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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13 AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014
VINCULADO AL DT. 958/2014
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ
VS
SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O.
REINSTALACIÓN.
QUINTA SALA
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal a diez de diciembre del dos mil
catorce. -----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas
en los juicios de amparo D.T. 957/2014 Vinculado al
D.T. 958/2014, por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER, en sesión de fecha 23 de octubre de 2014.------
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R E S U L T A N D O:
UNO.- El cinco de marzo del año dos mil catorce, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra
lo siguiente: ------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción
y los Titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, justificaron en
parte sus excepciones y defensas.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reconocer
que la relación contractual que entablaron con el C. CÉSAR HERRERA
GONZÁLEZ, fue de carácter laboral, prestación identificada con el inciso A) del
ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando VI de
la presente resolución.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reinstalar y
reincorporar en el cargo de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, dependiente de los Titulares demandados, al C. CÉSAR HERRERA
GONZÁLEZ, prestación identificada con el inciso B) del escrito inicial de
demanda del hoy actor, en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la prima
vacacional del dos mil doce en forma proporcional, prestaciones
identificadas con el inciso C) del ocurso de demanda, en los términos que se
precisan en el Considerando VIII de la presente resolución.----------------------------
QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la prima
vacacional que se hayan generado durante la tramitación del presente
juicio, prestaciones identificadas con el inciso C) del ocurso inicial de demanda,
en atención a lo expuesto en el Considerando VIII de la presente resolución.-----
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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SEXTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pagar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, la parte proporcional del
aguinaldo del año dos mil doce, prestación identificada con el inciso D) del
ocurso inicial de demanda, en los términos que se precisan en el Considerando
IX de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, el aguinaldo que se siga
generando hasta la emisión del laudo que recaiga al presente juicio
laboral, prestación identificadas con el inciso D) del ocurso inicial de demanda,
en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ las Aportaciones al Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el
Retiro, por el período que va del primero de enero al quince de octubre del
dos mil doce, prestaciones identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando X de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------
NOVENO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a entregar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las constancias de pago que
amparen el pago de las Aportaciones al Fondo de Pensiones ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro
Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro, por el período que va del
primero de enero al quince de octubre del dos mil doce, prestaciones
identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de demanda, en atención a lo
expuesto y fundado en el Considerando X de la presente resolución.----------------
DÉCIMO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en
favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las Aportaciones al Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el
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Retiro, que se hayan generado durante la tramitación del presente juicio
laboral, prestaciones identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando X de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de
pagar en favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los vales de despensa,
bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo, así como
del pago de los salarios caídos, más los incrementos y retabulaciones
salariales, prestaciones identificadas con los incisos F) y H) del ocurso inicial
de demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando XI de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de
pagar en favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las horas extras que
reclama en el inciso G) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de
demanda, de conformidad con lo expuesto en el Considerando XII de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de
pagar en favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los intereses que se
llegaren a genere hasta que se dé total cumplimiento al presente laudo,
que reclama en el inciso I) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de
demanda, de conformidad con lo expuesto en el Considerando XIII de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-----------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el actor por su
propio derecho, promovió demanda de amparo directo, la
cual quedó radicada en el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el
número DT.-957/2014, y mediante ejecutoria de fecha
veintitrés de octubre del año dos mil catorce, se resolvió
lo siguiente: -----------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a CÉSAR HERRERA
GONZÁLEZ, en contra del acto reclamado de la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha cinco de
marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número 1033/2013,
seguido por el quejoso en contra del Servicio de Administración Tributaria y de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El amparo se concede para los efectos indicados en la parte final del
último considerando de la presente ejecutoria…” ------------------------------------
En la parte final del considerando sexto de la
ejecutoria de amparo directo DT.-957/2014, se
establecen los efectos para los cuales se le concedió el
amparo al C. César Herrera González, y textualmente
señala: ------------------------------------------------------------------
“(…) SEXTO.- Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de
violación, cuya deficiencia se suple de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
79 fracción V de la Ley de Amparo, y en aplicación de la jurisprudencia número
2a./J.39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la página 333, del tomo II, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es como sigue: “SUPLENCIA DE LA
QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR, OPERA
AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS.”
Lo fundado deriva de que la Sala responsable determinó que el actor era
trabajador de confianza, al tenor de las siguientes consideraciones (…):
Sin tomar en cuenta que para determinar el carácter de confianza del actor, no
bastaba decir que el actor desempeñaba a favor de los demandados funciones
de inspección, verificación, ejecución, supervisión, vigilancia y auditoría, ni
bastaba precisar cuáles son sus funciones, sino que era necesario que
estableciera cómo es que tales funciones son de confianza en términos de lo
dispuesto por el artículo 5° fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto es debió establecer, en el caso del
primero de dichos incisos a) cómo o de qué manera fue que el trabajador
desempeñó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización; b) como es que
el desempeño de dichas funciones se realizó a nivel de jefatura o subjefatura; c)
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cómo es de la jefatura o subjefatura estaban consideradas en el presupuesto de
la dependencia, o bien, a´) cómo es que el trabajador era personal técnico; y en
este caso, b´) cómo es que, siendo el actor personal técnico, estaba
desempeñando en forma exclusiva y permanente las funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización, ocupando un puesto que era de confianza; y en el caso
del inciso d) del precepto y fracción citados: a) cómo es que el actor realizaba
funciones de auditoría; b) cómo es que el desempeño de dichas funciones se
realizaba a nivel de auditores y subauditores generales, o bien, a´) cómo es que
la trabajadora era personal técnico: y en este caso, b´) cómo es que, siendo la
actora personal técnico, estaba desempeñando en forma exclusiva y
permanente funciones de auditoría, dependiendo presupuestalmente de las
Contralorías o de las Áreas; pero como no lo hizo así, pues de acuerdo con lo
que se tiene dicho, se limitó a decir que se trataba de un trabajador de
confianza, pero sin razonar en los términos que aquí han quedado precisados,
causó perjuicio a la hoy quejosa (…).
Dada la conclusión alcanzada, resulta innecesario estudiar todos aquellos
argumentos en los que el quejoso afirma en diversas partes de sus conceptos
de violación, que las demandadas no probaron que las funciones
desempeñadas por el propio actor fueran de confianza, pues ello está sub
judice a lo que la Sala habrá de resolver en un nuevo laudo que dicte: así
mismo, resulta innecesario estudiar los demás argumentos que hace valer el
quejoso, en torno a que la Sala responsable fue omisa en entrar al fondo de
todas y cada una de las prestaciones que reclamó como consecuencia del
despido injustificado de que fue objeto y que no fue acreditada la causal para
dar por terminada la relación laboral, por lo que se debió condenar a la
reinstalación y al pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue
injustificadamente despedido y los que se generen durante la tramitación del
juicio.
Al caso es aplicable la jurisprudencia publicada con el número 107, en la página
85, Tomo VI, Materia, Común del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-2000, antes transcrita, del rubro siguiente “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.”
Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías
individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los aspectos indicados, procede conceder el
amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto
de que la Sala responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte
otro, en el que: a) de insistir en que el actor tuvo el carácter de confianza en
términos del artículo 5°, fracción II, inciso b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, exprese los motivos y fundamentos de la
determinación a que llegue, tomando en cuenta lo manifestado por las partes, el
material probatorio aportado y lo considerado en esta ejecutoria; hecho lo cual,
resuelva lo que corresponda a la acción principal y prestaciones inherentes
(…).” ---------------------------------------------------------------------------------------------------
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TRES.- De la misma manera e inconforme con el laudo
de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto
de su apoderada legal María Alejandra Rojas Villegas,
promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado
en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito y mediante ejecutoria DT.-958/2014
de fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce, se
resolvió lo siguiente: ------------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del acto reclamado de la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral
número 1033/2013, seguido por CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ en contra de
la QUEJOSA y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. El amparo
se concede para los efectos indicados en la parte final del último considerando
de la presente ejecutoria…”
En la parte final del considerando sexto de la
ejecutoria de amparo directo DT.-958/2014, se
establecen los efectos para los cuales se le concedió el
amparo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
textualmente señala: ------------------------------------------------
“(…) procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que
se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicho
laudo y en su lugar dicte otro, en el que de manera fundada y motivada resuelva
sobre la procedencia o no de la entrega al actor, por parte de la demandada, de
las constancias de pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro Médico y al Sistema de Ahorro para el Retiro (…)”. ----------------------------
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CUARTO.- Mediante oficios números 11159 y 11160
ambos de fecha 12 de noviembre de 2014 (fojas 479 y
699), presentados en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 del
mismo mes y año, el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio
de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo
directo números DT.- 958/2014 y DT.- 957/2014
respectivamente, y solicitó el cumplimiento a las
mismas.-----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos
del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,
establecen que la sentencia que concede el amparo
tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.---------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos las ejecutorias
de amparo directo números DT.- 957/2014 y DT.-
958/2014 emitidas por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO. -----------------------------------------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias
emitidas en los juicio de amparo directo números DT.-
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957/2014 y 958/2014 dictadas por el SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE
EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA CINCO DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, dictado por
esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
catorce de febrero del dos mil trece, el C. CÉSAR
HERRERA GONZÁLEZ por su propio derecho demandó
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, las prestaciones siguientes: “A) Se condene a
las demandadas A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA
PARTE ACTORA Y LAS HOY DEMANDADAS, COMO UNA RELACIÓN DE
CARÁCTER LABORAL, DE HECHO Y POR DERECHO; en consecuencia ese
reconocimiento sea emitido por parte de este Órgano Colegiado ya que al
prestar los servicios para el patrón, si tenía un lugar de adscripción, existía
subordinación, si percibía un salario y si tenía un horario establecido de labores,
elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
reconocen una relación jurídica como laboral, además al haber laborado por un
espacio mayor de 6 meses 1 día, se había adquirido el derecho de inamovilidad
en el empleo. B) En consecuencia a lo anterior se condene a las demandadas A
LA REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO
COMO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con
adscripción a la Aduana de Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
con horario de labores de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, en la
consideración que no han desaparecido las actividades, que subsisten y por
tanto procede la reinstalación, continuación, prórroga de la relación laboral, en
virtud del despido injustificado por parte de las demandadas. C) Por el despido
injustificado de que fui objeto, condenar a las demandadas para que me
otorguen las vacaciones por el año de 2012 en la plaza reclamada y las que se
sigan generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la
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prima vacacional que a dichas vacaciones corresponda. Reclamación que se
encuentra contemplada en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. D) El pago del aguinaldo del año 2012 y los
que se sigan generando hasta la total conclusión de este juicio laboral, como si
fuera empleado activo, en virtud de que no es mi decisión separarme del
empleo. Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria. E) Por el tiempo que dure este
juicio, condenar a las demandadas para que EN LA PLAZA Y PUESTO COMO
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, me cubran
el concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que corresponda por
concepto de fondo de pensiones y seguro médico. Asimismo realice las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores en activo.
Estas reclamaciones por el año 2012 más las que se sigan causando durante la
tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las demandadas exhiban la
documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las
aportaciones mencionadas y por los periodos indicados. F) EN LA PLAZA Y
PUESTO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS el
pago que corresponda por concepto de vales de despensa, bonos y otras
prestaciones que se otorguen al personal activo y que el trabajador actor dejará
de percibir por el despido injustificado del que fui objeto. G) El pago de la
cantidad de $48,429.87 por concepto de tiempo extra que labore para la
codemandada en el periodo del 16 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2012
a razón de 3 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo establecen los
artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
H) Condenar a las demandadas al pago de los salarios caídos que en forma
integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, más los aumentos, incrementados y retabulaciones salariales que por
Ley se otorguen EN LA PLAZA Y PUESTO COMO PROFESIONAL
EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALZIADOS. Dichos salarios caídos a
partir del 16 de octubre de 2012 y hasta que se resuelva en definitiva este
conflicto laboral. Todas las reclamaciones señaladas deberán de cuantificarse
en base al salario mensual de la cantidad de $14,125.38 pesos. I) Si este H
Tribunal dictara Laudo favorable a las prestaciones económicas reclamadas en
el presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados omitieran dar
cumplimiento debido al mismo dentro de las 72 horas siguientes a las en que
surta efecto su notificación, se condene a éste, al pago de los intereses que se
llegaren a generar hasta que se de (sic) total cumplimiento al Laudo de
referencia conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 70/2004 ‘LAUDO. LOS
INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN
TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO, NO CONCEDE ACCIÓN
PARA DEMANDARLOS’. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro. Número de Registro:
181,533; Jurisprudencia; Materia (s) Laboral; Novena Época; Instancia:
Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo
XIX, Mayo de 2004; Tesis 2ª./J.70/2004; página: 560.”. Fundó su
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demanda en los hechos siguientes: “1.- Como lo acredito con las
pruebas que se exhiben en el capitulado correspondiente con subordinación,
horario y adscripción específicos, el 01 de julio de 2008 ingresé a laborar para
las demandadas directamente al Servicio de Administración Tribunal (SAT), con
adscripción en la Aduana de la Ciudad Juárez Chihuahua, dependiente de la
Administración General de Aduanas donde se me asignó el puesto de como
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con
funciones Administrativas en un horario de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes
a viernes; horario que por las cargas de trabajo y necesidades en el servicio
siempre se ampliaba hasta las 18:00 horas. Cabe mencionar que desde el inicio
de la relación laboral hasta la fecha de mi despido siempre hice funciones de
carácter administrativo e inherentes a las que realiza un empleado de base con
funciones Administrativas, las cuales consistían básicamente en: efectuar la
revisión física y documental de mercancías, revisar los pedimentos, revisar la
mercancía declarada por los usuarios, archivar, hacer y tomar llamadas
telefónicas que se relacionaban a mi actividad laboral, entre otras. 2.- Es
importante reiterar que durante los más de 4 años que ininterrumpidamente vine
laborando, siempre se me asignaron funciones de carácter administrativo e
inherentes a las que realiza un empleado de base, mismos que han quedado
descritos en el hecho que antecede, los cuales desempeñé con la mayor
dedicación, esmero y responsabilidad, pues con el ánimo de mantener mi fuente
laboral, no me importaba quedarme después de la jornada normal, hasta la
fecha en que injustificadamente fui despedido. Sucede que al venir
desempeñando mis funciones laborales, sin mediar causa o argumento legal
alguno, el día 15 de octubre de 2012, dentro de la aduana de la Ciudad de
México, se presentó personal de la Administración procediendo a entregarme
oficio de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se me notifica el cese
de la relación laboral el cual en su parte conducente el texto señala ‘EN ESTE
CONTEXTO Y EN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADSCRITO A LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA Y CONSIDERANDO QUE SU ÁREA
DE ADSCRIPCIÓN MANIFIESTA QUE SE LE HA PERDIDO LA CONFIANZA,
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO ‘B’ FRACCIÓN
XIV DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, FRACCIÓN II, INCISO B) Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE ESTABLECEN QUE
LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO, SE LE NOTIFICA SU CESE POR PERDIDA DE CONFIANZA EN EL
PUESTO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA, MISMO QUE SURTIRA
EFECTOS A PARTIR DEL DÍA HABIL SIGUIENTE A LA FECHA DE
NOTIFICACIÓN’. Del contenido del texto que ha quedado descrito, se puede
inferir que soy objeto de un despido injustificado, ya que para despedirme la
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codemandada SAT argumenta que el cese es por perdida de la confianza,
situación que evidentemente no corresponde, en virtud de que durante el tiempo
que labore para la mencionada dependencia, siempre hice funciones de
carácter administrativo y ajenas a las que pudieran encuadrar como de
confianza, en consecuencia soy objeto de un despido totalmente injustificado y
claramente violatorio a mis garantías individuales contenidas en el artículo 123
apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.-
Este H. Tribunal deberá determinar que el despido que se hace de mi fuente
laboral es totalmente injustificado ya que independientemente de que no cometí
irregularidad o causal alguna que ameritara mi baja y por el contrario tuve un
buen desempeño y cumplí con los supuestos del artículo 6. de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del estado el cual señala: SON TRABAJADORES
DE BASE: LOS NO INCLUIDOS EN LA ENUMERACIÓN ANTERIOR Y QUE,
POR ELLO SERÁN INAMOVIBLES SINO DESPUÉS DE SEIS MESES DE
SERVICIOS SIN NOTA DEFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE, es claro que
genere el derecho a que se me reinstale y se me cumplan todas las
prestaciones que reclame en el proemio de esta demanda. 4.- No obstante que
tenía subordinación, horario y adscripción especificas (sic) y que desempeñara
funciones estrictamente administrativas, las demandadas pudieran argumentar
que ocupaba una plaza considerada de confianza. Al respecto es importante
señalar que en la relación laboral que me unió con la dependencia demandada
Servicio de Administración Tributaria (SAT), se me asignó un puesto y funciones
de carácter administrativo, aplicándose en este caso la tesis que señala que
para considerar de confianza a un trabajador no basta que así conste en el
nombramiento, sino que además se demuestre en juicio que efectivamente el
trabajador realizaba funciones de inspección, dirección, fiscalización de
auditoria, siempre y cuando estas fueran de carácter general y que en su caso
tuviera personal subordinado; criterio de nuestras mas (sic) altas autoridades
que para su mejor interpretación al texto me permito transcribir: (…).
Probablemente en este procedimiento las codemandadas pretendan negar la
relación laboral, razón por la cual se insiste en que si el suscrito tenía una
adscripción, horario especificos (sic) y subordinación se me deberá considerar
como un trabajador de base al servicio de las mismas y con el derecho de la
reinstalación en mi puesto y funciones que tenía asignados hasta antes de mi
injustificado despido, así como las prestaciones económicas que se reclaman.
También podría ser que los codemandados al ser omisos en otorgarme el
nombramiento respectivo para desempeñar mis funciones pretendan negar la
relación laboral, sin embargo esto no determina que el suscrito no trabajara
para las dependencias demandadas, ya que existen criterios que señalan lo
contrario como son el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia y diversas tesis y jurisprudencias de los Tribunales que al
efecto se transcriben: (…). Asimismo con la determinación de mi despido, se me
deja en un total estado de indefensión. Pues aun en el supuesto sin conceder
que el hoy actor hubiera incurrido en alguna irregularidad en el desempeño de
mi trabajo, la demanda para darme de baja debió instrumentar el procedimiento
a que se refiere el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, esto es, levantar una acta administrativa, donde pudiera
alegar lo que a mi derecho conviniera, presentar pruebas que desvirtuaran lo
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que se me imputara y en su caso la representación sindical y ya con la
determinación que tomara el área correspondiente, solicitar autorización de este
H. Tribunal para darme de baja. Criterios que son sostenidos por los Tribunales
Colegiados y para lo cual me permito citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
(…). En atención a que soy objeto a un despido injustificado y que las
codemandadas no acreditan los motivos por los cuales se me separa de la
relación laboral. Son los motivos por los cuales presento esta demanda
ofreciendo para acreditar las reclamaciones y los hechos narrados las
siguientes: (…)”. Asimismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y fundó su demanda en los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del veintidós de febrero del dos
mil trece (f.28), se tuvo como demandados a los Titulares
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, Asimismo, se ordenó emplazar a los
Titulares demandados aludidos, para que en el término
de cinco días hábiles a partir del siguiente hábil al de la
notificación del acuerdo en comento, contestaran la
demanda incoada en su contra.----------------------------------
3.- El once de abril del dos mil trece, el Titular
demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, dio contestación a la demanda incoada en
su contra (f.38-99), para lo cual opuso las excepciones y
defensas siguientes: “I.-EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Se interpone esta excepción, la
cual es procedente y se hace valer por esta vía respecto a las prestaciones
marcadas con los incisos A), B), H), y en el hecho 4 de su escrito inicial de
demanda, consistentes en la Reinstalación en el puesto de base
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la
adscripción de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México,’, ‘.. por haber laborado más de 6 meses y día…’…consistente en el
pago de salarios caídos…’, toda vez que la parte actora se encontraba
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adscrito en el servicio de Administración Tributaria como es de apreciarse por
parte de esa H. Sala, la accionante carece de acción y derecho para demandar
de mi poderdante, todas y cada una de las prestaciones así como el resto de las
prestaciones reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico
que en forma exclusiva y permanente se requería para satisfacer las
necesidades del servicio que otorga el órgano desconcentrado al que se
encontraba adscrito, tal y como el propio actor lo confiesa expresamente en su
capítulo de hechos. Lo anterior se corrobora con las manifestaciones realizadas
por el accionante respecto al lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria,
es decir, una de las áreas que conforman al Servicio de Administración
Tributaria señalada en el artículo 2 de su Reglamento Interior. Ahora bien la
parte actora, durante el tiempo en que duró la relación laboral y como parte
integrante del Servicio de Administración Tributaria, contribuía al alcance y logro
de sus metas y objetivos, por lo tanto aportaba, como elemento humano y con
el desempeño de sus funciones de confianza, tendiente a que el contribuyente
cumpliera con sus obligaciones fiscales, situación que no debe pasar
inadvertida por esa H Sala para absolver a mi poderdante de las prestaciones
reclamadas. Esa H Sala deberá tomar en consideración la importancia y
trascendencia que tienen las Aduanas en el país, y naturalmente la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México que era en donde se
encontraba adscrita la parte actora, ya que su objetivo, contenido en el Manual
de Organización General del Servicio de Administración Tributaria publicado en
el Diario Oficial de la Federación el señala que es ‘Vigilar el cumplimiento de la
normatividad existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de
comprobar la realización de las actividades referentes a la legislación que
regula y grava la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios
de transportes, el despacho aduanero y los hechos o actos que al respecto se
deriven; asimismo coordinar acciones con las unidades administrativas del
Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y con otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,
para el mejor desempeño de sus funciones. En ese sentido, la trascendencia
que tiene Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
conforme a su objetivo señalado en el propio Manual referido en el párrafo que
antecede es ‘revisar física y documental de mercancía revisar los pedimentos,
revisar la mercancía declarada por los usuarios…’, por lo que las Aduanas del
país son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que esa H. Sala
debe considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente juicio laboral la
adscripción del accionante. Esta H Sala debe valorar los razonamientos
realizados en la presente excepción, en el sentido de que el accionante al
reconocer expresamente que estaba adscrita a un órgano desconcentrado que
desempeña funciones el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, era un trabajador de confianza. El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 36/2006, de rubro:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
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NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’, se advierte que, conforme al artículo
5°., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del
Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin
embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo serían, aquellos en
los que existe confesión expresa por parte del actor en el sentido de que
realizaba funciones inherentes a un trabajador de confianza que adminiculados
con el cumulo de pruebas, como en el presente caso se acredita que la parte
actora desempeñaba funciones de ‘… revisión física y documental de
mercancías, verificar documentalmente pedimentos y documentos anexos,
verificar físicamente la mercancía declarada en el pedimento…”, o bien, cuando
del contenido de dispositivos secundarios y atendiendo a la naturaleza del
servicio que presta el Estado se advierte la calidad de confianza de los
trabajadores, Con base en lo anterior, se parte del hecho de que el Servicio de
Administración Tributaria, como se ha precisado en líneas anteriores está
destinado por el Gobierno Federal a velar porque el contribuyente pague sus
contribuciones al gasto público por lo que el personal adscrito a dicho órgano
desconcentrado es de confianza en virtud de que realiza una función
eminentemente de recaudación y fiscalización, siendo garantes de que el
contribuyente pague sus impuestos en el ámbito de sus respectivas
competencias. Al caso resulta aplicable por identidad jurídica la siguiente tesis,
la cual es obligatoria para ese H. Sala en términos del artículo 193 de la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitucional Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (…). También
se solicita se aplique el siguiente criterio, por identidad jurídica, emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 193 de la Ley de
Amparo, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria por ser un órgano
desconcentrado, estratégico del Ejecutivo Federal, quienes se encuentren
adscritos al Servicio de Administración Tributaria también tienen el carácter de
confianza por el fin y objeto del cual se encarga, a saber: (…). Además de lo
anterior, y con motivo de que el actor tan contribuía a alcanzar el objetivo y
meta del Servicio de Administración Tributaria, cuya función es de recaudación
como ha quedado precisado y demostrado con los anteriores razonamientos,
que contribuía al ‘Fondo de garantía para reintegrar el erario federal’, en
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 diciembre de
1985, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores que desempeñen
funciones de recaudación como el accionante, le correspondía aportar al Fondo
de Garantía para Reintegro al Erario Federal, numerales que son del literal
siguiente. (…). El accionante, al contribuir al Fondo de Garantía para Reintegros
al Erario Federal, el cual fue declarado como de interés público y que constituye
un patrimonio de afectación y tiene por objeto reintegrar al Erario Federal el
importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades
16
en que incurran los servidores públicos caucionados por el Fondo, por lo tanto,
la parte actora tan aportaba a dicho fondo, come se demuestra con la copia
certificada del comprobante de percepciones y deducciones que se ofrecen en
el escrito de contestación de demanda, del periodo de 15-octubre-2011 al 15 de
octubre del 2012, en los cuales aparece dicho concepto, así como de igual
forma que se desempeñaba en el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS por lo que deviene de improcedente el reclamo
de su acción principal, debiendo esa H. Sala absolver a mi poderdante de la
reinstalación, salarios vencidos, declaración del despido injustificado y de todas
y cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante por ser un
trabajador de confianza. II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La cual es
procedente y se hace valer por esta vía en contra de las prestaciones
enunciadas con los incisos A), B), H), y en el hecho 4 de su escrito inicial de
demanda, consistente en la Reinstalación en el puesto de base
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la
adscripción de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México…’, ‘… haber adquirido el derecho de inamovilidad en el empleo…”,
“…consistente en el pago de salario caídos…”, de ese H Tribunal, toda vez
que la parte actora se desempeñó para el Servicio de Administración Tributaria
como un trabajador de confianza al realizar funciones de confianza consistentes
en lo siguiente: (…). Funciones catalogadas como de confianza conforme a lo
dispuesto por el artículo 5º fracción II incisos a), b), d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Así las cosas, es de hacer notar a esa H
Sala que el hecho fáctico materializado por la accionante al desempeñar
funciones de confianza, tal y como será acreditado en el material probatorio que
se ofrecerá en su oportunidad, se configura al supuesto normativo dispuesto en
el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
tanto, la acción principal ejercida por el accionante no puede prosperar al haber
desempeñado funciones de confianza a favor del Servicio de Administración
Tributaria de manera permanente, lo que le atribuye la calidad de un trabajador
de confianza. Se precisa a esta H Sala la parte actora causo baja en el puesto
presupuestal de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, por lo que en la lógica de los argumentos que se han
venido realizando, así como de los razonamientos jurídicos efectuados por la
tesis de jurisprudencia número I.6º.T.J/119, número de registro 160625, emitida
por los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual es obligatoria para esa H. Sala
en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5º., fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que deben ser
considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también
el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado
tales funciones, por lo que el accionante al haber desempeñado las funciones
descritas con antelación tal y como el mismo lo corrobora con todos y cada uno
de los documentos que el mismo rubrica desde su contratación con mis
mandantes a la fecha del desempeño de sus funciones, por lo cual esa H Sala
debe considerarla como trabajadora de confianza, jurisprudencia que es el (sic)
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tenor siguiente: (…). Lo anterior, con independencia de la denominación que se
le otorgue al puesto en la constancia de nombramiento, ya que la categoría de
confianza o de base se deriva de las funciones desempeñadas por el actor. Por
otra parte, el actor además de las funciones de confianza desempeñaba, el
puesto en que lo hacía era de confianza tal y como se demostrará con la copia
certificada de los nombramientos expedidos a la parte actora, en los cuales se
especifica que el puesto en que se desempeñaba era de confianza, motivo por
el cual, mi representada al demostrar no sólo que las funciones que
desempeñaba el actor para su servicio eran de confianza sino que el puesto en
que lo hacía era considerado como de confianza, acredita plenamente que el
accionante era un trabajador de confianza a su servicio, por lo que se solicita se
aplique el contenido de la jurisprudencia 2ª./J.160/2004 emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de registro
180045, la cual es obligatoria conforme a lo señalado por el artículo 192 de la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (…). En efecto, el
actor al desempeñar las funciones de confianza referidas, era un trabajador de
confianza, motivo por el cual carece de acción y derecho para reclamar el pago
y cumplimiento de la prestación consistente en su reinstalación y las
prestaciones accesorias reclamadas cuando, como ha quedado precisado, no le
corresponde el derecho para ello toda vez que fue un trabajador de confianza.
Hasta ahora, se han expuesto las funciones que de confianza desempeñaba el
actor, a continuación se aborda el estudio de las pruebas ofrecidas por esta
parte para acreditar que el actor desempeñaba funciones de confianza.
Primeramente, el Accionante se le suscribieron los nombramientos descritos a
continuación en donde se especificó tanto el puesto como las funciones a
desempeñar, a saber: (…). Como es de apreciarse, las funciones de confianza
que desempeñaba la parte actora, lo hacía con motivo de las atribuciones que
le otorgó su nombramiento, el cual, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado era su obligación realizar y que,
materialmente, efectuaba. De los nombramientos señalados con antelación se
desprende que la parte actora se encontraba facultado para realizar actos de
verificación, vigilancia, inspección, fiscalización, atribuciones que no eran
limitativas ya que al encontrarse adscrito a la Administración General de
Aduanas, en Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria en su numeral 11, 12, 13, las cuales solicito se tengan
por reproducidas en su literalidad en la presente excepción. Facultades que
ejercía la parte actora en el desempeño de sus funciones de confianza, las
cuales le fueron delegados a través de la suscripción de las Constancias de
Identificación que le fueron expedidas con número: (…). Constancias de
Habilitación debidamente recibidas por el actor, con base en las cuales
realizaba actos frente a contribuyente como autoridad aduanera; documentos
18
que se describen a continuación: (…). En efecto, de los documentos señalados
con antelación, consistente en la Constancia de Habilitación, se desprende
primordialmente las funciones de REPRESENTACIÓN de la parte actora, toda
vez y que en consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y continua le confirió el Servicio de Administración
Tributaria a través de dicha Constancia, se manifiesta de forma fehaciente EL
PODER DE DECISIÓN que tenía la parte actora para, en representación de mi
mandante realizar ante los contribuyentes actos de verificación, inspección,
vigilancia, otorgándole la facultad para el desarrollo de sus funciones, mismas
que eran consistentes como el propio actor las refiere en su escrito inicial de
demanda ‘revisar física y documental de mercancías, revisar los pedimentos,
revisar la mercancía declarada por los usuarios…” tal y como de igual forma se
acredita con los documentos que el propio actor suscribió y mismos que se
ofrecen en copia debidamente certificada. Funciones que son conferidas en el
Reglamento Interior de (sic) Servicio de Administración Tributaria, y las cuales
son consideradas conforme a lo dispuesto en el artículo 5º fracción II incisos a),
b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, se
acredita que mediante la constancia de identificación, documento enunciado
anteriormente, la parte actora desempeño funciones de confianza, inherentes a
su puesto, las cuales adminiculadas tanto con los nombramientos referidos
líneas arriba en donde se señala las funciones que debía realizar y que se
derivan del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
es de concluirse que la parte actora era un trabajador de confianza. Aunado a lo
anterior una vez que el actor ha sido habilitado a efecto de ejercer la función de
confianza que mi representado le otorgo (sic) con los documentos antes
descritos, en el lugar de adscripción expidiéndole de igual forma el gafete de
identificación 001711, y credencial 65484, emitidas por la Administración
General de Aduanas a nombre del actor, acreditándose con dicho documento
las facultades de representación del Servicio de Administración Tributaria y de
la Administración General de Aduanas, de manera permanente y general ante
los contribuyentes en materia aduanera y fiscal. Asimismo, dicha documental
resulta trascendente para acreditar funciones de confianza a cargo del
demandante pues implica un impacto visual ante los contribuyentes y
obligados solidarios en materia de comercio exterior, ya que le identifica como
servidor con facultades de verificación de los pedimentos de importación y
exportación, ostentándose como autoridad fiscal y aduanera para efectuar el
reconocimiento aduanero en mercancías y pertenecías. De igual forma hay que
resaltar que la credencial número 65484 es otorgada por mi mandante para que
por medio de la misma el personal vinculado con la dependencia tenga acceso
a los recintos fiscales con los que cuenta, mediante la línea de barras la cual es
colocada en un medio electrónico (biométrico), el cual permite establecer la
entrada y salida del personal, circunstancia que el actor desempeñaba día a día
al acudir a su centro de trabajo (…) Documentos de los cuales se desprende
que el hoy actor en todo momento se desempeñó como personal de confianza,
realizando funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, puesto que se
identificada (sic) con dicho gafete con el que se identificaba como Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, circunstancias que actualiza la hipótesis
prevista en el inciso a), b) (sic) d) de la fracción II del artículo 5º, de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que expresamente
señala: (…) atribuciones legales que le fueron conferidas previstas en el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que desde luego
de manera permanente y general le confirieron la representación del SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para ejercerla ante particulares,
autoridades civiles y militares, lo que desde luego implicaba poder de decisión
en ejercicio del mando que tenía conferido, ya que atendiendo al cúmulo de
facultades y atribuciones que le fueron conferidas, tenía que realizar decisiones
en el ejercicio del mando como se desprende de la documentación descrita a
continuación: (…). Ahora bien de los anteriores documentos que se ofrecen en
Copia Certificada por funcionario público facultado conforme a lo establecido
por los artículos 2º apartado B fracción VII inciso d) párrafo tercero, 9º fracción
V, 10 último párrafo, y 28, párrafo tercero, numeral 5, inciso a), del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el día 22 de octubre de 2007 y los Decretos por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario Oficial de la
Federación, el día 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, suscritos por la
parte actora se acreditan funciones de REPRESENTACIÓN a cargo del Servicio
de Administración Tributaria, y de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la
Cuidad de M (sic) México, los cuales le delegaron funciones inherentes a su
puesto presupuestal de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, mediante la constancia de identificación, por lo que
considerando la suma de facultades y funciones atribuidas por imperativo de la
ley en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS, en la
que se encontró adscrita la parte actora durante el último año vigente de la
relación laboral, es claro y evidente que le asistió el carácter de un
TRABAJADOR DE CONFIANZA, toda vez que ostentó un puesto catalogado
como de CONFIANZA, como en la especie aconteció con el puesto denominado
presupuestalmente de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, identificado en el catálogo de puesto del Gobierno Federal
bajo la CLAVE DE PUESTO CF 21864, y por tanto, es que debe ser
considerado como parte del personal técnico que en forma exclusiva y
permanente desempeñó funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización, además de que también desempeñó funciones en un área que
por mandamiento expreso de la ley tiene asignadas funciones tales como: (…).
Como se puede advertir, de dicho documentos se desprenden actos de
inspección, vigilancia, fiscalización, verificación y representación como
autoridad fiscal aduanera con plenitud de jurisdicción material, territorial,
personal y temporal, constituyendo prueba plena por tratarse de documentales
públicas emitidas por la autoridad aduanera. Por tanto, tomando en
consideración que las funciones concedidas en los citado (sic) documentos
20
consistían en labores de verificación, inspección, vigilancia y fiscalización como
actos de autoridad en representación del Servicio de Administración Tributaria,
entonces realizaba labores consideradas como de CONFIANZA, lo que implican
poder de decisión en el ejercicio del mando al momento de participar de manera
directa y activa en la realización de poner del conocimiento a los funcionarios de
la Aduana la realización del desempeño de sus labores mediante las ACTAS
DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
ADUANERA, ACTAS CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR DATOS
GENERALES INEXACTOS, ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIAS POR
INCUMPLIMIENTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA DE INFORMACIÓN
COMERCIAL. Documentos para los cuales el actor se allego (sic) de
información verídica a efecto de realizar una revisión física y documental,
utilizando los sistemas informáticos con los que cuenta el Servicio de
Administración Tributaria, para el cual el actor se le dio la cuenta de usuario
HEGC719P, con la cual tendría acceso a los diferentes sistemas, para el
desempeño de sus labores como verificador en la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, enunciando las siguiente: (…). Con los
citados documentos se advierte que la parte actora contaba con cuenta de
usuario para accesar (sic) a los sistemas institucionales, tales como el,
Sistema de Registro, Evaluación y Seguimientos de Incidencias (SIRESI),
Consulta Remota de Pedimentos, por tanto, se comprueba que el actor
desarrollaba funciones de manejo de información confidencial, por lo que tenía
la obligación de realizar un manejo adecuado y a guardar absoluta reserva de la
información contenida en los citados programas, siendo en el caso concreto la
realización de consulta de pedimentos de exportación e importación,
mercancías, verificar que los números de pedimento respecto de las
mercancías y procedencia que concordará con los números asignados por los
fabricantes, entre otras operaciones que requerían de inmediata consulta y
reporte para llevar a cabo las labores de retención de mercancías cuando no
cumplan con las normas oficiales mexicanas, para verificar el debido
cumplimiento de las obligaciones en materia de impuestos de comercio exterior,
así como para combatir delitos fiscales en materia federal. Conviene señalar
que dichos documentos implican un compromiso permanente de la parte actora
como usuario de los sistemas institucionales, pues se obliga a realizar un
adecuado manejo y a guardar absoluta reserva de la información contenida en
los citados programas, en términos de la responsiva que hace referencia a las
siguientes condiciones de uso, a saber: (…). Con los citados documentos, se
acredita que la parte actora tenía conferidas funciones de verificador para
desempeñarse dentro de la unidad administrativa de mérito y sus labores se
desarrollaron dentro de la citada estructura orgánica, por lo que debe
considerársele como trabajador de confianza, pues derivado de su función
tenía acceso a datos confidenciales de los asuntos de la Administración
General de Aduanas al resultar necesarios para lograr el eficaz desarrollo del
servicio de investigación, fiscalización y recaudación en materia tributaria. En
este orden de ideas, al haber acreditado la calidad de trabajador de
CONFIANZA, este siempre careció de acción y derecho para demandar a esta
dependencia la reinstalación así como las demás prestaciones accesorias
reclamadas en su demanda ya que siempre fue trabajador de confianza y que
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causo baja por perdida de la confianza., actualizando las hipótesis previstas en
los incisos a), b), d), de la fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Aunado a lo anterior y a efecto de
adminicular todo el cumulo de pruebas aportadas, el actor materializo funciones
de confianza al suscribir los documentos enunciados con antelación al realizar
la representación de mi mandante así como de la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México al implicar poder de decisión en el
ejercicio del mando y los cuales están debidamente certificados, por
funcionario público facultado conforme a lo establecido por los artículos
2º apartado B fracción VII inciso d) párrafo tercero, 9º fracción V, 10 último
párrafo, y 28, párrafo tercero, numeral 5, inciso a), del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el día 22 de octubre de 2007 y los Decretos por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario
Oficial de la Federación, el día 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012,
consistentes en los nombramientos únicos de personal federal,
constancias de habilitación, oficios se (sic) notificación de funciones,
todos los documentos enunciados, acreditándose con dichos documentos las
facultades de representación del Servicio de Administración Tributaria y de la
Administración General de Aduanas, de manera permanente y general ante los
contribuyentes en manera aduanera y fiscal. Más aún en apoyo a lo anterior, si
bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral
burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva
que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le
confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico
facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra
en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por
el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto
no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de
la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por tanto, la eficacia
probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una
dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público
adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor
con el oferente es una condición que se encuentra sometida al escrito
cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción,
depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación,
por consiguiente solicito a ese H. Tribunal debe avocarse a lo establecido en lo
preceptuado en el artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, Sirviendo de
sustento las siguientes. (…). En efecto, esa H. Sala debe valorar que la parte
actora al firmar su declaración patrimonial ante la Dirección General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, lo hizo a través de la Firma
Electrónica Avanzada o a través de algún medio con claves personalizadas, la
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cual, conforme al artículo 7º de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, los
documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada
producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, numeral que es del tenor
siguiente: (…). Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, respecto a la
Firma Electrónica Avanzada dispone lo siguiente: (…). Con motivo de la
normatividad referida, debe hacer prueba plena y sufrir efectos como si la propia
actora hubiese firmado de su puño y letra las funciones de confianza que
declaró ante la DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES Y
SITUACIÓN PATRIMONIAL, cuyo informe adminiculado con todas las pruebas
documentales públicas que se describen en el presente escrito de contestación,
esa H. Sala debe concluir con la absolución de esta parte al considerar a la
actora como trabajador de confianza. De las pruebas por esta parte para
acreditar funciones de confianza se advierte que el actor materialmente
desempeñaba las siguientes: (…). Con base en los anterior (sic) razonamientos
así como la caudal (sic) probatorio descrito en la presente excepción, el cual
será ofrecido en el capítulo correspondiente, es evidente que esta pare acredita
fehacientemente que el actor realizaba funciones de confianza para el Servicio
de Administración Tributaria, conforme a lo señalado por la fracción II, inciso a),
b), d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por último
es clara la mala fe del actor, ante esa H Sala, al manifestar que fue despedido
injustificadamente cuando, como ha quedado plenamente demostrado, la parte
actora era una (sic) trabajador quien de conformidad con la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, está excluido de la estabilidad en el empleo, la cual es reconocida
exclusivamente para los trabajadores de base, contrario a lo que pretende hacer
creer ante esa H. Autoridad que, motivo por el que resulta aplicable al presente
caso lo señalado por el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, razonamiento que es respaldado por lo ordenado por la
tesis de jurisprudencial (sic) número 2ª./J.205/2007 con número de registro
170891 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, misma que es obligatoria para esa H. Sala conforme a lo señalado por
el artículo 192 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia que
es del tenor siguiente: (…). Con base en las anteriores consideraciones de
hecho y de derecho, esa H. Sala debe emitir el laudo que ponga fin a la
presente controversia en completo respeto a lo señalado por el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo apreciar en
conciencia las pruebas ofrecidas por esta parte, resolviendo a verdad sabida y
buena fe guardada y absolviendo a mis representados de las prestaciones
demandadas por el actor. Ahora bien, el actor demanda que se le reconozca
como trabajador de base, la expedición del nombramiento correspondiente y
que las funciones que desempeña son de base, sin embargo, su reclamo
también deviene de improcedente con base en los siguientes razonamientos. Si
bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no dispone la
forma en que deben quedar las cargas procesales cuando se demande el
reconocimiento como trabajador de base reclamado por el actor, por lo que ante
tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que
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se encuentra prevista en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en la que se establece que en los casos no previstos por
esa Ley, se aplicarán supletoriamente: a) La Ley Federal del Trabajo, b) El
Código Federal de Procedimientos Civiles, c) Las leyes del orden común, d) La
costumbre, e) El uso, f) Los principios generales de derecho y g) La equidad. En
ese tenor, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo para determinar las
cargas procesales y demostrar que al actor le corresponde acreditar los
extremos de su pretensión, es decir, que según él, realizaba funciones de base,
sin embargo tal y como se desprende de su escrito inicial de demanda, no
demuestra dicho extremo para que procede su reclamo (razonamiento que no
implica ningún tipo de derecho en beneficio del actor). La Ley Federal del
Trabajo establece reglas procesales específicas en relación con la carga de la
prueba, en las que el principio fundamental es que el trabajador sea relevado de
dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de
descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso. En el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece un catálogo de
supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a
los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto
que debe ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la
propia ley de la materia, en donde se establece una serie de supuestos y de
documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio.
Tales preceptos establecen lo siguiente: (…). De los propios numerales
citados, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la
prueba para demostrar que las funciones que desempeña son propias de
un puesto de base como lo demanda el actor, ello con independencia de
que la parte patronal se haya excepcionado en la contestación de la
demanda inicial en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de
confianza, o sea, para que el actor, pueda ejercer la acción de otorgamiento de
un puesto de base se requiere, necesariamente, que sea un trabajador de
confianza en un puesto de confianza, situación que en la especie se configura
con motivo de que el actor tan se desempeñó en un puesto de confianza con
funciones de la misma naturaleza que demanda el reconocimiento como
trabajador de base. En efecto, si bien es verdad que el artículo 784 citado
establece en su fracción VII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista
controversia sobre el contrato de trabajo, también lo es que la exhibición del
nombramiento, sólo demuestra el carácter con que se emitió (de base o de
confianza), cuando lo que debe demostrar el actor es que desempeñaba
funciones propias de trabajadores de base por un término mayor a seis meses,
por lo que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este
caso para que se le reconozca al actor como trabajador de base es al actor.
Para que el actor ejerza su acción de reconocimiento de trabajador de base, es
necesario que sea un trabajador de confianza, por lo que la carga probatoria no
le corresponderá a mi poderdante para demostrar que el empleado realizaba
24
funciones de confianza, pues el carácter de confianza del puesto es un
elemento de la acción del actor, de manera que lo que debe demostrarse es
que se realizan funciones de trabajadores de base, aspecto que corresponde
acreditar a el actor. Al caso concreto resulta aplicable el criterio jurisprudencial
emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
cual se solicita sea aplicado por identidad jurídica en términos del artículo 192
de la Ley de Amparo: (…). III.- EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 48
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE
EN TÉRMINOS DEL EL (sic) ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- Misma que hago consistir
que en el supuesto no consentido de que ese H. Tribunal al resolver en
definitiva la presente controversia, arribara a la convicción que la parte actora
cuando prestó sus servicios a favor de mi mandante lo hizo como un trabajador
de base, y en consecuencia condenara el cumplimiento de la acción principal y
su accesoria consistente en el pago de salarios caídos, estos últimos deberán
ser cuantificados en los términos prescritos por el artículo 48 de la Ley Federal
del Trabajo, ya que el mismo resulta aplicable supletoriamente conforme lo
dispone el artículo 11 de la ley de la materia, y por consecuencia el monto de
los salarios caídos únicamente serán cuantificados desde la fecha del supuesto
despido hasta por un periodo que no exceda de doce meses, y posterior a dicho
periodo si aún no ha concluido el juicio o no se ha dado cumplimiento al laudo,
deberán pagarse intereses calculados sobre la base de 15 meses de salario, a
razón del 2 por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, lo que no
será aplicable para la liquidación de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones. Lo anterior con fundamento en el artículo Décimo Primero
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2012, en virtud de que el presente juicio ha
iniciado de conformidad con las disposiciones aplicables de forma
supletoria de la citada Ley, ya que la fecha de presentación del escrito inicial
de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, siendo el 14 de febrero del 2003, la cual indica que fue presentado
con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley en comento. (…). IV.-
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO:
respecto de las prestaciones enunciadas en los incisos C), D), G), partiendo de
lo que expresamente establece ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que
fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’; por
tanto los reclamos del actor únicamente resultan atendibles con respecto a un
año anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, como
abundantemente lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País. Por lo que
atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el día 14 de febrero del
2013, dicha reclamación sólo será objeto de pronunciamiento por parte de ese
H. Tribunal por el periodo comprendido del 15 de febrero del 2012 al 14 de
febrero del 2013, sin embargo tomando en consideración el último día en
que prestó sus servicios el actor para mi mandante, es de considerar el
periodo comprendido será el 15 de febrero del 2012 al 15 de octubre del
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2012, que corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en que se
verificó la presentación de la demanda, y todo reclamo posterior al citado
periodo es que se encuentra prescrito (…). V.- EXCEPCION DE FALTA DE
ACCION Y DERECHO. Respecto al pago de ‘… prima vacacional, por el año
del 2012…’ señaladas en los incisos (sic) C) niego asista acción y derecho a la
actora para su reclamo, cuando dichos derechos fueron disfrutados y pagados
en términos de ley, SE OPONE LA EXCEPCION DE PAGO, ya que mi
mandante dio cabal y oportuno pago respecto de dicha prestación, así como el
disfrute de los días de vacaciones del año 2012, lo cual se acredita con las
siguientes documental: (…). VI.- Respecto de las vacaciones se interpone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que por una parte
sobra resaltar el texto del artículo 30 de la Ley burocrática, el cual textualmente
señala que: ‘Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos
de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez
días laborales cada uno…’, POR LO QUE EL PAGO DE VACACIONES,
enunciado en el inciso C), el cual es improcedente en principio porque es de
explorado derecho que las vacaciones se disfrutan por los trabajadores en
activo, para recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, situación que no
acontece con la actora, tal y como el Poder Judicial Federal lo ha dejado
sentado en jurisprudencia firme, siendo aplicable la siguiente tesis y
jurisprudencia que es de observancia obligatoria: (…). Son procedentes las
siguientes tesis donde se determina que los trabajadores burocráticos no tiene
derecho al pago de vacaciones por que admitir lo contrario sería tanto como
permitir realizar un pago doble a saber: (…). Por otra parte, el artículo 32 de la
misma legislación establece que: ‘El sueldo o salario que se asigna en los
tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que
debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados…’,
cantidad que deberá tomar en consideración esta autoridad para el pago de las
prestaciones económicas a que llegue a condenar incluyendo salarios vencidos,
la cual como se desprende de los comprobantes de percepciones y
deducciones ofrecidos por esta parte es por la cantidad bruta de $2,953.22
quincenales, cantidad que deberá tomar en consideración esta autoridad para el
pago de las prestaciones económicas a que llegue a condenar incluyendo
salarios caídos. VII.- EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- La cual es
procedente y se hace valer por esta vía en contra de las prestaciones marcadas
con el inciso C), D), H), F), E), I) parte proporcional de vacaciones, aguinaldo,
sin que ello implique reconocer ningún tipo de derecho a favor de la actora, con
base en el principio general de derecho que versa ‘LO ACCESORIO SIGUE LA
SUERTE DE LO PRINCIPAL’, toda vez que si la acción principal como lo es la
reinstalación deviene de improcedente ya que mi representado demuestra que
el actor fue un trabajador de confianza, no existe sustento para estudiar la
procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que
guardan entre sí, motivo por el cual se debe absolver a mi representada de
26
dichas prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo dispuesto por
la tesis que se transcribe a continuación, la cual es obligatoria para esa H. Sala
en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, a saber: (…). En efecto, el salario que se regula para
los trabajadores al servicio del Estado es el previsto por el tabulador regional de
sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es decir, siempre SE
DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para
todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y sus trabajadores, en
virtud de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
establece en ninguna de sus partes que los salarios de los trabajadores gozarán
de un salario integrado, sino que de manera expresa establece que los
empleados federales gozarán del salario tabular consignado en el catálogo
general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde se delimitan
expresamente los ingresos de los servicios públicos, ya que sólo la Ley Federal
del Trabajo estipula esta figura jurídica y la misma no aplica de manera
supletoria a la Ley de la materia, toda vez que el salario diario integrado no es
aplicable, ya que como se ha señalado los empleados federales únicamente
gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito invocar y transcribir el
artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativos
al salario de los trabajadores al servicio del Estado: (…). Además de que el
artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir, señala que en todo lo concerniente a las prestaciones de los trabajadores
al servicio del Estado, NO aplica el salario integrado: (…). En ese tenor, se
aplican las siguientes jurisprudencias y tesis que a continuación se transcriben:
(…). El salario tabular, conforme al concepto 07 como se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones del periodo del 15 octubre del
2012 al 15 de octubre del 2011, de donde se advierte que el actor percibía la
cantidad bruta quincenal de $2,953.22 (sic) Por otro lado, se precisa a sus
Señorías que conforme al artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala claramente que, de
existir condena de la acción principal, mi poderdante solo le corresponde a las
aportaciones y no a las cuotas que el actor pretende que se le paguen, numeral
que es del tenor siguiente:(…). VIII.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
DERECHO.- Excepción que es procedente y que se hace valer por esta vía, en
contra de la prestación enunciada en el inciso G), consistente en pago por
concepto de tiempo extra, basado en un reclamo inverosímil en razón de que no
especifica circunstancias de tiempo, modo, es decir, los montos ni días de la
prestación del servicio extraordinario, por lo que se funda un tiempo
extraordinario, y solo se conduce a señalar ‘reclamación que se hace por el
periodo 16 de octubre de 2011 al 15 de octubre del 2012, primero, porque
dicho reclamo resulta obscuro e impreciso y genera la indefensión de mi
representada para una adecuada defensa, ya que la reclamante omite
circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir que no evidenciara los días que
dice haber laborado tiempo extra, ya que resulta Inverosímil, en virtud de que
ninguna persona puede trabajar durante un año completo, jornadas
extraordinarias diarias por el hecho de que se tendría un desgaste que no
permita realizar con optima salud física, mental las actividad (sic) propias del
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puesto que desempeña en su lugar de trabajo, primero porque dicho reclamo se
encuentra sujeto a la prescripción derivada del artículo 112 de la Ley de la
materia, por lo que en su caso, solo podrá ser materia de estudio el periodo de
un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 14 de
febrero del 2013 al 15 de febrero del 2012, circunstancia esta que de acuerdo a
que el actor se le dio por terminada la relación laboral el 15 de octubre del 2012,
el año se contara a partir del 15 de febrero del 2012 al 15 de octubre del 2012,
segundo porque dicho reclamo resulta obscuro e impreciso y genera la
indefensión de mi representada para una adecuada defensa, ya que la
reclamante omite circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como el momento
a momento en las que evidenciara los días que dice haber laborado tiempo
fuera de la jornada máxima, sin embargo para tal efecto debe ser considerado
lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley burocrática, en relación con las
(sic) fracción I y II artículo 123 apartado B de la Carta Magna; además de que el
supuesto no consentido de que la parte actora acreditara plenamente los
extremos de sus afirmaciones, dicha condena deberá ser cuantificada sobre la
base del salario tabular regulado en términos de los artículos 32, 33, 34, 35 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; máxime que por
imperativo del artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, las horas que excedan el máximo de la jornada ordinaria, serán
pagados sobre la base de un ciento por ciento más del salario asignado a las
horas de la jornada ordinaria, además de que la propia Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B fracción I,
establece la obligación de pago del tiempo extraordinario efectivamente
laborado, a razón del cien por ciento de la remuneración fijada por el servicio
ordinario, sin que exista la posibilidad de una cuantificación diversas a las
consignadas en este apartado. Además, la improcedencia de este reclamo de
pago de tiempo extraordinario, se robustece aún más atendiendo a que el
artículo 129, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece que el accionante en su escrito inicial debió expresar los
hechos en que funda su pretensión de pago de horas extras, precisando de
manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como elemento
constitutivo de su acción, y al omitir lo anterior genera un completo estado de
indefensión a mi representada al no poder formular una adecuada defensa
ofrecer las pruebas conducentes, al efecto se estima aplicable la tesis
jurisprudencial identificada bajo el rubro: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU
IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE’. Octava
Época, Registro: 213011, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75,
Marzo de 1994, Materia (s) Laboral, Tesis III.T.J/44, página 51, motivo que
imponen absolver a mi representada. Por lo que a efecto de ejemplificar con el
registro de empleado a cargo del actor, a esta (sic) H. Sala, se describen los
siguientes días laborados por el actor, y con los cuales se aprecia que su
28
jornada laboral no rebaso el tiempo extraordinario establecido
constitucionalmente, siendo, los siguientes: (…). Finalmente, y se insiste, AD
CAUTELAM, sin que estos razonamientos impliquen reconocimiento alguno a
favor de la actora, el cálculo para su pago no puede ser con un sueldo mayor al
tabular, por ser éste el límite o tope para pagar las horas ordinarias; al caso
resulta aplicable el siguiente criterio emitido por los Tribunales Colegiados de
Circuito, el cual se solicita se aplique en términos del artículo 193 de la Ley de
Amparo, reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…). IX.- EXCEPCION DE
OSCURIDAD.- Respecto a las prestaciones consistentes en los aumentos,
incrementos y retabulaciones a partir del 16 octubre del 2012 hasta que se
resuelva en definitiva…” pago de intereses que se generen hasta que se de
(sic) total cumplimiento al laudo…”, enunciadas en los incisos H), I), que
reclama la actora y pretende hacer valer, través (sic) de apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no demanda con precisión qué
aumentos, incrementos y retabulaciones se refiere ni mucho menos respecto a
que base salarial, así como no especifica el monto o cantidad real y cierta de lo
que reclama, como no precisa su reclamo respecto al puesto que lo reclama,
manifestaciones que al ser imprecisas y por ende no existen elementos que
permitan una adecuada defensa de mi mandante, dejándola en estado de
indefensión, sin que estos razonamientos impliquen algún tipode (sic) derecho
en beneficio del actor, lo anterior, con independencia de que en ningún
momento le asiste el derecho para ser reinstalado por los razonamientos
expuestos líneas arriba, los cuales se solicita se tengan por reproducidas en su
totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. Así en esta tesitura de ideas, al
no precisarse con claridad las prestaciones que se mencionan en el párrafo que
antecede, se deja en completo estado de indefensión a mi mandante ya que no
se le da la oportunidad de desvirtuarla conforme a derecho, por lo que
solamente se niega su procedencia; sirviendo de apoyo la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: (…). X.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL, respecto de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de
demanda en el inciso F), H), E), consistentes en pago de vales de despensa,
bonos, así como los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que
se le otorguen a la plaza y puesto como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, y ‘Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), toda vez que de
la simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de
prestaciones laborales que se encuentren contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho
de que tratándose de prestaciones extralegales la carga de la prueba
corresponde al accionante, enunciaremos que para que las prestaciones
puedan refutarse de esa manera y por ende ser pagaderas, es necesario que se
cumplan con distintos requisitos para estar en posibilidad de tener el derecho
para reclamarlas, como son los siguientes: 1.- Se debe especificar las cláusulas
correspondientes, que respalden tal prestación; 2.- Exhibir el texto, donde se
encuentran respaldadas aquéllas; 3. Demostrar la existencia del derecho
ejercitado, y; 4. Satisfacer los presupuestos exigidos para ello (sic) De lo
anterior, extraemos que la parte actora no cumple con todos los requisitos
exigidos que enuncian las tesis y jurisprudencias transcritas en lo relativo a una
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prestación extralegal, por lo que devienen infundadas las mismas,
demostrándose claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales
pretensiones, por no figurar dentro de la Ley de la materia, que al efecto es la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir
prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es
improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento
y/o pago de estas prestaciones. Por lo que la parte actora tiene la carga de la
prueba para acreditar que tiene derecho a dichas prestaciones, lo anterior tiene
sustento en la siguiente jurisprudencia: (…). En ese mismo sentido y tomando
en consideración que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo
valor jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimiento Civiles, y
con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA
OBLIGADO A PROBAR, mi contraria debió acreditar momento a momento el
derecho o en su caso que durante la relación laboral que existió con mi
representada, recibió dichas prestaciones. XI.- EXCEPCION SINE ACTO
LEGIS. Con motivo de que el actor es quien demanda en prestación marcada
en su inciso A) Y B), consistente en su ‘…Reinstalación y reincorporación en la
plaza y puesto como Profesional Ejecutivo de Servicio Especializados…’ así
como ‘…se había adquirido el derecho de inamovilidad en el empleo…’, y al no
acredita (sic) con probanza alguna la procedencia de su acción; al momento de
reclamar su Reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto como
Profesional Ejecutivo de Servicio Especializados que ‘dice’ es de base, como lo
refiere en su hecho 4 del capítulo de hechos, le corresponde la carga de la
prueba para demostrar su dicho, excepción con la cual se revierte la carga
probatoria para que el actor demuestre la procedencia de su acción, por tanto,
al no demostrar con probanza alguna que ostentó un puesto de base, resulta
improcedente su petición ya que el actor tiene la carga probatoria para
demostrar la procedencia de sus prestaciones, las cuales como ha quedado
precisado y plenamente demostrado en el cuerpo de la presente excepción, son
improcedentes; al caso concreto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con
número de registro 242893 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación la cual es obligatoria para esta H Sala en términos del
artículo 192 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor
siguiente: (…)”. En cuanto a los hechos los controvirtió en los
términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen
por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
30
actora, fundó su contestación conforme a los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
4.- El nueve de agosto del dos mil trece, el Titular
demandado SECRETARÍA DEHACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, dio contestación a la demanda incoada en su
contra (f.219-248), para lo cual opuso las excepciones y
defensas siguientes: “I.- En cuanto a las pretensiones marcadas con
los incisos A), B), y H) y el hecho 4 del escrito inicial de demanda se
oponen las siguientes excepciones: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Inicialmente se manifiesta que el C. HERRERA GONZÁLEZ
CESAR jamás laboró para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y
como se desprende de su escrito inicial de demanda, pues en diversas
confesiones expresas ha manifestado que el vínculo laboral tuvo lugar con el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. No debe pasar por alto que
ese organismo desconcentrado tiene facultades y derechos derivados de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria y del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, de donde se advierte que tiene plena
autonomía de gestión, presupuestal y técnica para conseguir los fines para los
que fue concebido. Asimismo de la legislación citada se advierte que tiene
capacidad de autorepresentación (sic) en materia laboral conforme al artículo 28
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo
que, tiene plena capacidad para hacer frente y solventar las demanda
laborales dirigidas contra ella, y en el caso en concreto, toda vez que el
Actor señala que la relación laboral fue con dicho órgano desconcentrado,
debe tenérsele como titular de la relación laboral. Se opone esta excepción
toda vez que la parte actora se encontraba adscrito en el Servicio de
Administración Tributaria como es de apreciarse por parte de esa H Sala, la
accionante carece de acción y derecho para demandar de mi poderdante, todas
y cada una de las prestaciones así como el resto de las prestaciones
reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico que en forma
exclusiva y permanente se requería para satisfacer las necesidades del servicio
que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraba adscrito, tal y como
el propio actor lo confiesa expresamente en su capítulo de hechos. Lo anterior
se corrobora con las manifestaciones realizadas por el accionante respecto al
lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, de la Administración General de Aduanas
del Servicio de Administración Tributaria, es decir, una de las áreas que
conforman al Servicio de Administración Tributaria señalada el en artículo 2 de
su Reglamento Interior. Ahora bien la parte actora, durante el tiempo en que
duró la relación laboral y como parte integrante del Servicio de Administración
Tributaria contribuía al alcance y logro de sus metas y objetivos, por lo tanto
aportaba, como elemento humano y con el desempeño de sus funciones de
confianza, tendiente a que el contribuyente cumpliera con sus obligaciones
fiscales, situación que no debe pasar inadvertida por esa H Sala para absolver a
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mi poderdante de las prestaciones reclamadas. Esa H Sala deberá tomar en
consideración la importancia y trascendencia y trascendencia que tienen las
Aduanas en el país, y naturalmente la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México que era en donde se encontraba adscrita la parte actora,
ya que su objetivo, contenido en el Manual de Organización General del
Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la
Federación el señala que es ‘Vigilar el cumplimiento de la normatividad
existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de comprobar la
realización de las actividades referentes a la legislación que regula y grava la
entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios de transporte, el
despacho aduanero y los hechos o actos que al respecto se deriven; asimismo
coordinar acciones con las unidades administrativas del Servicio de
Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con
otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, para el mejor
desempeño de sus funciones.’ En ese sentido, la trascendencia que tiene
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, conforme a su
objetivo señalado en el propio Manual referido en el párrafo que antecede es
‘revisar física y documental de mercancía revisar los pedimentos, revisar la
mercancía declarada por los usuarios..”, (sic) por lo que las Aduanas del país
son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que esta H. Sala debe
considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente juicio laboral la
adscripción del accionante. Esta H Sala debe valorar los razonamientos
realizados en la presente excepción, en el sentido de que el accionante al
reconocer expresamente que estaba adscrito a un órgano desconcentrado que
desempeña funciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes, era un trabajador de confianza. El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 36/2006, de rubro:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.’, Se advierte que, conforme al artículo
5º., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del
Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin
embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo sería aquellos en
los que existe confesión expresa por parte de actor en el sentido de que
realizaba funciones inherentes a un trabajador de confianza que adminiculados
con el cumulo de pruebas, como en el presente caso se acredita que la parte
actora desempeñaba funciones de “…revisión física y documental de
mercancías, verificar documentalmente pedimentos y documentos anexos,
verificar físicamente la mercancía declarada en el pedimento…”, o bien, cuando
del contenido de dispositivos secundarios y atendiendo a la naturaleza del
servicio que presta el Estado se advierte la calidad de confianza de los
32
trabajadores. Con base en lo anterior, se parte del hecho de que el Servicio de
Administración Tributaria, como se ha precisado en línea anteriores está
destinado por el Gobierno Federal a velar porque el contribuyente pague sus
contribuciones al gasto público por lo que el personal adscrito a dicho órgano
desconcentrado es de confianza en virtud de que realiza una función
eminentemente de recaudación y fiscalización, siendo garantes de que el
contribuyente pague sus impuestos en el ámbito de sus respectivas
competencias. Al caso resulta aplicable por identidad jurídica la siguiente tesis,
la cual es obligatoria para ese H Sala en términos del artículo 217 de la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (…). También se
solicita se aplique el siguiente criterio, por identidad jurídica, emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 217 de la Ley de
Amparo, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria por ser un órgano
desconcentrado, estratégico del Ejecutivo Federal, quienes se encuentren
adscritos al Servicio de Administración Tributaria también tiene el carácter de
confianza por el fin y objeto del cual se encarga, a saber: (…). Además de lo
anterior, y con motivo de que el actor tan contribuía a alcanzar el objetivo meta
del Servicio de Administración Tributaria, cuya función es de recaudación como
ha quedado precisado y demostrado con los anteriores razonamientos, que
contribuía al ‘Fondo de garantía para reintegrar al erario federal’, en
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1985, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores que desempeñen
funciones de recaudación como el accionante, le correspondía aportar al Fondo
de Garantía para Reintegro al Erario Federal, numerales que son del literal
siguiente. (…). El accionante, al contribuir al Fondo de Garantía para Reintegros
al Erario Federal, el cual fue declarado como de interés público y que constituye
un patrimonio de afectación y tiene por objeto reintegrar al Erario Federal el
importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades
en que incurran los servidores públicos caucionados por el Fondo, por lo tanto,
la parte actora tan aportaba a dicho fondo, como se demuestra con los
comprobantes de percepciones y deducciones exhibidos por la actora en
su escrito inicial, en los cuales aparece dicho concepto identificado con la
clave 26, así como de igual forma que se desempeñaba en el puesto de
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS por lo que
deviene de improcedente el reclamo de su acción principal, debiendo esa H
Sala absolver a mi poderdante de la reinstalación, salarios vencidos,
declaración del despido injustificado y de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el accionante por ser un trabajador de confianza. El actor
exhibe en el presente juicio las siguientes constancias de identificación: (…).
Conforme a estos documentos, para acreditar las funciones de confianza que
en ellos se consigna es necesario hacer este breve razonamiento. El artículo 2
penúltimo párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria nos señala que dentro de los servicios públicos que conforman las
Administraciones Generales, se encuentran los verificadores, funciones que fue
desempeñaba (sic) por el C. Cesar (sic) Herrera González. Conforme al
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el artículo 9
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fracción VII, señala que los Administradores Generales tienen facultades para
expedir constancias de identificación del personal a su cargo, con la finalidad
de habilitarlos para el ejercicio de las facultades que tienen asignadas, así como
la emisión de gafetes, En ese sentido, de los documentos exhibidos por la
actora, se advierte que el administrador de la Aduana de Ciudad Juarez (sic) y
del Aeropuerto de la Ciudad de México en ejercicio de dicha atribución faculto
(sic) al C. CESAR HERRERA GONZÁLEZ como verificador con las atribuciones
legales consignadas en dichos documentos. Dentro de las funciones de
confianza delegadas por los Administradores de las Aduanas de Ciudad Juarez
(sic) y del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en ejercicio de las
facultades de comprobación, acorde a los documentos presentados por la
actora se encuentran: practicar el reconocimiento de mercancías de comercio
exterior en los recintos fiscales o fiscalizados, practicar la verificación de
mercancías, realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías, practicar inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones para comprobar el cumplimento de las obligaciones
del contribuyente, en materia de determinación de la base de impuestos de
importación o exportación, así como verificar y determinar la clasificación
arancelaria de mercancías; atribuciones que se encuentra (sic) reguladas en el
artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria en relación con el 144 de la Ley aduanera. El actor confiesa en su
hecho 1 que desempeñaba estas funciones: ‘…efectuar la revisión física y
documental de mercancías, revisar los pedimentos, revisar la mercancía
declarada por los usuarios…’. Dichas actividades se encuentran consignadas
en las constancias de identificación expedidas por los administradores de las
aduanas y confesadas por la actora. Conforme a una correcta adminiculación
de las pruebas ofrecidas por la actora, acreditan que efectivamente
desempeñaba las funciones de confianza contenidas en las constancias de
identificación acorde a la confesión realizada por la parte actora en su hecho 1.
Cabe señalar que dichas actividades encuadran en las funciones de confianza
señaladas en el artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal para los
Trabajadores al Servicio del Estado. Si la actora señala que efectuaba la
revisión física y documental de mercancías, dicha conducta encuadra en el
inciso a) que nos habla de la DIRECCIÓN, y en ese sentido se entiende que
como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales delegadas por la
constancia de hechos exhibidas por la misma de manera permanente y general
le confirió la representatividad del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA como autoridad fiscal, y al ser autoridad tiene poder de decisión y
de mando, requirió al contribuyente en turno una serie de requisitos y conductas
determinadas para que una vez concluido el tramite tomar, la decisión de la
cabalidad en el cumplimiento de la normatividad aduanera o la imposición de
una sanción. Siguiendo en el desarrollo de la conducta confesada por la actora
consistente en la revisión física y documental de mercancías, este actuar
34
encuadra en el inciso b) que regula la INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
FISCALIZACIÓN DEL PERSONAL TECNICO QUE EN FORMA EXCLUSIVA Y
PERMANDENTE (sic) SESEMPEÑA (sic) ESAS FUNCIONES. La actora, para
efectuar la conducta que confiesa, es necesario que inspeccione la mercancía,
es decir, que examine físicamente el objeto sujeto a revisión y hecho esto,
revise la documentación para que este en posibilidad de emitir una decisión
respecto a la congruencia existente entre el objeto examinado y los papeles que
pretenden justificar la legal estancia del mismo. En ese sentido, VIGILA el
cumplimiento de la ley aduanera, es decir, es garante de el (sic) contribuyente
se puntual cumplidor de que la mercancía que es objeto de análisis este acorde
a las reglas a las que se haya sujeta. Por lo anterior, al momento de emitir una
decisión FISCALIZA el actuar del contribuyente, entendiendo que la
fiscalización es escudriñar la conducta del contribuyente para detectar
anomalías y en caso de encontrarlas, imponer la sanción que en derecho
corresponda. Para el análisis de la conducta confesada por el actor
consiste en revisar pedimentos, cabe señalar que el pedimento es el
documento que debe presentar el agente aduanal o uno de sus colaboradores
debidamente autorizados para efectuar la legal importación o exportación de
mercancías de comercio exterior. En ese sentido, el actor a través de las
constancias de identificación que exhibe en juicio y fueron expedidas a su favor,
cuenta con dicha facultad y en ese sentido, dicha conducta encuadra en las
funciones de confianza señaladas en los incisos a) y b) del artículo 5 de la ley
Burocrática. El inciso a) de DIRECCIÓN queda acreditado en virtud de que
derivado de la delegación de esta atribución el actor es una autoridad fiscal ante
la cual el contribuyente presenta el pedimento, para que dependiendo de los
que el C. Herrera González Cesar (sic) dictamine, se autorice o no el ingreso de
la mercancía amparada por dicho documento, y utilizando el poder de decisión
en ejercicio del mando determine su cumple con la normatividad o es sujeta al
inicio del Procedimiento Administrativo en materia Aduanera. El inicio b) de
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALZACIÓN, queda acreditado por que al
pedimento aduanal tiene que ir acompañado de diversos documentos que
soporten las especificaciones aduanales a las que se haya sujeto y además
corrobora que realmente sea la mercancía descrita en el mismo. Por tanto, para
que el C. Herrera González Cesar (sic) pueda llegar a una determinación es
necesario que inspeccione tanto la mercancía como los documentos, es decir,
examine detenidamente el artículo sujeto a revisión para que verifique que la
misma es congruente con el pedimento y los documentos anexos. Por tanto,
ejerce una función de vigilancia, por el hecho de que cuida que el pedimento y
la mercancía cumpla con la legislación aduanera vigente. Por último,
FISCALIZA el actuar del agente aduanal, pues al inspeccionar y vigilar, esta
(sic) escudriñando e investigando si el pedimento aduanal que ampara la
mercancía de comercio exterior que pretende importarse o exportarse se sujeta
a una sanción o si infringe algún reglamento que se (sic) motivo para su
retención o por contrario, cumple satisfactoriamente lo marcado por la ley. Para
el análisis de la conducta confesada por la actora consistente en revisar la
mercancía declarada por los usuarios, cabe indicar que dicho actuar se
encuadra en las siguientes funciones de confianza: (…). Asimismo, en ejercicio
de las facultades consignadas en las constancias de identificación exhibidos por
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la actora, el C. Herrera Gonzalez (sic) Cesar (sic) suscribió documentos
denominados Boleta Aduanal, que en copia debidamente certificada se
acompañan y a continuación se describen: (…). Con estos documentos se
desprende las siguientes funciones de confianza acorde a los incisos del
Artículo 5º: (…). II.- Igualmente, NIEGO ASISTA ACCIÓN Y DERECHO a la
parte actora para pretender el pago de VACACIONES Y AGUINALDO 2012,
PRESTACIONES MARCADAS CON LOS INCISOS C) Y D) lo que obedece a
la PRESCRIPCIÓN, INVEROSÍMIL, OSCURO E IMPRESO DE SU RECLAMO,
ASÍ COMO A LA EXCEPCIÓN DE PAGO, por lo que dicho reclamo también
resulta infundado y por ende improcedente, en mérito de lo siguiente: A)
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: El
cual expresamente establece que: ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que
fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’; por
tanto, resulta importante precisar dicho reclamo solo opera respecto de un año
anterior a la fecha en que se verifique el mismo, como abundantemente lo
ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de nuestro País. Por lo que así tenemos
que si la parte actora presentó su reclamo el día 14 FEBRERO DE 2013, por lo
que su reclamo sólo deberá ser objeto de pronunciamiento por parte de ese H
Tribunal respecto del periodo comprendido del 15 DE FEBRERO DE 2012 al 14
DE FEBRERO DEL 2013, que corresponde al año inmediato anterior a la fecha
en que se verificó el reclamo de dichas prestaciones. B) EXCEPCIÓN
DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, que se hace consistir
que en el supuesto JAMÁS CONSENTIDO de que ese H. Tribunal
especializado en materia laboral burocrática, llegara arribar a la convicción de
que le asiste la razón y el derecho a la actora, para que le sea pagada cantidad
alguna por concepto de AGUINALDO Y VACACIONES, tal condena deberá ser
cuantificada a razón de SALARIO TABULAR, sin que sea integrado por
cantidad alguna como se desprende de los artículos 32, 33, 34, 35 y 39 de la
Ley de la materia, como incluso ha sido sostenido por nuestro máximos
tribunales de interpretación jurídica, quienes han sostenidos (sic) diversos
criterios jurisprudenciales que en términos del artículo 192 y 193 de la Ley de
Amparo resultan de observancia obligatoria para sus Señoría, y que más
adelante se transcriben. (…). En las apuntadas consideraciones de derecho,
es que se impone que ese H Tribunal Laboral Burocrático, al resolver de
definitiva la presente controversia, a verdad sabida y buena fe guardada,
atendiendo a constancias de autos, deberá declarar fundada la serie de
excepciones que del presente apartado se desprenden, debiendo absolver
a mi representada de dicho concepto. III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La cual se hace consistir en el hecho cierto de que al
no existir la relación laboral, entre el actor y la demandada, como expresamente
36
lo confiesa el primero en su demanda, la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO no está legitimada pasivamente para ser parte en el
presente juicio laboral. IV.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda
vez que como el propio actor lo refiere en su demanda la relación laboral se dio
en todo caso con el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. V.
EXCEPCIÓN DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO BUROCRATICO
DERIVADO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA
CONFORME AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. Cabe señalar que
el derecho burocrático al ser una rama en constante evolución tiene una
dinámica diferente a la del apartado ‘A’. En ese tenor, el devenir del derecho
laboral de los trabajadores al Servicio del Estado madura a través de las tesis
aisladas que los Colegiados van emitiendo, arrojando nuevas ideas sobre lo que
conocemos y resolvemos. Por esto, es que me permito invocar la siguiente
jurisprudencia relativa a la aplicación de las tesis jurisprudenciales, y en virtud,
este H Tribunal tendrá que aplicarla obligatoriamente al valorar la presente
excepción: (…). Resulta particularmente importante para la defensa del
presente asunto, porque las tesis aisladas que se invocaran en esta excepción,
dejan ver una nueva óptica de la valoración de las funciones de confianza que
conforme a los criterios jurisprudenciales actuales se tiene que acreditar para
determinar la procedencia de la acción de la actora o la procedencia de la
excepción de la demandada. Actualmente, la referencia se determina en que si
las dependencias del gobierno federal o estatal acreditan las funciones de
confianza se resuelve la improcedencia de la acción del actor, pero para el caso
de no lograr convencer a este H. Tribunal, el mismo resuelve que al no lograrse
acreditar las funciones referidas, la reinstalación del trabajador debe hacerse en
un puesto de base aun cuando dentro de la estructura gubernamental el puesto
motivo de la controversia sea considerado de confianza. Dicha resolución atenta
contra las leyes y normatividades existente (sic), lo que implica grandes
aberraciones administrativas y en paralelo, laudo que son de imposible
ejecución, pues es de explorado derecho que los puestos presupuestales los
crea el Estado y el pago de cualquier condena está sustentado en la Ley de
Egresos que aprueba el Congreso de la Unión cada año, por lo que queda fuera
de las facultades de las dependencia (sic) condenadas el cambio de la
categoría de base a confianza. Considerando lo argumentado, conviene invocar
la siguiente jurisprudencia: (…). Por lo anterior y para el caso de que esta H.
Sala considere que no se acreditaron las funciones de confianza realizadas por
el actor consistentes en la vigilancia, inspección, dirección y fiscalización que en
su calidad de verificador materializó, se solicita considere al resolver las
siguientes tesis aisladas: (…). En el cuerpo del escrito inicial de demanda, el
actor se duele de un supuesto despido injustificado y argumenta que
desempeñaba funciones administrativas y por lo tanto, deben considerársele de
base. Sin embargo, no ofrece prueba alguna para acreditar que efectivamente
realizaba dichas funciones. Acorde al criterio invocado, el actor pretende que se
reinstale con un nombramiento de base en una plaza que es de confianza,
argumentando que no desempeña funciones de esa índole, por lo que
suponiendo sin conceder el actor acreditara dicha circunstancia, ese simple
hecho no es suficiente para basificar la plaza que pretende se le reinstale, pues
su acción deriva de una situación irregular en el desempeño de su trabajo, es
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decir, en el caso concreto que no está realizando actividades de inspección,
verificación, inspección (sic), dirección y fiscalización que son las que debería
desempeñar conforme a su nombramiento, por lo que su acción es
improcedente y toda vez que debió reclamar la regularización de sus
condiciones laborales y no hizo, lo que procede en derecho es se (sic) absuelva
a mi representada o en su caso reinstalarla en el último puesto de confianza
que ostento con la categoría y funciones inherentes al mismo. (…). Acorde a la
tesis invocada y para el caso de que considere esta H. Sala que no se acrediten
las funciones de confianza no es indefectible que se otorgue el nombramiento
de base al actor, pues es un hecho notorio que las plazas no son creadas a libre
arbitrio de las dependencias, pues llevan un proceso para su creación y las ya
existentes tiene una categoría asignada, sea base o confianza y toda vez que la
plaza presupuestal de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS que ostentaba el actor es de confianza, la congruencia
señala que para el caso de una reinstalación, debe ser en el puesto reclamado
conservando la categoría de confianza. (…). En atención al contenido del
presente criterio, el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS fue creado acorde a los artículos 31 fracciones XVII y XXIV
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 45 quinto párrafo
y 65 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 104 y
124 del Reglamento de la Ley Federal de de (sic) Presupuesto y
Responsabilidad hacendaria; 10 fracción I y último párrafo y 18 , 19, 20 y 22 del
Manuel (sic) de percepciones de los servidores público de las Dependencias
Federales y Entidades de la Administración Pública Federal y 62 fracción XXXI
del reglamento (sic) Interior de la Secretaria (sic) de Hacienda y Crédito Público,
mismos que le dieron origen y lo catalogan como un puesto de confianza, lo que
se acredita con el informe que esta H. Sala se sirva a bien girar a la Unidad de
Política y Control Presupuestal, por lo que al ser un puesto de creación posterior
a la promulgación de la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya no es necesario que mi representada acredite las funciones de
confianza, por lo cual se debe absolver a mi representada de la acción intentada
por la actora. Por tanto y como complemento de los razonamientos vertidos se
interpone: IV. EXCEPCIÓN DERIVADA DE QUE EL PUESTO DE
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS TIENE LA
CATEGORÍA DE CONFIANZA. Para efectos de procedibilidad se invoca la
siguiente tesis: (…). En ese sentido toda vez que el puesto del cual reclama la
reinstalación el actor es considerado de confianza atendiendo al Catalogo (sic)
de Puestos y Tabulador de Sueldos de Personal Operativo de Base y Confianza
creado acorde a los a los (sic) artículos 31 fracciones XVII y XXIV de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 45 quinto párrafo y 65 de la
Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 104 y 124 del
Reglamento de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad hacendaria;
10 fracción I y Último párrafo y 18, 19, 20 y 22 del Manuel (sic) de percepciones
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de los servidores Públicos de las Dependencias Federales y Entidades de la
Administración Pública Federal y 62 fracción XXXI del reglamento Interior de la
Secretaría (sic) de Hacienda y Crédito Público, mismos que le dieron origen y lo
catalogan como un puesto de confianza, lo que se acredita con el informe que
esta H Sala se sirva o bien girar a la Unidad de Política y Control Presupuestal,
por lo que al ser un puesto de creación posterior a la promulgación de la Ley
Federal para (sic) los Trabajadores al Servicio del Estado, ya no es necesario
que mi representada acredite las funciones de confianza, por lo cual se debe
absolver a mi representada de la acción intentada por la actora de la
administración (sic) V.- Igualmente, NIEGO ASISTA ACCIÓN Y DERECHO a la
parte actora para pretender el resto de sus prestaciones, ya que devienen de
EXTRALEGALES, en mérito de que el mismo no se encuentra consignado
como un derecho a favor de los trabajadores al servicio del Estado, y por ende
es que deviene en un simple reclamo burdo y subjetivo, por tanto, es que se
impone absolver a mi representada del mismo. VI.- Por último, y para efectos de
controvertir los temerarios e infundados hechos expuestos por la parte actora,
es que TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA
PARTE ACTORA SE NIEGAN PARA EL EFECTO PROCESAL de revertir la
carga probatoria al actor en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
procedimiento laboral burocrático, aunado a la circunstancia de que ante la
simple negativa de la relación laboral, asistirá la obligación a la actora de
acreditar el nexo jurídico que aduce con mi representada la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En mérito de lo anterior, deviene
improcedente la acción principal y accesoria, ya que lo único cierto es que la
parte actora CESAR HERRERA GONZALEZ, jamás prestó servicios
personales al amparo de nombramiento expedido por funcionario facultado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, siendo que la realidad
es que dicho sujeto sostuvo un vínculo jurídico laboral exclusivamente con el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, lo que desde luego aconteció
con el nombramiento provisional que le fue expedido por fundamento facultado
del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para ostentar y ocupar
una plaza clasificada como de CONFIANZA en el catálogo general de puestos
del Gobierno Federal, puesto en el que desde luego en ejercicio de sus
funciones el actor realizó actividades inherentes a ostentar la representación
ante personas físicas y morales, además de inspeccionar, verificar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia aduanera con
motivo de la entrada y salida de mercancía, actividades que en forma exclusiva
y permanente desempeñó en su unidad de adscripción ADUANA DEL
AEROPUESTO (sic) INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO, unidad
administrativa que integra al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
quien de acuerdo al mandamiento expreso contenido en los artículos 11 y 13
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tiene
asignadas funciones que son materializadas por parte del personal que tiene
adscrito, como aconteció con el hoy actor como personal técnico que realizó
dichas funciones; por tanto, es que se considera improcedente la acción
principal y accesoria, imponiéndose la declaración de fundado de todas y cada
una de las excepciones y defensas que se desprenden del presente escrito de
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contestación, además de que será el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, quien haga frente a cualquier obligación que derive del
presente juicio, toda vez que fue ante dicho órgano donde se materializaron
los efectos derivados del vínculo jurídico del cual se duele de un supuesto
despido la parte actora…”. En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------
5.- Mediante proveídos del trece de agosto del dos mil
trece (f.218 y 273), se tuvo por contestada en tiempo y
forma la demanda tanto por el Servicio de Administración
Tributaria, como por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por opuestas las excepciones y defensas que
hicieron valer, por objetadas las pruebas de su contraria
y por ofrecidas las pruebas que indica en su ocurso
respectivo.--------------------------------------------------------------
6.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los
Titulares demandados, mediante acuerdo plenario del
trece de agosto del dos mil dos mil trece (f.273), se
procedió a señalar fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo
verificativo a las trece horas del veintisiete de agosto del
dos mil trece (f.275), por lo que una vez que fueron
desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes
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procesales del presente juicio laboral, se procedió a la
recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la
audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el diez de enero del dos mil catorce (f.337), en la cual se
ordenó turnar los autos al Área correspondiente para se
dictara la resolución definitiva que en derecho proceda, y
que es la que hoy se dicta.----------------------------------------
IV.- Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se
constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C. CÉSAR
HERRERA GONZÁLEZ para reclamar tanto del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, el reconocimiento de que la relación jurídica que celebró
con los Titulares demandados fue de índole laboral, y que al haber laborado
más de seis meses, un día, adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo,
así como su reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, con un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas, toda vez
que el quince de octubre del dos mil doce, fue objeto de despido injustificado
por parte de los hoy enjuiciados, y en consecuencia reclama el pago de
diversas prestaciones de índole laboral que solicita en su ocurso inicial de
demanda. O bien como se excepciona el Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que la parte actora carece de acción y de
derecho para reclamar la reinstalación en el cargo antes aludido, ya que es
considerado como de confianza, aunado a que el hoy actor realizó funciones
de confianza en términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual en su
concepto el hoy recurrente no tiene derecho a la inamovilidad en el empleo que
solicita, y a las demás prestaciones que demanda. Por su parte, el Titular
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉIDO PÚBLICO, se
excepciona en el sentido de que el hoy actor carece de acción y derecho para
reclamar el reconocimiento de que la relación jurídica que lo unió con su
mandante fue de carácter laboral, y por ende todas las prestaciones de índole
laboral que solicita en su ocurso inicial de demanda, toda vez que según su
parecer nunca existió relación laboral entre ambos, ya que el vínculo de trabajo
se dio con el Servicio de Administración Tributaria.---------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se advierte que la carga de la
prueba le corresponde soportarla al Servicio de Administración Tributaria, a
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efecto de justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar que el cargo
de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, adscrito a la Aduana
del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de dicha Dependencia, es
de confianza y que el C. César Herrera González, realizaba funciones de la
misma índole. Lo anterior en términos de la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página:
1786, con número de registro: 167816, sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.---------------------------------------------------------------
Por la forma en que se planteó la litis, respecto al Titular demandado Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se advierte que la carga de la prueba le
corresponde soportarla al trabajador, toda vez que el Titular demandado negó
relación de trabajo alguna entre él y el C. César Herrera González. Lo anterior
en términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------
V.- Se reitera, el estudio y análisis de la excepción de
inexistencia de la relación laboral que hizo valer el
42
Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, al no haber sido materia de concesión de los
juicios de amparo, en los términos siguientes: “IV.-
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que como el propio
actor lo refiere en su demanda la relación laboral se dio en todo caso con el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”.----------------------------------------
Sobre el particular, es importante señalar que en los resultandos que anteceden,
se tiene que la parte actora demandó de los Titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, diversas
prestaciones que más adelante serán materia de análisis, y toda vez que
mediante acuerdo plenario del diecinueve de marzo del dos mil trece (f.18), se
tuvo por admitida la demanda, ordenándose emplazar a los Titulares señalados,
quienes contestaron la misma y comparecieron a juicio, excepcionándose como
quedó señalado en párrafos precedentes.----------------------------------------------------
En este sentido, se procede a estudiar la naturaleza jurídica de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para efectos de establecer el responsable de la
relación laboral ante una eventual condena, al tenor de lo previsto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 31, fracciones I, XI,
XII y XXXIV y 1°, 2° inciso D, fracción I, 98-B, 98-C y 31 de su Reglamento
Interior, mismos que establecen lo siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
“Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la
participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional
correspondiente;
XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y
asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;
…
XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos”. REGLAMENTO INTERIOR “Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República”.
“Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:
D. Órganos Administrativos Desconcentrados: I.Servicio de Administración Tributaria;
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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...”.
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS “Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación”. “Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que fueron creados”.
De los artículos antes transcritos, se advierten las características siguientes:
-Que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho
de proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la
participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional
correspondiente;
-Que a la Secretaría demandada, le corresponde la atribución de cobrar los
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos
federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
-Que a la Secretaría hoy enjuiciada, le corresponde la atribución de organizar y
dirigir los servicios aduanales y de inspección;
-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder
Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le
encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes,
así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la
República;
-Que al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el
Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su
competencia se auxiliará de los Órganos Administrativos Desconcentrados,
tales como el Servicio de Administración Tributaria;
-Que para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su
competencia, la Secretaría demandada podrá contar con los órganos
administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente
subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades
44
ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de
competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas
que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser
publicado en el Diario Oficial de la Federación; y
-Que el Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las
atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios
por los que fueron creados.
En ese tenor, conviene destacar que la desconcentración es la forma jurídico-
administrativa de organización interna de las Secretarías de Estado que permite
tener una eficaz y eficiente atención de los asuntos, mediante órganos
administrativos jerárquicamente subordinados con una autonomía técnica y
administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior y para efectos de establecer el responsable de la relación
laboral ante una eventual condena, se considera que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, resultan
solidariamente responsables respecto de las prestaciones que reclamen los
trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder
de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la
dependencia principal. Sirve de criterio orientador la Tesis correspondiente a la
Octava Época, con número de registro: 230559, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de
1988, Página: 518, que es del tenor literal siguiente:
“SECRETARÍA DE ESTADO Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS. SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES. Los órganos administrativos desconcentrados por función de una Secretaría de Estado y ésta, resultan responsables solidariamente respecto de las prestaciones que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la dependencia principal, por lo que al estimarlo así el tribunal responsable está en lo correcto”.-----------------------------------------
VI.- Se reitera, el estudio y análisis de la excepción de
prescripción hecha valer por el Titular demandado
Servicio de Administración Tributaria, al contestar la
demanda incoada en su contra (f.72), al no haber sido
materia de concesión de los juicios de amparo, en los
términos siguientes: “IV.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: respecto de las prestaciones
enunciadas en los incisos C), D), G), partiendo de lo que expresamente
establece ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’; por tanto los
reclamos del actor únicamente resultan atendibles con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, como abundantemente lo
ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País. Por lo que atendiendo a que la
parte actora presentó su reclamo el día 14 de febrero del 2013, dicha
reclamación sólo será objeto de pronunciamiento por parte de ese H. Tribunal
por el periodo comprendido del 15 de febrero del 2012 al 14 de febrero del
2013, sin embargo tomando en consideración el último día en que prestó
sus servicios el actor para mi mandante, es de considerar el periodo
comprendido será el 15 de febrero del 2012 al 15 de octubre del 2012, que
corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la
presentación de la demanda, y todo reclamo posterior al citado periodo es que
se encuentra prescrito (…).”---------------------------------------------------------------------
En este sentido, aduce el Titular demandado Servicio de Administración
Tributaria, que las prestaciones identificadas con los incisos C), D) y G) del
ocurso inicial de demanda, consistentes en las vacaciones y aguinaldo del
dos mil doce y las que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio laboral, así como el pago de la cantidad de $48,429.87
(Cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos 87/100 M.N.), por
horas extras, que van por el período del dieciséis de octubre del dos mil once
al quince de octubre del dos mil doce, a razón de tres horas extras diarias de
lunes a viernes, se encuentran prescritos en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------
Así las cosas, el Titular demandado Servicio de Administración Tributaria, funda
y motiva la excepción de prescripción en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece en lo que interesa, lo
siguiente:
“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento
otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos
previstos en los artículos siguientes”.---------------------------------------------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que las acciones que nazcan de
la Ley Burocrática, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de
los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un
año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.--------------
46
En este sentido, aduce el Titular demandado Servicio de Administración
Tributaria, que se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las prestaciones
identificadas con los incisos C), D) y G) del ocurso inicial de demanda, que el
actor no reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del
dos mil doce, dado que el accionante presentó su demanda con fecha catorce
de febrero del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional determina que la excepción en estudio
resulta parcialmente fundada, con relación a las prestaciones identificadas con
los incisos C), D) y G), que reclama la parte actora en su escrito inicial de
demanda, toda vez que el C. César Herrera González, presentó su demanda
hasta el catorce de febrero del dos mil trece, como se desprende del sello de
la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por
ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho al pago de dichas
prestaciones, a partir del catorce de febrero del dos mil doce, las cuales se
encuentran reclamadas dentro del plazo legalmente previsto para ello.-------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el
Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la
demanda incoada en su contra (f.234), hizo valer la excepción de prescripción
en los términos siguientes:
“A).EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE
LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO:
El cual expresamente establece que: ‘Las acciones que nazcan de esta Ley,
del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’;
por tanto, resulta importante precisar dicho reclamo solo opera respecto de un
año anterior a la fecha en que se verifique el mismo, como abundantemente
lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de nuestro País. Por lo que así
tenemos que si la parte actora presentó su reclamo el día 14 FEBRERO DE
2013, por lo que su reclamo sólo deberá ser objeto de pronunciamiento por
parte de ese H Tribunal respecto del periodo comprendido del 15 DE FEBRERO
DE 2012 al 14 DE FEBRERO DEL 2013, que corresponde al año inmediato
anterior a la fecha en que se verificó el reclamo de dichas prestaciones”.----------
El Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la
demanda incoada en su contra, opuso la excepción de prescripción, en el
sentido de que todas y cada una de las prestaciones hechas valer por la
recurrente se encuentran prescritas, es decir, si la demanda la presentó el C.
César Herrera González, ante ese H. Tribunal, el pasado catorce de febrero
del dos mil trece, es claro que todo reclamo que sea anterior a partir del día
catorce de febrero del dos mil doce hacia atrás, se encuentra prescrito por
disposición del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
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En este sentido, es de estimarse que la excepción en estudio resulta inoperante
al oponerse de manera genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución,
ya que no señala con exactitud que prestación o prestaciones son las que
prescriben, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia: que es del tenor literal
siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. P Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1º.1 L. Página: 176.------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el titular
demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado”.---------------------------------
48
VII.- Se reitera, el estudio y análisis de las pruebas
ofrecidas por el Servicio de Administración Tributaria,
al no haber sido materia de concesión de los juicios de
amparo, en los términos siguientes:
“V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Servicio de Administración
Tributaria, las mismas se analizan en los términos siguientes:
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil siete, con
sus reformas del trece de julio del dos mil doce, publicadas en el mismo medio
de difusión antes aludido; con independencia de que la parte actora los objetó,
las pruebas en análisis se tendrán a la vista al momento de resolver el presente
asunto, y tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar la
existencia de todos y cada uno de los artículos que conforman los
ordenamientos jurídicos en comento, más aún, que el Derecho no se encuentra
sujeto a prueba alguna.----------------------------------------------------------------------------
Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco; Código Fiscal de la Federación y
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el
mismo medio de difusión antes aludido, con sus reformas del veintinueve de
abril del dos mil diez y trece de julio del dos mil doce, respectivamente, con
independencia de que la parte actora los objetó, las pruebas en análisis se
tendrán a la vista al momento de resolver el presente asunto, y tienen valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar la existencia de todos y
cada uno de los artículos que conforman los ordenamientos jurídicos en
comento, más aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.-----
Confesional expresa consistente en: “… que ingreso a prestar sus servicios
para el Servicio de Administración Tributaria en la unidad administrativa
de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México como
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS…”. Las
anteriores manifestaciones tienen valor probatorio en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar que el C. César Herrera González, ingresó a prestar sus servicios para
el Servicio de Administración Tributaria, con adscripción en la Aduana de la
Ciudad Juárez Chihuahua, donde se le asignó el puesto de PROFESIONAL
EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, tal y como lo manifiesta en el
hecho número 1 de su ocurso inicial de demanda (f.4).----------------------------------
Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 830-20100201-2 del diecinueve de
enero del dos mil diez, suscrito por el Titular del Centro o Administración de
Servicios Administrativos, C. José Reyes Salazar Villegas, adscrito al Titular
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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demandado, expedido en favor del hoy actor (f.105); b) Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 830-20111116-295 del veintisiete de
octubre del dos mil once, suscrito por el Titular de la Administración de
Operación de Recursos y Servicios “6”, Ingeniero Miguel Ángel De León
Bustamante, adscrito al Titular demandado, expedido en favor del hoy
inconforme (f.106); y c) Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 839-20121015-65484-0 del veinticinco de octubre del dos mil doce,
suscrito por el Titular de la Administración de Operación de Recursos y
Servicios “6”, Ingeniero Miguel Ángel De León Bustamante, adscrito al Titular
demandado, expedido en favor del hoy accionante (f.107); con independencia
de que la parte actora los objetó, mediante proveído del diez de septiembre del
dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar las pruebas en análisis por su
propia y especial naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de
perfeccionamiento alguno, razón por la cual tienen valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------
Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Constancia de
identificación número 800-36-00-01-05-2012-28356, suscrita por el
Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del hoy actor (f.109);
b) Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-2012-20675, suscrita
por el Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del hoy inconforme
(f.110); y c) Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-2012-31062,
suscrita por el Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del hoy
recurrente (f.111); con independencia de que la parte actora los objetó,
mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se
determinó desahogar las pruebas en análisis por su propia y especial
naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno,
razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la “DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: AD6345”, autorizado
por el C. José de Jesús Márquez Padilla, Administrador Central de Operación
Aduanera, adscrito al Titular demandado, de fecha cuatro de abril del dos mil
trece (f.112-116); con independencia de que la parte actora la objetó, mediante
proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó
desahogar la prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez
que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, razón por la cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
50
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de los documentos siguientes: a) “ACTA DE INICIO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUNERA” identificada
con el número 800-36-2012-RECPA/00022 del veintiuno de febrero del dos mil
doce, suscrita por el Verificador que practicó el reconocimiento, C. José
Alejandro Betancourt Salinas, adscrito al Titular demandado (f.117-134); b)
“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR DATOS GENERALES
INEXACTOS” identificada con el número 800-36-2012-RECHS/00135 del
veintisiete de febrero del dos mil doce, suscrita por el Verificador que practicó el
reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular demandado
(f.135-141); c) “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR DATOS
GENERALES INEXACTOS” identificada con el número 800-36-2012-
RECHS/00183 del catorce de marzo del dos mil doce, suscrita por el Verificador
que practicó el reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular
demandado (f.142-150); d) “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR
DATOS GENERALES INEXACTOS” identificada con el número 800-36-2012-
RECHS/00306 del tres de mayo del dos mil doce, suscrita por el Verificador que
practicó el reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular
demandado (f.151-157); y e) “ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR
INCUMPLIMIENTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA DE INFORMACIÓN
COMERCIAL” identificada con el número 800-36-2012-RECHS/00018 del tres
de julio del dos mil doce, suscrita por el Verificador que practicó el
reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular demandado
(f.158-171); con independencia de que la parte actora la objetó, mediante
proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó
desahogar la prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez
que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, razón por la cual tienen
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Responsiva de Solicitud
de Cuenta número 249011 del dieciséis de diciembre del dos mil once, suscrita
por el Responsable del Área C. Juan Carlos Ramírez Alarcón, adscrito al Titular
demandado, y por el hoy actor (f.172); b) Responsiva de Solicitud de Cuenta
número 249093 del diecinueve de diciembre del dos mil once, suscrita por el
Responsable del Área C. Juan Carlos Ramírez Alarcón, adscrito al Titular
demandado, y por el hoy inconforme (f.173); y c) Responsiva de Solicitud de
Cuenta número 265025 del veintiuno de junio del dos mil doce, suscrita por el
Responsable del Área C. Juan Carlos Ramírez Alarcón, adscrito al Titular
demandado, y por el hoy actor (f.174); con independencia de que la parte actora
las objetó, mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-
278), se determinó desahogar la prueba en análisis por su propia y especial
naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno,
razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------------------
Copias simples de los documentos siguientes: a) Gafete de Identificación
número 001711 expedido por el Titular demandado en favor del C. César
Herrera González, de fecha tres de noviembre del dos mil once (f.175); y b)
Credencial expedida por el Titular demandado en favor del hoy recurrente
identificada con el número 65484 (f.175); la parte actora los objetó, razón por la
cual a las pruebas en análisis se les otorga el carácter de indicios, en virtud de
ser documentos susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la
veracidad de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a
continuación:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------
En este sentido, las pruebas en análisis, se van adminicular con los demás
medios probatorios a fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada la
presente controversia.------------------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de los avisos de alta y baja del trabajador C. César
Herrera González, expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (f.176-177); con independencia de que la parte
actora los objetó, mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece
(f.277-278), se determinó desahogar la prueba en análisis por su propia y
especial naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento
alguno, razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------
Copias certificadas de los recibos de pago expedidos por el Titular
demandado en favor del C. César Herrera González, correspondientes a los
períodos que van del primero de enero al quince de octubre del dos mil doce
(f.190-208); dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil once
(f.209-213); y dieciséis al treinta de junio del dos mil doce (f.214); con
52
independencia de que la parte actora los objetó, mediante proveído del diez de
septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar la prueba en
análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez que no se ofreció medio
de perfeccionamiento alguno, razón por la cual tienen valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------
Copias certificadas de los Registros por Empelado concernientes al C. César
Herrera González, por el período que va del quince de octubre del dos mil once
al quince de octubre del dos mil doce, correspondientes a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (f.178-189), mediante proveído
del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar la
prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez que la parte
actora también la ofreció y la hizo suya, razón por la cual resulta ser prueba en
común para las partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de los recibos de pago expedidos por el Titular
demandado en favor del C. César Herrera González, correspondientes a los
períodos de pago que van del primero al quince de junio del dos mil ocho (f.17);
primero al treinta y uno de enero del dos mil doce (f.18); y dieciséis de agosto al
quince de octubre del dos mil doce (f.19-20); Original del oficio número 300-04-
2012-916 del diez de octubre del dos mil doce, suscrito por el Administrador de
Apoyo Jurídico “1”, Licenciado Sergio Iván Reyna de la Madrid, adscrito al
Titular demandado (f.21); Original del oficio número 300-06-06-00-00-2264 del
treinta de mayo del dos mil ocho, suscrito por la Administradora C. Verónica
Farfán García, adscrita al Titular demandado (f.22); y Originales de las
Constancias de Identificación identificadas con los numerales 800-32-00-00-00-
2009-2884 del primero de febrero del dos mil nueve (f.23); 800-36-00-01-05-
2012-00052 del primero de enero del dos mil doce (f.24); 800-36-00-01-05-
2012-20675 del doce de junio del dos mil doce (f.25); y 800-36-00-01-05-2012-
28356 del catorce de agosto del dos mil doce (f.26); el Servicio de
Administración Tributaria al contestar la demanda incoada en su contra, hizo
suyos las pruebas antes descritas, mismas que fueron ofrecidas y aportadas al
presente juicio laboral por la parte actora, razón por la cual resultan ser pruebas
en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tienen valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------
Informe suscrito por la Directora General de Responsabilidades y Situación
Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, Licenciada María Patricia
Enríquez Ramos, de fecha once de octubre del dos mil trece (f.320), tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
53
-Que el C. César Herrera González, presentó declaración inicial el siete de julio
del dos mil ocho, para lo cual señaló que realiza las funciones de verificador de
mercancías; y
-Que el hoy actor presentó declaración de modificación patrimonial, los días
veintisiete de mayo del dos mil nueve, veintiséis de mayo del dos mil diez, seis
de mayo del dos mil once y catorce de mayo del dos mil doce.
Informe suscrito por la Directora General Adjunta de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas, de fecha diez de octubre del dos
mil trece (f.318-319), tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
-Que el código CF21864 corresponde al puesto denominado Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados con nivel salarial PQ3 y, se clasifica en el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores
Públicos de Mando y Enlace para el Servicio de Administración Tributaria, como
puesto de confianza; y
-Que el código CF21864 corresponde al puesto denominado Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados con nivel salarial PQ3 y, el salario base
tabular mensual durante el dos mil doce, es de $5,906.45 (Cinco mil
novecientos seis pesos 45/100 M.N.) mensuales, de conformidad con el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores
Públicos de Mando y Enlace para el Servicio de Administración Tributaria.
Informe del Apoderado Legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, C. Juan Rubén Ocampo Rivera, de fecha doce de
diciembre del dos mil trece (f.335-336), tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la última fecha en que el C.
César Herrera González, cotizó para dicho Instituto como trabajador del Servicio
de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
-Que el sueldo básico que cotizó el hoy actor, durante los últimos seis meses,
antes de la última cotización, fue de $5,906.45 (Cinco mil novecientos seis
pesos 45/100 M.N.);
54
-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la fecha en que se dio de baja al
C. César Herrera González, como trabajador del Servicio de Administración
Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; y
-Que el Instituto de referencia desconoce los motivos de la baja del hoy
inconforme.
Informe del Titular de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, en la audiencia de Ley celebrada el seis de noviembre del dos mil trece
(f.321-322), el Titular demandado se desistió de la prueba en comento, razón
por la cual en la misma diligencia se le tuvo por desistido a su más entero
perjuicio del medio probatorio aludido”.-------------------------------------------------------
VIII.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, al no haber sido materia de concesión del juicio
de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: --------------------------------------------------------------
“Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las mismas se analizan en los términos siguientes:
Confesional expresa consistente en las manifestaciones vertidas por el C.
César Herrera González, en los hechos identificados con los numerales 1, 2 y 4,
mismas que a continuación se transcriben:
“… que el 1 de julio de 2008 ingrese a laborar… directamente para el Servicio
de Administración Tributaria SAT, … donde se me asignó el puesto como
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, …”.------------
“… las cuales consistían básicamente en: efectuar la revisión física y
documental de mercancías, revisar los pedimentos, revisar la mercancía
declarada por los usuarios...".-------------------------------------------------------------------
“... el día 15 de octubre de 2012, dentro de la Aduana del Aeropuerto de la
Ciudad de México…”.------------------------------------------------------------------------------
“… en la relación laboral que me unió con el Servicio de Administración
Tributaria…”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Las anteriores manifestaciones tienen valor probatorio en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar que el C. César Herrera González, ingresó a prestar sus servicios
para el Servicio de Administración Tributaria, el primero de julio del dos mil
ocho, donde se le asignó el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
55
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, y que el 15 de octubre del dos mil doce, fue
adscrito a la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México (f.4-6).-----------------
Copias certificadas de las boletas aduanales identificadas con las claves
B2022876, B2022957, B2022880, B2022902, B2022909, B2022907, B2022912,
B2022915, B2022919, B2022922, B2022929, B2022932, B2022936, B2022951
y B2022954, todas de fecha treinta y uno de agosto del dos mil doce (f.259-
272), suscritas por el hoy actor, con independencia de que la parte actora los
objetó, mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278),
se determinó desahogar la prueba en análisis por su propia y especial
naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno,
razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------------------
Informes del Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México y del Titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la
audiencia de Ley celebrada el seis de noviembre del dos mil trece (f.321-322),
el Titular demandado se desistió de las pruebas en comento, razón por la cual
en la misma diligencia se le tuvo por desistido a su más entero perjuicio de los
medios probatorios aludidos.--------------------------------------------------------------------
Informe del Apoderado Legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, C. Juan Rubén Ocampo Rivera, de fecha doce de
diciembre del dos mil trece (f.335-336), tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la última fecha en que el C.
César Herrera González, cotizó para dicho Instituto como trabajador del Servicio
de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
-Que el sueldo básico que cotizó el hoy actor, durante los últimos seis meses,
antes de la última cotización, fue de $5,906.45 (Cinco mil novecientos seis
pesos 45/100 M.N.);
-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la fecha en que se dio de baja al
C. César Herrera González, como trabajador del Servicio de Administración
Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; y
56
-Que el Instituto de referencia desconoce los motivos de la baja del hoy
inconforme.
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------
IX.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el C. César Herrera González, al no haber
sido materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes: ----------------------
“Con relación a las pruebas ofrecidas por el C. César Herrera González, las
mismas se analizan en los términos siguientes:
Confesional a cargo de los Titulares demandados Servicio de Administración
Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales tuvieron
verificativo el veinticinco de septiembre del dos mil trece (f.279-280), pruebas
que no depara beneficio alguno para su oferente, en virtud de que los
absolventes de referencia contestaron en forma negativa a todas y cada una de
las posiciones que fueron calificadas de legales, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar
otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.” --------------------------------------------
Copia certificada del expediente personal del C. César Herrera González (f.1-
153), mediante promoción del diecinueve de septiembre del dos mil trece (f. 283-
284), el Apoderado Legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
presentó en tiempo y forma la prueba en análisis, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de los recibos de pago expedidos por el Titular demandado
en favor del C. César Herrera González, correspondientes a los períodos de
pago que van del primero al quince de junio del dos mil ocho (f.17); primero al
treinta y uno de enero del dos mil doce (f.18); y dieciséis de agosto al quince de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
57
octubre del dos mil doce (f.19-20); el Titular del Servicio de Administración
Tributaria, también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual resultan ser
pruebas en común para las partes procesales del presente juicio laboral, y tienen
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Original del oficio número 300-04-2012-916 del diez de octubre del dos mil
doce, suscrito por el Administrador de Apoyo Jurídico “1”, Licenciado Sergio Iván
Reyna de la Madrid, adscrito al Titular demandado (f.21); el Titular del Servicio
de Administración Tributaria, también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual
resulta ser prueba en común para las partes procesales del presente juicio
laboral, y tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Original del oficio número 300-06-06-00-00-2264 del treinta de mayo del dos mil
ocho, suscrito por la Administradora C. Verónica Farfán García, adscrita al
Titular demandado (f.22); el Titular del Servicio de Administración Tributaria,
también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual resulta ser prueba en común
para las partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.------------------------------
Copias certificadas de los Registros por Empleado concernientes al C. César
Herrera González, por el período que va del quince de octubre del dos mil once
al quince de octubre del dos mil doce, correspondientes a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (f.178-189), mediante proveído
del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar la
prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez que el Titular
demandado Servicio de Administración Tributaria, la exhibió al presente juicio
laboral, razón por la cual resulta ser prueba en común para las partes
procesales del presente juicio laboral, y tiene valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------
Originales de las Constancias de Identificación identificadas con los numerales
800-32-00-00-00-2009-2884 del primero de febrero del dos mil nueve (f.23); 800-
36-00-01-05-2012-00052 del primero de enero del dos mil doce (f.24); 800-36-
00-01-05-2012-20675 del doce de junio del dos mil doce (f.25); y 800-36-00-01-
05-2012-28356 del catorce de agosto del dos mil doce (f.26); el Titular del
Servicio de Administración Tributaria, también las ofreció y las hizo suyas, razón
por la cual resultan ser prueba en común para las partes procesales del presente
58
juicio laboral, y tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.---------------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática”.-------------------------------------------------------------------------------------------
X.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas
ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,
incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se procede a resolver el presente
asunto a verdad sabida y buena fe guardada, razón por
la cual se emiten los razonamientos siguientes: ------------
Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso A) del ocurso inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: --------------------------------------------------------------
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación
identificada con el inciso A) del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
“A) Se condene a las demandadas A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA
ENTRE LA PARTE ACTORA Y LAS HOY DEMANDADAS, COMO UNA
RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, DE HECHO Y POR DERECHO; en
consecuencia ese reconocimiento sea emitido por parte de este Órgano
Colegiado ya que al prestar los servicios para el patrón, si tenía un lugar de
adscripción, existía subordinación, si percibía un salario y si tenía un horario
establecido de labores, elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, reconocen una relación jurídica como laboral, además al
haber laborado por un espacio mayor de 6 meses 1 día, se había adquirido el
derecho de inamovilidad en el empleo”.------------------------------------------------------
Asimismo en el hecho número uno del ocurso inicial de demanda, la parte
actora, manifestó que con fecha primero de julio del dos mil ocho, ingresó a
laborar para los Titulares demandados, directamente en el Servicio de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
59
Administración Tributaria con adscripción en la Aduana de la Ciudad Juárez,
Chihuahua, dependiente de la Administración General de Aduanas, donde se le
asignó el puesto de “PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS”.------------------------------------------------------------------------------
Del mismo modo, aduce el recurrente en el hecho número dos de su escrito de
demanda, que sin mediar causa legal alguna, el quince de octubre del dos mil
doce, al estar presente en la Aduana de la Ciudad de México, se presentó
personal de la Administración, para hacerle entrega del oficio de fecha diez de
octubre del dos mil doce, mediante el cual se le notificó el cese de la relación
laboral que entabló con los Titulares demandados.---------------------------------------
Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria al contestar la demanda
incoada en su contra, no negó la relación de trabajo con el C. César Herrera
González, al manifestar en lo que interesa (f.37), lo siguiente:
“…VÍNCULO JURÍDICO LABORAL: Así tenemos que la realidad es que el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 3°, 5°, 8°, 12, 15, 18, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Fue la dependencia con la cual se realizó
el vínculo laborar (sic), por consiguiente es verdaderamente CIERTO es que el
actor prestó sus servicios a favor del órgano desconcentrado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desempeñando el puesto presupuestal de
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con la clave
número CF21864, NIVEL (PQ3), con descripción del puesto funcional de
VERIFICADOR, para encontrarse adscrita (sic) de manera de manera exclusiva
y permanente en la Unidad Administrativa de Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México…”.----------------------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
contestar la demanda incoada en su contra, negó que entre ella y el C. César
Herrera González, haya existido relación laboral alguna, pero en términos del
Considerando III de la presente resolución, es importante reiterar que este
Órgano Jurisdiccional arribó a la conclusión que para efectos de establecer el
responsable de la relación laboral ante una eventual condena, se considera que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, resultan solidariamente responsables respecto de las prestaciones
que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a
ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios
físicamente a la dependencia principal.-------------------------------------------------------
Lo anterior, en términos de la Tesis de rubro: “SECRETARÍA DE ESTADO Y
SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS. SON
60
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES”, citada en los párrafos que
anteceden.--------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria enjuiciado, al contestar la
demanda entablada en su contra, reconoció que el C. César Herrera González,
ingresó a prestar sus servicios para su representada, a partir del primero de
junio del dos mil ocho (f.39), y no el primero de julio del dos mil ocho, tal y
como lo señala el recurrente en su ocurso inicial de demanda.------------------------
Las anteriores manifestaciones, tienen valor probatorio en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
por encontrarse contenidas en las constancias y actuaciones del presente juicio
laboral, para acreditar que el C. César Herrera González, ingresó a prestar sus
servicios para el Servicio de Administración Tributaria, a partir del primero de
junio del dos mil ocho.--------------------------------------------------------------------------
En efecto, de un análisis exhaustivo realizado por este Órgano Jurisdiccional a
la copia simple del recibo de pago correspondiente al período de pago que va
del primero al quince de junio del dos mil ocho (f.17), prueba que resultó ser en
común para las partes procesales del presente juicio laboral, se advierte que en
efecto el C. César Herrera González, comenzó a prestar sus servicios para el
Servicio de Administración Tributaria a partir del primero de junio del dos mil
ocho.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, al no negar el vínculo de trabajo el Servicio de Administración
Tributaria con el C. César Herrera González, se absuelve a los Titulares
demandados de reconocer que la relación que entablaron con el hoy actor, fue
de índole laboral, prestación identificada con el inciso A) del ocurso inicial de
demanda”.--------------------------------------------------------------------------------------------
XI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS
EJECUTORIAS DT.- 957/2014 y 958/2014, ESTA
AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS: ---------------------------------------
En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación que reclama la parte actora en
el inciso B) de su escrito inicial de demanda, consistente
en la reinstalación en el puesto denominado como
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
con adscripción a la Aduana del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México, con un horario de labores de las
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
61
8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, en la forma y
términos en que prestaba sus servicios para los Titulares
demandados aludidos, hasta antes del supuesto
despedido injustificado del que dice fue objeto el quince
de octubre del dos mil doce.-----------------------------------
Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, al
contestar la demanda incoada en su contra (f.51-52),
manifestó en lo que interesa, lo siguiente:
“II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La cual es procedente y se hace
valer por esta vía en contra de las prestaciones enunciadas con los incisos A),
B), H), y en el hecho 4 de su escrito inicial de demanda, consistente en la
Reinstalación en el puesto de base PROFESIONAL EJECUTIVO DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la adscripción de la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México…’, ‘… haber adquirido el
derecho de inamovilidad en el empleo…”, “…consistente en el pago de
salario caídos…”, de ese H Tribunal, toda vez que la parte actora se
desempeñó para el Servicio de Administración Tributaria como un trabajador de
confianza al realizar funciones de confianza consistentes en lo siguiente: (…).
Funciones catalogadas como de confianza conforme a lo dispuesto por el
artículo 5º fracción II incisos a), b), d), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Así las cosas, es de hacer notar a esa H Sala que el hecho
fáctico materializado por la accionante al desempeñar funciones de confianza,
tal y como será acreditado en el material probatorio que se ofrecerá en su
oportunidad, se configura al supuesto normativo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, la acción
principal ejercida por el accionante no puede prosperar al haber desempeñado
funciones de confianza a favor del Servicio de Administración Tributaria de
manera permanente, lo que le atribuye la calidad de un trabajador de
confianza”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, corresponde al Titular demandado aludido,
acreditar que el C. César Herrera González, tenía la
calidad de trabajador de confianza y que las funciones
que desarrolló el hoy actor en favor de dicha
Dependencia se encuentran dentro de las enunciadas
62
expresamente por el artículo 5°, fracción II, incisos a), b)
y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, tomando en cuenta que esa categoría
depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se le dé al
puesto, toda vez que los hoy enjuiciados son los que
cuentan con más elementos para acreditar las labores
que realizaba el hoy recurrente.----------------------------------
Sirve de criterio orientador, al presente asunto, la Tesis
Aislada correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,
Marzo del 2005, Tesis: I.13°.T.105 L, Página: 1256, que
a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.------------------------------
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el
presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la
especie, las funciones que desempeñaba el C. César
Herrera González, en el último cargo que desempeñó
para los Titulares demandados, de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, son de
confianza en cuyo caso deberá absolvérsele de las
prestaciones que por esta vía se le reclaman, o por el
contrario en caso de que se acredite que las funciones
que realizaba el hoy recurrente son de otra naturaleza,
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
63
se procedería a condenar al demandado al pago de las
prestaciones reclamadas por el hoy actor.--------------------
En este sentido, el artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y
d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, determina lo siguiente:
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
…
II.En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123
Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a)Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que
de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican
poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales
Directores de Área, Adjunto, Subdirectores y Jefes de Departamento.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente a nivel de las Jefaturas y
Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia
o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente éste desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.
…
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,
siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de
auditoría”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Del precepto legal antes mencionado, se advierte que
son trabajadores de confianza aquellos cuyas funciones
sean las dirección, como consecuencia del ejercicio de
sus atribuciones, inspección, vigilancia, fiscalización,
64
manejo de fondos y valores, auditoría, exclusivamente
a nivel jefaturas, subjefaturas, auditores y subauditores
generales, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente esté desempeñando tales
funciones.--------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, el Titular demandado Servicio de
Administración Tributaria, para acreditar sus excepciones
y defensas, consistentes en que el C. César Herrera
González, desempeñó un cargo catalogado como de
confianza, y realizó funciones de confianza de
inspección, vigilancia y fiscalización (f.56), en
términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aportó al presente juicio laboral, en lo que
interesan los medios probatorios siguientes:
Las copias certificadas de los documentos siguientes:
a) Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 830-20100201-2 del diecinueve de enero del dos
mil diez, suscrito por el Titular del Centro o
Administración de Servicios Administrativos, C. José
Reyes Salazar Villegas, adscrito al Titular demandado,
expedido en favor del hoy actor (f.105); b) Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 830-
20111116-295 del veintisiete de octubre del dos mil
once, suscrito por el Titular de la Administración de
Operación de Recursos y Servicios “6”, Ingeniero Miguel
Ángel De León Bustamante, adscrito al Titular
demandado, expedido en favor del hoy inconforme
(f.106); y c) Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 839-20121015-65484-0 del veinticinco
de octubre del dos mil doce, suscrito por el Titular de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
65
“6”, Ingeniero Miguel Ángel De León Bustamante,
adscrito al Titular demandado, expedido en favor del hoy
accionante (f.107); con las cuales se acredita que las
funciones a realizar por el C. César Herrera González, al
encontrase adscrito a la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, eran las
siguientes:
-Efectuar la revisión física y documental de mercancías;
-Verificar documentalmente los pedimentos y
documentos anexos;
-Verificar físicamente la mercancía declarada en el
pedimento;
-Efectuar la revisión física y documental de mercancías,
para allegarse de elementos que ayuden a precisar la
veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a
que se refiere el artículo 44 de la Ley Aduanera;
-Verificar la clasificación arancelaria de las mercancías
sujetas a reconocimiento aduanero; e
-Informar al Jefe de Reconocimiento sobre operaciones
donde se presuma la existencia de una irregularidad y
que para su comprobación, se requiera de mayores
elementos o de una investigación por parte del área
central.
66
Asimismo, se encuentran en el expediente de cuenta, las
copias certificadas de los documentos siguientes: a)
Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-
2012-28356, suscrita por el Administrador de la Aduana
del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del
hoy actor (f.109); b) Constancia de identificación número
800-36-00-01-05-2012-20675, suscrita por el
Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México, Licenciado Juan Carlos Ramírez
Alarcón, en favor del hoy inconforme (f.110); y c)
Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-
2012-31062, suscrita por el Administrador de la Aduana
del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del
hoy recurrente (f.111), que si bien es cierto se
encuentran exhibidas en certificada sobre otra copia,
también lo es que adminiculadas con los medios de
prueba antes referidos, se puede advertir que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del
Servicio de Administración Tributaria, expidió al hoy actor
las citadas constancias de identificación como
Verificador y perito, adscrito al Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México, desarrollando funciones de
verificación de mercancías de comercio exterior,
practicar la verificación de mercancías en transporte,
realizar la inspección y vigilancia permanente en el
manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los
recintos fiscales entre otros, ya que en la parte que
interesa señalan lo siguiente:
“…
Asunto: Constancia de Identificación.
…
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
67
El Lic. Juan Carlos Ramírez Alarcón, Administrador de la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, (…) expide la presente
constancia de identificación al C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, (…)
Servidor Público Adscrito a esa Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México, en su carácter de Verificador y Perito Designado
(…) cuya fotografía y firma autógrafa aparece al margen superior
derecho (…) habilitándolo para ejercer dentro de la circunscripción
territorial de la aduana (…) para: practicar el reconocimiento de las
mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o,
a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias,
bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se
satisfagan los requisitos correspondientes, así como a reconocer los
hechos derivados de segundo reconocimiento a que se refiere la Ley
Aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar
los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; previa
orden por escrito, practicar la verificar de mercancías de transporte;
practicar la retención, persecución o embargo de las mercancías de
comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte
cuando legalmente proceda; realizar la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte, o tenencia de las mercancías en
los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del
territorio nacional, practicar inspecciones, actos de vigilancia y
verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada del
territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de
transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias
y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base
de los impuestos generales de importación o exportación, verificar y
determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia
extranjera, así como comprobar de conformidad con los acuerdos,
convenios, o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México
sea parte; practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos
de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones (…)”
68
De las citadas constancias se puede advertir que el hoy
actor en su calidad de Verificador se encontraba
facultado para desarrollar funciones propias de
verificación, inspección y vigilancia de mercancías de
comercio exterior como a continuación se señala: ---------
-Que el C. César Herrera González, fue habilitado como
verificador y perito designado, por el Administrador de
la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, para practicar el reconocimiento de las
mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales
y fiscalizados o, a petición de parte del contribuyente en
su domicilio o en las dependencias, bodegas,
instalaciones o establecimientos que señale, cuando se
satisfagan los requisitos correspondientes, así como
conocer de los asuntos derivados del segundo
reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;
-Que del mismo modo, al hoy actor se le habilitó para
verificar y supervisar dicho reconocimiento a que se
refiere el párrafo que antecede, así como revisar los
dictámenes formulados por los dictaminadores
aduaneros;
-Que de la misma manera, al hoy recurrente se le habilitó
para que previa orden por escrito, practicara la
verificación de mercancías en transporte, la retención,
persecución o embargo de las mercancías de comercio
exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte cuando legalmente proceda;
-Que también al hoy inconforme, se le habilitó para
realizar la inspección y vigilancia permanente en el
manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los
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69
recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier
otra parte del territorio nacional;
-Que al hoy accionante, se le habilitó para practicar
inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones,
para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos, incluyendo los que
se causen por la entrada al territorio nacional o salida del
mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y
accesorios de carácter federal;
-Que al hoy actor, se le habilitó para que en materia de
determinación de la base de los impuestos generales de
importación o exportación, verificar y determinar la
clasificación arancelaria de las mercancías de
procedencia extranjera, así como comprobar de
conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en
materia fiscal o aduanera de los que México sea parte;
-Que al hoy inconforme, se le habilitó para practicar
visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de
vigilancia, verificaciones y demás actos que
establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, así
como para verificar el cumplimiento de las obligaciones
en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones.
70
De lo anterior se concluye que el C. César Herrera
González, en su carácter de servidor público adscrito
a los Titulares demandados, se encontraba facultado
para practicar notificaciones, visitas domiciliarias,
auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones de origen y demás actos que
establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, de
conformidad con los artículos 10, primer párrafo, fracción
I, en relación con el artículo 9, primer párrafo fracción
XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A,
fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17,
primer párrafo, fracción III; párrafos segundo, tercero y
último, en la parte relativa a los Administradores Locales
de Auditoría Fiscal, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el veintidós de octubre del dos
mil siete, razón por la cual se trata de un trabajador de
confianza.-------------------------------------------------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencia,
correspondiente a la Décima Época, con número de
registro: 160625, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011,
Tomo 1, clave de Tesis: I. 6º.T.J/119 (9ª.), página: 581,
que es del tenor literal siguiente:
“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o
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71
de base no se deriva sólo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público”.--------------------
Del mismo modo, se encuentran en el expediente en que
se actúa, las copias certificadas de los documentos
siguientes:
a) “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUNERA”
identificada con el número 800-36-2012-RECPA/00022
del veintiuno de febrero del dos mil doce, en la cual
fungieron como testigos Miriam Ramírez Vázquez y
César Herrera González (f.117-134).
b) “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR
DATOS GENERALES INEXACTOS” identificada con el
número 800-36-2012-RECHS/00135 del veintisiete de
febrero del dos mil doce (f. 135-141), la cual en la parte
que interesa señala lo siguiente:
“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 21:00
HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE,
REUNIDOS EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU
CARÁCTER DE VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DEL
AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA
ASIGNADA Y FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO
ADUANERO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE
SELECCIÓN AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA
PERSONA QUE PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL
CON SU PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO
HABIENDO MÁS HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR
TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS 21:30 HORAS DEL
DÍA VEINTISIETE DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO
AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE
72
PRACTICA EL RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ
(FIRMA)”
c). ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR
DATOS GENERALES INEXACTOS identificada con el
número 800-36-2012-RECHS/00183 del catorce de
marzo del dos mil doce (f.142-150), la cual en la parte
que interesa señala lo siguiente:
“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 16:20
HORAS DEL DÍA CATORCE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE,
REUNIDOS EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU
CARÁCTER DE VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DEL
AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA
ASIGNADA Y FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO
ADUANERO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE
SELECCIÓN AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA
PERSONA QUE PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL
CON SU PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO
HABIENDO MÁS HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR
TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS 17:00 HORAS DEL
DÍA CATORCE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO AL
MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE
PRACTICA EL RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ
(FIRMA)”
d) ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR
DATOS GENERALES INEXACTOS identificada con el
número 800-36-2012-RECHS/00306 del tres de mayo
del dos mil doce (f.151-157), la cual en la parte que
interesa señala lo siguiente:
“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 01:15
HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE, REUNIDOS
EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE
VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DEL AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA ASIGNADA Y
FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO
DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN
AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA PERSONA QUE
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
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73
PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL CON SU
PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO HABIENDO MÁS
HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE
DILIGENCIA SIENDO LAS 01:51 HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE MAYO
DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA
CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE PRACTICA EL
RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ (FIRMA)”
e) “ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR
INCUMPLIMIENTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA
DE INFORMACIÓN COMERCIAL identificada con el
número 800-36-2012-RECHS/00018 del tres de julio del
dos mil doce (f.158-171) la cual en la parte que interesa
señala lo siguiente:
“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 14:00
HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, REUNIDOS
EN LA ADUANA DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE
VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DE AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA ASIGNADA Y
FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO
DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN
AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA PERSONA QUE
PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL CON SU
PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO HABIENDO MÁS
HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE
DILIGENCIA SIENDO LAS 15:00 HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE JULIO
DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA
CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE PRACTICA EL
RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ (FIRMA)”
De lo transcrito con antelación se puede advertir que el
hoy actor se ostentaba como Verificador, desarrollando
sus funciones en la Aduana Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México, tal y como lo refiere el propio actor
74
en el numeral 1 su escrito de demanda al señalar: “1-
…con funciones administrativas, las cuales consistían básicamente en:
efectuar la revisión física y documental de mercancías, revisar los
pedimentos, revisar la mercancía declarada por los usuarios, (…) entre
otras (…)” ----------------------------------------------------------------------
Manifestación que es tomada en consideración como
confesión expresa en términos de lo establecido por el
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy
actor desempeñaba funciones de revisar físicamente y
documentalmente las mercancías, revisar los
pedimentos, revisar la mercancía declarada por los
usuarios, entre otras actividades.
Documentos que, concatenados con los medios de
prueba descritos con anterioridad, acreditan que el C.
César Herrera González, realizó las funciones de
verificador, las cuales son propias de un trabajador de
confianza, al practicar el reconocimiento aduanero
derivado de la activación del mecanismo de selección
automatizado y si bien es cierto el titular demandado no
acredita que las mismas las haya desempeñado a nivel
jefatura o sub-jefatura, tal y como lo señala el artículo 5°,
fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que
las citadas funciones las desempeñó como el personal
técnico en forma continua, como se advierte de las actas
circunstanciadas de fechas 27 de febrero de 2012 (f.
135-141), 14 de marzo de 2012 (f. 142-150) y 03 de
mayo de 2012 (f. 151-157), 03 de julio de 2012 (f. 158-
171), además ocupando un puesto que a la fecha es de
confianza, tal y como se acredita con el Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 830-
20100201-2 del diecinueve de enero del dos mil diez,
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75
suscrito por el Titular del Centro o Administración de
Servicios Administrativos, C. José Reyes Salazar
Villegas, adscrito al Titular demandado, expedido en
favor del hoy actor (f.105); b) Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 830-
20111116-295 del veintisiete de octubre del dos mil
once, suscrito por el Titular de la Administración de
Operación de Recursos y Servicios “6”, Ingeniero Miguel
Ángel De León Bustamante, adscrito al Titular
demandado, expedido en favor del hoy inconforme
(f.106); y c) Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 839-20121015-65484-0 del veinticinco
de octubre del dos mil doce, suscrito por el Titular de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios
“6”, Ingeniero Miguel Ángel De León Bustamante,
adscrito al Titular demandado, expedido en favor del hoy
accionante (f.107) de los que se desprende la Plaza
048657, Unidad Administrativa Aduanas, Nivel PQ03,
Código de Puesto AD920 y la Clave de Pago 830-005-
1103-CF21864-048657, Descripción del Puesto:
Verificador y Verificador de Mercancías, Tipo de Empleo
Confianza, lo que se refuerza además con la Descripción
del Puesto AD6345 (f. 112-116), con las responsivas de
solicitud de cuenta de fechas 16 y 19 de diciembre de
2011 y21 de junio de 2012 (f. 172-174), con los
comprobantes de percepciones y deducciones (f. 190-
214) de los que se advierte el puesto CF21864(PQ3). ----
Las probanzas antes mencionadas se concatenan con
las copias certificadas de las boletas aduanales
76
identificadas con las claves B2022876, B2022957,
B2022880, B2022902, B2022909, B2022907, B2022912,
B2022915, B2022919, B2022922, B2022929, B2022932,
B2022936, B2022951 y B2022954, todas de fecha treinta
y uno de agosto del dos mil doce (f.259-272), suscritas
por el hoy actor César Herrera González, quien en su
carácter de Autoridad Aduanera realizó la identificación
de los paquetes números CW213398312US,
CP496377239US, CL717348791DE, CW419246094US,
CP905144099US, CW195785803US, CW357598023US,
CW345322635US, CW145957253US,
CW398365981US, CW223785072US,
CW011895248US, CP302349525US, CL713758310DE,
CP224606719CN. ---------------------------------------------------
La documentales anteriores se concatenan con el
informe rendido por la C. Josefina Casillas Rojas en su
carácter de Directora General Adjunta de la Unidad de
Política y Control Presupuestario de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (f. 318), de la que se
desprende que el Código CF21864 corresponde al
puesto denominado Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados con nivel salarial PQ3y se clasifica en el
Catálogo General de Puestos y Tabuladores de Sueldos
y Salarios para los Servidores Públicos de mando y
Enlace para el Servicio de Administración Tributaria,
como puesto de confianza. ---------------------------------------
Asimismo, se encuentran en el expediente en que se
actúa, el Informe suscrito por la Directora General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la
Secretaría de la Función Pública, Licenciada María
Patricia Enríquez Ramos, de fecha once de octubre del
dos mil trece (f.320), el cual tiene valor probatorio en
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
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77
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
-Que el C. César Herrera González, presentó
declaración inicial el siete de julio del dos mil ocho, para
lo cual señaló que realiza las funciones de verificador
de mercancías; y
-Que el hoy actor presentó declaración de modificación
patrimonial, los días veintisiete de mayo del dos mil
nueve, veintiséis de mayo del dos mil diez, seis de mayo
del dos mil once y catorce de mayo del dos mil doce.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional
considera que los medios probatorios antes aludidos,
demuestran que las funciones que realizó el C. César
Herrera González, en favor de los Titulares demandados,
consistentes en inspección, verificación, ejecución,
supervisión, vigilancia y auditoría, se encuentran
previstas en la referida fracción II, incisos b) y d) del
artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.------------------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
con número de registro: 175.735, correspondiente a la
Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de
2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto
78
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.------------------------------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional, el hecho de que el C. César Herrera
González, aduce en su escrito de demanda que fue
objeto de despido injustificado por parte de los
Titulares demandados, el quince de octubre del dos
mil doce.---------------------------------------------------------------
Sobre el particular, es importante precisar que se
encuentran en el expediente en que se actúa, el medio
probatorio siguiente:
A) Original del oficio número 300-04-2012-916 del diez
de octubre del dos mil doce (f.21), suscrito por la
Administrador de Apoyo Jurídico “1”, Licenciado Sergio
Iván Reyna de la Madrid, adscrito al Titular demandado,
y tiene valor probatorio para acreditar los puntos
siguientes:
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
79
-Que al C. César Herrera González, se le perdió la
confianza, con fundamento en los artículos 123,
Apartado “B”, fracción XIV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 5°, fracción II, incisos b)
y d), y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores
de confianza carecen de estabilidad en el empleo;
-Que el cese por pérdida de la confianza, surtirá sus
efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha de
notificación.
Asimismo, se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del informe del Apoderado Legal del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, C. Juan Rubén Ocampo
Rivera, de fecha doce de diciembre del dos mil trece
(f.335-336), el cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la
última fecha en que el C. César Herrera González, cotizó
para dicho Instituto como trabajador del Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
-Que el sueldo básico que cotizó el hoy actor, durante los
últimos seis meses, antes de la última cotización, fue de
80
$5,906.45 (Cinco mil novecientos seis pesos 45/100
M.N.);
-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la
fecha en que se dio de baja al C. César Herrera
González, como trabajador del Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
-Que el Instituto de referencia desconoce los motivos de
la baja del hoy inconforme.
En razón de lo anterior, el hoy actor causó baja de los
Titulares demandados a partir del quince de octubre
del dos mil doce por pérdida de la confianza, razón
por la cual nunca existió el supuesto despido injustificado
del que dice fue objeto por parte del Titular demandado
aludido, máxime que al quedar acreditado en el presente
juicio que el actor es un trabajador de confianza, por su
naturaleza no tiene estabilidad ni inamovilidad en el
empleo, por lo que queda excluido del régimen de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos
del artículo 8 de dicha Ley Burocrática.------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se acredita en el
expediente en que se actúa, que las funciones que
desarrolló el C. César Herrera González en el último
cargo que desempeñó para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, adscrito a la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, fueron de
confianza de conformidad con lo previsto en el artículo
5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es claro
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que no hay un despido injustificado pues los trabajadores
de confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo, razón por la cual resulta
procedente absolver a los Titulares demandados de la
reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy
accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones
de su escrito inicial de demanda, así como de la
reincorporación en la plaza y puesto de profesional
ejecutivo de servicios especializados.--------------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con número de registro: 170892,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XXVI, Noviembre del dos mil siete, Tesis:
2ª./J.204/2007, Página: 205, que es del tenor literal
siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y
82
maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.---------------------------------------------------------------------------------------
XII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso C) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en
los términos siguientes: ---------------------------------------------
“VIII.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la
prestación identificada con el inciso C) del capítulo de prestaciones del ocurso
inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:
“C) Por el despido injustificado de que fui objeto, condenar a las demandadas
para que me otorguen las vacaciones por el año de 2012 en la plaza reclamada
y las que se sigan generando durante la tramitación de este juicio, así como el
pago de la prima vacacional que a dichas vacaciones corresponda.
Reclamación que se encuentra contemplada en los artículos 30 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.--------------------------------------
Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del Considerando IV de la
presente resolución, se encuentran prescritas en lo que interesa, las
prestaciones identificadas con el inciso C) del ocurso inicial de demanda, que el
actor no reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del
dos mil doce, dado que el accionante presentó su demanda con fecha catorce
de febrero del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------
En este sentido, al reclamar el C. César Herrera González, las vacaciones y la
prima vacacional del año dos mil doce, las mismas resultan procedentes a
partir del catorce de febrero del dos mil doce, toda vez que en términos del
Considerando IV de la presente resolución, se encuentran prescritas dichas
prestaciones anteriores a la fecha antes aludida, razón por la cual se procede
al estudio y análisis de dichas prestaciones a partir de esa fecha y hasta el
quince de octubre del dos mil doce, fecha hasta la cual estuvo vigente la
relación laboral que entablaron las partes procesales del presente juicio laboral.-
Por lo que hace al pago proporcional de las vacaciones correspondientes al
dos mil doce, que reclama la parte actora, es importante precisar que el artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si prevé dicha
prestación en favor de los trabajadores al servicio del Estado, en los términos
siguientes:
“Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de
servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días
laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se
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dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes para los que se
utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieran derecho a
vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos
señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días
siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute
de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos
de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.”. --------------------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierten las características siguientes:
-Que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios
disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables
cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán
guardias para la tramitación de los asuntos urgentes para los que se utilizarán
de preferencia los servicios de quienes no tuvieran derecho a vacaciones; y
-Que cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los
períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los
diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere
el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en
períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
En esta tesitura, al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el pago de dicha prestación en favor de los trabajadores al servicio del
Estado, procede el estudio y análisis de fondo de la prestación identificada con
el inciso C) del capítulo de prestaciones del ocurso inicial de demanda del hoy
actor.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, es importante precisar que por el período que va del
catorce de febrero del dos mil doce (fecha en la cual resultó procedente la
excepción de prescripción), al quince de octubre del dos mil doce (fecha
hasta la cual estuvo vigente la relación de trabajo entre las partes procesales
del presente juicio laboral), resultan (13.42 días), a los que tiene derecho la
parte actora.------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es importante mencionar que se encuentra en el expediente en
que se actúa, la copia certificada del documento denominado como:
“SOLICITUD/AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES
PÚBLICOS DE CONFIANZA”, de fecha ocho de agosto del dos mil doce
(f.217), por medio de la cual se acredita que los Titulares demandados le
otorgaron al C. César Herrera González, únicamente cinco días de vacaciones
84
correspondientes al primer período vacacional del dos mil doce, por los días que
van del trece al diecisiete de agosto de dicha anualidad, en virtud de lo anterior
resulta procedente el pago de los 8.42 días restantes a que tiene derecho el hoy
actor por concepto de vacaciones.-------------------------------------------------------------
En esta tesitura, es importante precisar que se encuentra en el expediente en
que se actúa, la copia simple del recibo de pago identificado con el número de
folio 49926195-9 expedido por los Titulares demandados, en favor del C. César
Herrera González (f.20), prueba que resultó ser en común para las partes
procesales del presente juicio laboral, por medio del cual se acredita que el hoy
actor recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes:
-Sueldo base a razón de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres
pesos 22/100 M.N.) quincenales;
-Compensación Garantizada a razón de $2,335.38 (Dos mil trescientos treinta
y cinco pesos 38/100 M.N.) quincenales; y
-Despensa a razón de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) quincenales.
Al respecto, es importante precisar que únicamente se tomarán en
consideración los conceptos antes descritos, para la cuantificación de la
prestación en análisis, en atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 159888, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro: XV, Diciembre del
2012, Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126 (9a), Página: 1194, que es del tenor literal
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario”.------------------------------------------------------------------------
La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el salario bruto quincenal
de $5,327.10 (Cinco mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N).--------------
En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal bruto del C. César
Herrera González, nos da como resultado la cantidad de $10,654.20 (Diez mil
seiscientos cincuenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), mensuales, importe que
al dividirlo entre treinta da como resultado $355.14 (Trescientos cincuenta y
cinco pesos 14/100 M.N.) de salario diario.-----------------------------------------------
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En mérito de lo antes expuesto, resulta procedente condenar, a los Titulares
demandados, a pagar en favor del accionante la cantidad de $2,990.27 (Dos
mil novecientos noventa pesos 27/100 M.N.) por concepto de la parte
proporcional de las vacaciones correspondientes al dos mil doce, salvo
error u omisión de carácter aritmético, y previos descuentos de Ley, cantidad
que resulta de dividir su salario quincenal bruto de $5,327.10 (Cinco mil
trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), entre quince días, lo que nos da el
salario diario de $355.14 (Trescientos cincuenta y cinco pesos 14/100 M.N.), el
que se multiplica por 8.42 días, que corresponden al periodo que va del catorce
de febrero al quince de octubre del dos mil doce, cuyo resultado es el
importe a cubrir a favor del accionante, con fundamento en el artículo 30, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
Sirve de apoyo la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20.-------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se condena a los Titulares
demandados, a pagar en favor del C. César Herrera González, la parte
proporcional de las vacaciones correspondientes al dos mil doce, que reclama
en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda, en los
términos antes apuntados.-----------------------------------------------------------------------
Con relación al pago proporcional de la prima vacacional correspondiente
al dos mil doce, se emiten los razonamientos siguientes:
Al respecto, el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo siguiente:
“Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se
refieren los artículos 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando
el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
…
86
Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de
uno o de los períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima
adicional de un 30%, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante
dichos períodos”.------------------------------------------------------------------------------------
Del numeral 40 antes transcrito, se desprende que los trabajadores que en los
términos del artículo 30 de la Ley en análisis disfruten de uno o de los dos
períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de
un 30%, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.-
En la especie, se acredita que los Titulares demandados, no le pagaron al C.
César Herrera González, la parte proporcional de la prima vacacional
correspondiente al año dos mil doce, toda vez que no aportaron al presente
juicio laboral, copia certificada u original de recibo de pago alguno que
sustente el pago respectivo en favor del hoy recurrente, razón por la cual se
condena a los hoy enjuiciados a dicho pago.------------------------------------------------
Así las cosas, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que
se actúa, la copia simple del recibo de pago identificado con el número de folio
49926195-9 expedido por los Titulares demandados, en favor del C. César
Herrera González, (f.20), prueba que resultó ser en común para las partes
procesales del presente juicio laboral, por medio del cual se acredita que el hoy
actor recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes:
-Sueldo base a razón de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres
pesos 22/100 M.N.) quincenales;
-Compensación Garantizada a razón de $2,335.38 (Dos mil trescientos treinta
y cinco pesos 38/100 M.N.) quincenales; y
-Despensa a razón de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) quincenales.
Al respecto, es importante precisar que únicamente se tomarán en
consideración los conceptos antes descritos, para la cuantificación de la
prestación en análisis, en atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 159888, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro: XV, Diciembre del
2012, Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126 (9a), Página: 1194, que es del tenor literal
siguiente: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE
DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO
DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL”.------------
La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el salario bruto quincenal
de $5,327.10 (Cinco mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N).--------------
En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal bruto del C. Jesús
Rafael Víctor Chavarría Robledo, nos da como resultado la cantidad de
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$10,654.20 (Diez mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 20/100 M.N.),
mensuales, importe que al dividirlo entre treinta da como resultado $355.14
(Trescientos cincuenta y cinco pesos 14/100 M.N.) de salario diario.-----------
Conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dispone que los trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos
vacacionales, percibirán una prima adicional del 30% sobre el sueldo o salario
que les corresponda durante dichos periodos y el diverso numeral 30 del
ordenamiento legal citado, refiere que cada periodo vacacional será de 10 días,
se obtiene de la siguiente manera: Multiplicando el salario diario de $355.14
(Trescientos cincuenta y cinco pesos 14/100 M.N.) por (13.42 días)
correspondientes al período que va del catorce de febrero al quince de
octubre del dos mil doce, se obtiene la cantidad de $4,765.97 (Cuatro mil
setecientos sesenta y cinco pesos 97/100 M.N.) a la que para determinar el
30% de prima vacacional, se multiplica por .30, arrojando la cantidad de
$1,429.79 (Mil cuatrocientos veintinueve pesos 79/100 M.N.), que es la que
deberá cubrir el demandado al actor por concepto de la parte proporcional de la
prima vacacional correspondiente al dos mil doce, para lo cual deberá
aplicar los descuentos de Ley correspondientes.------------------------------------------
Por lo antes expuesto, se condena a los Titulares demandados al pago tanto de
las vacaciones como de la prima vacacional, correspondientes al período
que va del catorce de febrero al quince de octubre del dos mil doce.----------
Con relación al pago tanto de las vacaciones como de la prima vacacional
que se generen durante la tramitación del presente juicio laboral, es importante
precisar que en términos del Considerando VII de la presente resolución, se
determinó en lo que interesa, los puntos siguientes:
-Que las funciones que desarrolló el C. César Herrera González, en el último
cargo que desempeñó para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, fueron de confianza de
conformidad con lo previsto en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
-Que el cargo en comento se encuentra catalogado como de confianza; y
-Que nunca existió el despido injustificado del que dice fue objeto el hoy
recurrente, el quince de octubre del dos mil doce, aunado a que los trabajadores
de confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la inamovilidad en el
empleo.
88
En razón de lo anterior, resultó procedente absolver a los Titulares
demandados de la reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy
accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, devienen en improcedentes tanto el pago de las vacaciones
como de la prima vacacional que se genere durante la tramitación del presente
juicio laboral, que solicita el hoy actor en el inciso C) del ocurso inicial de
demanda, por tanto se absuelve a los Titulares demandados del pago de los
mismos que reclama el C. César Herrera González, por ser accesorias a la
acción principal de reinstalación que reclama la parte actora en el inciso B) del
capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda.--------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima
Época, con número de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página:
213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página
29, que establece lo siguiente:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------
XIII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso D) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en
los términos siguientes: ---------------------------------------------
“IX.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la
prestación identificada con el inciso D) del capítulo de prestaciones del ocurso
inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:
“D) El pago del aguinaldo del año 2012 y los que se sigan generando hasta la
total conclusión de este juicio laboral, como si fuera empleado activo, en virtud
de que no es mi decisión separarme del empleo. Prestación que se encuentra
contemplada en el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Con relación al aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, que reclama
la parte actora en el inciso D) del ocurso inicial de demanda, resulta de
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observancia obligatoria, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que a la letra dispone, lo siguiente:
“Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y, el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin, deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.” ------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es importante mencionar que el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación de
cubrir un aguinaldo anual, que deberá pagarse en un 50% antes del 15 de
diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero del año siguiente, por el
equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos sin deducción alguna.-----
Así también, el precepto legal en comento establece que al pagarse el
aguinaldo, se debe de pagar sin retención alguna de impuestos, lo cual sin lugar
a dudas, repercute en un beneficio adicional a los trabajadores.-----------------------
Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del Considerando IV de la
presente resolución, se encuentran prescritas en lo que interesa, las
prestaciones identificadas con el inciso D) del ocurso inicial de demanda, que el
actor no reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del
dos mil doce, dado que el accionante presentó su demanda con fecha catorce
de febrero del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------
En este sentido, al reclamar el C. César Herrera González, el aguinaldo del
año dos mil doce, el mismo resulta procedente a partir del catorce de febrero
del dos mil doce, toda vez que en términos del Considerando IV de la presente
resolución, se encuentran prescritas dichas prestaciones anteriores a la fecha
antes aludida, razón por la cual se procede al estudio y análisis de dichas
prestaciones a partir de esa fecha y hasta el quince de octubre del dos mil
doce, fecha hasta la cual estuvo vigente la relación laboral que entablaron las
partes procesales del presente juicio laboral.-----------------------------------------------
En la especie, tenemos que la parte actora laboró hasta el quince de octubre
del dos mil doce, y toda vez que los Titulares demandados no acreditaron con
prueba alguna, haber cubierto la prestación en análisis en favor del C. César
Herrera González, se condena a los Titulares demandados a pagar la
prestación en análisis, de manera proporcional, es decir, hasta la fecha antes
mencionada.------------------------------------------------------------------------------------------
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Así las cosas, es importante precisar que los Titulares demandados no le
pagaron la parte proporcional del aguinaldo del año dos mil doce al actor, toda
vez que no aportaron al juicio laboral, copia certificada o el original de recibo
de pago alguno que sustente el pago respectivo, razón por la cual resulta
procedente condenar al pago de dicha prestación.----------------------------------------
En este sentido, se encuentra en el expediente en que se actúa, la copia
simple del recibo de pago identificado con el número de folio 49926195-9
expedido por los Titulares demandados, en favor del C. César Herrera
González, (f.20), prueba que resultó ser en común para las partes procesales
del presente juicio laboral, por medio del cual se acredita que el hoy actor
recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes:
-Sueldo base a razón de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres
pesos 22/100 M.N.) quincenales; y
-Compensación Garantizada a razón de $2,335.38 (Dos mil trescientos treinta
y cinco pesos 38/100 M.N.) quincenales.
Al respecto, es importante precisar que únicamente se tomarán en
consideración los conceptos antes descritos, para la cuantificación de la
prestación en análisis, en atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Novena Época, con número de registro: 181808,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Abril
del 2004, Tesis: 2ª./J.40/2004, Página: 425, mismas que a continuación se
transcribe:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”.------------------------------------
La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el salario bruto quincenal
de $5,288.60 (Cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos 60/100 M.N).------
En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal bruto del C. César
Herrera González, nos da como resultado la cantidad de $10,577.20 (Diez mil
quinientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.), mensuales, importe que al
dividirlo entre treinta da como resultado $352.57 (Trescientos cincuenta y dos
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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
91
pesos 57/100 M.N.) de salario diario.-------------------------------------------------------
Así pues, si el salario diario que percibía el hoy actor en el año del dos mil doce
correspondía a la cantidad de $352.57 (Trescientos cincuenta y dos pesos
57/100 M.N.), dicha cantidad multiplicada por (26.84 días) a que tiene derecho
por concepto de la parte proporcional del aguinaldo dos mil doce, esto es del
catorce de febrero al quince de octubre del dos mil doce, resulta un total de
$9,462.97 (Nueve mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 97/100 M.N.),
cantidad a la que se condena al Titular demandado a pagar en favor del C.
César Herrera González.--------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al aguinaldo que se genere durante la tramitación del
presente juicio y hasta la emisión del laudo que recaiga al presente juicio
laboral, se absuelve a los Titulares demandados, del pago de los mismos, toda
vez que la relación laboral de las partes procesales del presente juicio laboral,
feneció el quince de octubre del dos mil doce, en atención a lo expuesto y
fundado en el Considerando VII de la presente resolución, además de que es
una prestación accesoria a la principal de reinstalación que reclama el hoy
inconforme en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda, en términos de la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima Época,
con número de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página:
213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página
29, de rubro: “PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN
PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA”, citada en los
párrafos que anteceden.---------------------------------------------------------------------------
XIV.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS
EJECUTORIAS DE AMPARO DT.- 957/2014 y
958/2014, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A
PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación identificada con el inciso E) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
misma que a continuación se transcribe:
92
“E) Por el tiempo que dure este juicio, condenar a las demandadas para que EN
LA PLAZA Y PUESTO COMO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, me cubran el concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la
cantidad que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguro
médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a
los trabajadores en activo. Estas reclamaciones por el año 2012 más las que se
sigan causando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las
demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden asentadas y
acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados”.----------
Por lo que hace a las aportaciones al Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro
Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,
correspondientes al dos mil doce, se emiten los
razonamientos siguientes:
El artículo 123, Apartado “B”, fracción XIV de la
Constitución Federal, alude en lo que interesa: “… Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad
social…”. De lo antes transcrito, destaca en relevancia, la
incorporación del trabajador al Fondo de Pensiones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al
Sistema de Ahorro Para el Retiro, de tal suerte que, si
la parte demandada omitió realizar los pagos de las
cuotas correspondientes, es indudable que incurrió en el
incumplimiento del pago de dichas prestaciones, lo cual
debe ser resarcido, mediante el enteramiento y pago de
las cuotas correspondientes.--------------------------------------
En este orden de ideas, se advierte que los Titulares
demandados, sí aportaron al presente juicio laboral, las
copias certificadas de los recibos de pago expedidos en
favor del C. César Herrera González (f.190-208), por
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
93
medio de los cuales acredita haber realizado las
aportaciones a los conceptos en comento, por el período
que va del primero de enero al quince de octubre del
dos mil doce (fecha hasta la cual estuvo vigente la
relación de trabajo), razón por la cual se absuelve al
Titular demandado aludido, de realizar el pago de las
aportaciones en análisis en favor del hoy actor.--------------
Lo anterior es así, en razón de que los recibos de pago
en análisis (f.190-214), consignan los conceptos
siguientes:
-77 SEGURO RETIRO;
-SC SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES ART. 199
LISSSTE;
-SI SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA ART. 140
LISSSTE;
-SP SEG. DE SALUD TRAB. PENSIONADOS ART. 42
L.ISSSTE;
-SR SEG. DE RET. CESANTIA EN EDAD AVANZADA
TRIG 1; y
-ST SEG. DE SALUD TRAB. ACTIVO Y FAM. ART. 42
LISSSTE.
En consecuencia de lo anterior y tomando en
consideración que, como ha quedado demostrado, sí se
94
realizaron los pagos correspondientes al Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro
Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro, se
condena a los Titulares demandados, a entregar las
constancias de pago que se efectúen por concepto de las
Aportaciones a que se refiere el párrafo que antecede, en
favor del C. César Herrera González, por el período que
va del primero de enero al quince de octubre del dos mil
doce, lo anterior por ser una consecuencia jurídica de su
pago, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 21,
22 y 103 fracción VII de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los
cuales establecen lo siguiente: -----------------------------------
“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomara en cuenta para los efectos de esta
Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya
señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el
Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como
límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el
Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar
el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y
vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el
mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y
Aportaciones que ésta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al
Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
(…)
Artículo 21.- Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley
tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las
Cuotas y Descuentos que este debe cubrir al Instituto, de conformidad con las
disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y
Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a
hacerlo solo podrán retener de este el monto acumulado equivalente a dos
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.
El entero de la Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas
vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y
orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se
establezcan al efecto, a más tardar los días cinco de cada mes, para la segunda
quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera
quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al
seguro del retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
El entero de la Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más
tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de cada año y se realizara mediante los sistemas o programas
informáticos, que, al efecto, determine la comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o
programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de
encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,
deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos
que correspondan, en los términos de esta Ley.
“Artículo 22.- Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de
esta ley, no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo
establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que estas se hicieren
exigibles en favor del instituto o, tratándose del seguro del retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a razón de
uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la
Federación con vencimiento a veintiocho días, así mismo deberán cubrir la
actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o
equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y
Descuentos serán responsables en los términos de Ley, de los actos y
omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que
laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente
de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.
96
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados,
el Instituto las notificara a las Dependencias y Entidades, debiendo estas
efectuar la aclaración o el pago dentro de los diez días hábiles, siguientes a la
fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y
recargos a que se refiere este artículo.
Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo
de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el Instituto, para
realizar ante el Instituto las aclaraciones correspondientes.
Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos
correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y
Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá
comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero
correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
En el caso de los adeudos de las Entidades Federativas, de los municipios, o de
sus Dependencias o Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las
participaciones y transferencias federales de dichas Entidades Federativas.
En ningún caso, se autorizara la condonación de adeudos por concepto de
cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos.
“Articulo 103.- Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano
público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con
competencia funcional propia, en los términos de la presente ley.
(…)
VII.- Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los
Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas
Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las
aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el
número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda
el período del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;
(…)”.
XV.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso E) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de
las prestaciones al Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al Sistema
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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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de Ahorro Para el Retiro, que se generen durante la
tramitación del presente juicio laboral, así como en
relación al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable,
correspondiente al año dos mil doce y los que se
generen durante la tramitación del presente juicio
laboral, al no haber sido materia de concesión del juicio
de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: -------------------------------------------------------------
“Por lo que hace al pago de las prestaciones al Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro, que se generen
durante la tramitación del presente juicio laboral, es importante precisar que
se absuelve a los Titulares demandados, del pago de los mismos, toda vez que
la relación laboral de las partes procesales del presente juicio laboral, feneció el
quince de octubre del dos mil doce, en atención a lo expuesto y fundado en el
Considerando VII de la presente resolución, además de que es una prestación
accesoria a la principal de reinstalación que reclama el hoy inconforme en el
inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, en
términos de la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima Época, con número
de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29, de rubro:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE
LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER
LA BASE PARA SU PROCEDENCIA”, citada en los párrafos que anteceden.---
Con relación al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),
correspondiente al año dos mil doce y los que se generen durante la
tramitación del presente juicio laboral, que también reclama el hoy actor en el
inciso E) del ocurso inicial de demanda, se emiten los razonamientos siguientes:
Sobre el particular, es importante mencionar que el reclamo que realiza el C.
César Herrera González, se trata de una prestación extralegal, la cuáles debió
de acreditar que tenía derecho a ellas, y, al no hacerlo así, es procedente
absolver al demandado.---------------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón que el recurrente no aportó al presente juicio
laboral, los recibos de pago correspondientes, por medio de los cuales,
acreditara que efectivamente los Titulares demandados le descontarán cierta
98
cantidad de dinero por dicha prestación, o en su defecto su inscripción
respectiva al Fondo de Ahorro Capitalizable. Al efecto, son aplicables los
siguientes criterios jurisprudenciales:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.
Por lo antes expuesto, se absuelve a los Titulares demandados del pago del
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), correspondiente al año dos mil
doce y los que se generen durante la tramitación del presente juicio
laboral, que también reclama el hoy actor en el inciso E) del ocurso inicial de
demanda”.---------------------------------------------------------------------------------------------
XVI.- Se reitera el estudio y análisis de las prestaciones
identificadas con los incisos F) y H) del capítulo de
prestaciones del ocurso inicial de demanda, al no haber
sido materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes: ---------------------
“XI.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de las
prestaciones identificadas con los incisos F) y H) del capítulo de prestaciones
del ocurso inicial de demanda, mismas que a continuación se transcriben:
“F) EN LA PLAZA Y PUESTO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS el pago que corresponda por concepto de vales de
despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo y que
el trabajador actor dejará de percibir por el despido injustificado del que fui
objeto. G) El pago de la cantidad de $48,429.87 por concepto de tiempo extra
que labore para la codemandada en el periodo del 16 de octubre de 2011 al 15
de octubre de 2012 a razón de 3 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo
establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. H) Condenar a las demandadas al pago de los salarios
caídos que en forma integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de
la Ley Federal del Trabajo, más los aumentos, incrementados y retabulaciones
salariales que por Ley se otorguen EN LA PLAZA Y PUESTO COMO
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALZIADOS. Dichos
salarios caídos a partir del 16 de octubre de 2012 y hasta que se resuelva en
definitiva este conflicto laboral. Todas las reclamaciones señaladas deberán de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
99
cuantificarse en base al salario mensual de la cantidad de $14,125.38 pesos”.----
Sobre el particular, es importante precisar que en términos del Considerando VII
de la presente resolución, se determinó en lo que interesa, los puntos
siguientes:
-Que las funciones que desarrolló el C. César Herrera González, en el último
cargo que desempeñó para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, fueron de confianza de
conformidad con lo previsto en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
-Que el cargo en comento se encuentra catalogado como de confianza; y
-Que nunca existió el despido injustificado del que dice fue objeto el hoy
recurrente, el quince de octubre del dos mil doce, aunado a que los trabajadores
de confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la inamovilidad en el
empleo.
En razón de lo anterior, resultó procedente absolver a los Titulares
demandados de la reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy
accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, devienen en improcedentes los vales de despensa, bonos y
otras prestaciones que se otorguen al personal activo, que solicita el C.
César Herrera González, en el inciso F) del ocurso inicial de demanda, así
como el pago de los salarios caídos, más los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que reclama el hoy actor en el inciso H) de su
demanda, a partir del día siguiente en el que supuestamente fue despedido de
manera injustificada por parte de los Titulares demandados, por ser accesorias
a la acción principal de reinstalación que reclama la parte actora en el inciso
B) del capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda.-----------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima
Época, con número de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página:
213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página
29, que establece lo siguiente:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba
100
aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve a los Titulares demandados
de las prestaciones identificadas con los incisos F) y H) del ocurso inicial de
demanda, consistentes en el pago de los vales de despensa, bonos y otras
prestaciones que se otorguen al personal activo, así como el pago de los
salarios caídos, más los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales
que reclama el recurrente”.------------------------------------------------------------------------
XVII.- Se reitera el estudio y análisis de la prestación
identificada con el inciso G) del capítulo de prestaciones
del ocurso inicial de demanda, al no haber sido materia
de concesión del juicio de amparo que se cumplimenta,
en los términos siguientes: ----------------------------------------
“XII.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la
prestación identificada con el inciso G) del capítulo de prestaciones del ocurso
inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:
“G) El pago de la cantidad de $48,429.87 por concepto de tiempo extra que
labore para la codemandada en el periodo del 16 de octubre de 2011 al 15 de
octubre de 2012 a razón de 3 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo
establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado”.--------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, al contestar la demanda
incoada en su contra (f.78), manifestó en lo que interesa, lo siguiente:
“VIII.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DERECHO.- Excepción que es
procedente y que se hace valer por esta vía, en contra de la prestación
enunciada en el inciso G), consistente en pago por concepto de tiempo extra,
basado en un reclamo inverosímil en razón de que no especifica circunstancias
de tiempo, modo, es decir, los montos ni días de la prestación del servicio
extraordinario, por lo que se funda un tiempo extraordinario, y solo se conduce a
señalar ‘reclamación que se hace por el periodo 16 de octubre de 2011 al 15 de
octubre del 2012, primero, porque dicho reclamo resulta obscuro e impreciso y
genera la indefensión de mi representada para una adecuada defensa, ya que la
reclamante omite circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir que no
evidenciara los días que dice haber laborado tiempo extra, ya que resulta
Inverosímil, en virtud de que ninguna persona puede trabajar durante un año
completo, jornadas extraordinarias diarias por el hecho de que se tendría un
desgaste que no permita realizar con optima salud física, mental las actividad
(sic) propias del puesto que desempeña en su lugar de trabajo…”.-------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
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Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del Considerando IV de la
presente resolución, se encuentran prescritas en lo que interesa, la prestación
identificada con el inciso G) del ocurso inicial de demanda, que el actor no
reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de presentación de la
demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del dos mil doce, dado
que el accionante presentó su demanda con fecha catorce de febrero del dos
mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá excede de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”. ---------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Burocrática prevé lo siguiente:
“Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria”. ----------
En esta tesitura, tenemos que los preceptos legales antes citados, disponen que
cuando por circunstancias especiales que se encuentren debidamente
justificadas, se deban aumentar las horas de trabajo, ese tiempo laborado
será considerado como tiempo extraordinario y nunca podrá exceder de tres
horas diarias ni de tres veces consecutivas, para lo cual el período extraordinario
efectivamente laborado, se pagará con un ciento por ciento más del salario
asignado a las horas de jornada ordinaria.----------------------------------------------------
Ahora bien, el C. César Herrera González, no demostró las circunstancias
especiales por las cuales por el período que va del dieciséis de octubre del
dos mil once al quince de octubre del dos mil doce, laboró tres horas extras
diarias en favor de los Titulares demandados, en términos de los artículos 26 y 39
de la Ley Burocrática antes transcrito.-----------------------------------------------------------
Al efecto, resulta aplicable, la Tesis Aislada, correspondiente a la Octava Época,
con número de registro: 231413, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1998,
Página: 328, que a continuación se transcribe:
“HORAS EXTRAORDINARIAS Y SÉPTIMOS DÍAS LABORADOS, CARGA DE LA PRUEBA. Para que la Junta proceda en un juicio laboral a condenar el pago de días festivos, horas extras y séptimos días es menester que el trabajador demuestre que los laboró durante el tiempo que señaló en su demanda para tener derecho a ese cobro, por
102
tratarse de prestaciones extraordinarias”.-----------------------------------------
En razón de lo anterior, el hoy actor no demostró con prueba fehaciente alguna,
que haya laborado tres horas extras en favor de los Titulares demandados, ya
que del estudio y análisis de las copias certificadas de los Registros por
Empelado concernientes al C. César Herrera González, por el período que va
del quince de octubre del dos mil once al quince de octubre del dos mil
doce, correspondientes a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México (f.178-189), se advierte que el inconforme tenía un horario
discontinúo, por las razones siguientes:
-El nueve de febrero del dos mil doce, laboró de las 19:21 a las 19:40 horas;
-El siete de marzo del dos mil doce, laboró de las 13:59 a las 23:31 horas; y
-El doce de abril del dos mil doce, laboró de la 8:00 a las 16:00 horas.
Por lo antes expuesto, se advierte que el hoy actor tenía un horario
discontinúo, razón por la cual debió expresar los hechos en que fundaba la
pretensión de pago de horas extras, y no sólo bastaba señalar que trabajó tres
horas extras diarias y que las mismas no le fueron pagadas, sino que tenía que
expresar con toda claridad los hechos en los cuáles se apoyaba para
demandar, como cuáles fueron los periodos en que no tenía horario fijo y
cuantas horas extras laboraba de más, para que de esa manera la contraria
pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada defensa en el
procedimiento y ofrecer las pruebas conducentes para que esta Sala estuviera
en aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la demanda y
su contestación.-------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, el C. César Herrera González, en el hecho número uno de
su ocurso inicial de demanda, aduce que su horario de labores era de las 8:00 a
las 15:00 horas de lunes a viernes, el cual por las cargas de trabajo se
ampliaba hasta las dieciocho horas, lo cual resulta ser impreciso y
contradictorio con el contenido de las copias certificadas de los Registros por
Empelado concernientes al C. César Herrera González, por el período que va
del quince de octubre del dos mil once al quince de octubre del dos mil
doce, correspondientes a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México (f.178-189), ya que de la prueba en comento, se advierte que el hoy
inconforme tenía un horario de labores discontinúo, ya que unos días entraba a
laborar a las 13:00 o 14:00 horas y salía a las 21:00 o 22:00 horas, esto es,
nunca laboró en su horario de labores más de ocho horas establecidas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la siguiente
Tesis Jurisprudencial:
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13
AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014
103
desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. -----------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, corrobora que el C. César
Herrera González, no laboró horas extras en favor de los Titulares
demandados, por el lapso que va del dieciséis de octubre del dos mil once al
quince de octubre del dos mil doce, mismos que reclama en el inciso G) de su
ocurso de demanda.----
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve a los Titulares
demandados, de pagar las horas extras trabajadas y no pagadas que reclama el
hoy actor en el inciso G) de su ocurso inicial de demanda.------------------------------
XVIII.- Se reitera el estudio y análisis de la prestación
identificada con el inciso I) del capítulo de prestaciones
del ocurso inicial de demanda, al no haber sido materia
de concesión del juicio de amparo que se cumplimenta,
en los términos siguientes: ----------------------------------------
“XIII.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la
prestación identificada con el inciso I) del capítulo de prestaciones del ocurso
inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:
“I)Si este H Tribunal dictara Laudo favorable a las prestaciones económicas
reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados
omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro de las 72 horas siguientes a
las en que surta efecto su notificación, se condene a éste, al pago de los
intereses que se llegaren a generar hasta que se de (sic) total cumplimiento al
Laudo de referencia conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 70/2004
‘LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE
DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL
PRECEPTO, NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS’. Aprobada por
la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de
dos mil cuatro. Número de Registro: 181,533; Jurisprudencia; Materia (s)
Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial
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de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Tesis 2ª./J.70/2004;
página: 560.”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de los intereses generados por incumplimiento de
Laudo tardío, hasta el total cumplimiento de dicho laudo, prestación
reclamada bajo el inciso I) del escrito inicial de demanda, es de absolverse a
los demandados de dicha prestación, toda vez que en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no existe disposición alguna que
establezca acción alguna para reclamar el pago de daños y perjuicios
consistentes en los intereses legales sobre las cantidades que adeude el patrón
al trabajador, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación
conjuntamente con las que se demandaron en el presente juicio, máxime que el
artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece como
Ley supletoria a la Ley Federal del Trabajo, pero es de observarse que dicha
supletoriedad soló es por cuanto hace a las cuestiones de carácter procesal, no
así a las prestaciones en ellas contenidas, porque de lo contrario ya no se
trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la Ley sobre
puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de
quienes trabajan al servicio del Estado. Sirven de apoyo las siguientes tesis que
al tenor señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES
NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. ------------
De igual manera sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia:
“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias
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específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.------------------------
Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve a los Titulares
demandados, de la prestación identificada con el inciso I) del capítulo de
prestaciones del ocurso de demanda del C. César Herrera González”.---------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ---------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
cinco de marzo del año dos mil catorce, en términos de
la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número D.T.-957/2014 Vinculado al D.T. 958/2014
dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión celebrada el veintitrés de octubre de dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los Titulares demandados
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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
justificaron en parte sus excepciones y defensas.-----------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reconocer que la
relación contractual que entablaron con el C. CÉSAR
HERRERA GONZÁLEZ, fue de carácter laboral,
prestación identificada con el inciso A) del ocurso inicial
de demanda, en atención a lo expuesto en el
Considerando X de la presente resolución.-------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reinstalar y
reincorporar en el cargo de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, adscrito a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
dependiente de los Titulares demandados, al C. CÉSAR
HERRERA GONZÁLEZ, prestación identificada con el
inciso B) del escrito inicial de demanda del hoy actor, en
atención a lo expuesto en el Considerando XI de la
presente resolución.-------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la
prima vacacional del dos mil doce en forma
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proporcional, prestaciones identificadas con el inciso C)
del ocurso de demanda, en los términos que se precisan
en el Considerando XII de la presente resolución.----------
SEXTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la
prima vacacional que se hayan generado durante la
tramitación del presente juicio, prestaciones
identificadas con el inciso C) del ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando
XII de la presente resolución.-------------------------------------
SÉPTIMO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pagar en favor del
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, la parte proporcional
del aguinaldo del año dos mil doce, prestación
identificada con el inciso D) del ocurso inicial de
demanda, en los términos que se precisan en el
Considerando XIII de la presente resolución.-----------------
OCTAVO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, el aguinaldo que
se siga generando hasta la emisión del laudo que
recaiga al presente juicio laboral, prestación
identificadas con el inciso D) del ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el
Considerando XIII de la presente resolución.-----------------
NOVENO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ las Aportaciones al
Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,
por el período que va del primero de enero al quince
de octubre del dos mil doce, prestaciones identificadas
con el inciso E) del ocurso inicial de demanda, en
atención a lo expuesto y fundado en el Considerando
XIV de la presente resolución.------------------------------------
DÉCIMO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a entregar en favor
del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las constancias
de pago que amparen el pago de las Aportaciones al
Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,
por el período que va del primero de enero al quince
de octubre del dos mil doce, prestaciones identificadas
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con el inciso E) del ocurso inicial de demanda, en
atención a lo expuesto y fundado en el Considerando
XIV de la presente resolución.------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor
del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las Aportaciones
al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,
que se hayan generado durante la tramitación del
presente juicio laboral, así como del pago del Fondo de
Ahorro Capitalizable (FONAC), prestaciones
identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el
Considerando XV de la presente resolución.-----------------
DÉCIMO SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor
del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los vales de
despensa, bonos y otras prestaciones que se
otorguen al personal activo, así como del pago de los
salarios caídos, más los incrementos y
retabulaciones salariales, prestaciones identificadas
con los incisos F) y H) del ocurso inicial de demanda, en
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atención a lo expuesto y fundado en el Considerando
XVI de la presente resolución.------------------------------------
DÉCIMO TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor
del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las horas extras
que reclama en el inciso G) del capítulo de prestaciones
de su ocurso inicial de demanda, de conformidad con lo
expuesto en el Considerando XVII de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los intereses que
se llegaren a genere hasta que se dé total
cumplimiento al presente laudo, que reclama en el
inciso I) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial
de demanda, de conformidad con lo expuesto en el
Considerando XVIII de la presente resolución.---------------
DÉCIMO QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle
el cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 957/2014
Vinculado al D.T. 958/2014 remitiendo copia certificada
por duplicado de la presente resolución.-----------------------
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DÉCIMO SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.-
CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/gchq*rpe.