Post on 03-Jun-2015
INICIA DEMANDA DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD. SOLICITA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN.
Señor juez:
Silvana Giudici, con domicilio real en la calle Arzobispo
Espinosa 250, Paula Bertol, con domicilio real en Uruguay
572, piso 2º “A”, Oscar Aguad, con domicilio real en
Riobamba 25, Patricia Bulrrich, con domicilio real en Av. De
Mayo 953, piso 3º, Fernando Iglesias, con domicilio real en
Defensa 1354, piso 2º “9” y Marta Velarde, con domicilio real
en Luis Saenz Peña 20 piso 5º “I”, Laura Montero, con
domicilio real en Riobamba 25, Norma Morandini, con
domicilio real en Riobamba 25, todos de esta Ciudad, por sí, en
su carácter de ciudadana/o, constituyendo domicilio
conjuntamente con sus letrados patrocinantes en Cerrito 1560,
piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Felix
Roberto Loñ Tº 4 Fº 773 CPACF, (CUIT Nº 20-04171160-5
mail felix _lon@hotmail.com) y Dr. Ivan Villafañe Tapia Tº
31 Fº 872 CPACF, (CUIT 20-14923549-4, mail
ivanvillafane@speedy.com.ar), de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a V.S. respetuosamente se presentan y dicen:
I. OBJETO
Que venimos a interponer acción declarativa de nulidad
y/o inconstitucionalidad (art. 322, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra el Estado Nacional, -Honorable
1
Congreso de la Nación y Poder Ejecutivo Nacional-, con
domicilio en Riobamba 25 y Balcarse 50 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad y/o
inconstitucionalidad del proceso de sanción de la ley que
terminó con la aprobación del proyecto de ley presentado por
el Poder Ejecutivo Nacional (Expediente Nº 0022-P-09),
referido a la regulación de los Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Medida cautelar:
Asimismo solicitamos como medida cautelar que se suspendan
los efectos de la ley de servicios audiovisuales cuestionada,
hasta tanto se resuelva en definitiva. Ello conforme el artículo
232 y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación.
Encuadramiento de la cuestión planteada
En el procedimiento de sanción de la ley llevado
adelante en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
del citado proyecto se produjeron múltiples irregularidades al
no aplicarse el Reglamento de la Cámara, en algunos aspectos
decisivos del trámite, o darle una interpretación contraria a
sus prescripciones y al de la propia Constitución Nacional, en
otros.
Todo ello conlleva la necesidad de plantear la presente
acción a los efectos de que V.S. determine la nulidad del
trámite referido, por los vicios que se detallarán más adelante
2
y/o, asimismo, la inconstitucionalidad del procedimiento
debido a que la omisión de la aplicación del Reglamento de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación (RCD), en las
partes pertinentes, vulneró groseramente las normas
constitucionales referidas a la forma republicana de gobierno
(art. 1º de la Constitución Nacional) y las competencias del
Poder Legislativo de la Nación (arts. 75, sgtes. y concordantes
de la C.N.).
II. LEGITIMACION
En cuanto a la legitimación de los accionantes
consideramos que debe V.S. admitirla en base a las
prescripciones del art. 43 de la Constitución Nacional, que
amplía los supuestos de legitimación activa, en relación a la
acción de amparo y, por ende, a la acción declarativa de
inconstitucionalidad.
En la parte pertinente dicho artículo establece: “…
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización…”
3
En este caso los accionantes son afectados, no como titulares
de un derecho personal o individual sino como miembros de
una clase sector o categoría afectada (cualquier persona
involucrada directa o indirectamente en una situación
compartida con otros). No estamos de acuerdo con que el
afectado sea el titular de un derecho subjetivo clásico, pues
entonces no habría distinción entre el afectado del segundo
párrafo del art. 43 y el damnificado del primer párrafo del
mismo artículo 43, referido al amparo individual. En el
presente caso consideramos que el afectado puede promover
una acción meramente declarativa, que se equipara al amparo
colectivo, tal como la Corte Suprema lo aceptó en el caso
“AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 320:690), de
1.997.
Solicitamos a V.S. reconozca la legitimación activa de los
accionantes como ciudadanos, quienes a su vez son
legisladores, pues están representando a la sociedad toda
agraviada por el procedimiento irregular, ilegítimo,
inconstitucional y nulo de la sanción de la ley de servicios de
radiodifusión. Derecho a la legitimación que surge del artículo
33 de la Constitución Nacional y que la justicia reconociera,
entre otros, en el caso “Kattán” de 1.983 –el caso de las
toninas overas-, verdadero reconocimiento de una acción
popular, (La Ley 1.983-D-568) , en el conocido caso
“Ekmekdjian contra Sofovich” (Fallos 315:1492), pronunciado
por nuestro más alto tribunal en 1.992, en el que se le
reconoce legitimación activa a Ekmekdjian como
representante de la grey católica y en el caso “Fernández,
4
Raúl c/ PEN” (La Ley 1.997-E, 535) en el que la Sala IV de la
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo consideró
“afectado” a quien invoca un interés lo suficientemente
concreto, directo e inmediato. La interpretación de “afectado”
debe ser amplia, no restrictiva, y referida a quien ha sido
sencillamente menoscabado o perjudicado.
III. PROCEDENCIA FORMAL Y DERECHO AL TIPO
DE PRETENSION QUE SE HACE VALER
La demanda que se deduce es procedente porque están
reunidos los requisitos a que el Alto tribunal de la Nación ha
subordinado la procedencia de las acciones meramente
declarativas de inconstitucionalidad, de acuerdo al
procedimiento previsto por el artículo 322 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y a partir
de la doctrina de Fallos 307:1379 (“Provincia de Santiago del
Estero c/ Nación Argentina”), entre otros.
Procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en
la medida en que la cuestión –manifiestamente significativa e
institucionalmente trascendente– lejos de tener un carácter
simplemente consultivo o importar una indagación meramente
especulativa, responde a un “caso” y busca impedir los efectos
de un acto legislativo al que se atribuye lesión a las bases del
régimen republicano, transgrediendo centralmente el
procedimiento de formación y sanción de las leyes y la
publicidad de los actos de gobierno.
5
Lejos de constituir una manifestación genérica,
académica o de fines puramente doctrinarios, la presente
acción reconoce un supuesto de hecho concreto y específico,
como es la tutela de los más altos intereses de la Nación: el
respeto a la Constitución y a la ley, la obediencia a los
procedimientos constitucionales de formación y sanción de la
ley.
La violación a la Constitución Nacional y al Reglamento
de la Cámara de Diputados representa un hecho de gravedad
institucional. El primer paso para vivir la democracia y la
Constitución Nacional, es respetarla.
Conforme todo lo anterior y lo dispuesto por el art. 322
del CPCCN, el procedimiento instaurado es el que mejor –el
más rápido, efectivo y adecuado- procura la tutela
constitucional que se recaba.
Causa Judiciable
Tradicionalmente, en el ámbito federal, el control de
constitucionalidad sólo se ejercía como defensa o excepción.
El establecimiento de la acción declarativa de certeza
(art. 322, CPCCN) como vía idónea para peticionar una
declaración de inconstitucionalidad incorporó la posibilidad del
control de constitucionalidad como acción.
El Dr. Alberto Bianchi ("De la acción declarativa de
6
certeza a la acción declarativa de inconstitucionalidad. La
conversión del caso federal en caso judicial", ED-2000/2001-
577) sostiene que la Suprema Corte ha creado, sin decirlo
expresamente, una nueva forma de acción declarativa que el
Código Procesal no contempla expresamente: la acción
declarativa de inconstitucionalidad.
Mientras que la acción meramente declarativa de
certeza procura "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre
la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica,
siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio
o lesión actual al actor y éste no dispusiese de otro medio
legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322, CPCCN),
en la acción declarativa de inconstitucionalidad el objeto es
simple y directamente la declaración de inconstitucionalidad
de una norma, cuando ésta genera un daño futuro pero cierto
en el demandante.
El autor citado continúa diciendo que no es una acción
pura o abstracta, ya que requiere la presencia de un "caso",
toda vez que, en fórmula habitual de la Corte, "dicho
procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni
importa una indagación meramente especulativa".
Asimismo, corresponde aclarar que el caso resulta
justiciable porque, a pesar de tratarse del procedimiento de
formación y sanción de las leyes, tema que en un principio la
Corte Suprema de Justicia había considerado “cuestión
política” (in re “Cullen c/ Llerena” de 1.893 Fallos 53:420), esta
7
doctrina judicial fue modificada en 1.963 in re “Soria de
Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta S.A. Fallos: 256:556,
reiterada en 1.967 in re “Colella c/ Fevre Basset S.A. Fallos
268:352, en los que manifiesta la judiciabilidad del proceso de
formación y sanción de la ley cuando se produce la falta de
concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que
condicionan la creación de la ley.
A estos precedentes debemos sumar el fallo “Nobleza
Picardo S.A.I.C y F c/ Estado Nacional –Dirección General
Impositiva- s/ repetición”, del 15 de diciembre de 1.998. En el
último, la actora fundó su petición en la inconstitucionalidad
del art. 27 de la ley 23905 que dispuso la extensión del pago
de determinadas sumas de dinero hasta el mes de diciembre
de 1.991, porque dicha ley había sido sancionada violando el
proceso de formación y sanción de la ley regulado en la
Constitución Nacional. La Cámara de Diputados había
extendido el pago de las sumas hasta el 31 de mayo de 1.991
y el Senado hasta el 31 de diciembre, sin reenviar el proyecto
de ley a la Cámara de origen. La Corte Suprema estima que es
clara la cuestión de hecho -cada una de las Cámaras del
Congreso votó un plazo legal distinto-: “Que de lo
precedentemente expresado resulta con toda nitidez que no
hubo acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado
acerca del momento en que fenecería el restablecimiento de la
vigencia de las normas a que se refiere el art. 37 de la ley
23763. Es indudable entonces que ha mediado una manifiesta
inobservancia de los aludidos requisitos mínimos e
indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber
8
sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser
pasado al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación
(conf. art. 69 Constitución Nacional, texto 1.853-1.860, y
artículo 78 del texto posterior a la reforma de 1.994)”.
Otro precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que resulta aplicable al caso es “Binotti, Julio César c/
E.N. –Honorable Cámara de Diputados (mensaje 1412/02)-
s/amparo”, del 17 de mayo de 2007. El demandante solicitó la
nulidad de la votación realizada en la Sesión de la Senadores
del día 27/11/2002, por la que se había rechazado su ascenso.
Los Senadores que habían votado en contra de su ascenso
eran 26, el dictamen de minoría que lo aprobaba fue votado
por 20 miembros, mientras que 9 senadores fueron
autorizados a abstenerse de votar. El accionante discutió que
estaba mal conformada la mayoría puesto que esos 9
senadores que no votaron no estaban ausentes sino que se
habían abstenido. La Corte Suprema consideró la causa como
justiciable, y ratificó su competencia como tribunal para
juzgar “la existencia y los límites de las facultades privativas
de los otros poderes” (Fallos 210:1095) y “la excedencia de las
atribuciones en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43)”.
Asimismo citó el Fallo 324:3358 por el que la Corte Suprema
resolvió que es una cuestión justiciable determinar si una
Cámara del Congreso de la Nación ha actuado, o no, dentro de
su competencia. Ello tanto al interpretar normas de la
Constitución Nacional como los Reglamentos de las Cámaras
del Congreso, que revisten el carácter de federal. Finalmente,
el máximo tribunal decide la procedencia del amparo y declara
la nulidad de la votación de la Cámara de Senadores.
9
Conviene aclarar que tratándose de la violación del
procedimiento de sanción de la ley, los vicios apuntados
afectan la ley toda. Por tal motivo, es que solicitamos la
nulidad de la sanción. Coincidimos con Alberto Bianchi cuando
señala que si los vicios de la ley son de fondo corresponde
declarar la inconstitucionalidad de la misma, pero cuando se
trata de vicios en la forma de sanción más que la
inconstitucionalidad correspondería declarar su nulidad.
(Bianchi, Alberto. “Una cuestión política que ha dejado de
serlo: el proceso de formación y sanción de las leyes”. El
Derecho. Tomo 182, pág. 1.107 y ss.).
En el telón de fondo del planteo expuesto emerge una
cuestión clave. Ella es el control de constitucionalidad que
constituye la primera y principal misión de los magistrados
judiciales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
desde antiguo (“Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de
Elortondo”, año 1.888; Fallos Tomo 33, pág. 162) ha dicho que
“Es elemental en nuestra organización constitucional, la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales
de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con
ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición
con ellas ...”.
Además y coincidentemente es el Supremo Tribunal al
que le está encomendado asegurar la vigencia plena de la
Constitución Nacional (art. 31) con el fin de procurar, tanto la
perfección como la efectividad de su funcionamiento y de los
1
principios que las Provincias, la Nación y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, acordaron respetar al concurrir a realizar la
reforma de la Constitución de 1.994 (doctrina Fallos 310:804).
Por último, el caso se revela como de aquellos
reservados a la competencia de los tribunales federales según
los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, toda vez
que la acción entablada se funda en prescripciones de la
Constitución Nacional y se halla en juego, de manera clara y
predominantemente, una cuestión institucional, por demás
trascendente.
La acción declarativa constituye la vía apta para intentar
la tacha de nulidad e inconstitucionalidad y obtener el
acatamiento a lo que manda la Constitución Nacional.
Como queda demostrado a lo largo del presente escrito,
éste no es un planteo abstracto ni se pretende ejercer una
acción popular. Estamos frente a una incertidumbre cierta
sobre el alcance o modalidad de una relación jurídica concreta,
como es el procedimiento de sanción de una ley de vital
importancia para la sociedad argentina, esta falta de certeza
puede producir un perjuicio o lesión actual y no se dispone de
otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
IV. HECHOS
1
A) Cuestiones de procedimiento
A continuación se relata una síntesis de los hechos
acaecidos durante el procedimiento, protagonizados por el
oficialismo:
1.- El 27 de agosto de 2009, ingresa el proyecto de ley
de marras (expte. Nº 0022-PE-2009) a la Cámara de Diputados
de la Nación.
2.- En fecha 3/9/2009 se realiza una desprolija reunión
conjunta -que se extendió por el plazo de 10 (diez) horas- de
las Comisiones de Libertad de Expresión, de Presupuesto y
Hacienda y de Comunicación e Informática. En esta reunión se
impuso el criterio de la mayoría de llevar a cabo cuatro
audiencias públicas seguidas, entre el martes 8 y el viernes
11 de setiembre. Participaron en ellas ciento sesenta
expositores. La convocatoria pertinente se hizo mediante
publicación en el Boletín Oficial del 4 de setiembre del
corriente año. En la aludida reunión conjunta del 3 de
setiembre también se dispuso pasar a cuarto intermedio hasta
el 11de setiembre. El mismo viernes 11 de setiembre, la
Comisión de Comunicaciones comunicó por correo electrónico
que prorrogaba el cuarto intermedio hasta el 15 del mismo
mes..
Se deja constancia que, el 7 de septiembre de 2009, el
Diputado Nacional Miguel A. Giubergia, solicitó acta de la
sesión conjunta – primer plenario- de las comisiones y esta no
1
existía. Se acompaña nota presentada por el Diputado
Giubergia con el pedido de nulidad de la sesión conjunta arriba
citada. Esta solicitud se empara en el art. 110 del Reglamento
de la Cámara de Diputados.
El art. 110 del RCD. Dice : “En todos los casos se
labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en
cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del
diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto
considerado. De estas actas se hará un resumen que será
puesto en secretaría a disposición de la prensa para su
publicación, dentro de las 24 horas de cada reunión...”
3.- En esta oportunidad, el oficialismo presenta un
Dictamen impreso con más de doscientas (200)
modificaciones. Dicho dictamen no es entregado a todos los
diputados.
En la versión taquigráfica del día 15 de Septiembre del
mismo año, consta que se comenzaron a leer las
modificaciones por Secretaría, y que ante el reiterado pedido
del texto modificado por parte de diputados de la oposición, el
Presidente de la Comisión de Comunicaciones e Informática
(Diputado Nacional Manuel J. Baladrón) manifestó “Ya estamos
trayendo las copias”. Ante esta circunstancia el Diputado
Fernando Iglesias solicitó un cuarto intermedio que le fue
denegado.-
Luego se continuó con la lectura del dictamen con las
modificaciones. La lectura fue a viva voz y no se permitió la
1
intervención de los diputados. Fue “desprolija” en el sentido de
“confusa”, porque no se aclaraba cuál era el texto primigenio y
cuál la incorporación, modificación o sustitución que se había
realizado. Luego de la lectura de las doscientas
modificaciones se hizo un cuarto intermedio de una hora y
media para analizarlas.
Retomada la reunión y mientras los diputados debatían,
los Secretarios de la distintas Comisiones intervinientes
comenzaron a reunir las firmas del Dictamen de Mayoría,
incluido el Secretario de la Comisión de Libertad de Expresión,
sin que la Presidencia de esta Comisión estuviese informada al
respecto.
4.- Se pasaron para la firma de los diputados, incluso
fuera de la Sala de reunión, sólo las últimas hojas, no el
Dictamen completo, y antes que terminara la reunión
plenaria. En resumidas cuentas, se firma un Dictamen de
Comisión (incompleto) sin que haya quórum reglamentario.
De los hechos reseñados surge la violación del RCD:
art. 110: “Los despachos de comisión sólo podrán ser
firmados, en la sala respectiva, por los miembros
asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados…”
y el art. 113: “Producidos los dictámenes de las comisiones
serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden
de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los
distribuirá en la forma prevista en el art. 50 inc 5º (“… 5º
hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros
1
y secretario del Poder ejecutivo el orden del día, los
dictámenes de comisión, el boletín de asuntos entrados y
demás impresiones que por Secretaría se hicieren.”), se
pondrán a disposición de la prensa y quedarán en
observación durante siete (7) días hábiles…”.
Por otra parte, estos siete días hábiles permiten a los
diputados que no hayan estado presentes -por no pertenecer a
las comisiones intervinientes-, a la prensa y al resto de la
ciudadanía conocer el dictamen. Razón por la cual el
cumplimiento de la precitada norma resulta de acatamiento
ineludible. Se trata de una disposición reglamentaria
estrechamente ligada a la publicidad de los actos de gobierno,
característica de la forma republicana, con base en el art. 1º
de la Constitución Nacional.
En el Orden del Día 2005/2009, donde se publica el
despacho de comisión se consigna que el mismo se
confeccionó el 15/9 /09, por lo tanto, el plazo citado de 7 días
hábiles (art. 113 RD) concluiría el 24/9/09. De esta manera
queda indubitablemente acreditado el incumplimiento del
lapso señalado porque la sesión especial para que el plenario
de la Cámara tratara el despacho mencionado se realizó el día
16/9.
Por si esto fuera poco, el mismo Orden del Día incluyó el
dictamen en minoría de la UCR que fuera presentado el día
16/9 a las 0.06 horas, mientras que dicho orden del día , según
reza su portada, fue impreso el día 15/9.
1
Se observa así una flagrante contradicción que denota
que tal Orden del Día se imprimió el 16/9 y no el 15/9, como
figura en el mismo. De ello resulta que la confección se hizo a
menos de 10 horas de la fecha prevista para la sesión
especial que , según se dijo, fue convocada para el día 16/9 a
las 10 hs. Se adjunta copia de la recepción del dictamen de la
UCR y de la portada del Orden del Día, con lo que se acredita
lo expuesto.
5.- En el lapso de esas 10 horas entre las firmas del
dictamen y la sesión especial aparecieron diferencias entre el
dictamen y la orden del día publicada. A continuación se
explicitan las diferencias entre la propuesta del Dictamen leída
en Plenario y la media sanción de Diputados:
PRIMERA DIFERENCIA :
Composición de la Autoridad de Aplicación: Se modifica el
criterio de composición, permitiendo que la misma cuente
siempre con representación del partido de gobierno:
Propuesta del Dictamen de
Comisiones
Orden del Día 2005/2009
Art. 14º Directorio.
Integración del Directorio de
7 miembros: Uno (1)
correspondiente a la primer
Art. 14º Directorio. Integración
del Directorio de 7 miembros:
Uno (1) correspondiente a la
mayoría o primer minoría, uno
1
minoría, uno (1) segunda
minoría, y uno (1) tercera
minoría, y dos (2) a propuesta
del Consejo Federal….
(1) segunda minoría, y uno (1)
tercera minoría, y dos (2) a
propuesta del Consejo
Federal….
Hay un párrafo que en la
Orden del Día no está.
Previo a la designación, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá publicar el nombre y los
antecedentes curriculares de
las personas propuestas.
SEGUNDA DIFERENCIA :
En la media sanción se agrega el inc i) art 24
Propuesta de dictamen
Comisión
Orden del Día 2005/2009
Art. 30. Excepción: No será
aplicable lo dispuesto en el
inciso d) del art. 25 cuando se
tratare de personas de
existencia ideal sin fines de
lucro, las que podrán ser
titulares de licencias de
servicios de comunicación
Art. 30. Excepción. No
será aplicable lo dispuesto
en el inciso i) del art. 24 y
el inc. d) del art. 25
cuando se tratare de
personas de existencia
ideal sin fines de lucro, las
que podrán ser titulares de
1
audiovisual. licencias de servicios de
comunicación audiovisual.
Inc i) art. 24: fue eliminado en la sesión de diputados.(según versión taquigráfica).
TERCERA DIFERENCIA :
Se introduce el tema del previo concurso.
Propuesta de dictamen
Comisión
Orden del Día 2005/2009
Art. 32. (2do párrafo)
Las licencias para servicios de
radiodifusión abierta cuya área
primaria de servicio supere los
50 km y que se encuentren
localizadas en poblaciones de
más de 500.000 habitantes,
serán adjudicadas por el Poder
Ejecutivo Nacional…
Art. 32. (2do párrafo)
Las licencias para servicios
de radiodifusión abierta
cuya área primaria de
servicio supere los 50 km y
que se encuentren
localizadas en poblaciones
de más de 500.000
habitantes, serán
adjudicadas, previo
concurso, por el Poder
Ejecutivo Nacional…
1
CUARTA DIFERENCIA :
Ausencia del control parlamentario, reemplazo por Comisión Bicameral
Propuesta de dictamen
Comisión
Orden del Día 2005/2009
Art. 47º Adecuación por
incorporación de nuevas
tecnologías. Preservando los
derechos de los titulares de
licencias o autorizaciones, la
Autoridad de Aplicación
deberá proponer al
congreso de la nación, en
forma bianual….
Art. 47º Adecuación por
incorporación de nuevas
tecnologías. Preservando los
derechos de los titulares de
licencias o autorizaciones,
la Autoridad de
Aplicación deberá elevar
un informe al PEN y a la
Comisión Bicameral, y en
forma bianual….
QUINTA DIFERENCIA :
Cláusula de aprisionamiento.
Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009
Art. 161º Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas
Art. 161º Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la
1
que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a una año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso-, correspondiesen.
misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley, fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida deberán ajustarse a las disposiciones de la presente, en un plazo no mayor a una año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso-, correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este art. no será aplicable lo dispuesto por el art. 41º (Transferencias de las licencias)Según OD publicada
6.- Otra irregularidad: La sesión especial es convocada para el
16 de Septiembre de 2009, a las 10 horas. No existiendo
quórum, a la media hora el Diputado Azcoiti solicita que caiga
la sesión. Esto no es admitido. Tal circunstancia provoca la
violación al art 26 del RCD.
2
El art. 26, último párrafo, del RD prescribe : “Es obligación de
los diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora
después de la designada para la sesión.”
7.- En la sesión especial antes aludida se presentaron más de
20 pedidos de privilegios. Los diputados que las coincidieron
en todas las irregularidades que hemos señalado, en la
imposibilidad de tener un acabado conocimiento de una
normativa tan compleja –son más de 160 artículos- y en el
notorio incumplimiento de los siete días hábiles.
En relación al plazo de siete días hábiles, podría
señalarse que en algunas ocasiones anteriores a la aquí
discutida no se ha respetado. Sin embargo, su acatamiento es
un tema no unánime entre los legisladores. Si bien hubo casos
-durante el período 1.983/1.993- en que dicho plazo no se
verificó, a posteriori la costumbre de la Cámara de Diputados
fue errante y no ha marcado rumbos definitivos.
Lo correcto, conforme la opinión de Guillermo C. Schinelli
-en su comentario al Reglamento de la Cámara de Diputados
editado por la Dirección de Información Parlamentaria. Cámara
de Diputados de la Nación. 1.996-, a la que adherimos, es que
no respetar el plazo de siete días hábiles importa “una
interpretación que excede la verdadera intención de la norma
que rige a la Cámara porque confunde la mera y simple
decisión de tratar un asunto en sesión especial con la
reglamentaria necesidad de que el mismo esté en regla para
ser tratado en esa reunión”. Pág. 158 del libro citado.
2
Conteste con esta opinión citamos la disidencia del Dr.
Dr. Dalla Vía en el caso “Novello, Rafael Víctor –apoderado
UCR- y otros s/ impugnación candidatura a Diputado Nacional”,
de la Cámara Nacional Electoral, en junio del 2.009, cuyo
Considerando 6 dice : “Este tribunal no desconoce que
supuestos como los que aquí se controvierten (las llamadas
candidaturas testimoniales) son parte de una modalidad ya
utilizada . . . el hecho que tales haya sucedido anteriormente,
sin que existieran pronunciamientos judiciales, no es óbice
para que las mismas sean permitidas eludiendo disposiciones
constitucionales. Por el contrario, la existencia de una petición
de parte, . . . habilita el control de constitucionalidad . . . mal
pueden invocarse prácticas consuetudinarias si las mismas son
contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional . . .
Si la práctica política contrasta con la norma constitucional en
un Estado de Derecho sólo caben dos posibilidades: o se
modifican las prácticas adaptándolas a la norma expresa o
bien se espera la oportunidad de reformarla bajo el
procedimiento del artículo 30 . Mientras tanto la Constitución
debe cumplirse”.
O sea, y como ya se afirmó, el artículo 113 del RCD es
ley vigente. Por consiguiente, no cabe otra alternativa que
cumplirla o eventualmente proponer su reforma. Atento a que
lo último no ha ocurrido sólo resta cumplirla: una práctica
errónea no puede ser convalidada cuando la norma sigue en
pie.
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Sumamos, además, la doctrina judicial del mencionado
caso Binotti por la cual el Reglamento de la Cámara de
Diputados no puede ser soslayado por los diputados
nacionales.
Se acompaña versión taquigráfica de la sesión especial en la
que se plantearon las aludidas cuestiones de privilegio.
V. FINES DE LA ACCION
La pretensión que se hace valer por esta demanda tiene por
objeto y fines los que seguidamente puntualizamos:
a) Hacer cesar el estado de incertidumbre que ha generado
la sanción de la ley 26.522 sobre servicios de
comunicación audiovisual, en las condiciones y con los
vicios antes referidos.
b) Que se declare la nulidad de la sanción operada en base
a los vicios del consentimiento de los diputados que
alegan no haber tenido tiempo para leer el Dictamen de
Comisión y las modificaciones que le introdujeron al
Dictamen de Comisión luego de la Reunión Plenaria de
las Comisiones y antes de la Sesión Especial del recinto.
Esta imposibilidad material impide rl imprescindible
debate entre los legisladores, afectando la labor y
competencia del Poder Legislativo en el proceso de
sanción de las leyes, con base en el artículos 28, 75 y
concordantes de la Constitución Nacional.
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c) Que se declare la inconstitucionalidad de la sanción en
virtud de no haberse respetado : el amplio debate en la
Cámara de Diputados, los derechos de las minorías, la
publicidad de los actos de gobierno, el acceso a la
información, todos ellos elementos constitutivos de la
forma republicana y representativa de gobierno, con
asiento en los Arts. 1º, 42, 75, 99, 116 y 117, 14, 32, 28
y 29 de la Constitución Nacional.
VI PRUEBA
Se acompañan como anexos, los siguientes elementos de
prueba instrumental:
1. Se acompaña copia de la versión taquigráfica de la
reunión plenaria de las comisiones citadas de fecha
15/09/2009.-
2. Copia de las páginas 1 y 16 del Boletín Oficial –
convocatoria a las audiencias públicas- del 4 de
Septiembre de 2009, No. 31730.-
3. Copia del planteo de Nulidad de la convocatoria a
audiencia pública realizado por el Diputado Nacional
Miguel A. Giubergia, dispuesta en la sesión de comisión
celebrada el 03/09/2009.-
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4. Se adjunta copia de la recepción del Dictamen en
Minoría de la UCR.
5. Copia del dictamen con modificaciones entregado por
bloque Frente para la Victoria leidas en plenario 15/09/09.
6. Se acompaña Orden del Día 2005/2009.
7. Copia de Versión Taquigráfica de fecha 16/09/2009.-
VII CUESTION DE PURO DERECHO
En profundidad, de todo lo expuesto surge que lo que está en
juego en esta demanda es la interpretación de la Constitución
Nacional y del Reglamento de la Cámara de Diputados de la
Nación. La cuestión que se ventila en autos es, entonces y
esencialmente, de puro derecho por lo que se hace reserva
para, en su oportunidad, solicitar que así se lo declare.
VIII CUESTION FEDERAL. RESERVA DEL EJERCICIO
La índole federal de la cuestión planteada resulta innegable
porque se trata de la interpretación de normas federales.
Razón por la cual se hace reserva del caso federal para, en su
momento, ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por la vía del recurso extraordinario habilitado por el
artículo 14 inc. c) de la ley 48.
IX. ACUMULACIÓN DE ACCIONES
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Habiéndose tomado conocimiento que se ha presentado el
30/10/09 una acción declarativa de certeza por el señor
Gerardo Morales ante el Juzgado Nacional en lo Contenciosos
Administrativo Federal nº 5, Secretaría Nº 9, en la que se
plantea la inconstitucionalidad y nulidad de la ley nº 26.522 de
servicios de comunicación audiovisuales, teniendo en cuenta
las prescripciones del art. 87 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación se estima conveniente disponer la
acumulación de acciones por conexidad de causas. Ello en
base a que existe identidad de la parte demandada, de la
competencia del juez interviniente y posibilidad de
sustanciación por el mismo trámite sumarísimo.
X PETITORIO
1. Se nos tenga por presentados, parte y constituido el
domicilio legal.
2. Se haga lugar a la acumulación de acciones del punto IX
del presente.
3. Se tenga por presentada la prueba agregada. Y, en caso
de considerárselo necesario, se oficie a la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación a efectos de que
remita fotocopias legalizadas de las actuaciones que en
fotocopia simple aquí se acompañan.
4. Se tenga presente la reserva para solicitar que se
declare la cuestión de puro derecho.
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5. Se haga lugar a la medida cautelar de suspender los
efectos de la ley aquí cuestionada hasta que se resuelva
el fondo de la cuestión.
6. Se imprima a la presente demanda el trámite previsto
para el juicio sumarísimo (art. 322, 498 y concordantes
de Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de
la Nación ) atento la necesidad de resolver rápidamente
el procedimiento de sanción debido.
7. Se tenga presente la reserva del caso federal.
8. Se declare la nulidad y/o la inconstitucionalidad del
proceso de formación y sanción de la ley sobre servicios
de comunicación audiovisual. Con costas.
9. Se requiera a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación y, en especial, a quienes han votado el proyecto
en cuestión, que se vuelva a tratar dicho proyecto con el
absoluto respeto de las normas del procedimiento
legislativo
Proveer de
Conformidad
ES JUSTICIA
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