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DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS
Y DEROGATORIAS DE LA LEY N°
29497
Marco Antonio Pérez Ramírez
PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del
Código Procesal Civil.
Primera Disposición Final del Código Procesal Civil,
señala:
“Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a losdemás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles consu naturaleza.”
Es un tema de aplicación de normas procesales civiles para cubrirvacíos o deficiencias de la NLPT (siendo la ley una creación humana,contiene imperfecciones, las que luego se ira mejorando con suaplicación practica).
No resulta practico repetir instituciones ya reguladas por la ley civil.Quedando claro que el proceso laboral es autónomo de manera que siasunto laboral colisiona con otras disciplinas jurídicas, ha de preferirsela primera por criterio d especialidad.
Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997
Estableciéndose como acuerdo por unanimidad lo siguiente:
“La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos
regulados por la Ley N° 26636 -Ley Procesal del Trabajo, se
efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de
esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se
trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la
naturaleza del proceso laboral.”
Ejemplo : De aplicación supletoria del CPC en el proceso laboral.
- Los requisitos de la demanda.
-La admisión de la demanda.
Los requisitos de la contestación de demanda (ojo con la Reconvención).
La carga de la prueba.
Formas especiales de conclusión del proceso.
El Proceso de Ejecución y el Cautelar.
SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace
referencia a los juzgados especializados de trabajo y a
las salas laborales, entiéndese que también se alude a los
juzgados y salas mixtos. Existen a la fecha muchos lugares (incluido Lima) donde Juzgados Mixtos resuelven asunto y
controversias laborales, donde lo ideal es que se habiliten juzgados laborales, de lo contrario se
estaría improvisando jueces que no tienen la especialidad en el Derecho de Trabajo.
TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la
vigencia de esta Ley continúan su trámite según las
normas procesales con las cuales se iniciaron. Las Leyes conforme a su concepción están destinadas a mantenerse en el tiempo en una
continuidad atender los conflictos interpersonales ya iniciado. Razón por lo cual se justifica que
una ley derogada se proyecte al pasado y al futuro, pero en los procesos ya iniciados con su
vigencia. No hay que olvidar que en principio para la aplicación de la NLPT se dispuso una
VACATIO LEGIS de (6) meses y que concluyó el 14 de julio el 2010 y que comenzó de manera
progresiva su aplicación en determinados distritos judiciales
CUARTA.- Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así
como la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen
ante el juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del
proceso abreviado laboral.
Con la Ley 26636, existía discrepancias, tanto en
la tercería de Propiedad y Pago de Honorarios
- Competencia del Juez Laboral
- Vía Procedimental.
COMENTARIOS A LA CUARTA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA.-
Hasta antes de la entrada de la vigencia de la NLPT, en la ley 26636, existían
discrepancia sobre quienes serían ser los jueces competentes para conocer de
los procesos de tercerías o cobro de honorarios profesionales. Algunos
consideraban que las tercerías debían ser conocidos por los jueces civiles y
otros por el juez de la causa. Y con respecto a lo relativo de pago de
honorarios, habían juzgados que lo tramitaban como incidente dentro del
principal (art. 294 de la LOPJ), mientras que otros consideraban que debía ser
materia de un proceso autónomo conforme al C.P.C.
La NLPT, ha venido a corregir este problema, asignándole competencia al Juez
que conoce la causa principal y disponiendo que el trámite a seguir sea el del
proceso abreviado laboral
La NLPT permite adjuntar con el escrito de demanda el contrato de honorarios
profesionales celebrado entre las partes (art. 16 de la NLP) de modo que de
antemano la parte asesorada y su abogado conozca el costo del servicio
profesional prestado por el proceso judicial entablado para que el Juez se
pronuncie respecto a su costo en la sentencia. Sin embargo, puede darse las
circunstancias que se produzca desavenencias entre los contratantes y que los
mismos no lo advirtieron en el contrato de servicios pactado.ENTONCES SOLO
BAJO ESAS CIRCUNSTANCIAS SE TENDRÁ QUE TRAMITAR A TRAVES DE
LA VÍA ABREVIADA EL COBRO DE ESTE DERECHO ECONÓMICO
COMENTARIOS A LA CUARTA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TERCERÍA DE PROPIEDAD: Se presenta en el supuesto de que esté en curso un
remate público de un bien mueble o inmueble cuya propiedad aduce ser ajeno a la relación
procesal que en ejecución forzada se lleva a cabo, a fin de levantar la medida cautelar que
esta afectando a dicho propiedad. EN ESTOS CASOS EL TERCERISTA HABRÁ DE
PROBAR QUE ES EL PROBATORIO DEL BIEN MATERIA DE REMATE CON LA COPIA
CERTIFICADA DE LA FICHA REGISTRAL O LA FACTURA DE LOS BIENES. El proceso
puede de interponerse en cualquier estado del proceso, pero hasta antes del remate o
adjudicación del bien en disputa.
TERCERIA DE MEJOR DERECHO DE PA GO: Se presenta cuando existe de por medio
una ejecución de una obligación de dar suma de dinero que esté pretendiendo afectar el
mejor derecho de crédito de un tercero frente al ejecutado (concurso de acreedores o de
preferencias , pretendiendo con ello que el reparto del dinero sufra la prelación dispuesta
por la ley.( El art. 24 ° de la Const. Señala la prioridad de la acreencia laboral).
DERECHO PERSECUTORIO: Es la persecución (perseguir) de los bienes sociales que
están en manos de terceros, para hacerse con ellos el pago de los bienes sociales
demandados. El efecto persecutorio de los beneficios sociales está asociado al Debido
Proceso, a la preferencia de pago de los beneficios sociales, a la Irrenunciabilidad de los
derechos del trabajador, al principio de razonabilidad, al de la buena fe y Veracidad. Se le
define como LA ACTIVIDAD PROCESAL DENTRO DE UN OPROCESO ORIGINARIO
QUE PERMITE INTEGRAR A ÉL O EN VÍA DE TERCERIA A QUIEN ES PROPIETARIO
DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE,PARA QUE RESPONDA POR LOS DERECHOS
LABORALES FIRMES O EXPECTATICIO IMPAGOS POR QUIEN SE TRASLADÓ DICHO
DOMINIO,AL SER ESTOS DERECHOS PREFERENTES O IRRENUNCIABLES DE PAGO
QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa parael trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentraa cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,el cual proporciona los medios técnicos y profesionalespara hacerla factible.
El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justiciay de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso demecanismos alternativos de solución de conflictos. Para talfin, implementa lo necesario para la promoción de laconciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Decreto Supremo N° 020-2001-TR (REGLAMENTO DE LA LEYGENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DELTRABAJADOR)
Artículo 69.- Finalidad de la conciliación administrativa
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución deconflictos, mediante el cual un funcionario de la administraciónpública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre elempleador y el trabajador teniendo como finalidad la de ayudar aresolver las controversias que surjan de la relación laboral, en todossus aspectos y así lograr que arriben a una solución justa ybeneficiosa para ambos.
FACULTATIVA PARA EL TRABAJADOR: Porque no constituye requisito
para interponer demanda.
OBLIGATORIO PARA EL EMPLEADOR: Se encuentra obligado a asistir
cuando es citado a una diligencia de conciliación.
COMENTARIO: Se ratifica el carácter facultativo que tiene para el trabajador
la conciliación, así como el carácter obligatorio para el empleador. Sin
embargo ello no debe interpretarse en el sentido que el empleador este
obligado a arribar a una conciliación, sino a concurrir a la diligencia de
conciliación. Asimismo esta norma complementaria encarga a los
Ministerios de Justicia y de Trabajo a fomentar el uso de los medios
alternativos en la solución de conflictos.
TEMAS QUE ABARCA LA CONCILIACION:
Las referidas al Derecho Laboral del régimen laboral de
la actividad privada y otros regímenes especiales de la
actividad PRIVADA
El pago de subsidios por incapacidad temporal para el
trabajo a cargo del empleador.
Beneficios concedidos por los programas de
capacitación para el trabajo y cualquier otro generado
con motivo de la relación laboral. (Artículo 72° del DS
020-2001-TR)
Las Actas de Conciliación pueden poseer variadas formas y cada una de ellas se adaptan a cada
caso en concreto, sin embargo para la NLPT, es relevante aquella que CONTENGA UNA
OBLIGACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE, puesto que ellas constituyen un TÍTULO
EJECUTIVO. .
¿y si las actas de conciliaciòn han sido desarrollas en
Fraude entre las partes?
SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y
cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración
mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
ARBITRAJE
Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser
sometidas a arbitraje, bajo dos requisitos:
Que el convenio arbitral (cláusula arbitral) sea inserta a la
conclusión del la relación laboral.
La remuneración mensual sea superior a 70 URP (S/.
25,200.00). La Jurisdicción arbitral dentro del derecho laboral ha sido siempre muy escaza en materia
de conflictos individuales de trabajo, existiendo resistencia por parte de los trabajadores de
someterse a este tipo de proceso, por considerarlos costosos, y dudar de la imparcialidad e
idoneidad de los árbitros. Ya que por lo general han sido los empleadores quienes
insertaron el arbitraje para burlar la simulación de contratos civiles, que en fondo eran
contratos de naturaleza laboral.
SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago
de COSTOS.
Código Procesal CivilArtículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los
órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos
regionales y locales.Esta disposición concordaría con lo dispuesto en el art. 56° del Código Procesal Constitucional,
teniendo en cuenta que no existe fundamento constitucional alguno para no ordenar el pago
de costos de los entes públicos, en todo caso la exoneración a que se refiere el art. 47 de la
Constitución está referida a los gastos judiciales es decir a las costas.
Mucho va a depender de la forma como el Estado, como parte demandado se desenvuelva
dentro del proceso para que esta sanción accesoria le sea impuesta, ya que la norma
laboral en este sentido NO es imperativa sino potestativa.
OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los
órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación.
La preferencia en la tramitación de los expedientes remitidos por
otros órganos jurisdiccionales, tiene sustento en el principio de
Celeridad establecida en el artículo I del Título Preliminar de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, así como en el artículo 6° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se considera que entre los alcances de esta disposición complementaria esta en aquella
CELERIDAD procesal que el magistrado le otorgue a estos expedientes, presumiéndose en
su tramitación inexistencia de dolo o “interés” en su tramitación, sino que se sustenta en
una correcta aplicación de esta norma legal.
NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses
de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo
dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia
al día siguiente de su publicación.
La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva
en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en
tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue
rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus
modificatorias.
COMENTARIO A LA NOVENA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Por mandato del art. 109° de la Constitución toda ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. En la NLPT se vió la
necesidad que se postergue su vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de su
difusión tanto a la ciudadanía como así en el entrenamiento de los operadores
del Derecho, razón por la cual entro en vigencia el 15 de julio del 2010, pese a
que se había promulgado el 15 de enero del 2010.
Con resolución N° 232-2010-232-210-CE-PJ, se estableció el cronograma
siguiente para la implementación de la NLPT:
C.S.J. de Cañete : 16 de agosto del 2010.
C.S.J. de La Libertad : 01 de setiembre del 2010.
C.S.J. de Arequipa : 01 de octubre del 2010.
C.S.J. de Lambayeque: 02 de noviembre del 2010.
C.S.J. del Cusco : 01 de diciembre de 2010.
Se ha señalado que si la NLPT no llegase a aplicar en la sede judicial de Lima
donde se concentra el 80% dela PEA nacional empleada, entonces la razón de
ser la presente disposición no habría rendido sus frutos, puesto que se
acontecería lo que viene sucediendo con la aplicación del NCPP, tanto mas en
el caso de la NLPT es mas grave por la carencia de recursos.
DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la
Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los
tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de
consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN DE
1993
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el
Perú.Se obliga al Juez de Trabajo, a utilizar como fundamentos de sus resoluciones la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, y demaá Tratados sobre la materia. Asimismo
constituye fuente para los pronunciamientos nacionales, los dictámenes de los órganos de
Control de la OIT y sus Recomendaciones, y los que pudiesen emitir los Tribunales
Internacionales constituidos según Tratados de lo que el Perú es parte respectivamente.
UNDÉCIMA.- Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales
para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no
supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como
cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.
REQUISITOS PARA ESTAR EXONERADO DEL
PAGO DE TASAS JUDICIALES:
1. Se da al prestador del servicio (personal), cuando su
pretensión no supera 70 URP.
2. Que, la pretensión del prestador del servicio, sea
inapreciable en dinero (reposición por nulidad de
despido, cese de actos de hostilidad, etc.)3. Se reitera la exoneración ya prevista con la Ley 27372 del 22.07.2000,
según el cual los trabajadores y herederos en los procesos laborales y
previsionales, si el monto no excedía de las (70) URP, no estaban
obligados al pago de tasas judiciales. Sin embargo la NLPT no exonera
del 50% del pago de tasas, cuando el monto excede del topo ante
indicado, tal como si lo establecía la norma acotada.-
DUODÉCIMA.- Autorizase al Poder Judicial la
creación de un fondo de formación de
magistrados y de fortalecimiento de la justicia
laboral. El fondo tendrá por objeto la
implementación de medidas de formación
específicamente dirigidas a los magistrados
laborales, así como el otorgamiento de
incentivos que les permitan desarrollar de manera
óptima la función judicial.La capacitación de los magistrados y auxiliares de justicia en el nuevo modelo
procesal laboral resulta una exigencia necesaria, razón por la cual esta norma ha
previsto la creación de un fondo destinado a tal finalidad. Sin embargo es el propio
Poder Judicial quien incumple ello, demostrando falta de interés en cumplir este
mandato legal aduciendo la falta de recurso económicos. Una NLPT debe
complementarse con una formación profesional adecuada de jueces en todas sus
instancias a nivel nacional en litigación oral, técnicas conciliatorias y manejo
informático en soportes, en videos y audios, impulsar pasantías, conversatorios entre
otras formas de capacitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica que
permita la notificación de las resoluciones mediante correo
electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder
Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de
un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico
ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de
una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De
igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de
los expedientes electrónicos.
La implementación de una red para las notificaciones electrónicas es una de las labores en las
que el Poder judicial ya viene trabajando en ello; sin embargo dicho sistema aun necesita
perfeccionamiento para que sea viable tantos en las sedes donde se esta implementando la
vigencia de la NLPT como a nivel nacional, puesto que se requiere de presupuesto y de mejor
personal especializado en sistema a de informática de última generación.
Mediante Resolución Administrativa N° 026-2010-CE-PJ, del25 de enero de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicialaprueba la directiva N° 001-2010-CE-PJ, referido a las“Normas para el Uso del Servicio del Correo Electrónico en elPoder Judicial”.
Mediante Resolución Administrativa N° 356-2009-CE-PJ, yase había dispuesto que las Salas y Juzgados Especializadosen materia Contencioso Administrativa deben requerir a laspartes consignar obligatoriamente en sus demandas y/ocontestaciones, la casilla electrónica proporcionadagratuitamente por el Poder Judicial.
SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la
colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa
una base de datos pública, actualizada permanentemente, que permita a
los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes
vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los procesos
laborales en curso.(El Minis. de Trabajo ha implementado el Portal de Precedentes y
jurisprudencia tanto del T.C. como de la Corte Suprema).
TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la
colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, de
acceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios
sociales. (El M. de T. también ya ha implementado el Sistema de Cálculo de beneficios
sociales denominados INSTALADORES DEL SISTEMA DE CÁLCULOS DE DERECHOS Y
BENEFICOS SOCIALES, con sus respectivas instrucciones para su uso de cualquier interesado)
CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un
sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas.
El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo
electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo
electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta
debe contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados,
agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.( Este programa también
se ha establecido, con el Programa Remisión de Planillas Electrónicas)
Mediante Resolución Ministerial N° 163-2010-TR, elMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo, hadesignado al Director General de la Oficina deEstadística e Informática, como responsable del sistemade remisión electrónica de información de las planillaselectrónicas.
Asimismo dispuso que el funcionario referido establezcalas acciones administrativas que sean necesarios parala adecuada aplicación de la Cuarta DisposiciónTransitoria de la Ley N° 29497.
QUINTA.- El Poder Judicial dispone la creación e
instalación progresiva de juzgados y salas
laborales en los distritos judiciales de la
República que lo requieran, para fortalecer la
especialidad laboral a efectos de brindar un
servicio de justicia más eficiente.
Indudablemente es una norma de carácter programático, pues la creación de Juzgados Y salas
laborales acorde con la NLPT dependerá tanto de las necesidades que tenga la población de una
justicia laboral especializada pero sobre todo de la existencia de los recursos económicos para
crear tales órganos jurisdiccionales
SEXTA.- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas
laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última
instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
(S/. 25,200.00 nuevos soles)
Mediante Resolución Administrativa N° 277-2010-CE-PJ de
fecha 26 de julio de 2010, publicada el 11 de agosto último, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a efectuado una
precisión respecto a que los Tribunales Unipersonales, son
competentes para conocer también los medios impugnatorios
que se interpongan contra las resoluciones expedidas en
ejecución de sentencia en los procesos laborales, cuya
sentencia haya sido materia de revisión por los citados
órganos jurisdiccionales
Con la Resolución administrativa N° 182-2010-CE-PJ, del
20.Mayo.2010, se autorizó este desdoblamiento que anotaba
la NLPT.
SÉTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de
obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de
Referencia Procesal (URP)
Mediante Resolución Administrativa N° 198-2010-CE-PJ de fecha
02 de junio de 2010, publicada el 07 de julio, el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial , aprobó los formatos de demanda laborar ante
los Juzgados de Paz Letrados, y ante los Juzgados Especializados
con competencia en materia laboral, y dispuso que la Gerencia
General los distribuya en todas las Cortes Superiores de Justicia de
la República para su entrega gratuita a las personas que van a
interponer demanda de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo
monto no supere las sesenta (70) Unidades de Referencia Procesal.
( S/. 25,200.00)
OCTAVA.- Las acciones necesarias para la
aplicación de la presente norma se ejecutan
con cargo a los presupuestos institucionales
aprobados a los pliegos presupuestarios
involucrados, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificanse los artículos 42, 51 y la parte referida a la
competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del
artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS, en los
siguientes términos:
Artículo 42.- Competencia de las salas laborales.
Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de
trabajo.
Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.
El texto de la NLPT con respecto a la competencia de los Juzgado de Paz Letrado,
Juzgado especializados de Trabajo y Sala especializadas en lo laboral, han sido totalmente
modificadas si la comparamos con lo que establecía la ley 26636 y el texto de la LOPJ, en
consecuencia la NLPT fija la competencia de estos órganos jurisdiccionales en los
señalado en los art. 42°, 51° y 57 ° respectivamente.
SEGUNDA.- Modificase el artículo 38 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por
Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientes
términos:
“Artículo 38.- Proceso de ejecución
La ejecución de los adeudos contenidos en la
liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al
Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo.
Para efectos de dicha ejecución, se establecen las
siguientes reglas especiales:
“Todas las contenidas en dicho capítulo de la NLPT”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, laLey núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final ycomplementaria de la Ley núm. 27942.
b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios,reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de lostrabajadores.
c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito deejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales.
d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de lostrabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresaspúblicas.
e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm.728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por DecretoSupremo núm. 002-97 -TR, sobre competencia en los conflictos entrecooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores.
Ley 27021= Ley que modifica la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, referido al recurso de casación como medio impugnatorio
Ley 27242= Ley que modifica la ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, la Ley Procesal de Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con esta ley se dispuso que los procesos de pago de Aportaciones al Sistema Privado de Pensiones se tramitan de acuerdo al Titulo II se la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo (Proceso de Ejecución)
Ley 27942= Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual,
Ley 8683 = Norma que establecía que son nulos los contratos de cuota-litis que celebren los empleados, los obreros y las personas en cuyo favor se declaren las indemnizaciones previstas en la leyes sociales vigentes
D. Ley 14404= Norma que disponía que los beneficios sociales de los
trabajadores, solo puede ser pagado a los propios trabajadores o los
apoderados que solo eran los parientes cercanos.
“Articulo 2° También podrá efectuarse dicho
pago a los mandatarios, siempre que
acrediten ser padres, cónyuges, hijos o
hermanos mayores de edad de los
beneficiarios.”
SEGUNDA.- Déjese sin efecto las siguientes disposiciones:
a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR, sobre competencia en las
acciones indemnizatorias por discriminación.
b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que prohíbe la
acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido.
Decreto Supremo N° 002-98-TR= Norma sobre prohibición de
discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de
formación educativa. Y el artículo 8 establece demanda será
tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.
Artículo 52° del Decreto Supremo N° 001-96-TR (Reglamento de
la Ley de Fomento del Empleo)
“Artículo 52.- La acción indemnizatoria en caso de despido
arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido.
Existen dos (2) resoluciones al respecto de ello: una de la Corte Suprema que señala que se
puede demandar acumulativamente la Nulidad de Despido con el despido Arbitrario, con efectos
subsecuente respectivamente. Y otra del TC que señala que el cobro de BS SS del trabajador no
le impide ejercer su pretensión de reposición al su puesto de trabajo.
TERCERA.- Derogense todas las demás
normas legales que se opongan a la presente
Ley.
LA NLPT HA INCORPORADO UN NUEVO RAZONAMIENTO CONRESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD:
TUO DEL Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Leyde Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DecretoSupremo N° 003-97-TR,
(antes) Artículo 4.- En toda prestación personal de serviciosremunerados y subordinados, se presume la existencia de uncontrato de trabajo a plazo indeterminado.
(hoy) Numeral 23.2 del Artículo 23 de la NLPT
Acreditada la prestación personal de servicios, se presume laexistencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo pruebaen contrario.
ARTICULO II: Ámbito de la
justicia laboralCorresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originen:
En todas las prestaciones
personales de carácter :
N. Laboral
N.Formativa
N.Cooperativista
N.Administrativa
QUEDAN EXCLUÍDAS LA LOCACION DE SERVICIOS, CONTRATOS DE OBRA, EL MANDATO, EL DEPOSITO Y EL SECUESTRO. PERO SE PUEDE ACUDIR A LA JUSTICIA LABORAL, SI HAY FRAUDE LABORAL.
prestaciones = servicio o labor a
favor de alguien (persona jurídica o
natural).
personal = quien otorga lo hace en
atención a su persona (“intuito
personare”)
Su ámbito de aplicación esta referida aquella relación jurídica de laboralidad entre el Estado y el Administrado ( sin ser un servidor publico nombrado) y que en su calidad de contratado adquiere obligaciones de prestaciones de servicios personales con carácter de subordinación. Ej. Los contratos de administración de servicios (C.A.S. ) Es una modalidad contractual de la Administración Pública que víncula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. (Dec. Leg. No.1057 y su reglamento D.S. No. 075-2008-PCM).
Laboral
Formativa
Cooperativista
Administrativa
En todas las prestaciones de carácter personal NLPT presume subordinación (esta
presunción deberá ser destruida por el empleador probando su inexistencia. Ej.
Contrato civil o mercantil)
Entonces, si hay prestaciones personales con subordinación estaremos admitiendo
una relación jurídica con elementos laboralidad, y si esa relación anotada es así
entonces también contiene elementos del derecho laboral por lo tanto estaremos
frente a un contrato de trabajo
Esta referida aquella relación jurídica de laboralidad que sin ser un contrato
De trabajo hay obligación por parte de quien es formado de prestar servicios
de carácter personal y subordinado a cambio por parte del formador de
otorgarle estipendios, estímulos, y/o capacitación.( como no hay contrato de
trabajo tampoco hay obligación de carga social ni de beneficio social a su
favor). Ej. Aprendizaje, Prácticas profesionales, Capacitación juvenil, Pasantías,
Rei nserción laboral
El ámbito de aplicación esta referida a aquella relación jurídica que
nace del seno de una cooperativa. Anteriormente la competencia
laboral abarcaba a la relación laboral entre un prestador de servicio
que no era socio cooperativista sino un trabajador contratado por
esta. Con la NLPT ello se ha ampliado y el fuero laboral es
competente para conocer asuntos de materia laboral suscitados
entre los socios cooperativista de una misma entidad cooperativa.
(ante estos últimos como conflictos de intereses se derivaban en el
fuero civil)
ARTICULO II
Clases de conflictos:
Individuales: los propios por beneficios sociales , cese de hostilidades y despidos (despido arbitrario , nulo e indirecto)
Plurales: cuando el conflicto sin derivar de una negociación colectiva comprende a 2 o mas trabajadores. Ej. Un reclamo por categorización de cargo o nivelación de remuneraciones.(puede afectar a sindicalizado y no sindicalizado)
Colectivos: derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
Aspectos sustanciales o conexos: propias de aquellas demandas laborales o conexión con acumulación conexa Ej. Daño moral
Previos , Durante o Posteriores a la prestación de servicio: conflictos suscitados ante el inicio de contrato de trabajo. Ej. Las ofertas laborales discriminatorias y que antes eran ventilados en el fuero civil. Conflictos superiores al servicio es decir concluido el vinculo laboral Ej. La negativa de la aceptación de una renuncia cuyo retraso haya generado un perjuicio al renunciante.