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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 1
INVESTIGACIÓN No. 072-2013 (Acumulada INVESTIGACIÓN No. 096-2013)
JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ
INVESTIGADA: DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO CIVILTRANSITORIO DE DESCARGA DE
TRUJILLO
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL
CARGO - RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la
relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).
FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Trujillo, seis de agosto de dos mil quince.
el presente Procedimiento Disciplinario Expediente AUTOS Y VISTOS
y con el reporte de sanciones de la comprendida INVESTIGACIÓN No. 072-2013
actualizado a la fecha, con la resolución número seis de propuesta de de conformidad en parte
sanción de fecha veintidós de enero de dos mil quince de folios doscientos ochenta y cinco a
trescientos trece, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 y, el suscrito doctor Manuel
Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente
resolución:
I.- ANTECEDENTES:
1. Por resolución número uno, de fecha 27 de marzo de 2013 [Fs. 13 - 21], la Jefatura del Órgano
de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario
contra la servidora su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO en
Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad.
2. Por resolución número cinco, de fecha 01 de julio de 2013 [Fs. 194 a 199], la Jefatura del Órgano
de Control de la Magistratura – ODECMA ordenó la acumulación de la Investigación No. 96-
2013 a la Investigación No. 72-2013, quedando esta última como originaria del expediente
disciplinario acumulado. Por los mismos hechos que se inició procedimiento administrativo
disciplinario contra la servidora su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO en
actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
3. Luego por resolución número seis, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, la doctora
Cecilia Milagros León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de
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investigaciones y visitas judiciales como consta de folios doscientos ochenta y cinco a
trescientos trece, tomando en cuenta el Informe final No. 075-2014-JVP-UDIV-ODECMA/LL de
fecha 05 de agosto de 2014 de folios 235 a 273; resolvió: “ a la Jefatura de la Oficina PROPONER
Desconcentrada de Control de La Magistratura de La Libertad, se imponga la sanción disciplinaria de
a la investigada , AMONESTACION ESCRITA DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO
en su actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de descarga de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo atribuido en el cuarto considerando de la presente
resolución, específicamente de los expedientes 6240-2008, 5961-2008, 6343-2008, 8898-2007, 7901-
2007, 1312-2010, 6994-207, 4022-2007 , 845-2005, 2440-2011, 34-2004, 493-2008, 1849-2007 y 7079-
2007”.
4. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al
no haber sido solicitado.
II.- : DE LOS HECHOS Y CARGOS
5. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “La
servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia
de La Libertad, habría incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus
obligaciones en la tramitación de los siguientes expedientes: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso
de amparo, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente
4613-2004 - Proceso de amparo, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013:
06 meses. 3. Expediente 5964-2008 – ACA, retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 04 meses. 4. Expediente 3803-2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012
hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 5. Expediente 105-2009 – ACA, retardo desde setiembre
de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años y 06 meses. 6. Expediente 94-2009 – ACA, retardo
desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 7. Expediente 8124-2008
– ACA, retardo desde abril de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años y 11 meses. 8.
Expediente 6722-2007 – ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año
y 02 meses. 9. Expediente 4252-2006 – ACA, retardo desde julio de 2012 hasta el 19 de marzo de
2013: 08 meses. 10. Expediente 60-2009 – ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de
marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 11. Expediente 56-2009 – ACA, retardo desde agosto de
2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 12. Expediente 1766-2011 – ACA,
retardo desde julio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 08 meses. 13. Expediente 8430-2006 –
ACA, retardo desde junio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 09 meses. 14. Expediente 1182-
2004 - ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 15.
Expediente 2905-2008 – Civil, retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01
año y 05 meses. 16. Expediente 1051-2006- Civil, retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19
de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 17. Expediente 3271-2010 – Civil, retardo desde enero de
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2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 02 meses. 18. Expediente 2848-2011 – Civil, retardo
desde agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 07 meses. 19. Expediente 2349-2010 – ACA,
retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 02 meses. 20. Expediente
1128-2010 – ACA, retardo desde marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año. 21.
Expediente 3400-2004 – Civil, retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013:
04 meses. 22. Expediente 3503-2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 03 meses. 23. Expediente 8808-2007 – ACA, retardo desde diciembre de 2012
hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 24. Expediente 4590-2005 – ACA, retardo desde enero
de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 25. Expediente 18-2008 – ACA, retardo desde
enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 26. Expediente 4201-2008 – ACA, retardo
desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 06 meses. 27. Expediente 8595-2007 –
ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 28. Expediente
2044-2005 – Civil, retardo desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 29.
Expediente 1098-2006 – Civil, retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año
y 11 meses. 30. Expediente 1400 – 2010 – Proceso de Amparo, retardo desde enero de 2013
hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 31. Expediente 1171-2011 – Proceso de Amparo, retardo
desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 32. Expediente 6896-2008 – Proceso
de Amparo, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 33.
Expediente 3924 – 2011 – Proceso de Amparo, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 06 meses. 34. Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo, retardo desde mayo
de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 35. Expediente 1006-2010 – Proceso de Amparo
retardo desde octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 05 meses. 36. Expediente 3803-
2010 – Proceso de Amparo retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03
meses. 37. Expediente 6240-2008 – ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de
2013: 01 año y 07 meses. 38. Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de 2010
hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 39. Expediente 6343-2008 – ACA retardo
desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 40. Expediente 7027-2008 –
Proceso de Amparo retardo desde setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años y 06
meses. 41. Expediente 7922-2008 – Proceso de Amparo retardo desde febrero de 2012 hasta el
19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 42. Expediente 3483 – 2008 – Proceso de Amparo retardo
desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 43. Expediente 3004-2007, en
Oficina de Asistente, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 44.
Expediente 8898-2007 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02
años y 07 meses. 45. Expediente 4432-2008 – Civil, retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 46. Expediente 7901-2007 – Civil, retardo desde mayo de
2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 47. Expediente 1312-2010 – Civil, más medida
cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 48.
Expediente 1968-2011 – Civil retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01
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año y 05 meses. 49. Expediente 2002-2007 – Civil retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19
de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 50. Expediente 2760-2011 – Civil retardo desde diciembre
de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 51. Expediente 3422-2011 – Civil
retardo desde junio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 09 meses. 52. Expediente 3314-2011 –
Civil retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 53. Expediente
8718-2007 – Civil, no aparece en inventario, retardo desde febrero de 2011 hasta el 19 de marzo
de 2013: 01 año y 01 mes. 54. Expediente 6994-2007 – Civil retardo desde agosto de 2011 hasta
el 19 de marzo de 2013: 07 meses. 55. Expediente 4022-2007 – Civil retardo desde abril de 2011
hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 56. Expediente 1227-2000 – Civil retardo desde febrero
de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 19 días. 57. Expediente 2192-2003 – Civil retardo desde
febrero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 19 días. 58. Expediente 845-2005 – Civil retardo
desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 59. Expediente 2440-2011 – Civil
retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 60.
Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años.
61. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02
años y 07 meses. 62. Expediente 1849-2007 – Civil retardo desde mayo de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 63. Expediente 7079-2007 – Civil retardo desde agosto de
2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 64. Expediente 8554-2006 – Civil retardo
desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses.”
6. Y en cuanto a los cargos se propone que la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos siguientes:
“Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder
Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los
trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo
dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación,
eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún
momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (…)” En concordancia con el inciso 5) del
artículo 266° del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Supremo No.
017-93-JUS que prescribe: Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Juzgado: (…) 5. Dar
cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo
responsabilidad; …” Configurando la presunta falta disciplinaria leve contenida en el inciso 7) del
artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del
Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los numerales 5),... del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial” y la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del
artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del
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Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “Causar grave perjuicio al desarrollo
de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales…” Lo que concierne
a un concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (1)
en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (2) Que además por tratarse de concurso
de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las dos sanciones como sería de
lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las sanciones de
amonestación, multa o suspensión entre (15) quince días y (03) tres meses, según la gravedad
comprobada que se haga de la infracción.”
III.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
7. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
artículos cuarenta y cuatro (3) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (4)
8. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
1 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una
infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya
comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De
lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-
CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun
cuando a la fecha no sea explícito. 2 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes. 3 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 4 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
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establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (5); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como ámbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (6)
9. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
10. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
5 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
6 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (7), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
11. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
procedimiento: “(…) el primer párrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (…), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
7 Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del
05 de enero de 2013.
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amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [8]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(…) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [9], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el acto
trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas circundantes.
12. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
13. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento cuatro:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de Fecha de prescripción de hecho (02) PLAZO
8Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
9MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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la fecha de cese dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
CONTINUADA 19 de marzo de 2013 19 de marzo de 2015 . Se notificó VIGENTE
IPAD antes
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución uno del 27 de
marzo de 2013 [Fs. 13 - 21]
Personalmente el 24
de abril de 2013 [folio
35]
23 de abril de 2017 . VIGENTE
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
IV.- ANÁLISIS:
14. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma preexistente”,
Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
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derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
15. Que, en este contexto, del análisis de los actuados administrativos y de las piezas procesales
obrantes en el presente proceso disciplinario se advierte de la captura de pantalla tomadas del
SIJ de cada uno de los expedientes que obran en el presente proceso, corresponde analizar si la
Secretaria ha incurrido en negligencia y DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO
retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la tramitación de los expedientes judiciales,
para tal efecto se procede a analizar cada uno de los expedientes que se le atribuye. Así pues en
el Expediente No. 4252-2006 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 208 vuelta y 209), se advierte que con fecha 28 de junio de 2012, con intervención
de la secretaria investigada se expidió la resolución veinte, disponiendo que se dé cuenta para
resolver conforme al estado del proceso; y recién con fecha 26 de marzo de 2013, esto es,
después de más de 8 meses aproximadamente, el juez de la causa expidió la resolución
veintiuno, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; resolución que la ser
apelada ha sido anulada por la resolución de vista número 26 de fecha 02 de setiembre de 2013;
retraso que resulta atribuible a la investigada; sin embargo, cabe recordar que la investigada
laboró hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173) y de
acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo
y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder
Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que el retraso sería de seis (06) meses
aproximadamente; con lo cual se concluye que existió una causal de fuerza mayor interfiriendo
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el normal desarrollo del proceso, por lo que no ameritaría sancionar a la investigada servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
16. Así pues, como lo hemos sostenido en el criterio de predictibilidad en la Investigación No.
Del 25 de setiembre de 2014, caso Magistrado 00080-2014. Eximentes de la responsabilidad.
Julio Alberto Neyra Barrantes, Fundamentos Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo
Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto: “Que, por lo demás en el presente caso también aparece
la eximente de la responsabilidad establecido en el artículo 236°-A de la Ley del Procedimiento
Administrativo General que establece: “Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones. Constituyen
condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las
siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado
como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de
cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235°. 2. Error inducido por la administración por un acto
o disposición administrativa, confusa o ilegal. [Adicionado por Decreto Legislativo N° 1029 de junio 24
de 2008].” Y aunque la norma administrativa ha consignado bajo el epígrafe de atenuantes de la
responsabilidad, en realidad de la redacción se puede advertir que se trata tanto de atenuantes como de
eximentes de la responsabilidad administrativa. [//]Que, conforme a la doctrina procesal, tanto los
eximentes como los atenuantes administrativos son circunstancias modificativas de la responsabilidad
funcional que disminuyen la sanción correspondiente a la infracción. Estas circunstancias pueden ser: 1)
causas eximentes 2) causas eximentes incompletas; 2) arrepentimiento o la subsanación voluntaria; 3)
reparación del daño causado, y 4) circunstancia análoga. Las , son las circunstancias causas eximentes
que suprimen totalmente la responsabilidad por la infracción funcional, pues el quebrantamiento del
estatuto administrativo, no proviene directamente de la voluntad del supuesto infractor sino que radica o
bien en una causa externa a la voluntad del actor o bien una causa que afecta o distorsiona la voluntad
del actor de tal manera que si tal condicionamiento no hubiera existido, el actor no habría causado el
resultado infractor. La Ley 27444 – LPAG en su modificatoria del 24 de junio de 2008 si bien, se ha
colocado sólo el epígrafe de atenuantes de la responsabilidad, como se dijo, es por cierto, necesario
diferenciar los atenuantes o eximentes incompletos de éstos, en especial si por su propia dinámica los
atenuantes son eximentes incompletos. De otro lado también la Ley no ha incluido a otros eximentes, no
obstante ello no implica que no puedan ser incluidos como tales. Como además de lege lata, se pueden
colegir a partir de lo prescrito en los artículos 103° y 104° del Reglamento General de la Ley No. 30057,
Ley del Servicio Civil - Decreto Supremo No. 040-2014-PCM, vigente para la Administración Pública
peruana desde el 14 de setiembre de 2014. (10) [//] Que, así pues las causas eximentes por ausencia de
10
Artículos 103° del Reglamento General de la Ley No. 30057, Ley del Servicio Civil - Decreto
Supremo No. 040-2014-PCM. Determinación de la sanción aplicable. Una vez determinada la
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voluntad del actor son la (Causa nacida de la voluntad humana pero diversa a la del actor fuerza mayor
que no tiene como finalidad la modificación del estado de cosas administrativas ni afectar la esfera de
derechos de los ciudadanos, por ejemplo: guerra civil, un acto subversivo, la comisión de un delito que
tenga como víctima al actor, la huelga, accidente automovilístico, etc.); el (Causa caso fortuito
proveniente de la naturaleza, por ejemplo: un sismo, un tsunami, un incendio, etc.); y, el error inducido
por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal (El error es la causa
externa que afecta o distorsiona la voluntad del actor, que provoca una equívoca percepción de la
realidad, de tal manera que afecta el conocimiento y la voluntad del afectado, provocando el
comportamiento infractor). La (el actor se conduce actuación imperativa por mandato legal
infractoramente pero movido por una orden de la ley o de un acto administrativo previo) o el rescate de
, cuando el actor comete el acto infractor pero movido por la salvaguarda o la tutela de un bien jurídico
un bien jurídico. [//]Que, el por provenir de un defecto del acto error inducido por la administración
o disposición administrativa o de la propia actuación de la Administración Pública que provoca un
defecto material, por ello puede ser causado por acto expreso, por acto ficto o por una manifestación
material. Que a efectos de clarificar el presente asunto, debemos mencionar que por expreso mandato
Constitucional en el Artículo 139° inciso 8; el magistrado de la república peruana (y por concomitancia
responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe: a) Verificar que
no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en este Título. b)
Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada
proporción entra esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios previstos
en los artículos 87° y 91° de la Ley. La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u
omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del
procedimiento sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad
administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y
motivado.
Artículos 104° del Reglamento General de la Ley No. 30057, Ley del Servicio Civil - Decreto
Supremo No. 040-2014-PCM. Supuestos que eximen de responsabilidad administrativa
disciplinaria. Constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y,
por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: a) Su
incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o
fuerzas mayores, debidamente comprobados. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o
comisión encomendada. d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o
disposición confusa o ilegal. e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o
inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e
indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la
salud, el orden público, etc. f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de
carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes
o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para
superar o evitar su inminente afectación.
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del Funcionario Público) está obligado a aplicar los principios generales del derecho en el caso que
encuentre vacío o deficiencia de la Ley; ya que dentro del marco de integralidad, la Constitución Política
del Perú no es sólo una carta política ni sólo el proyecto vital de la sociedad nacional que procura ser o
deber ser como lo suscribía el gran Max Weber. Sino fundamentalmente una norma jurídica vigente y
exigible aquí y ahora; de tal suerte que es obligación de todo magistrado que sus decisiones pueden
quedar indelebles, que en todo acto o proceso mire a la Constitución y resuelva en clave de ésta. Así pues,
si el vacío es la ausencia de norma (total o parcial) ya que es absurdo un vacío “medio” o “casi vacío” el
defecto supone una incorrecta o disfuncional textura de la ley, identificándose en la doctrina cuatro
casos de éste: la vaguedad, la duda, la textura abierta o la antinomia. De conformidad con lo establecido
por los Profesores Moreso – Vilajosana, (11) cuando dos normas se encuentran en conflicto o colisión de
tal manera que el maximal u operador deóntico contenido en una norma se opone al que corresponde a la
otra norma jurídica; y en ese sentido, el ciudadano en relación general o especial, según el caso,
desconoce con certeza cuál debe ser el sentido de su obrar por cuando el condicionante no es claro ya que
una norma le exige un hacer que la otra norma no le permite; nos encontramos ante una antinomia. Es
decir, que existen dos normas una de las cuales exige hacer lo que la otra no. Que se resuelve aplicando
los criterios de jerarquía o “lex superior derogat lex inferior” (12); el criterio de cronología o “lex
posterior derogat lex anterior” (13); el criterio de especialidad o “lex specialis derogat lex
generalis” (14). Igualmente, la vaguedad consiste en el defecto por el cual se utiliza términos
polisémicos según el lenguaje común como “llama, falla” los cuales poseen más de una definición, por lo
que para ser aplicados se exige previamente que se delimite ante cuál de todos los términos se está
usando. En el caso de la duda, el término se refiere a la existencia de más de una interpretación sobre el
significado de la norma aplicable, por cierto no se trata de una múltiple valencia coloquial, sino de las
interpretaciones autorizadas sea de la doctrina o de la jurisprudencia y no de una interesada opinión
litigante. Y el texto abierto, es el término que si bien posee una única definición incluye a una cantidad
indeterminada de individuos que requiere ser especificada antes de ser aplicada como “calvo, joven,
motivación, deber”. [//] Que, en el caso del silencio administrativo o de la manifestación material, la
conducta del actor se condiciona por una percepción equívoca cuando la Administración deja de resolver
un asunto que le compete activándose el silencio positivo o negativo, en cuyo caso las consecuencias
provocadas resultan de tal suerte contrarias al estado de las cosas y al buen actuar dentro de la conducta
procedimiental generando una situación que permite el error en el actor considerando que la
Administración Público – operado que fuere el silencio – consiente la actuación infractora ilegítima. Lo
propio ocurre con la manifestación material sólo que en lugar que la actuación infractora venga
condicionada por el silencio que la ley establece como respuesta, sea negativa o positiva, según el caso; en
11
MORESO, J.J.; VILAJOSANA, J.M. (2008) “Introducción a la teoría del Derecho”, Madrid: Marcial Pons. 12
La ley superior deroga la ley inferior. Como la Constitución por encima de la Ley, y ésta por encima de los Reglamentos. 13
La ley posterior deroga la ley anterior. En alusión a que las normas más recientes en caso de duda priman frente a las normas más
antiguas. 14
La ley especial deroga la ley general.
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la manifestación material la Administración Pública realiza uno o varios actos que inducen a error al
actor generando una respuesta infractora. [//]Que, de otro lado, las ; el causas eximentes incompletas
arrepentimiento o la subsanación voluntaria; la reparación del daño causado, y las circunstancia
análogas, constituyen es decir son las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad,
de la responsabilidad infractora que no la suprimen totalmente, pero la disminuyen. Al igual que en
otras circunstancias las justificaciones o atenuantes penales no caben incluirse estrictamente en el
derecho sancionador, en parte por constituir por sí mismos otras infracciones o en parte por ingresar a la
espera de la subjetividad del actor que rebasa el factor de atribución así por ejemplo: la embriaguez no
habitual o la toxicomanía, siempre que no se trate de una actio libera in causa (provocar una situación
deliberada de atenuación); la minoría de edad; la preterintencionalidad en los casos de dolo eventual; el
arrebato, la obcecación, la emoción violenta que consiste en la alteración súbita y vehemente del ánimo u
otro estado pasional de semejante entidad. Por el contrario las causas atenuantes o también llamadas
minorantes de la responsabilidad permiten la reducción de la sanción en sus rangos inferiores e incluso
infralegales, son la por parte del posible sancionado del acto u omisión subsanación voluntaria
imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la
imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235°. 2 de la LPAG, que evidencia una
forma de (actuación de convicción post fáctica por la cual el actor reconoce la arrepentimiento
ilegitimidad de su acto); igualmente se debe considerar la reparación del daño o arrepentimiento
, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a espontáneo confesar a las
. Por último, cualquier otra significación que las autoridades la infracción circunstancia de análoga
anteriores, podrá constituir, asimismo, una atenuante, como el caso de considerar la hoja de vida o
currículo del actor, para establecer que no se trata de una acción deliberada sino incluso accidental.”
17. Por lo tanto, en el presente caso, encontramos en el Expediente No. 4252-2006 que es un
proceso contencioso administrativo, es verdad un retardo pero provocado en gran medida por
la eximente de que es el ejercicio del derecho constitucional a la Huelga Nacional fuerza mayor
Indefinida que acataron todos los trabajadores del Poder Judicial, lo que no sólo interrumpió el
despacho sino que dejó sin atención los documentos pendientes de proveer o los expedientes
pendientes de dar impulso como en este caso, por lo que al respecto debe ser absuelta la
servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia
de La Libertad. En la misma línea se encuentran el Expediente 1766-2011 proceso contencioso
administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 209 vuelta), se advierte que con fecha
17 de julio de 2012, con intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución cinco,
declarando improcedente el pedido de abandono; luego con fecha 19 de marzo de 2013, esto es,
después de más de 8 meses aproximadamente, el juez de la causa, con intervención del
Secretario León Martell, expidió la resolución seis, declarando la existencia de una relación
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jurídica procesal valida entre otras disposiciones; retraso que resulta atribuible a la
investigada; sin embargo, cabe recordar que la investigada laboró hasta el día 04 de febrero de
2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173) y de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-
UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4
de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional
(fs. 150), por lo que el retraso sería de seis meses aproximadamente; con lo cual se concluye que
no ha existido perjuicio irreparable y que existió una causal de fuerza mayor interfiriendo el
normal desarrollo del proceso, por lo que no ameritaría sancionar a la investigada servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
18. Del mismo modo el Expediente 8430-2006 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a
la captura de pantalla (fs. 210), se advierte que con fecha 05 de junio de 2012, con intervención
de la secretaria investigada se expidió la resolución dieciséis, disponiendo que pasen los autos
a despacho para que el juez expida la resolución que corresponda; luego con fecha 19 de marzo
de 2013, esto es, después de más de 9 meses aproximadamente, el juez de la causa, con
intervención del Secretario León Martell, expidió la resolución diecisiete, declara infundada la
excepción propuesta y declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre otras
disposiciones; retraso que resulta atribuible a la investigada; sin embargo, cabe recordar que la
investigada laboró hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs.
173) y de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14
de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del
Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que el retraso sería de 6 meses
aproximadamente; con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable y que existió
una causal de fuerza mayor interfiriendo el normal desarrollo del proceso, por lo que no
ameritaría sancionar a la investigada servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
19. También en el Expediente 2848-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211
vuelta), se advierte que con fecha 10 de agosto de 2012, con intervención de la secretaria
investigada se expidió la resolución siete; luego con fecha 24 de mayo de 2013, esto es, después
de más de 9 meses aproximadamente, el juez de la causa con intervención de la Secretaria Vilca
Vargas expidió la resolución ocho, declarando la existencia de una relación jurídica procesal
válida; sin embargo, cabe recordar que la investigada laboró sólo hasta el día 04 de febrero de
2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173) y de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-
UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4
de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional
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(fs. 150), por lo que el retraso sería de cinco (05) meses aproximadamente; con lo cual se
concluye que no ha existido perjuicio irreparable y que existió una causal de fuerza mayor
interfiriendo el normal desarrollo del proceso, por lo que no ameritaría sancionar a la
investigada servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior
de Justicia de La Libertad.
20. Al igual que el Expediente No. 7027-2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 220); se advierte que el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el
20 de abril de 2011, luego la Secretaria investigada con fecha 31 de mayo de 2012 actualizó el
expediente, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria
investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 8 meses y no los 3 años 6
meses que se señala, retardo que sería atribuible a la investigada; sin embargo cabe recordar
que los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial
entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que se concluye que la investigada estuvo a cargo
del proceso un aproximado de siete (07) meses; pero cabe precisar que la paralización del
proceso no ha producido perjuicio irreparable; pues se advierte que con posterioridad se
expidió la resolución doce de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual se declara nulo todo
lo actuado e improcedente la demanda, por lo que no ameritaría sancionar a la investigada
servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia
de La Libertad.
21. Igualmente en el Expediente No. 3422-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 224), se advierte que con intervención de la Secretaria investigada se expidió la Resolución
cinco de fecha 07 de junio de 2012, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo
de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 8 meses aproximadamente, retardo que
resulta atribuible a la Secretaria investigada y no los 9 meses que se señala; sin embargo, cabe
señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11
y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores
del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a cargo del
expediente un aproximado de siete (07) meses; sin embargo, se puede verificar que con fecha 03
de julio de 2013, se expidió la resolución número siete declarando improcedente la demanda,
por lo que no habría existido perjuicio irreparable, por lo que no ameritaría sancionar a la
investigada servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior
de Justicia de La Libertad.
22. También en el Expediente No. 6994-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs.
229) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 22 de junio de 2011; y fue
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designado como Secretaria a la investigada el 31 de mayo de 2012 en la cual actualizo el
expediente; desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar, por
licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria investigada estuvo a cargo del expediente por
un período aproximado de siete (07) meses, retardo que si bien resulta atribuible a la
investigada, aparece una causa de fuerza mayor dominante por lo que no ameritaría sancionar
a la investigada servidora en su actuación DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte
Superior de Justicia de La Libertad.
23. En lo que concierne al Expediente No. 4613-2004, por resolución de fecha 29 de setiembre de
2012, se expidió la resolución treinta y uno, disponiendo se cumpla lo ejecutoriado, hasta el 19
de marzo del 2013, ha transcurrido aproximadamente seis meses sin impulso; sin embargo
cabe precisar que la investigada sólo laboró en el juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013,
fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173), agregando los días 10, 11 y 14 de mayo y los
días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial
ejercitaron su derecho constitucional a la huelga nacional (fs. 150), se concluye que la
investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de ; por lo que cuatro meses
respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado. Al
respecto también debe aplicarse el criterio de predictibilidad fijado en la Queja No. 00055-
2013. Parámetro para justificar el retardo como razonable. Del 11 de octubre de 2013,
caso Magistrado Juan Carlos León De la Cruz, Fundamento Tercero: Que si bien, debemos
considerar que en el presente caso el Señor Magistrado y Servidor comprendido han cumplido
con el requerimiento dispuesto, también es verdad que se aprecia un retraso considerable que
no permite la justificación genérica y que en todo caso de conformidad con el criterio
establecido por OCMA en los Expedientes 247-2012, 297-2012, 309-2012, 315-2012, 370-2012,
316-2012, 288-2012 y 305-2012 que un retraso superior a (04) cuatro meses requiere ser
acreditado y justificado fehacientemente sólo a partir de la actividad probatoria en un debido
procedimiento disciplinario, criterio que además guarda armonía con el Primer Acuerdo de
Directorio tomado en reunión del 04 de abril de 2013, en que se acordó entre otros criterios:
“ADOPTAR el Criterio para evaluar el Retardo razonable sin ser estricto, y atendiendo a la
Resolución No. 30 del Caso Genie Lacayo Versus la República de Nicaragua, Sentencia del 29 de enero
de 1997, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vid. Rs. 08 Invest. 195-2011
seguida a Víctor Whalter Gonzáles Zelada y Judith Fabiola Oyola Loayza del 25 de febrero de 2013. Y
haciendo un balance de todos los órganos jurisdiccionales apreciamos que por razones de recursos existe
un retardo generalizado de 04 meses. Y de conformidad con las recomendaciones del Oficio Circular No.
001-2013-P-CNDP-CE/PJ Por lo que podemos admitir que los siguientes números están dentro del
retardo razonable justificado en razones de infraestructura, logística y recursos humanos: SE
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ACUERDA CONSIDERAR RAZONABLE LOS DATOS SIGUIENTES, fuera de los cuales la
infracción carecerá de justificación abstracta: “
Número Personas Cantidad
Expedientes
Tiempo
Razonable
01 1,000 05 meses
01 500 02 meses y 15 días
01 250 01 mes y 07 días
01 125 19 días
01 63 09 días
01 32 05 días
Por lo tanto, al haberse concluido que el retardo es menor a 04 meses, en proporción de la
carga existente en el despacho judicial, la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad debe ser absuelta de este hecho,
por existir justificación razonable de retardo.
24. En la misma línea de razonamiento se encuentran los Expedientes: Expediente 5964-2008
proceso constitucional de amparo, al respecto cabe precisar que la investigada sólo laboró en
el juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173),
agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder
Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a
cargo del proceso un aproximado de 3 meses; por lo que respecto a este proceso que no supera
los estándares para considerar retraso injustificado. Expediente 3803-2008 proceso
constitucional de amparo Al igual que en el caso anterior la investigada sólo laboró en el
juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173),
agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder
Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a
cargo del proceso un aproximado de 2 meses; por lo que respecto a este proceso que no supera
los estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la investigada.
Expediente 1182-2004 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 210 vta.), se advierte que con fechas 28 de diciembre de 2011, 31 de mayo de 2012, 31 de
julio de 2012, 27 de agosto de 2012 y 28 de diciembre de 2012, se expidieron las resoluciones
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números veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, todas ellas expedidas con
intervención de la investigada; luego se advierte que con fecha 17 de febrero de 2014, se
expidió la resolución treinta y dos, con intervención de la Secretaria Mesones Varas; es decir,
desde el 28 de diciembre de 2012, en que se expidió la resolución número 31 hasta el día 04 de
febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.
173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del
Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo
a cargo del proceso un aproximado de dos meses; por lo que respecto a este proceso que no
supera los estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la
investigada. Expediente 3400-2004 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 212),
se advierte que con fechas 14 de noviembre de 2012, con la intervención de la secretaria
investigada se expidió la resolución cuarenta; luego se advierte que con fecha 13 de febrero de
2014, se expidió la resolución cuarenta y uno, con intervención de la Secretaria Mesones Varas;
es decir, desde el 14 de noviembre de 2012, en que se expidió la resolución cuarenta hasta el día
04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia
sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los
trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la
investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses; por lo que
respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, no
ameritaría sancionar a la investigada. Expediente 3503-2008 proceso contencioso
administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 212 vuelta), se advierte que con fechas
14 de diciembre de 2012, con la intervención de la secretaria investigada se expidió la
resolución veintiocho disponiendo se cumpla lo ejecutoriado y se ordena que la demandada
cumpla con lo ordenado en la sentencia; luego se advierte que con fecha 12 de abril de 2013,
con intervención del Secretario León Martell, se expidió la resolución veintinueve teniendo por
variado el domicilio procesal; es decir, desde el 14 de diciembre de 2012, en que se expidió la
resolución veintiocho hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada
dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de
diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se
concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses;
por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso
injustificado, a lo que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en
cuyo estado el impulso procesal es a pedido de parte; por lo que respecto a este proceso que no
supera los estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la
investigada. Expediente 8808-2007 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la
captura de pantalla (fs. 213), se advierte que con fecha 28 de diciembre de 2012, con la
intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución treinta y seis disponiendo se
curse oficio para que se cumpla con lo ordenado en sentencia; luego se advierte que con fecha
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19 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se expidió la resolución
treinta y siete; es decir, desde el 28 de diciembre de 2012, en que se expidió la resolución treinta
y seis hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar
por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del
2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que
la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses; por lo que
respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo
que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en cuyo estado el
impulso procesal es a pedido de parte; por lo que respecto a este proceso que no supera los
estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la investigada.
Expediente 4590-2005 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 213), se advierte que con fecha 04 de enero de 2013, con la intervención de la secretaria
investigada se expidió la resolución veintiséis; luego se advierte que con fecha 23 de mayo de
2013, con intervención de la Secretaria Vilca Vargas se expidió la resolución veintisiete; es
decir, desde el 04 de enero de 2013, en que se expidió la resolución veintiséis hasta el día 04 de
febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.
173), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01)
mes; por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso
injustificado, a lo que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en
cuyo estado el impulso procesal es a pedido de parte; por lo que no se evidencia
responsabilidad por parte de la investigada. Expediente 18-2008 proceso contencioso
administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 213 vuelta), se advierte que con fechas
04 de enero de 2013, con la intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución
treinta y cinco; luego con fecha 01 de abril de 2013, con intervención del Secretario León
Martell se expidió la resolución treinta y seis; es decir, desde el 04 de enero de 2013, en que se
expidió la resolución treinta y cinco hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la
secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), se concluye que la
investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01) mes; por lo que respecto
a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo que debe
agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en cuyo estado el impulso
procesal es a pedido de parte; por lo que no se evidencia responsabilidad por parte de la
investigada. Expediente 4201-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la
captura de pantalla (fs. 214), se advierte que con fechas 03 de octubre de 2012, con la
intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución diez disponiendo sucesión
procesal; luego con fecha 04 de abril de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se
expidió la resolución trece, disponiendo se notifique con la sentencia contenida en la resolución
once; es decir, desde el 03 de octubre de 2012, en que se expidió la resolución diez hasta el día
04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia
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sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los
trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la
investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de cuatro (04) meses; por lo que
respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo
que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en cuyo estado el
impulso procesal es a pedido de parte; por lo que no se evidencia responsabilidad por parte de
la investigada. Expediente 8595-2007 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la
captura de pantalla (fs. 214 vuelta), se advierte que con fecha 22 de octubre de 2012, se expidió
la resolución doce (sentencia) declarando infundada la demanda; luego se advierte que con
fecha 19 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se expidió la
resolución trece, declarando consentida la sentencia y archivando el expediente; es decir, desde
diciembre del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la
secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15
de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga
nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un
aproximado de dos (02) meses; por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares
para considerar retraso injustificado, a lo que debe agregarse que al haber sido desestimada la
demanda no ha existido perjuicio irreparable. Expediente 1400 – 2010 proceso de amparo, de
acuerdo a la captura de pantalla (fs. 215), se advierte que con fechas 04 de enero de 2013, con la
intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución cinco; luego con fecha 18 de
marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell se expidió la resolución seis; es
decir, desde el 04 de enero de 2013, en que se expidió la resolución cinc hasta el día 04 de
febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.
173), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01)
mes; por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso
injustificado; por lo que no se evidencia responsabilidad por parte de la investigada.
Expediente 6896-2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 216), se
advierte que con fecha 17 de enero de 2013, con la intervención de la secretaria investigada se
expidió la resolución treinta y uno; luego se advierte que con fecha 19 de marzo de 2013, con
intervención del Secretario León Martell se expidió la resolución treinta y dos; es decir, desde
el 17-01-2013, en que se expidió la resolución treinta y uno hasta el día 04 de febrero de 2013,
fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), se concluye
que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01) mes; por lo que
respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado; por
lo que no se evidencia responsabilidad por parte de la investigada. Expediente 3924 – 2011
proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 216 vuelta), se advierte que con
fechas 07 de setiembre de 2012, con la intervención de la secretaria investigada se expidió la
resolución ocho teniendo por contestada la demanda; luego se advierte que con fecha 03 de
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junio de 2013, con intervención de la Secretaria Vilca Vargas, se expidió la resolución nueve,
saneando el proceso; es decir, desde el 07 de setiembre de 2012, en que se expidió la resolución
ocho hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar
por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del
2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que
la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de cuatro (04) meses; por lo que
respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado.
Expediente 1006-2010 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 217), se
advierte que con fecha 17 de octubre de 2012, con la intervención de la secretaria investigada se
expidió la resolución trece; luego se advierte que con fecha 28 de agosto de 2013, con
intervención de la misma Secretaria, se expidió la resolución catorce; es decir, desde el 17 de
octubre de 2012, en que se expidió la resolución trece hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha
en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando que
desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial
entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del
proceso un aproximado de cuatro (04) meses; por lo que respecto a este proceso que no supera
los estándares para considerar retraso injustificado; por lo que no se evidencia responsabilidad
por parte de la investigada. Expediente 3803-2010 proceso de amparo, de acuerdo a la captura
de pantalla (fs. 217 vuelta), se advierte que con intervención de la Secretaria investigada el 26
de octubre de 2012, se expidió la resolución veintisiete; luego se advierte que con fecha 19 de
marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se expidió la resolución
veintinueve; es decir, desde diciembre del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día 04 de
febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.
173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del
Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo
a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses; por lo que respecto a este proceso que no
supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo que debe agregarse que al
haber sido desestimada la demanda no ha existido perjuicio irreparable. Expediente No. 3483 –
2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 220 vta. y fs. 221); se advierte
que efectivamente que con la intervención de la Secretaria investigada se expidió la Resolución
veintiocho de fecha 09 de enero de 2013, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013,
fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), transcurrió
aproximadamente un (01) mes y no los 2 meses que se señala; y es más la Resolución
veintinueve de fecha 20 de marzo de 2013 expedida con intervención del Secretario León
Martell, teniendo en cuenta el mes de febrero vacaciones judiciales, dicha resolución se
encuentra expedida sin haber incurrido en un retardo que amerite ser sancionado a la
investigada. Expediente No. 3004-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla
correspondiente (fs. 221); se advierte que efectivamente con la intervención de la Secretaria
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investigada se expidió la Resolución trece de fecha 23 de enero de 2013, desde cuya fecha hasta
el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia
sindical (fs. 173), transcurrió aproximadamente menos de un mes y no los 2 meses que se
señala; por lo que no se le puede atribuir retardo alguno.
25. Por otro lado, aparece el Expediente No. 6722-2007 proceso contencioso administrativo, de
acuerdo a la captura de pantalla (fs. 208), el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil
Transitorio el 19 de enero de 2012, devuelto por la Primera Sala Civil y mediante resolución
doce de fecha 31 de enero de 2012 se tiene por devuelto el expediente y se dispone la
realización de las actuaciones dispuestas por el superior, luego mediante resolución trece de
fecha 18 de marzo de 2013, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida,
posteriormente, por resolución catorce de fecha 31 de mayo de 2013 se dispuso que pasen los
autos a despacho para sentencia y por último con fecha 22 de mayo del 2014 se expide
sentencia declarando infundada la demanda, en todas estas actuaciones se advierte que la
Secretaria investigada no ha intervenido sino son otros Secretarios; por lo que se le puede
atribuir los cargos de retardo en el trámite de dicho expediente; por lo que en estricto respeto al
Principio de Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos
concretos, respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no
excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta
del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados” la servidora DOMINGA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad debe ser
absuelta de este hecho. Lo propio ocurre con el Expediente No. 1051-2006 proceso civil, de
acuerdo a la captura de pantalla el cual no se advierte que la Secretaria investigada haya tenido
actuación alguna; por lo que no resulta responsable de los cargos que se le atribuye. Al igual
que en el Expediente 3271-2010 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211), el
expediente ha estado paralizado por 2 años 2 meses aproximadamente, desde el 19 de enero de
2011 fecha de expedición de la resolución siete hasta el 19 de marzo de 2013, fecha de
expedición de la resolución ocho, con la cual se concluye el proceso sin declaración sobre el
fondo por sustracción de la materia, en cuyas actuaciones aparecen intervenido como
Secretarios León Martell, luego Mantilla Chiu y de nuevo León Martell, con lo que se concluye
que la investigada no estuvo a cargo de la tramitación de dicho expediente; por lo que no se le
puede atribuir los cargos imputados. Lo mismo que en el Expediente 2349-2010 proceso
contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211 vuelta), el expediente
ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 02 de diciembre de 2011 y con fecha 26 de enero
de 2012, esto es, en menos de un mes, el Juez de la causa expidió la resolución trece (sentencia);
luego con intervención del Secretario León Martell con fecha 13-03-2013 expidió la resolución
catorce declarando consentida la sentencia contenida en la resolución trece; como es de verse
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en ninguna de dichas actuaciones intervino la Secretaria investigada, por lo que se puede
colegir que no se encontraba a cargo del trámite de dicho proceso; por lo que no se le puede
atribuir los cargos de retardo en el trámite de dicho expediente. También en el Expediente
1128-2010 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 212), el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 02 de diciembre de 2011 y con fecha
20 de marzo de 2012, esto es, en 3 mes aproximadamente, el Juez de la causa expidió la
resolución ocho (sentencia); luego con intervención del Secretario León Martell con fecha 19 de
marzo de 2013 expidió la resolución nueve declarando consentida la sentencia contenida en la
resolución ocho; como es de verse en ninguna de dichas actuaciones intervino la Secretaria
investigada, por lo que no se encontraba a cargo del trámite de dicho proceso; no siendo
responsable del retardo en el trámite de dicho expediente. En el Expediente 1098-2006 proceso
civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 228), el expediente en referencia corresponde al
Sétimo juzgado Especializado Civil, en el cual no se advierte que la Secretaria investigada haya
tenido actuación alguna; por lo que no resulta responsable de los cargos que se le atribuye. Lo
mismo que en Expediente 1171-2011 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 215 vuelta), ingreso el expediente al Primer Juzgado Civil Transitorio el 21 de diciembre de
2011; luego el Juez con fecha 01 de marzo de 2012 expidió sentencia declarando improcedente
la demanda; posteriormente, la Secretaria investigada, con fecha 31 de mayo de 2012 actualiza
el inventario y finalmente con fecha 20 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León
Martell se expidió la resolución diez declarando consentida la sentencia que declaro
improcedente la demanda; es decir, desde abril del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día
04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia
sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los
trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la
investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de nueve (09) meses; pero cabe
precisar que la paralización del proceso se ha producido luego de haberse declarado
improcedente la demanda; es decir, cuando ya no existía posibilidad para impulsar de oficio el
proceso, salvo que la parte vencida interponga recurso de apelación, lo que no ocurrió como es
de verse, consecuentemente, no se puede atribuir a la investigada retraso alguno. Asimismo en
el Expediente No. 7922-2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 220
vuelta), se advierte que mediante Resolución dieciocho de fecha 06 de julio de 2011, se remitió
el expediente en Casación a la corte Suprema, y recién con fecha 07 de enero de 2013, el
expediente aparece ingresado al Primer Juzgado Civil Transitorio; y al día siguiente, esto es, el
08 de enero de 2013, con la intervención de la Secretaria investigada se expidió la resolución
diecinueve, disponiendo se cumple con lo ejecutoriado y archivando el expediente
definitivamente; siendo así, se concluye que el retraso que se atribuye de 1 año 1 mes, no es
atribuible a la investigada, en atención de que en dicho período el expediente se encontraba en
la Corte Suprema de la República; por lo que no le asiste responsabilidad alguna a la
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investigada. En el Expediente No. 4432-2008 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 221 vta. y fs. 222), el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 26 de abril de
2010 y permaneció hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en que se redistribuyó al Tercer Juzgado
Civil; sin embargo, dentro de dicho período no se advierte que la Secretaria investigada
aparezca como encargada el trámite, sino por el contrario fueron los secretarios Merino Obeso
y León Martell; por lo que a la investigada no se le puede atribuir responsabilidad en el retardo
indicado. En el Expediente No. 1968-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs.
223) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 30 de enero de 2012; desde
cuya fecha, recién con fecha 01 de mayo de 2012, la Secretaria Mantilla Chiu actualiza el
inventario luego mediante resolución tres de fecha 19 de marzo de 2013, con intervención del
Secretario León Martell, se declara saneado el proceso y se requiere a las partes propongan
puntos controvertidos; y finalmente con la intervención de la Secretaria Vilca Vargas se expidió
la resolución cinco dando por concluido el proceso por inconcurrencia de las partes; como es
de verse la investigada no ha intervenido en la tramitación del expediente. En el Expediente
No. 2002-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 223 vuelta) el expediente
ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 19 de abril de 2011; desde cuya fecha, recién con
fecha 01 de mayo de 2012, la Secretaria Mantilla Chiu actualiza el inventario luego mediante
resolución veinte de fecha 18 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell,
se tiene por formulado los puntos controvertidos; y finalmente con la intervención de la
Secretaria Vilca Vargas se expidió la resolución veintitrés de fecha 17 de octubre de 2013 dando
por concluido el proceso sin pronunciamiento; como es de verse la investigada no ha
intervenido en la tramitación del expediente. En el Expediente No. 2760-2011 proceso civil, de
acuerdo a la captura de pantalla (fs. 224) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil
Transitorio el 30 de enero de 2012; desde cuya fecha, recién con fecha 01 de junio de 2012, la
Secretaria Mantilla Chiu actualiza el inventario luego mediante resolución cuatro de fecha 19
de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se declara rebelde y se cita a
las partes a audiencia única; y finalmente con la intervención del mismo Secretario León
Martell se expidió la resolución cinco de fecha 30 de abril de 2013 dando por concluido el
proceso sin pronunciamiento; como es de verse la investigada no ha intervenido en la
tramitación del expediente. En el Expediente No. 3314-2011 proceso civil, de acuerdo a la
captura de pantalla (fs. 224) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 30 de
enero de 2012; desde cuya fecha, recién con fecha 22 de marzo de 2013, el Juez de la causa
expidió la resolución número tres, disponiendo se lleve adelante la ejecución forzada, no
verificándose intervención de la Secretaria investigada. En el Expediente No. 1227-2000
proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 225 vta.) el expediente ingreso al Primer
Juzgado Civil Transitorio el 19 de abril de 2011; luego con fecha 22 de febrero de 2012 con
intervención de la Secretaria Merino Obeso se expidió la resolución cincuenta; posteriormente
con intervención del Secretario León Martell se expidió la Resolución cincuenta y uno, no
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verificándose intervención de la Secretaria investigada. En el Expediente No. 2192-2003
proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 225 vuelta) el expediente ingreso al
Primer Juzgado Civil Transitorio el 11 de junio de 2003; luego con fecha 06 de marzo de 2012
con intervención de la Secretaria Merino Obeso se expidió la resolución dieciocho;
posteriormente con intervención del Secretario León Martell con fecha 19 de marzo de 2013 se
expidió la Resolución cincuenta y uno, no verificándose intervención de la Secretaria
investigada. Y en el Expediente No. 8554-2006 proceso civil, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 231) el expediente en referencia, corresponde al Quinto Juzgado Civil, en el cual no
aparece que la Secretaria investigada haya intervenido en el trámite de dicho expediente; por
lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.
26. Sobre los supuestos contralores con responsabilidad. En el Expediente No. 6278-2009 proceso
de amparo, con fecha 05 de mayo de 2012, la investigada expidió la resolución veintiuno,
disponiendo que el notificador cumpla con devolver cargos de notificación, hasta la expedición
de la resolución veinticinco de fecha 14 de marzo de 2013, con la intervención del Secretario
Víctor León Martell, mediante la cual se admite a trámite la demanda, transcurrió un plazo
aproximado de diez meses sin impulsar; sin embargo cabe precisar que la investigada sólo
laboró en el juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical
(Fs. 173), agregando los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de
diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial ejercieron su derecho
constitucional a huelga nacional (Fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo
sin embargo, también se advierte de la del proceso un aproximado de ocho meses y cinco días;
captura de pantalla correspondiente que con fecha 23 de abril de 2013, el demandante se ha
desistido del proceso, con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los
justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que
no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
27. Expediente No. 105-2009 proceso contencioso administrativo, conforme a la captura de
pantalla (fs. 207), el expediente ha estado paralizado por 3 años 6 meses; sin embargo, cabe
señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de
2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el 31 de mayo
de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que
dejó de laborar, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173), transcurrió un (01) año y diez
y no los 3 años 6 meses (10) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria investigada
que se le atribuye; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe No. 261-2013-OP-UAF-
GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de
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diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs.
150), así mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por
resolución número nueve de fecha 20 de marzo de 2013 se declaró la caducidad de la
pretensión y esta resolución fue declarada consentida por resolución diez de fecha 03 de
febrero de 2014; con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los
justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que
no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
28. Expediente No. 94-2009 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla correspondiente (fs. 207 vuelta), el expediente ha estado paralizado por 2 años 7
meses; sin embargo, cabe señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil
Transitorio el 20 de abril de 2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó
el expediente el 31 de mayo de 2012, transcurrió (01) un año y (01) mes aproximadamente, y
hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejó de laborar, fecha en que salió por licencia sindical
(fs. 173), transcurrió (01) un año y diez (10) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria
y no los 3 años 6 meses que se le atribuye; sin embargo, cabe señalar que de investigada
acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo
y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder
Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así mismo cabe resaltar que de la misma captura
de pantalla se advierte que por resolución once de fecha 18 de febrero de 2013 se declaró
fundada la excepción de caducidad de la pretensión; con lo cual se concluye que no ha existido
perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente
descontado el lapso que no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
29. Expediente No. 8124-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 207 vuelta), el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20
de abril de 2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el
31 de mayo de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de
2013 que dejo de laborar, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173), transcurrió (01) un
y no los 3 años año y diez (10) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria investigada
11 meses que se le atribuye; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-
OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al
4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional
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(fs. 150), así mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por
resolución siete de fecha 18 de marzo de 2013 se declaró fundada la excepción de caducidad
de la pretensión; con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los
justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que
no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
30. Expediente No. 60-2009 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 209), el expediente ha estado paralizado por 2 años 6 meses; sin embargo, cabe
señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de
2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el 31 de mayo
de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que
dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió un (01) año y diez (10) meses, retardo
y no los 2 años 6 meses que se le atribuye; sin que resulta atribuible a la Secretaria investigada
embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs.
150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en
que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así mismo cabe
resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por resolución once de fecha 18 de
marzo de 2013 se declaró fundada la excepción de caducidad de la pretensión; con lo cual se
concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el dilatado
tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a la
investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
31. Expediente No. 56-2009 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 209 vuelta), el expediente ha estado paralizado por 2 años 6 meses; sin embargo,
cabe señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril
de 2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el 31 de
mayo de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013
que dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió un (01) año y diez (10) meses,
y no los 2 años 7 meses que se le retardo que resulta atribuible a la Secretaria investigada
atribuye; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-
CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre
del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así
mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por resolución once
de fecha 18 de marzo de 2013 se declaró fundada la excepción de caducidad de la pretensión;
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con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el
dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a
la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
32. Expediente 2905-2008 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211), el expediente
ha estado paralizado por 1 años 5 meses; sin embargo, cabe señalar que la investigada asumió
el cargo el 04 de octubre de 2011; y desde cuya fecha, recién con fecha 31 de mayo de 2012,
actualiza el inventario y posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2013, se expidió la
resolución trece, declarando concluido el proceso por inasistencia de las partes, transcurriendo
el período de un (01) año y cinco (05) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria
; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-investigada
CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre
del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así
mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que el proceso ha
concluido por inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas; con lo cual se concluye que
no ha existido perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin
tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a la investigada, la
hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
33. Expediente 2044-2005 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla correspondiente (fs.
214 vuelta), con intervención de la Secretaria investigada, con fecha 05 de mayo de 2012 se
expidió la resolución cuarenta y siete; luego con intervención de la Secretaria Vilca Vargas con
fecha 31 de mayo de 2013 expidió la resolución cuarenta y ocho, disponiendo se curse oficio a
REPEJ; es decir, desde abril del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día 04 de febrero de
2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173),
agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder
Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada estuvo a cargo del
; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haber proceso un aproximado de nueve 09 meses
sido desestimada la demanda no ha existido perjuicio irreparable, no obstante el dilatado
tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a la
investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
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34. Expediente 1549-2009 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 217); con
intervención de la Secretaria investigada, el 05 de mayo de 2012 se expidió la resolución veinte;
luego con fecha 19 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell se expidió la
resolución veintiuno; es decir, desde el 05 de mayo de 2012 hasta el día 04 de febrero de 2013,
fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando
que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial
entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del
; pero cabe precisar que la paralización del proceso proceso un aproximado de nueve (09) meses
no ha producido perjuicio irreparable; pues se advierte que con fecha 28 de febrero de 2014, se
expidió la resolución veintidós declarándose fundada la excepción de caducidad y
archivándose el expediente, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente
descontado el lapso que no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
35. Expediente 6240-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 218 vuelta y 219) el expediente ha estado paralizado por 1 años 7 meses; sin embargo, cabe
señalar que la investigada asumió el cargo el 04 de octubre de 2011; y desde cuya fecha, recién
con fecha 31 de mayo de 2012, actualiza el inventario y posteriormente, con fecha 19 de marzo
de 2013, con intervención del Secretario León Martell se expidió la resolución dieciséis, retardo
que resulta atribuible a la Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al
Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días del 15 de noviembre al 4 de
diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs.
150); es decir, , sin haberse el retardo es de aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses
impulsado el proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
36. Expediente No. 5961-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 219), el expediente ha estado paralizado por 2 años 6 meses; sin embargo, cabe
señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de
2011, y la secretaria investigada fue asignada para conocer del expediente el 09 de febrero de
2012, desde cuya fecha hasta que la indicada secretaria actualizo el expediente el 31 de mayo
de 2012, transcurrió 2 meses aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de
laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió once (11) meses aproximadamente, retardo
que resulta atribuible a la Secretaria investigada y no los 2 años 6 meses que se le atribuye; sin
embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs.
150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en
Corte Superior de Justicia de La Libertad
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que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que el
, sin retardo efectivo en dar cuenta con el expediente fue de diez (10) meses aproximadamente
haberse impulsado el proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
37. Expediente No. 6343-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 219 vuelta y fs. 220); se advierte que el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil
Transitorio el 20 de abril de 2011; luego de acuerdo a los eventos ocurrido en el expediente
verificados en el SIJ, la Secretaria investigada fue asignada a conocer el expediente el día 02 de
mayo de 2012, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria
investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 10 meses y no los 2 meses
que se señala, retardo que sería atribuible a la investigada; sin embargo cabe recordar que los
días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los
trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que se concluye
que la investigada , sin haberse estuvo a cargo del proceso un aproximado de nueve (09) meses
impulsado el proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
38. Expediente No. 8898-2007 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de
pantalla (fs. 221 vta.), el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 19 de abril de
2011, y recién fue asignado a la secretaria investigada el 09 de febrero de 2012, desde cuya
fecha hasta que la indicada secretaria actualizo el expediente el 31 de mayo de 2012, transcurrió
3 meses aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar, por licencia
sindical (fs. 173), transcurrió 11 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la
Secretaria investigada y no los 2 años 7 meses que se señala; sin embargo, cabe señalar que de
acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo
y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder
Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a cargo del expediente un
hasta que recién lo hizo el aproximado de 10 meses, en los cuales no impulso el proceso
Secretario León Martell con la Resolución diecisiete de fecha 18 de marzo de 2013. Lo que, la
hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
39. Asimismo en el Expediente No. 7901-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla
(fs. 222), se advierte que con intervención de la Secretaria investigada se expidió la Resolución
Corte Superior de Justicia de La Libertad
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veintidós de fecha 09 de mayo de 2012, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que
dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo
que resulta atribuible a la Secretaria investigada y no los 10 meses que se señala; sin embargo,
cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días
10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los
trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a
en los cuales no impulso el proceso cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses,
hasta que recién lo hizo el Secretario León Martell con la Resolución veintitrés de fecha 19 de
marzo de 2013. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad..
40. Expediente No. 1312-2010 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 222) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 31 de enero de 2012; y fue designado
como Secretaria a la investigada el 24 de abril de 2012; desde cuya fecha, recién con fecha 31 de
mayo de 2012, actualiza el inventario y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar,
por licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria investigada estuvo a cargo del expediente
por y no 15 meses (1 año 3 meses) como se señala, retardo un período aproximado de 10 meses
que si resulta atribuible a la investigada. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la
servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia
de La Libertad
41. Expediente No. 8718-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 224 vta.) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 11 de mayo de 2010; y fue designado
como Secretaria a la investigada el 31 de mayo de 2012; desde cuya fecha hasta el día 04 de
febrero de 2013 que dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria
investigada estuvo a cargo del expediente y no por un período aproximado de ocho (08) meses
1 año 1 meses, como se señala, retardo que si resulta atribuible a la investigada. Lo que, la hace
susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo
de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
42. Expediente No. 4022-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 225) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 18 de agosto de 2010; y fue designado
como Secretaria a la investigada el 10 de abril de 2012, quien con fecha 31 de mayo de 2012
actualizó el inventario; desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar,
por licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria investigada estuvo a cargo del expediente
y no 11 meses como se señala, retardo que si por un período aproximado de diez (10) meses
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resulta atribuible a la investigada; pues recién con fecha 18de marzo de 2013 con intervención
del Secretario León Martell se expidió la Resolución diecinueve impulsando el trámite del
proceso, retardo que si resulta atribuible a la investigada. Lo que, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
43. Expediente No. 845-2005 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 226), el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de 2011, y recién fue
asignado a la secretaria investigada el 18 de mayo de 2012 y actualizó el expediente el 31 de
mayo de 2012 y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejó de laborar, por licencia sindical (fs.
173), transcurrió nueve (09) meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la
Secretaria investigada y no los 3 años que se señala; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo
al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los
días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial
entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a cargo del expediente un
, en los cuales no impulso el proceso hasta que recién lo hizo el aproximado de ocho (08) meses
Secretario León Martell con la Resolución cincuenta y dos de fecha 18 de marzo de 2013. Lo
que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
44. Expediente No. 2440-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 226) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 26 de enero de 2012, luego con fecha
31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha hasta el
día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia sindical (fs.
173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la Secretaria
investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-
CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre
del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la
investigada , período en el cual estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses
no impulso el trámite del proceso, recién lo hizo el Secretario León Martell mediante la
resolución número 4 de fecha 19 de marzo de 2013. Lo que, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
45. Expediente No. 34-2004 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 226 vuelta) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de 2011, luego con fecha
31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha hasta el
Corte Superior de Justicia de La Libertad
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día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia sindical (fs.
173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la Secretaria
investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-
CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre
del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la
investigada , período en el cual estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses
no impulso el trámite del proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora
en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad.
46. Expediente No. 493-2008 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 227) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 22 de setiembre de 2009, luego con
fecha 31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha
hasta el día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia
sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la
Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-
UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4
de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional
(fs. 150), la investigada , estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses
período en el cual no impulso el trámite del proceso, recién lo hizo el secretario León Martell
mediante resolución nueve de fecha 03 de abril de 2013. Lo que, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
47. Expediente No. 1849-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 230) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 06 de setiembre de 2010, luego con
fecha 31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha
hasta el día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia
sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la
Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-
UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4
de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional
(fs. 150), la investigada , estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses
período en el cual no impulso el trámite del proceso. Lo que, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
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48. Expediente No. 7079-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 231) el
expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 22 de setiembre de 2009, luego con
fecha 31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha
hasta el día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia
sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la
Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-
UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4
de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional
(fs. 150), la investigada , estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses
período en el cual no impulso el trámite del proceso. Lo que, la hace susceptible de
responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
49. En tal sentido, conforme se ha analizado cada uno de los expedientes judiciales, se ha podido
determinar que la secretaria investigada, ha incurrido en retardo en el trámite de los
expedientes judiciales: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso de amparo, retardo desde mayo de
2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente 105-2009 – ACA, retardo desde
setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 3.
Expediente 94-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año
y 10 meses de retardo injustificado. 4. Expediente 8124-2008 – ACA, retardo desde abril de 2009
hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 5. Expediente 60-2009
– ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de
retardo injustificado. 6. Expediente 56-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 7. Expediente 2905-2008 – Civil,
retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 8. Expediente
2044-2005 – Civil, retardo desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 9.
Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo
de 2013: 10 meses. 10. Expediente 6240-2008 – ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 11. Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de
2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 12. Expediente 6343-2008 – ACA retardo
desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 8898-2007 – ACA,
retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 14. Expediente
7901-2007 – Civil, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 8 meses. 15.
Expediente 1312-2010 – Civil, más medida cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el
19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 16. Expediente 8718-2007 – Civil, no aparece en
inventario, retardo desde febrero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 17.
Expediente 4022-2007 – Civil retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 11
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meses. 18. Expediente 845-2005 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de
2013: 03 años. 19. Expediente 2440-2011 – Civil retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 20. Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010
hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 21. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de
2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 22. Expediente 1849-2007 – Civil retardo
desde mayo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 23. Expediente 7079-2007
– Civil retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses.
50. Retardo que ha oscilado entre un (01) año y diez (10) meses y ocho (08) meses de retraso, sin
haber dado impulso procesal a dichos expedientes. Ante lo cual la secretaria investigada en su
informe descargo (fs. 36-47), reconoce tácitamente el retraso incurrido, cuando expresamente
señala que “(…), la negligencia y el retraso no solamente provendría por mi persona sino también de
todos los secretarios que me antecedieron en la tramitación de los expedientes judiciales con observación,
(…), sólo he laborado un año y dos meses, pero a este período se debe descontar los períodos de vacaciones
que por ley me correspondían, licencias por participar en Concursos Públicos y otras, feriados, paros y
huelgas de los trabajadores de esta Corte Superior de Justicia no sumarían el período o el tiempo que se
me atribuyen que he tenido a mi cargo dichos expedientes”; más adelante señala “que aparte de
realizar mis funciones como Secretaria esto es dar cuenta con los expedientes judiciales y sus respectivos
escritos, tenía que calificar las Medidas Cautelares, resolver todas las excepciones, nulidades,
observaciones (…) entre otros, ya que como secretaria tenía que calificar y resolver absolutamente todo
dándole cuenta al magistrado informante con los proyectos listos para que firme, es decir, que siempre di
cuenta con todos los expedientes pendientes de impulso o de resolver y por lo tanto no ha existido retraso
alguno, además por estos motivos es necesario aclarar que los escritos se proveían dentro de los términos
legales posibles, debido a la recargada labor que existía en la secretaria, es decir que hacía todo lo
humanamente posible para tener al día la secretaria a mi cargo”; afirmación esta última que está
corroborada por el propio Juez Dr. Ronal Saavedra Guzmán, cuando pone en conocimiento de
este órgano de control el retraso incurrido por la investigada, cuando en su Oficio N° 011-2012
(fs. 9) señala “(…), pues ha encontrado expedientes cuyos escritos eran proveídos en el mismo día en
que los escritos le fueron entregados por mesa de partes, mientras que existían expedientes pendientes de
resolver (…)”.
51. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el
fundamento cuatro con relación a la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente
acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, en
los siguientes expedientes: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso de amparo, retardo desde mayo
de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente 105-2009 – ACA, retardo desde
setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 3.
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Expediente 94-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año
y 10 meses de retardo injustificado. 4. Expediente 8124-2008 – ACA, retardo desde abril de 2009
hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 5. Expediente 60-2009
– ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de
retardo injustificado. 6. Expediente 56-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 7. Expediente 2905-2008 – Civil,
retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 8. Expediente
2044-2005 – Civil, retardo desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 9.
Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo
de 2013: 10 meses. 10. Expediente 6240-2008 – ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 11. Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de
2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 12. Expediente 6343-2008 – ACA retardo
desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 8898-2007 – ACA,
retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 14. Expediente
7901-2007 – Civil, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 8 meses. 15.
Expediente 1312-2010 – Civil, más medida cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el
19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 16. Expediente 8718-2007 – Civil, no aparece en
inventario, retardo desde febrero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 17.
Expediente 4022-2007 – Civil retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 11
meses. 18. Expediente 845-2005 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de
2013: 03 años. 19. Expediente 2440-2011 – Civil retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 20. Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010
hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 21. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de
2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 22. Expediente 1849-2007 – Civil retardo
desde mayo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 23. Expediente 7079-2007
– Civil retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses. Por lo
que dicha servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior
de Justicia de La Libertad ha cometido en concurso real de infracciones conforme a lo ordenado en
el principio contralor del mismo nombre, (15) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley
27444 (16), la falta disciplinaria leve contenida en el inciso 7) del artículo 8° del Reglamento que
15
Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una
infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya
comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De
lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-
CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun
cuando a la fecha no sea explícito. 16 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
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Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
numerales 5),... del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial” y la
falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el
Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución Administrativa
No. 227-2009-CE-PJ “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o
en la realización de los actos procesales…” Y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa
disciplinaria según la gravedad de los hechos.
V.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
52. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
53. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala
la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o
infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de
Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo
primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos
disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo
tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los
especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
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recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o
disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada
caso en concreto” y en el artículo 13°.1 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los
auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que
prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en
segunda comisión, con multa”. En concurso con el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el
Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa
No. 227-2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La
suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.”. Así las
cosas lo primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego
concluir en la sanción que amerite.
54. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, estando al supuesto de concurso de infracciones conforme a lo
ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (17) en concordancia con el artículo 230°
inciso 6 de la Ley 27444, (18) bajo el apotegma “tot delicta quod poenae”(19) no corresponde
imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro
actualizado de sanciones de la servidora en DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de
esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción cuyo tercio inferior
se ubica entre la amonestación escrita y la multa de hasta 9% del haber mensual del trabajador;
un tercio medio entre la multa de 10% del haber mensual del trabajador y la suspensión desde
quince (15) días hasta un (01) mes con veintinueve (29) días y un tercio superior entre la
suspensión de dos (02) meses hasta la suspensión de tres (03) meses.
55. Ahora bien, en el presente caso se presentan acreditados veintitrés hechos de retardo que
afectaron al plazo razonable, tratándose no sólo de asuntos constitucionales sino que son
17
Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique
simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la
comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo
Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como
Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando
a la fecha no sea explícito. 18
Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la
potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 19
A todo delito o infracción le corresponde una sanción.
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también de materia contencioso administrativa que siempre es asunto muy susceptible. Sin
embargo por otro lado, no puede perderse de vista que en una gran cantidad de los veintitrés
procesos sobre los cuales aparece la responsabilidad de la investigada, se aprecia que no ha
existido perjuicio, a ello debe sumarse que como se aprecia del registro de sanciones de folios
323 que la servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,
Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior
de Justicia de La Libertad no registra sanciones vigentes ni históricas; que si bien no permite
como señalan mis colegas debido a la cantidad de hechos infractores encontrados poner emitir
una sanción por debajo del mínimo legal, sin embargo posee la potencia suficiente para reducir
considerablemente el quantum de la sanción que corresponde en este caso. Por lo que según
criterio de este despacho a la mencionada servidora Magistrado le corresponde una sanción
dentro del tercio inferior, al existir atenuantes en su conducta que deben ser razonablemente
considerados, no existiendo atenuantes de tal magnitud que pudieran precipitar la sanción
hacia la amonestación como sugieren mis colegas, no obstante si permite encuadrar la sanción
en el tercio inferior, en consecuencia le corresponde la sanción de MULTA DEL (01%) UNO
POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario
judicial, al momento que se haga efectiva la multa.
56. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
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que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario
requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) del Expediente de DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO Investigación No. 0096-2013
acumulado al presente expediente, debiendo actualizarse el SISOCMA con ese fin.
2) a la servidora ABSOLVER por eximente de responsabilidad de fuerza mayor DOMINGA
, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado CARMEN CASTAÑEDA ABANTO
Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad,
habría incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la
tramitación de los siguientes expedientes: 1. Expediente 4252-2006 – ACA, retardo desde
julio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 08 meses. 2. Expediente 1766-2011 – ACA, retardo
desde julio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 08 meses. 3. Expediente 8430-2006 – ACA,
retardo desde junio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 09 meses. 4. Expediente 2848-2011
– Civil, retardo desde agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 07 meses. 5. Expediente
7027-2008 – Proceso de Amparo retardo desde setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de
2013: 03 años y 06 meses. 6. Expediente 3422-2011 – Civil retardo desde junio de 2012 hasta el
19 de marzo de 2013: 09 meses. 7. Expediente 6994-2007 – Civil retardo desde agosto de 2011
hasta el 19 de marzo de 2013: 07 meses.
3) a la servidora ABSOLVER por causa de justificación razonable DOMINGA CARMEN
, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO
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Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría
incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la tramitación
de los siguientes expedientes: 1. Expediente 4613-2004 - Proceso de amparo, retardo desde
setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 06 meses. 2. Expediente 5964-2008 – ACA,
retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 04 meses. 3. Expediente 3803-
2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 4.
Expediente 1182-2004 - ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02
meses. 5. Expediente 3400-2004 – Civil, retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 04 meses. 6. Expediente 3503-2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012
hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 7. Expediente 8808-2007 – ACA, retardo desde
diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 8. Expediente 4590-2005 – ACA,
retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 9. Expediente 18-2008 –
ACA, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 10. Expediente
4201-2008 – ACA, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 04 meses.
11. Expediente 8595-2007 – ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de
2013: 03 meses. 12. Expediente 1400 – 2010 – Proceso de Amparo, retardo desde enero de
2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 6896-2008 – Proceso de Amparo,
retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 14. Expediente 3924 –
2011 – Proceso de Amparo, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 04
meses. 15. Expediente 1006-2010 – Proceso de Amparo retardo desde octubre de 2012 hasta el
19 de marzo de 2013: 05 meses. 16. Expediente 3803-2010 – Proceso de Amparo retardo desde
diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 17. Expediente 3483 – 2008 –
Proceso de Amparo retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 18.
Expediente 3004-2007, en Oficina de Asistente, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de
marzo de 2013: 02 meses.
4) a la servidora ABSOLVER por objetividad DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA
, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría incurrido en negligencia
y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la tramitación de los siguientes
expedientes: 1. Expediente 6722-2007 – ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 02 meses. 2. Expediente 1051-2006- Civil, retardo desde noviembre
de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 3. Expediente 3271-2010 – Civil,
retardo desde enero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 02 meses. 4. Expediente
2349-2010 – ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 02
meses. 5. Expediente 1128-2010 – ACA, retardo desde marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de
2013: 01 año. 6. Expediente 1098-2006 – Civil, retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 11 meses. 7. Expediente 1171-2011 – Proceso de Amparo, retardo
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desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 8. Expediente 7922-2008 –
Proceso de Amparo retardo desde febrero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01
mes. 9. Expediente 4432-2008 – Civil, retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de
2013: 01 año y 07 meses. 10. Expediente 1968-2011 – Civil retardo desde octubre de 2011 hasta
el 19 de marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 11. Expediente 2002-2007 – Civil retardo desde
diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 12. Expediente 2760-2011
– Civil retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 13.
Expediente 3314-2011 – Civil retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013:
03 meses. 14. Expediente 1227-2000 – Civil retardo desde febrero de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 19 días. 15. Expediente 2192-2003 – Civil retardo desde febrero de 2012 hasta
el 19 de marzo de 2013: 19 días. 16. Expediente 8554-2006 – Civil retardo desde agosto de
2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses.
5) a la servidora , en su actuación IMPONER DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO
como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte
Superior de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (01%) UNO
POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario
judicial, al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión en concurso real de
infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (20) en concordancia
con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444 (21), la falta disciplinaria leve contenida en el inciso 7)
del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales
del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los numerales 5),... del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial” y la falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9°
del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder
Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “Causar grave perjuicio al desarrollo de las
incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales…” En el hecho de:
“haber incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la
tramitación de los siguientes expedientes: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso de amparo,
20
Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una
infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya
comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De
lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-
CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun
cuando a la fecha no sea explícito. 21 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
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retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente 105-2009 –
ACA, retardo desde setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de
retardo injustificado. 3. Expediente 94-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19
de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 4. Expediente 8124-2008 – ACA,
retardo desde abril de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo
injustificado. 5. Expediente 60-2009 – ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 6. Expediente 56-2009 – ACA,
retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo
injustificado. 7. Expediente 2905-2008 – Civil, retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de
marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 8. Expediente 2044-2005 – Civil, retardo desde abril de
2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 9. Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo,
retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 10. Expediente 6240-2008
– ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 11.
Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02
años y 06 meses. 12. Expediente 6343-2008 – ACA retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de
marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 8898-2007 – ACA, retardo desde agosto de 2010
hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 14. Expediente 7901-2007 – Civil, retardo
desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 8 meses. 15. Expediente 1312-2010 – Civil,
más medida cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y
03 meses. 16. Expediente 8718-2007 – Civil, no aparece en inventario, retardo desde febrero de
2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 17. Expediente 4022-2007 – Civil retardo
desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 18. Expediente 845-2005 – Civil
retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 19. Expediente 2440-2011
– Civil retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 20.
Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03
años. 21. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de
2013: 02 años y 07 meses. 22. Expediente 1849-2007 – Civil retardo desde mayo de 2011 hasta
el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 23. Expediente 7079-2007 – Civil retardo desde
” agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses.
6) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER
bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la
presente a los representantes de la Sociedad Civil y la comprendida en el caso de ésta última
tanto a su Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula. La presente
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resolución presente resolución puede ser impugnada tanto por la servidora como por la
Sociedad Civil en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada. que la HAGASE SABER
presente resolución tiene la misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con
ambas conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.