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PATRIMONIO
CONYUGAL Conclusiones foro 5
RÉGIMEN PATRIMONIAL O ECONÓMICO
DEL MATRIMONIO
Sistema de normas a través del cual se regula la relación económica o
administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el
matrimonio, entre cónyuges y frente a terceros.
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RÉGIMEN ECONÓMICO DEL
MATRIMONIO
Se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los
contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.
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TIPOS DE REGÍMENES
RÉGIMEN OBLIGATORIO
Establecido por norma
LIBERTAD ABSOLUTA
No existe clasificación en la ley, cónyuges deciden libremente propiedad, adquisición y admón
RÉGIMEN DE ELECCIÓN
La norma establece los regímenes, cónyuges eligen
el que les convenga.
Art. 122,123, 124 c.c.
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REGÍMENES DE COMUNIDAD:
patrimonio común cuya propiedad es de ambos
cónyuges.
UNIVERSAL: los patrimonios de los cónyuges se unen,
tanto los bienes adquiridos antes como durante el
matrimonio.
LIMITADO: solo los bienes aportados o adquiridos durante matrimonio.
Art. 122 cc
REGÍMENES DE SEPARACIÓN
Patrimonios separados c/u conserva propiedad y admón de sus bienes. Art. 124 c.c.
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RÉGIMEN DE COMUNIDAD ABSOLUTA
Pertenecen al patrimonio conyugal:
Los bienes aportados al matrimonio aunque hayan sido adquiridos antes de él.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Se dividen por mitad al disolverse el matrimonio.
Art. 122 c.c.
Se constituye mediante capitulaciones matrimoniales por lo que no puede presumirse su existencia.
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REGÍMENES MIXTOS
“Durante el matrimonio los cónyuges conservan la propiedad,
administración y disposición de bienes que forman su patrimonio
individual pero si se pretende disolver el matrimonio, cada uno deberá
participar en las ganancias obtenidas por el patrimonio del otro
cónyuge”.
Tal el caso del régimen de comunidad de gananciales regulado en el art.
124 del Código Civil.
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COMUNIDAD DE GANANCIALES
El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes:
a. Que tenían al contraer matrimonio, y de los que
b. Adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros. Es decir, si con el producto de la venta de un bien que uno de los cónyuges tenía antes de contraer matrimonio se adquiere uno nuevo, este último le pertenece con exclusividad.
¿Hay patrimonio
conyugal?
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AL DISOLVERSE HARÁN SUYOS POR
MITAD:
Los frutos (civiles y naturales)
de los bienes propios de cada
uno de los cónyuges, deducidos
los gastos de producción,
reparación, conservación y
cargas fiscales y municipales de
los respectivos bienes;
Los que se compren o
permuten con esos frutos,
aunque se haga la adquisición a
nombre de uno solo de los
cónyuges;
Rentas: Q.125,000 -
Q. 25,000 gastos
Q.100,000 líquido
Compra un carro.
Carro queda en copropiedad 50%
c/u AL DISOLVERSE.
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AL DISOLVERSE HARÁN SUYOS POR
MITAD:
Los frutos (civiles y naturales)
de los bienes propios de cada
uno de los cónyuges, deducidos
los gastos de producción,
reparación, conservación y
cargas fiscales y municipales de
los respectivos bienes;
Los que se compren o
permuten con esos frutos,
aunque se haga la adquisición a
nombre de uno solo de los
cónyuges; v
Rentas: Q.125,000 -
Q. 25,000 gastos
Q.100,000 líquido
Compra un terreno sin construcción.
Terreno queda en copropiedad
50% c/u AL DISOLVERSE.
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AL DISOLVERSE HARÁN SUYOS POR
MITAD:
Los que adquiera cada cónyuge
con su trabajo, empleo,
profesión o industria:
Cónyuge “A” percibe sueldo,
honorarios o utilidades por
Q. 100,000 al año y con ello
compra una casa.
¿A quién pertenece la casa?
¿Pertenece la casa al patrimonio
conyugal?
¿En qué momento cónyuge “B”
se convierte en dueño o
copropietario de la casa?
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CONSTITUCIÓN
Mediante capitulaciones matrimoniales, si éstas no se otorgan se entiende
que rige el de comunidad de gananciales.
Art. 126 Código Civil.
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RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA
Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen
Dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.
Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.
¿En qué momento se
constituye?
¿Se presume su existencia si no
se celebran capitulaciones
matrimoniales?
¿La norma dice que se
constituye solo al modificarse el
régimen económico?
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RÉGIMEN SUBSIDIARIO
A falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el
matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. Art. 126 c.c.
¿Existe de pleno derecho?
¿Debe probarse su existencia?
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BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE
Son bienes propios de cada cónyuge:
los que adquiera por herencia, donación u otro titulo gratuito,
las indemnizaciones por accidentes
Indemnizaciones por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.
Cada cónyuge tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.
Art. 127, 131 2º párrafo c.c.
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CAPITULACIONES MATRIMONIALES
“Acuerdo de voluntades de los contrayentes o cónyuges, en virtud del cual
se establece, modifica o se sustituye el régimen económico del matrimonio
y se reglamenta la administración de los bienes”.
Código Civil
Son los pactos que otorgan los contrayentes para, establecer y regular el
régimen económico del matrimonio.
Art. 117 c.c.
¿Son negocio jurídico?
¿Son contrato?
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CÓDIGO CIVIL
“Las personas que pretendan contraer matrimonio deberán decidir el
régimen económico que prefieran entre los tres que establece el inciso 2º
del Artículo 121, haciéndolo constar en escritura pública o declarándolo
ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. Este convenio que
regula el régimen económico se llama capitulaciones matrimoniales, y es
obligatorio en los casos que enumera el artículo 118”.
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OBLIGATORIEDAD
Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;
Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;
Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y
Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.
Art. 118 c.c..
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FORMALIDAD
Escritura publica, ART. 1576 C.C.
Acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio.
¿Si versan sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos,
se pueden hacer constar en el acta levantada ante el funcionario que
haya de autorizar el matrimonio?
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CONTENIDO
La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los
cónyuges al contraer matrimonio;
Declaración del monto de las deudas de cada uno; y
Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan al régimen de
comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de
gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran
sujetarlo.
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ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN
Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio. La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripción.
¿Cuál es el efecto de la alteración?
¿Da lugar al régimen de separación absoluta?
¿La disposición obliga a adoptar el régimen de separación absoluta al modificar las capitulaciones matrimoniales?
Arts. 125, 1148 c.c.
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SOCIEDAD CONYUGAL
“Es una comunidad de bienes en la que no importa cuál de los cónyuges
adquiera o sea titular de los bienes durante el matrimonio, éstos
pertenecen a la sociedad de bienes y regulada en las capitulaciones
matrimoniales por los mismos.
En caso de divorcio se considera a ambos cónyuges como
copropietarios, por lo que la propiedad de los bienes es de ambos en
tanto exista la sociedad”.
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SOLUCIÓN A CASO 1
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CASO 1:
La señora Brenda Li Arias le expone que está casada con el señor Romeo
García Barrondo desde 1985. Que antes de contraer matrimonio
ninguno de los dos contaba con bienes por lo que no celebraron
capitulaciones matrimoniales; los bienes que actualmente tienen
consistentes en cinco casas y dos automóviles se adquirieron dentro del
matrimonio con trabajo de ambos pero se encuentran exclusivamente a
nombre del esposo. Es el caso que el señor García tiene otra pareja a
quien ya le ha vendido una de las casas adquiridas dentro del matrimonio.
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PROBLEMA:
La señora Li Arias consulta ¿qué debe hacer para evitar que su esposo
traspase a la otra pareja todos los bienes que se encuentran a su nombre,
proteger su derecho sobre dichos bienes y recobrar el que ya transfirió?
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Dado que los cónyuges no celebraron capitulaciones matrimoniales y que los bienes adquiridos dentro del matrimonio se hicieron con el producto del trabajo de ambos, dichos bienes constituyen gananciales. Art. 124 num 3 c.c.
Por lo que, inicialmente se debe promover el juicio de reconocimiento de gananciales para demostrar estos hechos: la inexistencia de capitulaciones matrimoniales rigiendo en su defecto el de comunidad de gananciales; el título mediante el cual se adquirieron (a título oneroso con el sueldo de ambos), la época de su adquisición (dentro del matrimonio) y que los bienes ya transferidos también constituían gananciales.
Esto con el objeto de que sea inscrito únicamente el régimen, no el cincuenta por ciento, sobre el resto de bienes en el Registro General de la Propiedad y en el Registro de Vehículos.
El cincuenta por ciento se inscribirá hasta que se disuelva el vínculo y se proceda a la liquidación del patrimonio conyugal, ya que ésta se practica al quedar firme la sentencia de divorcio o separación o nulidad o insubsistencia del matrimonio. Art. 170 c.c.
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Demostrado que los bienes constituyen gananciales, incluido el que el
cónyuge dispuso, éste deberá restituir a la mujer la mitad del valor de
dicho bien, pues no puede recobrar los bienes físicos. La inscripción del
régimen en el resto de bienes impide su ulterior enajenación.
Como medida precautoria se debe solicitar la anotación de la demanda
de reconocimiento de gananciales para que produzca efectos frente a
terceros, es decir, para que cualquier persona que desee adquirir tales
bienes sepa que queda sujeto a lo que el juez decida sobre el bien: si es
o no ganancial.
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¿CÓMO INSCRIBE EL RGP LA SENTENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE GANANCIALES?
El RGP procede a inscribir el cincuenta por ciento sobre los bienes, lo cual es erróneo; pues el único objetivo del juicio es lograr el reconocimiento de los gananciales, es decir, de la existencia del régimen y que el mismo sea inscrito sobre los bienes que han sido reconocidos como gananciales (art. 124 1, 2 y 3 c.c.) dentro del juicio.
Por lo que la forma de la inscripción es susceptible de impugnación por no acatar la orden formulada por el juez.
El cincuenta por ciento solo se inscribirá hasta que se haya practicado la liquidación del patrimonio conyugal. Art.170 c.c.
Dentro del juicio de divorcio, voluntario u ordinario o dentro del de nulidad o insubsistencia del matrimonio no se formula pretensión de liquidación del patrimonio conyugal, sino hasta que se encuentre firme la sentencia que así lo declare.
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