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EXPEDIENTE No. 5056/09
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus
términos la Ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo Directo
Números DT.- 1250/2013, resuelto en sesión celebrada el treinta y
uno de enero de dos mil catorce.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites
de ley, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, dictó
laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en la base de profesional ejecutivo, de la nulidad de documentos que impliquen la renuncia de derechos adquiridos, del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, quinquenios y del pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y AFORE desde el primero de junio del dos mil nueve hasta la conclusión del presente juicio,, así como del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y quinquenios, generados desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de septiembre del dos mil ocho, del pago de horas extras y del otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones correspondientes. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
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TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento de la antigüedad generada a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, al pago de aportaciones al ISSSTE, AFORE y SAR, por dicho período, al pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima quinquenal correspondientes al período del quince de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno de mayo del dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.”
SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público promovió juicio de
amparo bajo el número DT.- 1250/2013, resuelto por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
su primer punto resolutivo dispone:
“PRIMERO…La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el
acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el treinta y uno de
enero de dos mil doce, en el juicio laboral número 5056/2009,
seguido por en contra de la quejosa….”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…la responsable deje insubsistente el laudo combatido, y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria, estime que es improcedente el reconocimiento a favor del actor de que es un trabajador al servicio del estado, con antigüedad, derecho a la seguridad social y pago de quinquenios desde el dieciséis de mayo de 1992, resolviendo sobre esas prestaciones como corresponda; absuelva a la demandada del pago de vacaciones y prima vacacional; y, al cuantificar el aguinaldo determine que, en el caso, la parte proporcional corresponde a 4.93 días, debiendo reiterar los aspectos que no fueron materia de la presente concesión.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de
septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 7), el C.
por su propio derecho, demandó de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las
siguientes prestaciones:
1. La reinstalación en la plaza de base de profesional ejecutivo, o
en aquella plaza que por situaciones administrativas ahora sea la
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correspondiente y, consecuentemente, la prórroga del contrato de
trabajo.
2. El pago de los salarios caídos que se generan desde el cese
injustificado hasta que dicte resolución definitiva, con sus
respectivos incrementos salariales legales y contractuales.
3. La nulidad de cualquier documento que implique la renuncia de
sus derechos adquiridos.
4. El pago de vacaciones, prima vacacional, aportaciones del 2%
al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), aportaciones al
ISSSTE y AFORE, desde la fecha en que ingresó a prestar sus
servicios para la demandada.
5. El pago de tres horas extra diarias generadas por todo el tiempo
laborado.
6. El pago de los aguinaldos correspondientes a todo el tiempo
laborado y los generados durante el presente juicio y hasta que se
dé cumplimiento al laudo emitido.
7. El pago de la prima o quinquenios generados desde su ingreso
a la Secretaría y hasta que se dé cumplimiento al laudo emitido.
8. El reconocimiento de la antigüedad generada a partir del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, así como el
pago de las aportaciones ante el ISSSTE a partir de dicha fecha y
hasta el cumplimiento del laudo emitido.
9. El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones
correspondientes.
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Ingresó a laborar en la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria el dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y dos mediante designación verbal. Hasta su
cese injustificado, se desempeñaba como Profesional Ejecutivo,
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laborando de las ocho a las diecisiete horas de lunes a sábado en
su jornada normal, así como tres horas extras diarias, es decir,
hasta las veinte horas, teniendo de las catorce a las quince horas
tiempo para alimentos. Su último salario quincenal era de
$5,613.83 (cinco mil seiscientos trece pesos 83/100 M.N.)
integrado por el salario base, compensación garantizada,
despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo
para desarrollo y capacitación, así como el E.P.R. operativo.
2. Desde su ingresó se encontró subordinado a las diversas
instrucciones dadas por el titular demandado. Asimismo, se le
concedieron diversos cursos y capacitaciones realizadas por el
actor y acreditadas mediante las respectivas constancias y
diplomas otorgados.
De igual modo, se le otorgaron diversos períodos de descanso:
vacaciones; y constancias de percepciones y retenciones
anualmente.
3. Se le otorgó una plaza eventual, sin que las labores de dicha
plaza fuesen de trabajos ocasionales ni en función de una
sustitución temporal.
Por otra parte, indica la omisión de la demandada en el
cumplimiento del pago y aportaciones de cuotas al ISSSTE,
durante todo el tiempo de servicios.
4. Manifiesta haberse desempeñando con cuidado, calidad y
esmero, elementos requeridos por el titular demandado.
5. El personal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO le prohibió la entrada a sus instalaciones el quince de
agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las ocho horas diez
minutos, argumentado: “Por instrucciones superiores, a partir de
hoy estas cesado así que no se te dará el accesos a tu trabajo,
mejor retírate” (sic).
6. El cese se realizó omitiendo el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables, es decir los motivos y formas
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correspondientes, toda vez que no se justifica la conclusión de la
relación laboral, pues no ha concluido o agotado la materia de
trabajo de la relación.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las cuales serán valoradas con posterioridad.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del ocho de
octubre de dos mil nueve (hoja 17), se ordenó emplazar a juicio al
titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo
que de no hacerlo, dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se practicó el tres de noviembre de
dos mil nueve (hoja 21).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el diez de
noviembre de dos mil nueve (hojas 22 a 67) la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda, manifestando
que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
Asimismo, en relación a todos y cada uno de los hechos los negó
al tratarse de “manifestaciones subjetivas, unilaterales, parciales
sin fundamento, ilógicas e improbables, las cuales carecen de todo
sustento jurídico para ser tomas en cuenta, además de que con
las mismas no acreditan los extremos hechos valer en el escrito
inicial de demanda”, no obstante los precisa de la siguiente
manera1:
1. Es falso que el actor haya prestado sus servicios a partir del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos. Lo cierto es
1 En relación al hecho 4 no precisa algo más, por lo que se omite en la enumeración.
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que el C. comenzó a prestar sus
servicios para la Secretaría a partir del dieciséis de abril de dos mil
nueve, sólo en los términos y condiciones estipulados en el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de
abril de dos mil nueve.
De igual modo, puntualiza que el formato antes citado, ostentaba
una vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil
nueve, pese a ello, el actor presentó su formal renuncia con efecto
a partir del primero de junio del mismo año, por lo que únicamente
laboro un mes quince días.
2. Señala que el actor jamás prestó sus servicios de manera
subordinada por el período reclamado, tan es así que omite exhibir
medios idóneos que lo demuestren.
Por otra parte, acepta parcialmente la expedición de constancias
de percepciones y retenciones al actor para efectos del Impuesto
Sobre la Renta, ya que como persona física está obligada a
cubrirlo, por lo que la Secretaría simplemente actúo como
retenedor del impuesto y emitió dichas constancias.
3 y 6. Manifiesta que en ningún momento el actor ocupó un puesto
de base y que únicamente se desempeñó como trabajador de
confianza, hasta la presentación de su renuncia, en los términos
del formato antes indicado. Por lo tanto, resulta totalmente falso
que se le haya despedido injustificadamente.
Asimismo, indica que el tiempo determinado al que se encontraba
sujeto el actor era de su conocimiento.
5. Declara de falso que se le haya negado el acceso a las
instalaciones.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. Excepción de prescripción.- En relación a las prestaciones 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 9, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo
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de un año, concedido por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para ejercer su derecho,
considerando la fecha que señala de ingreso a la Dependencia:
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos; y la fecha de
presentación de su demanda: veintiocho de septiembre de dos mil
nueve.
2. Excepción de ausencia de legitimatio ad causam.- Respecto
de las prestaciones contenidas en los números 1, 2, 3 y 8,
fundamentándose en la calidad del actor como trabajador de
confianza para determinar que no goza con estabilidad en el
empleo de acuerdo a los lineamientos estipulados en la ley de la
materia.
3. Excepción de ausencia de acción y derecho.- De todas y
cada una de las prestaciones solicitadas, en virtud de la renuncia
realizada por el actor el treinta y uno de mayo de dos mil nueve2
en la que de manera expresa indica que no se le adeuda cantidad
alguna por concepto alguno, lo que totalmente desvirtúa un
despido injustificado como lo pretende hacer valer, toda vez que la
nulidad de los documentos solicitados en la prestación 3 es
infundada, pues jamás se le obligó o solicitó firmar documentos
con las características descritas por él.
Lo anterior, lo indica con independencia de que en todo momento
el actor desempeñó funciones inherentes al personal de confianza,
que consecuentemente acreditan la calidad de la relación laboral,
únicamente en los términos y condiciones establecidos en el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de
abril de dos mil nueve, por lo que no goza de estabilidad en el
empleo impidiendo así la obtención del beneficio de la
reinstalación y demás prestaciones accesorias a ella solicitadas.
4. Excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda.- En
relación a las prestaciones 3, 4, 5, 7, 8 y 9, debido a que no
2 Con la presentación de su renuncia el titular demandado indica que el tiempo que laboró para la Secretaría fue sólo un mes y quince días y no a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, pues la relación laboral comenzó a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve mediante Formato Único de Movimientos de Personal Federal; por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en ley para el pago de vacaciones, prima vacacional, quinquenios, no así del aguinaldo del que únicamente se le adeuda el pago proporcional al tiempo que laboró.
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especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
se basan. En la solicitud del pago de tiempo extraordinario no se
indica el período en las que las laboró, y mucho menos justifica
que funciones desempeñó o en su caso que funcionario le autorizó
por escrito laborar en un horario extraordinario; dando así lugar a
argumentos sin sustento jurídico alguno, por lo que su pago
resulta improcedente, aunado al hecho de que dicha prestación es
exclusiva de los trabajadores de base y no de confianza como es
el caso.
En relación al resto de prestaciones oscuras e imprecisas se
objeta que las mismas impiden realizar una defensa adecuada,
dejando así en desventaja al titular demandado, al no saber con
exactitud a que se refiere con ellas.
5. Excepción de prestaciones extralegales.- Respecto de las
prestaciones 3, 5, 8 y 9, pues las mismas no se encuentran
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, luego, la obligación de pago debe ser acreditada por el
actor.
6. Excepción de accesoriedad.- De las prestaciones 2 a 8, toda
vez que existe carencia de razón y derecho de la acción principal:
la reinstalación, entonces, tampoco le asiste la acción y derecho a
dichas prestaciones.
7. Excepción de plus petitio.- En virtud de la indebida solicitud
de todas y cada una de las prestaciones, en atención de la plaza
de confianza que ostentaba el actor.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintitrés de junio de dos mil diez se inició la celebración de la
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audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 83 y 84), en la
que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que
se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia del trece de octubre de dos mil once (hojas 111 y 112),
el representante del titular demandado formuló sus alegatos,
mientras que al actor se le tuvo por perdido su derecho, se declaró
cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda
el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardan antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja
insubsistente el laudo del treinta y uno de enero de dos mil doce y
en su lugar se dicta nuevo laudo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. Toda vez que la Litis no fue materia de la
concesión del amparo, se reitera de la siguiente manera: consiste
en determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su
reinstalación y demás prestaciones, bajo el fundamento de la
realización de su cese sin el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables, toda vez que no se justifica la conclusión de la
relación laboral, pues no se ha concluido ni agotado la materia de
trabajo que realiza. O bien, si como se excepciona el titular,
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de
acción para reclamar todas y cada una de sus prestaciones, dado
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que el actor fue quien de manera voluntaria dio por terminada la
relación laboral, mediante la presentación de su renuncia, coligado
a que la prestación de sus servicios para el titular demandado los
realizó como trabajador de confianza de carácter de temporal.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde al
acto soportar la carga de la prueba lo anterior encuentra sustento
en la jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, Octubre de 2009,
página 1176 que en su tenor dice:
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.
Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.”
CUARTO. Excepción de prescripción. Se reitera la excepción de
prescripción, que puso el demandado toda vez que no fue materia
de la concesión del amparo, por lo que al tratarse de una cuestión
de carácter perentorio se resuelve en los siguientes términos:
El titular demandado manifiesta que la exigencia de las
prestaciones enunciadas en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9,
debieron de ajustarse al término que contempla el artículo 112 de
la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez
que para solicitar el pago de las mismas sólo tuvo la oportunidad
de ejercerlo en el plazo máximo de un año.
Analizada la excepción, se acuerda que sólo determinados
derechos laborales (como los son: vacaciones, prima vacacional,
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horas extras, aguinaldo, quinquenios, bonos y vales, así como la
nulidad de cualquier documento que implique su renuncia a
derechos adquiridos) se resguardan por el término estricto de un
año anterior a la presentación del escrito inicial3, de ahí que, si la
demanda se recibió en el área de Oficialía de Partes de este
Tribunal, el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el año
previo nos remite al veintiocho de septiembre de dos mil ocho,
pero considerando que tales derechos se cubren llegada la
quincena correspondiente, entonces se encuentran prescritas las
que preceden al quince de septiembre del dos mil ocho. Sirve de
sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia:
“Novena Época Registro: 186747 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 49/2002 Página: 157
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE
OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN
A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.
Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte
demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan
a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio
correspondiente, como ocurre con los casos específicos
contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del
Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el
demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la
regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516
de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos,
cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como
pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación
de proporcionar los elementos que conforman la excepción de
prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su
análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que
sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se
tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para
el estudio de la prescripción, con independencia de que se
3 Lo que deja fuera de la prescripción solicitada las prestaciones 4 y 8 consistentes en el
reconocimiento de la antigüedad generada y el pago de aportaciones al ISSSTE y SAR.
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mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le
corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”
En lo tocante al resto de las excepciones opuestas, toda vez que
corresponden al fondo del litigio se resolverán en su conjunto al
momento de la valoración del mismo.
QUINTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar sus
excepciones y defensas el titular demandado de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aportó a juicio las
siguientes pruebas, admitidas en audiencia del veinte de
septiembre de dos mil diez (hoja 86):
I. LA CONFESIONAL.- A cargo del C.
desahogada en audiencia del trece de julio de dos mil
once (hojas 107 a 109) la cual favorece a su oferente mediante las
posiciones que acreditan la presentación de su renuncia de
manera unilateral con efectos a partir del primero de junio de dos
mil nueve, decidiendo así dar por terminados los efectos de su
nombramiento.
Asimismo, se ratifica el contenido y firma del escrito de renuncia
voluntaria del treinta y uno de mayo de dos mil nueve; mientras
que sólo la firma en el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal del siete de abril de dos mil nueve.
II. LA CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- Del actor
durante la redacción de su escrito de demanda, a modo de
acreditar el desempeño de una plaza de confianza, desahogada
por su propia y especial naturaleza, sin que ésta acredite las
funciones de confianza, pues de la narrativa de los hechos no se
desprende.
III. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:
a) Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 800-20090416-338 del siete de abril de dos mil nueve
(hoja 74), perfeccionado en audiencia del trece de julio de dos mil
once (hojas 107 a 109) al ser ratificado en cuanto a su firma, aún
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al declarar el desconocimiento de su contenido, pues de
conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Quinta Parte,
Séptima Época, página 122, basta con reconocer la firma para
reconocer el contenido del documento.
“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS.
El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña
el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se
firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el
reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería
necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error,
el dolo o la intimidación que alegue.”
Por lo tanto, se acredita el nombramiento eventual con la
designación de confianza del C.
en el puesto de Tercer Inspector y sus respectivas funciones, así
como su sueldo base mensual por la cantidad de $5,475.00 (cinco
mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), vigente a
partir del dieciséis de abril hasta el quince de agosto de dos mil
nueve.
De igual modo se enfatiza, en relación al horario, la inserción de la
leyenda que establece la jornada de trabajo conforme a lo
establecido en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal. Asimismo, en el
apartado correspondiente a los motivos por lo que se efectúa el
movimiento se indica: “REINGRESO EVENTUAL”.
Las documentales contenidas en los incisos b), c) y d) se
desahogaron por su propia y especial naturaleza al tratarse de
ordenamientos de interés general, cuya existencia no es necesaria
probar en autos, pues basta que estén publicados en el Diario
Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de su naturaleza
y obligatoriedad.
b) El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
c) El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
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d) La Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada.
e) El informe del titular de la Administración de Operación de
Recursos y Servicios "6" (hoja 88), desahogado en audiencia del
doce de enero de dos mil once (hoja 93), con el que se confirma
que dicha administración dentro de sus actividades realiza la
consulta de los registros electrónicos relativos a la nómina de
empleados que ha laborado y laboran en el SAT, órgano
desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Puntualizando que el C. fue
contratado con carácter de eventual en el período del dieciséis de
abril al quince de agosto de dos mil nueve; empero, causó baja a
partir del treinta y uno de mayo del mismo año por renuncia
voluntaria.
f) Original de la constancia de notificación del dieciséis de abril de
dos mil nueve (hoja 75), desahogada por su propia y especial
naturaleza, confirma la notificación hecha al C.
en relación a la obligación de presentar
Declaración de Situación Patrimonial durante mayo de cada año,
en virtud de ser un servidor público.
g) Copias certificadas, desahogadas por su propia y especial
naturaleza, de los siguientes documentos:
Constancia de identificación del tres de febrero de dos mil
nueve (hoja 77), acredita su expedición para identificar al actor
como servidor público adscrito a la Aduana de México, sede
Distrito Federal, para practicar diversas actividades, de las que
se destacan: ordenar y realizar la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de mercancías.
Parte informativo del dos de abril de dos mil nueve (hoja 78),
parte informativo del seis de abril de dos mil nueve (hoja 79) y
parte informativo del ocho de abril de dos mil nueve (hoja 80),
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de los que se desprende el apoyo brindado por el actor al
personal de auditores en la verificación de mercancías de
procedencia extranjera en transporte.
IV. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el original del escrito de
renuncia voluntaria del treinta y uno de mayo de dos mil nueve
(hoja76), perfeccionado mediante la confesional del actor, por lo
que se colige que el trabajador da por terminada la relación de
trabajo en forma voluntaria, por su puño y letra mediante la firma
que calza el documento, a partir del primero de junio de dos mil
nueve.
V. LA INSPECCIÓN OCULAR.- Consistente en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos
del Gobierno Federal, en específico en la parte del catálogo y
tabulador en el que aparezca el puesto de Tercer Inspector en el
período del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve,
desahogada en audiencia del doce de enero de dos mil once (hoja
93), acreditando sólo que en el Catálogo de Puestos del Gobierno
Federal aparecen todos los puestos asignados a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
VI. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que se valoran
con las otras pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de
las prestaciones reclamadas, el C.
aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en
audiencia del veinte de septiembre de dos mil diez (hoja 86):
I. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:
a) Original del oficio del veintisiete de septiembre del dos mil (hoja
9), desahogado por su propia y especial naturaleza, comprueba el
comunicado hecho por el Administrador Central de la UAIFA, del
ascenso del actor a su nivel inmediato: Tercer Inspector, a partir
del primero de mayo.
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b) Originales de los oficios del doce de octubre del dos mil, cuatro
de marzo de dos mil uno y once de febrero de dos mil dos (hojas
10 a 12), confirman los períodos vacacionales del actor en los
años de emisión de los mismos, comunicados por distintas
Jefaturas de la UAIFA.
c) Copias simples de las constancias de percepciones y
retenciones correspondientes a los períodos del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco;
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve y del primero de enero al treinta y
uno de diciembre del dos mil (hojas 13 a 15), desahogadas por su
propia y especial naturaleza, mediante acuerdo plenario del
veinticinco de enero de dos mil once (hojas 94 y 95), a la que se le
otorga el valor de indicio para acreditar que en dichos períodos el
actor obtuvo ingresos por salario y en general por la prestación de
servicios personales subordinados a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
II. LA INSPECCIÓN OCULAR.- De las listas de asistencia del
titular demandado, desechada en audiencia del trece de octubre
de dos mil once (hojas 111 y 112).
SEPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a la conclusión de que el titular demandado,
acreditó parcialmente la procedencia de la excepción de ausencia
de acción y derecho que hizo valer.
Inicialmente, en cuanto a la determinación de la existencia de la
renuncia presentada por el C. con
la que de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral,
como lo pretende señalar el titular demandado, se fundamentó en
las pruebas I y IV.
Mediante el perfeccionamiento de la carta de renuncia a través de
la confesional desahogada por el actor, se cuenta con los
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elementos necesarios para acreditar que sí existió una renuncia
expresa por parte del trabajador y, en consecuencia, no existió un
despido injustificado.
Una vez determinada la existencia de la renuncia, tal y como se
encuentra fijado en la litis corresponde establecer si la prestación
de servicios al titular demandado se realizó en calidad de
trabajador de confianza o no, para tal efecto se determinó el
alcance de las pruebas contenidas en el número III incisos a) y g).
Mediante el desahogo del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20090416-338 del siete de abril de
dos mil nueve (hoja 74), se acredita la relación laboral y la
designación de confianza y funciones al actor; sin embargo, si bien
es cierto que se confirma la “calidad” en la que se realizaron los
servicios del C. no menos cierto
es que es necesario prueba alguna que evidencie que las
funciones enunciadas se lleven a cabo, pues la calidad de
confianza no depende de la denominación que se le dé a la plaza,
sino que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que el
actor realizaba al ocupar el cargo.
De conformidad a lo anterior, como se aprecia en los Partes
informativos, se corrobora la realización de las funciones del actor:
prevención, protección y seguridad de las instalaciones, así como
la verificación de mercancías de procedencia extranjera en
transporte, ubicadas en los supuestos del artículo 5 fracción II
Inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Actividades que independiente a la categoría y puesto,
son de confianza, ya que se realizan cuidando directamente los
intereses de la dependencia.
Asimismo, se contempla que de las pruebas que le fueron
admitidas a la actora no se derivan elementos de convicción para
estimar que haya realizado funciones diferentes a las de
confianza, pues no se observa constancia alguna de que haya
desarrollado actividades opuestas a las que establece el artículo 5
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
EXP. NÚMERO 5056/09 18
lo que se acredita la calidad de confianza del actor en la relación
laboral.
Por lo antes acreditado, se absuelve al titular demandado de la
reinstalación del actor, así como de la nulidad de documentos que
impliquen la renuncia de derechos adquiridos, toda vez que no se
acreditó tal hecho, sino la firma de su renuncia; de igual modo, se
absuelve del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, quinquenios y del pago de las aportaciones al
ISSSTE, SAR y AFORE desde el primero de junio del dos mil
nueve hasta la conclusión del presente juicio, dado que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por otra parte, en relación al pago de horas extras, de igual modo
se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de su pago, toda vez que el actor, a quien le
corresponde la carga probatoria, no acredita mediante prueba
alguna que hubiera laborado todas las horas solicitadas, mientras
que el titular demandado a través de la pruebas número III incisos
a) y d) acredita la duración de la jornada laboral de 8 horas, tal y
como es expresado en la tesis del Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, IX.1o.95 L, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, en febrero de 1995, página 189 que en su tenor
dice:
“HORAS EXTRAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.
De acuerdo al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del
Trabajo y la Jurisprudencia número 925 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, del rubro:
"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE
LAS", cuando el trabajador actor reclama el pago de horas extras
y el patrono niega que las hubiera trabajado, corresponde a este
último la prueba de la jornada laboral y si no demuestra tal punto,
deberá ser condenado al pago de dicha reclamación; empero, si la
parte patronal sí acredita la duración de la jornada laboral y siendo
ésta la normal, el trabajador es el obligado entonces a comprobar
que laboró esas horas extraordinarias cuyo pago demanda.”
EXP. NÚMERO 5056/09 19
En el mismo sentido se absuelve del otorgamiento y pago de
bonos, vales y demás prestaciones correspondientes, toda vez
que dicha prestación es obscura e imprecisa, atento a los autos
que integran el expediente apoyados en los hechos narrados en la
demanda, no se desprende que el actor tenga la causa de pedir al
pretender dichos pagos, pues omite indicar las circunstancias que
dan lugar al ejercicio de su pretensión. Elementos necesarios para
la defensa del titular demandado, tal y como es expresado en la
tesis del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito I.6o.T.60 L
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
en julio de 1999, página 861 que en su tenor dice:
“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO
PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL
RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.
Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde
con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley
Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada
cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el
demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con
precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda
pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna
circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan
lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida
del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de
pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se
ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que
de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la
demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la
preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del
conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a
verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y
jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del
derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el
contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la
procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que
deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto
legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir.”
De igual modo, y en términos de la ejecutoria de mérito, se
determina que es procedente absolver al titular demandado del
pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, quinquenios,
antigüedad y del derecho al pago de aportaciones al ISSSTE,
AFORE y SAR, reclamados a partir del dieciséis de mayo de mil
EXP. NÚMERO 5056/09 20
novecientos noventa y dos hasta el quince de abril del dos mil
nueve, toda vez que la demandada evidenció que la relación
laboral con el actor inició el dieciséis de abril de dos mil nueve,
como se advierte del Formato Único de Movimientos de Personal
Federal del siete de abril de dos mil nueve (hoja 74), y el actor con
las pruebas que ofreció no acreditó que prestó sus servicios para
la dependencia desde la fecha que indicó, esto es, el dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y dos.
Atento a lo anterior, se absuelve del pago de vacaciones y prima
vacacional desde la fecha que inició la relación laboral el dieciséis
de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, fecha en que
concluyó, pues es claro que no es procedente su pago, en virtud
de que la relación laboral entre las partes solo estuvo vigente por
el período de tiempo de un mes con quince días, pues para su
otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 30 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se requiere que el trabajador haya laborado más de seis
meses consecutivos de servicio, precepto que, para una mayor
comprensión se trascribe a continuación.
“Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses
consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de
vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se
señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la
tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de
preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.”
Asimismo, se absuelve al titular demandado, del pago de
quinquenios del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos
mil nueve, ya que el actor no cubrió el tiempo de servicio
necesario para generar el derecho a su pago, conforme a lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los
términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la
vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar
a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una
prima como complemento del salario. En los Presupuestos de
EXP. NÚMERO 5056/09 21
Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o
proporción de dicha prima.”
No obstante lo anterior, se condena al titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a:
El reconocimiento de la antigüedad generada a partir del dieciséis
de abril al treinta y uno de mayo del dos mil nueve, toda vez que
como ya ha quedado determinado con el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal del siete de abril de dos mil
nueve (hoja 74), la confesional a cargo del actor y la renuncia que
se ofreció como prueba (hoja 76), la relación laboral solo estuvo
vigente por dicho periodo.
En consecuencia, se condena al titular demandado al pago de
aportaciones al ISSSTE, AFORE y SAR, por el período referido en
el párrafo anterior, considerando que los trabajadores de
confianza, pese a su exclusión en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado a la estabilidad en el empleo,
gozan de las medias de protección inherentes a la seguridad
social en términos del artículo 123 Constitucional, Apartado B,
Fracción X y 43 fracción VI de la Ley Burocrática.
Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo
proporcional del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo del dos
mil nueve, ya que el actor solo puede disfrutar de las medidas de
protección al salario y el demandado no acreditó haberlas pagado.
A fin de realizar la cuantificación correspondiente, se toma como
último salario mensual el contenido en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-338 del
siete de abril de dos mil nueve (hoja 74), por la cantidad de
$7,205.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS 00/100
M.N.), el cual comprende el salario base más compensación
garantizada, el cual dividido entre 30, nos arroja un salario diario
por la cantidad de $240.16 (DOSCIENTOS CUARENTA PESOS
16/100 M.N.), que multiplicado por 4.93 días, correspondientes al
periodo antes mencionado, nos da un total de $ 1,183.98 (MIL
CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS 98/100 M.N.), que el
demandado deberá cubrir al actor, sin deducción alguna de
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conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo antes expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.
Séptima Sala el treinta y uno de enero de dos mil doce, en
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT.- 1250/2013
SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia.
TERCERO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en la
base de profesional ejecutivo, de la nulidad de documentos que
impliquen la renuncia de derechos adquiridos, del pago de salarios
caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, quinquenios y
del pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y AFORE desde el
primero de junio del dos mil nueve hasta la conclusión del
presente juicio, así como del pago de horas extras, del pago de
horas extras y del otorgamiento y pago de bonos, vales y demás
prestaciones correspondientes, así como del pago de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldos, quinquenios, antigüedad y del
derecho al pago de aportaciones al ISSSTE, AFORE y SAR,
reclamados a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y dos hasta el quince de abril del dos mil nueve, del pago
de vacaciones y prima vacacional desde la fecha que inició la
relación laboral el dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos
mil nueve, fecha en que concluyó y del pago de quinquenios del
dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. Lo
anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO
SÉPTIMO.
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CUARTO. Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento de la antigüedad generada
a partir del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo del dos mil
nueve, así como al pago de aportaciones al ISSSTE, AFORE y
SAR, por el período antes referido, al pago de aguinaldo
proporcional del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo del dos
mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO.
QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándoles del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.-
1250/2013.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el dieciocho de febrero de dos mil catorce.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
EXP. NÚMERO 5056/09 24
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO