarse la Convención de delegados para elegir al o la candidata, existió un empate en las preferencias electorales. El CEN, ante esta circunstancia no prevista, determinó postular a la citada Blanca María Villaseñor Gudiño.
Al inconformarse ante la Sala Regional Toluca, el actor combatía tal decisión.
ST-JDC-295/2009
Consideraciones de la Sala Regional Toluca.
Que, cualquier distinción por cuestiones de género, para decidir qué candidato o candidata debe ser postulada en caso de empate, era acorde con la constitución, si tenía como finalidad promover la equidad entre géneros, lo anterior, acorde con el derecho internacional de los derechos humanos.
Que la responsable actuó conforme a derecho al determinar la designación de Blanca María Villaseñor Gudiño debido a que sus características personales garantizan el cumplimiento de los documentos básicos del mismo en el desempeño de las funciones públicas.
ST-JDC-295/2009
Ámbito interamericano.
Amplia coincidencia en el sentido de que el principio de no discriminación se ha
convertido en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos
humanos que no admite disposición en contrario.
Este derecho, se proclama, para el caso mexicano, desde la CPEUM, pero también en
los artículos:
2, 3, 23.4, 24.1, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
1, 13.5, 17.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
1 de la Convención de la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer
(Convención de Belem do Para),
4, y 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer.
“todas las personas son iguales ante la ley no pudiendo establecerse diferencias o exclusiones con
motivo de la raza color, sexo, idioma, religión u opinión política”.
ST-JDC-295/2009
Se confirmó la resolución emitida por la comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario institucional de postular a Blanca María Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 04 del Estado de Michoacán.
ST-JDC-295/2009
SUP-JDC-461/2009
ALTERNANCIA EN LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Caso Mary Telma Guajardo Villareal.
Impugnó la resolución emitida por la Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática,
mediante la cual:
Se aprobaron las candidaturas de diputados federales por
el principio de representación proporcional específicamente
respecto del lugar de la lista que le correspondió, y
Se declaró infundado el medio de defensa intrapartidario.
Pretensión de la actora:Modificar la lista de candidatos a diputados federales, para que se le inscribiera en el tercer lugar de la lista, en vez de la cuarta posición.
A su juicio, no se había cumplido con el requisito de regla de alternancia.
SUP-JDC-461/2009
Aplicación del artículo 220, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
(regla de alternancia)
Según el órgano partidario responsable, es válido que la lista se integre de la forma siguiente:
Según la actora, para que la lista sea válida debe integrarse de la forma siguiente:
1. Mujer2. Hombre3. Hombre4. Mujer 5. Mujer
1. Mujer2. Hombre3. Mujer4. Hombre5. Mujer
a) Criterio gramatical. De acuerdo con el significado gramatical del
verbo “alternar”, la ordenación de las candidaturas en razón del género
debe ser repetida y sucesiva, es decir, mediante la colocación
intercalada de las candidaturas de género distinto, individualmente
consideradas.
Mujer Hombre
Hombre Mujer
Mujer o Hombre
Hombre Mujer
Mujer Hombre
SUP-JDC-461/2009
SUP-JDC-461/2009
SUP-JDC-461/2009
b) Criterio sistemático. La conclusión precedente es conforme con lo
dispuesto en los artículos 4º, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1,
inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3 y 219 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así
como con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, párrafo primero, y
36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres
y hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer.
En ese tenor, la regla de alternancia permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos sexos.
SUP-JDC-461/2009
La medida legislativa adoptada en el artículo 220, párrafo 1, del
Código Electoral Federal, es acorde con las obligaciones adoptadas
por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, en la que los Estados partes se
comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales.
SUP-JDC-461/2009
Habiendo resultado fundado el agravio de la demandante, se revocó la resolución impugnada, y se ordenó al PRI presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral la modificación a la lista de candidatos a diputados federales por el principio de RP para que se incorporara en tercer lugar a la actora y en la cuarta posición a Baldomero Ramírez Escamilla.
SUP-JDC-461/2009
SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009
ACCIONES AFIRMATIVAS PARA LOS GRUPOS INDÍGENAS
La Sala Superior analizó la figura de la acción afirmativa para los grupos indígenas.
Adujo que en el caso mexicano, una subespecie de afirmativa que en la materia se encuentra reconocida es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en el ámbito político del país, en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
SX-JRC-17/2010
CUOTAS DE GÉNERO EN CANDIDATURAS PROPIETARIAS Y SUPLENTES
Promovido por el PRD y de la Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en JIN/013/2010, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local, mediante el cual se otorgó registro a las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, postulados por el PRI.
Agravios:
Que el proceder de la responsable lo condujo a concluir, erróneamente, que la cuota de género para la postulación de candidaturas, ha de aplicarse considerando, de manera conjunta, tanto a candidaturas propietarias como a candidaturas suplentes.
Que el juzgador ordinario debió distinguir entre propietarios y suplentes, sin partir del número total de candidaturas, para verificar el cumplimiento del porcentaje señalado por dicha cuota de género
SX-JRC-17/2010
Enunciado normativo materia de análisis:
“Artículo 49 (Constitución Política del Estado).- (…)En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo…”
SX-JRC-17/2010
El significado atribuible al enunciado normativo, relativo a la cuota de género en las candidaturas postuladas por un partido político, debe consistir en la aplicación de la proporción máxima de candidaturas para un mismo sexo (fijada en el sesenta por ciento del total) considerando a la planilla en su integridad, es decir, a las fórmulas de candidatos de manera conjunta y no a las candidaturas en lo individual.
Los partidos políticos tienen la obligación de postular candidatos de ambos géneros sin que uno de éstos alcance una representación mayor al sesenta por ciento del total de fórmulas que integran la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento.
SX-JRC-17/2010
Una planilla se integra por fórmulas indisolubles, razón por la cual, contrario a lo argumentado por la responsable en la sentencia impugnada, las candidaturas deben tomarse no por separado o aisladas, sino en fórmulas.
El propósito de la cuota de género estriba en asegurar que las propuestas partidistas de ciudadanos para ocupar un cargo público guarden una proporción equilibrada entre géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o la época de campañas proselitistas, sino también, en caso de que las candidaturas resulten electas y asuman el cargo.
SX-JRC-17/2010
No se puede tomar en cuenta la aplicación de la cuota de género sólo respecto a candidaturas propietarias, tal como lo proponían los demandantes, pues ello podría dar origen a una simulación y un fraude a la ley, ya que bastaría con que un partido político postulara candidatos propietarios de ambos géneros en la proporción prevista por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo (de seis a cuatro) pero al resultar electos esos individuos y asumir posesión del cargo, uno o varios de ellos renunciaran para dejar su lugar a un suplente del género opuesto.
Se revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, emitida el veintiséis de mayo del año en curso, dentro del juicio de inconformidad JIN/013/2010
SX-JRC-17/2010
SUP-JDC-28/2010
ALTERNANCIA Y ROTACIÓN EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DE SONORA
María Teresa González Saavedra.
Impugnó los acuerdos de 5 de febrero de 2010, emitidos por el pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, relativos a:
La designación de Luis Enrique Pérez Alviderez como presidente del citado tribunal.
Por lo que se violó su derecho de turno para ser designada Presidenta del citado Tribunal, conforme al artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Consideraciones de la Sala Superior:
Dio la razón a la actora porque del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y el numeral 312 del Código Electoral Estatal se advierte que la presidencia del tribunal debe elegirse por mayoría de votos de sus integrantes, pero además debe ser rotativa.
Por lo que, al estar integrado por tres magistrados, y el presidente es electo por un periodo de tres años, debe observarse el principio de retroactividad.
Lo anterior, interpretado en el sentido de que rotativo significa alternancia, por lo que no existe reelección y la presidencia se debe alternar entre los magistrados del tribunal, aun cuando no necesariamente de la totalidad.
Con ello, se privilegia el principio de paridad de género previsto en la Constitución.
SUP-JDC-28/2010
Se revocó el acuerdo de elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recaído en el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y, consecuentemente, la protesta de ley que al efecto rindió.
Se ordenó que el Pleno de dicho Tribunal se reuniera de inmediato para designar a quien debía ocupar la Presidencia.
SUP-JDC-28/2010
ST-JDC-86/2010
CUOTAS DE GÉNERO
Juicio ciudadano promovido por MARIO ALBERTO ECHEVERRÍA GARCÍA.
Contra la resolución del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México.
En la que se determinó designar a diversos integrantes de la Delegación Municipal de ese instituto político de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para cumplir con la cuota de género estipulada en la legislación intrapartidista.
La autoridad partidista responsable estaba incumpliendo con el porcentaje mínimo exigido por los Estatutos del PAN, es decir, cumplir con el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género.
En una segunda asamblea, se reestructuró la integración de la citada Delegación, en la cual se determinó sustituir, entre otros, al actor, y designar a nuevos miembros.
ST-JDC-86/2010
Señala el agraviado que la responsable lo privó de su cargo intrapartidario por una supuesta cuota de género, de manera ilegal, pues no se cumple con la proporción diez hombres y nueve mujeres o de diez mujeres y de diez hombres, sino que deberían ser doce hombres y ocho mujeres.
Indica que es absurdo que se trate de justificar la privación del cargo por cubrir cuotas de género, pues la integración original era de trece personas y, de manera inusitada, se aumentó a un total de veinte, incluso se agregan tres personas más del género masculino, ante lo cual resulta incongruente e ilegal la resolución que impugna.
ST-JDC-86/2010
Consideraciones de la Sala Regional.
No le asiste la razón al actor cuando señala que de manera ilegal se le privó del cargo en razón de una cuota de género, pues se hizo en cumplimiento de la normatividad partidista.
La proporción es correcta pues el numeral 72 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece como piso de la cuota de género la distribución de cuarenta y sesenta por ciento para cada sexo, buscando la paridad, que fue conseguida en la integración de la Delegación Municipal.
ST-JDC-86/2010
Se confirmó la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diez, recaída al recurso de revocación con la clave CDE/REV/0003/2010 en la que, a su vez, se confirmó el acuerdo aprobado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
SUP-JDC-86/2010
TESIS
Tesis XVI/2009
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS”.
Tesis CLII/2002
“USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.
LEGISLACIÓN INTRAPARTIDISTA
Cuotas o paridad en la integración de ayuntamientos
Establece que las dirigentes del Organismo Nacional de Mujeres Priístas que resulten electas democráticamente a nivel nacional, estatal, municipal y delegacional, formarán parte de los comités respectivos y tendrán representación equivalente a la de los Sectores dentro de la estructura partido.
La normatividad del partido garantiza la paridad de género, entre otros, los cargos de dirigencia de los comités Nacional, Estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, en la integración de las listas nacionales y regionales de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, tanto de propietarios como de suplentes.
En cuanto al principio de mayoría relativa, el Partido impulsará, en términos de equidad, que no se postule una proporción mayor del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, salvo el caso en que sea consultada la militancia.
En cuanto al Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, en diversos artículos garantiza y aplica los principios de equidad de género, como son en lo que respecto a su objeto, a las convocatorias a la elección de dirigentes , proceso para postular candidatos, entre otros.
Específicamente en sus estatutos, señala que la Comisión Nacional de Elecciones debe será la responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular entre estos los municipales. Por su parte, y en forma coordinada la Comisión Nacional de Elecciones tendrá como facultades la de garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes y en sus Estatutos.
Cuando se presenten las propuestas de precandidatos a elección municipal, por parte de los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo se podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.
Los Comités Directivos Estatales y Municipales deberán integrarse con, al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
Respecto a la obtención del registro como precandidato a Presidente Municipal y a regidores y síndicos, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular establece que en todos los casos, las planillas no podrán estar integradas con más del sesenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género. Esta disposición no será aplicable en aquellas entidades federativas en las que se elija por voto directo a los síndicos o regidores
En las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido, se encuentra la relativa a garantizar la paridad de género, entre otros, en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, tanto de propietarios como de suplentes. En este sentido, dicho instituto político decide que el órgano elector debe asegurarse que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente, esto es, también garantiza la alternancia.
Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Muchas de las leyes locales reconocen el establecimiento de la paridad y las cuotas de género en la selección de candidatos a cargos de elección popular, en la mayoría de los casos, por ambos principios. El Reglamento General dispone que en los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, en las candidaturas electas por el principio de mayoría relativa, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto de la paridad de género.
En materia política es claro que a pesar de que las mujeres mexicanas son mayoría en el padrón electoral, representan una posición minoritaria en los puestos del ejercicio del poder público, lo cual es combatido a través de las políticas de género, que al permitir una mejor participación de las mujeres en la vida pública, no solo no vulnera el principio de igualdad constitucional, sino que es acorde con las disposiciones constitucionales que prohíben la discriminación y con los tratados internacionales, la jurisprudencia internacional y la doctrina jurídica contemporánea.
CONCLUSIONES