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EXPEDIENTE 4/2014-P. DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **.ACTOR: *.
ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, correspondiente al uno de julio de dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver el procedimiento
especial de declaración de beneficiarios del ahora
extinto **, promovido por **, mismo que fue radicado con
el número de expediente 4/2014-P; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio **** (folio 1), el
Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, remitió a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, el diverso oficio * de la Secretaria General
Auxiliar de la Sexta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, así como el expediente ** del
índice de dicho órgano jurisdiccional, formado con la
demanda presentada por * en contra del *** y del *, en el
que obra la resolución de cuatro de abril de dos mil
catorce, reconociéndolo como beneficiario de las
aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el
Retiro (S.A.R.) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), generados con motivo de la
prestación de los servicios del trabajador fallecido * en el
*****, y declarándose legalmente incompetente para
conocer de las prestaciones de carácter laboral
reclamadas por **.
SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de noviembre
de dos mil catorce (folios 54-56), se ordenó la formación
del expediente respectivo y su registro con el número
4/2014-P; se aceptó la competencia declinada y se
admitió a trámite el escrito presentado por ****** a fin de
que se determinara sobre la declaración de beneficiarios
del trabajador fallecido **; se decretó correr traslado y
llamar al procedimiento al **, para que se apersonara a
hacer valer los derechos que estimara le correspondían y
ofreciera pruebas respecto de la pretendida declaración,
asimismo, se le requirió para que dentro del término
concedido, informara a la propia Comisión el nombre y
domicilio de quienes aparecieran registrados como
beneficiarios del extinto empleado; finalmente, se ordenó
notificar al propio promovente, la radicación del
procedimiento ante dicha Comisión.
TERCERO. Por oficio **** (folio 66), recibido en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el trece de noviembre de dos mil
catorce, el * desahogó el requerimiento que se le
formuló, por lo que en acuerdo de catorce siguiente así
se acordó (folios 67-68).
En el indicado proveído de catorce de noviembre,
con vista en las razones actuariales de seis, diez y doce
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
de los citados mes y año (folio 63), el actuario adscrito a
la Comisión Substanciadora, hizo constar la
imposibilidad que tuvo para notificar al promovente el
auto de cuatro anterior, mientras que en la razón
señalada en último lugar, asentó que fue informado por
una vecina del buscado, que éste había fallecido
aproximadamente hacía dos meses, por lo que, a fin de
tener la certeza jurídica del tal deceso, se inició una
investigación girando el oficio número * a la Dirección
General del Registro Civil del Distrito Federal, y se
ordenó que las notificaciones le fueran practicadas por
conducto de su autorizado ** (folio 33).
CUARTO. Por oficio número * recibido en la mesa
de control de correspondencia el veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce (folio 71), el Subdirector de
Servicios al Público de la Dirección General del Registro
Civil del Distrito Federal informó que localizó acta de
defunción a nombre del promovente, con datos
registrales: *, * **, **, misma que adjuntó a la presente
comunicación (folio 71),
QUINTO. En proveído de veintiocho de noviembre
de dos mil catorce (folios 78-79), con vista en las
razones actuariales de veinticuatro y veinticinco de
noviembre (folio 77), el actuario adscrito a la Comisión
Substanciadora, hizo constar la imposibilidad que tuvo
para notificar personalmente a * (autorizado del
promovente), siendo que en el segundo de esos días,
fue informado por la vecina que: “…desde que falleció el
señor ***, solo había visto entrar a una persona que se
llevó varias cosas del inmueble y que hasta la fecha no
había visto a nadie, que al parecer el departamento se
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
encuentra vacío…”, por lo que, a efecto de estar en
posibilidad de continuar con la substanciación del
asunto, se ordenó una investigación sobre la ubicación
del domicilio de **, así que se requirió, vía oficio, a los
titulares de múltiples dependencias, para que
proporcionaran el domicilio actual que tuvieran registrado
del mencionado autorizado, dentro del plazo concedido.
SEXTO. Agotada la investigación, en auto de seis
de enero de dos mil quince (folios 184-185), la tercer
integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora
ordenó al actuario de la adscripción, se constituyera en
***, se cerciorara de que se trata de la persona
autorizada en autos, y en su caso, practicara la
notificación personal de los proveídos correspondientes.
Por acuerdo de doce de enero de dos mil quince
(folios 199-200), la propia presidenta comisionó al citado
actuario para que en el acto de la notificación, solicitará a
*, información respecto de *.
SÉPTIMO. En proveído de veintidós de enero de
dos mil quince (folios 255-256), con vista en las
constancias de autos, se advierte que en diligencia
practicada el quince de enero del año en curso (folios
249-251) el actuario notificó personalmente los acuerdos
de cuatro de noviembre de dos mil catorce, seis y doce
de enero del presente año, a *, autorizado por el
promovente, y que en el acto de la notificación se le
solicitó información respecto de * (hermano del de cujus),
a lo que manifestó que falleció el siete de abril de dos mil
cinco, exhibiendo copia simple del acta de defunción
correspondiente (folio 525).
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En consecuencia, se ordenó abrir la convocatoria
respectiva, con la finalidad de llamar al procedimiento a
quienes consideraran tener derecho a ser declarados
beneficiarios del finado trabajador *, y del mismo modo
se determinó que se fijara en términos de la disposición
contenida en la fracción I, del artículo 503 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
según su numeral 11.
OCTAVO. Por escrito recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el veintiséis de febrero de dos mil quince
(folios 272-274), * se apersonó al presente procedimiento
y ofreció pruebas, ostentándose como presunto
beneficiario del promovente original, por lo que en auto
de veintisiete siguiente (folio 289), se le tuvo por
apersonado en tiempo y forma legales.
NOVENO. En proveído de veinte de marzo de dos
mil quince (folio 315), con vista en la certificación
secretarial de la misma fecha (folios 313-314), se hizo
constar que el plazo de treinta días de publicación de la
respectiva convocatoria, transcurrió del veintisiete de
enero al diez de marzo de dos mil quince, incluyendo el
diecisiete siguiente, puesto que tal término concluía el
once de marzo y fue retirada el diez anterior, por lo que
en diverso acuerdo de doce de los citados mes y año
(folio 300), se ordenó que se publicara un día más, a
efecto de cumplir con lo dispuesto en el precepto legal
503 de la ley obrera, de aplicación supletoria a la
legislación de la materia.
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
También, con vista en dicha certificación, se
advirtió que conforme a la búsqueda que se realizó en el
libro de control de correspondencia de la Comisión, no
se encontró registrada promoción alguna con la que
alguna persona, salvo **, hubiera comparecido al
procedimiento a deducir sus derechos; por tanto, se hizo
efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintidós
de enero pasado, y se declaró perdido el derecho de
cualquier persona que a esa fecha no compareció con
motivo de la referida convocatoria.
DÉCIMO. Por ocurso recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el catorce de abril de dos mil quince
(folios 320-322), el * compareció al presente
procedimiento y ofreció pruebas, por lo que en proveído
del mismo catorce (folio 333), se le tuvo por apersonado
en tiempo y forma legales.
ÚNDECIMO. Seguido el procedimiento en sus
demás etapas legales, en auto de veintiuno de abril de
dos mil quince (folio 345), la Tercer Integrante y
Presidenta de la Comisión Substanciadora turnó el
expediente al representante del Consejo de la Judicatura
Federal, a quien por el orden en la distribución de los
asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de
dictamen respectivo, lo que se materializó el veintidós
siguiente (folio 346).
DUODÉCIMO. Mediante oficio **** del primero de
julio de dos mil quince, el * hizo del conocimiento de la
Comisión Substanciadora la determinación de dicho
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
órgano colegiado, en el sentido de aprobar por
unanimidad de seis votos el dictamen presentado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
es competente para resolver este procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha pretensión
está vinculada con derechos que pudieran derivar de la relación
laboral que sostuvo el extinto trabajador ** y un órgano auxiliar del
mencionado Consejo.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tramitó el expediente relativo y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y
154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la
Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos
mil trece.
SEGUNDO. En el escrito por el que el promovente
* solicita ser declarado único beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral del finado **,
señaló los conceptos reclamados y los hechos en que se
fundó, en los siguientes términos:
“…1) el reconocimiento de que la (sic) recurrente *,
padre del difunto trabajador, es legítima sucesora (sic) de los
derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de *,
quien prestara sus servicios en la ** dependiente del *, del
período del 16/03/1999 (Dieciséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve) al 18/04/2010 (Dieciocho de
abril de dos mil diez).
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2) La entrega a los impetrantes (sic) de los productos y
beneficios que deriven del reconocimiento de ésta (sic) como
legítimo sucesor de los derechos laborales de quien en vida
llevara el nombre de *.
3) Dentro del proceso de terminación de la relación
laboral, hacer entrega de todos y cada uno de los conceptos,
prestaciones, sueldos y salarios, horas extras, vacaciones y
prima vacacional, aguinaldos, prima de antigüedad, cajas de
ahorro, incentivos, bonos, indemnizaciones, entre otros a los
que en vida tenía derecho por el trabajo que desempeñaba
dentro de dicha institución, salvo aquellos que ya hayan sido
entregados por su especial naturaleza.
4) Derivado de lo anterior, la entrega de las cantidades
que quien en vida llevara el nombre de *, aportara por
conducto del ** así como a lo largo de su trayectoria en
diferentes organismos en el servicio público, a la hoy
denominada Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),
como consecuencia de las aportaciones que hiciera al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como a la
diversa Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), debiendo actualizare el monto a la fecha de la
entrega.
Lo antes señalado tiene su fundamento en las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. El finado C. ** nació el 06/11/1955 (seis de
noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco) en la *, **,
de los *, según se acredita en la copia certificada del acta de
nacimiento número ** expedida por el Estado de * bajo el
folio *, misma que se anexa al presente escrito como anexo
1.
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
2. En el acta supra señalada se establece que los
padres del difunto * y *, esta última recientemente fallecida
según se acredita con la copia certificada del acta de
defunción número **expedida por el ** bajo el folio * misma
que se anexa al presente escrito como anexo 2.
3. El C. *, con R.F.C. *, falleció en la *, * el 18/04/2010
(dieciocho de abril de dos mil diez) tal y como se acredita
con la copia certificada del acta de defunción número ** y
folio **expedida por el **, misma que se anexa al presente
ocurso como anexo 3.
4. El de cujus se desempeñó como empleado del *,
adscrito a la *, mismo que depende del * durante el período
del 16/03/1999 (Dieciséis de marzo de mil novecientos
noventa y nueve) al 18/04/2010 (Dieciocho de abril de dos
mil diez), ocupando el puesto de *, teniendo percepciones
por un total de $20,173.54 (Veinte mil ciento setenta y tres
mil pesos 54/100) en un horario de 09:00 am a las 20:00 hrs.
de lunes a viernes y una vez por mes sábados para realizar
guardia. Asignándose como centro de trabajo el ubicado en
*.
5. En este mismo sentido se realizaron los descuentos
por las cotizaciones correspondientes ante la Institución de
Seguridad Social denominada ‘ISSSTE’, lo que puede
advertirse de la copia simple de las hojas únicas de servicio,
así como el aviso oficial de baja expedidas por dicha
autoridad, mismas que se exhiben con este documento como
anexos 4 y 5, respectivamente.
6. En el mismo sentido y como consecuencia de lo
anterior, el finado C. **, fue registrado ante el Sistema de
Ahorro para el Retiro, asignándole una cuenta individual para
el retiro a través de una Administradora de Fondos para el
Retiro, actualmente denominada PENSIONISSSTE (Fondo
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado) identificada con el ‘Número Cliente’ **, reportando
esta última un saldo acumulado total por la cantidad de
$168,803.63 (Ciento sesenta y ocho mil ochocientos tres
pesos 63/100 m.n.), según se desprende de la información
contenida en el último estado de cuenta que emitió dicha
Administradora de Fondos o que ha llegado hasta el 31 de
agosto de 2010, vía correo postal, faltando la actualización
que hasta el día que se entreguen los fondos deberá señalar
dicha entidad. 16/03/1999 (Dieciséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve) al 18/04/2010 (Dieciocho de
abril de dos mil diez). Vía internet la cantidad que señala es
de $178,859.12 (Ciento setenta y ocho mil ochocientos
cincuenta y nueve pesos 12/100 m.n.), sin embargo deberá
actualizarse al día de la fecha de la entrega de los recursos.
Se exhiben dichos documentos con este ocurso como
anexos 6 y 6.1.
7. Mi hijo *, falleció según el acta de defunción adjunta
como anexo 3, a causa de un evento vascular cerebral
hemorrágico, y por hipertensión arterial descontrolada. Es
importante destacar que por el trabajo que desempeñaba mi
hijo, sacando fotocopias, no propio de su profesión de
contador público, y de las horas continuas de pie, su salud
fue mermando, dando como resultado un primero evento que
lo llevó al hospital años atrás, y concluyendo en abril del dos
mil diez con el deceso de mi hijo.
8. El último día que fue al trabajo, fue el mismo que
redituó en la crisis que lo llevó al hospital. Llegando del
trabajo a nuestra casa, en el estacionamiento, y previo a
meter su coche al mismo, fue el momento en el que se
produjo el evento que al término de 2 ó 3 días produciría la
muerte del menor de mis hijos y del último que me
sobrevivía. Atribuyo a su trabajo, carga del mismo, su
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función a desempeñar de sacar miles, cientos de copias
diariamente, el trato con su superior y la nula preocupación
por disminuir su ritmo laboral de las autoridades
demandadas, al evento suscitado y con el final triste de la
muerte de mi primogénito. Estoy cierto, que bajo la
supervisión de sus superiores y con la consideración debida,
tuvieron qué hacer los cambios necesarios para evitar que se
repitiera el primer evento, y no fue así, redituando en el
fallecimiento multiseñalado. Por lo que creo se deberá
aplicar la indemnización por riesgo de trabajo, al ser un **,
contador público de profesión, sacando copias.
Evidentemente el perfil profesional no concordaba con el
trabajo diario efectuado. Y sin lugar a dudar la coacción de
sus jefes inmediatos superiores es evidente, y tan que (sic)
redituó en la pérdida no de su trabajo, sino de su vida.
9. *, se hacía cargo de todos los gatos de la casa, de
la manutención de sus dos padres y de todos aquellos
gastos para los tres como pago de servicios, diversión,
vestido, alimentación, etcétera.
10. Es importante destacar que el finado **, nunca
procreó ni adoptó hijo alguno. Tampoco nunca se casó o
sostuvo en concubinato con persona alguna. Por ello el que
suscribe es el único familiar directo en línea recta
ascendente, con derechos de beneficiario para solicitar la
entrega de dichos recursos, prestaciones e indemnizaciones
que corresponda, toda vez que ya falleció su mamá y su
único hermano, de quien le sobreviven dos sobrinos (mis
nietos).
Por todo ello, atentamente vengo a solicitar con
fundamento en el artículo 53, fracc. II, 115, 473, 475, 501 y
demás relativos a la Ley Federal del Trabajo, se reconozca
al que suscribe *, la legítima representación como
beneficiario de los derechos laborales del C. ** y frente a las
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requeridas * dependiente del ** y al Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), de todas y cada una de las
prerrogativas, indemnizaciones, bonos, aguinaldos, salarios,
fondos del retiro, vacaciones, entre otros que determina esta
H. Junta, para dar por finalizada toda relación entre mi hijo *
y su fuente de trabajo, junto con los beneficios, montos
económicos y demás prestaciones pendientes de terminar y
de retirar o de disponer de estas dos autoridades
requeridas.”
- Por su parte, **, como posible beneficiario de los
mismos derechos derivados del vínculo de trabajo de **
*, expuso en el escrito por el que compareció a este
procedimiento, lo siguiente:
“…1. El de cujus **, era mi tío, único hermano de mi
papá * (finado).
2. El actor * (finado) era el padre del trabajador difunto
*.
3. La madre del trabajador *, era la señora * (finada).
4. Tal y como en su momento se señaló en el
expediente de origen interpuesto en el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, se demostró como hoy se vuelve a
señalar, que mi tío **, nunca se casó, nunca sostuvo un
concubinato con persona alguna, y tampoco jamás tuvo hijos
o personas adoptadas que pudieran tener igual o mejor
derecho de intervenir en el presente procedimiento. De igual
forma sus padres * y **, no tuvieron ningún otro hijo o
adoptaron a persona alguna, distinta de * único hermano del
trabajador.
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
5. Los únicos descendientes del vínculo familiar supra
señalado, somos dos personas de nombre **y*, ambos hijos
de *, hermano del trabajador e hijo del actor al día de hoy
finado.
6. En su momento, como se puede comprobar en el
escrito inicial de demanda, mi abuelo **, señaló, debido a su
estado de salud y la avanzada edad que tenía, que en caso
de que falleciera, se autorizaba al que suscribe para hacerse
cargo, responsable, beneficiario, o ‘actor’ del juicio que nos
ocupa.
7. Atenta y respetuosamente solicito, tengan ustedes a
bien, con los documentos que se adjuntan, declarar como
únicos beneficiarios a *y**en sustitución del finado actor **,
de los derechos, montos, sueldos, salarios, primas, etc., que
en su momento fueron reclamados en el escrito inicial de
demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje.”
- Asimismo, el **, quien fue llamado al mismo
procedimiento para que dedujera los derechos que
estimara le correspondían, como representante del
equiparado a patrón, titular de la relación de trabajo con
el finado, expresó:
“CONSIDERACIONES PREVIAS
Primero. Se reiteran las manifestaciones que se
realizaron en el oficio **, en el sentido de que a fojas *, del
expediente personal del difunto trabajador *, se desprende
formato de la Aseguradora Hidalgo del consentimiento para
ser asegurado y designación de beneficiarios de 27 de abril
de 1999, en el que se establece que los beneficiarios son * al
50%, y a fojas *, copia simple del formato de Bancomer del
contrato de la cuenta individual S.A.R. y designación de
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beneficiarios SAR-ISSSTE-04 de 11 de febrero de 2005, en
el cual se establece que los beneficiarios son: **,**y**.
Por lo que en caso de que esta H. Comisión lo estime
necesario se solicita sean llamadas las personas antes
referidas a efecto de que hagan valer lo que a sus derechos
correspondan, en términos del artículo 78 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Ahora, con el fin de acreditar la anterior designación, el
suscrito se remite a los documentos que previamente le
fueron enviados mediante oficio **, los que tiene como
pruebas de mi parte para todos los efectos legales a que
haya lugar.
PRESTACIONES
Toda vez que el contenido del resolutivo cuarto de la
resolución dictada por el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje se desprende que se declaró incompetente para
conocer únicamente respecto de la prestación reclamada en
el numeral tres; procedo en este acto a negar la procedencia
de reclamar del ** el reconocimiento, pago y cumplimiento
de:
‘…hacer entrega de todos y cada uno de los
conceptos, prestaciones, sueldos y salarios, horas extras,
vacaciones y prima vacacional, aguinaldos, prima de
antigüedad, cajas de ahorro, incentivos, bonos,
indemnizaciones, entre otros a los que en vida tenía derecho
por el trabajo…’
Toda vez que el trabajador *, no se le adeuda cantidad
alguna que derive de los conceptos anunciados, lo que se
desprende del informe que rinde la **, que se adjunta al
presente como (anexo 2).
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
Respecto de los hechos marcados con los números 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7, ni se afirma ni se niegan por no ser propios.
Por lo que se refiere al hecho marcado con el número
8, ni se afirma ni se niega por no ser propio, de la *, toda vez
que *, no estuvo subordinado al suscrito.
Lo anterior, con independencia de que del contenido
de la demanda y sus anexos, no es posible tener por
acreditado que el padecimiento que sufrió el Sr. **, y que
derivó en su fallecimiento, haya sido causado por las
funciones que desempeñaba en su trabajo ‘sacar copias’, ya
que en el acta de defunción aparece que la causa de muerte
fue por un evento vascular cerebral hemorrágico, y por
hipertensión arterial descontrolada, sin que especifique la
causa.
Los hechos 9 y 10, ni se afirma (sic) ni se niegan por
no ser propios.”
TERCERO. Como consecuencia de lo
anteriormente señalado, resta únicamente dilucidar
sobre la petición del promovente consiste en denunciar
el fallecimiento de su hijo *, a fin de ser declarado como
su beneficiario, y en consecuencia, se le paguen
salarios, horas extras, vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, prima de antigüedad, cajas de ahorro,
incentivos, bonos e indemnizaciones que generó el de
cujus.
Cabe señalar, que si bien la presente secuela fue
denominada en distintos momentos durante su
tramitación, procedimiento paraprocesal e incluso
algunas de sus actuaciones se fundamentaron en
preceptos de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas
supletoriamente a la ley de la materia, relativas al trámite
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
de ese tipo de procedimientos, tal como lo son los
artículos 982 y 983, en los que se basó la determinación
de admitir a trámite el escrito de *****, debe
considerarse que del contenido del escrito de demanda
de **, se advierte que éste demandó, además de la
declaración que se hiciera a su favor como único
beneficiario de los derechos derivados de la relación de
trabajo de su hijo **, la entrega de diversos conceptos; a
saber: sueldos, salarios, horas extras, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, cajas de
ahorro, incentivos, bonos e indemnizaciones;
prestaciones que reclama al *.
En ese tenor, es claro, que en el procedimiento
seguido no cabía la aplicación de las reglas del Título
Quince, Capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo,
denominado éste “Procedimientos paraprocesales o
voluntarios”, sino las que resultaran aplicables del
Capítulo XVIII, del diverso Título Catorce de la misma
legislación laboral, apartado que se intitula “De los
Procedimientos Especiales”.
Apoya lo anterior, la tesis aislada del Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en la página 2198 del Tomo XXV,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de enero de 2007, Novena
Época, Materia: Laboral, de rubro y texto siguientes:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. CUANDO SE RECLAME SU DESIGNACIÓN, Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LA CUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL CAPÍTULO XVIII
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se reclama la devolución de los fondos de ahorro para el retiro (SAR) y de la subcuenta de vivienda del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como la designación de beneficiarios, por disposición del artículo 193 de la Ley del Seguro Social resulta aplicable el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé cuáles son las personas que tienen derecho a recibir una indemnización en caso de muerte del trabajador; en consecuencia, en su trámite debe seguirse el procedimiento contenido en el capítulo XVIII del título catorce de la legislación laboral, toda vez que el numeral 892, inmerso en dicho capítulo, establece que cuando se reclamen prestaciones laborales, como lo es la designación de beneficiarios a que se refiere el invocado artículo 501, con motivo del fallecimiento de un trabajador, debe tramitarse en la forma especial ahí determinada”.
Expuesto ello, procede el estudio de la pretensión
de **, de que se le declare único beneficiario de los
derechos derivados de la relación de trabajo de su hijo
**.
Al respecto, es de hacerse notar que previo a que
la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje remitiera el expediente *, a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para su conocimiento, el
promovente **** ya había fallecido (27 de julio de 2014),
por lo que se ordenó notificar el presente procedimiento
a su autorizado y nieto *, quien pretende sustituirlo y ser
declarado como único beneficiario por estimar tener
derecho a ello.
Sentado lo anterior, es necesario acudir al contenido del
numeral 115 de la Ley Federal del Trabajo, por ser la base legal
de la pretensión de ***, el cual es del tenor literal siguiente:
“Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio”.
Así, del contenido de ese dispositivo, resulta, a quien se
estime beneficiario de un trabajador fallecido; el derecho de llevar a
cabo los trámites necesarios para obtener el pago de las
prestaciones, que al morir el empleado, hubiesen quedado
pendientes de cubrirse, así como de ejercitar las acciones o
continuar los juicios tendentes a ese mismo fin, sin que sea
menester llevar a cabo juicio sucesorio.
Ahora bien, para determinar la calidad de beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido;
se debe atender a lo que disponen los artículos 501, 502 y 503 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie,
que son de tenor literal siguiente:
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; yVII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron”.
Del precepto transcrito en primer lugar, se
desprende quienes tienen derecho a percibir en forma
legítima, las indemnizaciones y percepciones derivadas
de la muerte del trabajador, y para ello se establece un
orden prelatorio, encabezado por la viuda, o el viudo y
los hijos menores de dieciséis años, los ascendientes,
concubina y concubinario y concluye con el Instituto
Mexicano del Seguro Social; sistema en el que la
existencia de personas con parentesco más cercano del
finado, excluye al más lejano.
Asimismo, se establece en el segundo de los
artículos antes reproducidos, la cantidad que por
concepto de indemnización percibirán las personas con
derecho a ello, sin deducir la indemnización que percibió
el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido
al régimen de incapacidad temporal.
En el último de los numerales, se precisa el procedimiento
para convocar a quienes estimen tener derecho a ser declarados
beneficiarios del trabajador finado, en cuyo caso, la autoridad
laboral deberá practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la solicitud de indemnización o aviso de muerte que haya
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
recibido, una investigación encaminada a averiguar qué personas
dependían económicamente del trabajador fallecido y ordenará se
fije un aviso en lugar visible del centro de trabajo de éste,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
propia autoridad dentro de un término de treinta días para que
puedan deducir sus derechos; cuando el trabajador fallecido haya
residido en el lugar de su muerte por un tiempo menor de seis
meses, se deberá girar exhorto a la autoridad laboral de la última
residencia del occiso a fin de que se practique la investigación
respectiva y se fije la convocatoria citada en las líneas que
anteceden.
Así como que la propia autoridad del trabajo, con
independencia de la convocatoria que se fije en el centro de
trabajo, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue
convenientes para llamar a los posibles beneficiarios; lo que una
vez realizado, con audiencia de las partes, deberá dictar
resolución en la que determine quién es el beneficiario y si tiene
derecho a la indemnización citada o a las prerrogativas derivadas
del vínculo laboral del extinto empleado.
De lo anterior, se establece que serán materia del presente
procedimiento, los derechos laborales contemplados en la ley, así
como los extralegales acordados entre los equiparados a patrón y
los subordinados; y no así, aquellos que correspondan cubrir a
diversas instituciones, derivados del acuerdo de voluntades que
hayan celebrado con los trabajadores a través del Consejo de la
Judicatura Federal.
La investigación, en el presente asunto se llevó a cabo, en
los términos precisados por la misma ley, así como de acuerdo
con las consideraciones expuestas en la jurisprudencia 2a./J.
68/2008 emitida por la segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 591 del Tomo
XXVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de abril de 2008, Novena Época,
Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes:
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados”.
Así es, en el caso, se llevó a cabo la investigación descrita
en el precepto 503 de la Ley Federal del Trabajo, así como en la
anterior jurisprudencia, toda vez que tal como se puso de
manifiesto en el resultando segundo de la presente resolución, al
admitir la demanda que originó el presente procedimiento, se
requirió al *, para que informara a la Comisión Substanciadora el
nombre y domicilio de quienes aparecieran registrados como
beneficiarios del extinto *, y como consta en autos, por oficio ****
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
(folio 66), recibido el trece de noviembre de dos mil catorce en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el mencionado director desahogó el
requerimiento que se le formuló, documento al que anexó las
siguientes documentales, en copia certificada:
1. Formato de la Aseguradora Hidalgo relativo al
consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios
de 27 de abril de 1999 en el que se establece que los
beneficiarios son: ** al 50% y ** al 50%.
2. Copia simple del formato de Bancomer del contrato de la
cuenta individual S.A.R. y designación de beneficiarios **** de 11
de febrero de 2005, en el cual se establece que los beneficiarios
son: *****, ** y *.
Del mismo modo, con las constancias de autos se
evidencia que se publicaron las convocatorias para
llamar a posibles beneficiarios, tanto en los estrados de
la Comisión Substanciadora, como en el que era lugar de
trabajo del extinto **, que correspondió al * así como en
el domicilio de la *****, durante treinta días hábiles.
Lo anterior particularmente se comprueba con el
acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince (folios
255-256), por el que se ordenó fijar la convocatoria en
los lugares referidos; con la convocatoria misma, de
veintidós de enero de dos mil quince (folios 290-291,
293-294, 296-297, 304-305, 307-308 y 310-311), y con
las seis razones de diez y dieciocho de marzo del
referido año (folios 292, 295, 298, 306, 309 y 312), por
las que la actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora
hizo constar que en distintas horas de las propias datas
se constituyó en el domicilio del **, en la **** así como en
el local que ocupa dicha Comisión y procedió a retirar las
convocatorias respectivas, mismas que permanecieron
24
EXPEDIENTE 4/2014-P.
fijadas durante el término establecido en la ley, esto es,
del veintisiete de enero al diez de marzo de dos mil
quince, así como el diecisiete de marzo siguiente.
Por lo que una vez que se contó con todas las
constancias descritas, la secretaria auxiliar de acuerdos
de la Comisión Substanciadora hizo constar, mediante
certificación de trece de marzo de dos mil quince (folios
313-314), que hecha una revisión en el libro de control
de correspondencia de dicho órgano, del veintisiete de
enero del citado año al referido diecisiete de marzo, no
se había encontrado registrada promoción a través de la
cual alguna persona hubiera comparecido al presente
procedimiento, con excepción de **, a quien se tuvo por
apersonado en auto de veintisiete de febrero anterior.
Luego, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos
mil quince (folio 315), se señalaron las diez horas con
treinta minutos del quince de abril de dos mil quince,
para la celebración de la audiencia a que se contrae el
artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en la especie.
En esa fecha, se verificó el desahogo de la citada
audiencia de ley con la comparecencia de ** en su
carácter de autorizado del promovente **, y como
persona que estima tener derecho a que se le declare
beneficiario, y del apoderado del **, en la que se hizo
constar sus respectivas manifestaciones y se proveyó
sobre la admisión y desechamiento de las pruebas
aportadas anteriormente por cada uno de ellos.
En efecto, de la investigación que se efectuó en el
presente procedimiento, comparecieron al mismo,
25
EXPEDIENTE 4/2014-P.
además de **, quien lo promovió, * por estimar tener
derecho a ser designado beneficiario.
De las pruebas aportadas por ellos, son de
destacarse las siguientes documentales:
1. Copia simple del acta de nacimiento número *,
con folio * a nombre de **(folio 286), la que también obra
en copia certificada por el Director del Registro Civil del
Estado de** (folio 24); documento con valor probatorio
pleno, en términos del numeral 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, al
haberse emitido por un funcionario público en ejercicio
legal de sus funciones.
2. Copia certificada del acta de defunción número *,
con folio *, a nombre de ** (promovente); documento que
tiene pleno valor probatorio conforme al numeral 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
de la materia, al haber sido emitida por un funcionario
público en ejercicio legal de sus funciones.
3. Copia certificada del acta de nacimiento número
**, con folio * a nombre de * (folio 280); documento con
valor probatorio pleno, en términos del numeral 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, al haberse emitido por un funcionario público en
ejercicio legal de sus funciones.
4. Copia certificada del acta de defunción número *,
con folio ** a nombre de * (folio 276); documento que
tiene pleno valor probatorio conforme al numeral 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
de la materia, al haber sido emitida por un funcionario
público en ejercicio legal de sus funciones.
26
EXPEDIENTE 4/2014-P.
5. Copia certificada del acta de matrimonio número
**, con folio ***, en la que se hace constar como
contrayentes a **y * (folio 283); documento con valor
probatorio pleno, en términos del numeral 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, al haberse emitido por un funcionario público en
ejercicio legal de sus funciones.
6. Copia simple del acta de nacimiento número *,
con folio ** a nombre de *(folio 285), la que también obra
en copia certificada por el Director del Registro Civil del
Estado de ** (folio 17); documento que tiene pleno valor
probatorio conforme al numeral 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, al
haber sido emitida por un funcionario público en ejercicio
legal de sus funciones.
7. Copia certificada del acta de defunción número *,
con folio ** a nombre de ** (folio 277); documental
pública con valor probatorio pleno en términos del
numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en la especie, por haber sido emitida por un
funcionario público en ejercicio de sus funciones.
8. Copia certificada del acta de nacimiento número
**, con folio **a nombre de ** (folio 281); documento que
tiene pleno valor probatorio conforme al numeral 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
de la materia, al haber sido emitida por un funcionario
público en ejercicio legal de sus funciones.
9. Copia simple del acta de defunción número *,
con folio **a nombre de * (folio 278), la que también obra
en copia certificada por el Oficial del Registro Civil en el
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
Estado de ** (folio 270); documento con valor probatorio
pleno, en términos del numeral 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, al
haberse emitido por un funcionario público en ejercicio
legal de sus funciones.
10. Copia certificada del acta de matrimonio
número *, con folio **, en la que se hizo constar como
contrayentes a **y **(folio 282); documental pública con
valor probatorio pleno en términos del numeral 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, por haber sido emitida por un funcionario
público en ejercicio de sus funciones.
11. Copia certificada del acta de nacimiento
número **, con folio * a nombre de * (folio 279);
documento con valor probatorio pleno, en términos del
numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en la especie, al haberse emitido por un
funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.
Con las relacionadas documentales, se acredita lo
siguiente:
a) Que el trabajador ** falleció en *, *, el *******.
b) Que fue hijo de * (promovente) y *, quienes
fallecieron en *, *, el **y el*, respectivamente.
c) Que ** era sobrino del trabajador fallecido y nieto
del promovente extinto, pues es hijo de ****, hermano del
de cujus, quien también murió, pero en el Estado de **,
el **.
En consecuencia, no corresponde declarar
beneficiario a ninguna de las personas que
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
comparecieron al presente procedimiento, pues el
promovente **** falleció y *, es sobrino de quien en vida
llevó por nombre *, de quien no dependió
económicamente, pues no ofreció probanza alguna
tendente a demostrarlo, ya que sólo propuso múltiples
partidas del registro civil, con las que se acredita el
parentesco que tiene con el difunto trabajador, sin que
encuadre en los supuestos contenidos en el artículo 501
de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho a
recibir tales prestaciones.
No es óbice a la conclusión alcanzada, que *, en su
escrito por el que compareció al presente procedimiento,
expuso que su abuelo * (promovente), lo autorizó para
que, en caso de que falleciera, se hiciera “…cargo,
responsable, beneficiario, o ‘actor’ del juicio que nos
ocupa…” (folio 272), pues en el expediente ** del índice
de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el extinto promovente manifestó que: “…debido
a mi edad de 92 años, es necesario señalar que, en caso
de que este actor caiga en enfermedad o en el peor de
los casos fallezca, autorizo para todos los efectos, dando
poder amplio y suficiente sin limitación alguna, y
principalmente para recoger documentación y valores,
ante ésta H. Tribunal y/o cualquier otra dependencia, e
inclusive en su caso se tramite el pago a favor de éste a
mi nieto **…” (folio 33); situación que no implica que se
subrogue en sus derechos como beneficiario, y que por
tal manifestación tenga derecho a ser declarado como
beneficiario, puesto que la ley determina quiénes y en
qué supuestos tendrán derecho a ese efecto, como
antes quedó establecido.
29
EXPEDIENTE 4/2014-P.
Sumado a lo anterior, es de destacarse que el
trabajador fallecido designó como sus beneficiarios en el
formato de la Aseguradora Hidalgo del consentimiento
para ser asegurado y designación de beneficiarios de
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, a
sus padres * y *; y en el formato de Bancomer del
contrato de la cuenta individual S.A.R. y designación de
beneficiarios SAR-ISSSTE-04 de once de febrero de dos
mil cinco, también a sus nombrados padres y a su
hermano * (anexo uno); documentos remitidos por el **
mediante oficio ** de doce de noviembre de dos mil
catorce (folio 66); sin embargo, todas y cada una de esas
personas, ya fallecieron, como se advierte de sus
respectivas actas de defunción antes relacionadas.
CUARTO. Por cuanto hace al pago de las
prestaciones laborales reclamadas al *, consistentes en
salarios, horas extras, vacaciones, prima vacacional,
aguinaldos, prima de antigüedad, cajas de ahorro,
incentivos, bonos, indemnización, “entre otros”; el * negó
la procedencia de tales conceptos, en razón de que
estima que no se le adeuda cantidad alguna derivada de
los mismos, por lo que a fin de demostrarlo ofreció las
pruebas siguientes:
I. Informe de la * de trece de abril de dos mil quince
(folios 327-328), al que se adjuntaron cinco impresiones
de recibos de pago correspondientes al treinta y uno de
julio, quince de septiembre y treinta y uno diciembre,
todos de dos mil diez, así como el de quince de enero de
dos mil once (folios 329-331).
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
II. Original del expediente personal número **que a
nombre del trabajador fallecido *, se lleva en la ** (anexo
uno).
De las documentales enumeradas, queda
demostrado que le fueron cubiertos al trabajador
fallecido las prestaciones que reclama, relativas al
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y asignaciones
adicionales (bonos); por tanto, resulta improcedente
pago alguno respecto de esos conceptos.
Del reclamo de horas extras, incentivos, “entre
otros”, resultan improcedentes, toda vez que tales
reclamos son vagos e imprecisos, pues no señala
cuántas horas, durante cuántos días o en qué períodos
laboró el de cujus por tiempo extraordinario, ni precisa a
qué tipo de incentivos se refiere.
El reclamo consistente en el pago de las cajas de
ahorro, resulta improcedente, pues no existe norma
alguna que contenga esa prestación, por el contrario, el
artículo 62, fracción XXII de las condiciones generales de
trabajo, establece que los servidores públicos a cargo del
Consejo, tienen la obligación de: “Abstenerse de realizar
actos de comercio, tandas, cajas de ahorro, préstamos
con o sin intereses con cualquier persona dentro de su
centro de trabajo”.
Por lo que hace al pago de prima de antigüedad es
improcedente, por no estar contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin
que resulte aplicable supletoriamente el artículo 162 de
la Ley Federal del Trabajo, en términos del numeral 11
de la invocada ley burocrática, pues la misma es viable
31
EXPEDIENTE 4/2014-P.
cuando existe un vacío en la ley que impida hacer
efectiva la prerrogativa en relación con la cual se
pretende dicha aplicación, o bien, porque al ser
deficiente o incompleta haga necesario acudir a los
ordenamientos que por su orden señala el propio
precepto para complementarla en lo no previsto, lo que
no sucede en el caso, en que el legislador no dispuso
conceder ese derecho que se reclama, para los
trabajadores del Estado.
Es aplicable al respecto, el criterio sustentado por
la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la tesis de
jurisprudencia publicada en la página 49, quinta parte
199-204, del Semanario Judicial de la Federación,
séptima Época, Materia(s): Laboral, de rubro y texto
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
No pasa desapercibido, que no se estimó necesario llamar
al presente procedimiento al **, a efecto de que se apersonara a
deducir los derechos que estimara conducentes, de conformidad
con lo dispuesto en la fracción V del artículo 503 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de su numeral
11.
Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría ordenar la
regularización del procedimiento en ese sentido, toda vez que
como ha quedado establecido, no existe concepto alguno
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
susceptible de ser motivo de condena, derivado del vínculo
jurídico-laboral que unió al de cujus con dicho instituto.
Finalmente, resulta ocioso declarar beneficiario al **, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 501 de
la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente y de manera
analógica a la materia, puesto que no existe adeudo alguno que
enterar, como quedó establecido con anterioridad, máxime que el
*, fue declarado legítimo beneficiario del de cujus, en lo que
respecta a conceptos de seguridad social, tales como
FOVISSSTE, S.A.R. y PENSIONISSSTE, mediante laudo de
cuatro de abril de dos mil trece, emitido por la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Es improcedente la pretensión de *,
promovente del presente procedimiento, tendente a que
se le declare como único beneficiario de los derechos
laborales del trabajador **, en términos del considerando
tercero de esta resolución.
SEGUNDO. No procede declarar a **, único
beneficiario de todos los derechos laborales del
trabajador **, conforme al considerativo tercero de este
fallo.
TERCERO. Son improcedentes las prestaciones
labores que se reclaman al **, de conformidad con el
considerando cuarto de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
33
EXPEDIENTE 4/2014-P.
la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de uno de julio de dos mil quince, por
unanimidad de seis votos de los Consejeros: Presidente, Ministro
Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Martha María
del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel
Ernesto Saloma Vera y Rosa Elena González Tirado. Con la
ausencia del Consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández, previo
aviso al Pleno.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del
Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Maestro Gonzalo
Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
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EXPEDIENTE 4/2014-P.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL 4/2014-P, PROMOVIDO POR *, EN SESIÓN ORDINARIA DE UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’MFA.
El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.