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(Sucesión intestada.) «Ordenación de la sucesión del causante
determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento».
Históricamente, debe considerarse como la modalidad más antigua de
sucesión, sobre la cual y lentamente reaccionó la vocación o
llamamiento (acto solemne de concreción del eredero, por eficacia
de la norma consuetudinaria y, luego, legal) testamentarios, asta
convertirse !sta en regla y a"u!lla en e#cepción.
$n sus or%genes, debe estimarse, como la sucesión toda, t%tulo de
sustitución pol%tica en la &efatura del grupo, ad"uiriendo con
el transcurso del tiempo su actual carácter &ur%dico privado'
no obstante, no acabará de perder a"uella valoración de
inter!s
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general, "ue se manifiesta todav%a en el llamamiento a favor del
$stado en grado ltimo. , naturalmente, la diversa evolución
económico*social de la estructura familiar puede e#plicar la
diversidad de preferencias respecto de los llamados ascendientes,
descendientes, colaterales... +ebe, sin embargo, reconocerse, "ue
en la doctrina suele discutirse tanto el origen y evolución de la
sucesión abintestato como la fundamentación de la misma.
+ebe diferenciarse el abintestato de la sucesión legitimaria,
tambi!n operada por efecto de la ley
incluso cuando e#iste testamento, "ue e#cluye de laautonom%a del
causante unas cuotas m%nimas "ue, necesariamente, deben remitirse a
los as% beneficiados (legitimarios). bintestato es, pues,
sucesión leg%tima, pero no a la inversa, en el sentido de la
compatibilidad de !sta con la sucesión testamentaria (e#cepción de
los ordenamientos modernos a la regla romana nemo pro parte
testatus, pro parte intestatus decedere potest). $l abintestato se
produce en diversas situaciones- a) por ausencia de testamento' b)
por nulidad del e#istente' c) por no comprender la sucesión
testamentaria todo el a su&eto a la transmisión' d) por
inoperancia de la delación testamentaria (incapacidad,
premoriencia, etc., del o de los
llamados a suceder), o repudiación de la sucesión'e) por no
realiarse la condición puesta a la institución (art. /01
2.2.).
Son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del
causante, el cónyuge sobreviviente y
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el $stado. $ntre parientes es preferida la l%nea recta sobre la
colateral y, dentro de a"u!lla, la descendente sobre la ascendente'
el cónyuge sup!rstite es referido sobre los colaterales (salvo
divorcio o separación de eco feaciente)' y entre !stos son
preferidos los ermanos e i&os de ermanos. 3o e#istiendo
colaterales dentro del cuarto grado de parentesco, la sucesión se
defiere al $stado, entendi!ndose "ue !ste ad"uiere siempre
beneficio de inventario (4. acrecimiento' deseredación del
legitimario' preterición' representación ereditaria, dereco de).
[E.V.B.]
BIBLIOGRAFÍA
5367O 5879, 4.- Instituciones de Derecho romano, trad. de 2aram!s.
$d. +epalma, :uenos ires, 0/;<.
$S=735 >?8$3@$- La herencia le!al " el
testamento. :arcelona, 0/AB.
CO9OS y 4>7$3@$- «>a sustitución de "uien muere sin parientes
y sin disponer de sus bienes»,
A.#.D.$. 0/BB.
>2589 :$5+$DO, D. >. y S32HO 5$:8>>7+, ?.- Derecho de
sucesiones, 77. :arcelona, 0/;<.
abuso del derecho subjetivo.
Derecho Civil
Supone el «e&ercicio de un dereco sub&etivo e#cedi!ndose de
sus naturales y adecuados l%mites,
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publicarse el B.G.B., cuyo párrafo 11B determina- «$l e&ercicio
de un dereco es inadmisible cuando sólo puede tener por fin daar a
otro». partir de a%, los ulteriores 2ódigos (suio, 0/G;' sovi!tico,
0/11' peruano, 0/<B' italiano, 0/F1, etc.) an recogido el
principio. 3o es e#cepción nuestro +ereco (ya desde el 5eglamento
de nuestra primera >ey ipotecaria), a partir, principalmente, de
la reforma del t%tulo preliminar del 2.2., cuyo art%culo ;.0 e#ige,
primeramente, un e&ercicio conforme con la buena fe y, en ;.1,
sanciona "ue «la ley no ampara el abuso del dereco o el
e&ercicio antisocial del mismo».
>a &ustificación de la doctrina del abuso del dereco, y la
condena de un e&ercicio en tales t!rminos, fue elaborada
modernamente por DOSS$53+. @omando como base los esfueros de
:8?3O75 %(ropiet et contrat , =ar%s, 0/GG), conceb%a el abuso
en el e&ercicio como la ausencia
de motivación leg%tima' la presencia de leg%tima motivación
e#cluir%a el abuso el abuso, mientras "ue la ine#istencia de
a"uella motivación, actuando en detrimento de tercero, ace el
e&ercicio abusivo. $l motivo leg%timo estar%a presente cuando
se da un criterio personal y especialiado de ese otro criterio
universal, e incluso abstracto, "ue es dado por el destino social
de los diferentes derecos.
?ácilmente se comprende la enorme dificultad "ue ofrece tal
formulación para conseguir resultados prácticos, sobre todo cuando
el propio concepto de motivación leg%tima es noción "ue se evade de
las manos, trasladando la problemática &ur%dica al
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campo de la psicolog%a' aparte, "ue la intencionalidad puede valer
en un &uicio moral, pero no tiene "ue devenir til en
+ereco.
@ales dificultades ya icieron "ue S>$7>>$Srecurriese a un
planteamiento ob&etivo, considerando la e#istencia de abuso
donde se produce un e&ercicio anómalo, sirviendo de referencia
para &ugar la anomal%a el destino regular del dereco. $n el
marco legislativo, esta tendencia se inició con el *.G.B., cuyo
art%culo 1 vincula el deber de actuar con buena fe y el
e&ercicio abusivo (aun"ue en tal cone#ión pervivealguna
relación entre el factor ob&etivo y el sub&etivo), plasmado
definitivamente en el 2ódigo 2ivil brasileo, de 0/0B, "ue
identifica abuso con e&ercicio irregular, con total
independencia de criterios de intencionalidad o culpa.
$ntre nuestros autores, es famosa la tesis de
2>4O SO@$>O, "ue preparó el terreno a la nomenos destacada
sentencia del @ribunal Supremo, de 0F de febrero de 0/FF, en "ue
por primera ve nuestro @ribunal modificó el criterio de "ue «"uien
e&ercita su dereco no daa a nadie», a partir de cuyo momento,
ya acogiendo unas veces un criterio ob&etivo, ya, en otras, el
sub&etivo, se inició una corriente &udicial de sanción al
abuso. =reparado as%
el terreno se e#plica la incorporación al actualart%culo ; 2.2., de
la condena del abuso.
>a fórmula empleada por el legislador en el art%culo ; 2.2., no
es, sin embargo, sencilla. 2omo podr%a decirse del 2ódigo suio, el
nuestro parece vincular
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buena fe y abuso, por la inclusión sistemática de ambos conceptos
en un mismo precepto. +e otro lado, la fórmula de "ue «la ley no
ampara el abuso del dereco o el e&ercicio antisocial del
mismo», no e#plicita si su abuso y el e&ercicio antisocial son
conceptos distintos, e"uiparados, o dos formas de decir lo mismo.
parte, la fórmula segn la cual la ley «no ampara», no de&a
claro en "u! consiste la falta de amparo, dado "ue no se indica la
sanción civil pertinente' lo cual, a su ve, puede e#plicar la
obligación de indemniar de los daos "ue con tal e&ercicio se
producan, y la adopción de medidas
&udiciales y administrativas "ue impidan el eco de
persistir en el e&ercicio abusivo, a "ue alude el art%culo ;.1
2.2.' lo "ue puede significar tanto la nulidad del acto como una
casi ineficacia de la sanción, ante las dificultades procesales "ue
puede suponer una oposición al acto pretendidamente abusivo. Iuiá,
lo más interesante de la fórmula
usada por el art%culo ;.1 sea "ue no re"uiere tansi"uiera "ue se
aya producido dao para ser condenado el e&ercicio abusivo. ,
as%, dificulta el socorrido recurso a factores de coyuntura para
pretender un e&ercicio aparentemente conforme con el +ereco y
el dereco (4. acto &ur%dico' dereco sub&etivo' nulidad'
principios generales del dereco' declaración de voluntad).
[E.V.B.]
BIBLIOGRAFÍA
5O+5J68$9 57S, >.- «$l abuso del dereco en la Historia y en la
legislación». Rev. +ur. .(.R., KK74.
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2>4O SO@$>O- La doctrina del a'uso del derecho. Cadrid,
0/0;.
?75$3, C.- $l a'uso del derecho, 5.+.3. 0/BG.
+J$9*=729O, >.- $l a'uso del derecho " el -raude a la le" en el
nuevo ttulo preliminar del C&di!o Civil " el pro'lema de sus
recprocas relaciones. +oc. Dur%d., 0/;F.
5O2, D. en el volumen- Comentarios a las re-ormas del C&di!o
Civil , 7, págs. <AB*</;. Cadrid, 0/;;.
C5@J3 :$53>, D. C.- $l a'uso del derecho. $d. Contecarlo,
0/E1.
accesión.
Derecho Civil
$n base a lo dispuesto en el art%culo <A< del 2ódigo2ivil, la
doctrina suele definir la accesión como el dereco "ue corresponde
al propietario para acer suyo lo "ue la cosa de "ue es dueo,
produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.
+e este concepto se derivan dos clases- a) accesión por producción
o discreta' b) accesión por unión o continua' esta ltima a su ve,
puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y
tambi!n natural e industrial o artificial, segn el motivo "ue la
causa.
>a primera categor%a, respecto a la cual se afirma "ue su
fundamento es la regla accesorium se/uitur
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principale, al igual "ue en la accesión continua no es
considerada, sin embargo, por la doctrina como un verdadero
supuesto de accesión, puesto "ue los frutos se ad"uieren por
directa derivación del dereco de propiedad. $s por ello "ue su
estudio se relega a la parte general del +ereco 2ivil (4.
frutos).
5especto a la accesión continua, cabe distinguir como ya
vimos-
0. ccesión artificial en bienes inmuebles (4. superficies solo
cedit).
1. ccesión natural en bienes inmuebles. $l 2ódigo 2ivil contiene en
sus art%culos <BB a <;F varios supuestos-
1.0 luvión o acrecentamiento "ue las eredades confinantes con las
riberas de los r%os reciben por efecto de las aguas paulatinamente
(art. <BB 2.2.),
si bien el art%culo siguiente seala "ue en el caso en"ue las
eredades fueran confinantes con estan"ues o lagunas, sus dueos no
ad"uieren ni pierden el terreno afectado en la disminución o
crecida de las aguas.
1.1 vulsión o aumento "ue las eredades ribereas sufren derivado de
la avenida o fuera del r%o. $l art%culo <BE 2.2. establece "ue
en ese caso si la porción de terreno es conocida, el dueo de la
eredad beneficiada no ad"uiere la propiedad, y tampoco en el caso
de árboles arrancados y transportados por la corriente de las
aguas, salvo "ue no los reclamase su dueo originario, sin
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per&uicio de abonar, caso contrario, los gastos causados.
1.< Cutación de cauce, supuesto "ue el 2.2. regula
en el art%culo <;G 2.2., siguiendo la soluciónromana, y
atribuyendo el cauce nuevo a los propietarios de los predios
ribereos, dividido en su caso por la mitad (art. <;1). $l cauce
será de dominio pblico en el caso de los r%os navegables y
flotables, principio !ste "ue parece ser aplicable a los demás
cauces, as% como a r%os, torrentes y arroyos, de conformidad con el
art%culo FG;.0 y 1, y
sin per&uicio de lo sealado en el art%culo FGE 2.2. =or ltimo,
en caso de aislamiento de una eredad o de parte de ella, la
propiedad sigue perteneciendo al dueo de la misma, de acuerdo con
el art%culo <;F 2.2.
1.F ?ormación de isla. 2uando por efecto de la corriente de los
r%os se forma una isla en los
mismos, el 2.2. (arts. <;0 y <;<) establece un criterio
intermedio, distinguiendo entre el supuesto de r%os navegables y
flotables, caso en el "ue pasará al dominio pblico, y el supuesto
de otras corrientes de agua, caso en el "ue pertenecerá a los
propietarios de tierras de las márgenes más cercanas, o por mitad a
ambas márgenes en el caso en "ue estuviera la isla en el medio.
=ara el caso en "ue la isla se forme en los mares adyacentes a las
costas de $spaa, !sta pertenecerá al $stado (art. <;0 2.2. y
art. 1 de la >ey de 2ostas).
<. ccesión en bienes muebles. $s este un supuesto "ue se produce
cuando una cosa mueble se une o
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incorpora a otra tambi!n mueble, perteneciendo ambas cosas a
distintos propietarios y siendo inseparable la unión (art. <;E).
$n este caso, y si ay convenio entre los afectados, a !l ay "ue
estar. $n otro caso, el 2.2. resuelve el problema atribuyendo la
nueva cosa al propietario de la principal (art. <;A), sin
per&uicio de indemniar al dueo de la accesoria, y salvo mala
fe, determinando el art%culo <;B "u! cosa es principal y "u!
cosa es accesoria. 2aso de "ue no fuese suficiente ese criterio, el
2.2. sigue el del valor y, subsidiariamente, el del volumen (art.
<;;), teniendo como especialidad el caso de la pintura,
escultura, escrito, impreso, grabado y litograf%a.
+e conformidad con las escuelas clásicas, cabe distinguir los
siguientes supuestos en este tipo de accesión-
a) d&unción o unión de cosas muebles "ue no se
pueden separar. Sin per&uicio de lo ya sealadoasta a"u%, y si
ay mala fe ("ue se especifica en el art. <;/) se distingue el
supuesto en "ue esa mala fe sea del dueo de la cosa accesoria o del
de la principal. $n el primer caso, la cosa se atribuye al dueo de
la principal, indemniando el otro los daos y per&uicios
sufridos. $n el segundo caso, el dueo de la cosa accesoria puede
optar entre
"uedarse con la nueva o pedir el valor de su cosa, yen ambos casos
con la indemniación pertinente, "ue consistirá en entregar una cosa
de igual especie y valor "ue la "ue se pierde, o simplemente su
valor, segn tasación pericial (arts. <;/ y <EG 2.2.).
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b) 2onmi#tión o unión de dos cosas de igual g!nero pertenecientes a
distintos propietarios, "ue ni se distinguen ni se pueden separar.
Si la unión se produ&o por casualidad o por acuerdo, o con
buena fe de uno de los dueos, se forma un condominio, en el "ue el
dereco de cada uno de ellos es proporcional al valor de las cosas
mecladas o confundidas (art. <E0 2.2.). Si se produ&o la
unión con mala fe, el causante pierde su cosa e indemnia al dueo de
la otra los per&uicios causados (art. <E1 2.2.).
c) $specificación o incorporación del traba&o a lamateria,
resultando una obra de nueva especie. $l 2ódigo 2ivil distingue,
como en supuestos anteriores, entre la buena y la mala fe. $n el
primer caso, atribuye el resultado al "ue aporta el traba&o y
salvo el criterio del valor (art. <E<.0 y 1 2.2.). $n el
segundo, o bien pierde el autor el resultado producido sin dereco a
indemniación, o bien se
"ueda con !l pagando el valor de la materia y la indemniación
pertinente (art. <E<.< 2.2.).
?inaliada la breve e#posición de la regulación del 2ódigo 2ivil en
tema de accesión, cabe sealar, por ltimo, "ue en el ordenamiento
&ur%dico espaol, dos compilaciones regulan de forma incidental
el tema "ue tratamos, "ue son la catalana y la
navarra, separando, al menos la segunda de formamás clara, la
doctrina de los frutos de la accesión. mbas se basan en lo
dispuesto en el 2ódigo 2ivil y fundamentan, como a"u!l la accesión
en el &uego social de los principios de buena y mala fe unidos
con la función social de la propiedad.
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poder "ue el ordenamiento &ur%dico confiere a los acreedores
para impugnar los actos "ue el deudor realice en fraude de su
dereco».
parece regulada en los arts. 0.000 y 0.1/0 y ss.del 2.2., as% como
algunos otros del propio 2ódigo y de la >ey Hipotecaria.
$l -undamento del poder e#cepcional "ue se atribuye al
acreedor para inmiscuirse en las relaciones entre deudor y terceros
"ue le reconoce la acción pauliana a sido discutido, manteni!ndose
distintas teor%as "ue simplemente enumeraremos, como la de la
«afección real» del patrimonio del deudor al pago de los cr!ditos
contra el deudor, o la del «delito civil» o del «enri"uecimiento
in&usto» per&udicial para el acreedor o la teor%a de la
«colisión de derecos» "ue da preferencia al dereco del acreedor
defraudado.
$n ltima instancia dico fundamento radica en el
dereco del acreedor a "ue no sea disminuida la garant%a "ue la ley
le concede sobre los bienes del deudor en virtud del principio de
responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 0./00
y, consecuentemente, la protección del tráfico &ur%dico.
$n su evoluci&n hist&rica nace la «pauliana» en el
+ereco Dustinianeo, como consecuencia de la
refundición de tres remedios de origen pretorio- elinterdictum
-raudatorium, "ue reintegraba al acreedor en la posesión de
un bien "ue el deudor a traspasado a otro' la restitutio in
inte!rum o' -raudem, de caracteriación más dudosa, destinada a
destruir los efectos de la ena&enación con la
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consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella
y la actio e34delicto, de naturalea penal, en cuya virtud se
condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemniación. $n
el +ereco intermedio se ve en el origen de la acción un delito, una
in&usticia sub&etiva y esta corriente es la "ue llega al
+ereco moderno.
>as notas caracter%sticas de esta acción, en cuanto a su
naturale5a 6urdica, son las siguientes-
* $s una acción personal, ya "ue no persigue un bien, sino "ue
pretende remediar las consecuencias ob&etivas de una conducta
il%cita, acto personal del deudor y ad"uirentes, "ue per&udica
el dereco de cr!dito.
* $s una acción rescisoria y no de nulidad, como se infiere
claramente del art. 0.1/0.< 2.2.
* $n consecuencia, es una acción subsidiaria por el
&uego del art. 0.1/F. * , finalmente, es una acción con
una función conservativa y no e&ecutiva, aun cuando esto ltimo
es mantenido por algunos autores, lo "ue se pone de manifiesto en
la e#presión «despu!s de aber perseguido los bienes» del primer
inciso del art. 0.000, si bien, esta e#presión parece referirse más
bien a la acción subrogatoria.
$#aminando ya la mec7nica de la acci&n pauliana, ay "ue
distinguir los re"uisitos ob&etivos y los re"uisitos
sub&etivos.
1. Reuisitos objetivos!
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0.0. $s necesaria la e#istencia de un crdito a favor del
impugnante, "ue a de ser-
* nterior al acto fraudulento. 3o obstante, autores
como >OHC33 admiten "ue pueda tratarse de uncr!dito futuro,
siempre "ue !ste sea conocido y aya de tener pró#ima y segura
e#istencia posterior, fundándose en el carácter conservativo y no
e&ecutivo de la acción. s% parece reconocer la tambi!n la
sentencia del @.S. de 1 de maro de 0/E0.
* 4álido.
* 4encido. $n este punto es interesante distinguir los siguientes
supuestos-
a) 2r!dito a plao o condición resolutoria. 3o ay duda de "ue el
acreedor puede e&ercitar la acción.
b) 2r!dito a plao suspensivo. =uede admitirse por"ue, como
consecuencia de la insolvencia del
deudor, desaparece el plao (art. 0.11/). c) 2r!dito a condición
suspensiva. Si se considera "ue la acción pauliana es conservativa
y no e&ecutiva, a de admitirse su e&ercicio, puntualiando
autores como >2589, "ue para "ue prospere la acción es necesario
"ue se demuestre directamente, y no por presunciones, la
intención
de defraudar al acreedor impugnante. 0.1. ctos impugnables de los
"ue se deriva el per&uicio al acreedor. Serán no sólo los
contratos, sino todo tipo de actos o negocios &ur%dicos de
contenido patrimonial, en cuya virtud se produca
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un menoscabo económico (los arts. 0.1/; y 0.000 acen referencia a
actos fraudulentos). Hay "ue incluir, por tanto, actos de
gravámenes, renuncias y, en general, los "ue propician una
reducción de la capacidad económica del deudor.
Han de ser reales o verdaderos, en el sentido "ue producan una
aut!ntica y efica disposición, diferenciándose de los
simulados.
0.<. =er&uicio de los acreedores. $ste per&uicio se pone
de manifiesto, segn la generalidad de la doctrina y de la
&urisprudencia, por la insolvencia del deudor, re"uisito
necesario para el e&ercicio de la acción, y tal insolvencia
debe derivarse directamente del acto cuya revocación se persigue
con la acción pauliana. ctualmente, se viene admitiendo "ue no es
necesaria la insolvencia del deudor y, en consecuencia, el dao "ue
se produce al acreedor puede consistir en poner en peligro la
posibilidad de cumplimiento del cr!dito, siempre"ue raonablemente
sea de tal entidad "ue permita prever "ue, por el empobrecimiento
"ue se determina en el patrimonio del deudor, an cuando el acreedor
no llegue a ser insolvente al vencimiento de la obligación, no
encontrará bienes libres para satisfacer su dereco. $n todo caso
debe e#istir una relación de causalidad entre el acto
dispositivo y el per&uicio e#istente al iniciar laacción.
". Reuisitos subjetivos!
1.0. $n relación al deudor. 3o es otro sino el fraude e#istente
entre el deudor y el ad"uirente. ?rente a
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los "ue e#igen el animus nocendi (2S@5O), la
generalidad considera "ue no es necesaria la intención de
per&udicar a los acreedores, bastando la conciencia del
per&uicio "ue ocasiona con el acto a sus acreedores. Si el acto
de disposición es anterior al nacimiento del cr!dito, es necesario
"ue est! dolosamente preordenado a fin de per&udicar la
satisfacción del futuro acreedor.
>:>+$DO va más allá y afirma "ue debe asimilarse a la
conciencia realmente tenida de "ue el acreedor no podrá cobrar el
supuesto de "ue el
deudor debiera aber tenido esta conciencia deacuerdo con una
diligencia media.
1.1. 5especto al ad"uirente, si es a ttulo oneroso, basta con
conscientia -raus, es decir, el conocimiento del
per&uicio causado como del futuro. Si la disposición es
anterior al cr!dito, debe aber participado en la ma"uinación
dolosa, no siendo
necesario el animus lucrandi. 2onviene traer acolación la
presunción iuris tantum del art. 0.1/;.1.
Si la ad"uisición es a ttulo !ratuito, se plantea la cuestión
de la necesidad de la e#istencia del fraude. s% lo considera la
generalidad de los autores, ya "ue el art. 0.1/0.< lo e#ige, sin
distinguir entre actos onerosos o gratuitos, si bien e#cluyendo el
caso de las renuncias en el "ue autores como 5O2 consideran "ue no
es preciso el consilium -raudis, por"ue no lo e#ige el art. B.1'
más matiadamente se e#ige el fraude del deudor ena&enante, pero
no la mala fe del donatario.
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3o obstante, 2S@5O, >:>+$DO, >OHC33..., estiman
innecesario el re"uisito del fraude en las ena&enaciones a
t%tulos gratuito. :asta el per&uicio del acreedor aun sin ser
fraudulenta la ena&enación, ya "ue el art. BF<.1, determina
aber fraude por el eco de darse el per&uicio, argumentando
tambi!n "ue esta solución es de mayor &usticia, al dar
preferencia al inter!s del acreedor sobre el del beneficiario de la
liberalidad posterior.
Jntimamente ligada con esta cuestión está la de si la presunción
del art. 0.1/; es iuris tantum o iuris
et de iure. >a l%nea tradicional considera "ue, deacuerdo
con el art. 0.1A0, es iuris tantum, y as% lo avalan distintas
resoluciones de la +.6.5.3., como las de 1B de mayo de 0/GE o la de
11 de febrero de 0/0;. $n apoyo a la tesis de encontrarnos ante una
presunción iuris et de iure se manifiestan 2S@5O,
>:>+$DO, =876 :58@8... >2589 argumenta "ue en el art.
0.1/;.0, la presunción a de
entenderse como ficción' no ay verdadera presunción, y bien claro
se ve en el «se presumirá siempre» del art. BF<, confirmado por
el art. <;.F >.H., al establecer, sin e#cepción, la
impugnabilidad de todas las donaciones sin necesidad de demostrar
el ánimo fraudulento del donante al acerlos.
$n su aspecto procesal, las partes del &uicio
impugnatorio son el acreedor o sus erederos ocausaabientes, el
deudor, el ad"uirente y eventualmente, los posibles subad"uirentes'
la acción debe e&ercitarse en el plao de caducidad de F aos
(art. 0.1//).
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Sólo "uedan por e#aminar los e-ectos "ue produce el
e&ercicio de la acción. +emostrada la conducta defectuosa,
fraudulenta o no, el acto "ue produce el per&uicio es declarado
inefica ante el acreedor, de suerte "ue, respecto de !l, es
inoponible la disposición patrimonial efectuada por su deudor,
cuando el ad"uirente fuera part%cipe del il%cito o el acto ubiera
sido gratuito.
Se a defendido "ue la rescisión opera e3 tunc, en cuanto "ue
el efecto de la acción rescisoria es destruir todas las
consecuencias del contrato,
restituyendo las cosas al ser y estado "ue ten%ancuando a"u!l se
celebró, conclusión "ue se apoya en la obligación impuesta por el
art. 0.1/A de devolver las cosas con sus frutos y el precio con sus
intereses.
Cás matiadamente, se a dico "ue la rescisión produce efectos e3
tunc respecto al acreedor actor.
=ara 5O2, sin embargo, en la acción pauliana no ay efectos e3
tunc, ya "ue el efecto revocativo "ueda paraliado frente a un
subad"uirente oneroso de buena fe y las cosas ena&enadas se
reputan como si no ubieran salido del patrimonio del ena&enante
fraudulento, a efectos procesales de la e&ecución y en cuanto
sea necesario para "ue el acreedor defraudado pueda cobrar sus
cr!ditos subsistiendo la ena&enación en todo lo demás.
a) $-ectos en relaci&n al ad/uirente. $l efecto
fundamental, segn los arts. 0.1/A y 0.1/E, es la obligación de
devolver las cosas ad"uiridas en fraude, siempre "ue ello sea
posible. $n otro caso,
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deberá indemniar los daos y per&uicios ocasionados a los
acreedores.
Se a planteado si la obligación de devolver implica
la restitución material de la cosa ob&eto delcontrato. =ese a
la dicción de los arts. 0.1/A y 0.1/E "ue imponen la obligación de
devolver las cosas ena&enadas y "ue a dado pie a "ue algn
sector doctrinal as% lo considere, 5O2, >OHC33 y +J$9*=729O
mantienen "ue la sentencia no tiene efectos reales traslativos del
bien del patrimonio del tercer ad"uirente al ena&enante. =uede
el bien
"uedar de eco y de dereco en poder delprimero, pero a efectos de su
relación con el acreedor se entiende "ue contina en poder del
deudor.
=or otra parte, la ineficacia del acto dispositivo sólo tendrá
lugar asta tanto se e#tienda el per&uicio del acreedor y sólo a
este per&uicio deben limitarse las
consecuencias. +e a% su carácter relativo y laposibilidad de la
rescisión parcial. $ igualmente de ello deriva "ue la rescisión no
aprovece a los demás acreedores del deudor "ue no e&ercitaron
la acción (5esolución 1; de diciembre de 0/FA).
b) $-ectos en relaci&n a los acreedores personales del
ad/uirente. 3o podrán dirigirse contra las cosas
ena&enadas fraudulentamente ya "ue declarada la rescisión, en
relación al acreedor del deudor transmitente se a producido
desplaamiento patrimonial. >uego, los acreedores del ad"uirente
sólo podrán dirigirse contra tales cosas e&ecutando su cr!dito
antes de "ue naca la obligación de
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devolver. $n este caso, pasarán a ser las terceras personas a "ue
se refiere el art. 0.1/A.1.
c) $-ectos en la relaci&n entre deudor, ena6enante
"
ad/uirente. Serán de aplicación, en su caso, lasnormas de
e&ecución.
d) $-ectos respecto a su'ad/uirentes. $n este punto se ace
indispensable mencionar, aun"ue sea someramente, una discusión
doctrinal tradicional derivada de la sucinta redacción del 2ódigo
2ivil y la >ey Hipotecaria. Su origen radica en la >.H. de
0EB0 "ue e#clu%a la protección registral frente a las acciones
rescisorias de ena&enaciones en fraude de acreedores cuando la
segunda ena&enación aya sido eca a t%tulo gratuito y cuando el
tercero aya sido cómplice en el fraude. $l código, por su parte,
abla de tercero en el art. 0.1/A. @ras las >eyes de 0/FF*FB el
art. <; ace desaparecer la e#presión «segunda ena&enación»
aun cuando sigue ablando
de tercero, lo "ue plantea dudas a la doctrina sobresi lo mismo "ue
el 2ódigo, la >.H. trataba tanto la situación del primer
ad"uirente como la de los sucesivos. $n realidad, ay "ue
distinguir-
* =rimer ad"uirente. Su situación se regula por el 2ódigo
2ivil-
* Si ad"uirió de mala fe, cual"uiera "ue sea el
t%tulo, no "ueda protegido. * Si ad"uirió de buena fe, a t%tulo
gratuito, aun"ue los arts. 0.1/A y 0.1/E no soportan criterio
alguno, es e#tendida la creencia de "ue no "ueda protegido.
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* Si ad"uirió a t%tulo oneroso y de buena fe, no es per&udicado
por la acción' pero tal protección no deriva del 5egistro, sino del
simple eco de fallar un re"uisito sustantivo para el e&ercicio
de la acción, cual es la conciencia del dao "ue se produce.
* Subad"uirentes. ellos se aplica tanto el 2ódigo 2ivil como la
>.H. si la ad"uisición está inscrita.
* Si el subad"uirente es a t%tulo gratuito, no es e#actamente "ue
no est! protegido, sino "ue su situación es la del ltimo párrafo
del art. <F >.H.
* Si ad"uiere a t%tulo oneroso y de mala fe, en ningn caso "ueda
protegido.
* Si ad"uiere a t%tulo oneroso y de buena fe e inscribe, se paralia
la pauliana por el &uego de la fe pblica' caso de "ue no
inscriba, "ueda protegido por el art. 0.1/A 2.2.
(4. responsabilidad patrimonial, acción revocatoria, rescisión del
negocio &ur%dico, revocación del negocio &ur%dico, en
negocio &ur%dico, ineficacia del). [M.R.A.#.]
acción pauliana.
Derecho Civil >a acción pauliana es una medida
conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de
cr!ditos. ella se refiere el art. 0.000 2.2. en su inciso 1 al
indicar "ue los acreedores «pueden
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tambi!n impugnar los actos "ue el deudor aya realiado en fraude de
su dereco». +e acuerdo con ello, puede ser definida con +J$9*=729O,
como «el poder "ue el ordenamiento &ur%dico confiere a los
acreedores para impugnar los actos "ue el deudor realice en fraude
de su dereco».
parece regulada en los arts. 0.000 y 0.1/0 y ss. del 2.2., as% como
algunos otros del propio 2ódigo y de la >ey Hipotecaria.
$l -undamento del poder e#cepcional "ue se atribuye al
acreedor para inmiscuirse en las relaciones entre deudor y terceros
"ue le reconoce la acción pauliana a sido discutido, manteni!ndose
distintas teor%as "ue simplemente enumeraremos, como la de la
«afección real» del patrimonio del deudor al pago de los cr!ditos
contra el deudor, o la del «delito civil» o del «enri"uecimiento
in&usto» per&udicial para el acreedor o la teor%a de
la
«colisión de derecos» "ue da preferencia aldereco del acreedor
defraudado.
$n ltima instancia dico fundamento radica en el dereco del acreedor
a "ue no sea disminuida la garant%a "ue la ley le concede sobre los
bienes del deudor en virtud del principio de responsabilidad
patrimonial universal consagrado en el art. 0./00 y,
consecuentemente, la protección del tráfico &ur%dico.
$n su evoluci&n hist&rica nace la «pauliana» en el
+ereco Dustinianeo, como consecuencia de la refundición de tres
remedios de origen pretorio- el interdictum -raudatorium, "ue
reintegraba al acreedor en la posesión de un bien "ue el
deudor
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a traspasado a otro' la restitutio in inte!rum o' -raudem, de
caracteriación más dudosa, destinada a destruir los efectos de la
ena&enación con la consecuencia de restituir los bienes a la
situación anterior a ella y la actio e34delicto, de naturalea
penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago
de una indemniación. $n el +ereco intermedio se ve en el origen de
la acción un delito, una in&usticia sub&etiva y esta
corriente es la "ue llega al +ereco moderno.
>as notas caracter%sticas de esta acción, en cuanto
a su naturale5a 6urdica, son las siguientes- * $s una acción
personal, ya "ue no persigue un bien, sino "ue pretende remediar
las consecuencias ob&etivas de una conducta il%cita, acto
personal del deudor y ad"uirentes, "ue per&udica el dereco de
cr!dito.
* $s una acción rescisoria y no de nulidad, como se
infiere claramente del art. 0.1/0.< 2.2. * $n consecuencia, es
una acción subsidiaria por el
&uego del art. 0.1/F.
* , finalmente, es una acción con una función conservativa y no
e&ecutiva, aun cuando esto ltimo es mantenido por algunos
autores, lo "ue se pone de manifiesto en la e#presión «despu!s de
aber perseguido los bienes» del primer inciso del art. 0.000, si
bien, esta e#presión parece referirse más bien a la acción
subrogatoria.
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$#aminando ya la mec7nica de la acci&n pauliana, ay "ue
distinguir los re"uisitos ob&etivos y los re"uisitos
sub&etivos.
1. Reuisitos objetivos! 0.0. $s necesaria la e#istencia de un
crdito a favor del impugnante, "ue a de ser-
* nterior al acto fraudulento. 3o obstante, autores como >OHC33
admiten "ue pueda tratarse de un cr!dito futuro, siempre "ue !ste
sea conocido y aya de tener pró#ima y segura e#istencia
posterior, fundándose en el carácter conservativo yno e&ecutivo
de la acción. s% parece reconocer la tambi!n la sentencia del @.S.
de 1 de maro de 0/E0.
* 4álido.
* 4encido. $n este punto es interesante distinguir los siguientes
supuestos-
a) 2r!dito a plao o condición resolutoria. 3o ay duda de "ue el
acreedor puede e&ercitar la acción.
b) 2r!dito a plao suspensivo. =uede admitirse por"ue, como
consecuencia de la insolvencia del deudor, desaparece el plao (art.
0.11/).
c) 2r!dito a condición suspensiva. Si se considera
"ue la acción pauliana es conservativa y noe&ecutiva, a de
admitirse su e&ercicio, puntualiando autores como >2589, "ue
para "ue prospere la acción es necesario "ue se demuestre
directamente, y no por presunciones, la intención de defraudar al
acreedor impugnante.
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0.1. ctos impugnables de los "ue se deriva el per&uicio al
acreedor. Serán no sólo los contratos, sino todo tipo de actos o
negocios &ur%dicos de contenido patrimonial, en cuya virtud se
produca un menoscabo económico (los arts. 0.1/; y 0.000 acen
referencia a actos fraudulentos). Hay "ue incluir, por tanto, actos
de gravámenes, renuncias y, en general, los "ue propician una
reducción de la capacidad económica del deudor.
Han de ser reales o verdaderos, en el sentido "ue producan una
aut!ntica y efica disposición,
diferenciándose de los simulados. 0.<. =er&uicio de los
acreedores. $ste per&uicio se pone de manifiesto, segn la
generalidad de la doctrina y de la &urisprudencia, por la
insolvencia del deudor, re"uisito necesario para el e&ercicio
de la acción, y tal insolvencia debe derivarse directamente del
acto cuya revocación se persigue
con la acción pauliana. ctualmente, se vieneadmitiendo "ue no es
necesaria la insolvencia del deudor y, en consecuencia, el dao "ue
se produce al acreedor puede consistir en poner en peligro la
posibilidad de cumplimiento del cr!dito, siempre "ue raonablemente
sea de tal entidad "ue permita prever "ue, por el empobrecimiento
"ue se determina en el patrimonio del deudor, an cuando
el acreedor no llegue a ser insolvente alvencimiento de la
obligación, no encontrará bienes libres para satisfacer su dereco.
$n todo caso debe e#istir una relación de causalidad entre el acto
dispositivo y el per&uicio e#istente al iniciar la
acción.
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". Reuisitos subjetivos!
1.0. $n relación al deudor. 3o es otro sino el fraude e#istente
entre el deudor y el ad"uirente. ?rente a
los "ue e#igen el animus nocendi (2S@5O), lageneralidad
considera "ue no es necesaria la intención de per&udicar a los
acreedores, bastando la conciencia del per&uicio "ue ocasiona
con el acto a sus acreedores. Si el acto de disposición es anterior
al nacimiento del cr!dito, es necesario "ue est! dolosamente
preordenado a fin de per&udicar la satisfacción del futuro
acreedor.
>:>+$DO va más allá y afirma "ue debe asimilarse a la
conciencia realmente tenida de "ue el acreedor no podrá cobrar el
supuesto de "ue el deudor debiera aber tenido esta conciencia de
acuerdo con una diligencia media.
1.1. 5especto al ad"uirente, si es a ttulo oneroso, basta con
conscientia -raus, es decir, el
conocimiento del per&uicio causado como del futuro. Si la
disposición es anterior al cr!dito, debe aber participado en la
ma"uinación dolosa, no siendo necesario el animus lucrandi.
2onviene traer a colación la presunción iuris tantum del art.
0.1/;.1.
Si la ad"uisición es a ttulo !ratuito, se plantea la cuestión
de la necesidad de la e#istencia del fraude.
s% lo considera la generalidad de los autores, ya"ue el art.
0.1/0.< lo e#ige, sin distinguir entre actos onerosos o
gratuitos, si bien e#cluyendo el caso de las renuncias en el "ue
autores como 5O2 consideran "ue no es preciso el consilium -raudis,
por"ue no lo e#ige el art. B.1' más matiadamente
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se e#ige el fraude del deudor ena&enante, pero no la mala fe
del donatario.
3o obstante, 2S@5O, >:>+$DO, >OHC33...,
estiman innecesario el re"uisito del fraude en lasena&enaciones
a t%tulos gratuito. :asta el per&uicio del acreedor aun sin ser
fraudulenta la ena&enación, ya "ue el art. BF<.1, determina
aber fraude por el eco de darse el per&uicio, argumentando
tambi!n "ue esta solución es de mayor &usticia, al dar
preferencia al inter!s del acreedor sobre el del beneficiario de la
liberalidad posterior.
Jntimamente ligada con esta cuestión está la de si la presunción
del art. 0.1/; es iuris tantum o iuris et de iure. >a
l%nea tradicional considera "ue, de acuerdo con el art. 0.1A0, es
iuris tantum, y as% lo avalan distintas resoluciones de la
+.6.5.3., como las de 1B de mayo de 0/GE o la de 11 de febrero de
0/0;. $n apoyo a la tesis de encontrarnos ante una
presunción iuris et de iure se manifiestan
2S@5O,>:>+$DO, =876 :58@8... >2589 argumenta "ue en el
art. 0.1/;.0, la presunción a de entenderse como ficción' no ay
verdadera presunción, y bien claro se ve en el «se presumirá
siempre» del art. BF<, confirmado por el art. <;.F >.H.,
al establecer, sin e#cepción, la impugnabilidad de todas las
donaciones sin necesidad de demostrar
el ánimo fraudulento del donante al acerlos. $n su aspecto
procesal, las partes del &uicio impugnatorio son el
acreedor o sus erederos o causaabientes, el deudor, el ad"uirente y
eventualmente, los posibles subad"uirentes' la
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acción debe e&ercitarse en el plao de caducidad de F aos (art.
0.1//).
Sólo "uedan por e#aminar los e-ectos "ue produce
el e&ercicio de la acción. +emostrada la conductadefectuosa,
fraudulenta o no, el acto "ue produce el per&uicio es declarado
inefica ante el acreedor, de suerte "ue, respecto de !l, es
inoponible la disposición patrimonial efectuada por su deudor,
cuando el ad"uirente fuera part%cipe del il%cito o el acto ubiera
sido gratuito.
Se a defendido "ue la rescisión opera e3 tunc, en cuanto "ue
el efecto de la acción rescisoria es destruir todas las
consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado
"ue ten%an cuando a"u!l se celebró, conclusión "ue se apoya en la
obligación impuesta por el art. 0.1/A de devolver las cosas con sus
frutos y el precio con sus intereses.
Cás matiadamente, se a dico "ue la rescisión produce efectos e3
tunc respecto al acreedor actor.
=ara 5O2, sin embargo, en la acción pauliana no ay efectos e3
tunc, ya "ue el efecto revocativo "ueda paraliado frente a un
subad"uirente oneroso de buena fe y las cosas ena&enadas se
reputan como si no ubieran salido del patrimonio del
ena&enante fraudulento, a efectos procesales de lae&ecución
y en cuanto sea necesario para "ue el acreedor defraudado pueda
cobrar sus cr!ditos subsistiendo la ena&enación en todo lo
demás.
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a) $-ectos en relaci&n al ad/uirente. $l efecto
fundamental, segn los arts. 0.1/A y 0.1/E, es la obligación de
devolver las cosas ad"uiridas en fraude, siempre "ue ello sea
posible. $n otro caso, deberá indemniar los daos y per&uicios
ocasionados a los acreedores.
Se a planteado si la obligación de devolver implica la restitución
material de la cosa ob&eto del contrato. =ese a la dicción de
los arts. 0.1/A y 0.1/E "ue imponen la obligación de devolver las
cosas ena&enadas y "ue a dado pie a "ue algn
sector doctrinal as% lo considere, 5O2, >OHC33 y+J$9*=729O
mantienen "ue la sentencia no tiene efectos reales traslativos del
bien del patrimonio del tercer ad"uirente al ena&enante. =uede
el bien "uedar de eco y de dereco en poder del primero, pero a
efectos de su relación con el acreedor se entiende "ue contina en
poder del deudor.
=or otra parte, la ineficacia del acto dispositivo sólo tendrá
lugar asta tanto se e#tienda el per&uicio del acreedor y sólo a
este per&uicio deben limitarse las consecuencias. +e a% su
carácter relativo y la posibilidad de la rescisión parcial. $
igualmente de ello deriva "ue la rescisión no aprovece a los demás
acreedores del deudor "ue no e&ercitaron la
acción (5esolución 1; de diciembre de 0/FA). b) $-ectos en
relaci&n a los acreedores personales del ad/uirente. 3o
podrán dirigirse contra las cosas ena&enadas fraudulentamente
ya "ue declarada la rescisión, en relación al acreedor del
deudor
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transmitente se a producido desplaamiento patrimonial. >uego,
los acreedores del ad"uirente sólo podrán dirigirse contra tales
cosas e&ecutando su cr!dito antes de "ue naca la obligación de
devolver. $n este caso, pasarán a ser las terceras personas a "ue
se refiere el art. 0.1/A.1.
c) $-ectos en la relaci&n entre deudor, ena6enante "
ad/uirente. Serán de aplicación, en su caso, las normas de
e&ecución.
d) $-ectos respecto a su'ad/uirentes. $n este punto se ace
indispensable mencionar, aun"ue sea someramente, una discusión
doctrinal tradicional derivada de la sucinta redacción del 2ódigo
2ivil y la >ey Hipotecaria. Su origen radica en la >.H. de
0EB0 "ue e#clu%a la protección registral frente a las acciones
rescisorias de ena&enaciones en fraude de acreedores cuando la
segunda ena&enación aya sido eca a t%tulo gratuito y cuando el
tercero aya
sido cómplice en el fraude. $l código, por su parte,abla de tercero
en el art. 0.1/A. @ras las >eyes de 0/FF*FB el art. <; ace
desaparecer la e#presión «segunda ena&enación» aun cuando sigue
ablando de tercero, lo "ue plantea dudas a la doctrina sobre si lo
mismo "ue el 2ódigo, la >.H. trataba tanto la situación del
primer ad"uirente como la de los sucesivos. $n realidad, ay "ue
distinguir-
* =rimer ad"uirente. Su situación se regula por el 2ódigo
2ivil-
* Si ad"uirió de mala fe, cual"uiera "ue sea el t%tulo, no "ueda
protegido.
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* Si ad"uirió de buena fe, a t%tulo gratuito, aun"ue los arts.
0.1/A y 0.1/E no soportan criterio alguno, es e#tendida la creencia
de "ue no "ueda protegido.
* Si ad"uirió a t%tulo oneroso y de buena fe, no es per&udicado
por la acción' pero tal protección no deriva del 5egistro, sino del
simple eco de fallar un re"uisito sustantivo para el e&ercicio
de la acción, cual es la conciencia del dao "ue se produce.
* Subad"uirentes. ellos se aplica tanto el 2ódigo 2ivil como la
>.H. si la ad"uisición está inscrita.
* Si el subad"uirente es a t%tulo gratuito, no es e#actamente "ue
no est! protegido, sino "ue su situación es la del ltimo párrafo
del art. <F >.H.
* Si ad"uiere a t%tulo oneroso y de mala fe, en ningn caso "ueda
protegido.
* Si ad"uiere a t%tulo oneroso y de buena fe e inscribe, se paralia
la pauliana por el &uego de la fe pblica' caso de "ue no
inscriba, "ueda protegido por el art. 0.1/A 2.2.
(4. responsabilidad patrimonial, acción revocatoria, rescisión del
negocio &ur%dico, revocación del negocio &ur%dico, en
negocio &ur%dico, ineficacia del).
[M.R.A.#.]
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$n su evoluci&n hist&rica nace la «pauliana» en el
+ereco Dustinianeo, como consecuencia de la refundición de tres
remedios de origen pretorio- el interdictum -raudatorium, "ue
reintegraba al acreedor en la posesión de un bien "ue el deudor a
traspasado a otro' la restitutio in inte!rum o' -raudem, de
caracteriación más dudosa, destinada a destruir los efectos de la
ena&enación con la consecuencia de restituir los bienes a la
situación anterior a ella y la actio e34delicto, de naturalea
penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago
de una indemniación. $n el +ereco intermedio se ve en el origen de
la acción un delito, una in&usticia sub&etiva y esta
corriente es la "ue llega al +ereco moderno.
>as notas caracter%sticas de esta acción, en cuanto a su
naturale5a 6urdica, son las siguientes-
* $s una acción personal, ya "ue no persigue un
bien, sino "ue pretende remediar las consecuenciasob&etivas de
una conducta il%cita, acto personal del deudor y ad"uirentes, "ue
per&udica el dereco de cr!dito.
* $s una acción rescisoria y no de nulidad, como se infiere
claramente del art. 0.1/0.< 2.2.
* $n consecuencia, es una acción subsidiaria por el
&uego del art. 0.1/F. * , finalmente, es una acción con
una función conservativa y no e&ecutiva, aun cuando esto ltimo
es mantenido por algunos autores, lo "ue se pone de manifiesto en
la e#presión «despu!s de aber
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puntualiando autores como >2589, "ue para "ue prospere la acción
es necesario "ue se demuestre directamente, y no por presunciones,
la intención de defraudar al acreedor impugnante.
0.1. ctos impugnables de los "ue se deriva el per&uicio al
acreedor. Serán no sólo los contratos, sino todo tipo de actos o
negocios &ur%dicos de contenido patrimonial, en cuya virtud se
produca un menoscabo económico (los arts. 0.1/; y 0.000 acen
referencia a actos fraudulentos). Hay "ue incluir, por tanto, actos
de gravámenes, renuncias
y, en general, los "ue propician una reducción de lacapacidad
económica del deudor.
Han de ser reales o verdaderos, en el sentido "ue producan una
aut!ntica y efica disposición, diferenciándose de los
simulados.
0.<. =er&uicio de los acreedores. $ste per&uicio se pone
de manifiesto, segn la generalidad de la
doctrina y de la &urisprudencia, por la insolvencia del deudor,
re"uisito necesario para el e&ercicio de la acción, y tal
insolvencia debe derivarse directamente del acto cuya revocación se
persigue con la acción pauliana. ctualmente, se viene admitiendo
"ue no es necesaria la insolvencia del deudor y, en consecuencia,
el dao "ue se produce al acreedor puede consistir en poner en
peligro la posibilidad de cumplimiento del cr!dito, siempre "ue
raonablemente sea de tal entidad "ue permita prever "ue, por el
empobrecimiento "ue se determina en el patrimonio del deudor, an
cuando el acreedor no llegue a ser insolvente al
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vencimiento de la obligación, no encontrará bienes libres para
satisfacer su dereco. $n todo caso debe e#istir una relación de
causalidad entre el acto dispositivo y el per&uicio e#istente
al iniciar la acción.
". Reuisitos subjetivos!
1.0. $n relación al deudor. 3o es otro sino el fraude e#istente
entre el deudor y el ad"uirente. ?rente a los "ue e#igen el animus
nocendi (2S@5O), la generalidad considera "ue no es
necesaria la intención de per&udicar a los acreedores, bastando
la conciencia del per&uicio "ue ocasiona con el acto a sus
acreedores. Si el acto de disposición es anterior al nacimiento del
cr!dito, es necesario "ue est! dolosamente preordenado a fin de
per&udicar la satisfacción del futuro acreedor.
>:>+$DO va más allá y afirma "ue debe asimilarse a la
conciencia realmente tenida de "ue
el acreedor no podrá cobrar el supuesto de "ue el deudor debiera
aber tenido esta conciencia de acuerdo con una diligencia
media.
1.1. 5especto al ad"uirente, si es a ttulo oneroso, basta con
conscientia -raus, es decir, el conocimiento del
per&uicio causado como del futuro. Si la disposición es
anterior al cr!dito, debe aber
participado en la ma"uinación dolosa, no siendonecesario el animus
lucrandi. 2onviene traer a colación la presunción iuris
tantum del art. 0.1/;.1.
Si la ad"uisición es a ttulo !ratuito, se plantea la cuestión
de la necesidad de la e#istencia del fraude.
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s% lo considera la generalidad de los autores, ya "ue el art.
0.1/0.< lo e#ige, sin distinguir entre actos onerosos o
gratuitos, si bien e#cluyendo el caso de las renuncias en el "ue
autores como 5O2 consideran "ue no es preciso el consilium -raudis,
por"ue no lo e#ige el art. B.1' más matiadamente se e#ige el fraude
del deudor ena&enante, pero no la mala fe del donatario.
3o obstante, 2S@5O, >:>+$DO, >OHC33..., estiman
innecesario el re"uisito del fraude en las ena&enaciones a
t%tulos gratuito. :asta el per&uicio
del acreedor aun sin ser fraudulenta la ena&enación,ya "ue el
art. BF<.1, determina aber fraude por el eco de darse el
per&uicio, argumentando tambi!n "ue esta solución es de mayor
&usticia, al dar preferencia al inter!s del acreedor sobre el
del beneficiario de la liberalidad posterior.
Jntimamente ligada con esta cuestión está la de si
la presunción del art. 0.1/; es iuris tantum o iuriset de
iure. >a l%nea tradicional considera "ue, de acuerdo con
el art. 0.1A0, es iuris tantum, y as% lo avalan distintas
resoluciones de la +.6.5.3., como las de 1B de mayo de 0/GE o la de
11 de febrero de 0/0;. $n apoyo a la tesis de encontrarnos ante una
presunción iuris et de iure se manifiestan 2S@5O,
>:>+$DO, =876 :58@8... >2589 argumenta
"ue en el art. 0.1/;.0, la presunción a deentenderse como ficción'
no ay verdadera presunción, y bien claro se ve en el «se presumirá
siempre» del art. BF<, confirmado por el art. <;.F >.H.,
al establecer, sin e#cepción, la impugnabilidad
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de todas las donaciones sin necesidad de demostrar el ánimo
fraudulento del donante al acerlos.
$n su aspecto procesal, las partes del &uicio
impugnatorio son el acreedor o sus erederos ocausaabientes, el
deudor, el ad"uirente y eventualmente, los posibles subad"uirentes'
la acción debe e&ercitarse en el plao de caducidad de F aos
(art. 0.1//).
Sólo "uedan por e#aminar los e-ectos "ue produce el
e&ercicio de la acción. +emostrada la conducta defectuosa,
fraudulenta o no, el acto "ue produce el per&uicio es declarado
inefica ante el acreedor, de suerte "ue, respecto de !l, es
inoponible la disposición patrimonial efectuada por su deudor,
cuando el ad"uirente fuera part%cipe del il%cito o el acto ubiera
sido gratuito.
Se a defendido "ue la rescisión opera e3 tunc, en cuanto "ue
el efecto de la acción rescisoria es
destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las
cosas al ser y estado "ue ten%an cuando a"u!l se celebró,
conclusión "ue se apoya en la obligación impuesta por el art. 0.1/A
de devolver las cosas con sus frutos y el precio con sus
intereses.
Cás matiadamente, se a dico "ue la rescisión
produce efectos e3 tunc respecto al acreedor actor. =ara
5O2, sin embargo, en la acción pauliana no ay efectos e3
tunc, ya "ue el efecto revocativo "ueda paraliado frente a un
subad"uirente oneroso de buena fe y las cosas ena&enadas se
reputan
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como si no ubieran salido del patrimonio del ena&enante
fraudulento, a efectos procesales de la e&ecución y en cuanto
sea necesario para "ue el acreedor defraudado pueda cobrar sus
cr!ditos subsistiendo la ena&enación en todo lo demás.
a) $-ectos en relaci&n al ad/uirente. $l efecto
fundamental, segn los arts. 0.1/A y 0.1/E, es la obligación de
devolver las cosas ad"uiridas en fraude, siempre "ue ello sea
posible. $n otro caso, deberá indemniar los daos y per&uicios
ocasionados a los acreedores.
Se a planteado si la obligación de devolver implica la restitución
material de la cosa ob&eto del contrato. =ese a la dicción de
los arts. 0.1/A y 0.1/E "ue imponen la obligación de devolver las
cosas ena&enadas y "ue a dado pie a "ue algn sector doctrinal
as% lo considere, 5O2, >OHC33 y +J$9*=729O mantienen "ue la
sentencia no tiene
efectos reales traslativos del bien del patrimonio deltercer
ad"uirente al ena&enante. =uede el bien "uedar de eco y de
dereco en poder del primero, pero a efectos de su relación con el
acreedor se entiende "ue contina en poder del deudor.
=or otra parte, la ineficacia del acto dispositivo sólo tendrá
lugar asta tanto se e#tienda el per&uicio del acreedor y sólo a
este per&uicio deben limitarse las consecuencias. +e a% su
carácter relativo y la posibilidad de la rescisión parcial. $
igualmente de ello deriva "ue la rescisión no aprovece a los
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demás acreedores del deudor "ue no e&ercitaron la acción
(5esolución 1; de diciembre de 0/FA).
b) $-ectos en relaci&n a los acreedores personales
del ad/uirente. 3o podrán dirigirse contra las
cosasena&enadas fraudulentamente ya "ue declarada la rescisión,
en relación al acreedor del deudor transmitente se a producido
desplaamiento patrimonial. >uego, los acreedores del ad"uirente
sólo podrán dirigirse contra tales cosas e&ecutando su cr!dito
antes de "ue naca la obligación de devolver. $n este caso, pasarán
a ser las terceras
personas a "ue se refiere el art. 0.1/A.1. c) $-ectos en la
relaci&n entre deudor, ena6enante " ad/uirente.
Serán de aplicación, en su caso, las normas de e&ecución.
d) $-ectos respecto a su'ad/uirentes. $n este punto se ace
indispensable mencionar, aun"ue sea someramente, una discusión
doctrinal tradicional
derivada de la sucinta redacción del 2ódigo 2ivil y la >ey
Hipotecaria. Su origen radica en la >.H. de 0EB0 "ue e#clu%a la
protección registral frente a las acciones rescisorias de
ena&enaciones en fraude de acreedores cuando la segunda
ena&enación aya sido eca a t%tulo gratuito y cuando el tercero
aya sido cómplice en el fraude. $l código, por su parte, abla de
tercero en el art. 0.1/A. @ras las >eyes de 0/FF*FB el art.
<; ace desaparecer la e#presión «segunda ena&enación» aun
cuando sigue ablando de tercero, lo "ue plantea dudas a la doctrina
sobre si lo mismo "ue el 2ódigo, la >.H. trataba tanto la
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situación del primer ad"uirente como la de los sucesivos. $n
realidad, ay "ue distinguir-
* =rimer ad"uirente. Su situación se regula por el
2ódigo 2ivil- * Si ad"uirió de mala fe, cual"uiera "ue sea el
t%tulo, no "ueda protegido.
* Si ad"uirió de buena fe, a t%tulo gratuito, aun"ue los arts.
0.1/A y 0.1/E no soportan criterio alguno, es e#tendida la creencia
de "ue no "ueda protegido.
* Si ad"uirió a t%tulo oneroso y de buena fe, no es per&udicado
por la acción' pero tal protección no deriva del 5egistro, sino del
simple eco de fallar un re"uisito sustantivo para el e&ercicio
de la acción, cual es la conciencia del dao "ue se produce.
* Subad"uirentes. ellos se aplica tanto el 2ódigo
2ivil como la >.H. si la ad"uisición está inscrita. * Si el
subad"uirente es a t%tulo gratuito, no es e#actamente "ue no est!
protegido, sino "ue su situación es la del ltimo párrafo del art.
<F >.H.
* Si ad"uiere a t%tulo oneroso y de mala fe, en ningn caso "ueda
protegido.
* Si ad"uiere a t%tulo oneroso y de buena fe einscribe, se paralia
la pauliana por el &uego de la fe pblica' caso de "ue no
inscriba, "ueda protegido por el art. 0.1/A 2.2.
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(4. responsabilidad patrimonial, acción revocatoria, rescisión del
negocio &ur%dico, revocación del negocio &ur%dico, en
negocio &ur%dico, ineficacia del). [M.R.A.#.]
acción subro$atoria.
Derecho Civil
1. %oncepto.
$n nuestro +ereco, a vista del art. 0.000 2.2.,
puede ser definida como «el recurso "ue la ley concede al acreedor
"ue no tenga otro medio de acer efectivo su cr!dito, para
e&ercitar los derecos y acciones no utiliadas por el deudor,
cuando no sean inerentes a la persona de !ste».
Se le llama tambi!n acción indirecta u oblicua, por"ue el acreedor
no llega a dirigirse contra los
terceros, deudores de su deudor, sino por elintermedio de
!ste.
Sin embargo, para autores como ?76 ?85, la verdadera acción
subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar
el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una
eventual e&ecución. $n consecuencia, afirma "ue tal acción
subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el 2ódigo
2ivil "ue a limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal
facultad, "ue a desnaturaliado la acción subrogatoria.
". Funda&ento.
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5eside en el principio de garant%a patrimonial concedida a los
acreedores en el art. 0./00 2.2. $n definitiva, es un remedio
contra la inacción del deudor "ue, procediendo as% por malicia o
negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino tambi!n
a los del acreedor.
'. (aturale)a jur*dica.
Se dan distintas soluciones para definir &ur%dicamente
esta institución. lgunos autores ven un caso de representación del
deudor por su acreedor' otros consideran "ue se trata de una mera
sustitución de la acción para e#igir el pago. =arece más acertado
considerar "ue se trata de una sustitución procesal, en "ue se ace
valer un dereco por "uien no es su titular
%le!itimaci&n por derecos propios).
=ero el principal problema "ue se plantea en torno a esta acción es
su función conservativa o más bien
e&ecutiva. ?76 ?85 considera "ue la acción subrogatoria,
istóricamente, tuvo un carácter verdaderamente conservativo, pero
tal y como aparece regulado en nuestro 2ódigo tiene una función
claramente e&ecutiva. 7nteresa a"u% e#aminar brevemente
la tesis mantenida por ?76. Se apoya para mantener su afirmación
del carácter puramente e&ecutivo en los siguientes
argumentos-
* $l art. 0.000 e#ige "ue la finalidad del acreedor al
e&ercitar la acción subrogatoria sea realiar cuanto se le debe,
siendo necesario para tal realiación "ue el cr!dito sea l%"uido y
vencido.
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* demás, sólo podrá e&ercitarse despu!s de aber perseguido los
bienes de "ue est! en posesión el deudor, siendo igualmente
necesario "ue el cr!dito est! vencido.
>a función preventiva es, por tanto, ine#istente en el art.
0.000 2.2. +e a% "ue, en nuestro +ereco, la acción subrogatoria
careca de importancia, ya "ue el ob&etivo "ue la misma persigue
puede lograrse con mayor eficacia y rapide a trav!s del embargo de
derecos y acciones.
?76 e#amina otros preceptos de nuestro 2.2., en los cuales aprecia
una concepción tradicional de la acción subrogatoria como medida
conservativa, se trata de los supuestos previstos en los arts.
0.GG0, 0./<; y 0.BAG, "ue permiten a los acreedores
e&ercitar acciones "ue corresponder%an al deudor, ante la
inacción de este ltimo, e&ercicio "ue no está su&eto a las
limitaciones del art. 0.000 y, por
tanto, cumplen una función tanto e&ecutiva
comopreventiva.
+. Antecedentes históricos.
2S@L3 opina "ue puede allarse un remoto precedente de la acción
subrogatoria en la missio in 'ona "ue el +ereco romano
conced%a a los acreedores. =ero, a su &uicio, el verdadero
origen
están en la 6losa y despu!s en el +ereco franc!s,del cual pasó al
2ódigo de 3apoleón y a casi todas las legislaciones latinas.
,. %ondiciones de ejercicio.
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a) Iue el actor tenga un cr!dito contra el deudor, cr!dito "ue, a
la vista de la regulación "ue de esta acción ace el 2ódigo, a de
ser e#igible, vencido y l%"uido. $n consecuencia, el acreedor
condicional no puede e&ercitar la acción puesto "ue en realidad
todav%a no es acreedor. $n cuanto al acreedor a plao, en principio
tampoco podrá e&ercitar tal acción' no obstante, al amparo del
art. 0.01/.0, en caso de insolvencia del deudor despu!s de
contra%da la obligación, !ste pierde dereco al plao.
b) Iue el acreedor e&ercite la acción despu!s deaber perseguido
los bienes de "ue est! en posesión el deudor para realiar cuanto se
le debe. @iene, por tanto, carácter subsidiario.
c) Iue los derecos y acciones ob&eto de la acción subrogatoria
no sean inerentes a la persona del deudor. s%, "uedan e#cluidos los
"ue carecen de
inter!s pecuniario y a"uellos otros en los "ue sue&ercicio
e#ige la previa apreciación de un inter!s moral o %ntimo "ue es
e#clusivo del deudor.
-. Eectos.
Siguiendo a 2S@L3 cabe distinguir-
a) =osición del acreedor accionante. =uede e&ercitar las
acciones de su deudor no sólo asta el l%mite y cuant%a de lo "ue a
!l se le debe, sino en su totalidad, sin per&uicio de devolver
al deudor lo "ue sobre. =or otra parte, en principio, lo obtenido
"ueda afecto no sólo al dereco de cr!dito del acreedor "ue actuó,
sino a los "ue puedan ostentar
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otros acreedores, sin per&uicio de "ue el acreedor actuante,
trabando embargo sobre los bienes de "ue se trate, pueda
e&ecutarlos en su favor e#clusivo.
b) =osición del deudor demandado. =odrá utiliar en su defensa las
e#cepciones "ue e&ercitar%a si le demandase su verdadero
acreedor.
c) =osición del propio deudor. ste no pierde la disponibilidad
sobre su dereco, sin per&uicio de "ue las circunstancias de la
disposición puedan demostrar la e#istencia de un fraude de
acreedores. =ara evitar la disponibilidad conviene *dice =876
:58@8* detener el embargo del dereco del cr!dito del propio deudor
(4. acción pauliana' responsabilidad patrimonial). [M.R.A.#.]
acción subro$atoria.
Derecho Civil
1. %oncepto.
$n nuestro +ereco, a vista del art. 0.000 2.2., puede ser definida
como «el recurso "ue la ley concede al acreedor "ue no tenga otro
medio de acer efectivo su cr!dito, para e&ercitar los derecos y
acciones no utiliadas por el deudor, cuando no sean inerentes a la
persona de !ste».
Se le llama tambi!n acción indirecta u oblicua, por"ue el acreedor
no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor,
sino por el intermedio de !ste.
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verdaderamente conservativo, pero tal y como aparece regulado en
nuestro 2ódigo tiene una función claramente e&ecutiva. 7nteresa
a"u% e#aminar brevemente la tesis mantenida por ?76. Se apoya
para mantener su afirmación del carácter puramente e&ecutivo en
los siguientes argumentos-
* $l art. 0.000 e#ige "ue la finalidad del acreedor al
e&ercitar la acción subrogatoria sea realiar cuanto se le debe,
siendo necesario para tal realiación "ue el cr!dito sea l%"uido y
vencido.
* demás, sólo podrá e&ercitarse despu!s de aber perseguido los
bienes de "ue est! en posesión el deudor, siendo igualmente
necesario "ue el cr!dito est! vencido.
>a función preventiva es, por tanto, ine#istente en el art.
0.000 2.2. +e a% "ue, en nuestro +ereco, la acción subrogatoria
careca de importancia, ya "ue el ob&etivo "ue la misma persigue
puede
lograrse con mayor eficacia y rapide a trav!s del embargo de
derecos y acciones.
?76 e#amina otros preceptos de nuestro 2.2., en los cuales aprecia
una concepción tradicional de la acción subrogatoria como medida
conservativa, se trata de los supuestos previstos en los arts.
0.GG0, 0./<; y 0.BAG, "ue permiten a los acreedores
e&ercitar acciones "ue corresponder%an al deudor,ante la
inacción de este ltimo, e&ercicio "ue no está su&eto a las
limitaciones del art. 0.000 y, por tanto, cumplen una función tanto
e&ecutiva como preventiva.
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+. Antecedentes históricos.
2S@L3 opina "ue puede allarse un remoto precedente de la acción
subrogatoria en la missio in
'ona "ue el +ereco romano conced%a a losacreedores. =ero, a
su &uicio, el verdadero origen están en la 6losa y despu!s en
el +ereco franc!s, del cual pasó al 2ódigo de 3apoleón y a casi
todas las legislaciones latinas.
,. %ondiciones de ejercicio.
Son re"uisitos-
a) Iue el actor tenga un cr!dito contra el deudor, cr!dito "ue, a
la vista de la regulación "ue de esta acción ace el 2ódigo, a de
ser e#igible, vencido y l%"uido. $n consecuencia, el acreedor
condicional no puede e&ercitar la acción puesto "ue en realidad
todav%a no es acreedor. $n cuanto al acreedor a plao, en principio
tampoco podrá e&ercitar tal
acción' no obstante, al amparo del art. 0.01/.0, encaso de
insolvencia del deudor despu!s de contra%da la obligación, !ste
pierde dereco al plao.
b) Iue el acreedor e&ercite la acción despu!s de aber
perseguido los bienes de "ue est! en posesión el deudor para
realiar cuanto se le debe. @iene, por tanto, carácter
subsidiario.
c) Iue los derecos y acciones ob&eto de la acción subrogatoria
no sean inerentes a la persona del deudor. s%, "uedan e#cluidos los
"ue carecen de inter!s pecuniario y a"uellos otros en los "ue
su
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e&ercicio e#ige la previa apreciación de un inter!s moral o
%ntimo "ue es e#clusivo del deudor.
-. Eectos.
Siguiendo a 2S@L3 cabe distinguir-
a) =osición del acreedor accionante. =uede e&ercitar las
acciones de su deudor no sólo asta el l%mite y cuant%a de lo "ue a
!l se le debe, sino en su totalidad, sin per&uicio de devolver
al deudor lo "ue sobre. =or otra parte, en principio, lo obtenido
"ueda afecto no sólo al dereco de cr!dito del
acreedor "ue actuó, sino a los "ue puedan ostentarotros acreedores,
sin per&uicio de "ue el acreedor actuante, trabando embargo
sobre los bienes de "ue se trate, pueda e&ecutarlos en su favor
e#clusivo.
b) =osición del deudor demandado. =odrá utiliar en su defensa las
e#cepciones "ue e&ercitar%a si le
demandase su verdadero acreedor. c) =osición del propio deudor. ste
no pierde la disponibilidad sobre su dereco, sin per&uicio de
"ue las circunstancias de la disposición puedan demostrar la
e#istencia de un fraude de acreedores. =ara evitar la
disponibilidad conviene *dice =876 :58@8* detener el embargo del
dereco del cr!dito del propio deudor (4. acción pauliana'
responsabilidad patrimonial). [M.R.A.#.]
acción subro$atoria.
Derecho Civil
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1. %oncepto.
$n nuestro +ereco, a vista del art. 0.000 2.2., puede ser definida
como «el recurso "ue la ley
concede al acreedor "ue no tenga otro medio deacer efectivo su
cr!dito, para e&ercitar los derecos y acciones no utiliadas por
el deudor, cuando no sean inerentes a la persona de !ste».
Se le llama tambi!n acción indirecta u oblicua, por"ue el acreedor
no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor,
sino por el intermedio de !ste.
Sin embargo, para autores como ?76 ?85, la verdadera acción
subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar
el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una
eventual e&ecución. $n consecuencia, afirma "ue tal acción
subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el 2ódigo
2ivil "ue a limitado y
condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, "ue a
desnaturaliado la acción subrogatoria.
". Funda&ento.
5eside en el principio de garant%a patrimonial concedida a los
acreedores en el art. 0./00 2.2. $n definitiva, es un remedio
contra la inacción del deudor "ue, procediendo as% por malicia o
negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino tambi!n
a los del acreedor.
'. (aturale)a jur*dica.
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Se dan distintas soluciones para definir &ur%dicamente
esta institución. lgunos autores ven un caso de representación del
deudor por su acreedor' otros consideran "ue se trata de una mera
sustitución de la acción para e#igir el pago. =arece más acertado
considerar "ue se trata de una sustitución procesal, en "ue se ace
valer un dereco por "uien no es su titular
%le!itimaci&n por derecos propios).
=ero el principal problema "ue se plantea en torno a esta acción es
su función conservativa o más bien
e&ecutiva. ?76 ?85 considera "ue la acciónsubrogatoria,
istóricamente, tuvo un carácter verdaderamente conservativo, pero
tal y como aparece regulado en nuestro 2ódigo tiene una función
claramente e&ecutiva. 7nteresa a"u% e#aminar brevemente
la tesis mantenida por ?76. Se apoya para mantener su afirmación
del carácter puramente e&ecutivo en los siguientes
argumentos-
* $l art. 0.000 e#ige "ue la finalidad del acreedor al
e&ercitar la acción subrogatoria sea realiar cuanto se le debe,
siendo necesario para tal realiación "ue el cr!dito sea l%"uido y
vencido.
* demás, sólo podrá e&ercitarse despu!s de aber perseguido los
bienes de "ue est! en posesión el deudor, siendo igualmente
necesario "ue el cr!dito est! vencido.
>a función preventiva es, por tanto, ine#istente en el art.
0.000 2.2. +e a% "ue, en nuestro +ereco, la acción subrogatoria
careca de importancia, ya "ue el ob&etivo "ue la misma persigue
puede
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lograrse con mayor eficacia y rapide a trav!s del embargo de
derecos y acciones.
?76 e#amina otros preceptos de nuestro 2.2., en
los cuales aprecia una concepción tradicional de laacción
subrogatoria como medida conservativa, se trata de los supuestos
previstos en los arts. 0.GG0, 0./<; y 0.BAG, "ue permiten a los
acreedores e&ercitar acciones "ue corresponder%an al deudor,
ante la inacción de este ltimo, e&ercicio "ue no está
su&eto a las limitaciones del art. 0.000 y, por tanto, cumplen
una función tanto e&ecutiva como
preventiva. +. Antecedentes históricos.
2S@L3 opina "ue puede allarse un remoto precedente de la acción
subrogatoria en la missio in 'ona "ue el +ereco romano
conced%a a los acreedores. =ero, a su &uicio, el verdadero
origen están en la 6losa y despu!s en el +ereco franc!s,
del cual pasó al 2ódigo de 3apoleón y a casi todas las
legislaciones latinas.
,. %ondiciones de ejercicio.
Son re"uisitos-
a) Iue el actor tenga un cr!dito contra el deudor, cr!dito "ue, a
la vista de la regulación "ue de esta
acción ace el 2ódigo, a de ser e#igible, vencido yl%"uido. $n
consecuencia, el acreedor condicional no puede e&ercitar la
acción puesto "ue en realidad todav%a no es acreedor. $n cuanto al
acreedor a plao, en principio tampoco podrá e&ercitar tal
acción' no obstante, al amparo del art. 0.01/.0, en
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caso de insolvencia del deudor despu!s de contra%da la obligación,
!ste pierde dereco al plao.
b) Iue el acreedor e&ercite la acción despu!s deaber perseguido
los bienes de "ue est! en posesión el deudor para realiar cuanto se
le debe. @iene, por tanto, carácter subsidiario.
c) Iue los derecos y acciones ob&eto de la acción subrogatoria
no sean inerentes a la persona del deudor. s%, "uedan e#cluidos los
"ue carecen de inter!s pecuniario y a"uellos otros en los "ue su
e&ercicio e#ige la previa apreciación de un inter!s moral o
%ntimo "ue es e#clusivo del deudor.
-. Eectos.
Siguiendo a 2S@L3 cabe distinguir-
a) =osición del acreedor accionante. =uede e&ercitar las
acciones de su deudor no sólo asta el l%mite y
cuant%a de lo "ue a !l se le debe, sino en su totalidad, sin
per&uicio de devolver al deudor lo "ue sobre. =or otra parte,
en principio, lo obtenido "ueda afecto no sólo al dereco de cr!dito
del acreedor "ue actuó, sino a los "ue puedan ostentar otros
acreedores, sin per&uicio de "ue el acreedor actuante, trabando
embargo sobre los bienes de "ue se trate, pueda e&ecutarlos en
su favor e#clusivo.
b) =osición del deudor demandado. =odrá utiliar en su defensa las
e#cepciones "ue e&ercitar%a si le demandase su verdadero
acreedor.
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c) =osición del propio deudor. ste no pierde la disponibilidad
sobre su dereco, sin per&uicio de "ue las circunstancias de la
disposición puedan demostrar la e#istencia de un fraude de
acreedores. =ara evitar la disponibilidad conviene *dice =876
:58@8* detener el embargo del dereco del cr!dito del propio deudor
(4. acción pauliana' responsabilidad patrimonial). [M.R.A.#.]
acción subro$atoria.
Derecho Civil 1. %oncepto.
$n nuestro +ereco, a vista del art. 0.000 2.2., puede ser definida
como «el recurso "ue la ley concede al acreedor "ue no tenga otro
medio de acer efectivo su cr!dito, para e&ercitar los derecos y
acciones no utiliadas por el deudor, cuando no sean inerentes a la
persona de !ste».
Se le llama tambi!n acción indirecta u oblicua, por"ue el acreedor
no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor,
sino por el intermedio de !ste.
Sin embargo, para autores como ?76 ?85, la verdadera acción
subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar
el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una
eventual e&ecución. $n consecuencia, afirma "ue tal acción
subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el 2ódigo
2ivil "ue a limitado y
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condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, "ue a
desnaturaliado la acción subrogatoria.
". Funda&ento.
5eside en el principio de garant%a patrimonial concedida a los
acreedores en el art. 0./00 2.2. $n definitiva, es un remedio
contra la inacción del deudor "ue, procediendo as% por malicia o
negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino tambi!n
a los del acreedor.
'. (aturale)a jur*dica.
Se dan distintas soluciones para definir &ur%dicamente
esta institución. lgunos autores ven un caso de representación del
deudor por su acreedor' otros consideran "ue se trata de una mera
sustitución de la acción para e#igir el pago. =