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Sección 803
20052688 | Pablo Raúl Huaroc Alvarez
UNIVERSIDAD
DE LIMA INEFICACIA ORIGINARIA
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
2
CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 3
II. EFICACIA ............................................................................................................... 6
III. INEFICACIA............................................................................................................ 9
IV. CLASIFICACIÓN DE LA INEFICACIA .................................................................. 14
a. Ineficacia estructural e ineficacia funcional ........................................................ 15
b. Ineficacia Originaria y Sobreviniente .................................................................. 16
V. INEFICACIA ORIGINARIA: Nulidad ...................................................................... 23
a. Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa .................................................................. 26
b. Nulidad y Anulabilidad ....................................................................................... 28
c. Nulidad textual ................................................................................................... 29
d. Nulidades virtuales ............................................................................................ 30
VI. CONCLUSIONES ................................................................................................. 30
VII. BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................... 31
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
3
I. INTRODUCCIÓN
El contrato es un acto jurídico1 en el cual cada una de las partes queda
obligada (vinculadas)2 por su libre albedrío, es decir, por su propia voluntad, por su
propia libertad para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas3 por
diversos intereses, económicos u otros, que la motivaron. Para que esta relación
obligacional surta efectos, es decir, para que cada una de las partes pueda exigir
el cumplimiento de la prestación a la otra, es necesario que este acuerdo cumpla
con los requisitos señalados por la ley los cuales son: agente capaz, objeto física y
1 Manuel de la Puente y Lavalle concluye que “la noción de acto jurídico tiene, en el fondo, dentro
de su propia teoría, el mismo contenido que la de negocio jurídico en la teoría de éste, y que
ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías (DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel, “El Contrato en General”, Tomo I, Palestra editores, Lima, 2001 p. 29).
Juan Espinoza concluye que, “más allá de las etiquetas, debemos validar la utilidad de una
categoría jurídica, llámese negocio o acto (como lo prefiere Código Civil peruano), nos
encontramos frente a un supra concepto que nos va a servir como instrumento para encausar la
autonomía privada, así como interpretar y regular las diversas variedades y especies de actos y
negocios que surgen en la experiencia jurídica cotidiana.” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Acto
jurídico negocial: análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial”, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p.
45).
2 Según Vicenzo Roppo, “la vinculación es la característica por la cual el contrato, una vez
válidamente celebrado, vincula a las partes a realizar comportamientos y sufrir resultados
coherentes con la aplicación del programa contractual…” (ROPPO, Vicenzo, “El Contrato”, 1ª
edición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 477).
3 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la personas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 272.
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4
jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita con sanción de
nulidad según el artículo 140 del Código Civil.4
De acuerdo con el artículo 1351 del código Civil Peruano, el contrato es un
acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial5 y aunque, según Manuel De La Puente y Lavalle, la definición
no lo diga, este acuerdo de dos o más partes es el acuerdo de las voluntades de
éstas y debe exteriorizarse mediante la declaración expresa6.
Así, el contrato es el medio por el cual las partes contratantes alcanzan sus
fines e intereses, al igual que en el common law, donde, según el doctor Julio C.
Cueto Rúa, se tiende a considerar el contrato como un instrumento utilizado para
alcanzar finalidades económicas7. Vemos así que el contrato, tanto en el sistema
del common law como en el nuestro, es un instrumento económico el cual crea
4 “Articulo 140º.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin licito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
5 “Artículo 1351. Definición
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial”.
6 DE LA PUENTE Y LAVALLE, op. cit., p. 31.
7 TRIGO REPRESAS, et al., “Contratos”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 40.
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5
una relación, entre las partes contratantes, de carácter obligatorio de conformidad
con lo expuesto en el Código Civil peruano, donde los contratos son obligatorios
en cuanto se haya expresado en ellos8 y sólo producen efectos entre las partes
que los otorgan9.
Debido a que el contrato es un acto jurídico, quienes lo pactan regulan sus
intereses con el fin de satisfacer sus diversas necesidades, entonces es celebrado
para producir efectos jurídicos, y no para que no los produzca (presente aquí el
principio de conservación del acto jurídico)10.
Es por ello que la eficacia del contrato es el objetivo perseguido por quienes
lo celebran (las partes), lo cual también es el fin de la regulación de la autonomía
privada.11
Entonces, el contrato, pactado por las partes, es creado por éstas para
producir efectos, situaciones y/o beneficios que cada una de ellas crea,
conveniente, las favorecerá, pero hay veces en que por varios supuestos o
circunstancias, puede no producir los efectos para los que fue pactado por la
8 “Artículo 1361.- Fuerza vinculatoria del contrato
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las
partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.
9 “Artículo 1363.- Relatividad del contrato
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en
cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”.
10 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, “Acto Jurídico”, 3ª edición, Idemsa, Lima, 2007, p. 737.
11 loc. cit.
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6
partes. Estos casos se originan en los hechos o circunstancias en el nacimiento
mismo del contrato, diferenciándose de aquellos casos en los que se produce por
una causa después de su creación o nacimiento, llamados causas
sobrevivientes.12
Como dice Aníbal Torres Vásquez, “Si el acto jurídico no produce sus
efectos normales (todos o algunos de ellos) o deja de producir los efectos que se
han venido produciendo es calificado de ineficaz”13.
Es por ello que nuestro tema ineficacia originaria abordará los casos de
nulidad, anulabilidad y rescindibilidad para saber como dije líneas arriba se si se
originan en el nacimiento del contrato o después de este.
II. EFICACIA
La “eficacia” es el objetivo perseguido por las partes que celebran un
contrato14, ya que todo acto jurídico (como lo es el contrato) posee, desde la
perspectiva del deber ser, la finalidad o propósito, de producir ciertos y
determinados efectos y en estos radicará su eficacia.15
12
MESSINEO, Francesco, “Doctrina General del Contrato”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa –
América, Buenos Aires, 1986, p. 261.
13 TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 741.
14 Ibídem, p. 737.
15 ZANNONI, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, Editorial Astrea de Alfredo y
Ricardo Desalma, Buenos Aires, 1986, p. 124.
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7
Se la puede definir como aquella cualidad del contrato, en cuanto este
produce sus efectos16, es decir, por ella debemos entender la aptitud17 que se
predica de él (del contrato) para alcanzar sus efectos propios.
De esta forma, Eduardo A. Zannoni afirma que “…un acto jurídico es
plenamente eficaz no sólo cuando configura idóneamente una relación jurídica
sino, además, cuando la relación jurídica, idóneamente constituida, realiza
plenamente los fines que determinaron la voluntad negocial”18.
Para comprender el concepto de eficacia debemos analizarlo junto con el
de la validez del contrato, de esta forma, Espinoza Espinoza afirma que “la validez
es el momento estático del negocio jurídico y se configura cuando el mismo cuenta
con todos sus elementos esenciales (agente, objeto, fin y formalidad, si se trata de
un acto ad solemnitatem). La eficacia es el momento dinámico del mismo y se
16
ROPPO, op. cit., p. 476.
17 Definido por la Real Academia como la “capacidad para operar competentemente en una
determinada actividad.” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA
ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición,
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura, 08 de junio del 2010).
18 ZANNONI, op. cit., p. 125.
EFICAZ PRODUCE SUS
EFECTOS
(jurídicos)
CONTRATO
(Válido)
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8
configura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurídicos del
negocio.”19 Explica también que, el negocio jurídico, en su aspecto fisiológico,
tiene dos momentos, el de validez, donde se estudia sus elementos esenciales (su
estructura), y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo20.
Así, Eduardo A. Zannoni afirma que el concepto de validez no se opone al
de eficacia, sino que, la eficacia supone validez del negocio, pero no solo esto,
además, idoneidad funcional como precepto de autonomía privada21.
De esa forma, tenemos que la eficacia es una consecuencia directa de la
validez del contrato celebrado entre las partes, es la parte de la ejecución del
mismo, sin embargo, Espinoza Espinoza advierte que, nos podemos encontrar
frente a negocios jurídicos válidos pero ineficaces22.
Este fenómeno de la eficacia presenta una mayor significación sobretodo en
la versión negativa de la ineficacia, la cual se da, cuando el contrato, ya formado y
existente, no produce sus efectos23 (efectos que normalmente debería producir24).
19
ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 483.
20 Ibídem, p. 484.
21 ZANNONI, op. cit., p. 127.
22 ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 484.
23 ROPPO, op. cit., p. 476.
24 Ibídem, p. 676.
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9
III. INEFICACIA
La naturaleza de la ineficacia se puede definir también con relación a la
naturaleza de la invalidez, y viceversa25, ambos están en relación genero -
especie26.
Así, tenemos que “la invalidez o nulidad es una especie de ineficacia”27, sin
embargo, no es la única, ya que un negocio válido puede tornarse luego ineficaz
por causas sobrevinientes pertenecientes a su base objetiva, extrínsecas28 a la
estructura negocial como tal29. En sentido amplio se puede decir que la nulidad
(entendiéndose a la nulidad como concepto de invalidez30), comprendiendo
también a la anulabilidad, pregona solo la ineficacia que proviene de la inidoneidad
estructural del negocio, y la ineficacia, también en sentido extenso, abarca
25
ROPPO, op. cit., p. 676.
26 MARTÍNEZ COCO, Elvira, Apuntes de clase, ciclo 2010 – 1, Universidad de Lima, Lima, 2010
27 ZANNONI, op. cit., p. 127.
28Externo, no esencial. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA
ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición,
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura, 08 de junio del 2010).
29 ZANNONI, op. cit., p. 127.
30 De esta forma, Cifuentes afirma que en general se puede admitir que el término invalidez tiene
correspondencia con el de nulidad, y suelen usarse indistintamente, sin embargo, advierte que en
el sentido semántico son diferentes pero, jurídicamente, nulidad tiene un alcance distinto de
inexistencia, el cual equivale al de invalidez (CIFUENTES, Santos, “Negocio Jurídico”, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 569).
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10
diversos supuestos de inidoneidad funcional del negocio como lo son la
resolución, revocación, rescisión.31
Por otro lado, “la invalidez se configura por una patología de los elementos
esenciales del negocio o por presentarse un vicio en la manifestación de la
voluntad (error, dolo, intimidación y violencia) mientras que la ineficacia se
produce por la no configuración de efectos jurídicos del negocio”32.
De esta forma, se observa una conexión funcional entre la ineficacia y la
invalidez, toda vez que la invalidez apunta a la ineficacia del contrato y tiene como
consecuencia la ineficacia del mismo, porque es a través de la ineficacia que la
invalidez puede desarrollar su función remedial33.
Así, Messineo menciona, que la invalidez se da cuando le falta uno de sus
elementos constitutivos o cuando uno de estos está viciado ab origine34.
Además, Cifuentes hace notar que, la ineficacia es un concepto jurídico
más amplio que abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de vigor,
fuerza o eficiencia para lograr sus efectos y que dentro de estas situaciones se
31
ZANNONI, op.cit., p. 127.
32 ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 484.
33 Así, Roppo explica que “la ineficacia tiene una función remedial cuando responde a un defecto o
perturbación del contrato, en el interés de la parte perjudicada por el defecto o perturbación, o por
un interés más general.” (ROPPO, op. cit., p. 677).
34 MESSINEO, op. cit., p. 264.
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11
encuentra la nulidad o invalidez35 (entendiéndose a la nulidad como concepto de
invalidez36),
Entonces, un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad para
configurar idóneamente una determinada relación jurídica, o porque aún cuando
ha configurado esa relación idóneamente, ésta deja de constituir una regulación
de los intereses prácticos que determinaron a los sujetos a concluir el negocio.37
Así mismo, la invalidez “designa una calidad del contrato, en cuanto
expuesto a remedios contractuales (como la nulidad y la anulación)38”, estos
remedios sirven principalmente para impedir los efectos del contrato, ello quiere
decir, hacerlo ineficaz39.
En pocas palabras, el contrato es ineficaz cuando no pueda obtenerse por
completo, o se hagan cesar, todos o parte de los efectos jurídicos expresados en
él (en la intención negocial)40. En cambio, la invalidez se da cuando se trata de
35
CIFUENTES, op. cit., p. 570.
36 De esta forma, Cifuentes afirma que en general se puede admitir que el término invalidez tiene
correspondencia con el de nulidad, y suelen usarse indistintamente, sin embargo, advierte que en
el sentido semántico son diferentes, pero, jurídicamente, nulidad tiene un alcance distinto de
inexistencia, el cual equivale al de invalidez (CIFUENTES, op. cit., p. 569).
37 ZANNONI, op. cit., p. 125.
38 ROPPO, op. cit., p. 676.
39 loc. cit.
40 LOHMANN, Juan, “El negocio jurídico”, 2ª edición, Editora Jurídica Grijley EIRL, Lima, 1994, p.
516.
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12
privar de tutela jurídica a efectos típicos e inherentes41 a la especie negocial
jurídicamente tutelados, o porque existe un vicio que deriva de la propia estructura
del negocio, o de sus elementos, o de específicas disposiciones legales42
.
Así tenemos el siguiente cuadro43:
INEFICACIA
INVALIDEZ
Es un estado sobre los efectos jurídicos
o de hecho
Constituye una apreciación del valor
jurídico
Atiende a la producción de efectos
Atiende a la no imputación jurídica de
los efectos queridos
Sin embargo, pueden coexistir la invalidez y la ineficacia, pero no
necesariamente, pues puede haber actos inválidos, aunque eficaces (así sucederá
si prescribe la acción de nulidad).44
41
RUIZ SERRAMALERA, Ricardo, “El negocio jurídico”, Madrid, 1980, p. 359; citado por
LOHMANN, op. cit., p. 518.
42 LOHMANN, op. cit., p. 518.
43 Ibídem, p. 519.
44 LOHMANN, op. cit., p. 519.
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13
Entonces, podemos resumir los conceptos de eficacia, ineficacia y de
validez e invalidez con el siguiente cuadro45:
45
ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 486.
Acto Jurídico Aspecto estructural Aspecto funcional
Momento Fisiológico Validez Eficacia
Momento Patológico Invalidez Ineficacia
Rescisión
Anulabillidad
Nulidad
Resolución
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14
IV. CLASIFICACIÓN DE LA INEFICACIA
Así pues, vemos que la ineficacia se da por varios supuestos. De esta
forma, tenemos que las más resaltantes clasificaciones de la ineficacia evocan a
su estructura, a su temporalidad y a su función. Así, Zannoni afirma que la doctrina
moderna suele contraponer, con distintas denominaciones, ambas categorías de
ineficacia46. Se alude, en ese sentido a ineficacia inicial y a ineficacia
sobreviniente, y a ineficacia estructural o intrínseca y a ineficacia funcional o
extrínseca, etc., estas denominaciones sintetizan en ideas no idénticas pero
próximas47.
Sin embargo, hay otras clasificaciones de la ineficacia no menos
importantes las cuales veremos a continuación:
46
Así, afirma que un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad para configurar
idóneamente una determinada relación jurídica, o porque aún cuando ha configurado esa relación
de forma ideal, ésta deja de constituir una regulación de los intereses prácticos que determinaron a
los sujetos a consolidar el negocio. Entonces, el solo planteo de estas dos perspectivas implica que
hay que aceptar que hay ciertos supuestos en que la ineficacia es inherente al acto jurídico en
razón de defectos o vicios constitutivos, en tanto que hay otros supuestos en que la ineficacia
sobreviene en razón de que las estipulaciones de negocio, intrínsecamente idóneas, dejan de
constituir para los sujetos una regulación de intereses dotada de sentido. (ZANNONI, op. cit., p.
125).
47 Ibídem, p. 126.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
15
a. Ineficacia estructural e ineficacia funcional
Cuando la ineficacia es estructural, el acto jurídico no produce efectos
porque al momento de pactar falta un elemento referido a su estructura o existe
algún vicio48 (“atinentes ya a cualquiera de sus presupuestos constitutivos:
Capacidad, poder de actuar o legitimación de los sujetos, inidoneidad del objeto,
ilicitud causal -los móviles determinantes, la base subjetiva del negocio - o al
contenido - vicios a la voluntad - o a las formas”49). Por ejemplo, falta la
manifestación de voluntad o cualquiera de los otros requisitos de validez
enunciados en el art 140 del código civil, o la voluntad está viciada por error, dolo,
violencia o intimidación. La causal de ineficacia estructural nace coetáneamente
con la formación del acto. 50
Si la ineficacia es funcional, el acto no obstante ser válido no produce
alguno o todos los efectos que le son propios por una causal extraña a su
estructura51 (la causa es extrínseca52). Es decir, su valor vinculante conduciría o
bien a obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines o intereses prácticos
de los sujetos del negocio, no se entiende a la aptitud que el negocio tuvo como
fuente de una relación idónea sino que se apunta, más bien a destituirlo por
carecer de función económico-social53.
48
TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 748.
49 ZANNONI, op. cit., p. 127.
50 TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 748.
51 TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 748.
52 ZANNONI, op. cit., p. 127.
53 loc. cit.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
16
Así, en la resolución54, en la revocación55, en la rescisión56, etc., constituyen
éstas, hipótesis de ineficacia extrínseca o funcional del acto jurídico,
sobrevinientes a su celebración57
.
b. Ineficacia Originaria y Sobreviniente
Para comprender mejor esta parte habrá que definir la postura de los dos
tipos de doctrina que tenemos: la doctrina clásica y a la doctrina moderna, que si
54
La resolución no es el resultado de un nuevo contrato, sino que, supone la extinción del contrato
por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte o
extraño a la voluntad de estas. La resolución deja sin efecto retroactivamente el contrato (BORDA,
Guillermo, “Manual de contratos”, XVII edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 137), de esa
forma nuestro código civil manifiesta: “La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En
ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa
que la motiva.”
55 “La revocación presupone causas sobrevinientes al negocio” previstas por la partes, caso que si
llegan a ocurrir una de las partes tiene el derecho de extinguir el contrato (ZANNONI, op. cit., p.
129), exige una causa jurídica que la justifique (BORDA, op. cit., p. 137).
56 Depende de la voluntad de las partes. Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto
un contrato. Por ello se llama distracto. Puesto que el acuerdo de voluntades ha podido crear un
vínculo jurídico, puede también aniquilarlo o extinguirlo. (BORDA, op. cit., p. 136).
“El distracto implica la ineficacia sobrevenida del negocio en virtud del reconocimiento de la
autonomía privada” (ZANNONI, op. cit., p. 128).
Según nuestro código civil, la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento
de celebrarlo. Agrega que, la rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se
retrotraen al momento de la celebración del contrato.
57 ZANNONI, op. cit., p. 127.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
17
bien reconocen este tipo de ineficacia, los filtros para llegar a esta clasificación son
distintos.
Messineo afirma que el contrato a consecuencia de situaciones puede ser
expuesto a la eventualidad de no producir su efecto porque su trabazón58 ha sido
comprometida de diversas maneras. “Son éstos los casos de la nulidad y la
anulabilidad y, bajo otro aspecto, de la rescindibilidad y de la ineficacia. Son todas
hipótesis que rematan en el contrato tal como ha surgido y que, por lo tanto,
encuentran su origen en circunstancias o hechos coevos con el surgimiento del
contrato. Eso las distingue del otro grupo de vicisitudes del contrato que tienen su
raíz en circunstancias o hechos sobrevinientes. “59
Siguiendo esta línea de ideas, Roppo expresa que “se tiene ineficacia
originaria cuando el factor que la determina ya existe al momento de la celebración
del contrato. De allí que este nace ineficaz desde el inicio.”60 Continua diciendo
que, “son originariamente ineficaces: el contrato inválido (nulo, anulable,
rescindible); el contrato sometido a condición suspensiva, el contrato del falso
representante.”61 Así mismo, explica que se tiene ineficacia sobrevenida cuando el
factor que la determina, inexistente al momento de la celebración del contrato,
sobreviene luego, haciendo ineficaz un contrato que al inicio era eficaz62.
58
Conexión de una cosa con otra o dependencia que entre sí tienen.
(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima
segunda edición, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=trabazón, 17 de
junio del 2010).
59 MESSINEO, op. cit., p. 261.
60 ROPPO, op. cit., p. 678.
61 ROPPO, op. cit., p. 678.
62 loc. cit.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
18
Como se puede desprender de estos autores, la ineficacia originaria es
causada por la nulidad, anulabilidad y la rescindibilidad; y la ineficacia
sobrevenida, por la resolución.
De otro lado, Zannoni explica que cuando la ineficacia se da en razón de
sus defectos o vicios en su estructura, ya se cualquiera de sus presupuestos
constitutivos63, la privación de los efectos incide ab origine64 impidiendo la
configuración de una relación idónea, de esta forma, prima la idea de nulidad del
negocio ya que, de un modo u otro, este no es apto para producir regularmente los
efectos jurídicos.65 Entonces, “el negocio mismo es inidóneo como fuente de
constitución, modificación o extinción de la relación jurídica que se pretendía
constituir, modificar o extinguir. Desde este punto de vista, la ineficacia que
deviene de la nulidad es originaria.”66
63
“Capacidad, poder de actuar o legitimación de los sujetos, inidoneidad del objeto, ilicitud causal -
los móviles determinantes, la base subjetiva del negocio - o al contenido - vicios a la voluntad - o a
las formas.” (ZANNONI, op. cit., p. 127).
64 Latín, desde el origen o desde el comienzo (ab origine: From the origin or commencement).
(http://www.sacklunch.net/Latin/A/aborigine.html, 17 Junio de 2010).
65 ZANNONI, op. cit., p. 127.
66 loc. cit.
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19
DOCTRINA CLÁSICA
DOCTRINA MODERNA
Tiene en cuenta el momento en que se
presenta la causa que da lugar a la
ineficacia.
Tiene en cuenta el momento en que se
produce la ineficacia.
De esta forma, autorizada doctrina clásica diferencia a la ineficacia
originaria de la sobreviniente teniendo en cuenta el momento en que se presenta
la causa que da lugar a la ineficacia. Entonces, si la causa es coetánea a la
celebración del contrato, la ineficacia es originaria, por lo tanto, la nulidad, la
anulabilidad y la rescisión son ineficacias originarias. 67
De otro lado, la ineficacia es sobreviniente si la causa es posterior a la
celebración del contrato, así, la única causal de ineficacia sobreviniente es la
resolución.68
Por otra parte, la doctrina moderna distingue a la ineficacia originaria de la
sobreviniente evocando una secuencia temporal69, es decir, teniendo en cuenta el
momento en que se produce la ineficacia (ya sea de pleno derecho o porque se le
declara así), asegura, de esta manera, que la ineficacia originaria se da de pleno
67
MARTÍNEZ COCO, op. cit.
68 loc. cit.
69 ZANNONI, op. cit., p. 126.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
20
derecho al momento de la celebración del contrato, esto quiere decir, que la única
causa que da lugar a una ineficacia originaria es la nulidad.70
En cambio, la ineficacia sobreviniente se da cuando la causa es posterior o
cuando la causa, siendo inicial, requiere de una declaración judicial o arbitral
posterior de ineficacia. Entonces, para la doctrina italiana, la anulabilidad, la
rescisión, y la resolución son causas que dan lugar a la ineficacia sobreviniente71.
De esta forma tenemos72 :
70
MARTÍNEZ COCO, op. cit.
71 De acuerdo con la doctora Martínez Coco, esta teoría explica mejor la realidad ya que no todos
los actos susceptibles de anularse o rescindirse llegan a serlo.
(MARTÍNEZ COCO, op. cit.).
72 Cuadro sinóptico de Eduardo Lavalle Zago (LAVALLE ZAGO, Eduardo, “Contratos”, Ediciones
Jurídicas, Lima, 1991, p. 203).
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
21
Así pues, vemos que la ineficacia originaria se da por causas, vicios, al
momento mismo de su celebración y la sobreviniente luego de celebrado este.
73
Gobierno de España - Ministerio de educación, http://www.mepsyd.es/descargas-
cnice/contenidos/practicas_juridicas_fp_grado_superior/07_Capitulo_6.pdf, 17 Junio de 2010.
INEFICACIA
ORIGINARIA
Existen defectos en la
celebración del contrato
INEFICACIA
SOBREVINIENTE
El negocio jurídico nace
válido, no obstante
deviene en ineficaz por
circunstancias
posteriores.73
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
22
Entonces, se tiene que la ineficacia originaria es causada únicamente por la
nulidad del contrato. Posición que compartimos, ya que esta teoría explica mejor la
realidad, debido a que no todos los actos susceptibles de anularse o rescindirse
llegan a serlo74.
De esta manera, como supuesto de ineficacia originaria tenemos a la
nulidad de la cual hablaremos en nuestro siguiente punto.
74
MARTÍNEZ COCO, op. cit.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
23
V. INEFICACIA ORIGINARIA: Nulidad
Para Torres Vásquez, la nulidad es una sanción de invalidez prescrita por
ley por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la
existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto quiere
decir, que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congénita,
orgánica. Consustancial al acto, como es la violación de una norma imperativa, la
falta de un requisito de validez o la existencia de vicios de la voluntad.75
Recordemos que, la invalidez es sinónimo de nulidad según varios
autores76 y que decir que un acuerdo es inexistente77 equivale a decir que es
nulo78
no es del todo cierto ya que el negocio nulo es un “particular modo de ser
del negocio, con propias características de disciplina y de eventual (y excepcional)
eficacia”79. Mientras que, la inexistencia se desenvuelve en el plano del “no ser”, la
nulidad es un “modo de ser” del negocio80. Como lo afirma autorizada doctrina
75
TORRES VÁSQUEZ, op. cit., p. 766.
76 Así lo afirman Cifuentes y Zannoni citados atrás.
77 “La inexistencia es la no configuración del negocio jurídico que, a diferencia de la invalidez, no
produce ningún tipo de efecto jurídico.” (ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 495).
78 GALGANO, Francesco, “El negocio jurídico”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, p. 263.
79 BELVEDERE, Andrea, “L`inesistenza negoziale tra dogmatica e semántica”, en AA. VV.
“L`invaliditá degli atti privati, CEDAM, Padova, 2001. (ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p.
495).
80 ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 495.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
24
española, la cual dice que “el negocio inexistente se compara a un fantasma y el
nulo al nacido ya muerto”81.
Para Lohmann, la nulidad en general es aquella sanción civil (la cual puede
llevar conexas sanciones penales o administrativas) que consiste en privar de
efectos jurídicos al negocio inadecuadamente conformado, o para proteger de
ellos a las partes intervinientes del negocio, a los terceros y a la sociedad en
general cuando estos efectos constituyen atentados contra los intereses de
aquellos a quienes la ley protege82.
Carlos Ferdinand afirma que se denomina nulidad del acto jurídico a la falta
de eficacia jurídica de este83, agrega también que, los actos nulos son aquellos
cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para
la constitución válida del acto, o por declaración de la ley84.
NULIDAD85
CONCEPTO
La nulidad ocurre cuando un negocio
jurídico presenta problemas
insubsanables desde su origen. Es un
negocio inexistente, aunque parezca
que exista.
81
DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “El negocio jurídico”, reimpresión, Civitas, Madrid, 1991, p.
464. (ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 498).
82 LOHMANN, op. cit., p. 526.
83 CUADROS FERDINAND, Carlos, “Acto Jurídico: Curso Elemental”, 4ª edición, Editorial San
Marcos, Lima, 1998, p. 216.
84 Ibídem, p. 219.
85 Gobierno de España - Ministerio de educación, op. cit.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
25
CAUSAS
Vulneración de la norma imperativa86,
moral o en contra del orden público
Falta requisitos esenciales
Falta total de capacidad de una parte
No producirá los efectos previstos
86
“Articulo 219º.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.(*)
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84”.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
26
CONSECUENCIAS Puede hacerla valer cualquier
interesado y nos solo las partes
intervinientes en el negocio87
La nulidad es permanente y no puede
subsanarse
Si se ha ejecutado el negocio, hay que
restituir las prestaciones
a. Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa
Modernamente, se reputa que sólo hay dos categorías de actos
imperfectos: actos nulos (con nulidad absoluta) y actos anulables (con nulidad
relativa)88.
Pero ya que nuestro tema es el de ineficacia originaria, nos centraremos en
aquellos actos nulos ipso iure, es decir, aquellos en los que no es necesario la
declaración judicial de su invalidez.89 Es decir, aquellos de nulidad absoluta (que
son de ineficacia originaria).
87
El artículo 220º del código civil peruano afirma que “la nulidad a que se refiere el artículo 219
puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Publico”. También “puede ser
declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta” y “no puede subsanarse por la
confirmación.”
88 LEÓN BARANDIARÁN, José, “Comentarios al código civil peruano”, Tomo I, 2ª edición, Ediar
Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1954, p. 323.
89 CUADROS FERDINAND, op. cit., p. 219.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
27
Es de communis opinio, en la doctrina española, la afirmación según la cual
la nulidad de pleno derecho se diferencia de la anulabilidad en que mientras que
en la primera el contrato es nulo ab initio, sin que sea necesaria declaración
judicial alguna que así lo reconozca, en la segunda sí es necesaria la sentencia de
anulación provocada por la parte legitimada al respecto según designio del
legislador, si bien una vez recaído el pronunciamiento judicial, la ineficacia del
contrato se ha de entender ex tunc90, en virtud de un efecto retroactivo, incluso
frente a terceros (salvo los protegidos por la fe pública registral), de la sentencia.
En conclusión, la necesidad de accionar pidiendo la nulidad es característica
propia y exclusiva de la anulabilidad; la mera expresión “nulidad de pleno
derecho”, utilizada por el legislador (art. 6.3 CC91) es suficientemente demostrativa
de que dicha modalidad de ineficacia se produce sin necesidad alguna de
pronunciamiento judicial, como puro efecto de la ley, ipso iure y no ope iudicis.92
90
Ex tunc es una locución latina, que en español significa literalmente "desde entonces", utilizada
para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su
origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. Se opone a ex nunc, que se
traduce como "desde ahora".
Por ejemplo, una ley posterior que deroga a una ley anterior, se dice que tiene efecto ex tunc,
cuando anula retroactivamente los efectos de la ley anterior como si esta nunca hubiere existido.
(Wikipedia, http://es.wikipedia.org/wiki/Ex_tunc, 21 Junio del 2010).
91 El artículo 6 inciso 3 del Código Civil español manifiesta que “Los actos contrarios a las normas
imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un
efecto distinto para el caso de contravención”.
92 PASQUAU LIAÑO, Miguel, “Nulidad y anulabilidad del contrato”, 1ª edición, Editorial Civitas,
Madrid, 1997, p. 175 – 176.
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28
b. Nulidad y Anulabilidad
De otro lado, tenemos las diferencias93 más resaltantes entre la nulidad y la
anulabilidad94 (entre nulidad absoluta y la relativa95).
NULIDAD ANULABILIDAD96
ORIGEN Afectación a los elementos
esenciales
Vicio de voluntad
93
Basado en las diferencias dadas por el profesor Juan Espinoza (ESPINOZA ESPINOZA,
“Acto…”, op. cit.).
94 El artículo 221º del código civil peruano enuncia las causales de anulabilidad afirmando que el
“acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable.”
95 La nulidad “por los sujetos que pueden proponerlas, las nulidades son absolutas y relativas.
Absolutas son cuando pueden ser deducidas por cualquiera y declaradas inclusive de oficio.
Relativas, en cambio, son aquellas que pueden ser propuestas solamente por las personas a las
que la ley a concedido ese derecho” (CUADROS FERDINAND, op. cit., p. 219).
96 Según el artículo 222º del código civil peruano el acto jurídico anulable es nulo desde su
celebración, por efecto de la sentencia que lo declare, sin embargo, esta nulidad se pronunciara a
petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la
establece la ley.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
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FUNDAMENTO Interés público Interés privado
INTERPOSICIÓN Por las partes o un tercero Sólo por las partes
EFECTOS JURÍDICOS No pueden ser confirmados Pueden ser confirmados
PRESCRIPCIÓN 10 años 2 años
c. Nulidad textual
Este tipo de nulidad se da cuando un contrato o una específica regla
contractual son declaradas textualmente nulas por una norma, de esta manera, se
alivia enormemente el esfuerzo del intérprete, el cual tiene la función de
determinar si un contrato es nulo o no97.
Así, pueden indicarse tres órdenes de casos a los cuales corresponde98:
o La previsión textual sirve para hacer nulos contratos o reglas
contractuales que, si no existieran estas normas que los prohíben, quizá no serían
declarados nulos.
o La previsión textual sirve para hacer cierta una nulidad que de otra
manera sería dudosa y controvertida.
o La previsión no sirve únicamente para determinar o aclarar una
nulidad, sino que, también puede introducir un tratamiento del contrato nulo,
separado de la disciplina común.
97
ROPPO, op. Cit., p. 681.
98 Ibídem, p. 682-683.
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30
d. Nulidades virtuales
A las nulidades textuales le son opuestas la nulidades virtuales, la cuales
son supuestos de hecho en los que el intérprete obtiene que el contrato es nulo
(en ausencia de una norma que lo declare como tal)99, ya que aplica alguno de los
criterios o principios generales del derecho100.
VI. CONCLUSIONES
1. La ineficacia Originaria es aquella, como su nombre lo indica, se da en el
origen, en la génesis del contrato.
2. Las causas, que originan la ineficacia en su génesis, son vicios de la
voluntad o contravenciones a lo que la ley expresamente indica o regula
(y/o a lo establecido por el artículo 140 del código civil peruano).
3. Como único supuesto de ineficacia originaria tenemos a la nulidad (nulidad
absoluta)
99
ROPPO, op. cit., p. 683.
100 En el título preliminar del Código Civil peruano: “Articulo VIII.- Obligación de suplir los defectos o
deficiencias de la ley.
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales
casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano.”
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
31
4. La invalidez de un contrato genera la ineficacia de este pero la ineficacia de
este no genera la invalidez del contrato, ya que pueden haber contratos
válidos pero ineficaces (por ejemplo, aquellos con condiciones
suspensivas). Estaremos entonces en una relación de género-especie.
5. La nulidad es de interés público toda vez que todos los negocios jurídicos
tienen que estar en armonía con la legislación (orden público) y las buenas
costumbres.
6. La nulidad es un remedio a los vicios de la voluntad, a las fallas
contractuales, a los abusos por alguna de las partes, con lo cual no hay
subsanación.
VII. BIBLIOGRAFÍA
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Palestra Editores, Lima, 2001.
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legislativo y jurisprudencial”, Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
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Lima, 2008.
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2001.
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2007.
Pablo Raúl Huaroc Alvarez
32
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Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1986.
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Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Buenos Aires, 1986.
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Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1986.
10. LAVALLE ZAGO, Eduardo, “Contratos”, Ediciones Jurídicas, Lima, 1991.
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EIRL, Lima, 1994.
12. CUADROS FERDINAND, Carlos, “Acto Jurídico: Curso Elemental”, 4ª
edición, Lima, Editorial San Marcos, 1998.
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I, 2ª edición, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1954.
14. MARTÍNEZ COCO, Elvira, Apuntes de clase, ciclo 2010 – 1, Universidad de
Lima, Lima, 2010.
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Buenos Aires, 1995, p. 136.
17. GALGANO, Francesco, “El negocio jurídico”, Tirant Lo Blanch, Valencia,
1992, p. 263.