Transcript of Los interdictos posesorios (1)
- 1. UNIVERSIDAD CATOLICA REDEMPTORIS MATER UNICA. MAURICIO
NAPOLEON MAIRENA DERECHO CIVIL II UNICA MARZO DEL 2013
- 2. Trmino de origen latino, Interdictos, cuyo significado
etimolgico es el de prohibicin o mandato para no hacer o decir
alguna cosa. La palabra interdicto, conservada desde el Derecho
Romano, no signific primitivamente sino el decreto o mandato que
mediante cierta frmula pronunciaba el pretor, para que uno de los
litigantes tuviera interinamente la posesin de la cosa litigiosa y
evitar conflictos hasta juzgar con mayor conocimiento, con las
pruebas acerca del derecho de posesin o de propiedad. Es decir, una
sentencia o providencia interina, sentencia nterin dicta.
- 3. Otros afirman que proviene del verbo latino interdicere,
prohibir o vedar, esto debido a la prohibicin que todos encarnan de
no turbar al poseedor interino. Para Justiniano, la etimologa se
encuentra en la locucin qua inter dos dicitur porque es dicho entre
dos. En la evolucin procesal romana, los interdictos comprendieron
despus las acciones extraordinarias, cuyo objeto era resolver
sumariamente las cuestiones posesorias. Por ltimo, se extendi la
denominacin de interdicto a algunas demandas relativas a la
propiedad estricta, pero cuyo trmite se diferenciaba poco del
seguido en los juicios posesorios tpicos.
- 4. En la actualidad por su naturaleza los interdictos son
acciones extraordinarias que se conocen sumariamente, para decidir
sobre la posesin actual o momentnea que alguno debe tener en el
acto. Otros insisten en que la posesin reclamada es la actual y no
simplemente la de hecho, porque la intencin del que recurre al
interdicto no es sino asegurarse la posesin de derecho, no la
simple tenencia que cree tener o permanecerle. En el Derecho
Procesal y segn Cabanellas, son los juicios posesorios de ndole
sumaria, de trmite sencillo y breve, que no cierra la discusin del
asunto en otro juicio ms amplio de fondo, definitivo.
- 5. Para Caravantes, los interdictos son acciones
extraordinarias que se conocen sumariamente, para decidir sobre la
posesin actual y momentnea. O que alguno tiene o deba tener en el
acto o momento o para evitar algn dao inminente. Manresa y Navarro,
los define como aquellos juicios sumarsimos en los que se deciden
interinamente sobre la cual y momentnea posesin, o sea sobre el
hecho de la posesin sin perjuicio del derecho de propiedad o para
que se suspenda o evite un hecho que pueda ocasionar
perjuicio.
- 6. La Corte Suprema de Justicia, lo ilusa como: Juicio sumario
instituido por la ley para defender la posesin como simple estado
de hecho, sin que quepa investigar que a sta proteccin corresponde
o no a una situacin de derechos.
- 7. Estrictamente la posesin es el poder de hecho y de derecho,
sobre la cosa material, constituido por un elemento intencional o
animus (la creencia y propsito de tener la cosa como propia) y un
elemento fsico o corpus (la tenencia o disposicin de un buen
material). Para Planiol y Ripert, se trata del ejercicio de un
simple poder de hecho sobre una cosa que corresponde exteriormente
al ejercicio de un derecho. En caracterizacin sinttica se ha dicho
que la posesin es el ejercicio de hecho de un derecho, lo cual cabe
complementar agregando que pretende convertir el hecho en
derecho.
- 8. Segn la doctrina tradicional que produce del derecho Romano,
la posesin se compone de dos elementos: uno material llamado corpus
y otro espiritual denominado animus. El Corpus no es otra cosa que
el conjunto de hechos que constituyen la posesin, estos son los
actos materiales de tenencia, de uso goce, transformacin, cumplidos
sobre la cosa. El Animus o elemento incorporal es la intencin en el
que posee, de proceder por su propia cuenta. As a veces se denomina
Animus Domini o Animus Rem Sibi Habendi. Estos dos elementos, el
intencional y el material, deben darse en la posesin.
- 9. En nuestro Cdigo Civil, tomo I en el Ttulo XXXIV, arto. 1715
y siguientes, est regulado lo que es la posesin y el mismo artculo
estatuye que llmese posesin a la retencin o disfrute de cualquier
cosa o derecho.
- 10. Existe una polmica doctrinal sobre si la posesin es un
hecho o un derecho, dentro de la cual se distinguen tres
corrientes: La que postula que la posesin es un hecho; simplemente
porque se basa en circunstancia materiales y adems es protegida con
independencia de s verdaderamente existe o no el derecho de que la
posesin es apariencia.
- 11. La que postula que la posesin es un derecho (Lering: como
un inters tutelado jurdicamente): rene las caractersticas
esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un inters tutelado
jurdicamente. Es una relacin que el ordenamiento jurdico posee
incluso contra el propietario de la cosa.
- 12. La que propugna el doble carcter de la posesin
(mayoristaria de Savigny): la posesin originalmente es un hecho
pero a la vez es un derecho, porque el hecho se deriva de
determinadas consecuencias legales. Adems, hay supuestos en los que
se dan derechos que resultan de la posesin aun faltando el hecho de
la posesin y en otros dndose el hecho de la posesin no se dan los
derechos que corresponderan.
- 13. En el criterio de la Suprema ms pareciera inclinado a la
primera corriente, al manifestar que en los interdictos posesorios
lo que se protege el es el hecho puro y simple de la posesin, no
est en discusin el derecho de poseer, dicho de otro modo, los
interdictos Posesorios se refieren al hecho material de la posesin,
susceptible de probarse por testigos.
- 14. Los interdictos Posesorios tienden a exclusivamente a
mantener situaciones posesorias, no a resolver sobre el derecho de
poseer mucho menos sobre el dominio, sin que quepa investigar que a
sta proteccin corresponde o no a una situacin de derechos y en
consecuencia la prueba debe de recaer sobre los hechos materiales
que acrediten la posesin y que no pueden ser probados mediante
ttulos, que dando a salvo los derechos de la personas que alega
dominio para hacer uso de ellos en la forma legal, por ello como
hechos fsicos slo son susceptibles, bsicamente, las pruebas de
testigos o de inspeccin ocular en su caso. (B.J. 1532, 649 de 1946,
13,653, 18112 y 212-217 de 1975, 158 de 1966, 218 de 1980).
- 15. La ley reconoce a la posesin de hecho como un seoro o poder
de hecho sobre una cosa. Consiste en el hecho mismo de ese poder,
con independencia de s quien lo ejerza tenga o no derecho a l. En
tal sentido, posee una cosa quien la tiene bajo su dominacin. La
ley protege al poder de hecho en qu consiste la posesin,
atribuyndole adems ciertos efectos jurdicos.
- 16. Todas las legislaciones consagran el ms escrupuloso respeto
a la posesin, no solo a la que se ejercita en concepto de dueo con
justo ttulo, tambin a la viciosa o de mala fe. A la primera, porque
encargada la ley de defender la propiedad tiene que considerar al
que posee como dueo, para no exponerlo a perturbadoras investigacin
y protege la posesin de mala fe o viciosa por motivos de intencin
social y de orden pblico, ya que este no podra mantenerse
facultando a todo ciudadano para reprimir por si, los actos de
despojo, para castigar al que invadi la propiedad ajena por un acto
brutal o clandestina y cautelosamente.
- 17. La posesin es la tenencia de un bien acompaado del nimo del
seor y dueo, por tanto se requiere de la tenencia de la cosa y de
la voluntad. El artculo 1800 C., es claro al definir que ejerce la
mera tenencia quien tiene la cosa a nombre de otro, es decir el
mero tenedor no es poseedor ni propietario y la norma de manera
enunciativa trae algunos ejemplos, sin que se pueda decir que se
trata de una lista taxativa o excluyente y cita el caso del
secuestre o quienes ejercen el derecho de uso o habitacin y
perfectamente aplicable al contrato de arrendamiento. La mera
tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo sino en
lugar o a nombre de este y se concreta en una relacin material con
el bien, reconociendo un mejor derecho por una parte de un
tercero.
- 18. diferencia es el efecto jurdico que produce uno y otro, en
el caso de la posesin el efecto jurdico es que por medio de esta se
puede o se logra el dominio del bien, a travs de la prescripcin
ordinaria o extraordinaria, en cambio en la mera tenencia no existe
efecto jurdico alguno, pues ni siquiera puede lograrse obtener la
posesin mucho menos el dominio.
- 19. Los interdictos son medios protectores del hecho de la
posesin que se ventila en juicios civiles que reclaman con urgencia
una medida que los termine, por interesarse inmediatamente al orden
pblico, la seguridad amenazada de las personas o de las cosas u
otros derechos privados que a no ser atendidos sin dilatacin pueden
perderse, y en las cuales, los juicios solo deciden sobre la actual
y momentnea posesin, o sea sobre el hecho de la posesin, sin
perjuicio del derecho de los interesados.
- 20. Abordando el tema la Suprema cita a los seores Coln y
Capitant, en su obra de derecho civil francs, preguntan por qu la
ley atribyela solo hecho de la posesin consecuencias jurdicas?,
porque protegen al poseedor sin preocuparse de saber si es o no un
titulario del derecho que ejerce, a esas preguntas responde que la
solucin ha tenido tradicionalmente en todos los pueblos razones
diversas. Desde luego se considera muy generalmente que el hecho de
la posesin acompaa al derecho; el titulario del derecho se presume
que es aquel que cumple los actos exteriores por los cuales se
traduce su ejercicio.
- 21. Ahora bien, para el mismo, verus dominus, la accin
posesoria es til, pues ella la dispensa de administrar la prueba de
su derecho de propiedad, pruebe quizs difcil, y le permite rechazar
las perturbaciones o usurpaciones mediante un procedimiento fcil y
poco costoso.
- 22. La posesin en efecto, posee un germen de propiedad, pues
ella conduce a la prescripcin; y es justo y razonable, por lo mismo
que el poseedor puede defender el estado de hecho que le beneficia
por un medio jurdico, sin tener que recurrir al expediente de las
vas de hecho. Y esta ltima consideracin es quizs la ms fuerte, pues
con ella se justifica el ejercicio de la accin posesoria aun contra
el verus dominus, desde que no es mucho reclamar o exigir que este
rinda la prueba de su derecho, en vista de que la situacin de hecho
que favorece al poseedor y contra la cual l protesta actualmente,
no se habra producido ciertamente si el propietario hubiera sido ms
activo y ms vigilante. (Colin y Capitant, Tomo I, pagina 996,
edicin de 1923) (.B.J. 4853 de 1925).
- 23. Dice la Suprema que los interdictos son medidas de orden
pblico, y como tales, tienden a asegurar el orden social que, como
dice Ricci, resultara gravemente perturbado si cada cual pudiera
tomarse la justicia por su mano, sin acudir al Juez (B.J. 5017 de
1925).
- 24. Las disposiciones adjetivas a partir del arto. 1654 Pr. Y
siguientes, reconoce una serie de interdictos, tambin denominados
Querella, cuya variedad est determinado por los hechos que cada uno
de las hiptesis all contenidas regulan, es decir, que cada uno de
los interdictos tiene sus propias particularidades tendientes a
proteger la posesin, la estabilidad social segn sea la accin que se
pretende ejercitar o llevar a cabo, por ello en dichas normas se
protege la posesin contra actos en donde se pretende despojar al
poseedor, o restituir a quien ha sido despojado, o castigar los
actos de violencia que despojan o pretenden despojar al poseedor, o
actos constructivos llevados a cabo para desposeer o despojado al
actual poseedor, tales situaciones de hecho sern estudiadas una a
una para efectos, de valorar sus diferencias, la aplicacin de la
prueba a cada uno de ellos, haciendo nfasis, que son interdictos
diversos, que regulan hechos diferentes, y la falta de atencin a
tales hechos de manera indefectible nos puede hacer perder una
accin que pretenda amparar o restituir la posesin.