Post on 09-Jul-2022
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
1
EXPEDIENTE NUMERO 2254/12
VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. DIVERSAS PRESTACIONES
OCTAVA SALA
México, Distrito Federal a veinte de febrero de dos
mil quince.------------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 1134/2014, de fecha 15 de enero de 2015,
emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto
planteado por el C. , en
contra de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales .----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha 1°de abril de 2014, pronunció laudo en el
que resolvió: -------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia
de su acción y el demandado no justificó sus excepciones
y defensas.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a
expedir al C. , la Hoja
Única de Servicios, en donde se incluya el concepto de
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
2
compensación garantizada, también deberá cubrir las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo incluir
el concepto de compensación garantizada, a partir del
quince de diciembre del dos mil ocho al quince de
diciembre del dos mil nueve, debiendo incluir el concepto
de compensación garantizada.- Lo anterior en virtud de
lo expuesto y fundado en el considerando VII del
presente laudo.- ------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la
Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales
promovió juicio de amparo número DT.- 1134/2014 ante el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección
de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice; -------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del
último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a la Secretaria de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, contra actos que reclamó de la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo de fecha uno de abril de dos mil catorce, pronunciado en el juicio
laboral 2254/2012 seguido por en
contra de la quejosa.-------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la
Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
3
1134/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de
fecha 1° de abril de 2014, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no
fueron materia de concesión, en los siguientes términos: -----
“…En consecuencia, lo que procede es conceder a la quejosa
la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria: 1.- Estime, en el caso es
improcedente que el concepto denominado compensación garantizada
debe incluirse en el entero de las aportaciones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
toda vez que no hizo la aportación con dicha prestación cuando
era trabajador en activo.--------------------------------------------------------
2.- Absuelve a la Secretaría demandada de expedir una
nueva hoja única de servicios, en la que se incluya el monto
correspondiente al concepto antes mencionado…”.-------------------
II.- Por escrito, presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de marzo
del dos mil doce, a fojas 1 a 7 de autos, el C.
, demandó de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Comisión
Nacional del Agua, las siguientes prestaciones: A.- La
expedición de una Hoja de Servicios, en donde se
exprese la clave del puesto y las percepciones que
constituyen la base para el cálculo de las cuotas y
aportaciones por concepto de seguridad social conforme
a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
4
de los Trabajadores del Estado; B).- El pago de los
importes por conceptos de las cuotas y aportaciones al
Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
correspondiente al último año anterior a la fecha de baja,
concretamente el 8% de cuota fija respecto del sueldo
básico de cotización en donde se incluya el concepto
denominado compensación garantizada en términos del
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los
siguientes hechos: 1.- Que ingresó a prestar sus
servicios, para la Comisión Nacional del Agua, el
dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho y
causando baja el quince de diciembre del dos mil nueve,
desempeñándose en el puesto de Jefe de
Departamento, con un sueldo mensual de $22,366.30
(Veintidós mil trescientos sesenta y seis pesos 30/100
M.N); manifiesta que al cumplir 30 años de servicios en
la Administración Pública Federal, decidió separarse, por
lo que la Dependencia Demandada le entregó la Hoja
Única de Servicios, donde se contempla una percepción
mensual inferior al sueldo real que obtenía durante la
prestación de servicios, considerando que la
Demandada Comisión Nacional del Agua, violó lo
establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
5
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda
vez que omitió enterar a dicho Instituto los importes
correctos por concepto de cuotas y aportaciones al
fondo de pensiones, respecto a la prestación
Compensación Garantizada.- Ofreció como pruebas las
que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------
III.- Por escrito presentado, ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha
dos de octubre del dos mil doce, el Titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
Comisión Nacional del Agua, por conducto de su
apoderado legal, contesta la demanda instaurada en
contra de su representado, visible a fojas treinta a
setenta de autos.- Argumentó que el actor carece de
acción y de derecho para reclamar todas y cada una de
las prestaciones que señala; en virtud de que la Hoja de
Servicios, le fue otorgada de conformidad con los
conceptos que le correspondían, sin considerar el
concepto de Compensación Garantizada, en virtud de
que el mismo, no es uno de aquellos que contemple la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo tanto no se debe tomar
en consideración para cuantificar, las aportaciones ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado- Opone la excepción de
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
6
prescripción con fundamento en el artículo 112 y 113
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la Falta de Acción y
Derecho, toda vez que la Demandada ha actuado
conforme a derecho y cumplió con sus obligaciones que
conforme a la Ley de la materia le corresponde a la parte
actora; la de Obscuridad en la Demanda.- Toda vez que
las cargas procesales para las partes en controversia
son desiguales, pues si la demandada está obligada a
precisar los hechos en que funda sus excepciones, con
el propósito de que los actores preparen su defensas y
aporte pruebas tendientes,, dicho principio también
obliga a los actores, quienes desde su escrito de
demanda, deberán precisar los hechos en que en funden
su acción, señalando quienes intervinieron, como,
cuando, y qué condiciones ocurrieron, pues de no
hacerlo así, hace nugatorio el presupuesto que señala el
artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación
supletoria.- En cuanto a los hechos les dio contestación
en la forma y términos que estimó convenientes,
agregando que la Hoja de Servicios, le fue otorgada de
conformidad con los conceptos que le correspondían, sin
considerar el concepto de Compensación Garantizada.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.-- 3.- La Secretaría de
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
7
Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicita la
regularización del procedimiento, a fin de que se tenga
como única demandada a esta dependencia, toda vez
que la Comisión Nacional del Agua, es un Órgano
Administrativo Desconcentrado, sin personalidad jurídica
ni patrimonio propio, además solicita llamar a juicio como
Tercer Interesado al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------
IV.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de
diciembre del dos mil doce, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por
conducto de su apoderado legal, contesta la demanda
instaurada en contra de su representado, visible a fojas
ochenta a la ochenta y ocho de autos.- Argumentó que
no existió relación laboral entre el actor y el Instituto
Demandado, además que el actor prestaba sus servicios
para la Comisión Nacional del Agua.- La Falta de Acción
y Derecho, toda vez que la actora jamás ha sido
empleado del Instituto demandado; La de Obscuridad y
Defecto Legal en la Demanda toda vez que el actor no
precisa circunstancia de tiempo, modo y lugar ni mucho
menos las prestaciones a las que dice tener derecho; la
de Falta de Vínculo Laboral y/o de alguna otra
naturaleza de la relación, en virtud de que entre el actor
y el Instituto Demandado jamás ha existido ni existe una
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
8
relación laboral ni de ninguna otra naturaleza jurídica.-
En cuanto a los hechos los negó.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones
y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar, si el actor tiene derecho, a la expedición de
Hoja Única de Servicios, en donde se exprese la
cantidad, que le corresponde por concepto de
Compensación Garantizada; así como a todas y cada
una de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien
si como manifiesta el Titular demandado, carece de
acción y derecho, en virtud de que la Hoja de Servicios,
le fue otorgada de conformidad con los conceptos que le
correspondían, sin considerar el concepto de
Compensación Garantizada, en virtud de que el mismo,
no es uno de aquellos, que contemple la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, por lo tanto no se debe considerar a efecto
de cuantificar, las aportaciones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.- O como lo manifiesta el Instituto Demandado
que carece de acción y derecho, en virtud de que no
existió relación laboral entre el actor y el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
9
Estado.- De la forma en la cual ha quedada planteada la
litis, ésta se reduce a un punto de derecho.- --------------
VI.- Por cuestión de método se deberá tener
como demandado únicamente a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que la Comisión Nacional del
Agua, es un Organismo Administrativo Desconcentrado
de aquélla, no teniendo personalidad jurídica ni
patrimonio propio, por lo que toda relación de trabajo se
entiende establecida entre el Titular de la Dependencia y
el actor.-----------------------------------------------------------------
Por lo tanto en caso de existir condena deberá
responder la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, pues es este Órgano para quien el trabajador
prestó sus servicios, tal y como se acredita con los
documentos que exhiben las partes, en tal caso debe
absolverse a la Comisión Nacional del Agua, de las
prestaciones reclamadas por el C. N
.----------------------------------------------------
VII.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio, como es la excepción de prescripción opuesta
por el Titular demandado, visible a fojas sesenta y uno de
autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el
excepcionista, por lo que respecta al pago de
Compensación Garantizada: -----------------------------------------
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
10
“…Respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora señalada en los inciso a) y b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de conformidad con el artículo 112 y 113 fracción I inciso b) y fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…-----------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, en virtud que no es el precepto legal
aplicable para oponer la perentoria planteada, toda vez
que el artículo aplicable para esa cuestión es el artículo
248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en
consecuencia no ha transcurrido el término del actor
para reclamar las prestaciones que señala en su escrito
inicial de demanda.--------------------------------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada, se
procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes.-
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al
actor, se encuentra la Confesional a cargo de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
que se desahogó en audiencia de fecha siete de febrero
del dos mil catorce, visible a fojas ciento veintiuno de
autos, en la que negó todas las posiciones que le
formularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.--------
Copias certificada de dos Hojas Única de
Servicios, expedida por la demandada, a nombre del
actor, fojas once y doce de autos, es prueba común de
las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar, que el trabajador, ingresó a laborar para la
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
11
demandada, con fecha dieciséis de marzo de mil
novecientos setenta y ocho, causando baja el día quince
de diciembre del dos mil nueve.----------------------------------
Copias certificadas de veinticuatro recibos
de pago, expedidos por la Demandada, a nombre del
actor, fojas catorce a veintiuno de autos, es prueba
común de las partes; por lo tanto tiene valor probatorio,
para acreditar que el trabajador, percibió el concepto
denominado “Compensación Garantizada”, identificada
con el código 106 CG, por la cantidad de $7,518.80
(Siete mil quinientos dieciocho pesos 80/100 M.N), por el
periodo comprendido del primero de diciembre del dos mil
ocho al quince de diciembre del dos mil nueve.- --------------- --
IX.- Con relación a las pruebas admitidas a la
Demandada, se encuentra, la confesional a cargo del
actor, que se desahogó en audiencia de fecha dieciocho
de febrero del dos mil catorce, fojas ciento veinticinco de
autos, en la cual negó todas las posiciones que se le
articularon, en consecuencia, carece de valor probatorio.-
Original de la Constancia de Nombramiento
y/o Asignación de Remuneraciones, folio 1609, de
fecha primero de diciembre del dos mil nueve, visible
a fojas setenta y cinco de autos, no fue objetada en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
tiene valor probatorio para acreditar el puesto del
accionante que tuvo como Especialista en Hidráulica XI,
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
12
con vigencia al quince de noviembre del dos mil nueve,
con baja por renuncia.--------------------------------------------
X.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tenemos que ofreció la
Confesional a cargo del actor, que se desahogó en
audiencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil
catorce, visible a fojas ciento veinte a ciento veintiséis de
autos, en la que negó todas las posiciones que le
formularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.--------
XI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.- -----------------------------------------------------------------
El actor reclama la expedición de la Hoja Única
de Servicios, en donde se exprese la cantidad, que le
corresponde por concepto de Compensación
Garantizada; así como a todas y cada una de las
prestaciones accesorias que reclama.- Al respecto como
manifiesta el Titular demandado, carece de acción y
derecho, en virtud de que la Hoja de Servicios, le fue
otorgada de conformidad con los conceptos que le
correspondían, sin considerar el concepto de
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
13
Compensación Garantizada, en virtud de que el mismo,
no es uno de aquellos, que contemple la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, por lo tanto no se debe considerar a efecto
de cuantificar, las aportaciones ante Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.- O como lo manifiesta el Instituto Demandado
que carece de acción y derecho, en virtud de que no
existió relación laboral entre el actor y el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.------------------------------------------------------------------
De las pruebas de las partes consistentes en
los 24 Recibos de Pago, visible a fojas catorce a la
veintiuno de autos, prueba común de las partes; los que
adquirieron valor probatorio para acreditar que el
trabajador, percibió el concepto denominado
“Compensación Garantizada”, identificada con el código
106 CG, por la cantidad de $7,518.80 (Siete mil
quinientos dieciocho pesos 80/100 M.N.), en forma
quincenal por el periodo comprendido del primero de
diciembre del dos mil ocho al quince de diciembre del
dos mil nueve, de lo que se advierte que integraba a su
salario la compensación garantizada, así como de las
pruebas que ofrecen las partes consistente en las Hojas
Única de Servicios, visible a fojas once y doce de autos,
con la que se acreditó que el actor ingresó el dieciséis
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
14
de marzo de mil novecientos setenta y ocho, causando
baja el quince de diciembre del dos mil nueve, de la que
se advierte que las Hojas Únicas de Servicios no
aparece cantidad relativa a la compensación
garantizada, tal y como se advierte en los recibos de
pago.- ----------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, respecto a la baja por
renuncia del actor la Demandada ofrece como prueba
de su parte la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones de fecha primero de
diciembre del dos mil nueve, adminiculada con el escrito
de renuncia del actor con efectos a partir del quince de
diciembre del dos mil nueve, probanzas que no fueron
objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, las que adquirieron valor probatorio para acreditar
que el actor renunció en forma voluntaria.--------------------
Ahora bien, para entrar al estudio de las
reclamaciones del actor se analiza la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.------------------------------------------------------------------
El artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente al primero de abril del dos mil siete, en su
fracción XVIII reconoce al pensionado de la forma
siguiente:-------------------------------------------------------------
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ----------
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
15
“…XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter…”.--------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, señala lo siguiente: ---------------------------------------
“Artículo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.-----------------------------------
Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.----------------------------------------------
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.-------------------------------------------------------
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación”.-----------------------
En ese contexto, en dicho precepto legal
menciona que el sueldo básico que se toma en cuenta
para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, será
el sueldo tabular regional, así como el artículo Trigésimo
Quinto transitorio de la nueva Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el que indica lo siguiente: ------------------------------
“TRIGESIMO QUINTO.- El cálculo del sueldo básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las cuotas de aportaciones al Instituto”.---
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
16
del Estado abrogada vigente hasta el quince de marzo de
dos mil siete menciona lo siguiente: ----------------------------
Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.-----------------
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.----------------------------
“Sobresueldo” es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios.-------------
“Compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.----------------------------------------
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomara en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.--------------------------------
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo”.------------------------------------------------------------------
En ese tenor, el artículo trigésimo quinto
transitorio, en relación con el artículo 17 ambos de la
nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, el que señala en su
segundo párrafo, que las cuotas y aportaciones
establecidas se efectuarán sobre el sueldo básico,
estableciendo como límite inferior un salario mínimo y
como límite superior el equivalente a diez veces el salario
mínimo, es decir, dicho sueldo básico se tomará en
cuenta para determinar el monto de las cuotas y
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
17
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los
beneficios económicos a que tiene derecho los
trabajadores, sujetos a su régimen el cual es el sueldo
tabular regional y que el cálculo de dicho sueldo básico
en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad
menor al sueldo básico establecido en la Ley abrogada.--
En cumplimiento de la ejecutoria de cuenta
DT.- 1134/2014.- En ese tenor el sueldo o salario base
para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado
en los tabuladores regionales para cada puesto, ahora
bien, las circunstancias de que se demuestre que un
trabajador percibió el concepto de compensación
garantizada tal y como lo acreditó el accionante, no es
suficiente para considerar que deba formar parte de su
sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión
jubilatoria sino conocer la forma en que se realizaron las
cuotas y aportaciones de seguridad social, en tal razón
con el propósito que el ISSSTE cumpla cabalmente con
los compromisos que le son propios no puede exigírsele
que al fijar el monto de las pensiones considere un
sueldo o salario distinto aquel con que el trabajador
cotizó, por tanto, si el accionante quería aportar mayor
cantidad de cotización a aquella a la que venía cotizado
cuando estuvo en activo, debió comunicar y solicitar a la
demandada tal situación, para que éste en el supuesto
de que procediera realizará la retención correspondiente
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
18
y efectuará el pago de las aportaciones ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, sin embargo, al no haberlo hecho en su
momento tal circunstancia redundó en su perjuicio, pues
lo que ahora pretende no es procedente, toda vez que
no está cotizado, ya como lo menciona el accionante en
su escrito inicial de demanda fue jubilado por el ISSSTE,
y dado de baja desde 15 de diciembre de 2009 tal y
como se desprende de la hoja única de servicios que
exhibió el actor a fojas 12, así como de la constancia de
nombramiento y/o asignación de remuneraciones visible
a fojas 75 de autos, de la que se advierte baja por
renuncia y de la renuncia firmada por el accionante de
fecha 1 de diciembre de 2009, visible a fojas 76 de
autos, y como se comenta el propio accionante narró en
su escrito inicial que fue jubilado por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es decir, con anterioridad a la presentación de
su demanda que fue el 7 de marzo de 2012 tal y como
se advierte del sello fechador de la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal, motivo por el cual debió comunicar a la
demandada en su oportunidad cuando era empleado
activo que efectuará la retención correspondiente del
importe del componente que pretende, de lo que se
advierte que en el presente asunto que nos ocupa el
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
19
accionante no lo realizó.- Al efecto es aplicable la
siguiente tesis de jurisprudencia:--------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE
SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA
DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA
CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS
CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL
ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.
126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA
POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO
Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o
salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el
consignado en los tabuladores regionales para cada
puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo,
sobresueldo y compensación, cuya determinación no
depende del consenso del patrón-Estado y los
trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas
presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora
bien, la circunstancia de que se demuestre que un
trabajador percibió el concepto de "compensación
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
20
garantizada", no es suficiente para considerar que debe
formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo
de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se
realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente
consideró en aquéllas la referida compensación
garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el
monto y alcance de la pensión correspondiente,
debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues
el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en
congruencia con las referidas aportaciones y cuotas,
dado que de tales recursos se obtienen los fondos para
cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que
le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto
de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a
aquel con el que el trabajador cotizó.- Época: Novena
Época, Registro: 167224, Instancia: Segunda Sala, Tipo
de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009,
Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 41/2009, Página:
240”.--------------------------------------------------------------------
En ese contexto, toda vez que el actor refiere en
su escrito inicial de demanda, que fue jubilado por el
ISSSTE, debió comunicar en su oportunidad a la
demandada, es decir, cuando era empleado activo que
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
21
efectuará la retención correspondiente para el pago de
las aportaciones ante ese organismo social, del importe
respectivo que pretende consistente en la compensación
garantizada, en consecuencia, es procedente absolver a
la demandada Secretaria de Medio Ambiente y Recursos
Naturales del pago de aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado del concepto compensación garantizada, y de la
expedición la Hoja Única de Servicios.------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado tiene apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se.----------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
1 de abril de 2014, en los términos de la Ejecutoria DT.-
1134/2014.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia
de su acción y el demandado justificó sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaria de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, de todas y cada
una de las prestaciones que reclamó el actor.- Lo anterior
en lo expuesto y fundado en el considerando XIV del
presente laudo.----------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
22
CUARTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que
se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo
ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria
pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1134/2014.--------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el
Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12
de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en
este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos personales, en
la inteligencia de que la falta de aceptación expresa
conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos”.-----------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA
23
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------------
JVMM/Alexa
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG.REPTE.GOB.FED
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2254/2012
PROMOVIDO POR EL C. VS
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.----------------------------
EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA
24
EXPEDIENTE NUMERO 2254/12 NORIEGA GUERRERO NETZAHUALCOYOTL VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. DIVERSAS PRESTACIONES
OCTAVA SALA
PROYECTO DE EJECUTORIA ELABORADO POR: LIC. JOSE VICTOR MADRIGAL MANJARREZ
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS MAG. PRESIDENTE
VOTO: _______________________
____________________________________
____________________________________
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG. RPTE. GOBIERNO FEDERAL
VOTO: _______________________
___________________________________
__________________________________
LIC. ANGEL H. FÉLIX ESTRADA.
MAG. RPTE. TRABAJADORES
VOTO: _______________________
SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO