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Expediente N° 084-2014Sentencia N° 243-2014
Voto N° 275-2014
Sentencia N° 243-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula xxx, representada por su agente de aduana xxx, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 006-2013-xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA xxx del 27 de agosto de 2013
de la Aduana de Limón, la empresa xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, representada
por su agente de aduana xxx presentó a despacho 1125 bultos de “PISO
CERAMICO, PRIMERA CALIDAD”. A las mercancías se les solicitó trato
arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua (en adelante el Tratado o TLC) (Ver folios 50-
71).
II.- Que la Aduana de Limón durante el proceso de revisión documental, denegó
el Trato Arancelario Preferencial debido a que el certificado de origen
presentado no correspondía al formato vigente negociado por las Partes. Ese
acto le es notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el
26 de agosto de 2013, generando una diferencia en el adeudo, a favor del Fisco
que asciende a ¢713.906,78 (Ver folios 65, 66).
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III.- La señora xxx en la condición indicada, interpuso el día 06 de setiembre de
2013 los recursos ordinarios, esgrimiendo en esencia lo siguiente (Ver folios 01-
05):
Que el nuevo Tratado no dispone nada sobre la posibilidad de presentar o no un
certificado corregido como lo hiciera el anterior sino que solo menciona lo
relativo al formato único. Por ello solicita se le permita presentar un nuevo
certificado corregido.
Que el ajuste debe dejarse sin efecto toda vez que incumple el plazo de dos días
prorrogable por otro igual, establecido en el numeral 93 de la LGA y el manual
de procedimientos del Tic@.
Solicita se revoque lo resuelto y se aplique el trato arancelario preferencial.
IV.- Con resolución RES-AL-DN-xxx-2014 de fecha 03 de febrero de 2014, la
Aduana conoce y resuelve, sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto,
confirma la resolución recurrida, tramita el recurso de apelación y, emplaza al
recurrente para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión
ante el Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada el 13 de
febrero del 2013 (ver folios 21-48).
V.- No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado el
apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (Ver folio 77).
VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
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Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede aplicar o no el
certificado de origen transmitido, para acceder al trato arancelario preferencial
regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 006-2013-xxx del
27 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón, por cuanto, la Aduana determinó
que el certificado transmitido no es válido, al ser expedido en un formato distinto
al establecido por las Partes, conforme a su fecha de expedición. Como
consecuencia de lo anterior, se modificó y notificó la obligación tributaria
aduanera declarada generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma de ¢713.906,78.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este
Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme
con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al
momento de los hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos
procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el
citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el
resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste en el
despacho a la Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, fue
notificado al interesado el día 03 de setiembre de 2013 mediante transmisión
electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 06 siguiente, conforme se
observa a folios 1, 10, 66 del expediente administrativo, por lo que, se tiene por
demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles que 3
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establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad. Asimismo, en
cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a foliosa 71-76 la
acreditación del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su resolución.
III.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se
tienen por demostrados los siguientes hechos:
1) Que el DUA 006-2013-xxx fue aceptado o registrado el día 27 de agosto
de 2013. Consta así en la copia impresa del registro en el Sistema Tic@
visible a folio 50.
2) Que el certificado de origen transmitido al Sistema Tic@ con la
declaración aduanera en análisis, conforme se observa en su casilla cuatro
omite la palabra “Fiscal”. Se comprueba lo anterior del cotejo de dicho
certificado visible a folio 70 con el autorizado por las partes.
IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del
Certificado de Origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por
el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 006-2013-xxx precitado, por
cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un
certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al
establecido por las Partes.
Se debe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el
fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la
Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante
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Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo
del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las
disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente
asunto, teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han
acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado.
Tómese en consideración que al 01 de julio del 2013, fecha en que el exportador
emite el certificado de origen que se pretende aplicar en la importación, para
obtener el trato arancelario preferencial, el formato vigente a esa fecha, es el
establecido en el nuevo Tratado de Libre Comercio negociado entre México y
Costa Rica y otros países de Centro América, implementado mediante Ley
91221.
Debe indicarse que, al igual que con el Tratado ratificado con la Ley 7474, el
nuevo Tratado, en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos Aduaneros
Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema
de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.
1Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Alcance Digital Nº 64, a La Gaceta Nº 69, el 10 de abril de 2013, se aprueba la
“Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua”.
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2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).
El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en
principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un
certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace
referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede
concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente
aduanero no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba
inválido.
Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado
de origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho,
logra demostrar ampliamente que éste no cumple con las disposiciones del
Tratado en cuanto al formato y contenido, constituyéndose en un certificado no
válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia
arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de
un certificado de origen llenado y firmado sin cumplir a cabalidad con el
formato vigente, coincide plenamente en ello el agente aduanero al señalar en
su escrito de impugnación:
“Que en la nueva ley 9122 del Tratado de Libre Comercio con Mexico no se dice nada al respecto de presentar el mismo corregido, solo se
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menciona lo del formato único. Por lo tanto se solicita presentarlo nuevamente”. (folio 02).
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al
funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la
documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado
expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto
en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de
este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado
de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados
inválidos.
La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que
tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación
de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de
setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la
declaración de origen:
“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…
1…
2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración
de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales
serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten
de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”
Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el
Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el
requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la
cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013,
fecha prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite
concluir la existencia de un formato de certificado de origen debidamente 7
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negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, a
la fecha de solicitarse la aplicación del trato arancelario preferencial mediante el
DUA 006-2013-xxxx.
Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con
sus facultades establecidas en la Ley General de Aduanas, mediante Resolución
de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo
que interesa:
“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen
aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma
posterior por el Ministerio de Comercio Exterior
5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de
julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario
preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre
de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de
Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y
que sean válidos…”
Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación
suficiente, las nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la
función pública aduanera debió adoptar las previsiones necesarias para
garantizar que su cliente se beneficiara de dicho instrumento, sin embargo la
imagen del certificado de origen transmitido con el DUA, presenta omisiones en su formato que lo invalidan, respecto del nuevo Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013, constituyéndose en un certificado inválido, tal y
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como lo señala la Aduana, consecuentemente el uso de un certificado no válido
por no cumplir con el formato establecido por las Partes, vigente al momento de
su emisión se sanciona con la desaplicación del trato preferencial, como
correctamente lo hace el A Quo.
Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que tanto el Tratado ratificado
con la Ley 7474 como el actual con la Ley 9122, establecen que el certificado de
origen es el documento necesario para solicitar el trato arancelario preferencial,
al momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías sea
originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar
un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al respecto señala el
artículo 5.3:
“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la
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declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…”(el resaltado es nuestro).
Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las
disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato
preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las
Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,
aplicación y administración del Tratado, tal y como se existían para el Tratado
suscrito entre México y nuestro país, por lo que resulta improcedente pretender
subsanar lo acontecido mediante la presentación de un nuevo certificado de
origen, pues esa posibilidad no se encuentra prevista en la Ley N°9122, el
Decreto Ejecutivo 37755- COMEX, y la resolución DGA-145-2013; que son las
únicas normas que son de aplicación en este caso, las cuales como ya
indicamos no han sido aún instrumentalizadas, interpretadas o flexibilizadas por
las instancias competentes.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado estima que, a las
mercancías importadas mediante el DUA de reiterada cita, no le es aplicable el
trato arancelario preferencial que confiere el Tratado, por no estar amparadas a
un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO:
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De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste
realizado en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena
devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese, a la recurrente al medio señalado a saber el fax número xxx y; a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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