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XXI JORNADAS ARGENTINAS DE TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIASan Salvador de Jujuy - 9 a 12 de octubre de 2009
"El rol del taquígrafo en el parlamento argentino. Misiones y funciones. Su vinculación con el sistema democrático.
Constitucionalismo y su relación con el Estado."
Exposición a cargo del Dr. Gustavo Bilardo, abogado y director del Cuerpo de Taquígrafos de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires
Ante todo, muy buenas tardes a todas y todos los participantes a estas Jornadas.
En primer lugar, vaya nuestro agradecimiento a las autoridades locales por el
apoyo brindado para la realización de nuestro encuentro anual.
En segundo término, un especial agradecimiento y reconocimiento a las colegas
jujeñas por la espléndida realización de este Congreso, ya que sin su tesón, su empuje y
voluntad, este encuentro no hubiera sido posible.
Asimismo, queremos remarcar , resaltar y poner de relieve la mística del
encuentro, el encuentro de las amigas y amigos taquígrafos de todo el país, ya que estos
eventos no sólo sirven para el intercambio de experiencias laborales, procesos de trabajo
y formas de actualización, sino también para recrear , fortalecer y aunar aún más el
espíritu de cuerpo, de mancomunión y de solidaridad entre los miembros de la Unión, al
tiempo que, del mismo modo, quiero decirles a las colegas jujeñas que los sueños,
cuando se quiere, son verdaderamente posibles, y prueba de ello son estas Jornadas.
Ya el año pasado habíamos hecho hincapié en la naturaleza jurídica de la versión
taquigráfica, y en ese orden de ideas habíamos concluido en que se trata de un
instrumento público, según los términos del artículo 979 del CC, como una de las tantas
especies de dicho género, entre las cuales podemos encontrar a la escritura pública.
En ese orden de ideas, cabe recalcar lo normado en el inciso b) del artículo 979
del Código Civil, el cual hace referencia a “cualquier otro instrumento que extendieren
los escribanos o funcionarios públicos en la forma en que determinen las leyes”.
Es allí en donde ingresa la actuación del taquígrafo parlamentario, justamente
cuando la ley hace referencia “a cualquier otro instrumento que extendieren los
escribanos públicos en la forma en que determinen las leyes”.
El artículo 980 del mismo cuerpo legal da cuenta que para su validez, como
instrumento público, es necesario que el oficial público obre dentro de los límites de su
competencia y atribuciones.
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Ergo, los instrumentos extendidos de esta manera gozan de entera fe en todo el
territorio nacional, o sea, erga omnes. Son anulables, solamente, a través de la acción de
redargución de falsedad, tanto civil como criminal. Entiéndase por redargución tachar de
nulo un acto jurídico.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la actuación del escribano público, cabe
remarcar que es un profesional que desempeña una tarea delegada por el Estado,
justamente para dar fe pública de los actos que pasan por ante él.
No posee relación de dependencia con el Estado; no cobra sueldo y no es
funcionario público.
Lleva a cabo negocios jurídicos de naturaleza privada, no pública, motivo por el
cual cobra honorarios, cuyos aranceles son fijados o regulados por el Estado o por los
colegios profesionales que los nuclear.
Presenta una responsabilidad de tipo directa, de tipo contractal, según el artículo
1112 del Código Civil.
Respecto a la responsabilidad indirecta o refleja, cabe consignar que se encuentra
regulada en el artículo 1113 del CC, respecto a los daños causados por otra persona por
las cuales uno debe responder, debiendo haber relación entre unos y otros. Por ejemplo,
cuando los padres responden por sus hijos menores, entre otros casos.
En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en general,
consideramos que debe estarse a lo normado en el artículo 1109 del CC, en donde
encontramos una responsabilidad denominada aquiliana, en modo indirecto, no
contractual. Por tal motivo, quien ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro debe reparar el perjuicio ocasionado.
En relación a los documentos auténticos es dable señalar que la palabra
documento implica enseñar algo (documento). Es algo que se enseña. Se trata de un
vehículo mediante el cual viaja determinado contenido del autor hacia el o los
destinatarios.
Se trata de elementos probatorios materiales que se insertan por medio de la
escritura u otro medio, tales como signos, imágenes, etcétera.
Estos documentos pueden incluir una declaración de conocimiento o una
declaración de voluntad de determinada persona. Ejemplo, una declaración testifical.
Por lo tanto, se considera documentos auténticos a los instrumentos o documentos
públicos y a los documentos privados reconocidos por las partes.
Por otro lado, respecto al tema de las actas, la Corte Nacional tiene
inveteradamente entendido que las actas de comprobación constituyen verdaderos
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instrumentos públicos, pues se hayan confeccionadas por funcionarios públicos. Tal es
el caso de los funcionarios fiscales en cuanto a los procedimientos tributarios.
En consecuencia, este tipo de instrumentos brindan, per se, veracidad en cuanto a
sus contenidos, sin necesidad del reconocimiento de firmas de quienes los suscriben,
siendo ésta la vital diferencia con los instrumentos de carácter privado.
En virtud de lo estipulado por el artículo 979, inciso 2), del CC cabe concluir en
que su enumeración no es taxativa, sino aclarativa o ejemplificativa, motivo por el cual,
según la destacable opinión del doctor Llambías, en dicho inciso quedan comprendidos
otros actos no enumerados. Según muchos autores, los ejemplos son ilimitados. En el
caso que nos ocupa, la versión taquigráfica
Respecto a los requisitos para su validez conviene destacar la presencia del oficial
público (aspecto subjetivo) y el instrumento en sí mismo (aspecto objetivo).
En lo concerniente al aspecto subjetivo, debemos destacar la capacidad del oficial
público y su competencia.
La capacidad resulta de su designación para la función, a efectos de instrumentar
actos con contenido fáctico y trascendencia probatoria.
La capacidad no es jurídica para adquirir derechos y obligaciones (capacidad de
derecho), ni capacidad de hecho (ejercicio de los derechos).
Entiéndese por capacidad a uno de los cinco atributos de la personalidad, al que se
suman el nombre, el estado, el domicilio y el patrimonio.
En este caso, la capacidad se refiere a la aptitud o habilitación para otorgar
instrumentos públicos de acuerdo a la investidura del cargo.
Deriva de su nombramiento hecho por la autoridad competente, con efectiva
posesión del cargo (plena capacidad).
Al respecto, el doctor Horacio Sieiro señala un concepto amplio de funcionario
público -tanto en el PL, PE y PJ- , y no existe precepto jurídico en contrario que
sostenga otra cosa.
En tal sentido, puede mencionarse a los funcionarios públicos que labran actas de
constatación y de ejecución de notificaciones.
En consecuencia, el concepto de funcionario público es asimilado al de agente o
empleado.
En cuanto al tema de su competencia, el funcionario desempeña su tarea dentro de
su territorio y en relación a la materia específica.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos objetivos, cabe consignar la observancia
de las formas prescriptas por la ley bajo pena de nulidad (artículo 986 CC).
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En ese orden de ideas, el documento público no depende de reconocimiento ni de
autenticación alguna. Solamente alcanza con exhibirlo para que se presuma su
autenticidad.
Por tanto, cabe concluir en que el instrumento público, como género, hace plena
fe de su contenido hasta que sea redargüido de falsedad (en sede civil o penal); da fe no
sólo entre las partes, sino también erga omnes.
El carácter de otorgarle plena fe a los instrumentos públicos, tiene razón de ser en
el cumplimiento de los fines estatales: bien común e interés general de la sociedad.
En suma, se trata de un valor probatorio altamente certificado que hace,
justamente, al valor seguridad jurídica que debe reinar en una nación, al tiempo que
también se trata de una potestad del poder administrador.
En consecuencia, los instrumentos públicos gozan de seguridad jurídica, motivo
por el cual sus afirmaciones no pueden destruirse por simple prueba en contrario.
Queda sujeto a la apreciación judicial la suspensión de los efectos de los
instrumentos públicos al margen de la acción de redargución de falsedad.
Por ejemplo, el no ejercitar el derecho de observar en sentido contrario a un
instrumento público en tiempo y forma, no da derecho a su posterior destrucción judicial
livianamente -plazos preclusivos- , según lo dicho por la Corte Nacional en el caso
Toser de 1960.
En ese sentido, podemos dar cuenta de la versión taquigráfica no observada dentro
del plazo reglamentario para hacerlo (preclusión de la instancia).
El más Alto Tribunal de Justicia de la Nación dijo: “la subsanación ulterior del
incumplimiento verificado aún en sede administrativa, no resulta eficaz para derribar la
materialidad de los hechos puestos en ese extremo, por lo cual no cabe prescindir ni ser
obviado.”
Por ejemplo, la negativa a firmar un acta de comprobación, no quita el carácter de
instrumento público, dejándose constancia de ello.
En el caso que nos ocupa, podemos hacer referencia a la omisión de los
legisladores en cuanto a observar la versión taquigráfica en tiempo y forma
reglamentarios
En tal sentido, los instrumentos se dividen, principalmente, en privados y públicos,
siendo los primeros los escritos por particulares sin intervención de notario o escribano
ni de ningún otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en
forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio, y los segundos, a la inversa, los
que están autorizados por notario o escribano o por alguno de los funcionarios antes
citados.
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En el mismo orden de ideas, Llambías sostiene que la forma que con más
frecuencia se utiliza para la celebración de actos jurídicos es la escrita o instrumental, a
la que se puede recurrir mediante dos clases de instrumentos, los públicos y los privados.
Instrumento público es aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en
presencia de un oficial público a quién la ley confiere la facultad de autorizarlo. Para que
el instrumento público tenga existencia como tal, bastará la intervención de un oficial
público, pero para obtener eficacia, deberá reunir determinados requisitos legales,
conocidos en doctrina como requisitos de validez, ellos son: capacidad del oficial
público, competencia del oficial público y formalidades legales.
Así, se tendrán por públicos, tomando como punto de referencia la legislación
habitual: las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de
protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos
libros sacadas en la forma que prescribe la ley; cualquier otro instrumento que
extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma determinadas por las
leyes; los asientos en los libros de los corredores, en los casos y forma establecidos en el
Código de Comercio; las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos
escribanos y firmadas por las partes, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes
procesales, así como las copias de esas actas sacadas por orden del juez ante quien
pasaron; las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados; los billetes o cualquier
título de crédito emitido por el tesoro público y las cuentas sacadas de los libros fiscales,
autorizadas por el encargado de llevarlas; los asientos de los matrimonios en los libros
parroquiales o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o
registros.
Conviene advertir que la relación consignada es meramente orientadora, la
enumeración no es taxativa. En cualquier supuesto, lo que caracteriza al instrumento
público es que hace plena fe no solo entre las partes, sino también frente a terceros, a
menos que sea tachado de falso civil o criminalmente. Claro es que esa plena fe está
referida a la realidad de la existencia material de los hechos que el oficial público
hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia.
La trascendencia del instrumento público en el proceso, frente al privado, es notoria a
través de su autenticidad , característica distintiva que es natural (en este orden de ideas,
Gattari sostiene que: “...toda escritura comporta necesariamente, en sí misma, el valor
prueba...” ), ante la existencia de un triple orden de presupuestos:
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a) La persona del documentador (escribano o funcionario público);
b) Su forma, en tanto deben ser extendidos como las leyes lo determinen;
c) La competencia del sujeto, conforme le es otorgada por el ordenamiento legal
para el desempeño de sus funciones.
En tal sentido, cabe remarcar que el concepto de funcionario público, obviamente
incluye al taquígrafo, el que adquiere un rango notoriamente distintivo al ingresar a la
función pública merced al concurso público de oposición y antecedentes.
La autenticidad surge del mismo instrumento, no así en los privados, que
necesariamente requieren la justificación de tal cualidad (al igual que la fecha cierta),
por otros medios ajenos al documento mismo.
Los instrumentos privados carecen en principio de autenticidad, al no existir
certeza acerca de la persona del autor. Cuando en juicio no es reconocido o admitido el
origen del instrumento, es necesario probarlo.
Se realizará, en estas circunstancias, un verdadero juicio incidental sobre la
autenticidad del documento, para justificar que la persona señalada como autor lo es
verdaderamente, pues la mera prueba de la firma confiere validez, reconociendo al
cuerpo del instrumento (art. 1.028 Cód. Civil).
Instrumentos públicos y privados. Autenticidad. Forma y Prueba. Caracteres
procesales. Redargución de Falsedad.
Control sobre la autenticidad del instrumento público o privado. Corresponde a
ambas partes por igual, pero la situación varía según la naturaleza del documento.
1) Si es público y se ha acompañado copia del mismo al proceso, la parte a quien
se opone ante la evidencia o sospecha de la falsedad de la misma, podrá peticionar la
formación del respectivo incidente de confrontación, cuyo objeto será el de comprobar si
el testimonio concuerda o no con la escritura matriz. De existir diferencia se estará,
naturalmente, a lo que exprese ésta última (art. 1.009 Cód. Civil).
2) Si el documento es privado, puede distinguirse que corresponda:
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a) A los mismos otorgantes del instrumento. En virtud de lo establecido por el art.
1.031 del Cód. Civil, todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento
privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Esta declaración
cuando es positiva, se denomina reconocimiento. En cuanto a su naturaleza importa una
verdadera y propia confesión judicial. Además, este tipo de confesión posee las
características y efectos señalados en el art. 1.028 respecto del instrumento, y su
indivisibilidad (art. 1.029).
b) A los efectos de la comprobación de la autenticidad del instrumento, se
prescinde de la persona del autor en tres oportunidades: a) ante el desconocimiento de la
firma por el supuesto otorgante; b) por ausencia e imposibilidad de notificar la citación a
reconocer el documento, y c) por fallecimiento del mismo, y consiguiente ausencia de
sucesores que pudieran reconocerlo.
Algunas consideraciones sobre la forma de los instrumentos.
El art. 973 de nuestro Código Civil, en cuanto señala que la forma es el conjunto
de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al
tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de
testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el
concurso del juez del lugar, conceptualiza lo que en doctrina se conoce como forma en
sentido legal, esto es: los requisitos solemnes exigidos por la ley con referencia a ciertos
actos.
Para dar un concepto de forma en su sentido más amplio, la llamada forma
esencial, debemos remitirnos al art. 913 del Cód. Civil; allí, para el legislador, la forma
entendida como una exteriorización de la voluntad del sujeto, es requisito esencial para
que un acto tenga el carácter de voluntario, y por ende igual requisito será exigido para
la existencia del acto jurídico.
Todo acto jurídico requiere de manera inexorable, para ser tal, la forma esencial.
No ocurre lo mismo con la forma legal. Ella implica el cumplimiento de determinadas
solemnidades, específicamente indicadas por la ley para algunos actos, que la misma ley
determina, y cuya omisión trae aparejada su invalidez.
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En lo que al instrumento público atañe, tanto el art. 976, como el 977 y
concordantes del Código Civil, indican que para determinados actos será necesaria la
celebración mediante instrumento público, en caso de no cumplirse con tal requisito el
acto será nulo. Incluso, puede ser que la exigencia de la ley con referencia a
determinados actos sea más estricta, no siendo suficiente la celebración por medio de
cualquier instrumento público sino que se requerirá una especie determinada de
instrumento público. Así el art. 1.184 indica que actos jurídicos deberán celebrarse por
escritura pública.
En este orden de ideas, el art. 980 del mismo ordenamiento, por su parte,
establece que para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el
oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y
que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus
funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este
código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la
República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. Se trata
aquí sobre uno de los requisitos de validez de los instrumentos públicos: la competencia
del oficial público. Este debe ser competente en dos sentidos: en cuanto a la materia
(ratione materia), o sea con respecto a la naturaleza del acto que otorga; y en cuanto al
territorio (ratione loci) o lugar físico donde debe desempeñar sus funciones.
Redargución de Falsedad.
El art. 993 del Cód. Civil, establece que el instrumento público hace plena fe hasta
que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los
hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que
han pasado en su presencia. Para analizar este tema, debe distinguirse entre el
instrumento considerado en sí mismo y su contenido; como asimismo el diferente valor
probatorio de los instrumentos públicos en relación a las partes y a los terceros.
A su vez al analizar el contenido del instrumento, será necesario distinguir entre
los hechos pasados ante el oficial público, las cláusulas dispositivas, y las meramente
enunciativas.
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Dejamos de lado el estudio del instrumento público considerado en sí mismo, que
goza de la presunción de autenticidad, la cual es dispuesta por la ley con el propósito de
otorgar garantía de seguridad a los documentos en que interviene un oficial público,
utilizando su firma y sello, y que solo podrá quedar desvirtuada por la prueba de
falsedad, para ocuparnos del supuesto a que se refiere el artículo en examen.
Dice la ley, que aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención
directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se
han cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal
fecha, gozan de plena fe, y podrán solo ser desvirtuados por querella de falsedad, ya sea
en sede civil o penal; lo mismo sucede con aquellos actos que han pasado en presencia
del oficial interviniente.
La autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de
los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad material, pudiendo
probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cualquier medio de prueba.
La querella de falsedad, cuando se intenta por la vía penal, tiene como
consecuencia directa la sanción al delincuente –el falsificador- y como consecuencia
indirecta la invalidez del instrumento. Con referencia a la acción civil, la misma puede
intentarse por vía directa o principal, es decir iniciando un proceso con el objeto de
obtener una sentencia que declare la falsedad del instrumento; o por vía incidental, es
decir en un proceso en trámite, planteando la falsedad del instrumento como defensa.
Con relación a la norma analizada, al determinar que “hace plena fe”, significa
que el documento hace prueba, o simplemente que es auténtico al conferirle la ley
certeza respecto a la paternidad de su autor. Además por sí solo prueba respecto al lugar
y fecha en él consignados.
Por su parte, y terminado de definir el andamiaje legal sobre este tema, el art. 393
del Código Proc. Civ. y Com. Pcia. Bs. As., señala que la redargución de falsedad de un
instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de
diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare
por desistido. En este caso el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para
resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
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Con relación a su procedencia, la redargución es exclusiva para atacar la falsedad
de los instrumentos públicos, los que no pueden ser suprimidos o corregidos en cuanto a
sus efectos probatorios por otros medios simples de prueba. Requiere tramitación
conforme las normas sobre incidentes y promoción dentro del plazo establecido, toda
vez que transcurrido éste se pierde la facultad de entablarlo.
Por otro lado, y en cuanto a la materia que nos ocupa, también debemos resaltar
que la versión taquigráfica-diario de sesiones se encuentra íntimamente emparentada con
el acceso a la información pública, según lo normado por el decreto dictado por el Poder
Ejecutivo Nacional número 1172/03.
Entre sus objetivos podemos citar los siguientes: mejorar la calidad de la
democracia y buen funcionamiento de las instituciones.
A su vez, la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los
actos de gobierno y el debido derecho de acceso a la información pública, justamente en
virtud de los Tratados Internacionales que forman parte de la misma, artículo 75, inciso
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De esa manera, se asegura transparencia y eficiencia al Estado; saneamiento
institucional y control de la corrupción mediante audiencias públicas.
Su ámbito de aplicación está dirigido a organismos, entidades, empresas,
sociedades y dependencias estatales, como así también a los sectores privados a los que
se les entregan subsidios, concesiones, y licenciatarias.
Ello alcanza a los documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes
magnéticos, digitales, etcétera.
Goza de los principios de celeridad y gratuidad.
También habíamos hecho referencia, a modo de conclusión, que la labor del
taquígrafo está vinculada a la dación de fe pública, quizás en menor grado que la de un
escribano público, pero, en fin, otorgantes fidedignos de todo cuanto acontece en el
parlamento argentino en cualesquiera de sus formas. (existe jurisprudencia que así lo
acredita, respecto a actas labradas por funcionarios de la DGI, que tornan a esas actas
instrumentos públicos)
En ese orden de ideas, quisiéramos especificar la naturaleza del empleo del
taquígrafo. No caben dudas que se trata de un funcionario público, con determinadas
características de idoneidad, profesionalidad y especificad, enmarcado y resaltado todo
ello en la génesis de su ingreso, cual es la del concurso público de oposición y
antecedentes, hecho este que lo distingue de otros funcionarios estatales y le otorgan un
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rasgo distintivo, de profesionalidad y de apoliticidad en cuanto a las funciones que le
competen.
En este punto, vale la pena comentar que la apoliticidad se refiere a la labor
desarrollada por los taquígrafos en sus funciones, desprovistos de toda acción política al
momento de ejecutar sus tareas, empero como cualquier otro ser gregario que habita la
tierra, evidentemente conlleva un gen político, por cuanto, como se dijera hace ya
muchos años -sobre todo en la época de los filósofos presocráticos-, el hombre es un ser
esencialmente político, un zoom politikón, que tiende naturalmente a juntarse con los
sus congéneres y vivir en sociedad.
Por eso es que, como tal, como funcionario público, el producto de su tarea, la
versión taquigráfica, alcanza el rango de instrumento público, según lo antes dicho, y su
quehacer parlamentario se encuentra comprendido en los términos del artículo 1109 del
CC, una responsabilidad de tipo extracontractual, como daño causado sin las cosas, en
donde la culpa o negligencia en la ejecución de un hecho determinan la reparación del
evento dañoso. Se trata de la responsabilidad aquiliana, en cuyo caso el destinatario de la
falta debe probar el obrar negligente del funcionario. Tiene que ver con un deber
genérico de prudencia, de mesura y de diligencia
En consecuencia, podemos afirmar categóricamente que el rol del taquígrafo en el
parlamento argentino es de vital importancia, por cuanto su quehacer no se limita
solamente a la mera registración taquigráfica, sino a elaborar los Diarios de Sesiones,
instrumentos estos que son verdaderos trozos de la historia misma del parlamento
argentino.
Aquí, en este punto, vale la pena recordar que cuando los vientos
antidemocráticos soplaron con vehemencia en la entonces endeble democracia argentina,
esos fácticos trasnochados no sólo irrumpieron el orden constitucional, no sólo
derrocaron al poder constituido, no solamente violaron a la ley, no sólo se llevaron
puesto al estado de derecho, no sólo conculcaron derechos y garantías individuales,
produciendo avasallamientos hasta en los más elementales derechos humanos -como es
el derecho a la vida misma-, sino que también, en ese arrasar con todo lo que se teñía de
democrático, arrasaron, supinamente -y en este poder tal vez con mayor vehemencia- ,
con el Poder Legislativo, destituyendo, de ese modo, a los representantes del pueblo, al
pueblo mismo representado en las casas de las leyes, y, obviamente, con ellos a los
empleados legislativos, pero en especial a quienes escribíamos la historia del
parlamentarismo a través de la taquigrafía, ya que ese poder fáctico jamás ha querido
que quedasen antecedentes o pruebas del poder constituido.
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Es por es que así como miles de legisladores a lo largo y ancho del país, tanto en
el Congreso Nacional, legislaturas provinciales y concejos deliberantes, fueron
despojados violentamente de sus fueros constitucionales, nosotros también, los
taquígrafos, veíamos cómo nuestras fuentes de trabajo eran tiradas por la borda.
Es por eso que, en conjunto, abogamos por el “nunca más” a la violencia en
cualesquiera de sus formas, ya que hemos adoptado este sistema de vida, perfectible, por
cierto, con un amplio respeto por la vida y el debate de las ideas, como única vía idónea
para el desarrollo societario.
Por otro lado, cabe recordar cuáles son las misiones y funciones del taquígrafo
parlamentario.
En ese orden de cosas, cabe recordar el Reglamento sobre funcionamiento,
misiones y funciones del taquígrafo aprobado el año pasado en la provincia de Córdoba,
localidad de Huerta Grande.
Inveteradamente hemos bregado por el ingreso a través de un riguroso concurso
público de oposición y antecedentes, a efectos de munirnos de los mejores profesionales,
para, de ese modo, asegurarnos, una adecuada prestación del servicio que brindamos
según las características ya dadas.
En consecuencia, nuestra actividad, la taquigrafía, se encuentre íntimamente
emparentada con la democracia y con la Constitución, con el constitucionalismo.
En tal sentido, caber hacer mención a algunos datos históricos que tienen que ver
con el Estado, con la Constitución y la democracia.
Podemos afirmar que el Derecho, tal como lo concebimos hoy día, nace como
consecuencia del desarrollo intelectual del pueblo romano. Ciertamente en modo
incipiente, pero muy adelantados para los tiempos que corrían.
Lo cierto es que muchas de instituciones, señeras, por cierto, han sido de suma
utilidad para la elaboración o construcción de normas elaboradas posteriormente.
Caído el Imperio Romano, se entremezclaron culturas más avanzadas con los
pueblos bárbaros, fusionándose muchas de esas instituciones.
Esa caída dio lugar, lentamente, a los feudos, al señor feudal, en donde todo tenía
cierto sentido dentro de las franjas por ellos custodiadas.
Posteriormente, la caída de los feudos da lugar o paso a los regímenes
monárquicos.
En todos estos casos, el monarca, el señor feudal, dictaban las normas que les eran
enviadas por la divinidad, pero ellos no se sujetaban a la norma; sus habitantes eran
súbditos y no ciudadanos, y se concentraba en una misma persona todo el poder, es
decir, funciones legislativas, ejecutivas y de orden jurisdiccional.
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Es así que ante la caída de estos regímenes monárquicos nace incipientemente el
Estado moderno tal como hoy lo conocemos.
Por lo tanto, aparece el constitucionalismo, la constitución, para dar vida a las
reglas que han de regir entre los habitantes de una misma nación, para reglar sus
derechos y obligaciones.
En consecuencia, la constitución pasa a ser la regla fundamental de un país, el
antes súbdito pasa a ser ciudadano y los gobernantes también se deben acatar a las leyes,
por cuanto éstas ya no provienen de la divinidad , sino del pueblo mismo, destacándose
el poder constituyente y el poder constituido.
De ese modo, nace el estado y el constitucionalismo en el marco de las
democracias internacionales.
En ese contexto, también aparecen estos históricos colaboradores de la
registración oral, los taquígrafos, quienes genéticamente se remontan, históricamente, a
las viejas épocas del Senado romano, cuyo primer cultor se reconoce en Tirón, famoso
esclavo que registraba debates en aquellas instituciones. Ya también en épocas del
medioevo, en las viejas universidades catedralicias, aparecen los taquígrafos registrando
los discursos de los maestros, a efectos de que los educandos pudiesen estudiarlas y así
rendir sus materias, entre tantos otros ejemplos.
Por otro lado, cabe remarcar que, luego de reinstalada la democracia entre los
argentinos, hecho que operó en nuestro país a partir del año 1983, muchos
acontecimientos han sucedido.
Pasados los bríos de la vuelta al ruedo democrático, debemos señalar que se ha
acentuado una suerte de crisis, en general, en el parlamente argentino, el cual, de algún
modo, ha perdido su esencia, el poder legiferante, no sólo con la pérdida del debate y de
abrumadoras mayorías fieles al poder de turno, sino como consecuencia, muchas veces,
de una suerte de inacción legislativa, por cuanto la mayor producción de leyes
importantes provienen de los ejecutivos.
De ese modo, el Poder Legislativo se ha visto inmerso en una suerte de
desjerarquización, hecho este que no sólo se alcanzado a los empleados legislativos en
general, sino que también ha alcanzado a los cuerpos de taquígrafos en particular.
Es por ello que desde este ámbito propiciamos o sugerimos se pueda revertir,
institucionalmente, este nuevo orden de cosas instalado en la república.
Por otra parte, también queremos hacer hincapié en que los diarios de sesiones
sean confeccionados íntegramente por los cuerpos de taquígrafos, a efectos de darle
seguridad jurídica a sus contenidos.
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Asimismo, queremos destacar la labor de la UTEPA como persona jurídica que
nuclea a los taquígrafos argentinos. Su estructura funcional, alcances.
Alguna vez alguien preguntó para qué servían determinadas organizaciones
intermedias como la nuestra o de otra naturaleza, justamente si muchas organizaciones
superiores no es mucho lo que pueden hacer para mejorar la vida del ciudadano común.
No sé si hemos hecho mucho o poco; pero lo que sí sé es que no hemos perdido la
mística del encuentro y, a no dudarlo, nuestra estructura organizacional societaria nos ha
servido para hacer amigos en todos lados, para darnos una mano aunque más no sea en
las pequeñas cosas que tiene la vida. En consecuencia, la tarea está cumplida, porque,
queridas y queridos colegas, es esto lo que nos llevamos en nuestras almas, los
momentos, las vivencias, los encuentros, nuestras jornadas respecto a nuestros ideales, el
vernos y escucharnos anualmente, por cuanto la materia se degrada y lo que no se ve
-que es justamente lo que está pasando en estos momentos- perdura para siempre, y eso
nadie nos lo podrá borrar ni quietar de nuestros espíritus.
Y al respecto siempre digo que las únicas batallas que se pierden son las que no se
libran.
Muchas veces, hemos dicho que muchos de nuestras metas y objetivos eran como
una suerte de utopías o ideales difíciles de alcanzar, pero qué triste sería la vida del
hombre sin ellos.
A modo de reflexión final, quería compartir, quizás fuera de contexto y de la
charla que veníamos teniendo, unas líneas que tienen como objetivo final una caricia al
alma y una estocada de azúcar a los corazones:
Alguien me preguntó por qué callo; por qué amo; por qué lloro o por qué perdono
y por qué nos conocimos. Y yo digo que callar es de sabios; amar es de humanos; llorar
es de valientes; perdonar es de humildes y conocer a personas como todos ustedes es de
afortunados
Es por todo lo expuesto que queremos resaltar que si el sueño tuviera sentido, no
sería sueño; sería un momento; que si la vida fuera fácil, no sería vida, sino ilusión; si el
amor no lastimara, no sería amor, sino que sería un cuento de hadas.
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Por eso no resistamos de aquellos que nos hacen inmensamente felices, por cuanto
no sabemos cuándo será la última vez que veremos a las personas que queremos.
Disfrutemos de cada palabra, de cada mirada, de cada gesto de cariño, porque la vida es
dura y bella pero cuando la sabemos vivir.
Los quiero mucho.
Dr. Gustavo Bilardo
Director Cuerpo de Taquígrafos
Cámara de Senadores Prov. Bs. As.
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