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8/17/2019 Planteo de nulidad presentado por la defensa de Fariña
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Interpone Recurso de Casación – Reserva del caso Federal
Excmo. Tribunal Oral Federal:
Giselle L. Robles, por la defensa técnica de Jorge Leonardo Fariña, en la
causa Nº FLP 32037862/2013, ratificando el domicilio electrónico constituido,
me presento respetuosamente y digo:
I. OBJETO:
Que en legal tiempo y forma vengo a deducir Recurso de Casación, contra
la resolución dictada por el Tribunal Oral Federal Nro. I de la Plata de fecha 22
de Abril de 2016, notificada a esta parte con fecha 22 de Abril de 2016, razón
por la cual este remedio procesal se interpone dentro del plazo legal (art. 463
CPPN).
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
EN FUNCION DE LA RESOLUCION ATACADA:
A los efectos de satisfacer los recaudos de ley manifiesto:
La resolución impugnada pone fin a la petición efectuada, impidiendo su
reedición o subsanación ulterior, y en tal sentido es de aquellas equiparables a
definitiva, concretando la hipótesis prevista por el art. 457 del CPPN.
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Se alegar án los vicios “in procedendo” e “in iudicando” que afectan al
resolutorio de V.E. (art. 456, incs. 1 y 2 del CPP), por no haberse observado la
ley sustantiva y las normas adjetivas.
Asimismo, como ya lo sostuve se demostrar á la arbitrariedad que subyace
en el razonamiento que intenta fundar la resolución a casar.
IV. MOTIVO DE LA CASACION.
Nos agraviamos por entender en primer lugar que la resolución es
arbitraria todo vez que rechaza el planteo fundando que la etapa procesal
oportuna había precluido.
En este sentido, advirtió el tribunal que el plazo a su entender feneció el
día 24 de febrero y que la presentación inicial fue interpuesta el dia 7 de marzo
del corriente año y remitieron sus argumentos a los fundamentos del fallo ESMA,
causa 1270, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N 5 de la capital federal
de fecha 28 de diciembre de 2011.
Esta argumentación no puede sostenerse, por la sencilla razón que nos
encontramos frente a una nulidad de carácter absoluto, de las consagradas en el
art. 168 del código de rito, por lo que las mismas pueden plantearse en cualquier
momento del proceso.
Justamente este criterio es el sostenido en el fallo que el propio tribunal
cita. (Página 545, primer párrafo, http://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-
http://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.htmlhttp://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.html
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los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-
en-la-ESMA.html)
La resolución del tribual resulta arbitraria al desconocer sin fundamento
alguno tal situación.
Precisamente el art. 349 del CPPN establece que las conclusiones de los
dictámenes serán notificadas al defensor del imputado.
Esta inobservancia de las formas procesales trae aparejado una violación
de una garantía constitucional y un perjuicio manifiesto, dado que la defensa no
tuvo la posibilidad de poder acogerse a lo dispuesto en el art. 349 inc. 1 y 2 y 350
del CPPN.
Entender lo contrario sería desvirtuar las exigencias o requisitos impuestos
por el sistema legal que deban cumplir los actos que se realizan en el proceso
como condición de validez normativa.
Claramente la ausencia de notificación de lo previsto en el 347, no es
sencillamente ordenatorio (como quiere hacerlo ver el Tribunal) sino que tiene
como función realizar en el proceso penal mandatos constitucionales, que a
simple vista fueron pasados por alto.
El propio Tribunal reconoce en su resolución que la notificación de dicho
acto procesal no fue enviado a ninguno de los CUITS que se encontraban
registrados en el sistema informático.
http://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.htmlhttp://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.htmlhttp://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.htmlhttp://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.htmlhttp://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.html
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El código no deja lugar a dudas que dicha forma procesal tenía como tarea
hacer efectivo el derecho constitucional del imputado a conocer en forma
detallada la acusación y ello claramente lo explica lo previsto en los arts. 349 y
350, por lo que no hay dudas que el argumento central del fallo es arbitrario y
caprichoso, y pone de manifiesto un temor del parcialidad a mi cliente, dado que,
el Tribunal, quien debe velar por las garantías del proceso, entiende que dicha
situación es una inobservancia formal de poca entidad, haciendo que el acto
conserve su valor jurídico y no procura nulificar patente inobservancia a
garantias constitucionales.
En segundo lugar nos agraviamos en que juzgado criminal y correccional
federal Nro. 3 de la Plata modificó la modalidad de notificación que venía
adoptando el tribunal, el cual dirigía las notificaciones al domicilio constituido
electrónicamente (Sistema de gestión de notificaciones electrónicas establecido
en la Acordada N° 28/2013 y concordantes), aplicando en su lugar y como única
vez, la notificación papel, a los fines de notificar en el domicilio físico,
sorprendiendo con ese cambio a la defensa.
Cabe resaltar que pese a que figura formalmente como enviada en formato
papel a un domicilio que ya no se encontraba activo por la que desconocimos
categóricamente dicha cedula, no cumpliendo con su finalidad ese acto y,
vulnerando así el derecho de defensa en juicio y el deber de Fair play o lealtad
procesal.
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Máxime cuando la decisión de notificar a ese domicilio físico se llevó a
cabo sin avisarle a la defensa de este cambio, ni sobre cuál sería el sistema de
notificación en lo sucesivo.
Por tal motivo esa particular notificación cursada por el juzgado criminal y
correccional federal Nro. 3 en esta causa jamás fue recibida por la defensa por la
sencilla razón de que ese domicilio ya no era el valido, ni el que se recibían las
notificaciones, dado que al estar vigente el sistema electrónico ya se había
agotado la carga de darse por notificado de la cédulas que llegaran a esa
dirección.
Para reforzar esta línea, es necesario retomar el exordio que realizo mi
colega en su presentación inicial, donde manifestó que con posterioridad a
aceptar el cargo, constituyo domicilio electrónico bajo el CUIT 20-31763869-9
y asumió como codefensor el Dr. Gustavo Alberto Bindi quien constituyó el
domicilio electrónico bajo el CUIT 20-13403322-4.
Fue precisamente este el sistema de notificación que implemento el
Juzgado Federal N 3 a los fines de notificar a la defensa de las respectivas
resoluciones.
Esto surge claramente del auto de fecha 3 de febrero de 2015, al notificar
al entonces defensor Dr. Gustavo A. Bindi, bajo la modalidad electrónica.
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Lo más curioso de esta resolución puede verse en el punto III, donde se
pone de manifiesto la obligatoriedad de la querella de constituir domicilio
electrónico, decisión que no fue recurrida por dicho sujeto procesal.1
Esto es categórico y no deja lugar a dudas que el modo de notificación era
ya desde esa época el electrónico previsto por la Acordada 38/2013 de la CSJN.
A esto debe sumársele que no fue un hecho aislado, sino que a partir de
ese momento las notificaciones comenzaron a cursarse bajo la modalidad
mencionada.
Así, con fecha 12 de febrero de 2015 se cursó la segunda notificación bajo
la misma modalidad electrónica, y el 16 de abril de 2015 la tercera, todas estas de
la Cámara Federal de La Plata.
Ya con fecha mayo de 2015, el juzgado federal N 3 notifico a esta parte
mediante resolución electrónica, lo resuelto por la excelentísima cámara federal y
acto seguido notifico lo resuelto en el “Incidente Nº 3 - QUERELLANTE:
AFIP-DGI-JUAN E CANDINA IMPUTADO: FARIÑA, JORGE
LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”
1 Asimismo, intímese al doctor Juan E. Candina a que dentro de los tres (3) días de notificada la
presente, constituya domicilio electrónico conforme lo dispuesto por la Acordada Nro. 38/2013 de la
CSJN. Ello, bajo apercibimiento de cursar las notificaciones en los términos del art. 133 del CPCC
(CFALP; Resolución de Presidencia NRO. 116/13). Notifíquese. Fdo. Antonio Pacilio. Ante mi: Maite
Irurzun. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.
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Siguiendo la misma modalidad con fecha 3 de junio de 2015 volvió el
Juzgado de instrucción a notificar vía domicilio electrónico.
Esta fue la última notificación recibida por esta parte por parte del juzgado
Federal, no habiendo notificado al domicilio electrónico, único vigente en la
oportunidad del 349 CPPN.
Esta falta de notificación imposibilito a esta parte oponerse a la elevación
a juicio cuestión y plantear la cuestión de litispendencia que ahora justamente
introdujo el fiscal solicitando la incompetencia.
Por lo que, el no haber tenido acceso a dicha notificación generó un
perjuicio irreparable y violatorio del derecho de defensa en juicio.
Entendemos de conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal General
ante la Casación Penal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, en la causa “Cattaneo”
del registro de la Sala IV de la Camara de Casacion Penal.
Añadiéndole a ello dos factores mas, el primero que como ya dijimos la
propia Cámara y el Juzgado de instrucción habían adoptada este sistema de
notificación, incluso intimando a las partes a que constituyan domicilio
electrónico, entrando en vigencia el Sistema Informático de Gestión Judicial
“Lex 100”, y de conformidad con la modalidad establecida en la Acordada Nº
31/11 de la C.S.J.N.
Como segundo factor, por lo establecido en la Acordada 3/15
considerando 10, en el cual nos explayaremos mas adelante.
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Así las cosas, se torna evidente que el uso del sistema de notificación
electrónica en el marco de las presentes actuaciones resultaba.
En tal contexto, la falta de recepción de las cédulas electrónicas libradas
en autos en el domicilio electrónico -debidamente registrado en el sistema- de los
dos abogados designados para asistir a Jorge Leonardo FARIÑA en el
expediente, constituyó una notificación irregular de conformidad con lo
establecido en el art. 105 del C.P.P.N. y el punto 4º de la Acordada Nº 31/11 de
la C.S.J.N.-
En tercer lugar nos agraviamos en el falaz argumento que introduce el
Tribunal Oral es su resolución aquí atacada en cuanto sostiene que la Acordada
35/2015 de la CSJN, prorrogo hasta el primer día hábil de mayo del corriente año
la implementación de las clausulas previstas en la Acordada 3/2015.
Esta argumentación se demuestra a las claras que el propio Tribunal Oral
ni siquiera se tomó el trabajo de leerla, de lo contrario hubiera advertido que se
encontraba citando una Acordada de la CSJN de fecha 1/12/2015, es decir una
acordada que fue suscripta 5 meses después del requerimiento de elevación a
juicio.
Claramente el avance de la ciencia impide hasta el día de hoy predecir
sucesos futuros, y el ejercicio de la profesión no es la excepción.
Pero esto no termina aquí, lo más curioso no es que citan una normativa
que 5 meses después de la elevación a juicio tomó vigencia, sino que hay algo
aún más arbitrario y es que la intenta unificar criterios administrativos y
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organizativos para la estandarización de caratulas, cedulas, formularios,
mandamientos, edictos, oficios, ingresos de causas web, elevaciones a juicio y
certificados de elevación entre otros y justamente y lo más palmario es que la
Acordada 3/2015, vigente a la fecha del requerimiento de elevación a juicio
ratifica en su considerando 10 la aplicación del sistema de notificaciones
electrónicas se extenderá a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la
Nación, de modo que ese sistema de notificación será a partir de esa fecha,
obligatorio y exclusivo.
Por todo lo expuesto con fecha 3 de julio del año 2015 la Acordada 3/15
se encontraba vigente y la 35/15 todavía no estaba ni en los planes de la CSJN,
por lo que tal argumentación es caprichosa y arbitraria y no puede prosperar.
Esta equivocación es crucial, y pone a mi defendido ante un temor de
parcialidad por parte del Tribunal.
Subsidiaria nos agraviamos en que a nuestro entender el requerimiento de
elevación a juicio fue nulo toda vez que se han escindido hechos desarticulando
la unidad probatoria del expediente y que nos pone ahora en las puertas de un
debate que puede llevar a contradicciones con la causa 3017/13, la cual guarda
un interés institucional trascendental.
Esta posibilidad de contradicciones se de dado que la comunidad
probatoria de las actuaciones señaladas es común, (ver la decisión de fecha 4 de
febrero de este año registro 38764 en C.F.P. 3017/2013/68/CA6).
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Ante esa situación de duplicidad de prueba útil (ver por ejemplo decretos
de fs. 12171, 12309, 12511, 14265/6 y copias de fs. 16488/502, entre otros), y
ante el avance del proceso, la fiscalía debió verificar una situación de prueba
común y partiendo de esa base, debieron haberse arbitrado los medios para
evitar que las conclusiones que de éstas se deriven puedan resultar
contradictorias.
De allí que la fiscalía debió haberse preguntado la necesidad de revisar el
mantenimiento de la intervención de dos Tribunales distintos, cuestión que fue
privada a la defensa por la falta de notificación.
Acompañan a la conclusión de que resulta necesario que sea un mismo
Juez quien conozca ambas instrucciones algunas otras pautas procesales como la
necesidad de atender a la eficacia de una investigación integral de manera de
asegurar el buen servicio de justicia, la defensa en juicio de los involucrados y la
meta de lograr un pronunciamiento lo más rápido posible, lo cual no implica que
se acumulen materialmente porque el trámite puede continuar por separado -art.
43 del C.P.P.N.- (ver en este sentido el precedente de esta Sala, causa n° 34048
“Espósito, Delia Dora s/excepción de falta de competencia”, rta. el 5/3/2014, reg.
n° 37322).
De tal manera, la reunión de todas las actuaciones en un mismo proceso y
en un único debate procura evitar pronunciamientos contradictorios (ver en
esta dirección D´Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed.
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Abeledo Perrot, pág. 123) a la vez que también permitirá -de mediar el caso- la
posibilidad de que se acuse por hipótesis alternativas.
En el desarrollo de esta reflexión, no puede dejarse de lado considerar que
no había obstáculo a lo que aquí se propicia desde el propio punto de vista de las
reglas de acumulación por conexidad, en tanto se trata de procesos seguidos ante
dos tribunales nacionales (Fallos, 312:2347; 314:374 y 316:2378) al momento
del requerimiento de elevación a juicio, el cual no contemplo esta situación.
Nos agraviamos dado que la resolución en crisis dejo sin tratar estos
argumentos y solo se limitó a reeditar un planteo de ne bis in ídem que no fue
planteado por mi colega en su presentación que inicio esta incidencia.
De manera caprichosa sostuvo VV EE que la Sala IV de Casación Penal
falló unificar las causas con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio,
por lo que lo convertía en competente al fiscal, sin considerar que se le impidió a
la defensa realizar ese planteo al no notificar dicho requerimiento de elevación a
juicio.
Como agravio final entendemos que es arbitraria y auto contradictorio el
argumento por el cual VV.EE sostiene que el requerimiento de elevación puede
estar fundado en prueba nula, toda vez que el relato circunstanciado del hecho
que prevé el art. 347 del CPPN bajo pena de nulidad está fundada en esta prueba.
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Tampoco coincidimos que dicha prueba sea materia de valoración en el
debate oral y público dado que como lo señalo la Casacion2 y el Maximo
Tribunal de la Nacion, cuando se plantea una situación en la que el sujeto ya
declaró sobre los hechos que lo incriminan bajo juramento o promesa de decir
verdad y luego es interrogado en calidad de imputado, es razonable, a fin de
asegurar la libertad de la declaración, considerar que no es suficiente con
comunicarle que "se puede negar a declarar", pues hacerle saber, además, que su
anterior declaración no es vinculante, garantiza en mejor y mayor medida que el
declarante sea plenamente consiente de las consecuencias de sus dichos. (Voto
del Dr. David, adhiriendo al voto del Dr. Fégoli).
En esta línea, no pueden haberse valorado en el requerimiento de
elevación a juicio las declaraciones testimoniales vinculadas a la compraventa
del campo por todos los sujetos a los que se imputa en la causa Nro 3017/13.
En segundo lugar, tampoco puede ser objeto de valoración en un futuro
debate en esta jurisdicción los hechos que se están investigando en Capital
Federal, en los cuales se les imputa haber falseado ideológicamente el poder
especial irrevocable que otorgo el escribano Rosta a mi cliente, habiendose
falseado el lugar de confección del mismo, por lo cual estando pendiente de
resolución un punto central en la configuración del ilícito tampoco puede el fiscal
sustentar el requerimiento en prueba que podría devenir nula en otra jurisdicción.
2 Correa Laguilhon, Aldo s/recurso de casación.
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Además entendemos que no se dan los elementos que describe el art. 347
al no describir en qué consistió el ardid o engaño en la conducta llevada a cabo
por Fariña.
Para ello merece recordarse que el art. 347 del Código Procesal Penal de
la Nación establece que el requerimiento en cuestión deberá contener, bajo pena
de nulidad, “los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda.” Cierto es que entre los “motivos” que valoró el
agente fiscal se encuentran como hemos adelantado las declaraciones
testimoniales de testigos devenidos en imputados que deberán ser declaradas
nulas y escrituras públicas también atacadas de la misma sanción, en un proceso
ajeno a este.
De la lectura de la pieza puede verse que el representante del Ministerio
Público Fiscal ha tenido en cuenta estos elementos probatorios, como esenciales
y se ha dicho que la indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento
de elevación a juicio, se exige para posibilitar su refutación a través del
ofrecimiento de prueba para el debate (D’ALBORA, Francisco J. “Código
Procesal Penal de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 4° edición 1999, pág.
608).
Por cierto que, en rigor, las declaraciones testimoniales son antes un
medio de prueba que un medio de defensa, por lo que puede concluirse que la
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nulidad de las piezas, como de las escrituras podrían dar a que faltara todo
señalamiento de las pruebas en que se funda la petición.
Por todo lo expuesto, entendemos que nos vimos privados con esta
circunstancia de poder ejercer un material derecho de defensa en juicio,
imposibilitándonos de poder realizar un ofrecimiento de prueba sin vulneración
de garantías, por lo que en subsidio solicito se declare la nulidad de la elevación
parcial y todo lo actuado en consecuencia.
Atento a que nos encontramos ante la vulneración y afectación de
derechos consagrados constitucionalmente, dejo reserva de acudir casación y del
caso federal, solicitando se conceda el presente recurso de Casación y se eleve la
incidencia a la Excma. Cámara para que en el momento procesal oportuno
revoque la decisión en crisis y ordene nulificar la notificación y/ o
subsidiariamente el requerimiento de elevación a juicio.
Tener presente
Es justo
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