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wincia de Buenos Alres
TRIBUNAL FISCAL. DE APELACIÓN
9 N* 687 / 689 — La Plata
LA PLATA,-2£dejulio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-356917-2011 caratulado
“¿GABRIEL MOIRANOS.A.".
Y RESULTANDO:Que,a fojas 429/433 se presenta el señor Juan Carlos Lista,
por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi e
interpone recurso de apelación contra la Disposición Delegada SEFSC NP?
1044/13 dictada por A.R.B.A., con fecha 29 de abril de 2013 (fs. 410/423).--------
aQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las
obligacionesfiscales del sujeto del epígrafe, en su carácter de contribuyente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a las posiciones y/o
períodos fiscales comprendidos entre enero de 2007 a julio de 2008, por el
ejercicio de la actividad de “Construcción, reforma y reparación de edificios
residenciales” (Cód. NAIIB 452100) y “Construcción, reforma y reparación de
edificios no residenciales” (Cód. NAIIB 452200), estableciendo diferencias a
favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos ochenta y tres mil
ochocientos cuarenta y dos con diez centavos ($83.842,10) (arts. 2” y 4%) y
cuyo pago intima enel art. 11”. Dicha suma deberá ser abonada conjuntamente
con los accesorios previstos por el articulo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011).
Asimismo,aplica una multa por omisión y establece la responsabilidad solidaria
de los Sres. Moirano, Ángel Gabriel, en su carácter de Presidente; Lista, Juan
Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su
carácter de Director Titular.
oQue a fs. 447, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura
Cristina Ceniceros, Vocal de la 4ta. Nominación de la Sala ll, quedando la
misma integrada con el Vocal de la 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y el
Vocal de la Gta. Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi. ————oammmmoninnninnamam
oQue como consta a fs. 448/453, en autos se ha dado cumplimiento a los
distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos porel
Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12
inc. g) “in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen
la materia. aQuea fs. 454/460, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los -1/21-
agravios vertidos porel apelante.
on.--Que estando la causa en condiciones de resolver, a fs. 463 se dictan autos
para sentencia.
CONSIDERANDO: l|.- La parte recurrente expone los agravios que a
continuación se enumeran: 1.- Reitera la existencia de concurso preventivo, y
alega que, conformelo dispuesto porel art. 21” incisos 1* y 5” de la Ley 24.522,
tratándose el presente de un procedimiento controvertido de contenido
patrimonial de causa anterior a la presentación del concurso, corresponde que
el reclamo fiscal se concrete a través de una verificación de su crédito en el
concurso y no porel procedimiento determinativo y sumarial llevado a cabo por
ARBA.
mmEn el mismo orden de ideas, expone, que en atención al principio de
igualdad establecido porel art. 16 de la Constitución Nacional y al principio de
paridad entre acreedores querige el proceso concursal, resulta improcedente el
procesamiento intentado con relación a obligaciones con causa o título anterior
a la fecha de presentación en concurso, como así también la pretensión que se
otorgue a la administración un tratamiento distinto al de los restantes
acreedores concursales.
ESCon este supuesto, entiende, existiría una violación al principio de non bis
in idem, en virtud, a que se lo estaría juzgando dos veces por el mismo hecho.--
mn.2.- Desde otro ángulo desconoce la deuda que se reclama en la
disposición, por cuanto, entiende, no se demuestra la causa de la obligación en
los términosdelart. 32 de la ley 24.522.
mmm3.- Con respecto a la responsabilidad solidaria que se le atribuye, entiende
que, los integrantes del órgano de administración no resultan sujetos pasivos de
los gravámenes que se reclaman. En tal sentido, señala, que conforme lo
establece la ley de sociedades, los directores de las sociedades anónimas son
una persona física separada e independiente de la persona jurídica que
administran.
moEn otro punto, se agravia de la pretensión de la administración de invertir la
carga de la prueba, ya que, entiende, ello no solo es contrario al debido proceso
y al derecho de defensa en juicio, sino que vulnera principios elementales,
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comoel de inocencia y el de derecho procesal que establece que la carga de la
prueba recae sobrela parte que afirma la existencia de los hechos.----=========m.
muAfirma, que conforme surge de los libros de Actas de Directorio y de
Asambleas de la: firma, que se ofrecen como prueba, no forma parte
actualmente del Directorio de la sociedad por haber presentado la renuncia
definitiva a su cargo, por lo que resulta manifiestamente improcedente lo
manifestado por la Administración en la disposición en CrÁSÍS.--——ooo”
mnPlantea en otro orden de ideas la inconstitucionalidad de los artículos 18,
21, 24 y 63 del Código Fiscal, en cuanto se apartan de lo establecido en la ley
de sociedades comerciales, que establece como regla general la inexistencia
de responsabilidad ante terceros por los actos que realicen los representantes
de la sociedad en dicha calidad.
AS4.- Respecto de la aplicación de multas a los representantes de la
sociedad, alega que se vulnera el principio de personalidad de la pena
establecido en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.aroma
mn5.- Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 96, 100 y 117 del
Código Fiscal con relación a la aplicación de intereses, por ser francamente
violatorios del derecho de propiedad amparado porel art. 17 de la Constitución
Nacional.
mn6.- Opone la prescripción de la acción del Fisco, y plantea la
inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal en cuanto se aparta de lo
establecido en el art. 3956 del Código Civil, que establece que la prescripción
comienza a correr desdela fecha deltitulo de la obligación.A
muSolicita el beneficio de litigar sin gastos y hace reserva del caso federal.-----
1I.- Que, a su turno, la Representación Fiscal contesta los agravios traídos por
la quejosa.
mu..--En primer lugar advierte que las quejas planteadas son reiteración de las
efectuadas en el descargo, las que fueron analizadas oportunamente,
quedando demostrada palmariamente la improcedencia de los argumentos
vertidos en su defensa.
mnm--Luego, señala, que a los fines de dar un mejor tratamiento a los agravios vertidos, su réplica alterará el orden expuesto por la parte, comenzando porla
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due
alegada falta de causa y documentación.--
cnAcerca de la impugnación sustentada en la inexistencia de causa del acto,
fundada enel art. 32 de la ley 24.522 y la falta de documentación que acredite
la verosimilitud de los montos reclamados, advierte al apelante que yerra al
fundar su agravio en una norma inaplicable, pues si bien la misma establece el
proceso de verificación de todos los acreedores, se está ante dos procesos
diferentes, uno que tramita en la instancia administrativa, mientras que el
referenciado tramita por vía judicial y no! atrae al procedimiento determinativo
quese verifica en esta instancia.
umAdemás, señala, que se está en presencia de un acto administrativo en
donde el juez administrativo se explayó respecto a los fundamentos que lo
llevaron a su dictado, por ello, entiende, no se puede alegar que el mismo
carece de causa, entendiendo por tal a la exposición de los antecedentes de
hecho y circunstancias de derecho que se vislumbran clara y precisamente en
los considerandos del acto cuestionado.
oEn punto a la prescripción opuesta, aclara respecto a laremisión al Código
Civil, que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo que
puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley
de fondo en ejercicio de poderes no delegados por la Provincia al Gobierno
Federal.
mn-En tal sentido, indica, de acuerdoa la ley fiscal, que el impuesto en análisis
se caracteriza por ser un tributo de período anual, coincidente con el año
calendario, por lo que los anticipos están sujetos a la liquidación final que se
materializa con la DDJJ anual. (Consecuentemente, el cómputo del plazo
prescriptivo se inicia -de conformidad con lo dispuesto por.el artículo 159 del
Código Fiscal (T.O. 2011 y cc. ants.), el 1” de enero siguiente al año que se
produce el vencimiento de las obligaciones de presentar: dicha DDJJ anual.
Concluye, que no resulta aplicable al caso lo establecido en el art. 3956 del
Código Civil. Cita jurisprudencia en apoyo'de sus dichos.
muExpone que habiendo operado el vencimiento de la fecha de presentación
de las DDJJ del período fiscal 2007, durante el transcurso del año 2008, el cómputo de la prescripción comenzó a correr el 01/01/09. Dicho término se
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encuentra suspendido desde la notificación de la Resolución de marras que
contiene la intimación de pago, operada con fecha 13/5/13 y 20/5/13,
respectivamente, prolongándose dicha suspensión hasta los 90 días después
de notificada la sentencia, de conformidad cón lo establecido porel art. 161 inc.
a) del mismo Código Fiscal (to. 2011 y cc ants). No se expide sobre la
prescripción de la sanción de multa.
>Respecto dela inconstitucionalidad peticionada, deja constancia que se
trata de una materia vedada a la administración de conformidad a las directivas
del art. 12 del Código Fiscal (T.O. 2011 y cc ants).
e.En torno a los agravios esbozados respecto al concurso preventivo
denunciado por la firma, resalta que su estado falencial en nada obsta a la
prosecución de las actuaciones administrativas ni existe fuero de atracción al
proceso universal en los términos de la Ley 24.522, el cual solo alcanza a las
causasjudiciales de contenido patrimonial. Cita jurisprudencia de este Tribunal
en apoyo de sus dichos.
mmmNo obstante lo. expuesto, aclara, que la: incorporación de la firma a un
proceso concursal no provoca la pérdida de la administración y disposición de
sus bienes, motivo por el cual la Agencia se presentó a insinuar su crédito en el
procedimiento concursal, desvirtuando lo sostenido por el quejoso en el sentido
que se ha violentado el principio concursal consistente en la paridad de
tratamiento en igualdad de condiciones para los acreedores concursales, y
además,siguiendo el procedimiento que establece el Código Fiscal, procedió a
notificar la vista y la Disposición de Inicio del Procedimiento Determinativo y
Sumarial a la firma, a los solidarios y al síndico designado en el concurso, para
luego dictar el acto que se recurre, por ello, entiende, que no puede haberse
violado el principio non bis in ídem.
o.--A su turno, en lo atinente a la responsabilidad solidaria, resalta que: “en
autos se encuentra involucrada la solidaridad tributaria de los dirigentes
societarios no afectados por un estado de cesación de pagos propio. La sola
circunstancia de haberinsinuado el crédito frente al deudor principal, no obsta
el reclamo con relación a los responsables solidarios, ya que todos ellos son responsables por igual...” (sic). Cita jurisprudencia de este Tribunal.-——-=aamiimiam
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ENConrelación a los restantes planteos formulados por su condición de socio
y responsable solidario, considera que es erróneo lo argumentado en el sentido
que el acto recurrido vulnera normas de fondo y por ende principios
constitucionales, aclarando que en razón de disimilitudes esenciales entre la
legislación nacional y la provincial en la temática que se trata, no resulta
procedente la aplicación analógica o extensiva de doctrina o precedentes
jurisprudenciales elaborados en torno a norma diversa dela [OCAceeamnnannann
mkSeñala, que másallá de la descalificación que formula el quejoso respecto
a los artículos que regulan este instituto, agravios que exorbitan el ámbito de
competencia de esta instancia, aclara que-la mentada responsabilidad surge de
la propia ley y recae sobre aquellos que administran o disponen de los fondos
de los entes sociales y se hallan obligadosia cumplir con los deberestributarios,
tanto por el gravamen como por las sanciones que por su incumplimiento
deriven.
oAcerca de la multa impuesta, señala que habiéndose concluido la
procedencia de las diferencias determinadas en autos, se encuentra
configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributos, accionar que
genera la infracción prevista y sancionada por el art. 61, primer párrafo del
Código Fiscal (t.o. 2011 y cc ants.). Agrega 'que no resulta necesario el análisis
de existencia de intención por parte delinfractor.
mnA su turno, conrelación a los restantes planteos de inconstitucionalidad de
las normas del Código Fiscal que regulan los distintos institutos tratados en el
acto, reitera que la temática exorbita el ámbito de competencia en esta
instancia por exclusiva prohibición del art. 12 del CódigoFiscal (to. 2011 y cc
ants.).
11I.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: De manera preliminar visto que
en las presentes actuaciones la firma ha interpuesto Recurso de
Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación y atendiendoalcriterio sentado
por la mayoría en autos “Iltalcred S.A.”, sentencia del 19/16/2018, considero
conveniente dejar sentado que si bien una sana práctica procesal basada en
razones de economía y celeridad procesal podría indicar que se atienda en primer lugar al recurso presentado por la contribuyente devolviendo para ello
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las actuaciones al. Fisco, ello no es mandatorio y la decisión que adopte la
Vocalía Instructora dependerá de los hechos del caso. Cabe recordar que los
Recursos de Reconsideración y de Apelación son excluyentes y los distintos
sujetos involucrados en el procedimiento -contribuyentes o responsables-
podrán optar por uno y otro debiendo en principio el Tribunal abocarse al
tratamiento de las apelaciones interpuestas en tiempo y TorMA.--naianicinocno-
mnEn la especie, corresponde considerar los agravios expresados por el
responsable solidario y decidir si la Disposición Delegada SEFSC N* 1044/13
dictada por A.R.B.A., con fecha 29 de abril de 2013, se ajusta a derecho.----------
aEn esa línea de pensamiento, en primer lugar y en punto al planteo de
inconstitucionalidad delas distintas normas involucradas, adelanto, y sin
perjuicio de las consideraciones que pudiera efectuar en particular, que este
Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de la invalidez de
las normas provinciales, de conformidad a lo establecido por los arts. 12 del
Código Fiscal t.o. 2004 y 14 del Decreto-Ley 7603/70 y sus modificatorias. En
efecto, como se ha expresado desde antiguo, tales planteos exorbitan el ámbito
de competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que el recurrente no
invoque precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni de la
Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en los que se hubiere declarado la
inconstitucionalidad de las normas atacadas,- único supuesto que lo habilitaría
a emitir un pronunciamiento en tal sentido, aunque cabe señalar que los
mismos no son de acatamiento obligatorio. para este Cuerpo.(desde autos La
República, S.A del 8/5/57).
meNo obstante lo dispuesto expresamente por la ley, estimo pertinente
resaltar que la descalificación con base constitucional debe reputarse como la
última ratio del orden jurídico, por lo que sólo debería acudirse a ella cuando la
repugnancia de la ley inferior con la norma suprema, resulta manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable, tal como lo sostuviera el más Alto Tribunal de la
República en numerosos precedentes. Recientemente, retomando la doctrina
del histórico caso Avegno, José Leonardo, fallos 14:425, la Corte dijo que la
gravedad institucional de la petición requiere sine qua non quela relación de la norma conla cláusula constitucional(...) sea absolutamente incompatible y que
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haya entre ellas evidente oposición para internarse en el campo de lo
irrazonable, inicuo y arbitrario. (CSJN, en Asociación de Magistrados, A.910
XLVI, Ley 26372 art.20, s/amparoLey 16986).
------Ante los planteos que alegan la prevalencia dela ley de'fondo, se advierte
«“que la misma sólo resultaría aplicable “..ante casos que no puedan ser
resueltos por las disposiciones pertinentes de éste Código...”, conforme lo
normado porel artículo 6 del Código Fiscal (t.o. 2004 y coricordantes de años
anteriores). Es decir, cuestiones que no estén resueltas: por la propia ley
provincial, con competencia originaria en la materia.
aPuntualmente respecto del art. 159 del Código Fiscal y la prescripción
opuesta invocando el artículo 3956 del Código Fiscal a los efectos de
establecer el comienzo del plazo, me remito al criterio sentado en numerosos
precedentes de esta Sala.
AEn primerlugar, cabe partir por señalar que la base imponible del tributo
está compuesta por los “ingresos brutos devengados durante el período fiscal”,
siendo el mismo el “año calendario”. El plazo comienza entonces al año
siguiente de la presentación de la DDJJ anual de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 133, primer párrafo del CF t.o. 2004 (art. 159 to. 2011) el que
textualmente dispone: “Los términos de prescripción de las acciones y poderes
de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las
obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1”
de enero siguiente al año al cual se refieren las obligacionesfiscales...”aran
moAhora bien, sobre el punto entiendo que la norma en cuestión es clara y
coherente, siendo su finalidad al establecer el inicio del término prescriptivo, la
de armonizar con los restantes preceptos que regulan el impuesto sobre los
Ingresos Brutos, así como con las normas contenidas en el Título XIl, De Los
Procedimientos De Determinación De Oficio y El Contencioso Fiscal, a saber
artículos 51, 58, 99, 112, 113, 187, 201, 209, 210, entre otros, del Código Fiscal,
T. O 2011 y concordantes de años anteriores.
mmDel conjunto normativo implicado, cabe destacar que el hecho de quela ley
disponga la presentación de declaraciones juradas mensuales o bimensuales- según el tipo de contribuyente- no revierte esa condición. Precisamente, los
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pagos se efectúan mediante los denominados “anticipos”. El “último anticipo” y
a su vez, la “declaración jurada” resumen o final (art. 210), se ingresa y
presenta, respectivamente, durante el transcurso del siguiente año calendario.
Esta, denominación de “anticipos” es lo que refuerza la idea de anualidad de la
obligación fiscal, y que en razón de la fecha de vencimiento del tributo, lo
distingue claramente del Impuesto Inmobiliario, también anual, pero que se
devenga el primer mes del cada año y se abona a posteriori en una y varias
cuotas.
mn.En consecuencia,la pauta dispuesta porel legislador, bajo ningún punto de
vista pretende ampliar el plazo de prescripción legal, sino que a tenor de la
fecha en que se debe pagarel último anticipo y presentar la Declaración Jurada
final (mes.de mayo), permite al acreedor controlar dicha Declaración Jurada y
en el caso de verificar inconsistencias, impugnarla a través del procedimiento
de determinación impositiva y ajuste (art. 112 to. 2011).
--En ese orden, cabe resaltar que la Declaración Jurada Anual es un acto
que no es meramente informativo, ya que constituye la forma de exteriorizar
ante la administración tributaria, el cumplimiento de la obligación impositiva del
periodo fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. Es su cuantificación,
por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. La consecuencia de su no
presentación puede ser la aplicación de una sanción formal, pero también su
impugnación, dando comienzo al procedimiento de determinación de oficio.
(conforme mi Voto en autos “Quinta Fresca S.R.L”, Sent. Sala | del 23/08/2007,
entre muchasotras).
muRespecto al reciente fallo de la SCJBAen la causa A. 71388 "Fisco dela
Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL. Apremio.
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" que confirmó la declaración de
inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal
T.O. 2004 (hoy art. 159) dispuesto por la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo con asiento en: Mar del Plata, el mismo no se
encuentra firme en virtud que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires ha
deducido con fecha 8 de junio de 2018 Recurso Extraordinario Federal ante la CSJNcontra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2018.onooromamamammes
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aNo obstante, adelanto en punto al acatamiento a los fallos de tribunales
superiores, que comparto lo expuesto por el Dr. De Lazzari, en minoría respecto
de la jurisprudencia vinculante de la CSJN, cuando dijo: “El acatamiento de la
doctrina de la Corte Nacional no puede ser incondicionado: cuando el número
de precedentes es escaso, cuando ha habido importantes disidencias, cuando
aparecen argumentos novedosos o no tenidos en cuenta en su momento,
cuando los elementos relevantes a considerardifieren, o cuando la composición
del Tribunal es diversa de aquella que produjo el holding eri cuestión, la fuerza
vinculante de los fallos se debilita y, a la ausencia de obligatoriedad jurídica, se
agregan una languidez convictiva y un enervamiento del grado de exigencia
que pudo tener la doctrina de que se trate, posibilitando todo ello que los
tribunales inferiores se aparten de tal doctrina y de los precedentes habidos,
aun cuando se hayan originado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”
(en autos L 99.257 “Díaz, Daniel Edgardo c/Cyanamid de Argentina S.A.
s/indemnización por incapacidad laboral, etc.” del 11/04/2012),e
oSentado lo expuesto, en la especie, para los períodos 2007 (enero a
diciembre) y 2008 (enero a julio), el plazo de prescripción de acuerdo al texto
legal aplicable, comenzó a correr el. 1” de enero de 2009, y el 1? de enero de
2010, y hubiera culminado el 1” de enero de 2014 y el 1” de enero de 2015,
respectivamente, de no haberse producido el dictado del acto determinativo el
29/04/13 y su respectiva notificación intimando el pago, los días 20, 13 y 21 de
mayo de 2013, respectivamente, tal como consta a fs. 424/428, lo cual
suspendió su curso de conformidad a lo dispuesto porel art. 162 C.F. t.o. 2011.-
SSEn consecuencia, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo de
prescripción opuesto por la recurrente por los períodos 2007/2008 para el
impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que así declaro.
—--Que distinta es la solución respecto de la multa aplicada por el período
2007, el que se encuentra prescripto, lo que así también declaro.---rmrmaaamaam=-
naRespecto de la acción para aplicar la multa, no se ha producido la
interrupción del plazo por la “comisión de nuevas infracciones”, en virtud de no
observarse resolución firme respecto de transgresiones posteriores (en igual
sentido “CESOP San Bemardo Ltda”, sentencia de Sala !l de fecha 8/10/2007). -10/21-
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o.Sentado lo expuesto, en segundo lugar, corresponde resolver sobre la
procedencia y el alcance del denominado “fuero de atracción”, - art. 21 de la
Ley 24.522 — atento que conforme surge de las actuaciones, el apelante, se
presentó en Concurso Preventivo confecha 12/07/2012, ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N” 16, Secretaría N* 31 (expte.
059.028), habiéndose declarado la apertura del mismo el día 30 de agosto de
2012.
>Sobre el punto, cabe manifestar, que ya se ha expedido y expresado este
Cuerpo en numerosos pronunciamientos, vgr. en autos caratulados “María
Mater S.A. y Otros U.T.E.” —Sala lI-, N* de Registro, 479 del 06/12/05; " Néstor
Luis Serrón”, Registro N* 404, del 27/7/06 Sala |, "Integralco" del 6/3/07 Sala l,
entre otros. Así, cabe recordar que: “en matería concursal, atento el carácter
universal de este tipo de procesos, se ha establecido el fuero de atracción
propendiendo a que se concentren ante el mismo Tribunal, y dándole
intervención a un único juez, todas las cuestiones atinentes a un patrimonio
que, llegado el caso, se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo una misma
dirección. Tal concentración busca mantenerla igualdad de los acreedores, la
integridad patrimonial y la economía judicial, logrando así mayor celeridad y
seguridad en la administración de justicia” (“Régimen Tributario de los
Concursosy las Quiebras”, Melzi-Damsky Barbosa, La Ley, BuenosAires, 2003,
pág. 183). En ese.orden, el artículo 21 de' la Ley 24.522 establece que “La
apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del
concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El
actor podrá optar por pretender verificar su. crédito conforme a lo dispuesto en
los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de
conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo deljuez del
concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento
verificatorio....3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación,
excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1%.=--------
2Ahora bien, interpretando tal precepto: y confrontándolo con la materia tributaria, se ha analizado si la concentración dispuesta por dicha norma ante el
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tribunal del concurso, resulta abarcativa de los recursos que, dentro del
procedimiento tributario, se sustancian en la esfera misma de la administración,
incluyendo los radicados ante los Tribunales Fiscales.
AEn tal sentido, el alcance de la frase “juicios de contenido patrimonial”, se
ha interpretado comolimitado, considerando que “el juicio contencioso tributario
será tal, sólo cuando se sustancie ante un Tribunal de Justicia. Caso contrario
la resolución que se dicte no sale de la esfera de la administración. En tal
inteligencia, sólo los procesos que se sustancien ante la justicia, frente a la
incompetencia sobreviniente, serán traídos al proceso concursal y tramitarán
por vía incidental conforme a las prescripciones que en materia de fuero de
atracción imponeel artículo 21, LCQ”(conf. Melzi Damsky Barborsa, “Régimen
Tributario de los Concursos y las Quiebras”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág.
189).
mmEn efecto, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el procedimiento
administrativo de determinación de oficio y las vías recursivas que lo integran
(Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o Apelación ante el Tribunal
Fiscal —art. 115 C.F. T.0.2011), no revisten la condición de “juicios”. Para que
exista juicio de contenido patrimonial contra el concursado, debe existir decisión
administrativa firme, esto es pronunciamiento del Tribunal Fiscal que rechace
las pretensiones del contribuyente, o bien resolución. del recurso de
reconsideración por parte de la Autoridad de Aplicación, en tanto el Código
Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que la sentencia emitida porel
Tribunal Fiscal de Apelación y la resolución definitiva de la Autoridad de
Aplicación pueden ser objeto de ejecución (conf. Art. 119 C.F. T.O. 2011).---------
aEn lo que respecta especificamente a este Tribunal, no puede soslayarse
que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BuenosAires tiene resuelto
que “a particular situación institucional que inviste el Tribunal Fiscal de
Apelación no lo distingue del resto de la Administración” y que “el procedimiento
administrativo en materia tributaria es único y comprensivo:.de la instancia de
apelación que se desarrolla en su seno. Prueba deello es la estricta sujeción a
las normas generales de la Administración (Dec. Ley 7647/70)” (SCBA, causas
B-53.739, "Agroganadera del Sur. S.A.”, sent, 11- VII-95, A y S 1995-111-62 y B-
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55.910, “Llorente Hermanos”, sent. 28-04-98, A y S 1998-11-716).--------------------
ENAsimismo se desprende de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que “decretada la apertura de un concurso preventivo, los
procedimientos administrativos de trámite ante los Organismos encargados de
la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, nacionales, provinciales,
y municipales, no se suspenden y corresponde a ellos continuar el
procedimiento para determinar la medida de lo imponible, fijando la extensión
de la obligación tributaria a verificar y aplicando las multas que correspondiera”
(C.S.J.N. “Fisco .Nacional Argentino (D.G.I) s/incidente de verificación de
crédito” en autos “Cosimatti Gregorio G. s/Concurso comercial preventivo”, sent.
09/04/87, Fallos: 310: 785; “Dirección General Impositiva s/incidente de
verificación de créditos” en autos “Casa Marroquí S.R.L.”, sent. 31/03/87, Fallos
310: 719).
aEs dable traer acolación que ya vigente la Ley 24.522, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, dictó dos pronunciamientos en igual sentido sobre el
tema, en las causas “Supercanal” (sent. 02/06/03) y “Gauchat” (Sent. 03/07/03).
Cabe recordar que el primero de los casos, el Alto Tribunal Nacional entendió
ante el planteo de una cuestión de competencia positiva. En efecto, en tanto el
Tribunal Fiscal de la Nación se había declarado competente para conocerenla
apelación de la determinación de oficio frente al concurso del contribuyente,
existía el pedido. de remisión de las actuaciones formulado por el juez del
concurso, en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24522. Allí,
remitiéndose a lo dictaminado por el ProcuradorFiscal, resolvió que las
actuaciones debían remitirse al juez del concurso, pero “una vez concluido el
procedimiento en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación” (el resaltado
me pertenece). Es decir, se ratifica la doctrina ya sentada en orden a la no
suspensión del procedimiento administrativo tributario.
ePor su parte, en el segundo de los casos, la Corte fue aún maslejos, ya
que en la especie se había concluido el procedimiento administrativo ante el
Tribunal Fiscal de la Nación y el actor había optado por utilizar la primera
instancia judicial, esto es, presentar recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El propio apelante fue quien
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denunció la apertura del concurso de la sociedad y la Cámara, entonces,
resolvió admitir el fuero de atracción y ordenó la remisión del expediente al juez
del concurso, La C.S.J.N., si bien admite la aplicación del fuero de atracción
frente a la existencia de dos procesos judiciales distintos —la verificación y el
recurso de apelación ante la C.N.A.C.A.F- lo condiciona al tratamiento, en
primer término, del recurso de apelación previamente consentido y al hecho de
que se confirme,o no, la determinación de la' deuda.
ESEn consecuencia, el Alto Tribunal Nacional ha sido conteste en torno al
punto, sentando el principio de la no suspensión del procedimiento
administrativo tributario en caso de concurso del deudor, por lo que cabe
concluir entonces, que en el sistema tributario provincial, el procedimiento
administrativo, al constituir la etapa previa y necesaria al proceso judicial, no se
encuentra alcanzado por el fuero de atracción establecido por el art. 21 de la
Ley 24.522, correspondiendo rechazar el planteo formulado al respecto porel
apelante, lo que así declaro.
eRespecto al punto referido a la afectación del principio de la “pars conditio
creditorum”, dado que nos encontramos frente a «un procedimiento
administrativo, no corresponde atender este planteo.
cnCon respecto a la falta de causa de la obligación fiscal y de la solidaridad
atribuida, la cual implica un planteo de nulidad del acto, se observa que el acto
contiene los elementos constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva
de la misma, ello habida cuenta: de que detallan acabadamente las
circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emisión de la
misma, habiéndose explicado - detalladamente las circunstancias que
constituyeron la causa fundamental del ajuste practicádo, basada en la
normativa aplicable al caso de marras, vigente en los períodos verificados,
quedando ampliamente expresados en los Considerandos de la misma la
fundamentación fáctica y jurídica que la sostienen. Es más, en tales
Considerandos se aclara pormenorizadamente que la firma, el apelante, como
asimismo los restantes responsables solidarios, fueron anoticiados de las
diferencias y del inicio del Procedimiento Sumarial, presentando el recurrente el descargo que hace a su derecho de defensa. Por lo tanto, el apelante está
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confundiendo carencia de causa válida, con discrepancias respecto de la
procedencia del reclamo efectuado porla Autoridad de Aplicación.--———=ooomm
aEn punto a la solidaridad, el señor Juan Carlos Lista, no ha intentado
actividad probatoria alguna tendiente a demostrar queexigió oportunamente a
la firma los fondos para hacerfrente al pago de los gravámenes, y que dadala
difícil situación financiera por la que atravesaba la sociedad, la misma locolocó
en la imposibilidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Sobre él pesaba
dicha carga toda vez que, como también lo tiene dicho este Tribunal, al Fisco le
basta con probarla existencia de la representación legal o convencional, pues
probado este hecho se presumen en el representante facultades y
responsabilidades con respecto a la materia impositiva en tanto las obligaciones
se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación. Por ende, el representante que pretende excluir su
responsabilidad personal y solidaria debe aportar elementos suficientes a tales
fines en ocasión de su defensa (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, de fecha
16.11.98; CSJN,“Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F, t, XX, pág. 409),=o=========-
aA mayor abundamiento, cabe precisar que entrando directamente a la
extensión de responsabilidad solidaria, debo precisar en forma coincidente con
la Representación Fiscal que “en autos se encuentra involucrada la solidaridad
tributaria de los dirigentes societarios no afectados por un estado de cesación
de pagos propio. La sola circunstancia de haber insinuado el crédito frente al
deudor principal, no obsta el reclamo con relación a los responsables solidarios,
ya que todos ellos son responsables por igual. Aún cuando el crédito cuya
determinación tramita por estas actuaciones hubiere quedado verificado en su
totalidad o rechazado, resulta viable el reclamo frente a los solidarios...” (sic).
Este Tribunal ha ratificado el criterio expuesto en autos “SYSTEM GRAPHICS
S.A. S/CONC. PREV”, sentencia del 24/05/05, Sala lll, Reg. 590. Y en igual
sentido en autos “KOCOUREK S.A de C.I.Fe l”, sentencia del 19/05/05, Reg.
585).
eDicho esto, es dable recordar, que las normas fiscales consagran un
sistema de responsabilidad en cabeza de “Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales de personas jurídicas,
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civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería
jurídica ... * (cf. art. 21 inc.2 del Código Fiscal T.O. 2011), significando con ello
que dichos sujetos, en función del rol que desempeñan, deben velar por el
correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a la
personajurídica que integra. Respecto de los mismos,los artículos 24 y 63 del
Código Fiscal (T.O. 2011) declaran su responsabilidad “solidaria e ilimitada”, con
relación a los gravámenes, intereses y multas. -
un.Que, claro está, el tipo de responsabilidad solidaria legalmente impuesta
puede ser desvirtuada en función de las circunstancias del caso, también
estipuladas legalmente. Sin embargo, en autos, no se ha esgrimido justificación
alguna que se constituya en causal de exoneración de la responsabilidad
(solidaria) atribuida, ni mucho menos, de conformidad a lo previsto en el artículo
24 citado.Así, la finalidad de la ley al instituir este tipo responsabilidad, es la de
garantizar a través de ella el cumplimiento de la obligación"fiscal en virtud del
interés público ínsito en la misma, evitando la simple desaparición del deudor
principal sin su debido cumplimiento.
mo.Según se observa, todo ello tiene su correlato en el sistema de la Ley de
Sociedades Comerciales N* 19.550, que aunque con ciertas diferencias,
también consagra como principio general el de la responsabilidad solidaria de
administradores y representantes por el mal desempeño de su cargo,
habilitándoles la posibilidad de eximirse frente la existencia de elementos
probatorios en tal sentido (conf. art. 59 LSC; art. 274 LSC: *...Queda exento de
responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la
conoció, si deja constancia escrita de su protesta...”). De modo que no cabe
impugnar las soluciones de la norma fiscal provincial por falta de
correspondencia con la ley nacional en materia societaria, no sólo en razón del
distinto ámbito de aplicación de cada una de ellas, sino también por el modo
sustancialmente análogo en que encaran la cuestión de la responsabilidad de
los administradores.
=>Asimismo, ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala: “hay solidaridad
tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan
obligados al cumplimiento total de la misma prestación, razón por la cual el -16/21-
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Fisco acreedor tiene la facultad de exigir a uno cualquiera de ellos la totalidad
de la deuda". También se ha resuelto: ”...en el orden provincial, de conformidad
a las normas mencionadas, la solidaridad tributaria para el pago de las
sanciones (art. 54 cit.) no está subordinada al incumplimiento del contribuyente
o deudor principal, ni a intimación previa alguna al respecto, tal como se
pretende. Que, en este tramo de la cuestión, no habrá de soslayarse que en
razón de disimilitudes esenciales entre la legislación nacional y la provincial en
la temática que se trata, no resulta procedente la aplicación analógica o
extensiva de doctrina o precedentes jurisprudenciales elaborados en torno a
normativa diversa .de la local. Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los
dirigentes... no debe perderse de vista que el obrar de sus representados se
ejerce por ellos mismos, razón por la cual los recurrentes deberían demostrar
que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberesfiscales (art. 20 del Código Fiscal, T.O. 1996 y
1999) o la concurrencia de alguna causal exculpatoria, a través de los medios
probatorios aptos a tal fin, circunstancia que no ha acontecido, Que, por ende
corresponde confirmar la solidaridad declarada a través del artículo... de la
resolución apelada” (Sala Il, “FRIGORÍFICO DEL SUD ESTE S.A., sent. del
05/10/00; SONTEC S.A., sent. del 22/05/03, entre otras).
-----Por ello, en razón de no concurrir en autos causales de exculpación que
conlleven a esta. Vocalía a eximir de responsabilidad al encartado, cabe
rechazarel planteo formulado,lo que así declaro.
POR_ELLO, -VOTO: 1%) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
deducido por el señor Juan Carlos Lista, por derecho propio, con el patrocinio
letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi, contra la Disposición Delegada SEFSC N*
1044/13 dictada por A.R.B.A.. 2”) Declarar prescripta la acción tendiente a
imponerla multa por omisión correspondiente al periodo 2007. 3*) Confirmar en
todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio ante esta instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase para su tratamiento respecto del Recurso
de Reconsideración articulado a fs. 434/436 y 437/4309. -17121-
ristina Ceniceros
VocalTribunal Fiscal de Apelación
/ Sala ||
Voto de Dr. Carlos Ariel Lapine: En atención a la necesidad de expedirme,
según el orden de votación que establece el art. 33% del Reglamento de
Procedimiento de este Tribunal, advierto que las actuaciones arriban a esta
instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 429/433 porel
señor Juan Carlos Lista, por sí, contra la Disposición Delegada n* 1044/13,
declarado -entre otros- responsable solidario (art. 6) por el pago del gravamen,
intereses y multa del contribuyente (GABRIEL MOIRANOS.A.), y de las cuales
surge, además, que a fs. 434/436 la citada sociedad, a través de su presidente
Señor Gabriel Moirano, también recurrió la mencionada Disposición mediante
recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, sin que hubiera
merecido el respectivo tratamiento.
aEn el contexto descripto, esto es las diversas vías procesales articuladas
por los sujetos aquí involucrados, y teniendo especialmente en cuenta que esla
firma contribuyente quien acude a defenderse ante una instancia ajena a la
presente, es de advertir que la situación planteada se revela sustancialmente
análoga a la decidida en autos “ITALCRED S.A.”, sentenciá Sala Ill del 19 de
junio del corriente, debiendo en consecuencia procederse-.al tratamiento del
mismo -recurso de reconsideración- con antelación a la resolución del recurso
de apelación presentado por el SeñorLista.
POR ELLO, VOTO: 1%) Devolver las actuaciones a la ARBA a efectos que
proceda al tratamiento del recurso de reconsideración obrante a fs. 434/436
contra la Disposición Delegada n” 1044/13, 2% Oportunamente, según
corresponda, remita las mismas a este Tribunal para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 429/433 contra la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.-—-—-==r=rm=mmm-
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Dr. Carlos Ariel Lapine d
Vocal A. María Ádriana Magnetto ribunal Fiscal de Apelación ecretaña de Sala IlSala Il Tribunal Fiscal de Apelación
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: En virtud de las opiniones disidentes de
los Vocales preopinantes, en cuanto a proceder a efectuar el tratamiento del
recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos Lista -tal como lo
decidió y realizó la Dra. Laura Cristina Ceniceros- o remitir las actuaciones la
Agencia de Recaudacióna fin de que resuelva, de manera preliminar, el recurso
de reconsideración incoado porla firma GABRIEL MOIRANO S.A., para luego,
de corresponder, las remita a este Tribunal con el objeto de dar solución al
referido recurso de apelación -conforme el voto del Dr. Carlos Ariel Lapine-, es
que me veo obligado, en primerlugar, a tomar posición al respecto.----————==—===-
amaAsí las cosas, observo que el Dr. Carlos Ariel Lapine sustenta su opinión,
en el voto mayoritario conformado e integrado por éste Vocal mi persona, en
autos “ITALCRED S.A.”, sentencia de Sala lll del 19 de junio del corriente,
considerando que se verifica, en el presente caso, una situación
sustancialmente análoga a la debatida en aquélla. Sin embargo, advierto la
existencia de cuestiones que las diferencian y aprecio como sustanciales, razón
por la cual, arribo al convencimiento de que es posible encarar el tratamiento
del recurso de apelación, no bien individualizo y evalúo las cuestiones arguidas
en el mismo.
mo. En efecto, se trata del recurso de apelación presentado porel Sr. Lista, en
carácter de responsable solidario, que no se agravia del ajuste fiscal
propiamente dicho -planteo de fondo a cargo dela firma- sino de: a) el alcance
del fuero de atracción dispuesto por la Ley 24522, en virtud de la existencia de
un proceso concursal; b) la nulidad del acto; c) la extensión de la
responsabilidad fiscal a su persona, por integrar el órgano de administración, la inversión de la carga de la prueba,etc.; c) la aplicación de la multa y el cálculo
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de los intereses; y, finalmente, d) la oposición de prescripción de ciertos
períodos, objetando el método de cómputo del plazo legal; todos los cuales
admiten, razonablemente, su previo tratamiento.
eEn el fallo citado -ITALCRED S.A-, la situación tratada, acorde con su
complejidad, ameritó que se sostenga: “Ello así, pues, por un lado, resulta
evidente la incidencia que podría tener el resultado a quearribe la Agencia ante
la impugnación del contribuyente en aquella sede, respecto del fondo en
discusión, sobre la situación de los “aquí apelantes, evitando un dispendio de
actividad jurisdiccional de este Tribunal frente a una eventual acogida favorable
del recurso; desde otro ángulo, que una solución contraria, es decir acometerla
tarea requerida a este Órgano con independencia del asunto pendiente
respecto de aquel —he aquí lo más relevante- podría implicar la existencia de
pronunciamientos contradictorios en orden a aquellas defensas opuestas que
resultan comunes en torno a la pretensión fiscal creditoria, extremo que no se
condice con un eficaz servicio de justicia y conspira contra la seguridad jurídica
que persiguen las partes, sin que ello implique —vale aclarar- abrir juicio alguno
sobre la validez o no (formal) de los agravios introducidos -vía adhesión a los
expuestos por la sociedad- por las personas que han optado por someter el
esclarecimiento del conflicto ante esta órbita de juzgamiento.” (el destacado me
pertenece). Y ello, sin entrar a mencionar otras circunstancias que coadyuvaron
a esta decisión, como el hecho de que el tema fue motivo de planteo por parte
de la Representación Fiscal en carácter de “aclaración previa”, así como la
coexistencia de varios recursos correspondientes a diversos responsables,
cada uno con sus propios planteos y argumentos.
mm.Sentado ello, corresponde que me expida sobre los agravios traídos porel
señor Juan Carlos Lista, en su carácter de responsable solidario de las
obligaciones fiscales imputadas a GABRIEL MOIRANO S.A, respecto de los
cuales, adhiero a las soluciones propuestas por la Vocal Instructora, lo que así
declaro.
Bere dl
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Provincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIB
Ñ9 N* 687 / 689 — La Plata
UNAL FISCAL DE APELACIÓN 4 “GABRIEL MOIRANO S.A.”
lor
(0.
Cr, Rodolfo Dámasp Crespi A 7)
Dra. María Adriana MagnettoSecretarla de Sala |
Tribunal Fiscal de Apelación
Tribunal Fiscal defApelaciónSala ||
POR ELLO, SE RESUELVE: 1% Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación deducido: por el señor Juan Carlos Lista, por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi, contra la Disposición Delegada
SEFSC N* 1044/13 dictada por A.R.B.A.. 2% Declarar prescripta la acción
tendiente a imponer la multa por omisión correspondiente al periodo 2007. 3")
Confirmar en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio ante esta
instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase para su tratamiento respecto del
Recurso de Reconsideración articulado a fs. 434/436 y 437/439¡oracion
HZ ristina Ceniceros Dr. CarlosAnel Lapine
Vocal . . .
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Sala 11ala ?
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