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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
ESTABLECIMIENTO EN VENEZUELA. COMO SE UTILIZA. JURISPRUDENCIA O SENTENCIA (IMPORTANCIA DE UNO DE LOS
RECURSOS EN EL TRABAJO). LEY Y DOCTRINA. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Iván J. CubillánAbogado
INTRODUCCIÒN
Muchas veces se presentan decisiones de la Administración con las que no se
está de acuerdo y no se sabe cómo reclamar para conseguir el objetivo. Para defender
los derechos de los ciudadanos se crearon los recursos administrativos.
Un recurso es un medio de impugnación contra los actos y disposiciones de la
Administración que se puede utilizar cuando se es perjudicado.
Cuando se termine este análisis se conocerán aspectos relacionados con los
recursos: su concepto y los principios generales que les afectan, las clases de
recursos, sus plazos y resoluciones, y la actuación de la Administración por silencio
administrativo.
Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de
la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a
disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la
Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva
protección de su situación jurídica.
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es
decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto
administrativo de efectos particulares, nunca general.
El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello
pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa,
o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas
formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí
que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de
recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea
limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio
planteado y que deriva de un acto suyo.
Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que
acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia
sobre el asunto en cuestión.
RECURSO ADMINISTRATIVO
Son los medios o guías e impugnación de los actos administrativo que puede ejecutar
el administrado, señalado en la propia ley.
El recurso administrativo es pues, un medio o instrumento de impugnación que se
promueve en el seno de la administración pública, contra el acto de un órgano de esta
a fin que lo anule, o modifique o sustituya por considerarlo ilegal inoportuno o
inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado.
Concebidos los Recursos como granitas del particular para la efectividad de su
protección jurídico- Administrativa dentro de la propia Administración pública.
Constituye el procedimiento de Revisión de la actividad Administrativa, a instancia
de parte. Los Recursos Administrativos permiten a la Administración Pública mejor
informada prever sus decisiones por tanto, lo que caracteriza al Recurso
administrativo es la circunstancia de que la misma autoridad el autor o superior
Jerárquico examina nuevamente el auto y dicta la decisión es un remedio
administrativo especifico a través del cual se promueve el control de la juridicidad
(Legalidad y oportunidad de un acto emanado de la propia administración pública).
Así los recursos administrativos pueden definirse “como los distintos medios que
el derecho establece para obtener que la administración en vía administrativa revise
un acto y lo confirme, modifique o revoque”. Por tanto, son recursos en cuanto se
deduzcan con relación a una decisión de un órgano administrativo; son
administrativos, en cuanto se instauran ante y se deciden por un órgano de ese
carácter.
En consecuencia el recurso administrativo de efectos particulares que se dirige a
obtener del órgano emisor del acto, del supervisor jerárquico u órgano que se ejerce
el control de tutela, la extensión modificación o saneamiento del acto impugnado, así
como la reposición en casos de vicios de procedimiento.
Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata de un acto de
impugnación aun acto administrativo anterior, que da lugar a un nuevo procedimiento
que posee también carácter administrativo desde el punto de vista material. Esto es
así porque la decisión se canaliza a través de la emisión de un nuevo acto que
traduce la función administrativa (en sentido material u objetivo) por parte de un
órgano de la administración pública.
La administración es la única que tiene esa potestad conferida por la ley de revisar
sus propios actos, es decir tiene la potestad de auto tutela y esto lo puede hacer de
oficio o a instancia de partes, a instancia de parte quiere decir que cuando los
administrados no estamos conforme con el acto que dictó la administración pública
y nos afecta de manera directa, de los cuales somos sus destinatarios, el legislador nos
puso unos mecanismos para que en la misma vía administrativa puedan ser conocidos
y resueltos por la propia administración, estos mecanismos que finalidad tienen, los
recursos son mecanismos o vías que permiten impugnar al administrado los actos
administrativos de efectos particulares y que le permiten a la administración desvirtúa
el principio de auto tutela que tiene de volver a revisar los actos dictados por la propia
administración y producir un nuevo acto administrativo, ese nuevo acto
administrativo que es la decisión del recurso, dependiendo de cuál se haya interpuesto
puede extinguir el acto que impugnamos, pueden verificarlo o puede retener el
procedimiento que se hayan vulnerado garantías. Y anular todo lo que haya sido
decidido en ese procedimiento.
Los mecanismos que tenemos todos los administrados para poder impugnar un acto
administrativo de efectos particulares, esto no procede con actos de efectos generales,
quienes van a conocer esos recursos la propia administración pública.
Como se va a resolver, a través de otro acto administrativo que es la decisión de ese
recurso, ese nuevo acto que se dicta puede modificar el anterior, puede extinguirlo,
puede revocarlo, o también puede reponer la causa al estado inicial, cuando la
administración se percata que se han vulnerado los derechos y garantías, son razones
también de economía en términos monetarios por medio el cual el administrado
puede exigir que esos actos administrativos que son adversos pueda ser revocado,
sin tener que costear un procedimiento judicial yendo al contencioso administrado, y
se ahorra el desgaste de los órganos judiciales.
Características
Son mecanismo de impugnación que se ejercen ante la administración pública. Que se
puede impugnar mediante tres (3) mecanismo, ante la sede administrativo:
A.- Recurso de reconsideración.
B.- Recurso jerárquico – jerárquico institucional.
C.- Recurso Extraordinario de revisión.
Recurso de reconsideración:
“Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. ART 94
Se interpone una vez que el administrado se le notifica que el acto que le es de interés
no ha teniendo lugar (se le niega) o hay un silencio negativo. Teniendo un lapso de 15
días hábiles, para interponer el recurso de reconsideración. (Por ser negativa la
respuesta de la administración).
Recuso de reconsideración, se interpone en el mismo órgano que emitió el acto es el
que puede conocer de ese recurso de reconsideración, porque le permite al mismo
órgano o ente de la administración volver a revisar el acto para constatar si lo que el
alega el administrado en su defensa es cierto o no.
Quien lo conoce, quien es competente
El mismo órgano que dicto el acto. Ejemplo si a partir de los quince días hábiles
luego de ser notificado, en los carteles siempre se dice que días se le dará al
administrado.
La notificación
La base legal de este recurso está establecida en el Art 94 de “Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos”.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el
artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor
circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su
sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de
la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial,
la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Cuanto lapso o tiempo tiene el funcionario para resolver ese recurso:
Tiene quince días para resolver según el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos” de si quien lo dicta es un órgano inferior, más si es un superior el
cual le pone fin a la vía administrativa entonces tiene más lapso para decidir,
fundamentado en el Art. 91 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (El
recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así
como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes
a su presentación)
Artículo 94.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto
no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso,
decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta
decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
El órgano tiene que llegar a decidir sea negativamente o positivamente que decida.
El recurso de consideración no es obligatorio que el administrado lo ejerza cuando se
trata actos administrativos que son dictados por la máxima autoridad, puede irse
directamente a la vía contenciosa.
Cuando el acto es dictado por un órgano inferior es requisito indispensable que el
administrado luego de notificado si no está d acuerdo interponga el recurso de
reconsideración para que agote las vías administrativas.
Artículo 90. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico,
podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la
reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la
administración para convalidar los actos anulables.
Artículo 91 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así
como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes
a su presentación.
Qué pasa si yo interpongo el recurso de consideración ante el órgano inferior y pasan
los quince días y este no me resuelve.
Hay silencio administrativo negativo, se toma de esta manera cuando se cumpla como
requisito que hayan pasado quince días que tenía para decidir y se alegue ante el
tribunal dentro de los 25 días siguientes, dentro del lapso que tengo para la
jurisdicción contenciosa.
Es potestativo en los casos de actos administrativos que agoten la vía administrativa
por emanar del superior jerárquico, por ejemplo los ministros o de una autoridad
administrativa inferior que tiene funciones decisorias absolutas sobre la materia de
que se trate.
En el mismo orden de ideas el recurso de reconsideración es un recurso ordinario
pero en sentido horizontal, lo conoce el mismo órgano que dicta, a diferencia del
recurso jerárquico, es de tipo ordinario vertical
1. Órgano decisor. Art 96 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
2. Lapso para interponerlo. 15 días hábiles Art 94. Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
3. Lapso de decisión: si pone fin, 90 días hábiles. Si no pone fin 15 días hábiles. Art
91 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Efecto jurídico: agotamiento de la vía administrativa.
Sus aspectos son:
1.- Oportunidad para interponer: 15 días hábiles contados a partir de la notificación.
2.- Se interpone ante a propia autoridad que dicto e acto (el órgano o ente de la
administración pública).
3.- Que tiempo tiene este órgano para decidir el recurso de reconsideración: el cual el
ente tiene 3 tipos de decisiones (Revocar – modificar – anular), contando también con
un lapso de 15 días para resolver el acto administrativo.
Art. 94. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El recurso de reconsideración, que no solo procede contra un acto administrativo
negado expresamente, sino con el silencio administrativo.
Presupuestos para que opere el recurso de reconsideración:
Que haya sido notificado
Que haya un silencio administrativo
Que tiene un lapso de 15 días para interponer.
Que el ente de administración que negó la petición, tiene 15 días para
resolver.
Hoy por hoy directamente se prefiere ir por vía del contencioso administrativo, ya
que se considera el recurso e reconsideración como una pérdida de tiempo y por ende
ha entrado en desuso.
Recurso Jerárquico:
Su fundamento legal es el Art. 95 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
y opera cuando se niega el recurso de reconsideración o hay un silencio
administrativo, y se recurre ante una autoridad que está por encima de quien negó el
recurso.
Objeto: Actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean
firmes. Pueden o no ser un acto que cause estado, es decir que haya agotado la vía
administrativa.
Con exclusión del Art. 94 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, parte
final. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone
este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo.
Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Características:
1. Es un recurso ordinario vertical, porque siempre va a ser conocido por el órgano
superior.
2. Contra que actos procede, Procede contra los actos administrativos con efecto
particulares, que hayan sido notificados, el objeto del recurso jerárquico es la decisión
del recurso de reconsideración que resultó contradictoria para los administrados o
haya resultado en contra de los intereses de los administrados.
Requisitos:
1. Haber interpuesto primero el requisito de reconsideración y que la decisión haya
sido notificado, es un requisito sine qua non, salvo que la ley autorice ir directamente
al jerárquico sin agotar primero el de reconsideración.
2. Tienen que ser por escrito los recursos interpuestos, donde deben señalar el
fundamento legal, los vicios que tiene el acto. lo puedo solicitar por vicios legales o
vicio jerárquico, es decir puede establecer que la decisión está viciada, es contraria de
ley, o por razones de oportunidad.
Artículo 96 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos
subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Fundamento:
El principio de jerarquía administrativa, conforme al cual los órganos superiores
ejercen el poder de controlar las decisiones que emanan de los órganos inferiores, y
con ese poder pueden anular, revocarlas, impugnarla o confirmarlas las decisiones
tomadas por los órganos inferiores. Todos los órganos superiores de la administración
pública tienen el deber de conocer ya sea de oficio o a instancia de partes, en este
caso los principios son siempre a instancia de partes por solicitud del particular.
Cuál es el órgano administrativo que le corresponde decidir el recurso jerárquico:
El superior jerárquico, el órgano que agota la vía administrativa, el órgano que sus
decisiones causan estado. Por ejemplo si es a nivel Municipal será el alcalde, en un
Estado será el gobernador y si estamos en una dependencia centralizada será el
ministro.
Cómo hago para interponer ese recurso una vez que se me haya sido notificada la
decisión dl recurso de reconsideración y el recurso sale contrario a mis intereses.
Tengo que presentarlo directamente ante el superior. Todas las oficinas
administrativas tiene la oficina receptora de documento y es allí donde se presenta el
documento y ellos lo sellan como recibido.
Lapso para interponerlo:
Es de 15 días hábiles, cuando empiezo a computar esos días a partir de que se le
notifique y esa notificación conste en el expediente o a partir de la publicación del
cartel siguiendo las normas.
Lapso para decidir que tiene el organismo:
• Son noventa días hábiles, ART 90 “Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos” si no resuelve dentro de ese lapso hay es silencio administrativo
negativo, en este caso se llevaría al contencioso interponiendo del recurso de nulidad
ante el contencioso administrativo en el cual tengo son 25 días para interponer este
recurso de nulidad pasado los 90 días, alegando el silencio administrativo negativo.
Efectos jurídicos del recurso jerárquico
Agotar la vía administrativa, porque la decisión del jerárquico causa estado, es decir
contra esa decisión ya no hay más nadie quien pueda conocer dentro de la
administración pública, por eso se dice que la decisión del recurso jerárquico agota la
vía administrativa
Presupuesto en los que se opera el recurso jerárquico:
• Oportunidad para proponerlo: se tiene 15 días hábiles, a partir de la notificación
negativa o decisión negada del recurso de reconsideración (lo dan sin lugar).
• Cuanto tiempo tiene el superior jerárquico para resolver: la autoridad superior tiene
un lapso de 90 días, para dar solución al caso. Todo lapso se refiere a días hábiles
(en días laborables).
• Contra que actos se da el recurso jerárquico: contra la decisión negativa (sin lugar),
del recurso de reconsideración.
• Ante quien se interpone: ante el superior jerárquico.
Recurso jerárquico institucional o propio
El recurso jerárquico, es un recurso vertical ordinario, porque lo conoce la máxima
autoridad de la organización administrativa de ese órgano.
Artículo 96 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para
ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.
En este artículo nos encontramos ante una de las modalidades que la jurisprudencia
denominó recurso institucional o recurso jerárquico impropio.
Art. 95. “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto
de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado
podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el
párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
No tenemos que ubicar en los entes descentralizados, en las figuras de Institutos
Autónomos, donde estos se encuentran inscritos en los organismos que los crea, en
este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que cuando el
acto administrativo de efectos particulares.
Por quien es dictado: fue dictado por la máxima autoridad de este instituto
autónomo.
Se puede interponer el recurso jerárquico institucional: ante el ente ó ministerio al
cual esté inscrito este órgano.
Cuanto tiempo tiene para interponer el recurso: 15 días hábiles desde el momento
en que resolvió el director del instituto como máxima autoridad, o cuando haya
silencio administrativo negativo.
Cuanto tiempo tiene el ministerio para resolver: tiene 90dias para resolver, por ser la
última vía, donde se agotan todos los recursos.
También se puede ir directamente por vía e contencioso administrativo. Art. 42 “Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos” Los términos o plazos se contarán
siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se
computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo
con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la
fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o
años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término
o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Señala los plazos a seguir,
15 días y los 90 días dependiendo del recurso)
Contra que procede este recurso institucional
Contra los actos administrativos emanados de la máxima autoridad de un instituto
autónomo y estos pertenecen a la administración pública descentralizada y la máxima
autoridad de un instituto autónomo es el presidente de ese Inst., autónomo.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previó un recurso para poder
interponer esos actos y como el presidente es la máxima autoridad voy a
interponerlo ante él ministro de adscripción, por lo que tenemos que encuadrar ese
Inst. Autónomo a qué ministerio está adscrito, porque es el que va a ejercer sobre ese
Inst. Autónomo el control de tutela mediante el cual se revisa la legalidad de ese acto
administrativo y la conveniencia y oportunidad.
Quién reconoce los actos que emiten los Institutos Autónomos
El ministro de adscripción de ese Instituto Autónomo.
Ejemplo: la lotería del Táchira está adscrita a la gobernación y se interpondría el
recurso ante el gobernador.
-El INAVI está adscrito al ministerio de habita y vivienda.
Contra qué procede
Contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la máxima autoridad
de un Inst. Autónomo, es decir, contra los actos dictados de un presidente de un Inst.
Autónomo.
Cuál es el fundamento de ese recurso
El control de tutela que ejerce la administración centralizada sobre la administración
descentralizada.
Hay casos que la propia ley que rige a los Inst. Autónomos establece que las
decisiones de los presidentes de los Inst. Autónomos no tendrán recurso, yo no lo
tengo que agotar en la vía jurisdiccional, esto debe estar expresamente establecido en
la ley; ejemplo el INTT o el INTI los actos que emana del presidente de ese instituto
están exentos de este recurso jerárquico impropio que no es necesario agotar para que
la persona pueda acudir a la jurisdicción para interponer recurso contra ese acto, pero
si la ley no establece esa excepción siempre va a ser un requisito indispensable para
que puedan ir a tribunales.
Porque si el acto emano de la presidencia de ese instituto tiene que irse ante el
ministro de adscripción y ese es el recurso jerárquico impropio. Se interpone ante el
ministro de adscripción, pero también pudiera interponerse ante el presidente del
instituto quien dicto el acto y éste tendrá la obligación de enviarlo ante el ministro
respectivo. Este es un recurso que procede únicamente contra los actos dictados por
un superior de un instituto autónomo, el recurso lo dicta el presidente de un instituto
autónomo.
El lapso para interponerlo es de quince días hábiles
Quien lo decide:
• El ministro de adscripción.
Cuanto lapso tiene para decidir:
• 90 días hábiles a partir que consta la entrada del recurso.
Contra esa decisión ya me voy a la vía contenciosa.
Recurso extraordinario de revision
Es un recurso vertical también, en grado supremo, es decir en grado superlativo,
porque siempre lo va a conocer el superior jerárquico del organismo que dicto ese
acto administrativo; pero que tiene de extraordinario ese recurso, que ese recurso
procede:
1.- Frente a actos administrativos de efectos particulares que han causado estado, es
decir que han agotado la vía administrativa, es decir que sobre ese acto ya no procede
ningún otro recurso, porque ya se decidió en el jerárquico y tiene el carácter de cosa
decidida administrativa, es decir tiene fuerza de cosa juzgada.
2.- Es un recurso que está tasado, es decir que el legislador me señaló de manera
taxativa y categórica los supuestos en que procede, para interponer ese recurso
extraordinario, para interponerlo siempre se hace es ante el ministro de adscripción
porque ya allí paso el jerárquico y el de revisión, hay que ver si es emanando de un
instituto autónomo o en cual organismo.
En qué casos procede: solo en tres casos establecido por la ley.
3.- Cuando la decisión por la que yo voy a interponer ese recurso fue tomada por el
órgano administrativo en base a testimonios y pruebas que posteriormente sean
declaradas falsas por una sentencia judicial. “Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos” Art 97 numeral 2
Se fundamenta en el Art. 97 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pero
¿Por qué revisión?, porque es la forma de volver a revisar, pero la misma norma nos
aclara, contra que actos administrativos opera, que sean de efectos particulares y
mediante una sentencia firme. (Es decir que haya trascurrido todos los lapsos para
interponerlo). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” establece
taxativamente 3 supuestos para interponer el recurso de revisión extraordinaria:
A.- Cuando hubiera aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
Pero no es cualquier tipo de prueba, tiene que ser preponderante, necesario,
indispensable, una prueba que no existía en e momento que se dictó el acto
administrativo. Ejemplo: En relación a una propiedad, donde se establecen
exactamente los linderos de los terrenos, legalmente registrado.
Otro ejemplo: es una sentencia que declara una interdicción (prohibición) civil.
B.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
Cuando hay una sentencia firme, pero donde se demuestra posteriormente que hay
elementos falsos que dieron la sentencia, y que fueron determinantes para dicha
decisión, es decir, que la decisión estaba soportada en estos elementos fraudulentos
(sean las bases de la decisión), los testigos, los documentos (todas estas pruebas se
declaran nulas), por tanto a decisión también por tanto estas pruebas eran
determinantes.
C.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por el cohecho, violencia, soborno u
otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial, definitivamente firme.
Para establecer un recurso e revisión especial, se debe demostrar que el funcionario
que dio sentencia, recibió soborno u orquesto un plan en perjuicio de una de las parte
y da sentencia firme negativa e que no favorezca. (Fraude a la ley o corrupción).
Lapso que se tiene para interponer este recurso: tiene un lapso de 3 meses para
impugnar, desde la fecha de sentencia firme.
Lapso para decidir el ente ante quien se impugna: 30 días hábiles para decidir.
Es extraordinario: porque permite a otra instancia dar revisión a sus propios actos,
pero solo en los casos en los que expresamente señala la ley.
Pero hay casos como la vicepresidencia de la república que no tiene ninguna
dependencia o depende de algún ministerio, pero donde se debe recurrir al recurso
jerárquico (en este caso la Presidencia), y sino directamente la vía contenciosos
administrativo.
Importante: este recurso permite revisar todos los actos donde se hayan utilizado
todas las vías y recursos antes mencionados.
El lapso de decisión es de treinta días.
El lapso de interposición es de 90 días. Es decir tres meses.
El lapso para interponer el recurso extraordinario es de tres meses para el
numeral 1 del 97 de “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Recurso de reclamo
Se fundamenta en el Art. 3 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Los
funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública,
están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y
son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en
que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro
de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del
procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u
omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al
infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin
perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Objeto
Reclamar contra el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que pudieran haber incurrido funcionarios
públicos.
Forma
Se presenta por escrito, debe ser razonado, indicando en que consistió la omisión, el
retardo o el incumplimiento.
Autoridad
Superior Jerárquico inmediato.
Lapso para la decision
15 días hábiles siguientes a su recepción.
Efectos
• No acarrea la paralización del procedimiento ni impide que se subsanen las fallas u
omisión por parte del superior jerárquico.
• Si se encuentra que el reclamo es fundado, el superior debe imponer la sanción
establecida en el Art 100 “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” El
funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido
en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el
cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que
cometió la infracción, según la gravedad de la falta.
IMPORTANCIA DEL RECURSO JERÁRQUICO
La doctrina administrativa definió el recurso jerárquico como la solicitud dirigida al
superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme
[Lares Martínez, Eloy. 1978]. Con anterioridad a la vigencia de instrumentos
legislativos valiosos entre nosotros como la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos de 1982, la regulación de las normas sobre el Recurso Jerárquico
estaban dispersas a lo largo de la legislación existente; en este particular, la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuya última reforma tuvo lugar en el año
1974, señalaba que contra las sanciones de multas impuestas por Inspectores y
Fiscales de Hacienda y por los Administradores de Rentas Nacionales, podría
ejercerse apelación para ante el respectivo Ministro de quien dependan estos
funcionarios. Igual norma encontramos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 al señalar esta normativa hoy
derogada, en caso de sanciones de multas impuestas por los empleados fiscales, podrá
apelarse para ante el Ministro de Hacienda en el término de cinco (5) días hábiles a
contar de la fecha de la notificación que se haga al interesado [Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada. 1967].
Autores como Allan Brewer Carías, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: “El Recurso Jerárquico o de
Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la
reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior
jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés
legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto
administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa
que dictó el acto impugnado [Brewer Carías, Allan, 1964].
En ese entonces legislativo, era comúnmente aceptado tanto por la doctrina
administrativa y la jurisprudencia tanto de la antigua Corte Federal y de Casación y
posteriormente por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, que este recurso sólo era
admisible en caso que una ley expresamente lo consagrare, hoy en día no es necesario
que una ley en particular lo contemple, ya que resulta connatural al ejercicio pleno del
derecho a la defensa del ciudadano, en este caso, administrado titular de derechos
subjetivos e intereses personales legítimos lesionados con motivo de la actuación
administrativa.
No obstante esta escenario de aplicación teórico pragmático que regía en ese tiempo,
la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978, publicada en Gaceta Oficial No
2.277 Extraordinario de fecha 23 de Junio de 1978, reguló en su articulado, el
régimen de los recursos administrativos y contencioso fiscal contra los actos de
liquidación fiscal; en particular, al referirse a los recursos administrativos, preveía el
denominado Recurso De Reconsideración Administrativa el cual debía ser
interpuesto por el contribuyente ante la Administración General del Impuesto sobre la
Renta, por órgano de la Administración que lo originó, dentro del lapso de quince
(15) días hábiles que se contaban a partir de la fecha de recibo de la planilla de
liquidación; el órgano competente en ese entonces para el conocimiento y decisión de
este recurso era la Sala De Reconsideración Administrativa, prevista en la anterior
estructura organizativa y jerárquica del Ministerio de Hacienda; vemos pues, como en
este caso preciso, no se admitía Recurso Jerárquico contra los actos administrativos
contenidos en los actos de liquidación fiscal.
Aun así, si el órgano competente para su conocimiento y decisión era un órgano de
rango superior al órgano emisor del acto de liquidación, pudiera pensarse que de
hecho constituía esta vía un Recurso Jerárquico contra tales decisiones; esta
observación nos lleva a diferenciar necesariamente entre la naturaleza jurídica de
ambos recursos administrativos, ya que el denominado Recurso de Reconsideración
Administrativa, como su nombre lo indicaba e indica, debía ser interpuesto ante el
propio funcionario emisor del acto, en opinión de la doctrina administrativa, es el que
se interpone ante la misma autoridad que adoptó el acto, para que esta reconsidere la
decisión adoptada [Luis Beltrán Guerra. 1977].
Al lado del recurso jerárquico y de reconsideración, figuraba el denominado Recurso
de Gracia o Súplica, mediante el cual, la administración revisaba el acto en función
exclusiva de una facultad discrecional, sobre la base de razones de oportunidad, de
mérito y de equidad; así se preveía en la ya citada Ley de Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones de 1966 en su artículo 75 que confería al Ejecutivo Nacional, a petición
del interesado, y cuando las circunstancias lo justificaren la reducción o eximición de
las penas aplicadas conforme a esa ley, mediante escrito presentado en el término de
diez (10) días de notificada la planilla de liquidación provisional de derechos
sucesorales; de igual modo, el Código Orgánico Tributario de 1983 publicado en la
Gaceta Oficial No 2.992 Extraordinario de fecha 03 de Agosto de 1982,en su artículo
93 señalaba que el superior jerárquico del órgano que impuso la sanción pecuniaria
podía, por vía de gracia, eximir total o parcialmente de la misma a quienes lo
solicitaren, siempre que no hubiere habido intención dolosa a juicio de la autoridad
que deba decidir y siempre que la sanción no haya sido impuesta por defraudación, y
el lapso para la interposición de este recurso de gracia o súplica era de diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha en la cual la sanción quedó definitivamente firme; vemos
pues en este que se consagraba un recurso denominado atípico de gracia o súplica
contra un acto administrativo firme.
El recurso jerárquico en la ley orgánica de procedimientos administrativos
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada en el año 1982 vino
a consolidar las imprecisiones dogmáticas y procedimentales que surgían con motivo
de la interposición del recurso jerárquico; luego de varios proyectos de Ley de
Procedimiento Administrativo (proyecto Polanco, proyecto Guerra, entre otros, al
establecer por vez primera en el texto de una ley orgánica la conceptualización del
recurso jerárquico al señalar que este recurso procederá cuando el órgano inferior
decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración, en un lapso de quince (15) días siguientes a la decisión del recurso
de reconsideración, de suerte que, constituía prerrequisito para el ejercicio del mismo
el agotamiento del recurso de reconsideración, requisito éste hoy obviado de la
mayoría de las legislaciones que consagran el ejercicio de los recursos
administrativos y judiciales contra los actos del poder público, en los términos
garantizados por la Constitución Bolivariana de 1999.
En el caso de institutos autónomos este recurso jerárquico podrá ser intentado contra
las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los
órganos superiores de ellos, en este caso, dichos órganos estarían representados por
los denominados organismos de adscripción de dichos institutos autónomos, y en
cuanto a la decisión del recurso jerárquico, apunta la Ley de la materia que el mismo
deberá conocerse y decidirse en el lapso de noventa (90) días siguientes a su
presentación, en este caso, días hábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la
citada Ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1981]. En el orden de
ideas que venimos exponiendo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
resulta aplicable de forma supletoria a la materia tributaria, por expreso mandato del
artículo 148 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001.
REFERENCIAS
Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978.
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial No 1.077 Extraordinario de fecha 17 de Enero de 1967, artículo 74
Brewer Carías, Allan, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Colección Tesis de Doctorado Volumen IV. Caracas, 1964
Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978, publicada en Gaceta Oficial No 2.277 Extraordinario de fecha 23 de Junio de 1978
Luis Beltrán Guerra. El Acto Administrativo La teoría del Procedimiento Administrativo. Ediciones de la Procuraduría General de la República. Colección Estudios Jurídicos Especiales No 2, Caracas, 1977
Código Orgánico Tributario de 1983 publicado en la Gaceta Oficial No 2.992 Extraordinario de fecha 03 de Agosto de 1982
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Año 1982
Constitución Bolivariana de 1999
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial No 2.818 Extraordinario del 1 de Julio de 1981
ANEXO
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Ciudadano
Director del Control Cambiario
CADIVI
Su Despacho.
Yo, _________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad número: V-________, Asistida por la abogado ___________________,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-
________, inscrita en el IPSA bajo el Nº. ___________, acudo ante su competente autoridad
a los efectos de exponer y solicitar: Recurso de Reconsideración contra la negativa de la
Administración Cambiaria para la adquisición de divisas (Solicitud Nº ________).
He acudido ante su competente autoridad a los efectos de Ejercer como en efecto ejerzo
Recurso de Reconsideración en sede administrativa en contra de la Resolución
Administrativa que resuelve solicitud número: ________ dictada en fecha: ________ y la
cuál acompaño al presente Recurso Administrativo marcada “A” Notificada en fecha
_________ y fundamentado su ejercicio en los artículos 48,49,50 y 51 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16,17,18,19,20,21,22 y
siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho Recurso encuentra
su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo aquí impugnado Violenta el
Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, siendo además de
ello deficiente en cuanto a su formulación pues no cumple los Principios de Exhaustividad
de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale así misma, no especificó en
forma detallada y pormenorizada de donde viene su fundamentación Jurídica puesto que el
objeto del mismo no guarda relación con la solicitud , y para colmo de males no aparecen
especificados en el texto de la Resolución en consecuencia el administrado se encuentra en
un Estado de Inseguridad Jurídica porque no puede verificar la fundamentación Jurídica en
dicha Resolución que se le ha impuesto. Sostenemos pues la NULIDAD ABSOLUTA de la
Resolución Impugnada por no cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que
pueda tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como EXPRESION
INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA .
La Solicitud de Divisas que he realizado se fundamenta en el hecho de que por causas ajenas
a mi voluntad debo regresar junto a mi esposo a mi pais de origen & su grave estado de
salud por haber sufrido un accidente cerebro vascular, sé que como Venezolana que La
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela me otorga el derecho a
entrar y salir del pais con mis bienes más aún en mi caso particular se Justifica porque mi
esposo tal y como se demuestra en Documentales que acompaño en Carpeta marcada “B”
se encuentra gravemente enfermo por lo cual no podemos regresar a nuestro país de origen
sin dinero, necesito el dinero para poder atender sus necesidades de tratamiento especial
sobre todo tratándose de un Profesional ___________ que le ha dado tanto a Venezuela a
través de su trabajo a favor de la producción de _____________, lamentablemente de no
atender sus Necesidades Especiales podría Morir porque a raíz de un Accidente Cerebro
Vascular, su Salud se ha deteriorado dramáticamente y no se le puede atender sino es con
dinero yo me llevaría mi patrimonio en dinero venezolano (Bolívares) pero todos sabemos
que no tiene libre convertibilidad por lo que si no tengo divisas no podré adquirir
medicamentos, Atención Médica Especializada, contratar Instituciones médico Hospitalarias
y Enfermeras, para colmo de males acudo también a atender una Hermana mía gravemente
enferma y a asumir muchas obligaciones fundamentales de la familia, mi País de Origen y
Venezuela sostienen en la actualidad una optimas relaciones y nuestro Presidente sabe de
las necesidades del Pueblo ___________ razón por la cual solicito muy respetuosamente se
RECONSIDERE LA DECISIÓN y en consecuencia se otorguen las divisas solicitadas que son el
fruto del trabajo honesto y constante a favor del desarrollo de Venezuela, siendo su fin la
repatriación del grupo familiar del cuál formo parte y en el cuál hay un enfermo que sufre
de las consecuencias de un accidente cerebro vascular. Es Justicia que solicito y espero a la
fecha de su presentación.
CONCLUSIÓN
El recurso administrativo es un medio o instrumento de impugnación que se
promueve en el seno de la administración pública, contra el acto de un órgano de esta
a fin que lo anule, o modifique o sustituya por considerarlo ilegal inoportuno o
inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado. Así mismo, son
los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración en
vía administrativa revise un acto y lo confirme, modifique o revoque.
Los mecanismos que se tienen como administrado para poder impugnar un acto
administrativo de efectos particulares, esto no procede con actos de efectos generales,
quienes van a conocer esos recursos la propia administración pública
El recurso de reconsideración, se interpone una vez que el administrado se le
notifica que el acto se le ha negado o existe un silencio negativo. Igualmente se tiene
un lapso de 15 días hábiles, para interponer el recurso. Dentro de los presupuestos
necesarios para que opere el recurso de reconsideración se tiene haber sido notificado,
que haya un silencio administrativo, se tiene un lapso de 15 días para interponer y que
el ente de administración que negó la petición, tiene 15 días para resolver.
Por otra parte el Recurso Jerárquico se fundamenta legalmente en el artículo 95
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y opera cuando se niega el
recurso de reconsideración o hay un silencio administrativo, y se recurre ante una
autoridad que está por encima de quien negó el recurso. El recurso jerárquico, es un
recurso vertical ordinario, porque lo conoce la máxima autoridad de la organización
administrativa de ese órgano.
El Recurso extraordinario de revisión, es un recurso vertical también, en grado
supremo, es decir en grado superlativo, porque siempre lo va a conocer el superior
jerárquico del organismo que dicto ese acto administrativo. Y el Recurso de reclamo
se fundamenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo
conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.