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MAESTRA
EN CIENCIAS
JURDICAS
Y SOCIALES
UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES
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La Universidad, por Excelencia
MARCO
JURDICO
NACIONAL E
INTERNACIONAL
UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES
RECTOR
DR. MANLIO ARTURO MATTIELO CANALES
DIRECTOR GENERAL CORPORATIVO
DIRECTOR DE POSGRADOS
MTRO. JOS LUIS ZURITA ROMANO
DR. JEREMAS ZIGA MEZANO
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MARCO JURDICO
NACIONAL E
INTERNACIONAL i
Antologa Bsica
Dr. Manlio Arturo Mattielo Canales
Dr. Jeremas Ziga Mezano
Los materiales empleados se reproducen con fines educativos
sin caracter lucrativo
MARCO JURDICO NACIONAL E INTERNACIONAL I
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CONTENIDO
Instrucciones para el Alumno ........................................................................................... ....... 4
Temas de Investigacin ................................... ................................................................ ......... 6
Lecturas Recomiendas ........................................................................................................ ........ 8
Captulo I
Concepto de Garanta .................................................................................................................. 11
La Soberana ............................................................................................................................. 15
Visin Poltica de las Garantas ................................................................................................. 19
Caractersticas de las Garantas Individuales .............................................................................. 20
Captulo I
Captulo II
Antecedentes Histricos .......................................................................................................... 22
Estructura Constitucional del Estado Mexicano ........................................................................ 36
Clasificacin de las Garantas Individuales ................................................................................ 48
Captulo III
Suspensin de las Garantas Constitucionales ............................................................................. 58
La Declaracin Universal de los Derechos Humanos ................................................................ 60
Captulo IV
Formas de Violacin de los Derechos Humanos ....................................................................... 66
Dimensin Actual de los Derechos Humanos ............................................................................ 67
Constitucin de 1917 y los Derechos Humanos ....................................................................... 70
Comisin Nacional de los Derechos Humanos .......................................................................... 76
Bibliografa ................................................................................................................................ 84
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INSTRUCCIONES
PARA EL ALUMNO
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Esta gua para el aprendizaje de la materia relativa al Marco Jurdico Nacional e Internacional I, est dirigida a
introducir al lector de una manera ordenada y lgica en el contenido de la antologa misma.
La gua ha sido elaborada tomando en cuenta los diferentes aspectos que caracterizan a los Sistemas no escolarizados
de enseanza, y est dividida en los captulos de la antologa de referencia.
Cabe sealar que si bien toda Gua es, tradicional y acadmicamente, un esbozo de una tema determinado, esta
pretende dos fines extra acadmicos: Uno, la comprensin genrica de un tema general y sus subtemas y captulos, y
dos, facilitar la entrada del lector y del alumno a un laberinto de conocimientos, datos, informes, que encierran
doctrinas, datos histricos, datos referenciales, reglas, as como la explicacin breve pero profunda, concisa pero
acertada, y resumida pero amplsima, de los temas que componen la temtica general de que se trate.
La primera de dichas finalidades se logra mediante la denominada Primera Lectura. La segunda se comprende en el
llamado Desarrollo de la Capacidad Cognoscitiva, el cual se logra mediante el estudio analtico.
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TEMAS SUGERIDOS
PARA LA
INVESTIGACIN
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Garantas Constitucionales.
Derecho Constitucional Mexicano.
Derecho Constitucional Comparado.
Derechos Humanos.
Derecho Internacional Pblico
Derecho Tributario Nacional Mexicano
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LECTURAS
RECOMENDADAS
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Nuevo Diccionario Jurdico Mexicano.
Instituto de Investigaciones Jurdicas.
Ed, Porra U.N.A.M.
Derecho Constitucional Mexicano.
Cesar Garza Garca.
Ed, Mc Graw Hill.
Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales.
Jan Osmaez y K Edmund.
Ed, Fondo de Cultura Econmica.
Tratado de Derecho constitucional.
Elizur Arteaga Nava.
Ed, Oxford.
Derecho Constitucional.
Sanchez Bringas.
Ed, Porra.
Las Garantas Individuales.
Ignacio Burgoa O.
Edit. Porra.
LECTURAS
RECOMENDADAS
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CAPITULO ICAPITULO I
MARCO JURDICO NACIONAL E INTERNACIONAL I
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De acuerdo con Ignacio Burgoa, la palabra garanta proviene del trmino anglosajn warranty o warantie, que
significa la accin de asegurar, proteger, defender o salvaguardar. Para ste jurista la palabra garanta tiene una connotacin muy amplia: Garanta equivale a afianzamiento,
aseguramiento, tambin significa proteccin, respaldo, defensa, apoyo.
Jurdicamente, el concepto de garanta se origina en el derecho privado. Jellinek clasifica las garantas del
derecho pblico en garantas sociales, garantas polticas y garantas jurdicas.
El diccionario de la Real Academia define la palabra garanta como la accin o efecto de afianzar lo
estipulado.
Sabido es por todos que nuestra Carta Magna contempla un conjunto de derechos subjetivos para el ciudadano
que, en la prctica, son mejor conocidos como garantas individuales.
Al analizar la vida del hombre podemos observar que gira siempre alrededor de un solo fin: superarse as mismo;
el hombre siempre ha buscado obtener satisfactores cada vez mejores. Para ello, el ser humano es quien crea sus
propias normas de conducta, y as surgen las normas morales, las normas jurdicas y todo el cmulo de normas que
rigen al individuo en sociedad.
Las garantas individuales con las que el Estado (ente publico creado para Gobernar a lo pueblos, sus sociedades,
sus conductas, y final y axiologicamente, sus destinos) intenta proteger los derechos humanos son de vital importancia
para que pueda darse una convivencia pacfica entre los miembros de la sociedad. Sin el reconocimiento de los
derechos humanos mediante las garantas individuales no es posible hablar de una convivencia pacfica dentro de un
real y autntico Estado de Derecho.
Como dira el maestro Alfonso Noriega Cant: Las Garantas y El Amparo son la esencia del Estado de Derecho
frente a los regmenes totalitarios o dictatoriales, en el gobierno absoluto de la ley.
Si partimos de que la vida del hombre gira alrededor de superarse as mismo, se puede explicar y justificar cualquier
actividad humana.
En efecto, partiendo de la afirmacin anterior se puede decir que los seres humanos coinciden en un punto
fundamental: La genrica aspiracin de obtener su felicidad. Cada ser humano se forja fines o ideales particulares,
que determinan subjetivamente su conducta moral o tica y dirigen objetivamente su actividad social y su vida
cotidiana. En conclusin, podemos afirmar el hombre siempre est en busca del logro, del xito y de nuevas tcnicas
que hagan su vida ms placentera.
Buscando el origen antropolgico de este proceder del instinto humano, encontramos que desde la poca
primitiva el hombre siempre ha estado en busca de herramientas para trabajar menos pero mejor; produciendo ms
cantidad y calidad, pero utilizando el menor numero de recursos. As, el hombre ha capitalizado dos lecciones de vida
social: Una. No es posible vivir fuera de la sociedad. Y dos. Se debe aprender a vivir en un grupo social.
Al integrar su propia finalidad vital, el hombre pretende realizar valores positivos o negativos. Positivos si se
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CONCEPTO DE GARANTA
sirve a los dems, si su vida entera gira en torno a la bsqueda de hacer todo lo posible para serle til a los
dems. Negativos si, por el contrario, pretende egostamente slo satisfacer sus necesidades haciendo dao a los
dems como en el caso de los delincuentes.
Los ladrones, por ejemplo; han elegido para satisfacer sus necesidades el camino del despojo a los dems de
los bienes que legtimamente han adquirido y en cambio el hombre de bien, cual sea su ocupacin, siendo lcita, ha
decidido optar por ganarse limpiamente el pan con el sudor de su frente.
Esta es la fuerza de la decisin y la conviccin humana. Y solo hay esos dos caminos. El positivo y el negativo.
El bien y el mal. El hombre en virtud del libre albedro elige entre los valores positivos y los negativos. Las ciencias
humanas como el derecho, y ms particularmente, la defensa de las garantas individuales, regulan ambos procederes,
pero defienden al de quehacer positivo, por el contrario del hacer ilegtimo.
En efecto, es un derecho inherente al hombre el obtener todo lo necesario para satisfacer sus necesidades; lo
que no es vlido y por ello es sancionado por el derecho, que el hombre opte por la violencia para lograr ese fin. ; es
decir, que se opte por los valores negativos.
Una de las condiciones indispensables para que el individuo realice sus propios fines desenvolviendo su
personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es la libertad, concebida esta como una actuacin externa sin
limitaciones o restricciones que dificulten o hagan imposibles alcanzar los medios necesarios para la actualizacin de
la teleologa humana.
La existencia de la libertad, como elemento esencial del desarrollo de la propia individualidad, se encuentra en la
misma naturaleza de la personalidad humana. Libertad que desde luego es antecedida por el primero de los derechos
humanos que tutelan las garantas individuales: La Vida. La libertad de eleccin de fines vitales es consecuencia del concepto de la personalidad humana y un factor
necesario de su desenvolvimiento. Por eso Kant ha dicho: personalidad es libertad e independencia del mecanismo
de toda naturaleza.
La libertad social externa del hombre se revela en una facultad autnoma de eleccin de los medios ms idneos
para la realizacin humana, o, como dice Jorge Xifra Heras: En ltimo trmino, la libertad no es otra cosa que la
facultad de eleccin frente a un nmero limitado de posibilidades. Esta libertad social o externa, se manifiesta
circunstancialmente en diversas facultades o posibilidades de actuacin especiales y tiene como supuestos
irreductibles otros elementos.
Las libertades especficas, que en conjunto constituyen el medio general de realizacin de la teleologa humana
son la libertad de trabajo, de comercio, de prensa, de movimiento, de expresin etc., contenidas a ttulo de derechos
individuales en la mayor parte de los ordenamientos jurdicos de mas alta jerarqua de los pases civilizados. En
nuestra Constitucin Poltica vigente, estn contenidos en los artculos 1 al 29 con el nombre de Garantas
Individuales.
Sin embargo cabe destacar que diversos tericos del derecho han manifestado de manera reiterada que existen
an derechos fundamentales del hombre que nuestra Carta Magna no ha logrado incorporar al captulo relativo a las
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CONCEPTO DE GARANTA
13
Garantas individuales, como es el caso de los derechos civiles y polticos.
En el lenguaje coloquial, la palabra garanta hace referencia a todo aquello que se entrega o se promete para
asegurar el cumplimiento de una oferta.
En Derecho Publico, la nocin de garanta es totalmente diferente de la anterior y comprende bsicamente una
relacin subjetiva pero directa entre la autoridad y la persona y no entre persona y persona. Esta relacin se origina
por un lado, en la facultad soberana de imponer el orden y regir la actividad social y por otro lado en la necesidad de que
las personas no sean atropelladas en sus derechos humanos por la actuacin de la autoridad.
El Art. 1 de la Constitucin Federal Mexicana de 1917 establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozar de las garantas que la Constitucin otorga. En este punto vale la pena hacer hincapi en el hecho de
que este artculo en lo particular refleja la intencin del constituyente de proteger los derechos humanos de todos los
individuos sean o no mexicanos. De ah parte la posibilidad del otorgamiento del amparo y proteccin de la justicia
federal incluso a los extranjeros que consideren que sus derechos han sido vulnerados por actos de la autoridad
mexicana.
En un sentido estrictamente ortodoxo aceptado, debemos entender que la Constitucin otorga garantas pero no
derechos. Las garantas son realmente una creacin de la Constitucin, en tanto que los derechos protegidos por esas
garantas son los derechos del hombre que no provienen de una ley, sino directamente de la calidad y de los atributos
naturales del ser humano. Por su naturaleza el hombre es un ser conciente, autnomo y racional, dotado de voluntad, criterio y libre
albedro, que vive y acta en un clima social y poltico procurando el mejoramiento de su situacin personal y grupal.
As mismo la naturaleza lo ha dotado de aptitudes corporales y mentales para lograr la realizacin de esas finalidades
tales como las manos para trabajar, las piernas para trasladarse, el habla para dialogar y comunicarse con sus
semejantes, etctera.
Tambin debemos de entender que el hombre esta facultado para ejercer dichas afinidades con el objeto de
utilizar los derechos que tiene a su alcance para su desenvolvimiento y progreso, dichos derechos consisten en su
propia vitalidad, la libertad, la igualdad, la propiedad, la posesin, la educacin, la habitacin, el trabajo y la expresin
de sus ideas de entre otros; sin el disfrute de esos derechos el hombre quedara equiparado a los dems animales que
subsisten a merced de los elementos naturales sin mas opcin que la de procurar diariamente su alimentacin.
Existen tres teoras para explicar la vigencia de los derechos humanos.
Naturalista.
Postula que los hombres tienen esos derechos por razn natural, es decir por la sola condicin humana, por
efecto necesario de su mera existencia.
Social.
Se dice que es intil hablar de derechos humanos sin referirnos a la vida de relacin. El hombre aisladamente
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CONCEPTO DE GARANTA
no tiene propiamente ningn derecho, puesto que no hay nadie correlativamente obligado a respetar tal derecho. Todo
derecho implica necesariamente una relacin entre su titular y el obligado a acatarlo.
Legalista.
Los derechos humanos, aunque se consideren justificados en teora, nada valen y nada significan si no hay
leyes que los consagren y que impongan su respeto.
Todas y cada una de estas teoras tiene su razn de ser. La Teora Naturalista en cuanto a la existencia en las
actividades del hombre justifican que cuente con los derechos adecuados para su desarrollo; la Teora Social en cuanto
a la necesidad de la vida en relacin, en un ambiente organizado para que el reconocimiento de los derechos humanos
tenga una finalidad practica. La Teora Legalista en cuanto a los derechos no tutelados por la ley, mismos que no
pueden alcanzar respeto ni menos proteccin de la autoridad. Revisando la historia de filosofa y las leyes, se afirma que antiguamente se deca que los derechos del hombre
eran instituciones del derecho natural y muchos juristas filsofos postulaban que por esa razn deban ser respetados,
aun cuando las leyes escritas nada dispusieran sobre el particular. En la evolucin del Derecho Positivo el cual no
reconoce mas derechos que los especificados por la ley, casi siempre los derechos humanos fueron desconocidos; sin
embargo, a finales del siglo XVIII, y debido al triunfo de las ideas liberales en las instituciones polticas, los
ordenamientos gubernativos admiten y reconocen la existencia de esos derechos y establecen las garantas que los
tutelan.
Sin embargo, estas Teoras y esa breve referencia histrica de prrafos anteriores, no son suficientes para
comprender a ciencia cierta el tema central de la independencia de las partes, el tema central de la existencia
actual de los pases, y no contesta la pregunta Por qu nacen las naciones? De que concepto viven los pases? o
su pregunta opuesta, Por qu no mueren los pases? Qu es lo que los mantiene vivos? . Surge as el concepto
de Soberana.
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CONCEPTO DE GARANTA
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LA SOBERANIA
La soberana naci conceptual y prcticamente en Europa como un atributo esencial del Estado, al conferirle un
poder indivisible e inalienable, deca Rousseau, sobre la comunidad. Los Estados nacieron ante la exigencia de
constituir un poder central nico, con el derecho exclusivo de coercin legtima sobre una poblacin y un territorio
determinados. Es decir, los Estados nacieron como Estados- Nacin. La soberana signific que los Estados contaban
dentro de su territorio con una independencia, que se pens absoluta, en cuando al derecho de decidir el destino de su
nacin frente a cualquier otra voluntad externa.
Tal idea de la soberana como un dispositivo unitario y absoluto de cada Estado para definir sin interferencias lo
que conviene a su sociedad, pareci un eco de las ambiciones de los monarcas que soaron y ejercieron un poder sin
fisuras. Con la individualidad de esta teora mal entendida, y de la soltura propia de un monarca absoluto, Lus XIV nos
deca en el siglo diecisiete: El Estado soy yo.
La soberana en la actualidad vive en constante sobresalto. Los procesos de globalizacin en la economa, la
poltica y la cultura, asedian y erosionan la antigua fortaleza de los Estados. Ningn pas escapa a las interconexiones
globales ni a la interrogacin que se cierne sobre la prctica soberana; pero los estragos a la soberana son ms
perceptibles en los pases en desarrollo o en las naciones de economas en construccin, que en las naciones
hegemnicas que transitan con relativa fluidez por los circuitos que articulan a la aldea global.
Para Mxico, el asedio a la soberana proviene de una doble va: de los procesos mismos de globalizacin, y de
las notorias debilidades y omisiones que vienen caracterizando a quienes nos gobiernan.
Pero la idea de la soberana como un rasgo de poder preeminente sobre la sociedad comenz su cuestionamiento
de fondo despus de la Segunda Guerra Mundial en el campo jurdico. Ejemplo de ello es la inclusin de las
organizaciones y de los individuos, y no a los Estados exclusivamente, como sujetos de Derecho Internacional. Las
Declaraciones sobre Derechos del Hombre que garantizaron derechos humanos de manera universal a los individuos
por encima incluso de las contravenciones que pudieran existir en los Estados nacionales, lograron poner en aprietos
uno de los principios de poder del Estado: tener el monopolio jurdico sobre los ciudadanos, al existir ahora normas
internacionales a las cuales puede apelar el individuo y la sociedad.
Fueron los tericos de la Revolucin Francesa contando con la asesora de los independentistas norteamericanos
quienes identificaron a la soberana con la voluntad del pueblo, fenmeno que hasta entonces pareca plstico y
misterioso.
Hasta entonces la doctrina de la soberana no haba producido ms dao que originar confusin alrededor del
trmino. Antes de orientar el pensamiento poltico hacia una nueva teora de la naturaleza del nuevo poder gobernador,
cambiaba slo el titular de esa facultad y se asignaba al pueblo el poder de dar la ley y derogarla, as como su forma de
gobierno.
Prcticamente todas las tesis hasta ahora examinadas tienen algo en comn: estudian la soberana desde el punto
de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el derecho internacional. Esto se debe a que la doctrina de la soberana
fue desarrollada en su mayor parte por tericos polticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados,
de tal suerte que aparece claro y deducible porqu la idea de la soberana tal y como se expone en el Derecho
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La soberana
Constitucional no puede encontrar un lugar adecuado entre las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos
dos campos del Derecho Constitucional y del Internacional, que slo pueden resultar confusiones en el intento de
emplear conceptos apropiados slo para un campo y estos utilizarlos en el otro.
As, la soberana, que por su naturaleza filosofica y prctica es una e indivisible, puede ser contemplada desde
dos ngulos o dos aspectos: el interno y el externo. Ya Rousseau, Hegel y Jellinek se ocuparon de ellos.
El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su propio orden jurdico sin que nadie le seale como debe de
ser ste; los hombres libres deciden su forma de gobierno y nombran a quienes van a dirigir los rganos de la estructura
poltica de acuerdo con la leyes, que son la expresin de la voluntad popular. Definimos el aspecto interno como la
facultad exclusiva de un pueblo de dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes. El aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos.
El aspecto externo significa las diversas facetas de una Nacin: 1.- que un pueblo independiente y supremo se
presenta en el Consorcio Universal De Naciones, 2.- que entre en relaciones con sus pares. Se trata del mismo
principio que rige la vida interna de la nacin, slo que proyectado hacia afuera del Estado.
DIVISIN DEL CONCEPTO DE SOBERANIA.
Soberana es el poder o conjunto de facultades para definir y regular con absoluta libertad todas las actividades
y facultades de los habitantes de un territorio que de derecho est sujeto a quien ejerce ese poder.
La soberana es un atributo bsico del Estado moderno. Un estado soberano es una comunidad humana,
autnoma, polticamente organizada, en un territorio definido, entendindose por comunidad humana un conjunto de
hombres y mujeres.
Y en la definicin anterior aparece un nuevo trmino necesario de definir: autonoma. Que hace que un pas, con
toda libertad e independencia, por si mismo se de sus propias leyes. Organizada polticamente quiere decir con instituciones de gobierno.
Territorio definido es una parte limitada de la tierra.
Pero la definicin de soberana arriba desglosada engloba tambin aspectos intrnsecos: su inalienabilidad, su
irrenunciabilidad, y su indelegabilidad o intransferencia, lo que nos lleva a completar el concepto arriba definido. La
soberana es inalienable, no es renunciable ni tampoco se puede delegar o ceder en su ejercicio porque al hacerlo
automticamente se destruye.
En Mxico el ejercicio de la soberana desde sus inicios en la guerra de independencia, con la inspiracin de
Jos Mara Morelos y Pavn adopto una marcada orientacin liberal, porque autoriz el libre ejercicio de las
facultades y de las aptitudes de los particulares que constituyen los derecho humanos sin mas restricciones que las
determinadas por el inters social, o el perjuicio a terceros.
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La soberana
Indiscutiblemente Morelos fue el primer liberal de la Nacin. Y sus frutos los aprovecharon las consecutivas
generaciones de polticos y libertarios, para una nueva ola de movimientos polticos que han cambiado la historia
social y jurdica de nuestro pas.
ENCUADRAMIENTO SOCIOLGICO
Mas all de las ideas que circundan al Estado Moderno, debemos referirnos por antonomasia al Hombre en su
convivencia poltica, social y econmica con el hombre. El hombre es l y sus circunstancias, como afirmara Ortega y
Gasset.
El hombre tiende, por naturaleza, a vivir en comunidad, comunica a sus semejantes sus ideas y pensamientos,
y por su inteligencia y audacia o por necesidad se agrupa con otros hombres principalmente para la defensa contra
enemigos comunes y para conquistar nuevos territorios.
Durante esas convivencias surgen discrepancias, enemistades y por consiguiente los ataques, los atropellos, los
abusos y se produce la actualizacin de la ley del ms fuerte, fsica o intelectualmente; y el xito es del mas del ms
hbil, del mas fuerte, del mejor dotado o del ms astuto. Es por ello que as surge la necesidad de regular la conducta
individual para que cada cual respete los derechos de los otros, condicin indispensable para la paz.
Simultneamente se hace necesario el debido cumplimiento de los pactos entre los individuos; y para evitar que
las relaciones sociales produzcan fricciones es necesaria la organizacin social que en trminos generales comprende
las relaciones de los particulares entre s, las regulaciones de las actividades de inters publico, la interconexin de los
sistemas sociales y jurdicos entre ellos, los procedimientos adecuados para resolver los conflictos entre las personas y
las prevenciones represivas o abusos, todo lo cual se traduce en la institucin filosfica de LA AUTORIDAD y su
actuacin frente a los individuos, institucin esta que debe establecer las reglas y las prevenciones para normar dichos
procedimientos y sancionar las infracciones ante el errneo proceder social.
Sendos captulos de la historia y la poltica nacional, incluso, de la geografa econmica y poltica del pas, han
provocado las mas cruentas batallas ideolgicas, parlamentarias, y hasta blicas, por las normas de inters publico, por
los procedimientos adecuados para unos e inadecuados para otros, as como las prevenciones de abusos y corruptelas.
Ejemplos de los primeros, los de historia y poltica nacional, es el caso de nuestra Independencia, de nuestra
Revolucin Mexicana. Ejemplo del segundo, el caso de el Chamizal, del Ri Nueces y su confusin histrica con el
Ro Bravo, el caso de las Islas Coperton, etc.
Antiguamente slo existi la imposicin del poderoso o del ms fuerte con la consiguiente sumisin de los
dems a su voluntad o decisin tirnica y absoluta.
Poco a poco va surgiendo el Derecho, primero como la autoridad suprema, despus como regla de conducta de
los particulares con la autoridad, y luego para normar la Constitucin de las obligaciones entre los particulares, la
definicin de sus efectos y la manera de cumplirlas Posteriormente el Derecho se extendi a la defensa y al estudio de
los recursos concedidos a los particulares contra los errores y los abusos en la actuacin de los rganos gubernativos.
Las relaciones de los particulares con la autoridad se desarrollaron alrededor del principio de soberana, que
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La soberana
18
faculta a la primera o ms alta autoridad a dictar o imponer las leyes. Inicialmente la soberana fue atributo
estrictamente del jefe y su ejercicio no tenia mas limite que la voluntad del autcrata y no siempre se desarrollaba en
beneficio de los intereses de la comunidad. Con el transcurso del tiempo aparecieron las leyes polticas para organizar
la actividad gubernamental, pero las restricciones a la actuacin de las autoridades no se manifestaron sino en los
regmenes democrticos.
En algunos pases, principalmente Inglaterra y Espaa se impuso la necesidad de frenar la accin
gubernamental frente a los derechos de los particulares. Para ilustrar lo anterior es necesario recordar que en estos
pases encontramos los antecedentes del juicio de amparo y la defensora del pueblo.
Los grandes e importantes acontecimientos histricos de la Independencia Americana y de la Revolucin
Francesa trasladaron el ejercicio de la soberana del rey al pueblo, al conferirla exclusivamente a ste; y al asumirla el
pueblo cambio radicalmente el concepto de soberana, que de mera autoridad mxima personal paso a ser un complejo
de independencia, libertad y autodeterminacin.
En el terreno de nuestra la historia de nuestro pas, la Constitucin mexicana de 1857 estableca en su Artculo
Primero que: El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones
sociales. En consecuencia, declara que las leyes y todas las autoridades del pas deben de respetar y sostener las
garantas que otorga la Constitucin.
En la vigente Constitucin mexicana de 1917 se mantiene el mismo concepto de los derechos del hombre, pero en su
Artculo Primero no repite el mandato expreso de que las autoridades respeten y sostengan las garantas individuales.
Solamente seala que todo individuo gozara de las garantas que la Constitucin otorga, y agrega que dichas
garantas no podrn restringirse, ni suspenderse excepto en los casos previstos por la misma.
En resumen, terica y prcticamente, el reconocimiento de los derechos del hombre viene a ser la condicin
indispensable para la convivencia de los humanos en sociedad, y las garantas que el Estado debe otorgar a esos
derechos del hombre son la condicin indispensable para que se produzca el progreso social.
Un estudio maduro del tema llevara a cuestionar sobre las formas que se tienen para asegurar el cumplimiento
de todos los principios axiolgicos, ticos y revolucionarios arriba mencionados y formalmente contenidos en la
Constitucin Poltica de cada pais. En el caso nuestro, en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
La respuesta sera aparentemente obvia: El juicio de amparo en su misin reparadora; la existencia de los
Tribunales y su funcin juzgadora; y el reconocido respeto a la legalidad.
No obstante, un estudio mas profundo de las realidades sociales y polticas de las naciones, nos llevara a
cuestionar sobre la grave inexistencia de sistemas actuales que garanticen esos sistemas de garanta.
Sobre este tema, indiscutiblemente el sistema de imposicin de penas y sanciones de las naciones
contemporneas no es el control exacto para evitar, siquiera disminuir, el incumplimiento e inseguridad de los sistemas
de control de los principios constitucionales.
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La soberana
VISION POLTICA DE LAS GARANTIAS.
Los regmenes liberales reconocen la necesidad de que las relaciones entre la autoridad y los particulares estn
supeditadas a las restricciones necesarias o adecuadas para que prevalezcan los derechos del hombre, a fin de hacer
positiva la libertada social y personal. El orden y el inters social exigen que los derechos humanos sean respetados, a fin de no obstaculizar el
bienestar y el progreso de los individuos.
En Mxico, los derechos humanos estn adecuadamente protegidos por las garantas constitucionales, que
polticamente tienen un significado y un contenido especiales, pues significan las restricciones impuestas por la
soberana a la actuacin de las autoridades en general, para beneficio y proteccin personal de los individuos
particulares.
Es necesario detenernos a puntualizar la idea conceptual de las garantas constitucionales, las cuales tienen
dos aspectos:
Por un extremo esta el significado frente al poder pblico, que entraa una restriccin de la actuacin de sus
diversos rganos gubernamentales. Examinadas desde el lado del poder pblico, las garantas implican auto-
limitaciones del ejercicio de la soberana, establecidas expresa y detalladamente por la voluntad popular que es la
suprema ley; porque son obligatorias para todas las autoridades.
Por el otro lado, en relacin a los individuos o de las personas, las garantas son los ttulos jurdicos
constitucionales de los derechos humanos con que cuenta un pas para el libre desarrollo de sus actividades.
La justificacin poltica de las garantas est encuadrada en dos valores: 1.- el respeto a la dignidad humana, que
no debe ser atropellada sino respetada en sus derechos inminentes y 2.- en la alta calidad de nuestra soberana, que por
su propia decisin impone a todos sus rganos de gobierno el respeto a los derechos del hombre.
As, la razn de ser de nuestras garantas est en la democracia y en la liberalidad de nuestro rgimen poltico y su
propsito de facilitar y fomentar la paz social y el progreso individual en todos los rdenes en un ambiente de libertad
y seguridad.
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Visin poltica DE las
GARANTAs
20
CARACTERSTICAS DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.
UNILATERALES.
Son unilaterales por que estn exclusivamente a cargo del poder pblico, a travs de sus distintos rganos y
dependencias que desarrollan las funciones de gobierno. El poder publico que las instituyo es el nico que debe de
responder de su efectividad, y por lo tanto es el nico obligado a ello, como sujeto pasivo de la garanta. Debe de hacerla
respetar para que los derechos del hombre en sus distintas manifestaciones queden a salvo.
IRRENUNCIABLES.
No se puede renunciar al derecho de disfrutarlas, salvo el caso del Rgimen de Suspensin de Garantas
previsto por el artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley reglamentaria de dicho
articulo de dicha Constitucin.
PERMANENTES.
Las garantas son permanentes, como atributo implcito del derecho protegido, pues mientras ese derecho
existe, cuenta con la garanta como un derecho latente o en potencia, listo para accionar en caso de afectacin de dicho
derecho, cuando ocurre un acto de autoridad que prescinde las limitaciones impuestas por la soberana al ejercicio de
las funciones publicas.
GENERALES.
Porque protegen absolutamente a todo ser humano o individuo.
SUPREMAS.
Porque estn instituidas en nuestra Constitucin, que es nuestra mxima ley.
INMUTABLES.
Tal y como se encuentran instituidas en la Constitucin, as deben de observarse. No pueden ser variadas ni
alteradas, por una ley secundaria, sea federal o estatal.
La extensin de las garantas en su contenido intrnseco no es absoluta, estn limitadas por las modalidades y
las restricciones que los preceptos constitucionales que las instituyen especifican por razn del orden pblico y por la
conveniencia social; y por una evolucin de nuestro derecho.
Sealamiento especial merece la titularidad de la garanta individual. Es decir, Quin la ostenta? Quin la
posee? Quin la detenta? . Su titularidad se extiende no nicamente a los individuos, ni comprende tan solo a los
mexicanos, pues las garantas protegen tambin a las personas morales del derecho civil y a aquel que est dentro
del territorio de la Repblica Mexicana, aunque sea transitoriamente
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Caractersticas DE las
GARANTA individuales
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LA UNIVERSIDAD, POR EXCELENCIALA UNIVERSIDAD, POR EXCELENCIA
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CAPTULO IICAPTULO II
MARCO JURDICO NACIONAL E INTERNACIONAL I
22
TIEMPOS PREHISTORICOS.
No tenemos noticias de que en algn pas de los tiempos antiguos hubiese existido un rgimen que de cualquier
modo atendiera a los derechos del hombre; aun en las naciones con gobiernos organizados se ignoraba la dignidad
personal de los individuos y el respeto que debe prestrseles por su propia calidad natural; ni las leyes ni las
costumbres contenan garanta de ningn tipo contra los errores o los abusos de la autoridad. Los gobiernos en sus
mltiples y variadas clases eran autocrticos y despticos, aun aquellos en que los particulares con derechos polticos
intervenan. En la formacin de las leyes se desconocan totalmente los derechos del hombre.
TIEMPOS PRIMITIVOS. En los tiempos primitivos no es posible hablar de la existencia de los derechos del hombre, considerados stos
como un conjunto de prerrogativas del gobernado de observancia jurdicamente obligatoria, ni siquiera de potestades o
facultades de hecho de que pudiera gozar el individuo dentro de la comunidad a que perteneca y que constituyesen una
esfera de accin o actividad propia frente al poder pblico. LOS ESTADOS ORIENTALES
En los regmenes sociales orientales, los derechos del hombre o garantas individuales no solamente no
existieron como fenmenos de hecho, ni como producto de una especie de tolerancia por parte del poder pblico. En
estos regmenes, la libertad del hombre, del individuo como gobernado, fue desconocida a tal grado que reinaba en
aquellos el despotismo.
El individuo miembro de la comunidad o de la sociedad, tenia como consigna en algunos Estados orientales
obedecer y callar, mxime que los mandamientos que reciba eran conceptuados como provenientes del representante
de dios sobre la tierra.
En los Estados orientales, el hombre estaba cercado por una multitud de prohibiciones no nicamente de ndole
fctica sino de carcter jurdico, inherentes al rgimen teocrtico en que por lo general estaban organizados.
En algunos de los pueblos del medio oriente antiguo, como el hebreo, la actividad de los gobernantes se hallaba
restringida por las normas religiosas teocrticas, en las que implcitamente se reconocan ciertos derechos a los
sbditos, y en los que se supona que dichas normas eran producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas
disposiciones deban ser inviolables. Esas restricciones eran muy dbiles y la apreciacin de su extralimitacin
quedaba al arbitrio de los propios gobernantes que eran sus intrpretes, no existiendo sancin alguna para sus posibles
contravenciones.
GRECIA.
Al principio fue una monarqua absoluta en Atenas, pero los Aristcratas derrocaron al Rey y anualmente
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HISTRICOS
elegan a los magistrados denominados Arcontes que gobernaban el pas. La administracin de justicia estaba
confiada al Tribunal de Arepago, compuesto de individuos que haban fungido como Arcontes. Los Nomotetas
revisaban las leyes y podan impugnar ante la Asamblea del pueblo las normas que consideraran inadecuadas.
En Grecia, el individuo gozaba de sus derechos fundamentales como persona reconocidos por la Polis y
oponibles a las autoridades, es decir, no tena derechos pblicos individuales. Su esfera jurdica estaba integrada casi
exclusivamente por derechos polticos y civiles, en cuanto a que interviniera directamente en la Constitucin y
funcionamiento de los rganos del Estado y en cuanto que tena una situacin protegida por el derecho en las
relaciones con sus semejantes, ms no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder pblico.
En Esparta, haba desigualdad social, estando dividida la poblacin en tres capas: los ilotas que se dedicaban a
los trabajos agrcolas; los periecos o clase media, quienes desempeaban la industria y el comercio; y los espartanos
propiamente dichos que constituan la clase aristocrtica y privilegiada. Ante esta jerarqua social, es intil hablar de la
existencia de derechos del hombre.
Su autoridad permita condenar a muerte a cualquier ciudadano sin explicar los motivos de la sentencia. En Atenas la situacin social era diferente de la que prevaleca en Esparta. No exista esa diferenciacin
jerrquica entre tres clases sociales diversamente colocadas ante el derecho y en la realidad; haba cierta desigualdad
entre los hombres. El ateniense gozaba de una libertad fctica frente al poder pblico; podra libremente actuar ante
ste y aun impugnar o criticar su proceder en las Asambleas cuando fuere contrario a su criterio; esa libertad slo tena
una existencia de derecho sin que se significara, una obligacin para la autoridad estatal su respeto; la libertad del
ateniense no implicaba un derecho pblico individual frente al Estado con obligacin ineludible de parte de sus
autoridades en el sentido de acatarla.
Finalmente, el deseo y la ambicin comercial y territorial fuera de los cnones del Poder Publico espartano,
provoc la guerra entre espartanos y atenienses, comienzo de la debacle de la cultura griega de la antigedad, leccin
histrica para las futuras generaciones del mundo helnico y de toda cultura occidental.
ROMA.
Primero Monarqua, luego Republica y despus Imperio.
La funcin legislativa la asuma el Rey, el Senado y los Comicios que eran asambleas del pueblo y se
componan de de tres clases:
Por Curias, para asuntos administrativos.
Por Centurias, para la aprobacin de las leyes y de los nombramientos de magistrados y por tribus.
Por edictos, de los Magistrados (el Pretor, el Edil y el Cuestor), en materias procesales.
Primera poca.
El Senado, poda impedir o rectificar la accin del Rey.
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Segunda poca
La de los cnsules pero solo en lo poltico o en cuanto afectaba a los intereses generales, mas no para defender
intereses privados.
La administracin de justicia estaba a cargo de los Tribunos y de Los Magistrados, para autorizar la apertura del
juicio y la segunda para sustanciarla.
Eugene Petit., el gran relator de la vida y el derecho romano, seala que durante los tres primeros siglos de
Roma, el derecho privado tena su fuente nica en los usos que estaban en vigor entre los fundadores de la ciudad, y que
han pasado, por tradicin, de las poblaciones primitivas a la nacin nueva. Estas son las costumbres de los antepasados,
mores majorum
En Roma, la situacin del individuo y, de su libertad como derecho exigible y oponible al poder pblico, era
parecida a la que privaba en Grecia. El civis tena como elemento de su personalidad jurdica el status libertatis, pero
esa libertad se refera a sus relaciones civiles y polticas, ya que, repetimos, no se conceba como un derecho intocable y
reconocible por el orden jurdico.
El status libertatis ms bien se reputaba como una cualidad en oposicin a la condicin del servus, o sea, como
una facultad de actuar y comportarse por propia voluntad y determinacin. Adems, puede afirmarse que la libertad en
el rgimen romano estaba reservada a cierta categora de personas, como el pater-familias, quien gozaba de amplio
poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos.
Constancia histrica nos aporta igualmente Fustel de Coulanges, que en un relato histrico-jurdico La Ciudad
Antigua, resume el rgimen obligacional que gobernaba la relacin Estado-gobernado: Las obligaciones do ut des
(doy para des), do ut facias (doy para que hagas) facio ut des (hago para des) y facio ut facias (doy para que
hagas), puntos centrales del rgimen obligacional y contractual que rige actualmente nuestro pas y que se aplica la
mayora de las naciones de corte latino y de sistema legal escrito.
En las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba plenamente garantizado como individuo. El
Derecho Civil en Roma alcanz tal perfeccin que an hoy da constituye la base jurdica de gran parte de las
legislaciones, principalmente en los pueblos de extraccin latina. El romano, el homo liber, disfrutaba del derecho de
votar y ser votado, de la facultad de intervenir en la vida pblica, integrando los rganos de autoridad y teniendo
injerencia en su funcionamiento. En el Derecho Romano tanto la libertad civil como la libertad poltica alcanzaron gran
incremento. La libertad humana como derecho pblico era desconocida.
La historia jurdica, poltica y religiosa de Roma experimento una radical transformacin mediante la adopcin
por el emperador Constantino de la religin cristiana. Esta adopcin en lo que a la organizacin de Estado romano
respecta, oper cambios radicales en su derecho poltico.
LAS HORDAS.
Bandas de brbaros nmadas, de origen oriental, que en el curso de su movilizacin hacia occidente se
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asentaban transitoriamente en una regin, para despus proseguir. Desde principios de la era cristiana empezaron a
resguardar las fronteras del imperio Romano, a travs del Rhin y del Danubio.
El jefe de una o varias hordas o tribus las estabilizaba en determinado lugar y se constituan en Amo y Seor de
ese territorio y de sus habitantes. Con el tiempo el jefe de la horda se converta en rey para imponer su voluntad y para
fundar una dinasta, en la que el heredero del trono era el descendiente directo del monarca o su pariente mas allegado.
Generalmente en esa larga poca tampoco tenan ningn valor los derechos humanos. Solamente en los
principados que hoy ocupan Espaa e Inglaterra existieron a ese respecto las instituciones que ms adelante
mencionaremos.
LA EDAD MEDIA Mariano Azuela distingue tres periodos que comprenden el medioevo, a saber: el de las investigaciones, el
feudal y el municipal, en cada uno de los cuales era diversa la situacin del individuo en cuanto a sus derechos
fundamentales, principalmente el de la libertad.
Si bien esta distincin de Azuela no es clara ni distintiva de las pocas que pretenden definir, aportan
informacin valiossima para el estudioso del Medioevo.
Debemos recordar que en el Medioevo, tres actividades integraban las sociedades comunes: la caza, la
religin, y la guerra. No exista, por tanto, actividad social formal, mucho menos actividad diplomtica, educativa, o
cualquier otra actividad productiva. La agricultura era una forma subcultural de la supervivencia, mas que una
actividad formal y generadora de ganancias, transmitida por generaciones.
La poca de las invasiones, en la que los pueblos llamados brbaros no estaban an delineados perfectamente
en su formacin, pues por lo general estaban constituidos por tribus dispersas y aisladas, se caracteriz por el
predominio de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, que ni siquiera estaba reglamentada
jurdicamente en sus relaciones privadas, como suceda en Grecia y Roma, exista lo que se conoce con el nombre de
vindicta privata, en la que cada quien poda hacerse justicia por su propia mano. Es intil hablar de la existencia de la
libertad del individuo como derecho pblico subjetivo y mucho menos del medio de proteccin correspondiente. La poca feudal se caracteriz por el dominio del poseedor de la tierra, dueo de ella, respecto de aquellos que la
cultivaban, cuyas relaciones dieron origen a la institucin medieval de la servidumbre.
Confera a su titular un poder no slo de hecho, sino de derecho, sobre los que la trabajaban, quienes rendan
homenaje y juraban obediencia al terrateniente o seor feudal.
El rgimen de la servidumbre otorgaba a ste un poder soberano sobre los llamados siervos o vasallos, pudiendo
disponer de su persona casi ilimitadamente. No fue posible concebir siquiera un orden de derecho que garantizara la
libertad del hombre como elemento o factor inherente a la personalidad humana frente a los actos arbitrarios y muchas
veces despticos del seor feudal, quien no encontraba otro limite a su actividad que su propia conciencia en relacin
con sus servidores.
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ANTECEDENTES
HISTRICOS
26 UNIVERSIDAD DE LAS NACIONESUNIVERSIDAD DE LAS NACIONES
Cuando las ciudades libres de la Edad Media fueron desarrollndose y los intereses econmicos de las mismas
fueron adquiriendo importancia, los citadinos supieron imponerse a la autoridad del seor feudal, exigindole
salvoconductos, cartas de seguridad, etc., y en general el reconocimiento de ciertos derechos que integraron una
legislacin especial.
Se cre en esta forma, durante el tercer periodo medieval, o sea, el municipal, un rgimen de legalidad que
limitaba y someta la autoridad del seor feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades. El mejoramiento
econmico y poltico que fueron paulatinamente adquiriendo las poblaciones medievales, fue la causa de que los
gobernantes respetaran los compromisos que haban contrado con sus moradores, sin embargo la posibilidad de
contravencin y las violaciones mismas no tuvieron ninguna sancin jurdica a favor de los afectados. No encontramos
en esta poca un proceder histrico del juicio de amparo, no obstante la implantacin de un rgimen de legalidad.
En el siglo XV de nuestra era, comienzan a desenvolverse teoras jurdicas, polticas y filosficas muy
importantes tendientes a sustituir el concepto de la soberana real por el de la soberana popular. Es precisamente en
ese siglo XV, en el ao 1492, cuando ocurren los tres hechos ms importantes del Medioevo, casualmente los hechos
que llevaron a terminarlo. La Cada del Imperio de Constantinopla, el Descubrimiento de Amrica, y la Expulsin de
los Moros de la antigua Cefaradi (hoy Espaa).
ESPAA.
Los primitivos pobladores fueron Los Iberios y Los Celtas, carecan de leyes escritas y de organizacin
gubernamental y judicial. A la ruina del Imperio Romano la pennsula Ibrica o espaola fue ocupada por diversas
tribus brbaras, la principal de las cuales fue la de Los Visigodos o Godos de occidente, que se establecieron en su
territorio por muchos aos.
En el aspecto jurdico los godos adoptaron el rgimen de las leyes romanas, pero en el transcurso del tiempo ese
sistema fue extensamente interpolado con las costumbres propias de los Godos y mayormente con las que se formaron
durante su estancia en el pas.
Primero Recaredo luego Chindasvinto y a la postre Recesvinto intentaron establecer una legislacin escrita
unificada, que se concreto en el cuerpo de las LEYES DEL FUERO JUZGO. Este ordenamiento legal empez a regir
en el siglo VII, y estuvo vigente de manera indefinida. El fuero juzgo trataba de mltiples materias jurdicas de derecho
pblico y de derecho privado.
Despus de un largo rgimen monrquico, la inaccin de Napolen Bonaparte provoc un movimiento de
poltica francamente liberal, la cual contena declaraciones terminantes sobre los derechos del hombre, tales como la
inviolabilidad del domicilio, la proteccin de la propiedad privada y la libertad de emisin del pensamiento (excepto en
materia religiosa). Sin embargo todas las declaraciones fueron tericas por falta de medios para hacerlas respetar por
las autoridades.
En 1931 al triunfo de los Republicanos se expidi una nueva Constitucin que adems del catalogo de garantas
individuales, contena la institucin denominada: Tribunal de Garantas Constitucionales, encargada de conocer del
recurso de inconstitucionalidad de las leyes y del recurso de amparo.
ANTECEDENTES
HISTRICOS
La nacin espaola, antes de su formacin social y poltica definitiva, vivi una larga etapa de su historia en
periodos de acomodamiento y adaptacin entre los diferentes pueblos que habitaron su territorio, tanto durante la
dominacin romana como despus del desmembramiento de imperio romano de occidente.
.
En los diferentes reinos que en el decurso del tiempo formaron el estado espaol, no descubrimos antecedentes
histricos de nuestras garantas individuales. Sin embargo, a pesar de que en ellos se registra la institucin de un
rgimen absoluto, el derecho natural, concebido con un contenido ideolgico cristiano, no dejaba de ser la norma
suprema que rega la actuacin real.
INGLATERRA. Es en Inglaterra donde la consagracin normativa de la libertad humana y su proteccin jurdica alcanzan un
cierto grado de desarrollo. El derecho ingls es la consecuencia de largos aos de gestacin social, de la sucesin
incesante de fenmenos y hechos que fueron surgiendo dentro de la colectividad, basndose en el espritu y el
temperamento anglosajones, que se distinguieron por ser amantes y defensores vehementes de la libertad del pueblo
britnico.
Como efecto de la costumbre social, de la prctica constante de la libertad, de los acontecimientos histricos,
surgi la Constitucin inglesa.
Al decir de Rabasa, el Common Law, o derecho comn en Inglaterra, se form y desenvolvi sobre dos
principios capitales: la seguridad personal y la propiedad. Sus normas se extendieron y se impusieron a la autoridad
real, quien deba acatarlas, por lo que de esta guisa la libertad y propiedad en Inglaterra se erigieron ya en derechos
individuales pblicos, oponibles al poder de las autoridades.
En conclusin, podemos decir que en Inglaterra exista, en virtud del common law, una supremaca
consuetudinaria respecto del poder del monarca y en general de cualquier inferior, cuyo contenido eran la seguridad
personal y la propiedad.
El Common Law en varias ocasiones se vio contravenido por el rey, quien confiado en su autoridad, se crey lo
suficientemente poderoso para sustraerse a sus imperativos. La resistencia real a los mandatos del derecho
consuetudinario y la consiguiente oposicin a las resoluciones judiciales provocaron en Inglaterra no pocas
conmociones, que sirvieron para que el pueblo obtuviera nuevos triunfos sobre el monarca, consolidando as sus
conquistas libertarias mediante las bills o cartas, que eran documentos pblicos obtenidos del rey, en los que, se
hacia constar los derechos fundamentales del individuo.
As, los barones ingleses y el rey Juan Sin Tierra firmaron el documento poltico de los derechos y libertades en
Inglaterra, origen remoto de varias garantas constitucionales de diversos pases, principalmente de Amrica. Nos
referimos a la famosa Magna Carta, en cuyos setenta y nueve captulos hay una abundante enumeracin de garantas
prometidas a la iglesia, a los barones, a los hombres libres y a la comunidad, todas con el valor jurdico para el presente
que corresponde a frmulas que se han transmutado en las libertades modernas; pero de las cuales algunas slo han
modificado las palabras y viven en los principios de las constituciones actuales.
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ANTECEDENTES
HISTRICOS
28 UNIVERSIDAD DE LAS NACIONESUNIVERSIDAD DE LAS NACIONES
La costumbre, como prctica social reiterada y constante, fue suministrando los hechos que la prudente
interpretacin de los tribunales ingleses, a travs del decurso de los aos, convirti en normas de derecho, integrado as
el Common Law, complementado en forma trascendental por los diversos ordenamientos escritos que hemos aludido
configuraron lo que se llama la Constitucin inglesa.
Inglaterra es un pas de derecho consuetudinario. La Constitucin o ley fundamental, el Derecho en una
palabra, no es un conjunto de preceptos escritos concretos, sino una coleccin de principios bsicos tradicionales,
resultantes de la expedicin y observancia de actos legislativos aislados, y sobre todo de la costumbre adoptada por el
Parlamento y por los Tribunales que se conocen con el nombre de Common Law, y que es un conjunto de reglas creadas
por la costumbre, que no tiene como antecedente una norma legislativa, sino que se produce espontneamente por
expresiones de la idiosincrasia y del criterio nacionales a travs de las resoluciones de los tribunales.
FRANCIA.
Las Galias estuvieron inicialmente conformadas por las tribus celtas y desde Carlomagno hasta Los Luises,
ltimos Borbones, Francia vivi bajo el rgimen Feudal y la justicia se administraba con los sistemas del derecho
Romano, que inspiro los diversos y limitados cuerpos de leyes que se aplicaban nominalmente en aquellas pocas.
El Rey Luis XVI pidi a los nobles y a la iglesia que aportaran mayores cantidades de dinero para los gastos de
la corte, que se desarrollaban fastuosamente con gran despilfarro, la peticin fue desechada y entonces el Rey convoco
a lo que se llamaba Los Estados Generales que era la reunin de representantes de las tres ramas de la poblacin:
La nobleza.
La iglesia.
El pueblo.
Dicha corporacin se reuni en Versalles para discutir las medidas para recaudar ms dinero para la corona y con
esas acciones contrarias a la voluntad popular, inici la Revolucin Francesa, la cual haba de cambiar el curso poltico
de la civilizacin occidental, sobre todo en pases de extraccin latina.
Diderot y D'Alambert idearon un rgimen poltico depurado y propugnaban por la consagracin y aplicacin de
los Derechos Naturales del Hombre. Montesquieu reflexion sobre la divisin de los tres poderes de gobierno; el
ejecutivo, el legislativo y el judicial, como freno de los abusos de las autoridades.
La Declaracin de los Derechos Humanos y del Ciudadano expedida por la Asamblea Nacional Francesa el 26
de agosto de 1789 durante la Revolucin Francesa, contiene una amplia lista de los derechos del hombre y en cierto
modo puede ser considerada el modelo de nuestra Constitucin de 1857 en lo relativo a ese tema.
No obstante que previo a la revolucin francesa ya se perfilaba en el mbito internacional el jus-naturalismo
como poltica para fijar las relaciones entre el poder pblico y los gobernantes, en el sentido de siempre respetar y
consagrar en el orden jurdico los derechos inherentes a la humanidad, como la libertad, la propiedad, la seguridad
jurdica, etc., la realidad poltica present una notable oposicin al pensamiento terico. El despotismo y la autocracia
siguieron imperando en Francia, cuyo rgimen gubernamental se cimentaba en su sistema teocrtico, puesto que se
ANTECEDENTES
HISTRICOS
consideraba que la autoridad monrquica tena su origen y fundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba a
aqulla como absoluta, sin ninguna limitacin en su ejercicio.
Ante esta realidad, surgen en Francia importantes corrientes polticas, las cuales pretendan proponer medidas y
reformas para acabar con el rgimen absolutista. As aparece el pensamiento poltico de los fisicratas, quienes
abogaban por un abstencionismo del estado en lo concerniente a las relaciones sociales, las cuales deberan entablarse
y desarrollarse libremente, sin la injerencia oficial, obedeciendo al ejercicio de los derechos naturales del gobernado
(principio de laissez faire-laissez passer).
Por su parte, Voltaire proclama la igualdad de todos los hombres respecto a los derechos naturales de propiedad,
libertad y proteccin legal. Los enciclopedistas, pretendieron reconstruir tericamente al mundo, sanendolo en sus
deficiencias, errores y degradaciones, pretensin en la que pugnaban por la consagracin definitiva de los derechos
naturales del hombre.
Montesquieu, tiende a elaborar un sistema de gobierno que garantizara la legalidad y descartara la arbitrariedad
o despotismo de las autoridades, habiendo formulado para ello su teora de la divisin de poderes, dotando a cada uno
de atribuciones especficas y distintas de las que correspondiesen a los otros. Para evitar estos conflictos, segn Rousseau, concertaron un pacto de convivencia, estableciendo de esta
manera la sociedad civil, limitndose ellos mismos su propia actividad particular y restringiendo en esta forma sus
derechos naturales. Al crease la sociedad civil, se estableci un poder o una autoridad suprema, cuyo titular fue y es la
comunidad. A este poder lo llama Rousseau voluntad general, a la cual considera soberanamente omnmoda. Si
embargo, dicho pensador asienta que los individuos, al formar la sociedad civil, recuperan sus derechos naturales con
las consiguientes restricciones, los cuales deben ser respetados por el poder o autoridad pblicos.
En Francia de manera sbita y repentina se destruye el rgimen monrquico absolutista y se implanta uno
nuevo, democrtico, individualista y republicano. Si las garantas individuales, el respeto a la libertad surgieron en
Inglaterra por impulsos propios del pueblo, sentidos y experimentos por su misma idiosincrasia, en Francia, en cambio
fueron producto de elaboraciones doctrinarias, de corrientes tericas, que encontraron en el pueblo francs una amplio
y propicio campo de desarrollo y realizacin.
El documento ms importante en que se cristaliz el ideario de la revolucin francesa fue la declaracin de los
derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la cual tuvo su fuente de inspiracin en la doctrina del contrato social de
Juan Jacobo Rousseau. Jellinek, refutando esta consideracin, asegura por su parte que el origen de dicha declaracin se descubre en las
declaraciones independentistas y las constituciones norteamericanas.
La declaracin de 1789 instituye la democracia como sistema de gobierno. Adems, contena un principio
individualista y liberal. Individualista, por que consideraba al individuo como el objeto esencial y nico de la
proteccin del estado y de sus instituciones jurdicas a tal grado de no permitir entidades sociales intermediarias entre
el y los gobernados. Consagraba tambin el principio liberal, por que vedaba al estado toda injerencia en las relaciones
entre particulares que no tuviese por objeto evitar que el libre desarrollo de la actividad individual perjudicara o daara
los intereses de otro u otros individuos, concibiendo a aquel como un mero polica.
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ANTECEDENTES
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Por lo que concierne a las garantas la declaracin francesa proclamaba las siguientes: la libertad, la propiedad, la
seguridad y resistencia a la opresin; y como derivados aqullos que se refieren a la materia penal y que son anlogos a
los contenidos en nuestra Constitucin, consagrados en los preceptos que decan que ningn hombre puede ser
acusado, detenido o preso ms que en los casos determinados por la ley y segn las formas prescritas en ella.
Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar rdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo
ciudadano llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, hacindose culpable por su resistencia. La
ley no debe establecer sino penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de
una ley establecida y promulgada con anterioridad al hecho (garanta de la no-retroactividad de las leyes) y legalmente
aplicable, siendo todo hombre presunto inocente, hasta que sea declarado culpable. Si se juzga indispensable su
detencin, la ley debe reprimir severamente todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona.
Adems de las anteriores, la declaracin francesa consignaba otras garantas, tales como la libertad de
pensamiento, de expresin del mismo, de religin y la de la propiedad, respecto de la cual estableca la procedencia de
la expropiacin, siempre y cuando mediara previa y justa indemnizacin que se pagara al afectado. Las disposiciones
del citado cdigo indicaban que nadie deba ser molestado por sus opiniones, aun religiosas, con tal que su
manifestacin no trastornara al orden pblico establecido por la ley. La libre comunicacin de los pensamientos y de las
opiniones es uno de los derechos ms preciosos del hombre y todo ciudadano poda hablar, escribir o imprimir
libremente, debiendo responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
La declaracin propiamente no fue un ordenamiento de tipo constitucional, puesto que no organiz al Estado
francs mediante la creacin de rganos de gobierno y la distribucin de su competencia, sino que presentaba un
documento de singular importancia que sirvi de modelo a los diferentes cdigos polticos que rigieron la vida
institucional de Francia.
COLONIAS INGLESAS DE AMRICA.
A principios del S. XVII el rey Jacobo I otorgo a compaas mercantiles concesiones para colonizar y explotar
los territorios descubiertos en la Amrica del Norte por navegantes al servicio de la reina Isabel I.
Al amparo de esas concesiones numerosas familias que sufran persecuciones religiosas o polticas se
trasladaron al nuevo Mundo y fundaron diversas colonias dependientes de la corona Real de Inglaterra, as pues se
formaron las trece colonias originarias de los Estados Unidos de Norteamrica que se conocieron con el nombre de La
Nueva Inglaterra, todas esas colonias se organizaron con instituciones basadas en el Common Law de la Gran Bretaa.
Las garantas individuales se dieron en.
La Constitucin de virginia, de 1776, que enlista los derechos de los particulares en sus relaciones con las
autoridades.
La declaracin de Independencia, expedida en 1776.
Las enmiendas I, II, III, IV y V a dicha Constitucin aprobadas en 1791.
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ANTECEDENTES
HISTRICOS
Al fundarse las colonias inglesas de Amrica, los emigrantes llevaron consigo toda la tradicin jurdica de
Inglaterra, recogida como la Common Law, y en la que sobresala el espritu de la libertad. La opresin reinante en la
metrpoli londinense hizo que los colonos vieran en las tierras americanas el lugar propicio para el desarrollo de la
libertad humana.
Sin embargo, no todos los emigrantes eran perseguidos polticos; haba quienes acudan a Amrica en busca de
fortuna y con el propsito de fundar empresas explotadoras. As una compaa obtuvo de la colonia inglesa la
autorizacin para fundar una colonia en Virginia, habindose establecido posteriormente y sucesivamente otras en la
misma forma. Poco a poco, la colonizacin en Norteamrica se fue extendiendo, y de esta manera surgieron las
colonias de Massachussets, Rhode Island y Connecticut, y otras que se fueron creando despus.
Fueron sumando a sus filas tanto territoriales como de parlamento, es decir, fueron incrementando sus
pensadores intelectuales y sus fuerzas armadas. Para ellos, fueron fundamentales los ansiosos votos de alianza de
Delaware, Pennsilvania, New Hampshire, y por supuesto, el del lder de todos ellos, Massachussets.
Las autorizaciones que otorgaba el rey para fundar y organizar colonias en Amrica recibieron el nombre de
cartas, que eran documentos que fijaban ciertas reglas de gobierno para las entidades por formarse, concedindoles
amplia autoridad y autonoma en cuanto a su rgimen interior. Dichas cartas reconocan la supremaca de las leyes de
Inglaterra y de su Constitucin consuetudinaria, Common Law, de tal suerte, que sus autoridades no podan actuar sino
cindose estrictamente a sus disposiciones.
Con el mpetu aventurero y sus deseos expansivos territoriales, en esta forma el constitucionalismo de Inglaterra
se transplant a sus colonias en Amrica, organizadas ya polticamente por sus cartas de fundacin, otorgadas por la
corona.
Por acontecimientos histricos, consistentes en violaciones a las concesiones que la metrpoli haba mercedado
a sus colonias americanas, stas se levantaron en armas contra aqulla en defensa del reconocimiento de sus derechos.
Antes de emanciparse totalmente de Inglaterra, ya diversas colonias haban erigido sus respectivas cartas en
constituciones. Las dems colonias britnicas de Norteamrica, que formaron los estados integrantes de la Unin
Norteamericana, tambin tenan sus respectivas constituciones. En la de Virginia, se encuentran disposiciones que
consagran derechos fundamentales del individuo as como la declaracin de igualdad legal entre los hombres. Los Estados Unidos de Norteamrica surgieron como nacin unitaria, con vida jurdica independiente,
organizados en una federacin, con la promulgacin de un documento importante: El articulado de confederacin y
unin perpetua. En su lucha por la independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos recursos y
combinar sus fuerzas en una accin conjunta en contra de Inglaterra. Consumada ya la ruptura del vinculo de
dependencia de las colonias para con la metrpoli londinense, stas no se sintieron lo suficiente fuertes por s solas,
aisladas unas de otras, para defender su autonoma recin conquistada en caso de cualquier intento de nueva
dominacin. Permanecieron, pues, unidas, atendiendo a los dictados de la prudencia. Y para que esa unin fuese ms
estable, se expidieron los mencionados articulados, cuyas signatarias eran trece colonias que ms tarde fueron
entidades federativas de la Unin Americana
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ANTECEDENTES
HISTRICOS
32
MXICO.
Desde los albores de nuestros impulsos de la Independencia, nuestros prceres atendieron a la institucin de
los Derechos Humanos.
En 1811 formul Ignacio Rayn prevenciones para garantizar la libertad personal, la igualdad social, la
libertad de imprenta y la de trabajo as como la seguridad del domicilio.
Documentos posteriores a los que prepar Rayn siguieron dndose en la historia de Mxico, cumpliendo cada
uno de ellos sus objetivos para los cuales fueron redactados. Algunos de esos documentos, de memoria histrica
renombrada. Otros, sin trascendencia poltica, social o jurdica alguna. Pero finalmente, todos fueron documentos que
forjaron el antecedente de las garantas individuales que vendran a consagrar las leyes y constituciones posteriores en
aos posteriores inmediatos.
As, Don Jos Maria Morelos y Pavn en 1813 garantiz en Los Sentimientos de La Nacin la igualdad ante la
ley, la igualdad social, la propiedad privada, la seguridad del domicilio, la no retroactividad de la ley en perjuicio de
persona alguna y otros derechos humanos no menos importantes.
Pudiera pensarse que la influencia ideolgica que pudo haber inspirado a Morelos a reflexionar, escribir y
promulgar sus Sentimientos de la Nacin fueron la ideologas provenientes de la Independencia de los Estados Unidos,
del reino britnico en lo particular, y de la corona Inglesa en general, y/o de la Revolucin Francesa. Sin embargo, la
profundidad de sus pensamientos y la rebelda de sus acciones, hacen pensar en Morelos como un autentico pensador
independista con ideas de justicia y libertad propias, fuera de modelos o copias externas, capaz de escribir el verdadero
sentir de toda una nacin, e incluso, dar su vida, como de hecho la dio, por la causa independista.
El acta de reformas de 1847 consignaba solamente el derecho de peticin, el de reunin para discutir los asuntos
pblicos y las garantas de libertad, seguridad, propiedad e igualdad.
La libertad de enseanza y la garanta de propiedad estn expuestas en forma simplista y nada dijo de la libertad
de religin que fue establecida incipientemente en el Art. 3 de la ley del 12 de Julio de 1859.
En 1857 se expuso un criterio en el sentido de reconocer que los derechos del hombre son la base y el objeto de
las instituciones sociales.
El Estatuto Provisional Del Imperio Mexicano de 1865 expres en su Art. 58 y 77 un catlogo de garantas
individuales, que comprendan las garantas bsicas de igualdad, libertad, seguridad personal, propiedad, libertad de
cultos, libertad de imprenta, requisitos para la aprehensin, la retroactividad de la ley, inviolabilidad del domicilio y
derechos del procesado.
Los antecedentes mexicanos de nuestras actuales garantas individuales a travs de las tres etapas
fundamentales en que suele dividirse su historia son: la etapa prehispnica, la colonial y la independiente.
No es dable descubrir en la poca precolombina y en los pueblos que habitaron el territorio que comprende actualmente
la Repblica Mexicana ninguna institucin, consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las
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garantas individuales que se consagraron, con diversas modalidades, en casi todas las constituciones que nos rigieron
a partir de la consumacin de la independencia. Los regmenes sociales en que estaban estructurados los principales
pueblos prehispnicos se vaciaron en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a las cuales la autoridad suprema,
con facultades omnmodas, era el rey o emperador.
En la Nueva Espaa el derecho colonial se integr con el derecho espaol propiamente dicho en sus formas
legal y consuetudinaria, y por las costumbres indgenas, principalmente. Al consumarse la conquista de Mxico y al
iniciarse la colonizacin de las tierras recin dominadas, la penetracin jurdica espaola se encontr con un conjunto
de hechos y prcticas sociales autctonas, las cuales, lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho
peninsular, fueron consolidadas por diversas disposiciones reales y posteriormente por la Recopilacin de las Leyes
de los Reinos de Indias de 1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fuese incompatible con los principios
jurdicos, morales y religiosos que conformaban al derecho espaol.
En la Nueva Espaa estuvo vigente en primer trmino la legislacin dictada exclusivamente para las colonias
de Amrica, las clebres Leyes Nuevas, verdadera sntesis del derecho protector hispnico para las comunidades
aborgenes.
En 1542 el rey Carlos V expidi esta legislacin que pretenda ser benefactora de los indgenas ante las
reiteradas quejas que sobre los malos tratos de los conquistadores hacia los naturales expresaban el franciscano
Toribio de Benavente ( Motolina ) y el dominico Bartolom de las Casas, este ltimo en su cargo como Procurador
Universal y Protector de la Indias.
En el orden poltico, la autoridad suprema en las colonias espaolas de Amrica era el mismo rey de
Espaa, quien estaba representado por virreyes, gobernadores o capitanes generales, segn la importancia de la
colonia de que se tratase. El monarca espaol, como sucede en todos los regmenes absolutistas, concentraba en su
persona las tres funciones en que se desarrollaba la actividad integra del Estado, pues adems de ser el supremo
administrador pblico, era legislador y juez.
La emancipacin poltica de la Nueva Espaa comenz a prepararse varios aos antes de que Don Miguel
Hidalgo y Costilla diera el grito de insurgencia en el pueblo de Dolores, Hidalgo. De hecho diversos autores afirman
que 1808 marca el inicio de la discusin sobre los derechos polticos civiles de los mexicanos y la independencia.
Fue tal la efervescencia poltica entre los criollos que el 15 de septiembre de ese ao Gabriel de Yermo encabez
a un numeroso grupo de partidarios del rgimen colonial y aprehendi al Virrey Jos de Iturrigaray y a sus principales
asesores: el sndico Francisco Primo Verdad y el concejal Jos Mara Azcrate de entre otros.
Bajo el gobierno del Virrey Jos de Iturrigaray, en 1803, el sndico del Ayuntamiento de la Ciudad de Mxico,
licenciado Francisco Primo Verdad, interpretando las ambiciones polticas de la burguesa criolla, propugn la
reunin de las Cortes Espaolas con la idea de que en ellas tuvieran representacin poltica las colonias americanas,
principalmente la Florida y la Nueva Espaa. Iturrigaray acept el plan que bajo los propsitos del licenciado Primo
Verdad le propuso el Consejo de la Ciudad y orden la reunin de una junta en la que se discutira la convocatoria de las
Cortes. Dicha junta, compuesta por el arzobispo, los oidores, los procuradores del rey, nobles, burgueses y regidores,
tuvo como finalidad principal establecer un gobierno provisional en la Nueva Espaa mientras las Cortes
determinaban el rgimen poltico conforme al cual se estructurase Espaa y sus dominios.
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El virrey estuvo dispuesto a sostener las decisiones de la junta con todos los elementos materiales de que
dispona, pero fue traicionado como se seal anteriormente, por el propio encargado de ejecutar el plan, Gabriel de
Yermo, y posteriormente fue encarcelado, conducindosele a Espaa bajo la acusacin de alta traicin.
En 1812 se expidi por las Cortes de Cdiz la Carta Magna, ordenamiento que estuvo vigente en Mxico hasta
la consumacin de su independencia registrada el 27 de septiembre de 1821. Dicho documento suprimi las
desigualdades que existan entre los peninsulares, criollos, mestizos, indios y dems sujetos de diferente extraccin
racial, al reputar como espaoles a todos los hombres libres nacidos y avecinados en los dominios de la Espaa o
sea, en todos los territorios sujetos al imperio de Espaa. La Constitucin espaola de 1812 representa para Mxico la
culminacin del rgimen jurdico que lo estructuro durante la poca colonial.
En 1813, Don Jos Mara Morelos y Pavn consider la necesidad de darle un papel de relevancia a la
organizacin sistemtica del pas y convoc al Congreso de Chilpancingo que dio vida a Los Sentimientos de la
Nacin, nombre con el cual se conoce al documento que consigna diversas disposiciones de orden poltico, econmico
y social que seran la base constitucional mexicana.
El 22 de octubre de 1814, el Congreso expidi un documento jurdico poltico que es el primer esbozo
constitucional para la libertad de la Amrica Mexicana, conocido comnmente con el nombre de Constitucin de
Apatzingn. La Constitucin de Apatzingn contiene un captulo especial dedicado a las garantas individuales. En su
artculo 24, se hace una declaracin general acerca de la relacin entre los derechos del hombre, como elementos
insuperables por el poder pblico, que siempre deba respetarlos en toda su integridad.
El artculo 24 de la Constitucin de Apatzingn, textualmente dice; La felicidad del pueblo y de cada uno de
los ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La ntegra conservacin de estos
derechos es el objeto de la institucin de los gobiernos y el nico fin de las asociaciones polticas.
En 1824 el Congreso Constituyente da a luz a la primer Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos,
aceptando el hecho de la separacin de Centroamrica y estableciendo las bases de una Repblica Federal que corta de
tajo con la tradicin monrquica espaola.
La Constitucin de 1836, la tercera del Mxico independiente, denominada de las Siete Leyes o Centralista, se
refiere a los derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la repblica y en sus preceptos contiene diversas
garantas de seguridad jurdica, tanto en relacin con la libertad personal como con la propiedad, al disponerse que
nadie poda ser detenido sin mandamiento del juez competente y que la privacin de los bienes de una persona, de su
libre uso y de su aprovechamiento slo podra llevarse acabo cuando lo exigiera la pblica utilidad.
Indiscutiblemente esta Constitucin del 36 fue el documento que centr los principios para las bases
constitucionales del 43 para finalmente aterrizarlas en la Constitucin del 57, que prcticamente fue una de las
primeras en su tipo en el mundo contemporneo en esa poca.
Fue su contenido ideolgico centralista y su fuerza intrnseca presidencialista la que hizo que triunfara su
promulgacin, a tal grado que algunos pases centroamericanos y latinoamericanos copiaron incipientemente esos
principios. Durante los aos posteriores a su emisin, se vivi una tensa calma en el pas, con la constante amenaza de
invasin norteamericana anunciada principalmente por el fracaso que se vena dando en los Acuerdos y Tratados sobre
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paz, respeto, delimitacin, territorio y otros temas, firmados por ambos pases. Posteriormente, el 12 de junio de 1843, el general Antonio Lpez de Santa Ana, anunci la expedicin de las
llamadas Bases Orgnicas. Este ordenamiento reiter el rgimen central implantado por la Constitucin de 1836.
Adopt el principio de la separacin de poderes, depositando el legislativo en dos cmaras, una de diputados y otra de
senadores; el ejecutivo en un magistrado y el judicial en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores y
jueces inferiores de los departamentos.
La proclamacin del plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro pas como un acontecimiento iniciador de
una autentica revolucin que culmin con la expedicin de la Constitucin Federal de 1857.
La Constitucin de 1857 implanta el liberalismo e individualismo como bases de relaciones entre el estado y sus
miembros. Dicha Constitucin fue el reflejo de las doctrinas imperantes en la poca de su promulgacin,
principalmente en Francia, para las que el individuo y sus derechos eran lo primordial, como el nico objeto de las
instituciones sociales, que siempre deban ser respetados. El artculo primero de nuestra ley fundamental de 1857, contiene una declaracin de carcter dogmtico, en el
sentido de que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. Con mucho, este fue el
punto central que llev a la promulgacin de esta Constitucin, y que repercutira en prcticamente el cien por ciento
de dicho magno documento.
Consagra los derechos al trabajo, a la libertad de movimiento, a la actividad. Elabora un esbozo superficial y
altamente general sobre los derechos laborales. Excluye la huelga an, pero consagra ya ciertos derechos laborales
para los individuos. Consagra el derecho a la tierra. Destaca la creacin de un formal Congreso y de una formal
Suprema Corte de Justicia de la Nacin.
En lo referente a las garantas individuales, consagra la igualdad, el debido proceso, la debida audiencia, la
existencia de tribunales previamente establecidos, la libertad de movimiento, profesin y estado civil.
En el terreno fiscal, consagra igualmente la obligacin de los mexicanos de contribuir al gasto pblico.
Consagra igualmente la prohibicin de multas excesivas y la confiscacin de bienes, pero permite el establecimiento
de alcabalas (impuestos de trnsito de bienes de una entidad federativa a otra, dentro del mismo territorio mexicano),
proscritas y extintas del plano nacional por la siguiente Constitucin, la del 1917.
La mas valiosa aportacin de esta Constitucin del 1857, es que reconoce la existencia de un Poder Ejecutivo,
de un Poder Legislativo, y de un Poder Judicial integrado por una Suprema Corte de Justicia, cuya funcin es la de
proteger al individuo cuando las autoridades, cualquiera que estas sean, le han violado en su perjuicio sus garantas
individuales.
Para ello, se debe a dicha Constitucin del 57 la creacin de un juicio constitucional llamado Juicio de Amparo,
que si bien ya se sealaba en las constituciones y documentos similares anteriores con otro nombre, otra forma y otros
mecanismos, se organiza en esa Constitucin del 57 como todo un cuerpo de personas, jerarquas, presupuestos,
independencia, etc., que est especialmente dedicada a proteger a los individuos contra los actos ilegales y arbitrarios
de la autoridad.
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ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MEXICANO
La Constitucin mexicana vigente fue prom