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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA
DEL AZUAY
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA PRIMERA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRANSITO.
A.P. 231-11
Juez Ponente: Dr. Arturo Coronel Díaz
Cuenca, 17 de noviembre de 2011; las 09H17
VISTOS: El señor Juez Primero de Trabajo de Cuenca, dicta sentencia en que declara con
lugar laacción de protección constitucional propuesta por Ángel Gustavo Cadme, en contra
del Subsecretario Regional de Minas Centro Sur (Zona 6). De esta resolución interpone
recurso de apelación la parte accionada. En conocimiento de la Sala, para resolver,
considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestadjurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del
No. 3, inciso 2o. del Art. 86 de la Constitución del Ecuador, en relación con el Artículo 24
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No 52 del jueves 22 de octubre del 2009; y, en
virtud del sorteo electrónico realizado. SEGUNDO. VALIDEZ DEL PROCESO.- La
demanda de acción de protección de derechos se ha sustanciado observándose las normas
constitucionales previstas para las garantías jurisdiccionales que señala el Art. 86 literales
a) y b) de la Constitución de la República, del debido proceso y La Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se haya omitido solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, en razón de lo cual, se declara su
validez TERCERO: Reclamo de la Accionante.- Comparece Ángel Gustavo Cadme
Cárdenas, deduciendo la presente acción de protección y manifesta que es titular de
derechos mineros de la concesión denominada "Recreo A" código 101822, ubicada en la
parroquia La Troncal, cabecera cantonal y Cañar, Cantón La Troncal, Provincia del Cañar,
Guayas, formada por 40 hectáreas mineras contiguas; título minero que se encuentra
legalmente sustituido en atención a la nueva Ley de Minería sin seguir el procedimiento
establecido en el Art. 94 del Reglamento General de la Ley de Minería y sin aplicar lo
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estipulado en el Art. 82 ibídem. En fecha 11 de marzo del 2011, el Doctor Javier Peña
Aguirre Subsecretario Regional de Minas Centro Sur (Zona 6) mediante Resolución No.117-MRNNR-SM-CS-R6-2011 de fecha 04 de marzo del 2011, notificacon la declaratoria
de caducidad y por lo tanto el archivo por falta de pago del rubro denominado regalías a la
explotación de minerales, del área minera denominada "Recreo A" código 101822,
consecuentemente la liquidación de pagos pendientes, que seelimine la graficación del área
del Catastro Minero entre otros, fundamentando su decisión en lo dispuesto en los artículos
92, 93, 108 y 110 de la Ley de Minería y en lo manifestado en los informes jurídico y
económico remitidos por la Agencia de Regulación y Control Minero de Cuenca, en cuanto
a la vigencia legal del área minera y el informe económico que en su parte pertinente
indica: "... se verifica que el titular minero del área en referencia ha realizado el pago del
rubro denominado regalías a la explotación de minerales correspondiente al primer
semestre del año 2010, el día 08/10/2010, mediante formulario múltiple de pagos del SRI
No. 31752316, comprobante Electrónico de pagos No. 870405904200, por el valor de
1522,74 dólares, fuera del plazo establecido en la Ley de Minería vigente...". El 19 de
marzo del 2011, presentó recurso de reposición de dicha resolución, justificando que, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 ultimo inciso del Reglamento General de la Ley
de Minería, en relación con el Art. 21 del Código Tributario, efectúe el pago de regalías por
estar permitido por la Ley. El día 27 de Abril del 2011, a las 10h40, se notifica al
accionante con la resolución dictada por el Subsecretario Regional de Minas Centro Sur
Zona (6), por la cual inadmite el recurso de reposición planteado, y ordena que al no existir
un perjuicio al interés público o a terceros, no se suspenda la ejecución. Aplicando un sui
generis argumento, que lo sustenta en la interpretación que da al Art. 38 del C. Tributario,
ya que, se indica que con el pago efectuado por regalías al primer semestre del año 2010,
más el interés por mora y más multas y recargos que cancela, lo que se extingue es la
obligación tributaria mas no la causal de caducidad que señala el Art. 110 de la Ley de
Minería, cuestión por demás inaudita y carente de coherenciajurídica, y violando la norma
establecida en el Art. 226 de la Constitución que exige al funcionario público, sujetarse al
texto de la Ley y no interpretarla a su antojo, como sucede en el presente caso. Al efecto,
cabe anotar que el Art. 92 de la Ley de Minería establece las bases para el cálculo de
regalías a la actividad minera. El Art. 93 inciso tercero de la misma Ley determina que: "La
evasión del pago de regalías, será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles ypenales a que diere lugar." El Art. 108 de la Ley en mención, establece el proceso dedeclaración de caducidad, el mismo que no es aplicable a los casos indicados en los
artículos 110, 115, 116 y 117. El Art. 110 de la Ley de Minería dice: "Caducidad por faltade pago. Las concesionas caducan cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes,regalías y demás derechos o tributos establecidos en la presente ley." El Art. 82 delReglamento General de la Ley de Minería, establece el procedimiento de cálculo de
regalías de la actividad minera, indica además que: "Los sujetos pasivos liquidarán,declararán y pagarán las regalías semestralmente en los meses de septiembre y marzo decada año, atendiendo al noveno digito del numero del Registro Único de Contribuyentes -RUC, en las fechas que se indican a continuación y en los formularios que el Servicio deRentas Internas establezca pare el efecto. La evasión del pago de regalías, será causal de
caducidad del título minero, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias, civiles ypenales a que diere lugar. En caso de que no se realice la declaración, liquidación ypago delas regalías en el plazo previsto por el Servicio de Rentas Internas, se deberá calcular,liquidar ypagar los intereses de mora que corresponden conforme a lo previsto en el códigotributario.". El artículo 94 del Reglamento General de la Ley de Minería, establece los
mecanismos y el procedimiento para la declaratoria de caducidad, extinción, suspensión yterminación del plazo de las concesiones y permisos mineros, en su inciso segundodetermina que la Agencia de Regulación y Control Minero con la información técnica yjurídica, debió notificarle a fin de que pueda pedir y presentar pruebas en defensa de sus
intereses. Sobre la base del pronunciamiento de la antes mencionada Agencia y deconsiderarlo estimatorio, el Ministerio Sectorial dará inicio al procedimiento de caducidad
o caso contrario se abstendrá de continuar con el conocimiento de y tramite del
procedimiento. De ser procedente el trámite, debió haber sido notificado con el motivo de
la caducidad para que en un término de 30 días pueda desvirtuar la causal de caducidad o
cumplir con la obligación no atendida, indicándose que este derecho a subsanar no se
aplicará a los casos indicados en los artículos 115, 116 y 117. Es decir, procede su
aplicación a lo determinado en el Art. 110 de la Ley de Minería por la facultad concedida
en elArt. 82 inciso último del Reglamento General de la Ley de Minería y el Art. 21 del C.
Tributario. Es grave, que en función de la no aplicación del procedimiento regulado en el
Reglamento de la Ley de Minería y la interpretación antojadiza del funcionario público,plasmadas en estas resoluciones inmotivadas se pretenda incluso de manera indirectaconsiderarle como un evasor de impuestos. Que se han violado los siguientes derechos
constitucionales: el derecho al debido proceso, contemplado en el Art. 76 numeral 1y 3 de
la Constitución, pues no existió notificación alguna en forma previa a la adopción de las
tales medidas, las que han sido dispuestas en forma discrecional y sin observar el trámite
propio del procedimiento, establecido en el Art. 94 del Reglamento General de la Ley deMinería. De lo expuesto se colige, violación del Art. 76 numeral 7 Literales a), h), I) y m)
de la Constitución: El hecho de no seguirse un procedimiento, impidió al accionante ejercer
su derecho a la defensa en forma oportuna, el no poder presentar pruebas y contradecir las
que se han presentado en su contra; de igual forma, las resoluciones dictadas no se
encuentran motivadas, pues se limitan a una transcripción de los artículos de la Ley de
Minería sin explicarse la pertinencia de suaplicación con las establecidas en el Reglamento
General de esta Ley, lo cual nulita los mismos. De igual forma ha recurrido del fallo en
busca de una rectificación, mas encuentra interpretaciones, prohibidas para el funcionario
público, violatorias de lo establecido en el Art. 226 de laConstitución de la República. La
caducidad y archivo del área minera, acarrea un grave daño con consecuencias posteriores,
que de no ser reparado integralmente, violarían los Art. 33, 66 numeral 15 de la
Constitución, en cuanto al derecho al trabajo y desarrollar actividades económicas en forma
libre, ya que, con el archivo de la concesión minera, la fuente de ingresos para el accionante
y para quienes dependen de esta actividad se verá menoscabada, de igual forma acarrea el
incumplimiento de compromisos adquiridos con algunos contratistas; y, violación del Art.
82 de la Constitución. Por lo expuesto, y al amparo de las disposiciones establecidas en los
Art. 86 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción de protección
constitucional, en contra del Doctor Javier Peña Aguirre en su calidad de Subsecretario
Regional de Minas Centro Sur (Zona 6),paraque en sentencia declare la vulneración de sus
derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador por las
consideraciones expuestas, dejando sin efecto las resoluciones dictadas en cuanto declaran
la caducidad y archivo por falta de pago del rubro denominado regalías a la explotación
minera del área "Recreo A" código 101822; y, por la cual se inadmite el recurso de
reposición planteado por el Accionante, consecuentemente los efectos que derivan de cada
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una de ellas, volviendo las cosas al estado anterior, con el fin de continuar normalmente
actividades mineras dentro de la concesión y declarando bajo juramento, no haberpresentado otra acción de protección por la misma materia y objeto. CUARTO: Alegaciónde la parte accionada.- La parte demandada manifiesta que al tenor de lo que establece elArt. 7 de la Ley de Minería, en concordancia con el literal j), Corresponde al Ministerio
Sectorial, otorgar administrar y extinguir derechos mineros, circunstancia que lo ratifica elEstatuto de Régimen Organizacional por Procesos del Ministerio de Recursos Naturales no
Renovables, alego Falta de Legitimidad Pasiva, de acuerdo a lo que establece el artículo
235 y 237 de Constitución de la República, así "Art. 235.- La Procuraduría General del
Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa,presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador
General del Estado, designado para un período de cuatro años." "Art. 237.- Corresponderáa la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones quedetermine la ley: 1. La representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y desus instituciones". El actor únicamente ha manifestado que se contará con el representante
de la Procuraduría General del Estado en la provincia del Azuay, y no ha señalado
expresamente la demanda en contra del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, ya
que en armonía con lo que establece la Constitución no podrá ser un representante
provincial, ya que este tiene delegación por parte del procurador general mas no capacidad
para elpatrocinio legal, según lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría Artículos 2,
3 y 5. En el literal d) de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, interpuesta por el señor ÁNGEL
GUSTAVO CADME CÁRDENAS, el empieza indicando "...Soy titular de derechos
mineros de la concesión denominada REACREO A...": Es esa misma titularidad que él
alega, laque lo coloca en posición de regirse sin lugar a discusión, a los derechos sí, pero
también a las obligaciones que emanan de lo dispuesto en la Constitución de la República,
la Ley de Minería, su Reglamento y demás normas pertinentes. Además qué: ¿Cómo
obtuvo esa titularidad de derechos mineros que alega el actor?, pues mediante título minero
sustituido, el 30 de abril del 2010, y que fuera otorgado por el Estado ecuatoriano a través
del MRNNR, título minero que a la vez en su parte pertinente, esto es en su numeral 4,
manifiesta: "...PAGO DE PATENTE, REGALÍAS Y OTRAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS: el titular minero durante la vigencia del presente título estará obligado al
pago de patentes de conservación, pago de regalías y otras obligaciones tributarias en laforma y montos establecidos para el efecto en la Ley de Minería vigente, Reglamento
General de la Ley de minería y Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y
Minería Artesanal respectivamente..."; como lo podrá colegir de la copia del otorgamiento
del título minero que adjunto. Y para el efecto la Ley de minería que nos rige en su art 92
dispone: "... Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, en cuanto propietario de los
recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de una regalía de parte de
los concesionarios mineros que realizan labores de explotación, en consideración a lo
dispuesto en este Capítulo...", el Art. 93 de lamisma ley a la par, sostiene: "... Regalías a
laexplotación de minerales.- Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo
establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado
participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor
a los del concesionario que los explota..." El titular minero sostiene en su escrito: "...Sin
seguir el procedimiento establecido en el Art. 94 del Reglamento General de la Ley de
Minería y sin aplicar el Art. 82 ibídem, en fecha 11 de marzo el Dr. Javier Peña Aguirre,
Subsecretario Regional de Minas Centro Sur zona 6, mediante Resolución N°. 117-
MRNNR-SM-CS-R6-2011, de fecha 04 de marzo de 2011, notifica con la declaratoria de
caducidad y por lo tanto el archivo por falta de pago del rubro denominado regalías a la
explotación de minerales, del área minera RECREO A código: 101822..." Desconoce el
actor que el procedimiento especial, al ser la Ley de Minería una Ley especial; el mentado
procedimiento para la declaratoria de caducidad, en caso del no pago de Regalías es el
establecido en el capítulo de la Ley de Minería, que para el efecto se denomina DE LA
CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y DE LOS PERMISOS, y en su Art. 108 sostiene:
"...Art. 108.- Caducidad de concesiones.- El Ministerio Sectorial estará facultado para
declarar la caducidad de las concesiones mineras y permisos en el caso de que sus titulares
no hayan dado cumplimiento a las obligaciones indicadas expresamente en este capítulo. El
proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, a
petición de los Ministerios que tienen relación con la actividad minerao previa denuncia de
un tercero y estará sujeto a las disposiciones, requisitos y procedimientos que para el efecto
determine el reglamento general de esta ley. La calificación técnica y jurídica de los hechos
que servirán de fundamento a la declaración de caducidad será formulada por la Agencia de
Regulación y Control Minero. Una vez notificado con el motivo de la caducidad preel concesionario minero tendrá, por una sola vez, un término de 30 días para desvirtuar la
causal de caducidad o cumplir con la obligación no atendida, en este último caso previo
pago de una multa de veinte y cinco remuneraciones básicas unificadas. Este derecho a
subsanar los incumplimientos que constituyen una causal de caducidad no se aplicará a los
casos indicados en los artículos 110 115, 116y 117..." De lo expuesto se desprende que elprocedimiento señalado no se aplica para lo establecido en el artículo 110 de la Ley deMinería que manifiesta: "...Art. 110.- Caducidad por falta de pago.- Las concesiones
caducan cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes, regalías y demás derechos o
tributos establecidos en la presente ley...." La negativa del Recurso de Reposición,debidamente motivada, procedió en virtud de que el señor Ángel Gustavo Cadme
Cárdenas, fundamenta su petición en el Art. 21 del Código Tributario que sostiene: "...
Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el
tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de
resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa
referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha
de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas
de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora porcada mes de retraso sin
lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. Este
sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que
se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones
financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social..." Y ésta circunstancia a decir de él, desvirtúa la causal de caducidad
contemplada en el artículo 110 de la Ley de Minería, siendo que el Código Tributario,
norma supletoria. Pero aún así me permito hacer un análisis en torno a lo que establece el
mismo Código Tributario, Norma Supletoria a la Ley de Minería, para el efecto en el
Capítulo VIDe la extinción de la obligación tributaria, Art. 7, que expresa. Art. 37.- Modos
de extinción.- La obligación tributaria se extingue (negrita me corresponde), en todo o en
parte, por cualquiera de los siguientes modos: solución o pago. 2. Compensación;
3.Confusión; 4.Remisión; y, 5. Prescripción de la acción de cobro. Y de la solución o Pago,
con la cual se extingue la obligación tributaria, en el Art. 38 del mismo cuerpo legal antes
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citado se sostiene: "...Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser
efectuado por los contribuyentes o por los responsables..." Es por lo expuesto que en base
a la normativa motivada y aplicada, se procedió a inadmitir el recurso de Reposición, ya
que no varió el fundamento que motivó la caducidad. Además, el actor sostiene que la
actuación del señor Subsecretario de de Minas Centro Sur, sin seguir el procedimiento,
establecido en el Art. 94 del Reglamento General de la Ley de Minería y sin aplicar lo
establecido en el Art. 82 del mismo, trae como consecuencia una serie de derechos
Constitucionales violentados así: El actor alega: Violación al debido proceso, contemplado
en el artículo 76 numerales 7 literales a), h), 1) y m) de la Constitución. Circunstancia para
nada procedente ya que la obligación del pago a tiempo , es una obligación IPSO JURE,
por tanto no existía razón alguna para que se le requiera el cumplimiento de su obligación
mediante notificación, en virtud de que por imperativo legal debía cumplirse con lo
dispuesto en el Art. 81 del Reglamento General a la Ley de minería que para el caso
sostiene: " ...el pago de regalías se hará cada año de manera semestral, las correspondientes
al primer semestre hasta el mes de septiembre y las correspondientes al segundo semestre
hasta el mes de marzo , de acuerdo a lo declarado en el informe auditado de producción...",
y además con la obligación que contrajo con el otorgamiento del título minero. El actor no
se da cuenta de que, la notificación es una formalidad elemental sí, pero en este caso la
notificación es un requisito para la continuación del cobro; proceso aparte, de que la
configuración de la caducidad ya se había generado en el momento en el que se dejó de
pagar dentro del los plazos que establece la Ley y el Reglamento. Así que con lo que
sostengo se desvirtúa toda la argumentación presentada por el actor en razón a la supuesta
violación del debido proceso. Cabe recalcar que consta de los expedientes de la
Subsecretaría Recursos de Reposición, patrocinados algunos por el mismo Dr. Fernando
León, que aunque tenían el mismo fundamento que el presente caso, para declarar la
caducidad, se tomó en cuenta el justificativo presentado dentro del Recurso de Reposición
que desvirtuó la causal de la caducidad y por tanto fueron debidamente repuestos. No así, el
caso del actor, que en la interposición del Recurso de Reposición, pese a que podía
presentar los argumentos en su defensa y desvirtuar la causal de caducidad, no lo hizo al no
contar con los mismos, tal es así que lo que probó fue que efectivamente el pago se había
hecho fuera de los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley de Minería. También se
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alega por parte del actor que como consecuencias posteriores se violará el ArtS
numeral 15 de la Constitución. Circunstancia para nada admisible en razón de que el
derecho al trabajo y consecuentemente las responsabilidades laborales, para este caso son
responsabilidad absoluta del titular minero y de su imprudente manera de asumir sus
obligaciones contractuales con el Estado. Y en cuanto al literal 15, del artículo 66 de la
Constitución tengo a bien manifestar que el derecho a desarrollar actividades económicas
en forma individual o colectiva, esto se lo hará conforme a los principios de solidaridad,
responsabilidad social y ambiental. Principio de solidaridad claramente vulnerado por quien
debiendo cumplir con sus obligaciones, no lo hace. La doctrina reconoce que la
recaudación tiene como objetivo la financiación del gasto público, para la satisfacción de
necesidades colectivas y prioritariamente necesidades de los sectores vulnerables. Es tan
cierto esto que la Ley de minería en el artículo 93, para el efecto destina la distribución de
lo percibido por concepto de Regalías en un 60% para proyectos productivos y de
desarrollo local sustentable. Considerando la violación al artículo 82 de la Constitución,
que alega el actor, tengo a bien manifestar que, no ha existido tal, en razón de que se ha
respetado íntegramente los principios, derechos y obligaciones Constitucionales y se ha
aplicado correctamente lo expresamente permitido en laLeyy el Reglamento, sin caer en lo
alegado por el actor en torno al artículo 226 de la Constitución. Causa extrañeza que el
actor teniendo plena certeza de las obligaciones contraídas por el mediante el otorgamiento
del Título minero pretenda ahora también desconocer las obligaciones que
Constitucionalmente se le imponen a los ciudadanos ecuatorianos en el Art. 83, de la Carta
Magna y sus numeralesl, 7, 9,11 y 12. Art. 83.- Por todo lo expuesto, la Acción de
Protección interpuesta por el señor Ángel Gustavo Cadme Cárdenas no procede; en razón
de que con la aplicación de la Ley de Minería, no se ha vulnerado ni uno solo de los
Derechos expresamente señalados en la Constitución; de ser lo contrario entonces
estaríamos cayendo en una especie de insinuación de Inconstitucionalidad de la Ley
Minera. La Procuraduría considera que no hay mérito para que prospere la presente acción
por los argumento esgrimidos por parte de la demandada, siendo que con este recurso se
deje sin efecto la declaratoria de caducidad, pues sostengo que estano es la vía correcta, en
consecuencia se debe acudir a los tribunales respectivos como es lo Contencioso
Administrativo, pues el art. 408 de la ley minera establece los modos de dar la caducidad.
QUINTO: Marco Constitucional.- El Art. 1 de la Constitución establece que: "El Ecuador
es un Estado constitucional de derechos y justicia social...", consagrando en el numeral 9
del Art. 11, que: "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución...". Efectivamente, para precautelar estos
derechos, ha previsto derechos de protección, como lo señala el Art. 75, cuando dice:
"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la ley.". Precisamente, para defender estos derechos, la
carta fundamental ha previsto entre otras, la acción de protección, que consta en el Art. 88
de la Constitución: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de
los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona
particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación." Tomando en consideración la
norma constitucional citada, se establece el alcance de esta acción como garantía; y
también se establece que para que proceda se requiere: a) La existencia de vulneración de
derechos constitucionales; b) Que sea por acto u omisión de autoridad pública no judicial.
Toda persona para acceder a la autoridad a fin de hacer valer sus derechos, tiene la tutela y
la ayuda directa de la Constitución, y en ésta la acción de protección para que de manera
ágil y oportuna, se proteja los derechos fundamentales, constitucionalmente garantizados y
consignados en la Carta Magna, siendo un derecho y una garantía que se efectivizan a
través de esta acción; toda autoridad o funcionario público debe actuar dentro de los límites
que establece la Constitución y la ley. El Art. 11 ibídem, en sus numerales 6 y 9,
establece que los derechos establecidos en la constitución a favor de personas, son
inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, y que los
mismos serán progresivos y que cualquier acción u omisión de carácter regresivo que
disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, es
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inconstitucional. SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- Por lo que queda analizado esAcción no es residual, subsidiaria, ni meramente cautelar como viene sosteniendo la
Institución demandada, pues si de relación de los hechos narrados en la demanda, se puedaestablecer la presunta violación o amenaza de violación de un derecho de este rango, es
presupuesto suficiente de admisión que amerita ser examinado y dilucidado en el ámbito
de lajusticia constitucional, para resolver si ha lugar a la protección demandada. Contraria
a la concepción administrativista del Derecho Constitucional, que presupone el agotamiento
de lavía administrativa para acceder a este procedimiento, en virtud de que estos derechos
y garantías son de directa e inmediata aplicación (artículos. 88 en relación con el 11
numerales 3. y 6. de la Constitución). Mantener la tesis contraria conforme como también
seviene alegando, invocando laviolación de los presupuestos de improcedencia contenidos
en el Art. 42 numerales 1., 3., y 5. de la Ley, restringe y afecta su contenido esencial,
limitando la eficacia de esta acción, desde que no existe acto u omisión de autoridad, que
no pueda ser impugnado ante la justicia ordinaria, poniendo en riesgo inminente su objetivo
fundamental, cual es la preservación del orden constitucional instituido; esto es la fuerza
jurídica; la superioridad, la firmeza y seguridad de los derechos, que de otra manera
quedarían formalmente enunciados y escritos. Lo que interesa en el análisis en relación a
los requisitos de procedencia previstos en el Art. 41 de la Ley, es la consecuencia o
resultado lesivo que amerite protección, medidas que satisfagan un derecho, su ejercicio y
respeto siempre que concurran los presupuestos necesarios, como expresan las citas que
traemos para ilustrar la doctrina expuesta: "... las garantías de los derechos son un
elemento clave en el nuevo paradigma en el cual nuestra nueva Constitución pretende
inscribirse...". "... un derecho de un sujeto determinado es susceptible de tutela
jurisdiccional, solamente si a ese derecho lecorresponde el deber de otro sujeto claramente
determinado, y si el deber en cuestión se refiere a un comportamiento igualmente
estipulado. ...". (Guastini citado por Carolina Silva Guerrero. En materia constitucional,
hay que dilucidar la determinación del ámbito material e inmaterial que cada derecho
pretende proteger, o cual es la finalidad que el reconocimiento constitucional persigue, en
relación al acto u omisión de la autoridad y sus consecuencias. Por lo que esta Sala velando
por que se cumplan las disposiciones constitucionales, "ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, LA CONSTITUCIÓN Y
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LEYES DE LA REPÚBLICA", al desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirma
en todas sus partes la sentencia venida en grado. En atención a lo dispuesto en el Art. 86
No. 5 de la Carta Magna, y numeral 1 del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional ejecutoriada esta sentencia, remítase copia del
fallo a la Corte Constitucional. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso al Juzgado de
origen. En virtud de la acción de personal No. 172-DDCNJA.08, actúe la Dra. María
Lorena Palacios como Secretaria Relatora Interina.- Notifíquese.
//'DR. JOSÉ SERRANO GONZAL
[/ JUEZ PROVINCIAL
En Cuenca, jueves diecisiete de noviembre del dos mil once, a partir de las nueve horas y
treinta y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué con el auto que antecede a:
CADME CÁRDENAS ÁNGEL GUSTAVO en la casilla No. 382 del Dr./Ab. LEÓN
GONZÁLEZ JULIO FERNANDO. SUBSECRETARÍA REGIONAL DE MINAS SUR
ZONA 6, DRA. LILIANA GUZMAN OCHOA en la casilla No. 835 y correo electrónico
liliguzman_abg@hotmail.com del Dr./Ab. GUZMAN OCHOA LILIANA MAURA.
DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en la
casilla No. 522 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AZUAY. a:
SECRETARIA, SECRETARIA, CORTE CONSTITUCIONAL en su despacho. Certifico:
VICUNAL
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RAZÓN: Siento como tal que en esta fecha se remitió ala Corte Constitucional cópif djla resolución de esta causa, conforme lo ordenado en providencia anterior. Se acompaña^Oficio No. 262-SPSP-ll.- CertificoCuenca, 28 de noviembre del 2011
Palacios P.SÉC:".-T'- -í1,-. -izi..-~Cr.Á í::zRlNA
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PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZüAY
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RAZÓN: Dejo constancia que enesta fecha se libró ejecutorial alJuzgado /Tribunal de origen.Cuenca,....^..^../^^^^^ Je¿&.¿J
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DE LO i- ••-'• Í/--L.A tSAECiALIZADA
con „ r ' ' RANSllO DE LA CORTEFRO^CíAL DE JUSTICIA DEL AZUAY
RAZÓN Siento como tal que las copias que anteceden constante;; de sietefojas (7) es fiel copias y/o compulsa de su original, de la acción deprotección, seguido por Ángel Gustavo Cadme Cárdenas, en contra deSecretaria señera! de Minas Centro Sur í Zona D). Las mismas oue se
entiesa por orden Judicial. CertificoCuenca 13 de Diciembre ód 2ü! 1
ürs. María Lorena P'ibciosSECRETAD r.'.-. . . .. -í-.¡rjA
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PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY